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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SCM-JIN-92/2024 Y ACUMULADOS

 

ACTORES:

PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO Y ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

DANIEL ANDRADE ZURUTUZA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO:

BEATRIZ MEJÍA RUÍZ, LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ Y ARIANNA BERENICE ROMERO ISLAS

 

Ciudad de México, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales, correspondiente al 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo y, en consecuencia, confirma declaratoria de validez y la entrega de la constancia de mayoría, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

ANTECEDENTES

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S.....................5

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia

SEGUNDA. Determinación de la elección impugnada

TERCERA. Acumulación

CUARTA. Parte tercera interesada

QUINTA. Causales de improcedencia

-SCM-JIN-92/2024 -SCM-JIN-169/2024-

SEXTA. Requisitos de procedencia

SÉPTIMA. Metodología y suplencia

OCTAVA. Estudio de fondo

B) Nulidad de elección por error en el cómputo de votos por intermitencias y fallas en el sistema, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la ley de medios.

R E S U E L V E

 

G L O S A R I O

 

Consejo Distrital o

autoridad responsable

01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral o LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PT

Partido del Trabajo

VPMRG

Violencia Política contra las Mujeres por razón de género

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso para la elección de diputaciones federales.

 

2. Jornada electoral. El dos de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.

 

3. Cómputo distrital. Desde el cinco hasta el siete de junio del presente año, el Consejo Distrital realizó la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección referida (por ambos principios), y realizó un recuento parcial de conformidad con la causal establecida en el artículo 311 párrafo 2 de la ley de la materia (LEGIPE).

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS

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15,026

Quince mil veintiséis

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22,370

Veintidós mil trescientos setenta

Un letrero de color blanco

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3,738

Tres mil setecientos treinta y ocho

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22,338

Veintidós mil trescientos treinta y ocho

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47,974

Cuarenta y siete mil novecientos setenta y cuatro

11,257

Once mil doscientos cincuenta y siete

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93,793

Noventa y tres mil setecientos noventa y tres

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881

Ochocientos ochenta y uno

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279

Doscientos setenta y nueve

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63

Sesenta y tres

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72

Setenta y dos

Candidaturas no registradas

210

Doscientos diez

Votos válidos

218,001

Doscientos dieciocho mil uno

Votos nulos

13,682

Trece mil seiscientos ochenta y dos

Votación Total

231,683

Doscientos treinta y un mil seiscientos ochenta y tres

 

4. Declaración de validez de la elección. En razón de los resultados obtenidos, se realizó la declaratoria de validez -quien obtuvo el triunfo la candidatura de MORENA y se declaró la validez de la elección, otorgándole la constancia respectiva.

 

5. Juicios de Inconformidad

5.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el nueve y once de junio, el PRD, PAN, PRI y PT promovieron los presentes juicios de inconformidad, respectivamente.

 

5.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional se integraron los expedientes SCM-JIN-92/2024,
SCM-JIN-169/2024, SCM-JIN-171/2024 y SCM-JIN-172/2024 los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

5.3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios de inconformidad promovidos por el PRD, PAN, PRI y PT a fin de controvertir, entre otros, el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría relativa a la elección de diputaciones federales en el 01 distrito electoral en el estado de Hidalgo. Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución: artículos 41 párrafo segundo Base VI, 60 segundo párrafo y 99 párrafo cuarto fracción I.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-I, 173 y 176-II.

        Ley de Medios: artículos 34.2-a), 49, 50.1-b) fracciones
I, II y III, y 50.1-c) y 53.1-b).

        Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Determinación de la elección impugnada

 

Conforme al requisito especial de procedencia que establece el artículo 52 párrafo 1 incisos a) y c) de la Ley de Medios, en este tipo de juicios es indispensable que las partes interesadas señalen con precisión la elección que impugnan, así como las casillas cuya votación solicitan sea anulada.

 

En ese orden, por lo que hace a la demanda que dio origen al juicio SCM-JIN-169/2024, el PAN señala únicamente que impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, el magistrado instructor requirió al PAN para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar.

 

Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 76 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.

 

La fracción III de dicho artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.

 

Sobre esa base, esta Sala Regional estima que del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.

 

Ello tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.

 

En efecto, si la pretensión del partido actor es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional.

 

Así, dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.

 

TERCERA. Acumulación

 

Del análisis de las demandas, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues el PRD, PAN, PRI y PT controvierten, en esencia, los mismos actos impugnados, señalan la misma autoridad responsable y hacen valer agravios respecto de la misma elección, cómputo, nulidad y entrega de constancia de quien obtuvo el triunfo.

 

En esas condiciones, con la finalidad de no dividir la continencia de la causa, evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo procedente es acumular el expediente SCM-JIN-169/2024
SCM-JIN-171/2024, SCM-JIN-172/2024 al diverso
SCM-JIN-92/2024, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 y 80.3 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá agregarse copia certificada de esta resolución a los expedientes de los juicios acumulados.

 

CUARTA. Parte tercera interesada

 

Los escritos presentados por la candidatura ganadora respecto de las demandas que dieron origen a los juicios que se resuelven, en cada caso, reúnen los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

4.1. Forma. En ellos se hizo constar el nombre de la candidatura ganadora, su nombre y firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirme el triunfo que obtuvo como candidato postulado por MORENA.

 

4.2. Personería. El presente requisito debe tenerse por cumplido, toda vez que Daniel Andrade Zurutuza, acreditó ser el candidato ganador postulado por MORENA; además, de la constancia de mayoría y validez de diputaciones expedida por el 01 distrito electoral federal del consejo distrital es posible advertir que tiene tal carácter.

 

4.3. Legitimación. El referido candidato electo tiene legitimación para comparecer como persona tercera interesada, ya que cuenta con un interés contrario al de los partidos políticos actores, porque pretende que se confirmen los resultados del cómputo distrital impugnado.

 

4.4. Oportunidad. Los escritos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo cuarto, de la de la Ley de Medios, toda vez que fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de los medios de impugnación, respectivamente.

 

Por lo que respecta al juicio SCM-JIN-92/2024 el plazo transcurrió del diez de junio a las dieciséis horas con treinta minutos al trece de ese mismo mes y misma hora, por lo que, si lo presentó el doce de junio a las trece horas, resulta evidente su oportunidad.

 

Por su parte, en los juicios SCM-JIN-169/2024, SCM-JIN-171/2024 y SCM-JIN-172/2024 el plazo transcurrió de las diecisiete horas del doce de junio hasta las diecisiete horas del quince siguiente; en tanto que los escritos fueron presentados a las catorce horas con cuarenta y dos minutos de ese quince de julio, de ahí que resulte evidente que su presentación fue oportuna.

 

QUINTA. Causales de improcedencia

-SCM-JIN-92/2024 -SCM-JIN-169/2024-

 

El Instituto, hace vale la causal de improcedencia prevista en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de le Ley de Medios, que la Zorayda Anahí Sánchez Juarez, tiene acreditada su personería como representante propietaria del PAN, ante el 01 consejo distrital en comento, acorde con las constancias que obran en los archivos del referido consejo.

 

Que nos obstante dicha circunstancia, estima que, en el caso concreto no se cumple con lo establecido en el artículo 13, numeral 1, inciso q) fracción 1 de la Ley de Medios, que, en el caso de los partidos políticos, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los registrados formalmente ante el órgano responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado”

 

Lo anterior es así, porque se advierte de su escrito que el agravio tiene la pretensión de anular la elección de Diputación Federal; sin embargo, no pasa desapercibido para este Consejo Distrital que el artículo 55, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento;

 

Por lo tanto, bajo ese supuesto, en relación con el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGSMIME, quien se encuentra legitimado para interponer el Juicio de Inconformidad correspondiente es el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

De lo anterior, se tiene que la razón esencial de la causal de improcedencia es que el representante ante el consejo distrital no puede pretender la nulidad de todas las casillas para la elección de diputación federal, en cada caso.

 

Esta Sala Regional considera que debe de desestimarse la improcedencia alegada, ya que de la lectura de las demandas se advierte que controvierten los resultados de la elección a diputaciones federales de mayoría relativa, en el Distrito 01 en el estado de Hidalgo, y los agravios que formula, se enderezan a impugnar las casilla en las que estimaron existen diversas irregularidades, por lo que sí se encuentran acreditadas para controvertir diversas casillas, contrario a lo que alega la autoridad responsable.

 

SEXTA. Requisitos de procedencia

 

Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 50 párrafo 1 inciso b) fracciones I y II e inciso c), 52 párrafo 1 y 54 de la Ley de Medios

 

A. Requisitos Generales

6.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Consejo Distrital, haciendo constar la denominación de los partidos actores y la firma de sus representantes, identificaron el acto impugnado, a la autoridad responsable, señalaron agravios y ofrecieron pruebas.

 

6.2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos en el plazo establecido para tal efecto, ello es así, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales por mayoría relativa del distrito en comento concluyó el siete de junio, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del ocho al once de junio siguiente, de manera que al haberse interpuesto el nueve y once de junio, respectivamente, es evidente que se presentó de forma oportuna.

 

6.3. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos, ya que los medios de impugnación son promovidos por partidos políticos nacionales y, en cada caso, el Consejo Distrital, les reconoc el carácter de personas representantes con el que promovieron.

 

6.4. Interés jurídico. El PRD, PAN, PRI y PT tienen interés jurídico para promover los presentes juicios, toda vez que impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por mayoría relativa, en el 01 distrito electoral en el estado de Hidalgo en la cual participaron, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en diferentes casillas.

 

6.5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, pues la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado por los partidos promoventes antes de promover estos juicios.

 

B. Requisitos Especiales

6.1. Elección que se impugna. Se satisface, en razón de que el PRD, PAN, PRI y PT cuestionan expresamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, y representación proporcional, respectivamente, en el 01 distrito electoral federal en el estado de Hidalgo.

 

6.2. Individualización del acta de cómputo distrital que se combate. Se cumple, ya que el PRD, PAN, PRI y PT precisan que controvierten el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales correspondiente al 01 distrito electoral federal en el estado de Hidalgo.

 

6.3. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Se acredita esta exigencia porque el PAN, PRI, PT y PRD señalan de forma específica las casillas que controvierten y las causales de nulidad respecto de cada una, respectivamente.

 

Y, en esa tónica, en lo que respecta a las demandas se advierte claramente que se controvierte la validez de la elección en el distrito electoral federal 01 en el estado de Hidalgo.

 

SÉPTIMA. Metodología y suplencia

 

7.1. Metodología. Por razón de método, se analizarán en primer término los argumentos relacionados con:

 

     Nulidad por la intervención del gobierno federal

     Nulidad de la elección por la participación de personas funcionarias del Ayuntamiento de Huejutla de Reyes participaron en actividades de campaña durante sus horarios laborales, asistencia a mítines, distribución de propaganda y organización de eventos proselitistas.

     La utilización de recursos públicos del Sindicato Nacional de Trabajadores (SNTE) por la realización de un evento, en el que incluso hubo una rifa y la presencia de materiales con las siglas del referido sindicato.

     Actos de violencia política en razón de género.

 

Por lo que, si el PRI, PT y PRD tuvieran razón, quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva y, por tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas por los partidos actores (PRI, PT, PAN y PRD).

 

En caso de desestimarse los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán las causales de nulidad de votación hechas valer por los partidos actores, (PRI, PT, PAN y PRD), toda vez que dichos partidos hacen valer distintas causas de nulidad, respectivamente[2].

 

Asimismo, es necesario precisar que la acumulación de estos juicios no genera la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, por lo que a cada parte le corresponde expresar los argumentos que justifiquen las causas de nulidad de la votación recibida en casilla que pretenden y probar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios[3].

 

7.2. Suplencia. En los juicios de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, regla que será aplicada en el presente caso[4].

 

OCTAVA. Estudio de fondo

 

8.1. Análisis del juicio -SCM-JIN-92/2024 -PRD-

 

A)   Análisis sobre la causal de nulidad de la elección controvertida por intervención del gobierno federal

 

La parte actora argumenta que contrario a derecho se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado dos de junio, cuando -desde su perspectiva- la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

 

En ese contexto, sostiene debe determinarse la nulidad de la elección, por vulneración a los principios de neutralidad y equidad que se traduce en una implícita trasgresión de los principios rectores de la elección; a saber, que sean libres, auténticas y periódicas, mediante voto universal, libre, secreto y directo, así como los derechos de participación política.

 

Lo anterior lo sustenta en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República Mexicana, quien junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

El PRD también sostiene que es evidente que dicha conducta tuvo como resultado generar ventaja a favor de MORENA; aunado a que el beneficio fue materializado para las candidaturas postuladas por ese instituto político, el partido del Trabajo y el Verde Ecologista de México, al competir aliados.

 

En esa medida y derivado de las acciones que destaca, en concepto del PRD, los referidos partidos transgredieron los principios de neutralidad e imparcialidad, privando a la ciudadanía de manera implícita de la libertad para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, generando conductas que vulneraron los principios que rigen las elecciones.

 

En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras” se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución, atento a que dicho numeral establece la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo aplicable -a su decir- la jurisprudencia
12/2015 de Sala Superior[5].

 

En sustento de sus expresiones, cita lo resuelto por Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-43/2009, señalando que en esa decisión se concluyó que la promoción velada o explícita de las personas servidoras públicas constituye promoción personalizada. Continúa indicando que el presidente de la República, en el ejercicio de su encargo realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral 2023-2024 en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo, de sus candidaturas, y en especial de la postulada al Poder Ejecutivo Federal, conducta que afirma es contraria a derecho.

 

De igual manera sostiene que en la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2008 de rubro: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO”[6].

 

En su escrito de demanda, el PRD expone que en la presente elección fueron presentadas diversas quejas ante el INE con el objeto de destacar que en la resolución de algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, y finaliza indicando -en prueba de su dicho- la clave de identificación de diversos expedientes. En el mismo orden de ideas, destaca que, respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

 

Con base en lo expuesto, solicita de esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado dos de junio, para la elección impugnada en este juicio de inconformidad.

 

En concepto de esta Sala Regional, los planteamientos de invalidez formulados por el PRD son ineficaces, toda vez que, de manera general, refieren hechos que, desde su punto de vista, implican intervención del gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio, lo que -a su decir- constituyen conductas contrarias a los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

Con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa interpuestos ante la Sala Superior de este Tribunal, se impone destacar que el PRD, contrario al deber que tiene de frente a su pretensión de nulidad, incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente en el presente juicio de inconformidad que presentó, como a continuación se expone.

 

La controversia en dicho juicio lleva a un análisis específico de esos hechos de frente a la actualización o no de alguna causal de nulidad invocada en su demanda.

 

Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos públicamente celebrados.

 

Es decir, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[7].

 

Por consiguiente, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las salas de este tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:

 

 

        Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.

        Se haya cometido de forma generalizada.

        En el distrito o entidad de que se trate.

        Estén plenamente acreditadas.

        Sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Adicionalmente, tenemos la presunción de determinancia, misma que se actualiza, como sabemos, cuando existiendo las violaciones en cita, la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).

 

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

Importa tener presente la consideración de la Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

 

Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, con sustento en sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

En el caso, como se anunció previamente, la parte actora no señala y menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere como sustento de su pretensión de nulidad, fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

 

En efecto, de la revisión detallada de sus planteamientos no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pudieron incidir en forma contundente en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte en el juicio que interpuso; menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

 

Las menciones en el orden en que se dan, constituyen afirmaciones que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

 

En esa distancia de confronta eficaz, se ubican los señalamientos amplios, generales y no directos, particulares e individualizados que eran requeridos, en que centra su impugnación el partido del PRD.

