JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-202/2015
ACTORA: ROSA CORINA FRANCO DÍAZ
ÓRGANO RESPONSABLE: JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANISTA Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA
México, Distrito Federal a diez de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de ordenar que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista publique en la página de Internet de dicho instituto político, el Dictamen de procedencia del registro de candidatos y candidatas del Partido Humanista a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015.
GLOSARIO
Actora
| Rosa Corina Franco Díaz
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Dictamen | Dictamen de procedencia del registro de candidatos y candidatas del Partido Humanista a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015, |
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista el diecisiete de marzo de dos mil quince. |
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
I. Proceso interno de selección de candidatos a diputados federales.
1. Solicitud de registro como precandidata. La actora señala que solicitó su registro como precandidata en el proceso interno de selección de diputados federales del Partido Humanista por el distrito 11 del Estado de Puebla.
2. Omisión impugnada. La actora manifiesta que a la fecha, no se ha publicado el listado final, relativo a los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Humanista.
II. Juicio ciudadano.
1. Demanda. En contra de dicha omisión, el uno de abril del año en curso, la actora interpuso juicio ciudadano.
2. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-202/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Instrucción. El dos de abril siguiente, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente, el nueve de abril siguiente admitió la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido por una ciudadana, para controvertir la omisión del Partido Humanista de publicar la lista definitiva de sus candidatos a dicho cargo de elección popular, lo que en su concepto vulnera su derecho político-electoral de ser votada; tipo de acto sobre el cual este órgano colegiado tiene competencia, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192 y 195, fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b).
SEGUNDO. Procedencia del estudio per saltum.
Esta Sala Regional considera procedente la solicitud de la actora relativa al conocimiento per saltum del presente juicio ciudadano, la cual se desprende del capítulo de su demanda denominado “Petición de resolver con urgencia” por las razones que a continuación se exponen.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral vulnerado.
Así, el promovente de un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o en la normatividad interna de los partidos, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.
Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. [1]
Así, de conformidad con el artículo 43, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, la normativa partidista debe prever las instancia de solución de controversias que sean idóneas y eficaces para restituir, en su caso, los derechos político-electorales de sus militantes.
En efecto, en el caso concreto, de manera ordinaria la actora tendría el deber de agotar, en primer lugar, la instancia partidista establecida por los artículos 13, fracciones VI y VIII, 114, 117, párrafo segundo y 122 de los Estatutos de dicho partido político o someter su motivo de queja a la Comisión Nacional de Elecciones, en términos de lo dispuesto por las disposiciones Generales de la Convocatoria para elegir candidatos a diputado federal por ambos principios del Partido Humanista.
Sin embargo, el agotamiento de la instancia partidista traería como consecuencia la falta de certeza y seguridad jurídica que debe regir el proceso interno de selección de candidatos del Partido Humanista.
Por lo anterior, se acoge el planteamiento de la actora, consistente en acudir directamente ante este órgano jurisdiccional federal mediante el juicio que se resuelve.
Ahora bien, el siete de junio de dos mil quince, se llevará a cabo la jornada electoral a fin de elegir diputados federales.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 237, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el plazo para la solicitud de registro de candidatos a diputados federales transcurrió del veintidós a veintinueve de marzo del presente año y, como se señaló, es importante dar certeza y definitividad al proceso interno de selección de candidatos.
Adicional a lo expuesto, se destaca que el conocimiento per saltum, requiere además, que el medio de impugnación haya sido promovido dentro del plazo para la interposición del medio ordinario, ello, en observancia a la jurisprudencia 9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”. [2]
En relación con el plazo para la presentación del medio de defensa intrapartidista, esta Sala Regional estima que la demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna; esto es así, porque la materia de impugnación versa sobre omisiones que la actora atribuye a la Junta de Gobierno Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Humanista, lo que constituye un acto de tracto sucesivo, de ahí que el plazo para promover el mismo se renueve de momento a momento.
Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 15/2011, de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES"[3], que establece que las violaciones reclamadas, relativas a omisiones, son de tracto sucesivo y se actualizan de momento a momento, por lo que el plazo para presentar cualquier medio de impugnación en contra de la mismas, se mantiene permanentemente, de ahí que se considera que la demanda de juicio ciudadano fue presentada oportunamente.
Evidenciado que se cumplen los requisitos para conocer per saltum, resulta dable analizar si se reúnen los demás elementos de procedencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Regional; en ella se precisa el nombre de la actora; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y consta la firma de la promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue interpuesto de manera oportuna, tal como se explicó en el capítulo relativo al estudio per saltum del presente medio de impugnación.
c) Legitimación. La actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, al ser una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. La actora cuenta con ello, ya que impugna la omisión de diversos órganos del Partido Humanista de publicar la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, dentro del proceso de selección interno en el cual participó, por lo que si estima que tal actuar viola su derecho sustantivo, cuenta con acción procesal para defenderlo.
e) Definitividad. Este requisito se satisface, tal como se explicó en el capítulo relativo al estudio per saltum del presente medio de impugnación.
CUARTO. Estudio de fondo.
Por razón de método, los conceptos de agravio hechos valer por la actora serán analizados en orden distinto al planteado en el escrito de demanda, sin que ello le genere agravio alguno, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[4]
Así, la actora hace valer los siguientes agravios:
a) Ausencia de una lista definitiva de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Humanista.
Se considera infundado el agravio vertido por la actora en el sentido de que la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Humanista omitieron realizar una lista definitiva de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
Para determinar dicha cuestión, el Magistrado Instructor requirió a dichos órganos partidistas, que remitieran los originales o copias certificadas de la documentación relacionada con dicha publicación.
En respuesta al requerimiento que les fue formulado, los señalados órganos remitieron, copia simple de los siguientes documentos:
a) Acta de la tercera sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Humanista en el Estado de Puebla, celebrada el veinte de febrero del año en curso.
b) Acta de la sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista celebrada el veintitrés de febrero del año en curso.
c) Lista de precandidatos a diputados federales avalados por la Comisión Nacional de Elecciones.
d) El Dictamen.
e) Razón de fijación en estrados del Dictamen.
Sin embargo, en el expediente del diverso juicio ciudadano 201 del presente año, el cual se invoca como un hecho notorio, en términos de lo establecido por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, la Comisión Nacional de Elecciones remitió el original del Dictamen, que contiene la lista de los candidatos y candidatas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que cumplieron con los requisitos constitucionales, legales y de la Convocatoria y que, de acuerdo con el dictamen, en principio, podrían participar en las actividades de campaña.
Dicha documental privada, valorada en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos1, inciso b), y párrafo 5; 15 y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, se estima suficiente para acreditar, contrariamente a lo afirmado por la actora, la existencia de una lista definitiva de candidatos del Partido Humanista a diputados federales por el principio de mayoría relativa, la cual se encuentra contenida en el Dictamen.
b) Omisión de publicar la lista definitiva de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Humanista.
La actora, en esencia, se queja de que la Junta de Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Humanista, omitieron publicar la lista definitiva de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
Al respecto, esta Sala Regional considera fundado el agravio por las razones siguientes.
De las constancias del expediente, la única directamente relacionada con la publicación de la lista definitiva de candidatos a diputados federales del Partido Humanista, es el original de la razón de fijación en los estrados del Partido Humanista, realizada el diecisiete de marzo del año en curso, que obra en el diverso juicio ciudadano 201 del presente año, el cual se invoca como un hecho notorio, en términos de lo establecido por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios,
Documental privada que es valorada en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos1, inciso b), y párrafo 5; 15 y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, la cual crea convicción en este órgano jurisdiccional de que, el Dictamen sí fue publicado en los estrados de la sede nacional del Partido Humanista.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional esta publicación en estrados no es suficiente para tener por acreditada la obligación de publicar el Dictamen, ya que, si bien es cierto que el punto Sexto del propio dictamen ordena su publicación en los estrados de la sede nacional de dicho instituto político, tal como se realizó, también lo es que la Convocatoria para elegir candidatos a diputado federal por ambos principios del Partido Humanista, establece expresamente en sus disposiciones generales, que el proceso de selección podría consultarse en la página de internet oficial de dicho instituto político.
Sin que, al efecto, la Junta de Gobierno Nacional o la Comisión Nacional de Elecciones hagan manifestación alguna o hubieran remitido documento alguno que demuestre que la lista definitiva de candidatos hubiera sido publicada por ese medio.
Así, se estima que si el órgano partidario responsable únicamente publicó el Dictamen en los Estrados de su sede nacional, y no a través de la página oficial de Internet de dicho instituto político, en contravención a lo dispuesto por el tercer párrafo de las Disposiciones Generales de la Convocatoria, se genera la presunción de que la actora desconoce dicho Dictamen.
Ello, porque con la fijación en los estrados en el Distrito Federal, ciudad sede del Partido Humanista, no se tiene plena certeza de que con ello, el Dictamen fuera del conocimiento de la actora, toda vez que si pretende ser candidata a diputada federal por el distrito electoral federal 11 del Estado de Puebla, debe entenderse que radica y tiene domicilio en dicha entidad.
En este sentido, se advierte la importancia que tienen la página de Internet para el proceso interno de selección de candidatos, ya que de acuerdo con la Convocatoria, la solicitud de registro y la carta compromiso de los candidatos podrían ser descargadas de la página oficial del partido, y el proceso para la selección de candidato podría ser consultado a través de la misma.
Por lo tanto debía privilegiarse el principio de máxima publicidad en su notificación, situación que no fue observada por la responsable, mermando con ello la posibilidad de que los participantes conocieran el contenido del Dictamen, ya que dicha publicación en la página de Internet del Partido, es un medio de comunicación con mayor alcance que los estrados de un órgano nacional, además de ser el señalado por la Convocatoria.
Así, al no poderse acreditar fehacientemente el conocimiento del Dictamen por parte de la actora, se considera fundada la omisión hecha valer por ésta.
c) Incertidumbre sobre su candidatura a diputada federal.
Ahora bien, por cuanto hace a las manifestaciones de la actora, en el sentido de que, la omisión de publicar dicha lista la deja en estado de indefensión, al haber sido designada como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 11 del Estado de Puebla, ya que le genera incertidumbre sobre si, su candidatura pudo ser afectada en atención a los criterios de paridad de género que debía aprobar la Junta de Gobierno Nacional, ello es así porque la actora parte de la premisa falsa de que fue designada como candidata a diputada federal por el 11 distrito electoral de Puebla, como se explica a continuación.
En el caso, en el expediente no existen documentos que corroboren que la actora hubiera sido designada como candidata a diputada federal del Partido Humanista por el 11 distrito electoral federal en Puebla.
Lo anterior, se desprende de las manifestaciones vertidas en ese sentido por la Junta de Gobierno Nacional y por la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Humanista, concatenadas con el contenido del original del Dictamen, en la que no se advierte que la actora hubiera sido registrada como candidata a tal cargo de elección popular.
Así, contrariamente a lo afirmado por la actora, no quedó fehacientemente demostrado que ésta hubiera tenido la calidad de candidata del Partido Humanista a diputada federal por el distrito 11 de Puebla.
Sentido de la sentencia.
Al haberse demostrado la omisión hecha valer por la actora relativa a que no se hizo de su conocimiento el Dictamen que contiene la lista definitiva de candidatos a diputados de mayoría relativa del Partido Humanista, se debe ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, provea lo necesario para que se publique el Dictamen en la página oficial de Internet de dicho instituto político y, en caso de contar con sede estatal, en los estrados de la Junta Estatal de Gobierno y de la Comisión Estatal de Elecciones, ambas del Partido Humanista en Puebla, e informe a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Aunado a lo anterior, se deberá remitir a la actora, junto con la presente resolución, copia simple del Dictamen, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista el diecisiete de marzo del presente año.
Asimismo, se exhorta al Partido Humanista a que, en lo sucesivo, garantice que la notificación de sus determinaciones cumpla con los principios establecidos en esta ejecutoria y a la normatividad partidista respectiva.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional.
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista que provea lo necesario para la publicación del “Dictamen de procedencia del registro de candidatos y candidatas del Partido Humanista a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015”, en los términos señalados en la parte final de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Remítase a la actora, junto con la presente resolución, copia simple del Dictamen a que refiere el resolutivo PRIMERO de esta Sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por oficio, con copia certificada de esta sentencia a la Junta de Gobierno Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Humanista, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la Secretaria General de Acuerdos, Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada por Ministerio de ley, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO |
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 498 y 499.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 a 521.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125.