JUICIO DE INCONFORMIDAD
Expediente: SCM-JIN-43/2021
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO
MagistradO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Secretaria: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, veintidós de julio de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión pública de esta fecha modifica los resultados del cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 01, Tlaxcala; confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Actor, promovente, partido político o PES
| Partido Encuentro Solidario
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Consejo distrital o autoridad responsable | 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tlaxcala
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE o instituto | Instituto Nacional Electoral
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Juicio | Juicio de Inconformidad
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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PAN | Partido Acción Nacional
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
|
PRD | Partido de la Revolución Democrática
|
PT o tercero interesado
| Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes:
I. Proceso electoral
1. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros cargos, de las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en Apizaco, Tlaxcala.
2. Sesión de cómputo distrital. El nueve siguiente, el Consejo distrital realizó la sesión de cómputo distrital de la citada elección, en la cual se obtuvieron los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
COALICIÓN VA POR MÉXICO | 65,737 | Sesenta y cinco mil setecientos treinta y siete |
COALICIÓN JUNTOS HACEMOS HISTORIA | 75,573 | Setenta y cinco mil quinientos setenta y tres |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 5,525 | Cinco mil quinientos veinticinco |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 4,800 | Cuatro mil ochocientos |
REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 9,516 | Nueve mil quinientos dieciséis |
FUERZA POR MÉXICO | 7,053 | Siete mil cincuenta y tres |
CANDIDATURA INDEPENDIENTE | 30,928 | Treinta mil novecientos veintiocho |
Candidatos/as no registrados/as | 119 | Ciento diecinueve |
Votos nulos | 10,558 | Diez mil quinientos cincuenta y ocho |
Votación total | 209,809 | Doscientos nueve mil ochocientos nueve |
En virtud de los resultados obtenidos, el Consejo distrital declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición “Juntos Hacemos Historia”.
II. Juicio de inconformidad
1. Demanda. El trece de junio, el actor presentó ante la autoridad responsable la demanda del presente medio de impugnación.
2. Tercero interesado. El dieciséis de junio siguiente, el PT compareció ante el consejo distrital con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente.
3. Remisión y recepción en la Sala Regional. El diecisiete de junio se recibió en esta Sala Regional la demanda del presente Juicio, así como diversas constancias y documentos que remitió la autoridad responsable.
4. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JIN-43/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para su sustanciación.
5. Radicación. El diecinueve de junio, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en que se actúa, para su instrucción y propuesta de resolución respectiva.
6. Requerimientos. Mediante diversos acuerdos efectuados en los meses de junio y julio, el Magistrado instructor requirió a la autoridad responsable diversa información y documentación; requerimientos que, en su momento, se cumplimentaron.
7. Admisión. Por acuerdo de seis de julio el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda del presente Juicio.
8. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado instructor ordenó cerrar la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un partido político a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de la diputación federal, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 01 en el estado de Tlaxcala; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166, fracción I, 173, primer párrafo y 176, fracción II.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo segundo, inciso b); 4; 6; 34, párrafo segundo, inciso a); 49; 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[2].
a) Forma. En el escrito que se analiza se hizo constar el nombre del tercero interesado, el nombre y firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirme el triunfo de la fórmula postulada por su representado.
b) Personería. El presente requisito debe tenerse por cumplido, toda vez que Carlos Alberto Flores Rivera, acreditó ser representante propietario del PT ante la autoridad responsable; además, del Acta de Cómputo Distrital es posible advertir que tiene tal carácter.
c) Legitimación. El PT tiene legitimación para comparecer como tercero interesado pues cuenta con un interés contrario al del PES, ya que pretende que se confirmen los resultados del cómputo distrital impugnado.
d) Oportunidad. El escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, toda vez que fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación en el presente medio de impugnación, pues el plazo transcurrió de las nueve horas con cero minutos del catorce de junio hasta las nueve horas con cero minutos del diecisiete siguiente; en tanto que el escrito fue presentado a las veinte horas con cuarenta minutos del dieciséis de junio, de ahí que resulte evidente que su presentación fue oportuna.
TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen una cuestión de estudio preferente y de orden público, previo al estudio de la controversia planteada, es necesario analizar y resolver las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable.
Al respecto, el Consejo Distrital señala que el presente Juicio es improcedente al ser frívolo y calumnioso, al contravenir lo dispuesto en los artículos 273 y 277 de la Ley Electoral, así como los numerales 49; 50; 51; 75; 76, y 77 de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque el promovente pretende beneficiarse de actos delictivos -homicidio doloso de un servidor público del Consejo Distrital-, acaecidos dos días antes de la jornada electoral, con los cuales, a pesar de no ocasionarle ningún agravio, pretende sorprender a esta Sala Regional con la finalidad de anular las elecciones en las secciones correspondientes a dicho distrito electoral.
A consideración de este órgano jurisdiccional debe desestimarse la causal invocada por las razones siguientes.
La Sala Superior ha sostenido[3] en forma reiterada, que un medio de impugnación es frívolo cuando carece de sustancia, sea porque se basa en planteamientos inadecuados, porque quien promueva el medio de impugnación alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que de manera clara no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el Derecho.
En el presente caso lo anterior no ocurre dado que en la demanda se especifican los actos impugnados, que consisten en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente, así como la declaración de validez de la elección y entrega de las respectivas constancias de mayoría; asimismo, el promovente señala diversas irregularidades que afirma acontecieron en la jornada electoral, para lo cual indica las causas de nulidad que a su consideración se actualizan en cada una de ellas.
En ese sentido, en la demanda el actor señala cuestiones que podrían implicar, de acreditarse las violaciones invocadas, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el distrito electoral federal 01, con cabecera en Apizaco en el estado de Tlaxcala, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Medios
Por tanto, esta Sala Regional considera que la demanda no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen deben ser analizados en el fondo para determinar su eficacia o ineficacia, sobre la existencia de las causas de nulidad planteadas.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
4.1. Requisitos generales.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero; 13, párrafo primero; 52, párrafo primero; 54, párrafo primero, inciso a), y 55, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se precisa el nombre del actor; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravios, y se hace constar la firma de su representante.
b) Oportunidad. Debe tenerse por cumplido tal requisito, pues el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que el Cómputo Distrital concluyó el nueve de junio, mientras que la demanda fue presentada el trece siguiente; de ahí que sea evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues el PES en su carácter de partido político cuenta con la facultad para promover el presente medio de impugnación, acorde con lo previsto en el artículo 54, párrafo primero, inciso a) de la Ley de Medios.
Por lo que hace a la personería de Xóchitl López Rodríguez, quien se ostentó como representante propietaria del PES ante el Consejo Distrital, se tiene por acreditada porque la autoridad responsable le reconoció tal carácter en su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Dicho requisito está cumplido, toda vez que el actor promovió el presente medio de impugnación a fin de controvertir del Consejo Distrital, el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por mayoría relativa del distrito electoral 01 en el estado de Tlaxcala; elección en la cual participó, de ahí que cuente con interés jurídico para hacer valer diversas causas de nulidad de votación recibida en las casillas.
e) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que la legislación no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover este Juicio.
4.2. Requisitos especiales.
En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, previstos en el artículo 52, párrafo primero de la Ley de Medios, se consideran cumplidos por lo siguiente:
a) Elección que se impugna. El actor señala que impugna la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 01 en el estado de Tlaxcala.
b) Acta de cómputo distrital. El promovente controvierte el resultado del cómputo distrital correspondiente al 01 distrito electoral ubicado en Apizaco, Tlaxcala.
c) Casillas impugnadas. El PES menciona de forma individualizada las casillas cuya votación considera debe anularse.
d) Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque las razones que aduce como causa de nulidad de la votación no guardan relación con dicho cómputo de la votación.
e) Conexidad. Si bien el promovente no manifiesta expresamente que el presente medio de impugnación guarda relación con otra impugnación presentada en contra de los mismos actos, esta Sala Regional advierte que el presente Juicio no guarda relación con otros que se hayan presentado ante este órgano jurisdiccional.
5.1. Suplencia de la deficiencia en los agravios.
Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23, párrafo primero de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el actor, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
De ahí, que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4]” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[5]”.
Lo anterior no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, los partidos actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan su impugnación, así como los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Encuentra sustento lo anterior, en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[6]”.
Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, —una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio—, permiten al juzgador o juzgadora advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra de quien promueva un medio de impugnación.
Por otra parte, este Tribunal Electoral ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que el actor omitió señalar en su respectivo escrito de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel de la parte promovente.
Esto encuentra sustento en la tesis XXXI/2001 de rubro: “OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación de Jalisco)”[7].
Así, un requisito que debe contener el escrito de demanda es mencionar las casillas que la parte actora impugna, así como la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron las irregularidades que afirma existieron en cada una de ellas, relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, de la Ley de Medios.
En este orden de ideas, en primer lugar, es necesario señalar las casillas de las cuales se pretenda la nulidad de la votación; además, se debe señalar, la causal de nulidad que en cada caso se invoque, y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que de esta forma este órgano jurisdiccional pueda avocarse al estudio de éstas y estar en aptitud de determinar si le asiste o no la razón.
Es importante enfatizar que este requisito no queda colmado con la mera expresión y mención de las causales en las que se encuentra la irregularidad, (o exposición incompleta de los elementos que deben exponerse para tener por debidamente configurada la causal de nulidad de votación recibida en casilla) sino que quien promueve debe aportar elementos que permitan a quien juzga tener certeza de los hechos que se quieren demostrar, así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
Esta exigencia se basa en la necesidad de que la parte actora exponga a la autoridad juzgadora, a través de sus afirmaciones, las circunstancias que constituyan la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que se encuentra en la jurisprudencia 9/2002 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”[8].
5.2. Controversia planteada.
El actor considera que, en el caso, se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Medios, por lo que debe determinarse si se acreditan o no las irregularidades que invoca.
Al respecto se inserta una tabla en la cual se exponen las casillas impugnadas con las correspondientes causales de nulidad invocadas.
Causales de nulidad de votación recibida en casilla invocadas Artículo 75 de la Ley de Medios | ||||||||||||
| Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1. | 13 C1 |
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| X |
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2. | 14 C1 |
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| X |
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3. | 17 C1 |
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|
| X |
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4. | 29 C2 |
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| X |
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5. | 30 C4 |
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| X |
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6. | 30 C5 |
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| X |
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7. | 33 B |
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| X |
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8. | 35 C1 |
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| X |
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9. | 44 C1 |
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| X |
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10. | 46 B |
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| X |
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11. | 47 B |
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|
| X |
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12. | 60 B |
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|
| X |
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13. | 60 C1 |
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|
| X |
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14. | 69 B |
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|
| X |
|
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15. | 74 B |
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|
| X |
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16. | 100 B |
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| X | X |
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|
17. | 100 C1 |
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| X | X |
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18. | 100 C2 |
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| X | X |
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19. | 100 C3 |
|
|
| X | X |
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20. | 100 C4 |
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| X | X |
|
|
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21. | 101 B |
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|
| X |
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|
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|
22. | 101 C1 |
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|
| X |
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|
23. | 101 C2 |
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|
| X |
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24. | 102 B |
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| X | X |
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|
25. | 102 C1 |
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|
| X |
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|
|
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|
|
26. | 102 C2 |
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| X | X |
|
|
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|
27. | 102 C3 |
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|
|
| X |
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|
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|
28. | 103 B |
|
|
| X | X |
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|
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|
29. | 103 C1 |
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| X | X |
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30. | 104 B |
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|
| X | X |
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|
|
|
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|
31. | 104 C1 |
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|
| X | X |
|
|
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|
|
|
32. | 104 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
33. | 104 C3 |
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|
|
| X |
|
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|
34. | 179 C1 |
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|
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|
| X |
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|
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|
35. | 179 C2 |
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|
| X |
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|
36. | 209 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
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|
37. | 209 C1 |
|
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|
| X |
|
|
|
|
|
38. | 213 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
39. | 217 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
40. | 365 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
41. | 420 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
42. | 472 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
43. | 476 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
44. | 481 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
45. | 501 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
46. | 532 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
47. | 538 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
48. | 606 B |
|
|
|
|
| X |
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Total |
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| 13 | 16 | 30 |
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En otro orden de ideas, el actor considera que debe tenerse por acreditada la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 bis de la Ley de Medios debido al asesinato del empelado del Instituto Nacional Electoral cuando se le trató de despojar de la paquetería electoral que trasladaba; desde su perspectiva ello afecta sustancialmente los principios constitucionales de la materia y pusieron en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Asimismo, afirma que, si bien no se acredita la determinancia cuantitativa, -los lamentables hechos- sí tuvieron repercusión cualitativa debido a que disminuyó la participación de la ciudadanía.
Al respecto considera que las notas periodísticas pueden arrojar indicios a fin de que se ponderen las circunstancias del caso concreto.
Finalmente considera que los hechos expuestos demuestran de manera fehaciente la estrategia sistemática con la cual se benefició la persona candidata de la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, la cual perjudicó la candidatura del PES.
6.1. Análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casillas
6.1.1 Recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección -artículo 75, párrafo primero, inciso d) de la Ley de Medios-.
-Agravio
Al respecto el actor hace valer la aludida causal de nulidad respecto de trece casillas, las que enseguida se enlistan.
# | CASILLA | CAUSAL D) |
1 | 100-B1 | X |
2 | 100-C1 | X |
3 | 100-C2 | X |
4 | 100-C3 | X |
5 | 100-C4 | X |
6 | 102-B1 | X |
7 | 102-C1 | X |
8 | 102-C2 | X |
9 | 103-B1 | X |
10 | 103-C1 | X |
11 | 104-B1 | X |
12 | 104-C1 | X |
13 | 104-C2 | X |
Al respecto, el promovente afirma que la votación se recibió después de las nueve horas sin que hubiera causa justificada para ello; al respecto, en su demanda, inserta una tabla con la cual afirma que la recepción de la votación ocurrió dentro de un rango de horario que va de las 09:43 horas a las 10:38.
Asimismo, considera que lo anterior provocó que se dejara de recibir la votación de ochocientas setenta (870) personas lo cual, a su decir, resulta determinante al superar la diferencia entre el primer y segundo lugar; aunado a ello considera que habría que tomar en cuenta que en las primeras horas de la jornada electoral es cuando, desde su perspectiva, se registra mayor afluencia de la ciudadanía para emitir su voto.
En ese sentido, solicita la nulidad de la votación recibida en las trece casillas señaladas.
El agravio es infundado, como se explica a continuación.
