JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-147/2021
 

ACTORAS: CLAUDIA LOBATO MÉNDEZ Y LIZETH GÓMEZ BAUTISTA
 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/012/2021, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actoras, Accionantes, Demandantes o Promoventes

Claudia Lobato Méndez y Lizeth Gómez Bautista

CNJI o Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano

Comisión de Procesos

Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano

Comisión Operativa

Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria para el proceso de interno de selección y elección de personas candidatas postuladas por Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Guerrero

Dictamen

Dictamen del registro de personas precandidatas a diputadas y diputados a la legislatura del estado de guerrero, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral local ordinario
2020-2021

Estatutos

Estatutos de Movimiento Ciudadano

Juicio(s) de la ciudadanía

Juicio(s) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio electoral local

Previsto en los artículos 5 numeral III y 97 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley Electoral local

Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Lista de RP

Lista de diputaciones a la Legislatura de Guerrero por el principio de representación proporcional

Partido o Instituto político

Partido político Movimiento Ciudadano

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Reglamento de Procesos

Reglamento de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano

Resolución controvertida o impugnada

Emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/012/2021

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I.          Convocatoria. El diez de noviembre de dos mil veinte, la Comisión de Convenciones y la Comisión Operativa emitieron la Convocatoria.

 

II.       Precandidaturas.

 

1. Solicitud de registro. El veintiséis de noviembre posterior, las Demandantes presentaron ante la Comisión de Procesos su solicitud de registro como precandidatas al cargo de diputadas por el principio de representación proporcional en Guerrero.

 

2. Dictamen. El veintinueve de noviembre siguiente, la Comisión de Procesos emitió el Dictamen, declarando procedentes y válidos los registros de las Demandantes, aunque en un orden distinto al solicitado originalmente.

 

III.     Primer Juicio de la ciudadanía.

 

1. Demanda. Inconformes con el Dictamen, el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, las Accionantes presentaron per saltum[1] Juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional.

 

2. Acuerdo Plenario. El veintitrés de diciembre siguiente, esta Sala Regional emitió el Acuerdo Plenario por el que se determinó reencauzar el medio de impugnación a la CNJI para que lo solventara en el ámbito de su autoorganización.

 

IV. Acuerdo intrapartidista. En cumplimiento al referido Acuerdo Plenario, el veintinueve de diciembre siguiente la Comisión de Justicia acordó desechar la impugnación presentada por las Promoventes.

 

V. Primer Juicio electoral local.

 

1. Demanda y turno. Inconformes con el acuerdo emitido por la CNJI, el dos de enero del año en curso las Accionantes promovieron Juicio electoral local vía electrónica ante la Comisión de Justicia, mientras que en su oportunidad el Magistrado Presidente del Tribunal responsable ordenó integrar el expediente TEE/JEC/008/2021 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

 

2. Resolución. El diecinueve de enero de la anualidad que transcurre el Tribunal local resolvió el Juicio electoral local TEE/JEC/008/2021 en el sentido de revocar el acuerdo emitido por la Comisión de Justicia, a efecto de que ésta emitiera una nueva resolución en la que estudiara la totalidad de los planteamientos hechos por las Actoras.

 

VI. Sentencia intrapartidaria. El veintisiete de enero del año en curso, la Comisión de Justicia dictó sentencia en el procedimiento disciplinario CNJI/001/2021 determinando –entre otras cuestiones parcialmente fundados los motivos de disenso hechos valer por las Accionantes, refiriendo que la lista aprobada en el Dictamen únicamente se limitaba a establecer a las personas que cumplieron con los requisitos de la Convocatoria, indicando que el orden de prelación lo definiría con posterioridad la Asamblea Electoral Estatal en coordinación con la Asamblea Electoral Nacional.

 

VII. Segundo Juicio electoral local.

 

1. Demanda y turno. Inconformes con lo anterior, el treinta y uno de enero de la anualidad en curso, las Accionantes promovieron Juicio electoral local vía electrónica ante la Comisión de Justicia, siendo que el Magistrado Presidente del Tribunal responsable ordenó integrar el expediente TEE/JEC/012/2021 y turnarlo a la ponencia respectiva.

