JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-95/2015

 

ACTOR: LUIS ROBERTO GARCÍA GALAVIZ

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ

 

 

ACUERDO PLENARIO

México Distrito Federal, cinco de marzo de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó, en sesión privada de esta fecha, reencauzar el juicio ciudadano en que se actúa, para su conocimiento por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Actor, accionante o promovente

Luis Roberto García Galaviz

Código de Justicia

 

Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

Comisión de Procesos

Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Convocatoria

Convocatoria para la postulación de Candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de Comisión para la postulación de candidatos.

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Juicio militante

Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Partido

Partido Revolucionario Institucional.

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal

 

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Proceso interno de selección de candidatos.

1. El doce de enero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido emitió la Convocatoria.

2. El veintidós de enero siguiente, se llevó a cabo la jornada de recepción de solicitudes y documentos de acuerdo a los términos y bases de la Convocatoria, fecha en la cual, Luis Roberto García Galaviz solicitó su registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal XII, en el Distrito Federal.

3. El veintiocho de enero de dos mil quince, el actor presentó examen en la etapa previa, asignándosele el número de folio 3310156.

4. El treinta y uno del mismo mes, mediante consulta en la página electrónica del partido asegura el promovente que, se enteró del resultado correspondiente al examen de referencia, a saber, no obtención del porcentaje mínimo requerido.

5. El dos de febrero de dos mil quince, inconforme con el resultado obtenido en tal examen, el actor solicitó a la Comisión de Procesos, la revisión del mismo, obteniendo en la misma fecha la respuesta correspondiente en el sentido de que no era jurídicamente procedente su solicitud de revisión.

II. Juicio militante

1. El seis de febrero siguiente, el actor presentó juicio militante, en contra de la negativa de la revisión solicitada, medio de impugnación que fue radicado ante la Comisión de Justicia bajo el número de expediente CNJP-JDP-DF-284/2015.

2. El veinte de febrero, el actor presentó escrito de desistimiento del juicio militante, el cual fue acordado favorablemente por la Comisión de Justicia, decretando el sobreseimiento del mismo.

III. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El veinte de febrero de dos mil quince, el promovente presentó, el juicio ciudadano en que se actúa, ante la Comisión de Justicia, órgano que remitió a esta Sala Regional envió la demanda y demás constancias que estimó pertinentes.

2. Turno. El veinticuatro siguiente, la demanda y sus anexos fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, por lo que el mismo día, la Magistrada Presidente ordenó turnar el asunto a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación. Por acuerdo del mismo veinticuatro de febrero el Magistrado instructor radicó el expediente del juicio electoral en que se actúa.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 33 fracción III del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACION. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACION EN LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

Lo anterior, porque es necesario determinar si corresponde a esta Sala Regional conocer directamente sobre la controversia planteada por el actor, o bien, la misma debe ser remitida a la instancia de justicia intrapartidista; lo cual implica una alteración en el curso ordinario del procedimiento y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto. De ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite.

Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia citada previamente, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

Lo anterior, porque la decisión no es de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Ponente para la instrucción habitual del asunto; es decir, supone una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, como expresamente se prevé en la jurisprudencia invocada.

SEGUNDO. Improcedencia de la acción per saltum. En concepto de esta Sala Regional, es improcedente la acción per saltum ejercida por el actor, en atención a lo siguiente.

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como es la acción per saltum, a fin de que este órgano jurisdiccional se avoque a su conocimiento y resolución, sin haber agotado las instancias previas.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal en su momento emitió las jurisprudencias 5/2005, 9/2007 y 11/2007, con los rubros:

"MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LAREGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO."[2]

"PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL."[3]

"PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES  CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE."[4]

De las citadas jurisprudencias, se advierte que la procedencia de la acción per saltum no queda al arbitrio del actor, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, capaces de revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

Tales requisitos o presupuestos consisten, entre otros, en que:

1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de esos órganos.

3. No se respeten todas las formalidades esenciales del
procedimiento exigidas constitucionalmente.

4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.

