JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-5/2022

 

ACTOR: ABEL JESÚS LÓPEZ JASSO

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil veintidós.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de sobreseer el juicio por lo que respecta al despido injustificado reclamado y las prestaciones que de ello derivan; reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo controvertido, así como condenarle al pago de diversas prestaciones y absolverlo en otras, con base en lo siguiente.

 

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Contestación de demanda

CUARTA. Procedencia

QUINTA. Pretensión de la parte actora

SEXTA. Estudio de fondo

SÉPTIMA. Sentido de la sentencia y efectos

RESUELVE

 

 

GLOSARIO

 

Actor, parte actora o promovente

Abel Jesús López Jasso

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de la Rama Administrativa

FOVISSSTE

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

 

I. Relación jurídica entre las partes.

 

1. Inicio. La parte actora afirma que inició su relación con el Instituto demandado a partir del dieciséis de enero del dos mil veinte como “Operador de equipo tecnológico”, con adscripción a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.

 

2. Terminación. Refiere el promovente que el catorce de abril del dos mil veintiuno, fue convocado ─junto con otras personas de la Junta[1] a una reunión en la que la Vocal Ejecutiva y la Vocal Secretaria de la Junta Distrital les hicieron de su conocimiento que quedaban separadas de su cargo a propósito de una reestructura organizacional; lo que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos laborales ya que el INE no justificó objetivamente las razones por las que su cargo, junto con el de otras personas, debía ser suprimido de entre cincuenta y dos plazas existentes, ya que aduce que, en su caso, la decisión debió ser tomada en función de una evaluación de su desempeño.

 

II. Juicio laboral SCM-JLI-14/2021.

 

1. Demanda. Inconforme con la terminación de su relación con el INE, el trece de mayo del dos mil veintiuno, la parte actora y otras personas, promovieron juicio laboral para reclamar al INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.

 

2. Turno. Por acuerdo de la misma fecha se integró el expediente SCM-JLI-14/2021, que fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios y capítulo II del Título Sexto del Reglamento.

 

3. Recepción en ponencia y reserva por la primera suspensión de plazos. Mediante proveído del catorce de junio se tuvo por recibido en la Ponencia instructora el juicio SCM-JLI-14/2021, así como el oficio a través del cual la Secretaría General de este órgano jurisdiccional remitió el acuerdo de veintiséis de febrero[2] relacionado con la suspensión de plazos para la tramitación y resolución de los asuntos laborales competencia de este órgano jurisdiccional.

 

Asimismo, se acordó reservar lo conducente a la sustanciación del juicio al rubro indicado para el momento procesal oportuno, atento al acuerdo de suspensión de plazos mencionado.

 

4. Segunda suspensión de plazos.

 

En Acuerdo General de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, esta Sala Regional determinó la suspensión de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los Juicios Laborales, dentro del periodo comprendido del diez de noviembre de dos mil veintiuno al dos de enero de año en curso.

 

5. Escisión.

 

Por acuerdo plenario del diez de enero de este año, el pleno de esta Sala Regional determinó escindir el escrito de demanda que dio lugar al juicio SCM-JLI-14/2021, con el objeto de que fueran integrados los juicios que correspondieran por cada una de las personas que los promovieron de manera individual.[3]

 

III. Juicio Laboral SCM-JLI-5/2022.

 

1. Turno. Con motivo de la escisión señalada, el diez de enero de este año, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JLI-5/2022, que fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios y capítulo II del Título Sexto del Reglamento.

 

2. Radicación y admisión. Mediante proveído del catorce de enero se tuvo por radicado en la Ponencia instructora el expediente al rubro indicado; se admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al INE, a efecto de que contestara lo que a su interés conviniera y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.

 

3. Contestación, vista y citación para audiencia. Contestada la demanda por parte el INE, mediante proveído del catorce de febrero de esta anualidad, se dio vista a la parte actora con dicha contestación, y se citó a ambas partes para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, para que se desahogara por videoconferencia.

 

4. Audiencia. El veintiuno de febrero del año en curso tuvo lugar la audiencia de ley con la comparecencia de las partes, en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron en sus respectivos escritos de demanda y contestación,[4] mismas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, en el entendido de que ambas partes expresaron su voluntad de desistirse de las pruebas confesionales que ofrecieron, en cada caso, a cargo de su contraria a su entero perjuicio.

 

Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.

 

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto demandado y la parte actora, quien lo promovió para reclamar el despido injustificado del que refiere haber sido objeto, así como el reconocimiento de la naturaleza laboral del vínculo que sostuvo con el INE y el reconocimiento de los años de servicio desde su ingreso al instituto demandado, entre otras prestaciones.

 

Hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada). Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.[5]

 

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 1 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[6] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

 

Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores (as), además de la Ley de Medios, el Estatuto, el Reglamento Interno de este tribunal, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes del orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

TERCERA. Contestación de demanda.

 

En primer lugar, por ser de orden preferente se analizarán las excepciones hechas valer por el Instituto que pudieran tener incidencia con la procedencia de este juicio, para luego revisar las relacionadas con el fondo.

 

A.   Excepciones que pudieran tener incidencia en la procedencia de este juicio.

 

Caducidad.

 

En principio, este órgano jurisdiccional advierte que la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado quedó referida a dos cuestiones:

 

1.     En relación con el derecho de la parte actora para combatir la terminación unilateral del vínculo jurídico existente con el INE y para reclamar las prestaciones que pudieran generarse con motivo de ello.

 

2.     En relación al derecho de la parte promovente para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y sus años de servicio (desde el dieciséis de enero de dos mil veinte).

 

Así, por lo que hace a la primera cuestión, en su escrito de contestación, el INE destacó que la propia parte promovente reconoció que la fecha en que se hizo de su conocimiento la terminación de la relación jurídica con el Instituto demandado fue el catorce de abril del dos mil veintiuno.

 

En ese sentido, argumenta que al día en que se presentó la demanda, esto es, el trece de mayo del dos mil veintiuno, ya había transcurrido en exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios para reclamar las causas que motivaron la terminación de esa relación, así como para reclamar las demás prestaciones derivadas de esa conclusión en su cargo, en el entendido de que el plazo para ello venció el seis de mayo.

 

Asimismo, argumenta que la suspensión de plazos decretada por este órgano jurisdiccional a propósito del proceso electoral dos mil veinte─dos mil veintiuno, no suponía en forma alguna que fueron ampliados los plazos para la presentación de las demandas en este tipo de juicios.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la segunda cuestión, el INE argumenta que también caducó el derecho de la parte promovente para demandar el reconocimiento de la relación laboral y sus años de servicio (desde el dieciséis de enero de dos mil veinte).

 

Sobre este particular, el Instituto demandado aduce que transcurrió en exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 96, de la Ley de Medios para la presentación de la demanda.

 

Lo anterior, porque aduce que si la parte actora consideraba que la celebración de diversos contratos de prestación de servicios profesionales le generaba perjuicios, entonces debió controvertirlos dentro de los quince días hábiles siguientes a su celebración.

 

De manera que al no haberlo hecho así, considera que en el caso concreto se constató una aceptación tácita de la parte promovente en relación con sus condiciones de trabajo y, por tanto, estima que no estaría en aptitud de inconformarse ahora.

 

Análisis de esta Sala Regional en cuanto a las dos cuestiones respecto de las cuales se alega caducidad.

 

1.     En relación con el derecho de la promovente para combatir la terminación unilateral del vínculo jurídico existente con el INE y prestaciones derivadas de esa terminación.[7]

 

El Instituto alega que la parte actora reconoce haber tenido conocimiento de la determinación de dar por concluida la relación jurídica el catorce de abril del dos mil veintiuno, consecuentemente, el plazo para presentar la demanda venció quince días después, esto es el seis de mayo de ese año. Por lo tanto, el INE afirma que, si la demanda fue presentada hasta el trece de mayo siguiente, es evidente que resulta extemporánea.

 

Para este órgano jurisdiccional federal, la excepción hecha valer por el instituto demandado es fundada de acuerdo con lo siguiente.

 

El artículo 96 de la Ley de Medios establece que el plazo para presentar una demanda en contra de la determinación del instituto demandado que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.

 

El plazo previsto en el precepto legal citado, deriva en la exigencia de que cuando un servidor o servidora del INE considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

 

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por la parte promovente, resulta indispensable identificar la fecha en que el INE hizo de su conocimiento la determinación que considera lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

 

Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia 12/98, de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”,[8] ha sido criterio de la Sala Superior considerar que la notificación para efectos de lo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios debe ser entendida a partir de la noticia cierta del hecho que una de las personas participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto a la otra.

 

De esa manera, conforme a la fecha en que se comunicó la terminación de la relación laboral, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave 10/98, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.” [9]

 

En el caso concreto, la propia parte actora en el hecho marcado con el número “3.-“ de su escrito de demanda refirió que el catorce de abril del dos mil veintiuno, fue convocada ─junto con otras personas─ a una reunión de trabajo en las instalaciones de la Junta Distrital, en la que le fue informado que quedaba separado de su cargo en razón de una reestructura organizacional.

 

De ahí que esa fecha constituye la noticia cierta del hecho y respecto de la cual hubo reconocimiento expreso por parte de la parte promovente en su escrito de demanda.

 

Atento a lo anterior, si la parte promovente fue informada el catorce de abril del dos mil veintiuno sobre los motivos por los que se daba por terminada su relación, lo que se corrobora en términos de la cédula de notificación de esa fecha[10] y la demanda se presentó hasta el trece de mayo de ese año, tal como se advierte del sello de oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, es de concluirse que aquella se presentó de manera extemporánea, ya que en términos de los hechos que obran en el expediente, el plazo que tenía para presentar el juicio en que se actúa, transcurrió del quince de abril al seis de mayo de esa anualidad, por lo que resulta fundada la excepción de caducidad opuesta por el INE.

 

Al efecto, se citan como criterios orientadores los contenidos en las tesis de rubros:

 

         PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DE DESPIDO, SEA JUSTIFICADO, O BIEN, INJUSTIFICADO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA HASTA QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR EL AVISO RESCISORIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 47, PENÚLTIMO PÁRRAFO Y 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012)”;[11]

 

        “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO” y;[12]

 

         “PRESCRIPCIÓN. EL TÉRMINO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE EL PATRÓN INTENTA ENTREGAR EL AVISO DEL DESPIDO AL TRABAJADOR Y ÉSTE SE NIEGA A RECIBIRLO”.[13]

 

Criterios de cuyas razones esenciales se desprende que el plazo para computar la prescripción para reclamar un despido que se considera injustificado comienza a correr o bien al momento en que la parte afectada se hace sabedora de su separación, o bien, cuando se entrega o intenta entregar el aviso rescisorio.

 

Así, en el caso concreto ambos extremos se satisfacen dado que la parte actora en su demanda manifestó expresamente haberse hecho sabedora de su separación el día catorce de abril del año dos mil veintiuno. Pero, adicionalmente consta la notificación del oficio en el que se le dieron a conocer las razones para ello, el cual también data de esa fecha.

 

Ahora bien, para arribar a la conclusión que antecede no constituye un obstáculo la circunstancia de que esta Sala Regional hubiera acordado la suspensión de plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los juicios como el que nos ocupa, a propósito del proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno.

