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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2296/2021

 

PARTE ACTORA: ASUNCIÓN HERNÁNDEZ CHINO Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

 

COLABORÓ: EVELYN SOUZA SANTANA

 

Ciudad de México, trece de octubre de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio de clave TEEP-JDC-174/2021 y sus acumulados.

 

GLOSARIO

 

Accionantes, parte actora o parte promovente

 

Asunción Hernández Chino (candidato del Partido Acción Nacional), Alicia Guerrero Hernández (candidata de Morena), Isaías Rivera López (candidato postulado en común por el Partido del Trabajo y Compromiso por Puebla) y Teresa Arriaga Mora (candidata por el Partido Revolucionario Institucional) todos a la presidencia municipal del Ayuntamiento Ayotoxco de Guerrero, Puebla

 

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento Ayotoxco de Guerrero, Puebla

 

Candidatura

Candidatura a la presidencia municipal de Ayotoxco de Guerrero, Puebla

 

Código electoral

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral del municipio de Ayotoxco de Guerrero del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada o resolución controvertida

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio de clave TEEP-JDC-174/2021 y acumulados

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral local.

1. Inicio. El tres de noviembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Puebla[2].

 

2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral de distintos cargos de elección popular en el estado de Puebla, entre ellos, a las personas integrantes del Ayuntamiento. 

 

3. Sesión permanente de cómputo del Consejo municipal. El nueve de junio, el Consejo municipal llevó a cabo la sesión de cómputo permanente, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a la candidatura postulada por el PVEM.

 

II. Impugnación local.

1. Demanda. Inconformes con lo anterior, en su oportunidad, las personas accionantes presentaron escritos de demanda con los cuales previa la tramitación correspondiente se integraron los expedientes TEEP-JDC-174/2021 (Asunción Hernández Chino), TEEP-JDC-175/2021 (Alicia Guerrero Hernández), TEEP-JDC-176/2021 (Isaías Rivera López), TEEP-JDC-177/2021 (Teresa Arriaga López), TEEP-JDC-178/2021 (Isaías Rivera López), TEEP-JDC-179/2021 (Alicia Guerrero Hernández), TEEP-JDC-180/2021 (Asunción Hernández Chino) y TEEP-JDC-181/2021 (Teresa Arriaga López), respectivamente.

 

2. Sentencia impugnada. Agotada la sustanciación atinente, el tres de octubre, el Tribunal local emitió la resolución controvertida en la que acumuló los juicios referidos y resolvió:

SEGUNDO. Se desechan de plano los juicios promovidos por los candidatos postulados a la elección del Ayuntamiento de Ayotoxco de Guerrero, por los partidos políticos del Trabajo, Morena, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, identificados con las claves TEEP-JDC-178/2021, TEEP-JDC-179/2021, TEEP-JDC-180/2021 y TEEP-JDC-181/2021, al haberse actualizado la causal de notoria improcedencia referida en la fracción III del artículo 369 del código comicial.

 

TERCERO. Se declaran INOPERANTES e INFUNDADOS los agravios esgrimidos por Asunción Hernández Chino, Alicia Guerrero Hernández, Isaías Rivera López y Teresa Arriaga Mora, en su carácter de candidatos postulados por los partidos Acción Nacional, Movimiento de Regeneración Nacional, del Trabajo en candidatura común con Compromiso por Puebla y Revolucionario Institucional, respectivamente.

 

CUARTO. Se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla ganadora de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ayotoxco de Guerrero, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 05 con cabecera en Tlatlauquitepec, Puebla, otorgada en favor de Javier Becerril Galicia, del Partido Verde Ecologista de México.

 

III. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el ocho de octubre la parte actora presentó un escrito de demanda ante la autoridad responsable dirigido a esta Sala Regional.

 

2. Turno. El nueve de octubre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente con clave SCM-JDC-2296/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Instrucción. Mediante acuerdo de trece de octubre, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado,  admitió a trámite la demanda y ordenó el cierre de instrucción, quedando en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por personas ciudadanas por su propio derecho ostentándose como candidatas a la presidencia municipal del Ayuntamiento por diversas fuerzas políticas, para controvertir la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional electoral del estado de Puebla que confirmó la validez de la elección así como la constancia de mayoría expedida en favor de la candidatura postulada por el PVEM; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella, se advierte la firma autógrafa de quienes integran la parte actora; precisando la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios[4].

