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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2102/2024 y SCM-JDC-2122/2024 ACUMULADO

 

PARTE ACTORA: HUMBERTO CHÁVEZ ZAMORA y PLUTARCO IRINEO HERNÁNDEZ MUCIÑO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA

 

Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro.[2]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

 

Í N D I C E

 

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

C O N S I D E R A N D O

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Causal de improcedencia

TERCERA. Acumulación.

CUARTA. Escrito de quien se ostenta como persona tercera interesada.

QUINTA. Procedencia

SEXTA. Síntesis de la sentencia impugnada.

SÉPTIMA. Síntesis de agravios y metodología.

OCTAVA. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Acto impugnado, sentencia impugnada, sentencia controvertida

Sentencia de treinta de julio de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo dentro del expediente identificado con la clave TEEH-JDC-257/2024.

 

Actores, parte actora, personas promoventes[3]

 

Humberto Chávez Zamora y Plutarco Irineo Hernández Muciño

 

Ayuntamiento

Municipio de Zapotlán, Hidalgo

Código local

Código Electoral del Estado de Hidalgo

 

Consejo distrital

Consejo Distrital Electoral 08 del Instituto local con cabecera en Actopan, Hidalgo

 

Consejo general

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado de Hidalgo

 

Instituto local

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

 

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (o la ciudadanía)

 

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ley de medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral, con sede en la Ciudad de México

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal local / Tribunal responsable/ autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

 

I. INICIO DEL PROCESO ELECTORAL, JORNADA ELECTORAL, CÓMPUTO, DECLARATORIA DE VALIDEZ Y ENTREGA DE CONSTANCIA.

 

1. Inicio del Proceso Electoral. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo general declaró el inicio del proceso electoral estatal ordinario concurrente para la renovación de diputaciones y ayuntamientos del estado de Hidalgo.

 

2. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral ordinario 2023-2024, en la cual se eligieron, entre otros, a las personas integrantes del ayuntamiento de Zapotlán de Juárez, Hidalgo.

 

3. Cómputo, declaratoria de validez y entrega de constancia. El cinco de junio, en sesión permanente, el Consejo distrital llevó a cabo la sesión especial de cómputo de elección municipal de Zapotlán de Juárez, Hidalgo, realizándose el cotejo y recuento de algunos paquetes electorales; declaró la validez de la elección y expidió la constancia correspondiente a la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en Hidalgo”.

 

II. INSTANCIA LOCAL

 

1.       Presentación de escrito de demanda local. El diez de junio, Humberto Chávez Zamora presentó escrito de demanda de juicio de la ciudadanía en contra de los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Zapotlán de Juárez, Hidalgo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla ganadora.

 

2. Presentación de escrito de persona tercera interesada. El diecisiete de junio, Plutarco Irineo Hernández Muciño presentó escrito pretendiendo comparecer como parte tercera interesada.

 

3. Instrucción. Mediante acuerdo de diez de junio la presidencia del Tribunal local ordenó la integración del juicio
TEEH-JDC-257/2024 y lo turnó a la respectiva magistratura ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.

 

4. Diligencia de inspección. El diecinueve de julio se llevó a cabo el desahogo de los medios de prueba, entre ellos una inspección solicitada a una prueba técnica.

 

5. Incidente innominado. El veintiuno de julio, inconforme con lo señalado anteriormente, Humberto Chávez Zamora promovió incidente innominado, combatiendo los puntos de acuerdo quinto y séptimo del proveído de fecha diecinueve de julio.

 

6. Resolución. El treinta de julio, el pleno del Tribunal local emitió resolución en el aludido expediente, en la que se determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas por el Consejo distrital.

 

III. INSTANCIA FEDERAL

 

1. Demandas. En contra de la resolución del Tribunal local, el tres de agosto Humberto Chávez Zamora y Plutarco Irineo Hernández Muciño presentaron escritos de demanda de juicio de la ciudadanía, la primera ante esta Sala Regional y la segunda ante la autoridad responsable.

 

2. Turno. El cuatro de agosto la Presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-2102/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3. Recepción y turno. El siete de agosto el Tribunal local remitió las constancias del segundo juicio de la ciudadanía con el que la Presidencia de esta Sala Regional –ese mismo día– ordenó integrar el expediente SCM-JDC-2122/2024 y turnarlo vinculado al primero mencionado.

 

4. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite las demanda y decretó los cierres de instrucción de los mencionados juicios de la ciudadanía.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser unos juicios promovidos por propio derecho por personas ciudadanas, para controvertir la sentencia en la que el Tribunal local determinó no reconocer la calidad de persona tercera interesada a uno de los comparecientes y confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas por el Consejo distrital.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución General. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracciones III, inciso c) y X y 176.

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Causal de improcedencia

 

En su informe circunstanciado, el Tribunal local señala que Plutarco Irineo Hernández Muciño, carece de legitimación e interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, ya que no fue parte en el juicio primigenio, al no haberle sido reconocido el carácter de tercero interesado. 

 

Dichas manifestaciones no pueden ser estudiadas en este momento, toda vez que los argumentos expuestos como sustento de la improcedencia alegada están vinculados con el estudio de fondo de la controversia, ya que los agravios de la parte actora hacen referencia a que fue indebido que no se le reconociera como parte tercera interesada en el juicio local.

 

Esta determinación tiene sustento por analogía en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[4]

 

TERCERA. Acumulación.

 

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, ya que en ellas se impugna la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente TEEH-JDC-257/2024.

 

En esas condiciones, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, así como en la necesidad de realizar un estudio conjunto por tratarse del mismo acto impugnado, procede acumular el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-2122/2024 al SCM-JDC-2102/2024, por ser éste el primer asunto integrado en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 y 80 párrafo 3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

 

CUARTA. Escrito de quien se ostenta como persona tercera interesada.

 

En el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2102/2024 compareció Mauricio Escobedo Ibarra, en su carácter de representante suplente de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en Hidalgo”.

 

a) Forma. El requisito debe tenerse por cumplido, pues el escrito cuenta con el nombre y firma autógrafa de quien pretende comparecer.

 

b) Oportunidad. Se tiene por no presentado el escrito al no cumplir con el requisito previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

 

En efecto, el referido precepto legal, en su párrafo 1, inciso b), establece que las y los terceros interesados podrán comparecer ante la autoridad u órgano responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas, en que se haga del conocimiento público el medio de impugnación respectivo, mediante su fijación en los estrados o por otro procedimiento de publicitación.

 

Por su parte, el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios señala, entre otros supuestos, que el escrito de tercera o tercero interesado deberá tenerse por no presentado si resulta extemporáneo o, no se presenta ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado.

 

En el caso, de las constancias que integran el expediente
SCM-JDC-2102/2024, se advierte que la publicitación del juicio de la ciudadanía y la presentación del escrito quien pretende comparecer como parte tercera interesada, se realizaron en las siguientes fechas y horas.

 

Juicio de la ciudadanía

Publicitación del medio de impugnación

Límite para presentar escrito de tercera interesada

Presentación del escrito de tercera interesada

SCM-JDC-1724/2021

10:05 horas

(diez horas con cinco minutos)

 

4-agosto-2024

 

(cuatro de agosto de dos mil veinticuatro)

10:05 horas

(diez horas con cinco minutos)

 

7-agosto-2024

 

(siete de agosto dos mi veinticuatro)

17:26 horas

(diecisiete horas con veintiséis minutos)

7-agosto-2024

 

(siete de agosto de dos mil veinticuatro)

 

Precisado lo anterior, resulta claro que el escrito de Mauricio Escobedo Ibarra, por el cual pretendía comparecer como persona tercera interesada, se presentó fuera del plazo de setenta y dos horas que marca la Ley de Medios, al haberse presentado después de la hora límite, por lo que dicha presentación se realizó de manera extemporánea.

 

Por tanto, al actualizarse los supuestos establecidos en los artículos 17, párrafo 5, relacionado con su párrafo 4, inciso a) y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional tiene por no presentado el escrito de mérito.

 

QUINTA. Procedencia

 

Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia de fondo, en términos de los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. En cada caso, las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable; en ellas se hizo constar el nombre y firma autógrafa de las personas promoventes, se precisó el acto reclamado, así como los hechos que sirvieron de antecedente y los agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas en el plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el treinta de julio[5], de ahí que si las demandas fueron presentadas el tres de agosto[6] es evidente su oportunidad.[7]

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, al tratarse de personas ciudadanas, que, por propio derecho, controvierten la resolución del Tribunal local en la cual determina no reconocer la calidad de persona tercera interesada a uno de los comparecientes y confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas por el Consejo distrital, cuestión que aducen causa un perjuicio a sus derechos.

 

d) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, en tanto la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente llevar a cabo el análisis de los motivos de inconformidad planteados por la parte actora.

 

SEXTA. Síntesis de la sentencia impugnada.

 

La sentencia controvertida, en el apartado 5. Tercero interesado[8], resuelve que Plutarco Irineo Hernández Muciño, en su calidad de otrora presidente municipal del Ayuntamiento compareció ostentándose como tercero interesado y al llevar a cabo el análisis de su escrito, identificó que no contaba con un interés contrario al de Humberto Chávez Zamora -actor en el juicio local-, por lo que no se le otorgaba la calidad de tercero interesado.

 

Lo anterior, -señala el tribunal responsable- en atención a que de su escrito se desprende que controvertía los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el partido MORENA de la elección de Ayuntamiento.   

 

Por lo dicho, en la sentencia impugnada se señala que al resultar claro que Plutarco Irineo Hernández Muciño pretendía lo mismo que Humberto Chávez Zamora, no era posible otorgarle la calidad de tercero interesado, y por lo mismo, no resultaba viable acordar de conformidad ninguno de sus escritos presentados tanto en el Consejo distrital como ante esa instancia local.

 

Posteriormente, la sentencia controvertida incorpora un apartado denominado cuestiones previas, en el cual señala que Humberto Chávez Zamora promovió incidente innominado, a fin de combatir los puntos de acuerdo quinto y séptimo del proveído de fecha diecinueve de julio, identificado con el número de expediente TEEH-JDC-257/2024-lNC-3/2024.

 

Luego, analizó los requisitos de procedencia de dicho incidente y los planteamientos del actor, para llevar a cabo su estudio y precisar que lo que se promovía era un incidente de nulidad de actuaciones cuya pretensión era que fueran admitidas diversas pruebas como supervenientes y se realizaran diligencias para mejor proveer, considerando al incidente como infundado.

 

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal local señaló que -con referencia al punto de acuerdo quinto- no se podía tener como hechos supervenientes los narrados y que supuestamente sucedieron el catorce de junio de dos mil veinticuatro, ya que con la presentación del escrito de demanda se clausuraba la etapa procesal, por lo que, cualquier acto mediante el cual se pretendiera ejecutar una facultad ya agotada debía desestimarse, como era tratar de ampliar mediante la expresión de nuevos agravios el escrito inicial de demanda.

 

De ahí que, en la sentencia impugnada se señala que, al no guardar relación con la litis, fue correcto que no fueran admitidos los videos ni las fotografías que se pretendían incorporar, dado que con dichas probanzas se introducirían argumentos novedosos y podrían generar el perfeccionamiento de aspectos que no guardaban relación con el juicio principal.

Respecto del punto de acuerdo séptimo, el tribunal local precisa que de aceptar llevar a cabo las diligencias solicitadas, se introducirían argumentos novedosos a la litis, al tomar en cuenta que la persona promovente en su escrito inicial de demanda, hacía valer los mismos argumentos solo para algunas secciones y casillas, por lo que no se podía argumentar el desconocimiento de estos, y mucho menos, no haber aportado los medios probatorios en el momento procesal oportuno.

 

En la sentencia controvertida, se dice que las diligencias para mejor proveer constituyen un instrumento procesal mediante el cual permite a la autoridad sustanciadora una cierta iniciativa probatoria exoficio[9], esto es, recabar documentos que la autoridad responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información para ampliar el análisis de los hechos impugnados, por lo que resultan actos realizados por iniciativa del órgano responsable, conforme a sus facultades con el objeto de formar su convicción sobre la materia del litigio.

 

Así, -señala el tribunal responsable- al ser las diligencias para mejor proveer una facultad potestativa de la autoridad instructora, de no instruir su práctica, ello no podía considerarse como una afectación al derecho de defensa de las personas promoventes de un medio de impugnación, por lo que procedió a declarar infundado el incidente y confirmar en todos sus puntos el proveído de fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

 

Dicho lo anterior, en la sentencia controvertida se lleva a cabo el análisis de la impugnación de los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla ganadora.

 

Al respecto el Tribunal local analizó los agravios identificados por el actor ante la instancia local atendiendo al marco jurídico general que fue expuesto en la sentencia controvertida; así, el agravio dirigido a combatir la indebida integración de casilla, estudió dos casillas (1621 C2 y 1625 C3), de las cuales advirtió que, de la revisión de las actas de la jornada electoral, la parte actora partía de una premisa incorrecta, ya que las mismas se encontraban debidamente firmadas por los funcionarios y funcionarias de casilla que desempañaron su cargo.

 

Y, en relación a la sección 1625, casilla contigua 3, el tribunal responsable revisó el acta de jornada electoral y determinó que, respecto a la falta de la persona tercera escrutadora, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Superior de rubro "MESA DIRECTIVA DE CASILLA ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES" dicha ausencia no afectaba la validez de la votación recibida.

 

En el análisis de los agravios sobre la violación al artículo 157 del Código local respecto a la sustitución y corrimiento conforme a la ley en la integración de casillas, el Tribunal local identificó las casillas impugnadas y determinó que en las hojas de incidentes no existió ninguna observación, comentario u oposición hacia las personas que ocuparon los cargos en las mesas directivas de casilla, por lo que, si las personas señaladas por el actor en su demanda, aparecían en el listado nominal dentro de la sección electoral que les correspondía, entonces no podía invalidarse la votación, ya que dichas personas sí podían ejercer las atribuciones previstas en la normativa, aun y cuando en el encarte estuvieren asignadas como funcionarios o funcionarias a un tipo de casilla diversa o incluso que no aparecieran en dicha publicación, pues formaban parte de su misma sección electoral.

 

En el estudio de los agravios sobre la instalación de casillas en lugar distinto al señalado, la sentencia controvertida identificó las casillas impugnadas por el actor y dejó establecido lo dispuesto en el Código local con referencia a dicha causal de nulidad; y, determinó que la controversia se circunscribía a identificar la veracidad si las casillas efectivamente se instalaron y funcionaron en lugar diverso al autorizado y si la circunstancia fáctica resultante era susceptible de provocar la nulidad de la votación.

