logo_simbolo--Nuevo.jpgJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-153/2020

 

ACTORA:

MARÍA CRISTINA SERRANO MORALES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

ANA CAROLINA VARELA URIBE Y ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]

 

Ciudad de México, a ocho de enero de 2021 (dos mil veintiuno).

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el juicio TECDMX-JEL-322/2020, y confirma la nulidad de la elección de la Comisión de Participación Comunitaria en la Unidad Territorial Doctores V en la demarcación territorial Cuauhtémoc de esta ciudad.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

TERCERA. Planteamiento del caso

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Suplencia en la expresión de los agravios

4.2. Síntesis de agravios

4.3. Marco normativo

4.4. Metodología

4.5. Respuestas a los agravios

R E S U E L V E ----------------------------------------------------------    49

GLOSARIO

Constancia

Constancia de asignación e integración de la Comisión de Participación Comunitaria 2020 de la Unidad Territorial Doctores V con clave 15-048 en la demarcación territorial Cuauhtémoc

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria Única para la Elección de Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y Presupuesto Participativo 2020 y 2021

 

COPACO o Comisión

 

Comisión de Participación Comunitaria de la Unidad Territorial Doctores V con clave
15-048 en la demarcación territorial Cuauhtémoc

 

Dirección Distrital

12 Dirección Distrital del Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

 

Ley Procesal Local

 

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

SEI

Sistema Electrónico por Internet

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Unidad Territorial

Unidad Territorial Doctores V con clave
15-048 en la demarcación territorial Cuauhtémoc

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Proceso de Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria en la Ciudad de México

1.1. Convocatoria. El 16 (dieciséis) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), el Consejo General del Instituto Local, aprobó la Convocatoria mediante acuerdo IECM/ACU-CG-079/2019.

 

1.2. Jornada Electoral. Del 8 (ocho) al 12 (doce) de marzo de dos mil veinte[2], se llevó a cabo la elección para integrar las Comisiones de Participación Comunitaria en modalidad remota y el 15 (quince) siguiente de manera presencial.

 

1.3. Constancia. Derivado de la jornada electoral, el 18 (dieciocho) de marzo la Dirección Distrital, emitió la Constancia, de la que se desprende que la actora resultó electa.

 

2. Juicio electoral local

2.1. Demanda. El 21 (veintiuno) de marzo, Ariane Paola Cerón Plata, candidata en la elección de la COPACO, presentó demanda contra los resultados de la votación de la referida elección.

 

2.2. Sentencia. El 16 (dieciséis) de septiembre, el Tribunal Local determinó declarar la nulidad de la elección y de la Constancia y ordenó al Instituto Local emitir una convocatoria para la jornada electiva extraordinaria de la COPACO.

 

3. Juicio de la Ciudadanía

3.1. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el 22 (veintidós) de septiembre, la actora presentó demanda, con la que se integró el expediente SCM-JDC-153/2020, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3.2. Recepción en ponencia, admisión y cierre. El 25 (veinticinco) de septiembre, la magistrada tuvo por recibido el expediente; el 5 (cinco) de octubre, admitió la demanda; y en su momento, cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este Juicio de la Ciudadanía, al tratarse de un juicio promovido una ciudadana por derecho propio quien se ostenta como integrante de la COPACO, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Local que declaró la nulidad de la elección de dicha comisión y revocó la Constancia, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1 inciso f) y 83.1 inciso b) fracción III.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1°-II, 184, 185, 186-III inciso c), 192 párrafo primero y 195-IV inciso c).

 

Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[3].

 

En el caso, la actora alega transgresiones a sus derechos político-electorales, derivadas de la sentencia que -entre otras cuestiones- declaró la nulidad de los resultados de la elección de la COPACO, en que había resultado ganadora.

 

En ese sentido, es procedente precisar que si bien los citados artículos hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares, sirven de fundamento para proteger el derecho de voto de la ciudadanía en procesos electivos como el que nos ocupa, en que se elige a las personas y proyectos que consideran tienen mayor impacto en el beneficio social para las colonias que habitan.

 

Ello, porque en esos ejercicios de participación ciudadana se encuentra involucrado, entre otros, el derecho político de la ciudadanía de votar en un proceso electivo -la integración de las Comisiones de Participación Comunitaria y la toma de decisiones para el presupuesto participativo-, cuya tutela corresponde en última instancia, a este Tribunal Electoral.

 

Además, el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana, ya que la Ley de Participación hace extensivo el derecho al voto activo y pasivo en tales procesos, por lo que, en atención a las razones que sustentan la jurisprudencia 40/2010[4] de la Sala Superior de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO es procedente conocer la impugnación de la actora en esta vía.

 

Aunque dicha tesis hace referencia expresa únicamente al referéndum y plebiscito, los efectos del citado criterio son extensivos a las consultas reguladas en la Ley de Participación, atendiendo al principio jurídico que establece que a igual razón debe corresponder igual disposición, de conformidad con el artículo 14 párrafo tercero constitucional.

 

Por ello, esta Sala Regional tiene competencia para salvaguardar los derechos político-electorales que según la promovente le fueron vulnerados, ya que la referida ley establece que el derecho a participar en estos procesos electivos se ejerce a través del voto, cuya salvaguarda corresponde a este Tribunal.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8; 9.1; 13.1, inciso b); 79 y 80.1 inciso f) de la Ley de Medios.

 

a. Forma. La actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y los agravios correspondientes, y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La actora señaló que la sentencia impugnada le fue notificada el 19 (diecinueve) de septiembre, mientras que la demanda fue presentada el (22) veintidós siguiente[5].

 

En el expediente no consta la fecha en que la promovente conoció la sentencia impugnada. Aunado a ello, la autoridad responsable -en su informe circunstanciado- no hizo valer alguna causal de improcedencia relacionada con la oportunidad.

 

En ese sentido, para el cómputo del plazo que la actora tenía para impugnar, debe tenerse como fecha de conocimiento del acto impugnado la que señala en su demanda, es decir el 19 (diecinueve) de septiembre. Sirve de apoyo la tesis VI/99 de la Sala Superior, de rubro: ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[6].

 

Si la actora conoció el acto impugnado el 19 (diecinueve) de septiembre, y presentó su demanda el 22 (veintidós) siguiente es evidente que lo hizo en el plazo de 4 (cuatro) días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación. La actora es una ciudadana que participó como candidata para la elección de la COPACO, y promueve este juicio por derecho propio, alegando una vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente de ser votada en dicha elección.

 

d. Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico porque controvierte la resolución emitida por el Tribunal Local que decretó la nulidad de la elección de la COPACO en que resultó electa y revocó la constancia de asignación e integración expedida a su favor.

 

e. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente para controvertir la sentencia impugnada.

 

TERCERA. Planteamiento del caso

3.1. Pretensión. La actora pretende que se revoque la resolución impugnada y se declaren validos los resultados de la elección de la COPACO en que resultó ganadora y quede firme la Constancia.

 

3.2. Causa de pedir. La actora considera que el Tribunal Local, al declarar la nulidad de la elección de la COPACO, vulneró su derecho político-electoral de ser votada.

 

3.3. Controversia. Esta Sala Regional debe resolver si la resolución emitida por el Tribunal Local es apegada a derecho y debe confirmarse, o si la actora tiene razón y debe revocarse para declarar válida la elección de la COPACO.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Suplencia en la expresión de los agravios

Esta Sala Regional suplirá la deficiencia en los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[7].

 

4.2. Síntesis de agravios

4.2.1. Extemporaneidad en la demanda ante la instancia local

La actora señala que el Tribunal Local analizó de manera errónea el requisito de oportunidad de la demanda primigenia, pues la promovente en la instancia local acusó la actualización de hechos irregulares durante la jornada electiva; así, dado que la jornada electoral presencial fue celebrada el 15 (quince) de marzo, el plazo para impugnar los actos cometidos durante la misma transcurrió del 16 (dieciséis) al 19 (diecinueve) de marzo.

 

En función de lo anterior, la actora considera que los actos sucedidos durante la jornada fueron consentidos al no haber sido cuestionados oportunamente ante el Tribunal Local.

 

Estima que la materia de impugnación debía tratar exclusivamente sobre la Constancia, ya que ésta había sido emitida el 18 (dieciocho) siguiente y el plazo para controvertirla transcurrió del 19 (diecinueve) al 22 (veintidós) de marzo, es decir, a su juicio, era este el acto que podía controvertir de manera oportuna en su demanda.