 

Por otra parte, tampoco tiene razón cuando argumenta que los actos que atribuye al titular del Ejecutivo Federal ya fueron analizados por el INE y la Sala Superior a partir de diversas denuncias.

 

Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionadores electorales tienen, cuando menos, 3 (tres) finalidades: depuradora, punitiva y preconstitutiva de pruebas[8].

 

Además, se ha establecido que los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus objetivos implementar un castigo en la esfera jurídica del agente infractor, en tanto que el sistema de nulidades en materia electoral es un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, pues su inobservancia implica la invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir, dada la gravedad de la conducta, con la nulidad como consecuencia máxima[9].

 

Asimismo, se ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, entonces las conductas sancionadas en estos durante un proceso comicial o democrático no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad del proceso respectivo, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos correspondientes[10].

 

En tal sentido, no basta con que el PRD argumente que en diversas quejas se ha establecido que se actualiza alguna infracción con motivo de los actos que -sostiene- implican una intervención del gobierno federal en el proceso electoral en curso, sino que para alcanzar su pretensión era necesario que hubiera acreditado que tal infracción fue determinante para la elección impugnada en este juicio, lo cual no realizó pues no acreditó la existencia de la infracción aunado a que como se ha señalado, únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acredite.

 

De ahí que sean ineficaces para alcanzar su pretensión de nulidad de la elección que controvierte.

 

8.2. Análisis de los juicios -SCM-JIN-171/2024 Y
SCM-JIN-172/2024-

 

A)   Nulidad de la elección por participación de personas funcionarias y utilización de recursos públicos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE)

 

El PRI Y PT argumentan que existió participación de personas funcionarias públicas del Ayuntamiento de Huejutla de Reyes participaron en actividades de campaña durante sus horarios laborales, lo que incluye asistencia a mítines, distribución de propaganda electoral y organización de eventos proselitistas, al utilizar tiempo de trabajo remunerado por el erario público para actividades de campaña, por lo que, a su decir, se incurre en un usos indebido de recursos públicos y se vulnera la equidad en la contienda.

 

Refieren que se utilizaron recursos públicos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), ya que se llevó a cabo un evento en las instalaciones de la feria en Huejutla a las ocho horas, con una asistencia aproximada de cinco mil personas, en el que participó el candidato ganador.

 

Que, durante el evento, se constató el uso de varios recursos significativos, incluyendo la renta de sillas, mesas, equipo de sonido y servicio de banquetería. Lo que implicó un despliegue considerable de recursos financieros y logísticos, además de la rifa de dos automóviles y diez motocicletas lo cual fue mencionado por el propio candidato ganador, lo que, a su decir, dicha declaración implica la utilización de recursos que deberían estar reflejados en los reportes financieros de campaña entregados al INE que debería de señalar una responsabilidad directa sobre la procedencia y el uso de estos recursos en actividades de campaña

 

Que la mención de que los vehículos fueron aportados por el propio candidato sugiere que esos bienes se adquirieron con recursos posiblemente atribuibles a su campaña, lo que obliga a una completa divulgación y justificación en los reportes de financiamiento de campaña conforme a la ley de la materia.

 

El partido actor refiere que dicho acto de declarar públicamente la provisión de bienes de valor considerable, como lo son los vehículos, debe ser meticulosamente documentado y reportado en la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para asegurar la transparencia, legalidad y equidad en el uso de recursos de campaña.

 

Que la utilización de premios de alto valor económico en una rifa de campaña plantea los interrogantes sobre la posible influencia indebida en el electorado y la integridad del proceso electoral, que, durante el evento, se observaron lonas con las siglas SNTE sección 15 de Hidalgo, lo que podría ser un posible desvío de recursos para apoyar actividades políticas.

 

Por lo que se presentó ante el INE la solicitud la declaración de nulidad y una investigación exhaustiva sobre el uso de recursos, determinando la responsabilidad correspondiente, transparencia y reporte de gastos del candidato ganador, medidas cautelares y el inicio de un procedimiento sancionador.

 

Por su parte, señala que la autoridad electoral ya ha certificado los referidos hechos y que ya ha sido turnado para seguimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

En ese orden de ideas, precisa que la rifa de automóviles y la provisión de servicios y comodidades durante el evento pueden ser vistos como una forma de coacción o compara de votos, en que las personas asistentes se sienten inclinados a apoyar al candidato que les ofrece beneficios tangibles, por lo que a su decir pueden alterar las decisiones de voto de la ciudadanía.

 

A juicio de esta Sala Regional son ineficaces los argumentos que hacen valer los partidos actores en razón de lo siguiente:

 

En principio es de mencionar que de las constancias que obran en autos es posible advertir que del informe que rinde la autoridad responsable, refiere en lo que interesa, al caso que nos ocupa, lo siguiente.

 

En principio, que con fecha siete de mayo del año en curso, se recibió el escrito presentado por el representante propietario del PRI en el que solicitó la función de la Oficialía Electoral del Instituto local se realizara una certificación, por lo que dicha certificación quedo asentada en el acta circunstanciada correspondiente, hechos que consistieron en:

 

1. El 6 de mayo del 2024, se llevó a cabo un evento en las instalaciones de la Feria de la Feria en Huejutla, ubicada en Carr. Huejutla - Chalahulyapa, C.P.43000 Huejutla de Reyes, Hidalgo, a las 08:00 horas, en la cual se contó con una asistencia aproximada de aproximadamente 5,000 personas.

2.

En este evento participó el Sr. Daniel Andrade Zurutuza, candidato a diputado federal por el Distrito Electoral Federal 01 con cabecera en Huejutla de Reyes, Hidalgo.

 

3. Durante el evento, se utilizaron varios recursos significativos, incluyendo la renta de sillas, mesas, equipo de sonido, y servicios de banquetearía. Estas actividades, implican un despliegue considerable de recursos financieros y logísticos.

 

Además, se realizó la rifa de dos automóviles, lo cual fue mencionado explícitamente por Daniel Andrade durante su participación. Esta declaración no solo implica la utilización de recursos que deberían estar claramente reflejados en los reportes financieros de campaña entregados al Instituto Nacional Electoral (INE), sino que también señala una responsabilidad directa sobre la procedencia y el uso de estos recursos en actividades de campaña.

 

La mención explícita de que los vehículos fueron aportados por él sugiere que estos bienes se adquirieron con recursos posiblemente atribuibles a su campaña, lo cual obliga a una completa divulgación y justificación en los reportes de financiamiento de campaña conforme a lo estipulado por Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este acto de declarar públicamente la provisión de bienes de valor considerable, como son los vehículos, debe ser meticulosamente documentado y reportado a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para asegurar a transparencia, legalidad y equidad en el uso de recursos de campaña.

 

Además, la utilización de premios de alto valor económico en una rifa de campaña plantea interrogantes sobre la posible influencia indebida en el electorado y la integridad del proceso electoral. Tales prácticas pueden interpretarse como intentos de ganar favor de manera no equitativa, lo cual podría ser considerado como una violación de las normas que rigen las actividades de campaña y que están diseñadas para proteger la equidad y transparencia del proceso electoral.

 

5. La magnitud de los recursos empleados y la naturaleza de las actividades realizadas sugieren la posibilidad de que estos gastos no hayan sido reportados adecuadamente a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

Esto podría configurar una violación a las normativas sobre el financiamiento y gastos de campaña, que requieren transparencia y justificación detallada del uso de fondos durante las actividades de campaña.

 

6. Durante el evento se observaron lonas con las siglas del SNTE sección 15 de Hidalgo, lo que sugiere el posible uso indebido de recursos y la implicación de actos que podrían alterar la equidad de la competencia electoral. La aparición de estas siglas en un evento político es especialmente problemática dado que el SNTE, como sindicato nacional de trabajadores de la educación, es una entidad que maneja recursos derivados de cuotas de sus afiliados y potencialmente también de fondos públicos, los cuales están destinados específicamente para fines educativos y de bienestar para el sector magisterial.

 

La presencia de materiales promocionales con siglas del SNTE en un acto de campaña sugiere una posible desviación de estos recursos para apoyar actividades políticas, lo cual está claramente prohibido bajo la ley electoral mexicana. Esto podría constituir no solo un uso indebido de recursos sino también una violación al principio de imparcialidad y neutralidad que debe regir el uso de bienes sindicales y, más ampliamente, de cualquier recurso que provenga de fondos públicos.

 

La implicación de actos que podrían alterar la equidad de la competencia electoral se toma evidente, ya que el uso de recursos del SNTE podría proporcionar una ventaja indebida al candidato en cuestión sobre sus oponentes. Esta situación amenaza la igualdad de condiciones en la contienda electoral, un pilar fundamental de cualquier democracia.

 

La aparición de material promocional del SNTE en un evento político debe ser registrada y explicada en los informes de campaña que se presentan al INE. Esto incluye una descripción de los recursos utilizados, su origen y el propósito específico dentro de las actividades de la campaña. El fallo en reportar estos detalles no solo plantea interrogantes sobre la transparencia de la campaña de Daniel Andrade Zurutuza, sino que también podría ser indicativo de una violación a las normativas electorales que rigen el financiamiento y gasto de campaña

 

7. Es fundamental subrayar la obligación legal que tiene cada candidato y su equipo de campaña de reportar detalladamente todas las actividades y los recursos utilizados en su agenda de campaña al Instituto Nacional Electoral (INE).

 

 

Posteriormente, la autoridad competente realizó la diligencia correspondiente asentando en el acta, lo siguiente:

 

( …)

 

 

personas reunidas y sentadas, la mayoría son mujeres y mayores de edad, al fondo se aprecian cinco personas de pie, y en el centro de dicha reunión se alcanza a observar de pie, de perfil y del torax hacia arriba a Daniel Andrade Zurutuza, portando una camisa color vino, quien se encuentra sonriendo.”

 

se aprecia a un grupo de alrededor de 100 mujeres en su mayoría sentadas y reunidas en un espacio techado, asimismo, se observa al fondo un templete con una lona en color vino con la leyenda "Homenaje A LA MUJER", “LA NUEVA HISTORIA DEL MAGISTERIO” e observa también una bandera blanca con las siglas en color naranja "SNTE" y se encuentra un presídium de alrededor de 14 mujeres algunas sentadas y otras de pie, asimismo, de acuerdo con el movimiento y acercamiento de la cámara, se puede apreciar a Daniel Andrade Zurutuza, quien porta una camisa color vino, y se observa que va caminando unos cuantos metros y en su andar va saludando a unas mujeres, asimismo, se escucha la voz de una persona dando la bienvenida al evento con las siguientes palabras: Hoy pueda homenajearles en este día tan especial. Compañeras vamos a disfrutar este momento tan hermoso que nuestra sección 15 del SNTE en Hidalgo ha tenido a bien realizar para todas ustedes compañeras.

Bienvenidas esta es una fiesta que prepara nuestro Secretario General a través de la sección 15 del SNTE en Hidalgo. Bienvenidas compañeras, qué bueno que están aquí, gracias por ser parte de este momento ¿Dónde está el ambiente mujeres de la huasteca?

 

“se aprecia a un grupo de alrededor de 100 mujeres en su mayoría sentadas y reunidas en un espacio techado, asimismo, se observa al fondo un templete con una lona en color vino con la leyenda "Homenaje A LA MUJER", se escucha la voz masculina que dice siguientes palabras: Ustedes saben por lo luego se pasan ...(vitorean el Dani donador)... Miren, vamos a hacer un compromiso, ustedes saben por los estos, cuando cruza uno ahí en la calle y que tiene que detenerse, porque tenemos que cuidar el léxico aquí de alguna manera para no perjudicarlo, pero lo vamos a hacer que se comprometa, noooo, porque, como lo mencioné el siguiente año vamos a estar aquí... Enseguida se escucha la voz de Daniel Andrade Zurutuza que manifiesta lo siguiente: Bueno, miren yo les prometo para no perjudicar, pero estamos haciendo el compromiso que para el siguiente... noooo...miren por cuidar el ustedes ya saben... aquí eh, o sea van a ser... (el Dani donador)... ahí les va bonito día yo las veo muy tranquilitas le decía David, con el permiso del profesor Said pero yo las noto muy tranquilas hoy, una porra al Profe Said viene desde Pachuca una porra al Profe a la bio a la bao... Yo les quería dar un mensajito pero ya dijo el profe por qué si y por qué no, (el Dani donador) Sí ya, nada más les voy a explicar cómo, y nos tenemos que confiar, ahorita le decía a David, que yo venía con otra idea y también lo voy a hacer, no se me desanimen, hoy todos tenemos que ver las cosas con visión, y la visión a futuro si desconocen el tema, andamos en el tema que ustedes ya saben y tenemos que cuidar todo, yo nada más les pido que confíen sí, miren nada más sencillito, lo vamos a hacer así, para el evento que tenemos el año entra que aquí vamos a estar si me vuelven a invitar, tener hoy vamos a hacerlo así, yo me comprometo uno de este lado y mi amigo con el que fui a pasear al mercado ahí están los 2, nos conocen y lo vamos a hacer, lo que yo iba a hacer ahorita era algo bien sencillito, una cajita de esas de perritos embotellados a la mesa que más grite de este lado y otra para la mesa que más grite de este lado, y ahí se arreglan con el profe David y cómo está y cómo estamos hoy de 5 en 5, estamos 5 de 5, ¿Sí o no? Entonces yo las dejo, no, ahí les va, ahorita con David también, yo nomás puedo rifa si me entienden también, 5 de 5 aquí se entienden con el profe, sí me entendieron, 5 de 5 va y el compromiso uno para acá y otro para allá para el año que entra vale, porque vamos a ganar, nos vamos a apoyar todos, este es un evento de unidad y lo vamos a demostrar, yo lo único que les quiero dar es las gracias al profesor Said por la oportunidad, pero sobre todo de decirles que ustedes juegan un papel fundamental en la sociedad y no hay ningún otro mensaje más que ello, y que esta mañana quienes hoy estamos aquí nos sentimos bendecidos por la presencia de cada una de ustedes, no solamente en el trabajo, que hacen, sino que lo realizan día a día allá afuera en la sociedad, mi reconocimiento a cada una de ustedes disfruten su día no solamente hoy, sino todos los días cuídense mucho, a varias de ustedes me las he encontrado en los recorridos nos vemos pronto nos faltan pocos días y pronto nos vamos a saludar, pásenla bonito, ese es el compromiso, y ahorita se arreglan con el profe David entonces los perritos embotellados, una de este lado, perritos embotellados de este lado y los 5 de 5 y el año que entra uno su servidor y otro con el que fui a pasear al mercado el día de ayer, de acuerdo, pero no las veo animadas, trato hecho, muchas gracias bonito día.

