JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-100/2016
ACTOR: LUIS NEVID FRANQUIS GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS: MAYDÉN DIEGO ALEJO Y MIGUEL ANGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Actor o promovente |
Luis Nevid Franquis García
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Autoridad responsable o Consejo General
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Comisión de Elecciones
| Comisión de Elecciones del Partido Alianza Ciudadana | |
Consejo General del Instituto local
| Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral | |
Instituto local |
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones | |
Juicio ciudadano |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos | |
Partido o PAC | Partido Alianza Ciudadana
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Reglamento de Fiscalización
| Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral | |
Resolución impugnada
| Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en Tlaxcala
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Unidad Técnica de Fiscalización | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral | |
ANTECEDENTES
De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
I. Actos Previos
1. Convocatoria. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo ITE-CG 18/2015 mediante el cual expidió la convocatoria para las elecciones ordinarias del presente año, para elegir Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad.
2. Acuerdo para la erogación de gastos de precampaña. El doce de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo ITE-CG 35/2015, mediante el cual determinó los topes de gastos de precampaña que puedan erogar los aspirantes a candidatos de los partidos políticos para los cargos de Gobernador, Diputado Local, Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, durante el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala
II. Procedimiento interno
1. Convocatoria. El dos de diciembre de dos mil quince, el Partido emitió su convocatoria para la selección de candidatos a Gobernador, Diputados Locales de Mayoría Relativa, Presidentes Municipales, y Presidentes de Comunidad para el Proceso Electoral local 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.
2. Solicitud de registro. Refiere el actor que dentro del periodo establecido para el registro de aspirantes, presentó solicitud para participar en el proceso interno del Partido y obtener la candidatura para Presidente Municipal de Benito Juárez, Tlaxcala.
3. Constancia de acreditación. El posterior treinta de diciembre, la Comisión de Elecciones, otorgó al actor la constancia que lo acredita como aspirante a candidato y/o precandidato al señalado cargo de elección popular.
4. Solicitud de información. El siguiente treinta y uno, el promovente, mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión de Elecciones, así como al Presidente del Comité Estatal del Partido, solicitó le informaran qué actividades podría desarrollar durante el periodo de precampaña; así como el tope de gastos al que debía de ajustarse.
La solicitud señalada en el párrafo anterior, obtuvo respuesta por parte de las autoridades partidistas, mediante oficio sin número, el primero de enero de dos mil dieciséis, en la que se le informó en síntesis, entre otras cuestiones, que derivado de los registros otorgados a diversos ciudadanos como aspirantes a candidatos o precandidatos, por lo que hace al Municipio de Benito Juárez, el promovente resultó precandidato único, además de indicarle las actividades permitidas como actos de precampaña e invitarlo a no generar gasto durante dicha etapa.
5. Presentación de informe. Según refiere el actor, el veintitrés de enero de dos mil dieciséis, presentó ante el Partido, un informe de los gastos realizados durante su proceso de precampaña.
III. Acto impugnado. El treinta de marzo del presente año, el Consejo General emitió la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de Diputados Locales, Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad en el Estado de Tlaxcala, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, mediante el cual, entre otras cosas, determinó la pérdida del derecho del actor a ser registrado.
IV. Juicio ciudadano
1. Presentación de la demanda. En contra del acto descrito en el párrafo anterior, el tres de abril del año en curso, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, ante la autoridad responsable.
2. Acuerdo de Sala Regional. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante cuaderno de antecedente No. 0040/2016 acordado el siete de abril posterior, el Magistrado Presidente remitió dichas constancias a Sala Superior para que ese órgano jurisdiccional determinara lo conducente respecto del planteamiento de competencia formulado por esta Sala.
3. Acuerdo de competencia. El siguiente doce de abril, mediante acuerdo de acumulación y competencia, recaído en los expedientes SUP-RAP-162/2016 y acumulados, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por el actor.
4. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de catorce de abril posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-100/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
5. Radicación. El pasado quince de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.
6. Requerimiento. El posterior dieciocho, la Magistrada Instructora requirió al Consejo General y al Partido por conducto de su Presidente del Comité Estatal, diversa documentación a efecto de contar con los elementos necesarios para la sustanciación del presente juicio.
7. Admisión. Mediante acuerdo del diecinueve de abril siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda.
8. Cumplimiento. Mediante escritos y sus anexos recibidos en esta Sala Regional el pasado veinte de abril, el Consejo General y el PAC, dieron cumplimiento a lo solicitado en el requerimiento de mérito.
