JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-214/2022
ACTOR: JAVIER ALFONSO CORDERO BLANCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-188/2022, con base en lo siguiente:
Javier Alfonso Cordero Blanco | |
Alcaldía | Alcaldía de Coyoacán |
Autoridad Responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local | Constitución Política de la Ciudad de México |
Convocatoria | Convocatoria dirigida a las personas habitantes, vecinas y ciudadanas, a las organizaciones de la sociedad civil y a quienes integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022. |
Instituto local | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y personas ciudadanas |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Participación | Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia o resolución impugnada.
| La resolución de veinte de abril emitida en el juicio TECDMX-JEL-188/2022 que confirmó el redictamen que recayó al escrito de aclaración relacionado con el proyecto denominado “1ra. Etapa Recuperación del Espacio Público en Jardín de las rosas, adecuación a la NOM-001/SEDATU del 22/02/22” emitido por el Órgano Dictaminador de la alcaldía Coyoacán |
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:
1. Convocatoria. El quince de enero, mediante acuerdo IECM/ACU-CG-007/2022, el Instituto local aprobó la Convocatoria.
2. Registro. El diecisiete de marzo, por acuerdo IECM/ACU-CG-031/2022, se modificó el plazo de registro de proyectos para establecerse del veintiuno de enero al veinticuatro de marzo.
En ese periodo, el actor solicitó el registro del proyecto “1ra. Etapa Recuperación del Espacio Público en Jardín de las Rosas, adecuación a la NOM-001/SEDATU del 22/02/22”.
3. Dictaminación. Del catorce de febrero al uno de abril se llevó a cabo el proceso de dictaminación de los proyectos, entre ellos el del actor, el cual fue valorado en sentido negativo.
4. Escrito de aclaración. Inconforme con el dictamen, por escrito del cinco de abril, el actor presentó escrito de aclaración ante el órgano dictaminador de la alcaldía Coyoacán.
5. Redictaminación. El once de abril, dicho órgano redictaminó el proyecto del actor, calificándolo negativamente, y determinando su inviabilidad.
II. Juicio electoral local.
1. Demanda. El dieciséis de abril, el actor presentó escrito de demanda para impugnar la resolución anterior. Consecuentemente, por acuerdo de ese día, el Tribunal local ordenó integrar el expediente TECDMX-JEL-188/2022.
2. Resolución impugnada. El veinte de abril la autoridad responsable determinó confirmar el redictamen que calificó negativamente el proyecto del actor.
III. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. En contra de la determinación anterior, el veintiséis de abril, el actor presentó –a través de medios electrónicos del Tribunal local– demanda de juicio de la ciudadanía.
2. Turno y radicación. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de veintiocho de abril se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-214/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza para su debida sustanciación y presentación del proyecto de resolución, mismo que fue radicado en su oportunidad.
3. Acuerdo plenario. Por acuerdo plenario del treinta abril, esta Sala Regional determinó requerir al actor para que, de ser el caso, ratificara su voluntad de promover el juicio de la ciudadanía en que se actúa; ello debido a que la demanda se presentó a través de medios electrónicos.
4. Presentación del escrito original. En atención al acuerdo plenario citado, el dos de mayo la parte actora presentó el original del escrito de demanda, con firma autógrafa y sus anexos.
5. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió la demanda y se decretó el cierre de instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, promovido por un ciudadano, quien fungió como actor en la instancia local de la que emana la resolución impugnada, la cual confirmó el redictamen que calificó negativamente su propuesta del proyecto de presupuesto participativo denominado “1ra. Etapa Recuperación del Espacio Público en Jardín de las Rosas, adecuación a la NOM-001/SEDATU del 22/02/22” en la demarcación Coyoacán; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y ámbito geográfico en la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución: artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV.
Ley de Medios: artículos 3, numeral 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso f); 83, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2], que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales del país.
Cabe señalar que, si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares de índole constitucional, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos del voto de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales, como son, por ejemplo, los relacionados con el presupuesto participativo de la Ciudad de México.
Además, debe estimarse que el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, toda vez que la Ley de Participación hace extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales procesos, lo cual tiene sustento además en las razones esenciales que sustentan el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior con clave 40/2010[3], y de rubro: “REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”
Se considera que aun y cuando la citada jurisprudencia únicamente hace referencia expresa a los mecanismos participativos de referéndum y plebiscito, ello no es obstáculo para considerar que de igual manera los efectos del citado criterio jurisprudencial deben hacerse extensivos, atendiendo al principio jurídico que establece a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución.
Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a. Forma. La demanda fue presentada por escrito[4], contiene el nombre y firma autógrafa de la persona promovente; se identifica el acto reclamado, así como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
b. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, en tanto que la resolución impugnada se emitió el veinte de abril, la cual fue notificada al promovente el veintidós siguiente[5], mientras que el medio de impugnación se presentó el veintiséis de abril, de ahí que sea evidente que se haya presentado en forma oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. El actor se encuentra legitimado y tiene interés para promover el presente juicio, ya que se trata del ciudadano que figuró como parte actora en el juicio primigenio, quien estima se le vulnera su derecho político-electoral de participar activamente y tomar parte en los asuntos vinculados a los mecanismos de participación ciudadana, particularmente en lo tocante al ejercicio del derecho a presentar un proyecto, para ejercer el presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós).
d. Definitividad y firmeza. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80, numeral 2 de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa.
Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía y dado que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por la parte actora.
Esta Sala Regional suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[6].
Al respecto, debe precisarse que la suplencia que se realizará en este juicio tomará en consideración que las personas que usualmente participan en los procesos de presupuesto participativo -como la parte actora- son ciudadanas y ciudadanos que se involucran en los procesos más básicos regulados por la Ley de participación dentro de las unidades territoriales a las que pertenecen, los cuales, por su naturaleza, deberían ser ajenos a los partidos políticos u otro tipo de estructuras que convergen en las elecciones constitucionales de otro tipo de órganos de gobierno.
En ese sentido, quienes buscan participar con proyectos en relación al presupuesto participativo no necesariamente son personas familiarizadas con las dinámicas y procedimientos regulados en la Ley de Medios y en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
En la experiencia de esta Sala Regional, ha sido posible advertir que es común que quienes acuden a impugnar cuestiones relacionadas con los procedimientos de presupuesto participativo incluso se encargan de elaborar ellos y ellas mismas sus demandas.
Esto tiene sentido si se entiende que el presupuesto participativo es el instrumento, mediante el cual la ciudadanía ejerce el derecho a decidir sobre la aplicación del recurso que otorga el gobierno de la Ciudad de México, para que sus habitantes optimicen su entorno, proponiendo proyectos de obras y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, y, en general, cualquier mejora para sus unidades territoriales[7].
De esta manera, debe tenerse presente que la participación comunitaria se compone por un conjunto de acciones desarrolladas por diversos sectores en la búsqueda de soluciones a sus necesidades específicas y afrontar problemas de la comunidad sin requerir la iniciativa de entes externos, pues como la propia ley señala, el presupuesto participativo debe estar orientado esencialmente al fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y la acción comunitaria, que contribuya a la reconstrucción del tejido social y la solidaridad entre las personas vecinas y habitantes; siendo los objetivos sociales del presupuesto participativo, los de la profundización democrática a través de la redistribución de recursos, la mejora de la eficiencia del gasto público, la prevención del delito y la inclusión de grupos de atención prioritaria[8].
Así, los proyectos relacionados con el presupuesto participativo implican, normalmente, escenarios de participación accesibles y ajenos a los partidos políticos, presentándose como opciones para el mejoramiento comunitario nacidas de quienes lejos de las actividades formales de la política exigen una participación activa sobre el destino de los recursos a emplear en el ámbito territorial de los órganos más cercanos de gobierno.
Por ello, al analizar los medios de impugnación promovidos por personas apartadas de partidos y carreras políticas, este Tribunal Electoral como órgano de justicia técnico y especializado debe asumir un papel accesible, entendiendo que en estos casos además es depositario de las preocupaciones de personas no especialistas en la materia, que muchas veces no tienen asesoría legal para la presentación de sus medios de impugnación y cuya motivación para involucrarse en las consultas de presupuesto participativo es la incidencia en acciones directas en sus propias comunidades.
En ese sentido, estos casos deben realizar la suplencia a que alude el artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios bajo una óptica distinta al análisis cotidiano de los juicios a resolver en la materia, por lo que es necesario y exigible como órganos de justicia y particularmente como garante de derechos humanos, atender a las particularidades del caso y muy especialmente de las personas que acuden a solicitar la intervención judicial, haciendo efectivo el mandato establecido en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”[9].
Lo anterior, lo sustenta en que el Tribunal local no atendió de manera exhaustiva a los agravios que formuló en la instancia local y su escrito aclaratorio, en los siguientes rubros:
● Reutilización de rejas.
Considera que en la resolución impugnada, se seguía sosteniendo la idea de la “remoción de rejas”, sin que se haya atendido a su escrito de demanda primigenia así como al escrito aclaratorio, en lo relativo a que, lo que realmente propone el proyecto, es reutilizar las mismas rejas que ya se encuentran en el espacio a intervenir y en las que únicamente se colocaría la terminación superior con medios círculos intercalados para evitar el peligro de las puntas metálicas que se encuentran al descubierto.
● Creación de área de esparcimiento de la niñez.
Al respecto el actor transcribe lo expresado en sus motivos de discordia destacados en la instancia local, en lo relativo a que, en cuanto a lo relativo al área de esparcimiento para la niñez, nunca habla de juegos para la niñez como lo señaló el dictamen, sino que se trata de un área segura para que jueguen las y los infantes, en donde no habrá acceso a las mascotas, la cual se trataría de un área instalada en el cuadrante ubicado enfrente de la caseta de policía, para mayor seguridad.
● Creación de senderos.
En lo relativo a este punto, el actor transcribe lo expuesto en sus motivos de disenso presentados en la instancia local, en lo referente a que, de acuerdo a las fotos que presentó existe un espacio franco de alrededor de tres metros para la instalación de esos senderos, lo cual sería respetando la ubicación de los árboles, jardineras y setos ya existentes que serían resguardados con la reubicación de las rejas, con lo que considera no se cortaría un solo árbol.
● Área cultural y cambio de adoquín por piso nivelado.
En cuanto a estos rubros, el actor transcribió lo señalado en sus agravios de la demanda primigenia, en lo relativo a que las cuatro mesas de ajedrez estarían ubicadas frente al área de esparcimiento de la niñez, en una zona carente de prados; y, que el foro abierto se construiría sobre la explanada cívica adoquinada.
