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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2349/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: EMANUEL SANTANA NIEVES Y OTRAS PERSONAS

 

PARTE TERCERA INTERESADA: ZAMIR ALEJANDRO SOSA SANDOVAL, EMILY YOSHUANI RANGEL LIRA Y MILDRED SAMANTHA GOMEZ NUÑEZ 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIADO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los expedientes TEEM/JDC/166/2024-2 y acumulados, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

 

Acuerdo 363 | Acuerdo impugnado

 

Autoridad responsable | Tribunal local | Tribunal responsable

 

Acuerdo IMPEPAC/CEE/363/2024

 

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Código Local

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana

 

Constitución

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

Instituto Electoral Local o IMPEPAC

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano(a).

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lineamientos para grupos vulnerables

 

 

 

 

 

 

Lineamientos para personas indígenas

Lineamientos para el registro de las personas pertenecientes a los grupos vulnerables conforme a lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos relativos al proceso electoral 2023-2024

 

 

Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral local 2023-2024

 

PAN

 

Parte actora

 

Partido Acción Nacional

 

Emanuel Santana Nieves, Francisco Ocampo Marmolejo, Yuliana Rosales López y Artemio Arteaga Arias

 

Periódico oficial

 

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del gobierno del estado de Morelos

 

 

 

PRI

 

Partido Revolucionario Institucional

Resolución o sentencia impugnada

 

 

 

RP

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en los expedientes identificados con clave TEEM/JDC-166/2024-2 y acumulados

 

Representación proporcional

 

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por la parte actora, se advierte lo siguiente.

ANTECEDENTES

I. CONTEXTO

1. Inicio de proceso electoral. El primero de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024, en el que se renovaría la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.

2. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Morelos, en el que, entre otros cargos, se realizó la renovación de los Ayuntamientos.

3. Sesión de cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Municipal dio inicio a la sesión de cómputo y escrutinio, la cual concluyó el ocho de junio siguiente.

4. Acuerdo 363. El once de junio, se aprobó el acuerdo 363 por el que se emitió la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el dos de junio relativa al cómputo total de la asignación de regidores en el municipio de Zacatepec, Morelos, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas.

II. Medios de impugnación locales.

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, diversas personas, así como partidos políticos, presentaron escritos de demanda ante el Tribunal local.

2. Sentencia impugnada. El cinco de septiembre, la autoridad responsable emitió resolución, en la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se sobreseen los juicios de la ciudadanía identificados con el número de expediente TEEM/JDC/227/2024-2 y TEEM/JDC/255/2024-2 atendiendo lo razonado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declaran por una parte infundados y por otra fundados y en otra inatendibles los agravios esgrimidos por los promoventes en los términos de las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

TERCERO. Se declara la validez de la elección del Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, por el principio de mayoría relativa, así como la entrega de constancias respectivas.

CUARTO. Se modifica -en lo que fue materia de impugnación- el acuerdo IMPEPAC/CEE/363/2024, por las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

QUINTO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC actuar de conformidad con los efectos precisados en la presente sentencia.

III. Medios de impugnación federales

1. Demandas. Para controvertir esa determinación, la parte actora presentó los medios de impugnación -en cada caso- ante el Tribunal local y ante esta Sala Regional.

2. Recepción y turno. Una vez recibidas las demandas y sus anexos en esta Sala Regional, se dieron origen a los siguientes juicios, los cuales, fueron turnados a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, integrándose de la siguiente manera.

 

Expediente

Parte actora

SCM-JDC-2349/2024

Emanuel Santana Nieves

SCM-JDC-2364/2024

Francisco Ocampo Marmolejo

SCM-JDC-2365/2024

Yuliana Rosales López

SCM-JDC-2366/2024

Artemio Arteaga Arias

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó los acuerdos de radicación, admitió las demandas y el correspondiente cierre de instrucción de cada juicio, quedando estos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, atendiendo al supuesto y entidad federativa en que surgió la controversia; ello, al ser promovidos por personas ciudadanas a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos que determinó -entre otras cosas- llevar a cabo la asignación de regidurías.

Lo anterior con fundamento en:

 

        Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 166 fracción III, incisos b) y c), 173 y 176 fracciones III y IV.

        Ley de Medios: Artículos 79; 80; párrafo 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).

        Acuerdo INE/CG130/2023: por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, ya que en ellas se impugna la sentencia emitida por el Tribunal Local en los expedientes TEEM/JDC/166/2024-2 y acumulados.

En esas condiciones, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, así como en la necesidad de realizar un estudio conjunto por tratarse del mismo acto impugnado, procede acumular los juicios de la ciudadanía identificados con la clave SCM-JDC-2364/2024, SCM-JDC-2365/2024 y SCM-JDC-2366/2024 al Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2349/2024, al ser este el primero en ser formado en esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 y 80 párrafo 3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a cada expediente acumulado.

TERCERA. Parte tercera interesada.