9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de emitir una resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que alega violaciones a su derecho político electoral de ser votado para el cargo de Presidente Municipal, derivado de la sanción impuesta por una determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionada con el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, localidad que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Aunado a que la Sala Superior de este Tribunal, en el acuerdo de acumulación y competencia recaído a los expedientes SUP-RAP-162/2016 y acumulados, señaló que esta Sala Regional es la competente para conocer del presente asunto.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso d), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación al rubro identificado fue promovido por escrito, precisa el nombre del actor, asienta su firma autógrafa; señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; identifica el acto impugnado; menciona a la autoridad responsable; narra los hechos en que sustenta su impugnación; expresa los conceptos de agravio que fundamentan su demanda y además ofrece pruebas.
b) Legitimación. El juicio en estudio es promovido por un ciudadano, por propio derecho, con lo cual se cumple el requisito de legitimación previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso d), de la Ley de Medios.
c) Interés jurídico. El enjuiciante tiene interés jurídico para controvertir el acto impugnado, en el que se determinó “…la pérdida del derecho a ser registrados como candidatos o, en su caso, la cancelación de su registro como candidatos al cargo de Presidentes Municipales de diversos Ayuntamientos en Tlaxcala…” lo cual aduce vulnera su derecho político-electoral de ser votado.
d). Oportunidad. Del análisis de la lectura del juicio ciudadano se advierte que su presentación fue oportuna, en razón de que se promovió dentro del plazo de cuatro días, previsto en la Ley de Medios, porque la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General el pasado treinta de marzo y el actor manifiesta, en su escrito inicial de impugnación, que tuvo conocimiento de esa resolución el inmediato treinta y uno, sin que exista constancia o manifestación alguna que desvirtúe dicha afirmación.
Por tanto, y atendiendo a la Jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[1], el plazo para impugnar transcurrió del primero al cuatro de abril de dos mil dieciséis, y si el escrito de demanda fue presentado, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el tres de abril de la presente anualidad, resulta evidente su oportunidad.
e). Definitividad y firmeza. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque el medio de impugnación en que se actúa es promovido para controvertir una resolución emitida por el Consejo General, la cual es definitiva y firme, para la procedibilidad del juicio ciudadano, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido.
TERCERO. Síntesis de agravio.
El promovente en su escrito de demanda señala que le causa agravio la resolución del dictamen consolidado, dictada por el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas, en específico el considerando 20.7 inciso c), en la cual determina que el PAC omitió presentar informes de precampaña al cargo de presidentes municipales; en consecuencia, se impuso al actor una sanción consistente en la pérdida del derecho de registrarse como candidato al referido cargo.
Señala que vulnera en su perjuicio la garantía de audiencia y debido proceso, toda vez que la autoridad electoral administrativa incumplió con las formalidades del procedimiento, porque a decir del actor, se desprende de la parte considerativa de la resolución impugnada, que mediante oficio número INE/UTF/DA-L/3629/16, la autoridad solicitó al PAC hiciera del conocimiento, entre otros, al actor, las observaciones que arrojó la revisión del Sistema Integral de Fiscalización, ya que había sido omiso en la presentación del informe de precampaña correspondiente a precandidatos reportados por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; ello, para que presentara y realizara las aclaraciones que a su derecho conviniera; asimismo, requirió constancia de las comunicaciones que el Partido haya realizado al promovente.
Sostiene que, derivado de la respuesta del PAC al referido oficio, la propia responsable advirtió que no se remitió el acuse que hiciera evidente la notificación al actor; por lo que la autoridad señaló que procedió a notificarlo a la cuenta de correo electrónico, y toda vez que a la fecha de elaboración del dictamen no se recibió respuesta al requerimiento formulado, la autoridad tuvo por no atendida la omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.
En ese mismo orden de ideas, refiere que en ningún momento la autoridad tuvo la certeza de que efectivamente haya sido notificado de la existencia de algún requerimiento referente al procedimiento de fiscalización, ya que sólo indicó que notificó el pliego de observaciones vía correo electrónico, sin especificar cuáles fueron los medios por los que obtuvo dicha dirección electrónica como propiedad del promovente.
Asimismo, niega haber proporcionado la cuenta de correo electrónico en la que supuestamente se le notificó el requerimiento, en razón de que, manifiesta, la cuenta proporcionada al Partido es distinta a la señalada en la resolución de mérito.
Por tanto, mediante escrito del pasado treinta y uno de marzo, solicitó al PAC las razones por las que la responsable señalaba que se le había notificado mediante una cuenta de correo electrónico, supuestamente del dominio del promovente, cuando ésa no correspondía a la que le proporcionaron con anterioridad; solicitud que no ha recibido respuesta, por lo que insta a este órgano jurisdiccional a requerirla.
En consecuencia, insiste que no debe considerarse como legal la notificación hecha por la responsable, pues es clara la violación a la garantía de audiencia, en detrimento de sus derechos político electorales de ser votado, ya que ante la falta de certeza de la comunicación con el PAC o con la propia autoridad administrativa electoral, respecto de las de observaciones, no se le dio la oportunidad de defensa.
De la misma manera refiere que, si bien es cierto que en el nuevo procedimiento de fiscalización los precandidatos son sujetos obligados por lo que hace a la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea, también lo es que al mismo sólo tienen acceso los partidos políticos porque éstos son los sujetos directamente responsables de la rendición de cuentas.