 

se aprecia a un grupo de alrededor de 10 mujeres sentadas y al fondo algunos siete hombres, también reunidos en un espacio techado, asimismo, se observa al C. Daniel Andrade Zurutuza quien viste una camisa color vino y tiene un micrófono por el cual emite un mensaje a las personas que están sentadas, siendo el siguiente: oportunidad, pero sobre todo de decirles que ustedes juegan un papel fundamental en la sociedad y no hay ningún otro mensaje más que ello, y que esta mañana quienes hoy estamos aquí nos sentimos bendecidos por la presencia de cada una de ustedes, no solamente en el trabajo que hacen, sino que lo realizan día a día allá afuera en la sociedad, mi reconocimiento a cada una de ustedes disfruten su día no solamente hoy, sino todos los días cuídense mucho, a varias de ustedes me las he encontrado en los recorridos nos vemos pronto nos faltan pocos días y pronto nos vamos a saludar, pásenla bonito, ese es el compromiso, y ahorita se arreglan con el profe David entonces los peritos embotellados, una de este lado, perritos embotellados de este lado y los 5 de 5 y el año que entra uno su servidor y otro con el que fui a pasear al mercado el día de ayer, de acuerdo.

 

se aprecia a grupo de alrededor de 100 mujeres en su mayoría sentadas y reunidas en un espacio techa asimismo, se observa al fondo un templete con una lona en color vino con la leyenda "Homenaje A MUJER", se escucha la voz masculina que dice siguientes palabras: Desde el SNTE vamos a rifar un auto, a uno del SNTE, por eso les digo que en la unidad, la unidad nuestra, la fuerza de la mu da resultados y esta mano que tiene 5 dedos que siempre da todo y estrecha, hice una llamada porque no me quiero ir de Huejutla sin rifar 2 automóviles, hice una llamadita que me hizo un favor amigo Raúl Vite Julio, gracias Raúl, quiero decirles que Raúl es a quien le he encomendado a pa de la cuestión que se está viviendo ahorita en el 2024 toda la cuestión de organización desde artistas, de todo esto y que el día de ayer a las 4:00 de la

mañana me estaba llamando para decir que ya estaba en condiciones el espacio para poder recibirles, gracias Raúl, por tu contar siempre c tu aprecio, entonces me hizo el favor de enlazarme con un amigo que les quiere mucho y que ustea lo quieren y que sin ninguna duda vamos a hacer muchas cosas aquí en este municipio en beneficio de la educación, porque eso es lo que nos interesa y que ustedes estén bien bien, que tengamos q vayamos teniendo los insumos necesarios para con todo el profesionalismo ir dando a nuestras niñas y nuestros niños, y le hice una llamadita a mi amigo que no puedo decir el nombre pero que me dice que con mucho gusto, entonces me dice que para hoy van 2 automóviles, esa es la fuerza de ustedes, es la fuerza de la organización sindical y le voy a, claro, SNTE SNTE.

 

se aprecia a un grupo de alrededor de 100 mujeres en su mayoría sentadas y reunidas en un espacio techado, asimismo, se observa al fondo un templete con una lona en color vino con la leyenda "Homenaje A LA MUJER", se escucha la voz masculina que dice siguientes palabras: Luego se pasan....(vitorean el Dani donador)... Miren, vamos a hacer un compromiso, ustedes saben por los estos, cuando cruza uno ahi en la calle y que tiene que detenerse, porque tenemos que cuidar el léxico aquí de alguna manera para no perjudicarlo, pero lo vamos a hacer que se comprometa, noooo, porque como lo mencioné el siguiente año vamos a estar aquí... Enseguida se escucha la voz de Daniel Andrade Zurutuza que manifiesta lo siguiente: Bueno, miren yo les prometo para no perjudicar, pero estamos haciendo el compromiso que para el siguiente... noooo...miren por cuidar el ustedes ya saben... aquí eh, o sea van a ser... (el Dani donador)... ahí les va bonito día yo las veo muy tranquilitas le decía David, con el permiso del profesor Said pero yo las noto muy tranquilas hoy, una porra al Profe Said viene desde Pachuca una porra al Profe a la bio a la bao... Yo les quería dar un mensajito, pero ya dijo el profe por qué si y por qué no, (el Dani donador) Sí ya, nada más les voy a explicar cómo, y nos tenemos que confiar, ahorita le decía a David, que yo venía con otra idea y también lo voy a hacer, no se me desanimen, hoy todos tenemos que ver las cosas con visión, y la visión a futuro si desconocen el tema, andamos en el tema que ustedes ya saben y tenemos que cuidar todo, yo nada más les pido que confíen sí, miren nada más sencillito, lo vamos a hacer así, para el evento que tenemos el año entra que aquí vamos a estar si me vuelven a invitar, tener hoy vamos a hacerlo así, yo me comprometo uno de este lado y mi amigo con el que fui a pasear al mercado ahí están los 2, nos conocen y lo vamos a hacer, lo que yo iba a hacer ahorita era algo bien sencillito, una cajita de esas de perritos embotellados a la mesa que más grite de este lado y otra para la mesa que más grite de este lado, y ahí se arreglan con el profe David y cómo está y cómo estamos hoy de 5 en 5, estamos 5 de 5, ¿Sí o no? Entonces yo las dejo, no, ahí les va, ahorita con David también, yo nomás puedo rifar si me entienden también, 5 de 5 aquí se entienden con el profe, sí me entendieron, 5 de 5 va y el compromiso uno para acá y otro para allá para el año que entra vale, porque vamos a ganar, nos vamos a apoyar todos, este es un evento de unidad y lo vamos a demostrar, yo lo único que les quiero dar es las gracias al profesor Said por la oportunidad, pero sobre todo de decirles que ustedes juegan un papel fundamental en la sociedad y no hay ningún otro mensaje más que ello, y que esta mañana quienes hoy estamos aquí nos sentimos bendecidos por la presencia de cada una de ustedes, no solamente en el trabajo que hacen, sino que lo realizan día a día allá afuera en la sociedad, mi reconocimiento a cada una de ustedes disfruten su día no solamente hoy, sino todos los días cuídense mucho, a varias de ustedes me las he encontrado en los recorridos nos vemos pronto nos faltan pocos días y pronto nos vamos a saludar, pásenla bonito, ese es el compromiso, y ahorita se arreglan con el profe David entonces los perritos embotellados, una de este lado, perritos embotellados de este lado y los 5 de 5 y el año que entra uno su servidor y otro con el que fui a pasear al mercado el día de ayer, de acuerdo, pero no las veo animadas, trato hecho, muchas gracias bonito día.

 

 

observándose un video de 24 segundos de duración donde se aprecia a u grupo de alrededor de 100 mujeres sentadas y reunidas en un espacio techado, asimismo, se observa un templete con una lona en color vino con la leyenda "Homenaje A LA MUJER", se ve a Daniel Andrade Zurutuza con un micrófono diciendo las siguientes palabras: el tema que ustedes ya saben tenemos que cuidar todo, yo nada más les pido que confíen sí, miren nada más sencillito, lo vamos e hacer así, para el evento que tenemos el año entra que aquí vamos a estar si me vuelven a invita

aquí nuestro amigo, vamos a hacerlo...

 

Por su parte, la respetiva Junta Distrital requirió al candidato ganador proporcionara información respecto al evento al que se le atribuía. En desahogo a ello, dicho candidato precisó que:

 

…”en ningún momento he realizado rifas de vehículos para favorecer mi campaña electoral, motivo por el cual me veo impedido para aportar información; que derivado de la inexistencia de las supuestas rifas, es que me encuentro  imposibilitado materialmente para aportar documentación que justifique su adquisición y uso; no existe reporte alguno de gastos de campaña; que no se han utilizado bienes de alto valor y rifas; no se han recibido recursos materiales o económicos por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), ni muchos menos se ha visto la participación de dicho gremio...

 

Así, una vez que se desahogaron las diligencias antes precisadas, la 01 Junta Distrital del INE en Hidalgo, desechó la queja con el número de expediente JD/PE/PRI/JD01/HGO/PEF/16/2024, en la que se señaló que los hechos denunciados no constituían una violación constitucional, ya que de lo obtenido no existió una vulneración a los principios de equidad en la contienda, ello, porque a su consideración no se actualizó el supuesto establecido en el artículo 134 y 41, base I.

 

Por su parte, señaló que en efecto se desprendía la participación del denunciado C. Daniel Andrade Zurutuza -candidato ganador- en calidad de invitado, con lo que no se desprendía de manera clara y específica la conducta atribuible al denunciado, ya que, de los medios probatorios, aunque sí se advertía que se llevó a cabo el evento y la participación del mismo de viva voz. Sin embargo, ello no fue razón suficiente para tener por acreditada la conducta denunciada. Por lo que se desechó la queja por el presunto uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, misma que no se impugnó mediante recurso de revisión.

 

Además, la referida Junta dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización, al estimar que es un tema meramente de fiscalización, para que en su buen actuar proceda a realizar el trámite correspondiente, así también a la “FISEL” por la supuesta compra de votos y finalmente a la Sala Regional Especializada.

 

Ahora bien, esta Sala Regional advierte en principio, que la Junta Distrital llevó a cabo todas las diligencias necesarias y en ámbito de sus atribuciones investigó si lo hechos denunciados podrían constituir una vulneración a la normativa electoral y con lo que a juicio de la Junta no se acreditaron dichas infracciones por lo que desechó la queja.

 

Así, la Junta Distrital Electoral actuó conforme a sus atribuciones al llevar a cabo todas las diligencias necesarias para investigar la denuncia presentada. Esto implica que se realizó un análisis exhaustivo de los hechos denunciados para determinar si efectivamente constituían una vulneración a la normativa electoral vigente.

 

Por lo que, en estima de este órgano colegido, durante el proceso de investigación, la Junta Distrital se rigió por los principios de objetividad y transparencia. Esto significa que se evaluaron de manera imparcial las pruebas y argumentos presentados por todas las partes involucradas en la queja electoral.

 

Luego entonces, en esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[11].

 

Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Po lo que, los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial.

 

Se entenderá violaciones graves, las conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. Se calificarán como dolosas, las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso.

 

Importa tener presente la consideración de Sala Superior en cuanto a que la causal de nulidad guarda un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.

 

Conforme a estas directrices, será que los tribunales electorales, conforme a sus atribuciones y competencia, podrán reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que, en los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

En el caso, la parte actora no señala y menos acredita como es que las personas las personas funcionarias públicas del Ayuntamiento participaron en actividades de campaña durante sus horarios laborales, por lo que carecen de cualquier sustento probatorio sólido ya que, nos encontramos ante declaraciones genéricas y vagas que no especifican nombres, lugares, ni fechas concretas, siendo que se debe presentar evidencias claras y verificables que respalden tales acusaciones.

 

En el contexto específico de las acusaciones vertidas por el PRI y PT, es imperativo que se detallen las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente se verificaron las irregularidades señaladas. Esto incluye identificar claramente a las personas funcionarias públicas involucradas, las fechas y horarios exactos de las actividades de campaña durante supuestos horarios laborales, así como cualquier uso indebido de recursos públicos o sindicales.

 

Por lo tanto, es responsabilidad de quienes formulan este tipo de acusaciones deben de presentar información detallada y verificable que permita a las autoridades competentes realizar una evaluación objetiva y fundamentada.

 

Finalmente, respecto a las afirmaciones sobre el uso de recursos públicos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) fueron precisadas de manera genérica y no sustentadas con evidencia concreta. Las acusaciones que mencionaban el uso de dichos recursos deben ser respaldadas por pruebas sólidas y específicas que demuestren la indebida utilización de fondos públicos por parte del sindicato.

 

La falta de evidencia detallada y específica sobre cómo y en qué contexto se emplearon estos recursos públicos del SNTE no permite observar la demostración de las acusaciones y, evidencia la justificación la decisión de la Junta Distrital de no proceder con la queja. Es fundamental que cualquier denuncia relacionada con el uso indebido de recursos públicos sea respaldada por pruebas concretas y verificables, garantizando así un proceso justo y transparente en la evaluación de las acusaciones electorales.

 

Además, no debe pasar por desapercibido que dicho desechamiento no fue controvertido, lo que pone de manifiesto que la entonces parte denunciante estuvo conforme con lo resuelto por la Junta Distrital.

 

Es decir que la a conformidad de la parte denunciante con la decisión de la Junta Distrital sugiere que esta consideró que no se presentaron elementos suficientes para respaldar la denuncia inicial. Es decir, después de revisar los argumentos y las pruebas presentadas, la parte denunciante pudo haber concluido que no había fundamentos sólidos para continuar con la queja.

 

La falta de controversia posterior al desechamiento indica que no se plantearon impugnaciones formales o apelaciones contra la decisión de la Junta Distrital. Esto sugiere que tanto la parte denunciante como cualquier otra parte interesada en el caso aceptaron la resolución como final y concluyente, sin considerarla motivo de recurso o revisión adicional.

 

En conclusión, la falta de controversia respecto al desechamiento de la queja por parte de la Junta Distrital evidencia que la parte denunciante estuvo de acuerdo con la decisión tomada, lo cual refuerza la idea de que el proceso fue conducido de manera justa y que se respetaron los procedimientos legales pertinentes.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que de las constancias que obran en autos se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informó respecto al curso que se dio a la vista formulada por la mencionada Junta Distrital.

 

Así, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral determinó que las conductas infractoras en materia de fiscalización depende para su existencia, de la acreditación de los hechos denunciados y que éstos impacten a la esfera electoral en materia de fiscalización, así como a sujetos obligados en dicha materia; por lo que al establecerse en el acuerdo antes referido que los hechos denunciados no se encuentra en el supuesto de ser violaciones a la normatividad que sea susceptible de cuantificación, siendo que incluso se desechó la causa, no se advierte materia que configure infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización[12].

 

Por otra parte, de igual forma, de las constancias que obran en autos, el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral Informó que no se determinó rebase de tope de gastos de campaña de la candidatura de Daniel Andrade Zurutuza.

 

De ahí que, no se cuenten con elementos de prueba que acrediten los hechos que se pretendieron demostrar, para efectos de estos juicios de nulidad; y, por tanto, lo ineficaz de los argumentos.

 

B)   Violencia política en razón de género

 

Sobre este tema, los partidos actores refieren que en el expediente UT/SCG/PE/SVR/CG/794/PEF/1185/2025 documenta la sanción impuesta a Feliciano Cruz Hernández por incitar a la población a ejercer violencia física “en mi contra durante la campaña electoral, lo que pudo influir de manera determinante en los resultados de la elección, afectándome directamente como candidata, este acto de violencia política en razón de género es particularmente grave y pudo influir de manera determinante en los resultados de la elección

 

Que, la integración a la violencia física no solo pone en riesgo mi integridad personal, sino que también crea un ambiente de intimidación y hostilidad que desalienta mi participación activa en la campaña.

 

Este tipo de agresión afecta mi capacidad para realizar actos proselitistas, interactuar con los votantes y transmitir mi mensaje político de manera respectiva. La violencia y las amenazas dirigidas hacia mí pueden desanimar a mis simpatizantes y potenciales votantes, generando miedo y disuadiéndolos de participar en eventos de campaña o de expresar públicamente su apoyo.