 

2. Resolución impugnada. El veintitrés de febrero del año que transcurre, el Tribunal local resolvió el Juicio electoral local TEE/JEC/012/2021 en los términos siguientes:

 

“(…)

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, emitida dentro del procedimiento disciplinario CNJI/001/2021, por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano.

(…)”

 

VIII. Segundo Juicio de la ciudadanía.

 

1. Demanda. Inconformes con la Resolución controvertida, el veintiséis de febrero del año en curso, las Accionantes presentaron Juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable.

 

2. Recepción y turno. Recibido el medio de impugnación, en su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente SCM-JDC-147/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

3. Radicación y admisión. El cinco de febrero posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia, mientras que el ocho siguiente admitió a trámite la demanda.

 

4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por dos ciudadanas que se ostentan como precandidatas del Partido a diputadas por el principio de representación proporcional en Guerrero, a fin de combatir la Resolución controvertida, al considerar que vulnera sus derechos político-electorales de ser votadas a una candidatura en esa entidad; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y es emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b); y, 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1; 80, numeral 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017.[2] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, numeral 1, 8, 9, numeral 1, así como 79, numeral 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a)    Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, se precisa el acto controvertido, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que las Actoras estiman les causan una afectación.

 

b)    Oportunidad. De las constancias que obran en el expediente se advierte que la Resolución impugnada se notificó a las Demandantes el veinticuatro de febrero del año en curso,[3] por lo que el plazo para promover transcurrió del veinticinco al veintiocho de febrero siguientes, en términos del artículo 7 numeral 1, de la Ley de Medios, al guardar relación con el proceso electoral constitucional que se desarrolla en Guerrero.[4] Luego, si el medio de impugnación en que se actúa se presentó el veintiséis de febrero del presente año,[5] es evidente su oportunidad.

 

c)    Legitimación. El requisito se tiene por satisfecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, numeral 1, de la Ley de Medios, pues las Promoventes acuden por su propio derecho, ostentándose como precandidatas del Partido a diputadas locales por el principio de representación proporcional en Guerrero, a combatir la Resolución controvertida porque –estiman le causa un perjuicio en su esfera jurídica.

 

d)    Interés jurídico. En la especie se surte tal supuesto, dado que las Demandantes consideran que la Resolución impugnada les causa un perjuicio en su esfera de derechos, pues en ella se confirmó la resolución partidista en el procedimiento disciplinario CNJI/001/2021, en el que se determinó –entre otras cuestiones que la lista aprobada en el Dictamen únicamente se limitaba a establecer a las personas que cumplieron con los requisitos de la Convocatoria, indicando que el orden de prelación lo definiría con posterioridad la Asamblea Electoral Estatal en coordinación con la Asamblea Electoral Nacional, cuestión que estiman les ocasiona una lesión, por lo que su pretensión es que se revoque la misma.

 

e)    Definitividad. El requisito se estima satisfecho, pues no existe en la normativa algún otro medio de defensa que deba agotarse previo a acudir ante esta Sala Regional, en términos de lo establecido en el artículo 132, numeral 2, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

 

Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del Juicio de la ciudadanía y considerando que esta Sala Regional no advierte de forma oficiosa que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia, resumen de la Resolución impugnada y metodología.

 

A.   Síntesis de agravios.

 

Antes de plantear la síntesis de los disensos expuestos por las Promoventes, debe precisarse que en términos del artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, deben suplirse las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de ahí que al efecto resulten aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000,[6] bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, así como “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Conforme a la regla de suplencia aludida, esta Sala Regional advierte que en contra de la Resolución controvertida las Actoras enderezan un solo motivo de disenso, del cual se desprenden los siguientes agravios.

 

1.     Que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración del caudal probatorio aportado.

2.     Que la Resolución impugnada está incorrectamente fundada y motivada.

3.     Que la Resolución controvertida no fue exhaustiva, ya que no se resolvió la cuestión originalmente planteada.

 

Lo anterior pues –desde su óptica— el Tribunal local interpretó erróneamente el Dictamen, ya que el mismo no hace mención de “preferencias” ni establece la forma en que será elaborada la Lista de RP en un momento posterior, pues a su juicio hubo una conformación de los registros de acuerdo con una eventual prelación de la referida lista que, en su caso, aprobará el Partido, la cual se modificó previo acuerdo de quienes integran la Coordinadora Estatal con el fin de validarla al momento de integrarse en Asamblea Estatal.