Por otra parte, el actor refiere que, en cuanto al análisis de la viabilidad jurídica efectuado por el Tribunal local, la resolución impugnada no revocó el acto impugnado para posteriormente declararse en plenitud de jurisdicción y emitir un nuevo criterio, lo que dice pareciera una suplencia de la deficiencia de lo expuesto por la redictaminadora, de ahí que, en su concepto no debió haberse declarado la inoperancia de su agravio.
En cuanto a la viabilidad ambiental, el actor sostiene que el Tribunal local fue omiso en estudiar lo que expresó en el escrito de aclaración, reiterado en sus agravios primigenios; esto en lo relativo a que el proyecto en ningún momento propone sacrificar áreas verdes o tala de árboles, ya que lo que pretende es la integración comunitaria y la reconstrucción del tejido social, contemplando mantener la vegetación existente.
Por otro lado, señala que conforme a la NOM-001-SEDATU-2021 la reja del Jardín de las Rosas (lugar en que se pretende implementar el proyecto) entra en la definición de elemento arquitectónico que busca proteger o separar espacios restringidos del espacio público, a la vez que permite la visibilidad entre éstos; no obstante ello, aduce que al tratarse de una reja alta y puntiaguda que estrecha los senderos peatonales contradice dicha norma.
Finamente, el actor sostiene que, contrario a lo establecido en la resolución impugnada el proyecto no propone ninguna edificación, en los términos que lo conceptualiza el Diccionario de la Real Academia.
Por lo anterior, aduce que la resolución impugnada no se ajusta a los principios que rigen la materia electoral y democracia participativa.
Precisada la síntesis de agravios, el análisis de los agravios se realizará en forma conjunta, ello debido a que parten de la misma premisa, esto es, que el Tribunal local incurrió en una falta de exhaustividad por no atender los planteamientos que formuló en la instancia primigenia, con lo cual pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción determine la viabilidad del proyecto que presentó.[10]
A fin de fundamentar los motivos que sustentarán el sentido de esta resolución, se citará el marco normativo que rige el presupuesto participativo.
Constitución
El artículo 35, fracción III, de la Constitución señala que es un derecho de las y los ciudadanos asociarse libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de este país.
Constitución Local
La Constitución Local, en su artículo 25[11], recoge la posibilidad de que las y los ciudadanos puedan tomar parte de los asuntos políticos, en específico de la Ciudad de México, en tanto regula su intervención en los asuntos de interés general, a través de la democracia directa y representativa, con el objeto de incidir individual o colectivamente en las decisiones públicas y en la formulación, ejecución, evaluación, y control del ejercicio de la función pública.
De acuerdo con el artículo 26[12] de la Constitución Local, las y los habitantes de la Ciudad de México pueden participar en las distintas vertientes de la democracia participativa.
Conforme al citado precepto, corresponde a las autoridades de la Ciudad de México y Alcaldías garantizar la participación social de manera efectiva, amplia, directa, equitativa, democrática y accesible en el proceso de planeación, elaboración, aprobación, gestión, evaluación y control de planes, programas, políticas y presupuestos públicos, en los términos que establezca la ley.
De igual forma, la Constitución Local dispone que la ley establecerá los procedimientos y formas institucionales que posibiliten el diálogo entre las autoridades y la ciudadanía para el diseño presupuestal, así como de los planes, programas y políticas públicas. Dentro de esas formas institucionales reconoce la del presupuesto participativo.
El apartado B numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Local señala que las personas tienen el derecho a decidir sobre el uso, administración y destino de los proyectos y recursos asignados al presupuesto participativo, al mejoramiento barrial y a la recuperación de espacios públicos en los ámbitos específicos de la Ciudad de México, recursos que se sujetarán a los procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
Ley de Participación
El artículo 116 de la Ley de Participación establece que el presupuesto participativo es el instrumento mediante el cual la ciudadanía ejerce el derecho a decidir sobre la aplicación del recurso que otorga el Gobierno de la Ciudad, para que sus habitantes optimicen su entorno, proponiendo proyectos de obra y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, y en general, cualquier mejora para sus unidades territoriales.
De conformidad con el artículo 117 el presupuesto participativo deberá estar orientado esencialmente al fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia, y la acción comunitaria, que contribuya a la reconstrucción del tejido social entre las personas vecinas y habitantes.
Tal precepto establece como objetivos sociales del presupuesto, la profundización democrática a través de la redistribución de recursos, la mejora de la eficiencia del gasto público, la prevención del delito y la inclusión de grupos de atención prioritaria.
De igual forma, el tercer párrafo del artículo 117 de la Ley de Participación establece de manera clara que los recursos del presupuesto participativo se destinarán al mejoramiento de espacios públicos, a la infraestructura urbana, obras y servicios y actividades recreativas, deportivas y culturales, cuyas erogaciones invariablemente se realizarán para las mejoras de la comunidad y de ninguna forma podrán suplir o subsanar las obligaciones que las Alcaldías deban realizar como actividad sustantiva.
De acuerdo con los preceptos invocados, se advierte que los fines del presupuesto participativo, son:
a) Contribuir a la participación de las y los ciudadanos en los asuntos de interés general.
b) Incidir en las decisiones públicas y en la formulación, ejecución, evaluación, y control del ejercicio de la función pública.
c) El beneficio de la sociedad que integra la colectividad de la Ciudad de México, con la aplicación del presupuesto participativo para obras y servicios, equipamiento, infraestructura urbana, prevención del delito, actividades recreativas, deportivas y culturales.
