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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-45/2023

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada sobresee el juicio respecto de: i) la restitución en el empleo, cargo, nivel, responsabilidad y puesto; ii) la reinstalación en el cargo de “Operador(a) de equipo tecnológico A2”; iii) los salarios caídos equiparables; iv) antigüedad; v) los incrementos (salariales) para el año dos mil veintitrés; vi) “todas y cada una de las prestaciones”, y vii) respecto de los oficios INE/JDE02-CM/0836/2023 e INE/JDE02-CM/0850/2023, relacionados con las gestiones relativas al pago de la compensación por término de la relación laboral de la parte actora. Asimismo, es improcedente la solicitud de apercibimiento, así como el consecuente decreto de medidas de apremio.

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal de la Rama Administrativa

Instituto, instituto demandado, demandado o INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1. Relación jurídica. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el entonces IFE a partir del año dos mil cinco y que para el mes de septiembre del citado año se integró al Servicio Profesional Electoral, desempeñando diversos cargos y habiendo sido el último el de Operadora de Equipo Tecnológico “A2”.

2. Procedimiento laboral sancionador. En el año dos mil veintidós la parte actora sostiene haber estado vinculada a un procedimiento laboral sancionador y, como consecuencia de este, haber sido readscrita a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con residencia en la Alcaldía Gustavo A. Madero, en esta Ciudad de México.

En el mes de diciembre del dos mil veintidós la parte actora afirma que se le solicitó la devolución de la segunda quincena correspondiente al citado mes, así como del aguinaldo atinente, aunado a que se le solicitó firmar un oficio de rescisión de sus servicios.

3. Solicitud de información. El dieciséis de junio del año en curso la parte actora sostiene que presentó un escrito a través del cual solicitó información a fin de conocer el estado de sus trámites y expediente laboral.

El veintiocho siguiente, en respuesta a su solicitud, recibió el oficio INE/JDE02-CM/0850/2023 relacionado con el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023.

4. Juicio Laboral. El diecisiete de julio del año en curso, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda de Juicio Laboral a fin de demandar del INE lo siguiente:

    La restitución en el empleo, cargo, nivel, responsabilidad y puesto, así como los demás derechos laborales; solicitando su reinstalación en el mismo cargo que venía desempeñando de “Operador(a) de equipo tecnológico A2”, responsabilidad, salarios caídos equiparables, antigüedad, los incrementos (salariales) para el año dos mil veintitrés y todas y cada una de las prestaciones;

    Apercibimiento a la Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con residencia en la Alcaldía Gustavo A. Madero, en esta Ciudad de México, para que cumpla la Constitución y las leyes que de ella emanen; así como decretarle medidas de apremio en caso de incumplimiento.

Lo anterior sobre la base de que la parte actora afirma que la citada Vocal simuló un procedimiento por virtud del cual se arribó a la conclusión de que se prescindiría de sus servicios.

    Nulidad de las gestiones y resoluciones que constituyen el acto impugnado (el oficio INE/JDE02-CM/0850/2023 y su relacionado el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023, relacionados con las gestiones relativas al pago de la compensación por término de la relación laboral de la parte actora).

Con dicha demanda y anexos se formó el expediente registrado con la clave SCM-JLI-45/2023 que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

5. Recepción en ponencia, admisión y emplazamiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y se ordenó emplazar a juicio al INE.

6. Contestación, vista y citación para Audiencia de ley. En el momento procesal oportuno el INE contestó la demanda en su contra y, mediante acuerdo de diecisiete de agosto el Magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, al tiempo en que se citó a las partes para la Audiencia de ley bajo la modalidad de videoconferencia.

7. Audiencia. El dieciocho de septiembre del presente año, se llevó a cabo la audiencia de ley y una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que impugna del INE, entre otras cuestiones, la restitución en el empleo, cargo, nivel, responsabilidad y puesto, así como los derechos laborales que afirma fue despojada ilegalmente, solicitando su reinstalación en el cargo que venía desempeñando; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII.

   Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).

   Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del INE que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[1].

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona afirma ser o haber sido trabajadora del INE y plantea una vulneración a sus derechos, este tribunal debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

En este entendido, se actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral[2].

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La LFTSE.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

TERCERA. Contestación de la demanda.

