JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1419/2024
PARTE ACTORA: MARIANA RODRÍGUEZ BELTRÁN CAL Y MAYOR
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1].
G L O S A R I O
Actora o Parte Actora | Mariana Rodríguez Beltrán Cal y Mayor |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CPVE | Credencial Para Votar desde el Extranjero |
DERFE o autoridad responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos político-electorales del ciudadano (y ciudadana)
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos
| Lineamientos para la conformación de la lista nominal del electorado en el extranjero para los procesos electorales federal y locales dos mil veintitrés a dos mil veinticuatro (2023-2024)
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Lista del Electorado en el Extranjero o LNERE | Lista Nominal de Personas Electoras Residentes en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales 2023-2024
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Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Solicitud o SECPVE
| Solicitud de expedición de Credencial para Votar desde el Extranjero
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
A N T E C E D E N T E S
1. Solicitud. El 4 (cuatro) de octubre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó solicitud de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores (y personas electoras) desde el Extranjero, así como de expedición de su credencial para votar desde el extranjero, respectivamente.
Tal solicitud fue determinada como procedente el 3 (tres) de enero, para que la parte actora pudiera ejercer el derecho a voto en su modalidad de voto electrónico desde el extranjero.
2. Juicio de la Ciudadanía
2.1. Demanda. El 10 (diez) de mayo, la parte actora presentó demanda ante la DERFE.
2.2. Recepción y turno. El 19 (diecinueve) de mayo, se recibió en esta Sala Regional la demanda y sus anexos, por lo que se ordenó integrar el presente juicio de la ciudadanía y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
2.3. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente.
2.4. Admisión y requerimiento. El veintiuno de mayo se admitió el juicio de la ciudadanía y al considerar que faltaban elementos para dictar la resolución que en Derecho corresponde, el magistrado instructor formuló requerimiento a la autoridad responsable, a fin de que informara y remitiera diversas constancias a efecto de contar con mayores elementos necesarios para la sustanciación y resolución del presente juicio, el que fue desahogado en su momento.
2.5. Cierre de instrucción. En su oportunidad se ordenó el cierre de instrucción, quedando el mismo en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana, quien, por derecho propio, controvierte la improcedencia de su solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la credencialización en el Extranjero y a la Lista Nominal de Personas Electoras residentes en el Extranjero, respecto de la cual ejerce jurisdicción. Ello, porque se trata de acciones atribuidas a la DERFE, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México. En consecuencia, la violación reclamada tiene lugar en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Superior.[2]
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III.c), 173 y 176-IV.
Ley de Medios. Artículos 3.1, 3.2.c), 79.1, 80.1.c), y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
La autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado, que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), con relación al diverso 11, numeral 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, ya que no afecta el interés jurídico de la parte actora pues podrá ejercer su derecho a votar en el territorio nacional.
A juicio de esta Sala Regional, la referida causal de improcedencia debe ser desestimada, ya que, lo que hace valer la autoridad responsable, en todo caso, se trata de cuestiones relacionadas con el estudio de fondo que deberá efectuar esta Sala Regional, al analizar los agravios vertidos en la demanda; de ahí que abordar lo planteado en este momento, significaría prejuzgar el caso sometido a esta jurisdicción, lo que es jurídicamente inviable.
En consecuencia, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[3], esta Sala Regional desestima la alegada causal de improcedencia[4].
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda, en la que expuso los hechos y agravios, hace constar su nombre y firma autógrafa, además de señalar a la autoridad responsable.
b. Oportunidad. Por otra parte, por lo que ve a la oportunidad para impugnar, la presentación de la demanda se considera oportuna.
Lo anterior, debido a que la parte actora controvierte la determinación de improcedencia de su Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal Electoral para la Credencialización en el Extranjero, así como de la inscripción a la Lista Nominal Electoral, sin embargo, en el caso, no se cuentan con elementos objetivos que permitan a esta Sala tener certeza respecto de la fecha en que se notificó a la parte actora la determinación de la que se duele, por lo que debe considerarse la oportunidad del presente juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 8/2001[5] de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO, en la que se señala que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que la persona promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla la fecha en que presentó el mismo.
c. Legitimación e interés jurídico. La actora promueve este juicio por su propio derecho, para impugnar la determinación de improcedencia de su Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal Electoral para la Credencialización en el Extranjero, así como de la inscripción a la Lista Nominal Electoral, lo que le impediría poder participar en el presente proceso electoral (2023-2024), situación que aduce vulnera su derecho político-electoral a votar.
d. Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143 párrafo 1 de la Ley Electoral, y 81, párrafo 2 de la Ley de Medios, esto en razón de que no existe algún medio de impugnación que deba agotarse previo a la tramitación del presente juicio.
Aunado a ello es de destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 1, fracción III, inciso k), punto II, de los Lineamientos la DERFE generará la Lista del Electorado en el Extranjero, y su modificación, la cual se integrará de manera definitiva por las personas ciudadanas con Credencial para votar tramitada al veinticinco de febrero de dos mil veinticuatro y credenciales para votar vigentes, que no hayan realizado su Solicitud de Inscripción.
CUARTA. Suplencia de la queja
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que las y los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará en esta sentencia, pues, la promovente presentó su demanda en el formato que tiene a disposición la autoridad responsable, en el que señaló como hechos y actos impugnados la opción consistente en “la determinación de improcedencia de su Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero, aun y cuando realicé los trámites necesarios en tiempo y forma, tal y como lo dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la demás normatividad aplicable.”
Y en vía de agravio, que “La no incorporación a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero me causa agravio, pues tal determinación vulnera mi derecho a votar desde el extranjero.”
Lo que es motivo suficiente para que se proceda a su estudio, según lo dispone la jurisprudencia 3/2000[6] de la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
En tal sentido, conforme a la regla de suplencia mencionada, esta Sala Regional advierte que la parte actora se duele de que la determinación impugnada le impide ejercer su derecho al voto previsto en el artículo 35 de la Constitución.
QUINTA. Contexto y precisión de la litis
Contexto
El 4 (cuatro) de octubre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó solicitud de inscripción o actualización al Registro Federal Electoral desde el Extranjero, así como de expedición de su credencial para votar desde el extranjero, respectivamente.
El 18 (dieciocho) de diciembre del año pasado, presentó solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía en la Ciudad de México.
El 3 (tres) de enero, el INE declaró PROCEDENTE solicitud de inscripción o actualización al Registro Federal Electoral desde el Extranjero, así como de expedición de su credencial para votar desde el extranjero, en su modalidad de voto electrónico.
En el mes de mayo, la parte actora envió diversos correos electrónicos a la página inetelmx@ine.mx, ello con la finalidad de solicitar asesoría para poder ejercer su derecho a votar desde el extranjero, de los cuales se desprende lo siguiente:
“…01 (uno) de mayo. (parte actora)
Me inscribí en diciembre de 2023, para votar en el extranjero con mi INE anterior y en ese mismo mes reanudé mi INE.
¿Como puedo hacer para actualizar mi INE en el sistema? ¿He ingresado con el folio y mi clave de elector, pero no me deja modificar las fotos de mi INE, me podrían asesorar en los pasos a seguir?
05 (cinco) de mayo. (parte actora)
Estoy registrada para votar en el extranjero. Mi solicitud ha sido determinada como PROCEDENTE con número de folio N0925021690.
Sin embargo, no he recibido ningún correo electrónico que, según la embajada de México en Países Bajos, debí recibir a más tardar el 3 (tres) de mayo con la información de acceso al sistema de voto.
Podrían por favor darme una actualización de cuando recibiré dicho correo electrónico.
06 (seis) de mayo (INETEL)
En atención a la solicitud de información, le comentamos lo siguiente.
Si el Instituto Nacional Electoral le informó que, en el resultado del análisis fue posible constatar que su registro cumple con los requisitos y fue determinado procedente, ya ha sido incluida en la lista nominal del Electorado en el Extranjero por adenda, por lo que podrá ejercer su voto.
07 (siete) de mayo (parte actora)
Tendrás alguna actualización acerca de mi caso, mencionado abajo. Como bien mencionas tengo hasta el 18 (dieciocho) de este mes para familiarizarme con la plataforma y hasta el 3 (tres) de junio para ejercer mi voto, por lo que estoy preocupada por no recibir respuesta.