 

En ese sentido, refiere que la impugnación de la actora primigenia señaló como acto impugnado la Constancia, sin embargo no hizo valer agravios contra ella, sino contra los hechos acontecidos durante la jornada electiva, lo cual era inoportuno, pues la demanda se presentó 6 (seis) días después de la jornada.

 

Asimismo, señala que quien promovió el juicio en la instancia local conoció los actos el día de la jornada, por lo que, al no haberlos impugnado en el plazo legal y establecido en la convocatoria, implicaba que su demanda fuera improcedente al haber consentido esos actos.

 

4.2.2. Irreparabilidad de los actos

La actora señala que el Tribunal Local indebidamente determinó que los actos controvertidos no se habían consumado de modo irreparable, pues a su juicio, la jornada electiva era un acto consumado y debía atenderse a la definitividad de cada una de las etapas del procedimiento electivo.

 

Así, considera que la autoridad responsable debió apegarse al debido proceso y a la normatividad vigente, sin violentar los derechos adquiridos de las personas que como ella fueron elegidas y sin vulnerar la voluntad de la ciudadanía que ya había emitido su voto.

 

Lo anterior, pues la actora en la instancia local promovió extemporáneamente el juicio contra las irregularidades suscitadas durante la jornada electoral.

 

4.2.3. Nulidad de la elección

La actora acusa un indebido análisis de la causa de nulidad invocada en el juicio local, a partir de lo siguiente:

a.  Indebida valoración de pruebas. La promovente señala que le causa agravio la aplicación del artículo 135-II de la Ley de Participación por parte del Tribunal Local, pues las supuestas irregularidades ocurridas en la casilla M02 (relacionadas con el fallo del SEI y la falta de constancia de que se implementara la votación tradicional mediante boleta) se tuvieron por acreditadas únicamente a partir de indicios.

b.  Indebida determinación de actos de violencia. La actora señala que la determinación del Tribunal Local de declarar la nulidad de la votación por el cierre anticipado del centro votación M02, consideró de manera errónea que existieron actos de violencia, pues si bien la ciudadanía estaba molesta por las fallas en el sistema, esto no debió tomarse como actos de violencia.

c.  Previsión del cambio del sistema de votación. Al respecto, la actora señala que el Tribunal Local realizó un análisis paternalista, pues las personas contendientes estaban informadas de que, en caso de que fallara la votación electrónica, se habilitarían centros especializados para reportar las fallas o, en su caso, se cambiaría el método de votación al sistema físico tradicional con las boletas electorales, las cuales no contendrían el nombre y apellido de las personas candidatas, de acuerdo con el artículo 16 de la Convocatoria; por ello, fue incorrecto concluir que la improvisación del cambio de sistema de votación, generó confusión en la ciudadanía.

d.  No se impidió injustificadamente el voto. En este punto señala que si bien los fallos y errores del SEI obstaculizaron la participación de la ciudadanía, no se realizaron maniobras que les impidieran votar injustificadamente.

e.  Indebida valoración del efecto del cierre anticipado de casilla. Asimismo, refiere que si bien las personas funcionarias determinaron el cierre anticipado del centro de votación, en ningún documento se señaló que hubiera personas que pretendieran votar, contrario a lo interpretado por el Tribunal Local.

La actora también señala que es incorrecto lo sostenido por el Tribunal Local respecto a que la mesa receptora de votación estuvo abierta por 3:30 (tres horas con treinta minutos), pues de las constancias se aprecia que funcionó durante 3:41 (tres horas con cuarenta y un minutos).

También indica que aunque el Tribunal Local consideró la votación recibida en 2013 (dos mil trece) y 2016 (dos mil dieciséis), la comparación que realizó es incorrecta, pues la votación en procesos previos se dio bajo una modalidad diferente -debió considerar la influencia del voto electrónico- y los porcentajes que utilizó corresponden a toda la Unidad Territorial y no solo a la mesa M02.

De igual forma, considera que cuando el Tribunal Local analizó el porcentaje de participación, no debió considerar solamente el número de votantes que contiene el listado nominal, pues en la participación de la ciudanía también influyen otros factores.

Por todo lo anterior, a consideración de la actora el cierre anticipado del centro de votación no fue determinante cuantitativamente para el resultado de la votación, pues aún si se hubieran recibido 30 (treinta) votos más el resultado entre el 1° (primer) y 2° (segundo) lugar no cambiaría y el resto de las personas integrantes sería el mismo, pues al tratarse de las personas con mayor presencia en la zona son a quienes la sociedad reconoce y apoya.

En ese sentido, a decir de la actora, con el cierre anticipado solo dejaron de recibirse de 9 (nueve) a 12 (doce) votos, pues si se observa la votación recibida en otra mesa receptora se puede constatar que la participación en forma física de la ciudadanía está muy por debajo en comparación con los ejercicios de la misma naturaleza realizados en años anteriores.

Finalmente, en atención a lo expuesto, la actora señala que no existen elementos suficientes con los que se pueda acreditar que acontecieron transgresiones graves a los principios rectores electorales con los que se pusiera en duda razonable la legalidad de la jornada electoral.

 

4.3. Marco normativo

A fin de fundamentar los motivos que sustentarán el sentido de esta sentencia, se citará el marco normativo correspondiente, para después analizar el caso concreto, a partir de los motivos de inconformidad previamente sintetizados.

 

      Constitución

El artículo 35 fracción III de la Constitución prevé que es un derecho de las y los ciudadanos asociarse libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de este país.

 

Por otra parte, en el artículo 99 fracción II párrafo segundo se establece que solo se podrá declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes.

 

      Constitución Política de la Ciudad de México

La Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 25, recoge la posibilidad de que las y los ciudadanos puedan tomar parte de los asuntos políticos, en específico de la Ciudad de México, en tanto regula su intervención en los asuntos de interés general, a través de la democracia directa y representativa, con el objeto de incidir individual o colectivamente en las decisiones públicas y en la formulación, ejecución, evaluación, y control del ejercicio de la función pública.

 

El propio artículo 25 prevé que se contará con un sistema de nulidades a través del cual se determinarán las causales que generarán la invalidez de elecciones, así como de los procesos de participación ciudadana en la Ciudad de México.

 

Por otra parte, el artículo 50 dispone que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos de participación ciudadana en la Ciudad de México, mediante los cuales se ejerce la ciudadanía, son funciones que se realizan a través del Instituto Local que tendrá a su cargo el diseño e implementación de las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y la construcción de ciudadanía, siendo principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

 

Finalmente, el artículo 56 de la Constitución Política de la Ciudad de México establece que en cada unidad territorial se elegirá democráticamente a un órgano de representación ciudadana, conformado por nueve integrantes cuyos cargos son honorarios, con una duración de 3 (tres) años, mediante voto universal, libre, directo y secreto, a convocatoria del Instituto Local.

 

      Código Local

El artículo 6-I del código referido establece que en la Ciudad de México la ciudadanía tiene derecho a votar y participar en los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana, cuya organización, desarrollo y vigilancia está a cargo del Instituto Local, que, como parte de sus fines y acciones, impulsará la democracia digital abierta, basada en tecnologías de información y comunicación[8].

 

Adicionalmente a sus fines, el Instituto Local tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, garantizar la realización, difusión y conclusión de los procesos electivos de los órganos de representación ciudadana, así como de los mecanismos de participación ciudadana y determinar el uso parcial o total de sistemas de votación electrónica en este tipo de procedimientos y computar la votación emitida por la ciudadanía[9].

 

      Ley de Participación

El artículo 83 de la Ley de Participación establece que en cada unidad territorial se elegirá una COPACO conformada paritariamente por 9 (nueve) personas electas en jornada electiva, por votación universal, libre, directa y secreta, quienes tendrán un carácter honorífico y durarán en el encargo 3 (tres) años.

 

Por su parte, el artículo 96, prevé que las COPACO serán electas cada 3 (tres) años en una jornada electiva única a realizarse el primer domingo de mayo, misma fecha prevista para la respectiva consulta ciudadana sobre presupuesto participativo. La coordinación y organización del procedimiento de electivo en cada demarcación territorial será realizada por el Instituto Local.

 

El artículo 103, dispone que la elección se llevará a cabo en cada unidad territorial, para lo cual, en cada mesa receptora de votación habrá urnas que garanticen el voto universal, libre, secreto y directo de forma presencial, y en su caso, digital a través de la plataforma del Instituto Local.

 

Si así hubiere, la votación digital iniciará 7 (siete) días naturales antes y hasta el fin de la jornada electiva de manera presencial.