-Normativa aplicable al caso
En efecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que la “recepción de la votación” debe considerarse como un acto complejo a través del cual la mesa directiva de casilla garantiza el ejercicio del derecho de sufragio.
En efecto, el artículo 273, párrafo 2, de la Ley Electoral prevé que el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, las y los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes que concurran.
Enseguida, el párrafo tercero del citado artículo prevé que, a solicitud de un partido político, las boletas podrán ser rubricadas o selladas por una de las personas representantes partidistas o de candidaturas ante la casilla designada por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación.
También dispone que, acto seguido, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
Por su parte, el artículo 277, párrafo 1, de la ley citada dispone que una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la persona que preside la mesa anunciará el inicio de la votación.
Lo anterior, permite concluir que la votación inicia una vez que fue llenada y firmada el acta de jornada electoral en el apartado de la instalación, lo cual ordinariamente tiene lugar después de su instalación.
De esta manera, el sufragio debe emitirse ante las mesas receptoras, una vez que se encuentran debidamente instaladas, en el entendido de que la instalación debe llevarse a cabo ante las personas representantes de los partidos políticos presentes, a fin de que vigilen que las urnas se armaron y se encontraban vacías, así como una vez colocadas las mamparas y levantada el acta de la jornada electoral en la parte de instalación.
Esto es, la finalidad de establecer una hora para iniciar la instalación consiste, en esencia, en permitir la presencia de funcionarios y representantes de partidos para que vigilen que todos los actos se lleven a cabo con apego a la norma.
En tal virtud, la recepción de la votación se retrasará con causa justificada en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla.
Por ejemplo, el artículo 274, párrafo 1, de la ley invocada establece un procedimiento de corrimiento y sustitución de funcionarios en caso de que la casilla no haya sido instalada a las 8:15 horas.
La misma disposición establece que si no asiste ninguna persona funcionaria de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas.
Igualmente, dicho artículo prevé que cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del instituto designado, a las 10:00 horas, las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, designarán, por mayoría, a las personas funcionarias necesarias para integrar las mesas directivas de casilla de entre las personas electoras presentes, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con la credencial para votar.
Al final de esa disposición, se determina que integrada la mesa directiva de casilla iniciará válidamente la votación y funcionará hasta la clausura.
En ese sentido, la ley citada prevé la existencia de causas -como la falta de integración correcta y completa de la mesa directiva de casilla- que pueden tener como consecuencia que la votación inicie después de las diez de la mañana del día de la elección; pues como se vio, la votación debe iniciar después de que se conforme la mesa directiva de casilla y realice los procedimientos de instalación de la casilla.
Ahora bien, la hora de instalación de la casilla no debe confundirse con la hora en que inició la recepción de la votación, pero la primera es referencia para establecer la segunda, cuando esta última no conste de manera expresa en las constancias del Juicio.
En ese sentido, es necesario precisar a qué se refiere el artículo 75, inciso d), de la Ley de Medios, sobre la palabra fecha al hacer alusión a la relativa a la elección, es decir, es preciso definir cuál es la fecha de la elección.
Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española prevé que fecha es “el tiempo en que se hace o sucede algo”[9]. Por tanto, la fecha de la elección es el tiempo en que sucede la elección.
Tomando en cuenta tal definición, el artículo 208, párrafo 2, de la Ley Electoral prevé que la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla que, de acuerdo al artículo 285, párrafo 1, dispone que la votación se cerrará a las dieciocho horas.
De tales disposiciones se advierte que, ordinariamente, la fecha de la elección se da entre las ocho y dieciocho horas del día de la jornada electoral.
Sin embargo, como ya ha quedado establecido, existen excepciones a lo anterior, pues ante la falta de personas integrantes de la mesa directiva, es posible que la votación inicie incluso después de las diez de la mañana.
Ahora bien, con relación a las posibles causas que pueden retrasar el inicio de la votación, se tiene que en la tesis CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)[10]”, la Sala Superior interpretó que la instalación de una casilla importa la realización de diversos actos, entre ellos: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por quienes representan a los partidos políticos.
Actos que, en términos del criterio de interpretación en cita pueden generar una demora en el inicio de la recepción de la votación, máxime si se considera que las mesas directivas de casilla se integran por personas ciudadanas que no siempre realizan con rapidez la instalación de una casilla como para que la recepción de la votación se inicie a la hora legalmente señalada de manera exacta.
En ese tenor, se debe tener presente que el hecho de que la recepción de la votación inicie con posterioridad al horario legalmente previsto para ello, no implica que se actualice la causal de nulidad prevista en el inciso d) y tampoco la establecida en el inciso j) del artículo 75 de la Ley de Medios.
En efecto, en la jurisprudencia 15/2019, de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”,[11] la Sala Superior interpretó que si bien las casillas deben comenzar la recepción de la votación a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral, lo cierto es que reconoce que el hecho de que su instalación ocurra más tarde y, con ello, se dé lugar a un retraso en la recepción del voto, tal situación es insuficiente, por sí misma, para considerar que se impidió votar a las personas electoras, ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a sufragar.
Es decir, a partir de ese criterio interpretativo, se hace necesario articular el estudio de ambas causales de nulidad, esto es, la d) con la j), del artículo 75 de la Ley de Medios.
Atento a ello, se destaca que la causal de nulidad de votación en casilla prevista en el inciso j) del artículo 75 de la Ley de Medios a que hace alusión la jurisprudencia en cita establece que esta se producirá cuando se acredite fehacientemente que:
a) Se impidió el ejercicio del voto activo a ciudadanos que tenían derecho a emitirlo.
b) No hubo causa justificada para ello.
c) Tal irregularidad fue determinante para el resultado de la casilla.
Expuesto lo anterior, se reitera lo expresado en líneas precedentes, en el sentido de que lo ordinario es que la recepción de la inicie a las ocho horas del día de la elección; sin embargo, es común que acontezcan retrasos en los casos en los que hay dificultades para la instalación de la casilla en el lugar previsto –que incluso pueden provocar la reubicación de la casilla–, o bien cuando las personas originalmente designadas como funcionarios de la mesa directiva llegan tarde al lugar o simplemente no se presentan, según se ha expuesto, o simplemente por el retraso normal en la realización de los actos que implica la instalación de la casilla por personas no expertas en ello.
En ese entendido, a efecto de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de verificar si en el caso concreto se actualizaron dichas causales de nulidad de votación recibida en las casillas controvertidas, corresponde precisar que el marco probatorio para llevar a cabo el análisis respectivo está dado por la valoración de los siguientes elementos de convicción:
1. Actas de la jornada electoral;
2. Hojas de incidentes relacionados con el apartado de instalación de la casilla;
3. Diversa información remitida por el Consejo responsable, tal como escritos de protesta.
Documentación a la cual se les otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Para llevar a cabo ese análisis las casillas se agruparán en distintos grupos, de modo que permitan a esta Sala Regional responder si se actualiza o no la causal hecha valer, como se expone a continuación.
-Caso concreto
# | Casillas impugnadas | Inicio de la votación según acta de la jornada | Incidentes relacionados con la instalación de la casilla según acta de la jornada | Hoja de incidentes |
1 | 100-B1 | 10:21 am (diez horas con veintiún minutos antes del meridiano) | Descripción: Inseguridad. | No |
2 | 100-C1 | 10:29 am (diez horas con veintinueve minutos antes del meridiano) | No | Descripción: Por motivos de seguridad y falta de papelería no se instaló la casilla a la hora señalada y las votaciones dieron inició a las 10:29. Descripción: Por cuestiones de papelerías y para no romper alguna (sic) boletas electorales, se tuvieron que desprender algunos folios. |
3 | 100-C2 | 10:23 am (diez horas con veintitrés minutos antes del meridiano) | Descripción: Se instaló a las 10:23. | Descripción: No se anotaron los folios. Descripción: Cerro (sic) por completo las bolsas del D.f. (sic) |
4 | 100-C3 | 10:38 am (diez horas con treinta y ocho minutos antes del meridiano) | Descripción: Falta de material, anulación de votos por mala conducta, disturbio. | Descripción: No se inició a la hora acordada. Falta material del ITE |
5 | 100-C4 | 10:20 am (diez horas con veinte minutos antes del meridiano) | No | No |
6 | 102-B1 | 10:00 am (diez horas antes del meridiano) | No | No |
7 | 102-C1 | 9:56 am (nueve horas con cincuenta y seis minutos antes del meridiano) | No | Descripción: La casilla se instaló después de la hora indicada. |
8 | 102-C2 | 9:53 am (nueve horas con cincuenta y tres minutos antes del meridiano) | No | No |
9 | 103-B1 | 10:18 am (diez horas con dieciocho minutos antes del meridiano) | Descripción: No se podía instalar por falta de material. | Descripción: Siendo las 8:00 am no se pudo instalar casilla por falta de material. Llegó personal del INE y dijo que se suspendería las votaciones porque según el material estaba dañado. Descripción: Se instaló la casilla con el material que trajeron. Faltaba mucho material y ya había demasiada gente formada. Había poco personal y no se estaba respetando la sana distancia; además de eso los votantes nos decían de cosas por el tiempo de espera sin contemplar que la votación se retrasó. |
10 | 103-C1 | 10.20 am (diez horas con veinte minutos antes del meridiano) | Descripción: No se contaba con el material electoral. | No |
11 | 104-B1 | 9:42 am (nueve horas con cuarenta y dos minutos antes del meridiano) | No | No |
12 | 104-C1 | 9:46 am (nueve horas con cuarenta y seis minutos antes del meridiano) | Descripción: No habían llegado los paquetes completos ni los funcionarios. | No |
13 | 104-C2 | 9:43 am (nueve horas con cuarenta y tres minutos antes del meridiano) | Descripción: Llegaron tarde las boletas de presidente de comunidad. | No |
En primer término, importa destacar que los incidentes presentados el día de la jornada electoral no fueron presentados por alguna persona que representara al PES.
Ahora bien, de la documentación indicada, respecto de las casillas listadas se tiene por demostrado que la votación no inició exactamente a las ocho de la mañana como ordinariamente debería ocurrir; sin embargo, no se actualiza la causa de nulidad en estudio y el agravio es infundado por las razones siguientes.
Respecto de las casillas 100-C1, 100-C3, 103-B1, 103-C1, 104-C1 y 104-C2 es posible constatar que existe una justificación para que la votación no iniciara puntualmente, y es porque las personas integrantes de la mesa directiva de casilla no contaban con el material correspondiente.
En el acta de jornada correspondiente se advierte que, en el apartado de presentación de incidentes, se justificó que la instalación de la casilla no se hizo a tiempo debido a faltantes de material electoral, como enseguida se observa.
# | Casillas impugnadas | Inicio de la votación según acta de la jornada | Incidentes relacionados con la instalación de la casilla según acta de la jornada |
1 | 100-C1 | 10:29 am (diez horas con veintinueve minutos antes del meridiano) | Sí, según hoja de incidentes Descripción: Por motivos de seguridad y falta de papelería no se instaló la casilla a la hora señalada y las votaciones dieron inició a las 10.29. Descripción: Por cuestiones de papelerías y para no romper alguna (sic) boletas electorales, se tuvieron que desprender algunos folios. |
2 | 100-C3 | 10:38 am (diez horas con treinta y ocho minutos antes del meridiano) | Sí, según acta de la jornada Descripción: Falta de material, anulación de votos por mala conducta, disturbio.
Sí, según hoja de incidentes Descripción: No se inició a la hora acordada. Falta material del IT |
3 | 103-B1 | 10:18 am (diez horas con dieciocho minutos antes del meridiano) | Sí, según acta de la jornada Descripción: No se podía instalar por falta de material.
Sí, según hoja de incidentes Descripción: Siendo las 8:00 am no se pudo instalar casilla por falta de material. Llegó personal del INE y dijo que se suspendería las votaciones porque según el material estaba dañado. Descripción: Se instaló la casilla con el material que trajeron. Faltaba mucho material y ya había demasiada gente formada. Había poco personal y no se estaba respetando la sana distancia; además de eso los votantes nos decían de cosas por el tiempo de espera sin contemplar que la votación se retrasó. |
4 | 103-C1 | 10.20 am (diez horas con veinte minutos antes del meridiano) | Sí, según acta de la jornada Descripción: No se contaba con el material electoral. |
5 | 104-C1 | 9:46 am (nueve horas con cuarenta y seis minutos antes del meridiano) | Sí, según acta de la jornada Descripción: No habían llegado los paquetes completos ni los funcionarios. |
6 | 104-C2 | 9:43 am (nueve horas con cuarenta y tres minutos antes del meridiano) | Sí, según acta de la jornada Descripción: Llegaron tarde las boletas de presidente de comunidad. |
En efecto, de todas las citadas casillas citadas, en la hoja de incidentes y/o en el acta de la jornada electoral correspondiente se describió brevemente, en el apartado atinente, la imposibilidad de instalar la casilla debido a algún problema con el material electoral; documentación a la cual se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, dado que en la misma se describe que existieron inconvenientes para instalar las mesas directivas de casilla por ausencia de material electoral.
Ahora bien, por lo que hace a las casillas
103-C1, 104-C1 y 104-C2, si bien es cierto que en las actas de la jornada electoral se describe brevemente -en el apartado atinente- la imposibilidad de instalar la casilla debido a algún problema con el material electoral, lo cierto es que la autoridad responsable informó[12] que no contaba con los incidentes correspondientes, por lo que únicamente se cuenta con lo expresado en las actas de jornada electoral; sin que, en el caso, el PES haya presentado algún medio de convicción a fin de desvirtuar lo ahí asentado.
Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha establecido que los escritos de protesta o incidentes de los partidos políticos pueden generar presunciones siempre y cuando guarden congruencia y relación con lo asentado en actas elaboradas por las personas funcionarias de casilla y precisen circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que de lo contrario carecen de valor probatorio.
En el caso, los escritos de protesta guardan congruencia con las actas de la jornada respectivas, pues esencialmente coinciden en la hora en que inició la votación, por ende, de ellos se puede concluir que las respectivas mesas directivas de casilla no recibieron la votación a tiempo por la falta de integración oportuna de las personas funcionarias de casilla.
Ahora bien, por lo que hace a las casillas 100-B1, 100-C2, 100-C4, 102-B1, 102-C1, 102-C2 y 104-B1 si bien no existe alguna causa concreta que brinde una explicación por qué la votación no inició a las ocho de la mañana, lo relevante es que la instalación de una mesa receptora de la votación con posterioridad únicamente pondría en evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el inicio del horario previsto por la legislación; sin que, en la especie, el actor demuestre lo contrario.
