EXPEDIENTES: SCM-JRC-107/2021 Y SCM-JDC-1556/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO Y ANDRÉS ARTEMIO CABALLERO LÓPEZ
RESPONSABLE: tribunal ELECTORAL DEL estado DE Puebla
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO
Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve acumular los juicios identificados al rubro y revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-JDC-099/2021, para los efectos precisados más adelante.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia
1. Extracto de la resolución impugnada
3. Decisión de esta Sala Regional
Extemporaneidad de la demanda
Falta de interés jurídico para impugnar
Ciudadano actor | Andrés Artemio Caballero López |
Acuerdo 55 | Acuerdo CG/AC-055/2021 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021 |
Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla | |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Partido promovente | Fuerza por México |
Resolución impugnada | La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al resolver Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEP-JDC-099/2021 |
TEEP | Tribunal de Puebla | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
De los hechos narrados por la parte actora en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
1. Registro de la candidatura. En sesión especial de tres de mayo, el IEE aprobó el acuerdo 55 para registrar, entre otras, la candidatura del actor a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, postulado por Fuerza por México.
2. Impugnación local. Inconforme, Yolanda Sotelo García, ostentándose como candidata a la primera regiduría de ese ayuntamiento, postulada por Redes Sociales Progresistas, promovió el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-099/2021, resuelto por el TEEP el veintiséis de mayo en el sentido de revocar el registro del actor.
3. Impugnaciones federales. En contra de ello, el veintinueve de mayo el actor y Fuerza por México presentaron dos demandas, con las cuales se ordenó integrar el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-107/2021 y el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1556/2021, los cuales se turnaron al Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien los instruyó acorde a las constancias que los integran hasta dejarlos en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios al ser promovidos por un partido político y un ciudadano, para impugnar la determinación del TEEP de cancelarles el registro de la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tehuacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 de Puebla, donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III incisos b) y c) y 195 fracciones III y IV inciso c).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b) y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1556/2021 debe acumularse al juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-107/2021, cuya demanda fue la que se presentó primero en tiempo, pues del análisis de las impugnaciones se advierte que existe conexidad en las causas porque en ambas se controvierte el mismo acto.
De ahí su acumulación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios, 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, se instruye a la secretaria general de acuerdos que expida copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
Los juicios de la ciudadanía y el juicio de revisión constitucional electoral reúnen los requisitos de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. La parte actora presento sus demandas por escrito, en las que expusieron hechos y agravios, asentaron sus nombres y firmas, así como a la autoridad responsable y la resolución impugnada.
b) Oportunidad. La presentación de las demandas es oportuna porque el TEEP emitió la resolución impugnada el veintiséis de mayo y aquellas se presentaron el veintinueve siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación, interés jurídico y personería. Los promoventes tienen legitimación para controvertir la resolución impugnada, pues esta canceló el registro de la candidatura a la referida presidencia municipal del ciudadano actor postulada por el partido demandante, aunado a que en sus demandas argumentan razones por las que a su decir esta Sala Regional podría restituir la afectación alegada.
Por cuanto hace al ciudadano Roberto Villarreal Vaylón, se le reconoce personería para comparecer en representación de Fuerza por México, al ser presidente interino del comité directivo estatal de ese partido político en Puebla[3], que acorde con lo dispuesto en el artículo 125 fracción X de sus estatutos es representante legal de ese partido ante autoridades[4].
d) Definitividad. Se impugna una resolución del Tribunal de Puebla en contra de la cual no existe medio de defensa alguno que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia.
Aspectos aplicables al juicio de revisión constitucional electoral:
Violación a preceptos constitucionales. Este requisito formal se cumple al citar los preceptos constitucionales infringidos, lo cual es parte del estudio de fondo, como lo establece la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior, de rubro «JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.»[5].
El partido promovente aduce que se vulneran diversos preceptos de la Constitución, con lo cual se tiene por cumplido el requisito.
Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, se considera satisfecho, debido a que la resolución que en este momento se emite puede repercutir en el resultado de la contienda, pues de ser fundada la pretensión del partido demandante, podría dejarse sin efectos la resolución que canceló el registro de su candidatura.
Reparabilidad. La reparación es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales previstos, pues la elección aún no se lleva a cabo, por lo que la controversia a dilucidar aún puede repararse.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia los presentes medios de impugnación, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la presente controversia.
En cuanto a la procedencia del juicio promovido en la instancia local, el TEEP consideró lo siguiente:
En el análisis del fondo de la controversia, específicamente respecto al pronunciamiento de la inelegibilidad alegada del ciudadano actor para ser postulado por Fuerza por México como su candidato a la presidencia municipal de Tehuacán, el TEEP decidió lo siguiente:
Con base en lo anterior, el TEEP determinó revocar el Acuerdo 55 para efectos de cancelar la candidatura a la presidencia municipal postulada por Fuerza por México para dicho ayuntamiento, al considerar inelegible a ciudadano actor.
Extemporaneidad de la demanda
El ciudadano actor refiere que la demanda que dio lugar a la emisión de la resolución impugnada fue extemporánea, por lo que dice que tampoco debió analizarse el fondo de la controversia.
Falta de interés jurídico de la actora en el juicio local
Adicionalmente a lo anterior, el ciudadano actor afirma que la resolución impugnada no debió entrar al fondo de la cuestión planteada, porque a su parecer, la persona que promovió el medio de impugnación local carecía de interés jurídico para controvertir registro que le otorgó el IEE como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tehuacán, por lo que a su consideración el mismo debió ser desechado, sin que fuera correcto que se admitiera la demanda como lo hizo el magistrado instructor en la instancia local.
Incorrecta interpretación de la norma electoral local
Por su parte, el partido promovente sostiene en esencia que el artículo 102 fracción II primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla fue interpretado por el TEEP incorrectamente, ya que –desde su óptica– se le dio a dicha disposición un alcance restrictivo a los derechos político-electorales de la ciudadanía, al no contemplar la posibilidad de que quien aspire a contender por la vía de la reelección o elección consecutiva pueda hacerlo por conducto de un partido de nueva creación que no existía cuando fue postulado previamente, como lo es Fuerza por México.
Tal como puede advertirse, los agravios planteados por la parte actora se encaminan a controvertir, en principio, dos vicios formales que repercutieron –a su parecer– en el sentido de la resolución impugnada, ante la supuesta presentación extemporánea del juicio local y por la falta de interés jurídico de quién promovió el mismo.
Como segundo aspecto controvertido se tiene un vicio de fondo de cara al alcance interpretativo que pudo tener el precepto normativo con base en el cual se determinó la inelegibilidad del ciudadano actor.
En atención al orden preferente de análisis de los agravios planteados, primero se analizará el relacionado con la presunta extemporaneidad del juicio local y, posteriormente, la supuesta falta de interés jurídico, pues de resultar fundada la manifestación de la parte demandante al respecto, la consecuencia jurídica sería dejar sin efectos la resolución impugnada lo que, a su vez, haría innecesario el estudio de los demás conceptos de inconformidad.
Así, en principio, para esta Sala Regional el agravio del ciudadano actor que cuestiona la oportunidad de la demanda que dio lugar al juicio local no puede tener la capacidad jurídica de lograr el efecto que desea.
Ello porque el IEE ordenó publicar el acuerdo 55 en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, lo cual se realizó el siete de mayo[6], por lo que si el artículo 353 Bis párrafo segundo del código local dispone que el plazo para la interposición del juicio es de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en se tenga conocimiento del acto impugnado y la demanda primigenia se presentó el diez de mayo, se efectuó en tiempo.
De ahí que el argumento encaminado a evidenciar la extemporaneidad del juicio local es inexacto.
En cuanto al dicho del ciudadano actor en el sentido de que la persona promovente del juicio local carecía de interés jurídico para presentarlo, el mismo se considera fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada.
En principio, debe destacarse que el Tribunal de Puebla no se avocó al análisis de un presupuesto procesal como es contar con interés jurídico para poder instar el actuar jurisdiccional de esa autoridad local, lo cual, en concepto esta Sala Regional, debió llevar a cabo al constituir uno de los requisitos necesarios para emitir una decisión jurisdiccional, máxime de frente a un reclamo que puso en duda el derecho del ciudadano actor a ser registrado como candidato a un cargo de elección popular.
De acuerdo con la línea interpretativa forjada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la resolución de los asuntos es necesario examinar oficiosamente si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, puesto que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia, con independencia de si las partes opusieron o no excepción alguna o se defendieron de forma defectuosa.
Lo anterior tal como lo ilustra la tesis L/97 emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro «ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.»[7].
Al respecto, el artículo 369 fracción II del código local dispone que serán notoriamente improcedentes los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento y, por tanto, deberán desecharse de plano, cuando la persona promovente no acredite su personalidad o interés jurídico.
Ahora bien, la razón por la que se considera que es fundado el agravio del ciudadano actor, es porque esta Sala Regional, al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-703/2018, sostuvo que la impugnación que se haga en contra del acuerdo de un organismo público electoral local (como lo es el IEE) en el cual se aprueben las candidaturas que al efecto postulen los partidos políticos, únicamente puede formularse:
1. Por las personas que habiendo participado en el proceso interno de selección de candidaturas del partido postulante, resientan una afectación directa como precandidatas al considerar que tienen un mejor derecho a ser registradas y no les fue posible impugnar tal situación ante el órgano de justicia intrapartidista y,[8]
2. Por cualquier partido político en ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos.[9]
En dicho precedente, esta Sala Regional consideró que en caso de que una persona militante de un partido político controvirtiera el acuerdo de un instituto electoral local a través del cual se aprobaron las solicitudes de registro de las candidaturas postuladas por otro partido y reclamara la vulneración de normas o disposiciones legales (como las que regulan la elegibilidad) para cuestionar la aprobación por parte de esa autoridad, carecería de interés jurídico para impugnar.
Lo anterior así lo sostuvo esta Sala Regional, dado que el incumplimiento alegado de las normas o disposiciones legales no le ocasiona perjuicio alguno a su esfera de derechos político-electorales, ya que para ello es necesario que la legislación aplicable le reconozca un interés legítimo para hacer valer acciones tuitivas, lo cual conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior es una potestad que tienen los partidos políticos.
En el presente caso, fue incorrecto que el TEEP haya analizado el fondo de la controversia planteada en la instancia local, debido a que el código local[10] no reconoce un interés legítimo ni jurídico a la ciudadanía para impugnar un acto como lo es el acuerdo 55, pues su validez puede ser cuestionada únicamente por los partidos políticos.
En efecto, la Sala Superior al analizar las diversas acciones que puede ejercer un partido político con relación al desarrollo de los procesos electivos, ha reconocido la posibilidad de que con independencia de que pueden ejercer acciones directas o concretas, como presupuesto fundamental de su interés jurídico también pueden promover acciones de naturaleza tuitiva, las cuales son útiles para defender un espectro más amplio de derechos, propio de una generalidad o colectividad, cuando se presentan condiciones específicas en los casos concretos.
Al respecto la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 15/2000 de rubro «PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.», que los partidos políticos son los medios idóneos para hacer valer acciones tuitivas de intereses difusos.
La orientación que se ha dado a través de dicho criterio, radica en que la actividad de los partidos políticos «encaja perfectamente» dentro de los fines constitucionales de los denominados intereses difusos debido a que los institutos políticos son entidades de interés público concebidas con el objeto de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y hacer posible el acceso al poder público.
Al respecto, se han delineado con claridad algunos supuestos en los que existe un indudable derecho para ejercer acciones en beneficio de intereses difusos, colectivos o de interés público, en cuyo caso deben de concurrir los elementos precisados en la jurisprudencia 10/2005 cuyo rubro es «ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.».
En este sentido los requisitos son:
1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todas las personas que integran una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada una.
2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para la mencionada comunidad;
3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a quienes integran la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios de que se trate, es decir, que no cuenten con mecanismos a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el encauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley.
4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos previamente establecidos.
5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.
Ahora bien, con respecto al tema de registro de candidaturas existe la regla relativa a que un partido político puede impugnar el registro de las candidaturas de otro partido político cuando se invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución o en las leyes electorales, debido a que dichos requisitos son generales y, por tanto, exigibles a todas las personas que presenten su candidatura, en razón a que se tratan de cuestiones de orden público.
Lo anterior quedó de manifiesto en la jurisprudencia 18/2004 de la Sala Superior que lleva por rubro «REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.».
De esta manera, con base en lo anteriormente expuesto, no se comparte el análisis que al efecto realizó el TEEP para justificar la procedencia del juicio local, pues si bien destacó que era una obligación del IEE velar por el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de quienes fueron registrados como candidatos y candidatas, así como que el acuerdo 55 estaba siendo impugnado por vicios propios, pasó por alto que dicha potestad única y exclusivamente corresponde a los partidos políticos al ser los que pueden ejercer acciones tuitivas conforme al marco jurisprudencial antes descrito.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que es un hecho no controvertido y que se desprende de las constancias que integran el expediente, en específico de las manifestaciones vertidas por la persona que promovió el juicio local en su escrito de demanda[11], del informe circunstanciado que el IEE rindió en la instancia local e, incluso, de la resolución impugnada, que aquella instó el actuar del Tribunal de Puebla ostentándose candidata a la primera regiduría del ayuntamiento de Tehuacán, por Redes Sociales Progresistas.
Lo anterior es trascendente si se tiene en cuenta que el ciudadano actor (cuyo registro ordenó cancelar la sentencia impugnada), fue postulado a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento por Fuerza por México.
Esto es, se trata de una postulación a un cargo diverso a aquel en el que la actora se ostentó para justificar su interés en la instancia local.
Circunstancia que, además de lo expuesto, refuerza la afirmación de que la actora carecía de interés jurídico para controvertir el acuerdo 55, ya que su pretensión final consistió en que se anulara o cancelara el registro de una candidatura postulada por un diverso partido político para un cargo distinto al cual ella se ostentó como candidata, por lo que tampoco desde esta perspectiva sería posible desprender algún perjuicio directo en la esfera de derechos político-electorales de la promovente.
Lo anterior tiene sentido, puesto que de acuerdo con el artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine y, del mismo modo, el artículo 18 del código local dispone que cada municipio es gobernado y administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa y regidurías asignados acorde al principio de representación proporcional, lo que denota que la pretensión de la demandante en la instancia local era cuestionar el registro del ciudadano actor que era candidato a un cargo diverso al suyo.
En ese sentido, debe revocarse la resolución impugnada, pues dada la falta de interés jurídico de quien promovió juicio local, el mismo debió desecharse en términos de lo previsto en el artículo 369 fracción II del código local.
De esta manera, en razón de que el agravio analizado es el que mayor beneficio pudo representarle a la parte actora, porque a través del mismo se consiguió revocar la resolución impugnada, es innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.[12]
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se deja sin efectos cualquier acto emitido en cumplimiento a la determinación tomada en la resolución impugnada, a fin de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que el acuerdo 55 fuera revocado parcialmente por el Tribunal de Puebla.
En ese sentido, debe continuar vigente el registro de la candidatura del ciudadano actor postulada por Fuerza por México a la presidencia municipal ayuntamiento de Tehuacán, quien podrá contender para dicho cargo en la elección del seis de junio.
Se vincula al IEE para que de inmediato y sin dilación alguna, realice las acciones que sean necesarias a efecto de salvaguardar y restituir al ciudadano actor en el pleno ejercicio y goce de su derecho a ser votado en la vertiente de aparecer en las boletas electorales para la elección del ayuntamiento de Tehuacán; en la inteligencia que dada la imposibilidad de ordenar su reimpresión, las que sean marcadas en el recuadro correspondiente a Fuerza por México, serán votos válidos a favor de dicho partido político y candidato o bien, de asentarse el nombre o las siglas de cualquiera de ellos en el espacio relativo a las candidaturas no registradas, también se considerarán como tales.
Lo anterior deberá ser comunicado por el IEE de la manera más expedita posible al personal que integrará las mesas receptoras de votación para efecto de que así se realice durante el cómputo de la votación; así como al consejo municipal respectivo para en su caso efectuar el escrutinio y cómputo correspondiente.
Esta determinación se emite sin que sea obstáculo que los expedientes aún no se han integrado con las constancias de retiro de las demandas que dieron lugar a los presentes juicios, en razón de la urgencia para su resolución, como lo ilustra la tesis III/2021 de la Sala Superior de rubro «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.».
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1556/2021 al juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-107/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada en los términos precisados en esta sentencia.
Notifíquese por correo electrónico al ciudadano actor, a Fuerza por México[13], al Consejo General del IEE y al TEEP y, asimismo, por estrados, a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[14].
[1] Enseguida las fechas se referirán a este año salvo precisión de otro.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] De acuerdo con la copia simple exhibida con la demanda de la certificación expedida por la directora del secretariado del Instituto Nacional Electoral, que conforme a la Ley de Medios, si bien constituye una documental privada con valor indiciario, no está cuestionada por persona alguna en cuanto a su alcance valor probatorio, por lo que resulta útil para demostrar su personería.
[4] Artículo 125. […] X. En el ámbito de su competencia territorial, ser la persona representante legal del partido político ante terceros y toda clase de autoridades; para lo que gozará de todas las facultades generales y especiales de administración, administración laboral, pleitos y cobranzas; para formular querellas en los casos de delitos y denuncias de hechos, así como otorgar el perdón extintivo de la acción penal y para representar al partido político ante toda clase de autoridades, organismos e instituciones, inclusive en los términos de los artículos 11, 875, 876 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, así como para otorgar poderes y para articular y absolver posiciones y promover y desistirse del juicio de amparo. Podrá sustituir, reservándose su ejercicio, el mandato en todo o en parte;
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[6] Lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo uno de la Ley de Medios, consultable en:
http://periodicooficial.puebla.gob.mx/media/k2/attachments/T_5_E_V_07052021_C_compressed.pdf,
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.
[8] Como lo establece la jurisprudencia 15/2012 de la Sala Superior de rubro «REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.», consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
[9] Como lo establece la jurisprudencia 15/2000 de la Sala Superior de rubro «PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[10] Artículo 353 Bis. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudanía; es el medio de impugnación a través del cual se combaten violaciones a los derechos de votar y ser votada o votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, mismo que podrá ser ejercitado por el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o por medio de sus representantes legales cuando: I.- Existan violaciones a los derechos político-electorales de ser votada o votado cuando, sea negado indebidamente el registro como candidata o candidato a un cargo de elección popular local habiendo sido propuesto por un partido político; II.- Habiéndose asociado con otras ciudadanas o ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos del Estado, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político local o agrupación política local. La demanda deber presentarse por medio de quien ostente la representación legítima; III.- Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. IV.- Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. De igual forma, en tratándose de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y selección de candidatas o candidatos a puestos de elección popular. V.- En contra de sanciones impuestas por algún órgano del instituto o de un partido político, siempre y cuando implique violación a un derecho político-electoral; VI.- Se vulnere el derecho a la información o el derecho de petición en materia político-electoral; y VII.- En contra de los actos y resoluciones que violenten el derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.
[11] En la demanda que dio lugar a la emisión de la sentencia impugnada, la promovente expresó lo siguiente: «YOLANDA SOTELO GARCÍA, por mi propio derecho y en mi carácter de candidata a primera regidora por el ayuntamiento de Tehuacán, postulada por el partido Político Redes Sociales Progresistas». Asimismo, al calce de la misma, dicha persona asentó lo siguiente: «PROTESTO MIS RESPETOS. H. PUEBLA, PUEBLA 11 DE MAYO DE 2021 [rúbrica] Yolanda Sotelo García candidata a primera regidora para el ayuntamiento de Tehuacán, postulada por el partido político Redes Sociales Progresistas».
[12] Sirve como orientadora la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 3/2005 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5.
[13] En términos de lo dispuesto en el punto Quinto del Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consultable en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; así como en la fracción XIV del Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior, mediante el cual se establecieron los "Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de las sesiones no presenciales" (consultables en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020), conforme a la cual de forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, la ciudadanía podrá solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realice, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto, mismas que surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su envío, para lo cual la o el actuario levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica, en el entendido de que las y los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico. Del mismo modo, con fundamento en lo previsto en el punto Quinto del Acuerdo emitido por el Pleno de esta Sala Regional el diecisiete de marzo de dos mil veinte.
[14] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.