 

Que la incitación a la violencia física no solo me pone en riesgo mi integridad como persona, sino que crea un ambiente de intimidación y hostilidad que desalienta mi participación en la campaña, por lo que refiere que la autoridad electoral ya ha certificado los hechos,

 

-Hechos del caso-

 

Antes de entrar al estudio del caso que no ocupa, es necesario precisar los hechos que motivaron la queja por parte de la denunciante y las acciones que realizó la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

En principio, se tiene que mediante escrito por una persona candidata a diputada federal denunció a Feliciano Cruz Hernández, así como a Daniel Andrade Zurutuza (candidato ganador), por la presunta realización de conductas constitutivas de VPMRG, derivado de las manifestaciones realizadas el pasado ocho de mayo de la presente anualidad en un evento en el que el primero de los denunciados refirió

 

“(…) una candidata también que tuve la oportunidad de ayudar, a mi me da tristeza y a la vez me da risa, cundo dice, “no abandonemos a nuestra gente de la Huasteca” claro que sí, pero salió… se olvidó de la Huasteca, el día que…que vaya a tocar las puertas de su casa díganle “Me traes mi prospera que tanto me prometiste” ¿O no les prometió eso compañeros?, Por eso si es posible amárrenla y hasta que les traiga ese apoyo la sueltan, porque con mentiras con engaños, ¡ya basta! (…)”

 

Por su parte, la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral refirió que del material aportado por la denunciante a fin de acreditar su dicho, así como de la certificación de contenido del material, no se obtuvieron elementos certeros respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar del evento referido, la calidad de quien realizó las expresiones denunciadas, ni tampoco de la persona responsable de la organización de ese evento, ya que de los videos proporcionados por la quejosa solo se observa a un grupo de personas reunidas en la calle quien a su vez menciona el nombre de José Alfredo Román Duval -candidato a la presidencia municipal de Huejutla, Hidalgo- a quien se identifica como suplente.

 

Posteriormente, se realizó una diligencia consistente en la búsqueda en internet de noticias de Feliciano Cruz Hernández (líder de la Unión Regional de Ejidos y Comunidades de Hidalgo), obteniendo más de diez resultados, con diversos contenidos, en los que se hacía alusión e imputaciones a dicha persona, referente a los supuestos actos constitutivos de violencia política en razón de género contra una diputada.

 

Por ello, Feliciano Cruz Hernández en atención al requerimiento que le formuló el Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electora negó haber cometido acto que pudiera encuadrar en la hipótesis de violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante, derivado de las expresiones realizadas el ocho de mayo del año en curso.

 

Reconoció su participación en dicho evento, y precisó que lo hizo por iniciativa propia y tuvo la finalidad de expresar su sentir, toda vez que la denunciante había ocupado cargos políticos con anterioridad y solo se ha acercado a la gente de la Huasteca cuando necesita del voto y después se olvida de lo prometido.

 

Por su parte, cabe señalar que de la entrevista que le realizaron a la denunciante refirió que el evento público que se llevó a cabo el día ocho de mayo, fue dirigido por Feliciano Cruz Hernández, líder de la Unión Regional de Ejidos y Comunidades de Hidalgo), por lo que se ordenó a dicha persona intimidar o molestar por si o por interpósita persona a la denunciante.

 

Por lo que, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral refirió que de las constancias que obran en autos únicamente tenía por acreditada, la realización de expresiones denunciadas atribuibles a la persona antes mencionada, así como la participación del candidato suplente a la presidencia municipal de Huejutla de Reyes, Hidalgo. No así del entonces candidato a diputado federal Daniel Andrade Zurutuza.

 

Finalmente, la referida Unidad emplazó a la parte denunciada - Feliciano Cruz Hernández, José Amado Azuara Contreras y al partido político Morena en Hidalgo, y no así al candidato ganador como diputado federal.

 

-Causas de nulidad en la elección-

 

De conformidad con de la Ley de Medios, será causa de nulidad, entre otras, la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate por violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución.

 

Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta Sala Regional, la participación de las mujeres y hombres en condiciones de igualdad representa un supuesto fundamental para conseguir una democracia verdaderamente representativa y, en general, una sociedad auténticamente democrática.

 

Por su parte, se ha sostenido que resulta de suma importancia que el electorado ejerza de manera libre el sufragio (en la medida que se garantice que lo hagan en el marco de un escenario neutral y puedan realizar una reflexión objetiva sobre su voto) y finalmente, la equidad en la contienda (pues jugaría un papel crucial en la posibilidad de que las partes compitan desde una posición en que no se creen escenarios de ventaja o desventaja artificiales).

 

Además, en el caso de las contiendas electorales, la violencia política contra las mujeres por razón de género incluso puede inhibir la participación libre de las mujeres víctimas de dichas conductas, generando un desequilibrio en las condiciones de la competencia electoral.

 

En este sentido, el principio de equidad en la contienda tiene como objeto inmediato la tutela del derecho de quienes contienden en una elección, a contar con idénticas oportunidades de obtener el voto de la ciudadanía y su finalidad está dirigida a que la decisión que tome el electorado se encuentre libre de influencias indebidas -incluso ilegales-, tales como el uso indebido de recursos públicos para favorecer una determinada candidatura o la violencia política contra las mujeres por razón de género cometida contra una de las personas candidatas que la coloque en una situación de desventaja por una campaña negativa ejercida en razón de su género.

 

En ese tenor, las autoridades electorales -tanto administrativas como jurisdiccionales- deben asegurar que todas las personas candidatas participantes en un proceso electoral estén situadas en una línea de salida equiparable y, desde esa lógica, durante el transcurso de la contienda electoral sean tratadas de modo equilibrado.

 

De esa manera, debe impedirse que alguna opción política se coloque en una posición de predominio o ventaja indebida respecto de otras contendientes electorales, en detrimento del principio de equidad de la elección y el voto libre e informado de la ciudadanía.

 

Ello porque los desequilibrios provocados por las conductas irregulares en detrimento de alguna candidatura, al transgredir los principios constitucionales rectores del voto, contravendrían los mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos que se desprenden de los artículos 1, 39, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución[13].

 

En este orden de ideas, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó en su Observación General número 25, que de conformidad con el apartado b) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto y, por tanto, las personas con derecho de voto deben ser libres de votar

 

(…) sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo. La limitación de los gastos en campañas electorales puede estar justificada cuando sea necesaria para asegurar que la libre elección de los votantes no se vea afectada o que el proceso democrático quede perturbado por gastos desproporcionados en favor de cualquier candidato o partido. Los resultados de las elecciones auténticas deberán respetarse y ponerse en práctica.[14]

 

En efecto, la injerencia indebida de cualquier sujeto dirigida a alterar la voluntad del electorado, en abierta violación a la normativa electoral, se opone de manera directa al derecho de base constitucional de toda la ciudadanía de emitir su voto en forma libre y razonada, a partir de los programas, principios e ideas que postulan dichos entes de interés público, en términos de lo que mandata el artículo 41 de la Constitución.

 

Así, se desprende con absoluta claridad que el bien tutelado por la Constitución es la libertad del voto. En consecuencia, ha de evitarse o inhibirse, incluso, detener o paralizar cualquier conducta o comportamiento que lo haga vulnerable o pueda poner en riesgo la libre elección de quienes gobernarán al pueblo.

 

De esta manera, si se determina que la emisión del voto se aparta o deja de ser producto de la reflexión libre, consciente y razonada sobre la oferta política que más conviene a la comunidad, y que en realidad se ejerció presión generalizada debido a que una de las contendientes vio afectada su imagen por la violencia política contra las mujeres por razón de género cometida en su contra, entonces se deben analizar las circunstancias en que esta se dio y sus efectos para determinar si ello tuvo un impacto en la elección correspondiente que pudiera llevar a anularla o invalidarla por estar respaldada en bases que trastocan los valores democráticos de una sociedad representativa, con elecciones y voto libre.

 

-Caso concreto-

 

En el caso, como se refirió en líneas precedentes, como causa de nulidad se refiere la vulneración a principios constitucionales por la referida comisión de hechos constitutivos de VPMRG, en contra una candidata.

 

En esa tesitura, es preciso señalar que, en concepto de esta Sala Regional los hechos de violencia referidos, con independencia de su naturaleza y su demostración, no son de la entidad suficiente para anular la elección que se controvierte, debido a que los elementos de prueba con que se cuentan no logran evidenciar que los hechos ocurridos tuvieran un impacto determinante dentro del proceso electivo que justifiquen su nulidad.

 

En otras palabras, aunque los hechos de violencia han sido reconocidos y se han evaluado, no se ha demostrado que hayan influido significativamente en el resultado de la elección o que hayan afectado de manera sustancial la integridad del proceso. A continuación, se detallarán las razones específicas por las cuales los elementos de prueba no justifican la nulidad de la elección.

 

-Elementos para la acreditación de la determinancia de los actos de violencia política contra las mujeres por razón de género en el marco de un proceso electoral-

 

Ahora bien, para demostrar que los presuntos actos de violencia política contra las mujeres en razón de género no trascendieron en la contienda electoral, es necesario analizar si la transgresión a los principios constitucionales de la que se duele la parte actora pone en duda la certeza de la elección y si resultaron determinantes para su resultado.

 

Así, para analizar si una conducta infractora o trasgresora de los principios constitucionales es de tal magnitud o relevancia como para viciar de invalidez una elección, es necesario acudir al factor cualitativo o cuantitativo, según sea el tipo del hecho generador del vicio invalidante.

 

Por ejemplo, en algunos casos habrá que atender al factor cuantitativo, cuando se aleguen conductas cuantificables numéricamente, es decir, aquellas en las que se analice el vicio en un número determinado de electores o electoras o de votos, o bien, cuando se sostenga que un determinado número de casillas sufrieron de algún vicio.

 

También no pasa desapercibido precisar que, tratándose de invalidez de elecciones por vulneración de los principios constitucionales, este tipo de medición es mayoritariamente de difícil medición numérica. En este tipo de casos, quien juzga debe acudir al factor cualitativo. Esto es, medir la gravedad y repercusión de la conducta infractora en términos de calidad democrática de la elección.

 

De esta forma, se puede válidamente acudir también a otros criterios para concluir si se han transgredido o conculcado -o no- de manera significativa los principios constitucionales rectores de los procesos electorales.

 

En este sentido, la Sala Superior desarrolló un análisis para determinar si habiéndose actualizado actos de violencia política contra las mujeres por razón de género en una elección, eran -o no- determinantes para su resultado. Así consideró que debían analizarse los siguientes elementos[15]:

 

a.     Circunstancias, de tiempo, modo y lugar;

b.    Diferencia de votos entre primer y segundo lugar;

c.     La atribuibilidad de la conducta;

d.    Incidencia concreta en el proceso electoral, y

e.     La afectación a los derechos político-electorales.

 

A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima que deberá valorar la actualización de la determinancia en los términos precisados por la Sala Superior.

 

a.     Circunstancias, de tiempo, modo y lugar

 

Ahora bien, del escrito de denuncia se advierte que los hechos denunciados se atribuyeron a Feliciano Cruz Hernandez, Daniel Andrade Zurutuza, MORENA y quienes resultaran responsables, ello surgió derivado de la realización de un evento el ocho de mayo del año en curso, aproximadamente a las 14: 00 (catorce horas) supuestamente llevado a cabo por Daniel Andrade Zurutuza en el que Feliciano Cruz Hernández manifestó medularmente lo siguiente:

 

“(…) una candidata también que tuve la oportunidad de ayudar, a me da tristeza y a la vez me da risa, cundo dice, “no abandonemos a nuestra gente de la Huasteca” claro que sí, pero salió… se olvidó de la Huasteca, el día que…que vaya a tocar las puertas de su casa díganle “Me traes mi prospera que tanto me prometiste” ¿O no les prometió eso compañeros?, Por eso si es posible amárrenla y hasta que les traiga ese apoyo la sueltan, porque con mentiras con engaños, ¡ya basta! (…)”

 

Manifestaciones que, en concepto de la denunciante, además de desacreditarla, incitó a las personas asistentes a cometer actos de violencia hacia su persona, poniendo en un grave riesgo su integridad física, afectando su dignidad, seguridad y libertad.

 

Posteriormente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral levan acta circunstanciada para desahogar el contenido de una USB [Universal Serial Bus por sus siglas en inglés] que adjuntó la denunciante a su escrito de queja como prueba de su dicho. En dicha diligencia, en lo que interesa, se obtuvo lo siguiente:

 

mi padre, y vi, la ingratitud del PRI, también, entre el partido ¿Por qué?, porque no son amigos, tiene un candidato a la presidencia que es un pollero, y no tengo miedo de decir las cosas, nunca he tenido miedo y nunca voy a conocer el miedo, que ha dejado el abandono a los campesinos cuando mueren, en el trabajo a donde los llevan, Por eso digo yo, que Margarito Monterrubio en un pollero…

 

a continuación, escucharemos el mensaje, de nuestro amigo, el suplente, de nuestro candidato Alfredo San Román Duval. Adelante…” gracias, gracias, a nombre de mi compañero de fórmula, Alfredo San Román Duval, he, que por motivos de agenda pues no, no fue posible estar presente aquí con todos ustedes, gracias, gracias a todos, eh quiero decirles, gracias a esta gran estructura, Chano, muchas gracias yo llevare el mensaje de todos ustedes a nuestro gran amigo, al amigo del pueblo, al amigo de todos ustedes, gracias. Y decirles que este dos de junio, parejito, cinco de cinco, todos con Morena, todos con Morena, cinco de cinco, gracias.

 

compañeros a que juntos, tomemos una gran decisión, orita, (sic) vivimos unos momentos a donde hay muchos programas, nuestros abuelos, nuestros hijos, aprovechemos. Anda, una candidata también, que tuvo la oportunidad de ayudar, A me da tristeza y la vez me da risa cuando dice. No abandonemos a nuestra gente Huasteca. ¡claro que sí, pero… se olvidó de la Huasteca…el día que vaya a tocar las puertas de su casa, díganle: Me traes mi prospera, que tanto me prometistes (sic) ¿o no les prometió eso compañeros?”

 

 

De ello, la referida Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, refirió que de dicho material no se obtuvieron elementos certeros respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento referido, la calidad de quien lo realizó las expresiones denunciadas, ni tampoco a la persona responsable de la organización de ese evento.

 

En tanto que de los videos proporcionados por la denunciante solo se observa un grupo de personas reunidas en la calle, mientras escuchan a otra persona que habla desde la batea de una camioneta quien a su vez menciona el nombre de Ciudadano José Alfredo San Román Duval – candidato a la presidencia municipal de Huejutla, Hidalgo-, para presentar a quien identifica presuntamente como su suplente.

 

Por lo que, la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral consideró realizar mayores diligencias de investigación, tendentes al esclarecimiento de las conductas que se denunciaron, así como la persona posiblemente responsable de su comisión.

 

Para ello, realizó diversos requerimientos a las personas denunciadas para que proporcionaran diversa información respecto a la realización de dicho evento. Posteriormente, realizó una diligencia en el buscador de Google el nombre de Feliciano Cruz Hernandez dando clic en el apartado de noticias de lo que arrojó diversas noticas en las que se precisaba que se condenaba la violencia política de género en contra de la diputada federal tal y como se demuestra a continuación.

 

Encabezado por el coordinador Rubén Moreira Valdez, los integrantes de la bancada tricolor en la Cámara de Diputados, expresamos nuestra preocupación por los calificativos en contra de la legisladora por parte de Feliciano Cruz Hernández...” “los diputados del GPPRI condenamos la violencia política de género en contra de la diputada federal…”

 

” Encabezados por el coordinador Rubén Moreira Valdez, los integrantes de la bancada tricolor en la Cámara de Diputados, expresamos nuestra preocupación por los lamentables hechos por violencia política en razón de género en contra de la legisladora, causados por el líder de la Unión Regional de Ejidos y Comunidades de Hidalgo, Feliciano Cruz Hernández, quien realizó una serie de declaraciones en agravio de su persona...”