Se reconoce a Zamir Alejandro Sosa Sandoval, a Mildred Samantha Gomez Nuñez y a Emily Yoshuani Rangel Lira, el carácter de personas terceras interesadas, en el juicio SCM-JDC-2364/2024, y respecto a los juicios SCM-JDC-2365/2024 y SCM-JDC-2366/2024 únicamente a Mildred Samantha Gomez Nuñez, esto en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios.

 

Ello, pues sus escritos de comparecencia como personas terceras interesadas se presentaron dentro de las setenta y dos horas de publicitadas las demandas que dieron lugar a los presentes juicios, como se advierte de las cédulas de su publicación en los estrados del Tribunal local y de los sellos de recepción plasmados sobre aquellos, lo que patentiza que ello lo hizo dentro del plazo previsto en el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 inciso a) de la Ley de Medios.[2]

 

Aunado a lo anterior, dichos escritos contienen nombres y firmas de las personas terceras interesadas, en las cuales hacen patente su pretensión concreta y la razón de los intereses incompatibles que dicen tener ante los planteamientos que formulan los demandantes; pues, en esencia, Zamir Alejandro Sosa Sandoval, Emily Yoshuani Rangel Lira y Mildred Samantha Gomez Nuñez desean que se confirme la entrega de su constancia como personas regidoras electas del Ayuntamiento de Zacatepec.

 

CUARTA. Requisitos generales de procedencia

Este órgano jurisdiccional advierte que las demandas reúnen los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero, 13 párrafo 1 inciso a) e inciso b), 79 párrafo primero y 80 párrafo primero de la Ley de Medios.

1.                 Forma. Las demandas se presentaron por escrito en donde consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos y agravios que estima le causan afectación de la sentencia impugnada.

 

2.                 Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[3] y en atención a la notificación de la sentencia impugnada[4], como se expone a continuación:

 

Expediente

Parte actora

Notificación

Presentación demanda

SCM-JDC-2349/2024

Emanuel Santana Nieves

Seis de septiembre

Diez de septiembre

SCM-JDC-2364/2024

Francisco Ocampo Marmolejo

Seis de septiembre

Diez de septiembre

SCM-JDC-2365/2024

Yuliana Rosales López

Seis de septiembre

Diez de septiembre

SCM-JDC-2366/2024

Artemio Arteaga Arias

Seis de septiembre

Diez de septiembre

 

3.                 Legitimación. Se cumple el requisito de legitimación, ya que la demanda fue interpuesta por personas ciudadanas por propio derecho.

 

4.                 Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, toda vez Emanuel Santana Nieves fue parte actora en los juicios locales de origen y por lo que respecta a Francisco Ocampo Marmolejo, Yuliana Rosales López y Artemio Arteaga Arias si bien no fungieron como parte actora en la instancia local, ello no impide que cuenten con interés jurídico toda vez que estiman la sentencia impugnada les genera una afectación a sus derechos, ya que existió una modificación en cuanto a su designación de regidurías.

 

Esto, en términos del criterio esencial de la jurisprudencia 8/2014 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[5], que señala -en esencia- que la comparecencia previa no es un requisito necesario para su presentación posterior, ya que su derecho de defensa surge a partir de una resolución que resulte contraria a sus intereses.

5.                 Definitividad. El requisito queda satisfecho, porque de conformidad con la legislación electoral no existe otro medio de defensa que se deba agotar antes de acudir a este órgano jurisdiccional.

QUINTA. Escrito de alegatos.

El ocho de octubre, Francisco Ocampo Marmolejo, Yuliana Rosales López y Artemio Arteaga Arias presentaron un escrito de alegatos ante esta Sala Regional.

En esencia, cuestiona las manifestaciones realizadas por la parte tercera interesada. Al respecto, insisten en los motivos de agravio formulados en sus escritos de demandas, principalmente, por lo que hace a la asignación de regidurías llevada a cabo por el Tribunal responsable.

Así, esta Sala Regional considera que tales alegaciones son argumentos reiterativos que evidencian el ejercicio de una facultad ya consumada con sus escritos iniciales de demanda; no obstante, la procedencia o la validez del acto que reclama la parte actora corresponde al fondo del presente asunto, sin que sea posible considerar lo manifestado en tales escritos pues la Ley de Medios no contempla la posibilidad de presentar alegatos, por lo que solamente serán consideradas para la resolución de esta controversia los agravios que plantearon en sus demandas.

 

En este sentido debe señalarse además que, en materia electoral, la controversia a resolver se integra por la demanda y el acto impugnado[6], sin que deba considerarse lo argumentado en los escritos de comparecencia de las partes terceras interesadas, ni exista la posibilidad de presentar escritos de alegatos.

SEXTA. Contexto del asunto

1)    Acuerdo 363

En principio, el IMPEPAC señaló que en virtud de que el cómputo correspondiente había concluido, procedió a llevar a cabo la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Zacatepec.

