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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1465/2024

 

PARTE ACTORA:

ALEJANDRO MARTÍNEZ MAYA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO

 

Ciudad de México, a 30 (treinta) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda porque fue presentada de manera extemporánea.

 

G L O S A R I O

Candidatura

Candidatura a la diputación indígena por mayoría relativa del Distrito IV, con cabecera en el municipio de Tetela del Volcán, Morelos

Coalición

Coalición “Dignidad y seguridad por Morelos vamos todos”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la Ciudadanía

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y Personas Ciudadanas)

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Aprobación de la Candidatura. El 30 (treinta) de marzo, el Consejo Distrital Electoral IV del IMPEPAC emitió el acuerdo IMPEPAC/CDE-IV/002/2024 mediante el que aprobó la solicitud de registro de la Candidatura presentada por la Coalición. En lo que interesa, determinó que la Candidatura propietaria -Ana Bertha Haro Sánchez- sí cumplía con acreditar su autoadscripción calificada[2].

 

2. Recurso de revisión. El 14 (catorce) de abril, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC resolvió el recurso de revisión IMPEPAC/REV/016/2024 y acumulados, promovido -entre otros- por la parte actora[3] en contra del acuerdo anterior, declarando infundados sus agravios y confirmando la determinación del referido consejo distrital[4]

 

3. Juicio ante el Tribunal Local

3.1. Demanda. El 24 (veinticuatro) de abril, la parte actora presentó ante el Tribunal Local un medio de impugnación a fin de impugnar la resolución recaída al recurso de revisión[5].

3.2. Sentencia impugnada. El 21 (veintiuno) de mayo el Tribunal Local resolvió el juicio TEEM/JDC/118/2024-1 y su acumulado y, por una parte, revocó parcialmente la resolución IMPEPAC/REV/016/2024 y acumulados, en cuanto al registro de la Candidatura suplente; y, por otra parte -en lo que interesa- confirmó el registro de Ana Bertha Haro Sánchez como propietaria de la Candidatura[6].

 

4. Juicio ante esta Sala Regional

4.1. Demanda. En contra de la sentencia anterior, el 26 (veintiséis) de mayo la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional.

 

4.2. Turno y recepción. Con dicha demanda se integró el expediente SCM-JDC-1465/2024, se solicitó la realización del trámite de ley al Tribunal Local y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 27 (veintisiete) de mayo.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por una persona, por propio derecho y en su calidad de indígena de Hueyapan, Morelos, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local mediante la que confirmó el registro de la Candidatura presentada por la Coalición; supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa (Morelos) respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción IV.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III.b), 173 y 176-IV.b).

   Ley de Medios. Artículos 3.1, 3.2.c), 79.1, 80.1.d), y
83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que hubiera en este juicio, debe desecharse porque su presentación fue extemporánea.

 

El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos en esa ley.

 

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.

 

Ahora bien, en términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Además, en términos del artículo 7.1 de la referida ley, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Además, debe tenerse en cuenta en el caso que si bien el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos no establece una disposición expresa respecto al momento en que surten efectos las notificaciones, sí establece en el segundo párrafo del artículo 318 que son supletorios en lo relativo a los medios de impugnación, la Ley de Medios y el Código Procesal Civil para aquella entidad, según los cuales, las notificaciones surten efectos el día en que se realizan[7].

 

Al efecto, resulta oportuno señalar que la Sala Superior ha reconocido que los principios constitucionales que subyacen al requisito de oportunidad son los principios de definitividad y certeza, por lo que es importante advertir que para ejercer el derecho de acceso a la jurisdicción se deben cumplir con los presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y de procedencia de los medios de impugnación, lo cual genera certeza en las personas, por tanto, en principio, las reglas de procedencia fijadas por el legislador no pueden alterarse.

 

La certeza está relacionada con el sistema de medios de impugnación cuyo objetivo es garantizar que todos los actos y resoluciones se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, atendiendo a que se debe tener el acceso a la justicia en un breve término y así evitar prolongar la incertidumbre de las personas precandidatas, candidatas o ganadoras de la elección -según sea el caso-, por lo que se debe tener por regla general que todos los días y horas son hábiles, garantizando así la certeza y seguridad jurídica de los procesos electorales.

 

Caso concreto

La parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local el 21 (veintiuno) de mayo en el juicio TEEM/JDC/118/2024-1 y acumulado; para tal efecto, precisó en su demanda que dicha sentencia se le notificó mediante correo electrónico de 22 (veintidós) de mayo.

