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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1510/2024

 

PARTE ACTORA:

HERIBERTO MORALES ATONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

RAFAEL IBARRA DE LA TORRE

 

Ciudad de México, a 31 (treinta y uno) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo
ITE-CG 195-2024 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

G L O S A R I O

Acuerdo 75

 

Acuerdo ITE-CG 75-2024 emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, respecto de la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por el partido Fuerza por México Tlaxcala para el proceso electoral local ordinario 2023– 2024

Acuerdo 98

Acuerdo ITE-CG 98-2024 emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, respecto de la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por el partido Fuerza por México Tlaxcala para el proceso electoral local ordinario 2023– 2024

Acuerdo 195

Acuerdo ITE-CG 195-2024 emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, mediante el cual se pronuncia respecto de las candidaturas de personas residentes en el extranjero, en cumplimiento a lo requerido en las resoluciones ITE-CG 69/2024, ITE-CG 70/2024, ITE-CG 94/2024, ITE-CG 98/2024, ITE-CG 101/2024, ITE-CG 102/2024, ITE-CG 103/2024, ITE-CG 107/2024, ITE-CG 109/2024 E ITE-CG 144/2024.

Candidatura

Candidatura propietaria de Fuerza por México Tlaxcala correspondiente a la posición 4 (cuatro) de su lista de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, postulada mediante la acción afirmativa en favor de las personas residentes en el extranjero

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la Ciudadanía

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y Personas Ciudadanas)

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido

Fuerza por México Tlaxcala

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Solicitud de registro. En su oportunidad, el Partido solicitó -entre otros- el registro de la parte actora en la Candidatura.

 

2. Acuerdo 75. El 2 (dos) de abril, el Consejo General del ITE, por medio del Acuerdo 75 requirió al partido para que -entre otras cosas- entregara el original de la matrícula consular de la parte actora, así como su traducción al español, con el apercibimiento que de no cumplir se negaría el registro a la fórmula respectiva.

 

En consecuencia, reservó -en lo que interesa a esta impugnación- el registro de la Candidatura.

 

3. Acuerdo 98. El 13 (trece) de abril, fue emitido el Acuerdo 98 en el que, en lo que es relevante para este juicio, requirió nuevamente la entrega de la matrícula consular original de la parte actora, con el apercibimiento que, de no cumplir, se negaría el registro de la fórmula respectiva y, por ello, se reservó el registro de la Candidatura.

 

4. Acuerdo 100. El 16 (dieciséis) de abril, el Consejo General del ITE, aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones locales por ambos principios presentadas por el Partido (entre ellas a la Candidatura), al considerar que cumplían los requisitos para obtener su registro, además, porque se verificó el cumplimiento de las acciones afirmativas, entre otras, en favor de personas residentes en el extranjero, cumpliendo cada una de sus fórmulas con los documentos y requisitos establecidos en la normatividad aplicable.

 

5. Acuerdo 195 (acuerdo impugnado). El 20 (veinte) de mayo, en el Acuerdo 195, el ITE se pronunció sobre los registros de candidaturas de personas residentes en el extranjero postuladas por diversos partidos políticos que habían quedado condicionados en acuerdo previos, entre los que señala el Acuerdo 100, indicando que respecto de la Candidatura no era procedente que conservara su registro al no aportar los originales de su matrícula consular ni de su credencial para votar.

 

6. Instancia federal

6.1. Demanda. A fin de controvertir el Acuerdo 195, el 28 (veintiocho) de mayo la parte actora presentó su demanda ante el ITE, saltando la instancia local.

 

6.2. Turno y sustanciación. Una vez recibidas las constancias en esta sala, se integró el juicio
SCM-JDC-1510/2028, que fue  turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido, admitió la demanda y cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por una persona ciudadana que señala una posible vulneración a su derecho político-electoral a que se le vote, derivado de que el Consejo General del ITE negó su registro en la Candidatura; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa (Tlaxcala) respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III.b), 173 y 176-IV.b).

 

Ley de Medios. Artículos 3.1, 3.2.c), 79.1, 80.1.d), y
83.1.b)-II.

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Conocimiento en salto de instancia (per saltum)

El conocimiento de la controversia en saltando la instancia previa está justificado.

 

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución General, y el 80.2.a) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede si antes de promoverlo se agotan las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este tribunal, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto de la controversia, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución General relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

En el caso, la parte actora controvierte el Acuerdo 195, al considerar que fue indebido que el Consejo General del ITE le negara su registro en la Candidatura, al señalar que tal cuestión ya había sido aprobada previamente en el diverso Acuerdo 100; y en su demanda pide que el asunto sea conocido en salto de la instancia previa.

 

Considerando que al momento en que esta sala recibió la demanda (30 [treinta] de mayo) solo quedaban 2 (dos) días para que se lleve a cabo la jornada electoral (2 [dos] de junio) la conclusión de las campañas se estima necesario conocer la demanda saltando la instancia del Tribunal Electoral de Tlaxcala en atención al principio de equidad en la contienda.

 

Por ello, considerando que la ciudadanía tiene derecho a tener certeza respecto de las candidaturas que votará el próximo 2 (dos) de junio, esta Sala Regional considera que debe conocer la controversia saltando la instancia, pues es fundamental definir, la supuesta eliminación de la parte actora de la lista que refiere fue correcta o no.

 

Ahora bien, para que esta Sala Regional conozca el fondo de la controversia planteada en el presente Juicio de la Ciudadanía, debe revisarse si cumple la oportunidad conforme a la legislación aplicable a la instancia saltada de acuerdo con la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior titulada PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[2].

 

Al respecto, el artículo 17 y 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, los medios de impugnación relacionados con el desarrollo de un proceso electoral deben presentarse dentro de los 4 (cuatro) días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En el caso, debe tomarse en consideración que parte de los agravios hechos valer por la parte actora están encaminados a cuestionar que su registro en la Candidatura no se aprobó de forma condicionada, sino que ello fue de manera lisa y llana con la emisión del Acuerdo 100.

 

En este sentido, con independencia de que, el ITE informó que el Acuerdo 195 (acto impugnado) se publicó en su página oficial de internet el 22 (veintidós) anterior.

 

Sin embargo, lo cierto es que tomando en consideración que parte de la controversia gira en torno a que dicho acuerdo dejó sin efectos derechos adquiridos de la parte actora desde la emisión del Acuerdo 100, lo que -de ser cierto- generaría una obligación para el ITE de notificarle personalmente el acuerdo impugnado[3].

 

De esta forma, a fin de no caer en el vicio lógico de petición de principio, ya que -en todo caso- la validez de la notificación del Acuerdo 195 en la página de internet del ITE depende de cuestiones relacionadas con el fondo de este asunto, la oportunidad en la presentación de la demanda no podría ser analizada bajo un enfoque de requisito de procedencia[4].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hizo constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, precisó el acto impugnado, mencionó los hechos base de su impugnación y expuso agravios.

 

3.2. Oportunidad. Se satisface este requisito, conforme a lo razonado en el apartado anterior.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. Están acreditados, pues se trata de una persona ciudadana que promueve este Juicio de la Ciudadanía por su propio derecho, en defensa de su derecho político-electoral a que se le vote, al estimar que indebidamente se negó la aprobación de su registro en la Candidatura.

 

3.4. Definitividad. Se actualiza una excepción a este requisito, conforme a lo estudiado en el apartado anterior.

 

CUARTA. Planteamiento de la controversia

4.1. Causa de pedir. La parte actora considera que el Acuerdo 195 vulnera su derecho a que se le vote pues fue indebido que se rechazara su registro en la Candidatura, siendo que ya se había aprobado en el Acuerdo 100.

 

4.2. Pretensión. Lo que pretende la parte actora es que se revoque el Acuerdo 195 y, en consecuencia, se apruebe su registro en la Candidatura.

 

4.3. Controversia. La presente controversia consiste en analizar si el Acuerdo Impugnado se encuentra apegado a derecho o no.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Contexto de la controversia y síntesis de la resolución impugnada

Mediante los Acuerdos 75 y 98, el Consejo General del ITE, entre otras cosas, requirió al Partido para que presentara el original de la matrícula consular de la parte actora, así como su traducción al español, documento que aportó en copia simple para acreditar su vínculo con la comunidad migrante; ello, con el apercibimiento que, de no cumplir, le sería negado su registro en la Candidatura.

 

Posteriormente, en el Acuerdo 100, el Consejo General del ITE aprobó las solicitudes de registro presentadas por el Partido para las diputaciones locales por ambos principios, incluido el registro de la parte actora en la Candidatura.

 

Respecto al acuerdo impugnado, en lo que resulta relevante para esta controversia, el Consejo General del ITE señaló que previamente, entre otros acuerdos, en el Acuerdo 100 se condicionó el registro de la parte actora en la Candidatura para que presentara el documento original correspondiente a la acreditación de su vínculo con la comunidad migrante, y, en consecuencia, dar cumplimiento con la acción afirmativa en favor de personas residentes en el extranjero.