En cuanto al ejercicio del presupuesto participativo la Ley de Participación indica claramente que las erogaciones que se realicen con motivo del presupuesto participativo de ninguna forma podrán suplir o subsanar las obligaciones que las Alcaldías deban realizar como actividad sustantiva.
De la lectura de la síntesis de los agravios se advierte que estos devienen infundados e inatendibles, en atención a lo siguiente:
El artículo 17 de la Constitución establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Así, el principio de exhaustividad conforme a la jurisprudencia 12/2001 de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[13] ha sido sostenido por la Sala Superior como el deber que tienen los órganos encargados de impartir justicia, de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Asimismo, conforme al artículo 22 de la Ley de Medios es dable advertir que el principio de exhaustividad implica que quien juzga tiene la ineludible obligación de analizar la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes a la luz de las pruebas ofrecidas o allegadas legalmente al expediente.
Ahora bien, el actor en sus agravios parte de la premisa de que el Tribunal local no analizó de manera exhaustiva lo que expuso en su escrito aclaratorio (plasmado de igual forma en sus agravios primigenios de su demanda local), con lo que en su concepto hubiera podido concluir que el proyecto que presentó sí era viable.
En ese sentido, contrario a lo que aduce el promovente de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal Local sí efectuó un contraste de las alegaciones que formuló en el referido escrito aclaratorio con lo determinado en el redictamen; con lo cual, acertadamente, concluyó que lo argumentado por el inconforme no resultaba suficiente para revocar el acto controvertido en la instancia local, por lo que resulta infundada la vulneración al principio de exhaustividad aducida.
1. El redictamen acusa en algunos apartados de falta de fundamentación y motivación, y en otros de una indebida fundamentación y motivación; ello, contrario a lo establecido en los artículos 16 constitucional y 126 de la Ley de Participación.
2. El redictamen inobserva el principio de exhaustividad, porque no analiza los argumentos planteados en el escrito aclaratorio.
3. En relación con el agravio anterior, sostiene que en el nuevo dictamen la autoridad responsable debe pronunciarse sobre todas las razones precisadas en el escrito aclaratorio.
4. En cuanto a la inviabilidad técnica, alega que el Órgano Dictaminador no atendió su aclaración ni tampoco prestó atención a la presentación del once de abril, cuando se efectuó la sesión de redictaminación, donde la responsable marca como inconsistencia la instalación de una reja en el área de niños, en realidad se habla de reutilizar las mismas rejas que se encuentran ahora.
5. Por lo que hace a la factibilidad jurídica, aduce que los artículos y párrafos señalados corresponden a definiciones generales sobre presupuesto participativo y sobre el proceso de dictaminación, pero en ningún momento se establece que haya incompatibilidad entre el proyecto presentado y alguno de estos mandatos, por lo que no se establece ningún supuesto de invalidez de su proyecto con las normas invocadas.
6. Y en relación al rubro sobre factibilidad y viabilidad ambiental, arguye que como quedó demostrado al inconformarse del aspecto técnico, con las fotografías que acompañó, no se haría sacrificio de áreas verdes, ni de árboles, por el contrario, pretende pasar de la idea de parque con función de ornato a un parque para la integración comunitaria y la reconstrucción del tejido social, además de que su propuesta contempla mantener el cuidado de jardineras con flores, y setos protegidos por las cercas bajas -rejas modificadas conforme a su propuesta-.
Con base en tales agravios, el Tribunal local estableció que los motivos de disenso se relacionaban con: a) la falta de exhaustividad del órgano redictaminador, al no atender los planteamientos contenidos en el escrito de aclaración; y, b) la ilegalidad aducida por el actor, por haberse dictaminado la inviabilidad del proyecto.
De esta manera, a consideración de esta Sala Regional, en la resolución impugnada, sí se efectuó un análisis de los aspectos de viabilidad técnica, jurídica y ambiental a la luz del proyecto presentado, y conforme a lo expuesto por el promovente en su escrito aclaratorio, el cual dio origen al acto primigeniamente impugnado (reiterado en los agravios primigenios), ello conforme a lo siguiente:
En cuanto al rubro de la viabilidad técnica, el Tribunal local identificó que el actor se dolía de que la responsable primigenia no valoró lo argumentado en su escrito aclaratorio, esto en lo relativo a que, lo que realmente proponía su proyecto, era reutilizar las mismas rejas que ya se encontraban en el espacio a intervenir, y en las que únicamente se colocaría la terminación superior con medios círculos para evitar el actual peligro de las puntas metálicas que se encuentran al descubierto; además que, tampoco se consideraron los argumentos señalados durante la sesión de redictaminación.