 

Solicitamos que las autoridades correspondientes investiguen y sancionen los calificativos en contra de… conforme a derecho para que se busque, localice y castigue a Cruz Hernández

 

” Desde el GPPRI lamentamos que en este proceso electoral quienes contienden por un cargo, estén expuestos a atentados violentos que afecten su actividad proselitista y política, en este país perjudicando por la violencia, el crimen organizado y la violencia política en razón de...

 

"El dirigente de la Unión Regional de Ejidos y Comunidades de la Huasteca Hidalguense (URECHH) Feliciano Cruz Hernández anunció su salida del PRI para sumarse al proyecto político de Morena”

 

Además, pidió que se retenga en las comunidades a la candidata del a la diputación federal porque no ha cumplido con los compromisos que hizo con los ciudadanos en la Sierra y Huasteca hidalguense.

 

Esto en un acto masivo que se llevó a cabo ayer por la tarde en la plazuela Hidalgo del centro de Huejutla, lugar donde el urechista y sus 150 seguidores fueron recibidos por los candidatos suplentes de Morena a la diputación federal y ayuntamiento, David Francisco Hernández y José Amado Azuara Contreras, respectivamente.

 

En su participación al micrófono Feliciano Cruz dijo que dejaba las filas del PRI porque no lo apoyaron en la convalecencia que su padre enfrentó en la ciudad de Tampico y que gracias a ese olvido Bernabé Cruz Flores había fallecido.

 

Por eso ya no podemos seguir en el PRI, anunció Feliciano Cruz Hernández, quien además pidió a sus agremiados trabajar por los abanderados de Morena y sus aliados, pues reiteró que los representantes del Partido Revolucionario Institucional les dieron la espalda cuando más los necesitaban.

 

El dirigente de la URECHH también pidió a la gente de las comunidades retener a la candidata a la diputación federal referir que esta no ha cumplido con los compromisos que pactó con la gente de la Sierra y Huasteca hidalguense."

 

Para lo cual, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral señaló que, si bien se encuentra acreditada la participación de Feliciano Cruz Hernández en el evento de ocho de mayo del año en curso, y expresiones reprochadas a este, lo cierto es que no contó con elementos objetivos y certeros de que dicha persona hubiese realizado previamente o continuara efectuando, otras manifestaciones, publicaciones o expresiones con características similares como las denunciadas.

 

Así, se tiene que Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral ha establecido que Feliciano Cruz Hernández estuvo presente en el evento del ocho de mayo del año en curso. Esta confirmación directa refuerza la conexión entre la persona denunciada y el evento específico que está bajo estudio.

 

Cabe destacar que la referida autoridad administrativa no encontró elementos objetivos y certeros de que Feliciano Cruz Hernández haya realizado otras manifestaciones similares anteriormente o continúe haciéndolo, lo que esto no descarta su responsabilidad o participación en las expresiones específicas que fueron objeto de denuncia en el evento en cuestión. La falta de evidencia sobre otras manifestaciones no invalida la imputación con respecto a las expresiones específicas reprochadas durante el evento del ocho de mayo.

 

En resumen, al destacar la confirmación de su participación en el evento específico, evaluar el contexto de las expresiones reprochadas, y resaltar la transparencia del proceso de investigación, se refuerza la conclusión de que existe una imputación directa hacia Feliciano Cruz Hernández en relación con el evento del ocho de mayo y las expresiones denunciadas.

 

b.    Diferencia de votos entre 1° (primer) y 2° (segundo) lugares

En el caso, en el expediente consta que de las casillas correspondientes al distrito 1 del estado de Hidalgo, por lo que respecta al distrito impugnado las personas totales en la lista nominal son trecientas treinta y siete mil ochocientas cincuenta y una, y la votación total -conforme al acta de cómputo de la elección de diputaciones por mayoría relativa- fue de doscientos treinta y un mil seiscientos ochenta y tres votos.

 

El partido ganador obtuvo una votación total de noventa y tres mil setecientos noventa y tres, es decir el 40.48% (cuarenta punto cuarenta y ocho por ciento) de los votos, y el segundo lugar cuarenta y siete mil novecientos setenta y cuatro, es decir el 20.7%, (veinte punto siete por ciento) con una diferencia de 19.78% (diecinueve punto setenta y ocho por ciento) de la votación emitida.

 

                        Para ello, la Sala Superior determinó[16], para el análisis de este elemento se puede tomar como parámetro objetivo lo señalado en artículo 41 de la Constitución respecto a la presunción de la determinancia, consistente en que en los casos en que la diferencia de la votación entre el 1° (primero) y el 2° (segundo) lugares sea menor al 5% (cinco por ciento), se actualiza la presunción de pleno derecho (iuris tantum) de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección,  mientras no se ofrezca prueba en contrario que la desvirtúe.

 

Bajo ese parámetro, no se está en el supuesto de la actualización de la presunción de determinancia, pues la diferencia entre el 1° (primero) y el 2° (segundo) lugares es de 19.78% (diecinueve punto setenta y ocho por ciento) de la votación emitida.

 

c.     La atribuibilidad de la conducta

 

Sobre este punto, la Sala Superior señaló que es necesario revisar la atribuibilidad de la conducta para definir su trascendencia en los resultados electorales.

 

Además, en términos de la propia Sala Superior, sí es necesario revisar este elemento pues considerando la diferencia de votos entre el 1° (primero) y el 2° (segundo) lugar, no existe una presunción de la determinancia que tuvieron los actos por la supuesta violencia política por razón de género cometidos contra una candidata a la que hace referencia los partidos actores en los resultados de la Elección.

 

Al referir a este elemento, la Sala Superior señaló que es necesario revisar la atribuibilidad de la conducta para definir su trascendencia en los resultados electorales. En ese sentido, señaló que

 

[…] no hay pruebas con las que se demuestre que esos actos pudieran ser atribuidos a alguno de los contendientes, es decir, a militantes o simpatizantes de los partidos políticos que postularon a Manuel Negrete Arias ni a este candidato.

[…]

[…] la atribuibilidad de la conducta es un aspecto que deberá ser valorado por la autoridad electoral al analizar violencia política de género, con el objeto de analizar su trascendencia en el proceso electoral, pues evidentemente no será lo mismo si los actos irregulares los comente algún sujeto de derecho electoral, dígase partido político, dirigente, candidatos o personas directamente involucradas en el proceso electoral que si son cometidos por terceros ajenos al proceso o que no se tenga conocimiento de la autoría.

[El resaltado es propio]

 

Así, de autos se advierte y de lo dicho por la propia denunciante, si bien los hechos se los atribuyó directamente a Feliciano Cruz Hernandez, Daniel Andrade Zurutuza, MORENA y quienes resultaran responsables, derivado de la realización de un evento el ocho de mayo del año en curso. Luego de las indagaciones hechas por la autoridad administrativa se tiene que solo se pudo advertir la atribuibilidad de las expresiones denunciadas a Feliciano Cruz Hernández, identificada como una de las personas que es líder de la Unión Regional de Ejidos y Comunidades de Hidalgo).

 

Cabe resaltar que, el propio Feliciano Cruz Hernandez, aceptó haber estado en dicho evento y realizado manifestaciones contra la candidata. De ahí que se tenga por acreditada la atribuibilidad de tales expresiones a dicha persona.

 

d.    Incidencia concreta en el proceso electoral

 

Ha sido criterio de la Sala Superior que los hechos de violencia política contra las mujeres por razón de género, además del procedimiento, investigación y atención que ameriten en la vía administrativa, penal o procedimientos ante organismos protectores de derechos humanos, a fin de proteger a las víctimas y sancionar a quienes incurren en ellos; pueden incidir de forma grave y determinante en un proceso electoral, en cuyo caso tendrían como consecuencia la nulidad del proceso electoral correspondiente[17].

 

En ese orden de ideas, se ha establecido que las conductas sobre violencia política contra las mujeres por razón de género no solo deben estar plenamente acreditadas, sino que se deben tener elementos para probar su incidencia en el proceso electoral.

 

Ahora bien, en consideración de esta Sala Regional, para analizar este punto habría de partir del entendimiento de que no es exigible a las partes la aportación de una prueba directa sobre la influencia de las irregularidades en el resultado de la elección, puesto que finalmente la decisión que el electorado expresa en las urnas deriva de un proceso valorativo realizado en lo personal, por lo que considerando los plazos en que los resultados de las elecciones se impugnan, sería prácticamente imposible conocer en realidad qué motivó al electorado a optar por una u otra opción política; además de que, partiendo de la secrecía del voto consagrada en la Constitución, esta premisa implicaría la imposibilidad de acreditar este elemento.

 

En este sentido, se deben hacer ejercicios de inferencia, así como un análisis de la probabilidad de que estos se hubieran presentado, a fin de regir su decisión por aquella cuya actualización resultara más razonable a partir de elementos objetivos, lo que será en todo caso un ejercicio de argumentación.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que no puede desprenderse la trascendencia de los hechos de violencia contra las mujeres por razón de género si se tiene en especial consideración el contexto de difusión del mensaje, así como las características del electorado a quien se transmitió, es decir, no se advierte el nivel de influencia necesario para afectar de manera determinante el resultado de la elección. Por lo tanto, no se justifica la nulidad de la misma basándose en los elementos de prueba presentados.

 

Contexto de difusión del mensaje

 

Como se precisó en párrafos anteriores, las expresiones reprochadas tuvieron lugar durante un evento realizado el ocho de mayo del presente año en Huejutla, Hidalgo. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, al proceder con la diligencia respecto a las pruebas presentadas por la denunciante, corroboró que el incidente en cuestión ocurrió únicamente en esa ocasión, como se detalla e ilustra a continuación:

 

Como se muestra en la imagen, contiene cuatro archivos denominados:

 

         WhatsApp Imagen 2024-05-10 at 7.37.21 PM

         WhatsApp Imagen 2024-05-10 at 7.16.51 PM

         WhatsApp Imagen 2024-05-10 at 7.17.16 PM

         WhatsApp Imagen 2024-05-10 at 7.56.48 PM

 

De los archivos mencionados se advierte que el primero de ellos, denominado “WhatsApp Imagen 2024-05-10 at 7.37.21 PM contiene una imagen, misma que se muestra a continuación

 

 

Acto seguido, se da clic en el segundo de los archivos denominado WhatsApp Imagen 2024-05-10 at 7.16.51 PM desplegándose lo siguiente:

 

Como se advierte de a imagen inserta, se trata de un video con una duración de un minuto con cuatro segundos, del que se desprende lo siguiente:

 

 

“mi padre, y vi, la ingratitud del PRI, también, entre el partido ¿Por qué?, porque no son amigos, tiene un candidato a la presidencia que es un pollero, y no tengo miedo de decir las cosas, nunca he tenido miedo y nunca voy a conocer el miedo, que ha dejado el abandono a los campesinos cuando mueren, en el trabajo a donde los llevan, Por eso digo yo, que Margarito Monterrubio en un pollero…

 

Voces indefinidas: Bravo!!! ( al fondo, aplausos y música)

 

Continuando con la diligencia, se da clic en el tercero de los archivos, denominado WhatsApp Imagen 2024-05-10 at 7.17.16 PM, observando lo siguiente:

 

 

Se trata de un video con una duración de un minuto con seis segundos, del que se desprende el siguiente contenido:

 

Voz masculina: A continuación, escucharemos el mensaje, de nuestro amigo, el suplente, de nuestro candidato Alfredo San Roman Duval. Adelante.

 

Voz masculina 2: Gracias, gracias, a nombre de mi compañero de fórmula, Alfredo San Román Duval, he, que por motivos de agenda pues no, no fue posible estar presente aquí con todos ustedes, gracias, gracias a todos, eh quiero decirles, gracias a esta gran estructura, Chano, muchas gracias yo llevare el mensaje de todos ustedes a nuestro gran amigo, al amigo del pueblo, al amigo de todos ustedes, gracias. Y decirles que este dos de junio, parejito, cinco de cinco, todos con Morena, todos con Morena, cinco de cinco, gracias.

 

Finalmente, se procede a dar clic al cuarto de los archivos, denominado WhatsApp Imagen 2024-05-10 at 7.56.48 PM

 

 

De la captura de pantalla inserta, se observa que se trata de un video con una duración de un minuto con cuarenta y cuatro segundos, cuyo contenido es el siguiente:

 

 

 

Voz masculina 1:compañeros a que juntos, tomemos una gran decisión, orita, (sic) vivimos unos momentos a donde hay muchos programas, nuestros abuelos, nuestros hijos, aprovechemos. Anda, una candidata también, que tuvo la oportunidad de ayudar, A mí me da tristeza y la vez me da risa cuando dice. No abandonemos a nuestra gente Huasteca. ¡claro que sí, pero… se olvidó de la Huasteca…

 

Voz masculina 2: ¡Claro!

 

Voz masculina 1: el día que vaya a tocar las puertas de su casa, díganle: Me traes mi prospera, que tanto me prometistes (sic) ¿o no les prometió eso compañeros?”

 

Voces indefinidas ¡Sí! ¡Sí es cierto!

 

Voz masculina 1: Por eso, si es posible amárrenla y hasta que les traiga ese, ese apoyo, la sueltan, porque con mentiras, con engaños ya basta, ya basta.

 

Se acordó de ustedes…por qué quiere el voto otra vez, ahora dice: quiero mucho a los pobres. Los pobres quieren programas, los pobres tiene a …

 

 

Luego entonces, el segundo lugar obtuvo cuarenta y siete mil novecientos setenta y cuatro votos, representando el 20.7% (veinte puntos siete por ciento) del total de votos emitidos. Esto implica una diferencia de 19.78% (diecinueve punto setenta y ocho por ciento) entre ambas candidaturas.

 

Así, a pesar de que el diálogo pueda contener expresiones que parecen incitar a la violencia contra la candidata, no se puede afirmar que hayan tenido un impacto electoral determinante. Por lo que para considerar un discurso como infracción, debe demostrarse que tuvo una difusión significativa y un impacto real en el electorado.

 

En este caso, la evaluación de los elementos de prueba no revela que el discurso haya alterado de manera determinante el desarrollo del proceso electoral, por lo que no se justifica su calificación como una infracción electoral con relación a la nulidad alegada.

 

En este sentido, se reconoce que el debate político es un elemento fundamental para la construcción de la democracia y que a las personas servidoras públicas y a quienes aspiran a serlo les es exigible un nivel más alto de tolerancia hacia el debate o crítica de su ejercicio de gobierno.

 

Así, de las declaraciones como '…compañeros, tomemos juntos una gran decisión, vivimos momentos con muchos programas, nuestros abuelos, nuestros hijos, aprovechemos. También está la candidata que tuvo la oportunidad de ayudar. Me causa tristeza y risa cuando dice: No abandonemos a nuestra gente Huasteca. ¡Claro que sí!, pero se olvidó de la Huasteca…’ reflejan opiniones que, si bien pueden ser vehementes, deben analizarse dentro del marco legal que protege el proceso electoral.

 

Es importante destacar que en el expediente no está acreditado que ese mensaje hubiera sido transmitido en ningún otro momento, ni mucho menos durante la jornada electoral o en los días inmediatos previos a la misma, donde podría haber tenido un impacto considerable en las decisiones de las personas votantes. En el contexto de las elecciones en México, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece claramente que las campañas deben respetar ciertos principios, incluyendo la equidad, la legalidad y la no intervención de actores externos o actoras externas que puedan influir de manera indebida en el proceso electoral

 

Por lo tanto, esta Sala Regional no observa que el mensaje en estudio haya tenido un impacto determinante en la opinión del electorado. No se ha evidenciado que dicho mensaje haya influido de manera significativa en el ejercicio de los derechos político-electorales de la candidata, particularmente en su capacidad para acceder al cargo.

 

La evaluación realizada indica que el mensaje no creó un contexto de desventaja considerable en la contienda electoral. Esto se debe a que no se ha podido demostrar con claridad cómo el mensaje afectó al electorado de manera sustancial. En otras palabras, no existe evidencia suficiente para concluir que el mensaje haya alterado de forma significativa la percepción o el comportamiento del electorado, lo que implica que no se impidió el ejercicio equitativo de los derechos políticos de la candidata con relación a la nulidad alegada.

 

Es decir, de las diligencias que realizó la autoridad administrativa, no advirtió que estos mensajes se hubiesen reproducido sistemáticamente. Tampoco se identificó que los mensajes fueran transmitidos de manera audible y repetitiva en medios locales, como estaciones de radio o altavoces en espacios públicos, de forma que todas las personas votantes pudieran escucharlos claramente. Por ello, no se afectó de manera generalizada la elección.

 

e.     La afectación a los derechos político-electorales

 

Por último, de acuerdo con la Sala Superior, la autoridad electoral deberá valorar de qué manera influye la acreditación de la violencia política en el ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas afectadas a fin de determinar si los hechos de violencia política contra las mujeres por razón de género influyeron o mermaron alguno de esos derechos de la víctima de manera objetiva.

 

En consideración de esta Sala Regional y conforme ha sido expuesto a lo largo de esta resolución, el mensaje emitido en el evento mencionado no impidió la participación libre de la Candidata en la contienda electoral, ni tampoco generó un desequilibrio significativo en las condiciones de la competencia electoral. Como se ha precisado en párrafos anteriores, dicho mensaje no tuvo un impacto determinante en el resultado final de la elección.

 

Ello, porque si bien el mensaje fue emitido cerca de la fecha de la elección, aproximadamente un mes antes de la misma, este intervalo de tiempo limita su capacidad de influir de manera directa en las preferencias electorales de la ciudadanía. Las campañas electorales están reguladas precisamente para evitar que eventos o discursos que puedan ser percibidos como coaccionantes o desinformativos afecten la equidad del proceso electoral.

 

En este contexto, el principio de equidad electoral subraya la importancia de que todas las personas contendientes compitan en igualdad de condiciones, sin que factores externos interfieran de manera indebida en la libre expresión del voto de los ciudadanos y las ciudadanas. La temporalidad del mensaje en relación con la jornada electoral, así como la ausencia de evidencia sustancial que demuestre un impacto significativo en las preferencias electorales, respalda la conclusión de que dicho mensaje no trascendió al resultado de la elección.

 

De lo antes expuesto, se tiene que los hechos denunciados referidos como constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, con independencia de su naturaleza y demostración, no tuvieron un impacto en la contienda electoral que justifique la declaración de su nulidad.

 

8.3. Análisis de los juicios SCM-JIN-92/2024 Y
SCM-JIN-169/2024-

 

-SCM-JIN-92/2024- PRD-

 

A)   Nulidad de votación en casilla por haberse recibido por personas u órganos distintos a los facultados

 

La parte actora pretende la nulidad de la votación recibida en casillas, por la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

Marco jurídico

 

Para efectos de la anterior causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Al respecto, el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario/a, dos escrutadores/as, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario o secretaria y un escrutador/a adicionales.

 

Por su parte, el artículo 254 de la LEGIPE prevé que, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, las personas seleccionadas por el Consejo Distrital correspondiente serán las autorizadas para recibir la votación.

 

Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:

 

a)      Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo y que no se encuentren inscritas en la lista nominal de electores, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios o funcionarias.

 

b)     Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, por un órgano diverso a la mesa directiva de casilla.

 

c)      Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios o funcionarias (presidente o presidenta, secretario o secretaria y escrutadores o escrutadoras).

 

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarias o funcionarios propietarios de casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de las siete horas con treinta minutos, en presencia de las y los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actuaron como funcionarios y funcionarias de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley Electoral, documento que debe ser firmado tanto por las y los funcionarios como por las y los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de una o varias de las personas designadas como propietarias, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de las personas ausentes.

 

Así, conforme lo dispone el señalado numeral, de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, estando presente la o el presidente, ésta o éste designará a las o los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de las o los funcionarios presentes y habilitando a las o los suplentes y, en su caso, con las personas electoras formadas en la fila de la casilla, verificando que se encuentren en la lista nominal.

 

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente la o el presidente, pero sí la o el secretario, ésta o éste asumirá las funciones de aquélla o aquél y procederá a la instalación de la casilla.

 

Si no estuvieran la o el presidente ni la o el secretario, pero estuviera alguna o alguno de los escrutadores o escrutadoras, ésta o éste asumirá las funciones de la o el presidente y hará la designación de las o los funcionarios faltantes.

 

Estando solo las personas suplentes, alguna de ellas asumirá la función de presidente y las otras personas de secretaria o secretario y primera o primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

 

En caso de no asistir las o los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.

 

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, las o los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a las personas integrantes de la mesa de casilla de entre el electorado que se encuentren presentes, verificando previamente se encuentren inscritos (as) en la lista nominal, y que cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de una o un notario público o juez; en ausencia de éstas, bastará la conformidad de las o los representantes de los partidos políticos.

 

Los nombramientos nunca podrán recaer en las o los representantes de los partidos, candidatos o candidatas, ni funcionarias o funcionarios públicos.

 

Cabe señalar que las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas.

 

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

 

Así, para el análisis de esta causal de nulidad, en primer lugar, se comparó a las y los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla con las y los funcionarios autorizados para integrar la casilla, de acuerdo al documento conocido como “encarte”.

 

Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE, para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de los funcionarios (as) aparecieran en el encarte de la misma, esta Sala Regional considera que dichas personas sí estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla, por lo que la alegación devendría infundada.

 

Ahora bien, en caso de que el nombre de dichas personas no apareciera en el encarte, se buscarán sus nombres en la lista nominal de electores (y electoras) correspondiente; lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado, ante la ausencia de las y los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la fila para integrar la mesa directiva de casilla, lo cual tiene apoyo en la propia ley, según se ha visto.

 

Así, en el caso de que las personas que integraron la casilla pertenecieran hubieran sido autorizadas en los términos antes descritos, se estimarían infundados los agravios.

 

Por otra parte, se actualizaría la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas, en el caso de que las personas controvertidas por el actor no hubieran sido autorizadas en encarte y/o en la lista nominal.

 

Ahora bien, anteriormente, conforme a la tesis de jurisprudencia 26/2016, cuyo rubro dice NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”,[18] cuando se alegará que se integró indebidamente una mesa directiva de casilla, para que el órgano jurisdiccional se encontrará en posibilidad de verificar en el encarte, actas y lista nominal del electorado, se requería que la parte actora al menos precisará en la demanda los requisitos mínimos siguientes:

 

a)      Identificar la casilla impugnada;

b)     Precisar el cargo del funcionario o la funcionaria que se cuestiona, y;

c)      Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esta manera, el órgano jurisdiccional contará con elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causal de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

 

Sin embargo, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer los demandantes para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, estimó procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio sobre la carga mínima que corresponde aportar al interesado o a la interesada, tal como:

 

1.     Los datos de identificación de cada casilla, y;

2.     El nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

 

Criterio que fue refrendado en SUP-REC-1026/2021,
SUP-REC-1157/2021, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022.

 

De esta forma para que los órganos jurisdiccionales puedan analizar la mencionada causal de nulidad, es fundamental que la demanda especifique los requisitos previamente destacados. Ya que estos se traducen en los datos mínimos y las alegaciones básicas necesarias para que los y las demandantes presenten de manera evidente al juzgador y la juzgadora los hechos que pretenden demostrar, así como las pruebas en las que se basan y cómo estos medios probatorios respaldan su afirmación.

 

Lo anterior con la finalidad de que el órgano jurisdiccional tenga los elementos mínimos necesarios para verificar si se cumple la causa de nulidad invocada y así estar en condiciones de emitir una sentencia.

 

Por lo antes expuesto es que esta Sala Regional estima inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por el PRD, toda vez que, el mismo, omite señalar el nombre y apellido para identificar quién integró la mesa directiva de casilla sin cumplir los requisitos legales, por lo que, como se precisó anteriormente, resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma, cumplir con los datos mínimos antes mencionados.

 

Lo anterior es así, ya que el partido inconforme inserta un cuadro, indicando únicamente la entidad federativa, la sección, el número y el tipo de casilla, así como el funcionario, sin proporcionar los datos mínimos necesarios para llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende. Tal como se muestra a continuación:

 

 

En este caso, era responsabilidad del partido mencionado señalar el nombre de la persona que indebidamente integró la casilla. Al no hacerlo, es que los argumentos relacionados resulten inoperantes.

 

-SCM-JIN-169/2024-PAN-

 

A)   Nulidad de votación en casilla por haberse recibido por personas u órganos distintos a los facultados

 

La parte actora pretende la nulidad de la votación recibida en casillas, por la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

Señala que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la conciencia plena que deben existir los nombres de las personas ciudadanas que fueron designadas como funcionaras de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con los datos asentados en el (encarte) y la relación de personas que realmente ejercieron las funciones según las actas de jornada electoral, y en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

En ese sentido, si del análisis de las casillas impugnadas se llegara a decretar la nulidad de alguna de ellas y se ordenará la modificación del cómputo distrital respectivo, tal determinación deberá hacerse extensiva a los resultados de la votación obtenida en esas casillas respecto a la elección de diputaciones federales por mayoría relativa.

 

Además de que ya quedó precisado en el marco normativo que resulta aplicable al caso en párrafos precedentes, cabe señalar que, de las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.

 

Este valor se vulnera: i) cuando la mesa directiva de casilla se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y ii) cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre éstas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y listas nominales de personas electoras, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios[19].

 

P: persona presidenta

S1: primera persona secretaria

S2: segunda persona secretaria

E1: primera persona escrutadora

E2: segunda persona escrutadora

E3: tercera persona escrutadora

AEYC: acta de escrutinio y cómputo

AJE: Acta de jornada electoral

Sección

Casilla

Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla

¿La persona señalada está autorizada en el encarte o pertenece a la sección?

¿La persona señalada está autorizada en el AEYC o pertenece a la sección?

¿La persona señalada está autorizada en el AJE o pertenece a la sección?

¿La persona señalada está en el listado nominal y sección?

¿Procede la anulación?

232

C1

E3

MARTHA ESTEBAN NEAC

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er. Suplente/a con el nombre de MARTHA ESTEBAN MÉNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de MARTHA ESTEBAN MÉNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de MARTHA ESTEBAN MÉNDEZ

Aparece en la Sección     232 B

 

 

No

461

C1

E2

ROCÍO ADANA CASTILLO MORENO

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de ROCÍO ADRIANA CASTILLO MORENO

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de ROCÍO ADRIANA CASTILLO MORENO

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de ROCÍO ADRIANA CASTILLO MORENO

Aparece en la Sección     461 B

 

 

No

461

C1

E3

NOEM HERNÁNDEZ BAUTISTA

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do.  Escrutador/a con el nombre de NOEMI HERNÁNDEZ BAUTISTA

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er.  Escrutador con el nombre de NOEMI HERNÁNDEZ BAUTISTA

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er.  Escrutador con el nombre de NOEMI HERNÁNDEZ BAUTISTA

Aparece en la Sección

 

 

No

464

C1

E2

JAQUELINE BANCHI HERNA

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de JAQUELINE BANCHI HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de JAQUELINE BANCHI HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección 464 B

 

No

466

C1

E3

FUR APAD BIC JUNCOS

La persona no aparece en el encarte.

La persona no aparece en Acta de Escrutinio y Cómputo.

La persona no aparece en Acta de Jornada Electoral

No aparece en la Sección

 

No

El nombre tiene errores lo que hace imposible el análisis

468

C2

E3

ALVARADO COLTES ILIA

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 3er. Suplente/a con el nombre de JULIA ALVARADO CORTES

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de JULIA ALVARADO CORTES

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de JULIA ALVARADO CORTES

Aparece en la Sección    468 B

 

No

470

C1

E2

DIOALA CRECENDAR DOMINGUE

La persona no aparece en el encarte.

No es legible

 

La persona no aparece en Acta de Jornada Electoral

No integró casilla

 

No

470

C1

E3

JAQUELING RAULT MORALES

La persona no aparece en el encarte.

No es legible

 

La persona no aparece en Acta de Jornada Electoral

No integró casilla

 

No

470

E1

E1

XOCHITL BALTAZAR VÁZQUEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC como 1er. Escrutador/a con el nombre XOCHITL BALTAZAR VÁZQUEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE como 1er. Escrutador/a con el nombre XOCHITL BALTAZAR VÁZQUEZ

Aparece en la Sección

 

 

No

470

E1

E2

ADOLFO CORTEZ HERNÁNDEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre ADOLFO CORTEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre ADOLFO CORTEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección

 

 

No

470

E1

E3

LIDIA BAUTISTA DIEGO

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de LUCILA BAUTISTA DIEGO

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Secretario/a con el nombre LUCILA BAUTISTA DIEGO

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Secretario/a con el nombre LUCILA BAUTISTA DIEGO y también aparece el nombre de LIDIA BAUTISTA DIEGO.

Aparecen ambas personas en la sección

 

 

No

473

B1

E3

AMALIA HERNÁNDEZ HDZ

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de AMALIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre AMALIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre AMALIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección    473 C1

 

 

No

473

C1

E3

ABEL HEMANDEZ HERNANDE

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre ABEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre ABEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección    473 C1

 

 

No

473

C2

E1

LORENA MORALES BARTOLO

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de LORENA MORALES BARTOLO

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre LORENA MORALES BARTOLO

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre LORENA MORALES BARTOLO

Aparece en la Sección

 

 

No

473

C2

E3

SOFÍA INES CORONEL GONZÁLEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre SOFÍA INES CORONEL GONZÁLEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre SOFÍA INES CORONEL GONZÁLEZ

Aparece en la Sección B

 

 

No

474

C1

E1

IGNACIO HEINANDER CORANTEL

La persona no aparece en el encarte.

La persona no aparece en Acta de Escrutinio y Cómputo.

No se encontró Acta de Jornada Electoral

No integró la casilla

 

No

486

C3

E3

MARIA MAGDALENA ALLENDE POSALE

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de MARÍA MAGDALENA ALLENDE ROSALES

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de MARÍA MAGDALENA ALLENDE ROSALES

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de MARÍA MAGDALENA ALLENDE ROSALES

Aparece en la Sección     486 B

 

 

No

487

C1

E3

OLGA LIDIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3ra. Escrutador/a con el nombre de OLGA LIDIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Acta ilegible

Aparece en la Sección

 

 

 

 

 

No

487

C2

S1

SOLEDAD FLORES FORA

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de SOLEDAD FLORES LARA

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Secretario/a con el nombre de SOLEDAD FLORES LARA

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección    487 B

 

 

No

487

C2

E2

TO BREAKEY PERRINER

La persona no aparece en el encarte.

La persona no aparece en Acta de Escrutinio y Cómputo.

No se encontró Acta de Jornada Electoral

No integró la casilla

 

No

487

C2

S2

SUAN MARTINEZ HERNINGER

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de JUAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección    487 C2

 

No

492

B1

E2

COSELIZA HERNANDEZ MAKE

La persona no aparece en el encarte.