 

Por otro lado, el artículo 104 de la Ley de Participación señala que la recepción y cómputo de los sufragios emitidos en las mesas receptoras de votación estará a cargo de las personas funcionarias designadas por el Instituto Local y que al término de la jornada las personas responsables de las mesas receptoras de votación, declararían el cierre de éstas y se procedería a realizar el escrutinio y cómputo de los votos a favor de las personas candidatas; además, fijarían para conocimiento del público la lista de integración de las COPACO.

 

Ahora bien, en términos del artículo 105, el Instituto Local, en el marco de sus atribuciones, podrá suspender de manera temporal o definitiva la votación total en la mesa receptora correspondiente, por causas fortuitas o de fuerza mayor que impidan el desarrollo adecuado de la votación.

 

El artículo 107 párrafo primero de la Ley de Participación dispone que las nulidades que determine el Tribunal Local serán motivo para la celebración de una jornada electiva extraordinaria.

 

En ese sentido, el artículo 135 precisa las causales de nulidad de la jornada electiva de la elección de las COPACO entre las cuales se contemplan las siguientes:

[…]

II. Impedir por cualquier medio el desarrollo de la votación u opinión durante la jornada electiva;

[…]

IX. Se presenten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electiva que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la misma;

[…]

 

Esta disposición prevé que el Tribunal Local solo podrá declarar la nulidad de los resultados recibidos en una mesa receptora de votación en una unidad territorial, por las causales que expresamente se establecen en la Ley de Participación.

 

Como se advierte de lo referido, el encabezado del artículo 135 de la Ley de Participación señala que enlistará las causales de nulidad de la jornada electiva pero su antepenúltimo párrafo se refiere a la nulidad de resultados recibidos en las mesas receptoras de votación, siendo evidente para esta Sala Regional que las irregularidades listadas en el citado artículo deben interpretarse para determinar, al momento de su aplicación, cuáles de estas causales de nulidad son aplicables tanto a la jornada como a la votación recibida en una mesa receptora y cuales solo aplican a una u otra.

 

      Convocatoria

En el apartado denominado “DISPOSICIONES COMUNES”, de la Convocatoria, artículo 14, se dispuso que el día de la jornada electiva única, la recepción y cómputo de la votación y opinión en las mesas estaría a cargo de las personas responsables designadas por el Instituto Local, quienes, en el marco de sus funciones, podrían suspender de manera temporal o definitiva la recepción de votos y opiniones en la misma[10], cuando:

Hubiera alteración del orden;

• Se impidiera la libre emisión del voto y opinión;

• Se atentara contra la seguridad de las personas presentes; o

Por caso fortuito o fuerza mayor.

 

Por otra parte, en el artículo 15, se dispuso que la ciudadanía podría emitir su voto y opinión “vía remota” o de manera presencial en las mesas de recepción, ya fuera mediante el SEI o en boletas impresas.

 

Tratándose de la “vía remota”, las personas interesadas en utilizar este mecanismo lo harían a través de la descarga de una aplicación para dispositivos móviles que el Instituto Local pondría a su disposición para ingresar al SEI, pudiendo emitir su voto y opinión del 8 (ocho) al 12 (doce) de marzo.

 

Por otra parte, las personas que optaran por la modalidad de votación “presencial”, en las alcaldías Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo, deberían acudir a una de las mesas de recepción que contarían con equipos electrónicos para recabar la votación con apoyo del SEI el domingo 15 (quince) de marzo de las 09:00 (nueve horas) a las 17:00 (diecisiete horas).

 

      Lineamientos generales del SEI del Instituto Local[11]

Los lineamientos son de observancia general y obligatoria para el Instituto Local y tienen por objeto regular el desarrollo del sistema de voto por internet denominado "sistema electrónico por Internet", en términos del artículo 1.

 

El voto electrónico por internet es la modalidad de voto emitido por la ciudadanía a través del sistema que el Instituto Local habilite para tal efecto, que garantiza su secrecía durante su emisión, transmisión, almacenamiento y cómputo, utilizando medios electrónicos[12].

 

Por su parte, el SEI es el conjunto de recursos tecnológicos, humanos, materiales y procedimientos operativos, técnicos y de seguridad, cuyas características y reglas para su ejecución son emitidas por el Consejo General del Instituto local[13].

 

En los procedimientos correspondientes a los mecanismos e instrumentos establecidos en la Ley de Participación, como la elección de integrantes de las COPACO, la ejecución del voto electrónico por internet es responsabilidad del Instituto Local[14].

 

En términos del artículo 8 de los señalados lineamientos, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local es la instancia responsable de coordinar la planeación, implementación, ejecución, control y cierre del SEI, a través de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas correspondientes.

 

Ahora bien, el artículo 21, establece que el Modelo Operativo del SEI consta, al menos, de las siguientes fases:

I. Creación de llave criptográfica;

II. Apertura del Sistema;

Ill. Autenticación de la persona votante;

IV. Monitoreo del Sistema;

V. Cierre del Sistema;

VI. Descifrado y cómputo de los sufragios; y

VII. Resguardo y preservación de la información.

 

El artículo 22 precisa que durante la operación del SEI en la jornada electoral y en los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana, se deberá operar un centro de atención telefónica, para proporcionar soporte técnico a las y los ciudadanos referente a aspectos técnicos. Asimismo, se podría considerar la posibilidad de brindar soporte técnico en línea para cualquier eventualidad.

 

      Plan de contingencia[15]

El plan de contingencia fue previsto para atender situaciones que interrumpieran la emisión de la votación a través del SEI en las demarcaciones Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo (Distritos electorales locales 05, 09, 12 y 13), teniendo como principal objetivo proporcionar al personal de las Direcciones Distritales las directrices generales para atender las contingencias que pudieran afectar el desarrollo de la jornada electiva única en las unidades territoriales de su ámbito de competencia.

 

El plan de contingencia dispuso esencialmente, que previendo una eventual contingencia en alguna de las mesas de recepción con SEI que impidiera la emisión de la votación, se instalarían 6 (seis) centros de distribución de materiales y documentación ejecutiva/consultiva, instalados de manera estratégica a efecto de atender las zonas que presentaran mayor riesgo de contingencia.

 

Para atender dichos centros, se previó contar con personal del Instituto Local y disponer de tabletas, documentación y materiales de respaldo, así como de papelería, entre esta, un número determinado de boletas electivas y de opinión, que serían resguardadas por las Direcciones Distritales y se utilizarían únicamente para atender, de ser el caso, alguna contingencia.

 

Ahora bien, de conformidad con el procedimiento para la atención de contingencias, si se presentara alguna eventualidad que imposibilitara o impidiera usar el dispositivo móvil o “tableta”, o del propio SEI para la emisión de la votación, la persona responsable de la mesa receptora debería desplegar diversas acciones -dependiendo del tipo de incidente- a fin de intentar operar el SEI, o reportar la falla al “Centro de Atención Telefónico” para la corrección del problema de forma remota o, en su caso, solicitar la sustitución del equipo.

 

Asimismo, se previó que, en caso de que aun con la sustitución del equipo móvil, no fuera posible continuar con la emisión de la votación, el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Geoestadística del Instituto Local dispuesto en el centro de distribución más cercano, proporcionaría la documentación y materiales electivos/consultivos -entre estos, las boletas destinadas para cada mesa receptora- necesarios para reanudar y garantizar la emisión del sufragio de la ciudadanía de manera continua.

 

4.4. Metodología

En primer término, se analizarán conjuntamente los agravios
1 y 2. El primero, relacionado con la extemporaneidad de la demanda presentada por la actora ante el Tribunal Local y el segundo, relativo a la irreparabilidad de los actos impugnados en aquella instancia, pues están íntimamente relacionados.

 

En segundo término se estudiarán los agravios correspondientes a la nulidad de la elección.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[16].

 

4.5. Respuestas a los agravios

4.5.1. Extemporaneidad de la demanda ante la instancia local e irreparabilidad de los actos combatidos ante el Tribunal Local

En concepto de esta Sala Regional, los agravios de la actora son infundados, pues están sustentados en la consideración errónea de que el plazo para impugnar los actos ocurridos durante la jornada electiva -celebrada el 15 (quince) de marzo- transcurrió del 16 (dieciséis) al 19 (diecinueve) de marzo. Se explica.

 

La actora señala que las irregularidades cometidas en la jornada electiva de las COPACO se debieron impugnar en el plazo de 4 (cuatro) días a partir de su celebración, o de lo contrario, el juicio contra las mismas habría resultado extemporáneo y se habrían consentido; hecho que el Tribunal Local debió considerar para declarar improcedente el juicio interpuesto en la instancia local.