 

Al respecto, consideró que la parte actora no cumplió con aportar la documentación respectiva en original; asimismo, consideró que la parte actora tampoco aportó su credencial para votar original para que fuera cotejada y por tanto concluyó que lo procedente era que la parte actora no conservara su registro.

 

5.2. Suplencia

En términos de lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios, si se pueden desprender claramente de los hechos expuestos, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5].

 

5.3. Síntesis de agravios

La aprobación de la Candidatura no estaba condicionada

La parte actora refiere que el Consejo General del ITE, al emitir el Acuerdo 100, no condicionó la aprobación de su registro, por lo que considera indebido que en el Acuerdo 195 se le hubiera negado su registro.

 

El Partido sí presentó los documentos requeridos

Por otro lado, la parte actora se queja que la autoridad responsable indebidamente consideró que no se presentó el original de su matrícula consular -con la que pretende acreditar su vínculo con la comunidad migrante, pues refiere que el Partido, en atención a los requerimientos formulados, sí la presentó.

 

Al respecto, sostiene que tal cuestión incluso se advierte de la intervención de una consejería electoral durante la sesión en la que se aprobó el Acuerdo 100, donde se refiere que el Partido presentó el original de la referida matrícula consular, misma que fue cotejada por el área de registro de candidaturas.

 

Vulneración a su garantía de audiencia

Finalmente, señala que se le deja en estado de indefensión, pues no existió algún requerimiento o notificación previo a que se le negara la aprobación de su registro en la Candidatura, mediante la emisión del Acuerdo 195.

 

6.4. Metodología

En primer lugar, se analizarán los agravios de la parte en que controvierte que fue indebido que se negara su registro en la Candidatura, pues considera que en el Acuerdo 100 se aprobó dicho registro y en ningún momento fue condicionado por el Consejo General del ITE. Esto en razón de que de resultar fundado sería suficiente para alcanzar su pretensión.

 

De resultar infundado, se analizarán las manifestaciones en que refiere una vulneración a su garantía de audiencia y, de ser necesario, se procederá al análisis de su inconformidad en que -refiere- que el Partido sí aportó el original de su matrícula consular.

 

6.5. Respuesta a los agravios

Son fundados los agravios de la parte actora en que se queja que fue indebido que en el Acuerdo 195 se concluyera que no debía conservar su registro en la Candidatura, pues desde el Acuerdo 100 el mismo fue aprobado sin que fuera condicionado de algún modo. Se explica.

 

La parte actora tiene razón, al señalar que desde el Acuerdo 100 su registro en la Candidatura fue aprobado y que el mismo no fue condicionado por el Consejo General del ITE al cumplimiento de algún otro requisito.

 

En el Acuerdo 195, el Consejo General del ITE señaló:

En ese tenor, se debe entender que las personas postuladas por dicho partido político residen fuera del país, lo que complicaría la presentación inmediata de la documentación respectiva en original, por ello, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones referidas en el antecedente 14, el Consejo General consideró lo siguiente:

“…este Consejo General otorgó el plazo improrrogable de quince días naturales para presentar la documentación en original y en su caso la traducción al español. En ese sentido, en caso de no presentar la documentación respectiva, deberá manifestar a este Instituto lo que a su derecho le convenga. En caso de no cumplir, el Consejo General del ITE deberá pronunciarse al respecto.”

 

En ese sentido, en virtud de la complejidad para entregar los documentos respectivos de manera inmediata, mediante las Resoluciones referidas en el antecedente 14, el Consejo General del ITE aprobó las candidaturas presentadas por los partidos políticos MC, PAC, FXMT, PNAT, RSPT, PVEM, MORENA, PAN, PT y PRI, condicionando las mismas para que presentaran los documentos originales correspondientes a la acreditación del vínculo con la comunidad migrante, y en consecuencia, dar cumplimiento con la acción afirmativa en favor de personas residentes en el extranjero. Y en caso de no cumplir con lo manifestado previamente, se negaría el registro de las fórmulas respectivas.

[El resaltado en negritas es propio]

 

Es importante señalar que en el referido antecedente 14 del que se hace mención, se incluye el Acuerdo 100, correspondiente a la aprobación de las candidaturas a diputaciones locales por ambos principios presentadas por el Partido.

 

De lo anterior se desprende que el Consejo General del ITE en el Acuerdo 195 analizó la procedencia del registro de la parte actora en la Candidatura a partir de considerar que dicho registro se aprobó en el Acuerdo 100 de manera condicionada para que se presentara el documento original correspondiente a la acreditación de su vínculo con la comunidad migrante.

