JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-96/2023
PARTE ACTORA:
VÍCTOR ISRAEL BERNAL ANDRADE
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-407/2023, para los efectos precisados en esta resolución.
Asamblea ciudadana extraordinaria de información y selección de los comités de ejecución y vigilancia para los proyectos ganadores de la consulta de presupuesto participativo 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro) en la unidad territorial “Bosque Residencial del Sur (fracc)”, en Xochimilco
| |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Consulta 2021 | Consulta de presupuesto participativo 2021 (dos mil veintiuno) en la unidad territorial “Bosque Residencial del Sur (fracc)”, en Xochimilco
|
COPACO | Comisión de Participación Comunitaria
|
Dirección Distrital | Dirección Distrital 19 del Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
| |
Órganos de Representación | Órganos de representación comunitaria contemplados en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
|
Procedimiento de Responsabilidad | Procedimiento para la Determinación de Responsabilidad de las Personas Integrantes de los Comités de Participación Comunitaria
|
Reglamento de Órganos | Reglamento para el Funcionamiento Interno de los Órganos de Representación Previstos en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
|
Resolución del Procedimiento | Resolución de la Dirección Distrital 19 del Instituto Electoral de la Ciudad de México relativa al Procedimiento para la Determinación de Responsabilidad de las Personas Integrantes de los Comités de Participación Comunitaria con clave IECM-DD19/PR-03/2023 y acumulado
|
Segunda Asamblea | Asamblea ciudadana extraordinaria de la unidad territorial “Bosque Residencial del Sur (fracc)”, en Xochimilco; celebrada el 1º (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés)
|
Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
|
Unidad Territorial | Unidad territorial “Bosque Residencial del Sur (fracc)”, en Xochimilco |
1. Procedimiento de Responsabilidad
1.1. Primera denuncia. El 23 de (junio) de 2023 (dos mil veintitrés)[1], la parte actora denunció que en la asamblea ciudadana de la Unidad Territorial celebrada el 17 (diecisiete) anterior, una persona integrante de la COPACO de la Unidad Territorial- le insultó, difamó, ofendió y discriminó, además de que le impidió videograbar dicha asamblea, pues señaló que si continuaba haciéndolo no iba a desarrollarse ninguna otra asamblea.
1.2. Segunda denuncia. El 7 (siete) de julio, la parte actora denunció que durante la asamblea ciudadana de la Unidad Territorial convocada para el 1º (primero) anterior a las 12:00 (doce horas) la misma persona omitió proporcionarle información relacionada con el mantenimiento de un área pública de dicha unidad.
1.3. Resolución del Procedimiento. El 9 (nueve) de octubre, la Dirección Distrital resolvió de manera acumulada las denuncias de la parte actora, concluyendo que eran infundadas sus imputaciones y que no había lugar a la imposición de sanciones contra la persona integrante de la COPACO de la Unidad Territorial.
2. Instancia local
2.1. Demanda. El 18 (dieciocho) de octubre, la parte actora presentó una demanda ante el Tribunal Local, a fin de controvertir la Resolución del Procedimiento, con la que se formó el juicio TECDMX-JEL-407/2023.
2.2. Sentencia impugnada. El 14 (catorce) de diciembre el Tribunal Local confirmó la Resolución del Procedimiento.
3. Instancia federal
3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 20 (veinte) de diciembre la parte actora presentó una demanda ante el Tribunal Local a fin de controvertir la sentencia impugnada.
3.2. Turno y recepción. Una vez recibidas las constancias en esta sala se formó el expediente SCM-JE-96/2023, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
3.3. Admisión y cierre. El 4 (cuatro) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) la magistrada instructora admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción de este juicio.
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166.1.III y 176.
“Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, emitidos por el -entonces- presidente de la Sala Superior que modificaron los lineamientos previos -que establecían que las salas regionales están facultadas para formar un juicio electoral para respetar el derecho de acceso a la justicia- y contemplan al juicio electoral como uno de los medios de impugnación que pueden ser integrados en esta sala[2].
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de esta.
Considerando que este caso está relacionado con la determinación de posibles infracciones cometidas por parte de una persona integrante de la COPACO de la Unidad Territorial, su estudio corresponde a los tribunales electorales.
Esto, en el entendido que el juicio electoral garantiza los derechos humanos de acceso a la tutela judicial efectiva, pues no existe una vía expresa en la Ley de Medios para que la parte actora controvierta la sentencia impugnada.
Además, la competencia de esta Sala Regional incluye los procesos electivos para integrar las COPACO con base en la jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de rubro REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[3] que la establece para conocer actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que en ellos la Ley de Participación hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo.
Así, aunque dicha jurisprudencia únicamente hace referencia expresa al referéndum y plebiscito, sus efectos son extensivos a las consultas reguladas en la referida ley, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución.
De ahí que considerando que la presente controversia está relacionada con un Procedimiento de Responsabilidad iniciado contra una persona integrante de una COPACO, es evidente que la revisión de los derechos relacionados con estos corresponde a los tribunales electorales[4].
SEGUNDA. El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
2.1. Forma. La parte actora promovió su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló medios para recibir notificaciones, identificó la sentencia que controvierte, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
2.2. Oportunidad. La demanda fue interpuesta dentro de los 4 (cuatro) días hábiles establecidos para tal efecto, pues la sentencia impugnada fue notificada[5] a la parte actora el 14 (catorce) de diciembre, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 15 (quince) al 20 (veinte) siguientes[6], día en que presentó su demanda[7], por lo que es evidente su oportunidad.
2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es una persona ciudadana que comparece por derecho propio para controvertir la sentencia emitida en un juicio en que también fue parte actora, al estimar que el Tribunal Local indebidamente confirmó la Resolución del Procedimiento.
3.1. Causa de pedir. La parte actora considera que el Tribunal Local dejó de valorar diversas pruebas, además de que la sentencia impugnada vulnera su derecho de acceso a la justicia y de acceso a la información, así como a la dignidad humana al confirmar la Resolución del Procedimiento.
3.3. Controversia. Esta Sala Regional debe resolver si la confirmación de la Resolución del Procedimiento se encuentra apegada a derecho o no.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1. Contexto de la controversia
Primera denuncia
En su primer escrito, la parte actora denunció diversas irregularidades durante el desarrollo de una asamblea ciudadana celebrada el 17 (diecisiete) de junio en la Unidad Territorial, las cuales atribuyó a una persona integrante de la COPACO de la Unidad Territorial, consistentes en:
o Impedirle la videograbación de dicha asamblea, lo que consideró violatorio de su derecho de acceso a la información;
o Referir que mientras la parte actora estuviera grabando dicha asamblea, no firmaría el acta correspondiente y no se llevaría a cabo ninguna otra, y
o Expresar “desgraciadamente sí vive en la colonia”, refiriéndose a la parte actora, lo que considera humillante y ofensivo.