 

Lo anterior, debido a que la suspensión acordada por esta Sala Regional en los acuerdos respectivos no tuvo por efecto interrumpir los para la presentación de las demandas correspondientes, sino aquellos establecidos para su sustanciación, incluido el dictado de la resolución, así como para aquellos recibidos o radicados en esta Sala Regional que estuvieran en instrucción o en los cuales se hubiera declarado cerrada esta etapa procesal, según fuera el caso.

 

Es decir, la suspensión de plazos acordada por esta Sala Regional no fue constitutiva de un derecho para que las personas que se vieran afectadas en sus derechos tuvieran posibilidad de ejercer su acción después de los quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley de Medios y/o hasta el momento en que fueran reanudados los plazos por parte de este órgano jurisdiccional.

 

Por otro lado, tampoco constituye un obstáculo para tener por fundada la excepción de caducidad, la circunstancia alegada por el apoderado de la parte actora[14] para quien como el “despido” surtió sus efectos hasta el día treinta de abril del dos mil veintiuno ─que corresponde con el último que laboró la parte promovente─, entonces el plazo para computar los quince días para la presentación de la demanda debía comenzar a correr a partir del primer día hábil siguiente, esto es, el tres de mayo del dos mil veintiuno.

 

Lo anterior, toda vez que como ha quedado explicado en términos de la jurisprudencia 12/98, de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”, antes citada, la parte actora tuvo noticia y/o conocimiento de la terminación de su relación jurídica con el INE y de las razones para ello el catorce de abril del dos mil veintiuno.

 

De ahí que es posible establecer que es a partir de esa fecha que se generó la probable afectación a los derechos laborales de la parte promovente (y no a partir del día siguiente hábil a su último día de trabajo como lo sugiere su apoderado). Ello, porque el catorce de abril del dos mil veintiuno fue la fecha en que la parte promovente tuvo un conocimiento directo y fehaciente de la terminación de su vínculo con el INE así como de las causas que lo motivaron, por tanto, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer las acciones correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96, apartado 1, de la Ley de Medios.

 

Por lo anterior, tal como lo aduce el instituto demandado, es evidente, que resulta fundada la excepción de caducidad, lo que impide que este órgano jurisdiccional analice si las causas por las que el INE dio por concluida dicha relación jurídica existente con la parte promovente estuvo o no justificada y si la misma obedeció a alguna pauta discriminatoria como se sostiene en el escrito de demanda, así como para estudiar la procedencia sobre el reclamo de las prestaciones que, en su caso, hubieren podido derivar de ese acto (entre ellas, los salarios caídos y/o reinstalación).

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b de la Ley de Medios, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido para tal efecto; por tanto, al haber sido admitida la demanda, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, conforme al artículo 11, párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, solo por lo que hace a las prestaciones que en su caso hubieran podido derivar de la terminación de la relación jurídica que unió a la parte actora con el INE, conforme a lo señalado en seguida.

 

Solo es procedente decretar el sobreseimiento respecto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica, ya que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones, hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para reclamarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio de interpretación contenido en la jurisprudencia 1/2011-SRI, aprobada por la Sala Superior, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”[15].

 

En el caso, conforme a su demanda, la parte actora exigió las prestaciones que se indican a continuación:[16]

 

a)                      El cumplimiento de la relación de trabajo con efectos de reinstalación forzosa en el desempeño de las funciones contratadas.

b)                      El pago de salarios vencidos y demás prestaciones derivadas del despido injustificado y las que se sigan generando hasta la fecha de su reinstalación física y material.

 

c)                      El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado y que no fueron cubiertas por causas atribuibles al demandado al no haber sido reconocida como trabajadora.

 

d)                      El pago de horas extras laboradas durante todo el tiempo trabajado y que no le fueron retribuidas.

 

e)                      El pago de “Despensa”, al tenor de lo dispuesto por el artículo 228 del Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del INE, aprobado mediante acuerdo INE/JGE99/2019 que se cubre quincenalmente bajo los conceptos 38 (treinta y ocho)Despensa Oficial” y 39 (treinta y nueve)Apoyo para Despensa.

 

f)                        El pago de “Vales de fin de año”, previsto en los artículos 242, 243 y 244 del Manual referido que se generen por el tiempo en que se encuentre separada de su empleo hasta la fecha en que sean física, legal y materialmente reinstalada.

 

g)                      El pago de “Ayuda para alimentos”, prevista en los artículos 231, 232 y 233 del Manual mencionado, que se cubre de manera quincenal a través de nómina, que se reclama por el tiempo laborado por la parte actora que no le fue retribuida al no reconocerle calidad de trabajadora.

 

h)                      El pago las cuotas y aportaciones de seguridad social que tuvo obligación de realizar al ISSSTE desde el tiempo que ingresó a laborar la parte actora (dieciséis de enero de dos mil veinte), así como las que se generen durante el tiempo que se encuentre separada de su cargo.

 

i)  El pago de la compensación con motivo de las labores extraordinaria derivadas del proceso electoral federal 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno), establecida en el artículo 67, párrafo 1, fracción XVII del Estatuto, aprobada mediante el acuerdo INE/JGE21/2021 de la Junta General Ejecutiva del Instituto, a razón de un mes de salario tabular.

 

j)  La declaración judicial de reconocimiento de la relación laboral continua existente entre el INE y la parte actora desde el dieciséis de enero de dos mil veinte.

 

k)                      La entrega de una constancia relativa al pago y entero de las cuotas de seguridad social que debió realizar el INE al ISSSTE desde su ingreso, esto es, a partir del dieciséis de enero de dos mil veinte.

 

l)  La entrega de una constancia laboral correspondiente al tiempo laborado por la parte actora desde su ingreso al Instituto demandado.

 

m)                    Para el caso de que se considerara justificado el despido de la parte actora, debido a una reestructura y/o reorganización, se reclama el pago de la compensación por término de la relación laboral a que se refieren los artículos 507, 508, fracción V, 517 y 519 del Manual, consistente en el importe de tres meses de salario por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

 

En ese sentido, conforme a los razonamientos y jurisprudencias señaladas, la excepción de caducidad es procedente únicamente por lo que hace a las prestaciones derivadas de la terminación de la relación jurídica, consistentes en: la reinstalación forzosa en su puesto de trabajo frente al despido injustificado del que refiere haber sido objeto (“a”); el pago de salarios vencidos y demás prestaciones derivadas del despido injustificado y las que se sigan generando hasta la fecha de su reinstalación física y material (“b”).

 

En consecuencia, esta Sala Regional decreta el sobreseimiento en el juicio respecto de esas prestaciones.

 

Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JLI-11/2018.

 

De conformidad con lo anterior, en el apartado siguiente se procederá al análisis de la excepción de caducidad en relación con la segunda cuestión anunciada.

 

2.     Análisis sobre la “caducidad” alegada por el INE en relación al derecho de la parte promovente para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y sus años de servicio y el entero de sus cuotas de seguridad social (desde el dieciséis de enero de dos mil veinte).

 

Por cuanto hace a la excepción alegada se debe tener presente que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las y los trabajadores al servicio del Estado, conforme al artículo 50, fracción III, de la ley burocrática cuyo similar está en el diverso 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.), de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO,[17] el derecho de las y los trabajadores al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción", no establece regla en lo conducente.

 

En efecto, en la contradicción de criterios que dio lugar a la jurisprudencia que se invoca como orientadora se arribó a las conclusiones:

 

a.     Conclusión de la contradicción de criterios en torno a si el derecho al reconocimiento de antigüedad de un trabajador (a) al servicio del Estado, es susceptible de prescribir y en qué condiciones.

 

- El reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las y los trabajadores al servicio del Estado, conforme al artículo 50, fracción III, de la ley burocrática.

 

- Por principio, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, pues la antigüedad se genera día con día.

 

- Cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de una comisión mixta, integrada por representantes de la parte patronal y de la trabajadora, conforme a las condiciones generales de trabajo, al reglamento de escalafón o alguna otra disposición similar, en que se haya dado al trabajador (a) la oportunidad de hacer las aclaraciones y demostraciones correspondientes, y el trabajador (a) no impugna la resolución definitiva emitida, opera la prescripción.

 

- El solo conocimiento o notificación al trabajador (a) de la hoja única de servicios, expedida por la parte patronal equiparado con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, que consigne los años de servicios prestados por el empleado o empleada, no es apta para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad del trabajador o trabajadora, salvo que exista prueba fehaciente de su conformidad expresa, manifestaciones de voluntad que impliquen dicho consentimiento; o una vez que la persona trabajadora hubiese realizado las aclaraciones y demostrado con pruebas idóneas los errores u omisiones de dicho documento, y la dependencia expida una resolución definitiva al respecto, pues entonces iniciará el término de prescripción con base en el artículo 112 de la ley burocrática, a partir de tales hechos.

 

b.    Conclusión de la contradicción de criterios en torno a si los derechos de seguridad social para que la parte patronal “equiparada” haga la inscripción retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE para gozar de los beneficios relativos, prescriben; en su caso, en qué circunstancias, en esa contradicción de criterios se estableció lo siguiente:

 

- El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social.

 

- El título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción respecto al derecho de las personas trabajadoras a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte promovente ha demostrado la existencia del vínculo laboral, aun cuando éste hubiese concluido, en tanto el vínculo laboral continúa vigente, pues se genera día con día; máxime que se trata de prestaciones derivadas de un derecho fundamental cuyas bases mínimas prevé el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, al ser inmanentes a la persona humana, una vez demostrado su derecho a ellas, su vigencia no prescribe.

 

- Cuando el derecho a la seguridad social se reclama como consecuencia de la acción de reconocimiento de antigüedad, prescribe en los mismos términos que ésta.

 

Caso concreto.

 

En la especie no constituye un hecho controvertido que a la fecha de presentación de la demanda ya no subsistía el vínculo jurídico entre las partes ya que el mismo concluyó en el mes de abril del dos mil veintiuno.

 

Ahora bien, de las constancias del expediente no se advierte alguna en donde el INE hubiera emitido alguna resolución relativa al reconocimiento de los años que la parte promovente prestó sus servicios para dicha dependencia.

 

En ese sentido, no podría considerarse extemporáneo el reclamo de la parte actora quien pretende el reconocimiento sobre el carácter laboral de la relación que sostuvo con el INE y el reconocimiento de sus años de servicio (desde el dieciséis de enero de dos mil veinte), así como el entero de sus cuotas de seguridad social por el tiempo que efectivamente hubiera sido laborado.

 

Ahora bien, el Instituto demandado sostiene que el derecho de la parte promovente para exigir el reconocimiento de la naturaleza laboral de su relación así como sus años de servicio “caducó” bajo el argumento de que la relación jurídica existente entre las partes se dio al amparo de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, por lo que en ese contexto, el INE sostiene que la parte actora debió inconformarse con dicha situación transcurridos quince días a partir del vencimiento de la vigencia de cada instrumento contractual celebrado con el INE.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el análisis que se haga de esa excepción debe quedar referido al estudio de fondo, ya que implica un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del vínculo jurídico existente entre las partes.