 

Sin embargo, del expediente no es posible advertir que -en su oportunidad- el registro de la parte actora en la Candidatura se hubiera aprobado de manera condicionada, como incorrectamente lo señaló el Consejo General del ITE.

 

En el caso, debe tomarse en cuenta que mediante los Acuerdos 75 y 98, se requirió al Partido que presentara el documento original correspondiente a la acreditación de su vínculo con la comunidad migrante, con el apercibimiento que de no cumplir se negaría el registro a la fórmula respectiva y, en consecuencia, se reservó el registro de la Candidatura.

 

Ahora bien, en el Acuerdo 100, al momento de analizar la procedencia de las solicitud de registro presentadas por el Partido de sus candidaturas a diputaciones locales por ambos principios, se señaló:

El Consejo General del ITE, previa revisión y análisis, de conformidad con la Resolución ITE-CG 98/2024 y con el considerando IV de la presente Resolución, considera que FXMT sí cumple con los requisitos para obtener el registro de sus candidaturas, derivado de los requerimientos realizados por este Instituto.

[El resaltado en negritas es propio]

 

Esto es, en ese acuerdo se estudió la procedencia de las solicitudes de registro mencionadas a partir de los requerimientos que se realizaron al Partido, que corresponden precisamente a los Acuerdos 75 y 98.

 

Posteriormente, en el propio Acuerdo 100, se estableció que el ITE verificó el cumplimiento de las acciones afirmativas por parte del Partido, entre ellas, la establecida en favor de las personas residentes en el extranjero y que las tuvo “cumpliendo [a] cada una de sus fórmulas con los documentos y requisitos establecidos en la normatividad aplicable.

 

Con relación a lo anterior concluyó que:

[…] el Consejo General considera que es procedente el registro de la lista de candidaturas a Diputaciones Locales por el principio de RP:

POSTULACIONES PARA DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE RP

NO.

LISTA

CARGO

NOMBRE

GÉNERO

GRUPO DE ATENCIÓN

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

4

PROPIETARIO

HERIBERTO MORALES ATONAL

H

MIGRANTE

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

 

[…]

 

PRIMERO. Se aprueba el registro de las fórmulas de candidaturas a Diputaciones Locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que contenderán en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, presentadas por el Partido Fuerza por México Tlaxcala, en términos del considerando V de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se faculta al consejero presidente y a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para expedir la constancia respectiva a las candidaturas mencionadas en el considerando V de la presente Resolución, en cumplimiento al artículo 157 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Así, contrario a lo referido en el Acuerdo 195, al momento de aprobar el registro de la parte actora en la Candidatura mediante el Acuerdo 100, el Consejo General del ITE en ningún momento condicionó esa aprobación en algún sentido.

 

Sobre esto, se debe tener en consideración que, incluso, en el caso de diversos acuerdos[6] que se mencionan en el antecedente 14 del Acuerdo 195, respecto de los casos en que se aprobaron candidaturas migrantes condicionadas, se advierte lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto hace a las postulaciones presentadas por […], respecto de personas residentes en el extranjero, en fecha trece de abril de dos mil veinticuatro, mediante Resolución
ITE-CG 96/2024, este Consejo General otorgó el plazo improrrogable de quince días naturales para presentar la documentación en original y en su caso la traducción al español. En ese sentido, en caso de no presentar la documentación respectiva, deberá manifestar a este Instituto lo que a su derecho le convenga. En caso de no cumplir, el Consejo General del ITE deberá pronunciarse al respecto.

[Lo resaltado en negritas es propio]

 

Redacción que -precisamente- coincide con la transcrita en el Acuerdo 195 en la que se refiere que la aprobación de diversos registros de candidaturas migrantes postuladas por diferentes partidos políticos se condicionó a la entrega de documentación en original correspondientes a la acreditación del vínculo con la comunidad migrante y en su caso la traducción al español.

 

Cuestión que no se desprende en el caso específico del Acuerdo 100, en el que -se insiste- no se hizo una mención expresa respecto a que la aprobación del registro de la parte actora se hubiera condicionado de alguna manera, sino que
-en términos del propio acuerdo- ello se aprobó de manera lisa y llana.

 

De esta manera, aunque en los Acuerdos 75 y 98 se requirió al Partido para que, entre otras cosas, subsanara inconsistencia en el registro de la parte actora y -en consecuencia- se reservó su aprobación, tal cuestión quedó superada con la emisión del Acuerdo 100.

