EXPEDIENTES:
SCM-JDC-1870/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
ANGÉLICA ESPINOZA GARCÍA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
PARTES TERCERAS INTERESADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADO:
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ, NOEMÍ AIDÉE CANTÚ HERNÁNDEZ, GERARDO RANGEL GUERRERO Y OSMAR RAZIEL GUZMÁN SÁNCHEZ
COLABORÓ: BERENICE JAIMES RODRÍGUEZ
Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.
Índice
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Partes terceras interesadas.
QUINTO. Causales de improcedencia hechas valer por las personas terceras interesadas.
SÉPTIMO. Síntesis y controversia.
Acuerdo de asignación o Acuerdo 204 | Acuerdo por el que se realizó el cómputo estatal, se declaró la validez de la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional y se asignaron las diputaciones por el citado principio, que corresponden a los partidos políticos, en el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021
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Autoridad responsable, Tribunal responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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Congreso local
| Congreso del Estado de Guerrero |
Consejo General
| Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
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Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Juicio de Revisión Constitucional Electoral contemplado en el artículo 86 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley electoral local | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos | Lineamientos para garantizar la integración paritaria del congreso del estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021
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MORENA | Partido Político MORENA
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Personas promoventes
| Angélica Espinoza García (SCM-JDC-1870/2021), Jesús Evodio Velázquez Aguirre (SCM-JDC-1871/2021), J. Isabel Arines Hernández (SCM-JDC-1873/2021), Arturo Martínez Núñez (SCM-JDC-1874/2021), César Landín Pineda (SCM-JDC-1876/2021), Marco Antonio de la Mora Torreblanca (SCM-JDC-1877/2021), Victoria Escúen Ávila (SCM-JDC-1878/2021) y Yesenia Hernández Jerónimo (SCM-JDC-1953/2021)
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Mayoría relativa o MR | Principio de mayoría relativa
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Representación proporcional o RP
| Principio de representación proporcional
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PAN | Partido Acción Nacional
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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PRI
| Partido Revolucionario Institucional |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México
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Resolución impugnada, sentencia impugnada o resolución controvertida | Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio de inconformidad TEE/JIN/042/2021 y sus acumulados |
De lo narrado en los escritos de demanda por las personas promoventes y los partidos actores, así como de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, se desprenden los siguientes:
I. Proceso electoral local.
a. Inicio. El nueve de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral en el estado de Guerrero, para renovar la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos de esa entidad.
b. Registros de candidaturas. En diversas fechas, el Instituto local aprobó el registro de las candidaturas de diputaciones de representación proporcional.
c. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral.
d. Asignación de diputaciones. El trece de junio, el Instituto local aprobó el Acuerdo 204, mediante el cual se llevó a cabo el cómputo estatal de la elección y la asignación de las diputaciones por RP.
II. Juicios locales.
a. Presentación de demandas. El dieciséis y diecisiete de junio se presentaron ante el Tribunal local diversas demandas para controvertir el acuerdo de asignación.
b. Resolución impugnada. El doce de agosto, el Tribunal local dictó la resolución impugnada y confirmó el Acuerdo 204.
III. Impugnaciones federales.
a. Juicios de la ciudadanía.
1. Demandas. Contra lo resuelto por el Tribunal local, el dieciséis y diecisiete de agosto, las personas promoventes presentaron ocho demandas de juicios de la ciudadanía ante la autoridad responsable quien en su oportunidad remitió los respectivos expedientes a esta Sala Regional.
2. Instrucción. En su momento, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-1870/2021, SCM-JDC-1871/2021, SCM-JDC-1873/2021, SCM-JDC-1874/2021, SCM-JDC-1876/2021, SCM-JDC-1877/2021, SCM-JDC-1878/2021 así como SCM-JDC-1953/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo.
Posteriormente, los expedientes fueron radicados, se admitieron a trámite las demandas y se decretó el cierre de instrucción en cada uno de ellos, por lo que quedaron los autos en estado de emitir sentencia.
b. Juicios de revisión.
1. Demandas. Inconformes con la resolución impugnada, el día dieciséis de agosto el PRD y el PVEM presentaron juicios de revisión ante la autoridad responsable quien remitió los respectivos expedientes a esta Sala Regional en forma oportuna.
2. Instrucción. Una vez hecho lo anterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SCM-JRC-240/2021 y SCM-JRC-242/2021, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.
Los expedientes fueron radicados; en su oportunidad, se admitieron a trámite las demandas y se decretó el cierre de instrucción en cada caso.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios de la ciudadanía y de revisión, promovidos por personas que esencialmente se ostentan como candidatas a las diputaciones de representación proporcional, así como por dos partidos políticos, con la finalidad de controvertir una resolución emitida por el Tribunal local -autoridad competente en Guerrero-, que confirmó el Acuerdo 204, lo que estiman contrario a Derecho; resolución y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene competencia.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III incisos b) y c), así como 176 fracciones III y IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 incisos c) y d), 79, 80 párrafo 1 incisos f) y g), 86 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima que es procedente decretar la acumulación de los juicios SCM-JDC-1871/2021, SCM-JDC-1873/2021, SCM-JDC-1874/2021, SCM-JDC-1876/2021, SCM-JDC-1877/2021, SCM-JDC-1878/2021, SCM-JDC-1953/2021 , SCM-JRC-240/2021, así como el SCM-JRC-242/2021 al SCM-JDC-1870/2021, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide la resolución impugnada en todas las demandas y la autoridad responsable de dicha actuación.
La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
La controversia central que se plantea en los presentes medios de impugnación se encuentra relacionada con la asignación de diputaciones de representación proporcional llevada a cabo por el Instituto local, concretamente con el procedimiento que contempla la normatividad local que tiene por objeto asegurar la integración paritaria del órgano legislativo en el estado de Guerrero.
En esa tesitura, se estima necesario que los motivos de disenso deban ser estudiados en apego al principio de juzgar con perspectiva de género[3], el cual es entendido como un mecanismo y metodología de estudio que tiene la finalidad de acabar con la condición de desigualdad entre mujeres y hombres.
Esta situación conlleva el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, realizando un análisis integral del caso con el objeto de que la resolución que sea dictada parta de una base igualitaria que respete, proteja y garantice los derechos de igualdad y no discriminación[4].
Quien presenta el juicio 1953 se ostenta como mujer indígena, hablante de la lengua Tu’un savi y otrora candidata a la diputación plurinominal postulada por MORENA en la sexta posición de la lista y refiere que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación del procedimiento de asignación de diputaciones, concretamente lo previsto en el artículo 11 inciso c) de los Lineamientos.
En ese tenor, para estudiar el citado juicio, la Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[5] y preservar la unidad nacional[6].
En ese sentido, juzgar con perspectiva intercultural conlleva que quien juzga debe tomar en cuenta el contexto de la controversia; en ese sentido se advierte que los motivos de disenso de la promovente encuadran en una controversia extracomunitaria, pues aduce que sus derechos se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal, por lo que se deberá analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa[7].
En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo al acto del que realmente se duele la parte actora del juicio de la ciudadanía 1953, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[8].
De ahí que en atención al criterio sostenido en la jurisprudencia 12/2013[9] de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, se reconoce a la promovente del juicio de la ciudadanía 1953 como indígena y como tal, goza de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
En otro orden de ideas, se señala que como parte de la metodología que en el apartado correspondiente se empleará para estudiar los agravios de la parte actora y la controversia una perspectiva desde la cual podrían maximizarse sus derechos.
Respecto a los escritos presentados por el PRI, a través de su representante ante el Consejo General[10], Patricia Doroteo Calderón[11], Jennyfer García Lucena[12] -ostentándose estas dos últimas como diputadas electas por representación proporcional postuladas por el PRD-, Alicia Elizabeth Zamora Villalva -ostentándose como diputada propietaria electa por representación proporcional postulada por el PRI[13]-, quienes solicitan comparecer a los juicios con carácter de partes terceras interesadas, se les reconoce dicha calidad, de conformidad con los artículos 12 numeral 1 inciso c) y 17 numeral 4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal local, en ellos constan el nombre y firma de quienes comparecen, señalaron sendos domicilios y correos electrónicos para oír y recibir notificaciones, precisando también su interés jurídico.
b) Oportunidad. De las constancias remitidas por el Tribunal local se desprende que los escritos de partes terceras interesadas son oportunos conforme a lo siguiente:
Expediente | Plazo de publicitación | Presentación de escritos | ||
Fecha | Hora | Fecha | Hora | |
SCM-JDC-1870/2021 | 16 al 19 de agosto | 14:30 hrs | 17 de agosto |
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SCM-JDC-1871/2021 | 16 al 19 de agosto | 16:15 hrs | 19 de agosto | 13:08 hrs 13:34 hrs |
SCM-JDC-1873/2021 | 16 al 19 de agosto | 18:20 hrs | 17 de agosto | 18:18 hrs |
SCM-JDC-1874/2021 | 16 al 19 de agosto | 18:30 hrs | 19 de agosto | 13:13 hrs |
SCM-JDC-1876/2021 | 16 al 19 de agosto | 20:45 hrs | 19 de agosto | 12:45 hrs |
SCM-JDC-1876/2021 | 16 al 19 de agosto | 20:45 hrs | 19 de agosto | 13:03 hrs |
SCM-JDC-1877/2021 | 16 al 19 de agosto | 21:30 hrs | 19 de agosto | 13:11 hrs |
SCM-JDC-1953/2021 | 17 al 20 de agosto | 13:30 hrs | 19 de agosto | 13:01 hrs |
SCM-JRC-240/2021 | 16 al 19 de agosto | 16:30 hrs | 19 de agosto | 13:45 hrs 13:12 hrs |
SCM-JRC-242/2021 | 16 al 19 de agosto | 21:40 hrs | 19 de agosto | 13:04 hrs |
c) Legitimación. Las partes terceras interesadas tienen legitimación, al tratarse respectivamente de un instituto político, así como de personas candidatas que promovieron algunos de los juicios locales que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, o bien, a las que se les asignaron las diputaciones de RP con motivo de ella.
d) Interés incompatible. Quienes comparecen hacen manifestaciones que son incompatibles con la pretensión de la parte actora, pues su intención es que subsista la resolución impugnada.
Lo anterior, sin que pase desapercibido que la persona representante del PRI refiere su pretensión de comparecer en la totalidad de los medios de defensa que se presenten contra la resolución impugnada, lo que manifestó en el ocurso presentado físicamente en el juicio de la ciudadanía 1870.
Al respecto, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, al recibir un medio de defensa, la autoridad señalada como responsable tiene la obligación de publicarlo a efecto que, durante el plazo de setenta y dos horas, acudan quienes estimen tener un derecho incompatible con las pretensiones de la persona que promueve una demanda y una vez hecho lo anterior, debe remitir el expediente respectivo a la Sala del Tribunal Electoral que corresponda.
En ese sentido, cada impugnación tiene su fecha específica de publicación en los estrados de la autoridad a la que se atribuya el acto o resolución controvertido, y es durante ese lapso concreto en el que deben comparecer las partes terceras interesadas mediante escritos en los que expongan lo que estiman pertinente para defender sus derechos.
Por ende, en el caso no es dable que a través de la presentación de un solo escrito allegado en uno solo de los juicios, se tenga por satisfecha una comparecencia general en los demás medios de defensa federales, ya que para ello era necesario que quien estime tener una pretensión distinta a las partes actoras, acudiera dentro del plazo individual de publicitación de cada medio de impugnación a deducir sus pretensiones, lo que no ocurrió en la especie.
No obstante ello, ante la acumulación decretada previamente no se genera una afectación a los derechos del partido compareciente, ya que aun cuando en atención al principio de adquisición procesal, no son acumulables la pretensiones[14], en el caso del PRI, es patente que aduce un derecho incompatible con lo que pretende la parte actora en los presentes juicios, y que su comparecencia única cumplió los requisitos previstos en la Ley de Medios para ser tomada en cuenta.
QUINTO. Causales de improcedencia hechas valer por las personas terceras interesadas.
a. Comparecencias en el juicio de revisión SCM-JRC-240/2021.
Las comparecientes Jennyfer García Luna y Patricia Doroteo Calderón, señalan respectivamente en sus escritos, que en atención a lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, el juicio de revisión presentado por el PRD es improcedente porque no existe una afectación al interés jurídico del referido partido, toda vez que desde el Acuerdo 204 le fueron asignadas tres diputaciones.
En ese sentido, las terceras interesadas exponen que la pretensión del PRD no gira en torno a obtener más diputaciones, ni a modificar la aplicación de la fórmula o los resultados obtenidos en la elección, sino en lograr la asignación de una persona de género masculino.
Así, estiman que se generan actos que les discriminan y pueden ser constitutivos de violencia política por razones de género, por lo que adicionalmente solicitan que el presente asunto sea analizado desde una perspectiva que les favorezca debido a su género.
A juicio de esta Sala Regional lo señalado por las terceras interesadas debe desestimarse, ya que la afectación al interés jurídico del partido que las postuló es una cuestión que en todo caso se relaciona con el análisis de fondo del asunto.
Esto es así, toda vez que la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002[15] de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, estableció que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria para lograr la reparación de esa conculcación a través de sus agravios, sin embargo, señala que la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
En esa tesitura, a juicio de esta Sala Regional las razones que esgrimen las terceras interesadas no son adecuadas para decretar la improcedencia del juicio de revisión que invocan, ya que son aspectos que en todo caso corresponden al estudio de fondo del asunto.
En efecto, para determinar si existe o no una afectación a los intereses del partido actor, es necesario verificar los motivos de lesión que esgrime contra la resolución local y contrastarlos con la fundamentación y motivación plasmadas en ésta.
Fortalece lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 135/2001[16], de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
Por ende, se desestima la causa de improcedencia que hacen valer las terceras interesadas.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en la Ley de Medios[17], con base en las consideraciones siguientes:
I. Requisitos generales de los juicios de revisión y de la ciudadanía
a) Forma. Este requisito fue cumplido, ya que las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal local y en ellas se precisa el nombre de quien promueve en representación de los partidos actores, así como de las personas que presentan los juicios de la ciudadanía, y sus firmas autógrafas, en todas se indica la resolución impugnada y la autoridad señalada como responsable; se describen los hechos en que basa la impugnación y se hacen valer agravios.
b) Oportunidad. Este requisito también está satisfecho, ya que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue notificada el doce y trece de agosto[18], y las demandas fueron presentadas el dieciséis y diecisiete siguientes[19], por lo que es evidente que se promovieron dentro de los cuatro días que establece dicha norma.
c) Legitimación y personería. Es importante precisar, que los partidos y las personas promoventes cuentan con legitimación para controvertir la resolución impugnada, habida cuenta de que acuden para impugnar la determinación que recayó a los medios de defensa locales que presentaron, porque la consideran contraria a Derecho.
Del mismo modo, quienes acuden a la presente instancia en representación de los partidos políticos actores cuentan con personería al tenor de lo que señala el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, al ser quienes les representan ante el Consejo General, y además porque se trata de las mismas personas representantes que acudieron a controvertir el Acuerdo 204 dictado por esa autoridad administrativa electoral, circunstancia que está acreditada en autos.