La persona no aparece en Acta de Escrutinio y Cómputo.

No se encontró Acta de Jornada Electoral

No integró la casilla

No

492

C1

E2

NORA ESMERALDA HOKE HDCZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de NORA ESMERALDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de NORA ESMERALDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección    492 C1

 

No

493

B1

E3

IA JESSICA JAZMIN

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de JESSICA JAZMIN RAMOS HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de JESSICA JAZMIN RAMOS

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de JESSICA JAZMIN RAMOS

Aparece en la Sección    493 C1

 

No

495

C1

S2

KARINA HERNANDEZ RAMIREZ

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de KARINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de KARINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de KARINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

Aparece en la Sección

 

No

501

C1

E3

VIRGINIA ALVARADO ADEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 3er. Suplente con el nombre de VIRGINIA ALVARADO HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de VIRGINIA ALVARADO HERNÁNDEZ

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección     501 B     como MARÍA VIRGINIA ALVARADO HERNÁNDEZ

 

 

 

No

501

C2

E2

CECILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDE

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de CECILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de CECILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección    501 B

 

 

No

501

C2

E3

ROBERTO ATUABADO HERNAND

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de ROBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de ROBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección    501 B

 

 

No

502

B1

E1

YESICA NAYELI MARTÍNEZ MARTONEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de YESICA NAYELI MARTÍNEZ MARTÍNEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de YESICA NAYELI MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 

Aparece en la Sección    502 C3

 

No

502

B1

E3

ESAHU ALBERTO HERNANDEZ PEREZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de ESAHU ALBERTO HERNÁNDEZ PEREZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de ESAHU ALBERTO HERNÁNDEZ PEREZ

Aparece en la Sección     502 C2

 

 

 

No

502

C1

E1

PONCIANO HERNANDEZ HERNANDE

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de PONCIANO HERNANDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de PONCIANO HERNANDEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección    502 C2

 

 

No

502

C1

S1

EUFRACIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de EUFRACIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Secretario/a con el nombre de EUFRACIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Secretario/a con el nombre de EUFRACIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección

 

 

 

No

502

C1

E2

EUGENIA FRAGOSO HERNANCE

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de EUGENIA FRAGOSO HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de EUGENIA FRAGOSO HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección     502 B

 

 

No

502

C1

S2

EZEQUIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de EZEQUIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de EZEQUIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección    502 C3

 

 

No

502

C2

E2

KARLA SOLEDAD HERNANDEZ DOMISION

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de KARLA SOLEDAD HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

No se encontró AEYC

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección    502 B

 

 

 

No

502

C2

E3

CORIA HERNADEZ HEMAND

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de DORA HERNANDEZ HERNÁNDEZ

No se encontró AEYC

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección 502 C1

No

502

C3

E1

ALEJANDRA ALONSO ALVAREZ

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de ALEJANDRA ALONZO ÁLVAREZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de ALEJANDRA ALONZO ÁLVARES

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Pero en el informe se precia que se reconoce que integró la casilla

Aparece en la Sección    502 B

 

 

No

502

C3

S1

MARICELA HARNANDEZ HDE

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1ra. Secretario/a con el nombre de MARICELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección    502 C2

 

 

 

No

502

C3

E2

RICARDA RODRÍGUEZ BAUTISTA

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de RICARDA RODRÍGUEZ BAUTISTA

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección

 

 

No

502

C3

S2

ANA PATRICIA HERNÁNDEZ MEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de ANA PATRICIA HERNÁNDEZ MEZA

No se encontró Acta de Jornada Electoral

pero en el informe se reconoce que esta persona integró la casilla

Aparece en la Sección    502 C2

 

 

No

502

C3

E3

LUISA MARTINEZ HERNÁNDEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de LUISA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección

 

 

 

No

504

B1

E2

JOSUE CRUZ MEDINA

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de JOSUE CRUZ MEDINA

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de JOSUE CRUZ MEDINA

Aparece en la Sección

 

 

 

No

504

B1

S2

ELISA AMBROSIO HERNÁNDEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de ELISA AMBROSIO HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de ELISA AMBROSIO HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección    504 B     como ELISA AMBROCIO HERNÁNDEZ

 

 

 

No

504

B1

E3

FLORENTINA HERNÁNDEZ HEXANDER

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de FLORENTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de FLORENTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección    504 C1

 

No

504

C3

E1

MARÍA ANTONIA ADEZ HDEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección     504 C1

 

 

No

504

C3

S2

FERNANDO ANTORIO DER HE

La persona no aparece en el encarte.

La persona no aparece en Acta de Escrutinio y Cómputo.

No se encontró Acta de Jornada Electoral

No integró la casilla

 

 

No

504

C3

E3

MARÍA PETRA HDEZ HDE

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de MARÍA PETRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de MARÍA PETRA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección     504 C2

 

 

No

508

B1

E2

LUCIANO HERNANDA PABLE

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de LUCIANO HERNÁNDEZ PABLO

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de LUCIANO HERNÁNDEZ PABLO

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de LUCIANO HERNÁNDEZ PABLO

Aparece en la Sección    508 C2

 

 

No

508

B1

E3

CERECEDE HERNANDO JEX

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de CERECEDO HERNÁNDEZ JOSE

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de CERECEDO HERNÁNDEZ JOSÉ

Aparece en la Sección    508 C2    como HERNANDEZ JOSÉ

 

Además en la lista nominal 508 B, CERECEDO HERNÁNDEZ  JOSÉ

 

 

 

No

508

C3

E2

SERVANDO MARTÍNEZ CERECEDO

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de SERVANDO MARTÍNEZ CERECEDO

No se encontró Acta de Jornada Electoral

 

en el informe se reconoce que integró la casilla

Aparece en la Sección    508 C2

 

 

 

No

508

C3

E3

ALBERTO ANTONIO ANTONIO

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de ALBERTO ANTONIO ANTONIO

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección    508 B

 

 

No

657

C1

E2

MO ISOBEL CASTILLO ORTEGA

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de MA. ISABEL CASTILLO ORTEGA

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de MA. ISABEL CASTILLO ORTEGA

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de MA. ISABEL CASTILLO ORTEGA

Aparece en la Sección    657 B

 

 

No

657

C1

E3

MIGUEL ÁNGEL MENDOZA SÁNCHEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de MIGUEL ÁNGEL MENDOZA SÁNCHEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de MIGUEL ÁNGEL MENDOZA SÁNCHEZ

Aparece en la Sección

 

No

658

E1

S1

MARÍA AGUSTING SANTOS CONCEPCIÓN

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er. Secretario/a con el nombre de MARÍA AGUSTINA SANTOS CONCEPCIÓN

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Secretario/a con el nombre de MARIA AGUSTINA SANTOS CONCEPCIÓN

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Secretario/a con el nombre de MARÍA AGUSTINA SANTOS CONCEPCIÓN

 

 

Aparece en la sección

 

 

No

1053

B1

E3

EBISA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de ELOISA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de ELOISA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección      C1

 

No

1053

C1

E1

JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de JESUS PEREZ HERNANDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de JESUS PEREZ HERNANDEZ

Aparece en la Sección

 

 

No

1055

B1

E1

REYNA ROMERO HEMANDEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de REYNA ROMERO HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de REYNA ROMERO HERNÁNDEZ

 

Aparece en la Sección   1055 C1

 

 

No

1055

B1

S1

SANTOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERUNDE

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Secretario/a con el nombre de SANTOS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Secretario/a con el nombre de SANTOS ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección 1055 C1

 

No

1055

C1

E1

ALICIA GONZÁLEZ XX

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de ALICIA GONZÁLEZ XX

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de ALICIA GONZÁLEZ XX

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección   1055 B   como ALICIA GONZÁLEZ

 

No

1055

C1

S1

BENJAMIN HEINCINDEZ HERNÁNDEZZ

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de BENJAMIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Secretario/a con el nombre de BENJAMIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

No se encontró Acta de Jornada Electoral

Aparece en la Sección  1055 B

 

 

No

1059

C1

E3

FELIX HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de FELIX HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de FELIX HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección 1059 B

 

 

No

1062

B1

E3

DABLO MONTAÑO HDEZ

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de PABLO MONTAÑO HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de PABLO MONTAÑO HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección   1062 C1

 

 

No

1062

C1

E2

JAVIER HERNÁNDEZ HERNAND

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección   1062 B

 

No

1062

C1

E3

JOSEFINCI HERNÁNDEZ BELOTRISTE

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de JOSEFINA HERNÁNDEZ BAUTISTA

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de JOSEFINA HERNÁNDEZ BAUTISTA

Aparece en la Sección 1062 B

 

 

No

1403

B1

E3

MANA NICANOR GUNZANA VALDIVIA

La persona no aparece en el encarte.

La persona no aparece en Acta de Escrutinio y Cómputo.

No se encontró Acta de Jornada Electoral

No integró la casilla

 

 

No

1403

C2

E2

FRANCISCA ROMERO GUILLERMO

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de FRANCISCA ROMERO GUILLERMO

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de FRANCISCA ROMERO GUILLERMO

Aparece en la Sección 1403 C3

 

 

No

1409

B1

S2

YESENIA MEDINA FELIX

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de YESENIA MEDINA FELIX

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de YESENIA MEDINA FÉLIX

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Secretario/a con el nombre de YESENIA MEDINA FÉLIX

 

 

Pertenece a la sección

 

 

 

No

1423

B1

E3

CRISO PORO GONZÁLEZ HERNANDE

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do. Suplente/a con el nombre de CRISOFORO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de CRISOFORO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de CRISOFORO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

Aparece en la Sección

 

 

 

No

1428

B1

E2

USE ALFREDO HERNANDEZ MARTIN

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do. Suplente/a con el nombre de JOSE ALFREDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de JOSE ALFREDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de JOSE ALFREDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Aparece en la Sección   1428 C1

 

 

No

1428

B1

E3

KEVIN EMANUEL HERNANDEZ VITO

La persona no aparece en el encarte.

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de KEVIN EMANUEL HERNANDEZ VITE

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Escrutador/a con el nombre de KEVIN EMANUEL HERNANDEZ VITE

Aparece en la Sección

1428 C1

No

1563

B1

E2

MELITON BAUTISTA HERNANDE

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do. Suplente/a con el nombre de MELITON BAUTISTA HERNANDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de MELITON BAUTISTA HERNANDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de MELITON BAUTISTA HERNANDEZ

Aparece en la Sección

1563 B

No

1563

B1

E3

YUVISSA HERNANDEZ GARCIA

La persona no aparece en el encarte

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. escrutador/a con el nombre de YUVISSA HERNANDEZ GARCIA

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. escrutador/a con el nombre de YUVISSA HERNANDEZ GARCIA

Aparece en la Sección

1563 C1

No

1600

C4

E3

ANAY LARA HERNANDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 1er. Escrutador con el nombre de ANAY LARA HERNANDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador con el nombre de ANAY LARA HERNANDEZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Escrutador con el nombre de ANAY LARA HERNANDEZ

Aparece en la Sección

1600 C2

No

1601

B1

E3

SERGIO ADEZ BA

La persona no aparece en el encarte.

La persona no aparece en Acta de Escrutinio y Cómputo.

No se encontró Acta de Jornada Electoral

No integró la casilla

 

 

No

1607

C1

E2

OSCAR VÁZQUEZ HERRERA

La persona no aparece en el encarte

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 2do. Escrutador con el nombre de OSCAR VÁZQUEZ HERRERA

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 2do. Escrutador con el nombre de OSCAR VÁZQUEZ HERRERA

Aparece en la Sección

 

 

 

No

1607

C1

E3

VIANEY HIDALGO MAYORGA

La persona no aparece en el encarte

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de VIANEY HIDALGO MAYORGA

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de VIANEY HIDALGO MAYORGA

Aparece en la Sección

 

 

No

1608

B1

E3

ROSA HD CRUZ

La persona sí estaba autorizada conforme al encarte respectivo, aparece como 2do. Escrutador con el nombre de ROSA HERNÁNDEZ CRUZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de ROSA HERNÁNDEZ CRUZ

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de ROSA HERNÁNDEZ CRUZ

Aparece en la Sección 1608 C1

 

 

No

1856

C2

E3

JOSE EDUARDO SARMIENTO MORALES

La persona no aparece en el encarte

La persona sí estaba autorizada conforme al AEYC respectivo, aparece como 3er. Escrutador/a con el nombre de JOSÉ EDUARDO SARMIENTO MONTERO

La persona sí estaba autorizada conforme al AJE respectivo, aparece como 1er. Escrutador/a con el nombre de JOSÉ EDUARDO SARMIENTO MORALES

Aparece en la Sección   1856 C2 como JOSÉ EDUARDO SARMIENTO MONTERO

 

No

 

A juicio de esta Sala Regional son infundadas las alegaciones del PAN, en razón de lo siguiente.

 

        Personas inscritas en la lista nominal de la sección (obtenidas de la fila), conforme al procedimiento establecido para el día de la jornada electoral (sustitución)

 

por lo que respecta a las casillas siguientes:

         464 C1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 464 B

         470 E1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

         470 E1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

         473 C1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

         473 C2 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 473 B

         487 CI NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

         487 C2 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

         492 C1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

         502 B1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 502 C3

         502 B1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN C2

         501 C1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 502 C2

         502 C1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 502 B

         502 C1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 502 B

         502 C3 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL EN LA SECCIÓN 502 C2

         502 C3 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

         502 C3 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 502 C2

         502 C3 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

         504 B1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 504 B

         504 B1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 504 C1

         503 C3 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 504 C1

         504 C3 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 504 C1

         504 C3 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 505 C2

         508 B1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 508 C2

         508 C3 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 508 C2

         508 C3 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 508 B

         657 C1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

         1053 B1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 1053 C1

         1053 C1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

         1055 B1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 1055 C1

         1055 B1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 1055 C1

         1059 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 1059 B

         1062 B1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 1062 C1

         1062 C1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 1062 B

         1062 C1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 1062 B

         1403 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 1013 C1

         1403 C2 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 1403 C3

         1048 B1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 1428 C1

         1463 B1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 1563 C1

         1601 B1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL APARECE EN LA SECCIÓN 1601 C1

         1607 C1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

         1607 C1 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

         1856 C2 NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SÍ EN LA LISTA NOMINAL

 

Así, de una revisión de los listados nominales, las personas controvertidas desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designadas para integrar las mesas directivas respectivas; sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, fueron habilitadas para actuar en forma emergente, con tal de que fueran personas electoras formadas para votar en la casilla y/o pertenecer a la sección electoral a que perteneciera la casilla, y contaran con la credencial para votar con fotografía.

 

Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el PAN resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.

 

Al respecto, resulta preciso señalar que en algunos casos como se advierte de la tabla inserta, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, escrutinio y cómputo), contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que originó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-893/2018, en que precisó que no se actualiza la dicha nulidad en los siguientes casos:

   Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[20].

   Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[21].

   Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[22].

   Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[23].

   Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

   Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[24].

 

En atención a lo anterior, su pretensión de nulidad respecto de tales casillas es infundada.