En primer lugar, por ser de orden preferente se analizarán las excepciones hechas valer por el Instituto demandado al haber dado contestación a la demanda de la parte actora, que pudieran tener incidencia con la procedencia de este juicio, para luego revisar las relacionadas con el fondo.

A. Excepciones que pudieran tener incidencia en la procedencia de este juicio.

  Caducidad

En principio, este órgano jurisdiccional advierte que la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado quedó referida a dos cuestiones:

1.     En relación con la acción de restitución en el empleo, cargo, nivel, responsabilidad y puesto; de los derechos laborales que la parte actora afirma fue despojada; así como de la reinstalación en el cargo de “Operador(a) de equipo tecnológico A2”, responsabilidad, salarios caídos equiparables, antigüedad, los incrementos (salariales) para el año dos mil veintitrés y todas y cada una de las prestaciones, y

2.     En relación con la solicitud de la parte actora respecto de la nulidad de los oficios INE/JDE02-CM/0836/2023 e INE/JDE02-CM/0850/2023, vinculados con el reclamo para obtener la compensación por término de la relación laboral.

     Por lo que hace a la primera cuestión, en su escrito de contestación, el INE destacó que la acción de reinstalación o restitución en el cargo se encontraba realizada fuera del plazo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios; esto es, fuera de los quince días hábiles siguientes a que el Instituto notifila determinación de rescisión de contrato.

Lo anterior sobre la base de considerar que el oficio INE/JDE02-CM/01985/2022 de quince de diciembre de dos mil veintidós, por virtud del cual se comunicó a la parte actora la rescisión anticipada de su contrato de prestación de servicios fue hecho del conocimiento y firmado de enterada por aquella el dieciséis de diciembre siguiente; por lo que el plazo previsto de quince días transcurrió del tres al veintitrés de enero del año dos mil veintitrés.

Debido a lo anterior, el Instituto argumenta que resultan improcedentes las acciones de la parte actora que hace depender de un supuesto despido injustificado; de ahí que argumente que, tanto la acción principal, como las subsidiarias deban seguir la misma suerte (salarios caídos, incrementos salariales y prestaciones solicitadas).

Máxime si se toma en consideración el reconocimiento expreso de la parte actora, relativo a haber dejado de prestar sus servicios desde el quince de diciembre de dos mil veintidós; puesto que el cinco de enero de dos mil veintitrés solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral.

     Ahora bien, por lo que respecta a la segunda cuestión, el INE argumenta que también caducó el derecho de la parte actora para demandar la nulidad absoluta de todas y cada una de las gestiones y resoluciones que constituyen el acto impugnado, esto es, el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023 e INE/JDE02-CM/0850/2023.

Lo anterior sobre la base de considerar que el cinco de enero de dos mil veintitrés la parte actora solicitó a la Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México el pago de la compensación por término de la relación laboral.

Al respecto, mediante oficio INE/02JDE-CM/042/2023 de once de enero del año en curso la Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México notificó a la parte actora que su solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral fue turnada a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva para el trámite correspondiente.

Posteriormente, y en seguimiento al trámite de la solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral presentado por la parte actora, mediante correo electrónico de siete de febrero de dos mil veintitrés, la Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México informó a la parte actora que se encontraba a su disposición en las instalaciones de dicho órgano subdelegacional el oficio INE/JDE02-CM/180/2023 de tres de febrero del año en curso, a través del cual, en alcance al diverso INE/02JDE-CM/042/2023, se le notificaba a la parte actora el contenido de los oficios siguientes:

1.     INE/02JDE-CM/0073/2023, con fecha de diecinueve de enero de dos mil veintitrés;

2.     INE/JLE-CM/644/2023, de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, e

3.     INE/02JDE-CM/112/2023, de veintiséis de enero del año en curso.

Sobre este particular, el Instituto demandado precisó que a través del oficio INE/02JDE-CM/112/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés la Vocal Ejecutiva y Vocal Secretaria de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en esta Ciudad de México informaron sobre la negativa de la recomendación de pago de la compensación por término de la relación contractual, derivado de la rescisión del contrato de prestación de servicios celebrado entre aquella y el Instituto demandado.

Asimismo, el Instituto argumentó que mediante correo electrónico de nueve de febrero de dos mil veintitrés la parte actora se dio por notificada del oficio INE/JDE02-CM/180/2023 (de tres de febrero de dos mil veintitrés), así como del diverso INE/02JDE-CM/112/2023 (de veintiséis de enero del año en curso), por el que se le informó la negativa de la recomendación de pago de compensación por término de la relación contractual.

