JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-1248/2017 y ACUMULADO
DEMANDANTES: AGUSTÍN NAVA HUERTA, MARÍA IRENE ESPEJEL VILLALDA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
TERCERA INTERESADA: PATRICIA ZENTENO HERNÁNDEZ
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: ERICA AMÉZQUITA DELGADO, JAVIER ORTIZ ZULUETA y ELVIRA AVILES JAIMES
Ciudad de México, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios ciudadanos identificados al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
GLOSARIO
Los y las actoras primigenias | Berenice Pérez Pérez y otros |
Convocatoria | Convocatoria del treinta de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialista, para la celebración del Tercer Congreso Estatal |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Comité Ejecutivo | Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialista |
Demandantes | Agustín Nava Huerta, María Irene Espejel Villalda y otros |
Estatutos | Estatutos del Partido Socialista |
Juicio ciudadano
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Juicio local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 90, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Partido | Partido Socialista en Tlaxcala |
Sentencia impugnada | Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el juicio identificado con la clave TET-JDC-043/2017 |
Tercer Congreso | Tercer Congreso Estatal Ordinario del Partido Socialista, llevado a cabo el treinta de julio de dos mil diecisiete |
Tribunal responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala |
De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias de los expedientes, se desprende lo siguiente:
ANTECEDENTES
I. Convocatoria. El treinta de junio de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria para celebrar el Tercer Congreso.
II. Tercer Congreso. El treinta de julio, se llevó a cabo el Tercer Congreso, en el que, entre otros puntos, se aprobó la modificación a los Estatutos y la renovación de diversos órganos de dirección del Partido.
III. Juicio local
1. Demanda. El tres de agosto, los y las actoras primigenias promovieron juicio local, a fin de impugnar el Tercer Congreso.
2. Sentencia. El treinta y uno de agosto, el Tribunal responsable emitió la sentencia en el juicio TET- JDC-043/2017, en la que anuló el Tercer Congreso, dejó sin efectos, tanto la elección de integrantes de los diversos órganos de dirección del Partido, como la reforma a los Estatutos, y ordenó reponer la celebración del referido Congreso.
IV. Juicios ciudadanos.
1. Demandas. El siete de septiembre, las y los demandantes promovieron juicios ciudadanos, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal responsable, como se enlistan a continuación.[1]
SCM-JDC-1248/2017
| ACTOR/ ACTORA |
1. | Agustín Nava Huerta |
2. | Delfino Suárez Piedras |
3. | Gabriel Cordero Flores |
4. | Irma Sánchez Carrazco |
5. | Alberto Chavarría Muñoz |
6. | Ernesto Ordóñez Papalotzi |
7. | Patricia Flores Flores |
8. | Renato Sánchez Rojas |
9. | Efraín Mejía Silva |
10. | Ernesto Fernández Sánchez |
11. | Federico Rogelio Domínguez Rivera |
12. | María Hortencia Macías Evaristo [2]* |
13. | Lourdez Fernández Hernández |
14. | Daniel Lima Arroyo |
15. | Leonel Herrera Lopez |
16. | José David Ramy Islas |
17. | Mauro Tórres Luna |
18. | Rocío Cacahuantzi Alemán |
19. | Rodolfo Cuéllar Lorenzo |
20. | Norma Teloxa Romero *[3] |
21. | Jesús Pluma Ríos |
SCM-JDC-1249/2017
| ACTOR / ACTORA |
1. | María Irene Espejel Villada |
2. | José Roberto Nava Huerta |
3. | Teofila Papalotzi Mendieta |
4. | Daniela Campos Luna |
5. | Eduardo Ordoñez Papalotzi |
6. | José Conrado Ordoñez Luna |
7. | Sarahí Ortiz Chamorro |
8. | Araceli Dávila Bacacegua |
9. | Griselda Dávila Bacasegua |
10. | Víctor Abraham Suárez Pedraza |
11. | Andrés Suárez Pedraza |
12. | Adriana García Nuñez |
13. | Daniel Gutiérrez García |
14. | María Felix Hernández Rojas |
15. | Valeria Hernández García |
16. | Enrique Hernández Piedras |
17. | Víctor Hugo Guarneros García |
18. | Marimar Melendez Villalobos |
19. | Jaqueline Dávila Bacasegua |
20. | Margarita Pascuala Bautista Guzmán |
21. | David Luna Hernández |
22. | Vianey López Aguilar |
23. | Yeshel Noyola Camarillo |
24. | Daniela Ávila Rodríguez |
25. | Juana Sánchez Méndez |
26. | María De Lourdes Mejía Silva |
27. | Saúl Vargas Herrera |
28. | Mónica Cortés Flores |
29. | J. Lucio Herrera Cortés |
30. | Yesica Cortés Rivera |
31. | Mario Cortés Flores |
32. | Leonor Hernández Molina |
33. | Nayeli Pedraza Gutiérrez |
34. | Emilio Luna Hernández |
35. | Sergio Morales Castro |
36. | Felipa Jiménez Pérez |
37. | Uriel Mejía Rivera |
38. | Ma. Elena García Briones |
39. | Diana Karen Ramírez Mejía |
40. | Marintia Rivera Jiménez |
41. | Carlos Ramírez Piedras |
42. | Efraín Mejía Silva |
43. | Nicolasa Cordero González |
44. | Luisa Cordero González |
45. | Bernarda González Ramírez |
46. | Ma. Margarita Macías Cervantes |
47. | Felipe Castillo Pérez |
48. | Guadalupe Sánchez Licona |
49. | José Bernardo Rodríguez Padilla |
50. | Daniel Hernández Pérez |
51. | Evelia Flores Morales |
52. | Armando Zúñiga Torres |
53. | Juan Manuel Patiño Loaiza |
54. | Alejandro Espejel Cortés |
55. | Pedro Carmona Hernández |
56. | Norma Teloxa Romero * |
57. | Rosa Marina Domínguez Teloxa |
58. | Edith Mora Amador |
59. | Naxely Domínguez Mora |
60. | Jaime Domínguez Mora |
61. | Omar Morales Flores |
62. | Elizabeth Pintor Teloxa |
63. | María Hortencia Macías Evaristo * |
64. | Josue Onofre Escobar |
65. | Annel Escobar Sánchez |
66. | José Brayant Zamora Macías |
67. | Cecilia Castañeda Moreno |
68. | Catalina Moreno Pérez |
69. | María Elena Moreno Pérez |
70. | Nancy Estrella González Sánchez |
71. | Fabián Briones Moreno |
72. | María Erika Hernández Ríos |
73. | Dorilú González Sánchez |
74. | Librado Mendieta Palafox |
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el once de septiembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes de los juicios ciudadanos SCM-JDC-1248/2017 y SCM-JDC-1249/2017, y turnarlos a la Ponencia a su cargo.
3. Radicación. Ese mismo día, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes.
4. Escrito de tercero. El doce de septiembre siguiente, el Tribunal local remitió el escrito mediante el cual Patricia Zenteno Hernández comparece como tercera interesada en el juicio ciudadano SCM-JDC-1248/2017.
5. Admisión y cierre. El veintidós de septiembre, el Magistrado Instructor admitió las demandas. Y el cuatro de octubre, cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque son juicios promovidos por ciudadanos y ciudadanas, para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, relacionada con la integración de órganos de dirección del Partido y la reforma a sus Estatutos.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Acumulación. Procede acumular el expediente del juicio ciudadano SCM-JDC-1249/2017, al SCM-JDC-1248/2017, por ser éste el más antiguo. Lo anterior, porque existe conexidad en la causa, al ser idénticos tanto la autoridad responsable como la sentencia impugnada. Esto con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios.
La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de resoluciones contradictorias.
En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de esta sentencia, al expediente acumulado.
TERCERO. Tercero interesado. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los demandantes.
Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, numeral 4, de la Ley de Medios, se tiene a Patricia Zenteno Hernández, compareciendo en su nombre y en representación de los y las actoras primigenias en el juicio local, como terceros interesados en el juicio ciudadano SCM-JDC-1248/2017.
Lo anterior, toda vez que el carácter de representante de los y las actoras primigenias, se encuentra acreditado dentro del expediente materia de impugnación.[4]
Ello, porque hacen valer un derecho incompatible con la pretensión de los y las demandantes, consistente en que subsista la resolución reclamada, dado que su revocación afectaría sus derechos como militantes y delegados del Partido.