 

De esa forma, la sentencia impugnada identificó precedentes de la Sala Superior para señalar los elementos que demostraran la actualización de la causal de nulidad, las pruebas aportadas al expediente y los acuerdos de la autoridad administrativa electoral atinentes, por lo cual resolvió que las casillas impugnadas, se habían instalado y habían funcionado en la ubicación que fueron autorizadas, por lo que el agravio resultaba infundado.

 

Con referencia al agravio sobre recepción de la votación por persona distinta a la facultada por el Código local, en donde el actor planteó la causal de nulidad de votación recibida en treinta y seis casillas, el Tribunal local señaló que la persona promovente había aportado los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas y el cargo que ostentaron las que consideraba recibieron la votación sin tener facultades, para concluir que el nombre y cargo de las personas mencionadas por el actor eran idénticas a las designadas en el encarte y en otras las personas aparecían en las listas nominales de la misma sección, por lo que el agravio resultaba infundado.

 

Al responder el agravio sobre la violación al principio de imparcialidad, específicamente que personas militantes de partidos políticos fueron designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, el tribunal responsable señaló que el actor mediante escrito de quince de junio de dos mil veinticuatro, ofreció pruebas y hechos supervenientes, para precisar secciones y casillas; asimismo, se señala en la sentencia controvertida, que requirió a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo para que remitiera los anexos relacionados con el oficio INE/CDE-07HGO/PC/892/2024 de fecha once de junio de dos mil veinticuatro, documento que ofreció la parte actora como superveniente y que fue admitido.

 

De ahí que, de la revisión de las actuaciones, de las constancias, actas de jornada electoral y hojas de incidencias el Tribunal local calificó de infundado el agravio en atención a que algunas personas integrantes de mesa directiva de casilla no ocupaban el cargo partidista que el actor adujo; y, en otras casillas, las personas impugnadas, aun cuando eran coincidentes con lo manifestado por la parte actora, se reiteró que la militancia partidista de las personas funcionarias de casilla no era causa de nulidad de votación, aunado al hecho de que el actor no acreditaba que dichas personas fueran dirigentes de partidos políticos.

 

Respecto del agravio sobre la violación al principio de imparcialidad, por cuanto hace a evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras que manejan programas sociales, el Tribunal local analizó en principio lo relacionado con funcionarios de mesa directiva de casilla que son servidores públicos y que impactaron en el correcto desarrollo de la jornada electoral, para concluir que el actor no tenía razón sobre la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

 

Lo anterior, toda vez que, se debería acreditar que la persona ostentaba un cargo de servidor público o servidora pública, que por la naturaleza de sus funciones pudiera generar la presunción de influencia sobre las personas electoras o los funcionarios de casilla, o bien, que se ejerció presión, lo que en el caso no aconteció; ya que, una persona no aparecía registrada como se había señalado y otras no se encontraban adscritas con algún cargo en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado, Instituto Mexicano del Seguro Social, Petróleos Mexicanos e Instituto Tecnológico de México, es decir, el actor se limitó a señalar las dependencias en las que presuntamente estaban adscritas o laboraban las personas a las que atribuía poder de mando.

 

En el mismo apartado, el Tribunal local estudió el agravio relacionado con personas servidoras públicas que interfirieron en el correcto desarrollo del proceso electoral, en el cual el actor señaló que una casilla se había ubicado en el auditorio ejidal de la comunidad, siendo ese lugar el acostumbrado para celebrar asambleas ejidales de forma periódica, así como para la entrega de programas gubernamentales; y, en otra, por haberse ejercido presión en el electorado.

 

En la sentencia controvertida se califica el agravio como infundado, en atención a que la parte actora en esa instancia describió sucesos aislados donde se encontraban reunidas personas y lugares no identificables y que eran atribuidos a dos personas, conforme archivos de imagen y video, pruebas que fueron desahogadas a través del acta de fecha diecinueve de julio que no resultaban idóneas para acreditar los hechos denunciados ni la existencia de las condiciones descritas en la demanda local, toda vez que resultaban pruebas técnicas sin valor suficiente que identificaran plenamente aspectos de tiempo y lugar.

 

Asimismo, en la sentencia impugnada se advirtió que en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo distrital aprobó el acuerdo A13/INE/HGO/CD07/25-03-24, en el cual se determinó la instalación de ciento ochenta y seis casillas básicas y doscientos setenta y seis contiguas, entre ellas las correspondientes a las secciones impugnadas por el actor; y, de las constancias levantadas por la autoridad electoral, no se encontró evidencia que sugiriera que la ubicación de alguna de las casillas estuviera en lugar prohibido por la Ley.

 

En otro apartado, el tribunal responsable analizó el agravio sobre hechos supervinientes, en el cual señaló que la parte actora pretendió introducir nuevos hechos mediante la presentación de un escrito de quince de julio en donde hacía valer que en diversas casillas las personas que integraron las mesas directivas no firmaron la declaratoria de decir verdad, lo cual fue presenciado por otra persona el catorce de junio.

 

En la resolución impugnada se señala que se actualizaba el principio de preclusión y no procedía ampliar la demanda local mediante la expresión de nuevos agravios, conforme lo establecido en la tesis de la Sala Superior XXV198 de rubro "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)".

Consideraciones similares fueron señaladas en la sentencia controvertida al identificar que en el escrito de alegatos presentado por la parte actora el quince de julio, pretendía introducir y perfeccionar nuevos agravios con los puntos 1.6, violación al principio de Imparcialidad y punto 5.1 funcionarios (y funcionarias) de mesa directiva de casilla que son servidores o servidoras públicas que impactaron en el correcto desarrollo de la jornada electoral y hacía valer cuestiones relacionadas con la nulidad por rebase de tope de gastos de campaña; de ahí que, si la parte actora no hizo valer dichos motivos de inconformidad desde un principio, había precluido su derecho para hacerlo, por lo que no resultaba procedente ninguna de sus manifestaciones.

 

Finalmente, el Tribunal local en el apartado denominado Declaración de nulidad de la votación y se realicen elecciones extraordinarias, manifestó que la parte actora refería que con fundamento en la normativa aplicable se declarara nula la votación recibida con las casillas impugnadas y al ser más del veinte por ciento de las secciones electorales del municipio se declarara nula la elección y se ordenara se realizara una elección extraordinaria.

 

Los mencionados planteamientos, fueron considerados como infundados por el tribunal responsable, ya que la parte actora tenía la carga procesal de demostrar la ilegalidad mediante una formulación clara y precisa de los hechos, de modo que, al no evidenciar la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad del acto combatido, y al ser vagos, genéricos y subjetivos, no era posible acceder a su solicitud.

 

Ello, ya que, las casillas se habían instalado de manera correcta y se había llevado la votación, por lo cual se debía confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas por el Consejo distrital.

 

SÉPTIMA. Síntesis de agravios y metodología.

 

Agravios identificados en el escrito inicial de demanda de Humberto Chávez Zamora (SCM-JDC-2102/2024)

 

7.1. Agravios sobre la determinación del incidente

 

La parte actora señala que el incidente resuelto por el Tribunal local carece de fundamentación y motivación.

En relación con el punto de acuerdo quinto del acuerdo, señala la parte actora que el Tribuna local no realizó ningún argumento lógico jurídico que considere que los hechos no acontecieron con posterioridad a la presentación del escrito de demanda, si se considera que una vez concluidos los cómputos distritales la documentación electoral queda en resguardo en una bodega electoral, pero derivado del término de actividades de los consejos distritales la documentación se traslada a una bodega que el Consejo General prepara para resguardar la documentación estatal, lo cual aconteció el catorce de junio en el Consejo distrital, en donde la persona representante del Partido Acción Nacional tuvo conocimiento de irregularidades, entre las que se encontraban boletas fuera de la bodega y con marcas hacia partidos políticos que habían perdido como el Partido del Trabajo, sin tener la certeza de que existieran también boletas a su favor que ilegalmente hubieran sido sacadas de la bodega electoral o que nunca hubieran estado dentro de ella y no se hubieran contado.

Para la parte actora, el Tribunal Local no explica la forma en que concluye que los hechos deben ser considerados como pruebas supervenientes; sobre todo si se estudian en lo individual y/o en su conjunto los hechos narrados en el escrito de demanda, el escrito de tercero interesado, los escritos de ampliación de demanda y pruebas supervenientes, los cuales son suficientes para tener por acreditadas las faltas graves y constantes que se desarrollaron por las autoridades electorales administrativas local y federal, que llevan a la falta de certeza y que deben tener como consecuencia la nulidad de la elección.

Asimismo, -señala el actor- resulta inexacto que se hubiera decretado infundado el incidente si se considera que mediante el escrito de pruebas supervenientes se buscaba una ampliación de demanda, basado en hechos que no fueron conocidos el día en que presentó su demanda local por haber ocurrido en fecha posterior; por lo que, establecer que, no se admiten las pruebas ofrecidas ya que podrían introducir argumentos novedosos a la litis, es una violación a su derecho de acceso a la justicia, ya que se le estaría obligando a manifestarse de forma anticipada sobre hechos que no conocía, además de vulnerar su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva establecido por en el artículo 17 de la Constitución General.

Respecto del punto séptimo del acuerdo, la parte actora aduce que el tribunal responsable determinó infundado el incidente argumentando lo mismo que en el acuerdo impugnado, sin que considerara los argumentos vertidos en el escrito de incidente, por lo que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia y el principio de exhaustividad de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General.

Señala el actor, que el Tribunal local partió de una premisa incorrecta al considerar que es una facultad potestativa del juzgador o juzgadora determinar si realiza o no las diligencias de mejor proveer, ya que las tesis que cita el tribunal responsable son de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y nueve las cuales han sido rebasadas respecto al límite de discrecionalidad que puede existir al momento de resolver un asunto, ya que la finalidad de un litigio no es determinar con base en tecnicismos jurídicos, sino con la realidad histórica y el marco jurídico completo.

Por lo dicho, la parte actora solicita revocar la sentencia impugnada y ordenar la ampliación de demanda y la realización de las diligencias de mejor proveer, considerando que las mismas resultan indispensables para que la sentencia que se emita acorde a derecho y la verdad histórica del proceso electoral.

 

7.2. Agravios relacionados con la indebida integración de casillas y la violación al artículo 157 del Código local.

 

En su demanda el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024 señala que el tribunal local realizó el análisis de la indebida integración de casillas y la violación al artículo 157 del Código local tomando como base la Jurisprudencia 26/2026 denominada "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO", sin embargo, dicha jurisprudencia perdió vigencia mediante la sentencia de la Sala Superior SUP-REC-893/2018, por lo que se realizó un pronunciamiento basado en una indebida fundamentación y motivación, por lo que se debe declarar la nulidad de dichas determinaciones, revocar la sentencia impugnada y remitirla nuevamente al Tribunal local para que realice nuevamente el análisis de esas causales de nulidad o estudiarlas en plenitud de jurisdicción por parte de esta Sala Regional.

 

7.3. Agravios relacionados con la recepción de la votación por persona distinta a la facultada en el Código local.

 

Para la persona promovente del juicio SCM-JDC-2102/2024 la sentencia impugnada adolece de una indebida motivación, ya que no se desprenden argumentos lógico jurídicos que permitan identificar la fecha de publicación del encarte, toda vez que conforme lo dispuesto por los artículos 256 y 257 de la LEGIPE dicha publicación se realiza, al menos, en dos ocasiones para ubicar las casillas y el nombre de las personas que fueron insaculadas sin que incluya su clave de elector o registro único de población.

 

Lo anterior, -señala la parte actora- ya que en los documentos enlistados por el Tribunal local para realizar al análisis de la información se desprende que tuvo a la vista el encarte sin que se aprecie la fecha de su publicación, lo cual hace que el análisis carezca de certeza al no saber si las personas que presuntamente encontró fueron insaculadas en el mes de abril o fueron motivo de sustitución; asimismo, se observa una tabla en la que se señala la coincidencia con el encarte, pero no se tiene certeza sobre la página del mismo en la cual está disponible la información y la fecha en el cual se realizó la búsqueda.

 

De ahí que, -para el actor- el documento idóneo que determina si una persona es o no de una sección no es el encarte, sino la lista nominal de personas electoras de las secciones electorales, ya que dicho documento es en el que el Registro Federal de Electores plasma el nombre y fotografía de las personas que pertenecen a la lista nominal.

 

De igual forma, la parte actora considera que, en los casos en los que el Tribunal local no encontró en el encarte a las personas pero aun así tuvo por acreditado que se encontraban en la lista nominal, también resulta una indebida fundamentación y motivación, ya que, en la sentencia impugnada no se menciona la sección, tipo de casilla, página de la lista nominal y número que le corresponde a la persona respecto a la lista nominal, situación que hubiera dotado de certeza y no realizar alusiones genéricas, no obstante de que existe el precedente TEEH-JDC-252/2024 en la cual, al realizar el análisis se efectuó conforme lo mencionado.

 

Por lo dicho el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024 solicita declarar indebidamente motivado el acto impugnado y se declare la nulidad de las casillas impugnadas al no contar con elementos objetivos y verificables que permitan cerciorarse de que las personas efectivamente corresponden a las secciones en las cuales fungieron como funcionarias de mesa directiva de casilla.

 

7.4. Agravios relacionados con la violación al principio de imparcialidad, específicamente por personas militantes de partidos políticos que fueron designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla.

 

En sus motivos de inconformidad, la parte actora del juicio
SCM-JDC-2102/2024 señala que si bien, no se encuentra previsto en la ley electoral el impedimento de que una persona militante de un partido político integre las mesas directivas de casillas electorales, lo cierto es que, al momento de analizar esta causal de nulidad de debe hacer un análisis integral del marco constitucional, por lo que el Tribunal local no fue exhaustivo al decidir tener por infundado el agravio por el hecho de que los cargos manifestados en la demanda local eran diferentes a los que ocuparon las personas, cuestión que desde su punto de vista es contraria a derecho a que, por un mero formalismo, se vulnere su derecho de acceso a la justicia en su vertiente de tutela judicial efectiva; ello, al sustentarse en un error de forma para determinar lo infundado del agravio.

Lo anterior, -señala el actor aun cuando el Tribunal local tuvo a la vista la información sobre el padrón de personas afiliadas a los partidos políticos, no consideró que la sola participación de personas militantes de los partidos políticos como funcionarias de mesa directiva de casilla, es una violación al artículo 41 de la Constitución General, que establece como principios rectores el de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como que las mesas directivas de casilla estén integradas por la ciudadanía.