 

Lo anterior es así ya que de la cédula de notificación[5] realizada a la parte actora, se desprende que la resolución controvertida fue hecha de su conocimiento el cuatro de octubre; por lo que si el juicio federal fue promovido el ocho siguiente, como se observa del sello de recepción en el escrito de demanda[6]; se concluye que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues acuden personas ciudadanas que impugnan por su propio derecho, en su calidad de candidatas a la presidencia municipal del Ayuntamiento
-postuladas por distintos partidos políticos- y quienes controvirtieron los resultados de la elección en que participaron en la instancia local mediante sendos juicios a los que recayó la sentencia que ahora combaten.

 

d) Interés jurídico. Se estima que la parte actora tiene interés jurídico toda vez que quienes la integran comparecieron en primera instancia para combatir la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría correspondiente al PVEM, lo que el Tribunal local confirmó al emitir la sentencia impugnada, de ahí que les asiste el derecho a controvertir el fallo en cuestión. 

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada[7].

 

TERCERO. Síntesis de agravios, precisión de la controversia, y metodología de estudio.

 

A.   Síntesis de agravios

 

De conformidad con los motivos de disenso expresados por la parte actora[8] se advierte que combate la resolución controvertida de acuerdo con lo siguiente:

 

Considera que la sentencia impugnada dejó de observar los principios de exhaustividad y congruencia interna y externa, además de la falta de designación del valor probatorio de la totalidad de las pruebas que ofrecieron las personas accionantes en la instancia local.

 

Las personas accionantes sostienen también que fue incorrecto que la autoridad responsable razonara que dejaron de cumplir con la carga procesal de comprobación de los hechos entonces alegados consistentes en: acarreo de votantes, compra de voto e indebida publicidad del candidato ganador, así como la omisión de verificar la existencia de ésta pues no solo hicieron una descripción de tales actos sino que, además “…lo demostramos con los medios de convicción que aportamos y que el propio tribunal perfeccionó con los requerimientos formulados puesto que esas conductas se reflejaron en los incidentes de las casillas y los escritos de protesta de las representaciones partidistas.

 

A partir de lo anterior, la parte actora considera que el Tribunal local contó con suficientes elementos para “…generar la presunción de haber sido cierto que acaecieron en los términos que referimos…” a través del ejercicio de adminiculación que la autoridad responsable debió realizar al emitir la resolución controvertida.

 

En el mismo sentido afirma que si bien se dio fe de las fotos y videos que la parte actora aportó en la instancia previa, su descripción por parte de la autoridad responsable se limitó a cuantificarlas por carpetas, sin reparar que en cada una de ellas estaban pormenorizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la nulidad de ciertas casillas.

 

Agrega que, incluso de la documentación remitida por las autoridades electorales local y federal, en específico de las hojas de incidentes de las casillas 241 C2, 242 C1, 242 C2 y 244 B se apreciaba que fueron consignados hechos que coinciden con los que denunció en aquella instancia.

 

Por otro lado, la parte actora se duele de que el Tribunal local dejó de estudiar la causal de nulidad consistente en que existió violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado a la luz de los elementos que la componen; aduciendo que en el caso concreto esos hechos eran determinantes  cualitativamente por lo que hacía a la votación recibida en las casillas 241 B, 241 C1, 241 C2, 242 B, 242 C1, 242 C2 y 244 B.

 

En relación con lo anterior, la parte accionante plantea que de las pruebas técnicas que aportó en la instancia local era posible desprender las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de las conductas denunciadas en términos de la jurisprudencia 53/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, pero que no obstante ello, el Tribunal local “no quiso apreciar de las pruebas documentales públicas” pues con ella acreditaba la compra de votos e intimidación, así como la publicidad indebida en las casillas referidas previamente.

