VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-63/2023

 

Fecha de clasificación: 19 de abril de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.2-SE12/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su décimo segunda sesión extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Información médica

4

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

                                                           Laura Tetetla Román

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-63/2023

 

PARTE ACTORA: J. ISABEL MARTÍNEZ CRISTÓBAL

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MagistradO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: LUIS david zúñiga Chávez

 

 

 

Ciudad de México, cuatro de enero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, confirma la resolución impugnada, de conformidad con las razones y fundamentos siguientes.

ÍNDICE

GLOSARIO

A N T E C E D E N T E S

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Ámbito normativo aplicable.

TERCERO. Pretensión del actor.

CUARTO. Excepciones y defensas del demandado.

QUINTO. Requisitos de procedencia.

SEXTO. Estudio de fondo.

I. Contexto del caso

Agravios hechos valer en el caso concreto

Contestación a la demanda

II. Metodología de estudio.

III. Respuesta a los Agravios

R E S U E L V E

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta General Ejecutiva o JGE

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios

 

Lineamientos

 

Procedimiento laboral sancionador

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad

Procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/246/2021.

Protocolo

Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual y laboral del Instituto Nacional Electoral.

Resolución impugnada

 

 

SCJN

La emitida por la JGE el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, al resolver el recurso de inconformidad INE/Rl/SPEN/36/2023 en el sentido de confirmar la sanción impuesta al actor.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

 

I. Procedimiento Laboral Sancionador

 

1. Denuncia. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, la Denunciante presentó escrito de queja mediante correo electrónico ante la Dirección Jurídica del INE, de cuya lectura se desprenden diversas conductas que atribuye al actor y que desde su perspectiva podrían resultar configurativas de una conducta de hostigamiento sexual, prevista en el artículo 72, fracción XXIX, del Estatuto.

 

2. Inicio de investigación. El once de septiembre de ese año, la autoridad instructora determinó llevar a cabo diversas diligencias previas al inicio del procedimiento.

 

3. Primera entrevista. El nueve de julio de dos mil veintiuno, la autoridad instructora aplicó una primera entrevista a la denunciante con el propósito de brindarle atención especializada y orientación legal.

 

4. Diligencias de investigación.

 

-         Testimoniales

Con el objeto de conocer las circunstancias concretas de los hechos denunciados la autoridad instructora llevó a cabo diversas entrevistas recabando testimonios.

 

-         Requerimiento de informe

El doce de enero de dos mil veintidós, la autoridad instructora requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva número 9 del INE en la Ciudad de México para que informara sobre determinados aspectos relacionados con los hechos denunciados, lo cual fue atendido mediante el oficio INE-JDE 09.-CM/0056 de diecinueve de enero de dos mil veintidós.

 

-         Informe Psicológico

 

El catorce de enero de dos mil veintidós, la autoridad instructora recibió el informe psicológico de la denunciante por parte de la Subdirección de Atención Integral de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral del INE, cuyo sustento normativo puede encontrarse en la parte final de apartado 5 del Protocolo, relativo a la atención que debe brindarse a la posible víctima; así como al artículo 22 de los lineamientos que regula la integración del expediente único.

 

Y que aportó al procedimiento laboral sancionador, la conclusión consistente en que se había advertido un daño psíquico en la denunciante, el cual se vio manifestado en un posible cuadro clínico concordante con un ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y en ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable que de agravarse pudiera llegar a formar un cuadro clínico de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

5. Inicio del Procedimiento Laboral Sancionador. El diecinueve de enero de dos mil veintidós, la autoridad instructora dictó el auto de inicio del procedimiento laboral sancionador en contra el probable infractor por presunto hostigamiento sexual.

 

6. Contestación. El quince de febrero de dos mil veintidós, la autoridad instructora recibió el escrito de contestación al procedimiento laboral sancionador por parte del denunciado, en el cual ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

 

7. Pruebas. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós   la autoridad Instructora admitió las pruebas de cargo y de descargo.

 

En ese sentido, señaló el catorce de marzo de dos mil veintidós para llevar a cabo el desahogo de la prueba técnica a distancia, consistente en que la denunciante mostrara a la autoridad la captura de pantallas que ofreció de los números telefónicos que presuntamente participaron en dicha comunicación y mostrara el respaldo en su teléfono.

 

Además, la autoridad instructora señaló el quince y dieciséis de marzo siguientes para llevar a cabo el desahogo a distancia de las pruebas testimoniales a cargo de los testigos ofrecidos por el probable infractor.

 

Por último, requirió al denunciado para que remitiera copias certificadas de las bitácoras del vehículo institucional involucrado en los hechos narrados; así como, el número o números telefónicos con los que contaba al momento en que presuntamente sucedieron los hechos denunciados.

 

Finalmente, el denunciado desistió del ofrecimiento de las pruebas testimoniales de dos testigos, por así convenir a sus intereses.

 

8. Trámite. El veintinueve de marzo de dos mil veintidós, la Dirección Jurídica dio cuenta de las solicitudes formuladas por el inconforme y para tal efecto proveyó lo siguiente:

 

a)        que se proporcionara al denunciado la grabación del desahogo de la prueba técnica llevada a cabo el catorce de marzo de dos mil veintidós.

 

b)       que se admitiera el dictamen de la prueba en psicología forense practicada al propio denunciado y;

 

c)        que se diera vista a la Subdirección Integral y Sensibilización de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral del INE para que determinara lo conducente respecto a las conductas denunciadas.

 

El once de enero de dos mil veintitrés, la autoridad instructora dio vista a la parte denunciante respecto del dictamen pericial en psicología ofrecido por el denunciado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

9. Resolución.  El dos de mayo de dos mil veintitrés, la autoridad resolutora dictó la resolución del procedimiento sancionador, en la que, en esencia, determinó que quedó plenamente acreditada la conducta prevista en el artículo 72, fracción XXXIX del Estatuto consistente en hostigar sexualmente y por ende, dispuso lo que denominó como una medida disciplinaria de destitución.

 

II. Recurso de Inconformidad

1. Presentación. Contra lo anterior, el veintinueve de mayo del año pasado el actor interpuso recurso de inconformidad.

 

2. Resolución. El veintinueve de septiembre siguiente, la Junta General Ejecutiva resolvió el recurso en el sentido de confirmar la determinación recurrida, así como la sanción impuesta al actor, por considerar esencialmente que la resolución había cumplido adecuadamente con los principios de legalidad, debida fundamentación y motivación, e incluso, que se había satisfecho el principio de proporcionalidad, dado que se había acreditado una conducta calificada como muy grave y por tanto, al tratarse de conductas que afectaban desproporcionalmente a las mujeres, quedó demostrado en autos que la denunciante tuvo afectación a su dignidad e integridad moral, los cuales son bienes jurídicos tutelados y protegidos por instrumentos internacionales y nacionales, lo que sin duda constituye violencia de género, afectando su derecho a vivir una vida libre de violencia dentro del ámbito en el que se desarrolla, en el caso, en su entorno laboral.

 

III. Juicio Laboral.

 

1. Demanda. A fin de controvertir la resolución aludida, el veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, el actor presentó ante esta Sala Regional, Juicio laboral.

 

2. Turno. En esa fecha, se ordenó integrar el expediente bajo la clave SCM-JLI-63/2023, así como turnarlo a ponencia.

 

3. Radicación, admisión y emplazamiento. El veintisiete de octubre siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el juicio laboral en su ponencia, admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado.

 

4. Contestación. El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el INE dio contestación a la demanda.

 

5. Vista al actor y fecha y hora para audiencia. El veintitrés de noviembre siguiente, se tuvo por contestada la demanda, se ordenó dar vista al actor con dicha contestación, y se señalaron las dieciséis horas del seis de diciembre de dos mil veintitrés para la celebración de la audiencia de ley.

 

6. Audiencia y cierre de instrucción. En la fecha y hora señaladas se celebró la audiencia, la cual se desahogó en términos de ley, y en el momento oportuno, el Magistrado cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores y servidoras del INE promovido por quien se desempeñaba como Vocal Secretario en la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, para controvertir la determinación de la Junta General Ejecutiva, por la que confirmó la destitución que se le impuso en el procedimiento laboral sancionador que se siguió en su contra. De esa manera, atendiendo a la naturaleza del asunto, corresponde formal y materialmente a la competencia de esta Sala Regional en atención al área de adscripción del actor cuando fue servidor público en el INE.

Lo anterior, con fundamento en:

a) Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e); y 176, fracción XII.

c) Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso e); y 94, párrafo 1, inciso b).

Al respecto, es de considerar que la legislación estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y las personas a su servicio.

Es preciso señalar también que el centro de trabajo en el que laboraba el actor no constituye un órgano central del Instituto, y de ese modo, al tratarse de una Junta Distrital Ejecutiva del INE con sede en la Ciudad de México, ello actualiza la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO. Ámbito normativo aplicable.