Asimismo, el escrito de comparecencia fue presentado de manera oportuna, porque de las constancias del expediente se advierte que la autoridad responsable fijó la cédula para notificar la interposición del juicio ciudadano a las trece horas del siete de septiembre del año en curso.
Bajo ese contexto, el plazo de setenta y dos horas que concede el artículo 17, de la ley de Medios para la comparecencia de los terceros interesados feneció a las trece horas del doce de septiembre del año en curso, lo anterior sin contar las horas correspondientes a los días sábado nueve y diez por haber sido sábado y domingo, respectivamente.
CUARTO. Sobreseimiento. En cuanto al expediente SCM-JDC-1249/2017, promovido, entre otros, por María Hortencia Macías Evaristo y Norma Teloxa Romero, esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación, ya que las demandantes agotaron previamente su derecho de impugnar el acto materia de este juicio.
La presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado.
Este órgano jurisdiccional federal electoral ha sostenido que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de demanda.
En el caso, el juicio ciudadano 1249 fue promovido por María Hortencia Macías Evaristo y Norma Teloxa Romero ante el Tribunal responsable, a las doce horas con treinta minutos, del siete de septiembre de dos mil diecisiete, ello, a fin de impugnar la sentencia dictada en el juicio TET-JDC-043/2017, en la que, entre otras cuestiones, anuló el Tercer Congreso.
Sin embargo, con anterioridad a la recepción de esa demanda del medio de impugnación, se recibió a las doce horas con veintitrés minutos del mismo día siete, en el propio Tribunal responsable, diverso escrito signado (entre otros demandantes) por María Hortencia Macías Evaristo y Norma Teloxa Romero, mediante el cual promueven el diverso juicio ciudadano, en contra de la misma sentencia y que quedó registrado bajo el número de expediente SCM-JDC-1248/2017, lo cual es un hecho conocido para esta Sala Regional, conforme lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
En ese contexto, al haber agotado su derecho de acción con la promoción del juicio ciudadano SCM-JDC-1248/2017, las demandantes María Hortencia Macías Evaristo y Norma Teloxa Romero se encuentra impedidas a accionar por segunda vez la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, pues a ningún fin práctico llevaría dar trámite al escrito de demanda, dentro del juicio ciudadano SCM-JDC-1249/2017, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra de la misma sentencia y autoridad responsable.
.
En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción de las demandantes señaladas, mediante la presentación anterior de un medio de impugnación que versa sobre los mismos hechos, esta Sala Regional considera que se debe sobreseer en el juicio ciudadano 1249, sólo por lo que respecta a Hortencia Macías Evaristo y Norma Teloxa Romero.
Finalmente, en concepto de esta Sala a las demandantes no se les deja en estado de indefensión, ni tampoco se les vulnera algún derecho, dado que en la demanda del presente juicio, argumentaron hechos que se encuentran íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación, además de que se emitirá un pronunciamiento respecto de los conceptos de agravio que hicieron valer en la demanda.
QUINTO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia de fondo, en términos de los artículos 8, párrafo 1; 9 párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, en la cuales constan los nombres, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tales efectos, la autoridad responsable, la sentencia impugnada, los hechos, los conceptos de agravio, las pruebas, así como la firma respectiva de los y las demandantes.
b) Oportunidad. El uno de septiembre, el Tribunal responsable notificó la sentencia impugnada a las y los demandantes. Así, el plazo para controvertirla transcurrió del cuatro al siete de ese mes, sin computar los días sábado dos y domingo tres, por ser asuntos carentes de vinculación con procedimiento electoral.
En ese sentido, como las demandas fueron presentadas en el citado día siete, es evidente la oportunidad.
c) Legitimación. Las y los demandantes son ciudadanas y ciudadanos que promueven por propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. Las y los demandantes cuentan con interés jurídico para promover los juicios en estudio, toda vez que impugnan una resolución emitida en un juicio en el que fueron parte, la cual estiman que les agravia, por lo que cuentan con el derecho de acción para controvertirla.
e) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, en tanto la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este Tribunal.
SEXTO. Estudio del fondo de la controversia.
A. Síntesis de la sentencia impugnada.
En esencia, en la sentencia impugnada, el Tribunal responsable analizó el concepto de agravio relacionado con las irregularidades ocurridas durante celebración del Tercer Congreso, señalando que estudiaría las circunstancias bajo las cuales se había desarrollado éste, por ser el marco de los actos impugnados.
Con base en ello, analizó si se había cumplido con el requisito de la integración del quórum para la celebración del referido Congreso.
Así , haciendo un análisis de las diversas pruebas ofrecidas concluyó que para la celebración del Tercer Congreso debieron ser convocadas trescientas veintitrés personas; sin embargo, de éstas sólo habían asistido doscientas ocho, por tal motivo estimó que éstos últimos sólo conformaban el 64.39% no reuniéndose el 66%, requisito establecido en el artículo 24 de los Estatutos; esto es, que el quórum legal que se debía de tener para la realización del referido Congreso era equivalente a por lo menos doscientos trece convocados.
Así, el Tribunal responsable declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del Tercer Congreso; es decir, dejó sin efectos la elección del Comité Ejecutivo Estatal, de la Dirección Política Estatal y de las Comisiones Estatales de Contraloría y Fiscalización y, la de Garantías, Justicia y Controversias; así como la reforma hecha los Estatutos.
Además, el Tribunal responsable analizó el concepto de agravio relacionado con la paridad de género en la integración de los órganos partidistas.
Al respecto, lo calificó fundado y posterior a un análisis de lo previsto en la Constitución, Tratados Internacionales, normativa local y Estatutos del Partido, concluyó que los partidos políticos tenían la obligación de observar el principio constitucional de paridad de género en la integración de sus dirigencias, pues de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación.
En ese sentido, determinó que en el caso concreto se advertía que en la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo, éste se había conformado por el Presidente y Secretario, resultando electos en cada cargo personas del género masculino.
Asimismo, respecto de la elección de los integrantes de la Dirección Política Estatal, señaló que habían resultado electos un total de once hombres y cuatro mujeres.
En las anotadas circunstancias, estableció que era evidente que en la referida elección no se había contemplado el principio de paridad, motivo por el que el Partido debía garantizar en la mayor medida posible dicho principio, no sólo en la postulación de cargos de elección popular, sino también en la integración de sus órganos de dirección.
En consecuencia, el Tribunal responsable señaló que para evitar futuras impugnaciones en dicho rubro, se deberían tomar las medidas necesarias para que los órganos competentes del Partido llevaran a cabo los actos pertinentes que garantizaran la paridad de género en los órganos de dirección y, para que en la nueva Convocatoria se determinara la mecánica y se hiciera efectivo lo previsto en el artículo 48 de los Estatutos.
Por último, con base en lo razonado el referido Tribunal declaró la nulidad del Tercer Congreso, y dejó sin efectos tanto la elección de los órganos partidistas referidos, como la reforma a los Estatutos.
B. Síntesis de los conceptos de agravio.
De los conceptos de agravios vertidos por los y las demandantes se advierte lo siguiente.
a) En el juicio ciudadano SM-JDC-1248/2017.
I. Falta de exahustividad, porque el Tribunal responsable omitió pronunciarse respecto de lo manifestado en su escrito de comparecencia como terceros interesados en esa instancia.
II. Violación al principio de legalidad, porque el Tribunal responsable dio efectos retroactivos a la sentencia impugnada.
III. Variación de la litis.
IV. Indebido estudio en relación a la integración del quórum para la celebración del Tercer Congreso.
V. No es obligación observar la paridad de género en la integración de los órganos partidistas.
VI. Las reformas a los Estatutos sí fueron dadas a conocer con anticipación.
VII. No hay obligación de cumplir con lo ordenado en la sentencia, al no ser cosa juzgada.
b) En relación al juicio ciudadano SM-JDC-1249/2017.
Falta de exhaustividad, porque el Tribunal responsable omitió pronunciarse respecto de lo manifestado en su escrito de comparecencia como terceros interesados en esa instancia.
C. Análisis de los conceptos de agravio.
Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, emitida de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[5], se advierte que la pretensión de los y las demandantes reside en la revocación de la sentencia impugnada, sustentada en los diversos conceptos de agravio ya citados, a efecto de que prevalezca la celebración del Tercer Congreso y, por ende, la elección de los diversos órganos de dirección del partido, y las reformas a los Estatutos del Partido que ahí se aprobaron.