 

B.   Excepciones respecto a la naturaleza de la relación de la parte promovente con el Instituto.

 

En el entendido de que al haber sido sobreseída la demanda por lo que respecta al reclamo del despido alegado y las prestaciones derivadas de ello, no se analizarán las excepciones que el INE hizo valer en torno a dichas prestaciones.

 

                    Falta de acción y derecho para exigir el reconocimiento de la relación laboral desde el dieciséis de enero de dos mil veinte a la fecha de presentación de su demanda, atento a que la naturaleza del vínculo existente fue de índole civil.

 

                    Inexistencia de un vínculo laboral, dado que el vínculo entre las partes se justificó al amparo de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, suscritos de manera discontinua, los cuales en su momento concluyeron su vigencia. Aunado a que la prestación recibida por la parte actora por sus servicios fue por concepto de “honorarios”.

 

Con relación a las excepciones señaladas en este apartado B, este órgano jurisdiccional aprecia que su estudio no podría tener lugar de manera previa al encontrarse íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, la cual se centra en determinar precisamente la naturaleza de la relación existente entre las partes en el periodo alegado por la parte promovente (dieciséis de enero de dos mil veinte al último día de trabajo, esto es, el treinta de abril del dos mil veintiuno) y, en consecuencia, el eventual pago del resto de las prestaciones reclamadas.

 

C.   Excepciones en relación con prestaciones inconexas al despido alegado y accesorias a la de reconocimiento de la relación laboral.

 

                    Prescripción de las prestaciones consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos,  vales de fin de año, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que duró la relación laboral que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, para lo cual el INE aduce que si la demanda se presentó el trece de mayo del dos mil veintiuno, estarían prescritas aquellas que fueron exigibles con anterioridad al trece de mayo del dos mil veinte.

 

En relación con estas prestaciones por el periodo no prescrito se oponen las siguientes excepciones:

 

                    Falta de acción y derecho, pago y “plus petitio” (pedir demás).

 

En relación con las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, ya que, a decir del INE, por el tipo de relación jurídica existente entre las partes, no hay fundamento para que la parte actora gozara de dichas prestaciones.

 

Con relación a las vacaciones, el INE aduce que su personal cuenta con dos periodos en los cuales manifiesta que la promovente no prestó sus servicios, lo que intentó demostrar mediante la exhibición de los avisos del primer y segundo periodo vacacional del año dos mil veinte (primer periodo comprendido entre los meses de mayo a noviembre del dos mil veinte y el segundo periodo comprendido del veintiuno de diciembre del dos mil veinte al cinco de enero de dos mil veintiuno).

 

Ahora bien, en relación con el aguinaldo, el INE señala que a la parte promovente se le cubrió por ese concepto la prestación denominada “gratificación de fin de año” que es pagadera en noviembre o diciembre, misma que le fue cubierta el veinticinco de noviembre del dos mil veinte, en términos de la documental que exhibió, además de que refiere haber cubierto la parte proporcional de esa prestación por el año dos mil veintiuno el quince de diciembre.

 

        Falsedad, “plus petitio” (pedir demás), defecto legal y oscuridad en la demanda.

 

Excepción que el INE hizo valer en torno al reclamo de pago de horas extras, ya que aduce que de los instrumentos contractuales celebrados por las partes no se desprende el establecimiento de un horario, además de que el INE no cuenta con registros de asistencia en algún control, sin que se le pueda exigir la exhibición de documento alguno de esa naturaleza al no encontrarse obligado a lo imposible.

 

Aunado a ello, el INE destaca que la parte promovente fue omisa en precisar los días en que laboró horas extra, por lo que su reclamo resulta vago, genérico e impreciso.

 

Lo anterior, con independencia de que en términos del artículo 38 del Estatuto se requiere de autorización expresa de las y los superiores jerárquicos para trabajar tiempo extraordinario.

 

        Oscuridad, imprecisión, defecto legal en la demanda, falta de acción y derecho.

 

Excepción que el INE hizo valer en torno a las prestaciones consistentes en “Despensa” o “Despensa Oficial” y “Apoyo para Despensa”, “Vales de fin de año yAyuda para alimentos”, ya que, a su decir, la parte actora no refiere los hechos en los que funda su reclamo, ni indica el monto que corresponde por cada concepto.

 

Aunado a ello, el Instituto demandado refiere que esas prestaciones se otorgan al personal que forma parte de su fuerza laboral, sin que la parte promovente se encuentre en ese supuesto porque fue contratada bajo el régimen de honorarios.

 

Con relación a los “Vales de Fin de año” refiere el Instituto demandado que correspondía a la parte actora exhibir el oficio a través del cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobó el otorgamiento de la medida de fin de año correspondiente a los años dos mil veinte y dos mil veintiuno.

 

        Falta de acción y derecho para reclamar el pago de aportaciones de cuotas de seguridad social al ISSSTE y FOVISSSTE.

 

Al respecto, el INE sostiene que la parte actora no tiene derecho para reclamar el pago de esas prestaciones, atento el régimen civil bajo el cual fue contratada, quien fue dada de alta a partir del dieciséis de enero de dos mil veintiuno.

 

        Pago de la compensación con motivo de labores extraordinarias derivadas del proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno.

 

Al respecto, el INE sostiene que la primera parte de esa prestación le fue pagada a la parte actora el trece de marzo del dos mil veintiuno, a la luz de la documental exhibida para esos efectos.

 

Con relación a la segunda parte de esa prestación, el INE aduce que la misma sería cubierta en el mes de junio del dos mil veintiuno, sin embargo, aduce que la misma solo se paga a personal activo a la fecha en que se haga efectivo dicho derecho, lo que en la especie no acontece dado que a esa fecha la parte promovente ya no se encontraba activa.

 

      Falta de acción y derecho para reclamar el incentivo por años de servicio.

 

Con relación a esta prestación, el INE aduce que no es procedente dado que la parte actora fue contratada bajo el esquema de contratos de prestación de servicios profesionales, en tanto que la misma solo es dable tratándose de personal del Instituto demandado.

 

      Se niega la acción y derecho para exigir la entrega de una constancia laboral.

 

Con relación a esta prestación el INE sostiene que no existe fundamento alguno que sirva de base a la parte actora para exigir la entrega de una constancia laboral, menos si se toma en consideración que la naturaleza de la relación jurídica entre las partes fue civil.

 

      Falta de cumplimiento de la condición en torno al reclamo para la compensación por término de la relación laboral.

 

En relación con esta prestación, el Instituto demandado aduce que para el reclamo de la misma el Manual prevé un procedimiento que inicia con la solicitud de pago que la persona trabajadora debe realizar al enlace o a la coordinación administrativa del área de adscripción, para lo cual se debe anexar la recomendación de pago que para tal efecto se expida a su favor y cumplir con todos los requisitos, entre ellos, haber prestado sus servicios bajo el régimen de honorarios permanentes por lo menos durante dos años.

 

Ahora bien, con relación a las excepciones señaladas en este apartado C, este órgano jurisdiccional aprecia que las mismas no podrían ser analizadas de manera previa al encontrarse íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia.

 

CUARTA. Procedencia.

 

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[18]

 

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la parte promovente, como se explica a continuación:

 

1. Forma.

 

En la demanda consta el nombre de la parte actora, el acto que identifica como generador de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y la firma autógrafa de su apoderado.

 

2. Oportunidad.

 

Del escrito de demanda.

 

Este requisito se debe tener por satisfecho en términos de los argumentos señalados en la razón y fundamento “TERCERA” de esta sentencia, en el sentido de que no puede tenerse por caducado el derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento sobre la naturaleza laboral del vínculo que aduce haber sostenido con el Instituto demandado ni su derecho a reclamar el reconocimiento de sus años por el periodo comprendido del dieciséis de enero del dos mil veinte al treinta de abril del dos mil veintiuno, ya que ello es una cuestión que será analizada en el fondo.

 

De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.

 

En cuanto a la contestación de demanda del INE, la misma se recibió dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.

 

En efecto, el emplazamiento a juicio del Instituto demandado tuvo lugar el catorce de enero del dos mil veintidós. De ahí que el plazo para producir su contestación transcurrió del diecisiete al veintiocho de esa mensualidad, sin considerar los sábados ni domingos ─quince, dieciséis, veintidós y veintitrés─ por haber sido inhábiles. 

 

En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la fecha límite, esto es, el veintiocho de enero del año en curso, es evidente que se cumplió con tal requisito.

 

2. Legitimación y personería.

 

En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de su apoderado, cuya personalidad se le tuvo por reconocida en el expediente, a efecto de demandar del INE el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.

 

Al efecto, se destaca que el Instituto demandado, en su escrito de contestación de demanda, reconoció la existencia de un vínculo jurídico con la parte promovente e, incluso, señaló que el último puesto que desempeñó fue el de “Operador de equipo Tecnológico, circunstancia que adicionalmente se robustece con las diversas documentales aportadas por las partes y de las cuales se desprende la legitimación de la parte actora para acudir al presente juicio para controvertir actos que considera conculcatorios de sus derechos laborales.

 

En cuanto al INE, se destaca que compareció por conducto de su apoderado, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo de catorce de febrero del año en curso, así como en el acta de audiencia de ley celebrada en este juicio.

 

3. Interés jurídico. Se surte este requisito dado que la parte actora es una persona cuyo último cargo desempeñado en el INE fue como “Operador de equipo tecnológico, quien reclama del Instituto demandado el reconocimiento de la relación laboral a partir del dieciséis de enero del dos mil veinte al último día de trabajo que fue el treinta de abril del dos mil veintiuno─; el entero retroactivo de las cuotas de seguridad social por dicho período, entre otras prestaciones que, según lo refiere la parte promovente, derivan de la relación laboral existente entre las partes desde la fecha indicada.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

QUINTA. Pretensión de la parte actora.

 

En la razón y fundamento tercera de esta sentencia ya se ha señalado que el análisis de la controversia no tendrá por objeto revisar si la terminación de la relación jurídica entre las partes estuvo o no justificada, ni si son o no procedentes las prestaciones derivadas de esa terminación (reinstalación, salarios caídos entre otras), ya que con respecto a esas cuestiones, este órgano jurisdiccional determinó fundada la excepción de caducidad invocada por el INE.

 

En ese sentido, el reclamo principal de la parte promovente consiste en que le sea reconocida la naturaleza laboral de la relación que sostuvo con el INE por el periodo comprendido del dieciséis de enero de dos mil veinte a su último día de labores, esto es, al treinta de abril del dos mil veintiuno, así como su tiempo de servicio a favor del Instituto demandado, entre otras prestaciones.

 

En efecto, en su escrito de demanda la parte promovente refiere las prestaciones siguientes[19]:

 

         El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por todo el tiempo laborado y que no fueron cubiertas por causas imputables al demandado al no haber sido reconocida como trabajadora.

         El pago de horas extra laborado por la parte actora al no ser reconocida como trabajadora del INE.

         El pago de “Despensa”, al tenor de lo dispuesto por el artículo 228 del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del INE, aprobado mediante acuerdo INE/JGE99/2019 que se cubre quincenalmente bajo los conceptos 38 “Despensa Oficial” y 39 “Apoyo para Despensa”;

         El pago de “Vales de fin de año”, prevista en los artículos 242, 243 y 244 del Manual referido que se generen por el tiempo en que se encuentre separada de su empleo hasta la fecha en que sean física, legal y materialmente reinstalada.