 

Señala que al no haber controvertido en el momento oportuno los actos ocurridos el 15 (quince) de marzo durante la jornada electiva, los mismos fueron consentidos y en consecuencia debió ser improcedente la demanda de la actora en la instancia local.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, la actora parte de premisas incorrectas al afirmar lo anterior.

 

La jornada electiva de la Unidad Territorial para la integración de la COPACO en su modalidad vía electrónica, se realizó del 8 (ocho) al 12 (doce) de marzo y el 15 (quince) siguiente se llevó a cabo de manera presencial.

 

Luego, el 16 (dieciséis) de marzo se emitió el acta de cómputo de la elección, y finalmente se dio a conocer el resultado de la votación a través de la Constancia el 18 (dieciocho) siguiente.

 

Inconforme con lo anterior, el 21 (veintiuno) de marzo, la actora en la instancia local impugnó los resultados de la elección de la COPACO en la Unidad Territorial, alegando supuestas irregularidades ocurridas el día de la jornada electiva.

 

Del marco normativo señalado se puede advertir que en los procedimientos de participación ciudadana, al igual que en los procesos electorales constitucionales existen etapas que conforman el desarrollo del proceso electivo. Tales etapas son conocidas como (i) etapa de preparación de la elección,
(ii) jornada electoral, (iii) resultados y declaración de validez y (iv) dictamen y declaraciones de validez de la elección, mismas que, por lo que ve a los ejercicios de participación ciudadana realizados el año pasado en la Ciudad de México, comprenden los actos siguientes:

(i)      Etapa de preparación de la elección y consulta: Inició con la emisión de la Convocatoria por parte del Instituto Local y comprend todos los actos tendentes al registro de las personas y proyectos participantes en las unidades territoriales, así como los preparativos para llevar a cabo la jornada electiva única. Concluyó al iniciarse dicha jornada.

(ii)    Jornada electiva única: Comprendió las fechas señaladas para emitir el voto en las unidades territoriales.

Modalidad

Mecanismo

Demarcaciones

Periodo/fecha

Horario

Digital (SEI)[17]

Vía remota

Todas las demarcaciones de la Ciudad de México.

Del 8 (ocho) al 12 (doce) de marzo

Desde el primer minuto del 8 (ocho) de marzo hasta el último minuto del 12 (doce) de marzo.

Presencial en mesas con SEI.

Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo

Domingo 15 (quince) de

marzo

De las 9:00 (nueve horas) a las 17:00 (diecisiete horas).

Tradicional

Presencial en mesas receptoras con boletas impresas.

Todas las demarcaciones territoriales (excepto Cuauhtémoc y Miguel Hidalgo).

 

(iii) Resultados y declaración de validez: Al término de la jornada electiva las personas responsables de las mesas receptoras de votación, debían declarar el cierre de éstas y realizar el escrutinio y cómputo de los votos a favor de las personas candidatas (o proyectos participativos); además debían fijar -para conocimiento del público- la lista de integración de las COPACO.

De igual manera la Convocatoria señala que la determinación de la integración de las COPACO se efectúa en las sedes de las Direcciones Distritales, al término de la jornada electiva única conforme se concluya el cómputo respectivo, en cada unidad territorial.

Así las Direcciones Distritales, expedirían la Constancia, entre el 19 (diecinueve) y el 21 (veintiuno) de marzo.

 

Si bien es cierto que la etapa de la jornada termina con la finalización de la recepción de la votación, esto no implica que los resultados o la validez de la elección a partir de las irregularidades que pudieron haberse cometido en aquella, necesariamente deban de impugnarse de manera inmediata a que concluya dicha etapa.

 

Esto, porque hasta que se realiza el cómputo de la elección, su declaración de validez y la expedición de las constancias de asignación es que se conocen los resultados y es posible que las personas participantes sepan con certeza si existen afectaciones a sus derechos o no.

 

Por ello, la actora primigenia (y el resto de las personas contendientes en la elección de la COPACO de la Unidad Territorial) conocieron los resultados de la elección, la declaración de validez y si su candidatura fue ganadora o no, hasta que se emitió la Constancia; de ahí que hasta ese momento podrían saber si los resultados les habían sido adversos y podían decidir impugnarlos.

 

Así, contrario a lo que señala la actora, la demanda de la actora en la instancia local fue presentada en el plazo legal, atendiendo a lo señalado y a las razones siguientes.

 

La Convocatoria para la elección de la COPACO estableció en su punto 20 del apartado “Disposiciones comunes que los actos derivados de la misma, únicamente podrían ser recurridos a través de los medios de impugnación previstos en la Ley Procesal Local, dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tuviera conocimiento del acto reclamado o se hubiera notificado el mismo.

 

Esto es coincidente con la Ley Procesal Local que señala en su artículo 42, que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquel en que la persona que promueve haya tenido conocimiento del acto o resolución que se impugna, o este hubiese sido notificado.

 

Entonces, si como se explicó, las irregularidades de la jornada electiva se materializaron -como sostiene el Tribunal Local- con la determinación de los resultados y la emisión de la Constancia, es a partir de la fecha de emisión de esta que debía computarse el plazo.

 

En el caso, la Dirección Distrital emitió la Constancia el 18 (dieciocho) de marzo, por lo que el plazo para impugnar los resultados de la elección, la declaración de validez de la elección de la COPACO de la Unidad Territorial y la expedición de la Constancia, transcurrió del 19 (diecinueve) al 22 (veintidós) siguientes, por lo que si la actora en aquella instancia presentó su demanda el 21 (veintiuno) de marzo, es evidente que lo hizo de manera oportuna.

 

En función de esto, es infundado el agravio en que la actora de este juicio acusa la extemporaneidad de la demanda primigenia y por tanto, tampoco se actualiza la irreparabilidad de las irregularidades que se pudieron cometer durante la jornada electoral, pues la actora en la instancia local promovió su demanda en el plazo legal.

 

Finalmente, respecto de la irreparabilidad del acto, es preciso destacar que uno de los fines del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dar firmeza y definitividad a los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales y entidades partidistas, especialmente durante los procesos electorales.

 

En efecto, los actos y resoluciones solo se pueden controvertir en la etapa en que fueron emitidos y no posteriormente. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis XII/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[18].

 

Ahora, si bien es cierto que en materia electoral cada una de las etapas goza de definitividad, también lo es que tratándose de la impugnación de los resultados de una elección o proceso electivo, estos son impugnables hasta que se dan a conocer los resultados pues en la mayoría de los casos es hasta ese momento cuando es posible saber si las irregularidades cometidas en la jornada electoral trascendieron a ellos o no.

 

Así pues, a partir del conocimiento de la Constancia, las personas que participaron y cuyo resultado no les favoreció
-como en el caso de la actora en la instancia local-, se situaron en la posibilidad de promover el juicio con el fin de controvertir tanto los resultados como las irregularidades que se cometieron durante la jornada electiva, pues como se refirió, la materialización de estos actos ocurrió en el momento que se determinó qué personas que integrarían la COPACO de la Unidad Territorial a través de dicha constancia.

 

Finalmente, esta Sala Regional considera que la actora parte de una premisa equivocada al considerar que los hechos acontecidos durante la jornada electoral eran actos consentidos, pues los actos consentidos son aquellos en contra de los cuales no se promueve o interpone juicio o recurso alguno en los plazos que señala la ley y como ya se dijo, en este caso la actora de la instancia local promovió una demanda en tiempo para controvertir las irregularidades de la jornada electiva y el resultado de la integración de la COPACO de la Unidad Territorial, por lo que no son actos consentidos.

 

En razón de lo expuesto, los agravios son infundados.

 

4.5.2. Nulidad de la elección

Con el fin de responder la totalidad de planteamientos de la actora, los primeros 3 (tres) subtemas se analizarán uno por uno y los restantes serán analizados de manera conjunta debido a su estrecha relación.

 

        Indebida valoración de pruebas

La actora considera que las irregularidades ocurridas en la mesa receptora de votación M02 -relacionadas con el fallo del SEI y la falta de constancia de que se implementara la votación tradicional mediante boleta- se tuvieron por acreditadas únicamente a partir de indicios y suposiciones. Así, sostiene que a su juicio, debían estar plenamente acreditados los elementos del artículo 135-II de la Ley de Participación para poder declarar la nulidad de la elección.

