JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE:

SCM-JDC-1374/2021

 

PARTE ACTORA:

CATALINA NAVARRETE CABALLERO

 

RESPONSABLES:

COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

Ciudad de México, a 1 (primero) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio por falta de interés jurídico de la parte actora.

 

G L O S A R I O

Candidatura

Candidatura de MORENA para una regiduría en el ayuntamiento de Jiutepec, Morelos

 

CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Comisión de Elecciones

 

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Convocatoria. El 30 (treinta) de enero el Comité Ejecutivo Nacional de Morena publicó la convocatoria para aquellas personas que quisieran postularse, entre otros, a los distintos cargos de los ayuntamientos de Morelos en el proceso electoral 2020-2021.

 

2. Registro de la parte actora. En su oportunidad, la parte actora manifiesta que se inscribió como aspirante a la Candidatura.

 

3. Designación de candidatura. La parte actora refiere que el 13 (trece) de mayo se enteró de la validación del registro de la Candidatura por parte del IMPEPAC.

 

4. Juicio de la Ciudadanía

4.1. Demanda. El 15 (quince) de mayo, la parte actora presentó sus demandas en salto de la instancia ante esta Sala Regional, con la que se formó, el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1374/2021.

 

4.2. Turno y recepción en ponencia. Ese mismo día, el magistrado presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer estos Juicios de la Ciudadanía, al ser promovidos por una persona ciudadana, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir la designación de la persona que ocuparía la misma, al considerar que vulnera su derecho a ser votada; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).

   Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.

   Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

 

SEGUNDA. Salto de Instancia

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

 

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80.1 inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

 

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].

 

2.1. Caso concreto

Lo ordinario en este caso sería agotar la instancia intrapartidaria ante la CNHJ prevista en los artículos 47 párrafo segundo, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de dicho partido político, por ser el medio de impugnación previsto para controvertir cuestiones como las que impugna la parte actora; sin embargo, existe una excepción al principio de definitividad.

 

Con independencia de lo referido por la parte actora, es un hecho notorio que la etapa de campañas electorales en el proceso electoral local ordinario para ayuntamientos en Morelos inició el 19 (diecinueve) de abril y concluye el 2 (dos) de junio[4].

 

En ese sentido esta Sala Regional considera necesario que la controversia sea resuelta lo antes posible, con la finalidad de garantizar los derechos políticos-electorales y certeza de las parte actora sobre la designación de la Candidatura, así como de los propios partidos políticos para que cumplan con los objetivos que le fueron trazados por la Constitución[5].

 

De no hacerlo así, en caso de que tuviera razón, podría generarse una merma en los derechos de la parte actora, quien pretende ser designada para la Candidatura.

 

2.2. Improcedencia

Esta Sala Regional considera que las demandas deben desecharse porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse[6], la parte actora no tiene interés jurídico para cuestionar la designación de la Candidatura y la posterior aprobación de su registro por parte del IMPEPAC.

 

Lo anterior, pues contrario a lo que afirma en su demanda, no acredita haberse inscrito como aspirante a la Candidatura, por lo que los actos que controvierte, en sí mismos, no podría afectar su esfera de derechos.

 

El artículo 9.3 de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal.

 

A su vez, el artículo 10.1.b) de la misma Ley dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes los promuevan.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[7], que, por regla general, el interés jurídico procesal existe si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y esta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para reparar esa afectación al derecho político electoral que se alega vulnerado.

 

Así, el interés jurídico procesal es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la actividad que se pide del tribunal para repararla, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial de la parte actora.

 

Esto es, que en el caso de que se reconozca que la parte actora tiene razón, la sentencia pueda tener como efecto, restituirle en el uso y goce del derecho político-electoral transgredido, y reparar la violación que reclama.

 

En consecuencia, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirmar la existencia de una lesión a su derecho y pide su restitución, en el entendido de que la resolución solicitada debe poder reparar tal situación irregular.

 

En el caso, de las constancias no es posible advertir que la parte actora acredite haberse registrado como aspirante a la Candidatura que pretende ocupar, por lo que el estudio de sus agravios no podría tener como resultado la satisfacción de su pretensión (que se revoque la designación de una persona que no es ella en la Candidatura).

 

Esto, pues para que eventualmente fuera restituida en el derecho que estima vulnerado por la designación de la Candidatura y la posterior aprobación de su registro por el IMPEPAC, era necesario que probara haberse inscrito en el proceso de selección de la misma.