         El pago de “Ayuda para alimentos”, prevista en los artículos 231, 232 y 233 del Manual mencionado, que se cubre de manera quincenal a través de nómina, que se reclama por el tiempo laborado por la parte actora que no le fue retribuida al no reconocerle calidad de trabajadora.

         El pago retroactivo de las cuotas de seguridad social que tuvo obligación de realizar al ISSSTE y FOVISSTE por todo el tiempo que no hubieran sido cubiertas desde el dieciséis de enero de dos mil veinte y las que se generen durante el tiempo en que se encuentre separada de su cargo.

         El pago de la compensación con motivo de las labores extraordinaria derivadas del proceso electoral federal 2020-2021, establecido en el artículo 67, párrafo 1, fracción XVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y aprobada mediante el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE INE/JGE21/2021, a razón de un mes de salario tabular

         La declaración judicial de reconocimiento de la relación laboral continua existente entre el INE y la parte actora desde el mes de enero de dos mil veinte;

         La entrega de una constancia relativa al pago y enteramiento de las cuotas de seguridad social que debió realizar el INE al ISSSTE desde su ingreso, esto es, a partir del dieciséis de enero de dos mil veinte.

         La entrega de una constancia laboral correspondiente al tiempo laborado por la parte actora desde su ingreso al Instituto demandado.

         Para el caso de que se considerara justificado el despido de la parte actora, se reclama el pago de la compensación por término de la relación laboral a que se refieren los artículos 507, 508, fracción V, 517 y 519 del Manual, consistente en el importe de tres meses de salario por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

A. Planteamiento.

 

Esta Sala Regional advierte que a partir de lo expresado por las partes, la controversia en el presente asunto, consiste en determinar las siguientes cuestiones:

 

1.     Naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes del dieciséis de enero de dos mil veinte al treinta de abril del dos mil veintiuno.

 

2.     De ser el caso, el tiempo de servicios que debe ser reconocido a la parte promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.

 

3.     De ser el caso, la procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por la parte promovente.

 

B. Marco probatorio.

 

Para solucionar la controversia se describe el material probatorio ofrecido por las partes, mismo que fue admitido y desahogado en la correspondiente audiencia de ley.

 

Adicionalmente, se destaca que las partes se desistieron de las confesionales, que en cada caso ofrecieron; además del desechamiento de la inspección ocular y las documentales relativas a la información que la parte actora solicitaba de la Plataforma Nacional de Transparencia Solicitud de Acceso de Datos Personales, por no ser procedente su admisión.

 

En ese entendido, el marco probatorio para la resolución de la controversia está dado por las pruebas que se reseñan a continuación.

 

De la parte actora en su escrito de demanda:

 

          Tomo I, del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana.[20]

          Impresiones de pantalla del Directorio de Personal del INE. 

          Reconocimientos otorgados a Delos Ángeles Jiménez Franco.

          Impresiones de pantalla del Campus virtual del INE, relativa a las evaluaciones practicadas a la parte actora.

                    Impresión de un expediente electrónico del Sistema Nacional de Afiliación y vigencia de derechos (por sus siglas SINAVID).

                    Oficios INE/JDE02-DF/00208/2014 e INE/JDE02-DF/00398/2016, dirigidos a Delos Ángeles Jiménez Franco.

                    Oficio INE/COC/0476/2021, relacionado con los movimientos de plantilla en los distritos 02, 05, 13, 14 y 21 de Módulos de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral.

                    Tres Oficios de Comisión INE/JDE02-CM/00046/20020 del dieciséis de enero de dos mil veinte.

                    Impresiones de correos electrónicos dirigidos al correo electrónico institucional de la parte promovente.

 

B) Por el Instituto demandado se admiten:

 

1. Las documentales consistentes en:

 

-Copia certificada del expediente personal de la parte promovente;

 

-Contratos de prestación de servicios a nombre de la parte actora.

 

-Oficio INE/02JDE-CM/0525/2021 de catorce de abril de dos mil veintiuno, relativos a los motivos por los que se dio por terminada la contratación de la parte actora.

 

- Recibos de nóminas “CFDI” expedidos a favor de la parte promovente.

 

- Expediente electrónico registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (por sus siglas SINAVID).

 

- Cédulas de puestos de Vocal Ejecutivo, Vocal Secretario y Vocal del Registro Federal de Electores en Junta Distrital Ejecutiva.

 

- Aviso de los días de descanso obligatorio, de asueto y vacaciones a que tiene derecho el personal del INE durante el dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil veinte. Modificación al Aviso relativo al primer y segundo periodo vacacional del personal del INE para el año 2020 (dos mil veinte), publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil veinte.

 

2. Instrumental pública de actuaciones

 

3. Presuncional legal y humana.

 

De modo que, atendiendo además a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:

 

     Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue el de “Operador de Equipo Tecnológico” adscrita a la 02 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México.

 

     Que existió un vínculo jurídico entre las partes, del dieciséis de enero de dos mil veinte mismo que concluyó el treinta de abril del año dos mil veintiuno, circunstancia de la que la promovente tuvo conocimiento desde el catorce del mes y año indicados.

 

Dicho lo anterior, se precisa que el periodo respecto del cual la parte actora reclama que le sea reconocida su relación con carácter de “laboral” es del dieciséis de enero del dos mil veinte al treinta de abril del dos mil veintiuno que corresponde con la fecha de su conclusión.

 

En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto motivo del conflicto, conforme al orden expuesto en el apartado de planteamiento.

 

C. Caso concreto.

 

1.     Naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes del dieciséis de enero de dos mil veinte al treinta de abril del dos mil veintiuno.

 

La parte promovente sostiene la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida con el INE, a partir del dieciséis de enero del dos mil veinte, la cual refiere que se prolongó en el tiempo hasta su último día de labores, esto es, al treinta de abril del dos mil veintiuno; mientras que el INE negó la existencia de esa relación de trabajo, ya que, a su decir, se trató de un vínculo civil, derivado de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales.

 

Dada la contradicción de afirmaciones, se destaca que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral, preeminentemente correspondía a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.

 

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[21]

 

En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.

 

Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que le dé origen.

 

Definición, a partir de la cual se obtienen los siguientes elementos que definen una relación de naturaleza laboral:

 

a.     La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.

 

b.    La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.

 

c.     El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo realizado.

 

Así, en el caso concreto se tiene que, para demostrar la temporalidad de su relación con el INE y que la misma fue de tipo laboral desde el dieciséis de enero de dos mil veinte al treinta de abril del dos mil veintiuno, la parte promovente aportó diversas documentales consistentes en copias de recibos de pago que fueron expedidos a su nombre por el Instituto demandado que datan desde el dieciséis de enero del dos mil veinte, así como diversas impresiones de correos electrónicos, oficios y evaluaciones correspondientes a distintas fechas, los cuales fueron precisados en el marco probatorio plasmado en esta resolución.

 

Por su parte, el INE aportó dos contratos e impresiones de comprobantes de pago para acreditar que el vínculo jurídico existente entre las partes fue de carácter civil y no laboral, así como para demostrar los periodos y condiciones en los que se pactaron los servicios desarrollados por la parte promovente.

 

Expuesto lo anterior, se analizará si a partir de la valoración de la documentación de referencia se podrían tener por satisfechos los elementos para afirmar que el vínculo existente entre las partes por el periodo del dieciséis de enero del dos mil veinte al treinta de abril del dos mil veintiuno, puede reputarse de naturaleza laboral.

 

        Prestación de un trabajo personal.

 

La parte promovente refiere que ingresó a laborar para el demandado el dieciséis de enero del dos mil veinte, tiempo en el que refiere que desempeñó el cargo de Operador de Equipo Tecnológico A2.

 

Por su parte, al contestar la demanda, el INE manifestó que su vínculo con la parte actora no fue continuo, pues a su decir con la suscripción de cada nuevo contrato se inició una nueva relación jurídica de naturaleza civil entre las partes.

 

Así, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto a la continuidad de la relación jurídica y los periodos en que ésta se desarrolló (lo que será analizado más adelante), lo cierto es que, atendiendo a lo argumentado y al contenido de las copias de los contratos celebrados entre la parte promovente y el INE que fueron adjuntados a su escrito de contestación de demanda y con las documentales ofrecidas por la parte actora, se corrobora la existencia del elemento de la relación laboral consistente en la prestación de un trabajo personal de la promovente a favor del demandado.

 

Documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numerales 1 y 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original. 

 

Es de observar que de los dos contratos que se tienen a la vista, se desprende que del dieciséis de enero de dos mil veinte al treinta de abril del dos mil veintiuno, la parte actora desempeñó el puesto de Operador de Equipo Tecnológico A2, documentos de los que también se advierte las funciones que, debía ocupar y llevar a cabo.

 

De ahí que, para este órgano jurisdiccional existan elementos probatorios que acreditan el acuerdo de voluntades existente entre el Instituto demandado y la parte actora respecto del tipo de trabajo que sería desarrollado por aquella y la remuneración que recibiría a cambio.

 

En las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo mediante la prestación de un trabajo personal por parte de la actora al demandado se actualizó en términos de los dos contratos celebrados entre las partes que datan del dieciséis de enero de dos mil veinte y que culminó de manera unilateral el treinta de abril del dos mil veintiuno.

 

        Subordinación.

 

En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos mencionados se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.

 

Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.

 

Además, se debe tener en cuenta que el artículo 30, párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al padrón electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.

 

En particular, los artículos 126 párrafo 2, así como 138, párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

Ahora bien, de los contratos exhibidos por el INE en su escrito de contestación se advierte que la parte actora llevó a cabo las funciones siguientes, a saber:

 

Contrato

Año

Puesto

Funciones

NH-HP-54090200002-HP177802-320921

Dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil veinte.

“Operador de Equipo Tecnológico A2”

Atender a la ciudadanía, capturar la información que ésta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares; actualizar la base de datos del SIIRFE-MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

NH-HP-54090200002-HP177802-320921-2

Uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

Así, dada la naturaleza de las actividades que fueron encomendadas a la parte promovente y que fueron descritas en cada uno de los contratos exhibidos por el Instituto demandado, para este órgano jurisdiccional es indudable que la parte actora no llevó a cabo su trabajo con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por la parte patronal y bajo su supervisión.

 

Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la parte actora, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de su trabajo, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.

 

De ello se deduce que el instituto demandado pactó directrices que solo se podrían exigir a quien realiza un trabajo y no a quien presta servicios profesionales, ya que, en este último caso, la persona contratada únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo pactado.

 

En dicho contexto, se desestiman las excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación, extremo que pretende acreditar con la circunstancia de que los instrumentos celebrados entre las partes hubieran sido denominados CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…” o bien como CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS…”.

 

Es decir, el Instituto demandado pretende justificar que la relación jurídica existente entre las partes fue de naturaleza civil bajo el argumento de que los contratos celebrados fueron denominados de esa manera; sin embargo, esa alegación es ineficaz porque deja de lado que del clausulado de dichos instrumentos se desprenden elementos que permiten inferir la naturaleza de una relación de corte laboral y no civil, como se ha explicado.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identificaron con la denominación de “prestación de servicios”, en el plano de los hechos se actualizaron los elementos de una relación de naturaleza laboral.

 

Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005[22] de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.”, así como la tesis I.9o.T. J/51, de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”.[23]

 

        Salario

 

Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario (dependencia económica).

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.

 

Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto demandado, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la parte actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.

 

En ese sentido, de las copias de los recibos de pago exhibidos por la parte promovente ─los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido─ y los aportados por el propio Instituto demandado, así como de los contratos, es posible advertir que la parte actora percibía una remuneración quincenal por el desempeño de su trabajo, lo que ocurrió desde la quincena correspondiente al dieciséis de enero de dos mil veinte.

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral el hecho de que a dicha retribución se le hubiera identificado con la denominación de “honorarios”, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[24] considerar que el empleo de ese vocablo, por sí mismo, no determina que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

En tal sentido, esta Sala Regional colige que la parte promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual, mismas que por sus características tampoco podían ser desplegadas en horarios que la parte actora hubiera estado en aptitud de elegir libremente.

 

Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la parte actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, relación jurídica temporal entre las partes, falta de acción y derecho, se desestiman, porque de las constancias que obran en el expediente se tiene por acreditado que las características de la relación entre las partes corresponden con una de naturaleza laboral y no civil.

 

En ese sentido, si las excepciones y defensas alegadas se fundan en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, extremo que no quedó demostrado, entonces las mismas resultan improcedentes, en términos de la jurisprudencia de rubro: “RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA.”[25]

 

        Inicio y continuidad de la relación laboral.

 

Como fue referido, entre las partes también existe controversia en torno al carácter continuo de la relación. Es por ello, que ahora corresponde a este órgano jurisdiccional determinar a partir de qué fecha se puede considerar iniciada la relación de trabajo y si la misma fue continua o no.

 

Al efecto, en concepto de la parte actora su relación de trabajo con el INE comenzó el dieciséis de enero del dos mil veinte, misma que refirió fue desarrollada de manera ininterrumpida a través de la celebración de dos contratos, lo que aconteció hasta que finalmente, el catorce de abril del dos mil veintiuno se le hizo saber a la parte actora la conclusión de su contrato con efectos al treinta de abril de ese año.

 

Ahora, de las pruebas admitidas a las partes, esta Sala Regional arriba a la convicción de que la relación laboral entre ellas puede considerarse iniciada de manera ininterrumpida a partir del dieciséis de enero del dos mil veinte

 

Así, de la valoración conjunta de los contratos celebrados entre las partes, así como los recibos de pago ofrecidos tanto por la parte promovente y el demando se tiene que la relación contractual entre las partes tuvo la siguiente cronología:

 

PERIODOS

INICIO

TÉRMINO DEL CONTRATO

TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE UNA CONTRATACIÓN Y OTRA

AÑO DOS MIL VEINTE

1

Dieciséis de enero

Treinta y uno de diciembre

 

AÑO DOS MIL VEINTIUNO

2

Uno de enero

Treinta y uno de diciembre

Transcurrieron cero días entre el periodo 1 y 2

 

Así, de las pruebas reseñadas, valoradas en su conjunto con las afirmaciones de las partes y la relación que guardan entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan en este órgano jurisdiccional la convicción de lo siguiente:

 

                    Del dieciséis de enero del dos mil veinte al uno de enero del dos mil veintiuno,[26] el Instituto demandado suscribió dos instrumentos con el objeto de contratar a la parte promovente para que desempeñara el puesto de “Operador de Equipo Tecnológico A2” (cargo que la parte actora desempeñó hasta el día treinta de abril del dos mil veintiuno, fecha en la que surtió efectos la terminación de su relación laboral y respecto de la cual tuvo conocimiento el catorce anterior).

 

                    Que de los contratos y recibos de pago se advierte una periodicidad de la temporalidad laborada por la parte actora, conforme al cuadro ilustrativo que antecede.

 

                    Al finalizar el primer contrato con la parte actora dio inicio una nueva contratación; lo que también se constata con el formato de movimientos de “honorarios” exhibidos por el Instituto demandado con su escrito de contestación en donde en el apartado destinado al TIPO DE MOVIMIENTO se señaló con una “x” la opción de RECONTRATACIÓN”, sin que se advierta algún formato en donde se contemplara la opción BAJA” referido al periodo citado.[27]

 

                    Del acervo probatorio no se advierte que el vínculo entre la parte promovente y el Instituto demandado hubiese finalizado de manera permanente antes del mes de abril del dos mil veintiuno, cuestión que en su caso debió acreditar el INE con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la parte actora terminó de forma permanente; sino que, por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual sucesiva.

 

En efecto, el INE limitó su defensa (en su escrito de contestación de demanda y sus alegatos) a manifestar que al tratarse de contratos bajo el régimen de honorarios no podría hablarse de una relación de trabajo al haber quedado amparada por la suscripción de contratos diferentes en los que no hubo continuidad, pero no aportó prueba alguna para demostrar la terminación permanente de su relación de trabajo con la parte actora ─previo a la terminación que se notificó a la parte promovente el catorce de abril del dos mil veintiuno, con efectos al treinta de ese mes─.

 

Al respecto, se tiene que ha sido criterio de esta Sala Regional considerar que la presunción de continuidad de las relaciones de trabajo se ve robustecida con la existencia de diversos contratos que acrediten el vínculo laboral entre las partes.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 784, fracciones I II y VII y 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal, en este caso al demandado, la carga de acreditar sus afirmaciones en torno a la antigüedad o discontinuidad en la relación con la parte actora, quien afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.

 

En la especie, este órgano colegiado estima que del análisis de la documentación presentada por el Instituto demandado y de los planteamientos expuestos en su contestación, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado en algún momento después de que inició la relación laboral entre las partes, sino que ello ocurrió hasta el día catorce de abril del dos mil veintiuno que fue la fecha en que se hizo del conocimiento de la parte actora que se daba por terminada su relación con efectos al treinta del mes y año indicados.

 

En efecto, de la valoración concatenada de las afirmaciones y los instrumentos contractuales que adjuntó el demandado a su escrito de contestación, se permite colegir que la parte promovente tuvo una “recontratación”, situación que fue continua y prolongada, según se advierte de las propias documentales aportadas por el Instituto demandado.

 

Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[28] y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.[29]

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar ─lo que, además, es indispensable probar─.

 

Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratados (as) para una actividad normal y permanente por años.

 

Lo anterior, es consistente con la tesis XVII/2017, de la Sala Superior con el rubro: “RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO..[30]

 

De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que debe reconocerse que existió con carácter de indefinida la relación laboral, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

 

Criterio similar se adoptó por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-15/2020, SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021, entre otros.

 

En este contexto, y dado que las normas sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que se encuentran en el expediente lo procedente es reconocer la relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, respecto del periodo del dieciséis de enero de dos mil veinte al treinta de abril del dos mil veintiuno).

 

Atento a las consideraciones anteriores, es que esta Sala Regional colige que son infundadas las excepciones y defensas hechas valer por el INE relativas a la falta de acción y derecho para exigir el reconocimiento de la relación laboral, caducidad para solicitar el reconocimiento de dicha relación laboral dada su supuesta naturaleza civil, inexistencia de una relación laboral, falsedad e interrupción del vínculo jurídico existente entre las partes.

 

Ello, porque las mismas se sustentan en la idea de que la relación jurídica existente entre las partes fue de carácter civil, lo que, como ha quedado explicado, no fue así, aunado a que el INE no demostró que la relación entre las partes hubiera concluido de manera definitiva[31].

 

2.     La antigüedad que debe ser reconocida a la parte promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.

 

Por otro lado, en su escrito de demanda la parte actora reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE durante el tiempo en que no se hubiere hecho, esto es, desde el dieciséis de enero de dos mil veinte.

 

Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, se reitera lo manifestado por este órgano jurisdiccional al analizar la excepción de caducidad que hizo valer el Instituto demandado en el sentido de que una de las prestaciones exigidas por la parte promovente se hace consistir en que le sean cubiertas las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral.

 

Con relación a esta prestación el INE manifestó que la parte actora carecía de acción y derecho bajo el argumento de que la relación entre las partes fue de índole civil.

 

Al respecto, dichas defensas son infundadas, puesto que, como ha quedado explicado, dadas las características del caso y del acervo probatorio se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral, cuyo inicio data del dieciséis de enero de dos mil veinte, la cual se dio al amparo de la suscripción de diversos contratos hasta el mes de enero del dos mil veintiuno ─ en el entendido de que el catorce de abril del dos mil veintiuno la parte actora tuvo conocimiento de la terminación de dicha relación con efectos al treinta siguiente─.

 

Ahora bien, según lo refirió el Instituto demandado al dar contestación al reclamo de esta prestación, la parte actora fue dada de alta en el ISSSTE el dieciséis de enero de dos mil veintiuno, lo que se corrobora en términos de la impresión del expediente personal electrónico único (SINAVID) de la parte promovente que fue exhibida junto con el escrito de contestación de demanda y cuya imagen se inserta a continuación:

 

 

Así, de dicho historial se desprende que la parte actora no cotizó con anterioridad al dieciséis de enero de dos mil veintiuno, lo que pone en evidencia que su inscripción en el ISSSTE no guarda correspondencia con la temporalidad laborada por la parte promovente en el Instituto demandado (del dieciséis de enero de dos mil veinte a la fecha en que se dio por concluida la relación laboral y que fue al treinta de abril del dos mil veintiuno).[32]

 

En ese entendido, y dado que el en caso concreto se acreditó que existió entre las partes una relación laboral con anterioridad al dieciséis de enero dos mil veintiuno (que es la fecha que se indica en el expediente electrónico), es que resulta procedente condenar al INE a la inscripción retroactiva de la parte actora y al pago retroactivo de las cuotas faltantes de seguridad social correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada de forma ininterrumpida.

 

Así como el entero de las aportaciones de la parte promovente que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al Fondo para la Vivienda del ISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización respectiva hasta la fecha de conclusión de la relación laboral.

 

En ese sentido se advierte que la parte actora en su demanda reclama como prestación el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE. Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el Fondo de Vivienda (FOVISSSTE)- que de conformidad con el artículo 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

 

Por tanto, resulta procedente se condene al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al Fondo de Vivienda, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.

 

De ahí que, atento a lo anterior, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte promovente, los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la actora.

 

En razón de lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el Fondo para la Vivienda del ISSSTE desde el dieciséis de enero de dos mil veinte de manera ininterrumpida.

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la parte actora, también le debe ser reconocida una antigüedad del dieciséis de enero de dos mil veinte a su último día de trabajo, esto es, al treinta de abril del dos mil veintiuno.

 

Ello, con la finalidad de que se hagan las cotizaciones y enteros respectivos ante el ISSSTE y el Fondo para la Vivienda del ISSSTE, en vía de consecuencia se deberá expedir y entregar en favor de la parte promovente la Hoja Única de Servicios.

 

Al respecto, para este órgano jurisdiccional no pasa desapercibido que una de las prestaciones reclamadas por la parte parte actora se hace consistir en que le sea entregada una constancia laboral[33] que refleje el tiempo que ha trabajado para el INE desde su ingreso (dieciséis de enero del dos mil veinte).

 

Prestación que, quedaría colmada en términos de la condena que se hace en este apartado a efecto de que el INE haga entrega a la actora de su Hoja Única de Servicios.