Así, conforme a lo señalado en el artículo 18 del Código local señaló que se sumarían los votos de los partidos que hubieran obtenido cuando menos el 3% (tres por ciento) del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente de conformidad con lo siguiente:

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Así señaló que, con la suma de los votos de los partidos que obtuvieron al menos el 3% (tres por ciento) del total de los sufragios emitidos se dividiría entre el número de regidurías para con ello obtener el factor porcentual simple de distribución.

Posteriormente, el Consejo Estatal señaló que no pasaba desapercibido que esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-2184/2021 y acumulados estableció que en relación con los cargos que debían considerarse para la distribución de regidurías como para la revisión de los límites de sobre y subrepresentación en su integración, debían realizarse considerando la totalidad de los cargos del Ayuntamiento, incluyendo a la Presidencia y Sindicatura.

Con base en ello, el Consejo Estatal determinó que tomando en consideración lo señalado en el párrafo anterior, así como lo mencionado en el artículo 18 del Código local, el análisis de sub y sobrerrepresentación quedaría de la siguiente manera:

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Posteriormente señaló que de conformidad al artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos el número de regidurías que le correspondería al Ayuntamiento de Zacatepec sería de cinco, por lo cual tomó en consideración las siguientes reglas:

II) La integración paritaria de los Ayuntamientos, conforme las siguientes reglas:

a) Asignadas las regidurías, se deberá garantizar que el Ayuntamiento se encuentre conformado por mujeres y hombres bajo el principio de paridad constitucional;

b) En caso de no existir integración paritaria se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género sobre representado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir la paridad;

c) En términos de lo anterior, si a un partido le corresponde una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género sub representado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista registrada por el partido político, respetando la prelación;

III) Garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables de conformidad con los criterios establecidos por este código:

a) Que el número de regidurías de personas con autoadscripción indígena, en cada uno de los municipios de conformidad con los porcentajes de población indígena, serán:

[]

1 regidurías indígenas: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Emiliano Zapata, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Tepalcingo, Tetecala, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan de Amilpas.

Se verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el número de candidaturas indígenas respecto del total de municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.

En caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el número que corresponde al municipio en cuestión y se sustituirán tantas fórmulas como sean necesarias para alcanzar dicho porcentaje.

Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.

En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.

 

Conforme a lo anterior, el Consejo Estatal llevó a cabo una primera asignación, a través de la cual se cumplía con la figura de grupo en situación de vulnerabilidad, como se puede observar en la siguiente imagen.

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Sin embargo, al advertir que no se cumplía con el principio de paridad y de personas indígenas, el Consejo Estatal procedió a llevar a cabo una segunda asignación, la cual quedó conformada de la siguiente manera:

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Con base en lo anterior el Consejo Estatal determinó modificar la regiduría QUINTA para otorgársela a Yuliana Rosales López y Ailda Sorela Cortina en calidad de personas indígenas y por consiguiente declaró la validez de la elección, así como la asignación de las regidurías.

SÉPTIMA. Estudio de fondo

A)   Síntesis de la resolución impugnada.

El cinco de septiembre, la autoridad responsable al recibir diversos medios de impugnación, entre los cuales se encontraba el interpuesto por Emanuel Santana Nieves, en principio determinó desechar su medio de impugnación, ello al considerar que su presentación había sido extemporánea.

Lo anterior toda vez que, a decir del Tribunal local el acuerdo 363 fue aprobado el once de junio, por lo que al día siguiente inició a computarse el plazo para la presentación del medio de impugnación, -esto es del doce al quince de junio-, por lo que, si el juicio local interpuesto por Emanuel Santana Nieves fue presentado el veinticinco de junio, era dable advertir su presentación extemporánea.

Por otra parte, en lo que interesa, el Tribunal responsable analizó la distribución de regidurías realizada por el Consejo Estatal, a través de la cual señaló que se había llevado a cabo de manera incorrecta, toda vez que, en principio, se tuvo que implementar lo señalado en el artículo 18 del Código local, por lo que señaló que de manera indebida el Consejo Estatal llevó a cabo un ajuste en la regiduría QUINTA, ello al sustituir a una persona considerada en un grupo en situación de vulnerabilidad  por una persona indígena.

Aunado a que, se debieron de efectuar los ajustes iniciando por el partido político de menor votación, esto es, por el Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano y posteriormente por MORENA.

Con base en ello, el Tribunal responsable señaló que, las candidaturas de Yuliana Rosales López y Ailda Sorela Cortina eran consideradas improcedentes, toda vez que, atendiendo el principio de paridad de género y para garantizar la representación de persona indígena se advertía que MORENA no era uno de los partidos con menor votación, tal y como se puede advertir de la siguiente imagen:

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Por ende, el Tribunal local en plenitud de jurisdicción modificó la asignación de regidurías, llevando a cabo una primera asignación.