 

El agravio es infundado por las siguientes razones.

 

La actora parte de la premisa incorrecta de que el Tribunal Local resolvió a partir de indicios y suposiciones, sin embargo, pasa por alto que para valorar las irregularidades planteadas, tomó como base el análisis de la documentación electoral que le hizo llegar la Dirección Distrital.

 

En este sentido, es posible advertir que la Dirección Distrital remitió copia certificada de las actas de jornada, de las actas de incidentes y de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las mesas receptoras de votación M01 y M02 controvertidas, las cuales al ser documentales públicas expedidas por una autoridad electoral, fueron debidamente valoradas por el Tribunal Local quien les reconoció valor probatorio pleno[19] y se estudiaron como parte de la instrumental de actuaciones.

 

Lo anterior, vale mencionar, sin que la actora hubiera desvirtuado la autenticidad de los documentos aportados por la Dirección Distrital o la falsedad de los hechos que señalaban.

 

Así pues, del análisis de las constancias anteriores, el Tribunal Local correctamente advirtió que no estaba acreditado que el sistema de votación tradicional se hubiera implementado como afirmaba la Dirección Distrital, y que aun cuando el SEI se reestableció, no se acreditaba que se hubiera garantizado el derecho al voto de las personas en la Unidad Territorial.

 

De ahí que, contrario a lo afirmado por la actora, el Tribunal Local no solo se basó en meras suposiciones o indicios para llegar a la determinación de que hubo un impedimento para que la jornada electoral se desarrollara con normalidad, sino que existieron pruebas documentales públicas que probaron los hechos ocurridos el día de la jornada y por tanto, se acreditaron los elementos para demostrar que se impidió el desarrollo de la votación u opinión durante dicha jornada, como más adelante se detallará.

 

        Indebida determinación de actos de violencia

La actora señala que el Tribunal Local al determinar la nulidad de la votación por el cierre anticipado de la mesa receptora de votación M02, consideró de manera errónea que hubo actos de violencia, puesto que, si bien la ciudadanía estaba molesta por las fallas en el SEI, esto no debió considerarse como actos de violencia.

 

El presente agravio se considera inoperante, pues la actora parte de una premisa incorrecta, de acuerdo a lo siguiente:

 

Si bien de acuerdo con la documentación remitida por la Dirección Distrital, el Tribunal Local tuvo por acreditado que en la mesa receptora M02 el SEI había fallado impidiendo a la ciudadanía emitir su voto y ello provocó su descontento y que incurrieran en actos de violencia; lo cierto es que la actualización de las condiciones de violencia no fue la razón por la que declaró la nulidad que la actora cuestiona.

 

En efecto, el Tribunal Local consideró que las irregularidades presentadas en la mesa receptora de votación M02 deberían de tener como resultado la nulidad porque no se había garantizado el derecho al voto de las personas habitantes de la Unidad Territorial ni la certeza del resultado de la votación. Esto, principalmente sobre la base de que se había limitado significativamente el periodo durante el que se recibió la votación.

 

Ello, primero, ante las fallas del SEI y segundo, por el cierre anticipado de la mesa receptora de votación (que las personas integrantes de la misma justificaron por la presencia de un contexto de violencia).

 

En efecto, si bien la hoja de incidentes valorada por el Tribunal Local arroja información sobre posibles actos de violencia, estos aparecen relatados a manera de justificar la decisión del personal que integraba la mesa receptora de votación de la casilla M02 de cerrarla anticipadamente a las 13:36 (trece horas con treinta y seis minutos).

 

Así pues, a ningún fin conduciría el argumento de la actora consistente en que si bien la ciudadanía estaba molesta por las fallas en el SEI, esto no debió tomarse como actos de violencia.

 

Con independencia de si los hechos acontecidos se consideran actos de violencia o simplemente molestia en el electorado, debe entenderse que la razón esencial de la determinación del Tribunal Local, es que, derivado de las fallas en el SEI -que fueron completamente acreditadas- las personas encargadas de la mesa receptora de votación M02 la cerraron anticipadamente, lo que dio como resultado que la jornada electiva se redujera a 3:30 (tres horas y media) aproximadamente.

 

En este sentido, la actora parte de una premisa errónea al considerar que la no actualización de los hechos de violencia alteraría la conclusión que en torno a la nulidad sostuvo el Tribunal Local, pues lo cierto es que desvirtuados o no los hechos de violencia, la acreditación del cierre anticipado de casilla permanecería inalterada.

 

Así, el agravio es inoperante de conformidad con lo sostenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[20].

 

        Previsión del cambio del sistema de votación.

La actora señala que el Tribunal Local realizó un análisis paternalista de la controversia planteada en la instancia local, pues las personas contendientes estaban informadas de que, en caso de que fallara el SEI, se habilitarían centros especializados para reportar las fallas o, en su caso, se cambiaría el método de votación al sistema físico tradicional con las boletas electorales, las cuales no contendrían el nombre y apellido de las personas candidatas, de acuerdo con el artículo 16 de la Convocatoria; por ello, fue incorrecto concluir que la improvisación del cambio de sistema de votación, generó confusión en la ciudadanía.

 

El argumento de la actora es inoperante.

 

Como se señaló, el Tribunal Local consideró que las irregularidades presentadas en la mesa receptora de votación M02 deberían de tener como resultado la nulidad porque no se había garantizado el derecho al voto de las personas habitantes de la Unidad Territorial ni la certeza del resultado de la votación; esto, primero, ante las fallas del SEI y segundo, por el cierre anticipado de la casilla (que las personas integrantes de la mesa receptora de votación justificaron por la presencia de un contexto de violencia).

 

Sobre esta línea, el Tribunal Local sostuvo además que contrario a lo afirmado por la Dirección Distrital, no se había implementado el plan de contingencia ni el sistema de votación tradicional ante el fallo del SEI, pues no se había acreditado que ello ocurriera, ni que se entregaran boletas para que se emitiera la votación, ni tampoco que después de cerrada la mesa receptora de votación, esta se reanudara permitiendo que las personas habitantes de la Unidad Territorial votaran.

 

En este sentido, ni la implementación del sistema tradicional de votación o las características de las boletas físicas usadas, ni la eventual confusión de la ciudadanía votante, fueron elementos que el Tribunal Local considerara a fin de declarar la nulidad de la elección.

 

Por esta razón, resulta inoperante el agravio de la actora, pues no combate las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA[21].

 

        No se impidió injustificadamente el voto e indebida valoración del efecto del cierre anticipado de casilla

La actora señala que si bien los fallos y errores del SEI obstaculizaron la participación de la ciudadanía, no se realizaron maniobras que les impidieran injustificadamente votar.

 

Asimismo, refiere que si bien las personas funcionarias cerraron anticipadamente el centro de votación, en ningún documento se señaló que hubiera personas que pretendieran votar, contrario a lo interpretado por el Tribunal Local.

 

En esencia, considera que el cierre anticipado no fue determinante cuantitativamente para el resultado de la votación, pues aún si se hubieran recibido 30 (treinta) votos más, el resultado entre el 1° (primer) y 2° (segundo) lugar no cambiaría y el resto de las personas integrantes sería el mismo, puesto que, al tratarse de las personas con mayor presencia en la zona, son a quienes la sociedad reconoce y apoya.

 

Los presentes agravios se consideran infundados.

 

En primer lugar es necesario tener en cuenta que en la sentencia impugnada, el Tribunal Local consideró que la causal de nulidad que se actualizaba en el caso era la prevista en el artículo 135-II de la Ley de Participación consistente en “impedir por cualquier medio el desarrollo de la votación u opinión durante la jornada electiva”.

 

Al respecto, la actora señala que tal determinación es incorrecta pues no se realizaron maniobras que impidieran injustificadamente votar a la ciudadanía y que cuando se cerró la mesa receptora, no había personas formadas esperando a votar.

 

En ese sentido, la actora sostiene que la causal determinada en la Sentencia Impugnada requeriría para su actualización, que el impedimento para la emisión del voto hubiera sido causada voluntariamente por alguien, lo cual, según afirma la actora, no sucedió.

 

Esta Sala Regional coincide con el Tribunal Local en que las irregularidades acontecidas en la mesa receptora de votación M02 implicaron una vulneración al derecho de la ciudadanía habitante de la Unidad Territorial a votar el día de la jornada pues con independencia de si medió o no, la voluntad de alguna persona para que sucedieran las irregularidades acreditadas en la mesa receptora M02, estas tuvieron como efecto el impedir al electorado la emisión de su voto, lo cual actualiza también otra causal diversa a la señalada por el Tribunal Local: la establecida en la fracción IX del artículo 135 de la Ley de Participación, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electiva que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la misma.

