JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl CIUDADANo
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1411/2024
PARTE ACTORA:
RAÚL TADEO NAVA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PARTES TERCERAS INTERESADAS:
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO y CINDY WINKLER TRUJILLO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
ERIKA AGUILERA RAMÍREZ Y BÁRBARA FENNER HUDOLIN
Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo INE/CG508/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con base en lo siguiente:
| Acuerdo INE/CG508/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el proceso electoral federal 2023-2024, así como en acatamiento a las sentencias dictadas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-RAP-102/2024, SM-RAP-49/2024 y acumulados, SCM-RAP-18/2024 Y SCM-JDC-205/2024 ACUMULADOS, SXJDC-268/2024, SX-JDC-287/2024 Y SX-JDC-291/2024
|
Autoridad responsable o Consejo General
| Consejo General de Instituto Nacional Electoral
|
Constitución
Coalición | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Sigamos Haciendo Historia
|
INE o Instituto electoral
| Instituto Nacional Electoral
|
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Parte actora o parte promovente
PVEM
| Raúl Tadeo Nava
Partido Verde Ecologista de México |
De los hechos narrados por la parte actora en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente.
A N T E C E D E N T E S
I. Sesión especial de registro de candidaturas. El veintinueve de febrero el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG233/2024 en ejercicio de la facultad supletoria, por el que se aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones federales por principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, en cuyo punto séptimo se requirió a los partidos políticos y coaliciones rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones del citado instrumento, en el caso específico de la Coalición se señaló que no cumplió con las disposiciones relativas a los bloques de competitividad y paridad de género, toda vez que se postulaba un mayor número de hombres que de mujeres.
II. Acuerdos de sustituciones INE/CG334/2024, INE/CG403/2024, INE/CG442/2024 e INE/CG451/2024. El veintisiete de marzo, cuatro y once de abril, el Consejo General del INE aprobó los referidos acuerdos relativos a las solicitudes de sustituciones de candidaturas, entre otras, a diputaciones federales por ambos principios presentadas por los partidos políticos y coaliciones, y en algunos casos se hicieron requerimientos a los partidos políticos.
III. Pronunciamiento del INE y promoción de medios de impugnación. Mediante Acuerdo INE/CG273/2024, el Instituto Nacional Electoral, se pronunció respecto a los requerimientos formulados a la Coalición y MORENA, a lo que promovieron diversos medios de impugnación los cuales fueron resueltos bajo el índice SUP-JDC-389/2024 Y SUP-RAP-124/2024 los cuales fueron acumulados.
El diez de abril, la Sala Superior resolvió los juicios SUP-JDC-389/2024 y SUP-RAP-124/2024, en la que determinó revocar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo INE/CG273/2024, subsistiendo el incumplimiento y otorgando a la coalición, un plazo de veinticuatro horas, contados a partir de la notificación, para la rectificación de solicitudes de registro y la observación de la normatividad aplicable.
IV. Acatamiento a la sentencia SUP-JDC-389/2024 y SUP-RAP-124/2024. El dieciocho de abril el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG450/2024 en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal, en los expedientes citados, mediante el cual realizó la cancelación y aprobación de diversas candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa postuladas por la Coalición, otorgando diez días a la coalición para presentar nueva candidatura propietaria a diputación federal por el principio de mayoría relativa para contender por el Distrito 03 del Estado de Morelos.
V. Renuncia de candidatura, desahogo de requerimiento formulado mediante Acuerdo INE/CG450/2024 y solicitud de registro de la parte actora. En razón de la renuncia de Issac Pimentel Mejía y Moisés Agosto Ulloa candidatos propietario y suplente a diputados federales por el principio de mayoría relativa postulados en el Distrito 03 de Morelos, se requirió a la Coalición para efectuar la sustitución correspondiente.
En acatamiento a lo ordenado, el 19 de abril mediante oficio PVEM-INE-299/2024 el representante suplente del PVEM ratificó las candidaturas propietarias registradas por la Coalición Sigamos Haciendo Historia y aprobadas para los distritos 03 de Morelos de la ciudadana Cindy Winkler Trujillo y 01 de Nuevo León. Asimismo, el veintiséis de abril mediante oficio REPMORENAINE-476/2024 el representante propietario de MORENA, ante el Consejo General y en carácter de representante legal de la Coalición, con fundamento en el párrafo 2 de la cláusula DÉCIMA PRIMERA del convenio de la coalición respectiva, solicitó el registro de Raúl Tadeo Nava como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 03 del estado de Morelos.
VI. Registro de candidaturas. El veintinueve de abril, el PVEM y el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, remitieron los acuerdos de la Comisión Coordinadora de la Coalición, en la que se determinó designar a Cindy Winkler Trujillo como propietaria y a Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón como suplente, para contender en el aludido cargo para el Distrito 03 de Morelos.
VII. Resolución impugnada. En su oportunidad, las postulaciones aludidas previamente fueron aprobadas por el Instituto electoral mediante el Acuerdo 508.
VIII. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el seis de mayo, el actor presentó escrito de demanda ante el INE dirigida a la Sala Superior de este Tribunal.
2. Reencauzamiento. El quince de mayo siguiente, por acuerdo de sala emitido en el expediente SUP-JDC-675/2024, la Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación a esta Sala Regional para que en plenitud de jurisdicción resolviera lo conducente.
3. Recepción y turno. El diecisiete de mayo la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibidas las constancias en cuestión, y ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1411/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio indicado y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitió a trámite la demanda para, con posterioridad, acordar el cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por un ciudadano, quien por propio derecho y ostentándose como aspirante a candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 03 del estado de Morelos por el partido político MORENA, controvierte el Acuerdo 508, mediante el cual se aprobó la sustitución del registro de la candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en ese distrito, en la que se había propuesto al actor y quedó en favor de Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón propietaria y suplente respectivamente; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 párrafo primero y 176 fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Pronunciamiento respecto a los escritos presentados por quienes pretenden comparecer como parte tercera interesada. El ocho de mayo, el PVEM a través de su representante suplente Fernando Garibay Palomino reconocido ante el Consejo General del INE y Cindy Winkler Trujillo, por su propio derecho, presentaron diversos escritos a fin de comparecer como parte tercera interesada en este juicio.
En ese sentido, se les reconoce la calidad de parte tercera interesada en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues los escritos en los cuales solicitan se les reconozcan esa calidad en el presente juicio son procedentes los que se analizarán de forma conjunta atendiendo lo siguiente:
A) Requisitos generales:
1. Forma. Los documentos de tercero interesado se presentaron por escrito en donde consta, en el caso del PVEM, se presentó por medio del representante suplente reconocido ante el Consejo General del INE, constando su nombre y firma autógrafa en el escrito.
En el caso de Cindy Winkler Trujillo este requisito debe tenerse por cumplido, pues el escrito se presentó directamente ante esta Sala Regional, en el que consta el nombre de la persona compareciente, quien asentó su firma autógrafa.
2. Oportunidad. Su presentación fue realizada dentro del plazo de las setenta y dos horas establecido en el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicación remitidas por la autoridad responsable, conforme a lo siguiente:
Parte tercera interesada | Plazo de publicación | Presentación del escrito | |
Fecha | Hora | ||
Escrito del PVEM | De las dieciocho horas del seis de mayo de la anualidad en curso a la misma hora del nueve siguiente. | Ocho de mayo de la anualidad que transcurre | Diecisiete horas con trece minutos |
Escrito de Cindy Winkler Trujillo | Ocho de mayo de la anualidad que transcurre | Veinte horas con treinta y cinco minutos |
a) Legitimación e interés jurídico. Se satisface, pues quienes intentan comparecer con la calidad de personas terceras interesadas, acuden con el fin de hacer valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, dado que su principal petición es que esta Sala Regional confirme el acuerdo impugnado, a efecto de que éste prevalezca.[2]
En el caso del Partido Verde Ecologista de México, comparece Fernando Garibay Palomino quien se ostenta como representante suplente de dicho partido ante el Consejo General, personería que es reconocida por el INE en el informe circunstanciado; así como mediante el oficio PVEM-INE-324/2024, en la cual dicho partido ratificó a la suplente Luisa Fernanda Alcaraz Alarcón.
B) Causal de improcedencia. Cindy Winkler Trujillo hace valer la causa de improcedencia de extemporaneidad, al considerar que el actor no presentó la demanda dentro de los cuatro días siguientes a que se aprobó el acuerdo impugnado. A su parecer si el acuerdo se aprobó en la sesión que inició el treinta de abril y concluyó el primero de mayo, la fecha en que feneció el plazo para interponer la demanda fue el cinco siguiente, por lo tanto, si presentó el Juicio el día seis resulta extemporáneo.
Al respecto, se desestima la causal de improcedencia, puesto que el actor menciona que tuvo conocimiento del acto reclamado el tres de mayo, a través de la publicación en internet del INE, situación que no es controvertida por la responsable, sino por el contrario, manifiesta en el informe circunstanciado[3] que confirma los hechos a que alude el actor por lo que respecta a las fechas y actuaciones que, en el ámbito de su competencia realizó el INE.
Asimismo, es importante mencionar que la responsable informó que no le fue notificado en forma personal al actor el acuerdo mencionado, por no tener el deber de realizarlo cuando se trata de ajustes por sustituciones presentadas por partidos políticos o coaliciones.
Asimismo, resulta procedente tener como dato de conocimiento del acto, la fecha que manifiesta el actor, al no tener constancia cierta que permita corroborar la fecha en la que conoció el contenido del acto reclamado.
Lo anterior es acorde con la Jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[4], que precisa que ante la falta de constancia de notificación es posible reputar como fecha cierta el de la presentación de la demanda.
En ese sentido, el plazo de cuatro días hábiles para impugnar el acto transcurrió del cuatro de mayo al siete siguiente, de manera que si la demanda fue presentada el seis, es evidente su oportunidad.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna debido a que se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, numeral 1, de la Ley de Medios, en los términos que fue analizado en el apartado que antecede, en el cual se hizo valer la extemporaneidad como causal de improcedencia invocada por una de las partes tercera interesada.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con dichos requisitos, ya que se trata de un ciudadano quien, por propio derecho, controvierte el acuerdo impugnado, debido a que por medio de este, se determinó un diverso registro en la candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral en Morelos, lo que considera vulnera su derecho político electoral de ser votado; por lo que le asiste interés jurídico para combatirla.
d) Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.
Así, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la demanda planteada.
CUARTA. Síntesis de agravios.
La parte actora expresa que le causa agravio que el acto impugnado apruebe el registro de las ciudadanas Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón, como candidatas a la diputación Federal propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa por el Distrito 03 de Morelos; así como la omisión del registro del actor como candidato propietario a esa diputación.
Aduce que se dejaron de aplicar o se aplicaron indebidamente los artículos 34, 35, y 38 Constitucionales, en relación con el artículo 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En su opinión, el acto impugnado es consecuencia de la resolución emitida dentro de los juicios SUP-JDC-389/2024 y SUP-RAP- 124/2024, en la que se ordenó la restitución de las candidaturas, entre otros distritos, el correspondiente al Distrito Federal 03 en el Estado de Morelos, en donde la Coalición tenía registrados a los ciudadanos Isaac Pimentel Mejía y Moisés Agosto Ulloa, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a la citada diputación federal.