En efecto, en las actas de jornada correspondientes se advierte que, en el apartado de presentación de incidentes, no quedó justificado que la instalación de la casilla no se dio a tiempo, como enseguida se observa.
# | Casillas impugnadas | Inicio de la votación según acta de la jornada | Incidentes relacionados con la instalación de la casilla según acta de la jornada |
1 | 100-B1 | 10:21 am (diez horas con veintiún minutos antes del meridiano) | Sí Descripción: Inseguridad. |
2 | 100-C2 | 10:23 am (diez horas con veintitrés minutos antes del meridiano) | Sí Descripción: Se instaló a las 10:23. |
3 | 100-C4 | 10:20 am (diez horas con veinte minutos antes del meridiano) | No |
4 | 102-B1 | 10:00 am (diez horas antes del meridiano) | No |
5 | 102-C1 | 9:56 am (nueve horas con cincuenta y seis minutos antes del meridiano) | No |
6 | 102-C2 | 9:53 am (nueve horas con cincuenta y tres minutos antes del meridiano) | No |
7 | 104-B1 | 9:42 am (nueve horas con cuarenta y dos minutos antes del meridiano) | No |
Respecto de dichas casillas debe tenerse presente que la Sala Superior de este tribunal ha explicado que en la instalación de las casillas se realizan diversos actos, como son, entre otros:
-Llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral;
-Conteo de las boletas recibidas para cada elección;
-Armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías;
-Instalación de mesas y mamparas para la votación;
-Firma o sello de las boletas por las personas representantes de los partidos políticos, entre otras.
Lo cual, naturalmente, consume cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que, por azar, desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expedites la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.
Dicho criterio se encuentra recogido en las tesis CXXIV/2002 de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)[13].
En ese sentido, se considera justificado que, con motivo de la dinámica que se desarrolla el día de la jornada electoral se generen retrasos en el inicio en la recepción de la votación, sin que ello sea una razón para estimar que por ello se impida el ejercicio del voto de la ciudadanía, ya que a pesar de que las y los funcionarios de casillas son capacitados para llevar a cabo las labores encomendadas, no significa que las tengan que realizar de forma automática y sin ningún retraso.
Además, debe considerarse que pueden presentarse otras circunstancias que obstaculicen la instalación de una casilla; por ejemplo, que las personas funcionarias no lleguen a la hora establecida, sino que por diversas situaciones se presenten minutos más tarde; que exista desacuerdo entre aquellas personas y las que representan a los partidos políticos y candidaturas independientes respecto del lugar en el que deben ponerse las mamparas y urnas, o que no haya un lugar seguro para ello y deban realizar ajustes para adaptarse, etcétera.
En dicho contexto es que no puede considerarse que el retraso en la apertura de una casilla deba interpretarse, por sí mismo, como una irregularidad que se traduzca en que se impidió a las y los electores sufragar sin causa justificada.
En tal virtud, se considera que el hecho de que en las casillas impugnadas haya comenzado a recibirse la votación en horario posterior al legalmente establecido, no debe interpretarse en el sentido que existió una irregularidad grave e injustificada que impidió el ejercicio del voto, razón por la cual se presume que no se presentaron situaciones injustificadas por las cuales se actualice la causal de nulidad bajo análisis.
En el caso concreto, si bien el partido político afirma que la recepción de la votación provocó que se dejara de recibir la votación de ochocientas setenta (870) personas lo cual, a su decir, resulta determinante al superar la diferencia entre el primer y segundo lugar; no indica en qué casilla de las que impugna por esta causal sucedió tal cuestión, lo cual era necesario pues en términos de la causal j) del artículo 75, de la Ley de Medios corresponde a la parte actora demostrar la determinancia de la irregularidad que acusa -según la razón esencial de la jurisprudencia 13/2000 de la Sala Superior-.
Esto, aunado a que el partido actor considera que habría que tomar en cuenta que en las primeras horas de la jornada electoral es cuando, desde su perspectiva, se registra mayor afluencia de la ciudadanía para emitir su voto; lo cierto es que el actor no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar que, de haber iniciado la votación en tiempo, el número de personas que refiere en efecto se hubieran presentado a votar.
Aunado a lo anterior importa destacar que el hecho de que la recepción del voto iniciara después del horario legalmente establecido para ello, no significa en automático que ha quedado acreditado que se haya hubiera “impedido” a las y los electores ejercer su derecho de sufragio.
Asimismo, se hace notar que el actor tampoco aporta elemento alguno para demostrar que, en efecto, se hubiera impedido votar a alguna persona ciudadana, pues una vez iniciada la recepción de la votación la ciudadanía se encuentra en posibilidad de ejercer su derecho según se corrobora con la jurisprudencia 15/2019, de rubro: DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO[14], en donde la Sala Superior interpretó que si bien las casillas deben comenzar la recepción de la votación a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral, lo cierto es que reconoce que el hecho de que su instalación ocurra más tarde y, con ello, se dé lugar a un retraso en la recepción del voto, tal situación es insuficiente, por sí misma, para considerar que se impidió votar a las personas electoras, ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a sufragar.
En ese sentido, para considerar que existió una irregularidad grave, ésta debe encontrarse plenamente acreditada, ya que al tratarse de una situación extraordinaria deben existir elementos probatorios suficientes por medio de los cuales se pueda tener por cierto el hecho que se denuncia; de lo contrario, al no existir prueba alguna por la cual se acredite, al menos de manera indiciaria, la gravedad de la irregularidad debe presumirse que el retraso en la instalación de las casillas en cuestión se debió a situaciones ordinarias como las que han sido descritas.
Por tanto, ante la falta de pruebas de las que pudiera desprenderse que la apertura de las casillas ocurrió por alguna causa injustificada, se arriba a la conclusión de que, no obstante que haya ocurrido la instalación tardía de las mismas, la recepción de los votos se llevó a cabo en términos ordinarios; es decir, sin ningún contratiempo, con lo cual se desvirtúa la aseveración del PES.
Lo anterior aunado al hecho de que no existen incidentes señalados por las y los funcionarios de las respectivas mesas de casilla relacionados con la instalación tardía de las casillas, esta Sala Regional concluye que el inicio tardío de la votación se justifica por las actividades preparativas de instalación de la casilla y llenado de actas, por lo cual, la votación de esas casillas no debe anularse.
Ello, se insiste, sin que el actor presentara algún elemento de convicción para evidenciar el modo en que ese retraso pudo redundar en un impedimento real ─en términos del inciso j) del artículo 75 de la Ley de Medios─ para que cierto número de personas electoras votaran en esa casilla, lo que resultaba necesario en términos de la jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
Por las consideraciones expuestas, el agravio es infundado.
6.1.2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados -artículo 75, párrafo primero,
inciso e) de la Ley de Medios-.
-Agravio
Al respecto el actor hace valer la aludida causal de nulidad respecto de dieciséis casillas, que enseguida se enlistan.
# | CASILLA | CAUSAL E) | # | CASILLA | CAUSAL E) |
1 | 100-B1 | X | 9 | 102-B1 | X |
2 | 100-C1 | X | 10 | 102-C2 | X |
3 | 100-C2 | X | 11 | 102-C3 | X |
4 | 100-C3 | X | 12 | 103-B1 | X |
5 | 100-C4 | X | 13 | 103-C1 | X |
6 | 101-B1 | X | 14 | 104-B1 | X |
7 | 101-C1 | X | 15 | 104-C1 | X |
8 | 101-C2 | X | 16 | 104-C3 | X |
- Marco normativo constitucional y legal
El artículo 41, base VI, párrafos primero y tercero, de la Constitución establece un sistema de medios de impugnación y de nulidades en materia electoral, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En el mismo artículo 41, base V, de la Constitución, se precisan los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, los cuales deben prevalecer en una elección para considerarla válida.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el párrafo primero del artículo 99 constitucional, estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le otorgó en las fracciones I y II, la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales.
A partir de los fundamentos constitucionales apuntados, el Tribunal Electoral ha sostenido que[15], una función importante del sistema de medios de impugnación en materia electoral, por diseño constitucional y legal, es garantizar la constitucionalidad, legalidad y el cumplimiento de los principios rectores en la materia en la recepción de los votos de la ciudadanía así como su correcto escrutinio y cómputo; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.
Un elemento fundamental en el diseño del artículo 99, de la Constitución Federal está dispuesto en su fracción II, en la que se establece en lo medular lo siguiente:
II.
… Las Salas Superior y Regionales sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La inclusión de esta cláusula constitucional tuvo su origen en la reforma constitucional correspondiente al año dos mil siete, que buscó entre otros aspectos dar mayor eficiencia y prevalencia a un principio fundamental dirigido a la preservación de los actos en materia electoral, denominado conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual fue concebido desde su visión original como una guía de interpretación relativa a la valoración de una causa de nulidad, particularmente, aquellas que tienen que ver con la votación recibida en casilla.
En ese sentido, cobra especial relevancia el criterio jurisprudencial 9/98, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”[16]
Como puede verse, más allá de la exigencia de un aspecto de determinancia que generalmente debe operar en muchas de las causas de nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo; es patente destacar que, desde su génesis, el citado principio de conservación se tradujo en la necesidad de establecer una regla de prevalencia de los actos válidamente celebrados a través de un principio de taxatividad en el diseño de las causales de nulidad.
Ese mandato de taxatividad persiguió un valor fundamental porque de algún modo generó una interpretación clara y precisa de los supuestos extremos en que debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.
La necesidad de ese resguardo se fincó sustancialmente en el propósito válido de no afectar derechos de terceras personas, esto es, de quienes ejercen su derecho al sufragio en una casilla determinada y luego, por una razón contingente y que no les es atribuible, sufren una afectación mediante la anulación de dicha votación.
Es por ello, que el acreditamiento pleno de los extremos previstos en la norma es fundamental para su configuración.
Acorde con lo anterior, la Ley Electoral en su artículo 75, párrafo 1, establece de manera explícita una serie de causales de nulidad de votación recibida en una casilla.
Así, en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75, dispone que será nula dicha votación, cuando se acredite que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley.
De conformidad con lo anterior, es posible desprender que el valor fundamental de la causa de nulidad consistente en recibir la votación por personas distintas a las facultadas legalmente, encuentra una primera razón de ser, en la necesidad de impedir que personas ajenas y carentes de la capacitación necesaria por parte del INE participen activamente en el desarrollo de una mesa directiva de casilla, pues esto de algún modo puede ser una condicionante incluso, para la actualización de otras causas de nulidad.
Lo anterior, porque si no se asegura que la persona o bien, pertenece a la sección de que se trate, o al menos se trata de una persona capacitada legalmente competente por el organismo electoral, se puede dar una intrusión indebida en el funcionamiento de la mesa directiva de casilla y producir un desarrollo viciado o alterado por otros aspectos correlativos que trastocan la certeza en las elecciones (presión, intimidación, inequidad, discriminación, entre otros)
Ahora bien, es la Ley Electoral la disposición que, de modo general, establece la forma como deben en sentido ordinario integrarse las mesas directivas de casilla.
● Ley Electoral
El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario o secretaria, dos escrutadores o escrutadoras y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que, en las elecciones concurrentes, se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador o escrutadora adicionales.
Por su parte, el párrafo 4, del mencionado artículo 282, señala que las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de la Ley Electoral.
Al respecto, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el cual consta de las siguientes etapas:
a) El Consejo General del INE, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de las y los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo referido, del uno al siete de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales del electorado integradas con la ciudadanía que obtuvo su credencial para votar al quince de diciembre del año previo a la elección, a un trece por ciento de ciudadanos y ciudadanas de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de personas insaculadas sea menor a cincuenta.
c) La ciudadanía que resulte seleccionada, se le convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del nueve de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección.
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que la ciudadanía aporte durante los cursos de capacitación, a quienes resulten aptos o aptas en términos de la Ley Electoral, prefiriendo a las y los de mayor escolaridad e informará a las personas integrantes de los consejos distritales sobre todo el procedimiento.
e) El Consejo General del INE, en febrero del año de la elección sorteará las letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a la ciudadanía que integrará las mesas directivas de casilla.
f) De acuerdo con los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el nueve de febrero y el cuatro de abril siguiente una relación de quienes, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a la ciudadanía que integrará las mesas directivas de casilla, a más tardar el seis de abril;
g) A más tardar el ocho de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con la ciudadanía seleccionada, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada persona desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el diez de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos.
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a las y los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
De lo anterior, se advierte que las y los ciudadanos que pueden integrar mesas directivas de casilla, deben solventar, primeramente, un procedimiento de designación exhaustivo, derivado de las insaculaciones y un proceso de capacitación organizadas institucionalmente, a efecto de que estén en posibilidad de desarrollar las actividades que les serán encomendadas el día de la jornada electoral.
Así, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, las personas seleccionadas por el consejo distrital del INE correspondiente serán las autorizadas para recibir la votación.
Por su parte, el artículo 274, establece el diverso procedimiento por el cual se integrarán las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de las personas que fueron previamente designadas por la autoridad administrativa electoral; esto es, conforme al mecanismo comúnmente conocido como el “corrimiento” de las personas designadas.
Así, en caso de que no se completare la mesa directiva de casilla, el procedimiento establecido en el citado precepto dispone que se podrá instalar la casilla nombrando personas funcionarias necesarias de entre las y los electores presentes, verificando que previamente se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Los nombramientos nunca podrán recaer en las o los representantes de los partidos, candidatos o candidatas, ni funcionarias o funcionarios públicos.
Cabe señalar que las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
● Línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior para la causa de nulidad de votación recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente.
Respecto del análisis de esta causal de nulidad, la Sala Superior ha delineado una línea jurisprudencial de interpretación respecto de los preceptos normativos citados, cuya observancia es aún obligatoria para las Salas Regionales, con el objeto de establecer cuándo se está o no en presencia de la actualización de dicha causal.
En un primer momento, la Sala Superior estableció la jurisprudencia 13/2002[17] de rubro y texto siguientes:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”
El sentido y objetivo esencial de esta jurisprudencia es patente, en cuanto a que buscó definir con claridad que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no haya sido designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores de la sección respectiva implica una franca trasgresión que pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Bajo esa perspectiva, la aplicación no debe distinguir el cargo ocupado ni tampoco es susceptible de exigir un determinado factor de determinancia, pero es fundamental que se actualicen de manera integral los elementos referidos en el criterio jurisprudencial correspondiente; es decir, que no participe en la mesa directiva una persona que no haya sido designada por el órgano electoral respectivo y que tampoco aparezca en la sección electoral correspondiente.
