JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-564/2018

 

ACTORA:

NAXHIELLI MEYENBERG VALERO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 16 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS[1]

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIADO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, DIANA GABRIELA LUGO DÍAZ Y CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN.

 

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía 8 de la Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, entregar la credencial para votar con fotografía a Naxhielli Meyenberg Valero y en consecuencia, incluirla en la lista nominal, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Actora

Naxhielli Meyenberg Valero

Autoridad Responsable o DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Electoras) del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocal respectiva de la 16 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial

Credencial para votar con fotografía

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lista Nominal

 

Lista Nominal de Electores
(y Electoras)

Primer Módulo

 

Módulo de Atención Ciudadana 090851

Segundo Módulo

Módulo de Atención Ciudadana 091651[2]

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Vocalía

 

Vocalía del Registro Federal de Electores de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, es posible advertir lo siguiente:

 

I. Solicitud de reposición. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho[3], la Actora realizó el trámite de reincorporación y cambio de domicilio al padrón electoral en el Primer Módulo, al cual se le asignó el número de folio 1809085105004.

 

II. Resguardo. Debido a que la Actora no recogió su Credencial antes del dieciséis de abril, se determinó su resguardo, de conformidad con el acuerdo INE/CG193/2017.

 

III. Solicitud de entrega de Credencial. El ocho de mayo[4], la Actora acudió al Segundo Módulo a solicitar la entrega de su Credencial, la cual no le fue proporcionada por haberse enviado a resguardo.

 

IV. Solicitud de reposición de Credencial. El ocho de mayo, la Actora presentó su solicitud de reposición de Credencial ante el Segundo Módulo.

 

V. Improcedencia de expedición de Credencial. El veintiuno de mayo[5], la Autoridad Responsable notificó a la Actora la improcedencia de su solicitud de reposición de Credencial.

 

VI. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El veinticuatro de mayo, la Actora interpuso demanda de Juicio de la Ciudadanía, a fin de controvertir la improcedencia de su solicitud de expedición de Credencial.

 

2. Turno y recepción. El veintiocho de mayo, fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional y se integró el expediente SCM-JDC-564/2018, que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien ese mismo día tuvo por recibido el expediente.

 

3. Admisión y cierre de instrucción. El primero de junio, la Magistrada admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

4. Engrose. En sesión pública de esta fecha, el Pleno de la Sala Regional rechazó por mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada, designándose como encargado del engrose al Magistrado Armando I. Maitret Hernández.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la improcedencia de su solicitud de expedición de la Credencial, en la Ciudad de México; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y ,99 párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[6] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Autoridad responsable y acto impugnado

-         Autoridad Responsable

Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la DERFE, por conducto de las Vocalías, en razón de que, según lo disponen los artículos 54, párrafo 1, inciso c), y ,126, párrafo 1 de la Ley Electoral, es el órgano del Instituto encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Electoras), entre los que se encuentra la expedición de la Credencial, por lo que se coloca en el supuesto previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

 

Resulta ilustrativa la jurisprudencia de la Sala Superior 30/2002, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[7].

 

-         Acto impugnado

Del expediente se advierte que el acto impugnado lo constituye la improcedencia de la solicitud de reposición de Credencial, pues en la demanda se aprecia que el movimiento solicitado corresponde al número, el cual, de conformidad con el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana Tomo I INE, corresponde a la reposición.

 

En relación con tal trámite, la Autoridad Responsable señala que la improcedencia de reponer la Credencial de la Actora deriva de que con anterioridad había acudido al Primer Módulo a realizar un trámite de reincorporación al padrón y cambio de domicilio, derivado de lo cual, se generó su Credencial, la que estuvo a disposición de la Actora a partir del tres de febrero y hasta el dieciséis de abril.

 

Asimismo, de la resolución controvertida y del informe circunstanciado se advierte que la Actora acudió a recoger su Credencial al Segundo Módulo, sin embargo, no le fue entregada puesto que se encontraba en resguardo ya que la fecha límite para recogerla -con motivo del proceso electoral 2018- feneció el dieciséis de abril, de ahí que la Autoridad Responsable estimara que la Actora acudió de forma extemporánea a recoger su Credencial. Por lo anterior, la Actora presentó una solicitud de reposición ante el Segundo Módulo.

 

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la Actora es obtener su Credencial, por tanto, se advierte que el acto esencialmente reclamado, es la negativa de entrega de la Credencial que la Actora tramitó en el Primer Módulo, lo que considera vulnera su derecho político- electoral de votar.