Por lo dicho, para la persona promovente del juicio
SCM-JDC-2102/2024 de la sentencia impugnada no se desprende que se hubiere realizado una ponderación de derechos, pues se limitó a mencionar que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución General es un derecho de las personas el afiliarse libremente a los partidos políticos, pero se omitió considerar que ningún derecho es absoluto, por lo que, al tratarse de la debida integración de las casillas, se debe realizar un ejercicio de ponderación respecto al derecho a que una persona militante de un partido político integre las casillas y los derechos de la colectividad de contar con autoridades electorales imparciales.

 

Así, el actor solicita revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción analizar la inconstitucionalidad de que existan personas militantes de partidos políticos que integren las casillas, ya que, su sola presencia puede influir en el electorado y, por ende, se declare la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de las casillas en las cuales se tiene por acreditado que existieron militantes, con independencia del puesto que hubieren ocupado.

 

7.5. Agravios relacionados con el principio de imparcialidad, por cuanto hace evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras púbicas que manejan programas sociales.

 

Para el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024, el Tribunal local violó su derecho de acceso a la justicia al determinar infundado el agravio, cambiando la causa de pedir, estableciendo cargas probatorias excesivas e incumpliendo con su obligación de allegarse de los elementos que resultaran necesarios para llegar a la verdad fáctica y jurídica de los hechos.

 

Lo anterior, -señala la persona promovente- ya que, el Tribunal local no acordó favorable su solicitud de diligencias de mejor proveer ni tomar en consideración el escrito de demanda y los alegatos y únicamente ordenó se giraran oficios a diversas instituciones públicas respecto de ciertas personas y no de la totalidad que identificó en su demanda local por no contar con su declaratoria de decir verdad de no ser personas servidoras públicas relacionadas con programas sociales.

 

De ahí que, el actor señale que desde su punto de vista resulta contrario a derecho, que el tribunal responsable hubiera modificado su causa de pedir al estudiar la causal de nulidad relativa a que se puede anular una casilla cuando autoridades de mando superior integren las mesas directivas de casillas electorales, olvidando que no solicitó la nulidad por esa causal sino la prevista en los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG535/2023, los cuales tienen por objeto impedir que ciertas personas relacionadas con programas sociales integren casillas y no regular que las autoridades de mando superior no las integren como indebidamente lo interpretó el Tribunal local.

 

Asimismo, señala la parte actora que resulta ilegal el actuar del Tribunal local al negar su solicitud de ordenar diligencias para mejor proveer, ya que solamente requirió información de algunas personas y a pesar de que el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado, no respondieron el requerimiento de la magistratura instructora, se declaró cerrada la instrucción sin tener debidamente integrado el expediente.

 

Además, el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024 aduce que el tribunal responsable basa sus determinaciones en oficios realizados por instituciones no especializadas en materia electoral como el Tecnológico Nacional de México el cual respondió que Gloria Elizabeth Castillo Martínez no manejaba programas sociales, y por ese motivo, en la sentencia controvertida se consideró suficiente para no tener por acreditado que tuviera cargos de dirección dicha persona, lo cual debe tenerse por acreditado ya que lineamientos contenidos en el acuerdo INE/CG535/2023, señalan que por programa social se debe entender por personas operadores de programas sociales y actividades institucionales a las personas servidoras públicas de todos los ámbitos y niveles de gobierno, cualquiera que sea la denominación de su cargo o comisión encargadas de la difusión, empadronamiento, gestión, administración, implementación, entrega material de los beneficios y programas sociales y actividades institucionales a cargo de cualquier orden gubernamental.

 

Esto es, para la parte actora se debe tener por acreditado que una persona que integró una casilla efectivamente trabajaba como docente en un plantel educativo y que resultaba ser una persona servidora pública operadora de programas sociales sin importa el nivel jerárquico, que maneja programas como la educación al ser docente; cuestión que debió ser considerada para anular la casilla 1621 contigua 2, en términos del artículo 10 fracción III y 14 del lineamiento señalado.

 

Ello, porque de acuerdo con lo manifestado por el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024, considera una carga excesiva que el Tribunal local determinara que los elementos aportados resultaban insuficientes para llevar a cabo una verificación, cuando en el escrito de su demanda local precisó el nombre de las personas relacionadas con programas sociales y pidió la nulidad de las casillas, derivado de la falta de la protesta de decir verdad prevista en el artículo 15 de los Lineamientos emitidos por el INE; normativa de la cual en la sentencia controvertida no se hace pronunciamiento alguno, lo que viola los principios de certeza, legalidad, fundamentación, motivación y exhaustividad.

 

De ahí que, la persona promovente del juicio
SCM-JDC-2102/2024 solicite revocar la sentencia impugnada y que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción ordene al Instituto Nacional Electoral realice el procedimiento previsto a efecto de verificar las condiciones de las personas servidoras públicas de las cuales no se cuenta con la declaratoria de bajo protesta de decir verdad prevista en la normativa o, en su caso, la compulsa realizada por la autoridad.

 

7.6. Agravios relacionados con hechos supervinientes.

 

Para el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024, el apartado correspondiente de la sentencia impugnada debe ser revocado, ya que el hecho de que se realice un pronunciamiento genérico respecto a la figura de la preclusión resulta una violación a su derecho de acceso a la justicia, ya que en todos los asuntos pueden existir hechos supervenientes, de los cuales las partes en el juicio deben hacer sus manifestaciones hasta el momento en que estos sucedan ya que no hay forma en que una persona pueda presentar pruebas supervenientes y/o ampliación de demanda y/o un juicio diverso con motivo de causales de nulidad, que no eran posibles conocer al momento de presentar el medio de impugnación local el diez de junio, como los temas relacionados con la fiscalización.

 

7.7. Agravios relacionados con la notoria parcialidad en la instrucción y resolución de la sentencia controvertida.

 

Desde el punto de vista de la parte actora del juicio
SCM-JDC-2102/2024, de la instrumental de actuaciones y de lo manifestado en la demanda federal se desprende que la magistratura instructora tomó acciones y omisiones que implicaron un beneficio en favor del partido político MORENA con la finalidad de que no se integrara adecuadamente el expediente, así como que se obtuviera el reconocimiento de derechos excesivos e ilegales.

 

Lo anterior, -según la apreciación de la persona promovente- derivado del reconocimiento del carácter de tercero interesado de Mauricio Escobedo Ibarra, pues a pesar de que de conformidad con el artículo 28 fracción I del Código local, dicha persona estaba impedida para ser representante del partido político ante un Consejo del Instituto local y se solicitó se consultara a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, información sobre si dicha persona fungía o no como Ministerio Público, la magistratura instructora decidió acreditarle como tercero interesado, con base en un correo electrónico con la solicitud efectuada por la representante del partido MORENA ante el Consejo General y el oficio del mismo instituto donde remite ese correo, sin hacer un análisis sobre la procedencia o no de dicha determinación o requerir que se remitieran las constancias del cumplimiento de requisitos de dicha persona para ser representante del partido político, ya que de conformidad con el Código local está obligado a llevar un registro de representantes, para lo cual debe existir una verificación de los requisitos legales atinentes.

 

Para el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024, el actuar de la magistratura instructora vulnera los principios de debida fundamentación, motivación, certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad con que deben regirse las autoridades electorales, al permitir que personas que no cumplen con los requisitos legales, se les permita integrar las autoridades mediante la representación partidaria.

 

De igual forma, señala el actor que debieron ser anuladas diversas casillas por haber estado integradas por personas que manejan programas sociales y que la única elección que ha sido declarada como extraordinaria es la que había ganado el Partido del Trabajo y que impugnó el partido MORENA; ello, bajo el argumento de que el presidente del Tribunal local había sido asesor del actual gobernador del estado, postulado por MORENA y que la actual magistrada por ministerio de ley Lilibeth García Martínez, fue propuesta por el magistrado presidente para ocupar ese puesto y que había sido previamente secretaria de estudio y proyecto de la ex magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo, quien actualmente es Secretaria del Medio Ambiente en el gabinete del actual gobierno estatal.

 

Para la parte actora del juicio SCM-JDC-2102/2024, esos hechos son trascendentes al momento de resolver el presente medio de impugnación ya que forman parte del contexto político y social del estado y que, impactan en el desempeño de las funciones del Tribunal local, pues de los más de cuarenta medios de impugnación que fueron presentados en contra de los resultados del dos de junio, el único municipio en donde se declaró la nulidad de la elección es el de Eloxochitlán, Hidalgo, en el cual el partido MORENA perdió la elección.

 

Agravios identificados en el escrito inicial de demanda de Plutarco Irineo Hernández Muciño

 

7.8. Agravios relacionados con el no reconocimiento de persona tercera interesada

 

Para el actor del juicio SCM-JDC-2122/2024, la sentencia impugnada vulnera sus derechos de acceso a la judicial tutela judicial efectiva y ser votado, previstos en los artículos 35 fracción ll de la Constitución General, 6 fracción I inciso d) de la LEGIPE y 23 párrafo de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al no otorgarle la calidad de persona tercera interesada; ya que, sin fundamentación ni motivación, se limitó a mencionar que no se le podía otorgar el carácter de persona tercera interesada por que el acto controvertido era el mismo que el del actor y que, por ende, no se le podía acordar de conformidad ninguno de sus escritos presentados al Tribunal Local como en el Consejo distrital.

 

Señala la persona promovente, que el acto de la autoridad responsable le causa perjuicio, ya que las causales de nulidad de la elección hechas valer y en las cuales se hacía del conocimiento diversas irregularidades en el proceso electoral del Ayuntamiento resultan de interés de orden público, por lo que se debió analizar lo relativo a la figura del tercero interesado por equiparación que resulta aplicable al caso concreto.

 

Los agravios se analizarán algunos de forma conjunta y por separado otros, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,[10] emitida por este Tribunal Electoral.

 

OCTAVA. Estudio de fondo.

 

Agravios identificados en el escrito inicial de demanda de Plutarco Irineo Hernández Muciño

Para el actor, la sentencia impugnada vulnera sus derechos de acceso a la judicial tutela judicial efectiva y ser votado, ya que, sin fundamentación ni motivación, se limitó a mencionar que no le podía otorgar el carácter de persona tercera interesada por que el acto controvertido era el mismo que el del actor.

 

Dichos planteamientos resultan infundados.

 

Contrario a lo que señala la parte actora, el Tribunal local sí fundó y motivó su determinación de no reconocerle la calidad de persona tercera interesada.

 

Ello, toda vez que, en la sentencia controvertida en el apartado 5. Tercero interesado[11], al iniciar el análisis sobre dicha figura, identificó el artículo 355, fracción IV, del Código local[12], que dispone que la parte tercera interesada es el o la ciudadana que tenga interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda la parte promovente.

 

Posteriormente, en el caso particular del actor del juicio
SCM-JDC-2122/2024, el tribunal responsable señaló que, en su calidad de otrora presidente municipal del Ayuntamiento compareció ostentándose como tercero interesado y conforme el contenido de su escrito, advirtió que no contaba con un interés contrario al de Humberto Chávez Zamora -actor en el juicio local-, por lo que no se le otorgaba la calidad de tercero interesado.

 

Lo anterior, -señala el tribunal responsable- en atención a que de su escrito se desprende que controvertía los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el partido MORENA de la elección de Ayuntamiento; aspectos que, ante esta instancia federal, confirma al señalar en su escrito inicial de demanda:

 

… ya que las causales de nulidad de la elección hechas valer por el suscrito y en las cuales se hacía del conocimiento de la autoridad diversas en el proceso electoral de Zapotlán de Juárez, Hidalgo, lo cual es un interés de orden público.

Por lo dicho, en la sentencia impugnada se determina de manera correcta que al resultar claro que Plutarco Irineo Hernández Muciño pretendía los mismos fines que Humberto Chávez Zamora -hacer valer causales de nulidad de la elección del Ayuntamiento- no era posible otorgarle la calidad de tercero interesado.

 

Lo anterior es así, ya que la Ley de medios[13] define al tercero interesado como la ciudadana o ciudadano, partido político, coalición, candidatura, organización o agrupación política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la parte actora.

 

De ahí que, si Plutarco Irineo Hernández Muciño pretendía hacer valer causales de nulidad de la elección del Ayuntamiento, al igual que Humberto Chávez Zamora, quien fungió como actor en el juicio local, resulta claro que no cumplía con el requisito de tener un derecho incompatible que le permitiera ser reconocido como persona tercera interesada.

 

Lo anterior es así, ya que, como se ha señalado, tiene el carácter de persona tercera interesada el ciudadano, partido político, coalición, candidatura, organización o agrupación política, siempre que aduzca una pretensión incompatible con la del actor[14]; esto es, resulta una condición necesaria para adquirir dicha calidad cuando se manifiesten pretensiones derivadas de derechos incompatibles, lo que en caso no acontece, ya que en su escrito de persona tercera interesada ante la instancia local el actor del juicio SCM-JDC-2122/2024 adujo diversas causales de nulidad de la elección del Ayuntamiento, situación similar a las pretensiones  de la parte actora ante la instancia local.

 

Por otra parte, no resulta procedente aplicar la tesis[15] que alude la parte actora, a fin de reconocerle su calidad como persona tercera interesada por equiparación; ello ya que de su contenido se señala que debe reconocerse el carácter de terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso y, por lo mismo, interés en que subsista el acto o resolución reclamada, entre ellos, al demandado en la controversia judicial de la que emanan dichos actos, para que en aquella instancia tenga oportunidad de probar y alegar en su favor sobre la constitucionalidad del acto o actos impugnados.

 

Así las cosas, resulta incuestionable que al no haber evidenciado un derecho opuesto al de la parte actora ante la instancia local, es que el tribunal responsable act conforme a Derecho, al establecer la disposición normativa atinente y las razones de su decisión de no reconocer a Plutarco Irineo Hernández Muciño como persona tercera interesada.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

Agravios identificados en el escrito inicial de demanda de Humberto Chávez Zamora (SCM-JDC-2102/2024)

 

Respecto de los agravios identificados en los puntos 7.1. y 7.6., el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024 señala que el incidente resuelto por el Tribunal local carece de fundamentación y motivación, ya que, en el acuerdo quinto, no realizó ningún argumento lógico jurídico que considere que los hechos no acontecieron con posterioridad a la presentación del escrito de demanda, en donde la persona representante del Partido Acción Nacional tuvo conocimiento de irregularidades, entre las que se encontraban boletas fuera de la bodega y con marcas hacia partidos políticos que habían perdido como el Partido del Trabajo, sin tener la certeza de que existieran boletas a su favor que hubieran sido sacadas de la bodega electoral.