 

Lo anterior, pues en dicho acuerdo el Consejo General del ITE expresamente señaló, que previa revisión y análisis, de conformidad con el Acuerdo 98, el Partido cumpl con los requisitos para obtener el registro de sus candidaturas, derivado de los requerimientos realizados por este Instituto, entre ellas la Candidatura.

 

Por ello, debe considerarse que las reservas correspondientes acordadas en los Acuerdos 75 y 98 quedaron sin efectos, pues al no haberse condicionado expresamente la aprobación del referido registro implicó un pronunciamiento tácito por parte del Consejo General del ITE respecto a que dichas reservas habían quedado solventadas, a través de la emisión del Acuerdo 100.

 

Sobre ello, es relevante lo que se advierte del acta de la sesión del Consejo General del ITE de 13 (trece) de abril, en la que se aprobó el Acuerdo 100, en la que la consejera electoral Janet Cervantes Ahuatzi refirió:

Gracias presidente, solo para agregar que efectivamente en este caso el propietario de la fórmula de migrantes ya se tendría por presentado y cumplido en la presentación de su documental original, como lo referí, si fue presentado ya fue cotejado por el Área de Registro de Candidaturas […]

[lo resaltado es propio]

 

De ello se desprende que, como parte de la discusión entre las consejerías electorales del Consejo General del ITE, respecto de la procedencia del registro de la parte actora en la Candidatura se señaló que se entregó el original de su matrícula consular, el cuál fue el único documento requerido al Partido en los Acuerdos 75 y 98, a efecto de subsanar las inconsistencias en su registro.

 

Además, refuerza lo anterior el hecho de que en la respectiva constancia de registro expedida a la parte actora por la consejería presidenta del Consejo General del ITE, no se hace referencia alguna de que la aprobación de la Candidatura estuviera condicionada, tal como se advierte de la siguiente imagen:

 

Tabla

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Diagrama

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Así, en términos de lo expuesto, no resultaba factible que la autoridad responsable hiciera una segunda revisión de la procedencia del registro de la Candidatura a partir de considerar que se había condicionado su aprobación, pues ya se había pronunciado sobre esto en el Acuerdo 100, sin que en ningún momento se refiriera una aprobación condicionada de la Candidatura.

 

Ahora bien, resulta innecesario realizar el estudio del resto de los agravios formulado por la parte, pues al haber alcanzado su pretensión no pudieran generarle un beneficio mayor al que ya obtuvo.

 

Lo que tiene sustento en la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 3/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[7].

* * *

Finalmente, se advierte que de la documentación remitida por el ITE aún está transcurriendo el plazo de publicación del presente juicio, previsto en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, por tratarse de un asunto de urgente resolución, al estar vinculado el derecho de la parte actora a que se le vote en las próximas elecciones y tomando en consideración que la jornada electoral el 2 (dos) de junio, se considera justificado resolver este juicio con las constancias que obran en el expediente, sin que sea factible esperar a que esté completo el trámite.

 

Lo anterior, ya que esta controversia debe resolverse con celeridad para garantizar en la medida de lo posible la certeza que debe regir en el proceso electoral en curso.

 

Sirve de sustento a lo anterior la tesis III/2021 de Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE[8].

 

SEXTA Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundado el agravio de la parte actora, lo procedente es revocar el Acuerdo 195, en lo que fue materia de impugnación, para los siguientes efectos:

1)    Queda sin efectos la negativa del registro de la parte actora acordada en el Acuerdo 195, conforme a lo razonado en esta sentencia y, por lo tanto, deben quedar insubsistentes todos los actos posteriores que se hubieran realizado o emitido como consecuencia de dicha negativa;

2)    Debe prevalecer la aprobación del registro de la parte actora en la Candidatura acordada en el Acuerdo 100.

 

Por lo expuesto y fundado, esta sala

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo 195 para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Consejo General del ITE y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo mención expresa de otro año.

[2] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29.

[3] En términos de lo señalado en la tesis XII/2019 de la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 39.

[4] Al respecto, la petición de principio es un tipo de argumento falaz que consiste en incluir la conclusión en las premisas; ello, conforme a la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el rubro PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESEARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDADCONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012 (dos mil doce), tomo 2, página 2081.

[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[6] Que corresponden a los acuerdo aprobados por el Consejo General del ITE con claves ITE-CG 69/2024, ITE-CG 101-2024, ITE-CG 102-2024, ITE-CG 104-2024, ITE-GE 107-2024, ITE-CG 109-2024 e ITE-CG 144-2024, consultables en: https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2024/; lo que cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479. Registro 168124.

[7] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005 (dos mil cinco), página 5.

[8] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14 (catorce), número 26 (veintiséis), 2021 (dos mil veintiuno), página 49.