JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2/2021 y SCM-JDC-3/2021

 

PARTE ACTORA:

JOSÉ ESCOBAR P. Y OTRAS PERSONAS

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

PABLO ALONSO RODRÍGUEZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS Y OTRO

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte[1] por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/30/2020-1, que declaró fundados e inoperantes los agravios de la parte actora de ese juicio y confirmó sus renuncias o remociones tomadas en la Asamblea General del municipio de Hueyapan de veintitrés de julio.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

SÍNTESIS

ANTECEDENTES

RAZONES  Y  FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Análisis con perspectiva intercultural

TERCERA. Demanda de Margarita Pérez Casarez y salto de instancia

CUARTA. Acumulación

QUINTA. Partes terceras interesadas

SEXTA. Solicitud de sobreseimiento

SÉPTIMA. Requisitos de procedencia

OCTAVA. Planteamiento del caso

NOVENA. Estudio de fondo

9.1. Contexto

9.2. Síntesis de demandas y comparecencias

9.3. Suplencia y forma en que serán estudiados los planteamientos

9.4. Tipo de conflicto

9.5. Estudio de los agravios

9.5.1. Llamamiento o notificaciones del Tribunal local a las autoridades de la comunidad

9.5.2. Notificación de la sentencia practicada a la parte actora primigenia

9.5.3. Funciones del Concejo Mayor

9.5.4. Validez de la Asamblea Controvertida

RESUELVE

A N E X O

GLOSARIO

Asamblea Controvertida

Asamblea general realizada el veintitrés de julio, en el municipio indígena de Hueyapan, Morelos

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Concejo Municipal

Concejo Municipal del municipio indígena de Hueyapan, Morelos

 

Consejo Mayor

Consejo Mayor del municipio indígena de Hueyapan, Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

Convenio 169

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y tribales en países independientes

 

Declaración de la ONU

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

 

Dictamen Antropológico

Dictamen antropológico elaborado el siete de enero de dos mil diecinueve por el doctor Luis Miguel Morayta Mendoza, investigador titular, adscrito al Centro INAH Morelos del Instituto Nacional de Antropología e Historia[2]

 

Hueyapan

Municipio indígena de Hueyapan, Morelos

 

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio local

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) con la clave TEEM/JDC/30/2020-1, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora primigenia

Berenice Soberanes Pérez, Elizabeth Castillo Ariza, Abigail Maruca Bravo Medina, Jorge Enrique Pérez Meléndez, Erick German Montero Lara, Santos Artemio Rodríguez Aragón, Jesús Manuel Pérez Martínez y Eleno Villalba Sandoval

 

Resolución impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el juicio TEEM/JDC/30/2020-1, el cinco de octubre, modificada el veinticuatro de diciembre -en cumplimiento de lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-170/2020 y acumulado

 

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

SÍNTESIS

 

Para facilitar la comprensión de esta sentencia[3] la Sala Regional presenta su síntesis:

 

¿Qué se impugnó (resolución impugnada)?

 

La sentencia del Tribunal local que declaró por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios de la parte actora primigenia y levantó las medidas cautelares que había otorgado el catorce de diciembre.

 

El Tribunal local confirmó la validez de las renuncias y/o remociones de la parte actora primigenia como personas concejales de Hueyapan, acordadas en la Asamblea Controvertida.

 

¿Qué resuelve esta Sala Regional?

 

Confirmar la resolución impugnada.

 

¿Por qué confirmar la resolución impugnada?

Porque, en concepto de esta Sala Regional, el Tribunal local de manera adecuada determinó la validez de las renuncias y/o remociones de la parte actora primigenia acordadas en la Asamblea Controvertida.

 

Durante la integración del juicio se presentó el convenio por la paz en Hueyapan, dado su contenido se solicitó sobreseer -sentarse- en el juicio por considerar que ya no había controversia por resolver; sin embargo, esta Sala determinó que no era posible atender esta pretensión porque subsistiría el conflicto, por ello era necesario analizar la controversia.

 

En cuando a los reclamos de la parte actora esta Sala Regional considera que lo siguiente:

 

        Contrario a lo que sostienen, sí se les hizo saber a las personas llamadas a juicio los motivos por los que se les dio vista con el Dictamen antropológico y su actualización, quienes manifestaron su conformidad al respecto, por lo que no les asiste la razón.

        Fue correcto que el Tribunal local les notificara por estrados, puesto que así lo solicitaron, sin que se advierta una afectación con las notificaciones que se hicieron de manera personal.

        En relación con que el Tribunal responsable no les consultó cuales son las funciones del Concejo Mayor, tampoco les asiste razón, porque el Dictamen antropológico sí las establece, razón por la cual el Tribunal local concluyó que sí tenía facultades para hacer observaciones a las autoridades internas de Hueyapan por ser el órgano máximo de decisión conforme a sus usos y costumbres, por lo que esta Sala Regional considera adecuado que este hubiera convocado a asamblea comunitaria.

        En concepto de este órgano jurisdiccional es válida la asamblea comunitaria puesto que:

o       El Dictamen antropológico únicamente hace referencia al lugar específico, pero no al día en que deben llevarse a cabo, en consecuencia, es válido que se celebrara en jueves.

o       No genera afectación con el hecho de que se haya celebrado en pandemia, porque la parte actora primigenia acudió y participó en la asamblea y porque las partes actoras en el juicio refieren haber acudido a otras asambleas en pandemia.

        La parte actora primigenia no tiene razón en el sentido de que, como Hueyapan es un municipio, únicamente se podría ejercer la revocación o remoción de sus mandatos a través del procedimiento seguido ante el Congreso local, pues las comunidades indígenas tienen el derecho de participación ciudadana para revocar el mandato de sus autoridades o representantes mediante sus propios sistemas normativos.

        En concepto de esta Sala Regional, las renuncias y/o revocación de mandato de la parte actora primigenia son válidas, puesto que se dieron en el marco de la Asamblea Controvertida, la cual, como se ha desarrollado, se llevó a cabo en términos de los usos y costumbres de Hueyapan.

Ello, aunado a que la asamblea general cuenta con facultades para aceptar las renuncias o inclusive para remover a las autoridades en ejercicio del derecho de autogobierno y autodeterminación de la comunidad indígena de Hueyapan, de conformidad con sus propios sistemas normativos.

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[4] para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:

 

1. Asamblea Controvertida. El veintitrés de julio, la asamblea general de Hueyapan, entre otras cosas, aceptó la renuncia o destitución[5] de la parte actora primigenia como concejales y concejalas de Hueyapan.

 

2. Juicio local

2.1. Demanda. El cuatro de agosto, dichas personas presentaron demanda contra los acuerdos tomados en la Asamblea Controvertida. Con ella, el Tribunal local integró el juicio local.

