JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO (A)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-744/2024.
ACTOR: N-1 ELIMINADO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.
Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución impugnada, conforme a lo siguiente.
Acto primigeniamente impugnado | Acuerdo CG/AC-0033/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla “…por el que resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2023-2024”.
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Actor y/o promovente | N-1 ELIMINADO.
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Autoridad responsable y/o Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla. |
Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. |
Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla. |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana).
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Resolución impugnada y/o acto impugnado | La sentencia del doce de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2024.
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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De los hechos narrados por el actor y las constancias del expediente, se advierten los siguientes:
El tres de noviembre del dos mil veintitrés, el Instituto local declaró el inicio formal del proceso electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro en el Estado de Puebla.
El siete de noviembre del dos mil veintitrés se emitió la convocatoria para la selección de candidaturas de MORENA a nivel nacional, en donde se establecieron las reglas aplicables en el Estado de Puebla.
El treinta de marzo, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo CG/AC-0033/2024, a través del cual se resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y de ayuntamientos que fueron presentados por los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral ordinario concurrente dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro.
1. Demanda. Inconforme con el registro del ciudadano José Cruz Sánchez Rojas como candidato común de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Puebla a la presidencia municipal de Amozoc en dicha entidad federativa, aprobado en el acuerdo primigeniamente impugnado, el cuatro de abril, el actor presentó ante esta Sala Regional medio de impugnación que dio lugar a la integración del juicio SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2024.
2. Reencauzamiento. Por acuerdo plenario del seis de abril, esta Sala Regional determinó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal local, al considerar que en la especie debía satisfacerse el principio de definitividad.
En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional en el acuerdo plenario a que se hizo mención, el doce de abril, el Tribunal local resolvió desechar el medio de impugnación que dio lugar a la integración del juicio local TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2024, bajo el argumento de que el actor carecía de interés jurídico para controvertir la aprobación del registro del ciudadano José Cruz Sánchez Rojas como candidato común de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Puebla a la presidencia municipal de Amozoc en dicha entidad federativa.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior en el numeral que antecede, el diecisiete de abril, el actor promovió ante este órgano jurisdiccional el medio de impugnación que dio lugar a la integración del juicio de la ciudadanía al rubro indicado.
2. Instrucción. Por acuerdo de la misma fecha, el magistrado instructor tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el medio de impugnación indicado.
Mediante proveído del diecinueve de abril fue admitida a trámite la demanda. Y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, se ordenó el cierre de instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano que, por derecho propio y en su calidad de afiliado a MORENA, acude ante esta Sala Regional para combatir la determinación de la autoridad responsable que desechó la demanda que, a su vez, interpuso en contra del acuerdo que aprobó el registro, entre otras personas, del ciudadano José Cruz Sánchez Rojas (postulado en candidatura común por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Puebla a la presidencia municipal de Amozoc en dicha entidad federativa).
Decisión que, en concepto del promovente, transgredió su derecho de acceso a la justicia con infracción a los artículos 1 y 17 constitucionales, así como 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en relación con su derecho a votar.
Supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c); y, 176, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[1].
De la lectura del escrito inicial de demanda se aprecia que la materia de impugnación en el presente juicio de la ciudadanía está dada por la determinación del doce de abril, dictada por el Tribunal local de desechar el medio de impugnación identificado con el número de expediente TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2024, bajo la consideración de que el actor carecía de interés jurídico.
En dicho entendido, para efectos del presente juicio, se reputa como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y, 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. En el caso, la demanda se presentó por escrito, en ella se hizo constar el nombre de quien la promueve, medio para oír y recibir notificaciones; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y se estampó la firma autógrafa del actor.
b) Oportunidad. Se surte este requisito cuenta habida que de las constancias del expediente se advierte que la resolución impugnada se notificó al actor el doce de abril, en tanto que la demanda se presentó el dieciséis posterior.
De ahí que la demanda deba tenerse por presentada dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación.
Se surte este requisito, ya que el presente medio de impugnación fue promovido por un ciudadano que, por derecho propio y en su calidad de afiliado de MORENA, acude ante esta Sala Regional para combatir la determinación de la autoridad responsable que desechó la demanda que, a su vez, interpuso en contra del acuerdo que aprobó el registro, entre otras personas, del ciudadano José Cruz Sánchez Rojas (postulado en candidatura común por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Puebla a la presidencia municipal de Amozoc en dicha entidad federativa).