Al respecto, en la resolución impugnada se concluyó que el agravio era infundado; y, a fin de arribar a esa conclusión efectuó un contraste entre lo señalado en el escrito de aclaración y el redictamen (o segundo dictamen impugnado), al tenor siguiente:
Escrito de Aclaración | Segundo dictamen (impugnado) |
AL MANTENER LA OPINIÓN DEL JEFE DE LA UNIDAD DEPARTAMENTAL DE EQUIPAMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA IMAGEN URBANA, HÉCTOR MIGUEL CANSECO RODRÍGUEZ, CLARAMENTE SE PERCIBE QUE NO FUE LEÍDA NUESTRA ACLARACIÓN AL DICTAMEN Y AL PARECER TAMPOCO ESCUCHARON O PRESENTARON ATENCIÓN A LA PRESENTACIÓN DEL DÍA 11 DE ABRIL. EN QUE SE EFECTUÓ AL SESIÓN DE REDICTAMINACIÓN. SEGÚN EL ÓRGANO DICTAMINADOR MARCA COMO INCONSISTENCIAS LA INSTALACIÓN DE UNA REJA EN EL ÁREA DE NIÑOS. EN REALIDAD, SE HABLA DE REUTILIZAR LAS MISMAS REJAS QUE SE ENCUENTRAN AHORA, EN EL ÁREA DE NIÑOS, ÚNICAMENTE COLOCANDO LA TERMINACIÓN SUPERIOR CON LOS MEDIOS CÍRCULOS INTERCALADOS PARA EVITAR EL PELIGRO DE LAS PUNTAS METÁLICAS AL DESCUBIERTO. | SE MANTIENE EL (sic) OPINIÓN DEL JEFE DE LA UNIDAD DEPARTAMENTAL DE EQUIPAMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA IMAGEN URANA HÉCTOR MIGUEL CANSECO RODRÍGUEZ DESPUÉS DE REVISAR EL REGISTRO DEL PROYECTO, SUS ANEXOS Y LA EXPOSICIÓN PROPONENTE JAVIER CORDERO BLANCO A QUÍEN SE LE ESCUCHÓ DE LAS 21:00 A LAS 21:35 HRS. EXIGIENDO INSISTENTEMENTE QUE SE ESCUCHARA LA VECINA JUDIT ÁLAMO LÓPEZ QUIENES PUSO FRENTE AL ÓRGANO DICTAMINADOR DESE LAS 21:35 HSTA LAS 21:41 HORAS EL ACCIDENTE PERSONAL QUE SEGÚN SU DICHO OCURRIÓ EL DÍA 23 DE MARZO, DONDE UN POSIBLE CONFLICTO DE MASCOTAS LA LLEVÓ A TROPEZAR SUBIENDO LESIONES QUE RELATA EN SU ESCRITO QUE ANEXA A ESTE DICTAMEN QUE CONSTA DE 10 HOJAS INCLUYENDO SUS ANEXOS DEL ANÁLISIS REALIZADO POR ESTE ÓRGANO DICTAMINADOR AL PROYECTO EN CUESTIÓN SE APRECIARON LAS SIGUIENTES INCONSISTENCIAS:
PROPONE LA INSTALACIÓN DE UNA REJA EN EL ÁREA DE NIÑOS Y TAMBIÉN SE APRECIA LA CREACIÓN DE SENDEROS EN EL ÁREA VERDE AFECTANDO LA ZONA AJARDINADA; Y LA INSTALACIÓN DE MESAS DE AJEDRÉZ CON MATERIA DE CONCRETO EN EL ÁREA PERMEABLE; ASÍ MISMO DEL DICHO EL PROPONENTE ES UNA UNIDAD TERRITORIAL CON UN PORCENTAJE ALTO DE ADULTOS MAYORES QUIEN DISFRUTAN DE UN JARDÍN DE ORNATO DE LOS CUALES SE CARECEN EN LA UNIDAD TERRITORIAL Y CIRCUNVECINAS MIENTRAS QUE SI EXISTE PARQUES EN LOS ALREDEDORES QUE TIENE EQUIPAMIENTO PARA ACTIVIDADES INFANTILES, MESAS DE AJEDREZ A LOS QUE ACCEDEN PERSONAS PARA ALISAR (sic) ESTE TIPO DE ACTIVIDADES. TAMBIÉN SE CUENTAN CON CASAS DE ADULTO MAYOR DONDE SE CUENTAN CON CÍRCULOS DE LECTURA. |
Con sustento en lo anterior, el Tribunal local advirtió que se declaró la improcedencia de la factibilidad técnica del proyecto en virtud de que se pretendía desarrollar en área verde, afectando zona ajardinada.
Para arribar a esa conclusión, en la resolución impugnada, se destacó la ubicación del lugar en el que se pretendía desarrollar el proyecto propuesto, esto es, en el “jardín de las rosas”, en la unidad territorial El Rosedal, demarcación Coyoacán.
De igual manera, se precisó que, conforme a la información consultable en la página de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, dicho parque se trataba de un área verde, de acuerdo a la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México).
También, destacó el contenido del artículo 87 de la Ley Ambiental citada, del cual reseñó que se consideran áreas verdes a los parques y jardines, plazas jardinadas, arboladas, alamedas y arboledas, entre otros.
De igual forma, advirtió que conforme a ese mismo precepto, corresponde a las Delegaciones (actualmente Alcaldías) la construcción, rehabilitación, administración, preservación, protección, restauración, forestación, reforestación, fomento y vigilancia de las áreas verdes.
Estableció que de acuerdo con el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano de Coyoacán se estableció como Áreas Verdes (AV) aquellas áreas verdes de valor ambiental que por sus características naturales son importantes no solamente para la Delegación (actualmente Alcaldía o Demarcación Territorial) sino para la ciudad en su conjunto, al plantearse su recuperación y conservación.
