JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-140/2023
Parte actora:
Parte tercera interesada:
María Isabel Romero Torija
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
Paola Lizbeth Valencia Zuazo[1]
Ciudad de México, a 13 (trece) de julio de 2023 (dos mil veintitrés)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-128/2022.
Ayuntamiento de Cuautinchán, Puebla
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Cabildo | Cabildo del ayuntamiento de Cuautinchán, Puebla
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
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IEEP o Instituto Local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en el artículo 3.2.c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora | María Isaura Quitl Romero
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
1. Constancia de mayoría. El 9 (nueve) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), el Consejo Municipal Electoral de Cuautinchán del IEEP, emitió la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, en la que fue electa la parte actora en el cargo de regidora propietaria[3].
2. Imposibilidad de rendir protesta. El 15 (quince) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno), la parte actora presentó un escrito[4] a la Secretaría General del Ayuntamiento con el asunto “se notifica mi falta temporal al cargo”, mediante el que informó que por motivos de salud no podía rendir protesta como regidora propietaria del Ayuntamiento.
3. Sesión extraordinaria de cabildo. El 22 (veintidós) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), se llevó a cabo una sesión extraordinaria de Cabildo en que se sometió a discusión y aprobación el escrito presentado por la parte actora y, en consecuencia, tomaron protesta en el cargo a María Isabel Romero Torija, persona suplente de esa regiduría[5] y quien pretende acudir como parte tercera interesada en este juicio.
4. Solicitud de “reincorporación”. El 23 (veintitrés) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), la parte actora solicitó a la persona presidenta municipal del Ayuntamiento su “reincorporación” al cargo de regidora[6].
5. Negativa de “reincorporación”. En sesión de Cabildo[7] celebrada el 12 (doce) de septiembre del 2022 (dos mil veintidós) no se aprobó la petición de la actora de ser “reincorporada” al cargo; decisión que le fue notificada por la Secretaría del Ayuntamiento mediante oficio 30/2022[8] con asunto “se notifica contestación a su petición”.
6. Instancia local
6.1. Juicio TEEP-JDC-105/2022. María Isabel Romero Torija
-regidora suplente y quien pretende que se le reconozca como parte tercera interesada en este juicio- promovió un juicio ante el Tribunal Local por una supuesta “reincorporación” de la parte actora al cargo de regidora, con el cual el Tribunal Local formó el juicio TEEP-JDC-105/2022; y, el cual posteriormente sería desechado[9], precisando que la parte actora presentó escrito a fin de comparecer como parte tercera interesada en esa instancia[10].
6.2. Escisión. El 6 (seis) de diciembre de 2022 (dos veintidós), el Tribunal Local escindió el referido escrito que la parte actora presentó como tercera interesada en el juicio
TEEP-JDC-105/2022; esto, al considerar que alegaba la vulneración a su derecho de ser votada en la vertiente de desempeño del cargo[11].
6.3. Juicio TEEP-JDC-128/2022. Derivado de lo anterior, el Tribunal Local formó el juicio TEEP-JDC-128/2022, con motivo de la negativa de reincorporar al cargo de regidora del Ayuntamiento a la parte actora.
6.4. Sentencia impugnada. El 4 (cuatro) de mayo, el Tribunal Local confirmó la negativa del Cabildo de reincorporar a la parte actora al cargo de regidora del Ayuntamiento[12].
7. Juicio de la Ciudadanía
7.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 11 (once) de mayo la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local.
7.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 17 (diecisiete) de mayo se formó el expediente
SCM-JDC-140/2023, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
7.3. Instrucción. La magistrada instructora recibió en expediente en la ponencia a su cargo, lo admitió y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues lo promueve una persona ciudadana, por derecho propio, que controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local mediante la que confirmó la negativa del Cabildo de reincorporarle como regidora propietaria del Ayuntamiento. Lo anterior con fundamento en:
Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdos INE/CG329/2017 y INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establecen el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera[13].
2.1. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en él consta el nombre de quien comparece y su firma autógrafa, también precisó los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses y ofreció pruebas.
2.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo de publicación de la demanda comenzó a las 10:00 (diez horas) del 11 (once) de mayo y terminó a la misma hora del 16 (dieciséis) siguiente[14], y el documento fue presentado el 15 (quince) de mayo, esto es un día antes del vencimiento del plazo.
2.3. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues quien comparece acude por derecho propio y también fue parte tercera interesada en el juicio de origen, alegando un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada.
3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito, en ella consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos y ofreció pruebas.
3.2. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecido para tal efecto, pues la sentencia impugnada fue notificada mediante correo electrónico a la parte actora el 8 (ocho) de mayo[15] y presentó la demanda el 11 (once) siguiente[16] es decir dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que es evidente su oportunidad[17].
3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos, pues promueve este juicio por derecho propio, además, fue la parte actora ante el Tribunal Local y acude a controvertir una sentencia en que -entre otras cuestiones- se confirmó la negativa de su reincorporación al cargo de regidora del Ayuntamiento, lo que estima vulnera sus derechos.
3.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
4.1. Síntesis de la sentencia impugnada
Ante el Tribunal Local, la parte actora controvirtió la negativa del Cabildo de “reincorporarla” al cargo de regidora propietaria del Ayuntamiento para el cual fue electa. En la sentencia impugnada el Tribunal Local resolvió:
[…]
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la negativa de reincorporar a la actora maría Isaura Quitl Romero, como Regidora del Ayuntamiento de Cuautinchán, Puebla.