 

Además, señalan que mientras en la resolución dictada en el juicio TEE/JEC/008/2021 el Tribunal responsable ordenó al Instituto político que se les explicara a las Accionantes la causa por la que fueron removidas del segundo lugar de la Lista de RP, en la Resolución controvertida el Tribunal local señala que, si el dictamen por el cual se establecerá su conformación no resulta acorde a sus intereses, lo podrán impugnar.

 

Desde su perspectiva, lo que el Tribunal local debió advertir es que el Partido les va a negar su participación política, ya que si en el momento de registro limitó su derecho político-electoral, resulta evidente que no se les permitirá seguir participando, lo que a su juicio se acredita con el hecho de que la Comisión de Convenciones llevó a cabo un registro ante el Instituto Nacional Electoral en el cual aparecen en la décimo primera posición, lo que resulta contradictorio con la lista de prelación contenida en el dictamen, misma que no contiene once registros de fórmulas.

 

Asimismo, sostienen que el Tribunal responsable debió tomar en cuenta la existencia de un pacto o acuerdo político –entendido como un convenio entre dos o más partes cuya intención es intervenir en los asuntos públicos— entre quienes integran la Asamblea Estatal, para validar previamente la eventual Lista de RP, el cual ya no se está respetando –sin que aporten elemento alguno para acreditar la existencia y términos del referido pacto o acuerdo político—, pues se les ha tratado de marginar de la contienda a través de: a) Su exclusión del Dictamen; b) La separación de la fórmula que integran; y, c) Su registro ante el Instituto Nacional Electoral en un número que no existe, lo que –desde su perspectiva— demuestra una intención de desplazarlas no solo de la segunda posición de la Lista de RP –a la que manifiestan tener derecho—, sino de la propia integración de dicha lista.

 

Al respecto aducen que la Comisión de Convenciones cuenta con una representación en cada entidad federativa, la cual se encarga de conformar y ordenar las listas de registros para que sea la referida Comisión la que emita el dictamen correspondiente acorde a lo que le envía su representación en cada estado, misma que en el caso de Guerrero se ha dedicado a manipular la información y efectuar diversas acciones tendentes a limitar la actuación de la citada Comisión.

 

Señalan también que, contrario a lo afirmado en la Resolución controvertida, de la Base Décima Primera de la Convocatoria no se desprende distinción alguna entre las precandidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional ni se dispone que éstas serán registradas sin orden o integradas de manera general, para que sea la Asamblea Electoral Estatal la que determine posteriormente el lugar que asignará a las fórmulas registradas.

 

Además, afirman que la Coordinadora Estatal del Partido en Guerrero –de la que Claudia Lobato Méndez refiere formar parte, en su carácter de Secretaria de Gestión Social de ese órgano— acordó trabajar en forma unitaria para presentar una propuesta consensuada de precandidaturas a integrar la Lista de RP, la cual sería encabezada por Adrián Wences Carrasco, quien es el titular de la Coordinadora Estatal mencionada y de quien señalan ha tenido una conducta que resulta perjudicial para las actividades partidarias, aunado al hecho de que la presentación de los medios de defensa que conforman la cadena impugnativa lo ha molestado.

 

B.   Pretensión y controversia.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la pretensión de las Demandantes consiste –medularmente— en que se revoque la Resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se ordene al Partido restituirlas en el derecho político-electoral presuntamente vulnerado, permitiéndoles participar en el proceso de selección de candidaturas ocupando la segunda posición de la Lista de RP.

 

En ese orden de ideas, la controversia en el presente Juicio de la ciudadanía consiste en establecer si la Resolución controvertida se emitió conforme a Derecho o si, como señalan las Promoventes, el Tribunal responsable incurrió en las violaciones aducidas.

 

C.   Resumen de la Resolución impugnada.

 

El Tribunal responsable sustentó su decisión de confirmar la determinación intrapartidista en las siguientes consideraciones.