Asimismo, subrayó que, de acuerdo al artículo 88 bis 1 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) establece la prohibición absoluta de construir edificaciones y cualquier otra obra o actividad que tenga ese fin.
En tal sentido, el Tribunal local señaló que, contrario a lo establecido por el actor, el proyecto no solo consistía en desmontar las protecciones (rejas), sino que ello implicaba que el área verde se viera afectada por los trabajos propuestos, lo que también dijo sucedía con la creación de los senderos el área para niños y niñas; y, mesas de ajedrez.
Por tanto, estimó que esas acciones serían inviables al prohibir la norma expresamente la construcción de cualquier edificación, obra o actividad que tenga ese fin, en espacios de áreas verdes.
En adición, indicó que de las fotografías aportadas por el promovente se apreciaba por sí mismo, que los trabajos se realizarían sobre áreas verdes, donde no se puede efectuar la obra pública.
De lo anterior, se puede advertir que para analizar la viabilidad del proyecto, en su vertiente técnica, el Tribunal local sí consideró lo expuesto en el escrito aclaratorio; y, si bien hizo referencia a que el proyecto pretendía la “remoción de rejas”, ello fue en atención al análisis contextual del proyecto, en tanto el citado Tribunal local fue enfático en sostener que las actividades que se proponían en tales rejas no solo implicaban solo desmontarlas, sino que con los trabajos que en esas rejas se efectuarían, se afectarían las áreas verdes.
Cabe destacar que, si bien, el actor en su demanda insiste en que el proyecto solo implicaba la reutilización de las rejas; se comparte lo concluido por el Tribunal local, en cuanto a que los trabajos que, en su caso se autorizaran respecto de esas rejas, así como lo relativo a la creación de área de esparcimiento de la niñez, creación de senderos y área cultural sí afectarían áreas verdes, las cuales corresponde vigilar directamente a la Alcaldía.
En efecto, es de resaltar, como lo hizo el Tribunal local, que el artículo 87 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) establece que corresponde a las Delegaciones (actualmente Alcaldías) la construcción, rehabilitación, administración, preservación, protección, forestación, reforestación, fomento y vigilancia de las áreas verdes (entre estas los parques, jardines, plazas jardinadas o arboladas, jardineras, alamedas y arboledas).
De tal manera que, de aprobarse el proyecto se estaría autorizando recursos para actividades que de manera sustantiva le corresponden preservar, conservar y proteger a las Alcaldías, lo cual se encuentra de igual manera prohibido por la Ley de Participación, en su párrafo tercero artículo 117.[14]
Por tanto, se considera apegado a derecho que, en concepto del Tribunal local “la remoción de las rejas, la creación del área de esparcimiento de niños, la creación de senderos y de un área cultural y cambiar adoquines por piso nivelado” constituían actos prohibidos por la norma; en tanto las Alcaldías están obligadas a preservar, conservar y proteger las áreas verdes (actividades sustantivas que no podrían ser objeto del presupuesto participativo, conforme a la Ley de la materia).
No pasa inadvertido que, el promovente en sus agravios refiera que, el proyecto propuesto no propone sacrificar áreas verdes o tala de árboles, sino que pretende la integración comunitaria y la reconstrucción del tejido social.
Contrario a lo anterior, como lo concluyó el Tribunal local, conforme a la información analizada en la instancia administrativa, de las fotografías exhibidas por el propio promovente, se advierte que la creación de los referidos senderos, área de la niñez y área cultural, sí se efectuarían sobre áreas verdes, incluso en zonas de jardín en recuperación, como se aprecia de las siguientes imágenes:
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Lo anterior, pone de relieve que, como lo concluyera el Tribunal local, al confirmar el redictamen, los trabajos propuestos por el actor, en los que pretende se aplicara el presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós), sí serían en áreas verdes, cuya protección y resguardo es exclusiva de la Alcaldía.
De igual manera, resulta infundado el agravio del actor en el que refiere que el Tribunal local no fue exhaustivo al analizar la viabilidad ambiental del proyecto.
Contrario a lo que indica el promovente, el Tribunal Local realizó un contraste del escrito de aclaración del actor y el Segundo Dictamen, de lo que se apreciaba:
Escrito de Aclaración | Segundo dictamen (Impugnado) |
COMO YA DEMOSTRAMOS EN LOS COMENTARIOS SOBRE EL ASPECTO TÉCNICO, Y QUE QUEDA EVIDENCIADO CON LAS FOTOS QUE LOS ACOMPAÑAN, EN NINGÚN MOMENTO SE HARÍA SACRIFICIO DE ÁREAS VERDES, NI DE ÁRBOLES, SE PRETENDE POR LO CONTRARIO PASAR DE LA IDEA DE PARQUE CON FUNCIÓN SOLO DE ORNATO AL PARQUE PARA LA INTEGRACIÓN COMUNITARIA Y LA RECONSTRUCCIÓN DEL TEJIDO SOCIAL ADEMÁS, NUESTRA PROPUESTA EN SU PUNTO PRINCIPAL CONTEMPLA MANTENER EL CUIDADO DE JARDINERAS CON FLORES Y SETOS PROTEGIDOS POR LAS CERCAS BAJAS (REJAS MODIFICADAS CONFORME AL PROPUESTA). | NO ES VIABLE AMBIENTALMENTE PORQUE AFECTARÍA ES VERDES (sic) AL PRETENDER REALIZAR OBRAS EN EL PARQUE COMO FORO AL AIRE LIBRE, ÁREAS INFANTILES, ÁREA DE MESAS DE JUEGO DE AJEDRÉZ Y SENDEROS EN EL ÁREA VERDE. |
Con sustento en lo anterior el Tribunal local concluyó que fue acertado lo establecido por la responsable primigenia, en cuanto a que la implementación del proyecto propuesto por el actor afectaría las áreas verdes, pues implicaba la ejecución de obras que invariablemente generarían una afectación a dichas áreas, lo cual indicó que, en base a lo analizado existía regulación expresa que prohíbe cualquier afectación a las parques o áreas verdes.