8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este Tribunal Electoral, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

Por otra parte, conforme con la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior, de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCION DE LA PRETENSION DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[5], el actor también queda relevado de agotar los medios de impugnación ordinarios, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique el detrimento o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

En el caso concreto, el seis de febrero de dos mil quince, el actor presentó, ante la Comisión de Procesos, demanda de juicio militante, a fin de controvertir la resolución impugnada.

El once de febrero, dicha comisión remitió a la Comisión de Justicia la demanda, órgano que integró el expediente CNJP-JDP-DF-284/2015.

Finalmente, el veinte de febrero, el actor presentó, ante la Comisión de Justicia, escrito por el cual desiste del juicio militante, a fin de acudir per saltum a esta Sala Regional, mediante juicio ciudadano.

Para justificar la acción per saltum, el actor manifiesta que la Comisión de Justicia ha sido omisa en resolver el juicio militante que promovió; en su concepto, existe un peligro inminente e irreparable a su derecho de ser votado, ante la incertidumbre de que pueda participar como precandidato y llegar a ser postulado candidato a diputado federal.

Sin embargo, las razones expuestas por el actor no son suficientes para que esta Sala Regional se pronuncie directamente acerca de la controversia a través del presente juicio ciudadano, si se considera que la Comisión de Justicia es la instancia partidista con atribuciones para dirimir el conflicto planteado, a través de uno de los medios de defensa internos que, conforme a la normativa del partido, le corresponde conocer y resolver.

Asimismo, acerca de la irreparabilidad alegada por el actor, es menester atender a las etapas que rigen el proceso electoral federal.

Al respecto, en el proceso electoral actualmente en curso, el registro de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, en términos del artículo 237, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, será entre el veintidós y el veintinueve de marzo de este año.

De tal suerte, toda vez que es hasta el veintidós de marzo de este año que inicia el registro de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, es evidente que existe tiempo suficiente para que la Comisión de Justicia resuelva la controversia planteada por el actor y, en caso de que la solución no sea conforme a sus pretensiones, éste promueva los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios que correspondan.

En este sentido, es necesario precisar que los procedimientos internos de selección de candidatos pueden ser impugnados por los interesados, en las diversas instancias partidistas y judiciales, de manera que puedan ser susceptibles de ser modificados en cualquier momento, siempre y cuando se hayan tornado irreparables.

En efecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la elección de candidatos por parte de un partido político está sujeta a diversas etapas de revisión, ya sea por las autoridades administrativas al momento del registro e incluso por las autoridades jurisdiccionales.

Con base en lo anterior, en consideración de esta Sala Regional no se actualiza la procedencia per saltum del juicio ciudadano, en tanto que no existe riesgo alguno de que al agotar la instancia partidista, se genere merma, extinción o afectación sustancial en los derechos del actor.

Asimismo, es pertinente puntualizar que el agotamiento de la instancia partidista, implica cumplir el principio de definitividad y dar eficacia al sistema integral de justicia electoral, pues existe la oportunidad de una resolución partidista previa que dirima el conflicto electoral.

Además, se garantiza el derecho de auto-organización de los partidos políticos como principio constitucional, el cual implica la facultad de establecer su propio régimen interior, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer factible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar procedimientos o mecanismos de autocomposición con el fin de solucionar conflictos internamente.

TERCERO. Improcedencia del juicio ciudadano y rencauzamiento. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos.

Asimismo, el citado artículo constitucional dispone que para que un ciudadano pueda acudir a este Tribunal Electoral, por conducto de sus Salas, cuando controvierta actos o resoluciones del partido político al que esté afiliado, debe agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas.

El requisito de agotar las instancias previas también está contenido, de manera particular, en el artículo 80, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios.

En efecto, el citado párrafo 2 dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

Por otra parte, el aludido párrafo 3 señala que, para el caso de que se controviertan actos o resoluciones de partidos políticos, el actor deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos regulados en la normativa interna correspondiente, salvo que los órganos competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al actor.