La línea de interpretación anterior se hace palpable si se analizan los diversos precedentes que configuraron dicho criterio, en los términos que se explican enseguida:
● SUP-JRC-35/1999
Este asunto, se da en el contexto de la elección de las personas integrantes del ayuntamiento de Comondú, Baja California Sur.
En dicho juicio, la parte actora puso a consideración la nulidad de votación recibidas en diversas casillas por la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, ya que en su consideración quienes fungieron en dichas casillas, no fueron designadas por la autoridad electoral (Comité Municipal Electoral), debido a que el día de la jornada electoral, integraron las mesas directivas de casilla personas distintas a las que previamente habían sido aprobadas por la autoridad, y no estaban en el listado nominal para que ejercieran los cargos respectivos.
Así, al analizar la causa de nulidad respecto de una de las casillas, la Sala Superior llegó a la convicción que la persona que actuó como segunda escrutadora no apareció en la lista definitiva que contenía la integración y ubicación de casillas instaladas en el municipio ni apareció en el listado nominal de personas electoras correspondientes a la sección en que integró la mesa; por lo que llegó a la conclusión de que debía anularse la votación recibida en dicha casilla.
Con sustento en ello, concluyó que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, independientemente del cargo, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente, ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; consecuentemente, como quedó precisado, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
● SUP-JRC-178/2000
El diverso juicio de revisión constitucional electoral se dio en el marco de la elección de las y los integrantes del ayuntamiento de Jilotepec, Estado de México.
En dicho asunto se declararon infundados los agravios del partido actor, relacionado con la indebida sustitución del funcionariado de casilla; ello bajo las siguientes premisas:
● En unas casillas, fungieron las personas que fueron designadas en una segunda publicación del encarte, por lo que sustituyeron a las previamente designadas.
● En otras casillas, actuaron las y los funcionarios que para tal efecto habían sido designados para ocupar las casillas respectivas.
● Se resaltó que la falta de coincidencia en los cargos y nombres señalados en el encarte, con los que aparecían en las actas de la jornada electoral; y, la ausencia de las constancias que advirtieran los procedimientos de sustitución que se efectuaron de las personas funcionarias, para constatar que se hubieren hecho conforme al código citado, eran insuficientes para acreditar la causal de nulidad de votación recibida en casilla.
● También se consideró que la sustitución de alguna persona funcionaria de casilla sin hacerla constar en la hoja de incidentes, o antes de la hora señalada, no constituye causa suficiente para anular la votación recibida, ya que sin desconocer que se trata de una irregularidad a la normativa, la Sala Superior enfatizó que todos los que intervinieron en las casillas fueron seleccionados mediante los procedimientos establecidos por el código y por lo tanto fueron debidamente capacitados por la autoridad electoral, con lo cual, quedó garantizado el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
En el mismo precedente, al analizar otras casillas, se constató que las personas que integraron la mesa directiva no fueron nombradas como propietarias o suplentes, y tampoco se trataban de ciudadanas y ciudadanos que aparecieran inscritos en el listado nominal que fue utilizado para esas casillas. Indicó que ese hecho ponía en duda el resultado obtenido en esas casillas; y, concluyó es claro que una persona no autorizada por la ley intervino en la recepción de la votación de las casillas que nos ocupan, sin ninguna explicación y sin medir causa legal para tal evento.
● SUP-JRC-257/2001
Por otro lado, en el último de los precedentes que configuraron la jurisprudencia derivó de una elección de concejalías del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca.
En dicho juicio, la Sala Superior analizó el agravio del ahí actor, en el que planteó que la votación recibida en casilla fue viciada, porque consideró que, para la integración de las mesas directivas, no se siguió el procedimiento legalmente establecido para su conformación.
Una vez analizado el marco normativo que regía la integración de las casillas, conforme a lo previsto en la Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, concluyó que:
El simple hecho de que una persona que no fungió como funcionaria de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiera sido el cargo ocupado, sin que hubiese sido designada por el organismo electoral competente, y no apareciera en el listado nominal correspondiente de la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado por la o el legislador ordinario, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con personas electoras residentes en la sección electoral que corresponda, circunstancia que pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla.
Con base en lo anterior, es posible establecer que la jurisprudencia 13/2002, a partir de su textualidad y con base en los precedentes que le dieron origen, es enfática en establecer que para actualizar la causa de nulidad de votación en casilla es necesario que la votación sea recibida por personas que no hayan sido designadas por el organismo electoral competente; y, que tampoco hubieran aparecido en el listado nominal de la sección correspondiente.
De ahí que, a efecto de determinar la nulidad de votación recibida en casilla, por personas u órganos no autorizados por la ley, desde el ámbito jurisprudencial, para la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, por personas u órganos que no se encuentran facultados en la Ley, se estableció una condición de tipo acumulativa; esto es, que: las personas no hayan sido designadas por el organismo electoral competente; y, no hubieran aparecido en el listado nominal de la sección correspondiente.
Es relevante destacar que, el criterio establecido en la jurisprudencia 13/2002 sigue rigiendo el método de interpretación y análisis que deben realizar las Salas Regionales al abordar el estudio de esta causa de nulidad de recepción de voto en casilla.
Lo anterior, se pone de manifiesto en la ejecutoria que emitió la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1161/2018 y acumulados.
En dicho precedente y ante una formulación expresa de apartarse del criterio jurisprudencial precitado, la Sala Superior reiteró que, para tener por acreditada la causal de nulidad, consistente en que la votación sea recibida por personas no autorizadas por la ley, es decir integrada por ciudadanos y ciudadanas que no fueron designadas por la autoridad administrativa electoral y que no pertenezca a la sección, no es necesario que se acredite el carácter determinante, para declarar la nulidad en esa casilla
Destacó que el simple hecho de que personas no designadas y que no pertenezcan a la sección correspondiente, hayan integrado las mesas receptoras de votación, con independencia del cargo ocupado, es suficiente para tener por actualizada la citada causal de nulidad.
Lo anterior, enfatiza la visión de que la actualización de la causa de nulidad, en estudio, debe concebirse de manera acumulativa, puesto que deben conjugarse dos circunstancias: que la votación recibida en las mesas directivas de casilla se realice por personas que no hayan sido designadas por la autoridad administrativa electoral y adicionalmente, que no pertenezcan a la sección correspondiente.
Esta manera de concebir el análisis de la causa de nulidad es, por supuesto, el que encuentra mayor consonancia con el principio de votación recibida en casilla es compatible con la jurisprudencia 9/98 multicitada, en tanto que el sistema de nulidades configurado desde el texto constitucional busca proteger la certeza en los resultados de los procesos comiciales.
No pasa inadvertido que en la interpretación que se ha desarrollado en el Tribunal Electoral también se han adoptado algunas posiciones que de manera categórica han estimado que el solo hecho de que la persona participante en la mesa no sea de la sección, ya actualiza la causa de nulidad atinente, al margen de si la persona se encuentra en el encarte y/o ha sido capacitada legalmente por la institución electoral.
Dicha interpretación, por supuesto, busca adoptar una posición más rigurosa en la tutela del respeto al diseño general trazado por el artículo 83, numeral 1, de la Ley Electoral, consistente en que las mesas directivas deben estar integradas por a) ciudadanas y ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) estar inscrito o inscrita en el Registro Federal de Electores (y electoras); c) contar con credencial para votar; d) estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) tener un modo honesto de vivir; f) haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; g) no ser servidora o servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y h) saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.
Sin embargo, esa interpretación incorpora elementos en la causa de nulidad que no están trazados en el texto expreso del artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, pero además no encuentran sustento en la línea de interpretación que ha forjado de manera semántica la jurisprudencia 13/2002, a partir de los precedentes que la conformaron.
Incluso, es pertinente considerar que esta Sala Regional en integraciones anteriores a la actual, asumió una posición razonada, de manera mayoritaria[18], en la cual, entre sus consideraciones, visualiza la perspectiva de que podría replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002.
Así, en el contexto, señalaron que sería deseable que, a efecto de cumplir con los principios de legalidad y de certeza pudiera verificarse si la irregularidad acreditada tiene la magnitud necesaria para generar la nulidad de la votación recibida en casilla, lo que evidencia que ha existido un cuestionamiento válido sobre su alcance en casos concretos.
En la presente determinación, en cambio, se está privilegiando la necesidad de cuidar que la aplicación de las causas de nulidad siga un curso a la luz del principio de taxatividad que debe regir la aplicación de las nulidades en la materia, bajo el enfoque del principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
Finalmente, otro elemento de reflexión de cara a la forma como deben concebirse los requisitos de actualización de la causal de nulidad, están relacionados con el crecimiento exponencial que han tenido los procesos electorales en los años recientes y particularmente, los que han transcurrido desde la adopción de la jurisprudencia 13/2002 hasta la época actual.
De ahí que, es dable asumir que, la postura que ha sido precisada con anterioridad, derivada de la textualidad de la jurisprudencia 13/2000 y los precedentes que la conforman; lo que permite así concebir las exigencias para la actualización de la causal de nulidad de manera acumulativa, y de esa manera, encontrar un balance más idóneo y consecuente con los principios de certeza y legalidad en los procesos electorales, con la necesidad de otorgar una mayor garantía de salvaguarda del derecho al sufragio de quienes emitieron su voto en la casilla.
En razón de lo anterior, para analizar esta causal, se comparará a las personas funcionarias que los partidos actores identifican como no autorizadas, con las personas que fueron insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo que también lo están para integrar alguna mesa directiva de casilla de acuerdo con el documento conocido como “encarte”.
Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de las y los funcionarios aparecieran en el encarte de la misma, o bien que se encuentra acreditado que fueron insaculadas y capacitadas, esta Sala Regional considera que dichas personas sí estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla, por lo que la alegación devendría infundada.
Ahora bien, en caso de que el nombre de las y los citados ciudadanos no apareciera en el encarte, se buscarán sus nombres en la lista nominal de electores (y electoras) de toda la sección correspondiente a las casillas señaladas por los promoventes.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado con anterioridad, ante la ausencia de las y los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la fila de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla.
Así, en el caso de que las personas que integraron la casilla pertenecieran a dichas secciones electorales se estima que el agravio sería infundado ya que sí estaban facultadas para recibir la votación en las casillas de dichas secciones electorales.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y listas nominales de personas electoras, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
-Caso concreto
En el caso, a modo de ejemplo, enseguida se inserta la imagen de la parte atinente de la demanda, correspondiente a la primera casilla -de las dieciséis enlistadas–, en que se hace valer el supuesto vicio o irregularidad.
De un análisis de la demanda y de la causal de nulidad de casilla correspondiente se advierte que el actor, previo a insertar una tabla señala “ERROR GRAVE Y DOLOSO EN INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA”; enseguida, de la tabla inserta es posible identificar dieciséis casillas; las cuales se dividen en dos columnas.
No obstante que las aludidas columnas no contienen señalamiento alguno de quiénes fueron las personas que recibieron la votación sin estar facultadas para ello, en atención a los resuelto en el SUP-REC-893/2018 se advierte que se cuenta con los elementos necesarios para atender la casual de nulidad de casilla invocada, ya que es posible advertir con claridad el número de las casillas cuestionadas y los nombres de las personas que presuntamente recibieron la votación sin estar facultadas para ello.
Al respecto se realiza el estudio de las casillas impugnadas mediante la elaboración de una tabla, a través de la cual es posible realizar un análisis comparativo.
CASILLA | Primera columna de la tabla inserta en la demanda del actor, la cual coincide con la integración de las mesas directivas de casilla según el encarte.
| Segunda columna de la tabla inserta en la demanda del actor, cuyos nombres coinciden con los consignados en las actas de jornada electoral. | Observaciones | |
1 | 100-B1 | P: JANET ABURTO GARCIA 1S: PATRICIA BAUTISTA LOPEZ 2S: ANGELA BERENICE ORTEGA VEGA 1E: ROSA HERNANDEZ MARTINEZ 2E: MARIA EMILIANA CARPINTEYRO VAZQUEZ 3E: JOSE CRESCENCIANO ESPINOSA ISMAEL SUPLENTES 1: JUAN CARLOS MARTINEZ BLANCAS 2: AGAPITO CARPINTERO GARCIA 3: REYNA CITLALI TORRES TORRES | P: JANET ABURTO GARCIA 1S: PATRICIA BAUTISTA LOPEZ 2S: AGAPITO CARPINTERO GARCIA 1E: JOSE CRESCENCIO ESPINOSA ISMAEL
| INFUNDADO EL AGRAVIO
Todas las personas se encontraban facultadas para recibir la votación.
Algunas de las personas ciudadanas originalmente designadas intercambiaron sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas. |
2 | 100-C1 | P: ROSA LUCAS ESPINOSA 1S: JHONY BONILLA GARCIA 2S: AGUSTIN AXEL RAMIREZ BENITEZ 1E: LAURA CARPINTERO GARCIA 2E: JONATHAN NEPTALI ORTEGA VEGA 3E: DAYAMI VEGA BONILLA SUPLENTES 1: JOSE FELIX MARTINEZ SANTAMARIA 2: ISABEL RAMIREZ SUAREZ 3: SARA TORRES MAGAÑA | P: ROSA LUCAS ESPINOSA 1S: LAURA CARPINTERO GARCIA 2S: ALMA ROSA ESPINOSA MARTINEZ 1E: FERNANDO CASTILLO ARGUELLO 2E: PEDRO IVAN DIAZ LUCAS 3E: DAYAMI VEGA BONILLA
| INFUNDADO EL AGRAVIO
ALMA ROSA ESPINOSA MARTINEZ sí se encuentra en el listado nominal de la casilla
FERNANDO CASTILLO ARGUELLO sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 100-B1
PEDRO IVAN DIAZ LUCAS fue insaculado, visitado, notificado y capacitado por la capacitadora-asistente electoral correspondiente |
3 | 100-C2 | P: LIZETH ESPINOZA MARTINEZ 1S: DIANA PAOLA LOPEZ ROSALES 2S: ALMA ROSA ESPINOSA MARTINEZ 1E: ARACELI CARPINTERO HERNANDEZ 2E: JESUS CUETO MENDEZ 3E: JOSE DE JESUS HERNANDEZ NIEVES SUPLENTES 1: JUAN CARLOS ORTEGA AGUILAR 2: SILVIA VEGA BENITEZ 3: MIGUEL CASTILLO ARGUELLO | P: LIZETH ESPINOZA MARTINEZ 1S: TERESA LUCAS ESPINOZA 1E: MICAELA CARPINTERO MERINO 3E: JOSE LUIS DIAZ HUERTA
| INFUNDADO EL AGRAVIO
Las personas cuyos nombres se encuentran sombreados si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea en el encarte, sí están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente.
TERESA LUCAS ESPINOZA, sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 100-C2 MICAELA CARPINTERO MERINO sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 100-B1 |
4 | 100-C3 | P: JOEL GONZALEZ GOMEZ 1S: SARAHI MARQUEZ DE JESUS 2S: GRACIELA GONZALEZ GOMEZ 1E: MICAELA CARPINTERO MERINO 2E: JOSE LUIS DIAZ HUERTA 3E: ROCIO GALVEZ VAZQUEZ SUPLENTES 1: ANALLELY BLANCAS MARTINEZ 2: ANGELICA RAMIREZ HERNANDEZ 3: BEATRIZ ADRIANA ROSALES GONZALEZ | P: JOEL GONZALEZ GOMEZ 1S: MAGDALENA PEREZ VALERIO 2S: ANGELICA BAEZ SANTAMARIA 1E: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BAEZ
| FUNDADO EL AGRAVIO
MAGDALENA PEREZ VALERIO sí se encuentra en el listado nominal de la casilla
ANGELICA BAEZ SANTAMARIA no pertenece a la sección electoral de la casilla
FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BAEZ no pertenece a la sección electoral de la casilla
|
5 | 100-C4 | P: JENNY VEGA GONZALEZ 1S: LAURA ESPINOZA VEGA 2S: LUCIA ISMAEL HERNANDEZ 1E: RAQUEL DANAEE SANTAMARIA GRANADOS 2E: JUAN YHAMPIER DIAZ SALAZAR 3E: ARACELI GONZALEZ MARTINEZ SUPLENTES 1: MAGDALENA PEREZ VALERIO 2: LUCERO RUIZ CARPINTERO 3: PAOLA GARCIA ESPINOSA | 1S: LUCIA ISMAEL HERNANDEZ 1E: ENRIQUETA VELEZ MERINO
| INFUNDADO EL AGRAVIO
La persona cuyo nombre se encuentra sombreado si bien no fue originalmente designada para esa tarea en el encarte, sí está inscrita en el listado nominal de la sección correspondiente.
ENRIQUETA VELEZ MERINO sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 100-C4
|
6 | 101-B1 | P: SAID URIEL ESPINOZA ESPINOZA 1S: DANIEL BONILLA MARTINEZ 2S: LUISA BARRERA TORIZ 1E: MARIA DEL CARMEN PALACIO AGUILAR 2E: ALAN ALCANTARA FLORES 3E: PAUL PALACIOS HERNANDEZ SUPLENTES 1: DIEGO ARMANDO RAMIREZ VEGA 2: MINERVA GONZALEZ NAVARRO 3: MARY CARMEN JOCELIM ESPINOZA MARTINEZ | P: SAID URIEL ESPINOZA ESPINOZA 1S: DANIEL BONILLA MARTINEZ 2S: LUISA BARRERA TORIZ 1E: PAUL PALACIOS HERNANDEZ 2E: DIEGO ARMANDO RAMIREZ VEGA 3 E: MARIBEL VEGA RUIZ
| INFUNDADO EL AGRAVIO
La persona cuyo nombre se encuentra sombreado si bien no fue originalmente designada para esa tarea en el encarte, sí está inscrita en el listado nominal de la sección correspondiente.
MARIBEL VEGA RUIZ sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 101-C2 |
7 | 101-C1 | P: MARIA DEL CARMEN BARRERA HERRERA 1S: JACQUELINE MERINO HERNANDEZ 2S: HUGO BLANCAS HERNANDEZ 1E: JUAN GIOVANNI SANCHEZ QUIÑONES 2E: FERNANDO BARRERA NIEVES 3E: ADRIANA LOPEZ DOMINGUEZ SUPLENTES 1: ALEJANDRO VELEZ VALADEZ 2: PORFIRIO TORRES HERNANDEZ 3: JOSE JESUS VALDEZ VEGA | P: JAQUELINE MERINO HERNANDEZ 1S: HUGO BLANCAS HERNANDEZ 2S: PORFIRIO TORREZ HERNANDEZ 1E: JOSE JESUS VALADEZ VEGA 2E: MARICARMEN YOSELIN ESPINOSA MARTINES 3E: ANAYELI GARCIA MOREIRA
| INFUNDADO EL AGRAVIO
Las personas cuyos nombres se encuentran sombreados si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea en el encarte, sí están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente; además, se advierte que los nombres se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, lo que supone un error de la persona encargada de llenar las actas.
-Nombre en el acta: MARICARMEN YOSELIN ESPINOSA MARTINES -Nombre en el listado nominal: MARY CARMEN JOCELIM ESPINOZA MARTINEZ, quien sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 101-B1
-Nombre en el acta: ANAYELI GARCIA MOREIRA -Nombre en el listado nominal: ANALLELY GARCIA MOREIRA, quien sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 101-B1 |
8 | 101-C2 | P: JONATHAN MARTINEZ VALERIO 1S: MARIBEL YANETH ANDRADE MONTERO 2S: DORELY MONTERO QUINTERO 1E: IVAN FLORES MARQUEZ 2E: KARINA HERNANDEZ GUTIERREZ 3E: REYNA LUNA PEDRAZA SUPLENTES 1: JOSE RIGOBERTO GARCIA HERNANDEZ 2: ARACELI SALAZAR VEGA 3: LUISA TORIZ PERIANEZ
| P: JONATHAN MARTINEZ VALERIO 1S: MARIBEL YANETH ANDRADE MONTERO 2S: DORELY MONTERO QUINTERO 1E: IVAN FLORES MARQUEZ 2E: REYNA LUNA PEDRAZA 3E: JOSE RIGOBERTO GARCIA HERNANDEZ
| INFUNDADO EL AGRAVIO
Todas las personas se encontraban facultadas para recibir la votación.
Algunas de las personas ciudadanas originalmente designadas intercambiaron sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas |
9 | 102-B1 | P: JOSE EDUARDO PEREZ EVARISTO 1S: MARIA CHANEL ESPINOZA BONILLA 2S: ANA LUISA RAMIREZ SANTIZO 1E: MA FELIX CAMACHO HERNANDEZ 2E: JOSE ROJAS POZOS 3E: NOEMI GARCIA VALERIO SUPLENTES 1: CARMEN AYALA VEGA 2: JULIO CESAR ESPINOZA ESPINOZA 3: MA SABINA FERNANDEZ VEGA | P: MARIA CHANEL ESPINOZA BONILLA 1S: ANA LUISA RAMIREZ SANTIZO 2S: JULIO CESAR ESPINOZA ESPINOZA 1E: JOSE ROJAS POZOS 2E: JAFET HERNANDEZ MORALES 3E: MARIA CARMEN MORALES CARRANZA
| INFUNDADO EL AGRAVIO
Las personas cuyos nombres se encuentran sombreados si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea en el encarte, sí están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente; además, se advierte que uno de los nombres se apuntó en los documentos de forma imprecisa, lo que supone un error de la persona encargada de llenar las actas.
JAFET HERNANDEZ MORALES sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 102-C1
-Nombre en el acta: MARIA CARMEN MORALES CARRANZA -Nombre en el listado nominal: MA CARMEN MORALES CARRANZA sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 102-C2 |
10 | 102-C2 | P: LUIS MORALES MERINO 1S: ARIATNNE RUIZ ROMERO 2S: MARICELA SANCHEZ ESPINOZA 1E: ROSALIA CUETO AGUILAR 2E: OSCAR ESPINOZA VELEZ 3E: DOLORES GOMEZ ESPINOZA SUPLENTES 1: SABINA CARDON ROQUE 2: MARTHA ALCANTARA PEREZ 3: LUIS FLORES TORRES | P: LUIS MORALES MERINO 1 S: ARIATNNE RUIZ ROMERO 2S: MARIA ELENA ESPINOZA MARTINEZ 1E: MATILDE BLANCAS CHACON 2E: MARTHA ALCANTARA PEREZ 3E: DOLORES GOMEZ ESPINOZA
| INFUNDADO EL AGRAVIO
Las personas cuyos nombres se encuentran sombreados si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea en el encarte, sí están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente; además, se advierte que los nombres se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, lo que supone un error de la persona encargada de llenar las actas.
-Nombre en el acta: MARIA ELENA ESPINOZA MARTINEZ -Nombre en el listado nominal: MARIA ELENA MARTÍNEZ ESPINOSA, quien sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 102-C2
-Nombre en el acta: MATILDE BLANCAS CHACON -Nombre en el listado nominal: CHACON BLANCAS MATILDE sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 102-B1 |
11 | 102-C3 | P: TERESITA CUATETA SILVA 1S: MARIELA VEGA RUIZ 2S: MARIA BLANCA ROSAS CALLE LOPEZ 1E: DELFINO ESPARZA MARTINEZ 2E: ESTHER GARCIA MARTINEZ 3E: DOMINGA MARTINEZ ESPINOSA SUPLENTES 1: EMIGDIA ESPINOZA ESPINOZA 2: AGUSTIN ROSARIO CAZARES 3: MA LORENSA FLORES HERNANDEZ | P: TERESITA CUATETA SILVA 1 S: MARIELA VEGA RUIZ 2S: MARIA BLANCA ROSA CALLE LOPEZ 1E: AGUSTIN ROSARIO CAZARES 2E: DELFINO ESPARZA MARTINEZ 3E: DOMINGA MARTINEZ ESPINOZA
| INFUNDADO EL AGRAVIO
Todas las personas se encontraban facultadas para recibir la votación.
Algunas de las personas ciudadanas originalmente designadas intercambiaron sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas |
12 | 103-B1 | P: KARINA ALVAREZ SANTAMARIA 1S: MARIA ALIN MARTINEZ FLORES 2S: MARIA BELEN CARPINTERO HERNANDEZ 1E: ERIKA HERNANDEZ ALVAREZ 2E: J PEDRO HERNANDEZ ROSALEZ 3E: MIGUEL HERNANDEZ BARRERA SUPLENTES 1: ADRIANA BLANCA MARTINEZ 2: BENJAMIN HERNANDEZ HERNANDEZ 3: ALMA ANGELICA GARCIA ROJAS | P: MARIA ALIN MARTINEZ FLORES 1S: MARIA BELEN CARPINTERO HERNANDEZ 2S: ERIKA HERNANDEZ ALVAREZ 1E: PEDRO HERNANDEZ ROSALES 2E: LUCIA ALVAREZ VALENCIA 3E: EUSTOLIA ALVAREZ ESPINOZA
| INFUNDADO EL AGRAVIO
Las personas cuyos nombres se encuentran sombreados si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea en el encarte, sí están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente.
LUCIA ALVAREZ VALENCIA sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 103-B1
EUSTOLIA ALVAREZ ESPINOZA sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 103-B1 |
13 | 103-C1 | P: MARIA FERNANDA CARPINTERO ESPINOZA 1S: ALMA LUCERO ANGEL DIEGO 2S: ARNULFO ESPINOZA HERNANDEZ 1E: JAZMIN CARIDAD GONZALEZ MARTINEZ 2E: JOSELIN ESPINOZA VELEZ 3E: RUT EVELYN HERNANDEZ VALADEZ SUPLENTES 1: ARELI ROSALES SUAREZ 2: SABINO VELEZ ROSALES 3: ESTELA ESPINOZA HERNANDEZ | P: ALMA LUCERO ANGEL DIEGO 1S: ARNULFO ESPINOZA HERNANDEZ 2S: JOSELIN ESPINOZA VELEZ 1E: RUT EVELYN HERNANDEZ VALADEZ 2E: ARELI ROSALES SUAREZ 3E: ESTELA ESPINOZA HERNANDEZ
| INFUNDADO EL AGRAVIO
Todas las personas se encontraban facultadas para recibir la votación. Las personas ciudadanas originalmente designadas intercambiaron sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas. |
14 | 104-B1 | P: MARLENE ANGULO MUÑOZ 1S: SELENE BONILLA BLANCAS 2S: EVARISTO ROSALES GARCIA 1E: JOSE ARMANDO CARPINTERO RAMIREZ 2E: GUADALUPE ABURTO ROSALES 3E: CIPRIANO ROSALES MORALES SUPLENTES 1: JOSE ARMANDO VALERIO ESPINOZA 2: JUDITH CAMACHO BAUTISTA 3: LUZ MARIA MARTINEZ VALERIO | P: JOSE ARMANDO CARPINTERO RAMIREZ 1S: LUZ MARIA MARTINEZ VALERIO 2S: ROCIO BONILLA MONTERO 1E: MARISELA RAMIREZ HERNANDEZ 2E: JOSE CANDIDO HERNANDEZ ESPINOZA
| FUNDADO EL AGRAVIO
ROCIO BONILLA MONTERO sí se encuentra en el listado nominal de la casilla
-Nombre en el acta: MARISELA RAMIREZ HERNANDEZ -Nombre en el listado nominal: MARICELA RAMIREZ HERNANDEZ sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 104-C2
JOSE CANDIDO HERNANDEZ ESPINOZA no pertenecen a la sección electoral de la casilla |
15 | 104-C1 | P: ADRIANA GARCIA ABURTO 1S: MIGUEL ANGEL CARMONA AGUILAR 2S: MARIA DALIA AGUILAR PEREZ 1E: MATEO FLORES CRUZ 2E: CLAUDIA ALVAREZ GARCIA 3E: FABIOLA ESPINOZA FUENTES SUPLENTES 1: KARINA FLORES MARQUEZ 2: CELINA TORRES GOMEZ 3: MA LUISA HUESCA GARCIA | P: ADRIANA GARCIA ABURTO 1S: FABIOLA ESPINOZA FUENTES
| INFUNDADO EL AGRAVIO
Todas las personas se encontraban facultadas para recibir la votación.
La primera secretaria originalmente designada intercambió su puesto, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.
|
16 | 104-C3 | P: MARIA DE JESUS ALVAREZ GARCIA 1S: GUADALUPE ADRIANA ESPINOZA PERALTA 2S: MARIANA KARINA GARCIA ROJAS 1E: CARIDAD ESPINOZA MENDEZ 2E: LUIS ALBERTO CERON VALADEZ 3E: FRANCISCA ESPINOZA PEREZ SUPLENTES 1: VERONICA BONILLA MONTERO 2: VIANNEY MERINO RUIZ 3: VIRGINIA GARCIA HERNANDEZ | P: MARÍA DE JESUS ALVAREZ GARCIA 1S: GPE. ADRIANA ESPINOZA PERALTA 2S: VIANNEY MERINO RUIZ 1E: CARIDAD ESPINOZA MENDEZ 2E: MARCELINO HERNANDEZ ALVAREZ
| INFUNDADO EL AGRAVIO
Las personas cuyos nombres se encuentran sombreados si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea en el encarte, sí están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente; además, se advierte que uno de los nombres se apuntó en los documentos de forma imprecisa, lo que supone un error de la persona encargada de llenar las actas.
