JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-149/2022
ACTORA: DAVINA GUADALUPE PONCE MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DE LA RESPECTIVA VOCALÍA EN LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
COLABORÓ: ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, declara inexistente el acto controvertido relativo a la supuesta improcedencia de expedir a la actora su Credencial para Votar con Fotografía, y ordena la expedición de los puntos resolutivos de esta sentencia a Davina Guadalupe Ponce Martínez para que pueda participar en el proceso de revocación de mandato respecto al presidente de la República a celebrarse el próximo diez de abril, y en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022 en la Ciudad de México a celebrarse -de forma presencial- el uno de mayo de este año, de conformidad con lo siguiente.
Actora o promovente
| Davina Guadalupe Ponce Martínez
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Acuerdo INE/CG32/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los “Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para la revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024” así como los plazos para la actualización del padrón electoral y corte de la lista nominal de electores (y personas electoras) con motivo del proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Consulta | Consulta de Presupuesto Participativo 2022 en la Ciudad de México
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Credencial | Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral
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DERFE
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del Instituto Nacional Electoral
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Jornada | Jornada de votación del proceso de la revocación de mandato que se llevará a cabo el diez de abril
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Lineamientos | Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024[2]
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Lista Nominal o listado nominal | Lista Nominal de Electores (y Personas Electoras) con fotografía para el proceso de revocación de mandato que se lleva a cabo en dos mil veintidós
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Solicitud | Solicitud de reposición de Credencial |
De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
A N T E C E D E N T E S
II. Entrega de la Credencial. De conformidad con lo informado por la autoridad responsable en su correspondiente informe circunstanciado, el uno de abril se hizo la entrega a la promovente de la Credencial.
IV. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el mismo cuatro de abril, la actora presentó demanda con la que, previa la tramitación correspondiente, se formó el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-149/2022 que fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
2. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio indicado y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitió a trámite la demanda y se realizó un requerimiento a la DERFE que fue atendido oportunamente, para con posterioridad declarar el cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por una ciudadana para controvertir lo que identifica como la resolución “…mediante la cual -se- declara improcedente mi Solicitud de Expedición de Credencial...”, así como la imposibilidad de participar en la Jornada, lo que estima vulnera su derecho político-electoral de votar; supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del INE, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Perspectiva de personas adultas mayores. De las constancias que integran el expediente es posible advertir que la actora es una persona adulta mayor, situación que tal como enseguida se explica, la coloca en un grupo de atención prioritaria.
El marco jurídico nacional -constitucional y legal[4]- y convencional[5] reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o de atención prioritaria debido a su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.
En ese sentido, debe valorarse el contenido del artículo 25 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como el diverso 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en relación con el último párrafo del artículo 1 de la Constitución y el artículo 5, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en los cuales se encuentra reconocida la consideración especial hacia los derechos de las personas adultas mayores como grupo de atención prioritaria.
En consonancia con lo anterior, el artículo 5 de la referida ley establece un listado no limitativo de los derechos que adquieren relevancia, entre los que destaca: el de recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de personas agraviadas, indiciadas o sentenciadas; además, en la fracción II, apartados c y d, del propio numeral, en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, tienen especial protección en la defensa de sus derechos.
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis XI.2o.C.10 C (10a.), de rubro: ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD. AL PERTENECER A UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)[6].
En el cual se reconoce, además, la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja cuando esté de por medio una persona adulta mayor, por lo que el estudio de los agravios y, por tanto, de las pruebas, debe hacerse desde un posicionamiento de amplitud considerativa e interpretativa que abarque una protección eficaz, a fin de lograr un juzgamiento racional, integral y congruente a los fines de la justicia, no solo formal, sino material[7].
Así, en términos del artículo 3 fracción I de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se entiende por personas adultas mayores: aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.
