JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-209/2024
Parte actora:
Aarón Mendoza González
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
María de los Ángeles Vera Olvera[1]
Ciudad de México, a 11 (once) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-131/2023.
G L O S A R I O
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
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Declaración de la ONU | Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
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Juicio de la Ciudadanía Federal | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Juicio de la Ciudadanía Local
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla
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Junta Auxiliar | Junta auxiliar de Cuautotolapan, en el municipio de Ajalpan, Puebla
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Presidente de la Junta o parte actora | Titular de la presidencia de la junta auxiliar de Cuautotolapan, en el municipio de Ajalpan, Puebla
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Protocolo
| Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3]
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Tribunal Local o autoridad responsable
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
ANTECEDENTES
1. Toma de protesta. El 13 (trece) de febrero de 2022 (dos mil veintidós), la parte actora tomó protesta como Presidente de la Junta[4].
2. Renuncia. En la asamblea general de la Junta Auxiliar celebrada el 2 (dos) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), se acordó la renuncia de la parte actora como Presidente de la Junta[5].
3. Juicio de la Ciudadanía Local
3.1. Demanda. El 7 (siete) de diciembre de ese mismo año, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local, a fin de controvertir su separación como Presidente de la Junta y la omisión de pago de remuneraciones por dicho cargo; con la cual se integró el expediente TEEP-JDC-131/2023[6].
3.2. Resolución impugnada. El 14 (catorce) de marzo, el Tribunal Local desechó la demanda de la parte actora al considerar que fue presentada de forma extemporánea[7].
4. Juicio de la Ciudadanía Federal
4.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el 20 (veinte) de marzo, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local, por lo que, una vez recibidas las constancias por esta Sala Regional, se formó el juicio SCM-JDC-209/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
4.2. Instrucción. La magistrada instructora, en su oportunidad, admitió la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana por derecho propio y ostentándose como indígena, mediante el cual controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local que desechó -por extemporánea- su demanda promovida para controvertir su separación como Presidente de la Junta y la omisión de pago de remuneraciones por dicho cargo; supuesto normativo que actualiza la jurisdicción de este tribunal electoral y ámbito geográfico -Puebla- en que es competente esta Sala Regional, con fundamento en:
Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, y 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 164, 165.1, 166.III.g), 173.1 y 176-IV.b).
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.d) y g), y 83.1.b)-IV.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural y de derechos humanos
Perspectiva intercultural
La parte actora se autoadscribe persona indígena, por lo que cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 y Declaración de la ONU y, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
En efecto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[8], esta Sala Regional resolverá este caso con perspectiva intercultural.
Este análisis es en el entendido de que esta tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[9], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[10] y la preservación de la unidad nacional[11].
Por otro lado, la parte actora señala que es víctima de desplazamiento forzado interno debido que fue víctima de violencia, amenazas e intimidación, por lo que se encuentra viviendo en Tijuana, Baja California como tránsito hacia los Estados Unidos de América.
Ahora bien, los Principios Rectores, instrumento internacional promovido por la Organización de las Naciones Unidas[13] señalan que se entiende por personas desplazadas internas a quienes se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar, o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones a los derechos humanos, o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.
De acuerdo con el principio 22 del citado instrumento internacional, entre las personas desplazadas internamente, con independencia de que vivan o no en campamentos, no se harán distinciones basadas en su desplazamiento respecto del disfrute de derechos, entre otros del derecho al voto y el derecho a participar en los asuntos públicos y gubernamentales, incluido el acceso a los medios necesarios para ejercerlo.
Aunado a lo anterior, la Suprema Corte ha considerado que la diversidad en los movimientos poblacionales hace necesario que las personas juzgadoras tomen en cuenta las particularidades de cada caso. Esto implica considerar, entre otros aspectos, si se está ante un caso de migración nacional o internacional; las razones que impulsaron la decisión de trasladarse a un diverso país; si la persona se encuentra en situación irregular, o si puede ser sujeta de protección internacional.
En función de ello se podrán identificar los factores de vulnerabilidad del caso concreto y cómo inciden en la tramitación y resolución de la controversia, lo cual se analiza a lo largo del Protocolo para juzgar casos que involucren personas migrantes y sujetas de protección internacional emitido por la Suprema Corte[14], lo que resulta aplicable al caso pues si bien la parte actora no es una persona migrante, las personas desplazadas internamente son aquellas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual -como afirma que sucedió en su caso-.