En ese contexto, solicita la inaplicación del artículo 79 párrafo 1 inciso a) fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que, asegura, la autoridad no puede fincarle una responsabilidad solidaria cuando en su momento el promovente cumplió con la normativa al entregar el informe de precampaña en tiempo y forma al PAC, como dice demostrar mediante oficio de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciséis, por lo que la falta de diligencia del Partido al incumplir en la entrega de dicho informe, no le es atribuible ni le debe generar responsabilidad.
En consecuencia, concluye que resulta lesivo a su derecho político electoral que la responsable pretenda imponer la sanción de pérdida de derecho a ser registrado, cuando la omisión la realizó el PAC.
Asimismo, alega que la sanción impuesta al promovente por parte del Consejo General no se encuentra debidamente motivada, además de ser desproporcional, pues no realiza un ejercicio de gradualidad a la luz del artículo 456 párrafo 1 inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece un catálogo de sanciones de acuerdo a la comisión de la conducta, que van desde la amonestación pública, hasta la pérdida del derecho del precandidato a ser registrado como candidato, o, en su caso, si ya está hecho, la cancelación del registro.
Por lo que, aduce, la autoridad fiscalizadora se excedió en la graduación de la sanción impuesta, ya que no tomó en cuenta las circunstancias particulares, ni las relativas al modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos; tampoco consideró su calidad de precandidato único, y por tanto, que los gastos que se pudieron haber generado eran mínimos o nulos; asimismo, que en el caso en concreto, el promovente presentó el informe ante el PAC en ceros, reiterando que fue éste quien omitió presentarlo, situación que no es imputable al actor y en consecuencia no podría calificarse como grave, dando lugar a que sólo se le impusiera una amonestación pública.
CUARTO. Estudio de Fondo.
De lo anterior, se advierte que la pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada, porque en su consideración la autoridad responsable incumplió con las formalidades del procedimiento, toda vez que ésta le notificó -las observaciones que arrojó la revisión del Sistema Integral de Fiscalización, referentes a la omisión de la presentación de los informes de precampaña correspondientes a precandidatos reportados por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones- en una cuenta de correo electrónico que no reconoce como propia, ya que la dirección electrónica proporcionada al PAC es diferente a la que supuestamente se le notificó, en consecuencia, se le impidió presentar y realizar las aclaraciones que a su derecho conviniera, motivando que se le impusiera la sanción consistente en la pérdida de su derecho político-electoral de ser votado.
Su causa de pedir la sustenta en que, de conformidad a la normativa electoral, el precandidato tiene el deber de presentar el informe de gastos de precampaña ante el partido político en el cual participó en el procedimiento interno de selección de candidatos, y a su vez el instituto político es el responsable primigenio de presentarlo ante el Instituto Nacional Electoral.
Por cuestión de método, se analizarán en conjunto los motivos de disenso que se vinculan con violaciones procesales y formales, las cuales, de resultar fundadas podrían resultar suficientes para que el actor alcance su pretensión. Por último, se examinará lo relacionado a la individualización de la sanción.
Violación a la garantía de audiencia y debido proceso.
Acorde con el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 14 de la Constitución, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado, que en cualquier tipo de proceso o procedimiento, las partes involucradas deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.[2]
Bajo esa premisa, es criterio de este Tribunal Electoral, que uno de los cimientos de este derecho fundamental es la garantía de audiencia, misma que consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un proceso o procedimiento para preparar una adecuada defensa, previo al dictado de un acto privativo, y que su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que en lo general deben cubrir los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se sostenga su defensa.
3) La oportunidad de presentar alegatos.
4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Asimismo, la garantía de audiencia se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa.
En el ámbito supranacional, este derecho también ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones aplicables[3], coinciden en lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, en un plazo razonable.
Ante Juez competente independiente e imparcial
Aplicando las normas legales establecidas para el procedimiento
De lo que se desprende que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.
Tomando como base el marco jurídico anterior, el máximo órgano especializado en la materia electoral, ha considerado que los procedimientos administrativos en los cuales las personas pueden verse afectadas en sus derechos, entre los que se encuentran los procedimientos de fiscalización, deben respetarse las formalidades que rigen al debido proceso,[4] por lo cual debe garantizarse a los sujetos del procedimiento la oportunidad de:
a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos,
b) Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa,
c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver y,
d) Obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.
Sin embargo, lo anterior no implica que en todos los procedimientos deban ser aplicadas de manera idéntica las normas que conducen a satisfacer las formalidades exigidas en los procesos jurisdiccionales para considerar la defensa adecuada, pues existen diferencias entre el proceso y los distintos procedimientos administrativos, por lo cual es válido que, de acuerdo con las peculiaridades de cada procedimiento, se establezca la forma para hacer valer esa defensa.
Por lo que, los sujetos que intervienen en el procedimiento deben tener la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga y de probar sus afirmaciones, una vez conocido el acto administrativo que repercute en la esfera de sus derechos.
Por lo cual, en el procedimiento respectivo debe existir la posibilidad de que antes de finalizar el procedimiento, los sujetos puedan presentar ante la autoridad la información que estimen pertinente, sus pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión, sin que necesariamente se deba exigir al sujeto obligado la carga de presentar personalmente ante la autoridad dichos elementos para su defensa, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver.