 

Esto es así pues, aunque el acto directamente impugnado es la improcedencia de reposición de su Credencial, para que proceda un trámite de reposición es requisito indispensable que la Credencial se haya entregado a quien solicita su reposición pues de no ser así, es imposible “reponerla”. En ese sentido, esta Sala Regional observa que recibió una mala asesoría y en vez de impugnar directamente la negativa a entregarle su Credencial, solicitó su reposición -la cual, como ya se explicó es lógicamente imposible-. Por ello, atendiendo a la pretensión de la Actora, que es tener su Credencial para votar el próximo  primero de julio, esta Sala Regional tendrá como acto impugnado la negativa a entregarle su Credencial que fue enviada a resguardo por el Primer Módulo.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito mediante el formato que la propia Autoridad Responsable proporcionó a la Actora; en éste precisa su nombre y firma; identifica el acto impugnado; narra hechos, expresa agravios y ofreció pruebas.

 

b) Oportunidad. La demanda es oportuna, porque fue presentada dentro del plazo de cuatro días que señala la Ley de Medios. Esto, pues la improcedencia de la solicitud de expedición de Credencial fue notificada a la Actora el veintiuno de mayo; por lo que, si el Juicio de la Ciudadanía fue presentado el veinticuatro de mayo, es evidente la oportunidad de su presentación.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La Actora cuenta con legitimación al promover por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político electoral de votar; asimismo tiene interés jurídico pues controvierte la negativa de entregarle su Credencial por parte de la DERFE, lo cual es posible restituir por esta Sala Regional.

 

d) Definitividad. Se cumple, porque contra la improcedencia impugnada procede el Juicio de la Ciudadanía en términos del artículo 143 de la Ley Electoral.

 

En consecuencia, al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo procedente es analizar los agravios.

 

CUARTA. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que en la demanda se detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda, así como del Informe Circunstanciado que la Autoridad Responsable remite a esta Sala Regional se aprecia claramente que la intención de la Actora, es la de contar con su Credencial, con la finalidad de ejercer su derecho al voto, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito, según lo dispone la jurisprudencia 03/200, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”

 

Entonces, la controversia a resolver es si la negativa de la Autoridad Responsable de entregar la Credencial a la Actora, es apegada a Derecho.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Marco normativo

Previo al análisis del caso concreto resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable.

 

El derecho de voto de la ciudadanía mexicana es un derecho político que se encuentra reconocido en los artículos 35, fracción I de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23.1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7, párrafo 1 de la Ley Electoral.

 

Al efecto, es necesario que la ciudadanía acuda a las oficinas o módulos que determine el INE, a fin de que soliciten y obtengan su Credencial, para lo cual deberá identificarse preferentemente con un documento expedido por una autoridad a través de los medios que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores (y Electoras), como lo establece el artículo 136, párrafos 1, y, 2 de la Ley Electoral.

 

Ahora bien, respecto de los trámites para obtener la Credencial o para solicitar su reposición, el transitorio décimo quinto de la Ley Electoral, reconoce al INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.

 

En este contexto, es necesario hacer patentes las consideraciones adoptadas en el Acuerdo INE/CG193/2017[8], mediante el cual el Consejo General del Instituto aprobó, entre otras cuestiones, los plazos para los cortes de la lista nominal de electores con motivo de la celebración de los procesos electorales federal y locales 2017-2018.

 

Así, el Instituto consideró pertinente ajustar los plazos estipulados en la legislación vinculados con la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores que será utilizada para la elección del primero de julio[9], con la finalidad de proteger el derecho al voto de la ciudadanía (ampliando los plazos), de conformidad con lo siguiente:

        La campaña especial de actualización se extendió hasta el  treinta y uno de enero[10].

        La ciudadanía podrá solicitar la reposición de su Credencial por robo, extravío o deterioro grave hasta el veintiocho de febrero[11].

        La fecha de corte de la Lista Nominal para revisión fue el treinta y uno de enero.

        La entrega de las Listas Nominales para revisión a los partidos políticos se realizó el veintiocho de febrero. Los partidos políticos tuvieron como término para formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el veintisiete de marzo inclusive. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se hicieron las modificaciones correspondientes, debiéndose informar al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia del INE a más tardar el treinta de abril.

        La entrega de las Credenciales por reposición fue hasta el dieciséis de abril, a excepción de las Credenciales producto de solicitudes de reimpresión, así como de resoluciones de instancias administrativas o demandas de juicios de la ciudadanía, las cuales están disponibles hasta el veinte y veintinueve de junio, respectivamente.

        Las Credenciales que no fueron recogidas por sus titulares, (derivado del trámite de reposición) en el plazo establecido para ello, serán resguardadas a partir del diecisiete de abril en las Vocalías del Registro Federal de Electores (y Electoras) de las Juntas Locales Ejecutivas, conforme al procedimiento respectivo.

        La fecha de corte para la impresión de la Lista Nominal producto de instancias administrativas y resoluciones favorables del Tribunal Electoral será hasta el diez de junio.

 

Cabe mencionar que la campaña de actualización tiene como fin, sustancialmente, que la ciudadanía regularice el estado registral de sus datos personales, a fin de que puedan ejercer su derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza antes mencionado.