 

Que del marco normativo interno del Partido y las constancias de autos se observa que a la Comisión de Convenciones, le corresponde: a) Emitir junto con la Comisión Operativa la Convocatoria; b) Verificar que las personas registradas a las precandidaturas a los cargos de elección popular, cumplan los requisitos previstos; y, c) Emitir el dictamen de procedencia y validez de los registros de las personas que hayan cumplido con todos los requisitos, para las precandidaturas de los tres niveles de gobierno.

 

Que a las Coordinadoras Ciudadanas Estatales les compete, por su parte, proponer a la Coordinadora Ciudadana Nacional el orden de las fórmulas que integrará la lista de precandidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

 

Que las Asambleas Electorales Estatales se constituyen a partir de las Coordinadoras Ciudadanas Estatales, por lo que es la Coordinadora Ciudadana Estatal correspondiente la que, una vez constituida como Asamblea Electoral Estatal, determinará la lista de personas candidatas a nivel estatal, misma que se someterá a consideración de la Coordinadora Ciudadana Nacional, constituida a su vez como Asamblea Electoral Nacional, de ahí que el dictamen aprobado por la Comisión de Convenciones no tiene como finalidad establecer un orden de prelación, de ahí que la posición dentro del mismo no es definitiva ni se establecerá con base en un “acuerdo político.

 

Por tal motivo, el Tribunal local estimó infundado el agravio por el que las Actoras pretenden ser colocadas en la segunda posición de la Lista de RP, pues no existe precepto alguno dentro de la normatividad del Partido que especifique que el orden de prelación se hará de conformidad con los “acuerdos políticos” que tomen las personas integrantes de ese instituto político registradas previamente.

 

Ello pues el orden de prelación de la Lista de RP lo realizará la Coordinadora Ciudadana Estatal constituida en Asamblea Electoral Estatal, tomando en cuenta el dictamen emitido por la Comisión de Convenciones. En tal virtud, señaló que el Dictamen tiene como finalidad establecer quiénes fueron las personas que reunieron los requisitos establecidos en la Convocatoria, las cuales pasarán a la etapa de selección de candidaturas, pues a la referida Comisión le corresponde únicamente emitir la convocatoria, verificar el cumplimiento de los requisitos y emitir el dictamen que avale dicha verificación.

 

Así, para el Tribunal responsable será la Asamblea Electoral Estatal la que realice las consideraciones que estime conducentes sobre el dictamen aprobado, para finalmente presentar la propuesta de cómo quedará el orden de prelación que finalmente será puesto a consideración de la Asamblea Electoral Nacional, la que aprobará en definitiva la Lista de RP.

 

Al respecto, el Tribunal local advirtió que tales precisiones fueron señaladas por el órgano partidista responsable en la resolución primigeniamente impugnada, de ahí que la Comisión de Justicia atendió el planteamiento esencial, al dar contestación al motivo por el cual no se encuentran en la segunda posición de la Lista de RP, puesto que este es un acto que se realizará de forma posterior y no le corresponde a la Comisión de Convenciones definirlo.

 

Por tal motivo señaló que las Accionantes no fueron desplazadas, pues aún estaba pendiente de definir la posición que les correspondería, al haber sido validado su registro como aspirantes a precandidatas a diputada propietaria y suplente por la Comisión de Convenciones.

 

En esos términos, el Tribunal responsable consideró que la Comisión de Convenciones actúo de conformidad con lo previsto en la Convocatoria, los Estatutos y el Reglamento respectivo, motivo por el cual eran infundados los argumentos esgrimidos por las Demandantes, pues la definición de la Lista de RP no compete a dicha Comisión y aún estaba por definirse, de ahí que se tratara –en ese momento— de un acto de realización futura que además corresponde a otro órgano interno del Partido, sin que medien para ello los “acuerdos políticos” a los que se alude.