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Con base en ello, al advertir que el cabildo estaba conformado por cinco hombres y dos mujeres, a efecto de garantizar la paridad de género, el Tribunal local realizó diversos ajustes, comenzando con el partido de menor votación -Partido Verde Ecologista de México-, y a efecto de atender lo señalado en el artículo 18 del Código local, esto es, procediendo a verificar la paridad de género, integración de persona indígena así como persona de grupo vulnerable, tal y como se muestra en la siguiente tabla.

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Así, el Tribunal responsable señaló que, si bien no pasaban desapercibidas las manifestaciones efectuadas por Francisco Ocampo Marmolejo al señalar que la regiduría le había sido otorgada por el IMPEPAC en la primera asignación, al encontrarse en primera posición por el Partido Verde Ecologista de México.

Sin embargo, señaló que aun y cuando existía un derecho constitucionalmente reconocido a favor de los partidos para determinar el orden de sus postulaciones de RP para una posterior asignación de cargos, ese derecho debía garantizar el cumplimiento de otras disposiciones para salvaguardar el acceso a grupos históricamente desfavorecidos.

Finalmente, la autoridad responsable señaló que respecto a las manifestaciones efectuadas por Yuliana Rosales López y Ailda Sorela Cortina resultaban inoperantes, toda vez que, como se había determinado en la resolución impugnada quienes debían de ostentar la regiduría QUINTA eran las personas candidatas registradas en segundo lugar.

Por ello es que el Tribunal local determinó modificar el Acuerdo 363 a efecto de emitir las constancias a las personas regidoras y suplentes del Ayuntamiento.

B) Síntesis de agravios.

 

        Juicio de la ciudadanía JDC-2349.

Emanuel Santana Nieves aduce que de manera incorrecta el Tribunal local sobreseyó su demanda local, ya que la publicitación del acuerdo 363 ocurrió el veintiuno de junio a través de la publicación del Periódico Oficial Tierra y Libertad, aunado a que, a su decir, el referido acuerdo fue cargado a través de la página del Consejo Estatal a las tres horas con treinta y dos minutos veinticuatro segundos del veintiuno de junio, por lo cual considera que su demanda primigenia sí fue presentada de manera oportuna.

Lo anterior, ya que a decir del promovente a pesar de que la inspección realizada en la página del IMPEPAC, se advierte que el Acuerdo 363 si bien fue aprobado el once de junio, éste se hizo del conocimiento público hasta el veintiuno siguiente.

Por consiguiente, el promovente aduce que le genera agravio que la autoridad responsable desatiende su propia jurisprudencia 17/2016 ante la omisión del estudio de sus agravios, así como a la inaplicación de las porciones normativas relativas a la verificación de los límites de sobre y subrepresentación para garantizar la representatividad y gobernabilidad de las fuerzas políticas en la asignación de regidurías conforme a la votación obtenida.

        Juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2364/2024, SCM-JDC-2365/2024 y SCM-JDC-2366/2024.

Francisco Ocampo Marmolejo, Yuliana Rosales López y Artemio Arteaga Arias controvierten la asignación llevada a cabo por el Tribunal local respecto a las regidurías, toda vez que en la mencionada determinación se les retiró su asignación a las fórmulas por las cuales fueron postulados y postulada.

Por ello, consideran que el Tribunal responsable no aplicó de manera correcta lo señalado en el artículo 18 del Código local, al señalar que, en el Acuerdo 363, el Consejo Municipal sí asignó de manera correcta las regidurías identificando la paridad de género, así como la representación de personas indígenas y en grupos en situación de vulnerabilidad.

Por consiguiente, su pretensión final es que la sentencia impugnada sea revocada y se confirme la asignación emitida por el Consejo Estatal en el acuerdo 363.

C)   Metodología

De lo anterior se desprende que una de las personas que integran la parte actora plantea cuestiones procesales [SCM-JDC-2349/2024], pues combate el sobreseimiento de su medio de impugnación en aquella instancia.

Por otro lado, los agravios expuestos por Francisco Ocampo Marmolejo, Yuliana Rosales López y Artemio Arteaga Arias encuentran puntos en común, por lo que serán estudiados de manera conjunta.

Lo anterior no causa afectación jurídica alguna, porque lo trascendental es que todos los agravios serán estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].

D)   Determinación de esta Sala Regional.

 

     Respuesta a agravios del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2349/2024

 

Los planteamientos de Emanuel Santana Nieves son infundados. Se explica.

 

Marco jurídico

El principio de certeza es uno de los ejes rectores en la materia electoral, está contenido en los artículos 41 y 116 de la Constitución, y funge como una garantía para el respeto del orden jurídico, en el que están inmersos los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos en ella, los tratados internacionales y la legislación secundaria.

 

La certeza tiene como finalidad que no exista duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y actos que establecen o determinan las directrices para su válida celebración, ya que resulta imprescindible que quienes participan en los procedimientos democráticos conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de quienes han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.

 

Por su parte, la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución, implica que el acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las personas gobernadas puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

 

Precisado lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio de esta Sala Regional que en apego a los mencionados principios de certeza y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales, las impugnaciones por parte de las personas candidatas deben ocurrir dentro de los plazos previstos para ello.

 

Ahora bien, cabe precisar que, Emanuel Santana Nieves se ostenta como persona candidata a una regiduría del Ayuntamiento de Zacatepec y señala que fue indebido que el Tribunal local considerara que el plazo para interponer su medio de impugnación contra el Acuerdo 363, inició el once de junio, y no en la fecha que refirió en su demanda primigenia.

 

Ahora bien, contrario a lo que señala Emanuel Santana Nieves, fue correcto que el Tribunal local determinara que el plazo para la presentación de la demanda se debe tomar a partir de la fecha en que concluyó la asignación de personas regidoras por el principio de RP, la cual se realizó el once de junio.

 

Esto, pues como ya se señaló, Emanuel Santana Nieves no es ajena a la elección toda vez que contendió como persona candidata a una regiduría para integrar el Ayuntamiento de Zacatepec, por lo que el Tribunal local realizó el cómputo tomando en consideración el plazo conforme a lo dispuesto en la normativa, que parte del entendido de que quienes contienden en un proceso electoral tienen un interés especial, por estar al pendiente de los resultados del mismo y, en el caso, el Código local les permitía conocer con absoluta certeza la fecha en que se realizaría el cómputo de la elección en que participaron.

 

Resulta relevante mencionar que el Código local es de orden público en Morelos y tiene por objeto regular la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebran para elegir a la gubernatura, diputaciones al congreso local y miembros de los ayuntamientos.

 

En este sentido, el artículo 256 del Código Local señala que:

 

El Consejo Estatal hará la asignación de regidores a los ayuntamientos.

Las declaraciones de Diputados por ambos principios deberán remitirse al Congreso.

El Consejo Estatal realizará la asignación de regidores a los ayuntamientos.

 

[Lo resaltado es propio]

 

Por su parte, el artículo 254 del Código Local que señala lo siguiente:

 

Por cuanto hace a la elección de Gobernador, se declarará la validez de la elección y se entregará constancia de mayoría al candidato triunfador.

En relación a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y de regidores a los ayuntamientos, concluido el proceso de cómputo, el Consejo Estatal hará la asignación de los Diputados plurinominales y regidores, declarará en su caso, la validez de las elecciones y entregará constancia a los candidatos electos.

Los cómputos y la asignación, se efectuará el séptimo día de la jornada electoral.

 

[Lo resaltado es propio]

 

De las constancias que integran en el expediente se puede advertir que la sesión del Consejo Estatal -en la que se aprobó el Acuerdo 363- inició el cinco de junio, y concluyó el once posterior, documentación que, en términos de los artículos 14 numeral 1 inciso a) y 16 numeral 1 de la Ley de Medios, constituyen documentales públicas.

 

Por tanto, se advierte que la normativa aplicable establece expresamente una fecha cierta para la realización de los cómputos, así como para la asignación de regidurías por el principio de RP por parte del Consejo Estatal.

 

En este sentido, como se ha establecido, la asignación de regidurías de RP concluyó el once de junio, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del doce al quince de ese mes, por lo que la presentación de la demanda de Emanuel Santana Nieves el veinticinco de junio, es evidente que resulta extemporánea, como argumentó el Tribunal local.

 

Al respecto, debe resaltarse que esta Sala Regional ha considerado que las personas que participan en procesos electorales, en atención a una exigencia mínima de corresponsabilidad que deriva de su interés y vinculación a dichos procesos, deben estar atentas al desarrollo del mismo y de las distintas etapas que lo componen, a efecto de que puedan controvertir, en su caso, la existencia de posibles anomalías respecto de las determinaciones que se tomen en ellos[8].

 

Esto, pues es deber de las personas ciudadanas que se postulen a un cargo de elección popular sujetarse a las reglas establecidas por la ley electoral de que se trate, las cuales contemplan las fechas en las cuales se llevarán a cabo los cómputos y asignaciones, con anticipación a que ello ocurra, e incluso tienen la posibilidad de acudir a su celebración, ya sea de manera personal o a través de sus representantes.

 

A partir lo anterior, fue correcto que el Tribunal local considerara que, si la pretensión de Emanuel Santana Nieves era que se les asignara una regiduría para integrar el Ayuntamiento de Zacatepec, la determinación respectiva por parte del Consejo Estatal debió generarle un interés especial. Exigencia sobre la cual, esta Sala Regional ha considerado que no resulta desproporcionada dada la inminencia de la designación de regidurías por parte del Consejo Estatal[9].

 

Por lo que es imposible dejar el plazo de impugnación al arbitrio de las personas promoventes, ya que sólo les bastaría referir que tuvieron conocimiento del acto que se impugna en cierta fecha para que en automático se consideraran oportunas sus impugnaciones, cuestión que no resulta conforme a derecho.

 

Conforme a lo antes desarrollado, no son aplicables las jurisprudencias 8/2001 emitida por la Sala Superior[10], y 17/2016 del Tribunal Local[11], esto porque, en este caso, existe certeza de las fechas en las que se llevarían a cabo las acciones por parte de la autoridad electoral conforme a la ley, aunado a que, como se ha señalado, éstas se llevaron de conformidad con la normativa aplicable.

 

Esto, pues los artículos 254 y 256 del Código Local establecen que al séptimo día de la jornada electoral, el Consejo Estatal debe realizar el cómputo de elección de la gobernatura del estado; y una vez concluido el cómputo, la asignación de diputaciones plurinominales y regidurías.

 

En este sentido, si la jornada electoral fue el dos de junio y la sesión del Consejo Estatal -para realizar dichas acciones- concluyó el once siguiente, aunado a que, ante la existencia de elementos que generan plena convicción de la fecha en que fueron públicos los actos motivo de impugnación ante el Tribunal local, no se puede tener como fecha de conocimiento del acto, aquella que Emanuel Santana Nieves señala era la correcta.

 

Asimismo, no tiene razón Emanuel Santana Nieves cuando refiere que se debió considerar como fecha de conocimiento la publicación en el Periódico Oficial, así como en la página oficial del IMPEPAC, pues si la pretensión del promovente era que se le asignara una regiduría del Ayuntamiento de Zacatepec, la determinación respectiva por parte del Consejo Estatal debía generarle un interés especial, y para ello la norma señala expresamente la fecha en que se llevaría a cabo la sesión de dicha asignación de regidurías de RP, por lo que podía haber acudido a la misma o indagar el resultado de manera inmediata dado el interés que ahora manifiesta tener.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que quienes participan en el proceso electoral tienen pleno conocimiento de cuándo se realizarán la asignación de regidurías de RP, previamente a que ello ocurra y, en consecuencia, pueden acudir a su celebración las candidaturas y/o a través de sus representantes.

 

Lo anterior, partiendo de que deben garantizarse en todo momento los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales, especialmente sobre los resultados obtenidos en estos, pues de atender la interpretación que la parte actora propone causaría de manera desmedida un nuevo plazo de impugnación para inconformarse de la asignación de regidurías por RP del Ayuntamiento.

 

Finalmente, debido a lo infundado del agravio de Emanuel Santana Nieves, resulta improcedente atender su pretensión de estudiar sus agravios planteados contra el acuerdo 363, ya que no están encaminados a desvirtuar las razones de la Resolución Impugnada relacionados con la improcedencia de su juicio local.

 

     Respuesta a agravios de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2364/2024, SCM-JDC-2365/2024 Y SCM-JDC-2366/2024.

 

Los motivos de disenso de Francisco Ocampo Marmolejo, Yuliana Rosales López y Artemio Arteaga Arias se consideran infundados como a continuación se explica.

En principio es dable advertir que, ante la autoridad responsable, interpuso medio de impugnación Zamir Alejandro Sosa Sandoval, toda vez que, a su decir, de manera incorrecta en el acuerdo 363 se le había quitado su asignación a la regiduría QUINTA por el partido político MORENA, en la cual pertenecía al grupo en situación de vulnerabilidad de persona joven para otorgársela a Yuliana Rosales López perteneciente al grupo indígena.

 

De esta manera el Tribunal local declaró infundado el agravio de Zamir Alejandro Sosa Sandoval al señalar que le asistía la razón, toda vez que el Consejo Estatal no advirtió que conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código local para llevar a cabo la asignación de regidurías se tendría que iniciar por el partido político de menor votación, por consiguiente, la autoridad responsable llevó a cabo la asignación correspondiente.

 

Por lo anterior es que esta Sala Regional coincide con la asignación llevada a cabo por el Tribunal responsable, ello porque de la resolución impugnada es dable desprender que con base en lo señalado en el artículo 18 del Código local a través del cual se especifica que en principio para la asignación de regidurías se deberán de realizar lo siguiente:

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución , asignándose a cada partido , en riguroso orden decreciente, tanta regidurías como numero de factores alcance hasta completar las regidurías previstas”.

 

De esta manera el Tribunal local procedió a verificar la votación de los partidos que tuvieron derecho a la asignación de una regiduría por haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación emitida, en la cual señaló que los partidos a los cuales les correspondía la asignación de regidurías eran el Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano y MORENA, tal y como se puede advertir de la siguiente imagen.

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Posterior a ello, el Tribunal responsable al llevar la asignación conforme a las fórmulas registradas por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y MORENA, advirtió que existía una sobrerrepresentación de hombres:

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Con base en ello, el Tribunal responsable señaló que en el artículo 18 fracción II del Código local la asignación de las regidurías se debería integrar de manera paritaria, esto es, por hombres y mujeres bajo el principio de paridad constitucional.

 

De igual manera se especificó que en caso de no existir integración paritaria se deberían sustituir por tantas fórmulas fuera necesario del género sobre representado alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación y de ser necesario continuando con el partido que hubiera obtenido el segundo menor porcentaje de la votación hasta cubrir la paridad.

 

Posteriormente el Tribunal local señaló que se debería garantizar la integración de una regiduría indígena en el Ayuntamiento de Zacatepec, para que finalmente se garantizara una regiduría al grupo en situación de vulnerabilidad, con base en ello la autoridad responsable llevó a cabo la asignación conforme a lo estipulado en el artículo 18 del Código local, quedando de la siguiente manera.

 

 

Así, es que, contrario a lo señalado por Francisco Ocampo Marmolejo, Yuliana Rosales López y Artemio Arteaga Arias se advierte que el Tribunal responsable siguió lo establecido en el artículo 18 del Código local, en donde se verificó lo siguiente:

 

1.     Observar el principio de paridad

2.     En caso de no existir integración paritaria (como lo fue en el presente caso, toda vez que el cabildo estaba integrado por cinco hombres y tres mujeres) se deberían sustituir por tantas fórmulas como fuera necesario del género sobre representado comenzando por el de menor votación.

3.     Se garantizaría la integración de una regiduría indígena en el Ayuntamiento de Zacatepec y

4.     Se garantizaría por lo menos una persona perteneciente al grupo en situación de vulnerabilidad.

 

Por todo lo señalado anteriormente es dable desprender de la resolución impugnada que el Tribunal local efectuó la asignación de regidurías conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código local, ello toda vez que contempló la paridad de género comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, aunado a que, de no existir integración paritaria se deberían de sustituir las fórmulas como fuera necesario con el género sobre representado.

 

Así es que se coincide con la asignación llevada a cabo por el Tribunal local, ya que en principio al advertir que el cabildo se encontraba integrado por cinco hombres y dos mujeres, atendiendo la paridad de género, éste finalmente quedó conformado por cuatro mujeres y tres hombres.

 

Posterior a ello al advertir que el Partido Verde Ecologista de México fue el partido de menor votación y por consiguiente le debía serle asignada una regiduría, procedió a verificar el acuerdo mediante el cual se había aprobado el registro de las candidaturas postuladas por el referido partido, advirtiendo que en el género mujer se encontraba Emily Yoshuani Rangel Lira y Adriana Ocampo Vergara esto en segunda posición, sin embargo, dichas personas al no ostentar la calidad de indígenas ni pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad , se les asignó la CUARTA regiduría.

 

Lo anterior toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código local la TERCERA regiduría debía ser asignada a personas indígenas, por ello es que a pesar de que las ciudadanas Emily Yoshuani Rangel Lira y Adriana Ocampo Vergara fueron postuladas por el Partido Verde Ecologista de México, el cual fue el partido de menor votación, el Tribunal local advirtió que las candidatas postuladas por el Partido del Trabajo Mildred Samantha Gómez Nuñez y Angelita Paredes Ocampo contaban con la autoadscripción calificada indígena.

 

Por ello es que, al ser las personas postuladas por el segundo partido de menor votación, esto es por el Partido del Trabajo y al contar dicha calidad de indígenas, es que de manera correcta les fue asignada la TERCERA regiduría.

 

Por consiguiente, al solo quedar pendiente la asignación de la QUINTA regiduría y al advertir que MORENA fue el segundo partido de mayor votación, en la cual conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código local se le tenía que otorgar a un grupo en situación de vulnerabilidad se la otorgó al ciudadano Zamir Alejandro Sosa Sandoval.

 

Así por todo lo señalado anteriormente, es que contrario a lo que aduce la parte actora de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2364/2024, SCM-JDC-2365/2024 y SCM-JDC-2366/2024, el Tribunal local sí llevó a cabo la asignación de las regidurías conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código local y asimismo de manera fundada y motivada emitió su determinación, toda vez que contempló el principio de paridad, personas indígenas y grupo en situación de vulnerabilidad conforme a lo establecido en la normativa aplicable.

 

Lo anterior siguiendo el orden de prelación conforme a lo señalado en referido artículo, toda vez que, el Tribunal responsable:

 

1. Observó el principio de paridad (el cual quedó conformado conforme a las asignaciones de los partidos políticos, iniciando con los de menor votación, a través del cual el cabildo quedó conformado por grupo de cuatro mujeres y tres hombres, incluyendo la sindicatura y la presidencia).

2. Llevó a cabo la sustitución por tantas fórmulas como fuera necesario del género sobre representado -esto es por hombres-.

3. Garantizó la integración de una regiduría indígena (la cual fue postulada por el Partido del Trabajo- siendo el segundo partido de menor votación); y,

4. Garantizó la asignación a una persona perteneciente al grupo en situación de vulnerabilidad (joven) postulada por MORENA al ser la última asignación pendiente y asimismo al ser el partido con el segundo lugar de la votación del Ayuntamiento de Zacatepec.

 

Asimismo, se considera que no le asiste la razón a las personas promoventes Francisco Ocampo Marmolejo, Yuliana Rosales López y Artemio Arteaga Arias respecto a que el Tribunal responsable no llevó a cabo de manera correcta la asignación de regidurías, ello porque a juicio de esta Sala Regional, de conformidad con los lineamientos de grupos vulnerables, se tiene que una vez cumplida la paridad de género y las regidurías asignadas a personas indígenas, tal y como ya fue analizado en el apartado previo, se debe garantizar el acceso de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad al Ayuntamiento de Zacatepec.

 

Esto es, como se desprende del artículo 20 de los Lineamientos de Grupos Vulnerables, la asignación de candidaturas indígenas resulta una acción afirmativa preferente; es decir, para realizar modificaciones a las asignaciones de regidurías e incluir en el Ayuntamiento de Zacatepec a alguna persona perteneciente a algún grupo en situación de vulnerabilidad, debe cuidarse que dicho cambio no se realice sobre una asignación que previamente hubiera sido otorgada a una candidatura indígena.

 

Es decir, como se ha señalado, aun cuando los lineamientos tienen la misma jerarquía normativa resulta que en su diseño funcional contienen un modelo de aplicación preferencial conforme a los principios constitucionales y normativos aplicables; siendo prioritarios los atinentes al género; luego los correspondientes a las personas Indígenas[12] y finalmente los grupos en situación de vulnerabilidad como es el caso.

 

De esta manera, es que se considera infundado el motivo de disenso de Francisco Ocampo Marmolejo, a través del cual señala que el Tribunal local interpretó de manera incorrecta el artículo 18 del Código local, ya que, a su decir, los ajustes de asignación se debían realizar al partido de menor votación -que a su consideración era MORENA-, por lo que la asignación de la tercera regiduría se debió de otorgársela a mencionada persona.

 

Sin embargo, lo incorrecto del agravio radica en que como ya fue señalado en párrafos previos, contrario a lo señalado por Francisco Ocampo Marmolejo, la autoridad responsable de manera correcta llevó a cabo la asignación conforme a lo señalado en el artículo 18 del Código local, toda vez que, dicha asignación debía realizarse al Partido Verde Ecologista de México quien fue el partido que recibió la menor votación en la etapa de la elección, y no a MORENA, ya que dichas asignaciones se deben de realizar iniciando por los partidos políticos que recibieron la menor cantidad de votos, tomando en consideración los resultados de la elección, de ahí que no le asista la razón a señalada persona.

 

Finalmente, es dable señalar que, durante la sustanciación de los presentes juicios, Yuliana Rosales López y Artemio Arteaga Arias presentaron -en cada caso- a través de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, copia de una denuncia que presentaron ante la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Morelos, con la finalidad de que esta Sala Regional tuviera conocimiento de dicho documento.

 

Sin embargo, esta Sala Regional determina que no ha lugar a conocer el escrito presentado por Yuliana Rosales López y Artemio Arteaga Arias toda vez que éste no formó parte de la litis, motivo por el cual las controversias se analizaron conforme a lo planteado en las demandas.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2364/2024, SCM-JDC-2365/2024 y SCM-JDC-2366/2024 al SCM-JDC-2349/2024.

 

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en dos mil veinticuatro las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.

[2] Las demandas se fijaron en los estrados del Tribunal local el diez de septiembre de este año, a las dieciséis horas con veinte minutos respectivamente, en tanto que los escritos de comparecencia se presentaron el once de septiembre a las diecisiete horas con veintidós minutos y el trece de septiembre a las once horas con cincuenta y tres y cincuenta y cuatro minutos, respectivamente en cada caso, lo cual evidencia su presentación oportuna, en el entendido que al tratarse de un asunto vinculado con el actual proceso electoral federal, todos los días y horas son hábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[3] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[4] Consultables a partir de la foja 2544 del cuaderno accesorio 3 en el expediente SCM-JDC-2364/2024.

[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[6] Esto, en términos de lo establecido en la tesis XLIV/98 de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 54.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[8] Al resolver los juicios SCM-JDC-2167/2024, SCM-JDC-2171/2024,
SCM-JDC-2178/2024, SCM-JDC-2178/2024, SCM-JDC-142/2021 y acumulados, SCM-JDC-183/2018, SCM-JDC-1446/2021 y el recurso SCM-RAP-138/2018, entre otros.

[9] Ver sentencia emitida en los juicios SCM-JDC-1888/2021 y acumulados.

[10] De rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 11 y 12.

[11] De rubro PLAZO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL CÓMPUTO INICIA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL QUE SE HAYA PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, consultable en https://www.te.gob.mx/juriselectoral/Juris/node/1077.

[12] En los mismos términos se pronunció esta sala al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2259/2021.