 

Para la parte actora, el Tribunal Local no explica que los hechos deben ser considerados como pruebas supervenientes, por lo que, resulta inexacto que se hubiera decretado infundado el incidente si se considera que mediante el escrito se buscaba una ampliación de demanda, basado en hechos que no fueron conocidos el día en que presentó su demanda local.

 

Respecto del punto séptimo del acuerdo, la persona promovente aduce que el tribunal responsable no consideró los argumentos vertidos en el escrito de incidente, por lo que, partió de una premisa incorrecta al señalar que es una facultad potestativa del juzgador o juzgadora determinar si realizan o no las diligencias para mejor proveer, ya que las tesis que cita son de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y nueve las cuales han sido rebasadas respecto al límite de discrecionalidad que puede existir al momento de resolver un asunto.

 

Asimismo, la parte actora aduce que el Tribunal local realizó argumentos genéricos respecto a la figura de la preclusión lo que resulta una violación a su derecho de acceso a la justicia, pues en todos los asuntos pueden existir hechos supervenientes, de los cuales las partes deben hacer sus manifestaciones hasta el momento en que estos sucedan pues no hay forma en que una persona pueda presentar pruebas supervenientes y/o ampliación de demanda y/o un juicio diverso con motivo de causales de nulidad, que no eran posibles conocer al momento de presentar el medio de impugnación local.

 

Por lo dicho, el actor solicita revocar la sentencia impugnada y ordenar la ampliación de demanda y la realización de las diligencias de mejor proveer, considerando que las mismas resultan indispensables para que la sentencia que se emita acorde a derecho y la verdad histórica del proceso electoral.

 

Contexto

 

Para un mejor entendimiento de la problemática planteada es conveniente señalar el contexto de los motivos de inconformidad expresados por el actor.

 

Mediante escrito de quince de junio, el actor señaló lo que a su dicho resultaban pruebas supervinientes[16] y, entre otros aspectos, dijo:

Tercero. Ahora bien, de igual forma se solicita la nulidad de la elección derivado de la siguiente irregularidad, el día 14 de junio de 2024, la C. Yeimi Anaí Pérez Zuñiga, representa del PAN ante el 08 Consejo Distrital del IEEH, me manifestó lo siguiente:

 

EL DIA DE HOY VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024 ME CITARON PARA LA APERTURA DE LA BOBEDA DONDE SE GUARDA TODO EL MATERIAL ÉLECTORAL Y EL TRASLADO A LA CD DE PACHUCA.

 

CUANDO ABRIMOS LA BODEBA (sic) SE ENCONTRABA TODO EL MATERIAL ELECTORAL PERO ESCUCHE UN COMENTARIO DEL PERSONAL DE IEEH DONDE DE DECIAN QUE SE ENCONTRABAN BOLETAS EN LA PLANTA BAJA EN UNA OFICINA, PREGUNTE EL PORQUE HABIA ESAS BOLETAS Y COMENTARON QUE ERA POR UN ERROR DE IMRESION PARA LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO DE ACTOPAN Y QUE VENIA MARCADO EL PARTIDO PT, AHÍ SE QUEDO EL TEMA PERO CUANDO VI QUE SACARON TODAS LAS CAJAS ME Dl CUENTA QUE HABIA UNA CAJA QUE DECIA AYUNTAMIENTO ZAPOTLAN Y QUE ESTABA LLENA DE BOLETAS DEL AYUNTAMIENTO DE ZAPOTLAN, LE TOME FOTOS PARA CONSTATAR LA EVIDENCIA QUE NO SOLO ERAN BOLETAS DEL MUNICIPIO DE ACTOPAN SINO TAMBIEN PARA ZAPOTLAN.

 

ESTAS BOLETAS NO SE SUBIERON AL CAMION QUE TRASLADO EL PAQUETE ELECTORAL SE SUBIERON EN UN AUTOMOVIL PARTICULAR AL DOMICILIO DONDE SE ESTA RESGUARDANDO LA INFORMACION. SE ADJUNTA AL PRESENTE FOTOGRAFÍAS Y VIDEOS DE LO AQUÍ NARRADO. (sic)

 

Se agregan los fotos y videos al presente documento mediante dispositivo USB y se solicita a esta Autoridad determine fecha y hora para que se pueda ratificar el dicho de la representante del PAN ante esta Autoridad electoral.

 

En ese contexto, con fundamento en los artículos 40 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos solicito la nulidad de la elección por las diversas irregularidades que se han presentado en todo el proceso electoral en el municipio de Zapotlán de Juárez, Hidalgo.

 

Con fecha diecinueve de junio, el magistrado instructor del Tribunal local acordó, entre otros puntos:

 

QUINTO. Respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora en su escrito presentado ante esta autoridad el quince de junio de dos mil veinticuatro, se provee lo siguiente:

1.     Se admite la documental pública consistente en el oficio INE/CDE-07-HGO/PC/892/2024 de fecha once de junio de dos mil veinticuatro, suscrito por el Mtro. Arturo Tapia Muñoz, Consejero Presidente del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral y sus anexos siguientes:

Reporte de Integración de las Mesas Directivas de Casilla Instaladas en el Municipio de Zapotlán de Juárez, Hidalgo.

Ocho Declaratorias Bajo Protesta de decir Verdad de la Sección 1624, Casilla Contigua 01 y, Sección 1625, Casillas Básica, Contigua 01 y Contigua 03.

Documental que se desahogan por su propia y especial naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 357, fracción IV y V del Código Electoral.

2.     En relación a la prueba consistente en la ratificación por parte de Yeimi Anai Pérez Zuñiga, lo que realmente pretende la parte actora es una confesional, por lo que la misma no se admite, ya que sus supuestas declaraciones no constan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, en la que hubiera quedado debidamente identificada y asentada la razón de su dicho, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en artículo 158, fracción V del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

3.     De la misma forma no se admiten los videos ni las fotografías que fueron acompañadas tanto de forma impresa, como en USB, dado que dichas probanzas, produciría introducir argumentos novedosos a la litis del juicio. Al admitir los medios de prueba novedosos señalados por el actor, podrían generar el perfeccionamiento de aspectos que no tengan relación con la litis.

SÉPTIMO. Respecto de los escritos presentados por el actor el once y dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, dígase al promovente que no es factible proveer de conformidad su petición, dado que las diligencias que solicita sean solicitadas por esta Ponencia Instructora, produciría introducir argumentos novedosos a la litis del juicio.

 

Lo anterior más aún cuando el propio impugnante, en su mismo escrito inicial de demanda, específicamente en el agravio marcado con el numeral 5.1, hace valer los mismos argumentos, solamente por algunas secciones y casillas, por lo que no puede argumentar el desconocimiento de estos, y mucho menos, no haber aportado los medios probatorios en el momento procesal oportuno.

 

Por último, dígasele al actor que las diligencias para mejor proveer constituyen el instrumento procesal mediante el cual se permite a la autoridad sustanciadora del medio de impugnación, una cierta iniciativa probatoria exoficio, esto es, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertido, lo que encuentra sustento en el criterio jurisprudencial 10/97 cuyo rubro es: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER'".

Tenemos entonces que, las diligencias para mejor proveer son aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, de conformidad con lo determinado por la máxima autoridad electoral en la Tesis XXV/97, que por rubro lleva: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES"

Por tanto, es una facultad potestativa de la autoridad instructora, llevarlos a cabo o no, por lo   que, si no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, lo anterior de conformidad con lo establecido con el criterio jurisprudencial 9/99 cuyo rubro es: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”

Ahora bien, el Tribunal local al analizar el escrito incidental en la sentencia controvertida, respecto del acuerdo quinto señaló que no se podía tener como hechos supervenientes los que supuestamente sucedieron el catorce de junio de dos mil veinticuatro, ya que al haber presentado el actor su escrito de demanda en fecha anterior, ocasionaba la clausura de la etapa procesal, por lo que, se debía desestimar cualquier acto mediante el cual se pretendiera ampliar mediante la expresión de nuevos agravios el escrito inicial de demanda; así, al no guardar relación con la litis, estimó que fue correcto el actuar de la magistratura instructora  al no admitir los videos y fotografías, dado que dichas probanzas introducirían argumentos novedosos y podrían generar el perfeccionamiento de aspectos que no guardaban relación con el juicio principal.

 

Ello, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior XX/98 de rubro “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).

 

Respecto del punto de acuerdo séptimo, la sentencia impugnada precisa que, de llevar a cabo las diligencias solicitadas, se introducirían argumentos novedosos a la litis, al tomar en cuenta que la persona promovente del juicio SCM-JDC-2102/2024 su escrito inicial de demanda, hacía valer los mismos argumentos, solo para algunas secciones y casillas, por lo que no podía argumentar el desconocimiento de estos, y mucho menos, no haber aportado los medios probatorios en el momento procesal oportuno.

 

Lo anterior, ya que -señala el tribunal responsable- si el actor no combatió el universo de casillas sobre las cuales pretendía realizar las diligencias para mejor proveer, aunque exista la suplencia de la queja, ésta no resultaba aplicable para que se le sustituyera la carga procesal probatoria, por lo que no era procedente el incidente.

 

En la sentencia controvertida, se dice que las diligencias para mejor proveer constituyen un instrumento procesal mediante el cual permite a la autoridad sustanciadora una cierta iniciativa probatoria exoficio[17], esto es, recabar documentos que la autoridad responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información para ampliar el análisis de los hechos impugnados, conforme lo sustentando en la jurisprudencia de la Sala Superior 10/97 de rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.

 

Así, -explica el tribunal responsable- dichas diligencias constituyen el instrumento procesal mediante el cual se permite a la autoridad sustanciadora, una iniciativa probatoria para recabar aquellos documentos que la autoridad responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertido; ello, conforme la jurisprudencia de la Sala Superior 10/97 de rubro "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.

 

Asimismo, se aduce en la sentencia impugnada, que las diligencias para mejor proveer al ser una facultad potestativa, de no instruir su práctica, no podía considerarse como una afectación al derecho de defensa de la parte actora, conforme lo sustentado en la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior de rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.

 

Derivado de lo dicho, el Tribunal local confirmó el proveído de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

 

Decisión

 

Ahora bien, esta Sala Regional advierte que del análisis de la solicitud de nulidad de elección que adujo la parte actora en su escrito de quince de junio, de lo que consideró eran pruebas supervenientes, identificó una supuesta irregularidad acontecida en fecha posterior a la presentación de su demanda y que fue presenciada por una persona representante de un partido político.

 

En el escrito presentado ante la instancia jurisdiccional electoral local, la parte actora manifestó que la persona representante del partido político había sido testigo de determinados hechos, a saber:

-         Que al abrir la bodega en donde se encontraba el material electoral correspondiente al Consejo Distrital, escuchó un comentario del personal del Instituto local que decían que se encontraban boletas en la planta baja en una oficina.

 

-         Que la persona representante partidista, preguntó qué había en esas boletas y señala que le comentaron que era por un error de impresión para la elección del ayuntamiento de Actopan y que venía marcado el Partido del Trabajo.

 

-         No obstante, -se dice en el escrito del actor- la persona representante partidista vio que sacaron todas las cajas y se dio cuenta de que había una que decía ayuntamiento Zapotlán y que estaba llena de boletas de ese ayuntamiento.

 

-         Se dice también en el escrito de la parte actora, que la persona representante partidista tomó fotografías para constatar la evidencia de que no sólo eran boletas del municipio de Actopan sino también de Zapotlán.

 

-          Luego, en el escrito de las supuestas pruebas supervenientes, el actor señala que la persona representante partidista, menciona que esas boletas no se subieron al camión que trasladó el paquete electoral, sino que fueron depositadas en un automóvil particular.

 

Derivado de lo anterior, -en su escrito de quince de junio- la parte actora, solicitó al tribunal responsable la nulidad de la elección por diversas irregularidades presentadas en todo el proceso electoral en el municipio de Zapotlán de Juárez, Hidalgo.

 

Así las cosas, es de considerarse que las supuestas pruebas supervenientes que aduce el actor se tratan de hechos que no fueron presenciados por él, sino por otra persona la cual identifica como representante partidista ante el Consejo Distrital.

 

De ahí que, esta Sala Regional coincide con el Tribunal local, respecto de que la pretensión de la parte actora era ampliar su demanda con hechos novedosos mediante lo que identificó como pruebas supervenientes que podrían variar la litis.

 

En efecto, debe señalarse que conforme lo dispuesto en los artículos 358 y 361, fracción III, del Código local[18], se establece que las pruebas deben ser ofrecidas y aportadas en el escrito en que se interponga el medio de impugnación y que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver aquellas que no hubieren sido ofrecidas al interponerse el medio de impugnación, a excepción de las pruebas supervenientes.

 

En la misma norma, se dispone que las pruebas supervenientes son aquellos medios de convicción que surgen después de la interposición del recurso y los medios de prueba existentes, que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Luego, es de observarse que tanto el surgimiento posterior de la prueba como la imposibilidad de su aportación en tiempo, debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente, de lo contrario se permitiría a éste subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley le impone.[19]

 

En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas supervenientes es una cuestión excepcional, que obliga al oferente a acreditar de manera fehaciente, la imposibilidad material o jurídica en que se encontraba para ofrecer las pruebas correspondientes dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Esto es, no basta con que el aportante afirme que no estuvo en condiciones de ofrecer las pruebas en el momento procesal oportuno, sino que debe demostrar de manera objetiva dicha imposibilidad.

 

Así, la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer en dos supuestos:

i.            Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y,

 

ii.            Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos que no se pudieron superar.

 

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse tendrá el carácter de prueba superviniente siempre y cuando el surgimiento de este se haya dado en fecha posterior a aquella y no dependa de un acto de voluntad de la propia persona oferente.[20]

 

En el caso particular, con independencia de que se trate de hechos que surgieron con posterioridad a la presentación de la demanda y del plazo transcurrido entre el conocimiento de los mismos y su presentación como pruebas supervinientes, los mismos no puede ser admitidos, pues de las propias manifestaciones de la parte actora se desprende que su pretensión al presentarlas es acreditar cuestiones novedosas que solicita que el Tribunal local analice, conforme a una causal de nulidad de votación diversa a las hechas valer en su escrito inicial de demanda local.

 

Por lo dicho, evidentemente las pruebas que aduce el actor como supervenientes no están encaminadas a acreditar los hechos narrados en su escrito de demanda, ya que, resulta que dichas pruebas, en conjunto con la solicitud de diligencias para mejor proveer y de ampliación de demanda, no guardan relación alguna con la materia de la controversia de origen.[21]

 

Así, conforme lo señalado en la sentencia controvertida, resulta correcto el que no fueran admitidas las pruebas que el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024 ofrecía, pues aun y cuando hubieran surgido con posterioridad a que su oferente presentara el escrito de demanda de juicio de la ciudadanía local, no podría tener como consecuencia que adquiriera el carácter de ser un elemento de prueba superveniente al no encontrarse vinculadas con la materia de la controversia.

 

Ahora, respecto a las diligencias para mejor proveer se advierte que, en efecto, en su demanda local el actor solicitó la nulidad de votación en diversas casillas aduciendo como causales: una indebida integración, la violación al artículo 157 del Código local, instalación y funcionamiento en lugar distinto al señalado, recepción de votación por personas distintas a las facultadas por la norma, violación al principio de imparcialidad por personas que integraron las mesas directivas de casilla que ostentan una militancia partidista y otras por ser servidoras públicas al tener bajo su encargo la administración de programas sociales.

 

En consecuencia, si la persona promovente habría solicitado la realización de diligencias a fin de que una persona representante partidista ratificara su dicho respecto de hechos de los que presuntamente fue testigo y que tuvieron verificativo en fecha posterior a la presentación de su escrito de demanda local, sobre un supuesto indebido manejo y custodia de boletas electorales, evidentemente dicha situación no se encuentra relacionada con la materia de la controversia.

 

Máxime, que los hechos no habrían sido presenciados de manera personal por la parte actora, sino que se refieren a dichos de una persona representante de un partido político que le manifestó que había sido testiga de lo que consideraba se trataba de supuestas irregularidades en el resguardo y traslado de boletas electorales, algunas correspondientes al Ayuntamiento.

 

De esta forma, debe reiterarse  que las causales de nulidad que el actor hizo valer ante la instancia local no tenían relación con las pruebas supervenientes y solicitud de diligencias que solicitaba y que aduce le fueron indebidamente desechadas.

 

Más aún, en tanto que la parte actora admite que los hechos acontecidos el catorce de junio, implican que sea al Tribunal Electoral a quien se le solicita que también estudie la causal de nulidad prevista en el artículo 384 fracción XI del Código Electoral del Estado de Hidalgo, derivado de la irregularidad narrada en el hecho tercero del escrito de pruebas supervenientes.[22]

 

De ahí que, si la intención del actor era que el Tribunal local analizara una causal de nulidad de votación diversa a las hechas valer en su escrito inicial de demanda local, resulta que las pruebas ofrecidas, la solicitud de diligencias para mejor proveer y de ampliación de demanda, no guardan relación alguna con la materia de la controversia; con la característica, que los hechos no fueron constatados por su persona sino por otra que identifica como representante partidista.

 

Así, es que de manera correcta el Tribunal local tuvo por no admitidas dichas probanzas ni hacer viable la solicitud de realización de diligencias para mejor proveer, al amparo de las jurisprudencias aplicables en materia electoral.

 

Por lo anterior, es que los agravios resultan infundados.

 

Ahora, respecto de los motivos de inconformidad de que el Tribunal local actualizó razonamientos jurisprudenciales que han sido rebasados, debe señalarse que conforme lo dispuesto en el artículo 94, párrafo décimo, de la Constitución General se determina que la ley fijará los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación; y, el artículo 99 de dicha norma fundamental establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Por su parte, el artículo 169, fracción IV de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala como atribución de la Sala Superior, la de fijar la jurisprudencia obligatoria de acuerdo con el procedimiento que marca la propia normativa y su artículo 215 dispone que será obligatoria en todos los casos para las Salas Regionales, para el Instituto Nacional Electoral y para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades.

 

Así las cosas, aun cuando en el caso la parte actora aduzca la existencia de criterios jurisprudenciales de autoridades judiciales diversas al del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que el Tribunal local -al margen de poder sustentar sus argumentos en otras consideraciones jurisprudenciales- se encuentra constreñido a aplicar la jurisprudencia que en materia electoral ha sido fijada, de ahí que, en el caso, resulta conforme a derecho su determinación de fundamentar sus determinaciones con base en dichos criterios, por lo que no resulta procedente que en la sentencia impugnada se hicieran valer otros criterios de existir los aplicables al caso concreto en lo que respecta a la materia electoral.

 

De igual manera, respecto de los motivos de inconformidad sobre que el Tribunal local realizó argumentos genéricos respecto a la figura de la preclusión, debe señalarse que devienen igualmente infundados, a partir de que en la sentencia controvertida al llevar a cabo el estudio sobre hechos supervinientes[23], identificó que la parte actora pretendía introducir nuevos hechos mediante su escrito de quince de junio, a través del cual manifestó agravios diversos a los originalmente planteados en su escrito de demanda local, como la manifestación que personas que no había firmado la declaratoria de decir verdad en diversas casillas y los hechos que según sucedieron el catorce de junio y que fueron presenciados por Yeimi Anai Pérez Zúñiga como representante del Partido Acción Nacional.

 

En dicho estudio, el tribunal responsable señaló que no resultaba procedente acordar de conformidad lo solicitado al actualizarse el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación en materia electoral; ello, a partir de que la presentación del escrito inicial de demanda ocasiona el agotamiento de dicha facultad, así como la clausura definitiva de esa etapa procesal.

 

De igual forma, en la sentencia impugnada se advirtió que conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no era posible regresar a ella, por lo que la autoridad electoral resolutora debía estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual se pretendiera ejecutar una facultad ya agotada, como lo era intentar una ampliación de demanda, mediante la expresión de nuevos agravios, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior XXV198 de rubro "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)".

 

Así, contrario a lo señalado por la persona promovente la autoridad responsable no realizó una argumentación genérica, sino que argumentó sobre las condiciones que tuvo que analizar respecto de lo solicitado por el actor, por tal motivo, esta Sala Regional comparte la determinación del tribunal responsable respecto a la preclusión del derecho del actor a impugnar cuestiones novedosas, toda vez que tales argumentos, al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas en su escrito inicial de demanda local, constituyen aspectos que no tenía por qué considerarse.

 

Por lo dicho, es que no resulta procedente revocar la sentencia impugnada y ordenar admitir la ampliación de demanda, ni la realización de las diligencias de mejor proveer.

 

Ahora, con referencia a los agravios identificados en el punto 7.2., en los cuales el actor del juicio
SCM-JDC-2102/2024señala aspectos sobre el estudio de la indebida integración de dos casillas (1621-C2 y 1625-C3) y la violación al artículo 157 del Código local, actualizó criterios jurisprudenciales que han perdido vigencia y, por lo tanto, solicita declarar la nulidad de dichas determinaciones, revocar la sentencia impugnada y remitirla al Tribunal local para que realice de nueva cuenta el análisis de esas causales de nulidad o estudiarlas en plenitud de jurisdicción por parte de esta Sala Regional, debe señalarse lo siguiente.

 

En principio, el agravio sobre el análisis del tribunal responsable respecto de la indebida integración de dos casillas es infundado.

 

En efecto, el estudio realizado por el Tribunal local sobre dicha causal de nulidad[24] se concentró en verificar si las casillas impugnadas habían tenido o no una integración completa, llegando a la conclusión que la mesa directiva de casilla 1621-C2 se encontró debidamente integrada al comprobar que el acta de jornada electoral había sido firmada por las personas que actuaron conforme la normativa aplicable.

 

En el caso específico de la casilla 1625-C3, el tribunal responsable hizo la aclaración de que, conforme a la revisión del acta de jornada electoral, no se había integrado alguna persona para fungir como tercera escrutadora, sin embargo, esa situación es acorde con el criterio de la jurisprudencia de la Sala Superior 44/2016 de rubro MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, por lo que en la sentencia impugnada se señala que la mesa directiva de casilla podría funcionar sin la integración de dicha figura. 

 

De lo señalado, contrario a lo que aduce la parte actora, sobre el tema de la indebida integración de casilla, el Tribunal local señaló que se actualizaba un criterio jurisprudencial vigente, por lo que su agravio resulta infundado.

 

Ahora bien, respecto del agravio sobre la violación al artículo 157 del Código local, en donde el estudio del tribunal responsable consideró la Jurisprudencia 26/2016 de rubro "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO", la cual perdió vigencia conforme lo resuelto en la sentencia pronunciada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-893/2018, se considera infundado.

 

En efecto, como lo señala la parte actora, el tribunal local hizo patente un criterio jurisprudencial sin encontrarse vigente; sin embargo, en las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada, si bien se hace alusión al contenido de la jurisprudencia en comento y señala los elementos mínimos para el estudio de la causal aludida[25], también lo es que indicó una metodología diversa que seguiría para su análisis, consistente en:

 

-                      Revisión y captura de la información proporcionada por el actor, consistente en el número de sección y tipo de casilla, así como el nombre de la persona que según fungió como funcionario o funcionaria en la mesa directiva de casilla.

 

-                      Verificación en las actas de jornada electoral, si la persona señalada fungió como funcionaria en la mesa directiva de casilla, si está incluida en el encarte y finalmente comprobación en la lista nominal para saber si pertenece o no a la sección electoral.

 

-                      De no haber ejercido el cargo de persona funcionaria en la mesa directiva de casilla, de estar incluida en el encarte o de pertenecer a la lista nominal de la sección correspondiente, lo procedente es validar la votación recibida en la casilla.

 

-                      De evidenciarse su participación, se realiza su búsqueda en el listado nominal para decidir sobre la declaración o no de la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

Posteriormente, la sentencia controvertida consideró procedente tomar en cuenta el nombre de la persona aportado por la parte actora para la búsqueda en el listado nominal y advirtió que en ocasiones se plasmaban nombres erróneamente en la documentación electoral, y con el objetivo de garantizar la exhaustividad utilizaría la búsqueda por cada uno de sus componentes: por nombre, por nombre y apellido o apellidos, por apellidos invertidos o por nombre con cambios en letras atendiendo a criterios gramaticales generales y comunes en la denominación de nombres y apellidos como es el uso de acentos, letras o silabas terminales en apellidos.

 

Así las cosas, para el análisis de los agravios que en la instancia local señaló el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024, el tribunal responsable tomó en consideración las pruebas consistentes en: copias certificadas de las actas de jornada electoral de las diecinueve casillas impugnadas; copia certificada de las hojas de incidentes a la elección atinente; copia certificada del encarte de diecinueve de mayo de dos mil veinticuatro y de la lista nominal de personas electoras remitida por el Instituto Nacional Electoral; y, el encarte digital remitido por el mismo Instituto.

 

Posterior a ello, la autoridad responsable procedió a revisar la información sobre los nombres de las personas señaladas por el actor en su demanda local, en confronta con la sección y tipo de casilla en la que a su decir fungieron indebidamente como funcionarios y funcionarias de las directivas de casilla y, verificar en el caudal probatorio si dichas personas efectivamente ocuparon o desempeñaron los cargos aludidos y si fueron publicados en el encarte.

 

Desarrollada la metodología, la sentencia controvertida determinó que las personas señaladas por el actor, aparecían en el listado nominal dentro de la sección electoral que les correspondía, por lo que no resultaba procedente invalidar la votación, ya que dichas personas podían ejercer las atribuciones previstas en la normativa, aun y cuando en el encarte estuvieren asignadas como funcionarios y funcionarias a un tipo de casilla diversa o incluso que no aparecieran en dicha publicación, pues formaban parte de su misma sección electoral.

 

Asimismo, con respecto al tema del corrimiento establecido en la normativa para sustituir a las personas que fueron designadas para fungir como funcionarias y funcionarios propietarios de las mesas directivas de casilla por parte de las personas suplentes, no generaba la nulidad de la votación, ya que dicha falta no podía considerarse grave porque las personas que ocuparon los cargos pertenecían a la misma sección electoral.

 

De igual manera, en la sentencia impugnada -con respecto al tema del corrimiento de los cargos en la mesa directiva de casilla- se determinó que, la falta del corrimiento establecida en la normativa para sustituir a las personas que fueron designadas para fungir como funcionarios propietarios de las mesas directivas de casilla por parte de las personas suplentes, no generaba la nulidad directa e inmediata de la votación recibida en la casilla, ya que dicha falta no podía considerarse grave porque las personas que ocuparon los cargos pertenecían a la misma sección electoral.

 

Las consideraciones anteriores, el Tribunal local las sustentó en las jurisprudencias de la Sala Superior: 14/2002 de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES) y 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, las cuales continúan con vigencia.

 

Así las cosas, debe señalarse que si bien la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-893/2018 abandonó la jurisprudencia 26/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, en la que se exigía que se indicaran tanto la casilla, como el nombre y el cargo de las personas que supuestamente no estaban facultadas para recibir la votación, ya que dicha disposición no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio no suponía que se analizara una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionaran elementos mínimos que permitieran identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

 

Consideraciones que fueron reiteradas al resolver los medios de impugnación SUP-REC-1026/2021 y SUP-REC-1157/2021.

 

En relación con lo anterior, al resolver el juicio SUP-JRC-69/2022, el referido órgano jurisdiccional sostuvo que para el análisis de la causal de nulidad de mérito era incorrecto exigir a los órganos resolutores llevar a cabo un estudio oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era la parte actora quien estaba obligada a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios y funcionarias de casilla en casos de ausencia.

 

Similar criterio también fue adoptado en el diverso SUP-JRC-75/2022.

 

A partir de los precedentes señalados se obtiene que, si bien la Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, subsiste la carga para la parte actora de señalar elementos mínimos a partir de los cuales es posible analizar la impugnación sobre la nulidad de casillas, siendo dichos elementos los siguientes:

 

                     Número de la casilla.

                     El nombre de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

 

Lo anterior constituye una exigencia razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado.[26]

 

Por lo dicho, se advierte que si bien la sentencia impugnada hizo alusión a la jurisprudencia 26/2016 sin vigencia y señala los elementos mínimos para el estudio de la causal aludida; lo cierto es que, dichos elementos no fueron considerados al momento de realizar el análisis, ya que, el tribunal responsable desarrolló una metodología que consideró solamente los nombres de las personas señaladas por el actor en su demanda local, en confronta con la sección y tipo de casilla en la que a su decir fungieron indebidamente como funcionarios y funcionarias de las MESAS directivas de casilla y, verificar en el caudal probatorio si dichas personas efectivamente ocuparon o desempeñaron los cargos aludidos y si fueron publicados en el encarte.