Considerando lo anterior, es necesario atender el presente asunto con una protección reforzada por parte de esta sala atento a la situación particular que la parte actora refiere vivir y en términos de lo establecido en los Principios Rectores que adquieren particular relevancia, pues el artículo 1° constitucional determina que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con lo establecido en la propia Constitución y en los diversos tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
TERCERA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en que consta su nombre y firma autógrafa, señaló el medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 14 (catorce) de marzo[15], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 15 (quince) al 22 (veintidós) del mismo mes[16]; entonces, si presentó su demanda el 20 (veinte) de marzo, es evidente su oportunidad.
c Legitimación e interés. La parte actora cumple estos requisitos, ya que se trata de una persona ciudadana que, por derecho propio y ostentándose como persona indígena, controvierte la resolución del Tribunal Local en que fue parte actora, al considerar que vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues -desde su punto de vista- no analizó la procedencia del medio de impugnación con perspectiva intercultural.
d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
CUARTA. Contexto
La parte actora protestó el cargo de Presidente de la Junta, el 13 (trece) de febrero de 2022 (dos mil veintidós).
La parte actora firmó su renuncia a dicho cargo el 2 (dos) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).
El cabildo de Ajalpan llevó a cabo la sesión en donde aprobó la renuncia de la parte actora, el 7 (siete) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).
El 7 (siete) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) se llevó a cabo la entrega recepción de la Junta Auxiliar.
El 7 (siete) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía Local para controvertir la ilegal separación de su cargo, así como la omisión del ayuntamiento de Ajalpan de entregarle las remuneraciones que le correspondían con tal carácter.
El 14 (catorce) de marzo, el Tribunal Local desechó su demanda, al haber sido presentada de manera extemporánea, en esencia, con base en lo siguiente:
- Precisó que la parte actora controvertía la separación de su cargo y con ello sus derechos inherentes, así como el acta de sesión extraordinaria de cabildo de Ajalpan de 7 (siete) de julio de 2023 (dos mil veintitrés) en la cual se analizó y aprobó su renuncia.
- Conforme a lo anterior, el Tribunal Local argumentó que se tenía 3 (tres) momentos principales para haber impugnado.
1. Cuando la parte actora firmó su renuncia, el 2 (dos) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).
2. Cuando se realizó la sesión de cabildo de Ajalpan que aprobó su renuncia, celebrada el 7 (siete) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).
3. Cuando se llevó a cabo la entrega recepción de la Junta Auxiliar el 7 (siete) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés).
- A pesar de ello, la parte actora presentó su demanda hasta el 7 (siete) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés). Esto es, 6 (seis) meses y 7 (días) después del primer hecho de los enunciados, 5 (cinco) meses después del segundo y 3 (tres) meses y 26 (veintiséis) días posteriores al último.
- Por tanto, el Tribunal Local concluyó que era notorio e indudable que había vencido el plazo de 3 (tres) días previsto para la promoción del Juicio de la Ciudadanía Local.
- Además, el Tribunal Local precisó que si bien la parte actora se autoadscribe indígena, ello no le exime de cumplir los requisitos de procedencia respecto de la interposición del medio de impugnación.
Por último, el Tribunal Local señaló que no podía estudiar los argumentos de la parte actora en torno a la falta de pago de las remuneraciones correspondientes al ejercicio de su cargo, porque el pago que reclama corresponde a un cargo que ya no estaba desempeñando, por lo que su pretensión escapaba del ámbito electoral.
QUINTA. Agravios
5.1. Vulneración de su derecho humano de acceso a la justicia. La parte actora argumenta que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva intercultural, sino que realizó el análisis de la procedencia del Juicio de la Ciudadanía Local con un enfoque de legalidad.
Lo anterior, considerando que en su demanda señaló que es una persona indígena de lengua náhuatl, por lo que -en su concepto- el estándar de protección debe ser diferenciado tomando en cuenta las desigualdades históricas y culturales que han sufrido como grupo.