En ese sentido, el demandado afirma que la parte actora desde el nueve de febrero del año en curso tuvo conocimiento pleno y fehaciente de que le había sido negado el pago de la prestación extralegal solicitada (el pago de la compensación por término de la relación contractual), así como de las causas y motivos de ello; por lo que en términos del artículo 96 de la Ley de Medios, a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el plazo de quince días hábiles para que la parte actora se inconformara de dicha determinación.

Sobre este particular, el Instituto demandado argumenta que, dado que la parte actora se dio por notificada desde el nueve de febrero del año en curso de la negativa de pago de la compensación por término de la relación contractual, el plazo para inconformarse transcurrió del diez de febrero al dos de marzo del presente año.

Por lo que, si la parte actora presentó su demanda en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional hasta el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, resulta inconcuso que su presentación resultó extemporánea; situación que, a decir del Instituto demandado constituye una conducta pasiva o de inactividad de la parte actora al haber dejado transcurrir el plazo para controvertir la referida negativa de pago, con lo que resulta dable asumir que de forma tácita se consintió dicha actuación.

Asimismo, al hacer valer la excepción de caducidad, el INE considera que, si bien la parte actora se encuentra impugnando la respuesta contenida en los oficios INE/JDE02-CM/0836/2023 e INE/JDE02-CM/0850/2023, por virtud de los cuales se dio respuesta a la solicitud de informe presentado por la parte actora el  dieciséis de junio pasado, relacionado con el pago de la compensación por término de la relación laboral, resulta evidente que desde el nueve de febrero del año en curso conoció de la negativa de pago.

De ahí que el demandado afirme que desde el nueve de febrero de dos mil veintitrés la parte actora tuvo conocimiento de las causas y motivos por los cuales le fue negada la recomendación de pago de la compensación; por lo que afirma que debió controvertir en tiempo el contenido del oficio INE/JDE02-CM/180/2023 (de tres de febrero de dos mil veintitrés), así como el diverso INE/02JDE-CM/112/2023 (de veintiséis de enero del año en curso) y no así los que se encuentra impugnando en el presente Juicio Laboral.

Lo anterior así porque los oficios impugnados en el presente Juicio Laboral (el oficio INE/JDE02-CM/0850/2023 y su relacionado el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023) fueron emitidos como consecuencia de los diversos escritos presentados por la parte actora respecto a la negativa de recomendación de pago de compensación contenida en el referido oficio INE/02JDE-CM/112/2023; situación que no le debería generar una nueva oportunidad para impugnar, pues los oficios ahora controvertidos se tratan de una reiteración de la negativa previamente notificada desde el nueve de febrero de dos mil veintitrés.

  Análisis de esta Sala Regional de las dos cuestiones respecto de las cuales se hace valer la excepción de caducidad.

1.     En relación con la acción de restitución en el empleo, cargo, nivel, responsabilidad y puesto; de los derechos laborales que la parte actora afirma fue despojada; así como de la reinstalación en el cargo de “Operador(a) de equipo tecnológico A2[3], responsabilidad, salarios caídos equiparables, antigüedad, los incrementos (salariales) para el año dos mil veintitrés y todas y cada una de las prestaciones

En el caso el Instituto alega que la parte actora ha reconocido haber tenido conocimiento de la rescisión anticipada de su contrato de prestación de servicios desde el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós; consecuentemente, el plazo para presentar la demanda venció quince días hábiles después, esto es el veintitrés de enero del año en curso[4].

Por lo tanto, el INE afirma que, si la demanda fue presentada hasta el diecisiete de julio siguiente, es evidente que resulta extemporánea su presentación.

Para este órgano jurisdiccional federal, la excepción de caducidad hecha valer por el instituto demandado es fundada de acuerdo con lo siguiente.

El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el plazo para presentar una demanda en contra de la determinación del instituto demandado que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral, es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por la parte actora, resulta indispensable identificar la fecha en que el INE hizo de su conocimiento la determinación que considera lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia 12/98, de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL[5], ha sido criterio de la Sala Superior considerar que la notificación para efectos de lo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios debe ser entendida a partir de la noticia cierta del hecho que una de las personas participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto a la otra.

De esa manera, conforme a la fecha en que se comunicó la terminación de la relación laboral, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 10/98, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD[6]”.