[…]
Para comenzar el estudio de los agravios, el Tribunal Local comenzó por exponer el marco jurídico aplicable al caso, refiriendo que el artículo 115 de la Constitución General y el 102 de la Constitución Local establecen -entre otras cuestiones- que si alguna persona integrante de un municipio deja de desempeñar su cargo, le sustituirá su suplente o en términos de ley.
Además, explicó que la Ley Orgánica Municipal [del estado de Puebla] dispone la manera en que se suplirán las faltas temporales o absolutas de integrantes de los ayuntamientos.
También refirió -entre otras cuestiones- que el Reglamento Interno del Ayuntamiento establece que los nombramientos y cargos quedarán sin efecto si las personas servidoras públicas no se presentan a tomar posesión de su cargo en los 3 (tres) días hábiles inmediatos posteriores sin justificación alguna y las cuestiones no previstas en dicha norma serán resueltas por la persona presidenta municipal.
Finalmente, sostuvo que en términos de la tesis VIII/2011 de la Sala Superior de rubro LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO MUNICIPAL. ES INDISPENSABLE QUE SE HAYA RENDIDO PROTESTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)[18], las personas que integran algún ayuntamiento solamente pueden solicitar licencia para separarse de su cargo si ya rindió la protesta correspondiente y, consecuentemente, está vigente su derecho a ejercerlo.
Una vez establecido el marco jurídico que el Tribunal Local consideró aplicable, expuso las razones y fundamentos que sostenían la decisión que tomó.
Para ello, el Tribunal Local explicó que en el expediente existían dos pruebas documentales públicas con valor probatorio pleno que se contraponían entre sí, consistentes en dos escritos de renuncia al cargo de regiduría firmados por la parte actora, ambos de fecha 15 (quince) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno), de los que se advierte lo siguiente:
Escrito dirigido a quien preside el Ayuntamiento:
[…]
Por medio de la presente, me permito informarle que presento mi renuncia con carácter irrevocable al puesto de REGIDOR 4…
Lo anterior debido a problemas de salud delicado y por recomendación médica, cambiaré de domicilio. Por lo que me es difícil permanecer en el puesto, esperando que las condiciones lo permitan para así convocar a mi suplente…
Por otro lado, hago de su conocimiento de mi renuncia de manera voluntaria, no me reservo acción o derecho que ejerza de ninguna naturaleza en un futuro, ni en contra suya, ni de la administración entrante.
[…]
Escrito dirigido a la Secretaría General del Ayuntamiento:
[…]
Que por motivos de salud, no puedo tomar protesta temporalmente como REGIDORA PROPIETARIA NÚMERO CUATRO del Ayuntamiento de Cuautinchán; por ende notifico mi causa justificada del motivo de mi falta temporal a las labores inherentes a tal cargo, reservándome el derecho político electoral correspondiente […]
La autoridad responsable sostuvo que del acta de sesión de Cabildo del 22 (veintidós) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) se advertía que el escrito de la parte actora que se atendió y acordó por el Cabildo, estaba dirigido a la persona presidenta del Ayuntamiento. Además, que los temas tratados dentro de esa sesión coincidían con el contenido del escrito dirigido a la persona presidenta, pues (i) se acordó una renuncia, (ii) se asentó que era por motivos de salud (iii) se sostuvo un cambio de residencia y (iv) se solicitó la presencia de la persona suplente para tomar protesta en el cargo.
Por tanto, estimó que la parte actora no tenía razón, pues conforme a lo acordado por el Cabildo se actualizó su renuncia con carácter de irrevocable desde el 22 (veintidós) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), lo cual -en estima del Tribunal Local- era suficiente para declarar infundados los agravios de la parte actora y confirmar la negativa impugnada.
El Tribunal Local refirió que si bien la persona presidenta del Ayuntamiento señaló que el acta de Cabildo de 22 (veintidós) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) no le había sido notificada a la parte actora, lo cierto es que estuvo en aptitud en todo momento de acudir al Ayuntamiento a presentar los documentos necesarios para su reincorporación, sin embargo, pretendió acudir a reincorporarse aproximadamente 10 (diez) meses después de la presentación de su escrito de renuncia y/o solicitud de permiso por motivos de salud lo cual -a juicio del Tribunal Local- era inviable.
Maxime que en la normativa no se encontraba prevista una ausencia por 10 (diez) meses, y la parte actora no aportó prueba alguna en que evidenciara que dicha ausencia se encontraba justificada por temas de salud grave o imposibilidad física que tuviera para acudir al Ayuntamiento o, en su caso, a la instancia jurisdiccional.
Por tanto, el Tribunal Local estimó que las constancias del expediente eran suficientes para concluir la legalidad de la negativa de “reincorporar” a la parte actora en el cargo de regidora a la parte actora y la consecuente validez del acta de Cabildo de 22 (veintidós) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós).
a. Indebida valoración del Tribunal Local
La parte actora señala que la negativa de “reincorporarla” al cargo de regidora es violatoria de su derecho político electoral a ser votada en la vertiente de desempeño del cargo y con ello se vulnera también su derecho a recibir un salario y las prestaciones inherentes al mismo.
Sostiene que el escrito de 15 (quince) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) dirigido al presidente del Ayuntamiento mediante el que supuestamente firmó su renuncia, y que fue exhibido en el juicio de origen por la tercera interesada María Isabel Romero Torija, es falso y no lo reconoce ni en contenido ni su firma, lo cual hizo valer ante el Tribunal Local que no lo tomó en consideración.
Además, refiere que el escrito que firmó fue uno diferente dirigido a la Secretaría General del Ayuntamiento, mediante el que le notificó que por motivos de salud y causa justificada no podría rendir protesta temporalmente, mismo que presentó en el juicio de origen como prueba documental.