 

Sin embargo, el Tribunal Local informó[8] a esta Sala Regional
-derivado de un requerimiento formulado por la magistratura instructora- que la sentencia impugnada le fue legalmente notificada por estrados a la parte actora el mismo día de su emisión, es decir, el 21 (veintiuno) de mayo, para lo cual remitió las constancias correspondientes:

[…] el actor Alejandro Martínez Maya, fue legalmente notificado a las veintitrés horas con treinta minutos del día veintiuno de mayo, por medio de la cédula de notificación por estrados, […] la cual fue fijada en los estrados ubicados en este Tribunal Electoral, derivado que así fue solicitado por el mismo actor en su escrito de demanda.

[…]

 

Cabe precisar que de la demanda[9] presentada por la parte actora ante el Tribunal Local este órgano jurisdiccional advierte que, en efecto, señaló como método para oír y recibir notificaciones los estrados de dicho tribunal -y no alguna cuenta de correo electrónico-. Incluso del expediente no se advierte que en posterior escrito solicitara recibir notificaciones por algún otro método.

 

Aunado a ello, no constan en el expediente la supuesta notificación por correo referida por la parte actora, sino que se encuentra la notificación por estrados de 21 (veintiuno) de mayo, referida por la autoridad responsable.

 

En ese sentido, en el caso no opera la fecha de conocimiento del acto para el cómputo de la presentación de la demanda
-en tanto la parte actora refiere que la conoció el 22 (veintidós) de mayo-, ya que existen constancias que evidencian una fecha certera de notificación, de conformidad con la ley aplicable; misma notificación cuya legalidad no es cuestionada por la parte actora en este juicio.

 

Así, si la sentencia fue notificada a la parte actora el 21 (veintiuno) de mayo, el plazo para impugnarla transcurrió del 22 (veintidós) al 25 (veinticinco) siguiente, de ahí que si la demanda se presentó el 26 (veintiséis) de mayo es extemporánea.

 

No pasa desapercibido que la parte actora se autoadscribe como personas indígenas y en su demanda refieren haber conocido la sentencia impugnada en una fecha distinta, sin embargo, como se desprende de constancias, dicha sentencia le fue notificada adecuadamente en el método señalado por la propia parte actora en su demanda, mismo que -por tanto- consideró conveniente para mantener comunicación de las acciones consecuentes a su demanda, y del que no es de advertirse alguna causa manifiesta para cumplir con dicho objetivo de comunicación procesal y poder llevar a cabo una eventual impugnación.

 

Aunado a ello, la parte actora no expresa razón alguna que de forma justificada permite flexibilizar el requisito procesal de oportunidad, al existir un obstáculo técnico o circunstancia geográfica que justificara la presentación extemporánea de la demanda, y que por ello pudiera ser aplicable la excepción establecida en la jurisprudencia 7/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD[10].

 

En consecuencia, la demanda que formó este juicio debe desecharse, en atención a que la parte actora no acudió en tiempo, atendiendo a las normas que regulan el proceso electoral en curso, durante el cual todos los días y horas son hábiles.

 

Finalmente, no pasa inadvertido que en la fecha en que se resuelve este asunto el Tribunal Local aun no envía la totalidad de las constancias del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; sin embargo, a juicio de esta Sala Regional y con fundamento en el artículo 17 de la Constitución, ello no debe impedir la emisión de la presente resolución, pues se trata de un asunto de urgente resolución, que no causa perjuicio a terceras personas, dado el sentido de esta sentencia. Además de que se ha resuelto de conformidad con las constancias que obran en el expediente[11].

Por lo expuesto y fundado, esta sala

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Desechar la demanda.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo mención expresa de otro año.

[2] Acuerdo consultable en la página 129 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[3] Originalmente la parte actora había presentado juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal Local, sin embargo, dicho tribunal -mediante acuerdo plenario del 7 (siete) de abril- consideró que debía reencauzarlo a recurso revisión del conocimiento del Consejo Estatal. Acuerdo de reencauzamiento consultable en la hoja 297 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[4] Resolución consultable en la página 624 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[5] Demanda consultable en la página 22 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[6] Consultable en la hoja 704 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-1392/2024.

[7] En efecto, de conformidad con el artículo 26.1 de la Ley de Medios, las notificaciones de dicho ordenamiento surten efectos el mismo día en que se practican; por su parte, el artículo 144 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, establece que los plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal o a través de la lista [referencia más cercana a los estrados] o del Boletín Judicial; lo que implica que el plazo debe computarse de la misma manera, es decir, tomando en consideración que la notificación surtió efectos el día en que se practicó, por lo que el plazo comienza a contar al día siguiente.

[8] Mediante oficio TEEM/MP/IMA/252/2024 recibido en la Oficialía de Partes de esta sala el 28 (veintiocho) de mayo.

[9] Demanda consultable en la página 22 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 15, 16 y 17.

[11] Sirve de sustento la tesis III/2021 de Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14 (catorce), número 26 (veintiséis), 2021 (dos mil veintiuno), página 49.