Sobre los 2 (dos) primeros hechos denunciados, consideró que actualizaban la infracción prevista en el artículo 131.1-II del Reglamento de Órganos[8] en relación con el artículo 91.1-VI[9] de la Ley de Participación; mientras que, respecto de las expresiones, consideró que eran sancionables según lo establecido en el artículo 124.1-I de dicho reglamento[10].
Segunda denuncia
En su segundo escrito, la parte actora denunció a la misma persona al considerar que durante el desarrollo de la asamblea comunitaria de la Unidad Territorial, celebrada el 1° (primero) de julio a las 12:00 (doce horas), se negó a proporcionarle información relativa al mantenimiento de un área pública de la unidad señalada; lo que consideró que actualizaba la infracción prevista en el artículo 131.1-II del Reglamento de Órganos, al no informar sobre las funciones que desempeña.
Resolución del Procedimiento
Al resolver el Procedimiento de Responsabilidad, la Dirección Distrital acumuló las denuncias de la parte actora y concluyó que eran infundadas sus imputaciones, por lo que no había lugar a la imposición de sanciones contra la persona denunciada.
En particular, sobre el impedimento de la parte actora de grabar la asamblea de 17 (diecisiete) de junio y que de seguirlo haciendo no se firmaría el acta correspondiente y no se realizaría ninguna otra asamblea, la Dirección Distrital concluyó que la parte denunciada no obstaculizó el desarrollo de dicha asamblea, pues se observó que la misma se reanudó el 1° (primero) de julio.
Además, la Dirección Distrital consideró que la parte denunciada no tenía obligación de rendir algún informe ya que dicha asamblea correspondía a la Asamblea de Información y Selección, además de que no acreditó que la petición se hubiera realizado durante su desarrollo, máxime que esta se suspendió por acuerdo de quienes asistieron.
Asimismo, sostuvo que, en todo caso, la parte actora pudo ejercer “su derecho alegado”, pues al reanudarse la asamblea el 1º (primero) de junio, cuestionó a la parte denunciada por qué una persona particular se hace cargo del mantenimiento de un área pública de la Unidad Territorial y no la alcaldía Xochimilco.
Sobre las expresiones que la parte actora consideró ofensivas, señaló que carecía de legitimación para interponer la denuncia pues de acuerdo con el artículo 87.1-I del Reglamento de Órganos, la Dirección Distrital solo es competente para resolver las diferencias surgidas entre quienes integran los Órganos de Representación, pero no para investigar conductas relacionadas con discriminación hacia personas que no forman parte de estos, por lo que dejó a salvo sus derechos.
Finalmente, sobre que la parte denunciada refirió que no se realizaría ninguna asamblea ciudadana en la Unidad Territorial mientras la parte actora pretendiera grabarlas y asistir, la Dirección Distrital tuvo por no acreditados los hechos.
Ello, pues estaba acreditado que el 1º (primero) de julio continuó la asamblea suspendida el 17 (diecisiete) de junio, a la que asistió la parte actora, y se llevó a cabo siguiendo el orden del día establecido para tal efecto.
Además, consideró que la testimonial ofrecida por la parte actora no era idónea, pues quien testificó refirió tener una relación de amistad con la parte oferente y, por lo tanto, se trataba de un testimonio parcial e, incluso, no existía certeza que dicha persona hubiera presenciado los hechos correspondientes.
Sentencia impugnada
El Tribunal Local confirmó la Resolución del Procedimiento, bajo las siguientes consideraciones.
Calificó como fundados pero inoperantes los agravios de la parte actora en que impugnó la falta de fundamentación e indebida motivación de dicha resolución, pues, aunque fue correcta la conclusión de la Dirección Distrital respecto a que la parte denunciada no tenía obligación de informar sobre su actuación, no se realizó un análisis de los hechos y normas aplicables, ni se analizó la pretensión final de la parte actora.
Al respecto, el Tribunal Local explicó que las asambleas extraordinarias de información y selección tienen finalidades específicas relacionadas con informar sobre los proyectos ganadores en las consultas de presupuesto participativo, la selección de las personas que integrarán los comités de vigilancia y ejecución, así como informar sobre los mecanismos y el calendario tentativo para la ejecución de dichos proyectos; lo que conforma su orden del día.
En este sentido, consideró que en el caso, la Asamblea de Información y Selección fue una continuación de la asamblea suspendida el 17 (diecisiete) de junio.
Sobre ello, sostuvo que los cuestionamientos respecto a “por qué hacer que un particular se haga cargo de un área pública y no la Alcaldía, y por qué […] no tramitan ante la Alcaldía el mantenimiento a esa área verde”, están relacionados con el proyecto ganador en la Consulta 2021.
De esta manera, concluyó que dicha petición de información no tenía cabida en la Asamblea de Información y Selección, pues no estaba relacionada con los temas del orden del día, por lo que sostuvo que la parte actora no ejerció de manera adecuada su derecho de acceso a la información.
Para finalizar el estudio de dicho agravio, señaló que, ya que la controversia estaba relacionada con un Procedimiento de Responsabilidad, se dejaban a salvo los derechos de acceso a la información de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara conducentes.
Por lo que ve al agravio en que la parte actora señaló que en la asamblea de 17 (diecisiete) de junio, la parte denunciada le vejó y humilló, se estimaron inoperantes por reiterativos.
Sin embargo, al tratarse de un agravio relacionado con la incompetencia de la Dirección Distrital, el Tribunal Local consideró necesario estudiar de oficio dicha cuestión.
Así, concluyó que la competencia de la Dirección Distrital se limita a conocer sobre denuncias contra una persona integrante de los Órganos de Representación por alusiones, comentarios o referencias que ofendan a otras personas también integrantes de estos, por lo que las manifestaciones denunciadas no entran en este supuesto y, por lo tanto fue correcto que en la Resolución del Procedimiento se hubiera declarado la incompetencia con relación a ello.
Por otra parte, se calificaron como ineficaces los agravios relativos a que fue incorrecto que no se tomara en cuenta la prueba testimonial y que se señalara que no existía certeza que la persona que rindió el testimonio efectivamente hubiera presenciado los hechos que se pretendían probar.
El Tribunal Local señaló que la Resolución del Procedimiento carecía de una adecuada fundamentación sobre la falta de idoneidad de la testimonial, pues el hecho que la persona testiga tenga una relación de amistad con la parte oferente no la vuelve inválida por sí misma; además, estimó incorrecto que la Dirección Distrital concluyera que no estaba acreditado que la persona que rindió la testimonial fuera la misma que presenció el hecho denunciado, ya que sí era la misma persona.
No obstante ello, en la sentencia impugnada se consideró que los agravios eran ineficaces debido a que la prueba testimonial se trataba solo de un elemento indiciario que por sí mismo no era suficiente para acreditar las supuestas infracciones, máxime que no se controvirtieron frontalmente los argumentos respecto a que la parte denunciada llevó a cabo asambleas posteriores.