 

De lo anterior, es dable concluir que, frente a la obligación ciudadana de acudir a los módulos del INE a solicitar y recoger su Credencial, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el registro y su consecuente expedición, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo.

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, y atendiendo a una interpretación sistémica y funcional de los artículos 1, 35, y 41 Constitucional, en concatenación con los 136, y 155 de la Ley Electoral; se estima que el INE para cumplir con la obligación de tutelar el derecho a votar de la ciudadanía, debe implementar, en los procedimientos de trámite de Credencial que nos ocupa (reposición), un mecanismo adecuado y razonable que impacte en que quienes la solicitan tengan la certeza del periodo en que las Credenciales estarán a disposición de las vocalías respectivas y la consecuencia de no acudir en ese lapso a recogerlas (resguardo).

 

Ello en virtud de que, si bien de conformidad con el acuerdo INE/CG193/2017[12], el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, se indica que la entrega de la Credencial por reposición sería hasta el dieciséis de abril; atendiendo a la importancia que posee este tipo de identificación oficial (el cual es un requisito indispensable para el ejercicio del derecho al voto), así como a las personas a las que va dirigido el trámite de reposición (a la ciudadanía que no es experta en este tipo de procedimientos, ni a las leyes y reglamento o acuerdos expedidos), es que este órgano jurisdiccional estima que la Autoridad Responsable tiene un deber de cuidado especial y protector para con las personas que realicen este tipo de solicitudes; por lo que, atendiendo a las etapas de esta especie de tramitología se concluye que es razonable y adecuado que el INE al entregar a los y las solicitantes el “Comprobante de trámite” anexe en él, no solo la fecha en la que estará disponible la Credencial para votar, sino el límite para recogerla y la consecuencia de no realizarlo.

 

Dado que, únicamente con estos elementos se podría afirmar válidamente que la ciudadanía que acude a realizar esta especie de solicitudes se encuentra en posibilidad de conocer la información completa acerca de su trámite, esto es, la temporalidad que tiene para ir a recoger el documento oficial, así como qué ocurrirá en caso de que no acuda en el lapso previsto tanto a nivel legal como reglamentario y, con ello, se podría justificar que la autoridad electoral negara la entrega de la Credencial porque quien la solicitó no compareció ante el INE a recoger el documento en mención.

 

Herramienta que, desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, además de cobijar a la ciudadanía, en el sentido de dotarla de los datos adecuados en que se basa el trámite respectivo (el cual se encuentra vinculado con poder ejercer su derecho a votar o incluso a ser votado); constituye una obligación razonable para el INE, en atención a que, la inclusión de la información reseñada en el “Comprobante de Trámite” no implica una actividad que pueda dañar o colapsar las funciones propias de la autoridad electoral en procesos comiciales; en atención a que, el agregado de los datos en el talón reseñado no conlleva un desgaste material, temporal y humano desproporcionado para la autoridad electoral y, en paralelo, protege a la ciudadanía que acude a llevar a cabo esta especie de trámites.

 

Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que, en diversos precedentes[13], se haya establecido que en el supuesto de los formatos de Credencial que hubieran sido objeto de resguardo, debía aplicarse, por parte de la autoridad electoral, la regla contenida en el artículo 136, numeral 5 de la Ley Electoral; esto es, implementar tres avisos a los y las solicitantes antes de que la Credencial (por reposición) se resguarde.

 

Lo anterior es así, en atención a que, de una nueva reflexión por parte de este órgano jurisdiccional acerca de la interpretación de la regla señalada, se infiere que tal directriz es aplicable para el supuesto de cancelación y, en su caso, destrucción (contenido en el artículo 155, numerales 1, 2, 3, 4, y, 5 de la Ley Electoral); en atención a que la figura de los avisos en este tipo de circunstancias posee una justificación razonable atendiendo a las consecuencias (cancelación y destrucción).

 

Lo cual no encuentra cobijo en la hipótesis que nos ocupa (es decir, en el caso del resguardo de las Credenciales), pues en este escenario, el INE no despliega las mismas actividades complejas que utiliza para cancelar y destruir las Credenciales; por lo que, ante el resguardo de las cédulas de identificación descritas, no es aplicable la figura de los avisos en atención a que, como ya se justificó, existe una herramienta (incluir fechas límite para recoger Credencial en el talón del trámite) que protege en igual medida a la ciudadanía (que realice la reposición) y cumple con el deber de cuidado y cobijo del INE (para con la ciudadanía) derivado de los artículos 1, y, 35 Constitucionales que no impacta negativamente en las actividades que el INE debe realizar de conformidad con el artículo 41 constitucional.