La parte actora alega que el Tribunal Local estableció indebidamente en la sentencia impugnada que no aportó elemento alguno de prueba que justificara el tema de salud que reportaba, la gravedad o imposibilidad física que tenía para acudir a sus labores en el Ayuntamiento.
También, refiere que dicha autoridad no tomó en consideración que en ejercicio de sus derechos podía acudir en cualquier momento a solicitar regresar de inmediato y “reincorporarse” a sus labores en el Ayuntamiento. Además, que el Tribunal Local no advirtió que la tercera interesada tomó protesta como titular de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento y no como regidora.
b. Falta de celeridad y notificación de la determinación
La parte actora refiere que el Ayuntamiento no le dio celeridad a la solicitud de “reincorporación” al cargo de regidora que presentó mediante escrito de 23 (veintitrés) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), causando un detrimento a sus derechos. Asimismo, señala que no se le notificó de ninguna forma el acuerdo o contestación recaído a dicho escrito, ni por personal del Ayuntamiento ni por la regidora suplente que continúa indebidamente en funciones.
QUINTA. Estudio de fondo
5.1. Indebida valoración del Tribunal Local
La parte actora fundamentalmente refiere que el Tribunal Local vulnera su derecho político electoral de ser votada en la vertiente de desempeño del cargo para el cual resultó electa, derivado de una indebida valoración probatoria.
Ello, pues refiere que ante dicha autoridad alegó desconocer el contenido y firma del escrito de 15 (quince) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) dirigido a la presidencia del Ayuntamiento mediante el que supuestamente firmó su renuncia, mismo que fue exhibido en el juicio de origen por la tercera interesada María Isabel Romero Torija [regidora suplente], señalando que únicamente reconocía el escrito que dirigió a la Secretaría General del Ayuntamiento, mediante el que le notificó que por motivos de salud y causa justificada no podría rendir protesta temporalmente al cargo de regidora.
Además, sostiene que el Tribunal Local indebidamente estableció en la sentencia impugnada que la parte actora no aportó elemento alguno de prueba que justificara el tema de salud que reportaba, la gravedad o imposibilidad física que tenía para acudir a sus labores en el Ayuntamiento, siendo hasta ese momento en que pretendía acudir a la salvaguarda de sus derechos, sin embargo, a juicio de la parte actora el Tribunal Local debió considerar que podía acudir en cualquier momento a solicitar su “reincorporación” en el cargo.
El planteamiento de la parte actora es fundado pues el Tribunal Local realizó una indebida valoración probatoria, sin embargo, ello resulta insuficiente para que alcance su pretensión final de ser “reincorporada” al cargo de titular de una regiduría del Ayuntamiento porque la parte actora nunca rindió protesta en el cargo al que ahora pretende ser “reincorporada”.
El Tribunal Local confirmó la negativa de reincorporar al cargo de regidora a la parte actora al considerar que la prueba aportada por la tercera interesada en el juicio local[19] consistente en un escrito de 15 (quince) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) dirigido a la presidencia del Ayuntamiento mediante el que supuestamente la parte actora firmó su renuncia a dicho cargo, tenía valor probatorio pleno, al encontrarse certificado por la persona secretaria general del Ayuntamiento; derivado de lo cual, de la valoración conjunta de dicho escrito con otras pruebas, el Tribunal Local estimó que, en efecto, la parte actora había renunciado definitivamente al cargo de regidora.
Sin embargo, el Tribunal Local pasó por alto que en la demanda de origen[20] la parte actora formuló un apartado específico que denominó “negación categórica del documento ‘supuesta’ renuncia de fecha 15 de octubre del año 2021”, refiriéndose a dicho documento que fue aportado como prueba por la tercera interesada, y señaló no reconocerlo ni en contenido ni su firma, e incluso lo tildó de falso
-aunque no ofreció pruebas para acreditarlo-, para lo cual expresó que el único escrito que reconocía era el de 15 (quince) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) dirigido a la Secretaría General del Ayuntamiento mediante el que le notificó su imposibilidad temporal para rendir protesta al cargo de regidora por causa justificada derivado de problemas de salud. Dicho escrito lo aportó como prueba y también se encontraba certificado por la Secretaría General del Ayuntamiento.
Del contenido de ambos escritos es posible advertir -en lo que interesa- lo siguiente:
Aportado por la tercera interesada
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Aportado por la parte actora |
Dirigido a la persona presidenta del Ayuntamiento: | Dirigido a la persona secretaria del Ayuntamiento: |
[…] Por medio de la presente, me permito informarle que presento mi renuncia con carácter de irrevocable al puesto de REGIDOR 4, cargo que adquirí tras ser convocada a participar en la campaña del entonces candidato a la presidencia del municipio de Cuautinchán, José Daniel Torres García y el cual resultase ganador de la contienda en las elecciones electorales de 6 de junio.
Lo anterior debido a problemas salud delicado y por recomendación médica, cambiaré de domicilio. Por lo que me es difícil permanecer en el puesto, esperando que las condiciones lo permitan para así convocar a mi suplente, la C. maría Isabel Romero Torija.
| ASUNTO: SE NOTIFICA MI FALTA TEMPORAL AL CARGO POR MOTIVOS DE SALUD
[…] Que por motivos de salud, no puedo tomar protesta temporalmente como REGIDORA PROPIETARIA NÚMERO CUATRO del Ayuntamiento de Cuautinchan; por ende notifico mi causa justificada del motivo de mi falta temporal a las labores inherentes a tal cargo, reservándome el derecho político electoral correspondiente… |
Como advirtió el Tribuna Local, existe discrepancia en cuanto al contenido de cada escrito y ambos se encuentran certificados por la persona secretaria general del Ayuntamiento, pues mientras uno establece la renuncia con carácter de irrevocable al cargo de la regiduría, el otro manifiesta una ausencia temporal justificada por motivos de salud.
Ante la existencia de 2 (dos) escritos discrepantes entre sí
-aportados cada uno por diversas partes del juicio con intereses distintos-, la controversia merecía una valoración probatoria y argumentativa distinta a la realizada por el Tribunal Local que tomara en consideración los argumentos y las pruebas ofrecidas por ambas partes, por la entonces autoridad responsable [Ayuntamiento] y aquellas requeridas por el Tribunal Local, para poder esclarecer la controversia y llegar a una conclusión.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Local se enfocó solo en el escrito presentado por la tercera interesada y lo valoró de manera conjunta con el contenido del acta de Cabildo de 22 (veintidós) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) de la que
-a juicio del Tribunal Local- se desprendía que en el desarrollo de la sesión se resolvió que: (ii) se trataba de un escrito dirigido a la persona presidenta del Ayuntamiento, (i) se acordó una renuncia, (ii) se asentó que era por motivos de salud (iii) se sostuvo un cambio de residencia, y (iv) se solicitó la presencia de la persona suplente para tomarle protesta en el cargo; lo cual, para el Tribunal Local hacía evidente que la parte actora sí había presentado una renuncia con carácter de irrevocable.
Ahora bien, del expediente se advierte que al rendir su informe circunstanciado[21] en el juicio TEEP-JDC-105/2022 [si bien no es el juicio de origen de esta controversia se hizo la aclaración correspondiente en la nota al pie 19 (diecinueve) de esta sentencia] la persona presidenta municipal y secretaria general del Ayuntamiento -entre otras pruebas- presentaron copia certificada del escrito aportado por la parte actora, pero a pesar de hacer mención sobre la existencia de un escrito que podría ser el aportado por la tercera interesada, no lo exhibieron -cuestión que no fue valorada-.
Del contenido de ese informe circunstanciado se desprende que las manifestaciones de la persona presidenta y secretaria general del Ayuntamiento son coincidentes con la presentación de un escrito ante la Secretaría General (y no ante la Presidencia) manifestando la imposibilidad de tomar temporalmente protesta del cargo (y no una renuncia):
[…]
II).- Mediante fecha 15 de octubre del año 2021, se efectuó la primera sesión ordinaria de cabildo de éste(sic) Ayuntamiento, donde en el ORDEN(sic) DEL DÍA, específicamente en el punto número 17 “SE NOTIFICÓ LA PRESENTACIÓN DE UN OFICIO EMITIDO POR LA C. MARÍA ISAURA QUITL ROMERO, EN EL CUAL MANIFIESTA QUE POR MOTIVOS DE SALIR NO PODÍA ESTAR PRESENTE EN LA CEREMONIA SOLEMNE PARA LA TOMA DE PROESTA DEL CARGO DE REGIDORA ELECTA DEL MUNICIPIO DE CUAUTINCHAN.
III).- El escrito detallado en el hecho inmediato anterior, fue recibido por la Secretaría General de éste(sic) Ayuntamiento, en fecha 15 de octubre del año 2021, y en el mismo, la REGIDORA PROPIETARIA NÚMERO CUATRO MARÍA ISAURA QUITL ROMERO, manifestó expresamente lo siguiente:…”QUE POR MOTIVOS DE SALUD, NO PUEDO TOMAR PROTESTA TEMPORALMENTE COMO REGIDORA PROPIETARIA NÚMERO CUATRO DEL AYUNTAMIENTO DE CUAUTINCHAN, POR ENDE, NOTIFICO MI CAUSA JUSTIFICADA DEL MOTIVO DE MI FALTA TEMPORAL A LAS LABORES INHERENTES A TAL CARGO, RESERVANDOME EL DERECHO POLÍTICO ELECTORAL CORRESPONDIENTE, DEBIENDO NOTIFICARME LO QUE TENGAN A BIEN ACORDAR”.
[…]
El énfasis es añadido
Por otro lado, al rendir su informe circunstanciado[22] en el juicio TEEP-JDC-128/2022 -origen de este juicio federal-, las personas presidenta y secretaria general del Ayuntamiento reiteraron las consideraciones transcritas anteriormente y sólo presentaron
-de nueva cuenta- copia certificada del escrito aportado por la parte actora mediante el que manifestó una ausencia temporal, pero no presentaron copia certificada del escrito aportado por la tercera interesada [del que cabe destacar que si bien se advierte certificado por la Secretaría General del Ayuntamiento, el mismo no tiene sello de haber sido recibido por ningún área del Ayuntamiento].
Lo anterior, resulta relevante porque si la parte actora presentó su escrito (o escritos) ante el Ayuntamiento, entonces éste es quien estaba en posibilidad de acreditar cuál fue el escrito (o escritos) que presentó la parte actora con motivo de su ausencia al cargo. De ahí que resultaba trascendente que el Tribunal Local advirtiera y valorara que el Ayuntamiento -en su calidad de autoridad responsable ante esa instancia- sólo envió copia certificada del escrito presentado por la parte actora ante la persona secretaria general del Ayuntamiento en que manifestó que no podía rendir protesta del cargo de manera temporal, y que no enviara el referido por la tercera interesada en que
-según lo relatado por esta- renunciaba a su cargo.
A pesar de sólo aportar el escrito referido, en su informe circunstanciado el Ayuntamiento hizo alusión a un escrito de “renuncia” presentado por la parte actora:
[…]
…4.- DERIVADO QUE EL DIA 15 (QUINCE) DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, LA C. MARIA ISAURA QUITL ROMERO, PRESENTÓ UN ESCRITO EN EL CUAL MANIFESTÓ QUE POR MOTIVOS DE SALIR Y CAMBIO DE RESIDENCIA NO PODÍA TOMAR PROTESTA AL CARGO DE REGIDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 243 FRACCION II DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, SE SOMETE A DISCUSIÓN Y APROBACIÓN, LA RENUNCIA DE LA C. MARIA ISAURA QUITL ROMERO AL CARGO DE REGIDORA PROPIETARIA Y SE SOLICITA LLAMAR A LA REGIDORA SUPLENTE LA C. MARÍA ISABEN ROMERO TORIJA PARA QUE RINDA PROTESTA AL CARGO DE REGIDOR, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 52 FRACCION II INCISO A), 78 FRACCIÓN XXVII Y 244 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA.
[…]
Ante las relatadas circunstancias, resultaba importante esclarecer la existencia, o no, de los escritos presentados por las partes del juicio y el tratamiento que el Ayuntamiento dio a cada uno de ellos, debiendo valorarse incluso la espontaneidad en su presentación ante el Tribunal Local y quién había aportado cada prueba al juicio.
Esto, pues por sí sola, el acta de Cabildo de 22 (veintidós) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) que el Tribunal Local valoró de manera conjunta al escrito presentado por la parte tercera interesada no resultaba suficiente para llegar a la conclusión a que arribó, pues no se advierte que se hubiera llevado a cabo con motivo de atender un escrito presentado por la parte actora ante la presidencia municipal del Ayuntamiento
-como refirió el Tribunal Local-, por el contrario, únicamente se asentó que la parte actora “presentó un escrito” sin referir ante quién lo presentó [punto CUARTO del orden del día].
En tanto, los elementos advertidos por el Tribunal Local de dicha acta consistentes en que se asentó que el escrito era por motivos de salud, que se manifestó un cambio de residencia y que se solicitó la presencia de la persona suplente para tomar protesta en el cargo, resultan irrelevantes para definir si el escrito abordado en dicha sesión se trató de una renuncia o una ausencia temporal, pues en ambos casos pudieron haberse expuesto esos motivos.
Finalmente, si bien del acta se desprende que al escrito de la parte actora el Ayuntamiento le dio tratamiento de “renuncia”, considerando los documentos aportados por dicha autoridad al juicio debía tenerse plena certeza de que ello fuera cierto y que no fuera más bien que se le dio tratamiento de renuncia a la manifestación de la actora de que tenía un impedimento para rendir protesta temporalmente.
En tal sentido, cobra relevancia que al rendir su informe circunstanciado las personas presidenta municipal y secretaria general del Ayuntamiento hicieron del conocimiento del Tribunal Local lo siguiente:
[…]
IX).- Los acuerdos aprobados en la sesión extraordinaria de cabildo de fecha 22 de noviembre del año 2021, NO FUERON NOTIFICADOS DE FORMA POSTERIOR A LA REGIDORA PROPIETARIA NÚMERO CUATRO MARÍA ISAURA QUITL ROMERO, NI POR CONDUCTO DEL ESE ENTONCES SECRETARIO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO ADAN LEÓN PERES Y CÁNCHES, NI TAMPOCO POR LA REGIDORA SUPLENTE NÚMERO CUATRO MARÍA ISAURA QUITL ROMERO.
[…]
El énfasis es añadido
Lo anterior hace evidente que el Tribunal Local no valoró de manera correcta todos los elementos con que contaba en el expediente. De ahí que la parte actora tenga razón al afirmar que la sentencia impugnada carece de una debida valoración probatoria y de las constancias y argumentos de las partes.
Ahora bien, a pesar de lo fundado del agravio de la parte actora, el mismo resulta insuficiente para alcanzar su pretensión de ser “reincorporada” al cargo de regiduría del Ayuntamiento, en ejercicio de sus derechos político-electorales, pues aún y cuando el Tribunal Local hubiera realizado una valoración probatoria diversa, del expediente se desprende que la parte actora no rindió protesta al cargo de regidora del Ayuntamiento.
Por tanto, en términos del criterio establecido por la Sala Superior de este tribunal -citado por el Tribunal Local en el marco jurídico de la sentencia impugnada-, no puede alcanzar su pretensión porque nunca rindió protesta al cargo de regiduría al que ahora pretende que se le “reincorpore”. Se explica.
Con independencia de si la parte actora presentó un escrito de renuncia o un escrito notificando su falta temporal al cargo por motivos de salud, lo cierto es que no rindió protesta al cargo al que ahora pretende su reincorporación, lo que hace imposible “reincorporarla” a un cargo que nunca desempeñó.
De los escritos aportados como prueba por la parte actora y la tercera interesada puede advertirse que ambos tienen como fecha el 15 (quince) octubre de 2021 (dos mil veintiuno), misma fecha en que se instaló el Ayuntamiento y se tomó protesta al cargo a la persona presidenta municipal, sindicatura y regidurías que lo integrarían para el periodo en que también había sido electa la parte actora, esto es 2021-2024.
Según el acta de Cabildo de 15 (quince) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno)[23], ese día se tomó la protesta a la persona presidenta municipal del Ayuntamiento que resultó electa para integrarlo por el periodo 2021-2024 y esta persona, una vez que rindió protesta, tomó protesta a las personas regidoras.
Del pase de lista -asistencia- a dicha sesión, así como de quienes firmaron el acta referida, se advierte que acudieron la totalidad de las personas que resultaron electas para integrar el Ayuntamiento, con excepción de la parte actora. Integración que se corrobora con la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento aportada como prueba por la propia parte actora y con las manifestaciones que plasmó en la demanda local en que señaló que ese día firmó un escrito en que notificó al Ayuntamiento que por motivos de salud, no podía rendir protesta como regidora “… es decir, notifiqué con causa justificada, el motivo de mi falta temporal a las labores inherentes a tal cargo.”.
Esto evidencia que el día en que se tomó protesta al cargo a dichas personas, la parte actora no rindió dicha protesta porque no acudió, lo cual no es materia de controversia en esta cadena impugnativa, es decir, ninguna de las partes cuestionó tal hecho -que la parte actora nunca rindió protesta al cargo-.
Por otro lado, el 23 (veintitrés) de agosto de 2022 (dos mil veintidós) la parte actora presentó en la Secretaría General del Ayuntamiento un escrito solicitando su reincorporación al cargo de regidora propietaria. Sin embargo, en sesión del 12 (doce) de septiembre del mismo año, el Cabildo negó [por mayoría de sus miembros -4 (cuatro) votos a favor y 6 (seis) en contra] la solicitud de la actora. De dicha sesión se advierte la participación de una de las personas regidoras manifestando lo siguiente:
[…]
Regidora de Regidora de(sic) Salubridad, Asistencia Pública y Grupos Vulnerables:
Argumenta que se cumple una violación a la constitución toda vez que la c. María Isaura nunca tomo(sic) protesta al cargo de regidora por lo cual no puede solicitar una reincorporación al ayuntamiento.
[…]
En esa misma sesión, el presidente municipal tomó protesta a la tercera interesada, en su calidad de regidora suplente.
Respecto de lo anterior, el Tribunal Local señaló en la sentencia impugnada [en el apartado de marco normativo] que conforme la tesis VIII/2011 de la Sala Superior de rubro LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO MUNICIPAL. ES INDISPENSABLE QUE SE HAYA RENDIDO PROTESTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)[24], las personas integrantes de un ayuntamiento podían solicitar licencia para separarse del cargo siempre que hubieran rendido protesta al mismo. Posteriormente, señaló que la decisión que tomó derivado de la valoración probatoria que hizo se robustecía por el hecho de que la parte actora no hubiera tomado protesta al cargo de regidora, aunado a que no aportó documento alguno que justificara su ausencia por motivos de salud.
Al respecto, el artículo 35-II de la Constitución General establece que es un derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
El artículo 36-IV del mismo ordenamiento señala que es una obligación de la ciudadanía desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de las entidades federativas, y que las funciones que se hagan con motivo de esta designación, en ningún caso serán gratuitas.
Por su parte, el artículo 128 de la Constitución General señala que toda persona funcionaria pública, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución General y las leyes que de ella emanen; en congruencia con ello, el artículo 137 de la Constitución Local refiere que nadie podrá entrar al desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del estado sin prestar previamente la protesta de cumplir, y en su caso, hacer cumplir esa constitución, la Constitución General y las leyes que de ambas emanen.
Este derecho a ser votada o votada, como lo ha establecido la Sala Superior en la jurisprudencia 20/2010 de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[25], abarca la protección al derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo. En el caso, la parte actora acreditó que fue electa popularmente por el voto de la ciudadanía como regidora propietaria del Ayuntamiento, en el proceso electoral ordinario 2020-2021, según la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento expedida por el IEEP[26], para el periodo 2021-2024.
A su vez, resulta importante destacar que el artículo 35-I de la Constitución General, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su correlativo artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resguardan como un derecho humano de la ciudadanía el votar en las elecciones populares; por tanto, el derecho a que las personas sean votadas implica a su vez el ejercicio de la ciudadanía de elegir a la opción política que mejor represente sus intereses, de tal manera que la eficacia del derecho al voto se traduce, también, en la debida integración de aquellos órganos de representación popular con las personas que finalmente resultaron ganadoras en una elección constitucional.
Es dable sostener que los derechos de una persona a votar y que se le vote se encuentran relacionados, en tanto, la vulneración al derecho de ser votada de una persona y de desempeñar el cargo para el cual fue electa, consecuentemente impacta en el derecho al voto de la ciudadanía, cuyo sentido manifestó en el momento electivo [jornada electoral], por lo que tal situación incide directamente en el núcleo esencial de los derechos humanos, de carácter político-electorales. En tal sentido, la indebida integración de una autoridad electa popularmente transgrede el derecho al voto activo ejercido por la ciudadanía.
Ahora bien, la tesis VIII/2011 de la Sala Superior, referida por el Tribunal Local, establece que las personas integrantes de un ayuntamiento pueden solicitar licencia para separarse del encargo, siempre y cuando estén vigentes los derechos inherentes al mismo, es decir, que la persona interesada haya rendido la protesta constitucional. En consecuencia, si una persona candidata que resulta electa no la rinde, sin que medie causa justificada, no adquiere los derechos y obligaciones inherentes, como es la posibilidad de solicitar licencia para la separación del encargo.
Esto tiene consonancia -en el caso- con la propia normativa local pues -como refirió el Tribunal Local- el artículo 137 del Reglamento Interno del Ayuntamiento establece que nadie podrá entrar al desempeño de su cargo sin prestar previamente la protesta correspondiente, y el artículo 78-XXVII de la Ley Orgánica Municipal [del estado de Puebla] sostiene que se pueden conceder licencias a las personas servidoras públicas, de donde es posible entender que para que se conceda una licencia a alguien, debe ser ya persona servidora pública, para lo cual no basta con que se le haya elegido popularmente para el desempeño de cierto cargo, sino que es necesario que haya rendido la protesta correspondiente a fin de desempeñarlo y poder ejercerlo.
En tal sentido, como se expuso, la parte actora en este juico [SCM-JDC-140/2023] no acudió a la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento en que se tomó protesta a las personas que lo integrarían, por tanto, no rindió la protesta exigida constitucionalmente a las personas que resultan electas para desempeñar algún cargo de elección popular, lo que es fundamental para poder exigir el respeto al derecho a ejercer dicho cargo. En efecto, en el señalado juicio
SUP-JDC-3/2010 y acumulado, la Sala Superior determinó que:
[…]
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, cuando el funcionario electo no se presente a rendir protesta, sin que medie justificación para ello, no adquiere todos los derechos y obligaciones que son inherentes a ese cargo, como podría ser, la posibilidad de solicitar licencia para separarse del cargo.
[…]
En esos términos, acorde al precedente de la Sala Superior del que emanó la tesis VIII/2011 referida, la parte actora no adquirió los derechos y obligaciones que son inherentes al cargo de regiduría, consecuentemente, no es dable considerar que sin ostentar un cargo pudiera solicitar licencia al mismo. Ello, considerando que la Ley Orgánica Municipal [del estado de Puebla] prevé este derecho, pero para quienes integran el Cabildo -que la parte actora nunca llegó a integrar-.
Lo anterior se fortalece con el escrito que presentó la parte actora el mismo día de la sesión solemne, en donde manifiesta que solo pretendía -a manera de aviso- notificar al Ayuntamiento su imposibilidad temporal por motivos de salud para ejercer el cargo, a pesar de que el artículo 102-IV de la Constitución Local establece que quienes integran los ayuntamientos deben tomar posesión de sus cargos el 15 (quince) de octubre del año en que se celebre la elección y si alguien dejare de desempeñar su cargo -como sería el caso de una persona regidora que no pidió licencia para ello- se le sustituirá por la persona suplente o se procederá en términos de ley.
En ese sentido, el artículo 28 del Reglamento Interno del Ayuntamiento señala que los cargos quedarán sin efecto si la persona servidora pública correspondiente no se presenta a tomar posesión de su cargo en los 3 (tres) días hábiles posteriores al inicio de sus labores sin justificación fehaciente.
En el caso, la propia parte actora reconoce que el hecho de que no acudiera a rendir protesta el día de la instalación del Ayuntamiento derivó de una decisión propia, tomada por motivos de salud que únicamente están referidos pero no acreditados como dispone el Reglamento Interno del Ayuntamiento; además de que acudió a intentar “reincorporarse” a su cargo mucho más de 3 (tres) días después de que según la Constitución Local debía haberse presentado a rendir protesta y comenzar a ejercer su cargo como integrante del Ayuntamiento.
Como se expuso, en contraste con el derecho de la parte actora a ser votada, se encuentra el derecho de la ciudadanía que acudió a ejercer su derecho al voto el día de la jornada electoral para elegir a las personas que integrarían el Ayuntamiento en el periodo 2021-2024, quienes tenían derecho a que dicho órgano municipal quedara integrado debidamente para ejercer sus funciones con la totalidad de sus integrantes desde el 15 (quince) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) en términos de la referida constitución local.
Al respecto, la eficacia del ejercicio de ese derecho -al voto- se traduce también, en la debida integración del Ayuntamiento por aquellas personas que resultaron electas; ello, pues precisamente a través del derecho al voto es que se elige a las personas que tomarán las decisiones públicas del país en representación de la ciudadanía; pues es a través de las personas representantes populares que se expresa la voluntad general -como un mecanismo de participar en los procesos de dirección de los asuntos públicos-.
De ahí que si bien resulta fundamental proteger el derecho de una persona a ser votada para un cargo de elección popular, igualmente fundamental resulta proteger el derecho al voto de la ciudadanía, ante lo cual se vuelve necesario resolver el asunto en consideración del ejercicio de ambos derechos -y no solo el alegado por la parte actora-.
Esto se ve reforzado con la razón esencial de la jurisprudencia 21/2011 de la Sala Superior de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[27] que justamente establece que la remuneración de las personas servidoras públicas es un derecho inherente al ejercicio de su cargo pues se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación. Es decir, no es un derecho individual que se proteja por la jurisdicción electoral únicamente por su trascendencia e impacto en la persona servidora pública sino por lo que dicho ejercicio importa para la sociedad que le eligió y a quien representa y gobierna.
En tal sentido, si la parte actora nunca rindió protesta al cargo de regidora que constitucionalmente le era exigida y para el cual la ciudadanía le eligió a través del ejercicio del derecho al voto, entonces, no adquirió los derechos y obligaciones que son inherentes a ese cargo y consecuentemente, no es dable considerar que sin ostentar un cargo pudiera solicitar licencia al mismo, aunado a que -como se explicó- no justificó la razón de su ausencia a la sesión solemne, de ahí que tampoco puede atenderse su solicitud de una “reincorporación” a un cargo que nunca desempeñó.
Por las razones expuestas, es que esta Sala Regional concluye que la sentencia impugnada debe modificarse para incluir las razones dadas en esta sentencia como sustento y justificación de la confirmación de la negativa dada por el Ayuntamiento a la petición de la actora de que se le “reincorporara” como regidora del mismo.
* * *
5.2. Falta de celeridad y notificación de la determinación
Finalmente, resulta inoperante el agravio en que la parte actora alega que el Ayuntamiento no dio celeridad a su solicitud de “reincorporación” al cargo de regidora que presentó el 23 (veintitrés) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), además que no se le notificó de ninguna forma la contestación recaída a dicho escrito.
Lo anterior, porque aunque la parte actora tuviera razón, ello no podría llevar a revocar la sentencia impugnada para que alcanzara su pretensión de que se ordene al Ayuntamiento que se le tome protesta en el cargo como regidora.
Además, tal argumento resulta novedoso; es decir, es un planteamiento que no hizo valer ante el Tribunal Local, sino que por primera vez los formuló en la demanda de este Juicio de la Ciudadanía por lo que al no haber formado parte de la controversia en la instancia previa, no existe pronunciamiento alguno al respecto y consecuentemente, su estudio por esta sala -aunque la parte actora no tuviera razón- no podría llevar a revocar la sentencia impugnada.
Además, el Tribunal Local no estuvo en posibilidad de pronunciarse acerca de la supuesta falta de celeridad para que el Ayuntamiento contestara la solicitud de la parte actora ni sobre la supuesta falta de notificación de la respuesta recaída al mismo, motivo por el cual en esta instancia no podría revisarse tal agravio a la luz de la sentencia impugnada, pues no contiene las consideraciones que dieran contestación a ese agravio.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[28].
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
ÚNICO. Modificar la sentencia impugnada en los términos expuestos en esta resolución.
Notificar personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal Local y a la persona tercera interesada; y por estrados a las demás personas interesadas. Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año 2023 (dos mil veintitrés), salvo precisión expresa de uno distinto.
[3] Visible en la hoja 11 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.
[4] Visible en la hoja 45 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.
[5] Visible en las hojas 56 a 61 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.
[6] Visible en la hoja 46 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.
[7] Visible en la hoja 63 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.
[8] Visible en la hoja 47 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.
[9] Mediante resolución emitida por el Tribunal Local el 4 (cuatro) de mayo, visible en la hoja 355 del cuaderno accesorio 2 de este expediente.
[10] Visible en la hoja 164 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.
[11] Visible en las hojas 27 a 29 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.
[12] Visible en las hojas 114 a 124 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.
[13] Ello en el entendido que en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[14] Sin contar el sábado 13 (trece) y domingo 14 (catorce) de mayo, por ser días inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios.
[15] Cédula de notificación personal -vía electrónica-, visible en la hoja 127 del cuaderno accesorio único.
[16] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 4 del expediente de este juicio.
[17] Cabe precisar que de conformidad con el punto décimo séptimo del Acuerdo General 06/2020 del Tribunal Local, las notificaciones que realice ese órgano jurisdiccional pueden hacerse mediante correo electrónico que señalen las partes del juicio, en el entendido de que las notificaciones a través de este método surtirán efectos legales a partir de que el Tribunal Local tenga constancia de su envío. En el caso, la parte actora señaló en su demanda de origen el correo electrónico en el cual el Tribunal Local le notificó la sentencia impugnada.
Dicho acuerdo puede ser consultado en la página de Internet del Tribunal Local, liga
https://www.teep.org.mx/images/stories/inf_transp/acuerdos/2020/acuerdo_general_06_2020.pdf que se cita como hecho notorio con fundamento en el artículo 15.2 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011 (dos mil once), páginas 31 y 32.
[19] Es importante precisar que esta prueba la ofreció la parte tercera interesada en el juicio TEEP-JDC-105/2022 al que acudió como parte actora; sin embargo, al comparecer como tercera interesada al juicio TEEP-JDC-128/2022 que dio origen a la sentencia impugnada en esta instancia [SCM-JDC-140/2023] -escrito de comparecencia visible en la hoja 82 del cuaderno accesorio 1 de este expediente-, solicitó al Tribunal Local tomar en consideración las constancias del expediente promovido por ella: […] II. LA DOCUMENTAL, … Asimismo se señala que los documentos certificados que se encuentran dentro del expediente TEEP-JDC-105/2022, Mismos(sic) que solicito en este momento sean tomados en cuanta […]; de ahí que si bien dicha prueba no se encuentra en el juicio de origen de esta controversia [TEEP-JDC-128/2022] el Tribunal Local la tomó en consideración al haber sido ofrecida como prueba por quien acudió en ese medio de impugnación como parte tercera interesada.
Cabe precisar que derivado de un requerimiento formulado por la magistratura instructora de este juicio federal, el Tribunal Local remitió copia certificada del expediente TEEP-JDC-105/2022 con que se formó el cuaderno accesorio 2 de este juicio y en el cual está agregada dicha prueba.
[20] La demanda de origen en realidad era el escrito con que la parte actora compareció como tercera interesada al diverso juicio TEEP-JDC-105/2022, sin embargo, como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal Local consideró que a efecto de atender de mejor manera diversos argumentos de la parte actora debía escindirlo y formar un nuevo juicio, lo cual hizo mediante acuerdo plenario de 6 (seis) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) y formó el juicio de origen TEEP-JDC-128/2022; de ahí que en la demanda de origen la parte actora estuviera en posibilidad de objetar de falso el escrito presentado por la tercera interesada en el primero de los juicios citados.
[21] Visible en la hoja 83 del cuaderno accesorio 2 de este juicio.
[22] Visible en la hoja 39 del cuaderno accesorio 1 de este juicio.
[23] Visible en la hoja 49 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.
[24] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011 (dos mil once), páginas 31 y 32.
[25] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 17 a 19.
[26] Visible en la hoja 11 del cuaderno accesorio 1 de este juicio.
[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 13 y 14.
[28] Jurisprudencia 1a./J. 150/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco), página 52. Registro digital: 176604.