Por último, sobre que fue indebido que en la Resolución del Procedimiento se dijera que los videos aportados no acreditaban los insultos que denunció, se calificaron como ineficaces pues la Dirección Distrital era incompetente para conocer de estos actos.
4.2. Síntesis de agravios
Indebido análisis del orden del día[11]
A consideración de la parte actora, en la sentencia impugnada no se valoraron la totalidad de las constancias, en especial no se tomó en cuenta que el 1º (primero) de julio se celebraron 2 (dos) asambleas ciudadanas en la Unidad Territorial, las cuales se realizaron una después de finalizar la otra.
De esta manera, a su consideración, es incorrecta la conclusión a la que llegó el Tribunal Local relativa a que no ejerció de manera adecuada su derecho de acceso a la información porque se apartó del orden del día ya que solo analizó la convocatoria a una de las asambleas, siendo que siempre respetó el orden del día, pues ello deriva de que tanto en la sentencia impugnada como en la Resolución del Procedimiento se confunde una con la otra.
Vulneración al derecho humano a la justicia y al acceso a la información
En su demanda, la parte actora se inconforma de que el Tribunal Local vulneró su derecho de acceso a la información y su derecho de acceso a la información en materia de participación ciudadana al validar la omisión de entregarle información relativa al ejercicio de las funciones de la parte denunciada, al considerar de manera inadecuada que la asamblea en que solicitó dicha información no era el mecanismo idóneo para ello.
Asimismo, sostiene que en el voto particular de la sentencia impugnada, formulado por 2 (dos) magistraturas del Tribunal Local se consideró que la ciudadanía puede pedir información a las personas que integran una COPACO, pues realizan funciones equiparables a las de una autoridad, siendo que una persona habitante de una unidad territorial puede ejercer su derecho de acceso a la información de manera verbal siempre que se haga en el marco de una asamblea ciudadana.
También apunta que en dicho voto se sostuvo que el derecho de petición no tiene mayores formalidades que las establecidas en el artículo 8 de la Constitución; sin embargo, esta sala, al resolver el juicio electoral SCM-JE-47/2023, reconoció que también podía ejercerse a través de medios electrónicos y digitales
Atendiendo a lo anterior, combate la conclusión del Tribunal Local respecto a que una asamblea ciudadana no es el lugar indicado para formular peticiones de información, pues en todo caso, dichas peticiones pueden incluirse en el orden del día como “asuntos generales” ya que una de las obligaciones de las personas que integran las COPACO es rendir informes.
Competencia de la Dirección Distrital[12]
Señala que el Tribunal Local debió realizar una interpretación conforme de dicha normativa y utilizar una perspectiva ciudadana, para concluir que si bien las manifestaciones denunciadas no se realizaron hacia una persona integrante de una COPACO, la persona que las realizó sí forma parte de dicha comisión, por lo que puede ser sancionada, además de que sucedieron en una asamblea ciudadana, vulnerando su dignidad, el respeto y la sana convivencia.
Sobre ello, considera que aunque no existe una porción normativa que habilite a la Dirección Distrital a sancionar a una persona integrante de la COPACO por dirigir manifestaciones ofensivas hacia una persona ciudadana, el artículo 6 del Reglamento de Órganos le confiere atribuciones para conminarles al cabal cumplimiento de sus obligaciones.
Finalmente, argumenta que considerar que la Dirección Distrital es incompetente dejaría impune su caso y sentaría un precedente que permite que las personas integrantes de una COPACO violenten la dignidad de las personas vecinas de una unidad territorial.
4.3. Metodología
Por un lado, se analizarán de manera conjunta los agravios de la parte actora identificados en la síntesis anterior como “Indebido análisis del orden del día” y “Vulneración al derecho humano a la justicia y al acceso a la información” para posteriormente analizar el agravio identificado como “Competencia de la Dirección Distrital”, cuestión que no le genera un perjuicio, pues lo trascendente es que todos sean analizados.
Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13]
4.4. Contestación de agravios
Indebido análisis del orden del día y vulneración al derecho humano a la justicia y al acceso a la información
La parte actora señala que el Tribunal Local no consideró que el 1º (primero) de julio se realizaron 2 (dos) asambleas ciudadanas.
Al respecto, señala que el Tribunal Local confundió la asamblea en la que realizó la petición de información a la parte denunciada, por lo que de manera incorrecta concluyó que no ejerció de manera adecuada su derecho de acceso a la información ya que se apartó del orden del día, de ahí que sostenga que, de haber estudiado de manera completa los hechos, hubiera notado que dicha petición no se apartó del orden del día.
Asimismo, la parte actora controvierte que el Tribunal Local vulneró su derecho de acceso a la información y su derecho de acceso a la información en materia de participación ciudadana al validar la omisión de la parte denunciada de entregarle información relativa al ejercicio de sus funciones, al considerar de manera inadecuada que la asamblea en la que solicitó dicha información no era el mecanismo idóneo para ello y que, en todo caso, dicha petición debió tratarse como un asunto general.
Por lo ello, solicita que esta sala revoque la sentencia impugnada y “ordene al Tribunal Local que, a través de la Dirección Distrital 19 del IECM informe al integrante de la COPACO que dé respuesta de manera inmediata a mi petición[14]”.
Estos agravios son fundados pero a la postre inoperantes.
En la sentencia impugnada, en primer lugar, se calificó como fundado pero inoperante el agravio de la parte actora en que señaló que la Resolución del Procedimiento carecía de fundamentación y motivación, pues del contexto de la denuncia era posible advertir que la petición de información que formuló a la parte denunciada tenía relación con un área verde en la que se ejecutaron los presupuestos participativos y que era motivo de discusión en la asamblea.
Sobre lo anterior, sostuvo que la Resolución del Procedimiento
-que se había limitado a referir, respecto a este punto, que la parte actora no especificó el área verde a que se refería- carecía de una adecuada fundamentación y motivación toda vez que la Dirección Distrital no analizó los hechos y normas aplicables, ni la pretensión final de la parte actora, siendo que dicha autoridad debió justificar su decisión respecto a la falta de entrega de la información solicitada a la parte denunciada, atendiendo a las reglas para el desarrollo de las asambleas ciudadanas[15]; en especial, considerando la naturaleza de las asambleas de información y selección.