En efecto, de las imágenes antes insertadas y del análisis contextual del proyecto se advierte que, como lo sostuvo el Tribunal local sí propone la construcción o realización de obras sobre el “Jardín de las Rosas” en tanto se plantea “LA INSTALACION DE MESAS DE AJEDREZ CON MATERIAL DE CONCRETO EN ÁREA PERMEABLE”, mesas de ajedrez que involucra la afectación de las áreas verdes señaladas.
De ahí que, contrario a lo que refiere el promovente el proyecto sí plantea la construcción de obras sobre las áreas verdes del citado Jardín, cuya preservación, protección y vigilancia es tarea sustancial de las Alcaldías, pues contrario a lo que señala en su demanda, al afirmar que no se trata de una edificación pues la Real Academia Española define tal término como “hacer un edificio”, la misma academia indica que un edificio es una “construcción estable, hecha con materiales resistentes, para ser habitada o para otros usos” lo que incluiría las mesas que la parte actora pretendía se edificaran en el área verde referida.
Por cuanto hace al agravio de la parte actora, en el que sostiene que el Tribunal local no debió haber declarado inoperante el agravio relacionado con la inviabilidad jurídica; en tanto que, si bien, la resolución impugnada identificó la indebida fundamentación y motivación de la autoridad dictaminadora; lo correcto era que revocara el acto impugnado y posteriormente en plenitud de jurisdicción emitiera un nuevo criterio, en tanto pareció una suplencia en favor de la responsable primigenia.
Dicho agravio resulta inatendible, esto es así, porque si bien el Tribunal Local no señaló de manera expresa que el análisis de la viabilidad jurídica lo abordaría en plenitud de jurisdicción, ante la falta de fundamentación y motivación de ese rubro del acto primigeniamente impugnado; lo cierto es que, dicho órgano jurisdiccional estableció las consideraciones por las que en su concepto tampoco se actualizaba la viabilidad jurídica del proyecto presentado por el promovente.
Así, en cuanto a la viabilidad jurídica el Tribunal local estableció que de conformidad con los artículos 48 a 52 de la Ley Orgánica de Alcaldías[15], existía disposición expresa que prohibía la ejecución de proyectos como el propuesto por el actor, esto es, los que atenten contra áreas verdes o parques urbanos.
Así, de los preceptos señalados por el Tribunal local se advierte que, al igual que la demás normativa destacada en la resolución impugnada, corresponde a las Alcaldías a preservar las áreas verdes; y, por tanto, en concepto de dicho Tribunal, esa obligación hace inviable jurídicamente el proyecto propuesto; conclusiones que no controvierte el actor de manera frontal en su demanda.
De ahí que si bien el Tribunal local no señaló de manera expresa que el análisis de tales agravios se hizo en plenitud de jurisdicción, lo relevante es que, en la resolución impugnada, sí se plasmaron de manera clara los razonamientos que llevaron a concluir la inviabilidad jurídica del proyecto, al estar involucrada la afectación de áreas verdes, cuya vigilancia corresponde a la Alcaldía; afectaciones que fueron el sustento del redictamen para determinar la inviabilidad del proyecto.
Así, el proyecto propuesto por el actor, al vincularse a un tema cuya vigilancia corresponde a las Alcaldías -como lo es el resguardo de áreas verdes-, no podría ser objeto de presupuesto participativo, conforme artículo 117 de la Ley de Participación.
En ese sentido se comparte lo determinado por el Tribunal local, en la resolución impugnada, en cuanto a la falta de viabilidad del proyecto propuesto por la parte actora, que lo llevaron a confirmar el redictamen impugnado en la instancia primigenia.
Lo anterior, ya que como se vio, de las constancias analizadas, se constató la falta de viabilidad técnica, jurídica y ambiental observada por el órgano dictaminador, puesto que los trabajos propuestos se relacionaban con el desarrollo de actividades sobre áreas verdes que pudieran verse afectadas, cuya protección, preservación y vigilancia corresponde a la Alcaldía, tal como se constató de los elementos aportados en el expediente; esto en el entendido que, para efectos de la presentación de un proyecto, conforme a la Ley de Participación, se requiere que reúna todos los rubros de viabilidad ahí dispuestos (técnico, jurídico, ambiental y financiero), es decir, que concurran todos esos rubros y no solo alguno de ellos, además de que se analice el impacto o beneficio comunitario.
Ello a fin de que los proyectos que sean propuestos a consideración de la ciudadanía de las diversas unidades territoriales para su selección en la respectiva jornada consultiva, aporten un beneficio a la comunidad, por ser uno de los objetivos principales del presupuesto participativo, como mecanismo de participación ciudadana, esto dentro del marco legal dispuesto para dicho ejercicio democrático.
En mérito de lo señalado, es que, a consideración de esta Sala Regional, el Tribunal local se ajustó a los principios rectores de la materia, en específico a lo relativo a la implementación del ejercicio democrático del presupuesto participativo, conforme al marco legal que rige al respecto.
Al resultar infundados e inatendibles los agravios del actor, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; por correo electrónico al actor y al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[16].
[1] Enseguida las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintidós, salvo precisión expresa de otro.
[2] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 637-638.
[4] Si bien, la demanda se recibió inicialmente por correo electrónico; también es verdad que, en atención al requerimiento formulado por Acuerdo Plenario del treinta de abril, el actor dentro del plazo concedido presentó el original del escrito de demanda.
[5] Lo que se aprecia de las constancias de notificación que se encuentran en la página 90 del cuaderno accesorio único.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 5.
[7] Conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Participación.
[8] Conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Participación.
[9] Consideraciones similares se sostuvieron por esta sala al resolver los juicios
SCM-JDC-158/2020, SCM-JDC-173/2020, y SCM-JDC-183/2020 entre otros.
[10] Sin que el orden en que se analizan los agravios irrogue perjuicio alguno al promovente de acuerdo con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[11] Artículo 25
Democracia directa
A. Disposiciones comunes
1. Las y los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la resolución de problemas y temas de interés general y en el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, a través de los mecanismos de democracia directa y participativa reconocidos por esta Constitución. Dichos mecanismos se podrán apoyar en el uso intensivo de las tecnologías de información y comunicación.
2. Las autoridades de la Ciudad garantizarán la democracia participativa, entendida como el derecho de las personas a incidir, individual o colectivamente, en las decisiones públicas y en la formulación, ejecución, evaluación y control del ejercicio de la función pública, en los términos que las leyes señalen.
[…].
[12] Artículo 26
Democracia participativa
A. Gestión, evaluación y control de la función pública
1. Esta Constitución reconoce la participación de las personas que habitan la Ciudad de México, en sus más variadas formas, ámbitos y mecanismos que adopte la población de manera autónoma y solidaria, en los distintos planos de la democracia participativa: territorial, sectorial, temática, pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes. Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán respetar y apoyar sus formas de organización.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[14] Artículo 117. El presupuesto participativo deberá estar orientado esencialmente al fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y la acción comunitaria, que contribuya a la reconstrucción del tejido social y la solidaridad entre las personas vecinas y habitantes.
Los objetivos sociales del presupuesto participativo serán los de la profundización democrática a través de la redistribución de recursos, la mejora de la eficiencia del gasto público, la prevención del delito y la inclusión de grupos de atención prioritaria.
Los recursos del presupuesto participativo podrán ser ejercidos en los capítulos 2000, 3000, 4000, 5000 y 6000 conforme a lo dispuesto en el Clasificador por Objeto del Gasto vigente. Estos recursos se destinarán al mejoramiento de espacios públicos, a la infraestructura urbana, obras y servicios y actividades recreativas, deportivas y culturales. Dichas erogaciones invariablemente se realizarán para la (sic) mejoras de la comunidad y de ninguna forma podrán suplir o subsanar las obligaciones que las Alcaldías como actividad sustantiva deban realizar.
…
[15] Artículo 48. Las Alcaldías en el ámbito de sus competencias promoverán la educación y participación comunitaria, social y privada para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente.
Artículo 49. Sin perjuicio de lo señalado en la ley de la materia, implementarán acciones para la administración y preservación de las áreas naturales protegidas, los recursos naturales y la biodiversidad que se encuentre dentro de su demarcación territorial.
Asimismo, aplicarán y fomentarán en la demarcación territorial sistemas ahorradores de energía y agua, así como el aprovechamiento de materiales, la integración de ecotécnicas y sistemas de captación de agua de lluvia para proteger los cuerpos hídricos.
Artículo 50. Las Alcaldías llevarán a cabo acciones para incrementar el porcentaje de áreas verdes por habitante dentro de la demarcación ejecutando acciones como impulsar la creación de azoteas y áreas verdes verticales, el rescate de barrancas, el retiro de asfalto innecesario en explanadas, camellones, y jardineras en calles secundarias, para lo cual, se mantendrá actualizado un padrón de áreas verdes por demarcación territorial.
La persona titular de la Alcaldía en su informe que rinda ante el congreso deberá referir un apartado especial respecto la implementación de estas acciones.
Artículo 51. Es responsabilidad de las Alcaldías vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia protección ecológica.
Artículo 52. Las atribuciones de las personas titulares de las Alcaldías en materia de protección al medio ambiente, coordinadas con el Gobierno de la Ciudad u otras autoridades, son las siguientes:
I. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
II. Implementar acciones de protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico que garanticen la conservación, integridad y mejora de los recursos naturales, suelo de conservación, áreas naturales protegidas, parques urbanos y áreas verdes de la demarcación territorial;
III. Diseñar e implementar, en coordinación con el Gobierno de la Ciudad, acciones que promuevan la innovación científica y tecnológica en materia de preservación y mejoramiento del medio ambiente;
IV. Vigilar, en coordinación con el Gobierno de la Ciudad, que no sean ocupadas de manera ilegal las áreas naturales protegidas y el suelo de conservación;
V. Promover la educación y participación comunitaria, social y privada para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente, y
VI. . Las demás que le confieren esta y otras disposiciones jurídicas en la materia.
[16]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.