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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-1505/2024

 

Parte actora:

CÉSAR JULIÁN RAMÍREZ DE LA TORRE

 

autoridad Responsable:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Magistrada:

MARía Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariA:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

COLABORÓ:

Claudia Paola MEJÍA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, 31 (treinta y uno) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a la parte actora, a fin de que pueda votar el próximo 2 (dos) de junio.

 

GLOSARIO

 

DERFE

 

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

INETEL

El Centro Metropolitano INETEL es servicio telefónico de consultas institucional, que realiza tareas de orientación a la ciudadanía y de apoyo a los órganos del Instituto Nacional Electoral, en materia política electoral y de acceso a la información[2]

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lista Nominal

Lista Nominal Electoral

 

ANTECEDENTES

 

1. Contexto

1.1. Imposibilidad de realizar el trámite de reposición. La parte actora afirma que el 27 (veintisiete) mayo, reportó -a través de INETEL- el robo de su credencial para votar y que en esa llamada le informaron que la reposición de la misma podría hacerse una vez concluida la jornada electoral.

 

2. Juicio de la Ciudadanía

2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 28 (veintiocho) siguiente, la parte actora presentó una demanda a través del Juicio en Línea de este tribunal.

 

2.2. Recepción y turno. El 29 (veintinueve) de mayo, se recibió e integró el presente juicio que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.3. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el presente juicio, requirió información, lo admitió, y cerró la instrucción, quedando en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia, al ser promovido por una persona ciudadana en contra de la imposibilidad de tramitar la reposición de su credencial para votar con domicilio en Ciudad de México, previo a la jornada electoral, lo cual, considera, vulnera sus derechos político-electorales.

Lo anterior con fundamento en:

   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y 99.4.5.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 tercer párrafo y 176 cuarto párrafo.

   Ley de Medios. Artículos 79; 80.1.a), y, 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Autoridad responsable y acto impugnado

A. Precisión de autoridad responsable

Esta Sala Regional considera que tiene el carácter de autoridad responsable la DERFE, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Electoral y la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior 30/2002[3], en virtud de que es uno de los órganos del INE que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores.

 

Asimismo, porque de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento Interno del INE, es el área encargada de coordinar y proporcionar informes a través de INETEL.

Artículo 45. 1. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores:

[…]

w) Coordinar las actividades del INETEL y presentar los informes correspondientes;

x) Proporcionar a través del INETEL la información relativa a la ubicación de las oficinas del Instituto, los módulos de atención ciudadana y las casillas para votar; los requisitos para tramitar o actualizar la Credencial para Votar; la asistencia a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos político-electorales y la protección de sus datos personales en poder del Registro Federal de Electores, entre otros servicios de consulta telefónica, en términos de lo previsto en la Ley Electoral, el presente Reglamento y las normas en materia de transparencia y protección de datos personales;

[…]

 

En tal contexto, toda vez que la parte actora controvierte la información otorgada por el INETEL, conforme a la cual podrá tramitar la reposición de su credencial para votar una vez concluida la jornada electoral, se tendrá a la DERFE como autoridad responsable en este juicio.

 

B.   Suplencia y controversia

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas de los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que en las mismas se detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Tal como lo señala el artículo 23 párrafo primero, de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR [4].

 

Así, de la demanda se advierte que la parte actora estima que la imposibilidad de reponer su credencial para votar transgrede su derecho político-electoral, bajo el argumento de que vulnera mi derecho a votar consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

De ahí que, se estima que el planteamiento está dirigido a controvertir la imposibilidad de realizar el trámite de reposición de su credencial, previo a la jornada electoral, lo que estima que vulnera sus derechos político-electorales, específicamente para votar el próximo 2 (dos) de junio.

 

TERCERA Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por medio de la plataforma del juicio en línea, en la que expuso los hechos y agravios, hizo constar su nombre y firma electrónica. Además, señaló a la autoridad responsable.

 

3.2. Oportunidad. El presente requisito está satisfecho debido a que de las constancias que integran el expediente, se advierte que la parte actora controvierte la imposibilidad de tramitar la reposición de su credencial para votar, hasta una vez concluida la jornada electoral, lo cual afirma se le hizo saber mediante una llamada realizada para reportar el robo de su credencial el 27 (veintisiete) de mayo al INETEL.

 

Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señaló que “los hechos contenidos en el medio de impugnación que nos ocupa, se confirman solo por lo que respecta a las fechas y actuaciones que en el ámbito de competencia realizó esta autoridad electoral. Por tanto, toda vez que INETEL es un servicio prestado por esa autoridad administrativa[5], se tendrá como cierta la fecha en que la parte actora afirma realizó la llamada.[6]

 

En tal sentido, si tuvo conocimiento de la información el 27 (veintisiete) de mayo y presentó su demanda el 29 (veintinueve) siguiente, resulta claro que fue dentro del plazo establecido para tal efecto por los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora promueve este juicio por su propio derecho, para impugnar la imposibilidad de reposición de su credencial para votar. Esta situación, a su juicio, vulnera su derecho político-electoral de votar la próxima jornada electoral a realizarse el 2 (dos) de junio, lo que actualiza su interés jurídico.