Al respecto, en el estudio realizado por el Tribunal Local, se determinó que la asamblea en que la parte actora solicitó información a la parte denunciada se trataba de la Asamblea de Información y Selección, la cual tiene una naturaleza específica y cuyo orden del día fue el siguiente:
1. Lectura y aprobación del orden del día;
2. Información sobre los proyectos ganadores de la Consulta del Presupuesto Participativo 2023 y 2024;
3. Conformación del Comité de Ejecución para el ejercicio fiscal 2023;
4. Procedimiento de Insaculación de quien representará al Comité de Ejecución para el ejercicio fiscal 2023;
5. Conformación del Comité de Vigilancia para el ejercicio fiscal 2023;
6. Procedimiento de Insaculación de quien representará al Comité de Vigilancia para el ejercicio fiscal 2023;
7. Conformación del Comité de Ejecución para el ejercicio fiscal 2024;
8. Procedimiento de Insaculación de quien representará al Comité de Ejecución para el ejercicio fiscal 2024;
9. Procedimiento de Insaculación de quien representará al Comité de Vigilancia para el ejercicio fiscal 2024;
10. Procedimiento de Insaculación de quien representará al Comité de Vigilancia para el ejercicio fiscal 2024;
11. Informar sobre las atribuciones y obligaciones de los Comités de Ejecución y Vigilancia, conforme a lo establecido en la Ley de Participación y lo que establezca, en su momento, la Guía Operativa que emita la Secretaría de Administración y Finanzas;
12. Calendario tentativo de ejecución de los proyectos ganadores de los ejercicios fiscales 2023 y 2024.
Además, la sentencia impugnada señaló que la petición de información de la parte actora estaba relacionada con el mantenimiento del proyecto ganador en la Consulta 2021.
Atendiendo a ello, el Tribunal Local concluyó que la solicitud de información de la parte actora no tenía cabida en la Asamblea de Información y Selección, pues no estaba relacionada con los temas acordados para el orden del día, por lo que consideró que no ejerció de manera adecuada su derecho de acceso a la información al apartarse de los asuntos a tratar.
Lo fundado de estos agravios radica en que el Tribunal Local estudió la controversia a partir de valorar el orden del día de una asamblea distinta a la que en realidad sucedieron los hechos correspondientes. Se explica.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Local reconoció que la Dirección Distrital había incurrido en la omisión de fundamentar y motivar su determinación.
Para explicarlo, señaló que la Dirección Distrital basó indebidamente su decisión en que la solicitud de información omitió precisar el área específica de la que se debía pedir el mantenimiento, aunado a que la petición se había dirigido al área en que se ejecutaron los presupuestos participativos.
Sin embargo, a pesar de considerar lo anterior, el Tribunal Local arribó a la conclusión de que el denunciado “no tenía la obligación de informar sobre su actuación, porque la materia de la asamblea era la presentación de los proyectos ganadores de la consulta de presupuesto participativo de siete de mayo y la conformación de los Comités de Ejecución y Vigilancia, por lo que el derecho de la parte actora a ser informada debía ser pospuesto para una nueva fecha mediante la asamblea correspondiente”.
Entre los razonamientos que expresó en la sentencia impugnada, debe destacarse aquel en el que identificó que los “planteamientos formulados por la parte actora no tenían cabida en el desarrollo de las Asambleas de Información y selección de diecisiete de junio, ni de primero de junio, porque los temas a tratar eran para dar a conocer los proyectos ganadores de la Consulta 2023-2024, así como la conformación de los Comités de Ejecución y Vigilancia, conforme al Reglamento de Asamblea y las convocatorias emitidas”.
Con base en esa premisa, el Tribunal Local arribó a la conclusión de que “la parte actora no había ejercido de manera adecuada el derecho de acceso a la información, dado que lo realizó durante las Asambleas de información y selección, pero lo hizo sobre temas diversos a los que ahí se desahogaron”, motivo por el cual, su petición había resultado contraria a las reglas de las asambleas ciudadanas, por lo que no existía la obligación de las personas integrantes de la COPACO de analizar los planteamientos de la parte actora y brindar la información correspondiente.
Así, resulta evidente que para llegar a su determinación consideró la Asamblea de Información y Selección como el momento en que la parte actora realizó la solicitud de información a la parte denunciada, siendo que -de conformidad con su segunda denuncia- ello sucedió en la Segunda Asamblea.
En efecto, el 1º (primero) de julio se realizaron 2 (dos) asambleas ciudadanas en la Unidad Territorial. La primera (Asamblea de Información y Selección) fue convocada para las 11:00 (once horas) de ese día en el “Quiosco del parque Kyle Rock”, cuyo orden del día coincide con el transcrito en la sentencia impugnada[16]; la cual inició a las 12:10 (doce horas con diez minutos) y finalizó a las 12:40 (doce horas con cuarenta minutos) del mismo día[17].
Por otro lado, la Segunda Asamblea fue convocada para ese mismo día, pero a las 12:00 (doce horas) en el mismo lugar, con el siguiente orden del día[18]:
1. Formato de acta de asamblea;
2. Lista de asistencia, e
3. Informe de los presupuestos participativos 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno).
Dicha asamblea inició a las 12:30 (doce horas con treinta minutos) y concluyó a las 13:10 (trece horas con diez minutos)[19].
Ahora bien, de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal Local consideró a la Asamblea de Información y Selección como el momento en que se realizó la solicitud de información a la parte denunciada.
Sin embargo, de las constancias del expediente se advierte que, aunque la parte actora refirió que los hechos denunciados sucedieron en “la asamblea del pasado 1 de julio de 2023, celebrada a las doce horas”, se trata de una imprecisión de la parte actora en su demanda al señalar la hora de inicio de la Segunda Asamblea, pues en realidad pretendió referirse a esta y no a la Asamblea de Información y Selección como el momento en que realizó la petición correspondiente. Se explica.
Ello, pues junto a su segunda denuncia, ofreció como prueba la “[…] Convocatoria a la Asamblea Ciudadana del pasado 1 de julio celebrada a las doce horas en el parque de Bosques Residencial Sur”[20], para lo cual adjuntó la convocatoria a la Segunda Asamblea.
Sobre lo anterior, debe considerarse que en su escrito de contestación[21], la parte denunciada señaló que “[..] la Asamblea celebrada el 1 de julio de 2023, fue el siguiente (sic)”, insertando la siguiente imagen:
De esta manera, la controversia debió analizarse considerando el orden del día de la Segunda Asamblea (celebrada el 1° [primero] de julio a las 12:30 [doce horas con treinta minutos]), pues, atendiendo a la contestación de la parte denunciada, para efectos del Procedimiento de Responsabilidad, no existía controversia respecto a ello.
A este respecto cabe destacar que lo solicitado por la parte actora, no era información cuya omisión de ser proporcionada pudiera ser revisada podía ser los tribunales electorales por las razones que se explican a continuación.
En primer lugar, porque la controversia materia de análisis del tribunal local versaba sobre un Procedimiento de Responsabilidad, el cual por supuesto, tenía por objeto determinar si existió o no algún tipo de responsabilidad de la parte denunciada, entre otras, por la comisión de las faltas o infracciones a las que hace referencia el Reglamento de Órganos y la Ley de Participación y, en su caso, imponer la sanción que corresponda, pero no tenía por objeto estudiar la transgresión alegada a su derecho de acceso a la información.