Por lo que hace a la normativa al procedimiento de fiscalización, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 41 base V apartado B inciso a) numeral 6 así como penúltimo párrafo de ese apartado de la Constitución, relacionados con los artículos 32 párrafo 1 inciso a) fracción VI, 443 párrafo 1 inciso d), 445 párrafo 1 inciso d), 456 párrafo 1 incisos a) y c), de la Ley Electoral, en concordancia con los numerales 43 párrafo 1 inciso c), 75, 77, 79 párrafo 1 inciso a), fracciones I, II y III, 80 párrafo 1 inciso c) fracciones I, II, III, IV y V, y 81 párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley de Partidos, así como los artículos 3 y 22, del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; de las cuales en esencia se desprende lo siguiente:
Corresponde al INE la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los procedimientos electorales, federal y locales, así como de las precampañas y campañas de los precandidatos y candidatos, respectivamente.
La obligación fundamental de presentar informes de precampaña ante el INE, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de conformidad con el sistema nacional de fiscalización dichos institutos son responsables ante el Instituto de la presentación de los referidos informes.
Entre los órganos internos de los partidos políticos, debe existir uno responsable de la administración de su patrimonio, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos, incluidos los de precampaña.
Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos efectuados.
Los precandidatos que participen en los procedimientos internos de los partidos políticos tienen el deber jurídico de presentar sus informes de ingresos y egresos de precampaña, ante los partidos políticos.
Así, en principio los precandidatos no tienen el deber jurídico de presentar sus informes de ingresos y egresos en precampaña, ante la autoridad administrativa electoral nacional, pues su obligación, como ya se indicó, consiste en presentarlos ante sus partidos políticos.
Los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de la obligación relativa a la presentación de informes de precampaña, pero necesariamente deben ser requeridos previamente, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga y sustenten su dicho.
Ahora bien, cuando los precandidatos no cumplan su deber de presentar el respectivo informe ante el órgano partidista facultado para ello, entonces sí son responsables ambos, el partido político y el precandidato que no rindió el informe correspondiente.
Similar circunstancia acontece si el error u omisión en el informe que detecte la autoridad fiscalizadora es imputable al precandidato.
Una vez que hayan sido entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica de Fiscalización, tendrá un plazo de quince días para su revisión, en caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informara al partido político y lo prevendrá para que presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
El dictamen y proyecto de resolución que emita la citada Unidad Técnica deberán contener como mínimo la siguiente información:
- El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos,
- La mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
- Precisar las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
Como puede advertirse de lo expuesto, el procedimiento de fiscalización, en el caso de los precandidatos, los incluye como sujetos obligados en el cumplimiento de las obligaciones y, en consecuencia, como responsables solidarios, debe también tener un efecto en la manera como se lleva a cabo el procedimiento para fiscalizar los gastos de precampaña, pues acorde con lo antes visto, en dicho procedimiento se deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso.
Caso concreto
Conforme a lo señalado, en el procedimiento de fiscalización, los partidos políticos tienen obligaciones ineludibles que deben cumplir al margen de la forma de proceder de los precandidatos.
Así, el hecho de que un precandidato no presente su informe de gastos de precampaña no exime al partido de cumplir con su obligación de presentar ante la Unidad de Fiscalización el informe respectivo, el cual podría ser presentado en ceros, si el partido advierte que la precampaña no recibió ingresos y que en ellas no se realizaron gastos.
En ese orden de ideas, cuando los precandidatos cumplen con su obligación de presentar al partido su informe de gastos de precampaña y, éste a su vez lo presenta ante la Unidad de Fiscalización, los precandidatos deben tener posibilidad de conocer las determinaciones que respecto a su informe emita la autoridad, puesto que las mismas se relacionan íntimamente con el ejercicio de sus derechos, máxime que una de las sanciones que la autoridad les puede imponer por incumplir dichas obligaciones o inobservar las reglas consiste, precisamente, en impedirles la posibilidad de ser registrados por las autoridades electorales como candidatos o en cancelar el registro si éste ya fue realizado, por lo que ese conocimiento se traduce en la garantía del ejercicio de tales derechos.
En el asunto que nos ocupa, el actor arguye que la omisión de la presentación del informe de gastos de precampaña, no le es imputable, ya que dicho informe lo exhibió ante el Partido, por ende, al haber cumplido con la obligación establecida en la norma, no debió de haber sido sancionado.
Ello aunado a que manifiesta que no tuvo conocimiento de las observaciones que se arrojaron con la revisión de gastos de precampaña, ni por el Partido, ni por la autoridad responsable, en consecuencia no se le dio oportunidad de defensa, vulnerando su garantía de audiencia y debido proceso, ya que no se cumplieron con las formalidades del procedimiento.
Agregando que, contrario a lo manifestado por la responsable, no reconoce como propia la cuenta de correo electrónico, en la que supuestamente se le notificó la referida omisión.