 

En consecuencia, si bien los avisos descritos no son aplicables a la figura del resguardo (en el caso de la reposición) existe un mecanismo igual de efectivo (en beneficio de la ciudadanía) pero con menor desgaste humano, temporal y material para el INE, lo que permite otorgarle coherencia al sistema que rige la funcionabilidad y efectividad de las competencias constitucionales y legales que posee el INE, sobre todo en épocas electorales.

 

Así, siguiendo con la justificación del cambio de criterio, esto es, para sustentar que la regla de los avisos es aplicable únicamente en la cancelación y destrucción de las Credenciales y no para su resguardo, es adecuado recordar que dicha directriz nació en el dos mil ocho con el objetivo de que la ciudadanía que había solicitado una Credencial en el transcurso de los dos años previos, acudiera a recogerla para evitar la destrucción y cancelación del registro respectivo.

 

Lo anterior dado que, la destrucción y cancelación del registro atinente; implica, además de una pérdida por parte del INE en recursos materiales, financieros, un despliegue de pasos[14]; así como la carga de la ciudadanía de volver a acudir ante el INE a realizar de nueva cuenta el trámite respectivo.

 

De modo que, en vista de las implicaciones descritas es que razonablemente, el legislador introdujo los tres avisos reseñados, pues, ante las consecuencias mencionadas, se ideó un mecanismo que tratara de evitar, en la medida de lo posible, llegar a la destrucción o cancelación de las Credenciales generadas.

 

En consecuencia, producto de la reforma originalmente generada al artículo 180, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de dos mil ocho, se incorpora la obligación a cargo de la DERFE de formular hasta tres avisos a la ciudadanía ubicada en el supuesto de cancelación de su solicitud de actualización al Padrón Electoral, previo a que ello ocurriera.

 

Regla y objetivo que permeó de igual manera, en la reforma constitucional y legal en materia electoral de  dos mil catorce, en tanto que el parámetro contenido en el párrafo 5, del artículo 136 de la Ley Electoral que prescribe que “en el caso de que los ciudadanos, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su Credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla”, únicamente es aplicable a los supuestos contenidos en los párrafos 1, 2, 3, 4, y, 5 del artículo 155 de la misma legislación, los cuales tratan el tema de la cancelación y destrucción.

 

Esto es, los avisos solo resultan operables ante la cancelación y destrucción de la Credencial por no acudir a recogerla, dado que en esta hipótesis resulta razonable que, antes de llevar a cabo estas actividades, el INE genere los avisos para salvaguardar el trabajo efectuado, así como el derecho de la ciudadanía a incorporarse en el padrón electoral y obtener su respectiva Credencial.

 

Lo anterior dado que, se estima que dicha obligación –entendida respecto de los formatos de Credencial a ser cancelados por haberse generado dos años antes– resulta coherente con el esquema de actualización del Padrón Electoral previsto en la normativa, ya que corresponde a parámetros mínimos de racionalidad y es acorde con el resto de las disposiciones legales aplicables, en virtud de que la ampliación de la vida en módulo de las Credenciales conlleva la posibilidad de ir verificando anualmente la evolución del universo a cancelar, el cual será
–en su momento– objeto de la formulación de avisos.

 

Así, en lo relativo a las actividades que implica realizar los avisos por parte del INE, debe decirse que en el marco de la campaña anual intensa de actualización del Padrón Electoral implementada por la DERFE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de dos mil ocho[15], el esquema de avisos generados cada año aprovecha la inercia derivada de la implementación de la mencionada campaña, la cual conlleva –por regla general– un incremento en el número de módulos y un mayor despliegue de anuncios en medios de comunicación. Bajo ese orden de ideas, los avisos se implementan mediante una primera visita domiciliaria al universo de personas ubicadas en el supuesto al inicio de la referida campaña intensa.

 

Luego, mediante un segundo aviso generado a través de los estrados de las trescientas juntas distritales ejecutivas del INE, así como de los módulos de atención a la ciudadanía ubicados fuera de aquéllas, se lleva a cabo el segundo aviso, el cual se mantiene hasta el momento de cancelar los trámites.

 

Así, el tercer aviso se implementa nuevamente a través de visitas domiciliarias, aprovechando la campaña dirigida a la ciudadanía –en el caso del aviso que se formula en el año de la elección– para que acudan a recoger su Credencial.

 

Lo cual, a modo de ejemplo, se ve reflejado en el acuerdo INE/CG52/2017[16] denominado POR EL QUE SE DECLARA QUE EL PADRÓN ELECTORAL Y LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE SERÁN UTILIZADOS CON MOTIVO DE LAS JORNADAS ELECTORALES A CELEBRARSE EL 4 DE JUNIO DE 2017, SON VÁLIDOS Y DEFINITIVOS, del que se desprende lo siguiente:

 

“2. Formulación de avisos, previo a la cancelación de trámites.

Para el caso de los ciudadanos que, habiendo tramitado la inscripción o actualización al Padrón Electoral y durante los dos años previos, no acudieron a obtener su Credencial para Votar, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores formuló hasta tres avisos para incentivarlos a que concluyeran su trámite.