 

-Recepción de la votación por personas designadas por el INE (encarte) que actuaron en su misma casilla o en otra de la propia sección electoral-

 

Por lo que respecta a las casillas siguientes:

         232 c1

         461 c1

         461 c1

         468 c2

         670 e1

         473 b1

         473 c2

         474 c1

         486 c3

         487 c2

         493 b1

         495 c1

         501 c1

         501 c2

         501 c2

         502 c1

         502 c1

         502 c2

         502 c2

         502 c3

         508 b1

         657 c1

         658 e1

         1055 c1

         1055 c1

         1409 b1

         1423 b1

         1428 b1

         1563 b1

         1600 c4

         1608 b1

 

De lo anterior, se advierte que contrario a lo señalado por el PAN, las personas controvertidas sí estaban facultadas para recibir la votación en casilla.

 

En el caso, de las citadas casillas, se desprenden 2 (dos) supuestos:

   Personas respecto de quienes hay una plena coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral, con la que ocupó el cargo en la jornada electoral.

   Personas que actuaron en las casillas controvertidas, en las que, si bien, no fueron designadas para el cargo que desempeñaron, previamente habían sido insaculadas, habilitadas y designadas para un cargo diferente en alguna de las casillas pertenecientes a la sección electoral.

 

En las citadas casillas, se cumple alguno de esos supuestos, es decir, se trata de personas ciudadanas que previamente fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE, para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, inclusive su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las Mesas Directivas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.

 

De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.

 

Por tanto, el agravio de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.

 

 

 

-Personas no integraron las casillas impugnadas-

 

Respecto a las casillas:

        466 c1

        470 c1

        470 c1

        474 C1

        487 c2

        492 b1

        504 C3

        1403 B1

        1601 B1

 

Así, de la búsqueda exhaustiva de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo no se desprende que las personas señaladas por el PAN hubieran integrado la Mesa Directiva indicada.

 

Sobre este punto, si bien ello puede deberse a imprecisiones sucedidas en el proceso de transcripción de los nombres arriba plasmados, se estima que distinto a los errores en que incurrió en la cita de otros que fueron suplidos en alguna de sus letras y de los cuales que se pudo presumir o inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias de referencia, lo cierto es que en el caso particular de los nombres referidos en este apartado, la transcripción plasmada por el PAN no es apta para poder descifrar o inferir el nombre correcto de la persona que, en su concepto, no estaba facultada para recibir la votación.

 

Considerando lo anterior, este agravio es infundado pues contrario a lo que indica el partido actor, las personas que señala no integraron las Mesas Directivas que apunta.

 

 

8.4. Análisis de los juicios -SCM-JIN-92/2024,
SCM-JIN-171/2024- SCM-JIN-172/2024-

 

B)   Nulidad de elección por error en el cómputo de votos por intermitencias y fallas en el sistema, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la ley de medios.

 

Por otro lado, el PRD argumenta que la votación recibida en las casillas de este 01 Distrito Electoral en el Estado de Hidalgo debe ser anulada estima no hay certeza de la autenticidad de los resultados, debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales que generaron variaciones, como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema (sic).

 

Al respecto, precisa que la intermitencia en el sistema impedía se cargara la información o provocaba se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley de Medios en relación con el artículo 78 del mismo cuerpo jurídico al haber ocurrido de manera generalizada debido a que la probable alteración dolosa de la información a la que alude, tendría como consecuencia que los resultados fueran a los obtenidos por los Consejos Distritales, entre ellos, el del 01 Distrito Electoral en el Estado de Hidalgo.

 

En esa tónica, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados y que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral.

 

Para tal efecto, solicita que esta autoridad jurisdiccional requiera a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como la explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

 

Marco normativo

 

Así, para examinar el planteamiento del PRI, de acuerdo con el inciso f) del artículo 75 la Ley de Medios, la nulidad de la votación recibida en la casilla se actualiza cuando se colmen los siguientes elementos:

 

a)     Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y

b)     Que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, las manifestaciones que formula el PRI con relación a esta causa de nulidad deberán entenderse referidas al supuesto error en el cómputo de los votos, puesto que no aportó prueba alguna tendente a evidenciar la existencia de una mala intención o de un dolo en el actuar de las personas funcionarias de las casillas señaladas.

 

De esta manera, el error en el cómputo se da si en los rubros que se consideran fundamentales existen irregularidades o discrepancias que evidencien una incongruencia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, los cuales son los siguientes:

 

1.     Total, de personas que votaron

2.     Total, de boletas extraídas de las urnas y,

3.     Total, de la votación emitida.

 

Lo anterior, pues al estar vinculados dichos rubros entre sí, en principio el número de personas electoras que acuden a sufragar en una casilla debería de ser igual al número de votos emitidos en ella y al número de boletas extraídas de las urnas, por lo que, si tales rubros discrepan, se traduciría en un error en el cómputo que ameritaría examinar si es determinante o no, en su caso.[25]

 

Situación distinta ocurriría si la disparidad está en los rubros de boletas recibidas o sobrantes, en cuyo caso, el error sería en el cómputo de las boletas y no –necesariamente– de los votos o bien, una inconsistencia en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analizará, pues la misma no se traduce en votos indebidamente computados.[26]

 

-Caso concreto -SCM-JIN-92/2024-

 

Por lo respecta a las alegaciones del PRD, la causal de nulidad invocada por el partido actor es ineficaz porque, omitió identificar las casillas que se impugnan, sino que sustentó su pretensión de nulidad en las irregularidades del sistema de carga de la información. 

 

Ahora bien, la ineficacia de esos argumentos deriva de que este Tribunal Electoral, en su línea de interpretación firme, ha definido como criterio obligatorio que compete a la parte demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, es inviable que la autoridad pueda emprender el examen de los hechos que afirma motivan su reclamo; y con ello el análisis de la propia causal de nulidad como lo marca la ley.[27]

 

En el mismo tenor, se ha establecido con contundencia que el sistema de anulación de votación recibida en una casilla, opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurrida en varias dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo la votación recibida en ella[28].

 

Así, en el caso, con independencia de que pudiera considerarse viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello en general se acrediten los hechos que el partido actor indica como una irregularidad que considera que vicia el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 01 federal en Hidalgo, lo cierto es que el déficit de su impugnación es sustantivo, cuando en su demanda no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular; de ahí que como se anunció la alegada nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), debe declararse ineficaz.

 

Finalmente, no se pasa por alto la pretensión del partido actor respecto a que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, sin embargo, el Juicio de Inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa. Por lo que se dejan a salvo los derechos del partido actor para tal efecto.

 

-Caso concreto. -SCM-JIN-171/2024 y SCM-JIN-172/2024-

 

De las referidas demandas se advierte que los partidos actores refieren que existen “errores con dolo y mala fe en la sesión de cómputo de votos. Durante la sesión de cómputo distrital se han identificado diversas irregularidades que, fueron cometidas con dolo y mala fe por los responsables del proceso electoral.

 

1.     Ausencia del acta de escrutinio y cómputo en el paquete electoral: En varios paquetes electorales, no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo correspondiente al día de la jornada electoral. La ausencia de este documento esencial impide la verificación adecuada de los resultados y compromete la transparencia del proceso. Esta situación recurrente evidencia un patrón de negligencia o manipulación intencionada para alterar los resultados electorales.

2.     Sellado indebido de la bolsa que contenía las boletas de diputación federal: Se observó que las bolsas que contenían las boletas de diputación federal no estaban debidamente selladas. Esta irregularidad plantea serias dudas sobre la integridad de las boletas y la posibilidad de manipulación o alteración de los votos contenidos en ellas.

 

Estas irregularidades no son simples errores administrativos, sino que, debido a su naturaleza y frecuencia, sugieren una conducta dolosa y de mala fe por parte de los encargados del proceso electoral. La ausencia reiterada de documentos clave y el sellado indebido de bolsas electorales son indicios claros de manipulación y falta de transparencia, lo cual viola los principios fundamentales de certeza, imparcialidad y. legalidad que deben regir los procesos electorales”

 

Al respecto, los partidos actores introducen una tabla en la que se advierte lo siguiente.

 

Sección

Tipo

Clasificación

Error aritmético

Nulidad de la casilla

486

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

490

C1

RECUENTO

 

La bolsa que contenía las boletas de diputación federal no estaba debidamente sellada

660

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

664

B

RECUENTO

Existen dos constancias de recuento de esta casilla. En la primera se señala que el recuento inició a las 13:50 trece horas con cincuenta minutos en la mesa 2 del

Grupo de Trabajo 2, resultando un total de 371 trescientos setenta y un votos con 215 doscientas quince boletas sobrantes.

 

En la segunda constancia, el recuento inició a las 15:05 horas (quince horas con cinco minutos) en la mesa 1 del Grupo de Trabajo 2, resultando un total de 113 ciento trece votos con 52 cincuenta y dos boletas sobrantes

La suma de ambas cantidades sí coincide con el total de boletas entregadas en esta casilla

 

 

 

 

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

664

E1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

770

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

779

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1049

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1057

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1342

C1

RECUENTO

 

En el paquete fueron encontradas boletas sobrantes correspondientes a la diputación local.

1004

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1407

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1407

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1412

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1417

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1417

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1418

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1419

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1421

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1422

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1423

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1423

E2

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1424

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1425

E1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1426

C1

RECUENTO

 

Las 165 actas sobrantes de la jornada electoral no fueron encontradas dentro del paquete.

1563

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1563

C2

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1567

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1567

C2

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1569

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1572

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1575

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1577

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1583

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1586

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1586

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1587

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1589

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1590

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1590

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1593

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1593

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1594

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1598

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral. Además, no se encontraban las 187 ciento ochenta y siete boletas sobrantes dentro del paquete electoral.

1598

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1598

C4

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1598

E1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1600

C1

RECUENTO

 

Dentro del paquete se encontraron 371 trescientos setenta y un boletas correspondientes a las elecciones en ayuntamiento

1600

C3

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1600

E1 C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1600

E1 C2

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1602

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1603

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1605

C2

RECUENTO

 

Dentro de la bolsa que almacenaba las boletas de elección de diputaciones federales, fueron halladas boletas de elección presidencial

1606

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1606

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1606

C3

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1608

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1614

 

B

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1614

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1645

C1

RECUENTO

 

Dentro de la bolsa que almacenaba las boletas de elección de diputaciones federales, fueron halladas boletas de elección presidencial

1856

C1

RECUENTO

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral, asimismo, las 208 doscientas ocho actas sobrantes de la jornada electoral no fueron encontradas dentro del paquete.

 

158

C1

Recuento

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

1858

C3

Recuento

 

En el paquete electoral no se encontraba el acta de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

432

b

cotejo

Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 176 ciento setenta y seis, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 189 ciento ochenta y nueve votos

 

463

C2

COTEJO

Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 364 trescientos sesenta y cuatro, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 371 trescientos setenta y un votos

 

466

B

COTEJO

Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 349 trescientos cuarenta y nueve, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 356 trescientos cincuenta y seis votos

 

771

B

COTEJO

Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 341 trescientos cuarenta y uno, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 353 trescientos cincuenta y tres votos

 

1341

B

COTEJO

Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 491 cuatrocientos noventa y uno, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 500 quinientos votos

 

1581

 

B

COTEJO

Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 366 trescientos sesenta y seis, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 373 trescientos setenta y tres votos

 

1603

C2

COTEJO

Error en la suma total de votos. En el cotejo se observó que la suma de los votos era de 312 trescientos doce, sin embargo, al realizar la operación aritmética, no coincidían el resultado, ya que era un total de 320 trescientos veinte votos

 

 

Así, de las constancias que integran el expediente permiten advertir que en dichas casillas se llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo y cotejo en sede administrativa, lo cual se desprende de las copias certificadas de las constancias individuales que se levantaron en los diversos puntos de recuento parcial, a través de sus respectivos grupos de trabajo que se integraron con personal de los mencionados consejos distritales y que realizaron sus actividades de frente a las distintas representaciones de los partidos políticos que estuvieron presentes.

 

Por ende, las posibles inconsistencias o errores que eventualmente se hubieren podido asentar en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de esas casillas, fueron subsanados a través de los trabajos de recuento parcial realizados por el mencionado consejo distrital en cada caso, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las nuevas actas de recuento respectivas elaboradas por el personal de dichos órganos desconcentrados.

 

En ese sentido, debido a que las posibles inconsistencias que pudieron haberse detectado en aquellas fueron subsanadas con motivo de los respectivos recuentos parciales, sería inadmisible decretar su nulidad por los supuestos errores aritméticos aducidos por los partidos en sus demandas.

 

Esto es así, debido a que el PRI y el PT dejaron de expresar motivos de agravio tendentes a evidenciar que –pese a los recuentos parciales efectuados en sede del consejo distrital– aún persistirían errores aritméticos o inconsistencias que eventualmente pudieran no haber sido subsanados a través de dichas diligencias.

 

Al efecto, en términos de lo previsto en el párrafo 8, del artículo 311, de la Ley Electoral, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por las personas funcionarias de las mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte los correspondientes consejos distritales.

 

Derivado de lo anterior, al haberse hecho de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las referidas casillas con anterioridad por los respectivos consejos distritales, los agravios que el PRI y el PT formularon respecto de las mismas son inatendibles, pues realizan sus manifestaciones con base en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla que impugnan, lo que quedó superado por las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo llevadas a cabo en sede administrativa.

 

Con base en lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios de los partidos actores, respectivamente, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa, correspondiente al 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo y, en consecuencia, confirmar declaratoria de mayoría y validez del candidato ganador postulado por MORENA.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JIN-169/2024, SCM-JIN-171/2024 y SCM-JIN-172/2024,
al SCM-JIN-92/2024, en consecuencia, se ordena integrar una copia certificada de esta sentencia en el expediente de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Confirmar los actos impugnados.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, salvo mención en contrario.

[2] Lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. no causa perjuicio alguno a la parte actora.

[3] Ello con base en la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

[4] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,

[5] De rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, dos mil quince, páginas 28 y 29.

[6] De rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, dos mil nueve, páginas 25 y 26.

[7] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[8] SUP-JDC-166/2021 y acumulados.

[9] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[10] Tesis III/2010 de la Sala Superior cuyo rubro y contenido son los siguientes nulidad de elección. las conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizarla. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro estos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), página 43. Asimismo, debe verse lo resuelto en los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, SUP-JRC-145/2021; así como SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[11] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[12] Derivado de un requerimiento en el juicio SCM-JIN-171-2024.

[13] Similares consideraciones se sostuvieron en los juicios SCM-JRC-194/2018 y su acumulado y SCM-JRC-225/2021.

[14] Observación General número 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57° período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/l/Rev.7 at 194 (1996), párrafo 19.

[15] Al resolver el recurso SUP-REC-1388/2018.

[16] Al resolver el recurso SUP-REC-1388/2021.

[17] Ver sentencia del recurso SUP-REC-851/2018.

[18] Compilación 2006-2016, Tomo 10, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 28 a 31.

 

[19] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES

[20] Al respecto, ver las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[21] Ver, a manera de ejemplo, la sentencia del juicio SUP-JIN-181/2012.

[22] Ver, a manera de ejemplo, la sentencia del juicio SUP-JIN-181/2012. Asimismo, la jurisprudencia 14/2002 de la Sala Superior de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.

[23] Jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.

[24] Ver las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y
SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007; y
SUP-JIN-252/2006.

[25] Jurisprudencia 10/2001 de la Sala Superior de rubro «ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

[26] Jurisprudencia 8/97 de la Sala Superior de rubro «ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

[27] Jurisprudencia 9/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año dos mil tres, páginas 45 y 46.

[28] Jurisprudencia 21/2000 de rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año dos mil uno página 31.