En el caso concreto, la propia parte actora en el hecho marcado con el número 2.-” de su escrito de demanda refirió que, en el mes de diciembre recibió, entre otra documentación, un oficio por virtud del cual se le ordenaba devolver la segunda quincena del mes de diciembre y el aguinaldo del dos mil veintidós, así como el oficio de rescisión de sus servicios, respecto de los cuales afirma se le solicitó firmar.

De ahí que deba considerarse como reconocimiento expreso de la parte actora en su escrito de demanda que en el mes de diciembre de dos mil veintidós conoció de la rescisión anticipada de su contrato de prestación de servicios con el INE.

Adicionalmente, como parte de las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado y admitidas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, mediante la modalidad de videoconferencia el dieciocho de septiembre pasado, consta la copia certificada de los documentos siguientes:

-El oficio INE/JDE02-CM/01985/2022, de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, relativo a la recisión de contrato entre la parte actora y el Instituto demandado a partir del dieciséis siguiente, respecto del cual se advierte su recepción por la parte actora el dieciséis de diciembre del dos mil veintidós debido a la leyenda siguiente: “Recibí original oficio, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, (firma), 16-12-22”.

Se inserta imagen para una mejor comprensión.

- El escrito de cinco de enero de dos mil veintitrés firmado por la parte actora, por virtud del cual solicitó a la Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México el pago de la compensación por término de la relación laboral con motivo de “…haber dejado de prestar mis servicios el día 15 (quince) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) ...”.

Además, como parte de las pruebas ofrecidas y admitidas, tanto a la parte actora, como al Instituto demandado en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, mediante la modalidad de videoconferencia el dieciocho de septiembre pasado, consta en original y en copia certificada el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023 de fecha veintidós de junio del año en curso, por virtud del cual, entre otras cuestiones, se afirma que el cinco de enero de dos mil veintitrés la parte actora manifestó haber dejado de prestar sus servicios el día quince de diciembre de dos mil veintidós.

Las pruebas descritas no solo dan cuenta de que la parte actora tuvo conocimiento de que el quince de diciembre de dos mil veintidós el INE rescindió la relación contractual que les unía, sino que también dicha determinación fue notificada y, por tanto, hecha del conocimiento de la parte actora el dieciséis de diciembre siguiente, sin que se advierta la posibilidad de considerar que subsista la relación de trabajo entre las partes en controversia; ello de acuerdo con los artículos 14, numeral 1, incisos a) y b); numeral 5, así como artículo 16 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Medios.

Así, de la valoración conjunta de los referidos elementos probatorios y al no estar controvertido su contenido, se tiene que éstos hacen prueba plena de los hechos que refieren, por lo que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en esta Sala Regional de lo siguiente:

-         El quince de diciembre de dos mil veintidós el INE rescindió la relación contractual que le unía con la parte actora;

-         La parte actora tuvo conocimiento de la rescisión anticipada de su contrato de prestación de servicios desde el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, y

-         La relación contractual que unió a las partes en controversia, a la fecha, no subsiste.

Atento a lo anterior, si ha quedado de manifiesto que el quince diciembre de dos mil veintidós el INE rescindió la relación contractual que le unía con la parte actora, y que la parte actora tuvo conocimiento de la rescisión anticipada de su contrato de prestación de servicios el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (porqué así lo ha manifestado expresamente a través de diversos escritos), y la demanda se presentó hasta el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, es de concluirse que aquella se presentó de manera extemporánea, al haber transcurrido casi siete meses desde la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de las causas que motivaron la rescisión de su relación con el INE y la fecha en que presentó la demanda; esto es, el diecisiete de julio pasado, por lo que resulta fundada la excepción de caducidad opuesta por el INE.

Al efecto, se citan como criterios orientadores los contenidos en las tesis de rubros:

         PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DE DESPIDO, SEA JUSTIFICADO, O BIEN, INJUSTIFICADO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA HASTA QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR EL AVISO RESCISORIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 47, PENÚLTIMO PÁRRAFO Y 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012)[7];

 

         TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO[8], y

 

         PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE EL PATRÓN INTENTA ENTREGAR EL AVISO DEL DESPIDO AL TRABAJADOR Y ÉSTE SE NIEGA A RECIBIRLO[9].