En términos de la normatividad aplicable y del procedimiento para la formulación de avisos ciudadanos, el primer y tercer aviso ciudadano se realizaron mediante carta personalizada, entregada en visita domiciliaria que realizó el personal de campo de las Vocalías Locales y Distritales del Registro Federal de Electores, y el segundo aviso se realizó mediante la publicación por estrados de los listados de los ciudadanos candidatos para la formulación de avisos, en las oficinas de las Vocalías del Registro Federal de Electores en las Juntas Locales y Distritales.

En esta dirección, en el operativo 2016-2017, en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2016 y el 28 de febrero de 2017, se realizaron 12,440 notificaciones para el primer aviso ciudadano; para el segundo momento, se formularon 14,122 avisos, publicados en los estrados de las Vocalías del Registro Federal de Electores en las Juntas Locales y Distritales; así como en los Módulos de Atención Ciudadana; y para el tercer operativo, se trabajaron en campo, a través de cartas personalizadas, un total de 5,713 avisos ciudadanos”.

 

Como se muestra, al realizar el procedimiento de cancelación contemplado en el artículo 155, párrafos 1, 2, 3, 4, y, 5 de la Ley Electoral, el INE llevó a cabo la generación de los avisos señalados en el precepto 136, párrafo 5; lo que, como se indica en la propia resolución, es materializado por medio de diversas actuaciones que implican un despliegue considerable de recursos materiales, humanos y temporales; lo que denota que, de implementarse esta medida, también para las Credenciales en resguardo, se generaría un mayor desgaste de los insumos de la autoridad electoral, además de que, sería difícil poseer un corte certero sobre los resguardos, para efectos de realizar los avisos reseñados.

 

Lo anterior dado que, entre uno y otro aviso (tratándose de la cancelación y destrucción), se advierte la posibilidad de efectuar cortes, a efecto de delimitar nuevamente el universo objetivo, lo cual es posible, en virtud, de que el número está debidamente acotado en atención al trabajo previamente planificado de los recursos humanos y materiales con que cuenta el INE; actividades que serían desproporcionadas en el caso de que se considerara obligatorio notificar a la totalidad de las personas cuya Credencial, en caso de no haber sido recogida, sea objeto de resguardo y no necesariamente de cancelación, cuenta habida que en esta hipótesis estamos hablando de todas las personas que tramitaron su Credencial durante el año previo y hasta el último día de febrero de aquél en que tendrá lugar la elección durante la campaña intensa; es decir, aquellas personas que acudieron masivamente a los módulos antes del cierre de los mismos por virtud de la elección federal[17].

 

Ello implica que una persona que llevó a cabo su trámite el treinta y uno de enero, debería ser notificada hasta en tres ocasiones antes del último día de febrero; es decir, en un período de veintiocho días, lo que se contrapone con el período de cinco meses en los cuales ordinariamente se implementa esta actividad, siendo que tal obligación debería efectuarse también respecto de todas aquellas personas que tramitaron su reposición hasta el mismo veintiocho de febrero siguiente, lo que implica que la DERFE no cuente con un plazo para formular estos últimos avisos.

 

Así, atendiendo a tales cuestiones es que esta Sala Regional estima que, de una nueva reflexión se infiere que continuar con la interpretación de la regla en comento, esto es, afirmar que la DERFE debe practicar los avisos a toda la ciudadanía que generó un trámite durante la campaña de actualización intensa (hasta el treinta y uno de enero y hasta el veintiocho de febrero del año en curso), estando de frente a una elección presidencial y de renovación del Congreso de la Unión (que serán motivo de resguardo), implica que el INE formule avisos en períodos extremadamente breves, aunado al hecho de que siendo una campaña de actualización previa a una elección, el número de trámites se incrementa considerablemente, lo que implica un aumento del universo a notificar.

 

De ahí que se estime que, de la interpretación sistemática, funcional e histórica de la regla (acerca de los avisos) se llegue a un criterio diverso al adoptado en los precedentes mencionados, concluyéndose que la directriz de los avisos es aplicable solamente en el supuesto de cancelación, pues esta hipótesis implica la baja del registro –con la consecuente destrucción de la Credencial respectiva, lo que hace necesario reforzar el acceso a la justicia, la maximización de la garantía de audiencia, así como preservar el trabajo y recursos desplegados por el INE– y no para la hipótesis de resguardo previo a la jornada electoral, ello en virtud de que, los tres avisos cumplen un objetivo diverso.

 

Consecuentemente es que se sostenga que de una interpretación armónica, funcional e histórica del artículo 136 párrafo 5 en relación con el 155, párrafos 1, 2, 3, 4, y, 5 de la Ley Electoral, se desprende que los tres avisos deben implementarse en la hipótesis de las cancelaciones y destrucción de los formatos de las Credenciales de la ciudadanía y, no en el supuesto, del resguardo de las Credenciales.

 

Sin que este cambio de criterio deje sin protección a las personas que realizan el trámite de reposición y que sus Credenciales sean motivo de resguardo, en atención a que, como ya se indicó, existen herramientas menos gravosas para la autoridad electoral e igual de protectoras y efectivas para los y las solicitantes; por lo que, tratándose del asunto que nos ocupa, esta Sala Regional estima que derivado del artículo 1, y, 35 Constitucional, el INE debe informar de manera clara en el “Comprobante de Trámite” el periodo en el que la ciudadanía puede ir a recoger su Credencial, así como la consecuencia de no acudir en el lapso descrito (resguardo); pues solo de este modo se encontraría justificada la negativa del INE de entregar la Credencial a una persona que no acudió dentro del plazo para su entrega.

 

Atendiendo a lo anterior, en la especie, esta Sala Regional considera que la negativa de la entrega de la Credencial a la Actora, resulta contraria a Derecho, por las siguientes razones.

 

Caso concreto

 

Esta Sala Regional toma en cuenta, para resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, la demanda, el informe circunstanciado y los plazos establecidos por el INE en el Acuerdo INE/CG193/2017; documentos de los que se observa que

 

        El veintinueve de enero, la Actora se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 090851, a solicitar un trámite de reincorporación y cambio de domicilio al Padrón Electoral, mediante solicitud.

        Se generó la Credencial y, en el comprobante del trámite entregado a la Actora, se especificó que la Credencial estaría disponible a partir del tres de febrero.

        La Actora acudió a recoger su Credencial el ocho de mayo, ante el Módulo de Atención Ciudadana 091651, es decir, ante un Módulo diverso y después de la fecha establecida como límite para recoger su Credencial: dieciséis de abril.

        Ese mismo día, la Autoridad Responsable refiere que la Actora presentó ante el citado Módulo de Atención Ciudadana 091651, su solicitud de reposición de Credencial.

 

Acerca de estas circunstancias de hecho, la Autoridad Responsable refiere que, en virtud, de que la Actora no se presentó a recoger su Credencial antes del término establecido, ésta se envió a resguardo y con base en ello pretende justificar la referida negativa conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG193/2017 del Consejo General del Instituto, pues en él señala que las personas tenían como fecha límite para recoger su Credencial el dieciséis de abril, y de no hacerlo ésta sería resguardada; lo que en el caso ocurrió.

 

No obstante, como ya se razonó en el marco normativo, en términos de los artículos 1, y 35 constitucionales, el INE tenía el deber de informar de modo efectivo y completo a la Actora, por conducto del Módulo de Atención Ciudadana 090851, el periodo en que su Credencial estaría a disposición de la vocalía respectiva, esto es, el lapso que tenía para acudir a recogerla y, en su caso, la implicación que tendría el no ir por ella dentro de la temporalidad reseñada (resguardo)

 

En este sentido esta Sala Regional estima que no existe justificación para que el INE niegue a la Actora la entrega de su Credencial, en virtud de que, si bien en el acuerdo INE/CG193/2017 se observa que la entrega de la Credencial por reposición será hasta el dieciséis de abril, la Autoridad Responsable no atendió a su deber de cuidado especial y protector con la Actora; dado que a pesar de las constancias que obran en el expediente no se observa el comprobante que le fue entregado a la Actora; este órgano jurisdiccional, además de tomar en cuenta que la Autoridad Responsable manifiesta[18] que la Credencial “ estuvo a disposición de la Actora a partir del tres de febrero hasta el 16 de abril del presente año” (sin adjuntar algún medio de prueba que indique que esa información se le dio a conocer a la Actora), también se aprecia (como hecho notorio[19]) que el formato utilizado por la DERFE denominado “Comprobante de Trámite” no especifica la fecha límite para recoger la credencial ni la consecuencia de no acudir dentro del plazo respectivo.

 

En efecto, tal y como se desprende de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-266/2018 y SCM-JDC-267/2018, los formatos denominados “Comprobante de Trámite” que la autoridad responsable otorga a las y los solicitantes de reposición de credencial, los únicos datos que establece es la fecha a partir de la cual estará disponible la credencial.

 

Frase que de manera alguna no informa cuál es la fecha límite para recoger su credencial, ni que, en la hipótesis de no acudir antes del dieciseises de abril, la consecuencia sería el resguardo de esta.

 

En este sentido es que, esta Sala Regional considera que no existe justificación para que se le niegue a la Actora la entrega de la credencial, a partir de que ello sería sólo hasta el dieciséis de abril.

 

Más aún si de las constancias no es posible advertir algún elemento que genere convicción acerca de que el INE le hizo saber a la Actora por algún otro medio, la fecha límite para recoger su Credencial y, la consecuencia, de no recogerla en la temporalidad fijada.