07 (siete) de mayo (INETEL)
Derivado de la revisión de su folio, se detectó que su inclusión a la lista nominal del Electorado en el Extranjero se realizó mediante adenda, por lo que no fue posible incluir su participación en el periodo de socialización que es del 4 (cuatro) al 15 (quince) de mayo.
Sin embargo, recibirá su cuenta de acceso vía correo electrónico, para que pueda ejercer su voto del 18 (dieciocho) de mayo al 02 (dos) de junio del dos mil veinticuatro.
Cabe mencionar que podrá emitir su voto a partir de las 20:00 horas del 18 (dieciocho) de mayo y hasta las 18:00 horas del 2 (dos) de junio.
8 (ocho) de mayo (parte actora)
Muchas gracias por su respuesta.
Aunque me parece extraño que mi inclusión este mediante adenda, ya que la realice en octubre de 2023 [dos mil veintitrés], y fue aceptada en enero de 2024 [dos mil veinticuatro], sin ningún aviso de adenda.
Mientras pueda ejercer mi derecho a votar, no tengo problema. Lo que me interesa tener claro es cuando recibiré el acceso para ejercer mi voto.
10 (diez) de mayo (INETEL)
Se ha intentado establecer comunicación con Usted vía telefónica sin éxito, para informarle el resultado de la revisión que se llevó a cabo con los datos proporcionados.
Debido a que se detectó que, en virtud de que ya no se encuentra en el extranjero, no podrá votar vía electrónica, por lo que será incluida en la lista nominal del territorio nacional, pudiendo votar en la casilla que le corresponde en su entidad.
Asimismo, de considerar una afectación a sus derechos político-electorales podrá interponer en contra de la improcedencia, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual puede consultar en la página de internet.
12 (doce) de mayo (INETEL)
Su solicitud individual de inscripción a la lista nominal del electorado en el extranjero proceso electoral federal y en su caso local, en el estado de Ciudad de México, recibida el 4 (cuatro) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés), con número de folio N0925021690, se ha determinado como PROCEDENTE, por lo que su registro ha sido incluido en la lista nominal del Electorado en el Extranjero para los procesos electorales federales y locales 2023-2024, y solo podrá votar…
Derivado de lo anterior, la parte actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Precisión de la controversia
La controversia en el presente caso se direcciona en determinar el lugar en donde la parte actora podrá ejercer su derecho a votar consagrado en el artículo 35 de la Constitución, ello, derivado de los dos trámites que tal y como lo señala, realizó ante el INE en los meses de octubre -solicitud de voto en el extranjero- y diciembre -renovación de credencial-.
Lo anterior, ya que si bien, en su demanda al ser de formato marcó el recuadro en donde se señala: “la determinación de improcedencia de su Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores [y personas electoras] para la Credencialización en el Extranjero, aun y cuando realicé los trámites necesarios en tiempo y forma, tal y como lo dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la demás normatividad aplicable”, del análisis integral de la problemática planteada, así como de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional estima que la controversia se circunscribe en determinar dónde podrá ejercer su derecho de voto la parte actora, derivado de las sendas solicitudes que presentó ante el INE a finales del año pasado.
Ello, para efecto de determinar si le asiste o no la razón a la actora y verificar si es procedente acoger su pretensión de emitir el voto desde el extranjero.
SEXTA. Estudio de fondo
Marco normativo
- Derecho a votar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución, son derechos de la ciudadanía el votar en las elecciones populares y poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.
El artículo 41 de la Constitución precisa que el INE, será autoridad en la materia electoral y que esta función electoral se ejercerá atendiendo a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
De igual manera, dicho artículo establece que corresponde al Instituto en los términos de las leyes, hacerse cargo del padrón y la lista de personas electoras.
Al respecto, la Ley Electoral señala en su artículo 9, que para que las personas ciudadanas puedan ejercer su derecho a votar deberán estar inscritas en el Registro Federal de Electores (y personas electoras) y contar con credencial para votar.