 

Así las cosas, es que la condición necesaria para que la jurisprudencia no vigente surtiera efectos prácticos y la sentencia impugnada tuviera que ser revocada por haber aplicado sustancialmente ese criterio, no se actualizó, puesto que la condicionante de que la parte actora precisara el cargo de la persona funcionaria cuestionada no fue ni requerido ni condicionado para el análisis de la causal de nulidad.

 

De esta forma, es que la decisión final sobre el estudio de la causal de nulidad hecha valer por la parte actora ante el Tribunal local, no se fundó de manera plena en una jurisprudencia sin vigencia, sino en la subsistencia de la carga para la parte actora de señalar elementos mínimos a partir de los cuales es posible analizar la impugnación sobre la nulidad de casillas, como es el identificar el número de la casilla y el nombre de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

 

Situación contraria, hubiera sido que el Tribunal local exigiera más información al actor al punto de resultar no razonable y desproporcionada, como lo es identificar el cargo de la persona funcionaria cuestionada, situación que no aconteció y que imposibilitó que la condición necesaria de actualización de una jurisprudencia sin vigencia fuera plenamente aplicada en la sentencia impugnada.

 

De ahí que, el agravio resulte infundado, ya que la jurisprudencia no vigente señalada en la sentencia controvertida, no logró integrar la causa necesaria de su actualización al no haberse exigido como requisito de estudio de la causal de nulidad, el cargo de la persona funcionaria cuestionada.

 

Por consiguiente, no procede declarar la nulidad de dichas determinaciones, ni revocar la sentencia impugnada como lo solicita la parte actora.

 

Ahora, con respecto a los agravios identificados en el punto 7.3., la parte actora del juicio SCM-JDC-2102/2024, señala que la sentencia controvertida adolece de una indebida motivación, debido a que, no se desprenden argumentos lógico-jurídicos para identificar la fecha de publicación del encarte, por lo que no se sabe si las personas fueron insaculadas en el mes de abril o fueron motivo de sustitución.

 

De igual forma, el actor señala que en el estudio del tribunal responsable no se señala la página del encarte en el cual se encuentra consignado el nombre de la persona y su cargo, por lo que para el actor el documento idóneo para determinar si una persona se encuentra en una sección no es el encarte, sino la lista nominal de personas electoras, ya que dicho documento es en el que el Registro Federal de Electores plasma el nombre y fotografía de las personas que pertenecen a la lista nominal. 

 

Dichos planteamientos resultan infundados.

 

En efecto, la falta del dato sobre la página del encarte en el cual se encuentra consignado el nombre de la persona y su cargo no puede considerarse de la fuerza suficiente para desestimar el análisis del Tribunal local y su determinación, máxime que el actor no aporta mayores elementos de convicción para que esta Sala Regional se encuentre en posibilidades de considerar que la sentencia controvertida vulneró el principio de certeza.

 

Esto es, el hecho de que la parte actora aduzca que no se tiene certeza sobre la página del encarte en la cual está disponible la información y que el documento idóneo para determinar si una persona se encuentra en una sección no es el encarte, sino la lista nominal de personas electoras, ya que dicho documento es en el que el Registro Federal de Electores plasma el nombre y fotografía de las personas que pertenecen a la lista nominal, no son razones suficientes para brindarle la razón.

 

Lo anterior, toda vez que, entre otros aspectos, la sentencia impugnada consideró como documentales públicas con pleno valor probatorio para llevar a cabo su estudio, la copia certificada de las actas de la jornada electoral, de las hojas de incidentes, de las de escrutinio y cómputo de casilla, del encarte y de la lista nominal de dos de junio.

 

Así las cosas, el solo hecho de que la autoridad responsable no hubiere identificado la página del encarte en la cual se encuentra consignado el nombre de la persona y su cargo, no es suficiente para comprobar que dichas personas se encontraron fungiendo de manera indebida como personas funcionarias de las casillas impugnadas; toda vez que, la autoridad responsable, consideró en su análisis otras documentales para tener certeza de su decisión.

 

No obstante, se debe señalar que resulta un hecho notorio[27] que en el encarte que identifica la ubicación e integración de mesas directivas de casilla para el estado de Hidalgo, correspondiente al distrito federal 7, en Tepeapulco, con fecha de generación de dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro, se observan en las páginas ochenta y seis a ochenta y nueve, los nombres de las personas que debieron integrar las mesas directivas de casilla en las secciones 1621, 1622,1623 1624 y 1625.

 

Luego, de la revisión de dicha documental electrónica se aprecia que en la sección 1621 C1 Mariel Victorino Aguilar fue asignada como primer secretario; en la sección 1621 C3 María Alejandra Ordoñez Téllez y Ma. del Refugio Téllez Espejel, fueron designadas como primera secretaria y primera escrutadora; en la sección 1622 C2 Abigail Mociños González, fue designada como primera secretaria; en la sección 1623 CB Ma. Guadalupe Meneses Viniegra, fue designada como presidenta; en la sección 1624 C2 Laura Ramírez Cisneros, Olivia Simón Otero y Monteserrat Vázquez Maya, fueron designadas como presidenta, segunda secretaria y primera escrutadora; en la sección 1625, CB Joel Soto López, fue designado como segundo secretario; en la sección 1625 C1casilla Miguel Pineda Ávila, fue designado como presidente; y en la sección 1625 C2 Vicente Gohan Pérez Andrade, fue designado como presidente.

 

De lo señalado, en confronta con los datos de las actas de jornada electoral[28] atinentes, se advierte que el encargo que ocuparon las personas que refiere el actor en su demanda local y lo señalado en la sentencia impugnada, es el mismo por lo que no existe diferencia que pueda actualizar alguna causal de nulidad; ello, sin que resulte impedimento que conforme al acta de jornada electoral Victoria González Degollado, hubiera actuado como tercera escrutadora en la sección 1621 C1 y en el encarte hubiera sido designada como primera suplente en la misma sección pero en la casilla 2, pues lo relevante es que dicha persona perteneciera a una sección diferente lo que actualizaría una situación irregular, lo cual no aconteció.

 

De la misma forma, se advierte que en la sección 1623 C1 Citlali Ordoñez García, fue designada en encarte como segunda escrutadora y conforme al acta de jornada electoral fungió como primera escrutadora con los apellidos invertidos -Citlali García Ordoñez-.

 

Así, aun y cuando, en el encarte se señale a dicha persona como Citlali Ordoñez García y en el acta aparezcan los apellidos invertidos, dicha situación no resulta suficiente para anular la votación, pues es evidente que se trata de un error y en confronta con el listado nominal[29] dicha persona aparece en el recuadro 60, página 2 de la sección 1623.

 

Ahora, de la revisión del encarte de mérito, en la sección 1624 CB Delia María Teresa Maya Barrón, fue designada como tercera suplente y conforme al acta de jornada electoral se desempeñó como segunda escrutadora; y, en la sección 1624 C1 Guadalupe Téllez Gómez en el encarte fue designada como segunda escrutadora y en el acta de jornada electoral fungió como primera escrutadora, de esta forma se coincide con lo señalado por el Tribunal local respecto a que dichas personas formaron parte de las mesas directivas de casilla de la sección con un cargo diverso al señalado en el encarte.

 

Ahora bien, las siguientes personas no aparecen en el encarte designadas con cargo alguno para integrar mesa directiva de casilla, sin embargo, se encuentran relacionadas en la lista nominal correspondiente de conformidad con lo siguiente:

 

Sección 1621 C4 Lidia Monserrat López García se desempeñó conforme al acta de jornada electoral como primera secretaria

Aparece en listado nominal en la página 18 de la sección 1621, recuadro 552

Sección 1622 CB Maricela Ramos Gómez conforme al acta de jornada electoral se desempeñó como segunda secretaria

Aparece en listado nominal en la página 17 de la sección 1622, recuadro 524

Sección 1622 C1 Ma. Humberta Sánchez García, se desempeñó conforme al acta de jornada electoral como segunda secretaria

Aparece en listado nominal en la página 6 de la sección 1622, recuadro 180

 

Así, no obstante no haber sido designadas en el encarte su actuación como personas integrantes de la mesa directiva de casilla fue acorde con la sección a la que pertenecían, sin que fuera ese motivo suficiente para anular la votación alegada por el actor.

 

Finalmente, resulta necesario aclarar que en la sentencia impugnada de manera indebida se señaló que en la sección 1622 C3, en el encarte se había designado a Jesús Mohedano Cruz como presidente de la mesa directiva de casilla; sin embargo, en la consulta a dicha documental no aparece la mencionada persona en el cargo que adujo el tribunal responsable.

 

Luego, debe advertirse que de la búsqueda de Jesús Mohedano García en el listado nominal aparece su nombre en la página 8 de la sección 1622, recuadro 226; por lo que aun con dicho error en la sentencia impugnada, el mismo no es suficiente para anular la votación que aduce el actor debe actualizarse, ya que la persona sí pertenece a la sección en la que fungió como integrante de la mesa de casilla. 

 

Así las cosas, debe señalarse que si los agravios del actor se dirigen a controvertir la debida o indebida incorporación de las personas cuyos nombres identificó y que desde su punto de vista consideraba que su participación como personas funcionarias de casillas no resultaba conforme a la norma y debía anularse la votación correspondiente, derivado del estudio anterior es que sus motivos de inconformidad son infundados.

 

Ello, ya que al haberse realizado la confronta con el encarte y el listado nominal respectivos, es que no existe duda de que lo alegado por la parte actora respecto de lo resuelto por el tribunal responsable, no es correcto al haberse evidenciado que las personas integrantes de las mesas directivas de casilla que identificó, sus actuaciones resultaron acordes con la normativa aplicable, al haber sido designadas en el encarte o estar inscritas en el padrón electoral en la sección en la que fungieron como integrantes de dichas mesas.

 

De ahí, que los motivos de inconformidad del actor sobre la no identificación de la página del encarte, de la fecha del mismo y que el tribunal responsable debió haber utilizado el listado nominal como documento idóneo para identificar a las personas que desde su perspectiva no debían haber integrado las mesas de casillas que impugnó, y que el tribunal responsable realizó una indebida valoración del caudal probatorio, devienen infundados.

 

Por otra parte, el actor plantea una indebida fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable, al identificar casos en los que el Tribunal local no encontró los nombres de las personas en el encarte, pero aun así tuvo por acreditado que se encontraban en la lista nominal.

 

Ello, ya que, desde el punto de vista de la parte actora, el tribunal responsable no menciona la sección, el tipo de casilla, la página de la lista nominal y el número que le corresponde, situación que hubiera dotado de certeza y no realizar alusiones genéricas.

 

De lo dicho, se advierte que en la sentencia impugnada[30]el Tribunal local insertó una tabla comparativa cuyo contenido identificó la sección, la casilla, el nombre de la persona proporcionado por la parte actora, el puesto y si la persona pertenecía a la sección conforme al listado nominal.

 

De esta forma, no resulta acertado lo planteado por la parte actora sobre que la autoridad responsable realiza alusiones genéricas al no identificar la sección y el tipo de casilla, pues como se ha señalado en la sentencia impugnada dichos datos son manifiestamente identificables, incluso se tienen los nombres de las personas y los cargos que desempeñaron como funcionarias de la mesa directiva de casilla correspondiente.

 

Así las cosas, si el agravio del actor se constriñe a que el tribunal responsable no identificó la página de la lista nominal y el número que le corresponde, sin proporcionar elemento alguno que evidencie que las personas que integraron las mesas directivas de casilla, no se encontraban integradas en la sección correspondiente, es que resulta infundado.

 

Ahora, con referencia al agravio identificado en el punto 7.4. relacionados con la violación al principio de imparcialidad, específicamente por personas militantes de partidos políticos que fueron designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024 señala que si bien no se encuentra previsto en la normativa electoral el impedimento de que una persona militante de un partido político integre alguna mesa directiva de casilla, el Tribunal local debió hacer un análisis integral del marco constitucional, por lo que la autoridad responsable no fue exhaustiva al decidir que los cargos eran diferentes a los que ocuparon las personas, cuestión que por un formalismo vulneró la tutela judicial efectiva.

 

Lo anterior, señala la parte actora, aun cuando el Tribunal local tuvo a la vista la información sobre el padrón de personas afiliadas a los partidos políticos, no consideró que su participación como funcionarias, vulneraba el contenido del artículo 41 de la Constitución General; esto es, sin haber realizado una ponderación de derechos, se limitó a mencionar el derecho político de la ciudadanía de afiliarse a los partidos políticos y omitió ponderar el derecho colectivo de contar con autoridades electorales imparciales, por lo que solicita a esta Sala Regional analizar la inconstitucional de que existan personas militantes de partidos políticos que integren las mesas directivas de casillas.

 

Así, se considera que los agravios resultan infundados, debido a que la persona promovente parte de la premisa incorrecta de que el ser militante de un partido, es una prohibición por la normativa electoral, para ser integrante de una mesa directiva de casilla.

 

En principio es preciso señalar que la normativa aplicable en el caso concreto es la LEGIPE, debido a que el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Hidalgo fue concurrente con la elección federal, siendo aplicable dicha norma, en cuanto a la integración de las mesas directivas de casilla.

 

Al respecto, el artículo 253, numeral 1 de la mencionada Ley, dispone:

“En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.”

 

De esta forma, acorde al marco constitucional, existe una distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas.

 

Por su parte, el artículo 83, inciso g) de la LEGIPE, establece como requisito para integrar una mesa Directiva de Casilla, el siguiente:

Artículo 83.

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

 

Debe destacarse que, el artículo 384, fracción II, del Código local dispone que, la votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada: Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por este Código.

 

Si bien, sobre este requisito en la norma estatal no existe una disposición expresa sobre el impedimento para personas con cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía parta integrarse a una mesa directiva de casilla, y el Tribunal local refirió la disposición general, debe precisarse que la normativa aplicable es la contenida en la LEGIPE.

 

Ahora, es relevante destacar que, entre las limitaciones para integrar una mesa directiva de casilla, no se advierte que el simple hecho de contar con militancia o afiliación con algún partido político haga nugatorio el derecho de una persona para poder integrar dichas mesas.

 

De la transcripción efectuada, se observa que la prohibición de integrar mesas directivas de casilla se actualiza cuando quien pertenezca a un partido político tenga un cargo de dirección de cualquier jerarquía.

