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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1443/2024

 

PARTE ACTORA:

FERNANDO GALLEGO ALONSO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

COLABORÓ:

CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a 28 (veintiocho) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha el presente juicio por haber quedado sin materia, puesto que la parte actora ya pudo ejercer su derecho al voto desde el extranjero.

 

G L O S A R I O

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SIVEI o sistema de voto electrónico

Sistema de Voto Electrónico por Internet

Solicitud

Solicitud individual de inscripción o actualización al registro federal de electores (y personas electoras) desde el extranjero

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Credencialización en el extranjero. El 16 (dieciséis) de diciembre de 2015 (dos mil quince), el Consejo General del INE aprobó el Modelo de operación para la credencialización en el extranjero[2] y el 2 (dos) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés), emitió los Lineamientos para la conformación de la lista nominal para los actuales procesos electorales federal y locales[3].

 

2. Solicitud y procedencia. La parte actora refiere que el 19 (diecinueve) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) presentó su Solicitud. Asimismo, precisa que el siguiente 25 (veinticinco) de noviembre, recibió un correo electrónico en el cual se señalaba como procedente la misma.

 

3. Juicio de la Ciudadanía

3.1. Demanda. El 13 (trece) de mayo, la parte actora presentó un juicio en línea, contra la omisión de la DERFE de remitirle la documentación necesaria para ejercer su voto desde el extranjero para los comicios del 2 (dos) de junio próximo; la cual en su oportunidad fue remitida a la Sala Superior de este tribunal, con la que se integró el expediente SUP-JDC-795/2024.

 

3.2. Reencauzamiento. Por acuerdo de 21 (veintiuno) de mayo, la Sala Superior reencauzó la demanda a esta Sala Regional, para que conociera de la controversia.

 

3.3. Remisión y turno. El 24 (veinticuatro) de mayo, se recibió la demanda[4] y demás constancias en esta Sala Regional, con las que se integró el expediente SCM-JDC-1443/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3.4. Instrucción. El 25 (veinticinco) de mayo, la magistrada tuvo por recibido el expediente y requirió documentación a la DERFE.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una persona ciudadana a fin de controvertir la omisión del INE de remitir los elementos necesarios para que pueda ejercer su derecho de voto desde el extranjero, respecto de la cual ejerce jurisdicción. Ello, porque se trata de acciones atribuidas a la DERFE, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México.

 

En consecuencia, la violación reclamada tiene lugar en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Superior.[5] Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo 4 fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III.c) y 176-IV.a).

   Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.a) y 83.1.b)-I.

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquier otra causa de improcedencia, se actualiza la prevista en el artículo 9.3 relacionada con el artículo 11.1.b) de la Ley de Medios y el último párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, pues el medio de impugnación ha quedado sin materia, tal como se explica a continuación.

 

El artículo 9.3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se desecharán cuando su improcedencia derive de las disposiciones de la ley.

 

El artículo 11.1.b) de la Ley de Medios prevé que procederá el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se emita resolución.

 

Por su parte, el último párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento o sobreseimiento si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada lo modifica o revoca, de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia.

 

Según se desprende de las normas, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:

a.     Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b.    Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

 

El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que origina la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.

 

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.

 

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[6].

 

Caso concreto

En el caso, el juicio fue promovido por Fernando Gallego Alonso, para controvertir la supuesta omisión de la DERFE consistente en:

[] no envío por parte del Instituto Nacional Electoral del correo electrónico necesario para ejercer mi voto desde el extranjero para los comicios del 2 [dos] de junio de 2024 [dos mil veinticuatro], ya que solicité mi derecho en tiempo y forma, se resolvió procedente mi solicitud de voto por internet, empero, la Autoridad Electoral no me ha enviado el correo electrónico para tales efectos.