VIANNEY MERINO RUIZ sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 104-C2
-Nombre en el acta: MARCELINO HERNANDEZ ALVAREZ -Nombre en el listado nominal: MARCELINO ALVAREZ HERNANDEZ, quien sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 104-B1 |
-Las personas que recibieron la votación se encontraban facultadas para ello, al aparecer en el encarte de su casilla (cinco casillas).
Por lo que hace a las casillas 100-B1, 101-C2, 102-C3, 103-C1 y 104-C1 el agravio es infundado porque no se advierte la inconsistencia alegada, dado que los nombres de las personas que fungieron como parte de la mesa directiva de casilla coinciden plenamente con las personas señaladas en el encarte proporcionado por la autoridad responsable, el cual corresponde al mismo usado el día de la jornada electoral.
Además, de las mencionadas casillas se advierte que algunas de las personas ciudadanas originalmente designadas intercambiaron sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas, sin que exista impedimento para que ello ocurra puesto que todas fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas para tales efectos.
Por tanto, es infundado que en las casillas 100-B1, 101-C2, 102-C3, 103-C1 y 104-C1 la recepción de la votación se haya efectuado por personas distintas a las facultadas para ello.
-Las personas que recibieron la votación están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente (ocho casillas).
Respecto de las casillas 100-C2, 100-C4, 101-B1, 101-C1, 102-B1, 102-C2, 103-B1 y 104-C3 el agravio es infundado porque todas las personas que fungieron como parte de la mesa directiva de las casillas señaladas, fueron localizadas en el correspondiente listado nominal como pertenecientes a la misma sección electoral; por lo que si bien algunas no fueron originalmente designadas por la autoridad administrativa distrital electoral para integrar la casilla correspondiente -al no figurar en el encarte correspondiente-, lo cierto es que están inscritas en la lista nominal de electores de la misma sección, por lo que su actuación no afecta la certeza de la votación recibida; máxime que el actor no aporta ningún elemento de prueba, ni siquiera con el carácter de indiciario, con el que se pudiera concluir que con su presencia y actuación se vulneraron los principios rectores de la función electoral.
Ahora bien, respecto de las casillas 101-C1[19], 102-B1[20], 102-C2[21] y 104-C3[22] esta Sala Regional advierte que en las correspondientes actas de jornada electoral algunos de los nombres de las personas funcionarias se apuntaron de forma imprecisa, esto es, ya sea porque el orden de los nombres o de los apellidos se invirtió, o fueron escritos con diferente ortografía, o faltó alguno de los nombres o de los apellidos, ya que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos o éste sea escrito de manera incorrecta; sin embargo, como ya lo ha considerado la Sala Superior, ello supone un error de la persona encargada de llenar las actas, sin que ello tenga trascendencia en la calificativa del agravio, dado que es posible advertir que se trata de la misma persona.
Por tanto, es infundado que en las casillas 100-C2, 100-C4, 101-B1, 101-C1, 102-B1, 102-C2, 103-B1 y 104-C3 la recepción de la votación se haya efectuado por personas distintas a las facultadas para ello.
-Las personas que recibieron la votación en la casilla se encuentran en el listado nominal de la casilla y una de ellas fue insaculada, visitada y capacitada por la autoridad administrativa electoral correspondiente (una casilla).
Respecto de la casilla 100-C1 el agravio es igualmente infundado como se explica enseguida.
Respecto de las personas que fungieron como parte de la mesa directiva de la casilla señalada, en su calidad de segunda secretaria (ALMA ROSA ESPINOSA MARTINEZ) y primer escrutador (FERNANDO CASTILLO ARGUELLO) se tiene que fueron localizadas en el correspondiente listado nominal como pertenecientes a la misma sección electoral; por lo que si bien no fueron originalmente designadas por la autoridad administrativa distrital electoral para integrar la casilla correspondiente, lo cierto es que están inscritas en la lista nominal de electores de la misma sección, por lo que su actuación no afecta la certeza de la votación recibida; máxime que el actor no aporta ningún elemento de prueba, ni siquiera con el carácter de indiciario, con el que se pudiera concluir que con su presencia y actuación se vulneraron los principios rectores de la función electoral.
Ahora bien, por lo que respecta a la persona que fungió como segundo escrutador (PEDRO IVAN DIAZ LUCAS) se tiene que dicha persona fue insaculada y habilitada para ser funcionario de la mesa directiva de casilla en diversa casilla porque, con antelación a la jornada electoral fue visitado, notificado y capacitado legalmente por el INE.
Lo anterior encuentra sustento en el oficio INE/JD01/0613/2021 y sus anexos, de trece de julio, recibido en esta Sala Regional el catorce siguiente, a través del cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01, de Apizaco, Tlaxcala informó a este órgano jurisdiccional que PEDRO IVAN DIAZ LUCAS fue insaculado para ser funcionario de casilla, fue visitado, notificado y capacitado, pese a que con posterioridad renunció a dichas funciones por motivos laborales.
Documentales que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4 incisos a), b) y c); y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios al tratarse de documentales públicas consistente en copia certificada del comprobante de visita y notificación a nombre del señalado ciudadano, y hoja de datos para el curso de capacitación a la ciudadanía sorteada en el actual proceso electoral a nombre de la señalada persona, en las que consta o se acredita lo afirmado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01, de Apizaco, Tlaxcala.
Con base en lo expuesto se obtiene que la votación se recibió por personas facultadas legalmente para ello; máxime que una de las personas señaladas contó con la capacitación necesaria por parte del INE para participar activamente en el desarrollo de las funciones correspondientes a la mesa directiva de casilla; sin que, en el caso, su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.
En ese sentido existe justificación para que las personas señaladas hayan recibido la votación sin que ello le depare perjuicio al actor; el agravio es infundado respecto de lo alegado en la casilla 100-C1.
-Algunas de las personas que recibieron la votación no pertenecen a la sección electoral de la casilla respectiva ni fueron insaculadas, habilitadas ni designadas para tales efectos (dos casillas).
Respecto de las casillas 100-C3 y 104-B1 el agravio es fundado porque, de la revisión de la lista nominal de las señaladas casillas y de los listados nominales correspondientes a las casillas que se instalaron en la misma sección electoral se advierte que ANGELICA BAEZ SANTAMARIA [casilla 100-C3], FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BAEZ [casilla 100-C3] y JOSE CANDIDO HERNANDEZ ESPINOZA [casilla 104-B1] no pertenecen a la sección correspondiente, ni fueron insaculadas, habilitadas ni designadas para recibir la votación en alguna mesa directiva de casilla, por lo que la causal de nulidad analizada resulta FUNDADA.
En efecto, a consideración de esta Sala Regional, dicha circunstancia es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, en virtud de que las personas -recién nombradas- que fungieron como personas funcionarias de casilla durante la jornada electoral pasada no se logró constatar que pertenezcan a la sección en que participaron, al no cumplir con el requisito legal relativo a que las y los electores que sean designados como parte del funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de las personas propietarias o suplentes nombradas por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas; ni se logra acreditar que aparezcan en el encarte correspondiente, ni que previamente a la jornada electoral hayan sido insaculadas, capacitadas, habilitadas y designadas por la autoridad electoral para recibir la votación; por tanto se encontraban impedidas para recibir la votación al no encontrarse en alguno de los supuestos de sustitución permitidos por la Ley Electoral.
En consecuencia, como en el caso se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, lo procedente es anular la votación recibida en dichas casillas y, por tanto, modificar el cómputo distrital de la elección de la diputación del distrito electoral federal 01 con cabecera en Apizaco, Tlaxcala.
6.1.3. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación -artículo 75, párrafo primero, inciso f) de la Ley de Medios-.
-Agravio
Al respecto el actor hace valer la aludida causal de nulidad respecto de las treinta casillas que enseguida se enlistan.
# | CASILLA | CAUSAL F) | # | CASILLA | CAUSAL F) |
1 | 13-C1 | X | 16 | 179-C1 | X |
2 | 14-C1 | X | 17 | 179-C2 | X |
3 | 17-C1 | X | 18 | 209-B1 | X |
4 | 29-C2 | X | 19 | 209-C1 | X |
5 | 30-C4 | X | 20 | 213-B1 | X |
6 | 30-C5 | X | 21 | 217-B1 | X |
7 | 33-B1 | X | 22 | 365-C2 | X |
8 | 35-C1 | X | 23 | 420-B1 | X |
9 | 44-C1 | X | 24 | 472-C1 | X |
10 | 46-B1 | X | 25 | 476-C1 | X |
11 | 47-B1 | X | 26 | 481-C2 | X |
12 | 60-B1 | X | 27 | 501-C1 | X |
13 | 60-C1 | X | 28 | 532-C1 | X |
14 | 69-B1 | X | 29 | 538-C3 | X |
15 | 74-B1 | X | 30 | 606-B1 | X |
Al respecto, el promovente alega que los errores benefician a la persona candidata de la Coalición “Juntos Hacemos Historia” al tratarse de una estrategia sistemática.
En tal virtud, solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, dado que existen discrepancias en las cifras asentadas; en concreto, el partido político afirma que existen datos discordantes como lo son: el total de votos obtenidos de la urna, la sumatoria de los votos consignados a cada partido, candidaturas comunes, nulos y el total de personas electoras que votaron con una cantidad mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de las señaladas casillas.
A fin de evidenciar el motivo de disenso, el PES inserta en su demanda una tabla que contiene el listado de treinta casillas y con distintas cantidades correspondientes a los rubros siguientes:
VOTOS NULOS | TOTAL VOTOS CALCULADOS | LISTA NOMINAL CASILLA | SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS DE ACUERDO AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL DEL 06 DE JUNIO | BOLETAS SEGÚN EL SISTEMA INE
| DIFERENCIA |
Al respecto, de la lectura de la demanda, una vez inserta la citada tabla no se advierte mayor dato o argumento por parte del promovente.
-Caso concreto
El agravio es inoperante, como se explica a continuación.
Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que las casillas controvertidas por el actor fueron materia de recuento parcial.
Así, en el cuadro ilustrativo que se inserta a continuación se señalará el listado de las casillas que el actor impugna con base en esta causal de nulidad, así como el señalamiento de que fueron materia de recuento y ante cuál grupo de trabajo.
| Casillas motivo de RECUENTO en el Consejo Distrital | |||
# | Casilla | Grupo de trabajo 01 | Grupo de trabajo 02 | Grupo de trabajo 03 |
49. | 13 C1 | X |
|
|
50. | 14 C1 | X |
|
|
51. | 17 C1 | X |
|
|
52. | 29 C2 | X |
|
|
53. | 30 C4 | X |
|
|
54. | 30 C5 | X |
|
|
55. | 33 B | X |
|
|
56. | 35 C1 | X |
|
|
57. | 44 C1 | X |
|
|
58. | 46 B | X |
|
|
59. | 47 B | X |
|
|
60. | 60 B | X |
|
|
61. | 60 C1 | X |
|
|
62. | 69 B | X |
|
|
63. | 74 B | X |
|
|
64. | 179 C1 |
| X |
|
65. | 179 C2 |
| X |
|
66. | 209 B |
| X |
|
67. | 209 C1 |
| X |
|
68. | 213 B |
| X |
|
69. | 217 B |
| X |
|
70. | 365 C2 |
| X |
|
71. | 420 B |
|
| X |
72. | 472 C1 |
|
| X |
73. | 476 C1 |
|
| X |
74. | 481 C2 |
|
| X |
75. | 501 C1 |
|
| X |
76. | 532 C1 |
|
| X |
77. | 538 C3 |
|
| X |
78. | 606 B |
|
| X |
Total de casillas | 30[23] | 15[24] | 7[25] | 8[26] |
Los datos anteriores, también se corroboran en términos de las actas circunstanciadas levantadas con motivo del recuento parcial de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito Electoral 01 en el estado de Tlaxcala relativas a los tres grupos de trabajo que se integraron para ello.
En ese entendido, los planteamientos del actor resultan inoperantes con relación a las casillas que fueron recontadas en sede administrativa, ya que los planteamientos del promovente se concretan a las actas de escrutinio y cómputo, pero no se aduce la subsistencia de los errores que acusa en las respectivas actas individuales de recuento.
En efecto, durante el desarrollo de los cómputos distritales de la elección impugnada, los paquetes electorales de las casillas fueron abiertos por el Consejo Distrital, para realizar el escrutinio y cómputo de tales casillas en sede administrativa, por lo que cualquier error en el cómputo que hubiera podido afectar a las actas de escrutinio quedó subsanado en ese acto.
Al respecto, cabe precisar que la naturaleza del escrutinio y cómputo de votos realizado por quienes integraron las mesas directivas de casilla es distinto a la acción de nuevo escrutinio efectuado por los consejos distritales, quienes de conformidad con los artículos 311 y 313 de la Ley de Medios, cuando realizan nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas en los casos que así se requiera, se contabilizan en voz alta las boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad resultante en el espacio del acta correspondiente, en cuyo caso se corrige cualquier inconsistencia que pudiera existir en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas el día de la jornada electoral.
Lo anterior es así, toda vez que los posibles errores o inconsistencias que pudieron detectarse, en su caso, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, son susceptibles de subsanarse a través del procedimiento de recuento ante los consejos distritales.
De ahí que en términos de los artículos 311, párrafo 8 y 313, párrafo 1 inciso d) del ordenamiento jurídico señalado, ocurre que las casillas controvertidas por el actor no pueden ser impugnadas en esta instancia ya que no se hace valer alguna cuestión relacionada con las actas emergidas del recuento de votación.
Atento con lo anterior, como se señala, respecto de las casillas impugnadas, en el caso ocurre que la autoridad responsable llevó a cabo el recuento (en sede administrativa) de los votos en las casillas en comento.
Lo que se acredita con las documentales públicas consistentes en copia certificada de lo siguiente: 1) Acuerdo A37/INE/TLAX/CD01/08-06-2021, de ocho de junio pasado, por medio del cual el Consejo Distrital 01 del INE en el estado de Tlaxcala determinó que cuatrocientas sesenta y ocho casillas serían objeto de recuento por algunas de las causas legales; 2) Acta de cómputo distrital celebrada por el Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tlaxcala; y 3) Actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el estado de Tlaxcala (grupos de trabajo 01, 02 y 03), referentes a las treinta casillas en estudio, en las que consta o se acredita la ejecución por parte del consejo distrital del INE en Tlaxcala el recuento (en sede administrativa) de los votos emitidos o recibidos en dichas casillas.