En tal contexto, argumenta que los estándares de protección de derechos humanos dictaminados por la Constitución e instrumentos internacionales imponen el deber de que las normas sean interpretadas de la manera que más favorezca la máxima protección hacia las personas. Conforme a lo cual, agrega, incluso este Tribunal Electoral ha establecido que “las normativas que establecen obligaciones procesales deben ser interpretadas de manera más beneficiosa para las comunidades indígenas”.
En otro orden de ideas, señala que debe reconocerse la presencia de una discriminación sistemática o estructural en contra de ciertos colectivos, la cual -en su concepto- para erradicarla es esencial asegurar que las protecciones jurídicas trasciendan la consideración de las particularidades indígenas, con el objeto de alcanzar una igualdad sustantiva en el proceso judicial.
Conforme a lo anterior, en concepto de la parte actora, el Tribunal Local, al analizar la oportunidad de la interposición del Juicio de la Ciudadanía Local, debió tomar en consideración que denunciaba y se inconformaba, en esencia, de una renuncia obtenida mediante violencia y engaño, además de que la comunidad a la que pertenece se enfrenta a una exclusión y desigualdad históricas que ha dificultado el acceso a la justicia.
De igual manera destaca que no había tenido acceso a una debida asesoría jurídica que le permitiera conocer las vías de defensa legal, lo cual -sostiene- se agrava por la violencia de que fue objeto durante el ejercicio de su cargo como Presidente de la Junta y después de su separación, lo cual hizo del conocimiento del Tribunal Local e inclusive solicitó medidas cautelares que mitigaran los riesgos a los que se ha visto expuesto e incluso tuvieron como consecuencia su desplazamiento forzado.
Abunda en su argumento sobre la base de que la ausencia de juzgar con perspectiva intercultural se observa desde la emisión de medidas cautelares, pues si bien se dio vista a la Comisión de Derechos Humanos del Estado y a la Fiscalía General del Estado de Puebla, tales autoridades se limitaron a abrir expedientes los cuales -a su decir- no han tenido movimiento sustancial. Por tanto, afirma que la tutela fue ineficaz para detener las amenazas y violencia sufridas, aunado a que la presentación del medio de impugnación implicó que el ayuntamiento tomara represalias en su contra.
En suma, señala que el Tribunal Local debió considerar que la parte actora fue objeto de presiones y amenazas para abandonar su cargo y que fue hasta que se allegó de asesoría técnica que pudo conocer los medios que contaba para defenderse. Así, desde su perspectiva, el estudio particular de los plazos de interposición de medios de impugnación, en casos extraordinarios como el suyo, se basa en la necesidad de asegurar el acceso efectivo a la justicia.
Tal medida, a su decir, se alinea con el principio de igualdad ante la ley, el cual implica un trato equitativo ente las personas, considerando desigualdades preexistentes, por lo que, admitir el medio de impugnación fuera de plazo -sostiene- es una acción afirmativa que reconoce las barreras adicionales que enfrentan las personas indígenas.
Cierra su argumento, señalando que no pudo presentar su juicio en tiempo, puesto que “existió una acción rápida de la autoridad responsable tendiente a desplazar al suscrito de su cargo, ejercitar acciones de presión e intimidación, y ocurrió un desplazamiento interno del hoy actor”.
SEXTA. Planteamiento del caso
6.1. Pretensión. La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y se determine que es oportuna la presentación de su demanda de Juicio de la Ciudadanía Local ante la autoridad responsable.
6.2. Causa de pedir. La parte actora sostiene que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva intercultural, puesto que, de haberlo hecho -en su concepto- habría concluido que su demanda fue oportuna, atendiendo a su condición de indígena y considerando las circunstancias particulares del caso.
6.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si la parte actora tiene razón en cuanto a que el Tribunal Local no analizó bajo una perspectiva intercultural el requisito relativo a la oportunidad de la presentación del Juicio de la Ciudadanía Local y si, en su caso, tal circunstancia es suficiente para revocar la resolución impugnada y tener como cumplido el requisito de procedencia.
SÉPTIMA. Estudio de la controversia
7.1. Metodología de estudio
Los agravios serán analizados de manera conjunta, puesto que todas las alegaciones se encuentran encaminadas a sustentar que el Tribunal Local omitió analizar la procedencia del Juicio de la Ciudadanía Local desde una perspectiva intercultural conforme a la cual -en concepto de la parte actora- se tendría por colmada la oportunidad en su presentación[17].