 

En su informe circunstanciado, la persona titular de la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE manifestó -entre otras cuestiones- que el acto controvertido es inexistente, puesto que conforme a lo establecido por el Plan integral de trabajo del voto de las personas mexicanas residentes en el extranjero para los procesos electorales federal y locales 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro), la apertura del sistema de voto electrónico se llevará a cabo el 18 (dieciocho) de mayo, momento a partir del cual la ciudadanía inscrita en esa modalidad podrá ejercer su derecho al voto.

 

En ese tenor, la autoridad responsable señaló que a partir del 17 (diecisiete) de mayo, después de las 19:30 (diecinueve horas con treinta minutos) sería enviado a la cuenta de correo electrónico de la parte actora la documentación necesaria para que pueda ejercer su voto desde el extranjero mediante voto electrónico.

 

En atención a lo antes referido y para poder continuar con el análisis de la controversia, la magistratura encargada de la instrucción del presente Juicio de la Ciudadanía requirió a la DERFE que informara si se efectuó el envío del correo electrónico -al que hace referencia en su informe circunstanciado- a la parte actora y -de ser el caso- si ésta ya ejerció su derecho al voto.

 

En desahogo al requerimiento, la DERFE, a través da la persona titular de la Secretaría Técnica Normativa, envío por correo electrónico[7] la versión digitalizada del oficio INE/DERFE/STN/17041/2024, por el cual informa sobre los puntos destacados de la bitácora de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, área que está a cargo del sistema de voto electrónico, en la cual se observa la siguiente interacción con la parte actora:

        El correo de acceso al SIVEI se le envió a la cuenta de correo electrónico el 18 (dieciocho) de mayo, el cual fue entregado y abierto.

        El 19 (diecinueve) siguiente, se le envió por correo electrónico el código de verificación para el ingreso a SIVEI, el cual también fue entregado y abierto.

        En la misma fecha, la parte actora ejerció su derecho el voto a las 03:59 (tres horas con cincuenta y nueve minutos), tiempo de la Ciudad de México.

 

Finalmente, la autoridad responsable señaló que los correos electrónicos son generados de forma automática desde el SIVEI, motivo por el cual no cuentan con una copia de los correos enviados.

 

Asimismo, cabe destacar que se le dio vista a la parte actora con el contenido del informe circunstanciado, para que manifestara
-de ser su deseo- lo que a su derecho conviniera y proporcionara la información que considerara necesaria y pertinente para la resolución del presente Juicio de la Ciudadanía; sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno en el plazo concedido.

 

La documentación referida, al tratarse de documentales públicas, generan convicción respecto de su autenticidad y contenido, al ser aportadas por una autoridad electoral y no existir algún otro elemento en el expediente que las contradiga. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 14.1.a) y 14.4 incisos b), en relación con el artículo 16. 1 y 16.2 de la Ley de Medios.

 

En este sentido, toda vez que la pretensión de la parte actora era que se le permitiera ejercer su voto desde el extranjero mediante la modalidad de voto electrónico y al haberlo ejercido, queda claro que el mismo ha sido colmado, por lo que no existe controversia qué resolver. 

 

En consecuencia, al haber quedado acreditada la materialización de la causa de desechamiento referida, que impide el conocimiento de fondo del Juicio de la Ciudadanía que se resuelve, en términos de los artículos 9.3 y 11.1.b), ambos de la Ley de Medios, y 74.4 Reglamento Interno de este Tribunal, lo procedente es desechar la demanda presentada por la parte actora.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Desechar el presente Juicio de la Ciudadanía.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y a la DERFE; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden a este año, salvo precisión de uno distinto.

[2] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113604/CGor202002-21-ap-17-a.pdf, que se cita como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley de Medios, y en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[3]Consultables en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/164731/CGex202402-15-ap-4-a.pdf, que se cita como hecho notorio en los mismos términos que en la nota anterior.

[4] Como se aprecia en el sello de recibido estampado por la oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 del expediente.

[5] Criterio emitido en el SUP-JDC-10803/2011, así como SUP-JDC-553/2024 y SUP-JDC-795/2024.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.

[7] A la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx