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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1458/2024

 

PARTE ACTORA:

N1- ELIMINADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

COLABORÓ:

LEONEL GALICIA GALICIA

 

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda al haberse presentado de manera extemporánea, de conformidad con lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

Acuerdo impugnado

Acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el Juicio TEEM/JDC/128/2024-1

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IMPEPAC o Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora

N1- ELIMINADO

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

De la narración de hechos de la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del Proceso Electoral ordinario en el Estado de Morelos. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, el IMPEPAC dio inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024 para la elección de cargos de gobernador, diputaciones y ayuntamientos.

 

2. Registro de candidaturas. El dos de abril el Consejo Distrital Electoral III del IMPEPAC resolvió lo relativo a la aprobación de las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.

 

3. Juicio local

3.1. Demanda. El veintidós de abril quienes integran la parte actora y otras personas, presentaron demanda ante el Tribunal local a fin de impugnar los acuerdos de registros de candidaturas emitidos por los Consejos Distritales III, IV y VIII del IMPEPAC, la cual se registró con número de expediente TEEM/JDC/128/2024.

 

3.2. Acuerdo de escisión. El cinco de mayo el Tribunal responsable ordenó escindir la demanda, para efecto de que en el referido expediente se determinara lo procedente a los acuerdos emitidos por el Consejo Distrital III[2].

 

3.3. Acuerdo impugnado. Por acuerdo plenario de quince de mayo, el Tribunal responsable determinó desechar la demanda al haberse presentado de forma extemporánea, el cual se notificó a la parte actora el dieciséis de mayo a través de correo electrónico.

 

4. Juicio de la ciudadanía

4.1 Demanda. Inconforme con lo anterior el veintiuno de mayo quienes integran la parte actora presentaron juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable.

 

4.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1458/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4.3. Radicación. Por proveído de veintisiete de mayo, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio promovido por personas ciudadanas, por su propio derecho, quienes se ostenta como personas pertenecientes a diversas comunidades indígenas en el estado de Morelos, a fin de controvertir el Acuerdo impugnado por el que se determinó desechar su demanda al haberse presentado fuera del plazo; supuesto normativo respecto del que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y párrafo 2, y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Improcedencia

Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, el presente juicio debe desecharse porque se actualiza la prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Medios, debido a que el medio de impugnación en que se actúa fue presentado de manera extemporánea.

 

Al respecto, el artículo 8 de la Ley de Medios[3] dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios de impugnación inicia a partir de que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

 

Ahora bien, el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios[4], prevé la improcedencia de los medios de impugnación cuando estos sean interpuestos fuera del plazo señalado por la ley, es decir, posteriormente a los cuatro días en que el promovente haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto que reclama.

 

Por su parte, el primer párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal[5], señala que cuando se actualice alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios y la demanda no haya sido admitida, procederá el desechamiento de plano del medio de impugnación.

 

Así, de una interpretación sistemática de dichos preceptos es posible arribar a la conclusión de que la ciudadanía tiene un plazo de cuatro días para interponer los recursos previstos en la Ley de Medios, esto, a partir de que tienen conocimiento del acto que pretenden reclamar por lo que, en caso de no hacerlo dentro de esa temporalidad, la presentación de su demanda será extemporánea y, en consecuencia, deberá desecharse de plano.

 

Caso concreto

En el caso que nos ocupa, del expediente se advierte que el Tribunal Local notificó la resolución impugnada a la parte actora el dieciséis de mayo, mediante notificación por correo electrónico a la dirección que señaló en su demanda para tal efecto[6].

 

Además, debe tenerse en cuenta que si bien el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos, no establece una disposición expresa respecto al momento en que surten efectos las notificaciones, sí establece en el segundo párrafo del artículo 318 que son supletorios en lo relativo a los medios de impugnación, la Ley de Medios y el Código Procesal Civil para aquella entidad, según los cuales, las notificaciones surten efectos el día en que se realizan[7].

 

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Superior ha reconocido que los principios constitucionales que subyacen al requisito de oportunidad son los principios de definitividad y certeza, por lo que es importante advertir que para ejercer el derecho de acceso a la jurisdicción se deben cumplir con los presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y de procedencia de los medios de impugnación, lo cual genera certeza en las personas, por tanto, en principio, las reglas de procedencia fijadas por el legislador no pueden alterarse.

 

De este modo, la certeza está relacionada con el sistema de medios de impugnación cuyo objetivo es garantizar que todos los actos y resoluciones se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, procurando el acceso a la justicia en breve término y así evitar prolongar la incertidumbre de las personas precandidatas, candidatas o ganadoras de la elección, respectivamente.

 

Así, por regla general -como se apuntó anteriormente- todos los días y horas son hábiles, garantizando así, la certeza y seguridad jurídica de los procesos electorales.

 

En el caso, la parte actora controvierte la resolución emitida por el Tribunal local, misma que fue notificada a la parte actora el dieciséis de mayo, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del diecisiete al veinte siguiente, en consecuencia, si la demanda fue presentada hasta el veintiuno de mayo su promoción resulta extemporánea.

 

Ahora, no pasa desapercibido a esta Sala Regional que de la demanda que dio origen al juicio en que se actúa, se desprende que la parte actora precisó en apartado sobre la oportunidad del medio de impugnación lo siguiente:

 

…tuvimos conocimiento de la Sentencia que se impugna mediante la notificación por comparecencia, en la cual el notificador adscrito a la Ponencia Uno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos entregada al C. N1- ELIMINADO a las 14 horas con cincuenta minutos del día diecisiete de mayo de 2024, la cédula de notificación personal, así como su anexo respectivo consistente en copia certificada de la sentencia de referencia (sic)”.

 

Sin embargo, como se precisó arriba, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios solamente existen dos supuestos para determinar el cómputo de cuatro días para la interposición de los medios de impugnación, mismo que comenzará a transcurrir a partir del día siguiente a aquel i) en que se tenga conocimiento del acto o resolución; o ii) en que se haya notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

De la interpretación gramatical del precepto en comento se desprende que los supuestos precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; de ahí que, la intención del Poder Legislativo fue la de establecer que el término para la promoción del juicio se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquellos.

 

Al respecto es orientadora la jurisprudencia P./J. 115/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ[8], conforme al cual, el plazo para promover la demanda se contará desde el día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la parte quejosa de la resolución o acuerdo reclamado.

 

Y, en términos similares la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J.30/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO[9].

 

Sobre el punto, es necesario precisar que debe entenderse por notificación, por ejemplo, para Joaquín Escriche la “notificación” consiste en “El acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término[10].

 

En este contexto, la parte actora parte de una premisa inexacta al sostener que el cómputo de la oportunidad de su demanda comenzó a partir del día en que se ostentó conocedora de la resolución impugnada, esto es, a través de la comparecencia de diecisiete de mayo en donde se le entregó copia certificada del Acuerdo impugnado.

 

Ya que, contrario a ello, se tiene constancia de que, previo a ello, el Tribunal local notificó el Acuerdo impugnado el dieciséis de mayo, como se desprende de la cédula y razón de notificación por correo electrónico[11], de tal suerte que el plazo de cuatro días para el cómputo de la oportunidad para impugnarla comenzó al día siguiente y concluyó el veinte de mayo; por lo que, al haberse presentado el veintiuno de mayo, es patente que esta se promovió fuera del plazo legal para ello.

 

Lo anterior, sin que escape a esta Sala Regional que la parte promovente se autoadscribe como persona indígena, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, en los juicios relacionados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus integrantes, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.

 

En esa lógica, en la promoción de los medios de impugnación deben considerarse las particularidades, obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica.

 

Como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio de la parte actora, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de defensa, así como los elementos y argumentos que se hubieran planteado en el escrito de demanda.

 

De este modo, las personas juzgadoras deben tomar en cuenta las particularidades descritas como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la justicia en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

 

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] ha sostenido que el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva se traduce en que las autoridades resuelvan de manera pronta, completa, imparcial y gratuita los conflictos jurídicos que les sean presentados; sin que ello implique que las personas juzgadoras puedan dejar de observar los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad necesarios para la procedencia de los medios de impugnación que la ciudadanía tiene a su alcance.