La anterior circunstancia fue reconocida en todos los casos por el Tribunal local en sus respectivos informes circunstanciados, de ahí que se tenga por satisfecho el presente requisito.
d) Interés jurídico. Tanto los partidos actores como las personas promoventes cuentan con interés jurídico para controvertir una resolución del Tribunal local que estiman contraria a Derecho y que recayó a las demandas que presentaron en la instancia previa.
e) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, ya que contra la resolución emitida por el Tribunal local no procede algún medio de defensa que pueda modificar o revocar la determinación impugnada según lo prevé el numeral 30 de la Ley electoral local.
II. Requisitos especiales de los juicios de revisión
a) Violación a un precepto constitucional. Los partidos promoventes señalan indistintamente en sus demandas, que la resolución impugnada vulneró los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la Constitución, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito en mención.
Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 02/97[20] emitida por la Sala Superior, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
b) Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, ya que los partidos actores aducen que la resolución impugnada confirmó, de manera indebida, el Acuerdo 204 dictado por el Instituto local, aduciendo que el mecanismo de asignación de diputaciones por RP -en las rondas de compensación por paridad- no fue realizado conforme a una interpretación debida de la normatividad local.
En ese sentido, de ser procedente su pretensión, se incidiría en la asignación de esas diputaciones, lo que a todas luces es trascendente para el proceso electoral en curso en la entidad, de ahí que el referido requisito debe tenerse por satisfecho.
c) Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que sin prejuzgar si le asiste o no la razón a los partidos promoventes, se verificaría la legalidad de la resolución impugnada y de asistirles la razón, esta Sala Regional válidamente podría modificar o revocar dicha determinación, ya que de conformidad con lo que señala el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero (ley 231) las personas integrantes de dicho poder comenzarán sus funciones el primero de septiembre.
Al estar satisfechos los requisitos generales y particulares de los juicios que han sido examinados, se estima conducente estudiar los planteamientos que formulan los partidos actores y las personas promoventes.
En el acuerdo de asignación, el Instituto local estableció que, con base en el artículo 11 de los Lineamientos, el procedimiento a seguir sería el siguiente:
a. Una vez determinado el número de diputaciones de RP por partido político, se ordenarán de forma decreciente con base en la votación obtenida.
b. En un primer momento, serán asignadas las diputaciones del género que falte hasta lograr la paridad, iniciando con el partido político que obtuvo mayor número de votación, siguiendo con el segundo y así sucesivamente, de forma decreciente hasta culminar con el de menor votación. Si no se logra la paridad, se seguirá con una segunda ronda.
c. Una vez lograda la paridad en términos del inciso b., se procedería a asignar las diputaciones restantes a cada género de manera alternada y respetando el orden de prelación de las listas, con base en el siguiente procedimiento:
1. La asignación se realizaría por partido político, iniciando con el que obtuvo mayor votación; siguiendo con el segundo y así sucesivamente de forma decreciente hasta culminar con el de menor votación. Se iniciaría con el género distinto después de lograda la paridad según el inciso b., continuando la asignación de manera alternada hasta agotar la totalidad de diputaciones que correspondan.
2. Para la asignación de diputaciones a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la expedición de constancias de todos los partidos políticos que obtuvieron diputaciones de representación proporcional; el Consejo General tomaría de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.
d. Se verificaría la paridad respecto de la totalidad de diputaciones electas y se expedirían las constancias respectivas
En ese sentido, en el Acuerdo 204 se estableció que en las diputaciones de mayoría relativa habían resultado ganadoras diecinueve de género masculino y solamente nueve de género femenino, lo que hacía evidente que no se hubiera garantizado el principio de paridad.
Así, sostuvo que al estar subrepresentado el género femenino, debía asignar diez diputaciones en un primer momento, lo que iniciaría con el partido que logró más votación (MORENA), después el segundo y así en forma sucesiva hasta llegar al partido que obtuvo menor votación.
Determinó que al quedar pendientes de asignación ocho diputaciones, lo haría de forma alternada y respetando el orden de prelación de las listas, para quedar como sigue:
Asignación paritaria de Diputaciones de Representación Proporcional | ||||||||
PP mayor a menor votación | Asignación de 10 diputaciones del género femenino para lograr la paridad con los de Mayoría Relativa | Asignación del resto de diputaciones de representación proporcional de manera alternada | Total | |||||
MORENA | Mujer | Mujer | Mujer | Hombre | Mujer | Hombre | Mujer | 7 |
PRI | Mujer | Mujer |
| Hombre | Mujer | Hombre |
| 5 |
PRD | Mujer | Mujer |
| Mujer |
|
|
| 3 |
PT | Mujer |
|
|
|
|
|
| 1 |
PVEM | Mujer |
|
|
|
|
|
| 1 |
PAN | Mujer |
|
|
|
|
|
| 1 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
| 18 |
Por ende, estableció como conformación final:
Integración final por géneros | ||||
Género | Diputaciones de Mayoría Relativa | Diputaciones de Representación Proporcional | Total de diputaciones por género | Total de diputaciones que conforman el Congreso del Estado |
Mujeres | 9 | 14 | 23 | 46 |
Hombres | 19 | 4 | 23 | |
El Tribunal local inicialmente estableció que ninguna de las partes actoras de los juicios locales impugnó el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de RP, sino las asignaciones atendiendo a la alternancia por el principio de paridad de género.
Según la autoridad responsable, había sido correcto que el Instituto local advirtiera que el género femenino se encontraba subrepresentado por diez diputaciones del género masculino y que, para lograr la paridad de género en ese primer momento, se asignaran diez diputaciones del género femenino, como el género faltante.
Así, el Tribunal local expuso que debieron tomarse de las listas de diputaciones propuestas por los partidos políticos en las listas de RP para lograr la integración paritaria de diecinueve hombres y diecinueve mujeres en un primer momento, iniciando estrictamente por el instituto político que obtuvo la mayor votación (MORENA), y de forma decreciente y sucesiva, hasta terminar con el partido que obtuvo la menor votación, lo que desde su perspectiva era adecuado.
La autoridad responsable estimó correcta la primera parte de la asignación de diputaciones de representación proporcional que realizó el Instituto local, consistente en la compensación de género, de las diez diputaciones de mujeres, lo que era necesario para alcanzar y salvaguardar la paridad total a través de rondas de asignaciones verticales, que comenzaron con el partido de mayor votación hasta llegar al de menor votación y así, sucesivamente, hasta agotar las diputaciones faltantes al género femenino.
Por otro lado, el Tribunal local expuso que también fue adecuada la asignación posterior de las ocho curules restantes, al tomar en cuenta lo previsto en el artículo 13 párrafo quinto de la Ley electoral local, al efectuar la asignación con el partido político que obtuvo mayor votación, en este caso MORENA, hasta agotar todas las curules que le correspondían a dicho partido político, para pasar posteriormente al partido siguiente en votación más alta que fue el PRI y, por último al PRD.
A juicio del Tribunal local, se inició la asignación de forma horizontal con el género distinto al de la última hecha; así, a MORENA se asignó en principio un HOMBRE, en razón de que la última asignación a dicho partido fue mujer y terminó su asignación con una MUJER, por lo que, al PRI, le asignó primero HOMBRE y terminó con HOMBRE y, consecuentemente, al PRD le tendría que asignar MUJER, lo que consideró idóneo y garante de los principios de auto determinación y auto organización partidista; el orden de prelación partidista y la alternancia de género; por ende, el Tribunal local confirmó el Acuerdo 204.
Se precisa que los resúmenes de los motivos de disenso que hicieron valer tanto los partidos actores como las personas promoventes de los juicios de la ciudadanía se plasmarán en el orden en que fueron presentados los medios de defensa respectivos.
A. Síntesis de agravios de los juicios de la ciudadanía
Ahora bien, el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que es dable llevar a cabo la suplencia en las deficiencias u omisiones de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos de los hechos expuestos, lo que se encuentra comprendido en las jurisprudencias de Sala Superior 3/2000[21] y 2/98[22], a partir de lo cual, se tienen como motivos de disenso, los siguientes:
1) SCM-JDC-1870/2021
La actora de este juicio señala que el Tribunal local fue incongruente al determinar que carecía de interés jurídico para impugnar la asignación de diputaciones de representación electoral al ser una candidata electa.
Desde su perspectiva, la resolución impugnada no asumió un enfoque de género y se dejó de juzgar desde esa perspectiva, ya que se debieron asignar más diputaciones a mujeres.
En ese sentido, su pretensión es que se revoque la resolución impugnada y en el caso del Partido Revolucionario Institucional se le otorguen escaños solo a mujeres sin incluir hombres, como lo expuso en su demanda de juicio local.
2) SCM-JDC-1871/2021
El actor de este juicio explica que la autoridad responsable se extralimitó al contestar agravios no formulados y, por otra parte, omitió responder cuestionamientos de constitucionalidad.
Esto, porque no pidió que se dejaran de asignar tres curules al género femenino, sino que expuso que la asignación fue contraria a los principios de representación política, autodeterminación, alternancia y prelación.
Según el actor, solicitó inaplicación del artículo 11 inciso c) párrafos 1 y 2 de los Lineamientos, lo que no fue contestado en la instancia previa.
Indica que la asignación de ocho curules, después de la fase de compensación de género, debió hacerse de manera vertical, otorgando una asignación a cada partido político de mayor a menor votación (por rondas) respetando la alternancia de género, siendo que el Instituto realizó estas asignaciones de manera horizontal (otorgando a cada partido la totalidad de curules que alcanzó en un mismo momento para después continuar con el siguiente partido).
Empero, el actor considera que el Tribunal local no demostró ni justificó por qué no le asistía la razón al concretarse a señalar que el Instituto local había actuado conforme las normas aplicables y solamente hizo alusiones genéricas tomadas de la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-REC-1386/2018.
Según el actor, el Tribunal local no tomó en cuenta que el acuerdo de asignación no se aludió al numeral 13 de la Ley Electoral local ni se realizó una interpretación armónica, sistemática ni funcional de éste con los diversos 7, 8, 9, 10 y 11 de los Lineamientos, por lo que no justificó por qué el Instituto local cumplió con ellos y logró un equilibrio de los principios democráticos mencionados.
El actor menciona que el Tribunal local no hizo referencia a la incongruencia que hizo valer en el procedimiento de asignación, ya que, para garantizar la paridad de género, el Instituto local llevó a cabo tres rondas de asignación iniciando con el partido que obtuvo mayor votación siguiendo con el segundo y así en forma sucesiva.
Esto es, en la fase de compensación sí se realizaron las asignaciones de manera vertical y decreciente, hasta lograr la paridad, sin embargo en la segunda fase de la fórmula, para asignar a las ocho curules restantes, dejó de tomar en cuenta lo señalado en el artículo 13 de la Ley electoral local y solamente se fundó en el numeral 11 de los Lineamientos, realizando la asignación en forma horizontal, iniciando con el partido que logró mayor votación hasta agotar lo que le correspondía y siguió con los restantes partidos, lo que estima que fue arbitrario.
En ese sentido, el actor aduce que se realizó una incorrecta interpretación de las normas, porque las asignaciones debieron ser de manera vertical y descendente, por rondas, iniciando en cada una de ellas, con el género contrario a la última asignación del propio partido y no a la última asignación del partido diverso al que se le asignó en última ocasión.
El actor pretende que, con base en sus criterios, se decrete que, en la fase posterior a la compensación, al PRD le correspondía la asignación al género masculino (al hombre que ocupaba la primera fórmula de la lista), lo que resulta de comenzar la tercera ronda en forma vertical y tomando en cuenta el último género del partido que obtuvo la mayor votación.
Por tanto, estima que si la última asignación en fase de compensación al partido mayoritario (MORENA) le correspondía una mujer, siguiendo el orden en forma vertical y decreciente, al PRI se le asignaría una mujer y al PRD, un hombre y así en forma sucesiva.
El promovente indica que se realizó una interpretación errónea del marco normativo al iniciar el reparto de las ocho diputaciones pendientes al partido que obtuvo el mayor número de votos y otorgarle todas las diputaciones a las que tiene derecho; así forzó la asignación de una mujer al PRD cuando no le correspondía, creando una falsa paridad.
Empero, el actor alega que si la aplicación del artículo 11 inciso c) párrafos 1 y 2 de los Lineamientos fuera correcta, dicho precepto debía inaplicarse, al ser contrario a los principios rectores del proceso electoral de auto organización y auto determinación de los partidos políticos al restringirlos de forma desproporcionada e irracional.
3) SCM-JDC-1873/2021
a. El Tribunal determinó indebidamente la inoperancia de sus agravios.
b. Planteó que el Instituto había validado la elegibilidad de una fórmula de candidatos en contra de las reglas paritarias de Morena, aunado al hecho de que la fórmula controvertida presentó documentación falsa para su registro
c. Su pretensión es que se revoque la asignación de Alfredo Sánchez Esquivel y Zazil Meza Fernández, por incumplir disposiciones partidarias y ser inelegibles al presentar documentación falsa.
4) SCM-JDC-1874/2021
a. El Tribunal conjuntó el estudio de sus agravios, pero dejó de atender sus planteamientos.
b. De manera inicial, planteó que el artículo 13 de la Ley Electoral local no propicia una paridad sustantiva, sino que solo genera una paridad numérica, es decir, combate el mecanismo de asignación posterior a la compensación de género.
c. Estima que en la segunda fase las asignaciones de mujeres se debieron hacer en aquellos partidos en que las mujeres se encontraban mayormente subrepresentadas conforme a los resultados de MR (en especial al PRI), en concreto quiere que al PRI se le asignen cuatro mujeres y un hombre y a MORENA cuatro mujeres y tres hombres (para poder quedar él asignado), ya que con estas cifras las mujeres alcanzan una representación más equilibrada en el Congreso local.
5) SCM-JDC-1876/2021
a. El Tribunal local omitió pronunciarse respecto al tema de límites de sobrerrepresentación y subrepresentación.
b. Indebida aplicación de la fórmula de asignación, pues se cambió el orden de prelación de la lista del PRI, vulnerando el principio de autodeterminación.
c. Estima que la asignación se debe de hacer en una sola fase (sin compensación) para respetar el orden de prelación y la paridad pura, es decir, de las dieciocho diputaciones que sean mitad para hombres y mitad para mujeres siendo que el Instituto asignó catorce curules a mujeres y solo cuatro a hombres).
6) SCM-JDC-1877/2021
a. Sostiene que el Tribunal no analizó sus agravios y varió la litis.
b. Acorde a su interpretación, la fase de compensación de género se debió de llevar a cabo en el partido que obtuvo mayor votación y de no completarse pasar al segundo (PRI- Morena), por lo que solicita que el ajuste recaiga en estos partidos, otorgando siete espacios a MORENA y tres al PRI.
c. Posteriormente, continuar con la segunda fase de manera alternada y respetando la prelación de las listas, así le tocaría un curul al PVEM al género masculino.
7) SCM-JDC-1878/2021
a. El tema radica en una fórmula mixta (la primera fórmula del PAN se integró por un propietario hombre y la promovente como suplente).
b. Para la asignación se determinó que como el propietario de la fórmula era hombre, se debía asignar a la segunda fórmula integrada por mujeres.
c. La promovente considera que se omitió que ella se encontraba inscrita como suplente (con un mejor derecho que la segunda fórmula).
8) SCM-JDC-1953/2021
a. No se aplicó correctamente el principio de paridad en la asignación de espacios de representación proporcional.
b. El procedimiento validado por el Tribunal responsable no permite dar un trato igualitario a los partidos porque solo aseguraría una prelación en la lista a los partidos “grandes”, pero implicaría afectar la paridad de los partidos “chicos” quienes solo tendrían un espacio que sería para un solo género.
c. Estima incorrecto que no aplicaran acciones afirmativas en su favor al autoadscribirse como indígena.
B. Juicios de revisión
Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, previamente citada, así como de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios que dispone que el juicio de revisión es de estricto derecho, se advierte que la pretensión de los partidos que promueven los presentes juicios de revisión es que se revoque la resolución impugnada para el efecto de que se analicen las cuestiones que los actores consideran que inciden en la asignación de diputaciones de RP desde el ámbito de la paridad.
1) SCM-JRC-240/2021
En esencia, el partido actor expone que el Tribunal local no respondió sus planteamientos, respecto a que al PRD le fueran asignados tres diputaciones a mujeres, en perjuicio del género masculino.
Se advierte la identidad de la pretensión esbozada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1871/2021, respecto a su interpretación de la segunda fase de asignación, que debió de hacerse de manera vertical una asignación por partido, en distintas rondas, al pretender que se le otorgue la última asignación a una persona de género masculino.
2) SCM-JRC-242/2021
Se hacen valer agravios similares a los plasmados en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1877/2021, en esencia plantea que la compensación de género debió de recaer en el PRI y MORENA, para en la segunda fase asignar conforme al orden de prelación y alternancia y que el PVEM verde alcance un curul para el género masculino.
Una vez asentados los motivos de inconformidad, se advierte que tanto los partidos actores como las personas promoventes convergen en algunos temas.
En ese sentido, se estudiarán de manera conjunta los argumentos esgrimidos en las demandas, según la temática similar advertida en la síntesis previa, lo que se hará atendiendo a la estrecha vinculación que guardan los motivos de disenso que hacen valer quienes han promovido los presentes medios de defensa.
En un segundo momento, se atenderán las alegaciones específicas que se hicieron valer por los partidos actores y las personas promoventes a efecto de que se vean contestados sus planteamientos en lo específico.
Cabe señalar que el referido método de estudio no causa un perjuicio a las partes, al ser es acorde con la jurisprudencia 4/2000[23] de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
En ese orden de ideas, tal como quedó asentado en líneas precedentes, la presente controversia se centrará inicialmente en analizar las razones y fundamentos que el Tribunal local plasmó en la resolución impugnada, para determinar la legalidad del Acuerdo 204.
En primer término, se estima pertinente insertar el marco constitucional y legal aplicable al caso concreto.
La Constitución, reconoce la existencia de un sistema político electoral mixto que delimita la forma en que se integran los órganos colegiados de representación popular, estableciendo una serie de directrices procedimentales para definir cómo los sufragios emitidos por la ciudadanía se traducen en espacios de representación al interior de estos órganos.
El referido sistema, se integra por: 1) Mayoría relativa, por el cual las candidaturas que pretenden integrar esos órganos obtienen el voto de la ciudadanía de manera directa y 2) Representación proporcional, mediante el cual se garantiza una participación equilibrada entre las distintas fuerzas políticas que convergen en un procedimiento electoral con la finalidad de integrar el órgano colegiado, es decir, que permite que sus candidaturas puedan integrarlo tomando como base la proporción de votos obtenidos por la opción política.
De ahí que se pueda concluir que el objeto de un sistema mixto es generar un espacio de pluralidad y equilibrio político para la toma de decisiones, en el cual, exista una representación homogénea de los distintos ideales sociales[24].
Ahora bien, el sistema sobre el que versa la RP está compuesto por una serie de bases generales[25] tendentes a lograr una participación plural al momento de integrar los órganos legislativos que, a su vez, garantiza el hecho de que la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas sea reflejada en la integración de los órganos, procurando un equilibrio con la votación de MR obtenida por cada partido político, las bases señaladas son las siguientes:
a) Condicionamiento del registro de la lista de candidaturas plurinominales a que el partido participe con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale;
b) Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputaciones;
c) Asignación de diputaciones independientes y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido las personas candidatas del partido de acuerdo con su votación;
d) Precisión del orden de asignación de candidaturas que aparezcan en las listas correspondientes;
e) El límite máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales;
f) Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación;
g) Establecimiento de las reglas para la asignación de diputaciones conforme a los resultados de la votación.
Es importante precisar que estas directrices, constituyen una reglamentación mínima del sistema de representación proporcional, pues acorde al principio de libertad configurativa, el artículo 116 fracción II de la Constitución contempla que el poder legislativo de las entidades federativas será el órgano competente, dentro de su respectivo ámbito estatal, para determinar las bases y reglamentación complementaria para dar vida a este sistema.
En ese entendido, la metodología integral sobre la RP y su procedimiento de asignación es contemplado en la normatividad del estado de Guerrero.
De inicio, el artículo 45 de la Constitución local, establece que el Congreso local se integrará por veintiocho diputaciones electas por mayoría relativa y dieciocho por representación proporcional, a su vez, el numeral 48 contempla la base para la asignación de diputaciones por el segundo de los principios, de acuerdo con lo siguiente:
Artículo 48. La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a lo siguiente:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación los partidos políticos o coaliciones que registren candidaturas de mayoría relativa en al menos 15 distritos electorales del Estado y obtengan por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida;
II. La asignación seguirá el orden establecido en las listas registradas por los partidos políticos;
III. Ningún partido político podrá contar con más de veintiocho diputados por ambos principios de representación; y,
IV. El porcentaje máximo de sobrerrepresentación entre el número de diputados y la votación estatal obtenida por cada partido político, será de ocho puntos porcentuales, con excepción de los casos en que los triunfos de mayoría relativa superen ese porcentaje.
V. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
La metodología del procedimiento es explicada con mayor claridad en la Ley electoral local, concretamente en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, que establecen la fórmula para la asignación de las diputaciones por el referido principio.
No obstante, cabe precisar que, en el presente caso, el cálculo de la fórmula no se encuentra controvertido, sino que los motivos de disenso se enfocan a combatir la fase del procedimiento tendente a garantizar la paridad de género, que se contempla en el artículo 13 párrafos tercero, cuarto y quinto, que se transcriben:
Artículo 13. (…)
El Consejo General del Instituto, para cumplir con el principio de paridad al momento de la asignación deberá llevar a cabo lo siguiente:
Si del resultado de la elección de mayoría relativa no se obtiene la paridad de género, está deberá obtenerse, hasta donde resulte numéricamente posible, de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, de la cual se tomarán en un primer momento las diputaciones del género que falte hasta lograr la paridad. Iniciando por el partido que obtuvo mayor número de votación, siguiendo con el segundo y así sucesivamente de forma decreciente hasta culminar con el de menor votación. Si no se lograra la paridad, se seguirá con una segunda ronda.
Hecho lo anterior, se procederá a asignar una diputación a cada género de manera alternada y respetando el orden de prelación de la lista.
De lo anterior, se tiene que, si los resultados obtenidos por mayoría relativa no se logra obtener una conformación paritaria del Congreso local, se procederá obtener una paridad numérica, para lo cual se asignarán las curules que sean necesarias con la finalidad de lograrla, posteriormente, al obtener la paridad se continuará con la asignación a cada género respetando la orden de prelación de la lista del partido político que corresponda.
En esa tesitura, los Lineamientos, en la parte que interesa, contemplan lo siguiente:
Artículo 11. Cuando de la verificación de la paridad señalada en el artículo 8 de los presentes Lineamientos se advierta que uno de los géneros se encuentra subrepresentado y una vez desarrollada la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se obtendrá la paridad hasta donde resulte numéricamente posible, de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional, con base al siguiente procedimiento:
a) Una vez determinado el número de diputaciones de representación proporcional por partido político, estos se ordenarán de forma decreciente con base a la votación obtenida.
b) En un primer momento se asignarán las diputaciones del género que falte hasta lograr la paridad iniciando con el partido político que obtuvo mayor número de votación, siguiendo con el segundo y así sucesivamente de forma decreciente hasta culminar con el de menor votación. Si no se lograra la paridad, se seguirá con una segunda ronda.
c) Una vez lograda la paridad en términos del inciso b, se procederá a asignar las diputaciones restantes a cada género de manera alternada y respetando el orden de prelación de las listas, con base a el procedimiento siguiente:
1. La asignación se realizará por partido político, iniciando con el que obtuvo mayor votación, siguiendo con el segundo y así sucesivamente de forma decreciente hasta culminar con el de menor votación. Se iniciará con el género distinto después de lograda la paridad conforme al inciso b), continuando la asignación de manera alternada hasta agotar la totalidad de diputaciones que le correspondan.
2. Para la asignación de diputaciones a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la expedición de constancias de todos los partidos políticos que obtuvieron diputaciones de representación proporcional; para tal efecto, el Consejo General tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.
d) Posteriormente, se verificará la paridad respecto a la totalidad de diputaciones electas para integrar el Congreso del Estado.
e) Finalmente, se procederá a expedir las constancias de asignación de diputaciones de representación proporcional a las candidaturas que correspondan.
En ese sentido, las porciones normativas que han sido señaladas, contemplan la existencia del sistema político mixto en el estado de Guerrero, así como las bases sobre las cuales se desarrolla la metodología y asignación de diputaciones de RP, finalmente, sobre el tema específico de paridad de género, como puede observarse, existen directrices que se establecen con el objeto de garantizar una integración paritaria del Congreso local, así como un mecanismo para lograr esa finalidad, mismo que en el presente caso se encuentra controvertido.
Así, los tópicos a tratar en un primer término se clasifican y se estudiarán agrupando por temas según su similitud y el orden en el que se efectuaron las rondas para la asignación de diputaciones:
A. Ajuste de compensación de género solamente a los partidos que obtuvieron mayor votación (SCM-JDC-1877/2021 y SCM-JRC-242/2021.
De conformidad con la metodología planteada, enseguida se dará respuesta a los agravios planteados por el PVEM, así como por el actor en el juicio de la ciudadanía 1877, en los cuales aducen que el Tribunal local debió considerar que en la fase de compensación de género quienes tenían que cumplirla eran los partidos políticos que obtuvieron la mayor votación, motivo por el cual solicita que el ajuste recaiga en estos partidos, otorgando siete curules para mujeres en el caso de MORENA y tres en el caso del PRI.
A juicio de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso resultan infundados, como a continuación se explica.
En la resolución impugnada, el Tribunal local determinó que era infundado el agravio que hicieron valer tanto el PVEM como el actor del juicio de la ciudadanía 1877, en el sentido de que el Consejo General había realizado, de manera indebida, la asignación de las diez curules de representación proporcional para lograr la compensación de las diputaciones electas por mayoría relativa, a efecto de garantizar la paridad de género.
Lo anterior en virtud de que el Consejo General tomó en consideración que de las veintiocho diputaciones electas por MR habían resultado ganadores diecinueve hombres y nueve mujeres.
En tal virtud y de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Ley Electoral local; 7, 8 y 11 de los Lineamientos, el aludido Consejo concluyó que:
a) El Congreso del Estado se integra por veintiocho diputaciones de mayoría relativa y dieciocho de representación proporcional.
b) El Instituto local debe tomar en consideración cuántos hombres y mujeres ganaron diputaciones de mayoría relativa.
c) Al momento de realizar la asignación de las diputaciones de RP, debe garantizarse la conformación paritaria de mujeres y hombres.
d) De no obtener la paridad de género en las diputaciones de MR, ésta deberá obtenerse, hasta donde resulte numéricamente posible, de la lista de diputaciones de representación proporcional.
e) Que para dicha asignación en un primer momento debían considerarse las diputaciones faltantes para el género mujer -de ser el caso- hasta lograr la paridad, iniciando por el partido que había obtenido el mayor número de votos -en el caso MORENA-, siguiendo con el segundo -el PRI- y así sucesivamente de forma decreciente hasta culminar con el de menor votación.
f) De no lograrse la paridad en el primer momento, debía continuarse con una segunda ronda.
g) Efectuado lo anterior, debía asignarse una diputación a cada género de forma alternada y respetando el orden de prelación de la lista registrada por cada instituto político.
h) Para la asignación debía tomarse en cuenta la candidatura de la lista que cumpliera con la alternancia de género.
En ese orden de ideas, el Tribunal local señaló que el Consejo General había advertido que el género femenino se encontraba subrepresentado por diez diputaciones en relación con las que correspondieron al género masculino, de ahí que, para lograr la paridad en ese primer momento, debían asignarse las primeras diez diputaciones de RP a mujeres, al tratarse del género subrepresentado.
Por tanto, la autoridad responsable estimó que el Consejo General había determinado que a efecto de cumplir con lo anterior, debían tomarse en cuenta las listas de diputaciones de representación proporcional propuestas por cada uno de los partidos políticos, para lograr la integración paritaria de diecinueve hombres y diecinueve mujeres en un primer momento, iniciando estrictamente por MORENA, al ser el partido que había obtenido la mayor votación y de forma decreciente y sucesiva, hasta terminar con el partido que obtuvo la menor votación.
De este modo, el Tribunal local tomó en cuenta que la asignación en un primer momento de las diez diputaciones de RP a mujeres para compensar la subrepresentación del género femenino efectuada por el Consejo General había sido correcta, en virtud de que dicha asignación tuvo como propósito lograr la paridad de género con las diputaciones que fueron electas por MR.
Ello, en virtud de que el Consejo General hizo una primera asignación de diez diputaciones de representación proporcional únicamente a mujeres, conforme a lo siguiente:
Partido | Diputaciones |
MORENA | 3 (Tres) |
PRI | 2 (Dos) |
PRD | 2 (Dos) |
Partido del Trabajo | 1 (Una) |
PVEM | 1 (Una) |
PAN | 1 (Una) |
Total | 10 (Diez) |
Efectuado lo anterior, las ocho diputaciones de representación proporcional restantes fueron asignadas por el Consejo General de conformidad con las listas respectivas, alternando sucesivamente a hombres y mujeres, como se expone enseguida:
Partido | Diputaciones | Mujeres | Hombres |
MORENA | 4 (Cuatro) | 2 (Dos) | 2 (Dos) |
PRI | 3 (Tres) | 1 (Una) | 2 (Dos) |
PRD | 1 (Una) | 1 (Una) |
|
Total | 8 (Ocho) | 4 (Cuatro) | (Cuatro) |
Bajo ese orden de ideas, el Tribunal local consideró que la decisión del Consejo General de asignar en un primer momento diez diputaciones de RP para garantizar la paridad de género, alternando y respetando el orden de prelación de las listas presentadas por los partidos políticos había sido adecuadamente motivada y justificada, en virtud de que interpretó en forma sistemática y funcional los artículos aplicables citados previamente, pues mediante dicha asignación garantizó la paridad de género en la integración del Congreso local.
Lo anterior se estimó así por parte de la autoridad responsable, pues se sustentó en una interpretación armónica, sistemática, y funcional de los preceptos referidos, la que no únicamente respeta, sino que tutela y garantiza plenamente los principios de representación política, de auto determinación y auto organización de los partidos políticos, así como el de alternancia y orden de prelación establecido en las listas de RP, para lograr y garantizar plenamente la integración paritaria en la conformación del Congreso local, lo que a su juicio encuentra sustento en la jurisprudencia 36/2015,[26] de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.