 

En el caso, la Comisión de Elecciones, en su informe circunstanciado, sostuvo que el acto reclamado no afectaba el interés jurídico de la parte actora, pues no acreditó su registro en el proceso de selección de la Candidatura.

 

La parte actora pretende acreditar su participación en el proceso de designación de la Candidatura a través de la aportación de lo que, a su decir, es la copia simple del documento de inscripción respectiva, la que constituye prueba documental que habrá de ser valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 14.5 y 16.3 de la Ley de Medios.

 

Si bien la actora refiere que la copia simple corresponde a su registro, no es posible desprender ello de la prueba que anexa a su demanda.

 

Ahora, la impresión -en copia simple- del documento que presentó como prueba de su registro, es un documento del cual únicamente puede desprenderse el emblema de MORENA, el nombre de la parte actora, así como las leyendas “Morelos”, “DF 02”, “LGRW85C5”, “Confirmación de registro”, así como un código QR[8].

 

De esta manera, si bien en dicha constancia se refiere la confirmación de un registro, no puede advertirse dato o información adicional que permita a esta Sala Regional presumir que se trata de su constancia de registro para el proceso de selección de Candidatura, pues en la misma no se menciona de manera específica de qué registro se trata, ni refiere alguna fecha específica o que la misma hubiera sido expedida por la Comisión de Elecciones.

 

Adicionalmente, como se desprende de la diligencia de desahogo del código QR que aparece en dicha constancia, se certificó que al escanearlo únicamente arroja como resultado la leyenda “LGRW85C5”, de ahí que tampoco brinde algún elemento adicional que permita presumir que, como lo refiere, la parte actora se hubiera inscrito en el proceso de selección de la Candidatura.

 

El acta de dicha diligencia, en términos de los artículos 14.1-a), 14.4-d) y 16.2, constituye una documental pública que, al no existir alguna otra prueba que la desvirtúe, tiene valor probatorio pleno respecto de los hechos que contiene.

 

En ese sentido, si la parte actora pretende que se le restituya un derecho político electoral respecto a su participación en el procedimiento para designar la Candidatura, y que -además- busca controvertir la designación hecha en favor de otra persona, era necesario que acreditara su inscripción en el proceso de selección, lo cual, en el caso, no probó.

 

Además, conviene mencionar que la parte actora también controvierte la aprobación del registro de la Candidatura por parte del IMPEPAC, sin embargo, tampoco tiene interés jurídico para controvertir dicho acto pues no acreditó haberse inscrito en el proceso de selección respectivo.

 

Lo anterior, pues el registro y aprobación de la Candidatura no puede combatirse de maneta autónoma, sino que, necesariamente deben controvertirse los actos partidistas que lo sustentan, pues los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 15/2012 de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN [9].

 

De ahí que, si la parte actora no cuenta con interés jurídico para controvertir el proceso de selección y designación de la Candidatura, es evidente que tampoco le asiste para controvertir la aprobación de su registro por parte del IMEPAC.

 

Por otra parte, no pasa desapercibido que la parte actora menciona que comparece como parte de la militancia de MORENA; sin embargo, no adjuntó a su demanda algún documento para acreditar dicha calidad.

 

No obstante ello, aún en el caso de que hubiera acreditado formar parte de la militancia de MORENA, ello no sería suficiente para reconocerle un interés jurídico para acudir a este órgano jurisdiccional.

 

Si bien la jurisprudencia 15/2013 de rubro CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)[10] ha reconocido el interés que asiste a la militancia para impugnar el procedimiento intrapartidista de selección de candidaturas, no es aplicable al caso concreto, pues lo que pretende es impugnar la designación de la Candidatura y la aprobación de su registro por el IMPEPAC.

 

En efecto, de la revisión de los precedentes que dieron origen a dicha jurisprudencia, lo que se ha reconocido a través de esa línea de interpretación es el interés de la militancia para impugnar las decisiones en cuanto al método de elección de la candidatura[11] o los requisitos para aspirar a una candidatura[12].

 

Es decir, el interés que se reconoció a la militancia en dichos criterios corresponde con la posibilidad de impugnar el método y reglas del procedimiento de selección de candidaturas que decidan los órganos competentes del partido político.