Asimismo, el diverso 54 de la citada Ley señala que corresponde a la DERFE formar el padrón electoral, el cual se agrupará en dos secciones: i) la de personas ciudadanas residentes en México, y ii) la de las personas ciudadanas residentes en el extranjero; así como expedir la credencial para votar.
Los artículos 135 y 136 párrafo 8 de la Ley Electoral señalan que, para incorporarse al padrón electoral, deberá presentarse una solicitud individual y, por lo que hace a la ciudadanía que reside en el extranjero, dicha solicitud podrá ser enviada a través de los medios que determine la DERFE.
Asimismo, el artículo 133 de la referida Ley Electoral establece que, es obligación del INE brindar las facilidades necesarias para que la ciudadanía residente en el extranjero pueda realizar los trámites necesarios para formar parte del padrón electoral, y de la lista nominal para las elecciones correspondientes.
El diverso 329 de la referida ley precisa que las personas mexicanas residentes en el extranjero pueden ejercer su derecho de votar por vía postal, de forma presencial por medio de los módulos que se instalen para dichos efectos en las embajadas y consulados y vía electrónica[7].
- Principios que deben regir en los actos de autoridad.
De conformidad con el artículo 16 de la Constitución, todos los actos de molestia deberán ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados.
Para tal efecto, la fundamentación implica que la autoridad señalada como responsable está obligada a citar todos y cada uno de los preceptos aplicables al caso concreto, mientas que la motivación consiste en la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad a tomar una determinada decisión, destacado también que esta conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables, tal como se establece en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[8]
Es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer por escrito con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, aquellos que configuren las hipótesis normativas.
Así, todo acto de autoridad se debe sujetar a lo siguiente:
1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
2. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
3. Se deben explicitar las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
- Caso concreto.
En la especie, si bien es cierto que, la actora se duele de la determinación y notificación de improcedencia de su solicitud, lo cierto es que, de las constancias que integran el presente juicio, no se advierte que la responsable haya emitido una determinación en la que hubiere declarado la IMPROCEDENCIA en la solicitud de la actora, sino que derivado de una solicitud de renovación de la credencial para votar con fotografía que la propia actora solicitó en el mes de diciembre de dos mil veintitrés, en un módulo ubicado en la Ciudad de México, su situación de registro ante el INE se modificó.
Por ende, se debe determinar bajo qué modalidad podrá ejercer su derecho a votar: si en el lugar que le corresponde de conformidad a su domicilio, así como en alguna casilla especial a lo largo de la república, embajada, o bien, si subsiste su registro en el extranjero para ejercer el voto mediante vía voto electrónico.
En efecto, mediante proveído del veintiuno de mayo, la ponencia instructora formuló requerimiento a la responsable con la finalidad de que:
Informara la situación que guarda el trámite realizado por la actora el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, relativo a su registro en el Sistema de Procesamiento de las Solicitudes para Votar desde el Extranjero mediante Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal de Residentes en el Extranjero N0925021690, así como la totalidad de las constancias con las que se sustentara su información; y
Remitiera el expediente registral de la actora o cualquier otro documento que estimara necesario para la debida sustanciación del presente juicio.
En el desahogo que la responsable remitió, señaló lo siguiente:
“En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal Electoral, respecto al primer punto le informo que, de una consulta realizada a través del Sistema de Procesamiento de las Solicitudes para Votar en el Extranjero, se observa que el trámite realizado por la C. MARIANA RODRÍGUEZ BELTRÁN CAL Y MAYOR, con número de folio N0925021690 fue determinado como PROCEDENTE el 03 de enero de 2024, tal y como se observa en la impresión de pantalla que fue tomada del sistema referido…
No obstante, y como se precisó en el informe circunstanciado correspondiente, se debe considerar que dicho estatutos corresponde a la determinación realizada respecto a la solicitud presentada por la requiriente el 04 de octubre de 2024, con la información y documentación presentada en la misma, y con la que en ese momento contaba esta área normativa; estatus que cambio al realizarse una verificación de la situación registral de la promovente, de la cual se advirtió que la ciudadana había realizado un movimiento posterior dentro del territorio nacional; razón por la cual, al resultar exitoso el trámite para la obtención de su nueva credencial para votar, esto ocasionó que la credencial que empleó para realizar su registro perdiera vigencia.
En consecuencia, el registro de la ciudadana fue excluido de la LNE-Ext, sin embargo, y atendiendo a que su registro electoral se encuentra incluido en la Sección del Padrón Electoral en Territorio Nacional e inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente, en que la ciudadana de mérito tiene garantizado su derecho al voto en la casilla que le corresponda a su domicilio, o en caso de así preferirlo podrá ejercer tal derecho desde el extranjero en forma presencial en cualquiera de las 23 sedes consulares en donde se realizará la recepción de votos.
…”
De lo anterior, es de advertirse que la autoridad responsable se ajustó a lo establecido en los Lineamientos para el procesamiento de las solicitudes de inscripción a la LNERE.
Los referidos Lineamientos establecen:
PROCESAMIENTO DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Capítulo Primero
Recepción e integración del expediente y verificación de la Solicitud de Inscripción
24. Una vez que la DERFE reciba las Solicitudes de Inscripción, conforme a los supuestos previstos en el numeral 10 de los presentes Lineamientos, verificará la situación registral de cada persona ciudadana, así como el cumplimiento de los requisitos y, en caso de que se determinen como procedentes, realizará su inscripción a la LNE-Extranjero o bien, la actualización correspondiente.
25. La verificación y validación de la información contenida en las Solicitudes de Inscripción, así como de la documentación anexa, incluirá, cuando menos, las siguientes actividades:
I. La verificación y validación de la información se hará contra los datos de la CPVE o, en su caso, contra los comprobantes de domicilio, así como la copia y los datos de la CPV, según corresponda.
II. Cuando derivado de la verificación se detecten inconsistencias, la DERFE podrá subsanarlas de conformidad con lo establecido en el Capítulo Tercero del Título III de los presentes Lineamientos.
III. En los casos en que la inconsistencia requiera ser subsanada por parte de las personas ciudadanas, se aplicará lo establecido en el Capítulo Tercero del Título III de los presentes Lineamientos.
26. La DERFE, a partir de la información contenida en las Solicitudes de Inscripción, realizará la verificación de situación registral que se refiere en el Capítulo Segundo del Título III de los presentes Lineamientos.
27. Los datos que deberá considerar la DERFE para la verificación de situación registral serán, cuando menos, los siguientes:
I. Nombre(s), primer apellido y segundo apellido de la persona ciudadana, en caso de que también cuente con este último.
II. Fecha de nacimiento.
III. Clave de Elector.
IV. CIC u OCR, según corresponda.
V. Número de emisión de la CPVE o de la CPV, según corresponda.
VI. Entidad mexicana de referencia.
VII. Dato verificador.
28. De manera adicional a los datos referidos en el numeral anterior de los presentes Lineamientos, la DERFE deberá considerar la siguiente información:
I. Hora y fecha de recepción en la DERFE de cada Solicitud de Inscripción, registrada en el SRVE.
II. País, estado (región o similar) y ciudad (localidad), así como domicilio en el extranjero de la persona ciudadana, para el envío de información y/o materiales para el ejercicio del VMRE bajo la modalidad de votación postal.
III. Dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil de la persona ciudadana, para el ejercicio del VMRE bajo la modalidad de votación electrónica a través de internet y, en su caso, para hacer llegar información a la ciudadanía para el ejercicio del voto postal o presencial en sedes en el extranjero, cuando así proceda.
Capítulo Segundo
Verificación de la situación registral de las personas ciudadanas
29. La DERFE, con base en los datos de la Solicitud de Inscripción y de la CPVE o la CPV, según corresponda, realizará la verificación de situación registral de las personas ciudadanas para determinar la vigencia de la credencial presentada.
30. Para la verificación de la situación registral, la DERFE realizará la confronta de cada registro contra los archivos históricos del Registro Federal de Electores.
…
Capítulo Cuarto
Determinación de procedencia o improcedencia de la Solicitud de Inscripción
36. La DERFE determinará la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Inscripción como resultado del cumplimiento de los requisitos establecidos en la LGIPE y los presentes Lineamientos, y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo 2 de los presentes Lineamientos, a más tardar el 5 de marzo de 2024.
37. En las determinaciones sobre la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Inscripción, la DERFE deberá garantizar, cuando menos, lo siguiente:
I. El cumplimiento de los plazos.
II. Un análisis integral del expediente.
III. La fundamentación y motivación de las consideraciones para determinar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Inscripción.[9]
IV. La salvaguarda en todo momento de los derechos de la ciudadanía para votar desde el extranjero.
V. Los derechos que le asisten a la persona ciudadana y los mecanismos legales de defensa.
38. La DERFE informará de manera periódica a las personas integrantes de la CNV, los avances y el resultado de las determinaciones sobre la procedencia o improcedencia de las Solicitudes de Inscripción.
39. La DERFE informará a las personas ciudadanas sobre la improcedencia de su Solicitud de Inscripción por las causas referidas en el numeral 42 de los presentes Lineamientos, a través de los datos de contacto proporcionados, fundando y motivando dicha improcedencia y mencionando los derechos que les asisten, así como los mecanismos legales de defensa a su disposición.
…
42. La DERFE hará del conocimiento de las personas ciudadanas que su Solicitud de Inscripción fue determinada como improcedente, en los siguientes supuestos:
I. Por haberse realizado fuera de los plazos establecidos.
II. Por no haber cumplido alguno de los requisitos previamente establecidos.
III. Por no haber subsanado las inconsistencias notificadas dentro de los plazos establecidos.
IV. Derivado de un análisis de su situación registral, debido a un movimiento posterior en el Padrón Electoral.
De lo anterior, se advierte que la autoridad responsable se ajustó al procedimiento para el procesamiento de las solicitudes de inscripción establecidos en Lineamientos para el procesamiento de las solicitudes de inscripción a la LNERE
Ello es así, en tanto que de los numerales transcritos se desprende que el procesamiento de las solicitudes requiere una verificación del cumplimiento de diversos requisitos, los cuales debe analizar la DERFE.
De acuerdo a los numerales transcritos, una vez analizada la información y requisitos proporcionados por la persona solicitante; y de la verificación de la información ante las instancias internas del Instituto, este deberá emitir una determinación que concluya con la procedencia o improcedencia de la solicitud, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada y, a su vez ser del conocimiento de la parte solicitante.
Ello es así en tanto que, una adecuada fundamentación y motivación no solo permite a las personas conocer las consideraciones en las que se sustenta determinado acto de autoridad, sino que también constituye una garantía de su derecho de acceso efectivo a la justicia.
En efecto, sobre todo en aquellos casos en que se pudiera limitar o afectar el ejercicio de algún derecho, la expresión de las razones y normas en las que se basa un acto de autoridad permite a las personas impugnarlo de manera integral, controvirtiendo la totalidad de esas consideraciones y no solo su resultado.
Así, en el caso concreto la actora inició el trámite para obtener su Credencial ante la autoridad responsable, situación que se vio convalidada, a decir de la propia responsable el tres de enero, fecha en la que se declaró PROCEDENTE la solicitud.
Sin embargo, la actora aduce, y de las pruebas existentes en autos y las que fueron requeridas por el magistrado instructor se desprende que, se efectuó un trámite de reposición con fecha posterior a la solicitud de votar en el extranjero, situación que de conformidad con lo que establece el artículo 42 de los Lineamientos de la DERFE, son motivo dejar sin efectos la citada solicitud de voto en el extranjero derivado de un “movimiento posterior en el padrón electoral”.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es completamente apegado a Derecho, pues es evidente que no puede existir o prevalecer la posibilidad de estar registrada de manera simultánea para ejercer voto de dos formas distintas, es decir, mediante voto en el extranjero, o de forma normal en la casilla correspondiente de acuerdo al domicilio del citado documento, entre otras.
Ello, sobre la lógica de evitar que pudiere darse una duplicidad en el ejercicio del derecho a votar establecido en el artículo 35 de la Constitución.
En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional es infundada la pretensión de la actora de ordenar ser inscrita en el Registro Federal de Personas Electoras desde el Extranjero, así como en la Lista Nominal correspondiente para el efecto de que pueda emitir su voto en el extranjero vía correo electrónico, ello derivado del movimiento de reposición de credencial que ella misma solicitó y fue declarado como procedente.