 

2.2. Primera resolución. El cinco de octubre, el Tribunal local resolvió el juicio local en que declaró infundados e inoperantes los agravios relacionados con supuestos actos de violencia política y violencia política por razón de género, así como la afectación del ejercicio del cargo por la renuncia[6] de la parte actora primigenia como concejales y concejalas de Hueyapan.

 

3. Primeros juicios de la ciudadanía

3.1. Demandas. Contra la sentencia del Tribunal local fueron presentadas dos demandas con las que esta Sala Regional integró los juicios SCM-JDC-170/2020 y SCM-JDC-171/2020.

 

3.2. Sentencia. El diez de diciembre, esta Sala Regional emitió sentencia en la que acumuló los referidos juicios de la ciudadanía y revocó parcialmente la sentencia del Tribunal local -referida en el antecedente 2.2-, para los siguientes efectos:

OCTAVA. Sentido y efectos

Esta Sala Regional establece que el sentido y efectos de esta sentencia son revocar parcialmente la Sentencia Impugnada para lo siguiente:

a.   Ordenar al Tribunal Local que reponga el procedimiento del Juicio Local desde el momento en que debió notificar a diversas personas integrantes de la autoridad señalada como responsable, dé vista con el dictamen antropológico, y en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia emita -en plenitud de jurisdicción- una nueva resolución en la que queda intocado el estudio que hizo de los agravios relacionados con la supuesta violencia de género que acusaba la Parte Actora del JDC-170, y la notifique (como considere procedente), en los términos señalados en esta sentencia.

Dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, deberá informarlo a esta Sala Regional, con copia certificada de los documentos que lo acrediten.

b.   Vincula a ese órgano jurisdiccional para que -de inmediato y en el ámbito de su competencia- determine lo que corresponda respecto de las medidas cautelares solicitadas, en los términos señalados en esta sentencia. Para ello, deberá considerar las implicaciones que dichas medidas pudieran generar para las partes implicadas en la controversia y para la comunidad.

Dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, deberá informarlo a esta Sala Regional, con copia certificada de los documentos que lo acrediten.

 

4. Resolución Impugnada. En cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional, el veinticuatro de diciembre, el Tribunal local emitió la resolución impugnada, en que declaró por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios de la parte actora primigenia y levantó las medidas cautelares que había otorgado el catorce de diciembre.

 

5. Segundos juicios de la ciudadanía. Contra la resolución impugnada, el treinta y treinta y uno de diciembre, fueron presentadas dos demandas, que fueron recibidas en esta Sala Regional el siete de enero de este año, con las que se integraron los juicios SCM-JDC-2/2021 y SCM-JDC-3/2021, que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los tuvo por recibidos el once siguiente.

 

6. Acuerdos plenarios sobre medidas cautelares. El trece de enero de este año, esta Sala Regional emitió acuerdos plenarios en los juicios SCM-JDC-2/2021 y SCM-JDC-3/2021, en los que determinó negar el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.

 

7. Admisiones y cierres de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió las demandas en cada juicio y en su momento, cerró la instrucción en los mismos.

 

8. Engrose. En sesión pública de nueve de julio, la magistrada instructora presentó proyecto de sentencia en el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada, el cual fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se encargó la elaboración del engrose al magistrado Héctor Romero Bolaños.

 

RAZONES  Y  FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios de la ciudadanía, al ser promovidos por diversas personas[7] que se ostentan como indígenas de Hueyapan, así como por diversas personas que se ostentan como titulares de concejalías del mismo municipio, a fin de controvertir la resolución impugnada que declaró infundados e inoperantes los agravios de la parte actora primigenia; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:

Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable[8]: artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios: artículos 3.2 inciso c), 4.1, 79.1, 80.1 inciso f), y 83.1 inciso b) fracción V.

Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta[9].

Acuerdo General de la Sala Superior 3/2015[10], que ordena remitir a las Salas Regionales, para su resolución, los medios de impugnación que se presenten contra la posible vulneración a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular al cual la parte actora haya sido electa.

 

SEGUNDA. Análisis con perspectiva intercultural

Hueyapan es un municipio indígena, creado como tal mediante decreto número dos mil trescientos cuarenta y tres[11] emitido por el Congreso del Estado de Morelos.

 

En ese decreto fue señalado que Hueyapan acredita su existencia indígena mediante su inclusión en el Catálogo de Comunidades Indígenas para el Estado Libre y Soberano de Morelos[12]; está situado al nororiente de dicho estado; la lengua materna es el Náhuatl (variante náhuatl de Hueyapan); las personas que actualmente lo habitan descienden de los pueblos chalmecas, xochimilcas, acolhuas, mexicas y españoles, prevaleciendo sus usos y costumbres como lo hicieron sus ancestros.

 

En la actualización[13] del Dictamen Antropológico, presentado en el expediente en que fue emitida la resolución impugnada, dice que Hueyapan es parte de una cadena de comunidades afines situadas alrededor del Popocatépetl, compuesta por pueblos originarios de tradición cultural nahua, con sistemas normativos considerados parte de lo que se ha llamado usos y costumbres (basados en principios éticos comunitarios, de los que destaca el privilegiar lo colectivo[14] sobre lo individual).

 

Dado que en el caso están involucrados derechos político-electorales de las personas y de la comunidad de Hueyapan, en el estudio de este asunto esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural.

 

De acuerdo con las disposiciones de la Constitución y tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, este caso se resolverá considerando los siguientes elementos:

A.      Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena.[15]

B.      Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias.[16]

C.      Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes.[17]

D.      Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas.[18]

E.      Maximizar el principio de libre determinación.[19]

F.       Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo al principio de igualdad y no discriminación.[20]

G.     Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la transgresión de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes.[21] Para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas, entre otras, las reglas siguientes:

a.       Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello.[22]

b.       Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia.[23]

c.       Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral.[24]

d.       La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.[25]

e.       Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.[26]

f.         Identificar claramente el tipo de controversia comunitaria sometida a su jurisdicción.[27]

g.       Responder exhaustivamente los planteamientos de la parte tercera interesada.[28]

h.       Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.[29]

i.          Elaborar un resumen oficial de las sentencias y procurar su traducción en las lenguas que correspondan, a fin de las versiones puedan difundirse.[30]

 

Si bien la Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[31] y la preservación de la unidad nacional.[32]

 

TERCERA. Demanda de Margarita Pérez Casarez y salto de instancia

 

Del expediente del juicio SCM-JDC-2/2021, se advierte que, en los escritos adjuntos a la demanda, está un escrito de Margarita Pérez Casarez, en el que, en esencia, controvierte la actuación del Concejo Mayor, el cual, según afirma, está contra las ocho personas que trabajan como titulares de las concejalías, cerró sus oficinas y les levantan falsas acusaciones por redes sociales.

 

Además, controvierte que el Concejo Mayor ha estado haciendo asambleas, a pesar de que no están permitidas por el riesgo de contagio por la enfermedad conocida como Covid-19.

 

En ese sentido, esta Sala Regional advirtiendo la verdadera intención de la promovente,[33] considera que se trata de una demanda anexa que controvierte actos del Concejo Mayor, autoridad distinta a la señalada en la demanda principal del juicio SCM-JDC-2/2021.

 

Si bien lo ordinario sería remitir la demanda al Tribunal local para que conociera dicha controversia en primera instancia mediante juicio de la ciudadanía local, lo cierto es, que, en el caso, está justificado el salto de la instancia local como excepción al principio de definitividad.

 

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, disponen que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable las impugnaciones contra actos o resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de las personas ciudadanas.

 

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible.

 

También ha señalado, que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la parte afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[34]

 

Esta Sala Regional estima que procede el salto de la instancia jurisdiccional local, porque, si bien en la demanda de Margarita Pérez Casarez, se señala una autoridad distinta a las precisadas en las demandas principales de los juicios
SCM-JDC-2/2021 y SCM-JDC-3/2021, también es posible advertir que la controversia está íntimamente relacionada con el acto impugnado en estos juicios.

 

Esto es así, pues, a grandes rasgos, la controversia se centra en determinar sí -como señaló el Tribunal local en la resolución impugnada- son jurídicamente válidas las renuncias o remociones de la parte actora primigenia, acordadas en la Asamblea Controvertida o, por el contrario, la convocatoria que realizó el Concejo Mayor para dicha asamblea y las determinaciones tomadas en ella (supuestas renuncias o remociones), no deben subsistir y, en consecuencia, se debe reincorporar de la parte actora primigenia en sus cargos, que también es la pretensión de Margarita Pérez Casarez.

 

En ese sentido, con el objeto de generar certeza y no dividir la continencia de la causa[35] y la emisión de posibles resoluciones contradictorias, esta Sala Regional considera necesario saltar la instancia de esta demanda.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 5/2004 de la Sala Superior de rubro CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.[36]

 

     Oportunidad

Para la procedencia del estudio de una controversia saltando la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para la interposición del recurso ordinario respectivo, de lo contrario, deben declararse improcedentes[37].

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 319 párrafo II inciso c) y 328 del Código local, prevén que el juicio de la ciudadanía local debe interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado o se hubiera notificado.

 

No obstante, en el caso, en la demanda de Margarita Pérez Casarez, se controvierte, por una parte, actos continuados del Concejo Mayor, esto es, la obstaculización que -según su decir- está realizando, que impide a las personas concejales de Hueyapan realizar sus funciones y, por otra, para impugnar la validez de las renuncias que fueron tomadas en la Asamblea Controvertida y que, a su vez, fueron confirmadas en la resolución impugnada.

 

En este sentido, respecto al segundo motivo de impugnación, a fin de garantizar a la actora un acceso a la justicia pleno y efectivo, como integrante de la comunidad indígena de Hueyapan, la oportunidad debe considerarse a partir de la notificación de la resolución impugnada (que confirmó las renuncias o destituciones tomadas en la Asamblea Controvertida); de ahí que la demanda fue promovida en el plazo de cuatro días hábiles correspondiente, pues la resolución impugnada le fue notificada por estrados[38] el veinticuatro de diciembre, por lo que si presentó su demanda el treinta de diciembre, es evidente que es oportuna.[39]

 

CUARTA. Acumulación

Esta Sala Regional considera que los juicios deben acumularse para su resolución, porque la controversia planteada en ellos es la misma, pues en se controvierte la resolución impugnada, lo que hace que sea mejor estudiarlos de forma conjunta.

 

Por ello, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 y 80 párrafo 3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, debe acumularse el juicio SCM-JDC-3/2021 al SCM-JDC-2/2021, por ser el primero en haber sido integrado en esta Sala Regional. En consecuencia, se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

QUINTA. Partes terceras interesadas

     En la demanda de Margarita Pérez Casarez

Respecto de la demanda de Margarita Pérez Casarez, comparecieron como personas terceras interesadas, las siguientes:

 


  

#

Nombre

1

Evangelina Juarez Bautista

2

Santa Ana Bautista Barranco

3

Gema Juarez Bautista

4

Ma. de los Angeles Mariaca Marquez

5

Aretsi Yisel Juarez Flores

6

Rolando Juarez Cortes

7

Roberto Díaz Pérez

8

Cesarea Lavin Maya

9

Esmeralda Gonzalez Cortes

10

Yeimi Vicuña Solis

11

Pablo Juarez Melendez

12

Ma. Isabel Rodriguez

13

Antonio Perez Juarez

14

Yolanda Balderas Rosales

15

Timoteo Rodriguez Maya

16

Karina Anzures Garcia

17

Norma Flores Laredes

18

Francisco Javier Perez Balderas

19

Celestino Perez Jimenez

20

Adela Bladeras Rosales

21

Guadalupe Yaquelin Castillo Balderas

22

Casto Solano Alonso

23

Fabiola Mariaca Ariza

24

Marlen Juarez Cortes

25

Reyna Andrea Juarez Bautista

26

Irene Palma Espinosa

27

Crispin Francisco Hernandez Maya


  

 

Los escritos presentados por dichas personas cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17párrafo 4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

Forma. Los escritos fueron presentados ante el Concejo Mayor -autoridad señalada como responsable por Margarita Pérez Casarez-, en ellos constan los nombres y firmas de las personas promoventes, quienes precisaron su interés legítimo.

 

Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas en términos del artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues la demanda fue publicada de las dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos del veinticinco de enero de este año, a la misma hora del veintiocho de ese mes, mientras que los escritos fueron presentados en ese plazo (como informó el Concejo Mayor); de ahí que son oportunos.

 

Legitimación. Las personas terceras interesadas tienen legitimación al ser habitantes de Hueyapan y alegan tener un derecho incompatible con el de Margarita Pérez Casarez.