Por cuestión de método, se analizará primeramente como tema la falta de exhaustividad que hicieron valer en ambos juicios los y las promoventes, dada la estrecha relación que guardan esos conceptos de agravio. Posteriormente, y dado que en el juicio ciudadano 1249 sólo se hizo valer la falta de exhaustividad, se analizarán los demás conceptos de agravio del juicio ciudadano 1248, sin que esto les irrogue perjuicio alguno a los y las demandantes, tal como lo señala la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
I. Falta de exhaustividad
Los demandantes manifiestan que el Tribunal responsable violentó el principio de exhaustividad al dejar de pronunciarse respecto de lo expuesto en el escrito de catorce de agosto del presente año, por el que comparecieron al juicio ciudadano local como terceros interesados, en particular relación a los siguientes temas:
• La improcedencia de juicio local, al no haberse agotado el principio de definitividad y por la falta de ratificación del desistimiento de la instancia partidista.
• La validez de la elección del Comité Estatal del Partido, por la falta de determinancia de las irregularidades ocurridas.
Manifiestan que el Tribunal responsable violentó el principio de exhaustividad al dejar de pronunciarse respecto lo expuesto en el escrito de catorce de agosto del presente año, por el que comparecieron al juicio local como terceros interesados, solicitando en ese sentido que se respetara la determinación de la mayoría en el Tercer Congreso.
Además, señalan que el Tribunal responsable violentó el principio de exhaustividad al no resolver ni hacer pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes en el juicio ciudadano local.
Una vez establecido lo anterior, se debe precisar lo siguiente.
a) Intervención de los terceros interesados en el juicio ciudadano local.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de Ley de Medios local, son partes en los procedimientos:
1. El actor,
2. La autoridad responsable o el partido político que haya emitido el acto o resolución impugnada, y
3. El tercero interesado, que será el ciudadano, el partido político, la coalición o el candidato, que tengan un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
La comparecencia de terceros interesados está encaminada a buscar la subsistencia del acto o resolución que se tilda de ilegal o inconstitucional en el medio de defensa, tomando en cuenta que le ha producido un beneficio, de manera que de ser modificado o revocado, podría sufrir una afectación en su esfera de derechos.
En el caso concreto, el catorce de agosto del presente año, diversos ciudadanos, entre los que se encuentran los demandantes, ostentándose como militantes y delegados del Partido, comparecieron como terceros interesados al juicio ciudadano local[7].
Dicha calidad le fue reconocida a algunos de ellos por el Tribunal local, como se advierte tanto de los acuerdos emitidos por el Magistrado Instructor los días dieciséis, veintidós y veinticuatro de agosto del presente año, como de la resolución impugnada.
b) Omisión de pronunciarse respecto a las causales de improcedencia hechas valer como terceros interesados.
Se considera infundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad porque a su decir, el Tribunal local omitió pronunciarse respecto de la causa de improcedencia planteada en su escrito de comparecencia como terceros interesados, en particular en relación a que no se agotó el principio de definitividad y no se pronunció respecto a la falta de ratificación del supuesto desistimiento de la instancia partidista, como se explica a continuación.
Contrario a lo afirmado por los y las demandantes, el Tribunal responsable sí se pronunció respecto a las causales de improcedencia hechas valer tanto por las autoridades primigenias, como por los terceros interesados, y concluyó que en el caso concreto debía conocerse el juicio local sin agotar previamente los medios de impugnación intrapartidista, tema que fue motivo de estudio al analizar la procedencia del per saltum de dicha instancia local.
Además, al analizar la jurisprudencia 4/2003, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, en la que se establece la obligatoriedad de agotar los medios de defensa internos para cumplir con el principio de definitividad y prevé el deber de desistirse previamente de las instancias que se hubieran iniciado, el Tribunal responsable consideró que los estatutos del Partido no establecían un medio interno por el que se actualizara la excepción al principio de definitividad y el asunto debía estudiarse per saltum.
Máxime que los y las actoras primigenias expresamente señalaron en su demanda de juicio ciudadano local que renunciaban a los medios legales intrapartidistas establecidos en el Estatuto del Partido, invocando para tal efecto la tesis 2/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR "PER SALTUM" ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE”.
De ahí que, contrario a lo señalado por los demandantes, el Tribunal local sí se pronunció respecto a dichos temas al analizar la procedencia per saltum del juicio ciudadano local.
c) Omisión de pronunciarse expresamente respecto a sus planteamientos como terceros interesados para sostener la legalidad del acto impugnado.
Resulta inoperante lo señalado por los demandantes en el sentido de que el Tribunal local no se pronunció respecto a lo señalado en el escrito por el que comparecieron como terceros interesados en relación a la falta de actualización de la determinancia de las irregularidades en la elección del Comité Estatal del Partido.
Lo anterior, porque si bien de conformidad la Ley de Medios local son partes del procedimiento: el actor, el partido político o autoridad responsable y el tercero interesado; en los procesos en materia electoral, por regla general, la litis se fija exclusivamente con el acto o resolución objeto de impugnación y el escrito de demanda, en especial, con la expresión de los motivos de disenso del demandante, con lo cual se inicia el proceso.
Ello, de conformidad con las razones que sustentan la tesis XLIV/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.[8]
En ese orden de ideas, el escrito de comparecencia del tercero interesado constituye el medio por el cual se expresan las razones y fundamentos jurídicos y se aportan pruebas que se consideran pertinentes para sostener la legalidad del acto impugnado, lo cual se torna en auténtica coadyuvancia con la autoridad u órgano responsable, pero el hecho de que no se contesten todos y cada uno de los argumentos que los terceros interesados plantean no necesariamente se traduce en un agravio.
Sin duda, son importantes en el litigio pues el juzgador los tiene en cuenta al reflexionar sobre la controversia que se somete a su conocimiento y puede valerse de algunas de sus consideraciones para reforzar su convicción, pero cuando como en el caso, su resolución fue revocar el acto impugnado, no les vulneró derecho alguno con que no contestara los argumentos expuestos como terceros, puesto que obviamente, se convenció de la ilegalidad de lo reclamado, al revisar el acto impugnado y las razones que lo sustentaban, siendo que lo dicho por los terceros no apoyaba su convicción.
Consecuentemente, aunque los razonamientos vertidos por los terceros interesados son argumentos que abonan al análisis del litigio, dado que no componen la controversia no existe obligación de que sean estudiados puntualmente en la resolución de fondo que dicte el órgano o autoridad correspondiente, puesto que no son agravios.
Atento a lo antes dicho, en el caso, el Tribunal local podía tomar en cuenta las manifestaciones del tercero interesado encaminadas a sostener la legalidad del acto impugnado; sin embargo, lo que estaba obligado a contestar eran los agravios de los actores primigenios, las consideraciones y fundamentos del acto reclamado y las causas de improcedencia que la responsable o los terceros interesados hicieran valer.
Por lo anterior, es que en concepto de este órgano jurisdiccional no asiste razón a los demandantes en el sentido de que esta Sala Regional se pronuncie sobre los argumentos que expusieron en su calidad de terceros interesados en el juicio ciudadano local.
Además, contrario a lo señalado por los demandantes, dicha pretensión no tiene sustento en lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso SDF-JDC-2129/2016, relativo a que deben de respetarse los principios y valores fundamentales de la democracia, como el de la realización de elecciones libres, mediante el sufragio universal, libre, secreto, personal, intransferible y auténtico; ello porque dicha consideración se refiere a los principios de la democracia y el voto, y no podría tener el efecto pretendido por los demandantes.
d) Omisión de pronunciarse respecto a todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes en la integración de la controversia.
Los demandantes manifiestan que la resolución impugnada no fue exhaustiva porque no respondió todos los planteamientos hechos valer por las partes en la controversia de la primera instancia.
Como se ha señalado anteriormente, en materia judicial electoral la litis se fija exclusivamente con el acto o resolución objeto de impugnación y el escrito de demanda, en especial, con la expresión de los motivos de disenso del actor, sin que los planteamientos hechos valer por los terceros interesados formen parte de la controversia primigenia.
Así, resulta inoperante el agravio de los y las demandantes relacionado con la falta de exhaustividad respecto de los planteamientos de los actores primigenios, quienes obvio tuvieron un interés opuesto.