Por ende, al resultar exitoso el trámite para obtener la nueva credencial para votar de la parte actora, ocasionó que la credencial que empleó para realizar su registro perdiera vigencia, sin embargo, su registro se encuentra incluido en la Sección del Padrón Electoral del territorio nacional e inscrita en la Lista Nominal Electoral correspondiente, situación que hace evidente que tiene garantizado su derecho a votar en la casilla que le corresponda a su domicilio, o en las demás formas que establece la ley.
Ahora bien, en el caso también se desprende de manera fehaciente que la parte actora no contó con una respuesta por escrito de la responsable en donde se le informara de manera fundada y motivada que derivado del trámite de reposición de credencial que efectuó en el mes de diciembre su situación registral se había modificado, situación que dejó en estado de incertidumbre, pues no tuvo conocimiento oportuno, de si podría ejercer su derecho a votar en el extranjero o no.
En base a lo anterior, se conmina a la responsable a actuar con la debida diligencia en el ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las personas ciudadanas que se encuentren inscritas en las respectivas listas nominales y cumplan con los requisitos establecidos en la ley puedan ejercer su derecho humano a votar.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que la responsable, trata de sustentar las razones de la negativa de inclusión a los listados nominales en el extranjero y expedición de su credencial en el informe circunstanciado, sin embargo, dicho informe no puede sustituir al acto de autoridad.
Ello de conformidad con la tesis de Sala Superior XLIV/98[10], de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, en la cual se señala que el informe circunstanciado no constituye parte de la litis, ya que la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.
Por tales consideraciones expuestas, esta Sala Regional considera que es infundado el planteamiento de la actora.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Es infundada la pretensión de la parte actora.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto particular[11] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[12] en la sentencia emitida en el juicios SCM-JDC-1419/2024[13]
Emito este voto particular para explicar las razones por las cuales me aparto de la propuesta aprobada por la mayoría de esta Sala Regional.
1. ¿Qué aprobó la mayoría?
Declarar infundada la petición de la actora de ordenar a la DERFE que le permita ejercer su derecho a votar en la modalidad de voto electrónico en el extranjero.
Lo anterior, en esencia, pues en concepto de la mayoría la parte actora aduce y de las pruebas existentes en el expediente se desprende que efectuó un trámite de reposición de su credencial con domicilio nacional después de la solicitud de votar desde el extranjero, situación que de conformidad con lo que establece el artículo 42 de los Lineamientos, son motivo para dejar sin efectos la citada solicitud de voto en el extranjero derivado de un “movimiento posterior en el padrón electoral”.
Conforme a lo anterior, para la posición mayoritaria, la parte actora no tiene razón en este caso pues ello implicaría la existencia de un registro simultáneo para ejercer voto de 2 (dos) formas distintas, es decir, mediante voto en el extranjero en modalidad de voto electrónico, y de forma normal en la casilla correspondiente
2. ¿Por qué emito este voto?
Desde mi punto de vista, el análisis de los hechos acreditados en el expediente me lleva a concluir que sí es procedente la petición de la parte actora de ordenar a la DERFE que le permita ejercer su derecho a votar en la modalidad de voto electrónico desde el extranjero, dada la vulneración a su derecho que perpetró dicha autoridad. Me explico.
Primero es relevante mencionar de manera concreta los hechos acreditados:
1. El 4 (cuatro) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés) la parte actora presentó solicitud de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) desde el Extranjero.
2. El 18 (dieciocho) de diciembre del mismo año, la parte actora solicitó en territorio nacional la renovación de su credencia para votar con fotografía.
3. El 3 (tres) de enero, la autoridad responsable determinó procedente la solicitud de la parte actora para que pudiera ejercer su voto en su modalidad de correo electrónico desde el extranjero.
4. Mediante diversas comunicaciones vía correo electrónico, entre enero y el 7 (siete) de mayo se le proporcionó información en el sentido de que podría ejercer su voto desde el extranjero.