Además, dada la materia concreta de la solicitud y la etapa a la que está referida -mantenimiento de un espacio público después de la ejecución de un presupuesto participativo-, debe considerarse que el derecho a la información formulado no está inmerso en un derecho susceptible de tutela por la jurisdicción electoral pues esta enfoca su competencia en temas relacionados con el desarrollo de los procesos electorales y de sus diferentes actos y etapas; del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía; de los derechos de los diversas entidades políticas; de actos y resoluciones de las diferentes autoridades electorales.
Es decir, los agravios devienen inoperantes puesto que la pretensión expresa de la parte actora sobre esta porción de su impugnación consiste en que le sea entregada la información que refiere haber solicitado a la parte denunciada, pero atendiendo a las características propias de esta cadena impugnativa y a la naturaleza de dicha información, no podría alcanzar su pretensión.
Sobre esto, si bien solicita que se sancione a la parte denunciada, lo refiere sobre que pide que “se sancione al Representante Ciudadano que me vejó y humilló […]”; no obstante ello, expresamente refiere que solicita que “se me garantice el Derecho Humano de acceso a la información que solicité” y pide que esta sala “ordene al Tribunal Local que, a través de la Dirección Distrital 19 del IECM informe al integrante de la COPACO que dé respuesta de manera inmediata a mi petición”.
Cuestión que permite concluir que su intención respecto a este grupo de agravios es que se repare la supuesta vulneración a su derecho de acceso a la información, ante la presunta falta de entrega de información por parte de una persona integrante de la COPACO de la Unidad Territorial.
Así, en primer lugar, los agravios son inoperantes porque la presente controversia deriva de un Procedimiento de Responsabilidad, siendo que este no tiene como finalidad la reparación de algún derecho que la parte actora considere vulnerado, sino que sus efectos se limitan a determinar si existió o no algún tipo de responsabilidad de la parte denunciada, entre otras, por la comisión de las faltas o infracciones a las que hace referencia el Reglamento de Órganos y la Ley de Participación y, en su caso, imponer la sanción que corresponda, por lo que dicho procedimiento no sería el idóneo para estudiar la transgresión alegada a su derecho de acceso a la información.
Por otra parte, el agravio también es inoperante porque -en todo caso- la protección al derecho que considera vulnerado no corresponde a la competencia electoral, como se razona.
La materia jurisdiccional electoral enfoca su competencia en temas relacionados con el desarrollo de los procesos electorales y de sus diferentes actos y etapas; del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía; de los derechos de los diversas entidades políticas; de actos y resoluciones de las diferentes autoridades electorales.
Tratándose del derecho de acceso a la información, ha sido criterio de este tribunal, que su protección en la jurisdiccional electoral corresponde cuando este:
1) está vinculado con el ejercicio de un derecho
político-electoral[22], o
2) está relacionado con el uso de los recursos públicos que reciban los partidos y las agrupaciones políticos nacionales o las entidades políticas reconocidas constitucional o legalmente[23].
En el caso, la parte actora solicitó información a una persona integrante de la COPACO respecto a por qué el mantenimiento del proyecto ganador de la Consulta 2021 estaba a cargo de una persona particular y no se tramitaba ante la alcaldía Xochimilco, si a dicha autoridad le correspondía realizar dicha acción, cuestión que no es competencia electoral pues no está vinculada al ejercicio de un derecho político-electoral.
Al estar referido concretamente a un momento posterior a la definición del proyecto ganador, es patente que no podía concebirse como un segmento eventualmente tutelable por la jurisdicción electoral y por ende, no podría considerarse que el ejercicio del derecho a la información pudiera estimarse inherente al ejercicio de un derecho político-electoral.
Así, es posible afirmar que a pesar de que los cuestionamientos de la parte actora están relacionados con el proyecto ganador de la Consulta 2021, debe señalarse que no todas las controversias que de algún modo tienen que ver con este tipo de consultas
-por ese solo hecho- son materia electoral, ya que no en todos esos casos se está ante el ejercicio de derechos que puedan ser protegidos por los órganos jurisdiccionales electorales.
Específicamente, en la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la siguiente interacción entre la parte actora y la parte denunciada (la cual no fue controvertida):
Parte denunciada: “Una asamblea exclusivamente para el proyecto 2021, para determinar quién va a hacer el mantenimiento de …”
Ciudadana: “[…] ¿Por qué no tramitas el mantenimiento con la alcaldía?”
Parte actora: “Quién tiene que dar mantenimiento es la alcaldía. ¿Por qué no lo has tramitado?”
De esta manera, aunque los cuestionamientos de la parte actora están relacionados con el proyecto ganador de la Consulta 2021, debe señalarse que no todas las controversias que de algún modo tienen que ver con este tipo de consultas -por ese solo hecho- son materia electoral, ya que no en todos esos casos se está ante el ejercicio de derechos que puedan ser protegidos por los órganos jurisdiccionales electorales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 116.1 de la Ley de Participación, el presupuesto participativo es el instrumento mediante el cual la ciudadanía ejerce el derecho a decidir sobre la aplicación del recurso que otorga el gobierno de la Ciudad de México, para que sus habitantes optimicen su entorno, proponiendo proyectos de obras y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, y, en general, cualquier mejora para sus unidades territoriales.
De ello, se puede advertir que los componentes de los derechos de participación ciudadana respecto a las consultas de presupuesto participativo que pudiera tutelar un órgano jurisdiccional electoral, esencialmente, corresponden al derecho de la ciudadanía de proponer proyectos (factibles y viables[24]) y votar por ellos.
En efecto, es criterio[25] de esta sala que aunque los proyectos ganadores en dicho mecanismo de democracia participativa se hayan elegido mediante una consulta ciudadana, la competencia electoral se limita al ejercicio de la consulta, vista como un proceso en el que la ciudadanía participa emitiendo su opinión.
En esta misma línea, este órgano jurisdiccional, esencialmente, ha considerado[26] que los derechos político-electorales de la ciudadanía que se tutelan en materia electoral, en específico el de votar y ser votada, se materializan a través de todo el procedimiento de consulta, pues en este se define qué proyectos podrán ser votados (factibilidad y viabilidad de los proyectos) y qué personas podrán votar, además de vigilar que la jornada electiva se realice bajo los parámetros legales necesarios para dotarlos de validez en términos de lo que prevé el artículo 26[27] de la Ley de Participación.
Sobre ello, sostuvo que los tribunales electorales poseen competencia para vigilar y hacer efectivos los derechos político-electorales de las personas durante todas las etapas del proceso de consulta donde se ejerce este tipo de derechos de democracia participativa, en el entendido de que las autoridades involucradas para que la ciudadanía pueda ejercerlos, como lo es el Instituto Electoral de la Ciudad de México, el Tribunal Local, así como las alcaldías, en ese caso, actúan como autoridades materialmente electorales.
De esta manera, cuando concluye la etapa de consulta de presupuesto participativo y se determina un proyecto ganador (lo que incluye las posibles impugnaciones sobre la validez de la consulta), se agota la competencia de los tribunales electorales para conocer de cuestiones relacionadas con dicha consulta.
Así si el derecho a la información que asegura la parte actora no le fue satisfecho, está íntimamente vinculado con aspectos de ejecución o mantenimiento de los proyectos ganadores constituyen actos de naturaleza administrativa -y no electoral- en tanto implican ejercer el recurso público presupuestado para ello (en el caso de su ejecución) o de actividades relacionadas con su conservación en tanto su carácter de obras o servicios públicos (en el caso del mantenimiento), lo que de manera ordinaria también implica el uso de recursos públicos presupuestados a ese rubro[28].
Bajo estas consideraciones, es evidente que la supuesta transgresión a su derecho de acceso a la información que reclama la parte actora, con independencia de que la presente cadena impugnativa deriva de un Procedimiento de Responsabilidad, no podría ser reparada por esta sala ni por el Tribunal Local, como lo pretende en su demanda.
Ello, pues la información que señala no le ha sido otorgada gira entorno al mantenimiento del proyecto ganador en la Consulta 2021, en el sentido de por qué este estaba a cargo de una persona particular y no de la alcaldía Xochimilco, a la que -desde su perspectiva- le corresponde tal acción.
De ahí que la protección a su derecho de acceso a la información, en este caso, escapa de la competencia electoral, pues aunque está relacionada con un proyecto electo en una consulta ciudadana, no es posible vincular su supuesta transgresión con el ejercicio de un derecho político-electoral.
Por estas razones, es evidente que el mantenimiento del proyecto ganador de la Consulta 2021, al ser una etapa -incluso- posterior a la ejecución de dicho proyecto[29], no guarda relación con el ejercicio de los derechos de proponer proyectos y votar por los mismo en la consulta de presupuesto participativo correspondiente, sino sobre la conservación de este como obra pública (al ser ejecutada con recurso público), por lo que su protección no es materia electoral.
Lo anterior, con independencia de que la parte actora señale que dicha solicitud se realizó durante el desarrollo de la Segunda Asamblea, pues no es el medio o el momento en que se realice lo que determina la posibilidad para que su posible vulneración sea competencia electoral, sino que el criterio que lo trascendente para definir dicha competencia es que se encuentre vinculada con el ejercicio de un derecho político-electoral, lo que en el caso no ocurre.
En razón de lo anterior, es posible afirmar que a pesar de la imprecisión en que incurrió el Tribunal Local, es dable confirmar su decisión que implicó no ordenar la emisión de una determinación para satisfacer el eventual derecho de acceso a la información de la parte actora, pues se reitera la materia esencial de su petición está dirigida a un momento y a un aspecto concreto en que no cobra aplicación la tutela jurisdiccional electoral, en razón de lo explicado con anterioridad.
Es preciso considerar que el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución -que por supuesto, encuentra sus parámetros esenciales en la necesidad de que la parte actora formule una solicitud por escrito, pacífica y respetuosa-, está condicionado -además- a que se presente ante autoridad competente y, por ende, no puede adquirir una autonomía absoluta del derecho al que es inherente.
Deben señalarse la jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA[30], así como la tesis I.1o.A.13 CS (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro DERECHO DE PETICIÓN. EL PRECEPTO QUE FUNDA LA COMPETENCIA DE LOS ENTES DEL ESTADO PARA RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS CON MOTIVO DE SU EJERCICIO, ES EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL[31].
En este sentido, se deja a salvo el derecho de la parte actora para que, si considera que existe una vulneración a su derecho de acceso a la información que deba ser reparada, pueda controvertirla en la vía y forma que considere pertinente.
Competencia de la Dirección Distrital
Son infundados los agravios en que la parte actora impugna que el Tribunal Local incorrectamente concluyó que la Dirección Distrital era incompetente para conocer de las manifestaciones ofensivas y humillantes que denunció.
En el caso, resulta conveniente destacar que la parte actora, en su carácter de persona habitante de la Unidad Territorial, denunció a una persona integrante de la COPACO por decirle que “desgraciadamente sí vive en la colonia”.
Por su parte, en la sentencia impugnada, el Tribunal Local consideró que los agravios hechos valer en esa instancia sobre la incompetencia de la Dirección Distrital eran inoperantes por reiterativos; sin embargo, refirió que era necesario analizar de oficio la competencia de dicha autoridad.
De esta manera, sostuvo que, atendiendo a lo establecido en la Ley de Participación y en el Reglamento de Órganos, el supuesto de competencia de la Dirección Distrital se limita a conocer sobre denuncias contra una persona integrante de los Órganos de Representación por alusiones, comentarios o referencias que ofendan o insulten a otras personas que también integran dichos órganos, por lo que las manifestaciones denunciadas por la parte actora no encuadran en dicho supuesto de competencia.
Al respecto, la parte actora no tiene razón cuando señala que se debió realizar una interpretación conforme bajo una perspectiva ciudadana, a fin de determinar que la Dirección Distrital es competente para conocer de las manifestaciones denunciadas ya que fueron realizadas por una persona integrante de una COPACO durante el desarrollo de una asamblea ciudadana y atentan contra su dignidad, el respeto y la sana convivencia.
La interpretación conforme es una técnica que se utiliza principalmente respecto de las disposiciones que se encuentran en ordenamientos de menor rango que la Constitución y lo que se busca es darles un sentido que las haga compatibles y congruentes con ella.
Sobre ello, un presupuesto indispensable para la utilización de esta metodología es que la asignación de un significado a la norma derive de algún método de interpretación jurídica, ya sea gramatical, sistemático, funcional, histórico o algún otro, por lo que no es válido atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de estos métodos, ya que, en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no sería la misma, sino que habría sido cambiada por otra[32].
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[33] también ha sostenido que la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando no se distorsione el sentido de la norma, sino que se haga una modulación o adecuación de esta.
Respecto a la presente controversia, la porción normativa sobre la cual la parte actora considera debió realizarse una interpretación conforme es la contenida en el artículo 124.1.I del Reglamento de Órganos, que establece:
Artículo 124. Serán motivo de controversia entre las personas integrantes de las Comisiones de Participación o las personas integrantes de la Coordinadora de Participación, las acciones u omisiones que se señalan a continuación:
I.- Hacer referencias o alusiones que ofendan a alguna de las personas integrantes de la Comisión de Participación o de la Coordinadora de Participación;
[…]
Contrario a lo que pretende la parte actora, tal porción no admite una interpretación en el sentido de reconocer competencia a la Dirección Distrital para conocer de frases o alusiones por parte de una persona integrante de una COPACO que ofendan o insulten a una persona ciudadana.
En este caso, la norma es clara en establecer que para la actualización de la competencia de la Dirección Distrital para conocer sobre manifestaciones ofensivas es necesario que las personas, tanto quien las expresa, como quien sea la destinataria de estas, integren los Órganos de Representación, pues su intención es dirimir sus controversias internas. Se explica.
El artículo 92 de la Ley de Participación establece una obligación para que el Instituto Electoral de la Ciudad de México emita “un reglamento para el funcionamiento interno de las Comisiones de Participación Comunitaria, en el cual se debe determinar las causales de remoción y el proceso de solución de conflictos dentro de las Comisiones[34]” (Reglamento de Órganos).
De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento de Órganos, dicha norma tiene como objeto regular el funcionamiento interno, así como el trámite y resolución de los procedimientos relativos a los Órganos de Representación.
Además, el artículo 86 del mencionado reglamento señala que también tiene como objeto regular los procedimientos a los que se refiere el artículo 92 de la Ley de Participación tendientes a:
I. Dirimir las controversias originadas con motivo de las diferencias suscitadas entre las personas integrantes de las Comisiones de Participación o entre las personas integrantes de la Coordinadora de Participación; y
II. Determinar las responsabilidades derivadas de la inobservancia en el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las personas integrantes de las Comisiones de Participación o de la Coordinadora de Participación.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.1-I del Reglamento de Órganos, entre los motivos que pueden ser objeto de controversia entre las personas integrantes de los Órganos de Representación, se establece como hipótesis “Hacer referencias o alusiones que ofrendan a alguna de las personas integrantes de la Comisión o de la Coordinadora”.
Es importante señalar que dicha porción normativa está contenida en el título segundo “De los procedimientos”, capítulo primero “Resolución de diferencias al interior” del Reglamento de Órganos.
Bajo estas consideraciones, la porción normativa en cuestión no admite una interpretación en el sentido de reconocer que la Dirección Distrital es competente para sancionar a una persona integrante de la COPACO por referencias que ofendan a una persona que no forma parte de los Órganos de Representación, aun y cuando se hayan realizado en una asamblea ciudadana.
Esto, pues es evidente que la competencia otorgada a las direcciones distritales en el artículo 124.1.I del Reglamento de Órganos, está pensada desde una lógica para que las que resuelvan conflictos o controversias que surjan al interior de los Órganos de Representación entre las personas que los integran y por esa razón solo comprende el supuesto de ofensas realizadas por una persona integrante de estos órganos contra otra y no contra alguna persona que no forma parte de ellos.
Así, de optar por la interpretación que pretende la parte actora, se estaría alterando la voluntad del poder legislativo local contenida en el artículo 92 de la Ley de Participación, de la que expresamente se entiende que la habilitación para que el Instituto Electoral de la Ciudad de México emita el Reglamento de Órganos está limitada al hecho de que dicha norma regule cuestiones relativas al funcionamiento interno de los Órganos de Representación, determinar las causales de remoción y el proceso de solución de conflictos dentro de dichos órganos y las personas que los integran.
De ahí que sea correcta la conclusión a la que llegó el Tribunal Local respecto a que la naturaleza de los procedimientos regulados por el Reglamento de Órganos “es dirimir las controversias que se pudieran suscitar por insultos entre pares; es decir, entre integrantes de Comisión o la Coordinadora, y no aquellos que se puedan suscitar entre integrantes y ciudadanos.”
Así, llegar a la interpretación que pretende la parte actora generaría una desnaturalización de dicha porción normativa, pues no solo contemplaría casos relacionados con el funcionamiento interno de los Órganos de Representación, sino también respecto de aquellas diferencias suscitadas al exterior de estos órganos entre las personas que los integran con la ciudadanía en general, cuestión que no se encuentra contemplada en el artículo 92 de la Ley de Participación, como uno de los objetos de regulación del Reglamento de Órganos.
Por ello no tiene razón la parte actora, pues, como se explicó, la porción normativa contenida en el artículo 124.1-I del Reglamento de Órganos es clara en establecer que la Dirección Distrital tiene competencia para conocer sobre expresiones ofensivas solo cuando estas sean realizadas por una persona integrante de los Órganos de Representación contra otra persona que también los integra, por lo que no puede ser interpretada en el sentido en que se pretende en la demanda.
Lo anterior, con independencia de que el artículo 6 del Reglamento de Órganos confiere atribuciones a la Dirección Distrital para conminar a quienes integran a los Órganos de Representación para que cumplan con sus obligaciones, ya que dicha disposición no se está regulada como un supuesto de competencia respecto a algún Procedimiento de Responsabilidad y, además, porque el reglamento mencionado no tiene como objeto regular el funcionamiento o conflictos externos de dichos órganos y las personas que los integran, sino solo de los que surjan al interior de estos.
Por ello, ni siquiera considerando esa atribución podría realizarse una interpretación en que se considere que la Dirección Distrital es competente para conocer las diferencias que surjan en las personas que integran a los Órganos de Representación y personas ciudadanas sin dicho carácter.
Finalmente, sobre que la determinación del Tribunal Local dejaría impunes las manifestaciones ofensivas que denunció y establecería un precedente que permitiría que las personas que integran las COPACO insulten a las personas vecinas de una unidad territorial.
Contrario a lo que señala-, el Tribunal Local en ningún momento validó que una persona integrante de una COPACO insulte a otra persona, pues únicamente se limitó a analizar si la Dirección Distrital era competente para conocer las manifestaciones denunciadas.
Además, dicha decisión de ningún modo implica que dichas manifestaciones queden impunes, pues el Tribunal Local únicamente se refirió a que la Dirección Distrital no era la autoridad competente para conocer de la denuncia e, inclusive, estimó acertado que dicha autoridad dejara a salvo los derechos de la parte actora; lo que implica que, de considerarlo conveniente, puede denunciar dichas manifestaciones en la vía y forma que considere pertinentes.
En este sentido, si la parte actora considera que las manifestaciones denunciadas constituyen un acto de discriminación en su contra que vulnera su dignidad, existe la posibilidad, si es su deseo, de presentar una queja ante el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en la Ciudad de México.
Al respecto, dicho procedimiento tiene como finalidad denunciar presuntas conductas discriminatorias[35] atribuidas a personas físicas o morales[36]; además, dicho consejo tiene atribuciones para orientar y canalizar a las personas que presenten una queja o reclamación ante las instancias civiles, penales y administrativas que en su caso correspondan[37].
De ahí que, si es su voluntad acudir a dicha instancia, la parte actora no solo podrá promover la queja correspondiente, sino que -de ser el caso- también podrá recibir orientación sobre las instancias que pudieran conocer de los hechos denunciados y canalizarle a estas.
* * *
Al haber resultado fundados, pero inoperantes e infundados los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] En adelante las fechas referidas corresponderán a 2023 (dos mil veintitrés), salvo manifestación en contrario.
[2] En el juicio electoral SUP-JE-1411/2023 [recibido una vez vigentes los nuevos lineamientos ya referidos] la Sala Superior sostuvo que en “… los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral […] se incorporaron los ‘juicios electorales’ para asuntos que no puedan ser controvertidos vía la Ley de Medios”.
[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.
[4] En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JE-89/2022, SCM-JDC-2318/2021, SCM-JE-77/2022 y SCM-JE-47/2023.