Que, ante la renuncia presentada por el ciudadano Isaac Pimentel Mejía, como candidato propietario, se requirió a la Coalición su sustitución y con fecha veintiséis de abril, el representante propietario de Morena, presentó la solicitud de sustitución y registro del actor Raúl Tadeo Nava, como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el citado Distrito.
Por tanto, refiere que la autoridad responsable fue omisa en analizar y en su caso realizar el registro del actor ante la solicitud presentada por el representante de MORENA.
Por ende, aduce que es ilegal que haya atendido la solicitud de registro de la ciudadana Cindy Winkler Trujillo, como candidata propietaria a la diputación federal, porque debía prevalecer la primera solicitud, es decir, en la que se solicitaba el registro del hoy actor. Aunado a que dicha candidata no tiene la afiliación efectiva por parte de ningún partido de la Coalición.
Asimismo, señala que resulta ilegal que la responsable se aparte del deber de vigilar el cumplimiento de las normas de no discriminación y de cumplimiento de paridad de género, por ser omisa de resolver en tiempo su solicitud de registro, no obstante haber cumplido con los requisitos.
QUINTA. Estudio de fondo.
A. Metodología
El estudio de los planteamientos del actor se realizará de manera conjunta[5], puesto que versan sobre la supuesta ilegal postulación de Cindy Winkler Trujillo, como candidata propietaria a la diputación federal en el 03 Distrito Electoral Federal con sede en el estado de Morelos, la que a decir del propio actor le corresponde.
B. Decisión de esta Sala Regional
Previo al estudio de los agravios, es necesario aclarar el contexto de la controversia, ya que deriva de diversos acuerdos y sentencias emitidas tanto por el INE como la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En principio, se hace notar que, tal y como lo refiere el propio actor, el acuerdo impugnado, deriva del diverso INE/CG450/2024, que dio cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-389/2024 y SUP-RAP-124/2024 acumulado, que en la parte conducente determinó:
4. Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el diez de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUPJDC-389/2024 y SUP-RAP-124/2024 acumulado, mediante la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG273/2024, en la materia de impugnación, para los efectos siguientes:
“…
A) Se revoca, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG273/2024, quedando insubsistente lo siguiente:
‘En el Acuerdo INE/CG233/2024, se observó que la coalición Sigamos Haciendo Historia no cumple con las disposiciones relativas a los bloques de competitividad y paridad de género toda vez que postula un mayor número de hombres que de mujeres tanto en el bloque de menores como de intermedios. De igual manera, la coalición postula más mujeres en el bloque más bajo. En ese sentido se requirió a la Coalición mencionada para que rectificara sus solicitudes de registro y observara lo establecido en el artículo 282, del RE. Es el caso que, si bien la coalición presentó sustituciones en los bloques de 20% de menores, e intermedios, éstas no fueron suficientes para subsanar las observaciones realizadas. Cabe señalar que, en fecha 7 de marzo de 2024 la coalición presentó una sustitución correspondiente al distrito 01 de Campeche; no obstante, al haber sido presentada de manera extemporánea no pudo ser valorada en el presente Acuerdo.
En consecuencia, al subsistir el incumplimiento, se le otorga a la coalición un plazo de 24 horas contado a partir de la notificación del presente para que rectifique sus solicitudes de registro y observe lo establecido en la normatividad aplicable, apercibida de que, en caso de no hacerlo, se continuará con el procedimiento establecido en el punto vigésimo noveno del Acuerdo INE/CG625/2023’.
B) Como consecuencia, se dejan sin efectos todos los actos encaminados a que la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” diera cumplimiento a dicha rectificación.
C) Prevalecen las fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa presentadas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, con motivo del requerimiento formulado en el acuerdo INE/CG233/2024.
D) Se ordena a la autoridad responsable, previa verificación, registrar las candidaturas de manera inmediata.
E) Asimismo, el Consejo General del INE deberá emitir una nueva determinación en la que considere procedente el registro de Aniceto Polanco Morales, como propietario de la candidatura de Morena a la diputación federal, por el principio de representación proporcional, en el lugar 8 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, por acción afirmativa de personas mexicanas residentes en el extranjero.
F) Lo anterior, deberá hacerlo en el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de esta determinación y, dentro de las veinticuatro posteriores a que ello ocurra, informarlo a esta Sala Superior.”
Del acatamiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-389/2024 y SUP-RAP-124/2024 acumulado, en relación con las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa
5. En el Acuerdo INE/CG233/2024, se observó a la coalición Sigamos Haciendo Historia que no cumplía con las disposiciones en relación con los bloques de competitividad y paridad de género en el registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, toda vez que postulaba un mayor número de hombres que de mujeres tanto en el bloque de menores como de intermedios. De igual manera, la coalición postulaba más mujeres en el bloque más bajo. En ese sentido, se requirió a la coalición mencionada para que rectificara sus solicitudes de registro y observara lo establecido en el artículo 282, del RE, apercibida de que, en caso de no hacerlo, se continuaría con el procedimiento establecido en el punto vigésimo noveno del Acuerdo INE/CG625/2023. En el mencionado Acuerdo se precisó que los bloques de competitividad se conformaban de conformidad con lo siguiente:
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA (239 Distritos)
Bloque | No. Distritos | Hombres | Mujeres |
20% de los menores | 17 | 7 | 10 |
Menores | 64 | 33 | 31 |
Intermedios | 79 | 42 | 37 |
Mayores | 79 | 39 | 40 |
Total | 239 | 121 | 118 |
Porcentaje | 100 % | 50.62 % | 49.37 % |
6. En atención a lo anterior, mediante oficios PVEM-INE-196/2024, recibido el seis de marzo de dos mil veinticuatro, signado por el Mtro. Fernando Garibay Palomino, representante suplente del PVEM ante este Consejo General, y REP-PT-INE-SGU-174/2024, recibido el seis de marzo de dos mil veinticuatro, suscrito por el Lic. Silvano Garay Ulloa, representante propietario del PT ante este Consejo General, en nombre de la coalición Sigamos Haciendo Historia, para cumplir con el requerimiento que le fue formulado en relación con los bloques de competitividad, solicitaron la sustitución de las personas postuladas para alguna diputación federal por el principio de mayoría relativa al tenor de lo siguiente:
De los ciudadanos Isaac Pimentel Mejía y Moisés Agosto Ulloa, candidatos propietario y suplente, respectivamente a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 de Morelos, por las ciudadanas Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón (Bloque Intermedio).
• De las ciudadanas Ivonne Bustos Paredes y Verónica Nohemí Alonso Hernández, candidatas propietaria y suplente, respectivamente a diputadas federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito 01
de Nuevo León, por los ciudadanos Jesús Alberto Castañeda Alavez y Tania Escamilla Flores (Bloque 20% menores).
• De los ciudadanos Adrián Oseguera Kernion y Jesús Rodolfo Altamirano Aceves, candidatos propietario y suplente, respectivamente a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito 08 de Tamaulipas, por las ciudadanas Grisell Guadalupe Lara Flores y Dulce Olivia Sánchez Ramírez (Bloque intermedio).
Es el caso que, si bien la coalición presentó sustituciones en los bloques de 20% de menores, e intermedios, éstas no fueron suficientes para subsanar las observaciones realizadas, por lo que, en el Acuerdo INE/CG273/2024 se estableció que, al subsistir el incumplimiento, se le otorgó a la coalición un plazo de 24 horas contado a partir de la notificación de dicho Acuerdo para que rectificara sus solicitudes de registro y observara lo establecido en la normatividad aplicable, apercibida de que, en caso de no hacerlo, se continuaría con el procedimiento establecido en el punto vigésimo noveno del Acuerdo INE/CG625/2023.
Con base en lo anterior, los bloques de competitividad quedaron integrados conforme a lo siguiente:
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA (239 Distritos)
Bloque | No. Distritos | Hombres | Mujeres |
20% de los menores | 17 | 8 | 9 |
Menores | 64 | 33 | 31 |
Intermedios | 79 | 40 | 39 |
Mayores | 79 | 39 | 40 |
Total | 239 | 120 | 119 |
Porcentaje | 100 % | 50.21 % | 49.79 % |
…
8. En ese sentido, a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia mencionada, lo conducente es restituir el registro de las candidaturas que fueron sustituidas y, en consecuencia, cancelar los registros otorgados mediante los Acuerdos citados conforme a lo siguiente:
Registros que deben ser restituidos:
Distrito | Propietaria/o | Sobrenombre | Género | Suplente | Género | Bloque de competitividad |
Campeche 01 | JOSE HECTOR HERNAN MALAVE GAMBOA | “HECTOR MALAVE” | H | VICTOR JAVIER HERNANDEZ PONCE | H | Intermedio |
Morelos 03 | ISAAC PIMENTEL MEJÍA | “JUNIOR JR” | H | MOISES AGOSTO ULLOA | H | Intermedio |
Nuevo León 01 | IVONNE BUSTOS PAREDES | “BUPI” | M | VERÓNICA NOHEMÍ ALONSO HERNANDEZ | M | 20% menores |
Nuevo León 09 | DANIELA ESCALANTE GALINDO | “DANNY ESCALANTE” | M | MARIA GUADALUPE ORDOÑEZ MENDOZA | M | 20% menores |
Nuevo León 14 | JOSE GLORIA LOPEZ |
| H | ELVA LELY RODRIGUEZ GARZA | M | Menores |
Distrito | Propietaria/o | Sobrenombre | Género | Suplente | Género | Bloque de competitividad |
Tamaulipas 08 | ADRIAN OSEGUERA KERNION |
| H | JESUS RODOLFO ALTAMIRANO ACEVES | H | Intermedio |
No obstante, es importante señalar que en fecha quince de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Junta Distrital Ejecutiva 03 de este Instituto en el estado de Morelos la renuncia de Isaac Pimentel Mejía como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 03 de Morelos, postulado por la coalición Sigamos Haciendo Historia, motivo por el cual, su restitución no resultaría procedente. En consecuencia, al haberse presentado la renuncia y ratificación de la misma, conforme a lo establecido en el punto trigésimo cuarto del Acuerdo INE/CG625/2023, se debe otorgar a la coalición diez días para presentar la sustitución de la candidatura referida.
Registros que, en consecuencia, deben ser cancelados:
Distrito | Propietaria/o | Género | Suplente | Género | Bloque de competitividad |
Campeche 01 | ELDA ESTHER DEL CARMEN CASTILLO QUINTANA | M | KARINA GUADALUPE GRAÑA SANDOVAL | M | Intermedio |
Morelos 03 | CINDY WINKLER TRUJILLO | M | LUISA FERNANDA ARCARAZ ALARCON | M | Intermedio |
Nuevo León 01 | JESUS ALBERTO CASTAÑEDA ALAVEZ | H | TANIA ESCAMILLA FLORES | M | 20% menores |
Nuevo León 09 | FRANCISCO JAVIER CRUZ JIMENEZ | H | LILIANA ELIZALDE CHALITA | M | 20% menores |
Nuevo León 14 | MINERVA JIZZELE JAZMIN ALANIS MIJARES | M | MELANIE AICHEL PEREZ SALINA | M | Menores |
Tamaulipas 08 | NORA ALEJANDRA IZAGUIRRE ACEVEDO | M | EMMA GRACIELA DELGADO SALAZAR | M | Intermedio |
No se omite señalar que desde el Acuerdo INE/CG233/2024, este Consejo General determinó que las solicitudes presentadas por la coalición Sigamos Haciendo Historia se acompañaron de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE, así como en el punto tercero de los criterios aplicables, aunado a que verificó el cumplimiento a los requisitos de elegibilidad.
Como resultado de lo anterior, los bloques de competitividad para candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa postuladas por la coalición Sigamos Haciendo Historia quedan integrados conforme a lo siguiente:
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA (239 Distritos)
Bloque | No. Distritos | Hombres | Mujeres |
20% de los menores | 17 | 7 | 10 |
Menores | 64 | 33 | 31 |
Intermedios | 79 | 42 | 37 |
Mayores | 79 | 39 | 40 |
Total | 239 | 121 | 118 |
Porcentaje | 100 % | 50.62 % | 49.37 % |
9. En ese sentido, a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia mencionada, lo conducente es restituir el registro de las candidaturas que fueron sustituidas y, en consecuencia, cancelar los registros otorgados mediante los Acuerdos citados conforme a lo siguiente:
Registros que deben ser restituidos:
Distrito | Propietaria/o | Sobrenombre | Género | Suplente | Género | Bloque de competitividad |
Campeche 01 | JOSE HECTOR HERNAN MALAVE GAMBOA | “HECTOR MALAVE” | H | VICTOR JAVIER HERNANDEZ PONCE | H | Intermedio |
Morelos 03 | ISAAC PIMENTEL MEJÍA | “JUNIOR JR” | H | MOISES AGOSTO ULLOA | H | Intermedio |
Nuevo León 01 | IVONNE BUSTOS PAREDES | “BUPI” | M | VERÓNICA NOHEMÍ ALONSO HERNANDEZ | M | 20% menores |
Nuevo León 09 | DANIELA ESCALANTE GALINDO | “DANNY ESCALANTE” | M | MARIA GUADALUPE ORDOÑEZ MENDOZA | M | 20% menores |
Nuevo León 14 | JOSE GLORIA LOPEZ |
| H | ELVA LELY RODRIGUEZ GARZA | M | Menores |
Distrito | Propietaria/o | Sobrenombre | Género | Suplente | Género | Bloque de competitividad |
Tamaulipas 08 | ADRIAN OSEGUERA KERNION |
| H | JESUS RODOLFO ALTAMIRANO ACEVES | H | Intermedio |
No obstante, es importante señalar que en fecha quince de marzo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Junta Distrital Ejecutiva 03 de este Instituto en el estado de Morelos la renuncia de Isaac Pimentel Mejía como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 03 de Morelos, postulado por la coalición Sigamos Haciendo Historia, motivo por el cual, su restitución no resultaría procedente. En consecuencia, al haberse presentado la renuncia y ratificación de la misma, conforme a lo establecido en el punto trigésimo cuarto del Acuerdo INE/CG625/2023, se debe otorgar a la coalición diez días para presentar la sustitución de la candidatura referida.
Registros que, en consecuencia, deben ser cancelados:
Distrito | Propietaria/o | Género | Suplente | Género | Bloque de competitividad |
Campeche 01 | ELDA ESTHER DEL CARMEN CASTILLO QUINTANA | M | KARINA GUADALUPE GRAÑA SANDOVAL | M | Intermedio |
Morelos 03 | CINDY WINKLER TRUJILLO | M | LUISA FERNANDA ARCARAZ ALARCON | M | Intermedio |
Nuevo León 01 | JESUS ALBERTO CASTAÑEDA ALAVEZ | H | TANIA ESCAMILLA FLORES | M | 20% menores |
Nuevo León 09 | FRANCISCO JAVIER CRUZ JIMENEZ | H | LILIANA ELIZALDE CHALITA | M | 20% menores |
Nuevo León 14 | MINERVA JIZZELE JAZMIN ALANIS MIJARES | M | MELANIE AICHEL PEREZ SALINA | M | Menores |
Tamaulipas 08 | NORA ALEJANDRA IZAGUIRRE ACEVEDO | M | EMMA GRACIELA DELGADO SALAZAR | M | Intermedio |
No se omite señalar que desde el Acuerdo INE/CG233/2024, este Consejo General determinó que las solicitudes presentadas por la coalición Sigamos Haciendo Historia se acompañaron de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE, así como en el punto tercero de los criterios aplicables, aunado a que verificó el cumplimiento a los requisitos de elegibilidad.
Como resultado de lo anterior, los bloques de competitividad para candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa postuladas por la coalición Sigamos Haciendo Historia quedan integrados conforme a lo siguiente:
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA (239 Distritos)
Bloque | No. Distritos | Hombres | Mujeres |
20% de los menores | 17 | 7 | 10 |
Menores | 64 | 33 | 31 |
Intermedios | 79 | 42 | 37 |
Mayores | 79 | 39 | 40 |
Total | 239 | 121 | 118 |
Porcentaje | 100 % | 50.62 % | 49.37 % |
Del acuerdo mencionado se aprecia que, en el punto nueve se determinó, que las candidaturas de Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Alcaraz Alarcón, quedaban canceladas y se ordenó restituir la que correspondía a Isaac Pimentel Mejía y Moises Agosto Ulloa[6].
Sin embargo, la parte actora aduce en atención a que, en fecha quince de marzo, se recibió la renuncia de Isaac Pimentel Mejía, su restitución no resultaría procedente, por lo que se otorgó a la coalición diez días para presentar la sustitución de la candidatura referida, conforme al punto Tercero de dicho acuerdo[7].
Para cumplir ese punto Tercero, el diecinueve de abril se recibió ante la responsable, el oficio PVEM-INE-299/2024[8], mediante el cual Fernando Garibay Palomino, Representante Suplente del PVEM ratifica las candidaturas propietarias registradas por la Coalición y aprobadas para los distritos 03 de Morelos, esto es, de la ciudadana Cindy Winkler Trujillo.
En igual sentido, el veintiséis de abril, se recibió oficio REPMORENAINE-476/2024, mediante el cual, Sergio Gutiérrez Luna, Representante Propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, en su carácter de representante legal de la Coalición solicitó el registro del hoy actor Raúl Tadeo Nava como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 03 del estado de Morelos.
Las actuaciones mencionadas fueron señaladas en el acuerdo impugnado 508 y son acordes a las constancias que fueron remitidas por la responsable y que obran agregadas al expediente.
En ese sentido, hubo en principio dos solicitudes de registro, en acatamiento del acuerdo 450, una por parte del PVEM en donde ratificó a Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz y otra en la que MORENA pretendía postular al hoy actor.
Posteriormente, ante ese diferendo, se presentó escrito signado por ambos representantes (PVEM y MORENA), mediante el cual remitieron el Acuerdo de la Comisión Coordinadora de la Coalición en el que se determinó designar a las ciudadanas Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, para contender por el distrito 03 de Morelos.
Para resolver lo conducente, en el acuerdo impugnado[9], se determinó que:
A este respecto, cabe precisar que el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro se recibió el oficio PVEM-INE-299/2024, suscrito por el representante suplente del PVEM ante este Consejo General mediante el cual, en atención al requerimiento formulado a la coalición Sigamos Haciendo Historia mediante Acuerdo INE/CG450/2024, ratificó el registro de la ciudadana Cindy Winkler Trujillo como candidata propietaria a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el referido distrito 03 de Morelos; además, el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se recibió el oficio REPMORENAINE-476/2024, mediante el cual el representante propietario de morena ante este Consejo General solicitó el registro del ciudadano Raúl Tadeo Nava para ocupar el mismo cargo, como propietario de la fórmula. Aunado a lo anterior, el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro se recibió la renuncia y ratificación de la misma signada por el ciudadano Moisés Agosto Ulloa como candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el referido distrito electoral federal. Asimismo, el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se recibió oficio PVEM-INE-324/2024, mediante el cual el representante suplente del PVEM ante este Consejo General ratificó el registro de Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón como candidata suplente en dicho distrito. Finalmente, el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro se recibió escrito signado por ambos representantes (PVEM y morena), mediante el cual remitieron el Acuerdo de la Comisión Coordinadora de la coalición Sigamos Haciendo Historia en el que se determinó designar a las ciudadanas Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón como candidatas propietaria y suplente, respectivamente para contender por el distrito 03 de Morelos.
De lo anterior se aprecia que, si bien es cierto el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se recibió el oficio REPMORENAINE476/2024, mediante el cual el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE solicitó el registro del ciudadano Raúl Tadeo Nava para ocupar el mismo cargo, como propietario de la fórmula, posteriormente se recibió escrito conjunto suscrito por el PVEM y MORENA, por el cual remitieron el Acuerdo de la Comisión Coordinadora de la Coalición en el que se determinó designar a las ciudadanas Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón como candidatas propietaria y suplente, respectivamente para contender por el distrito 03 de Morelos.
El citado documento se denomina Acuerdo de la Comisión Coordinadora de la Coalición Electoral “Sigamos Haciendo Historia” mediante el cual se da cumplimiento a lo dictado en el acuerdo con clave alfanumérica INE/CG450/2024” del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo al acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-389/2024 y SUP-RAP-124/2024 acumulado, en el que se expresó en lo que interesa que:
Derivado de la decisión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Electoral en el expediente SUP-JDC-389/2024 Y SUP-RAP-124/2024 ACUMULADO, del Acuerdo con clave alfanumérica INE/CG450/2024 y con el objetivo de competir bajo los estándares de equidad y legalidad en la elección de candidaturas para las diversas diputaciones federales, en específico la relativa al distrito número tres (03) en el Estado Morelos se designa en dicho distrito a las personas consignadas en el Anexo de este documento.
Con base en lo anterior y siendo congruentes con nuestros programas, principios e ideas, los partidos políticos Morena, del Trabajo, y Verde Ecologista de México en el referido instrumento legal, sumamos los esfuerzos para ofrecer en conjunto las candidaturas para la elección de diputaciones federales y senadurías, así como las sustituciones o subsanaciones necesarias y suficientes para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, mismas que representan una auténtica opción de cambio verdadero, de ahí la necesidad de participar políticamente mediante el Convenio de Coalición electoral que al efecto está debidamente registrado ante el Instituto Nacional Electoral.
…en este acto manifiesta la decisión de realizar la designación para la candidatura a diputación federal en el distrito número tres del Estado de Morelos , con la finalidad de cumplir con el mandato de la autoridad administrativa nacional, así como salvaguardar el derecho de los partidos coaligados de postular candidaturas.
En seguimiento al acuerdo partidista mencionado, MORENA y el PVEM suscribieron en forma conjunta oficio[10] en el que se reconoce que:
Derivado de las pláticas que hemos sostenido como coalición y dado que no existía coincidencia en los registros de candidaturas por parte del Partido Verde y Morena, hemos decidido consolidar nuestra propuesta para quedar como se señala más adelante, respecto de las candidaturas del Distrito 03 de Morelos, las cuales son postuladas por el Partido Verde Ecologista de México.
Cabe señalar que la presente determinación fue aprobada por la Comisión Coordinadora de la Coalición, mediante el acuerdo que se anexa al presente en el cual se establece que las candidaturas que deben prevalecer son las siguientes:
Acorde a lo anterior, son infundados los agravios formulados por el actor, al no advertirse que se haya violentado en su perjuicio algún derecho político como lo señala en su escrito de demanda, porque contrario a lo manifestado, la postulación que realizó la Coalición para las candidaturas a la diputación federal en el distrito 03 en el Estado de Morelos se realizó en ejercicio de su facultad de autodeterminación, y en cumplimiento a diversa sentencia, como se explica a continuación:
Si bien la candidatura en el distrito mencionado en primer término le fue asignada a Isaac Pimentel Mejía y Moises Agosto Ulloa; para cumplir con los bloques de competitividad, mediante acuerdo INE/CG273/2024 se solicitó la sustitución de las mismas, quedando Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón.
Posteriormente, por virtud del Acuerdo INE/CG450/2024 emitido en cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-389/2024 y SUP-RAP-124/2024, la candidatura de éstas últimas ciudadanas fue cancelada.
En dicho acuerdo se determinó que la candidatura para el distrito 03 debería corresponder a Isaac Pimentel Mejía y Moises Agosto Ulloa, pero se otorgó por la responsable un plazo para sustituir al primero debido a su renuncia.
Posteriormente, Moises Agosto Ulloa también renunció a su candidatura.
El PVEM y MORENA determinaron que la fórmula de Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz Alarcón debía prevalecer en cumplimiento al acuerdo de la Comisión Coordinadora de la Coalición.
En atención a lo anterior, si bien es cierto, obra constancia de que MORENA postuló al hoy actor para cumplir con lo ordenado en el acuerdo 450, hubo una solicitud posterior formulada tanto por el PVEM, como de MORENA que la dejó sin efectos.
En efecto, la autoridad responsable reconoció que por acuerdo de la Comisión Coordinadora de la Coalición se refrendó que la candidatura le correspondía a la fórmula de mujeres y que con ello se cumplían los bloques de competitividad que fueron objeto de ajuste en varios acuerdos.
Ahora bien, en lo que atañe a la presente determinación, es importante poner de manifiesto que hubo un diferendo de designaciones para suplir la renuncia de ambas candidaturas de ambos candidatos de la fórmula integrada por Isaac Pimentel Mejía y Moises Agosto Ulloa.
Ante esa diferencia, fue la propia Comisión Coordinadora de la Coalición, la que determinó que debía prevalecer la fórmula integrada por Cindy Winkler Trujillo y Luisa Fernanda Arcaraz.
Al respecto, es importante dejar en claro que el escrito que presentó MORENA donde solicitó el registro del actor, no podía considerarse como una sustitución propiamente, porque en términos del Convenio de la Coalición postulante, (base QUINTA-5)[11] señala que las postulaciones y sustituciones deben realizarse por el partido al que le corresponda el siglado, pero la Comisión Coordinadora debe dar el visto bueno de esa solicitud, por lo que en realidad, en términos de la libertad de autodeterminación de la Coalición, el oficio que presentó Morena no tenía ese acompañamiento, por lo que no podía generarle alguna expectativa de un derecho a ser registrado, siendo que en el caso de Cindy Winkler Trujillo sí se advierte.
En ese sentido, el acuerdo partidista constituye una decisión que se emite en ejercicio del principio de libertad de autoorganización interna reconocido en el artículo 41, fracción I de la Constitución, así como los artículos 2, párrafo 3 y 5 de la Ley de Medios y 47, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos que mandatan a las autoridades en la resolución de conflictos a interpretar con base en la libertad de decisión interna y el derecho a la auto organización de los mismos, con el debido respeto y ponderación de los derechos de la ciudadanía.
Al respecto, se debe tener presente que el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos es un pilar fundamental en el sistema democrático. Este principio reconoce la capacidad de los partidos para tomar decisiones en relación con la selección de candidaturas, sin interferencia indebida por parte de las autoridades.
En ese sentido, la autonomía partidista comprende también la libertad organizativa de los partidos para determinar el modo y la forma en que postularán a sus candidatos, siempre y cuando se respeten los derechos de la militancia y de la propia ciudadanía que pueda verse involucrada en su toma de decisiones.
El criterio mencionado es acorde con lo resuelto por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-153-2024 y acumulados en el que concluyó, en lo que interesa:
6.3. Conclusión y efectos. Bajo estas consideraciones, esta Sala Superior concluye que, ante la presencia de duplicidad de registros de candidaturas pertenecientes a una Coalición electoral, la autoridad encargada de analizar la problemática tiene que cerciorarse si existe un procedimiento reglamentario que debe agotarse y, en su caso, efectuar una interpretación funcional y armónica de dicho acuerdo de voluntades en el marco de los principios de autoorganización y mínima intervención en las decisiones partidistas, con el fin de otorgar certeza y seguridad jurídica para las personas participantes o entes políticos involucrados en la elección respectiva.
En ese orden de ideas, lo correcto era que la Sala Xalapa revocara la fórmula que tuvo por registrada el Consejo Distrital y, en consecuencia, declarara como válida la postulación determinada por la Comisión Coordinadora, en uso de las facultades que le confiere el convenio de coalición, para decidir de forma definitiva la candidatura que debía prevalecer en un contexto de duplicidad de registros en el actual proceso electoral federal.
Acorde a lo anterior, la propia Coalición reconoció el diferendo en la posibilidad de sustituir la candidatura a la que se ha hecho referencia y optó por la que consideró adecuada acorde a sus estrategias políticas, cuyo aspecto sólo le atañe a esa fuerza política.
Ahora bien, esta Sala advierte que dicha decisión no vulnera los derechos del actor como lo refiere en su demanda, ya que, de las constancias del expediente que fueron requeridas durante la sustanciación del presente juicio, particularmente del expediente que anexó MORENA en la solicitud en la que había postulado al hoy actor quedó acreditado que no participó en una contienda interna o que haya sido postulado con antelación, es decir, no se advierte que tuviera preferencia para ser registrado.
En ese sentido, no se advierte que se haya vulnerado algún derecho adquirido derivado de algún proceso interno, ni de otra decisión partidista que le pudiera haber generado algún beneficio.
Por el contrario, se advierte que las candidatas, cuyo registro prevalece, son las que primeramente fueron postuladas por la Coalición y que derivado de diversos ajustes y cadena impugnativa fueron movidas a fin de cumplir con los bloques de competitividad, lo que a la postre fue debidamente observado, razón por la cual la autoridad finalmente validó su registro.
En esa tesitura, en relación con los argumentos de los terceros interesados, en los que sostienen que la candidatura le corresponde al PVEM y no a MORENA, resulta innecesario su análisis, porque la controversia no versa sobre el siglado de la candidatura del distrito 03 en Morelos, como se ha explicado ampliamente en la presente sentencia y sobre lo cual no merece mayor pronunciamiento ante lo infundado de los planteamientos de la parte actora.
Por otra parte, se desestima el argumento de que Cindy Winkler Trujillo no cuenta con afiliación efectiva por parte de ningún partido de la Coalición y que por ende, no reúne los requisitos para ser postulada, toda vez que, el actor impugna el acto de registro por vicios propios y no el procedimiento partidista, lo que impide su análisis en la presente instancia.
Aunado a ello, no acredita que esa circunstancia sea un requisito indispensable para que sea registrada, acorde a la normativa atienente de la Coalición; aunado a que tampoco precisa cuál de los formatos que obran en el expediente o su contenido y, que fue analizado por la responsable carece de eficacia.
Asimismo, en relación a que resulta ilegal que la responsable se aparte del deber de vigilar el cumplimiento de las normas de no discriminación y de cumplimiento de paridad de género, por ser omisa de resolver en tiempo su solicitud de registro, no obstante haber cumplido con los requisitos, el argumento resulta infundado, ya que el acto impugnado deriva de una cadena impugnativa que finalmente fue definida por acuerdo de la Comisión Coordinadora de la Coalición, como quedó explicado con antelación.
En ese sentido, no existe el deber jurídico de resolver en forma distinta la solicitud de registro que fue presentada a su favor por Morena, porque como ya se explicó, la decisión partidista se realizó en ejercicio de la facultad de autoorganización de la Coalición.
Por ende, al ser una decisión de índole intrapartidista, la autoridad responsable carece de atribuciones para notificar dichas determinaciones.
Finalmente, con relación al agravio en el que el actor aduce que se viola el artículo 241 de la Ley General en atención a que no se actualizan ninguno de los supuestos previstos en ese numeral y por ende, debe prevalecer la solicitud en la que pedía su registro.
Al respecto, se estima infundado, ya que el actor parte de la premisa falsa de que fue sustituido de una candidatura, pues -como se explicó- si bien existe un escrito de MORENA donde solicita su registro en la candidatura mencionada, dicha solicitud, entre otras cosas, era indispensable que esa postulación contara con la aprobación de la Comisión Coordinadora, por lo que en términos de lo acordado por la Coalición -en ejercicio de su autodeterminación- esa solicitud -en todo caso- no podría considerarse válida hasta en tanto no fuera aprobada por dicha comisión, lo que en caso no aconteció.
Además, acorde a la cadena impugnativa, el primer cambio, en cuanto a la candidatura a la diputación federal del 03 Distrito Electoral Federal en Morelos, se debió al cumplimiento de los bloques de competitividad y posteriormente, la Comisión Coordinadora tomó la decisión de que fueran las hoy candidatas registradas las que contendieran por ese distrito acorde a sus estrategias políticas y en ejercicio de su facultad de autodeterminación como se mencionó con antelación.
En ese tenor, no resulta aplicable propiamente lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General, porque en esta controversia el actor no fue sustituido materialmente, puesto que la solicitud de registro no podía generar efectos jurídicos conforme a lo establecido en el propio Convenio y deriva de una cadena impugnativa en el que el actor no fue parte.
Por lo anteriormente planteado, esta Sala Regional estima que lo procedente es confirmar el acuerdo 508.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a Cindy Winkler Trujillo; personalmente al PVEM; y por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como un asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa distinta.
[3] Asimismo, el INE en su informe circunstanciado señala con respecto de las fechas y actuaciones indicadas por la parte actora, las confirma, visible en la página 163 del expediente.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12
[5] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[6] Cabe precisar que dichos candidatos fueron los primigeniamente registrados, pero derivado del requerimiento del INE para cumplir con los bloques de competitividad fueron sustituidos en el acuerdo INE/CG273/2024.
[7] TERCERO. Se otorgan diez días a la coalición Sigamos Haciendo Historia para presentar una nueva candidatura propietaria a diputación federal por el principio de mayoría relativa para contender por el distrito 03 del estado de Morelos.
[8] Visible a foja 56 del expediente.
[9] Visible a foja 56 del expediente
[10] Oficio sin número con fecha de acuse de recibo de veintinueve de abril, visible en la foja 182 del expediente.