 

Lo cual es de la mayor relevancia, pues la Actora hace valer como agravio que se le impide ejercer su derecho al voto, con la consecuente vulneración a un derecho fundamental previsto en el artículo 35, fracción I de la Constitución.

 

Circunstancias que llevan a esta Sala Regional a concluir que la Actora tiene razón al sostener la ilegalidad de la negativa impugnada, pues no contó con la información clara y completa sobre el trámite realizado en forma original, pues en ningún momento se le hizo de su conocimiento la fecha límite para recibir su credencial, por lo que sí acudió fuera del plazo referido a recoger su Credencial, ello obedeció a tal situación de desinformación y, lo cual no le puede deparar perjuicio.

 

SEXTA. Efectos de la sentencia

Al haber resultado fundado el agravio y para garantizar el ejercicio del derecho al voto de la Actora, esta Sala Regional considera necesario ordenar a la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en la Ciudad de México, para que vincule a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en la Ciudad de México, a fin de implementar las acciones necesarias para que la Actora pueda recoger la Credencial, conforme al trámite que efectuó el veintinueve de enero, ello dentro de los tres días naturales siguientes a aquél en que le sea notificado que la Credencial está a su disposición en el Módulo de Atención Ciudadana 090851.

 

En este sentido, se ordena y vincula al titular de la Vocalía 08 que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, comunique a la Actora la disponibilidad de su Credencial, a efecto de que acuda a recogerla, lo que deberá hacer dentro del plazo referido en el párrafo anterior.

 

Se vincula a la Actora para que una vez notificada de que la Credencial se encuentra a su disposición en el Módulo de Atención Ciudadana 090851, acuda a recogerla dentro del plazo de tres días naturales, en el entendido de que, de no hacerlo, se mandará nuevamente a resguardo y podrá acudir por ella una vez celebrada la jornada electoral.

 

Una vez que la Actora acuda a recoger su Credencial, la DERFE deberá llevar a cabo de inmediato las acciones necesarias, a fin de que se le incluya en la Lista Nominal, generando la adenda al listado nominal correspondiente.

 

Tomando en consideración lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, y 35 de la Constitución, se ordena a la DERFE que, en uso de sus atribuciones, tome las medidas pertinentes para incluir en los “Comprobantes de trámite” (entregados a las y los solicitantes), no solo a partir de cuándo estará disponible la Credencial, sino también el límite para recogerla y, la consecuencia, de no realizarlo (resguardo).

 

Una vez efectuado lo anterior, las Autoridades referidas deberán informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a realizar las señaladas acciones.

 

Al efecto, se apercibe a las Autoridades referidas que, de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se le impondrá la medida de apremio pertinente, en términos de lo previsto en los artículos 32, y, 33 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto del Vocal respectivo de la 16 Junta Distrital, con sede en la Ciudad de México, que vincule a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en la Ciudad de México, a fin de que entregue la credencial de la Actora y, en consecuencia, la incluya en la lista nominal correspondiente a su domicilio, en los términos y dentro de los plazos establecidos en el considerando sexto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se vincula a la Actora para que, en un plazo de tres días naturales, contados a partir de que le sea notificado que se encuentra a su disposición la Credencial, acuda a recogerla, en el entendido de que, de no hacerlo se mandará nuevamente a resguardo y podrá acudir por ella una vez celebrada la jornada electoral.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Actora; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a las Vocalías respectivas de la 08 y 16 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, ambas del INE; y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior de conformidad con los artículos 26 párrafo, 3, 27, 28 y, 29 párrafos 1, y, 5 de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos respecto al sentido y por mayoría de votos respecto a las consideraciones la Magistrada y los Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

Voto Concurrente que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[20] respecto de la Sentencia emitida en el expediente SCM-JDC-564/2018

 

Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto concurrente, porque no estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones que sustentan la resolución emitida en la presente sentencia.

 

Si bien coincido con el sentido de la sentencia, me aparto de lo relativo al abandono del criterio consistente en que, antes de enviar la Credencial a resguardo, derivado de que la persona que la solicitó no la recogió en la fecha límite establecida para tal efecto, se deben dar (3) tres avisos a la o el solicitante.

 

En la propuesta, ante una nueva reflexión se considera que la DERFE no tiene la obligación legal de emitir los (3) tres avisos, en caso, de que el efecto, de no recogerla sea su resguardo hasta pasada la jornada electoral, sino que únicamente aplica para aquellos casos en que la consecuencia, de no recogerla sea la cancelación y destrucción de la Credencial.

 

A mi juicio, este criterio es contrario al principio de progresividad de los derechos humanos, pues propone una interpretación restrictiva del artículo 136 párrafo 5 de la Ley Electoral, a diferencia de la que se había sostenido en sentencias anteriores.