 

Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y su personal, además de la Ley de Medios, el Estatuto, y la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a) La Ley Federal de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en cuanto a que la supletoriedad es procedente siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE establecido en la Ley Electoral y el Estatuto, adicional a ello, al tratarse de un asunto en el que una persona que se desempeñaba como auxiliar en INE denunció conductas de acoso sexual en el ambiente laboral, también resulta aplicable el protocolo, como parte de la normativa interna del INE.

 

TERCERO. Pretensión del actor.

 

Como se desprende de su demanda, en el capítulo denominado Planteamiento de la impugnación, se aprecia que el actor pretende que se revoque la resolución controvertida por diversas razones relacionadas tanto con valoración probatoria como la indebida aplicación que atribuye a las autoridades en el sentido de que dejaron de considerar los principios constitucionales de proporcionalidad, legalidad, imparcialidad y debido proceso, así como su derecho a un juicio justo y a una tutela judicial efectiva.

 

Particularmente, hace referencia a que no se valoró correctamente lo dispuesto en el artículo 365, fracciones II, III, IV, V y VI, del Estatuto por lo que considera debió analizarse adecuadamente la intencionalidad con la que se realizó la conducta.

 

Otro aspecto que forma parte de su pretensión es el que hace consistir en que el informe psicológico de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral del INE, en realidad incumplió con los requisitos legales y por ende, no debió haber sido admitido y menos aun valorado por las deficiencias legales que esto implicó.

 

CUARTO. Excepciones y defensas del demandado.

 

El INE opuso las excepciones siguientes:

a) improcedencia de la acción y falta de derecho del actor; así como la de

b) incorrecta determinación en el recurso de inconformidad, al confirmarse la destitución.

Como es de apreciar las denominadas excepciones hechas valer por parte del actor, en realidad, representan argumentos de defensa que se dirigen al fondo del asunto y por tanto, su estudio debe ser realizado en dicho apartado, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

QUINTO. Requisitos de procedencia.

 

A. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al actor el tres de octubre de dos mil veintitrés; de ese modo, el plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, transcurrió del cuatro al veinticuatro de octubre, sin ser computables los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós[1].

De ahí que, si la demanda se presentó el veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, ello patentiza que su presentación resultó oportuna.

En cuanto a la contestación de demanda, también se produjo en tiempo, pues ello ocurrió dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al emplazamiento del INE a juicio, como lo contempla el artículo 100 de la Ley de Medios. Periodo que transcurrió del treinta de octubre al catorce de noviembre -ambos de dos mil veintitrés-,[2] ya que el emplazamiento tuvo lugar el veintisiete de octubre pasado, y la contestación fue presentada el día de término.

B. Legitimación e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la del actor se encuentra satisfecha, toda vez que acude por propio derecho ante este órgano jurisdiccional.

En cuanto al demandado, se menciona que compareció por conducto de su apoderada Karla Beatriz León Ramos a quien le fue reconocida tal calidad por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

 

C. Definitividad. El requisito se satisface, toda vez que contra la resolución controvertida no procede ningún otro medio de impugnación que debiera agotarse con anterioridad a la promoción del juicio.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

I. Contexto del caso

 

La controversia planteada tiene su origen en la denuncia presentada el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, por una persona que se desempeñaba como auxiliar del INE que manifestó ser víctima de actos constitutivos de hostigamiento sexual cometidos por el actor, en su carácter de Vocal Secretario en la 09 Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México.

 

A partir de lo anterior se integró el procedimiento laboral sancionador en el que se tuvo por actualizada, la hipótesis de hostigamiento sexual prevista en el artículo 72, fracción XXIX, del Estatuto.

 

Contra esa determinación, el actor interpuso recurso de inconformidad, mediante el que la Junta General Ejecutiva confirmó la sanción impuesta en el procedimiento laboral sancionador.

 

Para sostener dicha determinación, dicha junta sostuvo sustancialmente en el apartado de estudio de fondo lo siguiente:

 

El recurrente planteó que el procedimiento sancionador instaurado en su contra se sustanció indebidamente por la probable comisión de hostigamiento sexual, cuando esa figura sería un delito y no una falta administrativa.

 

A partir de ello adujo que existió un aparente conflicto de competencias entre el INE y la Fiscalía General de la República, debido a que el primero no es competente para conocer conductas de hostigamiento sexual.

 

Al respecto, la Junta General Ejecutiva, con sustento en lo establecido en los artículos 72, fracción XXIX, -prohibición de hostigamiento sexual- y 307 -procedimiento sancionador para determinar conductas prohibidas- del Estatuto determinó el agravio como infundado, explicando que la imposición de la sanción se trató de una medida que tiene como finalidad generar espacios libres de violencia dentro del INE, la cual se trata de una determinación que no sustituyó a otra autoridad.

 

Por otra parte, en cuanto a las supuestas vulneraciones al principio de legalidad, el recurrente alegó que no se puntualizó que la denuncia haya sido recibida por el área de atención y personal, adscrita a la Dirección jurídica; de ahí que en su concepto indebidamente se desconozca quien fue la autoridad de primer contacto.

 

Al respecto, la Junta General Ejecutiva consideró que la revisión del expediente le permitió tener certeza que la fue la Dirección de Asuntos HASL la que recibió la denuncia presentada por la denunciante, ello a partir del oficio INE/DJ/8204/2021.

 

De esa manera la Junta General Ejecutiva advirtió que no fue de apreciarse vulneración alguna al procedimiento, aunado a que el inconforme no precisó que manera le hubiese afecta el desconocimiento de la autoridad que recibió la denuncia; de ahí que resultó infundada e inoperante la inconformidad que manifestó el recurrente.

 

Del mismo modo, la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad pudo observar, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la autoridad instructora sí llevó a cabo en tiempo y forma las acciones previstas en el Estatuto, en los Lineamientos y en el Protocolo, obrando constancia de que fue el personal especializado de la HASL el encargado de efectuar  el primer contacto con la denunciantes, además de llevar a cabo la entrevista correspondiente dentro del plazo de los cinco días siguientes, tal y como lo marca el artículo 292 del Estatuto.

 

Por otra parte, la Junta General Ejecutiva determinó que el recurrente no tuvo razón en cuanto a que el personal que intervino en el procedimiento no era especializado; ya que el personal de la Dirección de Asuntos HASL cuenta con la especialidad en relaciones laborales y psicología conforme al artículo 294 del Estatuto, y valoró adecuadamente la posibilidad de decretar medidas cautelares con motivo de la denuncia, considerando que no era necesario, debido a que la denunciante cortó relaciones con el recurrente.

 

Asimismo, la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad, frente a lo aducido por el recurrente en cuanto a que el auto de radicación develaba parcialidad por parte de la autoridad instructora, consideró que la Autoridad Instructora en ningún momento prejuzgó al recurrente al momento de emitir el auto de radicación antes citado, lo cual se puede corroborar con el simple hecho de que esa autoridad no señaló en el documento de mérito que las conductas que le atribuyó la denunciante corresponden a actos de Hostigamiento Sexual, emitiendo dicho acto en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de los Lineamientos.

 

En otro aspecto -trascendente a este juicio laboral-, la Junta General Ejecutiva consideró que el inconforme adujo que los peritajes en materia de psicología no se realizaron dentro del plazo ordenado por el Estatuto y que la autoridad instructora no cumplió con los plazos legales para el trámite y sustanciación del procedimiento laboral sancionador, lo que él indica que pudo observarse en la reseña que hace  de las primeras treinta fojas que integran la resolución del procedimiento sancionador laboral y que deriva en violaciones a las reglas esenciales del procedimiento que traerían como consecuencia la nulidad de las actuaciones.

 

Al respecto la Junta General ejecutiva consideró que esos puntos de inconformidad fueron INOPERANTES, debido a que: se tratan de afirmaciones generales, ambiguas y superficiales, toda vez que corresponden a manifestaciones generales y abstractas, sin que se exponga la manera en que se actualiza los perjuicios a que se refiere sobre la presunta inobservancia a los plazos previstos en el Estatuto, además de que, en ningún momento establece razonamiento o elemento mínimo para apoyar sus afirmaciones.

 

Por tanto, para Junta General Ejecutiva, lo señalado por el recurrente no fue suficiente para tener por debidamente configurado un agravio, pues no bastó la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que resultaba necesario precisar la manera en que se actualizaban los perjuicios a que se refiere, además de que en ningún momento apuntó razonamiento o elemento mínimo para apoyar su afirmación.

 

Con respecto a la determinación de la sanción, la Junta General Ejecutiva, refirió que el artículo 356 del Estatuto indica que en los casos previstos en las fracciones I a XXVIII del artículo 72 de dicho Estatuto, aún y cuando la conducta pueda ser calificada de leve a grave y la sanción, a imponerse sea de amonestación a suspensión, ésta podrá incrementarse, dependiendo de las particularidades de cada caso.

 

Así mismo indicó que en los casos previstos en los numerales XXIX a XXX, la conducta será calificada de grave a muy grave, y la sanción a imponerse irá desde suspensión sin goce de sueldo hasta la destitución de la persona infractora.

 

En ese sentido, concluyó que no le asistió razón al recurrente, toda vez que la inconformidad que manifiesta parte de una premisa errónea, puesto que el hecho de que el Procedimiento Laboral Sancionador se inicie de oficio o a petición de parte no guarda relación con la calificación de gravedad de la falta.

 

Por otra parte, en cuanto al planteamiento del recurrente relativo a que las expresiones analizadas por la autoridad resolutora del procedimiento sancionador, no revelaban un contenido sexual lascivo y que en el presente asunto no se actualizaba el hostigamiento sexual; la Junta General Ejecutiva consideró que era preciso señar que: el artículo 3, párrafo 1, inciso b), fracción XIII de los Lineamientos, define como hostigamiento sexual como (sic) aquellos actos o comportamientos de índole sexual, en un evento o en una serie de ellos, que atentan contra la autoestima, la salud, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas; entre otros; contactos físicos indeseados, insinuaciones u observaciones marcadamente sexuales, exhibición no deseada de pornografía, o exigencias sexuales verbales o, de hecho. Dichos actos o comportamientos se enmarcan dentro de una relación de subordinación y poder entre la persona que comete dichos actos y quien los recibe.

 

Seguidamente de esa conclusión, y bajo ese contexto, la Junta General Ejecutiva trajo a cuenta la valoración de las conductas denunciadas y la valoración probatoria de las mismas, concluyendo que: “a juicio de esta JGE, el análisis efectuado por la responsable en la resolución controvertida, con relación a la valoración de las pruebas allegadas, consistentes en las capturas de pantalla del teléfono celular de la denunciante, concatenadas con los testimonios rendidos por los atestes 1, 2, 3, y 4, así como el informe rendido por el Vocal Ejecutivo, generan suficientes indicios en cuanto a la veracidad de los hechos denunciados por la quejosa, lo que llevó a concluir la acreditación de la conducta de hostigamiento sexual a la denunciante”.

 

En esa línea, la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad, consideró que fue correcta la precisión de la autoridad resolutora del procedimiento sancionador en cuanto a que el conjunto de conductas desplegadas por el denunciado se interrelacionan de tal manera que se dota de certeza del hostigamiento sexual que sufrió la denunciante, mismas que corresponden a actos de connotación sexual consistentes en comentarios, cuestionamientos, y los mensajes de texto enviados a la denunciante, así como el evento ocurrido el 8 de junio de 2021, en el cual el denunciado no dejaba bajar del vehículo institucional a la denunciante por haber rechazado su propuesta de ir a “tomar un tequila”, las cuales generan certeza de la lascivia con la que fueron perpetradas en una relación laboral con un abuso real de poder frente a la víctima al tener el recurrente, en ese momento, el rol de superior jerárquico de la denunciante.”

 

Aunado a lo anterior, la Junta General Ejecutiva, precisó que la autoridad resolutora del procedimiento sancionador, analizó y valoró la prueba que obra en autos, inherente al informe psicológico y su impresión diagnóstica que se aplicó a la denunciante, afirmando que de los resultados obtenidos se concluyó que era de advertirse la existencia de una posible afectación psicológica, psíquico y emocional en la denunciante, como consecuencia de los hechos suscitados con el probable infractor, el ocho de junio de dos mil veintiuno, que pudieran configurar conductas de hostigamiento sexual.

 

Finalmente, la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad concluyó que son INFUNDADOS los agravios expuestos por el recurrente, toda vez que quedó acreditado por la responsable que existen elementos para determinar la conducta de hostigamiento sexual por parte del recurrente a la denunciante.

 

Posteriormente, para controvertir la resolución del recurso de inconformidad, el actor promovió el presente juicio laboral, por estimar, esencialmente, que se vulneraron en su perjuicio garantías del debido proceso, y la de proporcionalidad de la sanción.

 

-         Agravios hechos valer en el caso concreto

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora formula los agravios por los que estima debe revocarse la resolución impugnada, manifestando lo siguiente:

En su primer agravio la parte actora expone que existió vulneración al principio de proporcionalidad, que hace consistir en la correspondencia que debe existir entre un comportamiento infractor y su sanción. Desde su punto de vista, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación que tiene trascendencia en la individualización de la sanción porque esta debe adaptarse a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor.

Añade el actor que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que ese principio de proporcionalidad debe aplicarse también en el ámbito de las sanciones administrativas porque también estas deben de garantizar que las sanciones impuestas sean proporcionales al ilícito cometido teniendo en cuenta la gravedad del mismo y las circunstancias del caso concreto.

Incluso, invoca al efecto el criterio expresado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-85/2006, en el que se señala que además de que las decisiones en materia electoral cumplan con los principios de constitucionalidad y legalidad, también se deben cumplir con las obligaciones impuestas en el derecho administrativo sancionador.

A continuación, la parte actora elabora un marco normativo relacionado con la individualización de las sanciones y resalta además las disposiciones normativas del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional en materia de imposición de sanciones, destacando el contenido de los artículos 353 y 355, en los que se elabora un catálogo de los aspectos que deben ser valorados al individualizar una sanción.

Enseguida el actor manifiesta que en el caso particular, para poder aplicar adecuadamente lo dispuesto en el artículo 355 del Estatuto debió realizarse una valoración adecuada de la intencionalidad, aunado a que debieron considerarse otros aspectos alusivos como el grado de responsabilidad, antecedentes, condiciones personales de quien suscribe, así como la reincidencia y comisión de las infracciones y el daño o perjuicio causado por la comisión de la conducta infractora.

Por otro lado, la parte actora sostiene que se dejó de considerar que de los respectivos informes y peritajes se pudo establecer que el actor no cumplía con el perfil psicológico de un agresor  y que incluso señaló que  es poco factible que intente agredir, dañar o afectar o sacar ventaja de las personas con las que se involucra.

También afirma que en el caso concreto, se dejó de valorar que no se estaba en un supuesto de reincidencia o reiteración en la comisión de la infracción. Ni tampoco que no se causó daño o menoscabo al INE lo que refuerza la evidente desproporcionalidad de la sanción.

Para graficar lo anterior, la parte actora introduce la tabla siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Luego de señalar lo anterior, la parte actora insiste en que ninguna de las autoridades se dedicaron a determinar o explicar por qué se tuvo por actualizado el propósito y la intención de la conducta, lo cual habría sido indispensable para establecer la gravedad, porque de haberlo realizado, habría cobrado un valor sustancial el peritaje que a él se le realizó y que arrojó que no tenía personalidad de hostigador sexual , ni la intencionalidad de hacer daño a sus víctimas y que incluso  no ha tenido el propósito de afectar a persona alguna.

A ese respecto afirma que de haberlo analizado se habría llegado a la conclusión de que en su caso, solo debía imponerse una llamada de atención para alcanzar el fin perseguido.

Adicionalmente, el actor afirma que debió haberse considerado que desconocía la figura del hostigamiento y sus alcances, porque este es un concepto novedoso entendido en forma distinta, tanto por la denunciante por quien suscribe, a partir de las diferencias de edad y brecha generacional.

Por tal motivo, asegura el actor que en realidad era responsabilidad del INE, como empleador, asegurarse de que todos sus miembros estén capacitados de acuerdo con los estándares, políticas y procedimientos existentes relacionados con las cuestiones de acoso y hostigamiento, motivo por el cual, afirma que dicho instituto incurrió en una omisión al no brindar esa capacitación especializada.

Por otro lado, afirma que debió haberse considerado que el peritaje arrojó que él posee una personalidad obsesivo compulsiva lo que para él debió haber sido porque tiene una dedicación excesiva al trabajo y a fijarse en exceso en los detalles.

Lo anterior afirmando que esa condición pudo llevar a mal entender su comportamiento ya que la denunciante narró que él estaba siempre al pendiente de su comportamiento; lo que encuentra sentido con su condición detectada por el perito que ofreció, sin que ello implique hostigamiento, sino más bien un mal manejo de su padecimiento.

En ese sentido el actor considera que, en su concepto, al existir violaciones graves al individualizarse la sanción, debería revocarse la resolución impugnada, ordenándose que se emita una nueva resolución en el procedimiento laboral disciplinario, para que nuevamente se valoren los elementos de la intencionalidad; así como su condiciones personales, la ausencia de reincidencia y reiteración de la conducta, aunado a que los instrumentos para medir el daño de la denunciante son extemporáneos y no cumplen con los requisitos mínimos para ser valorados.

Por otra parte, en su segundo agravio, la parte actora considera que se han vulnerado en su perjuicio los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso; así como los derechos a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva en la valoración del informe psicológico DASHL y del peritaje psicológico que ofreció.

Al efecto, precisa un marco jurídico de referencia sobre los principios de legalidad e imparcialidad; y sobre el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso; así como relativo al procedimiento laboral sancionador, en cuanto al ofrecimiento de pruebas y la duración de la etapa de investigación preliminar, invocando artículos tanto del Estatuto como de los Lineamientos.

A partir de ello la parte actora afirma que el informe psicológico no se realizó en el plazo legalmente previsto para ello, y que aun así la autoridad de primera instancia permitió y valoró la introducción de una prueba que no fue ofrecida en ele momento procesal oportuno, lo que en su concepto afectó la estrategia y defensa de sus derechos en el procedimiento.

De esa forma para el actor tal exceso en el plazo para el ofrecimiento de dicho informe psicológico fu expuesto desde su escrito de inconformidad, cuestión que fue calificada de manera indebida como inoperante por la autoridad demandada.

Desde la óptica del actor la calificativa de inoperancia fue incorrecta, pues afirma que, sin duda, la acreditación de la extemporaneidad en la presentación del informe psicológico fue un elemento suficiente para entrar al estudio de tal afirmación, pues la autoridad sólo debía analizar las constancias que integran el expediente.

En esa línea afirma que la diligencia consistente en el informe psicológico realizado a la denunciante fue emitido 16 días después del plazo máximo establecido en los Lineamientos. Sosteniendo lo anterior sobre la base de que el plazo máximo para generar dicho informe, conforme al artículo 37, numeral 2, de los Lineamientos fue el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno; sin embargo, fue rendido hasta el catorce de enero de dos mil veintidós.

De esa forma, el actor considera que, si bien se aplicó un estándar probatorio diferenciado para encontrar un punto de equilibrio entre creer en el testimonio de la víctima, y respetar el derecho de presunción de inocencia que tienen los acusados; en ninguna circunstancia puede utilizarse para admitir probanzas que contraviniendo el Estatuto se ordenaron y generaron extemporáneamente.

A partir de ello el actor considera que los motivos, por los que el informe psicológico debe ser emitido dentro del periodo establecido y lo más cerca posible del momento en que sucedieron los hechos, son porque brindan una garantía de seguridad a las partes, respecto a la precisión y relevancia del contenido de dicha documental; no obstante, insiste que en este caso la probanza fue emitida a más de seis meses de denunciados lo hechos.

Ello pues, en su concepto, el tiempo transcurrido afectó la precisión del informe, ya que la memoria de las personas puede ser imperfecta y las emociones pueden haber cambiado con el tiempo.

De ahí que el actor insista en que la Junta General Ejecutiva, determinó equivocadamente que su agravio de extemporaneidad del informe fue una cuestión ambigua y superficial, considerando que no había elementos mínimos para sostener el agravio, cuando los “elementos mínimos” eran fácilmente advertibles de un simple análisis de las constancias del expediente.

Lo anterior, atendiendo a que el actor considera que no argumentó de manera generalizada que la totalidad de las pruebas era extemporánea; sino que en su recurso de inconformidad indicó de manera específica que el informe psicológico no se realizó dentro del plazo ordenado por el Estatuto.

En ese orden de ideas el actor sostiene que las autoridades de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos a un juicio justo y a la tutela judicial, en el momento que incorrectamente le dieron valor probatorio a la prueba psicología DAHSL, a pesar de que tal documento no cumple con los requisitos legales necesarios.

Aunado a que, el actor plantea que el informe fue refutado por la opinión técnica emitida por un perito en psicología en la que se cuestiona la ausencia de requisitos fundamentales en la evaluación psicológica de la denunciante.

Ello afirmando que la Junta General Ejecutiva, no tomó en cuenta que el peritaje en materia de psicología representa una prueba especialmente compleja, pues está enfocada en dar respuesta a todas aquellas interrogantes que escapan de la experticia de las personas juzgadoras respecto del mundo afectivo, volitivo y cognitivo de las personas involucradas en un litigio, procedimiento o proceso.

Sobre ello, el actor indica que la psicóloga que realizó el informe se limitó a realizar conclusiones subjetivas respecto al estado emocional de la víctima sin detallar en ningún momento su perfil mental y emocional, y sin adjuntar los resultados medibles y cuantificables de tales exámenes, los cuales debió adjuntar en virtud de que son el fundamento técnico de las conclusiones plasmadas en el mismo.

Aunado a que, para el actor, la Junta General Ejecutiva optó indebidamente por desestimar la opinión técnica que ofreció, sobre la base errónea de que se enfocaba en el estudio propio del denunciado, estimado indebidamente que su perfil psicológico no se relacionaba con la litis, a partir de que los hechos cuestionados no son si éste es capaz o no de cometer las conductas.

En ese sentido la parte actora finalmente concluye que, al existir violaciones procesales evidentes que se materializaron al darle valor probatorio a un informe psicológico, a pesar de incumplir con los requisitos legales necesarios y generarse de manera extemporánea, concurren elementos suficientes para que esta Autoridad esté en condiciones de revocar la resolución impugnada y ordenar que se emita una nueva resolución, reponiendo el procedimiento laboral disciplinario, para que se valore nuevamente tales probanzas.

-         Contestación a la demanda

 

Al contestar la demanda el INE alegó lo siguiente:

Los agravios deben determinarse inoperantes porque los argumentos de la parte actora no tienden a combatir los fundamentos y motivos de la resolución impugnada, aunado a que son reiterativos de los manifestados en el recurso de inconformidad.

 

Al respecto, afirma, que el Estatuto y el Protocolo son instrumentos que han tenido la finalidad de prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral en el INE; resultando que quedó acreditado en autos el hostigamiento sexual, sin que fuera desvirtuado por el actor.

 

Asimismo, respecto a la individualización de la sanción, el demandado apunta que el agravio debe ser desestimado, ya que la sanción resulta proporcional conforme al marco normativo, dado que el hostigamiento es catalogado como muy grave en términos del artículo 356 del Estatuto.

 

Al respecto el demando refiere que las conductas desplegadas por el accionante fueron continuas y de mayor relevancia, tal y como quedó acreditado durante la secuela procesal; de ahí que, en su concepto la sanción de destitución resulte idónea, ello a partir de que el INE siempre ha mantenido una política firme contra el hostigamiento sexual lo que hace patente que el actor no puede excusarse refiriendo que no tenía conocimiento de que su actuar fuera inadecuado, máxime que la denunciante se lo hizo saber.

 

Tan es así que la testimonial de descargo aportó que el actor era el encargado de difundir temas relacionados con conductas de acoso y hostigamiento laboral y sexual, lo que hace evidente que tenía conocimiento pleno del alcance de sus conductas.

 

De esta manera, la opinión del psicólogo ofrecida por el actor no desvirtuó la declaración de la víctima y de los testimonios, ni lo exime de su deber de conducirse con respeto hacia las personas con las que labora.

 

Prueba que, contrario a lo señalado por la parte actora, sí fue tomada en cuenta y debidamente valorada en conjunto con el resto del caudal probatorio.

 

En cuanto a la ilegalidad de la rendición del informe y la afectación al debido proceso ese sentido el demandado apunta que la Secretaria Ejecutiva y la Junta General Ejecutiva emitieron cada acuerdo conforme a derecho, teniendo en consideración todos y cada uno de los principios que deben regir este tipo de procedimientos.

 

En ese orden de ideas, el demandado pone de realce que el actor fue debidamente emplazado, garantizando su derecho de defensa, ya que el informe psicológico de la denunciante, del que incorrectamente se queja, es una prueba ajena al ofrecimiento de las partes, la cual cuenta con una naturaleza propia que deviene de la etapa de investigación por lo que es de desestimarse la extemporaneidad alegada; máxime que la primera entrevista se realizó dentro de los cinco días que contempla el Estatuto.  

 

De esta forma, el demandado indica que también es incorrecto lo planteado por el actor en cuanto a que dicho informe resultó ser la prueba única con base en la cual se tuvo acreditada la conducta sancionada, ya que el mismo no fue valorado solamente respecto a los hechos; sino que debidamente acreditó la afectación de la denunciante, al ser sus padecimientos una consecuencia inmediata y directa de las conductas realizadas en su perjuicio por el denunciado; las cuales en ningún momento ha negado. 

 

Así, para el demandado, la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho ya que en ningún momento se ha trastocado la garantía de defensa del actor, debiendo desestimarse sus alegaciones respecto a que el informe fue entregado fuera de plazo. Además, contrario a lo aducido por el denunciado, dicho informe acreditó el nexo causal de la afectación que padeció la denunciante, al ser sus padecimientos una consecuencia inmediata y directa de las conductas de acoso sexual realizadas en su contra.

 

II. Metodología de estudio.

 

Dada la naturaleza del asunto y particularmente los hechos que fueron planteados en la denuncia, se vuelve un imperativo que el presente asunto se aborde con perspectiva de género.

Ello es así, porque el planteamiento esencial de la denunciante está fincado sobre la base de que la conducta del actor le produjo una afectación en su integridad y dignidad colocándola en estado de vulnerabilidad, pero particularmente, esa perspectiva debe de considerar sustancialmente que en el caso particular, la parte actora refiere que la violencia de la que fue objeto, tiene un componente de carácter sexual, lo que impone que el ejercicio metodológico a realizar reconozca esa particular perspectiva de valoración bajo el enfoque siguiente.

A. Perspectiva de género en casos que involucran violencia sexual.

 

El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra reconocido expresamente en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -conocida también como Convención de Belém do Pará-

En dicho instrumento internacional se reconoce que la violencia contra las mujeres es una violación de derechos humanos que les limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos humanos.

Esa modalidad de violencia, por la entidad dañine que tiene, constituye una ofensa a la dignidad humana y una transgresión a las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, en los términos ha hecho suyo también la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3].

Por otra parte, los artículos 1 y 2, de la citada convención establecen que la violencia contra las mujeres puede ser física, sexual o psicológica y la constituye cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. Es decir, que la protección del derecho a una vida libre de violencia incluye aquella de naturaleza sexual.

Así, la violencia contra las mujeres constituye una grave forma de discriminación basada en el género e implica la violación de múltiples derechos humanos.

Por supuesto, esa forma de violencia se puede generar y materializar en diversos ámbitos de la vida pública y privada, entre los que debe reconocerse por supuesto en el ámbito laboral. [4]

Bajo esa sistemática de análisis y aun advirtiendo que la violencia contra las mujeres puede adquirir una dimensión distinta de acuerdo al contexto en que se verifique, se vuelve sumamente ilustrativo el contenido del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que ha trazado una guía respecto de la forma como deben operar las y los juzgadores de cara a afectaciones de esta naturaleza.

Bajo su óptica, la obligación de juzgar con perspectiva de género puede considerarse como una forma de abordar los asuntos que garantiza que su estudio se realice tomando en cuenta los posibles efectos discriminatorios del marco normativo-institucional en perjuicio de alguna de las partes.

B. Derecho al debido proceso.

Ahora bien, dado que el presente asunto, está enmarcado en un asunto de carácter administrativo-laboral que concluyo con una determinación jurídica emitida en un procedimiento laboral sancionador, es también relevante reconocer que tienen vigencia las reglas esenciales del debido proceso, como garantías esenciales de la jurisdicción.

Al efecto, es de considerar que los artículos 14 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen las formalidades esenciales del procedimiento, que son el conjunto de requisitos que deben observar las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarles, es decir, toda actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

En ese sentido,[5] que dentro de las formalidades esenciales que deben seguirse para garantizar una adecuada defensa son de identificarse los requisitos siguientes: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) La oportunidad de alegar; y d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas e incluso, también debe reconocerse que el principio de proporcionalidad de las sanciones también debe ser concebido como un aspecto sustancial del debido proceso legal, en tanto representa la necesidad de emitir decisiones con la gradualidad necesaria y con la dimensión correcta de cara a la infracción cometida.

III. Respuesta a los Agravios

 

En principio, es dable señalar que el análisis de los agravios es de atenderse de manera conjunta, aunque no se siga su orden de exposición; ya que lo indispensable es que sean estudiados de modo íntegro.

 

Lo que es de advertirse de la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, cuyo rubro es: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. [6]

 

De esta forma, es de identificarse que los agravios por los que la parte actora pretende la revocación de la resolución impugnada a efecto de que se ordene la reposición del procedimiento están ubicados sobre la base de lo que estima como una inadecuada calificación de la extemporaneidad que alegó en la instancia previa, omisión e inadecuada valoración del caudal probatorio; aduciendo finalmente que, en su concepto, la sanción impuesta contraviene el principio de proporcionalidad.

 

Al respecto, para esta Sala Regional el agravio relativo a que la Junta General Ejecutiva incorrectamente calificó de inoperante la extemporaneidad alegada es fundado, pero a la postre inoperante, y el resto de los agravios son infundados por las razones que a continuación se exponen.

 

Inicialmente conviene precisar que el actor en su demanda hace valer que el exceso del plazo del informe psicológico fue: expuesto desde mi escrito de inconformidad, cuestión que fue calificad de manera indebida como inoperante por la autoridad demandada;

 

En ese sentido, si bien es de estimarse que el actor tiene razón en cuanto a que la Junta General Ejecutiva no debió de calificar de inoperante su planteamiento de extemporaneidad (supuestamente por genérico y carente de elementos de estudio) y por tanto su agravio en esta instancia es fundado; lo cierto es que a la postre deviene inoperante, por las razones que a continuación se exponen.

 

Al respecto la parte actora plantea que: “[…] el informe psicológico de la DAHASL no se realizó en el plazo legal previsto para ello, y aun así la autoridad de primera instancia permitió y valoró la introducción de una prueba que no fue ofrecida en el momento procesal oportuno [...]”

 

Asimismo, indica que lo anterior tiene sustento en lo previsto en el artículo 37 del Estatuto y 38 de los Lineamientos, siendo que el primero contempla que las diligencias de la etapa de investigación no podrán exceder en su trámite y desahogo más de seis meses de la denuncia, y el segundo previene un plazo de cinco días que podrá ampliarse a diez para solicitar algún informe.

 

En ese contexto el actor precisa que: la diligencia consistente en el informe psicológico realizado a la denunciante fue emitido dieciséis días después de fenecer el plazo máximo establecido en los Lineamientos”

 

A partir de ello el actor refiere que, en su concepto, la valoración probatoria diferenciada que debe aplicarse en este tipo de asuntos sólo corresponde al testimonio de la víctima pero que: bajo ninguna circunstancia puede utilizarse para admitir probanzas que de conformidad con el Estatuto se ordenaron y generaron extemporáneamente.

 

En ese orden de ideas la parte actora aduce que el informe psicológico debe ser emitido lo más cerca posible del momento en que sucedieron los hechos, para que brinden certeza jurídica a las partes respecto de su relevancia.

 

Así el actor hace hincapié que ello no aconteció en este asunto debido a que fue emitido a más de seis meses de los hechos denunciados; lo que en su concepto, hace evidente las inconsistencias de su rendición, debido a que el tiempo transcurrido afectaría la precisión del informe porque la memoria de las personas puede ser imperfecta, refiriendo que las emociones de las personas pudieron haber cambiado con el tiempo; a partir de ello hace valer que: el informe puede no reflejar con exactitud lo que sucedió en el momento de los hechos”.

 

Al respecto, sobre la extemporaneidad alegada por el actor en el recurso de inconformidad, la Junta General Ejecutiva determinó que el planteamiento era inoperante por genérico; sin embargo para esta Sala Regional los argumentos de la parte actora en cuanto a que la rendición del informe excedió dieciséis días el plazo de seis meses previsto para la etapa de investigación; así como el relativo a que el transcurso del tiempo que va desde los hechos denunciados hasta la rendición del informe hace que el mismo no refleje con exactitud lo sucedido; no son de develar una trascendencia que haya demeritado el derecho de defensa del actor, ni son de advertirse determinantes respecto de los hechos acreditados.

 

En ese sentido cabe traer a cuenta que el artículo 37 de los Lineamientos indica que, en orden a lo establecido en el artículo 310 del Estatuto, las diligencias en que se solicita información o documentación a las partes o a cualquiera otra persona que tenga relación directa o conocimiento de los hechos motivos de la denuncia; no podrán exceder en su trámite y desahogo más de seis meses a partir de que se tenga conocimiento de la conducta infractora.

 

En ese orden de ideas, el artículo 310 del Estatuto contempla que la facultad para determinar el inicio del procedimiento laboral sancionador caducará en seis meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la conducta infractora.

 

Así es de advertirse que los artículos invocados son coincidentes en cuanto a reconocer que genéricamente, en el diseño normativo del procedimiento laboral sancionador se contempló que, de ser el caso, el inicio formal del mismo no sería de dilatarse más allá de seis meses a partir de la denuncia.

 

Siendo que en el asunto que nos ocupa, como se precisó en el capítulo de antecedentes, la denunciante el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, mediante correo electrónico, hizo del conocimiento formal las probables conductas infractoras; y el catorce de enero de dos mil veintidós, la autoridad resolutora afirmó que se recibió el informe psicológico por parte de la Subdirección de Atención Integral de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral del INE, dictándose el auto de inicio del procedimiento laboral sancionador el diecinueve de enero.

 

De esta forma, para esta Sala Regional si bien es cierto que el informe fue recibido con posterioridad a los seis meses de haberse dado a conocer formalmente las conductas infractoras; lo cierto es que, no puede decirse que fue incorrecta la confirmación del valor probatorio que realizó la Junta General Ejecutiva, dado que es de apreciarse que esa circunstancia temporal no es de afectar la información que aportó esa actuación en cuanto a la afectación psicológica de la denunciante.

 

Aunado a que dicho informe no ha sido de referirse de modo indefectible a la apertura del procedimiento en cuanto a los hechos que han sido de acreditarse -para los que está establecido el plazo de los seis meses ya referido-, sino que ha sido valorado en cuanto al posible daño causado a la denunciante.

 

En ese sentido es de destacarse que la resolución del recurso de inconformidad la Junta General Ejecutiva, afirmó que: la autoridad resolutora analizó y valoró la prueba que obra en autos, inherente al informe psicológico y su impresión diagnóstica, que se le aplicó a la denunciante y de los resultados obtenidos se concluyó que se advierte la existencia de una posible afectación psicológica, psíquico y emocional en la denunciante, como consecuencia de los hechos suscitados con el probable infractor, el 8 de junio de 2021 , que pudieran configurar conductas de hostigamiento sexual”, a partir de lo cual consideró que con el caudal probatorio, la autoridad resolutora del procedimiento sancionador arribó a la conclusión de la existencia del hostigamiento sexual llevada a cabo por el denunciado en perjuicio de la denunciante.

 

De ahí que, pueda apreciarse que lo aportado al procedimiento por esa prueba, fue con carácter de daño sobre la víctima, y no el acreditamiento de los hechos denunciados o el inicio del procedimiento, de ahí que no tenga razón el actor en que: el informe puede no reflejar con exactitud lo que sucedió en el momento de los hechos” alegando que la memoria de las personas puede ser imperfecta y que sus emociones pudieron haber cambiado con el tiempo; pues contrario a lo sostenido por el actor, para el acreditamiento de los hechos fueron útiles otros medios de prueba.

 

Aunado a que la entrevista y actuaciones practicadas a la denunciante que sirvieron para la emisión del informe psicológico se realizaron con anterioridad a los seis meses que refiere, siendo de destacarse que la primera entrevista ocurrió el nueve de julio de dos mil veinte uno; esto es a un mes del evento del ocho de junio de ese año en que no se permitió bajar de un automóvil institucional a la denunciada; de esta forma  la referencia al transcurso del tiempo planteado por el actor para demeritar el informe no puede producir el efecto que pretende; atendiendo a que la valoración realizada a la denunciante sí se realizó con proximidad temporal al momento de los hechos denunciados.

 

Y por otra parte, las conductas acreditadas, no fueron demostradas a partir de esa diligencia; sino que su acreditamiento se dio a través de las testimoniales, capturas de pantalla, el informe del Vocal Ejecutivo y lo declarado por la denunciante; así es de apreciarse como infundado el agravio de la parte actora.

 

Al respecto, es de precisarse que las garantías del procedimiento están orientadas a tutelar las finalidades de todo proceso, las cuales son de interés general, entre ellas la de poder llegar al conocimiento de la verdad, atendiendo de manera real y sustantiva a los planteamientos de las partes involucradas; así como garantizando su efectiva participación en el proceso, esto es que la persona que denuncie pueda ser atendida en sus planteamientos; así como que, la persona que se le imputen acciones, esté en aptitud de defenderse.

 

De esta forma, no es de apreciarse que la rendición del informe haya afectado las defensas del actor, pues como se desprende de autos, y se ha apuntado en los antecedentes de esta resolución; él ha estado en aptitud de hacer valer y sustentar su defensa, lo que es de observarse a partir de su emplazamiento, la contestación que realizó a la queja, el ofrecimiento de pruebas y la oportunidad que tuvo para alegar.

 

A partir de lo anterior, como correctamente consideró la Junta General Ejecutiva, es de estimarse que el actor contó con las garantías que le permitieron realizar una defensa adecuada.

 

Del mismo modo, los plazos en que se han desarrollado las diligencias no son de reprocharse a la denunciante, dado que las autoridades son las encargadas de llevar a cabo las diligencias pertinentes; pues de lo contario se afectaría el acceso a una justicia sustantiva y material en este tipo de procedimientos.

 

Cuestión que fue del conocimiento de la parte actora desde el momento de su emplazamiento, brindándole la oportunidad de defensa que es parte sustantiva de una tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la indebida valoración de dicha prueba, es de apreciarse que no tiene razón la parte actora en primer término, porque como se ha visto la extemporaneidad alegada no es de apreciarse que demerite el valor del caudal probatorio por el planteamiento del actor en cuanto a que no puede reflejar con exactitud lo acontecido dado la distancia temporal en que el informe fue rendido respecto a los hechos denunciados; pues como se ha visto, los elementos que sustentaron el informe no obedecen a esa distancia temporal, ya que la primera entrevista de la denunciante ocurrió prácticamente a un mes de los hechos denunciados; en ese sentido es de considerase como correcto que la Junta General Ejecutiva confirmara la función del informe como un elemento susceptible de ser considerado para emitir la resolución.

 

 En segundo lugar, porque, como ya se ha dejado asentado, y lo estimó la Junta General Ejecutiva, el informe no ha sido el único elemento que ha dado lugar al acreditamiento de las conductas denunciadas; siendo que el resto de las pruebas relativas a la multiplicidad de conductas no han sido afectadas por los argumentos de la parte actora.

 

Es decir, no es atinada la aseveración del actor en cuanto a que el acreditamiento de las conductas se haga depender únicamente del informe, y que, al considerarlo afectado por extemporáneo, debería reponerse el procedimiento para darse una nueva valoración de las pruebas.

 

Ahora bien, es importante señalar que, en la resolución controvertida, la Junta General Ejecutiva, en la parte conducente, arribó a la consideración siguiente:

En consecuencia, a juicio de esta JGE, el análisis efectuado por la responsable -autoridad primigenia- con relación a la valoración de las pruebas allegadas, consistentes en la captura de pantallas del teléfono celular de la denunciante, concatenadas con los testimonios rendidos por los atestes 1, 2, 3, y 4, así como el informe rendido por el Vocal Ejecutivo, generan suficientes indicios en cuanto a la veracidad de los hechos denunciados por la quejosa, lo que llevó a concluir la acreditación de la conducta de hostigamiento sexual a la denunciante.

Lo anterior, toda vez que las conductas desplegadas por el recurrente corresponden a una serie de actos que atentan contra la autoestima, la salud y la integridad de la denunciante, derivado del cúmulo de actos denunciados por la misma, como es el contacto físico indeseado al momento en que el recurrente la abrazó sin su consentimiento, así como una serie de insinuaciones que la incomodaron debido a su connotación sexual dentro de una relación de subordinación.

Aunado a ello, como bien lo precisa la responsable, el conjunto de conductas desplegadas por el denunciado se interrelaciona de tal manera que se dota de certeza del hostigamiento sexual que sufrió el denunciante, mismas que corresponden a  actos de connotación sexual consistentes en comentarios, cuestionamientos y los mensajes de texto enviados a la denunciante así como el evento ocurrido el 8 de junio de 2021, en el cual el denunciado no dejaba bajar del vehículo institucional a la denunciante por haber rechazado su propuesta de ir a “tomar un tequila”, las cuales generan certeza de la lascivia con la que fueron perpetradas en una relación laboral con un abuso real de poder frente a la víctima, al tener el recurrente, en ese momento, el rol de superior jerárquico de la denunciante.

 

Así, los elementos anteriores sirvieron de base para alcanzar la conclusión de que el proceder del denunciado, desplegado en un cierto tiempo, actualizó el supuesto previsto en los Estatutos en el artículo 72, fracción XXIX, [7] en relación con el 8, en su modalidad normativa específica de hostigamiento sexual.

***

Por otra parte, el actor tampoco tiene razón al esgrimir que la pericial que aportó desvirtuara las conductas imputadas, aduciendo que no fue valorada al emitirse la resolución impugnada; pues lo cierto es, como lo indicó la Junta General Ejecutiva, que la prueba de descargo fue considerada y adecuadamente valorada durante la tramitación del procedimiento.

De ahí que esta Sala Regional, coincida con lo señalado por la Junta General Ejecutiva en cuanto a que, si bien la opinión técnica psicológica que el denunciado aportó al procedimiento, refiera que no cuenta con un perfil de agresor; lo cierto es, que ello no puede traducirse como una imposibilidad de realizar las conductas denunciadas que han quedado acreditadas, lo que igual modo se surte respecto a lo que indica como compulsión y meticulosidad por el trabajo, y en ese sentido la opinión técnica ofrecida por el actor no sería del alcance para desvirtuar la acreditación de los hechos realizada por la autoridad resolutora.

 

Máxime, que como ya se ha apuntado atinadamente la Junta General Ejecutiva confirmó la utilidad de la prueba ofrecida por el actor en aquella instancia como un elemento válido para ser ponderado con el resto del caudal probatorio.

 

De esta forma es dable concluir que fue correcta la determinación de la Junta General Ejecutiva, en cuanto a que el análisis efectuado por la autoridad resolutora del procedimiento laboral sancionador, con relación a la valoración de la pruebas allegadas, consistentes en las capturas de pantalla del teléfono celular de la denunciante, concatenadas con los testimonios rendidos por los atestes 1, 2, 3 y 4, así como el informe rendido por el Vocal Ejecutivo, generan suficientes indicios en cuanto a la veracidad de los hechos denunciados por la quejosa, lo que llevó a concluir la acreditación de la conducta de hostigamiento sexual a la denunciante.