Decisión que, en concepto del promovente, transgredió su derecho de acceso a la justicia con infracción a los artículos 1 y 17 constitucionales, así como 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en relación con su derecho a votar. De ahí que el actor se encuentre legitimado para cuestionar esa decisión.
d) Interés jurídico. En concepto de esta Sala Regional se surte este requisito, cuenta habida que el presente juicio fue promovido por una persona que tuvo calidad de parte actora en la cadena impugnativa seguida ante el Tribunal local.
De ahí que el actor cuente con acción y derecho para cuestionar el desechamiento del medio de impugnación que puso a consideración de la autoridad responsable.
Así, de asistirle la razón respecto de las afectaciones alegadas, es posible su restitución mediante la revocación o modificación de la resolución controvertida, de conformidad con la jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[2].
e) Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho, ya que del artículo 353 Bis -parte final- del Código local, no se desprende la existencia de algún juicio o recurso que deba ser agotado en una instancia previa a la presente a efecto de que el acto reclamado pueda ser revocado, confirmado o modificado.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los presentes juicios, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.
El Tribunal local resolvió desechar de plano el medio de impugnación hecho valer por el actor a partir de considerar que, en el caso concreto, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 369, fracción II del Código local que se refiere a la falta de interés jurídico del promovente.
Lo anterior, en tanto que del análisis del escrito primigenio de demanda se advertía que el promovente controvirtió el hecho de que el candidato postulado a la presidencia municipal de Amozoc, Puebla, por el Partido del Trabajo en candidatura común con el Partido Verde Ecologista de México y Fuerza por México Puebla, también habría participado en el procedimiento de selección interna de candidaturas de MORENA, lo que en concepto del promovente transgredió la normativa electoral por haber participado en dos procedimientos de esa naturaleza a propósito del mismo cargo en el mismo proceso comicial, lo que consideró una afectación a la militancia de MORENA y a la ciudadanía de Amozoc.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que del análisis del expediente no se desprendía que el actor hubiera sido parte en algún proceso de selección de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de Puebla, o de alguno de los partidos que realizaron la postulación cuestionada, sino que únicamente se contaba con una constancia de la cual se desprendía que se encontraba afiliado a MORENA en la señalada entidad federativa.
En dicho tenor, el Tribunal local estableció que de conformidad con los precedentes de esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-703/2018, SCM-JDC-1555/2021 y SCM-JDC-1556/2021 y su acumulado, no era dable reconocer interés jurídico al promovente, ya que los acuerdos relativos a la aprobación de registro de candidaturas a cargos de elección popular únicamente pueden ser controvertidos por personas que participaron en el proceso interno de selección del partido postulante y que resientan una afectación directa -por ejemplo, al estimar que cuentan con mejor derecho a ser registradas-.
De ahí que para el Tribunal local la calidad del actor como afiliado a MORENA no podía considerarse suficiente para acreditar su interés jurídico para impugnar el acuerdo de aprobación de registro de candidaturas, en tanto que el mismo no le generó una afectación directa en sus derechos o de un interés difuso.
En concepto del actor, el Tribunal local no debió desechar el medio de impugnación que enderezó en contra de la aprobación del registro del ciudadano José Cruz Sánchez Rojas bajo el argumento de que carecía de interés jurídico, porque ello fue en detrimento de su derecho de acceso a la justicia, con infracción a los artículos 1 y 17 constitucionales, así como 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Al respecto, el promovente aduce que las razones por las que el Tribunal local estableció su falta de interés jurídico son regresivas, porque consideró que para estar en aptitud de controvertir el acuerdo primigeniamente impugnado resultaba necesario que hubiera acreditado su participación en el procedimiento interno de selección de candidaturas de alguno de los partidos políticos postulantes.
Lo anterior, sin que la autoridad responsable advirtiera que su interés directo se fincó en exigir el respeto a la normativa electoral, ya que aduce que a través de la interposición de su demanda primigenia, lo que intentó hacer fue combatir la transgresión a diversas disposiciones jurídicas en materia electoral y a los principios que la rigen, los cuales son de orden público y en razón de ello, es que argumenta que la autoridad responsable no debió concluir que el acuerdo primigeniamente impugnado no le generó afectación alguna a su esfera de derechos, en tanto que a través del mismo se aprobó el registro de una persona que participó simultáneamente en procesos internos (el de MORENA y en candidatura común, postulado por el Partido del Trabajo, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Puebla a la presidencia municipal de Amozoc, Puebla).