 

Señaló que, asumir lo contrario, llevaría a que los tribunales dejaran de aplicar el entramado de principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, lo que daría paso a un estado de incertidumbre en la forma de proceder de los órganos de impartición de justicia, y se verían en riesgo las condiciones de igualdad de las y los gobernados.

 

Con base en lo anterior, a fin de equilibrar la eficacia del derecho humano en tratamiento, con el resto de derechos y principios cuya operatividad deben vigilar las personas juzgadoras, es válido establecer que para que un tribunal esté en aptitud de resolver el fondo de una controversia es necesaria la satisfacción de distintos presupuestos y requisitos procesales, tales como la competencia, la legitimación, los plazos de interposición, o la impresión de la firma autógrafa o electrónica en el medio de impugnación de que se trate.

 

Por otro lado, también ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el principio pro persona contenido en el artículo 1º de la Constitución, no implica que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución[13].

 

Lo que abona a que el cumplimiento de los requisitos procesales por parte de quien pretende acudir a juicio es indispensable para que los tribunales puedan conocer y estudiar la controversia que les es planteada, de lo contrario, existirá un obstáculo jurídico insuperable y, por tanto, la autoridad quedará impedida para abordar su análisis.

 

Pese al desarrollo expuesto, como se anotó, la parte actora en su demanda no manifestó ninguna razón o circunstancia para justificar la presentación de su demanda fuera de los plazos legalmente previstos, de ahí que a juicio de esta Sala Regional no existen elementos razonables para, en su caso, flexibilizar el presupuesto de procedibilidad relativo a la presentación oportuna de la demanda.

 

Por tales razones es que, con fundamento en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Medios, la demanda que dio origen al presente asunto debe desecharse por extemporánea.

 

En ese sentido, ante la improcedencia de la demanda, resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto a los escritos de quienes pretendieron comparecer como parte tercera interesada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el presente Juicio de la Ciudadanía.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal responsable, a Guadalupe Cervantes Terán, y al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC; y por estrados a Sergio Omar Livera Chavarría y a las demás personas interesadas.

 

Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales, se ordena realizar versión pública de esta setnencia para su publicación en los estrados y medios electrónicos de este Tribunal Electoral, de conformidad con los artículos 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.

[2] IMPEPAC/CDE03/TLAYACAPAN/02/2024, IMPEPAC/CDE03/TLAYACAPAN/03/2024, IMPEPAC/CDE03/TLAYACAPAN/04/2024, IMPEPAC/CDE03/TLAYACAPAN/05/2024, IMPEPAC/CDE03/TLAYACAPAN/06/2024, IMPEPAC/CDE03/TLAYACAPAN/07/2024, IMPEPAC/CDE03/TLAYACAPAN/08/2024 y IMPEPAC/CDE03/TLAYACAPAN/09/2024.

[3] Artículo 8 párrafo 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[4] Artículo 10 párrafo 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley…

[5] Artículo 74. Procederá el desechamiento de plano de la demanda, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General, siempre y cuando no haya sido admitida…

 

[6] Conforme a la cédula y razón de notificación consultables a fojas 553 a 554 del cuaderno accesorio único.

[7] En efecto, de conformidad con el artículo 26 párrafo 1 de la Ley de Medios, las notificaciones de dicho ordenamiento surten efectos el mismo día en que se practican; por su parte, el artículo 144 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, establece que los plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal o a través de la lista [referencia más cercana a los estrados] o del Boletín Judicial; lo que implica que el plazo debe computarse de la misma manera, es decir, tomando en consideración que la notificación surtió efectos el día en que se practicó, por lo que el plazo comienza a contar al día siguiente.

[8] Publicada en el Tomo XXXIII, página 5, registro 163172, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[9] Publicada en el Tomo XXV, página 286, registro 172550, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[10] Diccionario razonado de legislación civil, penal comercial y forense. Instituto de Investigaciones Jurídicas del Universidad Nacional Autónoma de México. Porrúa. México, 1998 página 469.

[11] Conforme a la cédula y razón de notificación consultables a fojas 553 a 554 del cuaderno accesorio único.

[12] Al respecto véase la ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 1131/2012.

[13] Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 487.