 

Además, el cierre anticipado de la mesa receptora de votación, de igual manera implicó una irregularidad grave pues no solo impediría votar a quienes estuvieran presentes en el centro de votación en ese momento, sino al resto de las personas que hubieran deseado hacerlo en las horas siguientes y hasta el término de la jornada que había sido establecido en la Convocatoria.

 

En los términos antes expuestos, como lo consideró el Tribunal Local, atendiendo al limitado tiempo en que la ciudadanía estuvo en aptitud de emitir su voto y considerando que en la Unidad Territorial solo se instalaron 2 (dos) mesas receptoras de votación, el cierre anticipado de la M02, pudo impedir, de algún modo, la votación de un porcentaje sustancial de votantes, generando que este no pudiera consolidarse como como un auténtico ejercicio democrático, al ser una irregularidad grave que puso en duda la certeza de la voluntad popular.

 

Lo anterior porque, en primer término, es un hecho no cuestionado que de las 3:41 (tres horas con cuarenta y un minutos) en que se recibió votación en la mesa receptora M02, durante 1:25 (una hora con veinticinco minutos) la conexión fue intermitente y el flujo de personas votantes, lento; siendo que, además, en las hojas de incidentes, las personas integrantes de la mesa receptora de votación manifestaron que habría habido personas que persuadieron a la ciudadanía de no votar diciéndoles “que no había sistema”, hecho que se desprende de la hoja de incidentes correspondiente y que al no haber sido cuestionado y constar en una documental pública en términos de los artículos 14.4 inciso b y 16.2. de la Ley de Medios, deberá tenerse por acreditado.

 

Atendiendo a los hechos anteriores, esta Sala Regional comparte la determinación del Tribunal Local de declarar la nulidad de la elección, pues dadas las irregularidades que se suscitaron en la especie, como fue una señal intermitente para el desarrollo de la votación, el cierre anticipado de la mesa receptora de votación M02 y que el Plan de Contingencia no fue implementado, se presentó un escenario en que se impidió el desarrollo de la votación u opinión durante la jornada electiva, consistiendo ello una irregularidad grave que puso en duda la certeza misma de los resultados de la elección de la COPACO. Se explica.

 

Como ya se dijo, en el acta de incidentes de la mesa M02 quedó asentado que de las 09:55 (nueve horas con cincuenta y cinco minutos) a las 11:20 (once horas con veinte minutos), la conectividad fue intermitente, por lo que el flujo de personas votantes en el centro de votación fue muy lento.

 

Posteriormente, la molestia del electorado por la falla en el SEI generó que se obstruyera el acceso a la votación, por lo que, se tiene certeza de que la mesa M02 recibió el último voto
-de manera electrónica- a las 13:36 (trece horas con treinta y seis minutos) del 15 (quince) de marzo, y luego, no hubo ningún voto emitido ni de manera electrónica ni en boleta impresas.

 

Ante las constantes fallas en el SEI, el Instituto Local tenía la obligación de actuar conforme al Plan de Contingencia y entregar los medios impresos para la continuación de la votación.

 

Así, siguiendo el orden de los hechos acontecidos en la jornada electiva es necesario realizar los siguientes cuestionamientos (i) ¿existe constancia de que las boletas impresas fueran recibidas en la mesa receptora M02?  (ii) ¿qué sucedió con el Plan de Contingencia previsto por el Instituto Local?

 

Contrario a lo afirmado por la Dirección Distrital, en el expediente no hay constancia de que se hubieran entregado boletas físicas para continuar la votación de forma tradicional en la mesa receptora M02, como a continuación se detalla.

 

El día de la jornada, el Consejo General del Instituto Local, en sesión urgente, emitió el acuerdo IECM/ ACU-CG-030 /2020 y ordenó una serie de acciones con la finalidad de reparar o subsanar la irregularidad y garantizar la celebración de la jornada en apego al Plan de Contingencia.

 

Entre dichas acciones, se destaca la ampliación del horario de la jornada hasta las 19:00 (diecinueve horas), con la finalidad de compensar el tiempo en que, por las fallas técnicas indicadas, no fue posible recabar el voto y opinión de la ciudadanía a través del SEI y así garantizar su derecho a participar en la jornada electiva y consultiva.

 

La sesión urgente del Consejo General del Instituto local en que aprobó el citado acuerdo, concluyó a las 14:24 (catorce horas con veinticuatro minutos), es decir, 5:24 (cinco horas con veinticuatro minutos) después de que inició la jornada y de que se presentaron las fallas en el SEI que impidieron recibir la votación de la elección de las COPACO en diversas unidades territoriales.

 

Si bien es cierto que a la hora en que se celebró dicha sesión 14:15 (catorce horas con quince minutos)[22] se mencionó que el material impreso ya había sido entregado en todas las mesas receptoras de votación con fallas en el SEI[23], las constancias del expediente evidencian que a las 13:36 (trece horas con treinta y seis minutos) las boletas impresas en la mesa receptora M02 de la Unidad Territorial no habían sido recibidas.

 

Además, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, puede afirmarse que de haberse tenido las boletas impresas a esa hora, -13:36 (trece horas con treinta y seis minutos)- se hubiera continuado la jornada electiva de manera presencial y la molestia y el desánimo del electorado hubiera disminuido, dando paso a un paulatino restablecimiento del orden.

 

Por ello, se estima que las acciones del Instituto local no resultaron suficientes para subsanar o reparar las irregularidades acontecidas, pues la mesa receptora de votación M02 de la Unidad Territorial cerró incluso antes de que el Consejo General del Instituto Local iniciara la sesión en que amplió el horario.

 

Respecto al elemento de la determinancia, también se considera actualizado por las siguientes razones.

 

La jornada electiva de la Unidad Territorial para la integración de la COPACO en su modalidad vía electrónica, se realizó del 8 (ocho) al 12 (doce) de marzo y el 15 (quince) siguiente se llevó a cabo de manera presencial, es decir, la votación era un acto compuesto de varias etapas que constituían un solo proceso electivo.

 

Así, el hecho de que en la jornada presencial el SEI haya fallado y no se hubiera implementado el Plan de Contingencia, dio como resultado que se viera restringido el derecho a votar de la ciudadanía, puesto que la última fase de este proceso no pudo llevarse a cabo de manera completa, afectando con ello, los resultados de la votación en su totalidad al ser una irregularidad grave que impidió que hubiera certeza respecto a la voluntad del electorado.

 

Lo anterior, máxime si se tiene en consideración que la mesa receptora M02 representa un 50% (cincuenta) por ciento de las instaladas para la jornada presencial en la Unidad Territorial.

 

Ahora bien, la actora sostiene que contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, la irregularidad no era determinante para declarar la nulidad de la elección. Este agravio es infundado.

 

En primer lugar, debe partirse de que de acuerdo a la sentencia impugnada -que no ha sido desvirtuado en esta instancia-, se acreditaron los siguientes hechos alrededor de la recepción de la votación de la mesa M02:

-    Si bien la apertura de la mesa se dio a las 09:00 (nueve horas), la recepción de la votación inició a las 09:55 (nueve horas con cincuenta y cinco minutos).

-    De las 09:55 (nueve horas con cincuenta y cinco minutos) a las 11:20 (once horas con veinte minutos), la conectividad fue intermitente, por lo que el flujo de personas votantes en el centro de votación fue lento.

-    A las 13:36 (trece horas con treinta y seis minutos) se recibió el último voto, pues al sentirse amenazadas las personas responsables de la mesa receptora de votación acordaron concluir la recepción de votación.

-    En función de lo anterior, la votación se recibió por un periodo de 3:41 (tres horas con cuarenta y un minutos), de las cuales, durante 1:25 (una hora con veinticinco minutos) la conexión fue intermitente y el flujo de personas votantes, lento.

-    Lo anterior, pese a que estaba previsto que la votación se recibiera por un espacio de 8 (ocho) horas que transcurrirían de las 09:00 (nueve horas) a las 17:00 (diecisiete horas); e incluso, 2 (dos) horas más tratándose de la mesa receptora de votación y opinión M02, pues el Instituto Local al emitir el Acuerdo del Consejo general IECM/ACU-CG-030/2020 amplió el horario de la jornada electiva en la demarcación en que se ubicaba hasta las 19:00 (diecinueve horas).

-    En función de lo anterior, la mesa receptora de votación M02 solo recibió votación por un espacio de 3:41 (tres horas con cuarenta y un minutos), de las 10 (diez) que podría haberlo hecho.

-    Pese a existir el plan de contingencia y preverse que en caso de falla del SEI se implementaría un método de votación tradicional por boleta no se tiene constancia de que este se hubiera aplicado en el caso.

-    Durante la jornada presencial se emitieron 9 (nueve) votos en la mesa receptora de votación M02.

 

En ese sentido, el Tribunal Local confrontó el porcentaje de participación de esta elección, equivalente al 2.57% (dos punto cincuenta y siete por ciento) del listado nominal respectivo con los porcentajes de votación de las elecciones de los entonces comités ciudadanos en la Unidad Territorial en 2013 (dos mil trece) y 2016 (dos mil dieciséis), en que se obtuvo un porcentaje de votación respecto a sus listados nominales, equivalentes al 11.75% (once punto setenta y cinco por ciento) y 14.25% (catorce punto veinticinco por ciento), respectivamente.

 

Contrario a lo alegado por la actora, en consideración de esta Sala Regional, se cumple el aspecto cuantitativo para la determinancia, ya que los hechos ocurridos el 15 (quince) de marzo, generaron una irregularidad que se tornó irreparable, afectando el ejercicio del voto de la ciudadanía, lo que impidió el transcurso normal de la emisión de la votación y tuvo como resultado que únicamente 9 (nueve) personas emitieran físicamente su voto el día de la jornada presencial en la mesa receptora M02.

 

Así, con independencia de la votación que se hubiera recibido por vía remota los días del 8 (ocho) al 12 (doce) de marzo, el hecho de que en la jornada presencial llevada a cabo el 15 (quince) siguiente, haya fallado el SEI en la mesa receptora M02 de la Unidad Territorial y no se haya implementado el Plan de Contingencia, implica una irregularidad grave que transgredió el derecho del electorado a votar en la elección de la COPACO impidiendo tener certeza de que los resultados arrojados en dicho proceso, sean el reflejo auténtico de la voluntad de quienes habitan la Unidad Territorial.

 

Para explicar esto es necesario recordar que la elección de la COPACO se da en fases, siendo la primera por vía remota. Para participar por esta vía, la Convocatoria estableció en su disposición 15 que era necesario descargar una aplicación diseñada por el Instituto Local a fin de ingresar al SEI, y posteriormente, se debía tramitar una clave de voto por internet.

 

Quienes no hubieran optado por tal vía, podían acudir a votar el 15 (quince) de marzo en las mesas receptoras de votación.

 

En ese sentido, es preciso considerar que según la información publicada por el Instituto Local[24], en todas las unidades territoriales de la demarcación territorial Cuauhtémoc pertenecientes al distrito 12 -al que pertenece la Unidad Territorial-, la votación recibida por vía remota, fue significativamente menor a la recibida el día de la jornada electoral lo cual, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es un comportamiento normal del electorado -máxime considerando los requisitos y el proceso relatado que se tiene que seguir para poder votar por vía remota-.

 

Unidad Territorial

Votos recibidos

de manera presencial

Votos recibidos por vía remota

Algarín

76

(setenta y seis)

0

(cero)

Asturias

171

(ciento setenta y uno)

2

(dos)

Asturias Amp

309

(trescientos nueve)

1

(uno)

Atlampa

403

(cuatrocientos tres)

8

(ocho)

Buenavista I

182

(ciento ochenta y dos)

0

(cero)

Buenavista II

9

(nueve)

2

(dos)

Buenos Aires

224

(doscientos veinticuatro)

3

(tres)

Centro I

255

(doscientos cincuenta y cinco)

1

(uno)

Centro II

221

(doscientos veintiuno)

3

(tres)

Centro III

96

(noventa y seis)

13

(trece)

Centro IV

143

(ciento cuarenta y tres)

1

(uno)

Centro V

99

(noventa y nueve)

0

(cero)

Centro VI

378

(trescientos setenta y ocho)

2

(dos)

Centro VII

385

(trescientos ochenta y cinco)

3

(tres)

Centro VIII

225

(doscientos veinticinco)

3

(tres)

Condesa

242

(doscientos cuarenta y dos)

4

(cuatro)

Cuauhtémoc

223

(doscientos veintitrés)

7

(siete)

Doctores I

184

(ciento ochenta y cuatro)

4

(cuatro)

Doctores II

285

(doscientos ochenta y cinco)

1

(uno)

Doctores III

211

(doscientos once)

3

(tres)

Doctores IV

205

(doscientos cinco)

6

(seis)

Doctores V

84

(ochenta y cuatro)

272

(doscientos setenta y dos)

Esperanza

372

(trescientos setenta y dos)

0

(cero)

Ex Hipódromo de Peralvillo

214

(doscientos catorce)

4

(cuatro)

Felipe Pescador

142

(ciento cuarenta y dos

0

(cero)

Guerrero I

279

(doscientos setenta y nueve)

0

(cero)

Guerrero II

151

(ciento cincuenta y uno)

0

(cero)

Guerrero III

98

(noventa y ocho)

2

(dos)

Guerrero IV

173

(ciento setenta y tres)

1

(uno)

Hipódromo Condesa

83

(ochenta y tres)

3

(tres)

Hipódromo I

84

(ochenta y cuatro)

1

(uno)

Hipódromo II

346

(trescientos cuarenta y seis)

3

(tres)

Juárez

8

(ocho)

5

(cinco)

Maza

295

(doscientos noventa y cinco)

1

(uno)

Morelos I

27

(veintisiete)

12

(doce)

Morelos II

10

(diez)

2

(dos)

Morelos III

258

(doscientos cincuenta y ocho)

3

(tres)

Nonoalco Tlatelolco (U.Hab I)

17

(diecisiete)

0

(cero)

Nonoalco Tlatelolco (U.Hab II)

365

(trescientos sesenta y cinco)

4

(cuatro)

Nonoalco Tlatelolco (U.Hab III)

373

(trescientos setenta y tres)

1

(uno)

Obrera I

185

(ciento ochenta y cinco)

0

(cero)

Obrera II

179

(ciento setenta y nueve)

0

(cero)

Obrera III

306

(trescientos seis)

2

(dos)

Obrera IV

255

(doscientos

cincuenta y cinco)

4

(cuatro)

Paulino Navarro

56

(cincuenta y seis)

1

(uno)

Peralvillo I

27

(veintisiete)

1

(uno)

Peralvillo II

218

(doscientos dieciocho)

4

(cuatro)

Roma Norte I

76

(setenta y seis)

0

(cero)

Roma Norte II

149

(ciento cuarenta y nueve)

1

(uno)

Roma Norte III

131

(ciento treinta y uno)

1

(uno)

Roma Sur I

275

(doscientos setenta y cinco)

9

(nueve)

Roma Sur II

303

(trescientos tres)

6

(seis)

San Rafael I

1

(uno)

4

(cuatro)

San Rafael II

3

(tres)

3

(tres)

San Simón Tolnahuae

459

(cuatrocientos

cincuenta y nueve)

3

(tres)

Santa María (U Hab)

199

(ciento noventa y nueve)

0

(cero)

Santa María Insurgentes

58

(cincuenta y ocho)

0

(cero)

Santa María La Ribera I

397

(trescientos noventa y siete)

12

(doce)

Santa María La Ribera II

313

(trescientos trece)

17

(diecisiete)

Santa María La Ribera IV

272

(doscientos setenta y dos)

24

(veinticuatro)

Tabacalera

204

(doscientos cuatro)

6

(seis)

Tránsito

684

(seiscientos ochenta y cuatro)

2

(dos)

Valle Gómez

192

(ciento noventa y dos)

4

(cuatro)

Vista Alegre

339

(trescientos treinta y nueve)

1

(uno)

TOTALES

13,186

(trece mil ciento

ochenta y seis)

486

(cuatrocientos ochenta y seis)

 

Así, si bien no existe cuestionamiento sobre la votación recibida por la vía electrónica ni esta Sala Regional controvierte la certeza de la misma, el contraste de estos datos sirve para evidenciar la falta de certeza generada por las irregularidades ocurridas en la elección de la COPACO en la recepción de la votación durante la jornada que implicaron que en la Unidad Territorial, la votación recibida el día de la jornada fuera equivalente al 23.59% (veintitrés punto cincuenta y nueve por ciento) contra 76.40% (setenta y seis punto cuarenta por ciento) recibida por vía remota, contrario al comportamiento del resto de las unidades territoriales del distrito 12 de la demarcación territorial Cuauhtémoc en las elecciones de COPACO de este año, en que el comportamiento promedio refleja que el 96.44% (noventa y seis punto cuarenta y cuatro por ciento) de los votos fueron recibidos el día de la jornada y solamente el 3.55% (tres punto cincuenta y cinco por ciento) se recibió por la vía remota.

 

Por ello, con independencia de la confronta de datos que realizó el Tribunal Local -relativa al  porcentaje de participación de la ciudadanía en esta elección, con la de procesos electivos anteriores- esta Sala Regional afirma que se cumple el aspecto cuantitativo para la determinancia, porque existe otro ejercicio que arroja esa conclusión en el caso, ya que de la comparación de la votación recibida el día de la jornada electoral, se advierte que fue significativamente menor a la recibida por vía remota.

 

Máxime si se considera que de las 2 (dos) unidades territoriales en que se observó dicho comportamiento en la votación, la Unidad Territorial fue la única en la que sucedió con tan amplio margen de diferencia, pues si bien en la unidad territorial San Rafael I también se advierte que la votación recibida el día de la jornada electoral fue menor al recibido por vía remota, la diferencia fueron únicamente 3 (tres) votos, no 188 (ciento ochenta y ocho) como en la Unidad Territorial.

 

Por esta razón debe prevalecer el análisis que sobre la determinancia cuantitativa realizó esta Sala Regional.

 

Las razones anteriores, conducen a afirmar que el ejercicio realizado no genera certeza respecto de la voluntad de la ciudadanía, ya que como lo señaló el Tribunal Local, la votación recibida en la mesa receptora M02 el 15 (quince) de marzo no constituye ni siquiera el 1% (uno por ciento) de quienes estaban en posibilidad de votar, aunado a que la duración de la jornada electoral se redujo a 3:41 (tres horas y cuarenta y un minutos).

 

Porcentaje que se obtiene de considerar que la Unidad Territorial cuenta con un total de 7,920 (siete mil novecientos veinte) personas inscritas en la lista nominal, por lo que, los 9 (nueve) votos recibidos de manera presencial en la elección de integrantes de la COPACO el 15 (quince) de marzo, equivalen a una participación del 0.11 % (cero punto once por ciento), de las personas inscritas.

 

No obstante lo anterior, se considera imposible calcular el promedio en el flujo de votación obtenida en la mesa receptora de votación M02 para compararlo con el tiempo en que no le fue posible a las personas habitantes de la Unidad Territorial emitir su voto de forma presencial a través del SEI, pues en el caso, ni siquiera se implementó el Plan de Contingencia, ni la votación de manera tradicional mediante el uso de boletas impresas. Hecho que permitiría tener una estadística de cuántas personas votarían por hora y cuántas hubieran dejado de votar por las fallas en el SEI durante las primeras horas en que el sistema fue constantemente interrumpido.

 

Por esta razón, esta Sala Regional se aparta de las consideraciones realizadas por el Tribunal Local respecto a la confrontación del porcentaje de participación en la elección con relación a los porcentajes de la votación emitida en otros procesos electorales; a pesar de lo cual, la conclusión a la que llegó al declarar la nulidad de la elección, no cambia.

 

Lo anterior, además, tomando en consideración que la determinancia de las infracciones actualizadas en la especie ha quedado razonada en los términos precisados antes por esta Sala Regional y los referidos a continuación.

 

Finalmente, contrario a lo alegado por la actora, se considera que sí se afectó la votación recibida de manera cualitativa, pues el impedimento para que la ciudadanía pudiera emitir su voto, afectó de forma tal, que llevó a la mínima expresión la participación ciudadana en la mesa receptora M02 instalada en la Unidad Territorial, vulnerando el principio de certeza que debe regir en todo proceso electoral.

 

De tal forma que se desconoce cuál sería el resultado de la elección a partir del número de personas que ordinariamente votaban y que, en este caso, dejaron de hacerlo como consecuencia de las irregularidades relatadas.

 

Por las razones expuestas, se considera que en el caso concreto debe confirmarse la declaración de nulidad de la elección.

 

Finalmente, esta Sala Regional destaca que este caso se diferencia de otros precedentes similares como el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-176/2020[25]- porque en aquellos casos, el pleno consideró que el retraso en la recepción de la votación, por sí mismo, no podía considerarse como una irregularidad que se tradujera en que se obstaculizó o impidió a las y los electores sufragar, pues fue posible reanudar la recepción de votación, permitiéndoles ejercer su derecho a votar.

 

En este caso, el retraso en la recepción de la votación se originó también por las fallas técnicas del SEI, sin embargo, la votación únicamente se recibió durante 3:41 (tres horas con cuarenta y un minutos), de las cuales, durante 1:25 (una hora con veinticinco minutos) la conexión fue intermitente y el flujo de personas votantes, lento.

 

Esto ocasionó que a las 13:36 (trece horas con treinta y seis minutos), aun con personas esperando poder votar, la mesa receptora M02 cerrara anticipadamente; sin que volviera a reanudarse la votación en algún momento de la jornada electiva, pues de las constancias del expediente se advierte que fue cerrada de manera definitiva.

 

Es decir, el cierre anticipado generó la imposibilidad para el electorado de ejercer su derecho a votar por más de 5 (cinco) horas, pues la ampliación del horario de la jornada aprobada por el Instituto Local, se contemplaba hasta las 19:00 (diecinueve horas) de ese día.

 

En ese sentido, se concluye que el retraso en la recepción de la votación y el cierre anticipado de la misma, guardan diferencias sustanciales que implican ser analizadas en cada caso concreto.

 

Por las razones expuestas, el presente agravio se considera infundado.

 

Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora pero en algunas cuestiones por causas diversas a las sostenidas en la sentencia impugnada, lo procedente es modificar dicha resolución y confirmar la declaración de la nulidad de la elección de la COPACO en la Unidad Territorial.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional

R E S U E L V E:

PRIMERO. Modificar la resolución impugnada en los términos señalados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Confirmar la declaración de la nulidad de la elección de la Comisión de Participación Comunitaria en la Unidad Territorial Doctores V en la demarcación territorial Cuauhtémoc de esta ciudad.

 

Notificar por correo electrónico a la actora[26]; por correo electrónico al Instituto Local y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas, lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Medios, en relación con los diversos 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Devolver los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 

 


[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.

[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2020 (dos mil veinte), salvo otra mención expresa.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 42 a 44.

[5] Como puede apreciarse en el sello de recepción, en la hoja 5 del expediente principal.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 25 y 26.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[8] Artículo 36. A través del Instituto Electoral se realiza la organización, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y de las alcaldías en la Ciudad de México, así como de los procesos de participación ciudadana…

   …Sus fines y acciones se orientan a:

   III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

   […]

   V. Garantizar la realización de los procesos electivos de los órganos de representación ciudadana e instrumentos de participación ciudadana, conforme a la Ley de Participación;

   […]

   X. Impulsará la democracia digital abierta, basada en tecnologías de información y comunicación.

   […]

[9] Artículo 36, párrafo quinto, incisos p) y s).

[10] Esto se refiere a la consulta del presupuesto participativo, ejercicio de participación ciudadana que no forma parte de esta controversia.

[11] Aprobados mediante acuerdo IECM/ ACU-CG-077/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Local en sesión de 16 (dieciséis) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve).

[12] Artículo 5.

[13] Artículo 6.

[14] Artículo 9, fracción V.

[15] Aprobado por las Comisiones Unidas de Participación Ciudadana y Capacitación, y de Organización Electoral y Geoestadística del Instituto local, en sesión extraordinaria celebrada el 10 (diez) de febrero.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[17] Mediante Acuerdo IECM/ACU-CG-079/2019.

[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 121 y 122.

[19] En términos de lo establecido por los artículos 53-I, 55-II y 61 párrafo segundo, de la Ley Procesal Local.

[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1326

[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, diciembre de 2000 (dos mil), página 1194.

[22] En dicha sesión no se mencionó la hora de su inicio, pero esta puede advertirse de la resta correspondiente a la hora de conclusión de la sesión y los minutos que duró la misma -(9) nueve minutos-.

[23] Minuto 15:38 de la transmisión de la sesión urgente de 15 (quince) de marzo, consultable en la liga electrónica: https://www.youtube.com/watch?v=C31QRTW8ugA.

[24] Que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[25] Resuelto por mayoría con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

[26] En atención a lo dispuesto en el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior.