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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-1451/2024

 

Parte actora:

CARLOS OMAR HERRERA MATÍAS

 

Autoridad responsable:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariA:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO

 

Colaboró:

ELSA LÓPEZ CRISÓSTOMO

 

Ciudad de México, 28 (veintiocho) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que originó este juicio por haber quedado sin materia.

 

G L O S A R I O

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Credencial para Votar

 

Credencial para votar desde el extranjero

 

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lista Nominal

Lista Nominal del Electorado en el Extranjero para los procesos electorales federal y locales 2023-2024

 

Solicitud de Inscripción

 

Solicitud individual de inscripción o actualización al registro federal de electores (y personas electoras) para la credencialización en el extranjero

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Credencialización en el extranjero. El 16 (dieciséis) de diciembre de 2015 (dos mil quince), el Consejo General del INE aprobó el Modelo de Operación para la Credencialización en el Extranjero[2] y el 25 (veinticinco) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), aprobó los lineamientos para la conformación de la Lista Nominal para los actuales procesos electorales federal y locales[3].

 

2. Solicitud. El 19 (diecinueve) de febrero la parte actora realizó su Solicitud de Inscripción.

 

3. Juicio de la Ciudadanía. El 20 (veinte) de mayo, la DERFE recibió la demanda de la parte actora, una vez recibida por esta Sala Regional se formó el expediente SCM-JDC-1451/2024, el cual fue turnado a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

4. Recepción en ponencia y requerimiento. En su oportunidad, la magistrada instructora tuvo por recibido el medio de impugnación y requirió a la autoridad responsable, quien cumplió lo requerido en su oportunidad.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana residente en el extranjero, quien por derecho propio controvierte La determinación y notificación por la que se declaró improcedente mi Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, aún y cuando realicé los trámites necesarios en tiempo y forma tal como lo dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la demás normatividad aplicablecircunstancia que considera violatoria de su derecho político electoral de votar.

 

Así, se trata de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en los juicios
SUP-JDC-10803/2011 y SUP-JDC-553/2024.

 

Entonces, actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en la normativa siguiente:

   Constitución: artículos 41 tercer párrafo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.c) y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1; 80.1.a) y 83.1.b).

 

SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia, esta Sala Regional considera que la demanda debe desecharse ya que este medio de impugnación ha quedado sin materia.

 

El artículo 9.3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se desecharán cuando su improcedencia derive de las disposiciones de la ley.

 

El artículo 11.1.b) de la Ley de Medios prevé que procederá el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede totalmente sin materia antes de que se emita resolución.

 

Por su parte, el último párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento o sobreseimiento si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada lo modifica o revoca, de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia.

 

Según se desprende de las normas, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:

a.     Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b.    Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

 

El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[4].

 

Caso concreto

La parte actora promueve este juicio a fin de impugnar La determinación y notificación por la que se declaró improcedente mi Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, aún y cuando realicé los trámites necesarios en tiempo y forma tal como lo dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la demás normatividad aplicable.

 

Por su parte la DERFE, en su informe circunstanciado, informó[5] -entre otras cosas- que previo al análisis de situación registral de la parte actora, determinó procedente su Solicitud de Inscripción y posteriormente solicitó al área técnica correspondiente el registro de la parte actora en la Lista Nominal.

 

Aunado a ello, la autoridad responsable -en atención al requerimiento formulado por la magistrada instructora- informó[6] que la parte actora se encuentra incluida en la Lista Nominal; de acuerdo con la información remitida por el área técnica de la DERFE para acreditar su dicho, insertó la imagen remitida por dicha área y remitió impresión del correo electrónico enviado a la parte actora en que se le informó su inclusión en la Lista Nominal.

 

En relación con lo anterior, la DERFE señaló que la parte actora podrá votar desde el extranjero mediante la modalidad del voto que registró en su solicitud inicial -voto electrónico-.

 

Además, remitió[7] la impresión del “Detalle Ciudadano” de la parte actora emitido por el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) en el que se advierte que la situación registral de la parte actora es EN LISTA NOMINAL”.

 

Documentación que, en términos de los artículos 14.1.a), 14.1.b) y 16 de la Ley de Medios, constituye documentales públicas cuyo valor probatorio es pleno al ser emitidos por una persona funcionaria electoral en el ámbito de su competencia y documentales privadas que al no estar controvertidas en su autenticidad y contenido, generan certeza sobre su contenido.

 

En este sentido, esta Sala Regional concluye que, al haberse incluido a la parte actora en la Lista Nominal, lo cual se le informó mediante correo electrónico, la autoridad responsable satisface la pretensión de quien promueve este juicio, derivado de ello, la parte actora está en condiciones de emitir su voto en las próximas elecciones, por lo que este juicio ha quedado sin materia.

 

Al haber quedado acreditada la materialización de la causa de desechamiento referida, impide el conocimiento de fondo de este juicio, en términos de los artículos 9.3 y 11.1.b) de la Ley de Medios, así como lo dispuesto en el último párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Desechar la demanda.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y a la DERFE; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe. énfasis

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.

[2] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113604/CGor202002-21-ap-17-a.pdf, que se cita como hecho notorio, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).

[3] Consultables en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/164731/CGex202402-15-ap-4-a.pdf, que se cita como hecho notorio, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, antes citada.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.

[5] Mediante oficio INE/DERFE/STN/16974/2024 recibido el 24 (veinticuatro) de mayo en la oficialía de partes de esta Sala Regional.

[6] Mediante oficio INE/DERFE/STN/17040/2024 recibido el 26 (veintiséis) de mayo en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salacm@te.gob.mx habilitada para tal efecto.

[7] Mediante oficios INE/DERFE/STN/17148/2024 e INE/DERFE/STN/17204/2024 recibidos el 27 (veintisiete) de mayo en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salacm@te.gob.mx habilitada para tal efecto, en atención al requerimiento formulado por la magistrada instructora en la misma fecha.