De igual forma, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos Políticos, señala que sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

De lo anterior, se advierte que uno de los requisitos de procedencia del juicio ciudadano consiste en que los actos y resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio ciudadano será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda, o bien, al sobreseimiento del juicio, en aquellos casos en los que se haya admitido previamente.

Esta Sala Regional considera que resulta improcedente el juicio ciudadano intentado por el actor, siendo conducente reencauzarlo a la Comisión de Justicia, a fin de que lo conozca a través de alguno de los medios de defensa de su competencia, definida por el artículo 14, fracciones III y IV, del Código de Justicia.

Al respecto, conforme al artículo 60 del código en cita, se advierte que la previsión de dos supuestos para la procedencia del juicio militante: Uno genérico, para impugnar acuerdos, disposiciones y decisiones de los órganos del Partido; y otro específico, limitado a los procesos internos de selección de candidatos, cuando será viable en contra del acuerdo emitido por la respectiva comisión de postulación de candidatos, o contra la expedición de “constancia de candidato”, por la correspondiente comisión de procesos internos. Por tanto, una de las hipótesis de procedencia del juicio militante consiste en actos relacionados a procesos de postulación de candidaturas.

Asimismo, en términos del artículo 48, segundo párrafo, del mismo código, incumbe a la Comisión de Justicia resolver del recurso de inconformidad, cuando el acto reclamado provenga de la Comisión de Procesos y consista, entre otros supuestos, en los resultados de los exámenes aplicados en procesos internos de postulación de candidatos.

Por consiguiente, es claro que existe una diversidad de medios de defensa vinculados a procesos internos de selección de candidatos en el Partido, que corresponden conocer a la Comisión de Justicia.

Consecuentemente, a fin de garantizar una impartición de justicia pronta y expedita al actor, se ordena que la Comisión de Justicia, dentro de los cuatro días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, determine cuál es el medio de defensa procedente para conocer y resolver acerca de la controversia planteada por el actor y, dentro del mismo plazo, resuelva dicho medio; ello, sin tomar en cuenta el escrito de desistimiento presentado el veinte de febrero del año en curso.

Lo anterior, puesto que a partir del escrito exhibido por el actor, se entiende que éste pretende desistirse de la instancia partidista (juicio militante) pero no de su derecho de acción para reclamar los resultados del examen que presentó dentro del proceso interno en el que participa; derecho respecto al cual, como se ha explicado, al interior del partido existen medios de defensa para tutelarlo, razón por la que tampoco es óbice al reencauzamiento, que el juicio militante inicialmente promovido haya sido sobreseído, mediante resolución emitida por la propia Comisión de Justicia el pasado veinte de febrero, cuya copia certificada obra en autos.

Debe señalarse que el reencauzamiento del presente medio de impugnación no prejuzga sobre la idoneidad de algún medio de defensa en específico para atender los planteamientos del actor, pues corresponderá a la Comisión de Justicia determinar, cuál de los medios impugnativos de su competencia es el viable para ello.

Tampoco se prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la Comisión de Justicia al conocer del medio atinente.

Una vez emitida la resolución correspondiente, la Comisión de Justicia deberá notificarla al actor, informando a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Se dejan a salvo los derechos del actor para que, en caso de que la Comisión de Justicia no se pronuncie dentro del plazo señalado para tal efecto, o bien, sea desfavorable a sus intereses la determinación que se adopte, acuda ante esta jurisdicción, mediante la interposición del juicio ciudadano respectivo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano en que se actúa.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda que dio origen al presente juicio a la Comisión de Justicia, para los efectos precisados en presente acuerdo plenario.

TERCERO. Se ordena a la Comisión de Justicia informar del cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio que señaló al efecto; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Comisión de Justicia y a la Comisión de Procesos; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

HÉCTOR ROMERO              BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 449.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1.TEPJF, México, pp. 436-437.

[3] Ibidem, pp. 498-499.

[4] Ibidem, pp. 501-501.

[5] Ibidem, pp. 272-274.