7.2. Marco normativo y jurisprudencial
La Suprema Corte ha hecho notar que las personas, pueblos y comunidades indígenas viven discriminación y marginación estructural. Esa situación de desventaja social, en muchos casos, les impide conocer y satisfacer las exigencias de un proceso judicial.
Así, para dichas poblaciones, la aplicación irrestricta de las normas se traduce en un obstáculo insuperable para acceder a una tutela judicial efectiva. Las características políticas, jurídicas, culturales y sociales de las comunidades indígenas deben ser reconocidas y acomodadas en el proceso judicial a través de la flexibilización de reglas procesales con adecuación cultural[18].
Por su parte, la Sala Superior[19] a través de sus sentencias y criterios jurisprudenciales, ha construido una importante protección de los derechos humanos de las comunidades indígenas, de conformidad con los nuevos paradigmas constitucionales, así como de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.
Así, en los artículos 2-A fracción VIII de la Constitución, 8.1 del Convenio 169 se ha establecido que el acceso pleno a la justicia del Estado por parte de los pueblos, comunidades y personas indígenas y sus integrantes no se limita a la erradicación de los obstáculos técnicos o económicos, sino también aquellas circunstancias temporales, geográficas, sociales y culturales que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, que a su vez ha evitado u obstaculizado que dicha población solucione sus problemas acudiendo a los tribunales o que lo hagan en condiciones realmente equitativas, más allá de la igualdad formal.
Esto ha llevado al establecimiento, por parte de este Tribunal Electoral, de pautas generales encaminadas a la eliminación de toda circunstancia fáctica que impida o inhiba el acceso completo o cabal de las colectividades indígenas y de las personas que las integran a los tribunales de justicia.
Los razonamientos antes mencionados dieron origen a la jurisprudencia 7/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD[20].
En esta línea jurisprudencial respecto del acceso pleno de las personas indígenas a la jurisdicción del Estado, podemos encontrar diversos criterios de la Sala Superior. Por mencionar algunos tenemos los siguientes:
Jurisprudencia 27/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[21].
Jurisprudencia 28/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[22].
Jurisprudencia 18/2015 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL[23].
Tesis XXXVIII/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[24].
7.2.2. Análisis del caso
En principio debe precisarse que la parte actora no controvierte las consideraciones de la resolución impugnada en que el Tribunal Local sostuvo que escapa del ámbito electoral y, por tanto, no podría conocer su pretensión respecto de la falta de pago de las remuneraciones correspondientes al ejercicio de su cargo, toda vez que el pago que reclama corresponde a un cargo que ya no está desempeñando. En ese sentido, tales argumentos deben prevalecer y han quedado firmes.
* * *
Ahora bien, la parte actora no tiene razón en sus alegaciones [son infundadas] pues el Tribunal Local sí juzgó con perspectiva intercultural.
Si bien la implementación de una perspectiva intercultural al juzgar implica flexibilizar las reglas procesales, ello no significa que se pueda eximir del cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para la presentación de los medios de impugnación
-como pretende la parte actora-, máxime que en el caso no se encuentran acreditadas, al menos de manera indiciaria, las circunstancias extraordinarias que le llevaron a promover el Juicio de la Ciudadanía Local varios meses después de que acontecieron los actos motivos de impugnación. Se explica.
En efecto, el Tribunal Local sí analizó el requisito de procedencia relativo a la oportunidad del Juicio de la Ciudadanía Local desde una perspectiva intercultural, sin que sea posible considerar que tal situación conlleve a dejar de aplicar el plazo establecido en el Código Local para promoverlo como pretende la parte actora.
Se afirma lo anterior, puesto que de la resolución impugnada se advierte que cuando el Tribunal Local estudió la oportunidad del Juicio de la Ciudadanía Local determinó que los actos motivo de controversia ante esa instancia pudieron haber sido impugnados en 3 (tres) momentos distintos[25].