Esto es así, ya que un acto o resolución controvertida sólo puede ser impugnado en juicio por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial de carácter político electoral y que de modificarse o revocarse, quedaría reparado el agravio cometido en perjuicio del actor.
Por ello, en concepto de esta Sala, a los hoy actores, por regla general, no les es jurídicamente posible combatir la falta de análisis de la demanda primigenia, en el caso, en la que se pretendía la nulidad del Congreso, pues aun cuando se hubiera omitido su estudio, de ser fundado el agravio no analizado daría más razones para la nulidad.
Lo anterior tienen sustento en lo dispuesto por la tesis XXXI/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”[9], que en lo que interesa, se establece que los terceros interesados están en aptitud de impugnar los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido.
Así, en atención a que los y las demandantes comparecieron en la instancia primigenia como terceros interesados y su pretensión consistía en que subsistiera el acto reclamado (el Tercer Congreso), en el presente juicio no tendrían interés para solicitar el análisis de los agravios de los actores primigenios, ya que ello sería opuesto a su pretensión última, consistente en revocar la resolución impugnada para que permanezca el acto primigeniamente impugnado.
Máxime que, en el caso concreto, los y las demandantes no señalan qué agravios vertidos por los actores primigenios dejaron de estudiarse, ni cómo es que el estudio de dichos agravios les resultaría benéfico o serviría de base para su pretensión de que se confirme el acto primigeniamente impugnado, de ahí lo inoperante del agravio.
II. Variación de la litis.
Aducen las y los demandantes, que el Tribunal responsable varió la litis, toda vez que en esa instancia no fue materia de impugnación la integración del quórum en la celebración del Tercer Congreso Estatal Ordinario del Partido, dado que los agravios que se hicieron valer fueron en el sentido de que no se había garantizado la participación efectiva de las mujeres en la integración de los nuevos órganos partidistas, que las modificaciones a los Estatutos no se habían realizado conforme a derecho, y que el Secretario General debía excusarse de intervenir en el referido Congreso, al haber sido considerado en las dos propuestas para el Comité Ejecutivo.
Así, refieren que dicha situación los deja en estado de indefensión y viola su derecho de audiencia, al no poder controvertir el hecho ni aportar pruebas; además de que, en atención al principio de congruencia externa de las sentencias, el Tribunal referido no debió resolver más allá de lo planteado, ya que no existe dispositivo alguno que lo faculte para ello.
Al respecto esta Sala Regional considera infundado el concepto de agravio porque el Tribunal responsable en ningún momento varió la litis, como se explica a continuación.
El artículo 17 de la Constitución dispone que toda resolución emitida por la autoridad debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la sentencia.
Como ha sostenido este Tribunal Electoral, la congruencia externa es la correspondencia o relación entre lo alegado por las partes y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Lo anterior, encuentra sustento en las razones sostenidas en la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA”.[10]
En ese sentido, de la demanda primigenia se advierte que las y los actores en la instancia local, señalaron, en esencia, como conceptos de agravio los siguientes:
1. Que no se había garantizado la paridad de género en la integración de los órganos de dirección del Partido desde la emisión de la Convocatoria.
2. Que la elección de renovación de integrantes del Comité Ejecutivo, estuvo plagada de irregularidades.
3. Que no se les permitió el acceso, aproximadamente a treinta personas que manifestaron ser delegados del Partido.
4. Que fueron convocados algunos, vía telefónica y otros no fueron convocados, ni menos estuvo publicada la Convocatoria, en los estrados del Partido, que únicamente supieron que se hizo una publicación en el periódico “Síntesis del Estado” desconociendo la fecha de su publicación y número de edición.
5. Que el contenido de las reformas a los Estatutos del Partido no se había dado a conocer antes y durante la celebración del Congreso en mención.
Como se advierte de lo anterior, contrario a lo que manifiestan los y las actoras primigenias en esa instancia, no sólo hicieron valer que no se había garantizado la participación efectiva de las mujeres en la integración de los nuevos órganos partidistas, que las modificaciones a los Estatutos no se habían realizado conforme a derecho, y que el Secretario General debía excusarse de intervenir en el referido Congreso, al haber sido considerado en las dos propuestas para el Comité Ejecutivo, sino que, tal y como se evidencia, también hicieron valer que no se les había permitido el acceso a treinta delegados, y que algunos habían sido convocados vía telefónica y otros tantos no fueron convocados, sino que se habían enterado por la publicación que se hizo en un periódico local.
De ahí, que si bien el argumento hecho valer por los y las actoras primigenias fue que a ciertas personas se les había negado la entrada al Tercer Congreso, para su análisis era indispensable abordarlo desde el estudio del quórum, ya que la exclusión o no de ciertas personas, por sí mismo, podía trascender en la integración de la Asamblea, es decir, la cantidad de asistentes necesaria para tomar decisiones válidas, en términos de la normativa del Partido.
Adicionalmente, el artículo 53 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, faculta al Tribunal local, para que al resolver supla las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En ese sentido, si los actores adujeron que se les prohibió la entrada a varias personas y que otras tantas fueron convocadas de manera irregular a la celebración del Tercer Congreso, era evidente que el Tribunal responsable analizara, en primer lugar, si este fue debidamente integrado, tal y como se advierte al señalar que analizaría las circunstancias bajo las cuales se había desarrollado el Congreso por haber sido este el marco de los actos impugnados.
Ello es así, porque desde luego la participación o no de personas en una Asamblea o Congreso puede impactar en el quórum y eventualmente en la validez del mismo.
Incluso no es fuera de lo común en materia electoral que cuando se impugna la exclusión de los miembros de un partido en una Asamblea o Comité se haga un análisis del quórum para determinar si su exclusión fue o no determinante para la toma de decisiones, esto es, el quórum se torna en un elemento indispensable de examen en el estudio de ese tipo de agravios.
En ese sentido, el Tribunal responsable actúo conforme a Derecho, pues de no hacerlo, la sentencia emitida hubiera carecido de congruencia externa, es decir, no existiría correspondencia o relación entre lo que hicieron valer los y las actoras primigenias en esa instancia y lo considerado y resuelto por este.
De ahí que, esta Sala Regional concluya que la sentencia no carece de congruencia externa como lo adujeron los y las demandantes, toda vez que en ningún momento el referido Tribunal introdujo aspectos ajenos a la controversia, ni mucho menos fue más allá de lo que se hizo valer en el juicio local.
Por otra parte, aducen los actores que, el hecho de que el Tribunal responsable haya analizado las cuestiones del quórum, los deja en estado de indefensión y viola su derecho de audiencia, al no poder controvertir el hecho ni aportar pruebas.
Se considera que tampoco asiste razón a los y las demandantes, toda vez que en primer término ante esa instancia local comparecieron como terceros interesados y tuvieron la posibilidad de allegar al Tribunal responsable todos los medios de convicción que consideraron podrían tener un impacto trascendente en la controversia trabada en esa instancia.
Así, de su escrito de terceros interesados se advierte que ofrecieron como medio de prueba las documentales públicas, consistente en las copias certificadas que remitiera el Secretario General del Partido al Tribunal responsable por haberlas requerido, y la copia certificada del acta de fe de hechos, requerida por el referido Tribunal a la Notaría Pública, número dos, en Tlaxcala, referente a la celebración del Tercer Congreso.[11]
Pruebas, que fueron tomadas en consideración por el Tribunal responsable al momento de resolver, tal y como se desprende al señalar lo siguiente:
“…de los documentos remitidos por el Secretario de dicho partido político, en fecha quince de agosto de este año, se desprende que debía registrase una relación de trescientas treinta y nueve (339) personas, siendo que el Acta de la Asamblea Ordinaria y la notario, refieren que fueron doscientos veinte convocados, por lo que resulta indispensable, analizar en torno a dicha asistencia, si se reunía el porcentaje necesario previsto en el artículo 24 de los Estatutos del Partido Socialista, para la realización de la asamblea del Congreso, esto es, el 66% de los convocados…”
“ Siendo pertinente precisar, que si bien la notaria pública número dos, asienta que se encontraban presentes ciento noventa y ocho personas de doscientos convocados, de la lectura del testimonio contenido en el volumen 120, instrumento número 16947… dicha manifestación la asienta, únicamente en torno a lo expresado por el Secretario del Congreso, sin que se desprenda de la lectura integral del mismo, que esta funcionaria hubiese efectuado dicha contabilización o se hubiese cerciorado de ella”.