5. A pesar de ello, el 10 (diez de mayo) se le informó que debido a que se detectó que ya no se encuentra en el extranjero -por el trámite que realizó en territorio nacional en diciembre del año pasado-, no podrá votar vía electrónica y sería incluida en la lista nominal del territorio nacional, pudiendo votar en la casilla que le corresponde en su entidad.
Conforme a lo anterior, en mi concepto, toda vez que la comunicación de la procedencia de la solicitud de la parte actora para que pudiera ejercer su voto en su modalidad de correo electrónico desde el extranjero se realizó en enero de este año, ello es, después de la fecha en que la parte actora solicitó su credencial en el territorio nacional -en diciembre del año pasado- ello implica que dicho trámite realizado en diciembre debió ser considerada por la autoridad responsable previo a emitir la determinación de procedencia de la solicitud para votar desde el extranjero pues esta -insisto- fue emitida después de que la parte actora realizó el trámite nacional en diciembre del año pasado, lo que implica que la autoridad tenía pleno conocimiento del mismo.
Ahora bien, no me pasa inadvertido que los Lineamientos establecen lo siguiente -como se resalta en la sentencia-:
42. La DERFE hará del conocimiento de las personas ciudadanas que su Solicitud de Inscripción fue determinada como improcedente, en los siguientes supuestos:
I. Por haberse realizado fuera de los plazos establecidos.
II. Por no haber cumplido alguno de los requisitos previamente establecidos.
III. Por no haber subsanado las inconsistencias notificadas dentro de los plazos establecidos.
IV. Derivado de un análisis de su situación registral, debido a un movimiento posterior en el Padrón Electoral.
En mi consideración, la fracción IV de dicho artículo 42 debe interpretarse en el sentido de que la solicitud decretada procedente podría cambiar a improcedente si después de que se aprobó esta, se realiza un movimiento en el padrón, lo que no sucedió en el caso pues la notificación a la parte actora de que se había aprobado su solicitud se realizó en enero de este año, mientras que el movimiento al padrón que -en consideración de la mayoría habría acarreado la improcedencia de su trámite- sucedió en diciembre del año pasado, es decir antes de que la DERFE declarara la procedencia de la solicitud de la parte actora de votar desde el extranjero el próximo 2 (dos) de junio.
Inclusive, de las comunicaciones que tuvo la autoridad con la parte actora incluso en el mes de mayo, se advierte que en diversas ocasiones se le dijo que podría ejercer su voto en esa modalidad.
Estimar lo contrario, esto es, la posición de la mayoría implica una franca transgresión a los derechos político electorales de la parte actora, puesto que si la autoridad responsable le hubiera informado oportunamente la improcedencia de su solicitud, derivada del movimiento solicitado en diciembre del año pasado, la parte actora hubiera estado en posibilidad de inconformarse de tal determinación de manera oportuna, o bien, tomar las medidas necesarias para ejercer su voto en otra modalidad.
Por tanto, en mi concepto, lo procedente debería ser ordenarle a la DERFE permitir que la parte actora votara en la modalidad de voto electrónico desde el extranjero, tomando las medidas necesarias a efecto de evitar el riesgo del doble voto que señala la sentencia aprobada por la mayoría.
Por lo expuesto y fundado, emito este voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas están referidas al año dos mil veinticuatro salvo mención expresa de otro año.
[2] Criterio emitido en el SUP-JDC-10803/2011, así como SUP-JDC-553/2024.
[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, tomo XV, enero de 2002 (dos mil dos), página 5
[4] Similares consideraciones se sustentaron por esta Sala Regional al resolver el SCM-JDC-169/2024.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), páginas 11 y 12.
[6] Consultable en Justicia Electoral revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil veintiuno), página 5.
[7] El quince de septiembre de dos mil veintidós se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo INE/CG584/2022 por el cual el Consejo General del INE, entre otras cuestiones, emitió los Lineamientos del voto electrónico por internet para las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero. Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5664515&fecha=15/09/2022#gsc.tab=0 que se cita como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley de Medios, y en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[8] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, tercera parte, página 143.
[9] Énfasis añadido.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998 (mil novecientos noventa y cuatro), página 54.
[11] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[12] En la elaboración de este voto me apoyó María de los Ángeles Vera Olvera.
[13] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.