Al respecto, razonó que el último momento sería el que tomaría en cuenta para determinar la oportunidad del juicio:
Finalmente, respecto el último momento y el que se considera como fecha en la que tuvo conocimiento de los actos que impugna, juzgando con perspectiva intercultural y en aras de maximizar los derechos del actor, se considera que tuvo conocimiento de los hechos el siete de agosto de dos mil veintitrés, entre la fecha de presentación que fue el siete de diciembre de dos mil vientres media un plazo de tres meses y veintiséis días.
[énfasis añadido]
Asimismo, el Tribunal Local precisó que, si bien la parte actora se autoadscribió indígena y le reconocía tal carácter, ello no le eximía de cumplir los requisitos de procedencia respecto de la interposición de los medios de impugnación.
Como se advierte, el Tribunal Local sí estudió la oportunidad del Juicio de la Ciudadanía Local desde una perspectiva intercultural; sin embargo, estimó que las características particulares de la parte actora no podían eximirle de cumplir el requisito de la presentación del medio de impugnación dentro del plazo previsto legalmente al efecto; conclusión que es compartida por esta Sala Regional.
Ello es así, toda vez que, como se mencionó en el marco jurídico y jurisprudencial, este tribunal electoral, a través de sus sentencias y criterios jurisprudenciales, ha construido una importante protección de los derechos humanos de las comunidades indígenas, de conformidad con los nuevos paradigmas constitucionales, así como de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, conforme a los cuales ha establecido la posibilidad de flexibilizar reglas procesales para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia a las personas indígenas.
Asimismo, el Protocolo prevé que las personas juzgadoras deben flexibilizar las reglas procesales cuando sea necesario para impedir que las exigencias técnicas o desproporcionadas obstaculicen el acceso a la justicia.
Como se observa, juzgar con perspectiva intercultural implica que la persona juzgadora flexibilice las reglas procesales para impedir exigencias desproporcionadas, no que las deje de observar como pretende la parte actora.
En efecto, como expuso el Tribunal Local, el Código Local prevé el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia que deben ser colmados para que el referido tribunal pueda estudiar el fondo de las controversias que le son planteadas; entre ellos, la presentación de la demanda dentro del plazo establecido por ese código -que es de 3 (tres) días-[26].
En ese sentido, si no se cumple algún requisito de procedencia de los establecidos en el referido código, la demanda correspondiente debe desecharse -como sucedió en el caso de la parte actora-.
Al respecto, debe precisarse que los plazos para promover los medios de impugnación tienen por objeto que una vez transcurridos sin que se hubiera presentado alguna impugnación, los actos que se hubiera podido impugnar quedan firmes, lo cual genera certeza para las partes.
En el caso, si bien la parte actora sostiene que debe realizarse una interpretación flexible del plazo para la presentación de su Juicio de la Ciudadanía Local -sobre la base de una perspectiva intercultural-, lo que en realidad pretende es que el Tribunal Local deje de aplicar una disposición del Código Local que le obliga a revisar que las demandas cumplan los requisitos previstos por dicho código, como lo es el de oportunidad.
Se afirma lo anterior, puesto que la posibilidad de flexibilizar reglas procesales para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia a las personas indígenas implica ajustar los requisitos dentro de un parámetro razonable.
Así, aplicando la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior 7/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD[27], se podría considerar lo siguiente para el análisis de la oportunidad tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes:
particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio de la parte actora.
la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio de la parte actora, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.
Como se advierte, el plazo puede ser flexibilizado en la medida en que se advierta una imposibilidad real de presentar el medio de impugnación por obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, lo cual debe ser valorado a partir de las circunstancias particulares que sean probadas por las personas indígenas que se ubiquen en tal supuesto.
Esto es, las circunstancias especiales del caso pueden llevar a flexibilizar el plazo para la presentación del medio de impugnación en la medida de los obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, sin que tal criterio pueda interpretarse en el sentido de que es permanente la posibilidad de impugnar determinado acto, puesto que, como se ha mencionado, el establecimiento de plazos para la impugnación tiene por objeto dotar de certeza a las partes que se ven involucradas en los actos susceptibles de ser impugnados.
Por tanto, la interpretación que hizo el Tribunal Local respecto del cómputo de la oportunidad en la presentación del medio de impugnación de la parte actora no implicó una exigencia desproporcionada que obstaculice su derecho de acceso a la justicia, sino que es razonable en atención a los principios que rigen su actuación, entre ellos el de legalidad, certeza y equidad procesal.