Ello pues, a juicio del Tribunal local, la capacidad de auto determinación de los partidos políticos no es absoluta o ilimitada, sino que resulta susceptible de una delimitación legal, debiendo respetarse y garantizarse, en su caso, el núcleo básico o esencial de dicho derecho, de modo que cualquier restricción tenga que estar plenamente justificada y ser verdaderamente necesaria, procurando siempre, la menor afectación.
En el caso, el Tribunal local señaló que el Consejo General había actuado dentro del marco normativo y de forma correcta sin afectar el derecho de autodeterminación -como principio de base constitucional-, el cual implica la facultad de los partidos políticos de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el fin de propiciar su identidad y hacer factible la participación política para la consecución de los fines encomendados, aunado a que se garantizaba el orden de prelación establecido en las listas de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional.
Bajo este orden de ideas, la autoridad responsable precisó que su determinación resultaba apegada a los principios de legalidad, constitucionalidad, convencionalidad, congruencia, paridad, autodeterminación de los partidos políticos, orden de prelación de las listas de candidaturas a las diputaciones de RP y alternancia, además de ser la más equilibrada y armónica.
En tal virtud, el Tribunal local estimó que la primera parte de la asignación de diputaciones de representación proporcional efectuada por el Consejo General, consistente en la compensación de género de diez diputaciones asignadas a mujeres que detectó necesarias para alcanzar y salvaguardar la paridad total a través de rondas de asignaciones verticales, que comenzaron con MORENA -como el partido de mayor votación- hasta llegar al de menor votación y así, sucesivamente, hasta agotar las diputaciones faltantes al género femenino, resultaba correcta, motivo por el cual calificó infundados los agravios hechos valer por el PVEM y el actor del juicio de la ciudadanía 1877.
Como se adelantó, esta Sala Regional considera que los motivos de disenso que aducen el actor del juicio de la ciudadanía 1877 y el PVEM son infundados, cuenta habida que, contrario a lo que sostienen, el Tribunal local estimó que la asignación inicial efectuada por el Consejo General de las diez diputaciones de RP exclusivas para mujeres para compensar el efecto de subrepresentación generado por la elección de las veintiocho diputaciones de mayoría relativa había sido conforme a Derecho, puesto que a través de ella se había compensado al género subrepresentado.
Ello en virtud de que -como se aprecia del contenido del Acuerdo 204- con motivo de la jornada electoral del seis de junio del año en curso las veintiocho diputaciones de MR resultaron ganadoras nueve mujeres y diecinueve hombres.
Por tal motivo, se estima que la decisión de compensar inicialmente la diferencia de diez diputaciones entre ambos géneros es conforme a Derecho -como lo señaló el Tribunal local-, al tenor de lo señalado en la jurisprudencia 36/2015, citada previamente.
En efecto, en dicha jurisprudencia, la Sala Superior analizó que la autoridad administrativa podrá establecer medidas tendentes a cumplir el mandato constitucional de paridad, siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de auto organización de los partidos y el principio democrático.
Lo anterior, tomando en cuenta que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas -como la de alternancia- cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que -en el caso- la decisión del Tribunal responsable del validar la determinación del Consejo General de compensar, mediante una asignación de diez diputaciones de RP exclusiva para mujeres, atendió justamente a criterios objetivos que permitieron armonizar el mandato de paridad y los principios de alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de auto organización de los partidos.
Lo anterior en virtud de que tal decisión tuvo como finalidad compensar la subrepresentación generada a partir de la jornada electoral del seis de junio, en la que resultaron electas -como ya se mencionó- nueve mujeres y diecinueve hombres, situación que incumplía el citado mandato constitucional de paridad.
Así, al advertir que la diferencia entre géneros implicaba una subrepresentación de diez curules, determinó que mediante la asignación de las diputaciones de RP era procedente hacer la compensación respectiva, de ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, con respecto al agravio en que el PVEM y el actor en el juicio de la ciudadanía 1877 refieren que la compensación debió darse en las listas de RP de los institutos políticos que obtuvieron el mayor número de votos -en el caso, MORENA y el PRI-, el mismo se estima infundado, cuenta habida que, como ya se precisó, tal situación se llevó a cabo a partir del género de las diputaciones electas por mayoría relativa.
En tal virtud, la decisión del Tribunal local que validó la adoptada por el Consejo General estuvo motivada en los siguientes resultados:
Partido | Diputaciones mujeres | Diputaciones hombres | Total |
PAN | 0 (Cero) | 0 (Cero) | 0 (Cero) |
PRI | 1 (Una) | 5 (Cinco) | 6 (Seis) |
PRD | 2 (Dos) | 4 (Cuatro) | 6 (Seis) |
Partido del Trabajo | 0 (Cero) | 0 (Cero) | 0 (Cero) |
PVEM | 0 (Cero) | 1 (Una) | 1 (Una) |
MORENA | 6 (Seis) | 9 (Nueve) | 15 (Quince) |
TOTAL | 9 (Nueve) | 19 (Diecinueve) | 28 (Veintiocho) |
Luego, como puede verse claramente de la tabla que se inserta enseguida, la compensación de la subrepresentación del género femenino fue cubierta por los partidos tomando en cuenta justamente el número de votos que obtuvo cada uno de los institutos políticos con derecho a la asignación de diputaciones de RP.
Partido | Diputaciones |
MORENA | 3 (Tres) |
PRI | 2 (Dos) |
PRD | 2 (Dos) |
Partido del Trabajo | 1 (Una) |
PVEM | 1 (Una) |
PAN | 1 (Una) |
Total | 10 (Diez) |
En efecto, contrario a lo señalado por el actor en el juicio de la ciudadanía 1877 y por el PVEM, el Tribunal local sí advirtió y validó que la compensación de la subrepresentación se hubiera hecho tomando en cuenta la participación electoral de los partidos políticos con derecho a la asignación de RP, muestra de ello es que las diez diputaciones se fueron asignando en orden decreciente, como se observa en la tabla antes inserta.
En consecuencia, de las diez diputaciones exclusivas para mujeres tres fueron asignadas a MORENA, dos al PRI, dos al PRD, una al Partido del Trabajo, una al PVEM y una al PAN. Por ello, no resulta conforme a Derecho el planteamiento que formula el actor en el juicio de la ciudadanía 1877 y el PVEM, en el sentido de que las diez diputaciones para mujeres debieron asignarse únicamente a MORENA y al PRI -en razón de siete y tres, respectivamente-, habida cuenta que con dicho planteamiento pretenden eludir el cumplimiento del mandato constitucional de paridad.
Así, contrario a lo sostenido por el actor en el juicio de la ciudadanía 1877 y el PVEM, la validación por parte del Tribunal responsable de la asignación del Consejo General de las diez diputaciones para mujeres logra establecer una compensación de la subrepresentación del género femenino generada con motivo de la elección de las veintiocho diputaciones de mayoría relativa.
Lo anterior pues la compensación de la subrepresentación del género femenino efectuada por el Consejo General se llevó a cabo a partir de asignar a cada uno de los partidos políticos con derecho a diputaciones de RP, diputaciones exclusivas para mujeres, en función de los sufragios obtenidos por cada uno de ellos, en orden decreciente.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que, contrario a lo que sostienen el actor en el juicio de la ciudadanía 1877 y el PVEM, a través de esa decisión del Consejo General -validada en su oportunidad por el Tribunal local en la resolución impugnada- se armonizó el mandato constitucional de paridad con los principios de alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de auto organización de los partidos políticos.
Lo anterior se estima así, porque todos los institutos políticos que participaron en la asignación de diputaciones de representación proporcional estaban obligados a contribuir al cumplimiento del mandato constitucional paridad, a efecto de lograr que el órgano legislativo quedara integrado por el mismo número de diputaciones de mujeres y de hombres -como al final ocurrió-, de ahí lo infundado del planteamiento que hacen valer.
En adición a lo expuesto, esta Sala Regional considera que en virtud de que la diputación de mayoría relativa que obtuvo el PVEM fue alcanzada por un hombre, aun en el caso de que hubiera sido fundado el agravio analizado previamente, la diputación de RP que le corresponde debía haberse asignado a una mujer, pues el cumplimiento del mandato constitucional de paridad implica, como se adelantó, que todos los institutos políticos están obligados a contribuir a la consecución del objetivo de que el órgano legislativo se integre de manera paritaria.
Por ello, la curul correspondiente al PVEM no podría haber sido para el género masculino, como erróneamente lo sostiene el actor en el juicio de la ciudadanía 1877, pues al igual que los restantes partidos el mencionado instituto político estaba obligado a cumplir con el mandato constitucional de paridad, de ahí lo infundado del motivo de disenso analizado.
Finalmente, con respecto al motivo de disenso en que el accionante en el juicio de la ciudadanía 1877 sostiene que el Tribunal responsable no analizó sus agravios y varió la controversia, el mismo se estima inoperante, como a continuación se explica.
Este órgano jurisdiccional advierte que el señalado actor adujo en su demanda que el Consejo General había aplicado en forma incorrecta la fórmula de asignación de las diez diputaciones de representación proporcional exclusivas para mujeres.
Ello sobre la base de que -a su decir- el aludido Consejo no se había ajustado a los Lineamientos, los cuales sustancialmente preveían que, en caso de advertirse una subrepresentación para algún género, se haría una compensación con las diputaciones de RP, tomando en un primer momento aquéllas necesarias para equilibrar al género faltante, hasta lograr la paridad.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que, medularmente, el planteamiento formulado por el accionante en el juicio de la ciudadanía 1877 contra el Acuerdo 204 fue en el sentido de que las diez diputaciones de representación proporcional exclusivas para mujeres, siete se debieron asignar a MORENA y tres al PRI.
De este modo, en la resolución impugnada el Tribunal local estableció que la controversia planteada por el actor en dicho juicio tenía que ver con la incorrecta asignación de diputaciones por el RP, para cumplir con el mandato constitucional de paridad, respecto del cual tanto aquél como el PVEM consideraban que se debió haber atendido al orden de prelación de género de las listas de representación proporcional presentadas por los partidos, ya que el Consejo General había hecho prevalecer erróneamente el mandato de paridad sobre el principio de autodeterminación y auto gobierno de los institutos políticos, al tomar candidaturas del género femenino para lograr la paridad en la integración del Congreso local, sin tomar en cuenta las decisiones de los partidos respecto al orden de prelación de las listas presentadas.
Con base en lo anterior, en la resolución controvertida el Tribunal responsable validó, sustancialmente, la asignación compensatoria de diputaciones de representación proporcional exclusiva para mujeres efectuada por el Consejo General, al considerar que la misma era conforme a Derecho, al tenor de lo establecido en la multicitada jurisprudencia 36/2015.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que el accionante del juicio de la ciudadanía 1877 se limita a reiterar los motivos de disenso que planteó ante el Tribunal responsable, habida cuenta que insiste en que las diez diputaciones exclusivas para mujeres se les debieron asignar siete de ellas a MORENA y al PRI las tres restantes, sin controvertir los razonamientos que le llevaron a considerar que la determinación del Consejo General en el Acuerdo 204 era conforme a Derecho.
Por tal motivo, esta Sala Regional considera que dicho agravio es inoperante, al tenor de lo establecido en la tesis 2a./J. 109/2009[27], bajo el rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
B. Asignación horizontal por rondas a cada partido político después del ajuste de género, respeto el orden de prelación y alternancia entre los géneros (SCM-JDC-1871/2021, SCM-JDC-1874/2021 y SCM-JRC-240/2021)
Por su parte, el actor del juicio de la ciudadanía 1871 y el PRD en el juicio de revisión 240 esencialmente sostienen que la asignación de ocho diputaciones después de la fase de compensación de género debió hacerse de manera vertical, otorgando una asignación a cada partido político con derecho a ello, iniciando con el que tuviese una mayor votación y continuando en orden decreciente, respetando la alternancia de género y el orden de prelación de las listas registradas por los institutos políticos.
Así, los recurrentes manifiestan concretamente lo siguiente:
El Acuerdo 204 no hizo referencia al artículo 13 de la Ley electoral local.
El Tribunal local no realizó una interpretación armónica, sistemática y funcional de la citada porción normativa con relación a los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de los Lineamientos, por lo cual el método de asignación llevado a cabo por el Instituto local fue inexacto.
En todo caso, refieren que el artículo 11 inciso c) primer y segundo párrafo de los Lineamientos va en contra de los principios de auto organización y auto determinación de los partidos políticos.
Esta Sala Regional considera que los motivos de disenso referidos resultan infundados e inoperantes, conforme lo siguiente:
De inicio, el Acuerdo 204 sí contempló dentro de los presupuestos considerativos el contenido del artículo 13 de la Ley electoral local, toda vez que para sentar las bases del procedimiento de asignación de las diputaciones previó lo establecido por esta porción normativa para explicar el desarrollo del procedimiento[28].
Aunado a lo anterior, respecto al tema específico de las fases de asignación por compensación de género, en el referido acuerdo se definió lo siguiente:
(…)
Por otro lado, el arábigo 13 de la ley de la materia, en correlación con el artículo 7 de los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021 (en adelante Lineamientos), señalan medularmente que el Congreso del Estado se integra por 28 Diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, conforme al número de distritos electorales y 18 Diputaciones electas por el principio de representación proporcional, asimismo, disponen que la autoridad electoral deberá observar el número de hombres y mujeres que resultaron ganadores por el principio de mayoría relativa, a fin de que, al llevar a cabo la asignación de aquellos que correspondan al principio de representación proporcional, se garantice una conformación paritaria de mujeres y hombres, excepto en aquellos casos en que por los triunfos de mayoría relativa de un género igual o mayor a 24 distritos electorales, sea materialmente imposible garantizar una conformación paritaria.
También establece que, para cumplir con el principio de paridad al momento de la asignación, el Consejo General deberá llevar a cabo lo siguiente:
1) Si del resultado de la elección de mayoría relativa no se obtiene la paridad
de género, ésta deberá obtenerse, hasta donde resulte numéricamente posible, de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, de la cual se tomarán en un primer momento las Diputaciones del género que falta hasta lograr la paridad, iniciando por el partido que obtuvo mayor número de votación, siguiendo con el segundo y así sucesivamente de forma decreciente hasta culminar con el de menor votación. Si no se lograra la paridad, se seguirá con una segunda ronda.
2) Hecho lo anterior, se procederá a asignar una diputación a cada género de manera alternada y respetando el orden de prelación de la lista.[29]
(énfasis añadido)
Bajo esa lógica, el Instituto local advirtió que no existía paridad numérica derivada de los resultados obtenidos en mayoría relativa y procedió a realizar las fases de compensación garantizando la conformación paritaria con base en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley electoral local y los Lineamientos.
De ahí que resulte inconcuso que el acuerdo de asignación sí contempló el precepto normativo, lo que, a su vez, fue invocado por el Tribunal local, por lo que sus afirmaciones se tornan infundadas.