El accionante sostiene que al momento de resolver, el Consejo General debió haberse cerciorado que había cumplido en tiempo y forma con la presentación del informe, sin embargo al no ser notificado de la omisión en que habría incurrido el Partido respecto a dicha presentación, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no se le concedió garantía de audiencia.
Entonces, por lo que hace a la controversia que se centra en la imposibilidad que tuvo el actor de conocer las observaciones relativas al informe de precampañas de los precandidatos al cargo de Presidentes Municipales en el Estado de Tlaxcala, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, del PAC, consistente en la omisión de la presentación de su respectivo informe, según el promovente, esa imposibilidad se debió a que ni el Partido ni las autoridades que intervienen en la fiscalización de los recursos le hicieron de su conocimiento tal circunstancia, en contravención a su garantía de audiencia, pues manifiesta que presentó ante el Partido, el multicitado informe, por lo que la omisión que haya hecho éste de exhibirlo ante la autoridad fiscalizadora, debía hacérsele de su conocimiento, para estar en condiciones de alegar y probar lo que a su derecho conviniera y no dejarlo en estado de indefensión, como sucedió en el caso.
Cabe hacer mención que el Consejo General señala en su informe circunstanciado[5] que con el propósito de salvaguardar la garantía de audiencia del otrora precandidato, la Unidad de Fiscalización solicitó, entre otras cosas, al PAC mediante oficio INE/UTF/DA-L/3629/16, hiciera del conocimiento a los ciudadanos involucrados las observaciones e irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña, respecto del proceso electoral desarrollado en Tlaxcala, a efecto de que el hoy actor presentara las aclaraciones que considerara procedentes, dentro del plazo establecido para el envío de la respuesta al oficio de errores y omisiones, instándolo a recabar el acuse de recibo de las comunicaciones atinentes y remitir dicha documentación a esa autoridad fiscalizadora.
Agrega que de la respuesta del PAC, advirtió que no se presentaron los acuses requeridos que evidenciaran la notificación de las observaciones a los entonces precandidatos; por lo que solicitó a dicho instituto político la información relativa a las cuentas de correo electrónico de sus precandidatos.
En ese sentido, es que recibió una comunicación vía correo electrónico, por parte de la representación del PAC, que como anexo agregaba la cuenta de correo electrónico de cada precandidato; por lo que procedió a notificar a cada uno de ellos a las cuentas de correo electrónico proporcionadas por el propio Partido, a efecto de que conocieran de la citada observación y manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin embargo al no haber atendido al requerimiento, se consideró como no atendida la observación.
Así, en virtud de que el actor señala que la cuenta de correo electrónico en la que fue notificado por la responsable no es la correspondiente a la que proporcionó al PAC, la Magistrada Instructora, mediante acuerdo de dieciocho de abril en curso, solicitó al Consejo General así como al referido instituto político que remitieran las constancias de los comunicados de los que se desprendiera el correo electrónico del precandidato que presuntamente fue omiso en presentar su informe de gastos de precampaña.
En cumplimiento a lo solicitado, el veinte de abril siguiente, la autoridad requerida mediante oficio INE/SCG/0571/2016[6], informó que del proceso de revisión de la precampaña, el PAC por conducto de su Comité Estatal comunicó a la Unidad de Fiscalización el diez de marzo de dos mil dieciséis, la siguiente información vía correo electrónico:
De: Partido Alianza Ciudadana Comité Estatal [mailto:comiteestatalpac@outlook.com] Enviado el: jueves, 10 de marzo de 2016 18:18 Para: MUÑOZ GOMEZ JOSE; unidad.fiscalizacion@ine.mx; MARTINEZ CORDERO JUAN CARLOS Asunto: LISTA DE CANDIDATOS UNICOS PAC
Buenas Tardes
Enviamos la lista solicitada de los candidatos únicos con los respectivos correos electrónicos.
Sin mas por el momento
Quedo a sus ordenes
Saludos Cordiales
"Justicia social y mejor calidad de vida"
Partido Alianza Ciudadana (PAC). Guillermo Valle No. 84 Colonia Centro C.P. 90 000
Y por lo que hace al instituto político requerido, en esa misma fecha, dio respuesta a lo solicitado remitiendo diversas constancias, entre ellas, copia certificada de diverso escrito signado por los integrantes de la Comisión de Finanzas, Administración y Rendición de Cuentas del PAC, en el que informan al Presidente del Comité Estatal de dicho partido político respecto de lo requerido en el proveído en comento, que sólo encontraron una copia simple de la impresión de un correo electrónico de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis[7], desconociendo si existió recepción al mismo, así como la existencia de alguna comunicación o requerimiento que se le haya realizado a alguno de los candidatos.
En este contexto, es preciso señalar que en los autos del asunto que nos ocupa, obra el escrito de fecha veintitrés de enero del año en curso, dirigido al PAC y signado por el actor, de cuyo contenido se desprende que en su calidad de precandidato único a Presidente Municipal de Benito Juárez, Tlaxcala, informa entre otras cosas, que no generó gastos de precampaña, además de acompañar el respectivo informe, del mismo modo hace del conocimiento su número telefónico y cuenta de correo electrónico.