 

En el caso, de la demanda que presentó ante la instancia local el actor, en ninguna parte refiere que las personas a quienes les adjudica la calidad de militantes a algún partido político tuvieran un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, que es precisamente el impedimento que establece la Ley.

 

Esto es, la única referencia en que sustenta el actor su intención de anular la votación de las casillas impugnadas es porque a su consideración, es que algunas personas que integraron las mesas correspondientes eran militantes de un partido político.

 

Cabe aquí identificar que, de conformidad con lo que establece el artículo 4, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, se entiende por persona afiliada o persona militante a la o el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación.

 

Ese grado de participación puede desde luego incluir a los cargos de dirección partidista de cualquier jerarquía; sin embargo, el actor no acredita dicha circunstancia pues su argumento es simplemente que las personas que refiere son militantes de un partido político.

 

Lo anterior no obstante que, el Tribunal local consideró la información aportada por el actor en la cual identifica la sección, casilla el nombre de la persona, el cargo que ocupó en la mesa directiva de casilla y que dichas personas son militantes de un partido político.

 

En ese sentido, aun y cuando se hubiere comprobado el carácter de militancia referido, ese solo hecho no conducía a la actualización de la causa de nulidad, relacionada con la recepción de votación por persona no facultada para ello; eso porque en el caso se requería que se demostrara en forma fehaciente que las personas que integraron las mesas directivas de casilla tenían alguna dirección partidista de cualquier jerarquía y por ello se habría violentado el principio de imparcialidad.[31]

 

Por lo anterior, contrario a lo que sostiene el actor, el Tribunal local realizó un análisis de la causal de nulidad que invocó ante la instancia local, en tanto identificó que lo que pretendió fue sostener que quien recibió la votación en las casillas 1621 C3, 1622 B, 1624 B, 1624 C1, 1625 C1, 1625 C2 y 1625 C3, eran personas no facultadas por la Ley.

 

Circunstancia que, como se sostuvo en la resolución impugnada no quedó demostrada, en tanto que el actor partió de una premisa incorrecta, para pretender que se declarara la nulidad de votación en tales casillas, aun cuando la misma persona promovente reconoce que dicha causal de nulidad no se encuentra establecida de manera expresa en el Código local[32]; de ahí lo infundado de los agravios.

 

Finalmente, no pasa inadvertido que el actor refiere en sus motivos de disenso que la responsable al analizar la causal de nulidad respecto de las casillas referidas no llevó a cabo una ponderación de derechos.

 

Dicho agravio deviene infundado.

 

En efecto, en su escrito de alegatos la parte actora -en los aspectos atinentes al presente análisis[33]-, manifestó de manera directa las casillas que impugnaba, los nombres de las personas integrantes de las mismas, su cargo y su supuesta militancia con un determinado partido político; asimismo, solicitó al Tribunal local llevara a cabo un ejercicio de ponderación de derechos humanos en el que considerara que dicha causal de nulidad violentaba el artículo 40 (sic) de la Constitución General.

 

Del análisis la sentencia controvertida concluyó:[34]

 

…es importante tomar en cuenta el artículo 35 en relación con el 41 fracción l, de la Constitución, así como 17 en relación con el 24 de la Constitución local reconocen el derecho humano a la asociación política y a militar en un partido político (afiliación), entendiendo que ese derecho constituye un medio para concretar el desarrollo democrático a través del sistema de partidos.

 

En este escenario, el pluralismo político del país detona la necesidad de procurar la gobernabilidad democrática a través del amalgamamiento de objetivos comunes y eviten tensiones, conflictos o desajustes institucionales, con lo que la afiliación política de las y los ciudadanos a los partidos políticos y los derechos vinculados resultan un medio idóneo para lograrlo.

 

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos define en su artículo 4 inciso a), a la persona militante como aquella que, teniendo la calidad de ciudadanía y el pleno goce de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación.

 

En este contexto, la LEGIPE prescribe en su artículo 83 numeral 1, inciso g), a la integración de Mesas Directivas de Casilla por personas que tengan algún cargo de dirigencia partidista, ya que salvaguardando los principios de imparcialidad y certeza en materia electoral procura evitar la injerencia de quienes tienen poder de mando y dirección e interés directo en los resultados del proceso electoral.

 

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte actora, el tribunal responsable sí llevó a cabo la ponderación solicitada tomando en consideración la normativa federal y local que en sus alegatos el actor identificó, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por otra parte, los motivos de inconformidad en los cuales la parte actora señala que el tribunal responsable modificó la causa de pedir de su demanda local, no resulta acertado, toda vez que de manera específica su inconformidad fue planteada bajo el supuesto de nulidad de la votación de diversas casillas por el hecho de que habían sido integradas por personas con afiliación partidista, circunstancia que, como se ha señalado resultó infundada.

 

Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora de que se analice la inconstitucionalidad de que sobre la causal de nulidad de votación de una mesa de casilla en la que existan como integrantes personas militantes de partidos políticos, se debe decir que esta Sala Regional no está en aptitud de emitir una determinación.

 

Ello, ya que, de la revisión de la documentación con la que se integra el expediente de este juicio -en particular la demanda primigenia- esta Sala Regional advierte que el agravio es novedoso al no haber sido expresado en la demanda que presentó en la instancia local, pues no argumentó que la normativa fuera inconstitucionalidad o ilegal, ni solicitó su inaplicación al caso concreto.

 

No pasa desapercibido que la parte actora presentó estos planteamientos al Tribunal local mediante escrito de quince de julio, al desahogo de los alegatos[35]; sin embargo el hecho de que los hubiera presentado de manera posterior a la presentación de su demanda, no obligaba a la autoridad responsable a su estudio, debido a que resulta un perfeccionamiento de los agravios que presentó inicialmente, razón por la cual no fueron objeto de estudio al emitir la resolución impugnada, de ahí que su solicitud en esta instancia no sea atendible.[36]

 

Es decir, en atención a que tales argumentos, al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas y analizadas por la autoridad responsable, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia controvertida, por lo que no pueden tener por efecto modificar o revocar dicha resolución.

 

Esto significa que si -como en el caso- la parte actora no presenta un agravio, solicitud o planteamiento desde la demanda con la que controvierta el acto que estima le causa perjuicio, no puede hacerlo en la instancia de revisión pues tales argumentos no habrán sido motivo de estudio por parte de la responsable.

 

Ahora, con referencia a los agravios considerados en el punto 7.5. relacionados con el principio de imparcialidad, por cuanto hace evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas que manejan programas sociales, señala el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024 que el Tribunal local violó su derecho de acceso a la justicia al cambiar la causa de pedir, estableciendo cargas probatorias excesivas, ya que, no acordó su solicitud de diligencias de mejor proveer y ordenó oficios a instituciones públicas respecto de ciertas personas y no de la totalidad que había manifestado por no contar con su declaratoria de decir verdad de no ser personas servidoras públicas relacionadas con programas sociales.

 

Para la persona promovente, el tribunal responsable olvidó que solicitó la nulidad de las casillas conforme a lo previsto en los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG535/2023, en específico en el caso de Gloria Elizabeth Castillo Martínez se debe tener por acreditado que fue una persona que integro una casilla que trabajaba como docente en un plantel educativo y que resultaba ser servidora pública operadora de programas sociales sin importa el nivel jerárquico al manejar programas como la  educación al ser docente.

 

En la sentencia controvertida, el Tribunal local identificó los datos proporcionados por el actor en su escrito inicial de demanda local, derivado de los cuales adujo la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, al encontrarse integradas las mesas directivas de casilla con personas que no solo son servidoras públicas, sino que laboran en instituciones dedicadas a la entrega de apoyos sociales o tienen puestos de mando.

 

Luego, el tribunal responsable advirtió el criterio de la Sala Superior, contenido en la jurisprudencia 11/2005, de rubro AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, respecto que las autoridades que pueden ejercer poder material y jurídico frente a una comunidad, son aquellas con las cuales se entablan relaciones como la prestación de servicios públicos, de orden fiscal, otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones, imposición de sanciones y pueden inhibir la libertad del voto con su sola presencia y con más razón con su permanencia en la casilla.

 

Derivado de lo anterior, en la sentencia impugnada  se señala que para que se actualice la nulidad de la votación recibida en casilla, se debe acreditar que las personas identificadas como servidoras públicas, por la naturaleza de sus funciones pueden generar una influencia sobre las personas electoras o funcionarias de casilla, o bien, que se demuestren circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejerció dicha presión, pues, no en cualquier caso la sola denominación del cargo de las personas servidoras públicas es suficiente para advertir si deben ser considerados con el estatus de mando superior y de que su influencia sea de la fuerza suficiente para anular una votación.

 

Señalado lo anterior, en la sentencia impugnada se califican los agravios como infundados, ya que las personas identificadas por el actor en su demanda local, o no habían aparecido sus nombres en el encarte o listado nominal; o, bien la parte actora fue omisa en aportar medios de convicción con los cuales, acreditara, cuando menos indiciariamente, las cualidades de mando superior y poder que atribuyó a dichas personas servidoras públicas en las casillas impugnadas, así como aquellos medios probatorios que demostraran que la sola presencia de esas personas influyó en el electorado.

 

A mayor abundamiento, la sentencia controvertida señala que se realizaron requerimientos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado, al Instituto Mexicano del Seguro Social, a Petróleos Mexicanos (PEMEX) y al Tecnológico Nacional de México para que informaran y remitieran información; y, respecto de la última dependencia se manifiesta que, con referencia a Gloria Elizabeth Castillo Martínez se informó que se desempeñaba como docente, en el Instituto Tecnológico de Villahermosa y que no manejaba programas de apoyo social, por lo que -señala el tribunal responsable- debía considerarse que dicha persona no ejercía ningún cargo de dirección, como indebidamente lo refería el actor ante esa instancia.

 

Así las cosas, los planteamientos que aduce el actor del juicio SCM-JDC-2102/2024 en su demanda ante esta instancia federal se consideran infundados.

 

Lo anterior, en atención a que en su escrito de demanda local y el correspondiente a sus alegatos, la parte actora señaló que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral había emitido el acuerdo INE/CG535/2023 y los LINEAMIENTOS QUE EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-04/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECEN MEDIDAS PARA EVITAR LA INJERENCIA Y/O PARTICIPACIÓN DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS QUE PARTICIPAN EN LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES, ASÍ COMO LAS DENOMINADAS PERSONAS “SERVIDORAS DE LA NACIÓN”, EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES 2023-2024, EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.[37]

 

Derivado de ello, el actor apuntó el procedimiento de compulsa llevado a cabo en la página de la Secretaría de Función Pública para identificar a las personas servidoras públicas que habían sido designadas como integrantes de las mesas directivas de casilla y solicitó la realización de diligencias para mejor proveer; todo ello, como elementos de forma para solicitar la nulidad de las casillas 1621 C2, 1623 C1, 1623 C2, 1624 B, 1624 C2 y 1625 C1  que fueron -a su decir- integradas por personas servidoras públicas conforme la información publicada en https://nominatransparente.rhnet.gob.mx/nomina_SN.

 

Así las cosas, no resulta correcto lo aducido por el actor de que el Tribunal local cambió su causa de pedir respecto de que la causal de nulidad en análisis debía atender los mencionados lineamientos, toda vez que, en la sentencia controvertida se analizaron los casos identificados por la parte actora en su escrito inicial de demanda local, de los cuales advertía que en la integración de las mesas directivas de casilla participaron personas servidoras públicas y que se encontraba laborando en instituciones dedicadas a la entrega de apoyos sociales o tenían puestos de mando, en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado, Instituto Mexicano del Seguro Social, Petróleos Mexicanos y Tecnológico Nacional de México.

 

Por lo tanto, es infundado lo dicho por el actor en el sentido de que el Tribunal local cambió su causa de pedir, puesto que se constriñó al análisis de la causal de nulidad aludida consistente en la participación de las personas supuestamente servidoras públicas identificadas, sin que por ello, debiera hacerse alusión a los lineamientos en comento, ni mucho menos, llevar a cabo las diligencias para mejor proveer que aduce debieron realizarse, ya que, como se señaló en apartados anteriores, dichas diligencias fueron debidamente declaradas no procedentes por haberse considerado como hechos que podrían haber incorporado elementos nuevos  a la litis.

 

De ahí que, si la pretensión de la parte actora era que se determinara que las personas que había identificado como posibles infractoras por haber participado como integrantes de las mesas directivas de casilla al ser servidoras públicas con manejo de programas sociales, fue debidamente analizada por el tribunal responsable, es que el agravio deviene infundado.

 

Máxime, que en la sentencia controvertida se hicieron valer criterios jurisprudenciales de la Sala Superior atinentes al caso concreto y se advirtió que la parte actora se había limitado a señalar las dependencias en las que presuntamente estaban adscritas o laboraban las personas a las que atribuía poder de mando y omitía referir mayor datos de identificación, como el nivel de gobierno, la zona o lugar geográfico de ubicación de su centro de trabajo y el área adscripción, para poder revisar si dichas personas no solo tenían un puesto de mando sino que con su actuación podrían o no generar presión o temor en el electorado de las casillas impugnadas.

 

De igual forma, no resulta acertado lo manifestado por la persona promovente en el sentido de que el tribunal responsable basa su determinación en un oficio de una institución no especializada como el del Tecnológico Nacional de México, para determinar que Gloria Elizabeth Castillo Martínez no maneja programas sociales, ya que desde su punto de vista, acorde con los lineamientos se despende que por programa social se debe entender por personas operadores de programas sociales y actividades institucionales; y, en el caso dicha persona maneja programas sociales como la educación al ser docente; cuestión que debió ser considerada para anular la casilla 1625 C1.

 

Lo anterior, ya que si tribunal responsable con la constancia que tuvo a la vista, identificó que dicha persona se desempeñaba como docente en el Instituto Tecnológico de Villahermosa y no manejaba programas de apoyo social, ni tenía cargo de dirección, resulta evidente que dicha persona al margen de que su lugar de adscripción no se encuentra en el Estado de Hidalgo, por el simple hecho de realizar funciones de docente no resulta imputable de manejar recursos de programas sociales y contrario a lo afirmado por la parte actora, para los efectos establecidos en dicha causal, el hecho de que una persona imparta clases no puede considerarse como la entrega de algún programa social; además de que no llegó al extremo de ubicar dicha responsabilidad en su actividad como docente.

 

Así, si la parte actora del juicio SCM-JDC-2102/2024 solamente basa su motivo de inconformidad en una afirmación negativa sin aportar mayores elementos de convicción sobre que Gloria Elizabeth Castillo Martínez es personas servidora pública, maneja programas sociales y al haber integrado una mesa directiva de casilla, debe declararse la nulidad de la misma, resulta infundado su agravio,

 

A mayor abundamiento, debe señalarse que de las constancias que obran autos[38], se encuentra el acta de resultados correspondiente a la casilla 1625 C1, en la cual consta que Gloria Castillo Martínez actuó como segunda escrutadora y que dicha acta fue firmada por los y las representantes de los partidos políticos incluida la representación de dos de los postulantes del actor (PAN y PRI).

 

Asimismo, se señala en dicha constancia que no existieron incidentes durante el escrutinio y cómputo, que hubiera evidenciado una presión sobre el electorado respecto de la actuación de Gloria Castillo Martínez, al grado que por ser docente en una institución educativa su sola presencia hubiera ejercido un poder material y jurídico frente a la comunidad electora para inhibir su libertad de voto, por lo que al no existir mayores elementos de convicción, no resulta viable la pretensión de la parte actora de que esta Sala Regional declare la nulidad de la casilla en comento por las razones expuestas en sus motivos de inconformidad.

 

De igual manera se advierte que los lineamientos que aduce la parte actora, tienen como objeto el establecer medidas preventivas con la finalidad de evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas durante los procesos electorales y en el día de la jornada electoral y en cada caso ponderar el puesto que, de un punto de vista cualitativo, resulte relevante analizar la naturaleza del cargo desempeñado cuya imparcialidad esté bajo análisis, a efecto de identificar el poder de mando en la comisión de conductas posiblemente irregulares y determinar el especial deber de cuidado que deben observar en el desempeño de sus funciones para evitar poner en riesgo los principios de equidad y neutralidad.[39]

 

Esto es, dicha normativa, entre otros aspectos, se regula la forma en que deben integrarse las mesas directivas de casilla y las previsiones sobre su integración por parte de personas servidoras públicas, pero de ninguna forma se establecen causales de nulidad como lo pretende hacer valer la parte actora, de ahí lo infundado del agravio.

 

Finalmente, respecto de los agravios identificados con el numeral 7.7. relacionados con la notoria parcialidad en la instrucción y resolución de la sentencia controvertida, la parte actora del juicio SCM-JDC-2102/2024 manifiesta que la magistratura instructora del tribunal responsable realizó acciones y omisiones con el fin de que el partido político MORENA tuviera un beneficio, por lo que no integró debidamente el expediente, lo que se puede advertir de la instrumental de actuaciones.

 

Lo anterior, al reconocerle a Mauricio Escobedo Ibarra el carácter de tercero interesado, pues a su consideración, de conformidad con el artículo 28 fracción I del Código local, dicha persona estaba impedida para ser representante del partido político ante un Consejo del Instituto local, y en su momento se solicitó se consultara a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, información sobre si dicha persona fungía o no como Ministerio Público.

 

No obstante lo anterior, la magistratura instructora del tribunal responsable le acreditó tal carácter, con base en un correo electrónico con la solicitud efectuada por la representante del partido MORENA ante el Consejo General y el oficio del mismo instituto donde remite ese correo, sin hacer un análisis sobre la procedencia o no de dicha determinación o requerir que se remitieran las constancias del cumplimiento de requisitos de dicha persona para ser representante del partido político, ya que de conformidad con el Código local está obligado a llevar un registro de representantes, para lo cual debe existir una verificación de los requisitos legales atinentes.

 

De lo mencionado, se debe considerar que los partidos políticos cuentan con derecho a integrar y ser parte de los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto local, quienes tendrán ante estos voz pero no voto, con el fin de que ejerzan los derechos que les reconozca la normativa electoral por conducto de sus representantes.

 

Así, de los requerimientos y actuaciones realizadas por la magistratura instructora del Tribunal local, se tienen en el expediente las constancias en las que se advierte que a Mauricio Escobedo Ibarra se le reconoció el carácter de representante partidista, pues la Secretaría Ejecutiva del Instituto local por oficio IEEH/SE/DEJ/2139/2024 remitió copia certificada del acuse de recibo del oficio MORENA-HGO-REP-IEEH/113/2024.

 

Ahora bien, debe señalarse que el actor aduce que Mauricio Escobedo Ibarra actúa como ministerio público en la Procuraduría de Justicia del Estado de Hidalgo y que por ese hecho no podría haber sido representante partidista y, por ende, actuar como representante de un tercero interesado.

 

En efecto, el Código local dispone en su artículo 28 lo siguiente:

 

Artículo 28. No podrán actuar como Representantes de los partidos ante los órganos electorales del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación y del Estado, así como de los Ayuntamientos, excepto en el caso de que se trate de los ramos de la docencia o de la beneficencia;

 

Con base en lo señalado, el actor ante la instancia local presentó como prueba una imagen[40] de la que dijo fue tomada del portal de transparencia de la Procuraduría General de Justicia del estado de Hidalgo, en la cual se advierte el nombre de Mauricio Escobedo Ibarra.

Así las cosas, se advierte que aun cuando se acreditara que Mauricio Escobedo Ibarra hubiera fungido como ministerio público o estuviera impedido para ser representante partidista conforme lo señalado en la normativa aplicable, lo relevante es que su acreditación como persona tercera interesada no forma parte de la cuestión jurisdiccional a dilucidar, la cual se forma exclusivamente con el acto reclamado y los agravios planteados por la parte actora, en tanto que la persona tercera interesada, si bien es parte en el procedimiento, sólo es un mero coadyuvante de la posición asumida por la autoridad responsable, ya que está interesada en que su acto o resolución se conserve; de ahí que, la intervención de las personas terceras interesadas no pueda variar los planteamientos que el órgano jurisdiccional electoral debe analizar.[41]

 

Por lo dicho, es que los motivos de inconformidad relacionados con haber acreditado como persona tercera interesada a Mauricio Escobedo Ibarra, al ser éste un coadyuvante de la posición asumida por la autoridad responsable al estar interesada en que su resolución se conserve, su intervención no pudo variar los planteamientos que el Tribunal local debió analizar, por lo que los agravios resultan infundados.[42]

 

Por otra parte, el actor también señala que debieron ser anuladas diversas casillas por haber estado integradas por personas que manejan programas sociales y que la única elección que ha sido declarada como extraordinaria es la que había ganado el Partido del Trabajo y que impugnó el partido MORENA; ello, bajo el argumento de que el presidente del Tribunal local había sido asesor del actual gobernador del estado, postulado por MORENA y que la actual magistrada por ministerio de ley Lilibeth García Martínez, fue propuesta por el magistrado presidente para ocupar ese puesto y que había sido previamente secretaria de estudio y proyecto de la ex magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo, quien actualmente es Secretaria del Medio Ambiente en el gabinete del actual gobierno estatal.

 

Para la parte actora, esos hechos son transcendentes al momento de resolver el presente medio de impugnación ya que forman parte del contexto político y social del estado y que, impactan en el desempeño de las funciones del Tribunal local, pues de los más de cuarenta medios de impugnación que fueron presentados en contra de los resultados del dos de junio, el único municipio en donde se declaró la nulidad de la elección es el de Eloxochitlán, Hidalgo, en el cual el partido MORENA perdió la elección.

 

De lo mencionado, esta Sala Regional estima que los planteamientos son inoperantes, toda vez que el hecho de que la parte actora manifieste de manera genérica y sin mayores elementos de convicción que el presidente del Tribunal local fue asesor del actual gobernador del estado y que la magistrada por ministerio de ley Lilibeth García Martínez, fue propuesta por el magistrado presidente para ocupar ese puesto y que había sido previamente colaboradora de la ex magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo, quien actualmente es Secretaria del Medio Ambiente en el gobierno estatal, dichas consideraciones aisladas y por sí mismas, no resultan atendibles.

 

Ello, toda vez que el hecho de que una persona hubiera prestado sus servicios profesionales con alguna otra servidora pública a nivel federal o estatal, no por esas circunstancias de manera automática se le puede adjudicar un actuar parcial, máxime que el actor no planeta de manera frontal argumentos sobre las decisiones adoptadas en la sentencia controvertida, sino que se dirige a poner en duda la actuación de algunas personas integrantes del Pleno del Tribunal local, lo cual no resulta atendible por esta Sala Regional.

 

Es decir, el actor aduce planteamientos ambiguos y superficiales sobre la actuación de algunas personas en su carácter de integrantes del Tribunal local, señalando un supuesto actuar parcial sin pruebas ni argumentos sólidos, sino basado en meras conjeturas; además, no se dirige de manera concreta a controvertir alguna parte en específico de la sentencia impugnada, ni tampoco a combatir los razonamientos expuestos o la fundamentación hecha valer, lo que evidencia lo inoperante de sus motivos de inconformidad, los cuales denotan una total distorsión entre las causales aludidas como parte de la litis a resolver conforme la nulidad de la votación en las casillas identificadas con lo planteado en este apartado.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-2122/2024 al SCM-JDC-2102/2024.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Conforme el nombre con el cual firmó la demanda. Se hace la observación que la credencial para votar con fotografía que adjunta a su escrito de demanda federal el nombre es PLUTARCO IRINEO HERNÁNDEZ MUCIÑOS, por lo cual, para los efectos de la presente resolución se entenderá como la misma persona.

[2] Todas las fechas citadas en adelante corresponden a este año, salvo precisión de uno distinto.

[3] En los casos particulares será utilizado el singular.

[4] Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.

[5] Constancia que obra en el cuaderno accesorio del expediente en que se actúa a fojas 248.

[6] Sello de recepción del Tribunal Local en la demanda, consultable en los expedientes de cada asunto.

[7] Ello pues, las notificaciones surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen conforme al artículo 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que el plazo para su interposición transcurrió del primero al cuatro de agosto.

[8] Página 9

[9] Realización de un acto o un procedimiento cuya iniciativa parte del órgano administrativo o del tribunal.

[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[11] Página 9

[12] Artículo 355. Son partes en el procedimiento de los Medios de Impugnación las siguientes:

IV. El tercero interesado, que será el partido político en lo individual, o a través de candidatura común, coalición, el ciudadano o el candidato, según corresponda, que tenga interés legítimo en la causa, derivada de un hecho incompatible con el que pretenda el promovente.

[13] Artículo 12, párrafo 1, inciso c).

[14] Mutatis mutandis​ -cambiando lo que se debía cambiar o haciendo los cambios necesarios- conforme la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior Jurisprudencia 29/2014, de rubro TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 71 y 72.

[15] Tesis: 1a./J. 63/2001 De rubro "TERCERO PERJUDICADO EN LOS AMPAROS DEL ORDEN CIVIL PROMOVIDOS POR EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO. DEBE RECONOCERSE ESE CARÁCTER AL DEMANDADO EN EL JUICIO DE DONDE DERIVA EL ACTO O LA RESOLUCIÓN RECLAMADOS", Registro digital 188344, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia: Civil, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 27.

 

[16] Constancia que obra en el expediente del juicio SCM-JDC-2122/2024, a fojas 1036, la cual se hace notar como hecho notorio, de acuerdo con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[17] Realización de un acto o un procedimiento cuya iniciativa parte del órgano administrativo o del tribunal.

[18] Artículo 358. Las pruebas deberán ser ofrecidas y aportadas en el escrito en que se interponga el medio de impugnación, salvo las excepciones que este Código establece.

Artículo 361. Las pruebas aportadas serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, conforme a las siguientes reglas:

III. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que no hayan sido ofrecidas y, en su caso, aportadas al interponerse el medio de impugnación, a excepción de las pruebas supervenientes, entendiéndose éstas como los medios de convicción surgidos después de la interposición del recurso y aquellos medios de prueba existentes, pero que el promovente, el compareciente o la Autoridad Electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

[19] Conforme lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2002 de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 593-594.

[20] Consideraciones realizadas en los expedientes SCM-JRC-123/2024 Y SCM-JRC 85/2024, entre otros.

 

[21] Consideraciones similares que se Observan en el expediente SCM-JDC- 120/2023 y acumulados.

 

[22] Página 3 del escrito de demanda federal.

[23] Página 77.

[24] Páginas 30 a 33.

[25] Páginas 33 a 43.

[26] Consideraciones adoptadas por esta Sala Regional al resolver, entre otros, el expediente SCM-JIN-183/2024 Y SU ACUMULADO.

[27] Constancia que obra en el expediente del juicio SCM-JIN-178/2024, anexo en disco compacto, la cual se hace notar como hecho notorio, de acuerdo con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

 

[28] Documentales que obran a fojas 318 a 355 del expediente SCM-JDC-2122/2024, lo cual se hace notar como hecho notorio, de acuerdo con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

 

[29] Constancia que obra en autos derivada del requerimiento del Magistrado instructor de fecha 23 de agosto.

[30] Páginas 56-57

[31] Criterio sostenido por esta Sala Regional en los expedientes SCM-JDC-1724/2021 y ACUMULADOS; y, SCM-JRC-277/2021 y ACUMULADOS.

[32] Acorde con lo que señala la parte actora en su escrito de alegatos integrado en el expediente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2122/2024 a fojas 1033, lo cual se hace notar como hecho notorio, de acuerdo con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[33] Páginas 4 a 6.

[34] Páginas 62-63.

[35] En la página 6 de su escrito de alegatos, la parte actora solicito: “En ese tenor, le solicito a las y el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que en la presente causal de nulidad realicen un ejercicio de ponderación de derechos humanos…”

[36] Al respecto, resulta orientador la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 150/2005 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época Primera Sala. Tesis 1a./J. 150/2005, Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco), página 52. Registro Digital: 176604.

[37] El cual se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, y en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124, ya que el acuerdo respectivo se encuentra publicado en la página de internet del INE, en la dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/153224/CGor202309-20-ap-9.pdf

 

[38] Foja 84 del expediente identificado con la clave SCM-JDC-2122/2024, la cual se hace notar como hecho notorio, de acuerdo con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la SCJN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[39] Consideración 18 de los Lineamientos conforme el acuerdo INE/CG535/2023

[40] Cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JDC-2102/2024, foja 70

[41] Sirven de apoyo las razones esenciales contenidas en las tesis XLIV/98 de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO NO FORMA PARTE DE LA LITIS; tesis XLV/98 de rubro INFORME CIRUCNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN, ambas consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54; y, jurisprudencia 22/2015 de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.

[42] Consideraciones similares fueron sustentadas al resolver el expediente SCM-JDC-1726/2021