 

***

Por otra parte, el actor no tiene razón respecto a que la sanción de destitución que le fue impuesta resulta contraria al principio de proporcionalidad.

 

Al efecto la parte actora argumenta que debe revocarse la resolución impugnada para que se ordene la reposición del procedimiento dando lugar a una nueva valoración de la intencionalidad, y sus condiciones personales, revalorándose una conducta que, en su concepto, indebidamente fue estimada como muy grave; y que, en su caso, solo debió ameritar una amonestación.

 

Lo anterior, esgrimiendo que la Junta General Ejecutiva no analizó adecuadamente el artículo 355 del Estatuto, pues, al igual que la autoridad primigenia, no partió de una individualización de la pena como jurídicamente está previsto, de ahí que en su concepto la sanción no sea proporcional, adicionando que, en su perspectiva, debió haberse considerado que: desconocía la figura del hostigamiento y sus alcances”.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no tiene razón la parte actora, porque, como lo consideró la Junta General Ejecutiva es de apreciarse que la sanción fue determinada a partir de la entidad de los hechos acreditados.

 

Sin que el desconocimiento alegado por el actor respecto a la prohibición de la conducta de hostigamiento sea válido para concluir que en la individualización existe una supuesta desproporción de la pena, pues respecto a ello debe tenerse en cuenta el principio general del derecho relativo a que: el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento -Ignorantia iuris non excusa-.[8]

 

En efecto el INE cuenta con los Estatutos, Lineamientos y el Protocolo, como instrumentos normativos generados para prevenir y sancionar y reparar el hostigamiento sexual; siendo una de sus principales finalidades, erradicar la tolerancia y normalización de la violencia; así como esquemas organizacionales y políticas para cumplir estos objetivos.

 

De esta forma, aunque el actor refiere que el concepto de hostigamiento sexual sería novedoso sin conocer sus alcances; lo cierto es que como se dejó asentado previamente en el marco jurídico y al responder el primer agravio, nuestra sociedad cuenta con un desarrollo jurídico amplio y divulgado respecto a la tutela del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e inclusive se ha puesto de realce como la prohibición de hostigamiento sexual ha ido desenvolviéndose intensificando la salvaguarda de la dignidad de las personas en los diversos ámbitos de la vida social como los académicos y desde luego los laborales.

 

En ese sentido es de estimarse como correcto que la Junta General Ejecutiva confirmara que el conjunto de conductas desplegada valoradas en su integridad, el grado de afectación al bien jurídico protegido, la responsabilidad directa del infractor, los efectos perniciosos de las conductas que se materializaron en una afectación directa a la denunciante, y siguiendo la cero tolerancia ante las conductas referidas, resultara idóneo imponer la sanción de destitución.

 

En esa línea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y también la SCJN han identificado con claridad el deber de los órganos del Estado de atender a una procuración e impartición de justicia diferenciada que reconozca los desequilibrios y discriminación que determinados sectores de la población, como las mujeres, históricamente han resentido.

 

De esta forma, en el caso que nos ocupa, la Junta General Ejecutiva afirma que las conductas desplegadas por el denunciado son de identificarse dentro de una serie de actos que atentaron contra la autoestima, la salud y la integridad de la denunciante, como lo es una serie de insinuaciones de connotación sexual, así como el evento ocurrido el ocho de junio de dos mil veintiuno, en el que no le permitió bajar de un vehículo institucional; ello en el contexto de una relación de subordinación.

 

En ese sentido, como lo precisa la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad, el conjunto de conductas desplegadas por el denunciado se interrelacionaron de tal manera que se dota de certeza del hostigamiento sexual que sufrió la denunciante.

 

Por lo tanto, considerando el conjunto de conductas desplegadas valoradas en su integridad, el grado de afectación al bien jurídico protegido, así como la responsabilidad directa del hoy recurrente; es de advertirse que la Junta General Ejecutiva confirmó la sanción de manera adecuada.

 

Lo que es de corroborarse en el análisis desarrollado[9] en el procedimiento sancionador a partir de los elementos del artículo 355 del Estatuto; de ahí que, contrario a lo argumentado por el actor la determinación de la sanción siguió los parámetros previstos en el precepto normativo invocado, los cuales fueron analizados adecuadamente.

 

Al respecto el Estatuto establece en su artículo 72-XXIX que queda prohibido al personal del INE -entre otras conductas- realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en contra de cualquier persona, en ejercicio de sus funciones. Por su parte, el artículo 356 segundo párrafo dispone que en los casos previstos por -entre otras- la referida fracción XXIX, la conducta será calificada de grave a muy grave, y la sanción irá desde suspensión sin goce de sueldo hasta la destitución de la persona infractora, sin hacer alusión a la amonestación como lo pretende la parte actora.

 

Así considerando el conjunto de conductas desplegada valoradas en su integridad, el grado de afectación al bien jurídico protegido, la responsabilidad directa del infractor, los efectos perniciosos de las conductas que se materializaron en una afectación directa a la denunciante, así como la cero tolerancia ante las conductas referidas, la Junta General Ejecutiva confirmó que lo idóneo era imponer la sanción de destitución.

 

Tomando en consideración lo anterior, la parte actora no tiene razón respecto a que no se valoraron correctamente los elementos establecidos en el artículo 355 del Estatuto.

 

Al efecto, la parte actora inserta en su demanda un cuadro argumental, sobre lo que considera una incorrecta valoración de los elementos contenidos en las fracciones del referido artículo 355.

 

Al respecto cabe precisar que esta Sala se abocará únicamente al estudio de los argumentos, que se encuentran dirigidos a controvertir que se hubiese confirmado la proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que los restantes agravios, se enfocan a la resolución del procedimiento laboral disciplinario o bien son novedosos y por tanto deviene inoperantes (consistentes en el nivel jerárquico, la intencionalidad, la reincidencia, la reiteración, y la capacidad económica).[10]

 

En ese sentido en el recurso de inconformidad la Junta General Ejecutiva para validar la proporcionalidad de la sanción impuesta razonó lo siguiente:

 

Sobre este punto, es importante señalar que la responsable determinó que la conducta infractora acreditada en su resolución se califica como muy grave, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 356 del Estatuto, así como el grado de afectación del bien jurídico tutelado, siendo este la dignidad de las personas denunciantes.

 

Asimismo, como quedado acreditado en los expedientes originarios, el hostigamiento sexual, son conductas que afectan desproporcionadamente a las mujeres; y en el caso que nos ocupa, como quedó demostrado en autos del expediente de origen, la denunciante tuvo afectación a su dignidad e integridad moral, los cuales son bienes jurídicos tutelados y protegidos por instrumentos internacionales y nacionales, lo que sin duda constituye violencia de género, afectado (sic) su derecho a vivir una vida libre de violencia dentro del ámbito en el que se desarrolló, en el caso, su entorno laboral.

 

Por lo anterior, la destitución del recurrente, resultó ser una medida necesaria para proteger los bienes jurídicos que fueron afectados, de tal forma que esto no vuelva ocurrir.

 

Para lo anterior, sirve de criterio orientador la siguiente jurisprudencia:

 

"PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto con constitucional se advierte que la gravedad de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta- pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional".[11]

 

Por lo tanto, considerando la gravedad de la conducta infractora, el grado de afectación al bien jurídico protegido, así como la responsabilidad directa del hoy recurrente en la comisión de la falta, los efectos perniciosos de las conductas infractoras que se materializaron en una afectación directa a las denunciantes (sic), así como la cero tolerancia ante las conductas infractoras de naturaleza sexual, esta JGE considera que la resolución recurrida se ajusta a derecho al imponer la medida disciplinaria de destitución y, en consecuencia, dar por terminada la relación laboral que lo unía con este Instituto,

 

En consecuencia, se llega a la conclusión de que la determinación recurrida es congruente con la sanción impuesta, debido a que, contrario a lo argumentado por el recurrente, la autoridad observó todos los requisitos necesarios con apego a la ley, haciendo una correcta valoración de los medios de prueba, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que la sanción impuesta es proporcional a la vulneración cometida por el infractor.

 

Así, contrario a lo sostenido por el accionante, es de apreciarse que el primero de los elementos referido como gravedad de la falta; sí fue analizado adecuadamente ya que la Junta General Ejecutiva  partió de que las conductas infractoras que se materializaron en una afectación directa a la denunciante, siendo de tomarse en cuenta el grado de afectación al bien jurídico protegido, así como la responsabilidad directa del hoy recurrente en la comisión de la falta, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Por otra parte, no debe dejarse de lado que el artículo 356 segundo párrafo del Estatuto establece que las conductas calificadas como hostigamiento y/o acoso sexual deben ser calificadas como de graves a muy graves, por lo que aun tomando en cuenta las consideraciones de la parte actora respecto a sus antecedentes laborales o a la falta de una intencionalidad en su actuación, no es posible -como pretende- que las conductas puedan ser sancionadas con una simple llamada de atención o amonestación.

 

A partir de lo anterior, para este órgano jurisdiccional es claro que la sanción de destitución corresponde a la dimensión de los hechos acreditados, considerando el conjunto de conductas desplegada valoradas en su integridad, sin que se advierta la supuesta desproporción que hace valer la parte actora.

 

En ese sentido, respecto a los señalamientos del actor en cuanto a que, si hubiere una sanción; ella no debió ser la destitución; sino, en todo caso, una amonestación esta Sala Regional advierte que, la Junta General Ejecutiva confirmó adecuadamente la sanción, relativa al artículo 446 del Estatuto.

 

Ese artículo establece como sanciones la
i. amonestación, ii. suspensión, iii. rescisión de la relación laboral (o destitución), y iv. multa; la que el INE puede aplicar a su personal, previa sustanciación del procedimiento laboral sancionador.

 

La facultad discrecional de imponer cualquiera de esas medidas resultará conforme a derecho si, dentro de los márgenes que da la norma, se precisan las peculiaridades de cada caso, permitiendo con ello su individualización;[12] es decir, será conforme a derecho si no es arbitraria.

 

Así, dada la dimensión de los hechos, considerando el conjunto de conductas desplegada valoradas en su integridad y su connotación sexual, esta Sala Regional advierte que fue adecuado que la junta General Ejecutiva validara la gradualidad de la calificación de las conductas.

 

De esta manera, es de reiterarse que el artículo 356 segundo párrafo del Estatuto establece que las conductas calificadas como hostigamiento y/o acoso sexual deben ser calificadas como de graves a muy graves, por lo que aun tomando en cuenta las consideraciones de la parte actora respecto a sus antecedentes laborales o a la falta de una intencionalidad en su actuación, no es posible -como pretende- que las conductas puedan ser sancionadas con una simple llamada de atención.

 

A partir de ello, queda claro para este órgano jurisdiccional que la sanción confirmada consistente en la destitución del cargo corresponde con la calificación de la sanción y con el análisis de los elementos señalados en el artículo 355 del Estatuto, sin que se advierta la supuesta desproporción que hace valer la parte actora.

 

De esta forma, al haberse tenido por acreditado que el actor realizó conductas denunciadas que configuraron hostigamiento sexual, fueron vulnerados los derechos de igualdad, no discriminación, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de su género.

 

En ese sentido, el protocolo, establece que en los casos de hostigamiento y acoso sexual o laboral se debe tener especial cuidado en que la medida que se imponga sea proporcional a la conducta desplegada en contra de la víctima, así como suficiente y costosa, para inhibir definitivamente este tipo de conductas.

 

De esta forma a juicio de esta Sala Regional, la destitución del actor es una medida razonable en función de las conductas desplegadas y necesaria para proteger los bienes jurídicos, de forma tal que cumpla con la finalidad de inhibir para que ello no pueda volver a ocurrir.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, las manifestaciones vertidas en la audiencia de ley por la apoderada del actor, en el sentido de que en ningún momento, al pretender la reposición del procedimiento, se han aceptado la comisión de las conductas; ya que durante el desarrollo del procedimiento se han tenido por acreditadas, sin que las mismas se desvirtuaran.

 

Además, para esta Sala Regional, la destitución como sanción en los casos de acoso laboral y hostigamiento sexual, no se debe a que en la actualidad las normas y las autoridades tiendan a la desproporcionalidad o favorecimiento de la denunciante, afectándose la imparcialidad -del modo que lo indica el actor-, sino a la consecuencia establecida en la normativa del INE al haberse acreditado la comisión de conductas de una entidad suficiente para dar lugar a la sanción impuesta, y como una forma de proteger los bienes jurídicos del personal del Instituto y del propio INE, así como de las víctimas.

 

De ahí que la sanción impuesta no resultara ilegal, excesiva o desproporcionada y, por tanto, fue correcto que la Junta General Ejecutiva la confirmara.

***

Finalmente, es preciso considerar que uno de los argumentos de la parte actora está fincado en la brecha generacional y en la falta del INE a su deber de capacitar a su personal sobre los temas de acoso y hostigamiento sexual.

 

Al respecto, es de considerar lo siguiente:

 

En primer lugar, no es de advertir que el Instituto Nacional Electoral carezca de elementos de capacitación en cuanto al tema, porque cuenta con políticas internas respecto de temas de género, igualdad y espacios libres de violencia.

 

A partir de ello, ha configurado esquemas de trabajo que consisten en una Comisión de Género; un Grupo de trabajo de igualdad y no discriminación; así como una Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral del Instituto Nacional Electoral; mismos que dentro de sus objetivos comunes se encuentra las campañas de difusión y capacitación para la consecución de relaciones institucionales bajo los principios de paridad, no discriminación y espacios de trabajo libre de violencia.

 

En ese contexto son de destacarse los Estatutos, Lineamientos y el Protocolo, como instrumentos normativos generados para prevenir, atender, sancionar y repara el hostigamiento y acoso sexual y laboral.

 

Así es de apreciarse que, en realidad, el INE cuenta con instrumentos normativos e institucionales que regulan las conductas de quienes laboran para la institución, que hacen patente la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres; así como, brindar un espacio de trabajo con condiciones de respeto y armonía entre las personas funcionarias; tal y como se desprende, tanto del Estatuto como del Protocolo.

 

No obstante, es de reconocer también que en la encomienda institucional que le corresponde al Instituto Nacional Electoral consistente en generar un ambiente laboral sano y ajeno a situaciones de discriminación contra las mujeres, es preciso generar un enfoque más patente en cuanto a las diferentes asimetrías que pueden darse en el plano material como son las de naturaleza jerárquica, funcional, generacional, intrapersonal entre otros aspectos, de manera que lo conducente sea privilegiar la continuidad de esos programas y enfatizar la necesidad de generar una cultura de la perspectiva de género que permita una interrelación más equilibrada entre los servidores y las servidoras públicas que lo integran, sin que lo anterior, pueda haberse percibido en el caso como una componente o justificación del proceder del actor que como se ha dicho, fue idóneo y suficiente para actualizar los supuestos del artículo 72, fracción XXIX del Estatuto y consecuentemente fue adecuadamente sancionado con la destitución del cargo.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, la calificación de las conductas y la determinación de la sanción están debidamente razonadas y justificadas, de ahí que se califiquen como infundados los argumentos de la parte actora.

 

Así, conforme a las consideraciones vertidas en esta sentencia, es de advertirse que la revisión de la valoración probatoria realizada por Junta General Ejecutiva es correcta, aunado a que fue atinada la confirmación de la sanción al advertirla apegada a derecho; por ende, debe confirmarse la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor y al INE, y por estrados a las demás personas interesadas y hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Laura Tetetla Román actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, y derivado de dicha ausencia la magistrada María Guadalupe Silva Rojas hace suyo el proyecto que ahora se aprueba, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] El presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral en el que deban considerarse todos los días y horas como hábiles para el cómputo de los plazos legales, de ahí que no deban considerarse para dicho plazo los sábados y domingos. Lo que armoniza con la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.

 

[2] Para el cómputo del plazo, no se tomaron en cuenta los días: veintiocho y veintinueve de octubre del año pasado; así como, cuatro, cinco, once y doce de noviembre también del año pasado, por corresponder a sábados y domingos; así como los días uno y dos de noviembre de dos mil veintitrés, por estar previstos como inhábiles en el Aviso de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés emitido por la Sala Superior de este tribunal.

[3] Ver Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”; además, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú”. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  veinte de noviembre de dos mil catorce. Serie C Número 289, párrafo 222.

[4] Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer.

[5]Jurisprudencia p./J. 47/95 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

[6] Consultable en las páginas 5 y 6, suplemento 4, año 2001, de la revista Justicia Electoral, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

 

[7]    Estatuto del SPEN del INE

Artículo 72. Queda prohibido al personal del Instituto:

(…)

XXIX. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en contra de cualquier persona, en ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 8. (…)

 

Hostigamiento sexual:  Es el ejercicio de poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral y se expresa en conductas verbales, físicas o ambas relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

[8] Similares consideraciones a sostenido esta Sala Regional al resolver los asuntos SCM-JDC-319/2022, SCM-JDC-236/2020, y SCM-RAP-1/2020.

De igual modo, resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “IGNORANCIA DE LA LEY. NO EXCUSA SU CUMPLIMIENTO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXXIII, Segunda Parte, página 21.

 

[9]Página 95 y siguientes.

[10] Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 18/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, visible en aceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de dos mil catorce, Tomo I, página 750.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Materia: Constitucional, Penal; Libro Febrero de 2012, Tomo 1, página 503; Décima Época.

[12] Lo que es de advertirse por analogía de la jurisprudencia 2a./J. 96/2012 (10a.) demitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS ESTABLECE ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO, NO ES INCONSTITUCIONAL (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, septiembre de 2012 [dos mil doce], tomo 2, página 581).