 

Además, el Tribunal local consideró que el procedimiento de selección de candidaturas a integrar la Lista de RP fue establecido en la Convocatoria, la cual no fue impugnada por las Promoventes, por lo que se trata de un acto consentido, de ahí que su derecho surge precisamente de su participación en el procedimiento de designación y consiste en que su candidatura sea valorada conjuntamente con las de otras personas aspirantes por la Asamblea Electoral Estatal y la Asamblea Electoral Nacional –la que finalmente aprobará la Lista de RP— al momento de efectuar la designación, ya que las reglas de la Convocatoria establecen claramente la forma en que se realizaría el proceso de selección de candidaturas, precisando que sería esta última la que aprobaría dicha lista, a propuesta de la primera.

 

En función de lo anterior, el Tribunal responsable sostuvo la inoperancia de los agravios en la circunstancia de que aun cuando en la demanda se alega la omisión de atender su planteamiento expresado en la impugnación primigenia y en la afirmación de que no se analizó el material probatorio aportado, los argumentos que sustentan el disenso hecho valer constituyen un planteamiento genérico, que se expresa sin cuestionar las razones por las cuales el órgano responsable arriba a su determinación.

 

En tal virtud, señaló que dichas pruebas no iban encaminadas a desvirtuar la resolución partidista impugnada ni tampoco señalaban cómo es que resultaban suficientes para alcanzar su pretensión, advirtiendo que los señalamientos iban dirigidos a confrontar el Dictamen, mas no a combatir las consideraciones hechas por el órgano partidista responsable; sin embargo, el Tribunal local estimó pertinente dar respuesta a los agravios planteados en aras de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva, dejando a salvo sus derechos para impugnar, en su oportunidad, la integración de la Lista de RP por parte de la Asamblea Electoral Nacional del Partido.

 

D.   Metodología.

 

De conformidad con lo expuesto y en virtud del análisis de los motivos de disenso formulados por las Actoras, este órgano jurisdiccional estudiará los agravios en forma conjunta, sin que ello les cause perjuicio alguno a las Demandantes, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000,[7] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, pues los motivos de disenso se analizarán en su totalidad.

 

CUARTO. Estudio de fondo. De conformidad con la metodología planteada, procede dar respuesta a los agravios hechos valer por las Promoventes. Así, enseguida se estudiarán los agravios correspondientes a que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración del caudal probatorio aportado y que la Resolución impugnada está incorrectamente fundada y motivada y no fue exhaustiva, en virtud de que –a juicio de las Accionantes— no resolvió la cuestión originalmente planteada.

 

Esta Sala Regional advierte que los agravios son infundados e inoperantes, como enseguida se explica.

 

En efecto, del análisis de la Resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable llevó a cabo una revisión de la normativa interna del Partido, a efecto de establecer si el contenido del Dictamen vulneraba los derechos político-electorales de las Accionantes. En ese sentido, luego de analizar las competencias de los distintos órganos del Instituto político que intervienen en el proceso de selección de candidaturas, así como el procedimiento para la aprobación de la Lista de RP, concluyó que los agravios hechos valer por las Promoventes resultaban infundados e inoperantes.

 

Ello en virtud de que si bien el Dictamen forma parte del proceso de selección de candidaturas, el mismo no constituye la determinación final del Partido sobre la integración de la Lista de RP que será registrada para efectos del proceso electoral local a celebrarse en Guerrero, cuenta habida que, por una parte, la Comisión de Convenciones carece de atribuciones para determinar la integración de dicha lista; y, por otra, que el Dictamen se emite con el propósito de verificar el cumplimiento de requisitos por parte de las personas que participan en el proceso de selección interna.

 

Por lo anterior, el Tribunal responsable concluyó que de conformidad con lo previsto en la normativa interna del Partido, así como en la Convocatoria, la integración de la Lista de RP es una atribución de la Coordinadora Ciudadana Estatal constituida en Asamblea Electoral Estatal.

 

Este órgano jurisdiccional comparte sustancialmente las consideraciones y la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable, de conformidad con el siguiente análisis.

 

De la revisión de los artículos 84 de los Estatutos, así como 8 del Reglamento de Procesos, esta Sala Regional advierte que la Comisión de Convenciones es un órgano del Partido, de carácter autónomo, cuya finalidad es organizar, conducir, evaluar, vigilar y validar el procedimiento para la elección –entre otras— de las personas candidatas para cargos de elección popular en los tres niveles de gobierno.

 

Además, en términos de lo previsto en los artículos 85 de los Estatutos y 11 del Reglamento de Procesos, la Comisión de Convenciones cuenta –en lo que al caso interesa— con las siguientes atribuciones para el cumplimiento de sus funciones:

 

a)    Organizar, conducir, vigilar, y validar los procedimientos para la elección de las personas candidatas a cargos de elección popular en los tres niveles de gobierno.

b)    Organizar, con la aprobación de la Coordinadora Ciudadana Nacional las convocatorias específicas que emita la Comisión Operativa Nacional y/o los órganos de dirección facultados para ello, en las que se normen los procedimientos relativos a la postulación de personas candidatas a cargos de elección popular.

c)    Recibir, analizar y dictaminar sobre el registro de personas precandidatas a cargos de elección popular y revisar los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales.

d)    Acreditar en tiempo y forma a su representación en las entidades de la federación, distritos y municipios, para organizar y supervisar los procesos internos de elección de candidaturas a cargos de elección popular.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Procesos, se advierte que los procesos democráticos internos de selección y elección de candidaturas a cargos de elección popular en el Instituto Político se rigen por lo previsto en las leyes federales y estatales de la materia, en los Estatutos, en el propio Reglamento y en las convocatorias respectivas, además de ajustarse a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Por otra parte, se observa que el artículo 24 del Reglamento de Procesos dispone que se consideran precandidatas las personas ciudadanas en pleno goce de sus derechos político-electorales que manifiesten por escrito su voluntad de participar para ser electas como candidatas del Partido a un cargo de elección popular que, habiéndose registrado en tiempo y forma según lo previsto en la convocatoria respectiva, obtengan de la Comisión de Convenciones el correspondiente dictamen de procedencia de su registro.

 

Mientras que los artículos 28, numeral 4, inciso b) de los Estatutos, así como 30 del Reglamento de Procesos establecen que corresponde a la Coordinadora Ciudadana Estatal proponer a la Coordinadora Ciudadana Nacional, el orden de prelación o presentación de las fórmulas de precandidaturas a diputaciones locales a las legislaturas de los estados por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, los artículos 43 y 44 del Reglamento de Procesos determinan el contenido mínimo de las convocatorias para elegir candidaturas a puestos de elección popular y que corresponde a las Asambleas Electorales (Nacional y Estatal que corresponda) elegir las candidaturas a puestos de elección popular, previo dictamen de procedencia de la Comisión de Convenciones, incluidas las candidaturas externas que serán propuestas por la Comisión Permanente.

 

Finalmente, del análisis de las Bases Primera, Quinta, Décima, Décima quinta y Décima séptima de la Convocatoria se desprende que:

 

a)    Está dirigida a personas ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil, así como a simpatizantes, adherentes y militantes del Partido en Guerrero interesadas en participar en el proceso interno de selección y elección de personas candidatas a cargos de elección popular a elegirse en la entidad.

b)    Son personas precandidatas internas las afiliadas al Partido y personas precandidatas ciudadanas las que provengan de la sociedad civil.

c)    La representación de la Comisión de Convenciones verificará que las solicitudes de registro se acompañen de la documentación y requisitos estipulados, para que la eventual insuficiencia documental o de información se hiciera de conocimiento de la persona interesada de inmediato, a efecto de que lo subsane en un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la recepción del formato de solicitud de registro y que la Comisión de Convenciones, emitirá dictamen sobre la procedencia o improcedencia, en su caso, de las solicitudes de registro que reciba.

d)    Para la postulación de candidaturas a diputaciones por ambos principios, el Partido garantizará la paridad entre mujeres y hombres en igualdad de oportunidades, conforme a la normativa aplicable.

e)    El proceso de elección de las candidaturas del Partido a ocupar los cargos de elección popular materia de la Convocatoria, se realizaría por Asamblea Electoral Nacional.

 

De conformidad con lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la Resolución controvertida se emitió conforme a Derecho, pues tal como lo estableció el Tribunal responsable el Dictamen es solo una primera determinación dentro del proceso de selección de candidaturas, el cual tiene como finalidad establecer si las personas que solicitaron su registro para una determinada candidatura cumplen con los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, así como los previstos en la normativa interna, tal como se establece en los artículos 85, numeral 3 de los Estatutos y 11, fracción III del Reglamento de Procesos.

 

En tal virtud, como lo sostuvo el Tribunal responsable, el Dictamen no constituye una determinación del Partido sobre la integración de la Lista de RP que será registrada para efectos del proceso electoral local a celebrarse en Guerrero, ya que la Comisión de Convenciones carece de atribuciones para determinar la integración de dicha lista.

 

Además, como lo estableció el Tribunal responsable, la integración de la Lista de RP es una atribución de la Coordinadora Ciudadana Estatal constituida en Asamblea Electoral Estatal, tal como se determina en los artículos 28, numeral 4, inciso b) de los Estatutos, así como 30 del Reglamento de Procesos, aunado a que en el caso del proceso de selección en curso las candidaturas del Partido se realizarán en una Asamblea Electoral Nacional, conforme a lo previsto en la Base Décima séptima de la Convocatoria, de ahí lo infundado de los agravios a estudio.

 

Ahora bien, de conformidad con las consideraciones anteriores, resulta igualmente infundado el argumento relacionado con la supuesta interpretación errónea del Dictamen por parte del Tribunal responsable, pues contrario a lo sostenido por las Accionantes el Tribunal local no llevó a cabo una interpretación del Dictamen, sino que con base en el análisis de la normativa del Partido concluyó que la atribución de establecer la prelación no era de la Comisión de Convenciones, sino de un órgano distinto, como ya se precisó.

 

Con respecto al señalamiento de que mientras en la resolución dictada en el juicio TEE/JEC/008/2021 el Tribunal responsable ordenó al Partido les explicara la causa por la que fueron removidas del segundo lugar de la Lista de RP, mientras que en la Resolución controvertida señaló que si la determinación por la que, en su oportunidad se establecería dicha lista no resultara acorde a sus intereses, la podrían impugnar, tal agravio deviene inoperante, pues se trata de una cuestión ajena a la controversia que fue materia de estudio en la Resolución impugnada, tal como se establece en la tesis VIII.1o.21 K,[8] de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES, POR PLANTEARSE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS”, cuyo criterio es orientador para esta Sala Regional.

 

Con respecto al agravio en que las Promoventes se duelen de que el Tribunal local debió advertir que el Partido les iba a negar su participación política, pues si al momento de registrar su candidatura limitó su derecho político-electoral, era evidente que no les permitiría seguir participando, el mismo deviene igualmente inoperante, pues las Accionantes se duelen de hechos futuros de realización incierta.

 

En otro orden de ideas, resulta infundado el agravio en que las Actoras aducen que el Tribunal responsable debió tomar en cuenta la existencia de un pacto o acuerdo político –entendido como un convenio entre dos o más partes cuya intención es intervenir en los asuntos públicos— entre quienes integran la Asamblea Estatal, para validar previamente la eventual Lista de RP, el cual ya no se está respetando, pues se les ha tratado de marginar de la contienda, habida cuenta que –como se advierte de la Resolución impugnada— la definición de las candidaturas del Instituto político se haría de conformidad con la normativa estatutaria y reglamentaria antes descrita, sin que ello fuera obstáculo para que, de estimarlo conveniente, las Demandantes llevaran a cabo las estrategias que consideraran pertinentes para lograr que el órgano encargado de conformar la Lista de RP emitiera un pronunciamiento de unidad, previo consenso de las personas que lo integran, máxime que las Actoras no acreditan la existencia del referido pacto o acuerdo político ni los términos del mismo.

 

Además, resultan igualmente infundados los argumentos por los cuales las Actoras se duelen de su exclusión del Dictamen, así como de la separación de la fórmula que integran y su registro ante el Instituto Nacional Electoral en un número que no existe, cuenta habida que –contrario a lo que sostienen— no fueron excluidas del Dictamen y si bien su fórmula fue inicialmente separada, por virtud del dictamen de veintiocho de enero del año en curso, emitido por la Comisión de Convenciones,[9] se hizo una valoración exhaustiva del expediente de Lizeth Gómez Bautista –precandidata a una diputación local de representación proporcional— con base en el cual se determinó: “… cambiar su calidad de propietaria (…) para ser suplente de Claudia Lobato Méndez (…)”, mientras que, con relación al supuesto registro ante el Instituto Nacional Electoral, el registro respectivo se debió hacer ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, al tratarse de candidaturas de índole local.[10]

 

Aunado a lo expuesto, las Demandantes no aportan elementos para que esta Sala Regional pueda verificar qué tipo de registro efectuó el Partido ante el Instituto Nacional Electoral, cuenta habida que de conformidad con lo establecido en el artículo 270, numeral 2 del del Reglamento de Elecciones, el Sistema Nacional de Registro de Precandidaturas y Candidaturas es una herramienta que permite: detectar registros simultáneos, generar reportes de paridad de género, registrar las sustituciones y cancelaciones de candidaturas, así como conocer la información de las personas aspirantes.

 

Además, sirve a los partidos políticos para registrar, concentrar y consultar en todo momento los datos de sus precandidaturas y capturar la información de las candidaturas que registren, contando con un formato único de solitud de registro de candidaturas que se llena en línea para presentarlo ante el Organismo Público Local Electoral correspondiente, de tal suerte que el supuesto registro del que se duelen las Promoventes para tratar de acreditar la presunta vulneración en sus derechos político-electorales no guardaría relación alguna con la controversia hecha valer.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que las Promoventes se duelen, por una parte, de que quienes integran la representación en Guerrero de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos se han dedicado a manipular la información y efectuar diversas acciones tendentes a limitar la actuación de la citada Comisión; y, por otra, de que Adrián Wences Carrasco, quien es el titular de la Coordinadora Estatal del Partido en Guerrero, ha desplegado una conducta que resulta perjudicial para las actividades partidarias, aunado al hecho de que la presentación de los medios de defensa que conforman la cadena impugnativa lo ha molestado.

 

Así, en consideración de esta Sala Regional no existen elementos en el expediente que permitan acreditar, al menos a manera de indicio, las conductas irregulares que aducen las Accionantes, además de que tales cuestiones no pueden ser atendidas por la presente vía, razón por la cual se dejan a salvo sus derechos para que, de así estimarlo conveniente, presenten las denuncias correspondientes ante la CNJI, órgano con plena jurisdicción que opera bajo los principios de independencia, imparcialidad, legalidad, certeza, objetividad, máxima publicidad y exhaustividad, destinado a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre personas afiliadas, simpatizantes y/o adherentes, así como la libre participación en el debate de los asuntos y temas que se ventilan en el Partido, en términos de lo previsto en el artículo 72, numeral 1 de los Estatutos.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la Resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a las Accionantes[11] y al Tribunal responsable con certificada de la presente sentencia; y, por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 numerales 5, de la Ley de Medios, en relación con los diversos 94, 95 y 101 del Reglamento.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[12]


[1] En salto de la instancia.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Como se desprende de las constancias de notificación visibles de foja 94 a 98 del cuaderno accesorio único del expediente.

[4] Por lo cual todos los días y horas son hábiles, debiéndose computar los plazos de momento a momento; y, si se señalaran en días, éstos serán considerados de veinticuatro horas.

[5] Como se advierte del sello de recibido estampado en la demanda, visible a foja 4 del expediente.

[6] Consultables en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 4, año 2001, página 5, así como suplemento 3, año 2000, página 17, respectivamente.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[8] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1376.

[9] Visible a foja 44 del Cuaderno accesorio ÚNICO del expediente.

[10] De conformidad con lo establecido en el artículo 271 de le Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

[11] Al haberlo solicitado en su escrito de demanda, además, de ser acorde al espíritu del punto Quinto del acuerdo emitido por el Pleno de la Sala Regional el diecisiete de marzo de dos mil veinte, en el cual se determinó privilegiar “… las notificaciones electrónicas y por estrados, sobre las personales”, con la atenta recomendación de observar en todo momento y de manera puntual los lineamientos y directrices que han sido trazados tanto por el Gobierno Federal como por el de la Ciudad de México en el contexto de la pandemia provocada por el virus denominado “Coronavirus COVID-19”, salvaguardando la integridad de las personas.

[12] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.