En el caso, la parte actora cuenta con ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, tal como se advierte del contenido de su escrito de demanda en relación con la copia de la Credencial vigente que obra en el expediente, por tanto, debe ser considerada como persona adulta mayor y por tanto le resulta aplicable la protección reforzada de sus derechos en los términos señalados previamente.
TERCERA. Precisión de los actos impugnados y la autoridad responsable.
A. Actos impugnados.
De la demanda de la actora es necesario destacar, por principio, que fue interpuesta utilizando el formato con que se cuenta en los respectivos módulos de atención ciudadana y en el mismo hizo valer como acto controvertido la declaración de improcedencia de su solicitud de expedición de Credencial, al tenor literal siguiente:
...resolución de fecha 01/04/2022 con folio de control 22091551112177 mediante la cual declara improcedente mi Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, por la siguiente causa:
Habiendo cumplido con todos los trámites y requisitos, no se generará mi Credencial para Votar.
Además, en dicho formato se señala como agravio que se le impide ejercer su derecho a votar a pesar de haber cumplido los requisitos para ello y refiere que las pruebas para acreditar tal transgresión de sus derechos son las “NOTIFICACIONES DE RM Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO”.
En esa línea, durante la tramitación del presente juicio de la ciudadanía, la DERFE rindió su correspondiente informe circunstanciado del que se desprende que hecha la Solicitud no fue posible incorporar a la actora al listado nominal que será utilizado en la Jornada y en la Consulta de ahí que también tales hechos serán analizados como actos controvertidos en suplencia de la deficiencia de los agravios planteados por la actora, pero atendiendo a la integralidad de su demanda y el contexto.
Máxime que entre la documentación remitida por la referida Dirección obra el documento titulado “notificación para las y los ciudadanos que no podrán participar en el proceso de revocación de mandato 2021-2022” llenado con los datos de la actora, en los términos siguientes:
Así como el diverso identificado como “notificación para las y los ciudadanos que no podrán opinar en la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo 2022”, de contenido siguiente:
B. Autoridad responsable
Respecto de los actos identificados previamente se tiene como autoridad responsable a la DERFE por conducto de su vocalía de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que conforme a lo previsto en los artículos 54 párrafo 1, inciso c) y 126 párrafo 1 de la Ley Electoral, se coloca en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios y en la jurisprudencia de la Sala Superior 30/2002[8].
CUARTA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella la actora precisa su nombre y firma autógrafa; identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que se estima causan afectación.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna porque la resolución que la actora estima le afecta le fue notificada el cuatro de abril, cuestión que no es controvertida por la autoridad responsable, mientras que la demanda se presentó el mismo día; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. La actora cumple con dichos requisitos, ya que se trata de una ciudadana que acude por su propio derecho a controvertir la que identifica como la resolución que declaró improcedente su Solicitud, además de la omisión de incorporarla en el listado nominal a utilizarse en la Jornada y la Consulta, de acuerdo con la precisión realizada en la razón y fundamento tercera de este fallo.
d) Definitividad. Este requisito debe tenerse por superado, ya que, si bien la promovente no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143 de la Ley electoral, se le notificó que no sería contemplada en el listado nominal a utilizarse en la Consulta (a celebrarse el uno de mayo) y en la Jornada que habrá de celebrarse el diez de abril, siendo además que en último caso, conforme al Acuerdo 32, se tenía hasta el primero de abril para modificar la Lista Nominal producto de las resoluciones de los medios de impugnación de este Tribunal Electoral.
Por ende, dada la proximidad de la celebración de la Consulta y la Jornada, no existe el tiempo suficiente para que la actora desahogue la cadena impugnativa correspondiente[9].
En consecuencia, al estar satisfechos los presupuestos procesales del presente juicio de la ciudadanía y toda vez que esta Sala Regional no advierte la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la problemática planteada.
QUINTA. Suplencia y controversia. En términos del artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Por lo tanto, al apreciarse la causa de pedir de la actora, esta Sala Regional procede a realizar dicha suplencia pues de su demanda se advierte la controversia que plantea, en términos del contenido esencial de la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[10].