Ahora bien, respecto a la indebida interpretación del procedimiento de asignación controvertido, los promoventes señalan que el Instituto local utilizó un mecanismo distinto al que contemplan los artículos 13 de la Ley electoral local, así como los numerales 7, 8, 9, 10 y 11 de los Lineamientos; para mayor claridad es necesario destacar lo que se desprende de esas porciones normativas:
Respecto al artículo 13 de la Ley Electoral local, en lo que interesa, se colige lo siguiente:
Se establece la conformación del Congreso local (veintiocho diputaciones de mayoría relativa y dieciocho por representación proporcional);
Se garantiza que el órgano legislativo se conforme paritariamente entre mujeres y hombres, exceptuando el caso relativo a que un mismo género obtenga triunfos en veinticuatro o más distritos por mayoría relativa;
Establece las directrices que el Consejo General deberá seguir para lograr la conformación paritaria:
o Realizando una compensación al género subrepresentado en la asignación de diputaciones por representación proporcional, para lo cual se tomarán las diputaciones que sean necesarias para logara la paridad numérica, iniciando con el partido que obtuvo mayor votación, siguiendo con el segundo lugar y así sucesivamente, las rondas que sean necesarias para obtener la conformación paritaria.
o Una vez hecho lo anterior, se procederá a asignar las diputaciones que resten a cada género, de manera alternada y respetando el orden de prelación de las listas.
Por lo que toca a las porciones normativas de los Lineamientos, en lo que interesa, se tiene lo siguiente:
Se establece que el Consejo General debe garantizar la integración paritaria del Congreso local, a través de la asignación de diputaciones por representación proporcional.
Se delimita el procedimiento a seguir para obtener la integración paritaria:
Previo a comenzar con la asignación se debe verificar la integración conforme los resultados obtenidos en mayoría relativa;
Posteriormente se distribuirán las diputaciones con base en la fórmula y el procedimiento estipulado por la Ley Electoral local;
En caso de que se constate que no existe una integración paritaria acorde a los resultados de mayoría relativa se sigue este proceso compensatorio:
o Se asignarán las diputaciones que sean necesarias para logar la paridad numérica, ordenando a los partidos políticos en orden de votación decreciente, si no se logra la paridad, se seguirá con una segunda ronda de asignaciones.
o Lograda la paridad, se asignarán las diputaciones restantes a cada género, de manera alternada y respetando el orden de prelación en las listas conforme lo siguiente:
La asignación se realizará por partido político, iniciando con el que obtuvo mayor votación y continuando en orden decreciente;
Se iniciará con el género distinto después de lograr la paridad mediante el ajuste compensatorio, continuando de manera alternada;
Para la asignación a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido de mayor votación.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional considera que el procedimiento de asignación de diputaciones realizado por el Instituto local -avalado por la autoridad responsable[30]-, se encuentra apegado a Derecho, toda vez que guarda completa relación con el contenido de las disposiciones normativas citadas.
Esto es así, por lo siguiente:
a) Como ha quedado señalado en el estudio de la temática identificada con la letra A, el Consejo General del Instituto local advirtió que no existía una conformación paritaria derivada de los resultados obtenidos en MR (al haber resultado electos diecinueve hombres y solo nueve mujeres), razón por la cual se estimó que se realizaría una fase de compensación al género sub representado en la asignación de RP, otorgando diez diputaciones a mujeres para lograr una integración paritaria, por lo que restaron ocho diputaciones por asignar.
b) En esa tesitura, conforme a la metodología contenida en los Lineamientos se procedió de la siguiente manera:
Se estableció el orden de los partidos políticos conforme a la votación obtenida (de manera decreciente)
Asignación paritaria de Diputaciones de Representación Proporcional | |||||
PP mayor a menor votación | Asignación de ocho diputaciones posterior a la fase de compensación | Total | |||
MORENA |
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PRI |
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PRD |
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Partido del Trabajo |
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PVEM |
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PAN |
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TOTAL |
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Se comenzó la asignación POR PARTIDO POLÍTICO, con el género contrario al asignado en la compensación (Hombre)
Asignación paritaria de Diputaciones de Representación Proporcional | |||||
PP mayor a menor votación | Asignación de ocho diputaciones posterior a la fase de compensación | Total | |||
MORENA | Hombre |
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PRI |
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|
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|
PRD |
|
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|
Partido del Trabajo |
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PVEM |
|
|
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|
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PAN |
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TOTAL |
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Luego se continuó con la asignación de manera alternada y respetando el orden de la lista, hasta agotar las diputaciones a que tenía derecho CADA PARTIDO POLÍTICO
(por ronda de asignación)
| Asignación paritaria de Diputaciones de Representación Proporcional | |||||
| PP mayor a menor votación | Asignación del resto de diputaciones de representación proporcional de manera alternada. | Total | |||
1er ronda de asignación | MORENA | Hombre | Mujer | Hombre | Mujer | 4 |
2da ronda de asignación | PRI | Hombre | Mujer | Hombre |
| 3 |
3era ronda de asignación | PRD | Mujer |
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| 1 |
| Partido del Trabajo |
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| 0 |
| PVEM |
|
|
|
| 0 |
| PAN |
|
|
|
| 0 |
| TOTAL |
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| 8 |
Con base en lo anterior, se estima que la fase de asignación controvertida se encuentra apegada a la metodología y procedimiento contemplados en la normativa analizada.
De esta forma, se realizó la asignación por partido político (por rondas de asignación) hasta completar las diputaciones a que tiene derecho cada instituto político, continuando con el siguiente de menor votación, al cual se le debería realizar una primera asignación del género contrario al último otorgado en la ronda pasada.
De lo anterior, se considera que la asignación realizada al PRD es correcta, pues al partido que le correspondió la segunda ronda le fue otorgada en última instancia una diputación a un hombre, razón por la cual, al partido recurrente en la última ronda le correspondió un espacio a una mujer.
En ese tenor, los agravios señalados por los recurrentes resultan infundados, pues el método de asignación se encuentra delimitado por los Lineamientos y fue aplicado correctamente, debido a ello, ante la inexistencia de una discrepancia respecto al procedimiento de asignación, no es posible acoger la interpretación que proponen los impugnantes.
Esto es así, porque los promoventes pretenden que después de la fase de compensación, se prosiga con la asignación en forma vertical, sin embargo, la previsión normativa establecida tanto en la Ley Electoral local como en los Lineamientos -que se encuentran firmes- es clara al señalar que, en esta segunda ronda, la repartición se realizará por partido político, hasta agotar el número de diputaciones al que tiene derecho.
Así, se tiene que los promoventes únicamente relatan que se les debe asignar en esta ronda una diputación a una persona de género masculino (actor) sin embargo no evidencian cuál es la arbitrariedad de la medida determinada en los Lineamientos ni aplicada por el Instituto local inicialmente -y validada en sus términos por el Tribunal responsable-.
En ese tenor, no es adecuado señalar -como lo hacen los promoventes- que la autoridad responsable creó una falsa paridad, ya que, al obtener el resultado final, se logró una integración paritaria en el órgano legislativo estatal.
Por ende, no asiste la razón a los promoventes de estos juicios, además de que tal como lo señalaron las partes terceras interesadas, el PRD no evidencia por qué, al obtener tres designaciones, una de ellas necesariamente debería recaer en el género masculino, ya que finalmente se verá representado en la legislatura estatal.
Desde esa perspectiva, no es dable acceder a la pretensión de inaplicación del artículo 11 de los Lineamientos, porque según su dicho, es contraria a los principios rectores del proceso electoral y a los constitucionales de auto organización y auto determinación de los partidos, ya que de conformidad con lo que señala el artículo 41 párrafo cuarto fracción I de la Constitución, los partidos políticos están constreñidos no solamente a observar el principio de paridad de género cuando postulen sus candidaturas, sino fomentarlo.
Así, la norma constitucional es clara al prever que, si bien los partidos políticos son un conducto para que la ciudadanía acceda al ejercicio del poder público, lo cierto es que debe garantizarlo bajo las reglas que marquen las leyes electorales para garantizar la paridad de género[31].
Bajo esa tesitura es innegable que el derecho de los partidos no es absoluto ni irrestricto y el derecho de auto organización no puede desvincularse de su obligación de fomentar y garantizar en un primer momento las postulaciones paritarias en sus registros y posteriormente, velar por la integración de los órganos del poder público.
En tales condiciones, si la única pretensión de los promoventes versa en lograr la modificación de la asignación planteada por el Instituto local -y confirmada por la autoridad responsable- para que se realice la asignación de una persona de sexo masculino, sin hacer evidente ni notorio que la aplicación de los Lineamientos transgreden su esfera de derechos, es inconcuso que no es procedente acoger a su pedimento de inaplicación; máxime porque tal como quedó evidenciado, en esta norma secundaria se establecen medidas para garantizar el principio paritario en la integración de la legislatura estatal, lo que es un mandato constitucional.
Lo anterior tal como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 11/2019[32] de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
Esto, al establecer que de la interpretación gramatical, teleológica, sistemático-funcional e histórica del artículo 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución, se desprende que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y en los procesos electorales locales la paridad de género necesariamente coexiste con otros principios constitucionales que también deben ser respetados (por ejemplo: legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad).
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que garantizar -a través de la acción estatal- que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceder a los congresos locales no es optativo para las entidades federativas.
En ese mismo orden de ideas, también debe señalarse que los promoventes de los juicios en análisis, además de la parte actora en el juicio de la ciudadanía 1874 no evidencian por qué los Lineamientos o su instrumentación no se les puede aplicar, al no contrastarlo con una cuestión de inconstitucionalidad aplicada en su perjuicio ya que tal como se sostuvo en párrafos precedentes, el principio de paridad no es una cuestión que riña con la auto organización ni auto determinación de los institutos políticos, sino que son éstos como cauce de la ciudadanía al ejercicio del poder público, quienes tienen que hacer posible la integración del género más desprotegido a los cargos públicos.
No obsta a la anterior conclusión el que el actor del juicio de la ciudadanía 1874 señale lo incorrecto del método analizado previamente, al exponer que con ello no se logró la designación paritaria al interior de cada uno de los partidos políticos que conforman el Congreso local, en particular por lo que hace al PRI y que como consecuencia de ello se le impidió acceder a un cargo por su propio partido.
Tales alegaciones resultan inoperantes, pues el actor parte una premisa errónea[33] al considerar que el respeto al principio de paridad implicaba también garantizar la integración paritaria al interior de los grupos parlamentarios del Congreso local, es decir, por partido político.
Para explicar lo anterior se destaca que de acuerdo con el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución, los partidos tienen como fin, entre otros, promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, lo que deberán de hacer mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legislaturas federales y locales.
Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los partidos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión y los Congresos de los estados.
Ahora, si bien el ideal de una integración estrictamente paritaria sería la conformación de un órgano que en todas sus células observara una conformación paritaria -como comisiones, fracciones parlamentarias u órganos de gobierno-, este no es un valor protegido por las reglas de paridad existentes en nuestro sistema jurídico, que enfocan sus esfuerzos en conseguir, en principio, la integración paritaria de los órganos legislativos en su conjunto.
Esto, parte del entendimiento de un congreso como un órgano colegiado de deliberación política, de tal manera que, en primer lugar, atendiendo a la finalidad de generar condiciones de acceso a las mujeres al poder público, deba procurarse su presencia en el ámbito de toma de decisiones; esto es, a través del aseguramiento de su presencia en el órgano en su conjunto.
En este sentido, el primer fin de la aplicación de las reglas de paridad desarrolladas en los diferentes sistemas jurídicos es garantizar una integración paritaria de los órganos colegiados; fin que no puede entenderse como sacrificable en aras de procurar la integración paritaria de las células que lo integran, como en este caso las fracciones parlamentarias[34].
De esta manera, si como se ha concluido en párrafos previos, el método de asignación de las diputaciones realizado mediante el Acuerdo 204 y confirmado posteriormente por la resolución controvertida fue realizado de manera correcta, mientras que la interpretación que propone el actor del juicio 1874 implicaría entender que es más importante la integración paritaria de una bancada -la del PRI- que la integración paritaria del órgano en su conjunto; siendo que el primero no fue ponderado como un valor y el segundo sí, tanto, que se diseñó un mecanismo para garantizar la integración paritaria de la legislatura en su conjunto, contemplado por la Ley electoral local e instrumentado a partir de los Lineamientos, aun cuando ello implicó que en el caso de MORENA, partido que le postuló, la consecuencia fuera que no obtuviera la asignación que estima le asistía.
Finalmente, por lo que toca al planteamiento relativo a que el procedimiento estipulado en el artículo 11 de los Lineamientos incide en los principios de auto organización y auto determinación de los partidos, se estima que resulta infundado e inoperante por lo siguiente:
De inicio es importante recalcar que los recurrentes no especifican de manera concreta cuál es la razón por el que el procedimiento de mérito les causa una afectación, motivo por el cual el planteamiento resulta inoperante al no exponer argumentos tendentes a combatir frontalmente las consideraciones sustentadas en la sentencia impugnada.
Aunado a lo anterior, como ya ha quedado descrito en el estudio del apartado A de esta sentencia, se estima que la capacidad de auto determinación de los partidos políticos no es absoluta o ilimitada, sino que resulta susceptible de una delimitación legal, debiendo respetarse y garantizarse, en su caso, el núcleo básico o esencial de dicho derecho, de modo que cualquier restricción tenga que estar plenamente justificada y ser verdaderamente necesaria, procurando siempre, la menor afectación.
En el caso, como se ha reiterado, el procedimiento de asignación de diputaciones de RP tiene el objeto de garantizar la integración paritaria del Congreso local, por lo que la asignación controvertida se encuentra apegada a los propios mecanismos que contempla el marco normativo del estado de Guerrero para asegurar la integración paritaria, en ese sentido, los espacios de representación que le correspondieron al PRD se otorgaron con base en la metodología descrita, para asegurar la observancia del principio de paridad, debido a ello, el planteamiento genérico referido por los recurrentes deviene infundado.
Por las razones expuestas, es que se concluye que los agravios manifestados por el PRD y los promoventes de los juicios de la ciudadanía 1871 y 1874 son ineficaces, por lo tanto, no les asiste la razón.
C. Maximizar una mayor asignación de Diputaciones de RP para mujeres (SCM-JDC-1870/2021)
En el caso, la promovente de este juicio de la ciudadanía controvierte que el Tribunal local no reconoció su interés legítimo para impugnar el Acuerdo 204, razón por la cual no analizó su planteamiento relativo a que se debía de realizar una asignación de diputaciones de representación proporcional beneficiando en mayor medida a las mujeres, por lo cual solicitó que al PRI se le otorguen escaños solo a mujeres sin incluir hombres.
Esta Sala Regional estima que el motivo de disenso es fundado, pues tal cual lo señala la promovente, aunque no tenía la calidad de candidata inscrita en una lista para una diputación por RP, su legitimación deviene de un interés legítimo al estimar la existencia de una posible vulneración a los derechos de las mujeres.
Esto es así, puesto que se trata de una impugnación relacionada con medidas vinculadas al principio de paridad de género, por lo que cualquier mujer cuenta con interés para solicitar su tutela, toda vez que forma parte del grupo vulnerable al que se le puede generar un perjuicio[35].
Debido a ello, se estima que la promovente de este juicio sí contaba con legitimación para impugnar el Acuerdo 204.
En ese sentido, se advierte que la pretensión toral que esgrime en la demanda del juicio de la ciudadanía es similar a la expresada en la instancia local, ya que esencialmente señala que no se garantizó una efectiva representatividad de las mujeres en la legislatura local, pues, desde su perspectiva, el Instituto local debía asignar un mayor número de mujeres y en ese sentido aduce que respecto del PRI, deberían asignarse solamente espacios a personas de género femenino.
Los anteriores argumentos son infundados, ya que tal como se señaló en párrafos precedentes, esta Sala Regional determina que la asignación efectuada en el Acuerdo 204 había sido aplicada en forma correcta, tanto en la fase de compensación como en la posterior etapa de asignación por partido político.
A juicio de esta Sala Regional, la asignación logró el cometido respecto de la integración paritaria del órgano legislativo estatal, al ser adecuado que en el reparto se compensara, mediante una asignación de diez diputaciones de RP exclusivas para mujeres, lo que atendió a criterios objetivos que permitieron armonizar el mandato de paridad.
Al respecto, no asiste la razón a la actora, ya que en el caso no podría hacerse una interpretación distinta para beneficiar solamente al género femenino, ya que la aplicación de las reglas previstas en el Lineamiento permitirá la composición de la legislatura local en condiciones de paridad.
Lo anterior en virtud de que la asignación tuvo como finalidad compensar la subrepresentación generada a partir de la jornada electoral del seis de junio, en la que resultaron electas -como ya se mencionó- nueve mujeres y diecinueve hombres, situación que incumplía el citado mandato constitucional de paridad.
De igual forma, tampoco asiste la razón a la promovente de este juicio respecto de que solamente se tomó en cuenta a MORENA para la distribución de curules para legisladoras y además que debía asignarse al PRI un mayor número de diputaciones para mujeres, ya que la repartición fue efectuada por partido político (por rondas de asignación) hasta completar las diputaciones a que tiene derecho cada instituto político, continuando con el siguiente de menor votación, al cual se le debería realizar una primera asignación del género contrario al último otorgado en la ronda pasada, lo que se consideró correcto en el presente caso.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que la fase de asignación controvertida se apegó a la metodología y procedimiento contemplados en la normativa.
Por ende, los agravios señalados por la promovente resultan infundados, pues el método de asignación se encuentra delimitado por los Lineamientos y fue aplicado correctamente, debido a ello, ante la inexistencia de una discrepancia respecto al procedimiento de asignación, no es posible acoger la interpretación que propone, y dada la contestación que se hace en esta instancia, sus motivos de disenso serían inoperantes[36] para modificar la resolución controvertida.
D. Cuestión interna de MORENA e inelegibilidad de fórmula (SCM-JDC-1873/2021)
Por otra parte, la actora en el juicio de la ciudadanía 1873, en los cuales se duele de que el Tribunal responsable determinó incorrectamente la inoperancia de sus agravios, pues lo que planteó fue que el Instituto local había validado la elegibilidad de una fórmula de candidaturas en contra de las reglas paritarias de MORENA, aunado al hecho de que la fórmula controvertida presentó documentación falsa para su registro mediante una acción afirmativa indígena.
En la resolución impugnada, el Tribunal local señaló que la parte accionante en dicho juicio se dolía de que MORENA había dejado de respetar y observar los requisitos de elegibilidad de sus candidaturas a las diputaciones de RP en las primeras cuatro posiciones de la lista respectiva, en las cuales tenía que haber cumplido -desde su óptica- diversas acciones afirmativas.
En relación con lo expuesto, el Tribunal local estableció que la parte actora en el juicio de la ciudadanía 1873 había manifestado esencialmente como agravio que las normas internas de MORENA establecían requisitos de elegibilidad para postular candidaturas a diputaciones de RP en las primeras fórmulas, entre las cuales estaba la relacionada con la acción afirmativa indígena, siendo que las personas que integraron la fórmula a la que se asignó la diputación de representación proporcional que impugnan no satisfacían el requisito de adscripción indígena.
Por tal motivo, la autoridad responsable determinó que el agravio era inoperante, pues la actora en el juicio de la ciudadanía 1873 no controvertía de manera frontal el Acuerdo 204, sino que se limitaba a pedir se cumpliera la normativa interna de MORENA, en lo relativo a la postulación de candidaturas a las diputaciones de RP, atendiendo la acción afirmativa indígena.
En ese sentido, el Tribunal responsable determinó que si bien la parte demandante en el juicio de la ciudadanía 1873 había expresado como agravio la revisión de los requisitos de elegibilidad en la postulación de candidaturas a diputaciones de RP, lo cierto era que dicha razón no resultaba suficiente para efectuar un análisis del Acuerdo 204, impugnado en dicho juicio, pues la solicitud se sustentaba en una manifestación genérica que no estaba enderezada a controvertir la legalidad del referido acuerdo.
En tal virtud, el Tribunal local señaló que debió haber expresado razonamientos tendentes a controvertir el acuerdo de asignación o bien a señalar la existencia de alguna circunstancia debidamente probada que justificara su petición, a efecto de estar en condiciones de pronunciarse sobre la materia de controversia; es decir, el presunto incumplimiento de la normativa estatutaria por parte de MORENA.
Así, el Tribunal local consideró que las manifestaciones expresadas por la parte promovente del juicio de la ciudadanía 1873, en su demanda primigenia, no abonaban a calificar de modo distinto el agravio sujeto a estudio, en atención a que no estaban dirigidas a combatir frontalmente la asignación de diputaciones por RP, lo que sustentó en las jurisprudencias IV.3o. J/12, I.6o.C. J/15 y 2a./J. 109/2009[37], cuyos rubros son: AGRAVIOS. DEBEN DE IMPUGNAR LA ILEGALIDAD DEL FALLO RECURRIDO, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, así como AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Ello pues de la lectura de la demanda el Tribunal responsable advirtió que la parte actora en el juicio de la ciudadanía 1873 no expresaba argumentos jurídicos concretos que denotaran una causa de pedir respecto al Acuerdo 204 o bien que estuvieran encaminados a controvertir eficaz y directamente las consideraciones expresadas por el Consejo General en el mismo, por lo que ante la falta de impugnación éstas debían permanecer firmes y rigiendo el sentido del referido acuerdo, de conformidad con la tesis de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO[38].
En consecuencia, al no advertir que el Consejo General hubiera dejado de exponer la motivación para sostener el acuerdo de asignación y toda vez que la parte actora en el juicio de la ciudadanía 1873 no había combatido directamente las consideraciones expresadas en dicho acuerdo, el Tribunal responsable determinó que éstas debían seguir rigiendo en el mismo, motivo por el cual el agravio era inoperante.
En ese sentido, el agravio relacionado con la pretensión de la parte promovente del juicio de la ciudadanía 1873, en el sentido de que esta Sala Regional debía revocar la asignación de Alfredo Sánchez Esquivel y Zazil Meza Fernández, al haber presuntamente incumplido disposiciones previstas en la normativa estatutaria de MORENA, además de ser supuestamente inelegibles -al haber presentado documentación falsa- resulta infundado, como se explica enseguida.
En primer término, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que cuando la militancia de un partido político estima que los actos partidistas que sustentan el registro de una determinada candidatura les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, pues los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de otorgamiento de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios, como se establece en la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2012,[39] de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.
En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que -contrario a lo afirmado- MORENA sí postuló formalmente las candidaturas que designó en los primeros lugares de la lista de RP conforme a lo establecido en su normativa estatutaria.
En efecto, del análisis de la sentencia incidental dictada por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-553/2021[40], es posible advertir que si bien en el fallo emitido en el juicio principal se ordenó a MORENA reponer el procedimiento de selección de las candidaturas que integraron los primeros lugares de su lista de RP[41], para que se realizara en términos de su normativa partidista[42], resultaba razonable que para su cumplimiento se hubiera realizado una interpretación funcional de su normativa interna que garantizara la posibilidad de presentar candidaturas en el proceso electoral en Guerrero.
En ese sentido, en dicho fallo incidental se consideró que la posibilidad de definir candidaturas a través del método de designación entonces implementado permitió que MORENA pudiera cumplir con una de sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, consistente en que la ciudadanía acceda a los cargos públicos por su conducto, decisión que además, se consideró, tiene apoyo en los principios de auto organización y autodeterminación, pues se trataba de un método extraordinario de designación plenamente justificado, atendiendo a las circunstancias extraordinarias provocadas por la contingencia sanitaria.
Por tal razón se estimó que MORENA había desplegado razonablemente su facultad discrecional de designar candidaturas, pues ello supone una potestad del órgano competente de dicho partido para elegir -entre dos o más alternativas posibles- aquella que mejor se adecuara a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor, que en el caso era la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político.
Por tal motivo, este órgano jurisdiccional concluyó en esa sentencia incidental que MORENA había justificado la utilización del método de designación directa -de forma extraordinaria- en la reposición del procedimiento de selección de sus candidaturas a integrar los primeros lugares de la lista de RP, con el objetivo de garantizar su fin constitucional de hacer posible que la ciudadanía presente candidaturas en el proceso electoral en curso.
En adición a lo expuesto, esta Sala Regional advierte que, en la resolución impugnada[43], el Tribunal responsable determinó que si bien del artículo 13 Bis, 17, 18 y 19, de la Ley electoral local era posible advertir que los partidos políticos deben postular candidaturas que sean de origen indígena o afro mexicano -en sus candidaturas a diputaciones de MR-.
Bajo ese orden de ideas, el Tribunal local señaló que de la normativa electoral no se advertía expresamente la obligación de llevar a cabo la asignación de diputaciones de RP en favor de personas jóvenes indígenas, sino que únicamente se apreciaba la existencia de acciones afirmativas implementadas a nivel legal en favor de personas indígenas para las diputaciones de MR.
En ese sentido, de las pruebas aportadas inicialmente ante el Tribunal local por la parte accionante en el juicio de la ciudadanía 1873, esta Sala Regional advierte que -contrario a lo sostenido- Alfredo Sánchez Esquivel y Zazil Meza Fernández no se inscribieron en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para cumplir con acción afirmativa alguna.
En efecto, de las constancias de registro que obran en el Sistema de Registro de candidaturas 2021 del Instituto local,[44] las cuales aportó la parte actora en el juicio de la ciudadanía 1873, este órgano jurisdiccional no observa que alguna de las personas que integran dicha fórmula hubiera manifestado su voluntad de registrarse para satisfacer una acción afirmativa indígena.
Por el contrario, este órgano jurisdiccional advierte que la parte demandante en el juicio de la ciudadanía 1873 sustenta su agravio en premisas erróneas, al señalar que la fórmula -es decir, las dos personas que la integran- presentó documentación falsa para acreditar una presunta representación de grupo étnico alguno.
Lo anterior se estima así, por una parte, pues en términos de lo previsto en el artículo 13 Bis de la Ley Electoral local -como lo señaló el Tribunal responsable-, se observa que los partidos políticos deberán postular fórmulas de candidaturas de origen indígena o afro mexicana en, por lo menos, la mitad de los distritos en los que dicha población sea igual o mayor al cuarenta por ciento del total de la del distrito, conforme al último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Por ello, tal y como lo señaló el Tribunal local en la resolución controvertida, esta Sala Regional advierte que dicha obligación es únicamente respecto de las diputaciones de MR.
En adición a lo anterior, como se precisó previamente, la respuesta de Alfredo Sánchez Esquivel con respecto a si su candidatura era indígena o afromexicana, se asentó en el formato requisitado ante el Instituto local únicamente para efectos estadísticos, como lo señala claramente el medio de convicción aportado por la parte promovente del juicio de la ciudadanía 1873, cuenta habida que no hay exigencia legal alguna para registrar candidaturas de RP en cumplimiento de acciones afirmativas, de ahí lo infundado del agravio a estudio.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional estima que la parte actora en el juicio de la ciudadanía 1873 no combate los razonamientos en los cuales el Tribunal responsable sustentó la inoperancia de sus agravios, en los cuales expresó, sustancialmente, que aquélla no había expresado argumentos jurídicos concretos que evidenciaran su causa de pedir o bien que estuvieran encaminados a controvertir eficaz y directamente las consideraciones expresadas por el Consejo General en el Acuerdo 204.
Lo anterior en virtud de que, además, mediante el acuerdo de asignación el Consejo General no otorgó registro a la fórmula de Alfredo Sánchez Esquivel y Zazil Meza Fernández, pues el mismo fue otorgado en forma previa mediante el diverso acuerdo 162/SE/07-05-2021,[45] aprobado por el referido Consejo el siete de mayo del año en curso, sino que, al estar incluidos en la lista de RP de MORENA, aprobada previamente, les asignó una curul por dicho principio.
Por ende, no les asiste la razón en este punto.
En relación con lo reseñado debe advertirse por lo que hace al juicio de la ciudadanía 1953, que quien lo interpone señala que es una mujer indígena, hablante de la lengua Tu’ un Savi, y considera que la asignación debe darse de manera total y absolutamente decreciente y alternada entre todos los partidos.
En ese contexto, y toda vez que es una persona que se reconoce como indígena, para el estudio de sus agravios, esta Sala Regional adoptará una perspectiva de reconocimiento[46] a quienes integran dichas comunidades[47] y se respetará el derecho a la auto adscripción y auto identificación al haberse manifestado como tal.
Cabe señalar que, si bien esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de perspectiva intercultural, como se expuso en párrafos precedentes, también reconoce sus límites constitucionales y convencionales[48], ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional.
En el caso, además, debe atenderse a la circunstancia específica de que al tratarse de personas que se reconocen como indígenas, la suplencia debe ser total en términos de la jurisprudencia 13/2008[49] de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.
Bajo esa perspectiva, la actora señaló que le causa agravio la resolución impugnada porque el Tribunal responsable:
No aplicó correctamente el principio de paridad en la asignación de espacios de representación proporcional, a su decir existen seis maneras de aplicarlo, de las cuales una de ellas es la más benéfica.
Así, la promovente de este juicio propone diversas maneras de realizar la asignación de diputaciones, y señala que una de ellas es la idónea para garantizar la paridad y el trato igualitario entre los partidos políticos.
Señala que conforme a un método decreciente y alternativo, entre todos los partidos, lograría la inclusión de tres mujeres y no dos en la segunda etapa, continuando de manera decreciente como fue en la primera etapa, lo que implicaría no dar ventaja a ningún partido ni sería discriminatorio para ningún género, con lo que se permitiría que las fórmulas de cada género tuvieran el mismo valor porque dependerían de la votación de cada partido equilibrando los principios de paridad, democrático y de autodeterminación.
Señala que la propuesta hecha por el Instituto local tampoco es la correcta pues es violatoria del principio de equidad e igualdad de géneros, porque la asignación de género a los partidos con menor votación depende de los partidos que tienen mayor votación.
Precisa que le causa agravio que la autoridad responsable no diera puntual seguimiento a los artículos 13 de la Ley electoral local y 11 incisos A y B de los Lineamientos de paridad pues no respeta la lista de su partido -MORENA- de la que ocupa el lugar once y es quien debería ocupar la posición dieciocho, lo que se lograría aplicando el método que propone; en consecuencia, le genera agravio que haya omitido asignarle el espacio de representación proporcional que reclama para dárselo a una persona de género masculino, lo que se traduce en un trato desigual discriminatorio y de violencia de género.
Agrega que el Tribunal responsable omitió juzgar con perspectiva intercultural pues no consideró su condición de mujer indígena, no entró al estudio de fondo de sus agravios lo que, a su decir, vulnera el principio de exhaustividad y congruencia, pues se concretó a confirmar el Acuerdo de asignación sin confrontarlo con sus planteamientos.
Le genera agravio que el Tribunal local expusiera que se auto adscribió como indígena cuando es indígena de nacimiento y cuenta con la auto adscripción calificada requerida para el cargo de elección popular.
Precisa que determinó infundado su agravio respecto a su solicitud de aplicación de acciones afirmativas para representación proporcional, porque estima incorrecto que razonara que la norma electoral aplicable no lo contempla, pues considera que es una interpretación incongruente, parcial y deficiente, ya que el Tribunal local está facultado para reparar la omisión y remover todos los obstáculos que impidan que los grupos vulnerables integren órganos de representación popular, por lo que solicita se hagan efectivas las acciones afirmativas en su favor -mujer, indígena, joven- y se le asigne la posición que reclama.
Según su dicho, se violentaron los principios rectores del proceso electoral pues en el procedimiento de asignación de candidaturas en la lista de su partido, no se justificó que efectivamente se aplicaran las acciones afirmativas, lo que no es posible comprobar porque el partido nunca cumplió con la orden de esta Sala Regional de darle la información de las candidaturas asignadas, así como de la Secretaría de Asuntos Indígenas del gobierno de Guerrero que determinó improcedente su solicitud respecto a si las personas de la fórmula cuatro contaban con la calidad requerida -afromexicanos-.
Solicita que este órgano jurisdiccional repare las omisiones y se le designe el espacio que solicita a efecto de que la población indígena esté debidamente representada en el Congreso local.
Una vez asentado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso que esgrime, respecto de que no se aplicaron efectivamente acciones afirmativas porque su partido no cumplió los parámetros dados por esta Sala Regional son infundados, ya que tal como se describió anteriormente, en la resolución incidental del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-553/2021[50], se explicó, que aun cuando se ordenó a MORENA reponer el procedimiento de selección de las candidaturas que integraron los primeros lugares de su lista de RP[51], para que se realizara en términos de su normativa partidista[52], era razonable que para su cumplimiento se realizara una interpretación funcional de su normativa interna que garantizara la posibilidad de presentar candidaturas en el proceso electoral en Guerrero.
Desde esa perspectiva, no sería posible retrotraer aspectos propios del proceso de selección interno de candidaturas ni el registro que MORENA efectuó ante el Instituto local en el orden de prelación de sus listas a efecto de que en este momento se haga un ajuste de dichos listados.
En ese contexto, aun cuando la promovente de este juicio invoca que debe designársele en un espacio para que la población indígena esté debidamente representada, en el caso la asignación realizada para garantizar el acceso a las personas de sexo femenino en el Congreso ya lleva consigo la aplicación de una acción afirmativa, y en tal virtud, no es posible acceder a una acción adicional.
Así, aun cuando la promovente aduzca que el Tribunal local podría reparar y remover los obstáculos que impidan el acceso de grupos vulnerables a la integración de órganos de representación proporcional, lo cierto es que su pretensión gira en torno a modificar su postulación y el orden en el que fue registrada.
Desde esa perspectiva, la asignación no podría otorgarse con base en una acción afirmativa indígena, como lo expone, ya que la acción afirmativa implementada fue lograr la participación paritaria de las mujeres en la integración del órgano legislativo con independencia de su origen.
Así, no se desconoce que es posible otorgar a este grupo el acceso a postulaciones o cargos públicos con base en aspectos de constitucionalidad y convencionalidad, sin embargo, en la especie se debe garantizar la integración del poder legislativo local con base en aspectos de género.
Aunado a lo anterior, no podrían acogerse las propuestas que indica la promovente para lograr una mayor representatividad y un trato igualitario a los partidos “chicos” y segmentos de población.
Ello, porque las propuestas de la promovente no podrían ser tomadas en consideración para modificar o revocar la resolución impugnada, además de que la asignación se dio con base en la alternancia entre ambos géneros para efecto de lograr una integración paritaria, y no una representatividad derivada del origen étnico de las personas candidatas.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 12/2019[53] de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR estableció que el derecho fundamental a votar en una elección de diputaciones locales por RP protege únicamente la emisión del sufragio a favor de un partido político (o coalición de partidos), pero no la elección de una persona o fórmula de personas en específico.
Ello, porque el propósito esencial de la representación proporcional es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo, considerar que el derecho fundamental a votar bajo este principio electivo protege a su vez la selección de una persona en particular comprometería la realización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos legislativos locales.
Bajo esa tesitura, no podría asegurarse que la asignación provocó en sí misma, un acto discriminatorio en su contra, ya que se dio desde el contexto normativo aplicable, cuya justificación fue la asignación vertical por partido político en un primer momento, y en un segundo, la asignación por partido, respetando la alternancia en las listas, de cuya revisión se obtuvo que fue respetado el del partido que postuló a la actora (MORENA).
De igual forma, tampoco asiste la razón a la promovente cuando expone que el procedimiento validado por el Tribunal local omitió asignarle el espacio de representación proporcional que reclama para dárselo a un varón, lo que se traduce en un trato desigual y de violencia de género.
Ello, porque tal como quedó relatado, la asignación vertical en un primer momento, y horizontal en una segunda fase, obedeció a la prelación establecida y a la alternancia requerida para la integración del órgano legislativo, de conformidad con los Lineamientos.
En ese sentido, si bien la promovente expone que la autoridad responsable no acogió su pretensión de asignarle un espacio a pesar de haberse reconocido como mujer indígena, lo cierto es que dicha calidad no implica por si misma que se otorgue lo solicitado, en atención a lo que señala la tesis LIV/2015[54] de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve.
En ese sentido, los argumentos de la parte actora devienen en inoperantes para modificar lo resuelto, al haberse corroborado que el procedimiento ejercido por el Instituto local y validado por la autoridad responsable fue correcto.
E. Representación “pura”, no realizar ajuste de género; así como tema de sobre y subrepresentación (SCM-JDC-1876/2021)
Al respecto quien interpone este juicio, señala como principales motivos de disenso, los siguientes:
La resolución controvertida, confirmó el Acuerdo 204 que implicó cambiar el orden y alteración de la prelación de quienes integran las listas de candidatos a diputaciones presentadas por los partidos políticos, en específico la del PRI, pues el actor sostiene que se encontraba en el lugar cinco y se designó a quien estaba en el lugar seis, por lo que se contravino el principio de autodeterminación de los partidos políticos.
El Tribunal local debió ponderar el principio de paridad por medio de una interpretación armónica en la que no se hiciera nugatorio el señalado derecho de autodeterminación.
Se aplicó de manera incorrecta lo previsto en el artículo 13 de la Ley electoral local, así como los diversos numerales 7, 8 y 11 de los Lineamientos pues no prevén expresamente que puedan generarse bloques para realizar las asignaciones y lograr la paridad de la asignación, ni que se altere el orden de la lista de candidaturas ya que, desde la perspectiva del promovente la materia de esas disposiciones “…no es un mandato absoluto, ya que establece una potestad”; es decir tienen “un carácter potestativo e instrumental”.
A juicio de esta Sala Regional los agravios del actor del juicio de la ciudadanía 1876 resultan infundados, como se advierte de lo siguiente:
Por cuanto al motivo de disenso en que señala que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre los límites constitucionales de sobre y subrepresentación, lo infundado radica en que la autoridad responsable, en la resolución controvertida acotó la materia de análisis al explicar que:
…cabe señalar que ninguno impugna el desarrollo de la fórmula de asignación de diputación por el principio de representación proporcional, sino que, lo que se controvierte son las asignaciones de diputaciones de representación proporcional atendiendo a la alternancia por el principio de paridad de género, que será motivo de estudio en los presentes asuntos.
Precisión que resultaba acorde con los agravios de que conoció, pues en el caso específico del que el actor reclama su omisión lo cierto es que de su demanda primigenia, aun en un ejercicio de suplencia conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, no era posible deducirlo claramente de los hechos expuestos, pues por lo que hace a la sobre y subrepresentación, la señalada demanda únicamente refirió el marco normativo para la asignación de diputaciones de RP y concluyó:
Al caso particular, contrario a lo determinado por el Consejo General del Instituto Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Guerrero, a juicio del impugnante, considero que el carácter sistemático de los elementos que conforman el sistema de representación proporcional, debe tenerse presente que la aplicación de los límites constitucionales de sobrerrepresentación y sub representación establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional debe realizarse teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional, ya que la inobservancia de tales principios o valores implicaría una aplicación fragmentada y, por ende, asistemática de los mandatos constitucionales…
Y enseguida explicó cómo debía desarrollarse la fórmula de asignación, sin que pueda apreciarse incluso de ese ejercicio hipotético, algún motivo de disenso o inconformidad encaminada a controvertir lo relacionado con la valoración o no de la sub o sobrerrepresentación de un partido político al momento de que en el Acuerdo 204 se llevó a cabo.
Así, dado que de la formulación de sus motivos de disenso no era posible desprender algún reclamo específico[55] sobre esa parte del desarrollo de la fórmula para la designación de las diputaciones de RP, el Tribunal responsable correctamente acotó la materia de estudio descartando por tanto el análisis sobre lo correcto o no del análisis del Instituto local por cuanto a los temas de subrepresentación y sobrerrepresentación; de ahí lo infundado del motivo de disenso que el promovente expresó ante esta Sala Regional.
Por lo que hace al resto de los agravios expresados en el juicio de la ciudadanía 1876, serán analizados de manera conjunta[56] en tanto que guardan similitud en la temática que refieren relacionada con que desde la perspectiva del promovente, con la resolución controvertida se confirmó el Acuerdo 204 donde se cambió el orden de la prelación de las personas integrantes de las listas de candidaturas, que ello debió de considerarse contrario a Derecho pues debía ponderarse el principio de paridad armónicamente con el de autodeterminación de los partidos políticos, lo que encontraba justificación pues el artículo 13 de la Ley electoral local y los numerales 7, 8 y 11 de los Lineamientos no lo previeron expresamente de manera que debía entenderse como un mandato no absoluto, sino potestativo.
Las señaladas alegaciones se consideran infundadas, conforme a lo siguiente:
Como cuestión inicial, conviene recordar que en el proceso electoral local 2017-2018, la asignación de las regidurías para la integración de los ayuntamientos en el estado de Guerrero implicó que la distribuida por porcentaje de asignación se otorgó a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género.
Esta situación provocó que algunos ayuntamientos estuvieran integrados con sobrerrepresentación de algún género, lo que dio origen a una cadena impugnativa que culminó con el pronunciamiento de la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1386/2018 en el cual, en lo que interesa, explicó:
Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad debe trascender a la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos, lo que implica que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres.
Que es necesario que se adopten e implementen las medidas necesarias e idóneas que lleven a este fin; precisando que estas medidas deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de lineamientos o medidas por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.
En relación con el establecimiento de medidas de ajuste en la asignación, relató que pueden traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, porque -dependiendo de los resultados electorales- se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto.
Por ello, determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos sean tratados de manera igualitaria para desechar cualquier percepción de que la medida se realiza con el objeto de afectar -o no hacerlo- a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular. Es decir, medidas que pudieran implementarse de manera generalizada y objetiva.
En ese contexto, y considerando que tales medidas no existían en el caso de Guerrero, ordenó al Instituto electoral que antes del inicio del siguiente proceso electoral -es decir este que transcurre (2020-2021)- emitiera un acuerdo en que estableciera los lineamientos y medidas de carácter general que estimara adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular; incluido, desde luego, el Congreso local.
Lo anterior permite establecer, en primer lugar, que la emisión de los Lineamientos como una normativa que instrumentara lo señalado por la Ley electoral tuvo origen en un mandato judicial en que se razonó cómo ha de entenderse el alcance del mandato constitucional de paridad de género y del derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, en relación además del derecho de autodeterminación de los partidos políticos, teniendo como garantía de este el que las medidas que pudieran implementarse se hicieran de manera generalizada y objetiva.
Al respecto, se destacan las siguientes conclusiones del mandato jurisdiccional al que se ha hecho referencia:
El principio de paridad de género debe optimizarse en el sentido de que trascienda a la integración de los órganos de gobierno, de manera que por lo menos la mitad de los puestos sean designados a mujeres.
El principio de paridad de género es una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.
El mandato de igualdad y no discriminación por motivos de género, previsto en el artículo 1 de la Constitución, debe entenderse a partir del reconocimiento de la situación de exclusión sistemática y estructural en la que se ha colocado a las mujeres de manera histórica en todos los ámbitos, incluyendo el político[57].
Esa lectura del principio de igualdad y no discriminación en contra de las mujeres se ha materializado en los artículos 6 inciso a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[58]; y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[59].
En diversos instrumentos internacionales de carácter orientador se puede observar que el mandato de paridad de género -entendido en términos sustanciales- surge de la necesidad de contribuir y apoyar el proceso de empoderamiento que han emprendido las mujeres, así como de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones.
Así, por ejemplo, el Consenso de Quito, adoptado durante la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, celebrada en Ecuador del 6 al 9 de agosto de 2007, reconoce que la paridad “es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política… y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres” (numeral 17).
En el propio Consenso de Quito se expresó el compromiso de los países latinoamericanos y caribeños para adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial, y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”.
Asimismo, buscó que los países desarrollen “políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado”.
Anteriormente, la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing (1995 -mil novecientos noventa y cinco) adoptó como uno de los compromisos de los gobiernos participantes lo siguiente:
…establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública.
(énfasis añadido)
En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha resaltado la importancia de la paridad de género en la representación política, reconociendo que:
…las medidas implementadas por -los- Estados han incrementado la participación política de las mujeres en los cargos públicos. Derivado de ello, recomendó a los Estados americanos “implementar las acciones necesarias para alcanzar la plena incorporación de las mujeres en la vida pública en condiciones de igualdad, mediante el establecimiento de medidas especiales temporales y medidas tendientes a alcanzar la paridad.
(énfasis añadido)
Al respecto, señaló que estas medidas deben aplicarse plenamente y por el periodo que sean necesarias, de modo que no se establezcan niveles máximos de participación que limiten mayores avances[60].
De esta manera, el adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone partir de que tiene por principal finalidad aumentar -en un sentido cuantitativo y cualitativo- el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes.
Por otra parte, también cabe destacar que en el quinto párrafo del artículo 1 de la Constitución, en los artículos 1 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 párrafo 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6 inciso a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se observa una prohibición general de discriminación por razón de género.
El derecho de las mujeres al acceso a la función pública no se circunscribe a determinados cargos o niveles de gobierno, sino que se ha consagrado en relación con “todos los planos gubernamentales”[61] y “para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional”[62]. En consecuencia, el amplio alcance de este derecho implica que también debe observarse en relación con todos los cargos en los ámbitos locales.
De manera correlativa, el Estado mexicano tiene a su cargo una obligación general de garantía, la cual está prevista en el párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución, así como en los artículos 1 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que la “obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente [los] derechos [políticos], sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales”[63].
De los estándares antes mencionados se advierte la existencia de un derecho de las mujeres al acceso a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad respecto a los hombres, que supone una obligación a cargo de las autoridades estatales de implementar las medidas afirmativas para hacerlo realidad.
Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha establecido que la “Convención -sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer- requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados”[64]. Por lo tanto, este derecho se satisface mediante la adopción de medidas dirigidas a articular una igualdad en las condiciones de competencia que permitan un acceso efectivo de las mujeres a cargos públicos.
Asimismo, ha determinado que “la igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto”, y que dichos “resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir[,] que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres [… o] en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política […]”[65].
Conforme a lo razonado, una lectura del mandato de paridad de género en el que se tome en cuenta el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones materiales de igualdad justifica la necesidad de adoptar lineamientos o medidas con las que se busque que la participación de las personas del género femenino se traduzca de manera efectiva en la integración del órgano.
Así se aprecia que existe una obligación del Estado mexicano no solo constitucional sino convencional que en el caso que nos ocupa se concreta con la emisión de los Lineamientos que instrumentaron lo previsto en la Ley electoral local y que, no resulta incompatible o contraria con la autodeterminación de los partidos políticos
Ello porque son los partidos políticos quienes disponen cómo se habrá de asignar los lugares de sus listas para las diputaciones de representación proporcional de acuerdo con los principios de paridad y alternancia para lograr el acceso de más mujeres a los cargos públicos.
Lo anterior, no implicó imponer el lugar en que se acomoden sus listas o el género con que comiencen, sino que establece las reglas necesarias para garantizar el principio de paridad de conformidad con el contexto normativo vigente, de manera que es una medida razonable que en la Ley electoral local, y en los Lineamientos se prevea que la asignación seguirá el orden establecido en la lista, de acuerdo con la fórmula que por género le corresponda, pues con ello se observan ambos principios de manera complementaria y no contrapuesta.
Máxime que, contrario a lo señalado por el actor del juicio 1876 ni la Ley electoral local, ni los Lineamientos pueden estar sujetos a la voluntad de su cumplimiento por parte de las personas destinatarias de los mismos, sino que se trata de ordenamientos de orden público, conforme a lo previsto en el artículo 1 de cada uno de dichos cuerpos normativos y que, como se ha explorado en párrafos previos, lo cierto es que se implementaron a partir de un mandato judicial y establecen parámetros generales y objetivos que buscan cumplir la obligación constitucional y convencional del Estado mexicano respecto a una participación paritaria, efectiva y sustantiva de las mujeres al integrar los órganos de elección popular.
F. Mejor derecho para ser designada por ser suplente de la fórmula, al ser sustituida porque el propietario es hombre (SCM-JDC-1878/2021)
La parte actora de este juicio hace valer, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
La resolución impugnada contraviene el principio de legalidad por una indebida fundamentación y motivación puesto que el Tribunal local no tomó en consideración que el PAN la postuló como suplente de la primera fórmula de la lista, en donde el propietario fue un hombre, de manera que si al señalado partido le correspondió una diputación por RP asignada al género femenino ella debió ser designada y no la fórmula postulada en segundo lugar de la lista del partido cuya propietaria y suplente son mujeres.
Considera que esa determinación de la autoridad responsable es “…del todo arbitraria y discriminatoria, con matices de violencia política de género en perjuicio de la suscrita…” pues carece de justificación al reconocer solo al candidato propietario con derecho de acceso al cargo público, otorgándole una condición de inelegibilidad como candidata suplente en la primer fórmula de la lista del PAN.
El agravio de la actora es fundado, pero a la postre inoperante, por lo que enseguida se explica.
Lo fundado radica en que, en efecto, la sentencia impugnada no agotó las razones para sostener su conclusión respecto a que el género de la candidatura para efecto de la lista y consecuente asignación está determinado por el de la persona propietaria; sin embargo, lo inoperante[66] se da porque es correcta tal determinación, de conformidad con lo siguiente.
De inicio conviene destacar la ruta de interpretación delineada por este Tribunal Electoral que ha sido consistente en señalar que la relevancia o finalidad de postular en candidatura titular y suplente a personas del mismo género radica en garantizar que, de resultar electa esa fórmula y presentarse la ausencia de la persona propietaria, ésta sería sustituida por una persona del mismo género.
De manera que disposiciones en ese sentido se formularon por el legislativo con motivo de la necesidad de generar candados a situaciones que propicien la postulación fraudulenta de las candidaturas de personas que forman parte de grupos excluidos y subrepresentados, como lo han sido históricamente las mujeres[67].
Por otro lado, también ha sido criterio de este Tribunal Electoral que para garantizar el cumplimiento de las reglas de paridad y potenciar el derecho de las mujeres al ejercicio de cargos públicos resulta procedente efectuar una interpretación con perspectiva de género de la norma o medida implementada, no solo desde un punto de vista formal, sino material o sustancial, que se traduzca en un verdadero acceso de las mujeres a cargos de elección popular.
De manera que se ha explorado que las disposiciones que establecen que las fórmulas de candidaturas deben integrarse por personas del mismo género constituyen un marco referencial, una regla implementada en beneficio del género femenino, por lo que su interpretación no debe realizarse en el sentido de impedir la posibilidad de registrar candidaturas conformadas por propietarios hombres y suplentes mujeres, tal como sucedió en la posicionada en primer lugar de la lista del PAN y en que la actora del juicio de la ciudadanía 1878 fue registrada como suplente, porque esto da una posibilidad mayor a que, de darse la vacancia de la titularidad, ascienda al ejercicio del cargo una mujer, lo cual resulta en un beneficio al género femenino.
A partir de este reconocimiento, sin embargo, no puede desvincularse el género de la candidatura propietaria por lo que hace a la asignación en un caso como el que nos ocupa, y tomar los elementos que componen la fórmula a una diputación de RP de manera individual, es decir como un hombre propietario y una mujer suplente para a partir de ello verificar el mecanismo de compensación por género como pretende la promovente y que fuera ella quien accediera a la diputación de representación proporcional y no la siguiente fórmula del PAN cuya titular y suplente pertenecen al género femenino.
Ello porque desde el registro de la lista y de acuerdo con los requisitos previstos en la Ley electoral local[68], los partidos políticos tienen la obligación de postular paritariamente y de manera alternada entre los géneros, lo que en el caso de las fórmulas mixtas únicamente puede lograrse a partir de la candidatura propietaria que será del género masculino, pues recordemos se trata de una medida implementada en beneficio del género femenino al permitir que la suplente sea de género femenino, a partir de la comprensión del principio de paridad como un mandato de optimización flexible.
Una interpretación distinta desdibuja el diseño de la alternancia y la consecuencia que persigue y que se aprecia en dos momentos: primero la postulación paritaria; es decir, revisar que las fórmulas estén conformadas cincuenta-cincuenta por el género masculino y el femenino y segundo en el ejercicio del cargo, para que mayor cantidad de mujeres tenga un verdadero acceso a cargos de elección popular, siempre que el titular a partir del cual se registra un espacio de género masculino se ausente una vez electo.
Por estas razones es que, adecuadamente en el Acuerdo 204 y posteriormente en la sentencia impugnada se confirmó que, al PAN, al corresponderle una diputación de RP y dados los mecanismos de compensación y designación paritaria desarrollados en aplicación al artículo 13 de la Ley Electoral local y 11 de los Lineamientos le correspondiera que fuera la primera fórmula del género femenino de conformidad con la persona propietaria; es decir, la que se encontraba en segundo lugar de la lista del PAN
En ese contexto, debe señalarse que el derecho a ser votada de la actora no es absoluto si no que, como se ha visto, se instrumenta a partir del cumplimiento de las reglas previstas en el marco normativo aplicable y que, en el caso, debe observar una asignación paritaria en los términos que se han explicado.
Además, es importante apreciar que, en términos de las jurisprudencias 30/2014[69] y 11/2015[70] de la Sala Superior, por un lado, las acciones afirmativas -como la contemplada en los señalados numerales- constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
Siendo uno de sus elementos fundamentales que son a quienes se dirigen, -considerados como grupos- los que las requieren de la adopción de medidas que les permitan, potencien o aceleren su avance, visibilización, inclusión, y representación por estar colocados de manera estructural y socialmente en desventaja y/o discriminación; de modo que las medidas afirmativas no se establecen válidamente para beneficiar a una persona en particular, sino a un grupo; en este caso el de las mujeres de manera que, debe resaltarse en el caso del PAN sí se designó a una fórmula conformada por mujeres; es decir pertenecientes al mismo grupo en desventaja al que pertenece la actora del presente juicio[71].
Con base en lo descrito es también inoperante la alegación de la promovente del juicio de la ciudadanía 1878 relacionada con que la decisión tomada por el Tribunal local permite advertir matices de violencia política de género en su contra.
Esa calificación obedece a que, por un lado, resulta razonable y justificada la conclusión a que arribó el Tribunal local, dadas las razones que se han explicado previamente pero, además, lo cierto es que la actora se limita a señalar que existió la aludida violencia, sin exponer argumento alguno del que ello pueda advertirse, a la luz de lo precisado por la Sala Superior[72] para considerar que un acto u omisión actualiza la aludida violencia y que consisten en:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. que ésta se base en elementos de género, es decir:
i. se dirige a una mujer por ser mujer,
ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
De manera que, como se adelantó, en el caso que nos ocupa, contrario a lo manifestado por la actora, el que en el desarrollo del mecanismo de asignación de diputaciones por RP se haya atendido a la persona propietaria de la fórmula y no a su género como suplente, no actualiza la violencia política por razón de género contra ella.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JDC-1871/2021, SCM-JDC-1873/2021, SCM-JDC-1874/2021, SCM-JDC-1876/2021, SCM-JDC-1877/2021, SCM-JDC-1878/2021 , SCM-JDC-1953/2021, SCM-JRC-240/2021, así como el SCM-JRC-242/2021 al SCM-JDC-1870/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de Ley a los partidos actores, a las personas promoventes y a los terceros interesados; por correo electrónico al Tribunal local; y por estrados a demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[73].
[1] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al año de dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo 2017, Tomo I, página 443 y la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero 2015, página 1397.
[4] De conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Constitución y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[5] Véase la tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.
[6] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero 2010, página 114.
[7] Véase la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[8] Véase la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[10] En todos los medios de impugnación materia de la presente resolución, pues en su escrito señala “comparecer como Tercero Interesado, en las Impugnaciones presentadas, en contra de la Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero mediante la cual ratifica el acuerdo 204/SE/13-062021”.
[11] En el juicio de la ciudadanía 1871 y en el de revisión 240.
[12] En los juicios de la ciudadanía 1871, 1874, 1876, 1877, 1953 y de revisión 240, 242.
[13] En el juicio de la ciudadanía 1876.
[14] Como se establece en la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. consultable en jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, página 39.
[16] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 5.
[17] De conformidad con los artículos 7 párrafo 2, 8, 9, 12 párrafo 1 incisos a) y b), 13 párrafo 1 inciso a), 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 todos de la Ley de Medios.
[18] Lo que consta en las fojas 364 (juicio de la ciudadanía 1871), 369 ( juicio de revisión 240), 403 (juicio de la ciudadanía 1870), respectivamente.
[19] Como se desprende en cada caso en los sellos de recepción que obran en las demandas.
[20] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.
[21] De rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.
[22] De rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.
[23] Consultable en compilación 199-2013. Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[24] Acorde con la jurisprudencia de rubro MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Pleno, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 191.
[25] Con base en el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/98.
[26] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
[27] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.
[28] Como se puede observar a fojas 11 y 15 del Acuerdo 204.
[29] Como se desprende del considerando XXVIII, visible a foja 27 del Acuerdo 204.
[30] Como se puede observar a fojas 29-32 de la sentencia impugnada.
[31] Lo que se replica en el artículo 34 párrafo 4 de la Constitución local.
[32] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo I, página 5.
[33] Véase, como criterio orientador el contenido de la tesis 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.
[34] En similares términos ha razonado esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de revisión SCM-JRC-168/2018 y acumulados.
[35] Acorde con el criterio contenido en las jurisprudencias 8/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20 y 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, consultable en la Gaceta señalada, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 2.
[36] Véase la tesis XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154.
[37] Consultables respectivamente en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, Número 57, septiembre de 1992, página 57, así como en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 621 y Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.
[38] Consultable en Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época, Volumen 205-216, Séptima Parte, página 461.
[39] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación año 5, número 10, 2012, páginas 35 y 36.
[40] La cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, al formar parte del índice de esta Sala Regional.
[41] En contra de la cual se interpusieron diversos recursos de reconsideración, los cuales fueron desechados por la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-333/2021 y acumulados.
[42] Esto es, la encuesta y/o la insaculación prevista en su normativa interna.
[43] A propósito de la respuesta al agravio de Yesenia Hernández Jerónimo -actora del juicio de la ciudadanía 1953-, quien esencialmente pretendía se le asignara una diputación de RP, por ser joven e indígena.
[44] En las que constan los formatos de registro de la fórmula integrada por Alfredo Sánchez Esquivel y Zazil Meza Fernández, visibles a fojas 150 y 151 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente del juicio 1870.
[45] El cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, pues el mismo y su respectivo anexo se encuentran publicados en la página de internet del Instituto local, en las siguientes direcciones electrónicas: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2021/21ext/acuerdo162.pdf y https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2021/21ext/anexo_acuerdo162.pdf.
[46] De acuerdo con las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, de la Constitución local, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para personas juzgadoras en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este Tribunal Electoral), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[47] Criterio que ha sostenido esta Sala Regional al resolver los expedientes
SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1645/2017 y SCM-JDC-1119/2018, SCM-JDC-69/2019, SCM-JDC-71/2020 y acumulado, SCM-JDC-126/2020 y acumulados, entre otros.
[48] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los expedientes
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.
[49] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[50] La cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, al formar parte del índice de esta Sala Regional.
[51] En contra de la cual se interpusieron diversos recursos de reconsideración, los cuales fueron desechados por la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-333/2021 y acumulados.
[52] Esto es, la encuesta y/o la insaculación prevista en su normativa interna.
[53] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo I, página 6.
[54] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.
[55] Al respecto, orienta la tesis 2a. XXXII/2016 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, página 1205, en donde se ha señalado que la “transcripción de los preceptos constitucionales o legales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido”.
[56] Lo que no causa perjuicio al promovente en términos de lo previsto por la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, citada con anterioridad en este fallo.
[57] En ese sentido, distintos Estados han admitido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento. Esa situación se ha reconocido en diversos instrumentos internacionales de los que se derivan pautas orientadoras que abonan a una adecuada comprensión de la prohibición de discriminación por razón de género. A manera de ejemplo, en el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”. Asimismo, en el párrafo 19 del Consenso de Quito se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.
[58] La disposición convencional referida establece que: “[e]l derecho de toda Mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]”.
[59] Los preceptos señalados disponen lo siguiente:
“Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer […]”.
[60] CIDH. El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 79. dieciocho de abril de 2011, párrafo 141.
[61] Artículo 7, inciso b) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[62] Artículo II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
[63] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo 201.
[64] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párrafo 8.
[65] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, cita previa, párrafo 9.
[66] Véase, la tesis II.3o. J/17, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES, localizable en Apéndice 2000, Séptima Época, Tercera Sala, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, página 85.
[67] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-12624/2011 y la jurisprudencia 16/2012, de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 19 y 20.
[68] Artículo 114 fracción XVIII: “Garantizar el registro de candidaturas a diputados, planilla de ayuntamientos y lista de regidores, así como las listas a diputados por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por propietario y suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia”.
[69] De rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.
[70] De rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.
[71] Al respecto la Sala Superior al resolver el recurso de clave SUP-REC-1317/2018 y acumulados, estimó que la paridad, aun cuando en su aplicación sí se individualice a una mujer en específico, no constituyen derechos individuales en donde una mujer pueda reclamar que tiene mejor derecho que otra mujer; incluso, tampoco se traduce en que una mujer tenga un mejor derecho que un hombre solo por ser mujer. Todo dependerá del contexto y de la situación específica.
[72] Véase la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[73] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.