 

Finalmente, con copia certificada del presente fallo se deberá dar vista al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

3.     Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas por la parte promovente.

 

En el escrito de demanda la parte actora reclama al INE el pago de las siguientes prestaciones:

 

     El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por todo el tiempo laborado y que no fueron cubiertas por causas imputables al demandado al no haber sido reconocida como trabajadora.

     El pago de horas extra laborado por la parte actora al no ser reconocida como trabajadora del INE.

     El pago de “Despensa”, al tenor de lo dispuesto por el artículo 228 del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del INE, aprobado mediante acuerdo INE/JGE99/2019 que se cubre quincenalmente bajo los conceptos 38 “Despensa Oficial” y 39 “Apoyo para Despensa”;

     El pago de “Vales de fin de año”, prevista en los artículos 242, 243 y 244 del Manual referido que se generen por el tiempo en que se encuentre separada de su empleo hasta la fecha en que sean física, legal y materialmente reinstalada.

     El pago de “Ayuda para alimentos”, prevista en los artículos 231, 232 y 233 del Manual mencionado, que se cubre de manera quincenal a través de nómina, que se reclama por el tiempo laborado por la parte actora que no le fue retribuida al no reconocerle calidad de trabajadora.

     El pago de la compensación con motivo de las labores extraordinaria derivadas del proceso electoral federal 2020-2021, establecido en el artículo 67, párrafo 1, fracción XVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y aprobada mediante el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE INE/JGE21/2021, a razón de un mes de salario tabular

     Para el caso de que se considerara justificado el despido de la parte actora, se reclama el pago de la compensación por término de la relación laboral a que se refieren los artículos 507, 508, fracción V, 517 y 519 del Manual, consistente en el importe de tres meses de salario por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

 

En torno a dichas prestaciones, el Instituto demandado hizo valer la excepción de prescripción respecto de aquellas que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas en referencia a la fecha de su reclamo, es decir, aquella en que fue presentada la demanda, esto es, trece de mayo del dos mil veintiuno.

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, es fundada dicha excepción por lo que respecta a las prestaciones que fueron exigibles un año anterior a aquel en que fue presentada la demanda.

 

En efecto, en la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.,[34] la Sala Superior ha considerado que el plazo de prescripción respecto de las prestaciones que no dependen de la subsistencia del vínculo laboral es de un año a partir de que el derecho de que se trate fuera exigible, siempre que no exista una determinación del Instituto demandado en torno a ellas.

 

En ese contexto, se considera fundada la excepción de prescripción que hizo valer el Instituto demandado respecto de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que fueron exigibles tomando en consideración que la fecha en que presentó su demanda la promovente fue el trece de mayo de dos mil veintiuno.

 

De ahí que sea procedente determinar la prescripción de todas las prestaciones generadas en favor de la parte promovente anteriores al trece de mayo del dos mil veinte (considerando que la demanda se presentó el trece de mayo del dos mil veintiuno).

 

Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones que eran exigibles al año inmediato anterior a la fecha en que la demanda fue presentada, esto es, al trece de mayo del dos mil veinte.

 

Vacaciones y prima vacacional.

 

El artículo 48 del Estatuto establece que por cada seis meses de trabajo consecutivo anual, el personal del Instituto demandado, tiene derecho de gozar diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto sea emitido, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para ello apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del Instituto demandado a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

Ahora bien, en el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del Instituto demandado tendrá derecho al pago de las vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.

 

Por otro lado, el artículo 49 del Estatuto establece que la prima vacacional se paga de manera anual al personal que tenga derecho a vacaciones por un equivalente a diez días sobre el sueldo base.

 

Ahora bien, en el caso concreto el Instituto demandado opuso las excepciones de falta de acción y derecho, así como la excepción de “plus petitio” (pedir demás), al considerar que, por tratarse de una relación jurídica regida por el orden civil y no laboral, debía entenderse que la parte promovente no contaba con derecho para gozar de las mismas.

 

Adicionalmente, en su escrito de contestación de demanda, adujo que con la “Modificación al Aviso relativo al primer y segundo periodo vacacional del personal del Instituto Nacional Electoral para el año dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 13 de mayo de 2020” se podía tener por demostrado que la parte promovente disfrutó de sus periodos vacacionales:

 

 - Primer periodo vacacional dos mil veinte comprendido entre los meses de mayo a noviembre del dos mil veinte;

 

- Segundo periodo vacacional dos mil veinte comprendido del veintiuno de diciembre del dos mil veinte al cinco de enero de dos mil veintiuno.

 

Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional, dichas excepciones y defensas son infundadas porque descansan en la idea de que la relación jurídica sostenida con la parte promovente era de carácter civil, lo cual según se ha explicado no es así.

 

De ahí que, si este órgano jurisdiccional reconoció que la naturaleza del vínculo entre las partes fue laboral, es inconcuso que en términos del Estatuto, la parte actora sí contaba con acción y derecho para reclamar esta prestación.

 

Ahora bien, por lo que hace a las documentales que ofreció el Instituto demandado a efecto de demostrar que la parte promovente gozó de sus dos periodos vacacionales en el dos mil veinte resultan ineficaces para acreditar dicho extremo, pues a lo sumo, lo que se puede tener por demostrado a partir de ellas, es la publicación de los periodos acordados por el INE dentro de los cuales su personal podría gozar de ese derecho, sin que ello suponga que la parte actora, efectivamente, hubiera disfrutado del mismo.

 

De ahí que sea procedente condenar al INE al pago de los dos periodos vacacionales correspondientes al año dos mil veinte, para lo cual se deberá tomar como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

Igualmente, se condena al Instituto demandado a pagar en favor de la parte actora la parte proporcional del primer periodo vacacional del año dos mil veintiuno, ya que en este año la parte promovente laboró cuatro meses: de enero a abril del dos mil veintiuno.

 

Adicionalmente, se condena al INE al pago de la prima vacacional correspondiente al año dos mil veinte y a la parte proporcional de la prima del dos mil veintiuno, ya que en términos del artículo 49 del Estatuto la parte actora satisface los requisitos para acceder a dicha prestación, sin que de las constancias que obran en el expediente se advierta su pago.

 

Aguinaldo.

 

Del artículo 32, fracción VII del Estatuto se advierte que las personas servidoras del Instituto demandado tienen derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado. Así, considerando la naturaleza de la prestación, se debe considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del respectivo año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los términos ya precisados.

 

De esta manera, el derecho a obtener el pago del aguinaldo correspondiente a dos mil veinte no ha prescrito, debido a la temporalidad en la que fue presentada la demanda; sin embargo, el demandado manifestó que esta prestación correspondía al pago por el concepto de “gratificación de fin de año” que, según afirmó, fue pagada a la parte promovente.

 

Ahora bien, por lo que respecta a estas prestaciones, el Instituto demandado opuso las excepciones de falta de acción y derecho, así como la excepción de “plus petitio” (pedir demás), bajo el argumento de que la parte actora no era su trabajadora. No obstante, al propio tiempo, exhibió las impresiones de comprobantes de pago expedidos a favor de la parte promovente, a efecto de demostrar el pago por el concepto “gratificación de fin de año” correspondiente a los años dos mil veinte y dos mil veintiuno.

 

Al respecto, el Instituto demandado aportó impresiones del recibo de nómina con fecha de pago veinticinco de noviembre de dos mil veinte, del que se desprenden el nombre de la parte promovente, así como su Registro Federal de Contribuyentes, la Clave Única de Registro de Población, su número de empleado, puesto, período de pago, sellos y cadenas digitales, así como el concepto de pago denominado “GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO”, por un total de percepciones de once mil doscientos ochenta y un pesos ochenta y seis centavos, moneda nacional ($11,281.86).

 

De igual manera, el demandado exhibió impresión del recibo de nómina relativa del quince de diciembre de dos mil veintiuno, que de igual manera contiene los datos de la parte actora, en el que se incluye como concepto de pago “GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO”, por un monto de $4,061.80 (cuatro mil sesenta y un pesos con ochenta centavos, moneda nacional).

 

En consecuencia, por lo que hace a dichas constancias, si bien es de naturaleza privada, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan convicción a esta Sala Regional respecto a que –por lo que hace al año de dos mil veinte y dos mil veintiuno— el pago del concepto de aguinaldo fue cubierto por el Instituto demandado a la parte accionante.

 

Lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuere como “Aguinaldo” o como “Gratificación de fin de año”, pues esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido[35] de que lo importante en este tipo de casos es que dicha cantidad fue abonada y que la persona actora fue la beneficiaria; además, coincide con las condiciones de la prestación denominada “Aguinaldo”.

 

En tal razón, se absuelve al Instituto demandado del pago de la prestación correspondiente al aguinaldo de dos mil veinte y dos mil veintiuno, al haberse efectuado en su oportunidad el pago a favor de la parte promovente.

 

Horas extra fuera del desarrollo de proceso electoral.

 

En principio, debe destacarse que, como anteriormente se analizó, en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la acción de la parte actora para reclamar el pago de las horas extraordinarias prescribe en un año a partir de que se torna exigible su cobro.

 

De esta manera, si la demanda se presentó el trece de mayo de dos mil veintiuno, solo es posible analizar la acción de pago por lo que hace a las horas extraordinarias que la parte actora haya trabajado a partir del trece de mayo de dos mil veinte, en el entendido que el derecho a reclamar el pago de las horas trabajadas antes de esa fecha se encuentra prescrito.

 

De igual manera es de destacar que, de la demanda se advierte que la parte promovente solicita como prestación el pago de horas extras por todo el tiempo laborado al servicio del INE. Asimismo, en la propia demanda se pide el pago de la compensación por las labores extraordinarias desarrolladas dentro del proceso electoral federal 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno).

 

Conforme lo anterior, el análisis del pago de las horas extras se efectuará según corresponda a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera de proceso y durante el proceso electoral citado; esto derivado de que, como lo ha sostenido esta Sala Regional[36], el pago de las horas extras durante el proceso se paga con el bono o compensación respectiva, tal como se analizará en líneas subsecuentes.

 

En ese tenor, procede el condenar al INE al pago del tiempo extraordinario fuera de proceso que la parte actora afirma haber trabajado durante el tiempo comprendido del trece de mayo al siete de septiembre de dos mil veinte y del uno de febrero al treinta de abril de dos mil veintiuno, pues no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre que le fueron pagadas dichas jornadas, conforme a lo que se explica a continuación.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditarla; pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral.[37] De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditar que la o el trabajador laboraban en la jornada legal.

 

Lo anterior se establece en la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.”

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de rubro: “HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA”,[38] la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la o el trabajador, siempre que la o el empleador suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha tesis jurisprudencial se establecieron las siguientes premisas:

 

                            Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la o el trabajador de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

 

                            El empleador o empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

 

                            En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y el o la empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.

 

                            En estos casos, la o el trabajador habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el diverso numeral 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Ahora, en el caso concreto, la parte demandada basó en su defensa en la existencia de una relación civil, aduciendo que la parte promovente no se encontraba sujeta a un horario laboral, negando el derecho al pago de horas extraordinarias.

 

Sin embargo, la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, al respecto, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la parte actora, lo cual no fue cumplido.

 

En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para el o la trabajadora; es el empleador quien debe acreditar lo concerniente al horario laboral y hasta nueve horas extraordinarias semanales.

 

De tal manera que, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora. Pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que correspondían a la parte promovente no podían realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el Instituto, y necesariamente debían otorgarse en un horario específico.

 

Entonces, si el INE eludió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte promovente era la legalmente permitida.

 

Así, al no haberse cumplido con la carga probatoria que el INE ─pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada laboral─, debe condenarse al pago de nueve horas semanales por los periodos correspondientes del trece de mayo al siete de septiembre de dos mil veinte y del uno de enero al treinta de abril de dos mil veintiuno y no más pues la parte actora no demostró haber trabajado más de nueve horas semanales en las fechas indicadas.

 

El pago de los periodos respectivos atiende a que, en el año de dos mil veintiuno, mediante acuerdo INE/JGE21/2021, de la Junta General Ejecutiva del INE, se establecieron las bases para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67, fracción XVII del Estatuto, en lo correspondiente a la remuneración por las labores extraordinarias, derivadas de la carga laboral por año electoral.

 

En dicho acuerdo, se estableció que el pago de esa prestación extraordinaria se realiza en dos partes, y cada una de ellas correspondería a un mes de sueldo tabular.

 

La primera parte se pagaría en la primera quincena de marzo; la segunda, se realizará en la primera quincena de junio, ambos de dos mil veintiuno.

 

De igual manera conforme al acuerdo INE/JGE21/2021, se estableció que dichos pagos se realizarían derivados de los siguientes periodos:

 

Periodo

Pago que comprendía

8 (ocho) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) y el 31 (treinta y uno) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)

Primera parte a pagar en primera quincena de marzo

1 (uno) de febrero y el 1 (uno) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)

Segunda parte a pagar en primera quincena de junio

 

Así, como se verá al analizar la prestación relativa al “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno)”, a la parte actora se le cubrió el pago correspondiente a dicho rubro, únicamente en lo relativo a la primera parte -lo que equivale al periodo laborado entre el ocho de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero-, sin que se le cubriera la segunda parte, al no estar en el supuesto para su pago -encontrarse activo al momento en que debía cubrirse-.

 

Por lo anterior, resulta claro que la parte promovente únicamente tiene derecho del pago de horas extras en los periodos relativos del trece de mayo al siete de septiembre de dos mil veinte y del uno de enero al treinta de abril de dos mil veintiuno.

 

De tal manera que no resulta procedente el pago de horas extras que comprende del ocho de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, ya que en ese periodo el demandado otorgó a la parte actora la prestación a que se refiere el artículo 67, fracción XVII del Estatuto; de ahí que, en ese periodo el reclamo de pago de horas extras resulte jurídicamente incompatible, pues precisamente, en razón de las cargas labores que conllevó el proceso electoral, la parte actora recibió un pago como compensación.[39]

 

Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la parte promovente y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.[40]

 

Compensación por proceso electoral federal 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno). (horas extraordinarias dentro del periodo de proceso electoral)

 

Esta Sala Regional concluye que debe absolverse al demandado de pagar a la parte actora la prestación que denomina “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral 2020-2021”, prevista en el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto[41], por las siguientes razones:

 

Marco de referencia

 

El artículo 67, fracción XVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, establece que es derecho del personal del Instituto Nacional Electoral, entre otros, recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, según el presupuesto disponible.

 

A su vez, el acuerdo INE/JGE21/2021, denominado “Acuerdo de la Junta general Ejecutiva del INE, por el cual se establecen las bases para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en lo correspondiente al Proceso Electoral Federal 2020-2021”, estableció lo siguiente para el pago de dicha prestación:

 

     Que el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto, prevé el derecho del personal del Instituto Nacional Electoral, de recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, según la disponibilidad presupuestal.

 

     Que debe otorgarse al personal del Instituto, salvo las excepciones expresas,[42] la prestación prevista en el artículo 67, párrafo 1, fracción XVII, del Estatuto.

 

     Que el pago de esa prestación extraordinaria se realiza en dos partes, y cada una de ellas corresponde a un mes de sueldo tabular.

 

     La primera parte se paga en la primera quincena de marzo; la segunda, se realizará en la primera quincena de junio, ambos de dos mil veintiuno.

 

     También, dicho acuerdo señala que ese bono o prestación extraordinaria se paga a los servidores que se encuentren en activo en la fecha en que se hace efectivo el derecho (primera quincena de marzo y primera de junio, de dos mil veintiuno).

 

Caso concreto

 

En la especie, tal como lo señala la demandada en su escrito de contestación, de las constancias del expediente se aprecia que en la primera quincena del marzo del año dos mil veintiuno, específicamente el día trece de ese mes y año, le fue cubierto a la parte actora el pago de la primera parte por concepto de labores derivadas del proceso electoral.

 

Lo anterior se constata con el recibo de nómina exhibido en el escrito de contestación de demanda, documental privada que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tiene un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertida en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido, el cual es del tenor siguiente:

 

 

De igual manera es de destacar que, el catorce de abril de dos mil veintiuno, se comunicó a la parte actora la terminación anticipada de la relación jurídica que sostenía con el Instituto, esto con efectos a partir del treinta de abril de esa anualidad, con motivo de la fusión de los módulos de atención ciudadana 090251 y 090252, lo cual no es un hecho controvertido.

 

Por lo anterior, resulta evidente que no tiene derecho a que le sea cubierta la segunda parte del pago de la prestación en estudio, pues para esa fecha la parte actora no estaba en servicio activo, esto es, al momento en que el derecho de recibir esa prestación se materializó, es decir, en la primera quincena del mes de junio concretamente; sin que pueda considerarse su pago de manera proporcional, pues al tratarse de una prestación extralegal, la norma que prevé su existencia y pago debe interpretarse de manera estricta.

 

Por lo que debe absolverse al INE de dicho pago.

 

Similares consideraciones las sostuvo la Sala Superior al resolver los Juicios Laborales SUP-JLI-13/2021, SUP-JLI-14/2021, SUP-JLI-35/2021 y SUP-JLI-41/2021.

 

Despensa Oficial, Ayuda de Alimentos y Apoyo para despensa.

 

Conforme al artículo 228 del Manual invocado por la parte actora, esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra por dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para Despensa”.

 

Por su parte, el artículo 231 del Manual establece la Ayuda para alimentos”, la cual consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.

 

Así, del Manual referido se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las prestaciones señaladas, pues para ello basta ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

Ahora bien, acorde al artículo 226 del señalado Manual –y en atención a su Anexo Único— las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.

 

Por tanto, tomando en cuenta que la parte promovente reclamó el pago de estas prestaciones el trece de mayo del dos mil veintiuno, es claro que tal petición resulta extemporánea por lo que hace a las prestaciones que se generaron en la quincena previa a la del trece de mayo del dos mil veinte.

 

Ahora bien, con relación al reclamo de esta prestación, el Instituto demandado concretó su defensa a señalar que la parte actora carecía de acción y derecho para acceder a dichas prestaciones a la luz del vínculo civil y no laboral existente entre las partes, lo cual, es infundado según se ha explicado al estudiar la naturaleza de esa relación jurídica.

 

Igualmente, son infundadas las excepciones y defensas de oscuridad y defecto legal en la demanda que aduce el INE bajo el argumento de que la parte actora no señaló los hechos en que funda el reclamo de esas prestaciones, ya que según ha quedado expuesto, para acceder a esos beneficios no existen mayores requisitos o condiciones más que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

En ese tenor, se condena al INE al pago de dicha prestación a partir de la segunda quincena de mayo a diciembre del dos mil veinte, y las que se generaron en las quincenas de los meses de enero, febrero, marzo y abril del dos mil veintiuno.

 

Vales de fin de año.

 

El Manual en sus artículos 242, 243 y 244 establece que esa prestación se concede al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

 

Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,

 

b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.

 

En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible.

 

Ahora bien, con relación a la prestación exigida correspondiente a dos mil veinte, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 226 del Manual y su “Anexo único”, ya que esta prestación se paga de manera anual.

 

En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación de carácter extralegal, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.[43]

 

En tal razón, respecto de dos mil veinte, la parte actora cumplía tanto el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, como aquél que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, toda vez que en esta sentencia ya ha quedado reconocido que la actora mantuvo una relación laboral con el Instituto demandado desde el dieciséis de enero de dos mil veinte hasta el treinta de abril del dos mil veintiuno.

 

De ahí que para este órgano jurisdiccional es indudable que al momento en que dicha prestación se hizo exigible la parte promovente satisfacía los requisitos para acceder a ella.

 

Por lo expuesto, lo procedente condenar al INE al pago de esta prestación por lo que hace a dos mil veinte.

 

Para la cuantificación de la condena al pago de esta prestación, debe considerarse que el artículo 244, del Manual dispone que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos e informar a la Junta respectiva.

 

En ese entendido, corresponderá al Instituto demandado, en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo desempeñado por la parte actora y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.

 

En cuanto al reclamo por el periodo del uno de enero al treinta de abril de dos mil veintiuno, a fin de determinar la procedencia del pago, el INE debe tener por cumplidos los requisitos consistentes en: 1) que la parte actora se desempeñó en una plaza presupuestal de nivel operativo y 2) que se desarrolló en ella durante un periodo de seis meses ininterrumpidos.

 

Circunstancias que deberá tomar en cuenta para efectos de establecer el pago a la parte actora, así para el caso que durante el periodo referido el INE hubiera cubierto al personal los vales de despensa de dos mil veintiuno, deberá pagar la parte proporcional a la parte actora por el mencionado periodo.

 

Sin embargo, en caso de que a la fecha de separación de la parte promovente aún no se hubiera cubierto dicha prestación al personal en activo, respecto de la anualidad de dos mil veintiuno, el INE deberá considerar que no cumplió con el último de los requisitos para tener derecho a los mencionados vales; y por tanto, será improcedente el pago respectivo.

 

En similares términos a lo anterior lo resolvió la Sala Superior en el Juicio Laboral SUP-JLI-41/2021.

 

Compensación por término de la relación laboral.

 

La parte actora reclama el pago de la compensación con motivo de la terminación de la relación laboral que la unió con el INE hasta el treinta de abril de dos mil veintiuno.

 

Al efecto, se señala que esta prestación es de tipo extralegal,[44] ya que no tiene su fundamento en la ley sino en los artículos 80 del Estatuto y 507 del Manual, y tiene como finalidad, otorgar un reconocimiento a los y las trabajadoras por los servicios prestados al INE, en el supuesto de que el vínculo laboral culmine; esto es, busca distinguir o premiar con un pago económico y extralegal a los y las ex trabajadoras del demandado que, bajo cierto tiempo, llevaron a cabo un buen desempeño.

 

De una interpretación de los artículos 80 del Estatuto y 507, 508, 511, 515 y 517 del Manual se extrae que los requisitos para el otorgamiento de la Compensación, en el caso de reorganización administrativa, que implique la supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional o como consecuencia de una reorganización administrativa son los siguientes:

 

a.     Desempeñar algún cargo de plaza presupuestal;

b.    No importará la antigüedad;

c.     Solicitar el pago de la prestación dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la fecha de la separación; y

d.    Las y/o los enlaces o coordinaciones administrativas en coordinación con la Dirección de Personal, realizarán los trámites administrativos correspondientes.