Por lo anterior, el actor sostiene que el desechamiento de su demanda terminó por convalidar violaciones graves a las reglas del proceso electoral, con infracción a la confianza legítima, toda vez que existe una expectativa de derecho de que las autoridades electorales se ciñan a los principios electorales y sean verdaderas defensoras de la legalidad y democracia en tanto que la falta de satisfacción de los requisitos legales genera un perjuicio a la sociedad con infracción a su derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo.
En concepto de esta Sala Regional, son infundados los disensos por las razones que a continuación se explican.
En principio, se tiene que el artículo 17 de la Constitución tutela, entre otros, el derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley. Por su parte, el artículo 25, párrafo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1ª/J.22/2014 (10), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”[3], interpretó que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los argumentos de una demanda no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.
Asimismo, en dicho criterio de interpretación se señaló que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para las personas interesadas, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.
Así, de lo trasunto se tiene que la exigencia en la satisfacción de presupuestos procesales, entre otros, el requisito de interés jurídico no constituye por sí misma una vulneración a los derechos consagrados en los artículos 1 y 17 constitucionales, así como el 25 de la convención invocada, como equivocadamente lo sostiene el promovente.
Ahora bien, por lo que hace al interés jurídico como causal de improcedencia, la Ley de Medios en su artículo 10, párrafo 1, inciso b) establece que los medios de impugnación previstos en ese cuerpo normativo serán improcedentes, entre otros, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueve.
Por su parte, el artículo 369, fracción II del Código local establece que “serán notoriamente improcedentes” los recursos en los que la parte promovente no acredite su interés jurídico.
Con relación al interés jurídico como presupuesto procesal, la Sala Superior ha considerado que éste se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de quien promueve el medio de impugnación que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[4].
En dichos términos, el interés jurídico constituye una condición indispensable para accionar los medios de impugnación tanto a nivel federal como local.
Y si bien este Tribunal Electoral ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[5] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[6], así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución, de entre otros supuestos[7], siempre que aduzcan su pertenencia o identidad con la respectiva colectividad, comunidad o grupo, lo cierto es que el presente caso no se enmarca en alguno de esas hipótesis en que deba ser reconocida una acción colectiva al amparo de un interés legítimo.
Como tampoco se podría reconocer al actor un interés jurídico difuso que lo facultara para ejercer una acción tuitiva para que sea tutelada la legalidad de los actos y resoluciones electorales o los derechos de una colectividad.
Lo anterior porque si bien, a diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación a un derecho individual sustancial o personal del promovente -sino que la condición necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales-, lo cierto es que ese tipo de acciones solo están reconocidas a los partidos políticos[8], y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[9], lo que no ocurre en el presente caso, porque el actor no concurre en representación de un partido político como tal, ni la materia de impugnación primigenia estuvo dada por un acto emitido por MORENA que es el instituto político al cual se encuentra afiliado el actor.
Caso concreto.
Hechas las anteriores precisiones, como lo estableció la autoridad responsable, ha sido criterio de esta Sala Regional[10] considerar que la impugnación del acuerdo de una autoridad administrativa electoral (como en este caso lo es el Consejo General del Instituto local) por el cual se aprueben las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de elección popular, únicamente puede promoverse por aquellas personas que participaron en el proceso interno de selección de candidaturas del partido político postulante y resientan una afectación directa como precandidatas al estimar que cuentan con un mejor derecho a ser registradas y, en su caso, ello no les fue posible impugnarlo ante el órgano de justicia intrapartidista[11]; o bien, por un partido político mediante acción tuitiva de intereses difusos[12].
En ese sentido, si la pretensión principal del actor al promover el juicio primigenio fue la de impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto local relativo a la aprobación de las candidaturas a los cargos de elección popular a diputaciones locales y ayuntamientos en el Estado de Puebla, particularmente el registro del candidato a la presidencia municipal de Amozoc que fue postulado por el Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Fuerza por México Puebla, es un requisito esencial que el actor hubiera participado en alguno de los procesos internos de selección de candidaturas de los citados partidos políticos o de MORENA, lo que implica que, al menos, debió demostrar que se registró como aspirante a la candidatura que controvierte.
Ello, radica en la necesidad de que quienes promuevan una acción acrediten plenamente que tienen un interés jurídico para impugnar los acuerdos atinentes, en el caso del Consejo General del Instituto local. En el supuesto contrario, se consideraría que carecen de la aptitud para cuestionar dichas determinaciones[13].