 

Así pues, en los casos que dieron origen a la jurisprudencia referida, quienes promovieron los medios de impugnación manifestaron su intención de contender en los procesos de selección de candidaturas correspondientes. En ese sentido, era posible calificar una afectación a sus derechos para efectos de determinar el interés jurídico con el que promovieron sus Juicios de la Ciudadanía.

 

Además, es preciso considerar que esa interpretación no ha significado el reconocimiento de interés jurídico o legítimo de la militancia para impugnar las decisiones que se adopten en los procedimientos de selección en concreto, tales como la selección de una candidatura en particular.

 

Sobre esta línea, es importante precisar que a través del interés legítimo, la militancia puede vigilar la regularidad de las actuaciones de los órganos internos del partido en que militan[13], sin embargo, ello no implica que el interés legítimo sea suficiente para vigilar la corrección del proceso de selección interno del partido político, pues en términos del artículo 228.5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, “Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.”

 

De acuerdo a lo anterior, es posible desprender que la militancia sí tiene interés legítimo para supervisar que ciertos actos realizados por los órganos internos del partido en que militan se ajusten a la regularidad constitucional, legal e intrapartidista, pero no lo tienen para reclamar en tribunales la posible irregularidad en los procesos de selección interna de candidatura, pues para ello, necesariamente deberían haber participado en ese proceso de selección de candidaturas, es decir, tener un interés jurídico.

 

Aunado a lo anterior debe destacarse que, de conformidad con la jurisprudencia 27/2013 de rubro INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN[14] solo las personas precandidatas tienen interés jurídico para impugnar los actos derivados del proceso electivo interno en el que participan sin que sea exigible demostrar que la reparación de la violación alegada les pueda generar un beneficio particular.

 

De ahí que, en el caso particular, como se ha señalado, si la parte actora está inconforme con la designación de otra persona a la Candidatura, es evidente que se está en presencia de un supuesto que exige necesariamente el acreditamiento del interés jurídico bajo los parámetros que imponen la titularidad del derecho, esto es, acreditar su inscripción en el proceso de selección respectivo.

* * *

Por las razones anteriores, y considerando que no existe ninguna prueba que permita acreditar el interés jurídico de la parte actora, se actualiza la causa de improcedencia invocada por la Comisión de Elecciones en su informe circunstanciado, prevista en el artículo 10.1 inciso b) de la Ley de Medios; de ahí que debe desecharse la demanda que dio origen a este Juicio de la Ciudadanía.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Desechar la demanda.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora[15], a la Comisión de Elecciones y al IMPEPAC y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado Héctor Romero Bolaños, quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SCM-JDC-1374/2021. [16]

Me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría porque, en mi opinión, dadas las particularidades del caso, no se debió desechar la demanda, cuenta habida que si bien la actora pretende acreditar su participación a través de la aportación de una copia simple donde se aprecia la leyenda “confirmación de registro”, también lo es que tal cuestión no podía traer como consecuencia el desechamiento aprobado por la mayoría, como se explica enseguida.

En efecto, en el criterio mayoritario se sostiene que debe desecharse la demanda, al considerar -medularmente- que la actora “no acredita haberse inscrito como aspirante a la Candidatura”, motivo por el cual se concluye que no hay una afectación en su esfera de derechos, con motivo de la designación de otra persona a la candidatura que pretende.

No comparto dicha consideración pues estimo que, en el caso, era necesario hacer una interpretación más favorable a la persona[17] que tutelara los derechos fundamentales de la actora, de acceso a la justicia y, eventualmente, a ser votada.

Al respecto, considero que si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, tal obligación no debe ser tomada como justificación para que las personas juzgadoras no ejerzamos las facultades con que contamos para, finalmente, instruir los expedientes sometidos a nuestra consideración de manera que sea posible tutelar adecuadamente los derechos en juego, de la manera más favorable a la persona.

Lo anterior se estima así, además, pues en términos de lo previsto en el artículo 19, párrafo 2, de la Ley de Medios, la no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado pues, en todo caso, debe resolverse con los elementos que obren en el expediente.

En este asunto resulta relevante mencionar que, contrario a lo afirmado y como se mencionó previamente, la accionante sí aportó una prueba documental, consistente en una copia simple, de la que es posible desprender un indicio de que sí se registró en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, cuenta habida que de la imagen se advierte el emblema de MORENA, el nombre de la actora, así como las leyendas “Morelos”, “DF 02”, “LGRW85C5” y un código QR, respecto del cual, si bien es cierto que se llevó a cabo una diligencia en la que se certificó que al escanearlo únicamente arrojaba como resultado la leyenda “LGRW85C5”, también lo es que todos esos elementos en el documento aportado generan un indicio de que la actora participó en dicho proceso de selección.

En ese orden de ideas estimo que, a partir de los indicios en cuestión se debió formular un requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para que informara si la promovente se inscribió al proceso electivo.

Asimismo, considero que en la sentencia se hace una valoración imprecisa del contenido del informe circunstanciado que rindió la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, pues la afirmación de que la actora no acreditó haberse inscrito como aspirante a la Candidatura cuya designación impugna no está sustentada en los registros con que cuenta dicho órgano partidista, sino que -al igual que en la sentencia- se basa en la consideración de que no es posible desprender de la copia simple su registro y no en la revisión de los registros del partido político.

En tal virtud estimo que, ante la duda sobre si la actora había participado en el proceso interno de selección de MORENA y justo a partir de los indicios antes descritos, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 72, fracción IV, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se debió requerir a la Comisión Nacional de Elecciones para que informara si la actora, tal como lo afirma, se había inscrito en el mencionado proceso de selección interna, pues solo de ese modo se podría acreditar, de manera fehaciente, si contaba o no con interés jurídico para promover el juicio ciudadano que nos ocupa.

Esto, pues generalmente el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de quien promueva y, a la vez, se hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr su reparación, mediante la formulación de un planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o la resolución que se reclame, lo cual producirá -en su caso- la restitución en el goce del derecho político electoral vulnerado, tal como se establece en la Jurisprudencia 7/2002, citada en la sentencia.

Lo anterior es relevante puesto que, en efecto, para estar en aptitud de que se le restituyera en el derecho presuntamente vulnerado, era necesario establecer si la actora contaba con el referido interés, derivado de su inscripción al proceso interno de selección de MORENA, cuestión que únicamente podía ser clarificada a partir del requerimiento ya referido; de ahí que afirmar -como se hace en la sentencia- que si bien la actora refiere que la copia simple que ofrece corresponde a su registro, no es posible desprender ello de la prueba que anexa a su demanda, constituye a mi parecer una denegación del derecho de acceso a la justicia, contraria al artículo 17 Constitucional.

Por lo expuesto, es que formulo el presente VOTO PARTICULAR.

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADO

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[4] Como puede advertirse del calendario electoral publicado en la página oficial del IMPEPAC, lo que puede consultarse en el siguiente vínculo: http://impepac.mx/wp-content/uploads/2021/Calendario_IMPEPAC_PEL_20-21_aprobado_CEE%2030_01_2021.pdf, lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y de la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[5] Artículo 41 de la Constitución, en relación con el 34.2 inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, de los que se obtiene que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de personas ciudadanas,hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legislaturas federales y locales; así como también que son asuntos internos, entre otros, los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales; y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a su militancia.

[6] De conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29..

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.

[8] Un código QR es un código de barras bidimensional cuadrada de respuesta rápida, que puede almacenar los datos codificados, los cuales pueden ser visibles mediante el escaneo de dicho código por medio de un dispositivo técnicamente compatible para ello.

[9] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 35 y 36.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 21 y 22.

[11] En el juicio SUP-JDC-12649/2011 se impugnó la selección del método de elección abierta como procedimiento de selección de la candidatura y en el
SUP-JDC-10842/2011 y acumulados, el método de designación directa como procedimiento de selección de candidaturas.

[12] En el juicio SUP-JDC-12663/2011 el actor impugnó el impedimento para participar en el procedimiento de selección interna de candidaturas por haber sido designado presidente de un órgano partidista municipal.

[13] Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia 10/2015 de rubro ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 11 y 12.

[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 49 y 50.

[15] En el correo particular señalado en sus demandas y que se autorizó para tal efecto en los acuerdos de 30 (treinta) de abril y 1° (primero) de mayo.

[16] Colaboró en la elaboración de este voto el secretario de estudio y cuenta César Américo Calvario Enríquez.

[17] En términos del artículo 1º constitucional, así como la tesis 2a. LVI/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, julio de 2015, Tomo I, página 822.