 

Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia
-contenido en el artículo 17 de la Constitución- de la comunidad indígena y resolver el asunto con perspectiva intercultural en términos de sus artículos 1° y 2°, esta Sala Regional reconoce la legitimación de quienes comparecen como personas terceras interesadas con fundamento en la jurisprudencia 27/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE
[40] la cual indica que

… en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades (…), que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

[Lo resaltado es propio de esta Sala Regional]

 

Esto, aunado a que la jurisprudencia de la Sala Superior 22/2018, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS[41] establece la obligación, en asuntos relacionados con pueblos y comunidades indígenas, de:

 

…considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de tales personas y comunidades sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés. Por lo tanto, cuando las comunidades indígenas o sus integrantes presenten escritos de terceros interesados y estos contengan planteamientos sobre la controversia para sostener el acto reclamado, los juzgadores deben analizarlos con base en el principio de interdependencia y, además, estudiarlos para darles una respuesta exhaustiva…

[Lo resaltado es propio de esta Sala Regional]

 

Interés incompatible. Quienes comparecen hacen manifestaciones que son incompatibles con la pretensión de Margarita Pérez Casarez, pues la intención de las personas comparecientes en tercería es que subsistan las renuncias de la parte actora primigenia que fueron confirmadas en la resolución impugnada; de ahí que tengan un interés contrario al de la Margarita Pérez Casarez.

 

     Del expediente SCM-JDC-3/2021

En el expediente de este juicio consta que Pablo Alonso Rodríguez, presentó escrito para comparecer como tercero interesado, a quien se le reconoce tal carácter, pues su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12. Párrafo 1 inciso c) y 17párrafo 4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal local, en él consta el nombre y firma del promovente, quien señaló domicilio para recibir notificaciones y precisó su interés jurídico.

 

Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas en términos del artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues la demanda fue publicada de las diez horas con treinta minutos del cuatro de enero de este año, a la misma hora del siete de ese mes, mientras que el escrito fue presentado a las dieciséis horas con cinco minutos del cinco de enero; de ahí que resulte evidente su oportunidad.

 

Legitimación. El tercero interesado tiene legitimación al ser concejal de Hueyapan[42] -por lo que debe reconocérsele el carácter de autoridad indígena-, afirma acudir en defensa de los derechos de la ciudadanía de Hueyapan y alega tener un derecho incompatible con el de la parte actora primigenia[43].

 

Así, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia -contenido en el artículo 17 de la Constitución- de la comunidad indígena y resolver el asunto con perspectiva intercultural en términos de sus artículos 1° y 2°, esta Sala Regional reconoce la legitimación de quien comparece como tercero interesado, de conformidad con las jurisprudencias 27/2011[44] y 22/2018[45] antes mencionadas.

 

Interés incompatible. Quien comparece en tercería en este juicio hace manifestaciones que son incompatibles con la pretensión de la parte actora del juicio SCM-JDC-3/2021, pues la intención del compareciente es desacreditar las acciones que ha realizado dicha parte después de la emisión de la resolución impugnada, así como la celebración de una asamblea convocada por el presidente de agua potable; de ahí que tenga un interés contrario al de la parte actora del expediente
SCM-JDC-3/2021.

 

SEXTA. Solicitud de sobreseimiento

6.1.          Convenio de “Pacto por la Paz y la Gobernabilidad del Municipio de Hueyapan, Morelos”

El veintiséis de marzo, el Concejo Municipal representado por Pablo Alonso Rodríguez, Ma. Guadalupe Ariza Pérez, Lilia Gonzáles Cortés y Alberto Lavín Márquez, asistidos por el licenciado Luis Fernando Nava Espinosa, el Consejo Mayor representado por Esteban Gerardo Pérez González, Santos Mejía Morales y Búlmaro Hernández Escobar, Javier Pérez Flores, José Luis Alonso Rivera y Pedro López Cortes presidente, tesorero y secretario del comité del sistema de agua potable del municipio, Filadelfo Hernández Rivera, Griselda Hernández Lozada y Heriberto Castillo Maya, presidente, tesorera y secretario del comisariado de bienes ejidales del municipio, Ricardo Pineda Maya, Agustín Jaime Escobar y Modesto Bravo Venado, presidente, tesorero y secretario del comisariado de bienes comunales del municipio, Pablo Eric Pérez Juárez, Benigno Monterio Castellanos, Juan Carlos Flores Tapia, Agustín Pérez Jiménez, Emma Pérez Rodríguez, Guillermina Maya Rendón, Daniel Soberanes Montaño, Stephanie Padilla Hernández, Magdalena Maribel Barrios Escobar y Rubén Mariaca Tapia, con la intervención del gobierno del estado, representado por el gobernador constitucional del estado de Morelos, secretario de gobierno, subsecretario, coordinador de asesores de la secretaría de gobierno, director general de gobierno, comisionada y director de la comisión para el dialogo con los pueblos indígenas de México, firmaron el convenio denominado “Pacto por la paz y la gobernabilidad del municipio indígena de Hueyapan, Morelos”.

 

En las cláusulas de dicho convenio, se estableció que derivado de los hechos ocurridos el nueve de marzo, en que se privó de la libertad a quince personas ciudadanas de la comunidad de Hueyapan, se acordaba, entre otras cosas, lo siguiente:

     Que las personas ciudadanas comparecientes se comprometían a no realizar asambleas generales del pueblo para revocar a las personas concejalas actuales, respetando su investidura hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

     Que por acuerdo del Concejo Municipal y el Concejo Mayor, durante el año que transcurre, el Concejo Municipal sería integrado únicamente por las cuatro personas concejalas actuales y el Concejo Mayor por las tres concejalas actuales.

     Que las personas ciudadanas comparecientes se comprometían a presentar y ratificar el desistimiento del juicio interpuesto ante esta Sala Regional el pasado veintiséis de febrero -SCM-JDC-166/2021-.

     Que el comité de agua potable y comisariado de bienes ejidales y de bienes comunales se comprometían a realizar la entrega-recepción de las oficinas y bienes muebles del Concejo Municipal.

     Que los nuevos concejos Municipal y Mayor que se elijan para el periodo 2022-2024, estarán conformados por diez y cinco personas concejalas respectivamente, electas conforme al reglamento interno de la Contraloría y los usos y costumbres del municipio.

 

6.2.          Solicitud de sobreseimiento

 

El seis de abril, Esteban Gerardo Pérez González, integrante del Concejo Mayor y Pablo Alonso Rodríguez ostentándose como representante del Concejo Municipal, presentaron respectivamente, escritos en estos expedientes, en los que, en cada caso, exhibieron copia certificada de los convenios de veintiséis de marzo “de pacto por la paz y la gobernabilidad del municipio indígena de Hueyapan, Morelos” y del diverso celebrado el cinco de abril, entre Pablo Alonso Rodríguez, Judith Quintero Rosas, quienes se ostentan, respectivamente, como representante legal y asesora jurídica del citado municipio y Jorge Enrique Pérez Meléndez. En los escritos, las personas comparecientes solicitaron el sobreseimiento de estos medios de impugnación.

 

Con dichos escritos la magistrada instructora dio vista a la parte actora de estos juicios, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

El quince de abril, diversas personas[46] presentaron escrito en el expediente SCM-JDC-2/2021, mediante el cual contestaron la vista formulada, en el que manifestaron su inconformidad con el llamado “Convenio de pacto de paz y Gobernabilidad del Municipio de Hueyapan, Morelos”, señalando en lo que interesa, lo siguiente:

[] dicho convenio fue una condicionante para liberar a nuestros hermanos que estuvieron injustamente presos, y el GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS, a través de sus representantes hizo un acto que va en contra de nuestros usos y costumbres, ya que jamás se presentaron para consultar previamente y (sic) informada como comunidad indígena del CONVENIO celebrado entre el gobierno del estado y autoridades del municipio de Hueyapan, Morelos, ya que rompen con nuestros usos y costumbres, nos piden reconocer a cuatro personas únicamente como gobierno municipal, lo cual no lo podemos permitir, ya que nosotros por medio de la asamblea de enero de 2019, establecimos nuestra forma de gobierno municipal y hora (sic) nos sorprenden que no existan los concejales VOCERO, TESORERO Y SECRETARIO MUNICIPAL, sin que previamente nos consultaran, ahora buscan que estas cuatro personas gobiernen hasta el 31 de diciembre del 2021, lo cual no es correcto y no lo aceptamos, por lo que nosotros insistimos en nuestra demanda interpuesta, y la volvemos a sostener, queremos que sigan como concejales las personas a las cuales elegimos desde el año 2019, y no personas que pretenden usurpar funciones que jamás les otorgamos en asamblea general del mes de enero de 2019.

 

Por lo que queremos manifestarle que deben además respetarse la voluntad de los barrios del municipio de Hueyapan, Morelos.

 

Ese mismo día, diversas personas[47] presentaron escrito en el expediente SCM-JDC-3/2021, mediante el cual contestaron la vista formulada, en que manifestaron su inconformidad con el llamado “Convenio de pacto de paz y Gobernabilidad del Municipio de Hueyapan, Morelos”, señalando en lo que interesa, lo siguiente:

Manifestamos nuestra inconformidad en contra del llamado CONVENIO DE PACTO DE PAZ Y GOBERNABILIDAD DEL MUNICIPIO DE HUEYAPAN MORELOS, esto en virtud de que el GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS, A través de sus representantes, jamás nos llamo (sic) a celebrar dicho convenio, a pesar de la existencia de la presente controversia, además que hizo un acto que va en contra de nuestros usos y costumbres, ya que jamás se presentaron apara consultar previamente e informar como comunidad indígena del CONVENIO celebrado entre el gobierno del estado y autoridades del municipio de Hueyapan, Morelos, ya que rompe con nuestros usos y costumbres, nos piden reconocer a cuatro personas únicamente como gobierno municipal, lo cual no lo podemos permitir, ya que nosotros por medio de asamblea del mes de enero de 2019, establecimos nuestra forma de gobierno municipal, ya hora (sic) nos sorprenden que hoy hayan desaparecido los concejales VOCERO, TESORERO Y SECRETARIO MUNICIPAL, sin que previamente nos consultaran, y hora (sic) buscan que estas cuatro personas gobiernen hasta el 31 de diciembre del 2021, lo cual no es correcto y no lo aceptamos, por lo que nosotros insistimos en nuestra demanda interpuesta y que se tramita ante esta sala regional.

 

Respecto a la entrega-. Recepción de bienes del Ayuntamiento de Hueyapan, Morelos, estos se entregaron en virtud de las presiones ejercida por las autoridades demandadas y del gobierno del estado …”.

 

6.3.          Decisión

 

Esta Sala Regional considera que debe desestimarse la petición de sobreseimiento de estos juicios -no procede-, por las siguientes razones.

 

El artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.

 

Además, refiere que será procedente el desechamiento o sobreseimiento si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifica o revoca de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia.

 

En congruencia con ello, el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, dispone que el juicio debe sobreseerse cuando quede totalmente sin materia el medio de impugnación; en el entendido de que el sobreseimiento -como acto procesal- se da cuando la demanda ya se admitió.

 

La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:

 

a.  Que la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b.  Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

 

Lo anterior, porque el proceso jurisdiccional tiene como finalidad resolver las controversias mediante la emisión de una sentencia, por lo que un presupuesto indispensable es la existencia de la controversia, toda vez que es la materia de análisis.

 

Así, cuando cesa o desaparece la controversia planteada, el juicio queda sin materia y, por tanto, no tiene sentido continuar el procedimiento que culmina con la emisión de una sentencia, ante lo cual procede darlo por concluido sin estudiar los agravios de la parte actora.

 

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[48].

 

No obstante ello, en el caso, esta Sala Regional considera que no se da un cambio de situación jurídica con motivo de la firma del convenio “de pacto de paz y Gobernabilidad del Municipio de Hueyapan, Morelos”, que tenga como consecuencia el cese o desaparición de la controversia planteada en estos juicios.

 

Esto, pues no se cumple el segundo de los elementos de la causal de improcedencia aludida, toda vez que la materia de la impugnación subsiste, ya que en estos juicios se controvierte la resolución impugnada que declaró infundados e inoperantes los agravios de la parte actora primigenia, por lo que el Tribunal local confirmó la validez de sus renuncias y/o remociones como personas concejales de Hueyapan acordadas en la Asamblea Controvertida.

 

En ese sentido, de la documentación aportada y obtenida en la instrucción de estos juicios respecto al referido convenio “de pacto de paz y Gobernabilidad del Municipio de Hueyapan, Morelos”, será considerada como parte de los elementos contextuales para resolver la controversia.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 9/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA),[49] que prevé que el análisis contextual de las controversias comunitarias, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

 

Estimar lo contrario, y sobreseer los juicios en estudio, implicaría no dar una solución efectiva a la controversia, de ahí que deba desestimarse la solicitud en comento.

 

SÉPTIMA. Requisitos de procedencia

 

Estos juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos para el estudio de la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios.

 

7.1. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante el Tribunal local, en las que constan los nombres y firmas autógrafas de quienes las promueven, identifican la resolución impugnada, expusieron los hechos y agravios que estimaron pertinentes, y ofrecieron pruebas.

 

7.2. Oportunidad. La jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES,[50] establece que los medios de impugnación relacionados con procesos electorales celebrados de conformidad con sistemas normativos indígenas, los plazos deben de computarse en días y horas hábiles, a fin de garantizar a las comunidades indígenas, pueblos originarios y personas que las integran, un acceso a la justicia pleno y efectivo.

 

En este sentido, los juicios de la ciudadanía fueron promovidos en el plazo de cuatro días hábiles que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada les fue notificada por estrados[51] a las partes actoras el veinticuatro de diciembre, por lo que, si la parte actora del expediente
SCM-JDC-2/2021 presentó su demanda el treinta de ese mes y la parte actora primigenia la presentó el treinta y uno posterior; es evidente que las demandas son oportunas

 

Por su parte, el cumplimiento de este requisito por lo que hace a la demanda de Margarita Pérez Casarez, fue analizado por esta Sala Regional al pronunciarse sobre el salto de la instancia.

 

7.3. Legitimación e interés

Las demandas de los juicios de la ciudadanía fueron promovidas por diversas personas que se autoadscriben como habitantes de Hueyapan y tienen interés legítimo para reclamar la presunta transgresión a sus derechos de elegir o remover a las autoridades de Hueyapan, conforme a sus usos y costumbres indígenas, así como por diversas personas ciudadanas que se ostentan como titulares de las concejalías el Hueyapan y tienen interés jurídico, pues fueron parte actora en el juicio local en el que alegaron una vulneración a sus derechos político-electoral de ejercer sus cargos.

 

Esto es así, pues en el caso que nos ocupa, al estar involucrada la supuesta renuncia o remoción de las autoridades electas por los sistemas normativos internos de Hueyapan, el estudio de estos requisitos debe realizarse de una manera flexible.

 

De esta manera, si bien algunas de las personas promoventes de estos juicios, no formaron parte del juicio local, lo cierto es, que la resolución impugnada está vinculada con la supuesta renuncia o remoción que se hizo la Asamblea Controvertida de las personas titulares de las concejalías de Hueyapan; determinaciones que consideran no son válidas porque dichas personas siguen siendo sus autoridades electas, de ahí que también estas personas cuentan con acción para reclamar ese derecho.

 

Sirve como sustento de lo anterior, las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2011 y 4/2012 de rubros COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[52]

 

7.4. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, en términos del artículo 137 fracciones I y XI del Código local, pues no existe algún medio de defensa local que deba interponerse antes de acudir a esta Sala Regional.

 

Por su parte, el cumplimiento de este requisito por lo que hace a la demanda de Margarita Pérez Casarez, fue analizado por esta Sala Regional al pronunciarse sobre el salto de la instancia.

 

OCTAVA. Planteamiento del caso

 

8.1. Pretensión. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y declare la invalidez de las determinaciones tomadas en la Asamblea Controvertida, respecto a las presuntas renuncias o remociones de la parte actora primigenia en sus cargos; mientras que las partes terceras interesadas pretenden que se confirme la resolución impugnada y esas renuncias o remociones.

 

8.2. Causa de pedir. La causa de pedir la hacen depender de que la resolución impugnada no respetó el derecho de libre determinación de la comunidad indígena de Hueyapan y afectó el derecho político-electoral de ejercicio del cargo de las personas que fungían como titulares de las concejalías.

 

8.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si fue correcta o no la resolución del Tribunal local, en cuanto a declarar fundados e inoperantes los agravios de la parte actora primigenia y confirmar sus renuncias o remociones.

 

NOVENA. Estudio de fondo

 

9.1. Contexto

 

9.1.1. Autoridades de Hueyapan

 

Como se precisó, a través del Decreto dos mil trescientos cuarenta y tres, el Congreso del Estado de Morelos aprobó la creación del municipio indígena de Hueyapan, estableciéndose en el transitorio segundo que se instalaría a partir del primero de enero de dos mil diecinueve.

 

Ello, implicó un cambio en la organización política y social de la comunidad, dado que antes de su creación como municipio estaba integrada al municipio de Tetela del Volcán, y su autoridad representativa era la Ayudantía Municipal electa en asamblea general comunitaria,[53] así con motivo del decreto se ordenó la creación de un Concejo Municipal que sería electo conforme al sistema normativo interno de la comunidad el que sería el órgano de gobierno de Hueyapan.

 

Es decir, el órgano de gobierno de la comunidad pasó de estar regido únicamente por el contenido del artículo 2° de la Constitución (Ayudantía Municipal) a ser el órgano equiparable al ayuntamiento regulado en el artículo 115 de la misma Constitución (Concejo Municipal), lo que implicó un cambio en su dinámica política y social.

 

Así, en enero de dos mil dieciocho, los Barrios de San Jacinto, San Andrés, San Felipe, San Miguel y San Bartolo, eligieron en lo individual a sus posibles Concejales y Concejalas por cada barrio, para que integraran el Concejo Municipal de Hueyapan.

 

Propuestas que fueron remitidas al gobernador del estado quien, a su vez, la remitió en sus términos al Congreso del Estado de Morelos, quien aprobó la propuesta, designando así al Concejo Municipal de Hueyapan.

 

No obstante lo anterior, mediante diversas asambleas, la comunidad indígena expresó su inconformidad por la designación de David Montes Rosales como presidente de dicho concejo y que se previera en su estructura los cargos de presidencia, sindicatura y regidurías. En consecuencia, realizó diversas sustituciones, entre ellas, la del referido ciudadano, conformando así la nueva integración del Concejo Municipal.[54]

 

Tras promover diversos juicios,[55] fue reconocido el derecho de la comunidad de Hueyapan de nombrar a sus autoridades, se calificó como válida la designación realizada, y por tanto el veintisiete de enero de dos mil diecinueve, fueron reconocidas como integrantes del Concejo Municipal,[56] quedando como sigue:

 

Persona propietaria

Persona Suplente

Santos Artemio Rodríguez Aragón

Berenice Soberanes Pérez

Pablo Alonso Rodríguez

Abigail [Maruca] Bravo Medina

Elizabeth Castillo Ariza

Jesús Manuel Pérez Martínez

Guadalupe Ariza Pérez

Jorge Enrique Pérez Meléndez

Erick Germán Montero [Lara]

Eleno Villalba Sandoval

 

En Hueyapan se creó también la figura de Concejo Mayor, integrado por cinco personas adultas mayores de cada uno de los barrios que lo conforman.

 

9.1.2. Síntesis de la resolución impugnada

 

El Tribunal local por lo que respecta al primer agravio de la parte actora primigenia -violencia política y de género- indicó que dicha cuestión había quedado intocada al resolverse los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-170/2020 y SCM-JDC-171/2021 acumulados, por lo que no lo estudiaría.

 

Respecto al segundo de agravio -que Santos Mejía Morales y Esteban Gerardo Pérez González violentaron el ejercicio del cargo de la parte actora primigenia, al indicarles que eran muy jóvenes y no sabían cómo llevar a cabo las acciones de gobierno- consideró que la parte actora primigenia había partido de una premisa incorrecta, al considerar que esas expresiones implicaban de forma automática una afectación a su derecho a ejercer el cargo.

 

Ello, pues según refirió, la parte actora primigenia, no mencionó en qué sentido se veía mermado el ejercicio de su cargo por dichas expresiones; es decir, la manifestación de la parte actora primigenia era muy genérica y no especificaba en cada caso, cómo se vio afectado su derecho, de qué manera con esas expresiones se vio mermado su ejercicio del cargo.

 

De esta manera, consideró que de la actualización del Dictamen Antropológico, era posible advertir que Santos Mejía Morales y Esteban Gerardo Pérez González pertenecían al Concejo Mayor o concejo de ancianos e integraban dicho concejo por haber acumulado experiencia a lo largo de su vida y haber hecho el bien común por el pueblo, lo que les permitía intervenir en los asuntos concernientes a Hueyapan, por ser conocedores y sabios de los usos y costumbres de la comunidad.

 

En ese seindo consideró que la cosmovisión de Hueyapan, no era que se considerara incapaces a las personas jóvenes, sino que se atendía a que el poder ejercido por las personas de edad mayor a través del Concejo Mayor, era parte del sistema de gobierno interno.

 

Por ello, señaló que la comunidad de Hueyapan en el ejercicio de su autonomía en su gobierno, al instaurar y dar prevalencia al interior, a la presencia y voz de las personas ancianas en los asuntos comunales, no causaba perjuicio a la parte actora primigenia, pues como constaba en el acta de la Asamblea Controvertida, las personas integrantes de la parte actora primigenia no fueron separadas de sus cargos por su edad, sino por haber cometido, conforme al dicho de las personas asistentes a la Asamblea Controvertida, diversos errores en el desempeño de sus funciones.

 

Así, concluyó que el agravio era infundado, pues el Concejo Mayor tenía facultades para hacer observaciones a las autoridades internas de Hueyapan y la emisión de las expresiones referidas no implicaban automáticamente una merma en el derecho de la parte actora primigenia a ejercer su cargo, pues no estaba demostrado que derivado de las mismas se hubiera limitado tal derecho.

 

En cuanto al tercer agravio referente a que Lilia González Cortes, Alberto Laín Márquez, Lorena Pérez Lavín, Roberto Díaz Pérez, Benigno Hernández Juárez y Esmeralda González Cortes, no acataban sus indicaciones y que Luis Fernando Nava Espinosa, Jurguen Iván Quevedo Garduño e Iván Cardoso Triana, únicamente ejercían para el concejal representante legal de Hueyapan, lo calificó como infundado, al considerar que esas manifestaciones eran genéricas y no precisaban en qué consistió de manera puntual la transgresión a sus derechos, ni cómo fueron afectados sus derechos político electorales por las desobediencias que acusaron.

 

Mencionó que la parte actora primigenia, no refirió cuáles eran las indicaciones que les fueron encomendadas a esas personas y que, en su caso, no llevaron a cabo, pues tal cuestión la señalaron de manera genérica y en conjunto, sin precisar de manera específica a cuál de las personas integrantes de la parte actora primigenia se dejó de obedecer o si, en su caso, fue a todas las personas integrantes de la misma, ni qué actos u omisiones atribuyen a cada uno de los sujetos señalados.

 

Esto, pues las personas demandadas cumplen diversas funciones en Hueyapan y no indicaron cuál de ellas estaba bajo su mando o estaba obligada a obedecerles y, de ser el caso, de qué manera su desobediencia o la falta de acatamiento de sus indicaciones les impidió o limitó el ejercicio de sus derechos político electorales.

 

En cuanto a la parte de este agravio relacionada con que asesores de Hueyapan (asesoría jurídica, de planeación y general), indicó que la parte actora primigenia, no les atribuyó ningún acto en específico del cual pudiera advertirse que limitaron el desempeño de sus funciones, siendo que en la Asamblea Controvertida se les reconoció su labor en la elaboración de diversas normas para el municipio.

 

Al respecto indicó que, si bien en dicho juicio aplicaba la suplencia total de agravios, ésta no la podía ejercer de forma arbitraria, tomando en consideración menos o más de lo pedido, por lo que no podía considerar hechos no invocados por las partes.

 

Por cuanto al cuarto planteamiento consistente en que Pablo Alonso Rodríguez y María Guadalupe Ariza Pérez habían llevado a cabo actos de representación política fuera de Hueyapan, el Tribunal local determinó que la parte actora primigenia, omitió señalar de qué manera le causaba agravio que el concejal representante legal y la concejala de salud, equidad de género, instancia de la mujer, economía y turismo, ejercieran actos de representación fuera del municipio; por lo que determinó inoperante éste.

 

Del quinto agravio respecto a que el veintitrés de julio, se celebró la Asamblea Controvertida que tuvo como resultado la renuncia de las personas integrantes de la parte actora primigenia, presionadas por los concejales mayores Santos Mejía y Esteban Gerardo Pérez González, las personas concejales de Hueyapan Pablo Alonso Rodríguez, María Guadalupe Ariza Pérez, las personas funcionarias municipales Lilia González Cortes, Alberto Lavín Márquez, Lorena Pérez Lavín, Roberto Díaz Pérez, Benigno Hernández Suárez, Esmeralda González Cortes, así como los asesores legales, en específico Luis Fernando Nava Espinosa, lo calificó infundado.

 

Al respecto, indicó que se presumía que lo ocurrido en la Asamblea Controvertida fue una destitución por parte de la Asamblea General, como máximo órgano de decisión en Hueyapan.

 

Por otra parte, manifestó que, para la celebración de la Asamblea Controvertida, el Concejo Mayor emitió diversos citatorios e invitaciones a las autoridades y grupos organizados de Hueyapan.

 

Asimismo, señaló que del listado de citatorios e invitaciones a las autoridades y grupos organizados de Hueyapan, se podía apreciar que la parte actora primigenia fue notificada y llamada a la Asamblea Controvertida, lo que era acorde con los dos estudios antropológicos que había en el expediente.

 

También, mencionó que del análisis de un archivo de audio aportado, se presumía de manera indiciaria que contenía el audio en que se convocó a la Asamblea Controvertida y que al concatenar dicha prueba con los citatorios referidos y lo asentado en el acta de la Asamblea Controvertida, llegaba a la conclusión de que ésta sí fue legalmente convocada.

 

En ese sentido, estimó que las determinaciones tomadas en la Asamblea Controvertida fueron decisiones de la asamblea general de Hueyapan como órgano máximo de gobierno, el cual cuenta con facultades para nombrar y remover a las personas funcionarias al interior del municipio.

 

Además, señaló que la parte actora primigenia mencionó que se le había coaccionado para que firmaran sus escritos de renuncia, pero ninguna de las pruebas aportadas lo acreditaba.

 

En ese orden de ideas, estableció que, del análisis de las videograbaciones, podía ver que Jorge Enrique Pérez Meléndez pidió el uso de la voz y no se percibe que hubiera acciones violentas o encaminadas a coaccionarle como manifestó la parte actora primigenia.