Lo anterior, sobre la base de que del expediente no se advierte obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales que pudieran justificar la presentación del juicio meses después.
Ello, aunado a que la parte actora menciona de manera genérica que presentó su Juicio de la Ciudadanía Local varios meses después porque fue hasta entonces que contó con la asesoría legal para ello; sin embargo, no aporta elementos objetivos que permitan llevar a concluir a este órgano jurisdiccional que antes de esa fecha existieran obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales que le impidieran allegarse de tal asesoría dentro de un plazo razonable; y, sobre todo, que por tal razón se hubiera visto en la imposibilidad de presentar su demanda antes.
Esta conclusión no cambia por el hecho de que la parte actora argumenta que se debió considerar que denunciaba y se inconformaba, en esencia, de una renuncia obtenida mediante violencia y engaño, además de que la comunidad a la que pertenece se enfrenta a una exclusión y desigualdad históricas que ha dificultado el acceso a la justicia.
En este punto debe decirse que algunos de los argumentos de la parte actora en torno a la violencia y el engaño de que dice haber sido objeto y la falta de asesoría legal que tuvo hasta pasados varios meses de los actos que impugnó podrían dar la impresión de que no fue sino hasta que en cierto punto comentó lo que le había sucedido con quien le asesoró, que se dio cuenta de que sus derechos habían sido vulnerados y se enteró de que podría haberlo reclamado en tribunales.
Sin embargo, incluso si ese fuera el caso, el hecho de que cuando sufrió los actos de que afirma haber sido víctima hubiera desconocido que eso era una transgresión a sus derechos político electorales no puede ser una razón suficiente para que el plazo para combatir tales cuestiones se activara hasta que tomó conciencia de ello.
Esto, pues al igual que como la Constitución tutela -como dice la parte actora- los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, también tutela como principios fundamentales del Estado de derecho a la certeza y seguridad jurídica, y estos principios implican que los actos que tienen un impacto en la esfera jurídica de las personas, pueden ser impugnados por quien considere que le perjudican o transgreden algún derecho pero en los plazos que la ley establece al respecto, siendo que si no se combaten, dichos actos quedan firmes dando certeza a las personas involucradas respecto a que esa es la situación que debe regir.
Lo anterior adquiere una relevancia especial en este caso, pues si bien es cierto que la parte actora alega que los actos que impugnó ante el Tribunal Local vulneraron sus derechos, tales actos no solo tuvieron impacto en su esfera jurídica, sino en la población de la Junta Auxiliar, pues lo que estaba de por medio era la definición de la persona que la presidiría.
Así, se insiste, si bien es posible flexibilizar una norma procesal, no es viable dejarla de aplicar en el caso, en que, además, la parte actora no acreditó ni ante el Tribunal Local ni ante esta sala -al menos de manera indiciaria- las dificultades que afirma haber tenido para presentar su demanda de manera oportuna ante el Tribunal Local, ni las presiones y amenazas de que dice haber sido objeto para abandonar su cargo y que
-sostiene- le llevaron a un desplazamiento forzado.
Al respecto, debe mencionarse que no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el principio 7.3 de los Principios Rectores de los desplazamientos internos promovido por la Organización de las Naciones Unidas[28] establece:
3. Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las garantías siguientes:
[…]
las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y
se respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes.
No obstante lo anterior, en el caso la parte actora no precisa ni acredita las circunstancias concretas que le llevaron al desplazamiento forzado en que afirma encontrarse y, en su caso, desde cuándo se encuentra en tal situación, lo cual pudiera haber originado la imposibilidad de presentar el medio de impugnación dentro del plazo establecido al efecto.
Tampoco señala las razones de por qué si argumenta que persisten las amenazas y violencia por parte del Ayuntamiento, pretende que se revoque su renuncia como Presidente de la Junta.
Ello, considerando que las medidas cautelares que argumenta solicitó al Tribunal Local, lo hizo en la misma demanda que fue desechada y la cual es motivo de controversia, esto es, meses después de que ocurrieron los actos motivo de impugnación.