Pruebas a las que procede otorgarles valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4 incisos a), b) y c); y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, al tratarse de copia certificada de documentos expedidos formalmente por órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, así como actas oficiales de cómputos (recuentos en sede administrativa) que consignan resultados electorales, en las que constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral, sin que exista prueba en contrario con respecto a su autenticidad o de la verdad de los hechos que consignan.
De ahí que resulte inoperante el agravio hecho valer.
6.2. Análisis la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 bis de la Ley de Medios
-Agravio
En la parte final de la demanda del Juicio, el PES argumenta que debe tenerse por acreditada la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 bis de la Ley de Medios debido al asesinato del empleado del Instituto Nacional Electoral cuando se le trató de despojar de la paquetería electoral que trasladaba.
Desde la perspectiva del actor lo acontecido afecta sustancialmente los principios constitucionales de la materia y pusieron en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Asimismo, afirma que, si bien no se acredita la determinancia cuantitativa, -los lamentables hechos- sí tuvieron repercusión cualitativa debido a que disminuyó la participación de la ciudadanía.
Al respecto considera que las notas periodísticas pueden arrojar indicios a fin de que se ponderen las circunstancias del caso concreto.
Finalmente considera que los hechos expuestos demuestran de manera fehaciente la estrategia sistemática con la cual se benefició la persona candidata de la Coalición “Juntos hacemos historia”, la cual perjudicó la candidatura del PES.
-Normativa aplicable al caso
El artículo 78 bis de la Ley de Medios, en lo que interesa, dispone lo siguiente:
-Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución[27].
-Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.
-Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
-En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
-Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
-Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
- Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
-A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
-Caso concreto
El agravio es inoperante porque el PES se limita a afirmar en su demanda que, el lamentable suceso que sufrió una persona funcionaria del INE produjo una afectación en la jornada electoral y que ello benefició a otros partidos políticos, sin presentar elemento de prueba alguno -a pesar de haberlo anunciado en su demanda- a fin de que esta autoridad esté en posibilidad de tener certidumbre de los hechos narrados; asimismo, el partido político no es preciso en narrar las circunstancias precisas de los señalados actos a fin tener certeza de que ello constituye una irregularidad que pueda ocasionar la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 bis de la Ley de Medios.
En efecto, el partido actor se limita a afirmar que la intención de los “sujetos activos del delito” fue producir una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y poner en peligro el proceso electoral y sus resultados; sin que, en la especie, aporte elemento de prueba que permita realizar un estudio como lo pretende, a partir de lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley de Medios[28].
Asimismo, el promovente se limita a afirmar que, debido a los hechos invocados, se tuvo la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral, sin que aporte mayores elementos a fin de demostrar sus afirmaciones.
Al rendir el respectivo informe circunstanciado, la autoridad responsable puntualiza que los hechos narrados son objeto de una de investigación en la Procuraduría General de Justicia en el estado de Tlaxcala y que ninguna nota periodística tiene la verdad histórica de lo acontecido, por lo que solicita a esta Sala Regional que se aperciba al PES para que no realice especulaciones respecto de un lamentable homicidio doloso.
En concepto de este órgano jurisdiccional no se encuentra de sus facultades realizar el apercibimiento solicitado; sin embargo, no encuentra impedimento para que el Consejo distrital actué conforme su normativa, de cara a los planteamientos expuestos en la presente inconformidad.
6.3. Sentido de la sentencia
Al resultar fundado el agravio relativo a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas, respecto de las casillas
100-C3 y 104-B1, resulta necesario realizar la modificación del cómputo respectivo como consecuencia de la nulidad de la votación recibida las señaladas casillas.
Así, en virtud de que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación que se presentó contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 01 Consejo Distrital, en el estado de Tlaxcala, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
Los resultados de las casillas cuya votación debe anularse del cómputo final se detallan a continuación:
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE | VOTOS DE LA CASILLA 100-C3 | VOTOS DE LA CASILLA 104-B1 |
TOTAL | |
PAN | 52 Cincuenta y dos | 72 Setenta y dos | 124 Ciento veinticuatro | |
PRI | 41 Cuarenta y uno | 47 Cuarenta y siete | 88 Ochenta y ocho | |
PRD | 44 Cuarenta y cuatro | 19 Diecinueve | 63 Sesenta y tres | |
PT | 11 Once | 21 Veintiuno | 32 Treinta y dos | |
PVEM | 6 Seis | 8 Ocho | 14 Catorce | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 5 Cinco | 8 Ocho | 13 Trece | |
MORENA | 108 Ciento ocho | 159 Ciento cincuenta y nueve | 267 Doscientos sesenta y siete | |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 10 Diez | 9 Nueve | 19 Diecinueve | |
REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 58 Cincuenta y ocho | 51 Cincuenta y uno | 109 Ciento nueve | |
FUERZA POR MÉXICO | 5 Cinco | 8 Ocho | 13 Trece | |
PAN PRI PRD | 0 Cero | 0 Cero | 0 Cero | |
PAN PRD | 0 Cero | 2 Dos | 2 Dos | |
PT MORENA | 1 Uno | 0 Cero | 1 Uno | |
PVEM PT MORENA | 0 Cero | 0 Cero | 0 Cero | |
PAN PRI | 0 Cero | 1 Uno | 1 Uno | |
PRI PRD | 1 Uno | 1 Uno | 2 Dos | |
PVEM PT | 0 Cero | 0 Cero | 0 Cero | |
PVEM MORENA | 0 Cero | 0 Cero | 0 Cero | |
CANDIDATRA INDEPENDIENTE | DELFINO SUAREZ PIEDRAS | 8 Ocho | 11 Once | 19 Diecinueve |
VOTOS NULOS | 32 Treinta y dos | 31 Treinta y uno | 63 Sesenta y tres | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 Cero | 0 Cero | 0 Cero |
Dichas cantidades deben restarse del cómputo correspondiente, quedando de la manera siguientes:
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATO INDEPENDIENTE | CÓMPUTO DISTRITAL INICIAL |
VOTACIÓN POR DEDUCIRSE | CÓMPUTO MODIFICADO | |
PAN | 29,696 Veintinueve mil seiscientos noventa y seis | 124 Ciento veinticuatro | 29,572 Veintinueve mil quinientos setenta y dos | |
PRIL | 26,502 Veintiséis mil quinientos dos | 88 Ochenta y ocho | 26,414 Veintiséis mil cuatrocientos catorce | |
PRD | 8,478 Ocho mil cuatrocientos setenta y ocho | 63 Sesenta y tres | 8,415 Ocho mil cuatrocientos quince | |
PT | 10,116 Diez mil ciento dieciséis | 32 Treinta y dos | 10,084 Diez mil ochenta y cuatro | |
PVEM | 8,655 Ocho mil seiscientos cincuenta y cinco | 14 Catorce | 8,641 Ocho mil seiscientos cuarenta y uno | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 5,525 Cinco mil quinientos veinticinco | 13 Trece | 5,512 Cinco mil quinientos doce | |
MORENA | 56,169 Cincuenta y seis mil ciento sesenta y nueve | 267 Doscientos sesenta y siete | 55,902 Cincuenta y cinco mil novecientos dos | |
PES | 4,800 Cuatro mil ochocientos | 19 Diecinueve | 4,781 Cuatro mil setecientos ochenta y uno | |
REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 9,516 Nueva mil quinientos dieciséis | 109 Ciento nueve | 9,407 Nueve mil cuatrocientos siete | |
FUERZA POR MÉXICO | 7,053 Siete mil cincuenta y tres | 13 Trece | 7,040 Siete mil cuarenta | |
PAN PRI PRD | 523 Quinientos veintitrés | 0 Cero | 523 Quinientos veintitrés | |
PAN PRD | 139 Ciento treinta y nueve | 2 Dos | 137 Ciento treinta y siete | |
PT MORENA | 204 Doscientos cuatro | 1 Uno | 203 Doscientos tres | |
PVEM PT MORENA | 251 Doscientos cincuenta y uno | 0 Cero | 251 Doscientos cincuenta y uno | |
PAN PRI | 329 Trescientos veintinueve | 1 Uno | 328 Trescientos veintiocho | |
PRI PRD | 70 Setenta | 2 Dos | 68 Sesenta y ocho | |
PVEM PT | 69 Sesenta y nueve | 0 Cero | 69 Sesenta y nueve | |
PVEM MORENA | 109 Ciento nueve | 0 Cero | 109 Ciento nueve | |
CANDIDATURA INDEPENDIENTE | DELFINO SUAREZ PIEDRAS | 30,928 Treinta mil novecientos veintiocho | 19 Diecinueve | 30,909 Treinta mil novecientos nueve |
VOTOS NULOS | 10,558 Diez mil quinientos cincuenta y ocho | 63 Sesenta y tres | 10,495 Diez mil cuatrocientos noventa y cinco | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 119 Ciento diecinueve | 0 Cero | 119 Ciento diecinueve | |
TOTAL | 209,809 Doscientos nueve mil ochocientos nueve | 830 Ochocientos treinta | 208,979 Doscientos ocho mil novecientos setenta y nueve |
Quedando la votación final obtenida por candidaturas de la manera siguiente:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
COALICIÓN VA POR MÉXICO | 65,457 | Sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete |
COALICIÓN JUNTOS HACEMOS HISTORIA | 75,259 | Sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 5,512 | Cinco mil quinientos doce |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 4,781 | Cuatro mil setecientos ochenta y uno |
REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 9,407 | Nueve mil cuatrocientos siete |
FUERZA POR MÉXICO | 7,040 | Siete mil cuarenta |
CANDIDATURA INDEPENDIENTE | 30,909 | Treinta mil novecientos nueve |
Candidatos/as no registrados/as | 119 | Ciento diecinueve |
Votos nulos | 10,495 | Diez mil cuatrocientos noventa y cinco |
Votación total | 208,979 | Doscientos ocho mil novecientos setenta y nueve |
Así, una vez modificado el cómputo, la Coalición “Juntos Hacemos Historia” obtuvo un total de 75,259 (setenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve) votos.
Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que sigue conservando el (1°) primer lugar en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acercó fue la de Coalición “Va por México”, que obtuvo 65,457 (sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete) votos.
Cabe precisar que las dos casillas anuladas representan el (0.37%) cero punto treinta y siete por ciento de las (545) quinientas cuarenta y cinco casillas instaladas en el Distrito Electoral 01, en Tlaxcala, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa impugnada, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital correspondientes al Distrito Electoral 01, en Tlaxcala, para la elección de la Diputación Federal por el principio de mayoría relativa, y toda vez que los montos obtenidos por cada opción política sufrieron cambios, se vincula al Consejo General del INE para efectos de que tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
SEGUNDO. Modificar en lo que fue materia de la controversia, los resultados impugnados.
TERCERO. Confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor y al tercero interesado; por correo electrónico al Consejo Distrital, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados (y Diputadas) del Congreso de la Unión y al Consejo General del INE; y por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite voto particular y razonado, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto particular y razonado[29] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[30] en la sentencia del juicio
SCM-JIN-43/2021[31]
1. ¿Por qué emito este voto?
Al revisar la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 75.1-e) de la Ley de Medios, consistente en la recepción de votos por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral, la mayoría decidió que debía considerarse como válida la votación recibida por una persona seleccionada por el INE, cuando a pesar de no pertenecer a la sección electoral en que fue funcionaria de mesa directiva de casilla, aparece en el Encarte, es decir, fue capacitada por el INE para cumplir esa función en diversa casilla del distrito.
No coincido con el criterio señalado porque -a mi juicio- implica inaplicar tanto el artículo 83.1-a) de la Ley Electoral como la jurisprudencia 13/2002; inaplicación que, por lo que hace a la norma señalada, no está debidamente justificada y, en el caso de la jurisprudencia, está prohibida a las salas regionales, por lo que emito un voto particular.
No obstante ello, considero que someter a una nueva reflexión la jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[32] para considerar su interrupción y replantear su vigencia, beneficiaría al sistema electoral mexicano, por lo que emito un voto razonado.
2. ¿Qué resolvió la mayoría?
El pleno de la Sala Regional Ciudad de México resolvió -con mi voto en contra- modificar los resultados del cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal 01, con cabecera en Apizaco, Tlaxcala, confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de dicha elección, ante la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
En específico, al analizar la causal de nulidad establecida en el artículo 75.1-e) de la Ley de Medios, no se determinó la nulidad de la votación recibida en la casilla 100-C1 impugnada porque según el partido actor se recibió por personas u órganos distintos a los facultadas por la Ley Electoral.
Lo anterior, debido a que -en criterio de mis pares- es válido que la votación sea recibida por personas que si bien no fueron designadas para el cargo que desempeñaron, previamente fueron insaculadas, habilitadas y designadas para un cargo diferente en alguna casilla de otra sección del mismo distrito electoral; y, en el caso, una de las personas que fungieron como integrantes de las Mesas Directivas de esa casilla no estaba en su sección, pero sí pertenecía a alguna aledaña, aunado a que fue insaculada, capacitada y designada por el INE para desempeñar labores de funcionariado de MDC, como se aprecia en el Encarte.
Para arribar a ese criterio, en la sentencia se estableció que el valor fundamental de esta causal de nulidad encuentra una primera razón de ser en la necesidad de impedir que personas ajenas y carentes de la capacitación necesaria por parte del INE participen activamente en las labores de una Mesa Directiva, ya que si no se asegura que la persona pertenece a la sección de que se trate o esté capacitada legalmente por el organismo electoral competente, se puede dar una intrusión indebida en el funcionamiento de la MDC y producir un desarrollo viciado o alterado por otros aspectos correlativos que trastocan la certeza en las elecciones (presión, intimidación, inequidad, discriminación, entre otros).
En la sentencia se reconoce que la jurisprudencia de este tribunal y diversos precedentes establecen que para actualizar la causa de nulidad en comento, es necesario que la votación sea recibida por personas que no hayan sido designadas por el organismo electoral competente y que no estén en el listado nominal de la sección correspondiente, como una condición de tipo acumulativa.
No obstante ello, se señala que esa interpretación incorpora elementos en la causa de nulidad que no están trazados en el texto expreso del artículo 75 de la Ley de Medios ni encuentran sustento en la línea de interpretación que forjó de manera semántica la jurisprudencia 13/2002 a partir de los precedentes que la conformaron.