 

Ahora bien, la parte actora también señala que, en todo caso el criterio jurisprudencial referido no tiene aplicabilidad en tanto que fue publicado en el año dos mil tres y por tanto invocarlo en la resolución controvertida impidió al Tribunal local que resolviera el planteamiento de las cuestiones de fondo pronunciándose únicamente sobre las de forma y exigiéndole mayor carga procesal para acreditar sus alegaciones relacionadas con las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

En ese sentido expresa, además, que la autoridad responsable no emitió una resolución de fondo de la cuestión planteada pues estaba obligado conforme a lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a resolver los conflictos que se le planteen sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo del asunto.

 

Por lo expuesto es que, a juicio de la parte accionante, el Tribunal local debió realizar un análisis preliminar de los hechos para establecer si las conductas ilegales atribuidas al candidato que resultó ganador de la elección eran o no determinantes y en consecuencia “…decretar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas”.

 

Máxime que, desde  la perspectiva de la parte actora, en las casillas 241 C2, 242 C1, 242 C2 y 244 B era posible apreciar de una simple operación matemática entre la votación obtenida en cada caso por el primer y segundo lugares que la diferencia resultaba determinante, pues la autoridad responsable debió realizar un estudio probabilístico con base en el tiempo total que permanecieron abiertas dichas casillas y  el tiempo en que, a su decir, ocurrieron las conductas irregulares de violencia o presión en el electorado, por lo que considera que esta Sala Regional debe declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

B.   Precisión de la controversia

 

El Tribunal local, luego de establecer que desechaba cuatro de las demandas interpuestas también por la parte actora por su presentación extemporánea al haberse entregado ante la autoridad administrativa electoral un día antes de la sesión de cómputo respectiva (a pesar de que se encaminaban a controvertir los resultados de la elección), estableció el estudio de los motivos de disenso hechos valer en aquélla instancia conforme a los siguientes temas:

 

1.     Acarreo de votantes. Desde antes del momento en que se instalaron las casillas de votación, en todas y cada una de ellas, empezaron a llegar personas ajenas a este municipio con camionetas con vidrios polarizados y camionetas de redilas, conocidas como de carga, llenas de mujeres, hombres y niños y que al descender de ellas las encaminaban a la casilla de votación y les pedían que mostraran su credencial para votar con fotografía para sufragar a favor del candidato postulado por el PVEM.

2.     Compra de votos e intimidación. A cambio del pago de dinero hasta por la cantidad de un mil quinientos pesos, para asegurar el pago, debían tomar una fotografía de la boleta electoral.

3.     Rebase del tope de gastos de campaña. Existió un gasto excesivo del candidato electo, ya que su campaña excedió el cinco por ciento del monto total, lo cual es una causal de nulidad de elección.

4.     Influyentismo. La señora María del Carmen Alfonso Morales, quien trabaja en el Consejo Municipal Electoral, es nuera del suplente del candidato del PVEM por lo que ha gozado desde el inicio de la campaña de una información privilegiada violentando el principio de igualdad y equidad.

5.     Publicidad indebida. Se les pidió a las personas funcionarias electorales que diesen fe de la publicidad de mantas, eventos, paredes pintadas alusivas a la publicidad del candidato del PVEM y se negaron.

 

En ese contexto, la materia de estudio del presente juicio, de acuerdo con la síntesis de agravios previamente reseñada, hace referencia a los temas identificados con los números 1, 2 y 5, de manera que a ello se constriñe la materia de análisis en este juicio, debiendo quedar intocadas las consideraciones del Tribunal local relacionados con el estudio sobre la procedencia de los juicios locales, el rebase del tope de gastos de campaña, la supuesta negativa de la autoridad electoral de dar fe sobre la publicidad de la persona candidata que obtuvo el mayor número de votos en la elección y lo que denominó influyentismo.

 

C.   Metodología de estudio.

 

Ante la precisión realizada y dada la formulación de los motivos de disenso del promovente, su estudio será abordado de manera conjunta pues se encuentran estrechamente vinculados, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000[9] emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio a la parte actora.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A.   Marco normativo

 

Como se advierte de los agravios de la parte accionante, su inconformidad con la resolución controvertida parte de considerar, esencialmente, que en su dictado dejaron de observarse los principios de congruencia y exhaustividad, mismos que se refieren a lo siguiente:

 

        Principio de congruencia

 

En cuanto a este principio existen dos vertientes; la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Sirve como fundamento de lo anterior la jurisprudencia 28/2009[10] emitida por la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

 

 

        Principio de exhaustividad

 

Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

 

Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001[11] emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. 

 

B.   Decisión de esta Sala Regional

 

Los motivos de disenso de la parte actora resultan infundados porque contrariamente a lo que afirma, el Tribunal local dio respuesta a los planteamientos que hizo valer, sin que en la instancia local se hubieran hecho las precisiones que en la demanda presentada ante esta Sala Regional aduce, mismos que la parte actora pretende introducir a la cadena litigiosa modificando, incluso, su pretensión. Se explica.

 

En efecto, en sendas demandas presentadas ante la instancia local, la parte actora refirió que su interposición tenía “…el objeto y finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la elección…” dado que habían acontecido las siguientes irregularidades el día de la jornada electoral:

a)    Desde que se instalaron las casillas empezaron a llegar personas ajenas al municipio con camionetas con vidrios polarizados, y camionetas de redilas, conocidas como de carga, llenas de mujeres, hombres y niños y se les encaminaban a las casillas y les pedían que votaran a favor del Javier Becerril Galicia (candidato a ocupar la presidencia municipal postulado por el PVEM).

b)    Existió un despliegue de camionetas pick up y cerradas de diferentes marcas comerciales en todas las casillas en que se llevó a cabo la elección, y se encontraban estacionadas una cuadra o dos, donde se les interceptaba para pagar el dinero del voto o se les intimidaba si no lo aceptaban. Se entregó hasta mil quinientos pesos por voto.

c)     La campaña del candidato ganador excedió por mucho el cinco por ciento del monto del total, lo cual es una causal de nulidad de elección por ser una violación grave dolosa y determinante. El candidato ganador realizó comidas gratuitas y jaripeo en el ejido Buena Vista, lo que requirió mucho más dinero del autorizado como tope de gastos.

d)    La señora María del Carmen Alfonso Morales, quien trabaja en el Consejo Municipal Electoral, es nuera del suplente del candidato del PVEM, por lo que ha gozado desde el inicio de la campaña de una información privilegiada, en contravención al principio de igualdad y equidad en la elección.

e)    Las y los funcionarios electorales se negaron a dar fe de la existencia de publicidad en mantas, eventos y paredes alusivas al candidato del PVEM.

 

Al respecto, en las demandas de la instancia local, de manera idéntica se expuso lo que a continuación se transcribe:

 

HECHOS

[…]

Al instalarse las casillas en diversas horas de la mañana del día 6 de junio del año en curso, en el transcurso de la elección, desde antes del momento que se instalaron las Casillas de votación, en todas y cada una de ellas, empezaron a llegar personas ajenas a este municipio con camionetas con vidrios polarizados y camionetas de redilas, conocidas como de carga, llenas de mujeres, hombres y niños y que al descender de ellas las encaminaban a la casilla de votación y les pedían su credencial de elector que se las mostrarán para asegurar el voto a favor del señor arquitecto Javier Becerril Galicia, a cambio del pago de dinero hasta por la cantidad de un mil quinientos pesos.

 

Es por ello que el votante para estar en condiciones de cobrar ese dinero, en el momento de emitir su voto en la casilla toma con su celular una fotografía de la boleta electoral, para así poder comprobar y justificar que votó por el candidato Javier Becerril Galicia.

 

Este hecho que mencionó en los renglones anteriores lo acreditó debidamente con fotografías que así lo muestran, de las que se desprende de manera clara y sin lugar a dudas, una persona se encuentra votando y tomándole la fotografía de su boleta después de haber votado.

 

También en esas fotografías se acredita debidamente el momento en el que se le está pagando el voto a una persona.

 

Estas fotografías las exhibo de manera digital a través de la USB que exhibo con este escrito.

 

Es conveniente puntualizar que existió un despliegue de camionetas pickup y cerradas de diferentes marcas comerciales en todas las Casillas en que se llevó a cabo la elección, y se encontraban estacionadas una cuadra o dos de la casilla de votación, donde se les interceptaba para pagar el dinero del voto o se les intimidaba si no lo aceptaban.

 

Evidentemente los representantes electorales de mi partido firmaron las actas del conteo del cómputo bajo protesta y con su respectiva hoja de incidencias.

 

Les ruego que al dictar la resolución que corresponda se tome en consideración que varias casillas se encuentran ubicadas en camino de terracería y en las que no existe ni la señal telefónica como lo es en la población de la lagunilla en la casilla 244.

 

Ahora bien, en la sentencia controvertida, con relación a esta temática, el Tribunal local sostuvo lo siguiente:

 

        Las personas actoras refirieron de manera genérica en sus agravios identificados con los números 1, 2 y 5, que el día de la jornada electoral, hubo acarreo de votantes, compra de votos e intimidación, publicidad indebida y omisión de verificar la existencia de publicidad indebida que le atribuyen al candidato ganador, no obstante, incumplieron con la carga procesal de la comprobación, derivada del artículo 356 del Código electoral, mismo que refiere que todo el que afirma está obligado a probar.

        Son INOPERANTES los agravios porque la parte actora se limitó a manifestar irregularidades graves durante la votación, pero sin precisar pormenorizadamente cada una de las conductas referidas.

        De los escritos de demanda se aprecia, que se omiten expresar los datos necesarios para demostrar que tales conductas prescritas por el Código electoral, hayan acontecido en el momento mismo del desarrollo de la jornada electoral, pues si bien, consta en autos el cúmulo de imágenes y videos, en los que se puede apreciar a personas en camionetas antes y durante la jornada, así como la pinta de bardas con el nombre, fotografía y logotipo del partido que postuló al ganador de la elección, esto no es suficiente conforme a la normativa local.

        El material probatorio tiene la categoría de pruebas técnicas, a las que no puede conferírseles valor, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 359 del Código electoral, toda vez que no están relacionadas con algún otro elemento que obra en el expediente, puesto que deja lugar a dudas sobre la verdad de los hechos, al no estar indicadas las circunstancias de tiempo, modo y personas que debieran apreciarse en cada una de ellas.

        Al no haber cumplido con los presupuestos exigidos por la ley de la materia, el agravio es inatendible, dado lo genérico e impreciso de los planteamientos y el incumplimiento de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 356 del Código electoral y la jurisprudencia 9/2002 de la Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA que refiere que es a las personas demandantes a quienes les compete cumplir, con la carga procesal de probar sus afirmaciones, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de la afectación específica que les causan las supuestas conductas de acarreo de votantes, compra de votos e intimidación, incluyendo principalmente, la sección o casillas en las que dichas conductas acontecieron, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que éstas fueron cometidas el día de la elección, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.

 

En contra de la argumentación de la autoridad responsable, la parte actora plantea en esta instancia, esencialmente, la violación a los principios de exhaustividad y congruencia interna y externa e indebida valoración probatoria.

 

Afirma que con las probanzas que se aportaron ante el Tribunal local se demostraron plenamente los hechos, mismos que también se refirieron en las hojas de incidentes de las casillas y los escritos de protesta de las representaciones partidistas, por lo que la autoridad responsable debió adminicular las probanzas y concluir que había certeza sobre lo que expuso.

 

Así, refiere que fue indebido que el Tribunal local diera fe de las fotos y videos que aportó y los describiera pero no advirtiera que en cada una de ellas estaban pormenorizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que injustificadamente le negó la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 241 C2, 242 C1, 242 C2 y 244 B porque se actualizó la causal de nulidad consistente en que existió violencia física o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Lo anterior porque también estaba acreditada la determinancia cualitativa necesaria.

 

La parte actora sostiene que no era aplicable la jurisprudencia 53/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, porque con las pruebas técnicas que aportó evidenciaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se requieren para tener por acreditada dicha causal de nulidad, además de que se trata de un criterio publicado desde dos mil tres y con base en el mismo, el Tribunal local privilegia un análisis de forma y no de fondo.

 

Lo infundado de sus agravios parte de que, como se ha hecho evidente, en la instancia local la parte actora no hizo los planteamientos que hace en esta instancia con las especificaciones fácticas o la pretensión que ahora expresa.

 

Esto es, en las demandas locales la exposición de los hechos no precisó por principio de cuenta las casillas cuya votación controvertía, tampoco en qué lugar o lugares o en qué momentos acontecieron las irregularidades denunciadas; de manera que, el Tribunal local no estaba en posibilidades de estudiar, a partir de sus afirmaciones genéricas la posible actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción VI del Código electoral relativa a la existencia de violencia física o presión sobre las personas electoras o integrantes de las mesas directivas de las casillas, como ahora plantea -es decir de manera individualizada y con la pretensión de la nulidad de la votación recibida en ellas-.

 

Esto es así, porque como este Tribunal Electoral ha establecido, para considerar la actualización de la citada causa de nulidad es necesario que se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada una de las casillas en las que supuestamente ocurrieron las irregularidades, así como el hecho de que las mismas sean determinantes.

 

De esta manera, es obligación de quien solicita la nulidad de la votación recibida en casilla por esta causa señalar en qué consistieron las irregularidades aducidas, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente acontecieron, además de aportar elementos con base en los cuales puedan acreditarse tales cuestiones. Ello pues dichas circunstancias serán, en su caso, las que deben confrontarse en sede jurisdiccional para concluir si ocurrió la irregularidad planteada[12].

 

Así, no bastaba con que el actor refiriera que “…en el transcurso de la elección, desde antes del momento que se instalaron las casillas de votación, en todas y cada una de ellas…”, ya que con esa sola mención no puede quedar demostrado que se ejerció violencia sobre determinado número de votantes o sobre las personas funcionarias de alguna mesa directiva de casilla, pues no precisó en cuáles casillas supuestamente aconteció para que pudiera emprenderse una valoración de probanzas que, de manera suficiente demostraran los sucesos que, en apreciación de la parte actora, viciaran la recepción de la votación en determinados centros de votación, lo que únicamente precisa hasta que acude a esta Sala Regional.

 

Por ello, en este caso, no era posible que el Tribunal local analizara las documentales de cada casilla para efecto de coadyuvar a la acreditación de la supuesta presión o violencia en los centros de votación, ya que correspondía a la parte accionante no solamente la carga de la prueba, sino el relato de los hechos con base en los cuales la autoridad responsable pudiera examinar lo ocurrido, ya que sus argumentos, junto con las probanzas del expediente, serían los que permitirán corroborar si le asistía o no la razón en cuanto a sus señalamientos.

 

Aunado a lo anterior, tratándose de la causal de nulidad que ahora invoca la parte actora era especialmente relevante que hubiera expuesto, también, la forma en que las presuntas infracciones podrían trascender en los resultados obtenidos en cada una de las casillas cuya votación ahora precisa debía ser anulada, lo que no hizo.

 

Ello, en congruencia con el criterio de la Sala Superior relativo a que el órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, como se dispone en la tesis CXXXVIII/2002[13] de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

 

Máxime que, como se recoge también en la legislación local, en específico en el artículo 353 fracción II del Código electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas cuya nulidad se pretende y las causas que se invoquen en cada una de ellas.

 

Entonces, si la parte que promueve omitiera señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, tal omisión no puede ser estudiada de oficio, porque ello no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de quien promueve.

 

En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Regional[14] que no basta que se diga de forma general e imprecisa que el día de la jornada electoral existieron inconsistencias, para que pueda estimarse satisfecha la carga procesal, pues es importante y necesario para cumplir con esa carga, dar a conocer a la persona juzgadora su pretensión concreta, con lo cual se permite a quienes figuran como su contraparte -la autoridad responsable y a las personas terceras interesadas-, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

 

Además, no debe perderse de vista que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo puede actualizarse tratándose de conductas calificadas como graves[15], y cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación; siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Lo anterior, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceras personas, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría del electorado que expresó válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que incluso no se encuentren plenamente acreditadas.

 

Esta interpretación está construida sobre la base de proteger el valor del voto que se emite en una elección; y se encuentra recogida en la jurisprudencia 9/98[16] de la Sala Superior bajo el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Se ha sostenido también que los presupuestos de nulidad no quedan colmados con la mera expresión y mención de los supuestos normativos de las causales o la expresión general de supuestos acontecimientos, ya que quien promueve debe aportar elementos que permitan a quien juzga tener certeza de los hechos que se quieren demostrar -o al menos indicios de que dicha situación aconteció- así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

 

Esta exigencia se basa en la necesidad de que la parte actora exponga a la autoridad juzgadora, a través de sus afirmaciones, las circunstancias que constituyan la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.

 

Bajo lo relatado es que, como lo consideró el Tribunal local, lo narrado por la parte actora en aquella instancia, no cumplió con la carga mínima pues no se precisaron las casillas en que consideró se actualizaba alguna causal de nulidad de la votación, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se ejercieron actos de presión o violencia en las mismas.

 

A diferencia de lo que se hace valer en esta instancia, lo cierto es que la parte actora ante la jurisdicción local afirmó que el supuesto acarreo de votantes y compra de votos ocurrió durante toda la jornada electoral en todas las casillas instaladas sin narrar mínimamente las circunstancias en que ello ocurrió.

 

Máxime que la representación de los partidos políticos en cada una de las casillas está en posibilidad de observar y especificar los hechos irregulares de los que se percataran y, en su caso, narrarlos en las demandas respectivas para con ello cumplir con la carga mínima requerida que permitiera al Tribunal local estar en aptitud de examinar la causal de nulidad correspondiente; lo que no ocurrió en la instancia local[17].

 

Ahora bien, al acudir a esta autoridad federal la parte actora hace valer que cumplió con la carga probatoria necesaria para que el Tribunal local decretara la nulidad de las casillas 241 C2, 242 C1, 242 C2 y 244 B por actualizarse los elementos que conforman la causal de nulidad relativa al ejercicio de presión o violencia sobre las y los electores o integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Sin embargo, como se ha evidenciado, lo cierto es que no pudo haberse analizado por la autoridad responsable al no haber especificado en su demanda local, cuando menos, a qué casillas hacía referencia, sin que en esta instancia haga valer que el Tribunal local, con base en los hechos que expuso, debió realizar el análisis respectivo por alguna causal de nulidad distinta a la que ahora detalla.

 

Asimismo, se precisa que la referencia de la parte actora en cuanto a que en uno de los documentos que ofreció como prueba sí especificó las casillas a las que se refería es insuficiente para considerar que el Tribunal local, de manera oficiosa, debió suplir la expresión de los hechos y realizar el análisis con base en la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción VI del Código electoral.

 

En efecto, como consta en las diversas actas de desahogo de probanzas que en su momento fueron remitidas a la autoridad responsable mediante USB[18], se observa la siguiente:

 

DIA DE LA ELECCIONES

Se informa que durante el día de las elecciones 6 de junio de 2021 hubo incidencias durante las votaciones el partido verde ecologista realizo actos de delitos electorales donde se hizo compra de votos a la ciudadanía por lo que tuvo mayoría de votos. Teniendo las pruebas de dicho evento… anexando evidencias. Donde regidores de la planilla hacia los movimientos de acarrear a la gente. Incidencias durante las votaciones…

Donde se hizo acarreo de gente

Compra de votos a la ciudadanía

Toma de fotos para comprobar la compra de votos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como puede observarse, es cierto que cerca de algunas de las imágenes aportadas por la parte actora en los juicios locales se incluyeron anotaciones respecto del número de casillas en las que supuestamente hubo acarreo de votantes, empero la inclusión de letreros, señalamientos o palabras indicativas por parte de quien afirma son insuficientes para estimar, por sí, que es cierto lo que se sostiene.

 

Tampoco implica que los indicadores que se sobrepusieron a las imágenes configuren argumentos jurídicos materia de análisis por parte de la autoridad local cuando no se hizo valer esa circunstancia en los escritos de demanda correspondientes.

 

Incluso, se hace evidente del contraste de los argumentos de la demanda de la instancia local con los que se hacen valer en esta instancia, que la parte actora ha variado no solo su formulación sino, incluso, su pretensión.

 

Esto es, ante la autoridad responsable solicitó la declaración de nulidad de la elección, a diferencia de lo que pretende en esta instancia, en la que aduce que debió anularse la votación recibida en las casillas 241 C2, 242 C1, 242 C2 y 244 B.

 

Por lo anterior, las precisiones que ahora suma la parte actora sobre los supuestos hechos acontecidos en determinados lugares y momentos, que no hizo valer ante la autoridad responsable son insuficientes para revocar la determinación controvertida; pues esta Sala Regional es una instancia de revisión de lo resuelto por el Tribunal local.

 

Finalmente, entre sus argumentos, la parte accionante sostiene que el Tribunal local no resolvió las cuestiones de fondo que planteó pronunciándose únicamente sobre las de forma; cuando, según afirma, lo cierto es que estaba obligado conforme a lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a resolver los conflictos que se le planteen sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo del asunto.

 

Al respecto ha de señalarse, en primer lugar, que, como se ha estudio en párrafos precedentes, el Tribunal local atendió en su análisis los hechos alegados de acuerdo con la pretensión que entonces expusieron las personas accionantes; sin que las conclusiones a las que arribó impliquen que la autoridad responsable se limitara a un estudio “de forma” de la controversia.

 

Por el contrario, la decisión del Tribunal local es un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado en aquélla instancia pues una vez que tuvo por actualizados los presupuestos procesales para conocer de los juicios en los que así lo hizo, estaba dentro del ámbito de sus atribuciones valorar el alcance probatorio de los elementos con que contó, siempre de conformidad con los planteamientos hechos por la parte actora y a la luz de la pretensión expuesta, sin que el hecho de que declarara inoperantes los agravios entonces esgrimidos por la parte actora actualice un obstáculo o dilación innecesaria respecto a su garantía de acceso a la justicia[19].

 

Lo anterior fue acorde con lo previsto en el instrumento convencional referido por la parte accionante puesto que el aspecto formal del acceso a la justicia se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de las y los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; sin que ello implique que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses de la persona justiciable, sino solo en los casos que en derecho proceda[20].

 

Así, con base en lo expuesto, el análisis realizado por la autoridad responsable resulta congruente con los motivos de disenso que le fueron planteados; por lo que también observó el principio de exhaustividad pues se pronunció respecto a los agravios puestos a su conocimiento aun cuando determinara no conceder la pretensión entonces alegada.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, por correo electrónico a la parte actora[21]; así como al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[22].

 


[1] En adelante, las fechas refiere al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Así lo declaró el Instituto Electoral del Estado de Puebla mediante acuerdo CG/AC-033/2020.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] En relación con el diverso artículo 7 primer párrafo de la Ley de Medios.

[5] Visibles a foja 1524 y 1525 del Cuaderno accesorio único del expediente.

[6] Visible a foja 4 del expediente.

[7] De conformidad con lo establecido en el artículo 353 bis del Código electoral, las resoluciones dictadas por el Tribunal responsable son definitivas y firmes, lo que implica que no exista algún otro medio de defensa que la actora deba agotar antes de acudir a esta instancia federal.

[8] Orienta lo previsto en jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830.

[9] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 231-232.

[11] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 346 y 347.

[12] Como ha sostenida esta Sala Regional, entre otras, al emitir la resolución del juicio de clave SCM-JIN-100/2021.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 203 y 204.

[14] Al resolver entre otros, los juicios de clave SCM-JIN-99/2021, SCM-JIN-77/2021.

[15] Véase la jurisprudencia 20/2004 de la Sala Superior, de rubro SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[17] En similares términos se pronunció esta Sala Regional en la resolución al expediente SCM-JDC-2049/2021.

[18] Que significa Universal Serial Bus en sus siglas en inglés y es un periférico que puede servir, entre otras cosas, para guardar información.

[19] Véase la tesis IV.2o.C.51 K de rubro INOPERANCIA. EL USO DE ESTE CONCEPTO, ACOMPAÑADO DE LAS RAZONES QUE PERMITEN ARRIBAR A ÉL SATISFACEN LOS REQUISITOS DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EXIGIDOS POR LA LEY DE AMPARO, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2373, que orienta al caso.

[20] Al respecto orienta la tesis XXXI.4 K de rubro DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1105.

[21] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020 de Sala Superior que privilegia las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido, el correo electrónico particular que señalaron las personas accionantes en su escrito de demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[22] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.