[5] Conforme a las constancias de notificación electrónica realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible de la hoja 199 a la 201 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio. Además, coincide con lo señalado por la propia parte actora en su demanda.
[6] Sin contar los días 16 (dieciséis) y 17 (diecisiete) de diciembre, por ser sábado y domingo, respectivamente (de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1/2009 SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 [dos mil nueve], páginas 23 a 25).
[7] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 5 del cuaderno principal del expediente de este juicio.
[8] Artículo 131. además de las establecidas en el artículo 93 de la Ley de Participación, serán motivo de un procedimiento para determinar responsabilidades, para las personas integrantes de las Comisiones de Participación o las personas integrantes de la Coordinadora de Participación, las acciones u omisiones que se señalan a continuación:
…
II. Incumplir con las funciones y responsabilidades que realice en el ejercicio de sus funciones;
…
[9] Artículo 91. Son obligaciones de las personas integrantes de la Comisión de Participación Comunitaria:
…
VI. Informar de su actuación a las personas habitantes de la unidad territorial;
…
[10] Artículo 124. Serán motivo de controversia entre las personas integrantes de las Comisiones de Participación o las personas integrantes de la Coordinadora de Participación, las acciones u omisiones que se señalan a continuación:
I.- Hacer referencias o alusiones que ofendan a alguna de las personas integrantes de la Comisión de Participación o de la Coordinadora de Participación;
…
[11] Si bien en su demanda la parte actora controvierte una falta de exhaustividad en la sentencia impugnada, es posible advertir que su intención es impugnar que el Tribunal Local valoró el orden del día de una asamblea distinta a la que refirió que sucedieron los hechos denunciados; ello tiene sustento en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[12] En su demanda, la parte actora titula a este grupo de agravios como “Violación a mi dignidad humana y violencia de un representante ciudadano a su representado”, sin embargo, se advierte que su verdadera intención es controvertir el estudio del Tribunal Local sobre la competencia de la Dirección Distrital para conocer de las manifestaciones que considera ofensivas hacia su persona.
Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/99, previamente referida.
[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[14] El resaltado en negritas es propio.
[15] Previstas en el Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en materia de asambleas ciudadanas.
[16] Como se advierte de la convocatoria publicada en la página de internet del Instituto Electoral de la Ciudad de México, consultable en: https://aplicaciones.iecm.mx/sisecoaac2023/iecm_users/convocatorias/13005_cacis_010723.pdf (consultado el 5 [cinco] de enero de 2024 [dos mil veinticuatro]); lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XX.2o. J/24, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470.
[17] Como se advierte de la copia certificada del acta de la referida asamblea, agregada de la hoja 122 a la 129 del del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio; la cual, constituye una documental pública que, al no estar controvertida en cuando a su autenticidad o contenido ni existir alguna otra que la contradiga, tiene valor probatoria pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 14.1.a), 14.4 y 16.2 de la Ley de Medios.
[18] Como se advierte de la convocatoria publicada en la página de internet del Instituto Electoral de la Ciudad de México, consultable en: https://aplicaciones.iecm.mx/sisecoaac2023/iecm_users/convocatorias/13005_cactd_010723.pdf (consultado el 5 [cinco] de enero de 2024 [dos mil veinticuatro]); lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o. J/24, ya citada.
[19] Como se advierte del acta correspondiente publicada en la página de internet del Instituto Electoral de la Ciudad de México, consultable en: https://aplicaciones.iecm.mx/sisecoaac2023/iecm_users/actas/13005_aactd_010723.pdf (consultado el 5 [cinco] de enero de 2024 [dos mil veinticuatro]); lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o. J/24, ya citada.
[20] El resaltado en negrita es propio.
[21] Agregado de la hoja 91 (reverso) a la 92 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[22] De conformidad con lo razonado por la Sala Superior en la jurisprudencia 36/2002 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN, así como con la razón esencial del criterio sostenido por dicho órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 7/2010 de rubro INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL; consultables, respectivamente en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 40 y 41, y en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012 (dos mil doce), páginas 16 y 17.
[23] Lo que tiene sustento en la tesis XXXVIII/2005 de la Sala Superior de rubro DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE; consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 (mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco). Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 485 a 487.
[24] Pues de conformidad con lo establecido en el artículo 126.7 de la Ley de Participación, a fin de que un proyecto pueda ser objeto de la consulta de presupuesto participativo, los órganos dictaminadores de las alcaldías deben fundar y motivar su factibilidad y viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera, así como su impacto de beneficio comunitario y público.
[25] Como lo razonó esta sala al resolver los juicios SCM-JE-75/2018, SCM-JE-6/2019, SCM-JE-19/2020, SCM-JE-28/2020 y SCM-JE-90/2022.
[26] Al resolver el juicio SCM-JE-90/2022.
[27] Artículo 26. Con excepción del referéndum, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México será competente para resolver los medios de impugnación suscitados en el desarrollo de los mecanismos de democracia directa e instrumentos de democracia participativa, relacionados con probables irregularidades en el desarrollo, o fuera de estos procesos, cuando se consideren violentados los derechos de participación de las personas, existan conflictos entre las Comisiones de Participación Comunitaria o entre sus integrantes; así como para verificar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de participación ciudadana se ajusten a lo previsto por la Constitución y la presente Ley.
[28] De conformidad con el artículo 20.1.XVIII de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México, señala que una de las finalidades de las alcaldías es promover la creación, ampliación, cuidado, mejoramiento, uso, goce, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público; en relación a ello, el artículo 157 de dicha norma dispone que el gobierno de la Ciudad de México procurará que los techos presupuestales que se asignen a las Alcaldías cubran los requerimientos mínimos de operación de los servicios públicos que prestan, así como el mantenimiento y conservación de la infraestructura existente y que, a vez, las Alcaldías determinarán su programa de inversión con base en las disponibilidades presupuestales del techo presupuestal comunicado y atendiendo a las necesidades de equipamiento y ampliación de la infraestructura que requieran.
[29] Cuestión que, como se señaló no corresponde a la competencia electoral al tratarse de cuestiones administrativas relacionadas con la utilización de recursos públicos.
[30] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo I, página 480.
[31] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, febrero de 2018 (dos mil dieciocho), tomo III, página 1416.
[32] De conformidad con lo que sostuvo la Primea Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada CCLXIII/2018 de rubro INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 61, diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 337.
[33] Como se advierte de la tesis aislada II/2017 de rubro INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, mayo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 161.
[34] Lo resaltado en negritas es propio.
[35] En el entendido que, de conformidad con el artículo 6.2.XXIX de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en la Ciudad de México, se consideran como conductas discriminatorias el “Incitar a la exclusión, persecución, odio, violencia, rechazo, burla, difamación, ofensa o injuria en contra de cualquier persona, grupo o comunidad”.
[36] Artículo 72.1 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en la Ciudad de México.
[37] Conforme a lo señalado en el artículo 54 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en la Ciudad de México.