Lo que -en concepto de la mayoría- privilegia la necesidad de cuidar que la aplicación de las causas de nulidad siga un curso a la luz del principio de taxatividad que rige la aplicación de las nulidades en la materia, bajo el enfoque del principio de conservación de los actos válidamente celebrados[33].
Además, la mayoría considera que con relación a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, es necesario tener en cuenta el crecimiento exponencial que han tenido los procesos electorales en los años recientes y -particularmente- los que han transcurrido desde la adopción de la jurisprudencia 13/2002 hasta la época actual; esto es, se debe tomar en cuenta el crecimiento demográfico y el dinamismo que exige un proceso electoral mucho más complejo y desarrollado, lo que genera un incremento natural de los factores que pueden propiciar la necesidad de utilizar procedimientos de sustitución de personas en las Mesas Directivas, y -por tanto- generar la posibilidad de que no las integren personas incluidas en el listado nominal de la sección, aun cuando sí estuvieran en el Encarte y hubieran sido objeto de capacitación por el organismo electoral correspondiente.
3. ¿Por qué no estoy de acuerdo?
A mi juicio, el criterio adoptado implica inaplicar lo dispuesto en el artículo 83.1-a) de la Ley Electoral y la jurisprudencia 13/2002, que establecen -en esencia- que es requisito para recibir la votación válidamente en una casilla, que -entre otros- quienes integren la Mesa Directiva sean personas que pertenezcan a la sección electoral que comprenda tal casilla; y, de no ser así, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75.1-e) de la Ley de Medios, por lo que debe anularse la votación recibida en las casillas correspondientes.
El artículo 83.1-a) de la Ley Electoral dice:
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser [ciudadana o] ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
[el subrayado es propio]
En la jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[34], emitida con relación a una norma que señalaba que “las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva”, es decir, de manera muy similar a lo dispuesto en el artículo 83.1-a) de la Ley Electoral, la Sala Superior precisó que
el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores [y personas electoras] correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador [y la legisladora] ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores [o personas electoras] de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
[el énfasis es propio]
Ante ello, considerar que es válido que las Mesas Directivas estén integradas por personas que no pertenecen a la sección electoral que comprende tal casilla, aunque fueran insaculadas, habilitadas y designadas por el INE para integrar MDC de una sección distinta
-aunque sea del mismo distrito electoral-, para mí es una franca contravención a la norma y a la jurisprudencia transcritas en los párrafos anteriores.
En mi consideración, el criterio adoptado por la mayoría está inaplicando al caso concreto el artículo 83.1-a) de la Ley Electoral. Si bien, como toda norma, es posible analizar su regularidad constitucional para prevenir una vulneración de derechos humanos provocada por su aplicación, en la sentencia no se hace un estudio de la constitucionalidad de la norma en este caso.
Asimismo, considero que más que atender a la línea de interpretación que forjó de manera semántica la jurisprudencia 13/2002 a partir de los precedentes que la conformaron, lo que -en la sentencia- se hace con la incorporación del criterio en comento es inaplicarla por la vía de una “interpretación semántica”, a pesar de que la jurisprudencia es clara al establecer que “[el no aparecer] en el listado nominal de electores [y personas electoras] correspondiente a la sección electoral respectiva, […] pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla”.
Jurisprudencia que tenemos la obligación de atender como integrantes de una sala regional, en términos del artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[35], así como en términos de la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[36], que prohíbe a las salas regionales inaplicar la jurisprudencia de la Sala Superior, “aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio”.
Dado que, en el caso de la casilla antes referida, la persona que fungió como integrante de la Mesa Directiva, no estaba en su sección, aunque pertenecían a alguna del distrito y fue insaculadas, capacitada y designada por el INE (según el Encarte), estimo que no cumplió lo dispuesto por el artículo 83.1-a) de la Ley Electoral y la jurisprudencia 13/2002; por lo que se actualizaba la causa de nulidad de votación recibida en esas casillas, establecida en el artículo 75.1-e) de la Ley de Medios, y -en consecuencia- debimos anular la votación correspondiente.
Por tales razones emito el presente voto particular.
4. Posibilidad de replantear la vigencia de la Jurisprudencia 13/2002
No obstante que -como mencioné- es obligatoria, disiento del criterio contenido en la jurisprudencia 13/2002, por lo que estimo debe considerarse su interrupción y replantear la vigencia.
Reitero que la jurisprudencia de este tribunal electoral resulta obligatoria, entre otras, para las salas regionales del mismo; y, atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta Sala Regional, quienes integramos su pleno tenemos la obligación de acatar su contenido y alcance.
No obstante, estimo necesario manifestar ciertas consideraciones que me llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia[37].
El criterio jurisprudencial antes referido fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior el 21 (veintiuno) de febrero de 2002 (dos mil dos), derivado de la resolución de los juicios de revisión constitucional electorales SUP-JRC-35/1999, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.
Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia 13/2002 son las siguientes:
Que las Mesas Directivas se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.
Que la ley prescribe la forma en que debe proceder la ciudadanía insaculada y nombrada para ejercer los cargos de presidencia, secretaría y quienes fungirán en el escrutinio de la casilla electoral para instalarla.
Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la Mesa Directiva con la normalidad apuntada. Esto es, contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de una persona funcionaria propietaria o suplente, la propia autoridad electoral o incluso quienes representen a los partidos políticos de común acuerdo.
Que en caso de ser necesario completar al funcionariado de la Mesa Directiva por no haberse presentado las personas designadas, los nombramientos recaerán en alguna de las personas que estén formadas en la casilla y pertenezcan a esa sección electoral.
Que el hecho de que una persona que no aparezca en el listado nominal correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la Mesa Directiva, sin importar el cargo que ocupe, no es una irregularidad menor.
Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por la legislación en relación con que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con personas de la sección que corresponda.
Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Que ante la actualización de tal situación lo procedente es declara la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
Al respecto, de manera respetuosa considero que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a declarar nula la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona, de quienes integraron su Mesa Directiva no pertenezca a esa sección electoral, bajo la consideración de que ese solo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.
En ese tenor, la jurisprudencia 13/2002 prohíbe analizar si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que -incluso- considero contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que solo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este tribunal con las que -en mí concepto- el criterio obligatorio con el que disiento se contrapone, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002 de rubros:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[38];
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[39]; y,
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[40].
De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:
Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados resulta de especial relevancia en el derecho electoral.
Que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo se actualiza cuando se hayan acreditado plenamente los elementos que integran la hipótesis de referencia, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de las personas electoras que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.
Que pretender que cualquier infracción de la norma dé lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar.
Que la declaración de nulidad de los votos recibidos en una casilla se justifica solamente si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.
Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Que cuando ese valor no esté afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la carga probatoria.
Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el órgano legislativo las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos que acreditan que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.
Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, quien impugna debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por las personas funcionarias electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que estoy convencida de que debería considerarse la interrupción y replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002.
Lo anterior, porque como se evidenció, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite la determinancia de la irregularidad para el resultado electoral.
Así, sin desconocer que la legislación contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimo que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
En el caso, reconozco que la causal prevista en el artículo 75.1-e) de la Ley de Medios no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las otras jurisprudencias señaladas, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.
En ese contexto, considero que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por una persona que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad debería tenerse la posibilidad de valorar las pruebas que hay en el expediente, a efecto de verificar si en verdad la participación de alguna persona funcionaria constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por la ciudadanía en esa casilla, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.
A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Esto implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de quienes integran los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando cualquier vestigio de subjetividad, vaguedad o ambigüedad.
En ese contexto, al analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas podría, por ejemplo, darse el caso de que alguna Mesa Directiva se integró con la totalidad del funcionariado, que estuvieron presentes las personas representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso personas observadoras electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de quienes integraron la MDC, ni se presentaron escritos de incidentes o de protesta por la representación de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.
En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada integrante de la casilla se realizaron conforme a la ley; además, estando presentes quienes representan de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.
Adicionalmente, otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece quien actuó como funcionaria, la cual -de conformidad con el artículo 147.2 y 147.3 de la Ley Electoral- es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de la ciudadanía en el padrón electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo 100 (cien personas) y como máximo 3,000 (tres mil).
En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de esa persona en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en el expediente se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con el funcionariado necesario y representación de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente. O como plantea el criterio adoptado por la mayoría en este juicio, que son personas listadas en el Encarte que fueron insaculadas, seleccionadas y capacitadas por el INE para fungir como integrantes de una Mesa Directiva en el mismo distrito electoral -aunque en una casilla y sección distintas-.
Adicionalmente, considero que el criterio que sostiene la jurisprudencia 13/2002 resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del artículo 258.3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las Mesas Directivas de las casillas especiales preferentemente se integrarán con personas ciudadanas que habiten la sección electoral donde se instalarán pero en caso de que no se cuente con el número suficiente de integrantes se podrán designar personas de otras secciones; esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de MDC, ya que son instaladas a fin de que las personas electoras en tránsito emitan su voto.
No obstante ello, me parece que este puede ser un elemento indicativo de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, no es absoluto y debería ser verificable, es decir, que el órgano jurisdiccional pudiera valorar si en verdad existe una transgresión a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que alguna persona funcionaria de la Mesa Directiva no cumple ese requisito.
Bajo ese escenario, es mi convicción que, respetando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la Constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.
Por supuesto, no desconozco que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección electoral constituye una transgresión al principio de legalidad, toda vez que en el artículo 83.1-a), con relación a los 253.3 y 254, todos de la Ley Electoral, dispone que quienes integren la Mesa Directiva deben pertenecer a esa sección; sin embargo estimo que -como se ha dicho- no en todos los casos ello implica una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades del funcionariado de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de personas.
Además, la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple los parámetros de interpretación que deben aplicar las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con artículo 1° de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar -favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia- si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho humano al voto previsto en el artículo 35 fracción I constitucional.
Adicionalmente, como parte de la reforma legal que se aprobó en el 2014 (dos mil catorce), se estableció en el artículo 82.1 de la Ley Electoral que las Mesas Directivas se integran por 1 (una) presidencia, 1 (una) secretaría, 2 (dos) personas a cargo del escrutinio y 3 (tres) personas suplentes generales; y, en términos del artículo 82.2 de la Ley Electoral, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del INE deberá instalar una Mesa Directiva única para ambos tipos de elección, la cual se integrará, además, con 1 (una) secretaría y 1 (una) persona encargada del escrutinio.
Atendiendo a ese nuevo escenario considero que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar cada MDC, y el valor de conservar el voto de la ciudadanía que sea recibido sin ninguna irregularidad más que la participación de una persona que no pertenece a la sección electoral correspondiente.
En esas condiciones, insisto en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho humano de voto del electorado, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que -como ya lo referí- la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa se presume salvo prueba en contrario, lo que debería permitir valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de la ciudadanía que acudió a votar quede sin efectos; esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes ejecutivo y/o legislativo.
5. Conclusión
Voto en contra y emito este voto particular dado que -a mi juicio- el criterio adoptado en la sentencia implica inaplicar el artículo 83.1-a) de la Ley Electoral y la jurisprudencia 13/2002; sin que en el caso se haya hecho el estudio de la constitucionalidad de la norma. Además, estoy obligada a aplicar la referida jurisprudencia. Sin embargo, estimo que es necesario reflexionar sobre su interrupción y replantear su vigencia.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[41].
[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden al presente año, salvo precisión de uno distinto.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete.
[3] Criterio contenido en la jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 364-366.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.
[9] https://dle.rae.es/fecha
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 23 y 24.
[12] Mediante oficio identificado con la clave JD01/TLAX/544/2021, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho de junio pasado.
[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, tesis, volumen 2, tomo II, página 1717.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 12, Número 24, 2019, páginas 23 y 24.
[15] Véase el expediente SUP-REC-1161/2018.
[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[17] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[18] Véase SDF-JIN-27/2015 y su acumulado y SCM-JIN-82/2018 y sus acumulados.
[19] Casilla 101-C1, el nombre anotado en actas de la segunda escrutadora fue “MARICARMEN YOSELIN ESPINOSA MARTINEZ” y el nombre correcto localizado en el listado nominal de la casilla 101-B1 es el de “MARY CARMEN JOCELIM ESPINOZA MARTINEZ”.
Respecto de la tercera escrutadora, el nombre anotado en actas fue “ANAYELI GARCIA MOREIRA”, siendo el nombre correcto el localizado en el listado nominal de la casilla 101-B1 el cual es “ANALLELY GARCIA MOREIRA”.
[20] Casilla 102-B1, el nombre anotado en actas de la segunda escrutadora fue “MARIA CARMEN MORALES CARRANZA” y el nombre correcto localizado en el listado nominal de la casilla 102-C2 es el de “MA CARMEN MORALES CARRANZA”.
[21] Casilla 102-C2, el nombre anotado en actas de la segunda secretaria fue “MARIA ELENA ESPINOZA MARTINEZ” y el nombre correcto localizado en el listado nominal de la propia casilla 102-C2 es el de “MARIA ELENA MARTINEZ ESPINOZA”.
Respecto de la primera escrutadora, el nombre anotado en actas fue “MATILDE BLANCAS CHACON”, siendo el nombre correcto el localizado en el listado nominal de la casilla 102-B1 “CHACON BLANCAS MATILDE”.
[22] Casilla 104-C3, el nombre anotado en actas del segundo escrutador fue “MARCELINO HERNANDEZ ALVAREZ” y el nombre correcto localizado en el listado nominal de la casilla 104-B1 es el de “MARCELINO ALVAREZ HERNANDEZ”.
[23] Treinta
[24] Quince
[25] Siete
[26] Ocho
[27] En los casos siguientes:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
[28] Artículo 78 bis
1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
[29] Con fundamento en los artículos 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[30] En la elaboración de este voto colaboraron Silvia Diana Escobar Correa y Omar Ernesto Andujo Bitar.
[31] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en el glosario de la sentencia de la que forma parte; además me referiré a las mesas directivas de casilla como Mesas Directivas o MDC.
[32] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.
[33] Esto, a pesar del criterio que permite decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.
[34] Antes citada.
[35] “Artículo 215. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. […]”.
[36] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.
[37] Como también lo señalé en el voto razonado que, junto con el magistrado Héctor Romero Bolaños, emití respecto de la sentencia del juicio de inconformidad
SCM-JIN-82/2018 y sus acumulados -entre otros-.
[38] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[39] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 21 y 22.
[40] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 45.
[41] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.