Así, una revisión integral a las constancias que integran el expediente, permite advertir que el promovente únicamente exhibió la impresión de la constancia que arroja el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos que administra el Instituto Nacional Electoral, de la cual se puede apreciar que el actor tiene un registro válido en el padrón de personas afiliadas a MORENA, en el estado de Puebla, en el que se establece como fecha de afiliación el veintiocho de marzo del dos mil veintitrés[14].
Sin embargo, como bien lo estableció el Tribunal local, dicha calidad es insuficiente para acreditar su interés jurídico en tanto que la persona cuyo registro se controvierte no fue postulada por MORENA, es decir, por el partido en el cual milita, sino por partidos políticos diversos en candidatura común. Lo anterior, con independencia de que de las constancias del expediente no se advierte que el actor hubiera participado en algún procedimiento de selección interna de candidaturas ni en el instituto político que milita como tampoco en los partidos políticos que postularon la candidatura que pretende controvertir.
En ese contexto, para esta Sala Regional es evidente que el promovente sustentó su pretensión en un interés simple que intentó fincar en la transgresión a la normativa y principios electorales, pero sin que, en la especie, logre acreditar una afectación a su esfera jurídica de derechos político-electorales a propósito de ese registro que controvierte.
De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, fue conforme a derecho que el Tribunal local arribara a la conclusión de que en el caso concreto se debía tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 369, fracción II del Código local.
Por otra parte, se consideran inoperantes los argumentos en los que el promovente aduce que la aprobación del registro respectivo generó inequidad en la contienda al favorecer la sobreexposición del candidato cuyo registro fue aprobado -a consecuencia de su doble participación en dos procedimientos internos de selección de candidaturas-, así como aquellos disensos en los que se sostiene la vulneración del principio de confianza legítima.
Ello, en tanto que el acto impugnado ante esta Sala Regional está dado por la sentencia que desechó el medio de impugnación local ante la falta de interés jurídico del promovente. En dicho entendido, el análisis de las cuestiones planteadas por el actor supondría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que fue puesta a consideración del Tribunal local, cuyo desechamiento es convalidado en esta sentencia.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en el escrito de demanda, el actor invoca aplicable al presente asunto, el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el juicio SM-JDC-132/2024.
Sobre dicho particular, los argumentos hechos valer por el actor deben desestimarse en tanto que la temática del asunto que invoca guardó relación con la sustitución de candidaturas a una diputación local en Tamaulipas, aunado al hecho de que en aquél caso la parte actora sí participó en un procedimiento interno de selección interna de candidaturas.
En el asunto que se resuelve, en cambio, la materia de impugnación primigenia no estuvo dada por actos de sustitución de candidaturas, sino por la aprobación del registro de personas candidatas, aunado a que, en la especie, la parte actora no tuvo participación en algún procedimiento de selección de candidaturas. Lo anterior, con independencia de que los criterios asumidos por otras Salas Regionales de este Tribunal Electoral no son vinculantes para este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese por correo electrónico al actor[15], a la autoridad responsable y al Instituto local; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, a fin de maximizar la protección de los datos personales de la parte actora, se ordena la elaboración de la versión pública de este acuerdo, así como de los subsecuentes.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[16].
[1] En términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 325, Primera Sala, registro digital: 2005917, Décima época.
[4] Jurisprudencia 7/2002. “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[5] Jurisprudencia 9/2015. “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[6] Jurisprudencia 8/2015. “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
[7] Tesis XXX/2012 “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 40 y 41.
[8] Jurisprudencia 15/2000 “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
Jurisprudencia 10/2005. “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR” Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[9] Jurisprudencia 10/2015. “ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.
[10] Como esta Sala Regional lo ha considerado al resolver los juicios SCM-JDC-703/2018, SCM-JDC-1555/2021 y SCM-JDC-1556/2021 y su acumulado.
[11] Tal como lo establece la jurisprudencia 15/2012 de la Sala Superior de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
Asimismo, debido a que en términos similares el artículo 228, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que solamente las precandidaturas debidamente registradas por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidaturas en que hayan participado.
[12] Como lo establece la jurisprudencia 15/2000 de la Sala Superior de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[13] Así lo ha considerado en términos similares esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-549/2021, SCM-JDC-726/2021, SCM-JDC-791/2021, SCM-JDC-820/2021, SCM-JDC-1179/2021, SCM-JDC-1200/2021, SCM-JDC-1201/2021 y SCM-JDC-1447/2021.
[14] Con fecha de impresión al cuatro de abril del año en curso.
[15] En la dirección electrónica que especificó en su escrito inicial de demanda.
[16] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.