 

3.4. Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143.1 de la Ley Electoral, y 81.2 de la Ley de Medios, porque no existe algún medio de impugnación que deba agotarse previo a la tramitación del presente juicio.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

CUARTA. Estudio de fondo

En el caso, se advierte que la parte actora pretende que se proteja su derecho a votar; derecho que considera vulnerado ante la imposibilidad de realizar el trámite de reposición de su credencial para votar.

 

En ese sentido, se advierte que la causa de pedir consiste en que esta Sala Regional ordene a la DERFE la reposición del referido documento, en virtud de que el mismo es indispensable para ejercer su derecho al voto.

 

Sin embargo, esto ya no es posible derivado de que el plazo para la reimpresión de la credencial para votar concluyó el 20 (veinte) de mayo, con base en el acuerdo INE/CG433/2023.

 

No obstante, esta situación no debe producir una afectación a los derechos político-electorales de la parte actora.

 

En ese sentido, esta Sala Regional debe analizar primero, si se reúnen los requisitos suficientes para emitir una sentencia que permita salvaguardar sus derechos para votar en las próximas elecciones.

 

En tal contexto, en el desahogo de un requerimiento formulado a la DERFE[7], durante la instrucción de este juicio, manifestó que:

 [] de la búsqueda realizada a nivel nacional en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, con el nombre del C. César Julián Ramírez de la Torre, se localizó un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores [] (sic)

 

Asimismo, remitió una impresión del documento original denominado “Detalle ciudadano” en el que se observa que la situación registral de la parte actora es “EN LISTA NOMINAL”, el cual fue obtenido del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), herramienta informática a través de la cual se puede apreciar la fotografía digitalizada y datos de la parte actora.

 

De igual manera, se observa que con los datos aportados la parte actora se encuentra incorporada a la sección 3051 (tres mil cincuenta y uno) de la demarcación territorial La Magdalena Contreras en la Ciudad de México.

 

De esta forma, se estima que a fin de salvaguardar sus derechos político-electorales y garantizar la emisión de su voto en este proceso electoral, debe emitirse una sentencia con puntos resolutivos que le permitan ejercer su derecho político electoral de votar, con fundamento en el artículo 85.1 de la Ley de Medios, precisando que esto no implica alguna modificación, depuración o actualización a la información contenida en el padrón electoral.

 

De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278.1 y 279.1, de la Ley Electoral, está garantizado el derecho a votar de César Julián Ramírez de la Torre, toda vez que el presidente o presidenta de la respectiva mesa directiva de casilla tiene la obligación de verificar su inclusión en la lista nominal definitiva con fotografía[8].

 

Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes efectos.

 

QUINTA. Efectos de la sentencia

Para garantizar el ejercicio del derecho al voto de la parte actora, esta Sala Regional establece los siguientes efectos:

   Se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a favor de César Julián Ramírez de la Torre, para que pueda votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, de la siguiente manera:

a)    Para votar en la jornada electoral de los procesos electorales federal y local, la parte actora deberá exhibir la copia certificada los puntos resolutivos de esta sentencia y una identificación actualizada ante la mesa directiva de casilla que le corresponda.

b)    La mesa directiva de casilla deberá permitirle votar, en el entendido de que, si la parte actora lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio, quien presida la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándole en la lista nominal de la sección “RESULTADO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” o, en su defecto, en la hoja de incidencias respectiva y retener la copia de los puntos resolutivos cuando la parte actora vote[9].

 

Considerando que en su demanda no señaló un domicilio físico para la realización de notificaciones, podrá recoger la copia certificada de los puntos resolutivos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, ubicada en Boulevard Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), colonia Tlacopac, demarcación territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Expedir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia para que César Julián Ramírez de la Torre pueda votar en las elecciones federal y local del próximo 2 (dos) de junio, en la casilla que le corresponda en los términos señalados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Vincular a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la Mesa Directiva de la Casilla, para que, con la copia certificada de los puntos resolutivos y una identificación de César Julián Ramírez de la Torre.

a)    Le permita votar, agregando su nombre en el cuadrillo de la Lista Nominal;

b)    Asiente esa circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, y

c)     Retengan la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en que se guarde la referida Lista Nominal.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y a la DERFE; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en 2024 (dos mil veinticuatro) las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.

[2] De conformidad con el artículo 3-1 inciso bb) del Reglamento Interno del INE.

[3] De rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA., visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 29 y 30.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[5] De conformidad con el artículo 45-1 inciso w y x del Reglamento Interior del INE.

[6] Sirve de sustento la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 11 y 12.

[7] Mediante acuerdo de instrucción del 30 (treinta) de mayo.

[8] Criterio similar se adoptó en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1426/2024,
SCM-JDC-1429/2024 y SCM-JDC-1464/2024.

[9] Similar criterio se adoptó al resolver, entre otros, el juicio SCM-JDC-1588/2021, SCM-JDC-1426/2024 y SCM-JDC-1429/2024.