Criterios de cuyas razones esenciales se desprende que el plazo para computar la prescripción para reclamar un despido que se considera injustificado comienza a correr o bien al momento en que la parte afectada se hace sabedora de su separación, o bien, cuando se entrega o intenta entregar el aviso rescisorio.

Así, en el caso en análisis ambos extremos se satisfacen, dado que la parte actora en su demanda manifestó expresamente haberse hecho sabedora de la rescisión anticipada de su contrato de prestación de servicios con el INE desde el mes de diciembre del año dos mil veintidós, sin que subsista la relación que les unía.

Adicionalmente en el expediente consta la recepción de la parte actora del oficio de rescisión de contrato entre ella y el Instituto demandado, el cual data del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

Lo que, además, se corrobora con el reconocimiento expreso de la parte actora -el cinco de enero de dos mil veintitrés- cuando refiere que acudió a solicitar el pago de la compensación por término de la relación laboral con motivo de haber dejado de prestar sus servicios el día quince de diciembre de dos mil veintidós.

En ese sentido, tal como lo hizo valer el Instituto demandado, resulta fundada la excepción de caducidad, lo que impide que este órgano jurisdiccional analice si las causas por las que el INE dio por rescindido el contrato de prestación de servicios estuvieron o no justificadas, y si ello obedeció a alguna pauta discriminatoria como se sostiene en el escrito de demanda (abuso institucional, de autoridad y acoso laboral), así como para estudiar la procedencia sobre el reclamo de las prestaciones y derechos que, en su caso, hubieren podido derivar de ese acto; entre ellas, los salarios caídos equiparables, la antigüedad, y los incrementos salariales correspondientes al año dos mil veintitrés, la reinstalación y “todas y cada una de las prestaciones”.

Sin que en el caso resulte necesario realizar un análisis de la excepción opuesta por el Instituto relativa a la oscuridad y defecto legal de la demanda, respecto de lo que la parte actora denominó como “todas y cada una de las prestaciones”, porque si bien es cierto el demandado pretende hacer notar a esta autoridad que la parte actora omitió señalar a qué tipo de prestaciones se refería, lo cierto es que ello resulta innecesario debido a que, como ya se estableció, resulta fundada la excepción de caducidad con base en lo expuesto en esta ejecutoria; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida a entrar al análisis de tales cuestiones planteadas al considerarse, en esencia, que la demanda se presentó fuera del tiempo legal previsto para ello.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional tiene por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido para tal efecto; por tanto, al haber sido admitida la demanda, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, conforma al artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, por lo que hace a las prestaciones que en su caso hubieran podido derivar de la terminación de la relación jurídica que unió a la parte actora con el INE[10], incluidas las que la parte actora denomina en su demanda como “la restitución en el empleo, cargo, nivel, responsabilidad y puesto, así como los demás derechos laborales; reinstalación en el mismo cargo que venía desempeñando de “Operador(a) de equipo tecnológico A2”, responsabilidad, salarios caídos equiparables, antigüedad, los incrementos (salariales) para el año dos mil veintitrés y todas y cada una de las prestaciones”.

De conformidad con lo anterior, en el apartado siguiente se procederá al análisis de la excepción de caducidad en relación con la segunda cuestión anunciada.

2.     En relación con la solicitud de la parte actora respecto de la nulidad de los oficios INE/JDE02-CM/0836/2023 e INE/JDE02-CM/0850/2023, vinculados con el reclamo para obtener la compensación por término de la relación laboral.

En el caso el Instituto alega que la parte actora tuvo conocimiento pleno y fehaciente de que le fue negado el pago de la compensación por término de la relación contractual desde el nueve de febrero de dos mil veintitrés; consecuentemente, el demandado alega que el plazo para presentar la demanda venció quince días hábiles después, esto es el dos de marzo de dos mil veintitrés[11].

Por lo tanto, el INE afirma que, si la demanda se presentó hasta el diecisiete de julio del año en cuso, es evidente que resulta extemporánea su presentación.

Para este órgano jurisdiccional federal, la excepción de caducidad hecha valer por el instituto demandado es fundada de acuerdo con lo siguiente.

El artículo 96 de la Ley de Medios establece que la persona servidora del INE que haya sido sancionada o destituida de su cargo; o bien, que se considere afectada en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto.

El plazo previsto en el precepto legal citado deriva en la exigencia de que cuando una persona servidora del Instituto considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación atinente, o bien, de la fecha en que tuvo conocimiento de ella; lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por la parte actora, resulta indispensable establecer la fecha en que tuvo conocimiento fehaciente de la determinación que considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

En el caso concreto, si bien el escrito de demanda la parte actora señala como acto impugnado o resolución impugnada el oficio INE/JDE02-CM/0850/2023 y, su relacionado, el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023); también lo es que ambos fueron emitidos como respuesta a los diversos escritos presentados por la parte actora respecto a la negativa de recomendación de pago de compensación por término de la relación laboral, previamente hecha del conocimiento de la parte actora; se explica.

En efecto, el cinco de enero de dos mil veintitrés la parte actora presentó escrito ante las oficinas de la 02 Justa Distrital Ejecutiva del INE, con motivo de haber dejado de prestar sus servicios desde el día quince de diciembre de dos mil veintidós; escrito por virtud del cual, en esencia, solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual.

En seguimiento a dicha solicitud de pago, mediante oficio INE/JDE02-CM/0028/2023 de seis de enero de dos mil veintitrés, tanto la Vocal Ejecutiva, como la Vocal Secretaria, ambas de la Junta Distrital Ejecutiva 02 en la Ciudad de México, remitieron a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México el escrito de cinco de enero anterior, signado por la parte actora por virtud del cual solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral.

Posteriormente, mediante oficio INE/02JDE-CM/042/2023 de once de enero del año en curso, la Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México notificó a la parte actora que su solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral había sido turnada a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva para el trámite correspondiente.

Importa mencionar que el referido oficio cuenta como acuse de recibo con el nombre y la firma de la parte actora.

En alcance al oficio INE/02JDE-CM/042/2023 de fecha once de enero de dos mil veintitrés, y en seguimiento al trámite de la solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral presentado por la parte actora, mediante oficio INE/JDE02-CM/180/2023 de tres de febrero del año en curso la Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México hizo del conocimiento de la actora la documentación siguiente.

1.     Oficio INE/02JDE-CM/0073/2023, de diecinueve de enero de dos mil veintitrés;

2.     Oficio INE/JLE-CM/644/2023, de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, e

3.     Oficio INE/02JDE-CM/112/2023, de veintiséis de enero del año en curso.

Destaca que, mediante correo electrónico de siete de febrero de dos mil veintitrés la Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México notificó a la parte actora que se encontraba a su disposición, en las instalaciones de dicho órgano subdelegacional, el referido oficio INE/JDE02-CM/180/2023 de tres de febrero del año en curso, junto con los tres documentos relacionados con la respuesta a su solicitud de pago de la de compensación por término de la relación laboral.

En respuesta al referido correo electrónico, el nueve de febrero la parte actora expresó sus disculpas por no poder asistir de manera personal a recoger el oficio INE/JDE02-CM/180/2023 de tres de febrero del año en curso y sus anexos; asimismo se dio por notificada de dicho oficio y propuso que si fuera necesaria su firma autógrafa solicitaba que ésta se recabara en su domicilio.

En la misma fecha, la Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México dio respuesta al referido correo electrónico de la parte actora, comunicándole que no era necesario que el oficio INE/JDE02-CM/180/2023 (y anexos) se recibiera de manera personal, y que bastaba con que la parte actora se hubiera dado por enterada y notificada a través de dicho medio electrónico.

Respecto a los oficios adjuntos al oficio INE/JDE02-CM/180/2023 de tres de febrero del año en curso, destaca que el diverso INE/02JDE-CM/112/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés la Vocal Ejecutiva y Vocal Secretaria de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en esta Ciudad de México informaron sobre la negativa de la recomendación de pago de la compensación por término de la relación contractual, derivado de la rescisión del contrato de prestación de servicios celebrado entre la parte actora y el Instituto demandado.

En mérito de lo relatado, es que el Instituto demandado afirma y acredita que la parte actora desde el nueve de febrero del año en curso tuvo conocimiento pleno y fehaciente de que le fue negado el pago de la compensación por término de la relación contractual, incluidas las causas y motivos de ello.

Lo anterior, de acuerdo con los artículos 14, numeral 1, inciso a), así como artículo 16, numeral 2 de la Ley de Medios; porque de la valoración conjunta de los citados oficios -documentales públicas- y al no estar controvertidos en su contenido, se arriba a la conclusión de que hacen prueba plena de los hechos que refieren, por lo que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en esta Sala Regional de que el nueve de febrero de dos mil veintitrés la parte actora tuvo conocimiento de la determinación relacionada con su solicitud de pago de la compensación por término de la relación laboral.

Lo que permite establecer a esta Sala Regional que a partir del nueve de febrero de dos mil veintitrés se generó la probable afectación a la parte actora, de la cual tuvo un conocimiento directo y fehaciente del acto del que se duele y, por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer las acciones correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia.

En este sentido, el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda transcurrió del diez de febrero al dos de marzo del presente año.

Por tanto, si la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional hasta el diecisiete de julio de este año, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, es indudable que ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles que prevé el artículo 96, apartado 1, de la citada Ley de Medios.

Por lo anterior, tal como lo hace valer el Instituto demandado, resulta fundada la excepción de caducidad hecha valer. En consecuencia, es improcedente el reclamo de la parte actora relacionado el oficio INE/JDE02-CM/0850/2023 y, su relacionado, el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023, relacionados con las gestiones relativas al pago de la compensación por término de la relación laboral de la parte actora[12].

Sin que pase desapercibida la afirmación de la parte actora relativa a que a través del oficio INE/JDE02-CM/0850/2023 y, su relacionado, el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023 se vulneraron sus derechos laborales.

Lo anterior porque, tal y como lo refiere el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023 de veintidós de junio de dos mil veintitrés, éste constituye únicamente una respuesta a una solicitud de informe planteada por la parte actora en recientes fechas, esto es, el dieciséis de junio pasado; solicitud por virtud de la cual la parte actora requirió que le fueran informados los resultados de su solicitud de pago de compensación garantizada.

Por ello, tal y como lo afirmó el Instituto demandado al dar contestación a la demanda de la parte actora, los oficios impugnados en el presente Juicio Laboral (el oficio INE/JDE02-CM/0850/2023 y su relacionado el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023) fueron emitidos como consecuencia de los diversos escritos presentados por la parte actora respecto a la negativa de recomendación de pago de compensación contenida en el referido oficio INE/02JDE-CM/112/2023, hecha del conocimiento de la parte actora desde el nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Por ello, se considera que el oficio INE/JDE02-CM/0850/2023 y, su relacionado, el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023 no deben generarle a la parte actora una nueva oportunidad para impugnar la negativa de recomendación de pago de compensación por término de la relación laboral, porque ambos constituyen una reiteración de la negativa previamente notificada a la parte actora desde el nueve de febrero del año en curso.

De ahí que esta Sala Regional insista en que, con motivo del conocimiento fehaciente del oficio INE/JDE02-CM/180/2023 (de tres de febrero de dos mil veintitrés), así como el diverso INE/02JDE-CM/112/2023 (de veintiséis de enero del año en curso), notificados el nueve de febrero de dos mil veintitrés, la parte actora tuvo conocimiento de las causas y motivos por los cuales le fue negada la recomendación de pago de la compensación; por lo que afirma que debió controvertir, en tiempo, el contenido de todos los oficios previamente citados, y no así los que se encuentra impugnando en el presente Juicio Laboral.

Lo anterior con la precisión de que, al no haber sido controvertidas frontalmente y, en su caso, modificadas las razones esenciales de las respuestas que se notificaron a la parte actora el nueve de febrero de la anualidad que transcurre, no ha lugar a anular las gestiones y resoluciones que constituyen el acto impugnado (el oficio INE/JDE02-CM/0850/2023 y su relacionado el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023, relativos a las gestiones del pago de la compensación por término de la relación laboral de la parte actora).

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido para tal efecto; por tanto, al haber sido admitida la demanda, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, conforme al artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, por lo que hace al oficio INE/JDE02-CM/0850/2023 y, su relacionado, el oficio INE/JDE02-CM/0836/2023, relacionados con las gestiones relativas al pago de la compensación por término de la relación laboral de la parte actora.

  Apercibimiento

En otro orden de ideas, de la lectura del escrito de demanda se advierte que, derivado de la restitución y una vez reincorporada al cargo y funciones públicas que se reclaman como suerte de lo principal, la parte actora solicita a esta Sala Regional que se aperciba a la Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con residencia en la Alcaldía Gustavo A. Madero, en esta Ciudad de México, para que cumpla con la Constitución y las leyes que de ella emanan; y se decreten medidas de apremio en caso de incumplimiento.

Lo anterior sobre la base de afirmar que la citada Vocal simuló un procedimiento por virtud del cual arribó a la conclusión de que se prescindiría de sus servicios; esto es, en virtud de la rescisión de contrato formulada por el Instituto demandado el quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Sobre la misma temática, al dar contestación a la demanda, el INE negó la acción y el derecho a la actora en virtud de que, desde su óptica, no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirvan de para el reclamo en análisis.

Al respecto esta Sala Regional considera improcedente la solicitud de apercibimiento reclamado por hacerse depender de la supuesta procedencia de la acción de restitución y reinstalación.

Contrario a lo pretendido por la parte actora, esta Sala Regional declaró fundada la excepción de caducidad por lo que hace a las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica consistentes, entre otras, en la restitución en el empleo, cargo, nivel, responsabilidad y puesto, así como la restitución en el cargo que venía desempeñando.

En ese sentido, al no haberse emitido un pronunciamiento de fondo por virtud del cual se analizará la legalidad o ilegalidad de la determinación por virtud de la cual se rescindió el contrato de prestación de servicios celebrado entre la parte actora y el demandado, resulta improcedente la solicitud de apercibimiento, así como el consecuente decreto de medidas de apremio; Porque, se insiste, la recisión de contrato no fue materia de pronunciamiento al haber sido controvertida fuera del plazo establecido en la Ley de Medios, sin que se actualice la necesidad de imponer apercibimiento alguno ni el consecuente decreto de medidas de apremio.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de: i) la restitución en el en el empleo, cargo, nivel, responsabilidad y puesto; ii) la reinstalación en el cargo de “Operador(a) de equipo tecnológico A2”; iii) los salarios caídos equiparables; iv) antigüedad; v) los incrementos (salariales) para el año dos mil veintitrés; vi) “todas y cada una de las prestaciones”, y vii) respecto de los oficios INE/JDE02-CM/0836/2023 e INE/JDE02-CM/0850/2023, relacionados con las gestiones relativas al pago de la compensación por término de la relación laboral de la parte actora.

SEGUNDO. Es improcedente la solicitud de apercibimiento, así como el consecuente decreto de medidas de apremio.

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; así como por estrados a las demás personas interesadas.

Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68- VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

Fecha de clasificación: Veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial.

Período de clasificación: Sin temporalidad.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[2] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII. Además, resulta aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de rubro: JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.

[3] Excepción que se analiza desde este momento y no hasta el apartado relativo al estudio de fondo, porque fue el Instituto demandado quien invocó la excepción de caducidad, con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Medios, para hacer valer la “extemporaneidad” en la presentación de la demanda como un obstáculo procesal que, de ser fundado, impediría el análisis que sobre el fondo del asunto se haga.

De ahí que como dicha excepción guarda relación con una cuestión que, de ser fundada, podría impedir el análisis de fondo, es que se justifica que su estudio se realice en este apartado.

[4] Lo anterior sobre la base de considerar que el segundo periodo vacacional del personal del INE en el año dos mil veintidós transcurrió del diecinueve al treinta de diciembre de dicha anualidad; además, importa tomar en cuenta que el dos de enero de dos mil veintitrés se señaló como día inhábil al haberse conmemorado como el día del personal del INE. De ahí que el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios comenzará a computarse a partir del tres de enero del año en curso.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año mil novecientos noventa y ocho, páginas 18 y 19.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año mil novecientos noventa y ocho, página 11.

[7] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 1004, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época, tesis VII.2o.T.272 L (10a.), registro digital 2021758.

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, página 417, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época tesis 2a./J. 115/2000, Registro digital: 190654.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, página 1007, Tribunales Colegiados de Circuito, novena época, Tesis: I.5o.T.170 L, registro digital 192921.

[10]

[11] Lo anterior sobre la base de considerar que el segundo periodo vacacional del personal del INE en el año dos mil veintidós transcurrió del diecinueve al treinta de diciembre de dicha anualidad; además, importa tomar en cuenta que el dos de enero de dos mil veintitrés se señaló como día inhábil al haberse conmemorado como el día del personal del INE. De ahí que el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios comenzará a computarse a partir del tres de enero del año en curso.

[12] En similares términos lo resolvió la Sala Superior en el Juicio Electoral identificado con la clave SUP-JLI-33/2022.