Bajo esta perspectiva, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la actora es obtener su Credencial y consecuentemente poder votar en la Jornada y en la Consulta.
Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[11].
SEXTA. Estudio de fondo.
A. Derecho a la participación política
Previo al análisis del caso es pertinente invocar el marco normativo que, en esencia, es aplicable.
El derecho de voto de la ciudadanía mexicana está reconocido, entre otros, en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7 párrafo 1 de la Ley Electoral.
El derecho al voto incluye la participación de la ciudadanía en procesos de participación política como el proceso de revocación de mandato en curso.
Para ejercer este derecho humano, las personas deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, tener su Credencial y estar inscritas en la lista nominal correspondiente a su domicilio -de conformidad con el artículo 9 de la Ley electoral-.
Para ello es necesario acudir a las oficinas o módulos que determine el INE para solicitar y obtener su Credencial, conforme al artículo 136 de esa ley.
Ahora bien, por disposición del artículo 138 párrafo 1 de la Ley Electoral, la DERFE -a fin de actualizar el padrón electoral- realiza anualmente, a partir del uno de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir sus obligaciones de actualización registral de sus datos.
Respecto a los trámites para obtener la Credencial, solicitar su reposición o actualización de algún dato, la Ley electoral reconoce al Consejo General del INE la facultad de ajustar los plazos dispuestos en el propio ordenamiento para garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes[12].
Por su parte, el artículo 30 párrafo 2 de la Ley electoral establece que los actos del INE deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género. De esa manera, se prevén mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios antes referidos.
Ahora bien, el veintiséis de enero el Consejo General del INE emitió el Acuerdo 32 en que aprobó los ajustes a los plazos establecidos para la actualización del padrón electoral y los plazos para los cortes a las listas nominales que se utilizarían en la Jornada. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero[13].
En dicho acuerdo amplió el plazo establecido en el artículo 138 de la Ley electoral de manera que las campañas especiales concluirían el quince de febrero de dos mil veintidós. De dicho acuerdo se desprenden los siguientes plazos:
1. La campaña de actualización del padrón electoral sería del cinco al quince de febrero. Esta campaña sería únicamente para las veintiséis entidades federativas sin proceso electoral local.
2. La inscripción de personas jóvenes que cumplieran dieciocho años antes o el día de la Jornada se realizaría del cinco al quince de febrero.
3. El periodo para solicitar la reposición de la Credencial por robo, extravío o deterioro grave concluiría el diecisiete de febrero.
4. Las Credenciales de las personas ciudadanas que hubiesen realizado su trámite de inscripción o actualización al padrón electoral al quince de febrero o de reposición por causa de robo, extravío o deterioro grave, estarían disponibles hasta el dos de marzo.
Mientras que de conformidad con la “Convocatoria dirigida a las personas habitantes, vecinas y ciudadanas, a las organizaciones de la sociedad civil y a quienes integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en
la Consulta de Presupuesto Participativo 2022”[14], se previó que podría participar la ciudadanía en la Unidad Territorial correspondiente a su sección electoral, “siempre y cuando cuente con credencial para votar vigente y que esté registrada en la respectiva lista nominal de electores con corte al 28 de febrero de 2022”.
Ahora bien, la campaña de reposición de credencial por robo, extravío o deterioro grave tiene como fin que las personas ciudadanas obtengan su credencial para que pueda ejercer su derecho político-electoral de votar.
No obstante lo anterior, al advertir que los supuestos contemplados en la normativa invocada, relativos al robo, extravío o deterioro de la credencial para votar, obedecen a circunstancias extraordinarias no imputables a la ciudadanía, la Sala Superior se ha pronunciado ya en el sentido de que respecto a estas situaciones debe regir el principio pro persona, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 8/2008, bajo el rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[15].
Por su parte, la campaña de actualización tiene como fin que la ciudadanía se inscriba o actualice sus datos en el padrón electoral y obtenga su Credencial para que pueda ejercer su derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza de ese padrón.
En este punto esta Sala Regional considera necesario explicar a la promovente algunas cuestiones:
En primer lugar, debe resaltarse que el padrón electoral[16] es un registro que tiene el INE con los datos de las personas ciudadanas que hayan solicitado su inscripción en el mismo[17] y contiene los siguientes datos:
- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
- Lugar y fecha de nacimiento;
- Edad y sexo;
- Domicilio actual y tiempo de residencia;
- Ocupación, y
- En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.
En ese sentido, la información del padrón electoral[18] se actualiza mediante las solicitudes que las personas ciudadanas hacen al INE para ser inscritas en el padrón electoral, para que se corrijan los datos asentados en el mismo (como podría ser cuando cambian su domicilio, tienen algún cambio en su nombre, etcétera), o para renovar la vigencia de sus datos; así como por la información que recibe el INE de otras autoridades relativa, por ejemplo, a fallecimientos o pérdida de ciudadanía de las personas inscritas en el padrón[19].
Por su parte, la lista nominal es una relación de personas ciudadanas que cuentan con una Credencial vigente. La lista tiene sus nombres y les agrupa por distrito y sección[20], y tiene además una fotografía impresa idéntica a la de la Credencial.
Dichas listas son entregadas a las personas integrantes de las mesas directivas de casilla y a los partidos políticos antes de las jornadas electorales para que puedan verificar la identidad de las personas que acuden a votar.
En este contexto, debe señalarse, además, que la ley establece[21] como límite para solicitar un trámite de Credencial (que modifica la lista nominal) el quince de diciembre del año anterior al de cada jornada electoral y ordena[22] que por lo menos treinta días antes de ésta se impriman las listas definitivas y se envíen a los consejos locales del INE para que -a través de los consejos distritales- las distribuyan entre las mesas directivas de casilla.
Pero, para el caso de la Jornada -que no es propiamente una jornada electoral- el INE[23] estableció un plazo especial que concluyó el quince de febrero, según se previó en el Acuerdo 32 que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero; mientras que por lo que hace a la Consulta, se estableció como fecha de corte para estar inscrito o inscrita en la respectiva lista nominal, el veintiocho de febrero.
B. Caso concreto
La presente controversia consiste en determinar si la promovente tiene o no derecho a que la autoridad responsable la incluya en la lista nominal para la Jornada y la Consulta, a pesar de que solicitó la reposición de su credencial de manera posterior a la fecha que se estableció como límite para ello en cada caso.
Como se advierte de las constancias del expediente, se hizo de conocimiento de la actora a través de dos documentos que, debido a la fecha en que solicitó la reposición de su Credencial, no sería incluida en la lista nominal que se empleará para la Jornada (que tendrá lugar el próximo diez de abril), ni tampoco en la que se usará para la Consulta (que se llevará a cabo en la Ciudad de México el uno de mayo).
Ahora bien, aunque no se trata de una resolución propiamente dicha -aun cuando la actora inicialmente así esgrime su motivo de reclamo- en los señalados documentos el INE dejó en claro que la promovente no sería incluida en ninguna de las listas nominales mencionadas y que, en consecuencia, no podría participar en los referidos ejercicios participativos (federal y local), lo que de acuerdo con lo señalado en párrafos previos es también la base de su impugnación, además del señalamiento respecto a la improcedencia de expedir su Credencial.
Ahora bien, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable refirió que la actora acudió a solicitar la reposición de su Credencial el veintidós de marzo y que la recogió el uno de abril siguiente.
De lo referido previamente, destaca que la propia autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado que la promovente, en su oportunidad, se presentó a realizar un trámite de reposición de Credencial en el módulo de atención ciudadana 091551.
Así, tanto la promovente como la autoridad responsable reconocen respectivamente en su demanda e informe circunstanciado, que hizo el trámite de reposición de su credencial para votar, lo cual en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, constituye un hecho que no se encuentra sujeto a prueba al haber sido reconocido por ambas partes, situación fundamental para dilucidar la presente controversia.
Al efecto, es importante tener en consideración que de acuerdo con el manual para la operación del módulo de atención ciudadana[24], existen diversos trámites que la ciudadanía puede solicitar para obtener su credencial para votar, tales como:
De ello se tiene que los trámites consistentes en la inscripción, la corrección de datos personales, el cambio de domicilio y la corrección de datos en dirección, requieren la actualización y, en su caso, depuración la de información del padrón electoral, pues llevan implícitos la creación o modificación de los registros contenidos en la base de datos con que cuenta el INE.
Por su parte, los trámites como la reposición y el reemplazo no implican cambio registral alguno en el padrón electoral, sino tan solo la generación de una nueva Credencial, sin que se modifiquen ninguno de los datos personales, geoelectorales ni de domicilio de la ciudadanía.
En el caso de la reposición, esta tiene lugar cuando la persona sufre la pérdida, robo o extravío de su Credencial; en tanto que el reemplazo ocurre si esta última pierde su vigencia, sin que ninguno de los dos casos exista alteración o modificación a la base de datos de la autoridad electoral, puesto que tan solo se emite una nueva Credencial con los mismos datos asentados.
Ahora bien, como ha quedado establecido en esta sentencia, la promovente y la autoridad responsable reconocieron que el trámite que realizó fue la reposición de su Credencial, misma que –incluso– de las propias constancias del expediente puede observarse que le fue expedida y entregada, lo que en esa parte de la impugnación de la actora torna inexistente el acto así impugnado; máxime que es la propia promovente quien aportó al remitir su demanda, la copia de la Credencial aludida[25].
Lo anterior, a consideración de esta Sala Regional, implica que la actora cuenta con un registro vigente dentro del padrón electoral.
Esto es así, porque de la nueva Credencial que le fue entregada se aprecia su información personal como su nombre y apellidos, datos generales, domicilio y clave de electora, la cual, de conformidad con lo antes expuesto, debió ser la misma que contenía su Credencial anterior, pues tramitó su reposición.
En ese sentido, adquiere relevancia que –en el presente caso– no se encuentra controvertido que la promovente se encontraba inscrita en el mencionado padrón y, por ende, en la lista nominal; ya que la razón esencial por la que la ciudadanía acude a realizar el trámite de reposición de su credencial para votar, es debido a su extravío, robo o deterioro, que como se ha establecido con anterioridad, no implica modificación, depuración o actualización alguna a la información esencial con que cuenta la autoridad electoral.
Por ello, a juicio de este órgano jurisdiccional, el hecho de que la solicitud de la promovente se presentara una vez concluidos los plazos previstos en el Acuerdo 32, o en la respectiva convocatoria de la Consulta no constituye un impedimento justificado para que la responsable señalara que no sería incluida en la lista nominal con los datos de la nueva Credencial que le fue entregada el primero de abril para poder participar en dichos ejercicios democráticos ya que, conforme a lo detallado, existe obligatoriedad para tutelar ese derecho.
En función de lo anterior, esta Sala Regional estima necesario establecer en el presente fallo, una solución en la que, sin afectar la operación de la Dirección Ejecutiva y sus vocalías, dada la cercanía de la Jornada y la Consulta, se garantice a la actora el ejercicio de su derecho político-electoral de votar, en términos del artículo 35 de la Constitución; cuenta habida que, de prevalecer la negativa respectiva, se vaciaría totalmente de contenido el derecho fundamental de ello.
Siendo que, la Sala Regional estima que los efectos de la inclusión en la lista nominal solo podrán concretarse con posterioridad a la Jornada y la Consulta.
Por tanto, para garantizar el ejercicio de su derecho al sufragio, ante la imposibilidad material de ser incluida en la lista nominal antes de la Jornada y la Consulta, con fundamento en el artículo 85 párrafo 1 de la Ley de Medios, deberá expedírsele, por duplicado, copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, mismos que al ser exhibidos junto con su Credencial actualizada, ante la respectiva mesa directiva de casilla y la mesa receptora de opinión, según cada caso, le permitirá ejercer el derecho al voto.
En la inteligencia de que, por lo que hace a la Jornada, si la promovente lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio, el o la presidenta de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándola en la lista nominal de la sección “RESULTADO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” o, en su defecto, en la hoja de incidencias respectiva; mientras que, de igual manera, deberá acatar esta resolución, las personas responsables de la mesa receptora de opinión por lo que hace a la Consulta respecto a la Unidad Territorial que a la actora corresponde de acuerdo con los datos de su Credencial vigente.
Esto debe ser así, porque el tipo de trámite que realizó la promovente (que implicó la pérdida, robo o extravío de su credencial para votar anterior), es una situación que ordinariamente impediría que ejerciera su derecho de voto ante el cambio de datos biométricos y de numeración de la credencial que le fue otorgada, sin embargo, con la entrega de los puntos resolutivos se garantiza que ejerza la prerrogativa constitucional de participar en los ejercicios democráticos de la Jornada y la Consulta[26].
De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278, párrafo 1 y 279 párrafo 1 de la Ley electoral, está garantizado el derecho a votar de la actora, toda vez que el presidente o presidenta de la respectiva mesa directiva de casilla tiene la obligación de realizar su inclusión en la lista nominal en el apartado correspondiente en los términos antes apuntados con la presentación de los puntos resolutivos que se entreguen a la promovente para tal fin; mientras que en similares términos existirá la obligación a cargo de las personas responsables de la mesa receptora de opinión por lo que hace a la Consulta respecto a la Unidad Territorial que a la actora corresponde de acuerdo con los datos de su Credencial vigente.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de la actora, en atención a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional considera necesario ordenar que se le expida copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos del presente fallo para que las ocupe en cada ejercicio de participación democrática, es decir, una copia para la Jornada, y otra copia para la Consulta.
Lo anterior, a efecto de que, mediante la exhibición de la referida copia certificada junto con su Credencial nueva, quienes integren la mesa directiva de casilla correspondiente permitan votar a la promovente en la Jornada agregando -de ser el caso- su nombre en la lista nominal de la sección “RESULTADO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” o indicándolo en la hoja de incidentes respectiva.
Finalmente, se deberá anotar dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, asimismo, quienes integren la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada de los puntos resolutivos expedidos a su favor y guardarlos en la bolsa correspondiente a la lista nominal.
Y, por lo que hace a la Consulta, las personas responsables de la mesa de recepción de opinión permitan votar a la actora, haciendo constar tal circunstancia y reteniendo también, la copia certificada que presente la actora para ejercer su voto.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente el acto controvertido relativo a la supuesta improcedencia de expedir a la actora su Credencial.
SEGUNDO. Expídase una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que Davina Guadalupe Ponce Martínez, pueda votar en la jornada correspondiente al proceso de revocación de mandato del próximo diez de abril en la casilla de la sección electoral que le corresponda de la Ciudad de México.
TERCERO. Expídase una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que Davina Guadalupe Ponce Martínez, pueda votar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022 -dos mil veintidós- en la Ciudad de México, en la unidad territorial de la sección electoral que le corresponda en dicha entidad federativa.
CUARTO. Se vincula a quien ocupe la presidencia de la mesa directiva de la casilla correspondiente al domicilio de la actora, para que en términos de lo ordenado en los artículos 278 párrafo 1, así como 279 párrafo 1 de la Ley electoral, con la copia certificada y una identificación de Davina Guadalupe Ponce Martínez:
a) Le permita votar en la jornada de revocación de mandato respecto al presidente de la República, por una sola ocasión y exclusivamente con la presentación de los presentes puntos resolutivos, agregando su nombre en el cuadernillo de la lista nominal;
b) Asiente esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y,
c) Retenga la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en la que guarden la referida lista nominal.
QUINTO. Se vincula a las personas responsables de la mesa receptora de opinión correspondiente al domicilio de la actora, para que, en términos de lo previsto en la Convocatoria respectiva, con la copia certificada y una identificación de Davina Guadalupe Ponce Martínez:
a) Le permita votar, de forma presencial, en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022 en la Ciudad de México, por una sola ocasión y exclusivamente con la presentación de los presentes puntos resolutivos, agregando su nombre en el cuadernillo de la lista nominal;
b) Asiente esta circunstancia en el acta u hoja destinada a reflejar los incidentes que ocurran durante el desarrollo de la Consulta; y,
c) Retenga la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en la que guarden la referida lista nominal.
Notifíquese, personalmente a la promovente; por correo electrónico a la autoridad responsable, a la DERFE y al Instituto Electoral de la Ciudad de México; y por estrados a las demás personas interesadas.
Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26, párrafo3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública: artículos 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y artículos 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Nueve de abril de dos mil veintidós.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Datos / elementos personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[27].
[1] En adelante, las fechas refieren al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] Aprobados mediante acuerdo INE/CG1444/2021 y cuya última modificación se aprobó en el acuerdo INE/CG51/2022.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Artículos 1, párrafo 5 y 4, de Constitución. Artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
[5] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.
[6] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, Octubre de 2019, página 3428.
[7] Dicha perspectiva reforzada también se encuentra contenida en la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 573.
[8] De rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 29 y 30.
[9] Pues de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley electoral, la instancia administrativa correspondiente podrá resolverse sobre su procedencia o improcedencia dentro de un plazo de veinte días naturales, posteriormente de acuerdo a la Ley de Medios en contra de dicha determinación podrá interponerse el juicio de la ciudadanía dentro de los cuatro días siguientes a su notificación, e incluso, de considerar contrario a sus derechos la resolución que emita esta Sala Regional, aun puede ser interpuesto el recurso de reconsideración de conocimiento de la Sala Regional de este Tribunal Electoral.
[10] Consultable en Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[11] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.
[12] En su transitorio décimo quinto.
[13] Dicha publicación puede ser consultada en este vínculo: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5642471&fecha=10/02/2022
[14] Visible en la página electrónica https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2022/IECM-ACU-CG-007-2022.pdf cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.
[15] Consultable en Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 250 y 251.
[16] Su formación y actualización está regulada en los artículos 132 al 133 de la Ley electoral.
[17] En términos del artículo 135 de la Ley electoral.
[18] Su formación y actualización está regulada en los artículos 134 al 146 de la Ley electoral.
[19] Ver artículo 154 de la Ley electoral.
[20] De acuerdo con los artículos 147 y 153 de la Ley electoral.
[21] En el artículo 138 párrafo 1 de la Ley electoral.
[22] Ver artículo 153 de la Ley electoral.
[23] Por el Acuerdo 32 del Consejo General.
[24] Consultable en https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf, mismo que se cita como un hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia XX.2o.J/24 previamente citada.
[25] Al respecto, cobra aplicación lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia 11/2003 de la Sala Superior, que lleva por rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9.
[26] Únicamente en su modalidad presencial, pues aun cuando de acuerdo con la “Convocatoria dirigida a las personas habitantes, vecinas y ciudadanas, a las organizaciones de la sociedad civil y a quienes integran las Comisiones de Participación Comunitarias de la Ciudad de México, a participar en la Consulta de Presupuesto Participativo 2022” de manera ordinaria estaba también prevista la posibilidad de ejercer el voto de manera remota, lo cierto es que tomando en consideración las acciones y requerimientos tanto humanos como tecnológicos que se requieren para hacer su inclusión en los sistemas informáticos correspondientes, en el caso de la promovente solo es posible que pueda hacer efectivos los efectos de esta determinación en la Consulta si lo hace en la modalidad presencial.
[27] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.