Asimismo, del referido escrito se advierte que éste contiene un sello de recibido con la inclusión, entre otras, de la leyenda PARTIDO ALIANZA CIUDADANA RECIBIDO PRESIDENCIA.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que en el caso asiste razón al actor, porque durante el procedimiento de fiscalización no tuvo posibilidad de conocer las determinaciones emitidas por la Unidad de Fiscalización relacionadas con la presentación de su informe de gastos de precampaña, con lo cual se le vulneró su derecho de defensa.
Lo anterior dio lugar, a que se le ubicó en la hipótesis de no presentar el referido informe y, en consecuencia, se le sancionó con la pérdida de su derecho a ser registrado, sin darle oportunidad de conocer dichas cuestiones que repercutieron en su derecho político-electoral de ser votado; de exponer sus posiciones, argumentos y alegatos para su defensa, así como de ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos y de que tales medios de convicción fueran tomados en cuenta por el Consejo General al resolver.
En ese contexto, si del expediente se advierte que el otrora precandidato presentó el veintitrés de enero del presente año, ante el Partido su respectivo informe así como datos para su comunicación sin que se controviertan dichos documentos, ya que de las constancias que el PAC remitió para dar cumplimiento al requerimiento formulado en el juicio sustanciado en la ponencia de la Magistrada instructora, se desprende que los integrantes de la Comisión de Finanzas y Administración y Rendición de Cuentas, informaron al Presidente del Comité Estatal del Partido, que obran en los archivos de esa Comisión los informes de gastos de precampaña de diversas personas, entre ellas la del actor del presente juicio.
Asimismo, que con fecha veinticuatro de enero de la presente anualidad el referido informe fue remitido a la encargada del área contable; sin embargo en virtud de que dicha persona ya no labora en el PAC, y que en los archivos no obran documentos en los cuales se demuestre que la referida encargada le haya dado el trámite correspondiente.
También que de la información remitida tanto por el Consejo General como del Partido, respecto de las comunicaciones de las que se desprenda la cuenta de correo electrónico a la que supuestamente fue notificado el actor de la omisión en que presuntamente incurrió, dicho correo no resulta coincidente con el proporcionado ante el referido instituto político.
En conclusión, lo fundado del agravio descansa en que el promovente no tuvo conocimiento de las observaciones que el INE realizó al Partido; ello, porque aún y cuando la cuenta de correo electrónico a la que supuestamente le notificó, una vez que determinó como insatisfactoria la respuesta al requerimiento que le realizó al propio Partido para que le comunicará la omisión en que incurrió, de autos se desprende que no correspondía a la cuenta que había proporcionado al momento de presentar su informe ante el órgano partidista correspondiente.
Por ende, es evidente que tal y como lo señala la parte actora, se le afectó su garantía de audiencia porque para realizar la notificación pertinente, no se utilizó la cuenta de correo electrónico que proporcionó con su consentimiento al PAC, por tanto no tuvo oportunidad de aportar los elementos de defensa que pudieron evitar la sanción impuesta.
Para el caso, resulta orientador el criterio sostenido en la jurisprudencia 26/2015 de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES[8]; del cual se desprende que la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de hacer del conocimiento, tanto de los partidos políticos como de sus precandidatos, las determinaciones relacionadas con omisiones e irregularidades en la presentación de los informes de precampaña, a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga, a fin de observar y tutelar el derecho de garantía de audiencia, máxime que la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de dichas obligaciones, trasciende a los precandidatos, pues una de las sanciones que le puede imponer la autoridad por ese hecho, consiste, precisamente en impedirles el registro o cancelarlo.
Por otro lado, le asiste la razón al actor respecto a que la responsable vulneró su derecho a ser votado con la sanción impuesta, en virtud de que contrario a lo expuesto en la resolución impugnada, si presentó el informe en tiempo ante el PAC, sin que le sea atribuible la falta de actuación de ese instituto político de hacer llegar el referido informe a la autoridad fiscalizadora, como ha quedado evidenciado con las constancias que obran en autos.
Lo anterior tiene sustento en la tesis LIX/2015 de rubro INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS[9] ya que si bien es cierto, de conformidad a la normativa aplicable, los precandidatos son responsables solidarios, cuando se acredita que éstos presentaron en tiempo y forma el informe de gastos de precampaña correspondiente, ante el órgano competente del partido político en el cual militan y, no obstante ello, éste omite presentarlo ante la autoridad fiscalizadora mediante el sistema de contabilidad en línea, o bien, lo hace de manera extemporánea, la infracción a las normas que regulan dicha obligación, es atribuible sólo al partido político y no a quien ostenta una precandidatura.
En consecuencia, en el juicio de mérito, se actualiza una excluyente de responsabilidad para tal persona obligada -precandidato- al ser producto de una omisión imputable exclusivamente al instituto político, según se desprende de las constancias que el PAC remitió en cumplimiento a diverso requerimiento.
En otro aspecto, resulta inatendible lo solicitado por el actor respecto a que no se le aplique el artículo 79 inciso a) fracción II de la Ley Partidos, toda vez que si bien como ha quedado expuesto es sujeto solidario, también lo es que la autoridad no puede fincarle una responsabilidad, por lo que la falta de diligencia del Partido al incumplir en la entrega de dicho informe, ya que como se ha expresado no le es atribuible al promovente.
Finalmente, por lo que hace a la individualización de la sanción, dicho agravio es inoperante ya que como ha quedado de manifiesto, al no ser atribuible al promovente la falta de diligencia del PAC, en el sentido de que cumplió debidamente con la entrega del informe, por lo que es conforme a derecho concluir que la autoridad administrativa electoral debió tener la certeza de tal situación, para efecto de comprobar las circunstancias y valorarlas, a fin de verificar si era factible sancionar al precandidato demandante.
No pasa desapercibido que el promovente en su demanda, señala que el pasado treinta y uno de marzo presentó escrito en el que solicitaba información sobre el destino de su informe de gastos de precampaña, así como de la forma en que la autoridad responsable obtuvo una cuenta de correo electrónico distinta a la que señaló al Partido para la notificación de las referidas observaciones, sin que a la fecha de presentación haya recibido respuesta.
Al respecto, se le requirió al PAC que informará sobre el trámite otorgado al referido escrito; por lo que el Partido manifestó que por las cargas de trabajo no le había sido posible hacerle llegar la respuesta correspondiente, sin embargo que en los días siguientes se le notificaría.
En este sentido, se considera que para atender tal petición, el PAC deberá hacer llegar copia del oficio correspondiente al actor.
QUINTO. Efectos.
Esta Sala Regional, para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos de la parte actora, procede a fijar los efectos consecuentes con lo aquí establecido, con fundamento en los artículos 17 y 99 de la Constitución, que imponen el deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Con fundamento también en el artículo 6 de la Ley de Medios, que establece la facultad decisoria plena de las Salas Electorales; considerando que la justicia es completa hasta que se ejecuten las sentencias y que dicha ejecución se torna más asequible en tanto se fijen con la mayor claridad los efectos jurídicos consecuentes con las decisiones tomadas y los argumentos en que descansan; y considerando también lo dicho por la Sala Superior en la tesis XXVII/2003, de rubro: RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL[10].
Por lo anterior, una vez que se ha determinado revocar la resolución impugnada por lo que hace a la imposición de la sanción consistente en la pérdida del derecho del actor para ser registrado como candidato al cargo de Presidente Municipal por el Partido, lo ordinario sería reponer el procedimiento a efecto de que se notificara correctamente al ciudadano actor y, una vez hecho lo anterior, se prosiguiera con el procedimiento de fiscalización; sin embargo, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 166 de la Ley Electoral local, el periodo de campañas iniciará el próximo tres de mayo, y a efecto de no dilatar indebidamente el ejercicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que pudiera generar una afectación en la equidad en la contienda -dado que se pudiera determinar procedente su registro una vez iniciadas las campañas-, lo procedente es:
a) Dejar sin efectos la sanción impuesta al actor y restituir su derecho para ser postulado como candidato, sin que pueda ser negado su registro por la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña; asimismo, el Partido está en aptitud de solicitar el registro del actor como candidato a Presidente Municipal, dado que queda sin efecto el impedimento jurídico que tenía.
b) Remitir a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE copia certificada del informe de gastos de precampaña que el propio actor presentó en este juicio, -y que se corroboró que es el mismo con el que cuenta el partido, atendiendo a las constancias que éste remitió en cumplimiento al requerimiento del que fuera objeto-, a fin de que cuente con todos los elementos necesarios que le permitan realizar las acciones con el objeto de que el Consejo General del INE, en su próxima sesión, y tomando en consideración que el inicio de las campañas en el estado de Tlaxcala, será el siguiente tres de mayo, emita una nueva resolución en la que, en plenitud de atribuciones, teniendo en consideración el informe de gastos de precampaña referido, así como la conducta en que incurrió el partido, determine lo que conforme a Derecho corresponda.
c) Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que informe dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en el que se cumpla lo anterior a esta Sala Regional, y que dentro del referido plazo, notifique su determinación al Consejo General del Instituto Electoral local, al Partido y al actor.
d) Se da vista al Consejo General del INE, a efecto de que, en plenitud de atribuciones, y en caso de así estimarlo procedente -en virtud de que ha quedado acreditado que el actor entregó su informe de precampaña al partido, y éste no lo presentó a la autoridad-, determine si inicia un procedimiento administrativo sancionador en el que valore la conducta reconocida por el Partido, en relación con la posible vulneración a la normativa electoral por la probable afectación a los derechos de sus militantes.
e) Se da vista al Comité Estatal del Partido por conducto de su Presidente, a efecto de que en plenitud de atribuciones, y toda vez que en esta sentencia se concluyó que el actor presentó su informe de precampaña a tiempo y que éste no fue remitido a la autoridad fiscalizadora, determine si da vista para que el órgano partidario correspondiente inicie algún procedimiento de responsabilidad.
f) Toda vez que el Partido al dar contestación al requerimiento del que fue objeto durante la instrucción del presente asunto, informó que sí había emitido una respuesta al escrito que le fue presentado por el actor el pasado treinta y uno de marzo, pero que no lo había notificado por carga de trabajo, se le ordena que dentro del plazo de veinticuatro horas, notifique la correspondiente respuesta, informando de ello a esta Sala Regional dentro de igual plazo posterior a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución en lo que fue materia de impugnación atendiendo a lo resuelto en los considerandos CUARTO y QUINTO de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se deja insubsistente la sanción impuesta al actor, tal como se precisa en el último considerando de este fallo.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emita una nueva resolución tomando en consideración lo precisado en el considerando QUINTO de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se apruebe, notificando dentro del referido plazo al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, al Partido y al actor.
CUARTO. Se da vista al Consejo General del INE, a efecto de que, en plenitud de atribuciones, y en caso de así estimarlo procedente, atendiendo a lo resuelto en esta sentencia, determine si inicia un procedimiento administrativo sancionador, en términos de lo indicado en el considerando QUINTO de esta sentencia.
QUINTO. Se da vista al Comité Estatal del Partido por conducto de su Presidente, a efecto de que en plenitud de atribuciones, y en caso de así estimarlo procedente, atendiendo a lo resuelto en esta sentencia, determine si da vista al órgano partidario correspondiente para que inicie algún procedimiento de responsabilidad.
SEXTO. Se ordena al Partido que dentro del plazo de veinticuatro horas, notifique al actor la repuesta que recayó a su escrito, en términos de lo señalado en el considerando QUINTO de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio con copia certificada de la sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario acompañando copia certificada del informe de gastos que obra en autos, a efecto de que se haga llegar a la Unidad Técnica de Fiscalización, al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, al Partido; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 y 84, párrafo 2 de la Ley de Medios.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNANDEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO AL RUBRO
En primer lugar, debo precisar que coincido con el sentido y los efectos de la sentencia emitida en este juicio ciudadano.
Lo anterior, porque estoy convencido que se debe revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, dejar insubsistente la sanción impuesta a la parte actora, al quedar acreditado que fue su partido político el que omitió rendir ante el Instituto Nacional Electoral, el correspondiente informe de ingresos y gastos de precampaña.
Postura que es idéntica a la que propuse como Ponente de diversos juicios ciudadanos, en los cuales la materia de controversia era la misma.
Sin embargo, la causa que motiva este voto razonado, se debe a que, desde mi perspectiva, la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación se sustenta única y exclusivamente en lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el recurso de apelación SUP-RAP-162/2016 y acumulados.
En este contexto, no me pronuncio respecto de las consideraciones adicionales que al respecto se contienen en la sentencia aprobada por esta Sala Regional.
Adicional a ello, la segunda causa que motiva este voto razonado, obedece al método de estudio empleado para resolver la controversia.
En mi opinión, los órganos jurisdiccionales de naturaleza constitucional, como lo es esta Sala Regional, deben privilegiar el análisis de aquellos planteamientos que sean más benéficos para los actores.
En efecto, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 3/2005, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”[11], que el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, al grado que se puede omitir aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso.
Así, desde mi perspectiva, en la demanda del juicio ciudadano existe un planteamiento que al resultar fundado exonera a la parte actora de responsabilidad, ya que sí presentó el respectivo informe de precampaña; aspecto que tiene mayores beneficios, porque la consecuencia es dejar insubsistente la sanción impuesta, y quitar el impedimento para poder ser postulado por su partido político
En este contexto, el estudio de las violaciones formales, como es la indebida o ausencia de notificación de las inconsistencias encontradas en la revisión de los informes de precampaña, a pesar que pudiera ser fundado, no tiene mayor beneficio en comparación con el concepto de agravio de fondo.
De ahí que no me pronuncie del examen de las violaciones formales, contenido en la sentencia, porque la razón toral para coincidir con el sentido y efectos es que no le puede parar perjuicio al actor, el hecho de que el partido político haya sido omiso en entregar al Instituto Nacional Electoral el informe correspondiente, el cual está acreditado en autos que fue presentado por la parte actora.
Por las razones expuestas, es que formulo este voto razonado.
MAGISTRADO
[1] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[2] Al respecto pueden consultarse las tesis: 1ª. IV/2014 (10ª) de rubro: DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; P./J. 47/95 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
[3] Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto De San José); Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
[4] Criterios sostenidos en los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-93/2015 y SUP-RAP-116/2015.
[5] El cual obra en el expediente registrado en esta Sala Regional con la clave SDF-JDC-89/2016.
[6] Visible a fojas 67 y 68 del expediente en que se actúa.
[7] Visible a fojas 102 y 103 del expediente en que se actúa.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 25-26.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 93-94.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 2, Tomo II, Págs. 1787 a 1789.
[11] Tesis P./J.3/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, febrero de 2005, p.5.