De lo anterior se evidencia que las pruebas ofrecidas sí fueron tomadas en cuenta por el Tribunal responsable, dado el principio de adquisición procesal, por lo que contrario a lo que aducen los y las demandantes, no se les dejó en estado de indefensión y tampoco se les violó su derecho de audiencia.
Máxime que ahora conocen las razones por las cuales el Tribunal local anuló el Tercer Congreso y están en aptitud de combatirlos, tan es así que su inconformidad para defender su derecho presuntamente violado, es la materia de este juicio.
Una cuestión distinta es el sentido y la valoración que el Tribunal responsable dio a las pruebas al momento de resolver al respecto, motivo por el que esta Sala Regional reitera que no se les violentó de ningún modo su derecho de audiencia, ni mucho menos se les dejó en estado de indefensión.
III. Indebido estudio respecto la integración del quórum para la celebración del Tercer Congreso.
a) La Convocatoria no puede ser impugnada.
Aducen los actores que la Convocatoria había adquirido la presunción de actos válidamente celebrados al no haber sido impugnada en su momento.
Se considera infundado, toda vez que si bien el Tribunal responsable señaló que, en base a las irregularidades aducidas por los y las actoras primigenias, era necesario determinar si la Convocatoria había sido emitida dentro de los márgenes estatuarios, lo cierto es que en ninguna parte de la sentencia se advierte dicho estudio, por lo que se considera un error del Tribunal referido.
Ello, porque al contrario para analizar la integración del quórum en el Tercer Congreso el Tribunal se sirvió de la propia Convocatoria, asumiendo desde luego su carácter normativo, tal y como se evidencia a continuación.
El Tribunal local manifestó que el registro de asistencia que había sido remitido por el Secretario General seguía el mismo orden que establecía el artículo 26, de los Estatutos; sin embargo, advirtió que no existía certeza de la acreditación para participar en el Congreso, respecto de las personas señaladas en las fracciones III y IV, del citado artículo; ello, porque en la base segunda, de la Convocatoria, éstas debieron haberse acreditado diez días naturales, antes de la celebración del Tercer Congreso.
Asimismo, al hacer la sumatoria de las personas que no se habían acreditado para presentarse a la celebración del Tercer Congreso, de las que se habían duplicado y de las que no estaban legitimadas para presentarse al referido Congreso, sostuvo que conforme la base segunda, de la Convocatoria, debieron ser convocados al Congreso en mención 323 (trescientos veintitrés) y no 220 (doscientos veinte) como lo refirieron los y las demandantes.
Por último, en los efectos de la sentencia, derivado de la anulación que decretó del Tercer Congreso y, en consecuencia, dejar sin efectos la elección de los órganos de dirección partidista, el Tribunal en atención a que la Convocatoria establecía que el próximo primero de setiembre, los nuevos integrantes de los órganos electos del Partido debieron entrar en funciones, los actuales órganos de este debían permanecer transitoriamente en los cargos hasta en tanto se realizara una nueva elección conforme a los Estatutos.
De lo anterior, es posible concluir, que contrario a lo aducido por los y las demandantes, el Tribunal responsable reconoció la Convocatoria como un instrumento válido y no como un acto impugnado; no obstante que éstos señalaron que las irregularidades que se dieron durante el desarrollo de la elección del Comité Ejecutivo, era por cuestiones no previstas en la Convocatoria.
b) No hay claridad de donde obtuvo el Tribunal responsable los 323 (trecientos veintitrés) integrantes del Tercer Congreso, ni precisó los elementos de prueba para sustentarlo.
Argumentan los y las demandantes que el Tribunal responsable no señaló con claridad de dónde obtuvo los 323 (trescientos veintitrés) integrantes del Tercer Congreso, mucho menos precisó los datos o elementos de prueba que lo llevaron a determinar ese número de integrantes, en términos del artículo 26 de los Estatutos.
Lo anterior, porque si ese dato lo tomó de la lista de asistencia del referido Congreso, esta carecía de certeza, toda vez que participaron personas que no tenían legitimación, tal y como lo advirtió el propio Tribunal al analizar los nombres de los delegados del Municipio de Zacatelco.
Se considera infundado, porque contrario a lo aducido por los y las demandantes el Tribunal responsable sí se pronunció respecto de dónde obtuvo los 323 (trescientos veintitrés) integrantes del Tercer Congreso y del mismo modo, evidenció las pruebas en las que se sustentó.
Al respecto el Tribunal responsable señaló que de los documentos remitidos por el Secretario de dicho partido político se desprendía que debían registrase una relación de 339 (trescientas treinta y nueve) personas, en tanto que el acta de la Asamblea Ordinaria y “la notario”, referían que fueron 220 (doscientos veinte) convocados, situación por la que consideró indispensable analizar si dicha asistencia reunía el porcentaje necesario previsto en el artículo 24 de los Estatutos ( 66% de los convocados).
La responsable precisó, que si bien la titular de Notaría pública número dos, asentaba que se encontraban presentes ciento noventa y ocho personas, tal y como se advertía en el testimonio contenido en el volumen 120, instrumento 1647, lo cierto era que dicha manifestación la asentaba únicamente en torno a lo expresado por el Secretario del Congreso, sin que se desprendiera de la lectura integral del mismo que la notaria hubiera efectuado dicha contabilización o se hubiera cerciorado de ella.
Así, bajo ese supuesto, señaló que conforme lo previsto en el artículo 26 de los Estatutos se establecía quiénes integraban el Congreso Estatal, citando para ello:
1. A la Dirección Política Estatal, Comité Ejecutivo, Comisiones Estatales de Contraloría y Fiscalización y la de Garantías. Justicia y Controversias.
2. Presidentes de las Direcciones Políticas Municipales del Partido.
3. Gobernador del Estado y Legisladores locales del Partido, acreditados conforme a la Convocatoria respectiva.
4. Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Presidentes de Comunidad del Partido, acreditados conforme la Convocatoria.
5. Comisiones Políticas en los Municipios.
6. Delegados en el número y proporción que se estableciera en la Convocatoria.
Con base a lo anterior, hizo un análisis del número de personas que debía asistir al Tercer Congreso.
En ese sentido, señaló que el registro de asistencia que había sido remitido por el Secretario General seguía el mismo orden citado; sin embargo, advirtió que no existía certeza de la acreditación para participar en el Congreso, respecto de las personas señaladas en los numerales 3 y 4; ello, porque según lo previsto en la base segunda de la Convocatoria, éstos tenían que acreditarse diez días naturales antes de la celebración del Tercer Congreso.
Asimismo, señaló que se repetían los nombres de un total de dieciséis personas, evidenciándolo de la siguiente manera: Delfino Suárez Piedra, Rodolfo Cuéllar Lorenzo (listado 23 Dirección Política Estatal), Isidro Rojas Flores (listado 14 Dirección Política), Federico Rogelio Domínguez Rivera (listado 40 Dirección Política Estatal), Griselda Dávila Bacasegua (listado 31 Dirección Política Estatal), David Luna Hernández (relacionado mediante cargo electo), Efraín Mejía Silva (listado 37 Dirección Política Estatal), Agustín Nava Huerta (listado 5 Dirección Política Estatal), Bibiano Moya Avendaño (número 4, de la Comisión de Contraloría) Dionicio Avendaño Hernández (listado 34 Dirección Política Estatal y representante de Tocatlán).
En el mismo sentido, señaló que se repetían las personas que se encontraban en la relación de la Dirección Política Estatal y delegados del Partido, así como de los Presidentes de las Direcciones Políticas Municipales siendo éstas: Paola Guevara Cuecuecha ( Chiautepan), Aniceto Felipe Pluma Pluma (Taltelulco), Yoshiro Nava Cortés (Huactizcinco), Marcial Cuapio Moreno (Totolac), José Luis Cervantes Saldaña (Xaloztoc), y Marco Antonio Barboso Corona (listado 42 Dirección Política Estatal).
Del mismo modo, evidenció que no se encontraban legitimados la relación de los nombres a delegados municipales que firmaban por el Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, esto, porque en la designación de la asamblea celebrada el once de febrero del año en curso, no aparecían Clarita Gutiérrez Álvarez, Elvia Morales Sandoval, Brenda Gabriela Mendoza Arenas, María Aguilar Xochicale, Daniela Sánchez Rodríguez, Antonio Garzón Madrid, Néstor Tetlamatzi Castillo, Margarita Reyna Cisneros Olvera, Antony Juárez Xochipa, BresbidaTomasa Xochipa Minor y Patricia Bautista González.
Con base en ese análisis, el Tribunal responsable concluyó que restando los nombres duplicados, junto con los que no se encontraban facultados, daban un total de 312 (trescientos doce )convocados en dicha lista; pero que a éstos debían sumarse otras once personas; diez del Municipio de Zacaulpan, Tlaxcala, que no se encontraban relacionadas en la lista de asistencia y que habían sido debidamente acreditadas para asistir al Tercer Congreso, siendo las siguientes: Manuela Rodríguez Temazatzi, Haydé Aguila Ramírez, Gustavo Zamora Corona, Julio Meness Pasten, Mitzi Castalio Cázarez Corona, Citalli Cázarez Corona, Azarael Martínez Rodríguez, Michell Olivarez Cortés, Yolemi Montealegre Gutiérrrez y Luis Salasar Corona; y, una más, del Municipio de Cuaxomulco, en el que no se relacionaba María del Socorro García Zamora.
Así, al hacer la sumatoria respectiva el Tribunal responsable concluyó, que conforme la base segunda, de la Convocatoria debieron ser convocados al Tercer Congreso 323 (trescientas veintitrés) personas y no, 220 (doscientas veinte) como lo refirieron.
De lo anterior, se pude desprender que el Tribunal responsable sí señaló de dónde y cómo obtuvo el número de personas que debían ser convocadas al Tercer Congreso porque:
1. En primer lugar, advirtió un contraste en el dato de número de personas convocadas, por un lado trescientas treinta y nueve personas (obtenido de la lista de asistencia al Tercer Congreso)[12] y por el otro, doscientas veinte (tomado del Acta del Tercer Congreso[13] y del Instrumento Notarial 16947, del Volumen 120, de la Notaría Publica Número 2, de Hidalgo, Tlaxcala).[14]
2. En segundo lugar, no le concedió ningún valor al número de asistentes al Tercer Congreso desprendido del Instrumento Notarial referido (ciento noventa y ocho personas), porque la titular de la Notaría había asentado ese dato, sin corroborarlo, con base a lo manifestado por el Secretario del Congreso.
3. En tercer lugar, dada las inconsistencias referidas analizó la integración del Tercer Congreso a la luz del artículo 26 de los Estatutos determinando que:
No existía certeza del número de acreditados para participar en el Congreso, tanto de Gobernador del Estado y Legisladores locales, como de Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Presidentes de Comunidad, todos del Partido.
Se duplicaron los nombres de dieciséis personas.
No tenían derecho a participar once personas que se ostentaron delegados municipales del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala.
No se agregaron once personas que estaban habilitadas para asistir al Tercer Congreso, diez del Municipio de Zaucalpan y una más del Municipio de Cuaxomulco.
Con base a los anteriores datos, el Tribunal responsable hizo una operación aritmética en la que restó y sumó como se muestra a continuación.
De las 329 (trescientas treinta y nueve) personas convocadas según la lista de asistencia, les restó la cantidad de 16 (dieciséis), correspondiente a los nombres de las personas duplicadas en listas, dando un total de 323 (trescientas veintitrés).
A estas 323 (trescientas veintitrés), les restó las 11 (once) más que no tenían derecho a participar del Municipio de Zacatelco, dando un total de 312 (trescientas doce).
Finalmente, a estas 312 (trescientas doce), sumó 11 (once) personas que habían sido acreditadas para asistir correspondientes a los Municipios de Zaucalpan y Cuaxomulco, dando el total de 323 (trescientas veintitrés).
De esa manera demostró que debieron ser convocadas 323 (trescientas veintitrés) personas y no 220 (doscientas veinte) como lo señalaba el acta del Tercer Congreso.
Por lo anterior, se considera que no asiste razón a las y los demandantes, dado que ha quedado plenamente acreditado cómo obtuvo el número de personas, evidenciando también que ese dato lo tomó de las actas de los actuales Comités Municipales, las actas de Conformación de Delegados Municipales, la relación de asistencia al Tercer Congreso, el acta del Tercer Congreso (documentos remitidos por el Secretario del Partido).[15]
Por otra parte, respecto a la manifestación en la que aducen las y los demandantes que si el dato lo tomó de la lista de asistencia del referido Congreso, ésta carecía de certeza, esta Sala Regional considera que la manifestación es infundada.
Lo anterior, porque si se puso en duda el quórum del Tercer Congreso por los y las actoras primigenias al aducir que se percataron que no se les había permitido la entrada a treinta personas y que otros tantos no habían sido convocados, era evidente que el Tribunal responsable, a partir de esa documental que contenía los nombres y las firmas de los asistentes, analizara y confrontara con otras constancias, si se había cumplido con el quórum o no.
Además, también deviene inatendible dado que los hoy actores, en que éstos no señalan qué documento debió tener en consideración, para analizar la debida integración del quórum, ni tampoco ofrecen prueba alguna en la que evidencien esa falta de certeza, sino que sólo se limitan a señalar que la falta de certeza deriva de que el mismo Tribunal analizó que determinadas personas participaron en el Tercer Congreso sin estar legitimadas.
En otras palabras no establecen por qué no puede ser válido el dato recabado de las listas de asistencia, ni mucho menos aportan prueba alguna que sostenga sus afirmaciones.
c) Sí se cumplió con el quórum.
Manifiestan los y las demandantes que, si la Convocatoria, en su base tercera, establecía que el quórum legal para la celebración del Tercer Congreso se conformaría con el 66% de los convocados, en el caso, sí se cumplió con ello, porque si se convocaron a 220 (doscientos veinte) y asistieron 208 (doscientos ocho), era evidente que sí se cumplió con la asistencia necesaria para que existiera quórum legal.
Se considera inoperante, por ser una manifestación vaga y genérica, que no controvierte de ninguna manera las razones torales en las que se sustentó el Tribunal responsable para concluir que debieron ser convocadas 323 (trescientas veintitrés) personas para la celebración del Tercer Congreso.
d) El Tribunal responsable no consultó con el Partido cuál era el número total de integrantes del Congreso Estatal.
Los y las demandantes aducen que el Tribunal responsable no requirió en ningún momento al Partido cuál era el número total de integrantes del Congreso Estatal, ya que no era suficiente que tomara en cuenta la lista de asistencia del Tercer Congreso porque ésta carecía de certeza, porque el mismo Tribunal dedujo que habían asistido personas que no estaban acreditadas.
Al respecto, esta Sala Regional considera infundado dicho concepto de agravio, porque si bien de las constancias que integran el expediente no se advierte que el Tribunal responsable hubiera requerido cuál era el número total de integrantes del Congreso Estatal, lo cierto es que era innecesario requerirlo, porque como se evidenció, este dato lo obtuvo no sólo de la lista de asistencia, sino que tomó como base lo establecido en el artículo 26 de los Estatutos, el cual regula la integración del Congreso Estatal y confrontó a partir de este la lista en mención, apoyándose también del acta del Tercer Congreso y de las actas de los actuales Comités Municipales y las de conformación de Delegados Municipales.
Así, si de los elementos señalados el Tribunal responsable determinó el número de personas que debieron ser convocados, es evidente que consideró no era necesario requerir ese dato al Partido, pues en su concepto tenía los elementos para resolver.
Además, respecto de la manifestación en que los y las demandantes refieren que el Tribunal responsable no debía considerar la lista de asistencia para obtener el número de personas convocadas al Tercer Congreso por carecer de certeza ya se dijo que nada aportan para sustentar por qué no puede ser un documento válido para sostener los argumentos del Tribunal.
Adicionalmente, se considera que no les asiste razón, porque ésta fue proporcionada por el mismo Partido con el fin de que fuera utilizada por el Secretario para verificar el quórum e instalación legal del Tercer Congreso, aunado a que del acta del mismo, la cual es valorada en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b), párrafo 5, en relación con el 16 de la Ley de Medios, no se advierte en ningún momento que el Secretario del Partido hubiera hecho alguna manifestación en relación a que le proporcionaron una lista equivocada o errónea, de ahí que fue correcto que el Tribunal responsable la tomara en consideración para deducir el número de personas que deberían ser convocadas al referido Congreso.
e) Falta de exhaustividad del Tribunal responsable respecto del estudio de quienes participaron en el Tercer Congreso.
1. El Tribunal no verificó la participación de quienes representaron a diferentes órganos del Partido en el Tercer Congreso.
Aducen los y las demandantes que el Tribunal responsable no verificó que las listas de asistencia correspondientes a la Dirección Política Estatal, Comité Ejecutivo Estatal, Comisión Estatal de Contraloría y Fiscalización y la de Garantías, Justicia y Controversias, efectivamente correspondieran al padrón de registro que se lleva en el Partido, ello porque el mismo Tribunal había advertido que en el caso del Municipio de Zacatelco, firmaron personas que no estaban legitimados.
Al respecto, esta Sala Regional considera inoperante el concepto de agravio, por tratarse de manifestaciones vagas y genéricas; esto es, los y las demandantes no señalan de manera específica quién o quiénes de los que participaron en el Tercer Congreso a nombre de los órganos partidistas referidos, no corresponden con el padrón del registro del Partido.
La inoperancia deviene porque ponen en tela de juicio de manera general la participación de quienes representaron a los órganos de dirección ante el Congreso, pasando por alto que al plantearlo de esa manera cuestionan su propia legitimación para participar en éste, dado que Jesús Pluma Ríos, Delfino Suárez Piedra, Agustín Nava Huerta y Leonel Herrera López (actores en el presente juicio) participaron en el referido Congreso a nombre de la Dirección Política Estatal tal y como se advierte en lista de asistencia.
Aunado a ello, no demostraron con prueba alguna quiénes de éstos no tenían legitimación para participar, a efecto de evidenciar que efectivamente el Tribunal responsable no debió de haberlos contemplado dentro de las 323 (trescientas veintitrés) personas que debieron ser convocadas al Tercer Congreso.
Por otro lado, los y las demandantes manifiestan que el Tribunal responsable tampoco verificó si de las listas de asistencia al Tercer Congreso, los nombres de quienes no existía firma se encontraban vigentes en sus derechos; es decir, en ningún momento verificó ni confirmó que los 323 (trescientos veintitrés) realmente integraran el Congreso Estatal del Partido.
Este órgano jurisdiccional considera inoperante dicho concepto de agravio, porque omiten especificar quiénes en concreto podrían no tener vigentes sus derechos partidistas.
Aunado a ello, los y las demandantes no exponen las razones del por qué el Tribunal responsable debía o estaba obligado a analizar la vigencia de los derechos partidistas de quienes no firmaron la lista de asistencia al Tercer Congreso.
Lo anterior, porque se limita a señalar de manera general “los que no firmaron la lista”.
Ahora bien, si la pretensión de los actores en este concepto de agravio es que si hubiera hecho el referido estudio el Tribunal responsable probablemente hubiera reducido con ello el número de los convocados para así cumplir legalmente con el porcentaje del 66% de asistencia, conforme lo previsto en el artículo 24 de los Estatutos, lo cierto es que aún y así con esto no hubieran alcanzado dado que no existen personas militantes o afiliadas que se encuentren suspendidas en sus derechos partidistas.[16]
Por tal motivo, si el cien por ciento corresponde a 323 (trescientas veintitrés) personas que debieron ser convocadas y si tanto el Tribunal responsable, como los y las demandantes coinciden en que el número de personas que asistieron al Tercer Congreso fueron 208 (doscientas ocho).
Con base a una regla de tres, 208 (doscientos ocho) entre 323 (trescientos veintitrés) es igual a 0.64 (cero punto sesenta y cuatro), por 100 (cien) , da un total de 64 (sesenta y cuatro).
Por tanto, asistieron 64% de 323 (trescientas veintitrés) personas convocadas.
Así, si el artículo 24 de los Estatutos establece que el quórum legal para la realización del Congreso se conforma con el 66% de los integrantes, es evidente que las y los demandantes no alcanzan su pretensión.
IV. No se debe observar la paridad de género en la integración de los órganos partidistas.
Los y las demandantes manifiestan que el Tribunal responsable interpretó incorrectamente el artículo 41, Base I, de la Constitución, porque el principio de paridad de género sólo es para la postulación de candidaturas a legisladores federales y locales, sin la posibilidad de aplicarlo a la vida interna de los partidos políticos, en tanto gozan del derecho de auto-organización; además, en su concepto, la Constitución nunca prevé mínimos ni máximos de participación política entre ambos sexos.
Para esta Sala Regional son infundados sus argumentos, porque parten de una premisa equivocada, dado que el Tribunal local sí interpretó correctamente la Constitución, en lo concerniente al principio de paridad, como se explica a continuación.
El Tribunal responsable señaló que en el caso concreto era necesario realizar un examen de constitucionalidad y convencionalidad para determinar si el Partido, en la integración de sus órganos, había garantizado el principio de igualdad y paridad de género, teniendo en cuenta que ni en los Estatutos ni en la Convocatoria se observaba la existencia de reglas que delimitaran la forma en que debía cumplirse con los principios referidos.
En ese sentido, señaló que el artículo 1 de la Constitución imponía la obligación a todos los poderes y autoridades del país el deber de dotar de progresividad a los derechos humanos, así como la obligación de prevenir y reparar cualquier violación de los mismos.
Aunado a ello, precisó que el referido artículo prohibía toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género, motivo por el que se podía advertir que en éste se encontraba implícita la obligación de potenciar la protección de los derechos de las personas.
Por tal motivo, precisó que el citado artículo debía interpretarse de manera armónica con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, por lo que resultaba innecesaria la previsión expresa de acciones afirmativas cuando desde el ámbito constitucional y convencional existía la obligación de proteger y garantizar la efectividad de los derechos de los grupos vulnerables, que en el caso, era el de las mujeres.
Así, señaló que tratándose de paridad de género el artículo 4º, párrafo 1, de la Constitución establecía la igualdad entre el hombre y la mujer.
Asimismo, expuso que el artículo 41, base I, párrafo 2, de la Constitución establecía que los partidos políticos tenían como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos y ciudadanas hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, además de garantizar la paridad entre otros géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
En efecto, señaló que con el fin de que esa garantía fuera observada en materia electoral, los artículos 3, párrafo 3 y 4; 37, párrafo 1, inciso e); 51, párrafo 1, inciso a) fracción V, y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, preveían el deber de los partidos políticos de promover y garantizar la igualdad de oportunidades y procurar la paridad de género en la vida política del país, en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.
Por otra parte, señaló que el artículo 6 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, establecía que la igualdad entre mujeres y hombres implicaba la eliminación de toda forma de discriminación.
Agregó que en los artículos 35 y 36, fracción IV de la citada Ley, se establecía que la política nacional propondría los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa y equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos.
Asimismo, refirió que de los diversos instrumentos internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, se observaba que buscaban proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como de lograr su participación en condiciones de igualdad en la vida política del país, que servían como parámetro necesario de interpretación y aplicación de la normativa interna legal estatuaria.
Con base a lo anterior, el Tribunal local precisó que en los artículos 3, 7, inciso b), de la Convención para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, se establece que los Estados Partes convenían en seguir una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
De igual manera señaló que los artículos 1º; 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes se habían comprometido a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna.
Igualmente refirió que en los artículos 4; 5; 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se establecía que toda mujer tenía derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Precisó que acorde con la normativa nacional e internacional que había citado, en particular de la interpretación de los artículos 1 y 4 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, era dable colegir que la paridad de género en el ámbito político busca lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
Así, concluyó que era posible advertir que el partido político debía garantizar en la mayor medida posible la paridad de género, no sólo en la postulación de cargos de elección popular, sino también en la integración de sus órganos de dirección, toda vez que de lo contrario se estarían vulnerando los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación reconocidos en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
Como puede advertirse de lo anterior, el Tribunal responsable hizo una lectura correcta de la Constitución, tratándose de la introducción del principio de paridad en los órganos directivos de los partidos políticos, de ahí que no asista razón a los y las demandantes.
Ello, porque en concepto de esta Sala, el artículo 41, Base I, párrafo 1, de la Constitución prevé que los partidos políticos son entidades de interés público. Asimismo, establece una reserva de ley, para que sea el legislador quien determine los derechos, obligaciones y prerrogativas correspondientes.
Como se advierte, el Poder Revisor Permanente de la Constitución determinó que fuera el Congreso de la Unión, el encargado de regular todo lo relacionado a los partidos políticos.
Para lo anterior, el legislador debió tener en consideración las reglas y principios constitucionales, a efecto de señalar cuáles serán los deberes, derechos y prerrogativas de los partidos políticos.
Lo anterior encuentra sentido si se tiene en consideración que nunca ha sido propósito de un ordenamiento constitucional, establecer una regulación completa e integral sobre los partidos políticos, sino sólo precisar las bases y los principios a partir de los cuales el legislador debe emitir la normativa correspondiente.
Así, la regulación de los partidos políticos es compleja, porque comprende las reglas y principios constitucionales, como todas las disposiciones emitidas por el legislador secundario.
En cumplimiento a la reserva de ley, el legislador federal emitió la Ley General de Partidos Políticos, ordenamiento que junto con la demás legislación general constituye el parámetro de regulación de los institutos políticos.
Ahora bien, el artículo 3, párrafo 3, de la mencionada Ley de Partidos señala que los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes; asimismo, buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos y en la postulación de candidatos, lo cual se traduce, en concepto de esta Sala, que los partidos encuentren la fórmula para que haya igualdad material en la integración de sus órganos en la postulación.
Como se advierte, el legislador federal determinó, en ejercicio de la facultad otorgada por el Poder Revisor Permanente de la Constitución, que los partidos políticos deben buscar cumplir el principio de paridad en la integración de sus órganos de dirección. De otra manera no tendría sentido la expresión “participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos…”
En concepto de esta Sala, la interpretación al artículo 3, párrafo 3, de la Ley de Partidos, a la luz de lo previsto en los artículos 1; 4; 41, base I, párrafo 2 de la Constitución; 3 y 7, inciso b), de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; y 1, 4, 5, 13, 14, 23 y 24 de la Convención Interamericana para Prevenir, Denunciar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, por “participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos” debe entenderse como la obligación de los partidos políticos de generar condiciones de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres al interior de sus órganos directivos por lo que la introducción del principio de paridad en su conformación se convierte en un imperativo para conseguirla, toda vez que a través de ésta se puede lograr que en las decisiones del Partido participen por igual ambos géneros.
Así, con base en lo anterior, contrario a lo argumentado por los actores, los partidos políticos sí tienen el deber de garantizar la paridad en la integración de sus órganos, porque así fue establecido por el legislador en la Ley General de Partidos Políticos.
En este sentido, si el legislador estimó que al interior de los partidos políticos se debe cumplir el principio de paridad de género, entonces, éstos deben observarlo, motivo por el cual deben emitir las normas instrumentales respectivas, tal como lo ordenó el Tribunal local al indicarle que en ejercicio de la libertad de autodeterminación, los órganos competentes del Partido Socialista deberían llevar a cabo los actos necesarios para que en la elección de sus órganos internos de dirección se garantizara la paridad de género.
En esa virtud, es correcta la conclusión del Tribunal local de que los órganos de dirección del Partido Socialista deben conformarse de manera paritaria, mitad hombres y mitad mujeres, dado que son cargos por designación.
V. Violación al principio de legalidad, porque el Tribunal responsable dio efectos retroactivos a la sentencia impugnada.
Aducen los actores que el Tribunal responsable viola el principio de legalidad porque a la sentencia se le dan efectos retroactivos, toda vez que no se emitió el treinta y uno de agosto de este año, sino el uno de septiembre.
Así, al haber un desface en el tiempo en que se emitió la sentencia y al ordenarse en esta la permanencia transitoria de los titulares de los diversos órganos estatales del Partido que se desempeñaban antes del primero de septiembre, el Tribunal responsable violenta el principio de legalidad, dado que no existe norma alguna que lo faculte para prolongar las horas de los días.
Lo anterior pretende acreditarlo con el video de la sesión extraordinaria pública 008/2017.
Al respecto, esta Sala Regional considera que dicho concepto de agravio es inoperante, dado que, aun en el supuesto de asistirles razón en cuanto a que hay un desface en la fecha en que se resolvió la controversia y la fecha que se plasma en la sentencia, su argumento no tendría el suficiente alcance para revocarla.
Además de que uno de los efectos fue que los actuales titulares de los órganos de dirección del partido deberían permanecer en el cargo, dado que con la anulación del Congreso se quedó sin efectos la designación de los nuevos integrantes.
Así, aún y cuando hubiera tomado posesión la nueva integración, lo cierto es que dichos actos no son irreparables, motivo por el que no podían ser inamovibles, máxime que era de su conocimiento (al haber comparecido como terceros interesados en la instancia local) que estaba sub iudice una controversia en la que existía la posibilidad de que la elección de los diversos órganos de dirección del partido quedase sin efectos.
VI. Las reformas a los Estatutos sí fueron dadas a conocer con anticipación.
Los y las demandantes aducen que sí fueron dadas a conocer las reformas de los Estatutos del Partido, incluso se aprobaron por unanimidad, por lo que contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable se trata de un acto consentido al no haberse acreditado que para dicha aprobación haya mediado error, violencia física o moral plenamente acreditada.
Al respecto, dicha manifestación se considera inoperante, dado que el Tribunal responsable dejó sin efectos dichas reformas, derivado de la falta de quórum en la celebración del Tercer Congreso, es decir, dado el sentido de la sentencia es irrelevante si se dieron o no a conocer los estatutos pues al invalidarse el Congreso dejó sin efectos lo que ahí decidió, incluidas la reforma estatutaria.
VII. No hay obligación de cumplir con lo ordenado en la sentencia, al no ser cosa juzgada.
Manifiestan los y las demandantes que la sentencia impugnada viola lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución porque en su considerando sexto, establece la obligación de cumplirla, pasando por alto, que aún no se actualiza la cosa juzgada, ya que dicha categoría se adquiere cuando ha causado ejecutoria, y en el caso aún no se actualiza ese supuesto, dado que la cadena impugnativa concluye hasta que este Tribunal Electoral emita la sentencia respectiva.
Al respecto, se considera infundado dicho concepto de agravio, porque los y las demandantes parten de una premisa errónea, al señalar que el Tribunal responsable no les puede obligar al cumplimiento de la sentencia, ello, porque conforme lo previsto en el artículo 6, párrafo 2 de la Ley de Medios, en relación con lo previsto en el artículo 9, de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Tlaxcala, se establece que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en estas producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.
De ahí que, contrario a lo que manifiestan los y las demandantes, indistintamente de que estuviera pendiente algún otro medio de impugnación por resolverse, están obligados a cumplir la sentencia en sus términos.
Sentido de la sentencia.
Al haberse determinado la improcedencia en el juicio ciudadano 1249, respecto de María Hortencia Macías Evaristo y Norma Teloxa Romero y, por otro lado, al haberse declarado infundados e inoperantes los conceptos de agravio en el fondo, lo procedente es sobreseer en el juicio referido por lo que respecta a las ciudadanas en mención, y confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano 1249 al 1248 de este año. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta sentencia, al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio ciudadano 1249, por lo que hace a María Hortencia Macías Evaristo y Norma Teloxa Romero.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal responsable y, por estrados a los y las demandantes por así haberlo solicitado en sus escritos de demanda, a la tercera interesada, y demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
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[1] Los nombres de los y las demandantes aparecen tal y como firmaron las respectivas demandas en ambos juicios.
[2] Fue demandante también en el juicio ciudadano 1249.
[3] Fue demandante también en el juicio ciudadano 1249.
[4] Fojas 84 a86 y 129 a 134, del Cuaderno accesorio único.
[5] Compilación 1997-2013 de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, TEPJF, páginas 122-123.
[6] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, TEPJF, volumen 1, página 125.
[7] Fojas 94 a 109 del Cuaderno accesorio único.
[8] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, TEPJF, volumen 1, páginas 1293 y 1294.
[9] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo II, Tesis, TEPJF, volumen 2, páginas 1840 a 1842.
[10] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, TEPJF, volumen 1, páginas 231 y 232.
[11] Fojas 94 a la 120 del Cuaderno accesorio único.
[12] Fojas 145 a 238 del Cuaderno Accesorio Único.
[13] Fojas 233 a 238 del Cuaderno Accesorio Único.
[14] Fojas 138 a 139 del Cuaderno Accesorio Único.
[15] Fojas 145 a 232 del Cuaderno accesorio único.
[16] Información dada por el Partido, en virtud del requerimiento de veintiocho de septiembre pasado.