 

Es decir, anteriormente, esta Sala Regional había sostenido al aplicar e interpretar la Ley Electoral, que la obligación de realizar (3) tres avisos a quienes no recojan su Credencial a tiempo, era aplicable para aquellos casos que tendrían como efecto su resguardo hasta pasada la jornada electoral, puesto que, al igual que aquellos casos en que, la consecuencia de no recoger la Credencial es su cancelación y destrucción, ambos supuestos -resguardo, cancelación y destrucción- provocan una restricción al derecho de votar.

 

En este sentido, considero que la realización de los avisos es una medida que permite una mayor protección al derecho de las personas que la propuesta en la sentencia aprobada por la mayoría, en la que se interpreta que el artículo 136 párrafo 5 de la Ley Electoral debe aplicarse sólo a aquellos casos en que el efecto de no recoger la Credencial en tiempo, sea su cancelación y destrucción.

 

Los párrafos 5 y 6 del artículo 136 de la Ley Electoral señalan:

5. En el caso de (las y) los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley.

6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.

 

Por su parte, el párrafo 6 del artículo 155 refiere lo siguiente:

6. Los formatos de las credenciales de (las y) los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 136 de esta Ley.

 

A mi juicio, el párrafo 5 del artículo 136, es muy claro en su redacción y aplica para todos los casos en que las Credenciales no sean recogidas en los plazos señalados al efecto. Esto implica que la interpretación hecha por la mayoría es restrictiva pues priva a quienes hubieren solicitado su Credencial y no la hubieran recogida en tiempo, del derecho a que les den (3) tres avisos para que la recojan antes de enviarla a resguardo. Lo cual es una violación al principio de progresividad con que debemos juzgar los casos relacionados con derechos humanos, como en el caso, lo es el de votar.

 

No obstante, lo anterior, comparto que como una medida de practicidad se deba incluir en el formato de constancia de trámite de la credencial para votar con fotografía, los datos siguientes: a partir de qué fecha estará disponible dicho documento, la fecha límite y, la consecuencia, de no recogerla en el plazo señalado.

 

Por las consideraciones anteriores emito el presente voto, pues a pesar de estar de acuerdo con los efectos de la sentencia, así como, de incluir los datos precisados en el comprobante de trámite, no comparto los argumentos vertidos en relación con los (3) tres avisos.

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA


[1] Secretaria: Beatriz Mejía Ruíz.

[2] Correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, tal como se advierte de la página de Internet del INE, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[3] En adelante todas las fechas están referidas a dos mil dieciocho, salvo mención expresa de lo contrario.

[4] Del Informe Circunstanciado se advierte que la Autoridad Responsable hace la manifestación expresa que la Actora acudió a recoger su Credencial, sin embargo, en razón del trámite de folio 18090851105004, se le informó que la fecha límite para recogerla, feneció el dieciséis de abril, por lo que la misma estará disponible una vez que concluya la jornada electoral federal, en el módulo donde realizó el trámite; Consultable en la hoja 17 del expediente.

[5] Consultable en la hoja 7 del expediente.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de  dos mil diecisiete.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319-320.

[8] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS “LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ENTREGA DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES A LOS ORGANISMOS PUBLICOS LOCALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2017-2018”, ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓNDEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2017-2018.

[9] Cuando, de conformidad con la Ley Electoral concluía el quince de diciembre pasado.

[10] En específico sobre la reposición que es el tema que nos ocupa.

[11] De acuerdo con la citada ley, terminaba el (15) quince de diciembre pasado.

[12] Publicado el catorce de julio del dos mil diecisiete, consultable en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5490324&fecha=14/07/2017.

[13] SDF-JDC-93/2010, SDF-JDC-1812/2012 y SDF-JDC-1969/2012 de la anterior integración, así como SDF-JDC-161/2015, SDF-JDC-200/2015, SDF-JDC-300/2015, SDF-JDC-68/2016 y SDF-JDC-125/2016.

[14] Lo que incluso puede visualizarse en el Reglamento para la Destrucción de Formatos de Credencial y Credenciales para Votar, así como del Manual de Cancelación de Solicitudes de Trámite expedidos por el INE.

[15] Lo que se replica en el artículo 138 de la LGIPE, con el ajuste respectivo en cuanto a fechas, derivado del cambio en el día de la elección.

[16] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del año pasado.

[17] Basta mencionar que, según cifras consignadas por los medios de comunicación (https://www.hoyestado.com/2018/02/modulos-del-ine-en-edomex-realizan-105-mil-805-tramites-en-3-dias/), tan solo en el Estado de México se llevaron a cabo cerca de un millón de trámites (987,714), lo que equivale a casi diez veces el universo de avisos efectuado entre dos mil quince y  dos mil dieciséis, según el documento referido previamente.

[18] En su informe circunstanciado.

[19] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[20] En la elaboración del voto colaboró: Rafael Ibarra de la Torre.