Por tanto, esta Sala Regional no cuenta con pruebas o indicios que pudieran llevarle a una conclusión distinta. Al respecto, debe mencionarse que de las constancias que integran el expediente se advierte que la parte actora estuvo presente en Puebla en los 3 (tres) momentos que, conforme a lo analizado por el Tribunal Local, pudo haber impugnado, los cuales se llevaron a cabo entre el 2 (dos) de julio y el 7 (siete) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés); por tanto, incluso en el escenario de que con posterioridad hubiera sido necesario su desplazamiento forzado, ello no había sucedido cuando sucedieron los referidos momentos que identificó el Tribunal Local en que -según las constancias y los hecho relatados- se encontraba en Puebla, por lo que existía la posibilidad de que en esas fechas hubiera impugnado tales circunstancias.
Sin que sea válido aceptar que fue después de más de 3 (tres) meses que pudo allegarse de asesoría jurídica que le permitiera impugnar actos, que para ese momento ya eran firmes, toda vez que lo único que menciona es que “existió una acción rápida de la autoridad responsable tendiente a desplazar al suscrito de su cargo, ejercitar acciones de presión e intimidación, y ocurrió un desplazamiento interno del hoy actor”. No obstante, se insiste en que tales circunstancias no se encuentran acreditadas en el expediente y entre los diversos momentos señalados por el Tribunal Local transcurrieron más de los 3 (tres) días que necesitaba para impugnar.
Por último, se considera inatendible el argumento de la parte actora en el que menciona que la ausencia de juzgar con perspectiva intercultural se observa desde la emisión de medidas cautelares, puesto que si bien se dio vista a la Comisión de Derechos Humanos del Estado y a la Fiscalía General del Estado de Puebla, tales autoridades se limitaron a abrir expedientes los cuales -a su decir- no han tenido movimiento sustancial alguno.
Lo anterior, puesto que se trata de un planteamiento general que no cuestiona de manera frontal las consideraciones que sustentaron la resolución motivo de impugnación. Aunado a que no se advierte que lo narrado implique que la parte actora solicite que este órgano jurisdiccional revise un acto u omisión en el ámbito de su competencia.
Conforme a lo expuesto y al ser infundados e inatendibles los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local, y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión expresa de otra.
[3] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/en-casos-que-involucren-derechos-de-personas-comunidades-y-pueblos
[4] Como se advierte de la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de cabildo del municipio de Ajalpan, Puebla, visible en las hojas 79 a 83 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[5] Como se advierte de la copia certificada del acta de asamblea, visible en las hojas 84 a 87 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[6] Visible en las hojas 2 a 50 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[7] Visibles en las hojas 370 a 377 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[9] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, y SCM-JDC-166/2017.
[10] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[11] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[12] Ver SCM-JDC-390/2024.
[13] Documento consultable en el vínculo electrónico http://www.politicamigratoria.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/Resource/372/1/images/0_Principios_(Deng)_rectores_de_los_desplazamientos_internos.pdf
[14] Protocolo consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20casos%20que%20involucren%20personas%20migrantes.pdf.
[15] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en la hoja 378 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[16] Sin contar sábado 16 (dieciséis) y domingo 17 (diecisiete) de marzo, al ser días inhábiles conforme al artículo 7.2 de la Ley de Medios; así como lunes 18 (dieciocho) y jueves 21 (veintiuno) del mismo mes en términos del acuerdo general 6/2022 de la sala superior, considerando que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2009 de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
[17] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[18] Protocolo, página 208.
[19] SUP-REC-36/2011 y acumulado, SUP-REC-18/2014 y acumulados, y
SUP-REC-818/2014.
[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 15, 16 y 17.
[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil oncee), páginas 17 y 18.
[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 19 y 20.
[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.
[24] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 53 y 54.
[25] 1. Cuando la parte actora firmó su renuncia, el 2 (dos) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).
2. Cuando se realizó la sesión de Cabildo de ayuntamiento en donde se aprobó su renuncia, celebrada el 7 (siete) de julio de 2023 (dos mil veintitrés).
3. Cuando llevó a cabo la entrega recepción de la Junta Auxiliar el 7 (siete) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés).
[26] Artículo 369-III Código Local.
[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 15, 16 y 17.
[28] Previamente citado.