 

Dado que la naturaleza laboral de la relación mantenida entre la parte actora y el INE y su antigüedad han quedado acreditadas, esta Sala Regional considera que los dos primeros requisitos listados no son materia de controversia.

 

Por lo que toca al tercer requisito, esta Sala Regional considera que sí se actualiza.

 

Si bien de la demanda no se aprecia que la parte promovente haya solicitado, mediante escrito ante el INE el pago de la Compensación, ni se advierte medio de prueba en el que conste tal solicitud.

 

A pesar de ello, esta Sala Regional considerará esta demanda haría las veces de la solicitud del pago de dicha prestación; la cual se encuentra dentro de los sesenta días hábiles referidos.

 

Esto pues, si como lo ha reconocido la parte actora, se le comunicó que la terminación de su relación laboral se efectuó el 14 (catorce) de abril de dos mil 2021 (dos mil veintiuno); entonces el plazo de sesenta días hábiles para presentar la solicitud del pago de la compensación en comento se tendría que computar a partir de esa fecha, plazo del que deberán de descontarse, de inicio, el cómputo de los días sábados y domingos así como aquellos declarados como inhábiles por el Instituto de conformidad con el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior. Entonces el plazo de sesenta días hábiles para presentar la solicitud del pago de esa prestación habría transcurrido del quince de abril al siete de julio de dos mil veintiuno.

 

Ahora bien, respecto a que el trámite lo realicen las y/o los enlaces o coordinaciones administrativas en coordinación con la Dirección de Personal, no se tiene constancia de que se haya iniciado dicho procedimiento; por lo que, lo procedente en el caso -considerando que se reconoció que la relación que unió a las partes fue laboral- es vincular a dicho órgano a que, emita el pronunciamiento correspondiente y de ser el caso, se pague la Compensación correspondiente.

 

SÉPTIMA. Sentido de la sentencia y efectos.

 

Derivado de las consideraciones precedentes, esta Sala Regional determina condenar al INE al pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes:

 

1.                 Reconocer la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes desde el dieciséis de enero de dos mil veinte al treinta de abril del dos mil veintiuno.

 

2.                 Reconocer la antigüedad de la parte promovente desde el inicio de la relación laboral (dieciséis de enero de dos mil veinte) hasta el último día de labores de la parte actora, esto es, el treinta de abril del dos mil veintiuno.

 

3.                 Expedir la hoja única de servicios a favor de la parte promovente desde el dieciséis de enero de dos mil veinte, y realizar el pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE en los términos a que se refiere esta sentencia por todo el tiempo en que duró la relación de trabajo.

 

4.                 Se condena al INE al pago en favor de la parte actora de los dos periodos vacacionales correspondientes al año dos mil veinte, así como al pago de la parte proporcional del primer periodo vacacional del año dos mil veintiuno (enero a abril del dos mil veintiuno).

 

5.                 Se condena al INE al pago de la prima vacacional correspondiente al año dos mil veinte y a la parte proporcional de la prima del dos mil veintiuno.

 

6.                 Se absuelve al INE respecto al reclamo del pago del aguinaldo con base en las consideraciones de esta sentencia.

 

7.                 Se condena al INE al pago del tiempo extraordinario por el periodo comprendido del trece de mayo al siete de septiembre de dos mil veinte y del uno de febrero al treinta de abril de dos mil veintiuno al tenor de las consideraciones de esta resolución.

 

8.                 Se absuelve al Instituto demandado del pago de la compensación por proceso electoral federal 2020-2021 (dos mil veinte-dos mil veintiuno).

 

9.                 Se condena al INE al pago de los conceptos Despensa Oficial, Ayuda de Alimentos y Apoyo para despensa a partir de la segunda quincena de mayo a diciembre del dos mil veinte, y las que se generaron en las quincenas de los meses de enero, febrero, marzo y abril del dos mil veintiuno.

 

10.            Se condena al INE al pago de los vales de fin de año correspondientes a dos mil veinte; y, en lo relativo a los vales de dos mil veintiuno, dependerá de que durante el periodo del uno de enero al treinta de abril de dos mil veintiuno, el INE hubiera cubierto al personal los vales de despensa de esa anualidad.

 

11.            Se vincula a los órganos competentes del INE a efecto de que en coordinación con la Dirección de Personal, emita el pronunciamiento correspondiente para el pago de la compensación por el término de la relación laboral.

 

12.            Finalmente, se absuelve al INE respecto del pago de las prestaciones reclamadas que se generaron con anterioridad al trece de mayo del dos mil veinte y de las que se precisan en el cuerpo de esta sentencia.

 

Lo anterior deberá realizarlo el INE dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia; y una vez realizado, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se sobresee el juicio por lo que respecta al despido injustificado reclamado y las prestaciones que de ello derivan.

 

SEGUNDO. La parte actora probó su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral ininterrumpida por el periodo controvertido, por lo que se reconoce la relación laboral con la parte promovente desde el dieciséis de enero de dos mil veinte al treinta de abril del dos mil veintiuno.

 

TERCERO. Se condena al INE a realizar la inscripción retroactiva de la parte promovente al ISSSTE y FOVISSSTE, así como el reconocimiento de antigüedad correspondiente al tiempo laborado por la parte actora desde el dieciséis de enero de dos mil veinte, en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia y expedirle su hoja única de servicios en función de la antigüedad reconocida en esta resolución.

 

CUARTO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE, con copia certificada de la presente ejecutoria, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

QUINTO. Se condena al INE al pago de las prestaciones que se indican en el cuerpo de esta sentencia.

 

SEXTO. Se absuelve al INE respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas.

 

NOTIFICAR, por correo electrónico a la parte actora y con copia certificada de esta sentencia, al Instituto Nacional Electoral; por oficio al ISSSTE Y FOVISSSTE; así como por estrados a las demás personas interesadas; con fundamento en los artículos 27, 28, 29 párrafo 5 y 106 párrafo 2 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que, en su caso correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Delos Ángeles Jiménez Franco, Alejandra Coreno Maxemín, Claudia Iliana Valdovinos Flores, Oliva Tenorio Severiano, Sandra Erika Troya Noya, Abel de Jesús López Jasso y Dante Salazar López, quienes suscribieron de manera conjunta el escrito de demanda que dio lugar al presente juicio, mismo que por plenario del diez de enero del dos mil veintidós fue escindido a efecto de que fueran instruidos de manera individual por cada persona promovente.

[2]ACUERDO GENERAL RELATIVO A LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE (LAS Y) LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, en donde se decretó la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos en los juicios laborales, incluyendo los correspondientes al dictado de la resolución, así como para aquellos recibidos o radicados en esta Sala Regional que estuvieran en instrucción o en los cuales se hubiera declarado cerrada esta etapa procesal, según fuera el caso, dentro del periodo comprendido entre el ocho de marzo al treinta y uno de octubre del año pasado.

[3] Originalmente, el escrito de demanda fue suscrito por las y los ciudadanos: Delos Ángeles Jiménez Franco, Alejandra Coreno Maxemín, Claudia Iliana Valdovinos Flores, Oliva Tenorio Severiano, Sandra Erika Troya Noya, Abel de Jesús López Jasso y Dante Salazar López.

[4] Con excepción de la inspección y documentales cuya admisión no resultó procedente.

[5] De conformidad con el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el siete de junio de dos mil veintiuno; en razón de que el Juicio Laboral se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha legislación.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.

[7] Excepción que se analiza desde este momento y no hasta el apartado relativo al estudio sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes ya que, con independencia de si aquella fue civil o laboral, lo cierto es que fue el Instituto demandado quien invocó la caducidad con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Medios para hacer valer la “extemporaneidad” en la presentación de la demanda como un obstáculo procesal que, de ser fundado, impediría el análisis que sobre el fondo del asunto se haga. De ahí que como dicha excepción guarda relación con una cuestión que, de ser fundada, podría impedir el análisis de fondo es que se justifique que su estudio se realice en este apartado.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 18 y 19.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.

[10] Lo que se corrobora en términos de la razón de la diligencia del catorce de abril del dos mil veintiuno, efectuada en términos de los artículos 460, en su numeral 8 de la Ley Electoral la cual corre agregada en el folio 137 a 139 de las documentales que exhibió el INE con su escrito de contestación de demanda.

[11] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 1004, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época, tesis VII.2o.T.272 L (10a.), registro digital 2021758.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, página 417, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, novena época tesis 2a./J. 115/2000, Registro digital: 190654.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, página 1007, Tribunales Colegiados de Circuito, novena época, Tesis: I.5o.T.170 L, registro digital 192921.

[14] En el escrito presentado en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete de febrero del año en curso, en desahogo de la vista que se le mandó dar con el diverso de contestación de demanda.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.

[16] Sin que pase inadvertido que, en lo referente a las prestaciones relativas al pago de prima quinquenal e incentivo por años de servicios, se tratan de prestaciones reclamadas por las personas promoventes de los diversos juicios laborales SCM-JLI-14/2021, SCM-JLI-1/2022 y SCM-JLI-2/2022.

[17] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

 

 

[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[19] Sin que pase inadvertido que, en lo referente a las prestaciones relativas al pago de prima quinquenal e incentivo por años de servicios, se tratan de prestaciones reclamadas por las personas promoventes de los diversos juicios laborales SCM-JLI-14/2021, SCM-JLI-1/2022 y SCM-JLI-2/2022.

[20] Páginas 10 y 11.

[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, registro digital: 194005, página 480.

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315.

[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[24]  Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[25] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Registro digital: 253693, Materia(s): Laboral Tesis: Página: 73.

[26] Fecha de suscripción del último de los contratos celebrados entre las partes.

[27] Esto es, con anterioridad a que aconteciera la terminación del vínculo existente entre las partes, lo que ocurrió el treinta de abril del dos mil veintiuno, en el entendido de que la parte actora refirió expresamente haber tenido conocimiento sobre la terminación de ese vínculo desde el catorce de abril previo.

[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), Materia Laboral, Registro digital: 166529, página 467.

[29] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

[30] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.

[31] Es decir, previa a la terminación acontecida en abril del dos mil veintiuno, la cual se hizo del conocimiento de la promovente el catorce de dicho mes.

[32] Decisión respecto de la cual, la parte actora tuvo noticia desde el catorce de abril de esa anualidad.

[33] Marcada en el inciso “n)” del capítulo de prestaciones, a la cual denominó “constancia laboral correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida

[34] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
 

 

[35] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios SCM-JLI-3/2020 y SCM-JLI-22/2020.

[36] Al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-4/2019.

[37] Es aplicable la tesis de jurisprudencia: “RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR” [Segunda Sala. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección - Adjetivo, Pág. 1105].

[38] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, Materia Laboral, página 854.

[39] En similares términos se concluyó al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-4/2019.

[40] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SCM-JLI-4/2020 y SCM-JLI-1/2021.

[41] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

XVII. Recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con el presupuesto disponible del Instituto;

[42] Personas capacitadoras y asistentes electorales, supervisoras electorales y las relacionadas con la cartera institucional de proyectos.

[43] Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, páginas 1171 y 1185, respectivamente.

[44] Al respecto, resultan relevantes las Jurisprudencias emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171 y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.