 

Añadió que del acta de la Asamblea Controvertida y de los videos mencionados se desprende que se permitió hablar a Jorge Enrique Pérez Meléndez, quien manifestó su voluntad de dejar el cargo y aunque no existían videos en que aparecieran las demás personas integrantes de la parte actora primigenia, presumió que igualmente no hubo coacción contra ellas, para forzarles a renunciar a sus cargos.

 

En ese sentido, estableció que con independencia de que haya sido la voluntad de la parte actora primigenia en un principio renunciar a sus cargos, aun así, se respetó su garantía de audiencia, pues la asamblea general debía tenerse dentro del marco constitucional, y acorde con el artículo 14 de la Constitución, pues la asamblea general de Hueyapan realizó dichos actos de acuerdo con su normatividad interior.

 

Por ello, estimó que en la Asamblea Controvertida respetó las formalidades esenciales del procedimiento, al haber sido convocada con anterioridad, llamando -mediante invitaciones y citatorios- a quienes debían acudir a su celebración, y que, entre esas personas, estuvo la parte actora primigenia, quien acudió y tuvo oportunidad de hacer uso de la voz.

 

Así, al analizar las manifestaciones asentadas en el acta de la Asamblea Controvertida, precisó que las decisiones tomadas, fueron consideradas como válidas por la mayoría de las autoridades que integraron esa asamblea general, con excepción de la parte actora primigenia y Jaime Moreno Flores, comandante del barrio de San Andrés.

 

Para ello, explicó que concatenando los videos aportados con el acta de la Asamblea Controvertida, era posible advertir que, en desahogo de la Asamblea Controvertida, Jorge Enrique Pérez Meléndez pidió el uso de la voz y renunció a su cargo, de ahí que estimara legal esa determinación, ya que la asamblea general como órgano máximo, tiene facultad de remover a las personas funcionarias de Hueyapan, la cual además tomó la decisión de remover de sus cargos a las personas integrantes de la parte actora primigenia.

 

En ese sentido, concluyó que, incluso si la parte actora primigenia no hubiere querido renunciar a sus cargos en la Asamblea Controvertida, pero la asamblea general así lo determinara, esa decisión era procedente de acuerdo con el sistema normativo interno de Hueyapan.

 

Finalmente, indicó que con la finalidad de cumplir el principio de máximización de la autonomía de las comunidades indígenas, el cual implica la salvaguarda y protección de sus sistemas normativos internos, debía considerarse legal la determinación tomada en la Asamblea Controvertida, que removió de sus cargos a las personas integrantes de la parte actora primigenia.

 

9.2. Síntesis de demandas y comparecencias

 

9.2.1. Demanda del juicio SCM-JDC-2/2021

 

La parte actora señala que el Tribunal local nunca consultó cuáles eran los usos y costumbres de Hueyapan, para la celebración de las asambleas y le dio la razón al Concejo Mayor sin consultar cuáles eran sus funciones.

 

Ello, pues la función del Concejo Mayor es dar concejos por la experiencia de edad que tienen sus integrantes, pero carece de facultades para convocar a las asambleas.

 

Así, indica que un grupo de ruteros presionó a las personas concejalas municipales para que renunciaran en una asamblea celebrada el jueves veintitrés de julio, lo que cambia sus usos y costumbres, pues las mismas tradicionalmente se celebran en domingo, día en que quienes habitan en Hueyapan no van a trabajar y pueden asistir a las asambleas.

 

Mencionan que lo anterior, provocó que solo acudieran a la asamblea convocada por el Concejo Mayor, ochenta personas, de ahí que no se puede considerar válida como asamblea general.

 

Además, refiere que a esa asamblea no asistieron las autoridades de la comunidad y que el Tribunal local no les explicó bien a los comandantes de barrio y jefes de manzanas porqué los había llamado a juicio.

 

En ese sentido, indica que el Concejo Mayor y otras personas que trabajan para éste, presionaron a los comandantes de barrio y jefes de manzanas para que reconocieran la asamblea, sin embargo, es posible advertir que dichas autoridades no firmaron el acta de esa asamblea, lo que es contrario a los usos y costumbres de Hueyapan.

 

Por otra parte, manifiesta que no está de acuerdo con las renuncias de las y los concejales, quienes sufrieron presión para firmarlas por el grupo de ochenta personas que acudieron a esa asamblea.

 

En tal sentido, considera que se debió llamar de nueva cuenta a otra asamblea para que hicieran del conocimiento de la gente de Hueyapan esas renuncias.

 

También refiere que tres barrios de los cinco que conforman Hueyapan, no estuvieron de acuerdo con los nombramientos que se hicieron en la asamblea de veintitrés de julio, manifestando su inconformidad, por lo que volvieron a ratificar a las y los concejales que eligieron en enero de dos mil dieciocho, para que continúen sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

Finalmente, señala que ya no quiere que continúen en funciones las personas del Concejo Mayor y en especial Pablo Alonso Rodríguez.

 

9.2.2. Demanda del juicio SCM-JDC-3/2021

 

La parte actora considera que el Tribunal local vulneró el principio de debido proceso, ya que no manejó adecuadamente las notificaciones a las autoridades que llamó a juicio, pues dichas notificaciones fueron realizadas en conjunto con las demandadas, lo que generó parcialidad.

 

Indica que el Tribunal local no hizo una explicación sencilla a las personas que llamó a juicio, pues incluso su informe lo hicieron en conjunto con las autoridades demandadas, firmándolo sin la garantía de que tuvieran información previa, libre e informada, incumpliendo la forma en que debe consultarse a dichas autoridades tradicionales.

 

Lo anterior, pues según refiere se había ordenado que se consultara a las autoridades llamadas a juicio respecto del Dictamen Antropológico, lo que evidencia que el magistrado ponente del Tribunal local dejó de buscar un mecanismo eficaz que garantizara el conocimiento informado de las personas llamadas a juicio, por lo que, considera que dicho magistrado fue parcial a favor de las autoridades demandadas.

 

Por otra parte, indica que el magistrado instructor del juicio local, al principio de la sustanciación de este, ordenó notificaciones personales -a pesar de que se habían señalado los estrados del Tribunal local-, pero posteriormente decidió hacerlas por estrados, y no les notificó personalmente la resolución impugnada, la cual tampoco publicó en la página electrónica del Tribunal local.

 

En otro orden de ideas, señala que el Tribunal local no analizó las actuaciones agregadas al expediente, toda vez que las autoridades responsables hicieron llegar el acta de la Asamblea Controvertida, pero la consideró como asamblea general, lo que es incorrecto, pues debió comparar esa acta con la de las asambleas generales de Hueyapan de veinte de diciembre, y se habría dado cuenta de que las asambleas generales se realizan en domingo, lo que no aconteció en la Asamblea Controvertida.

 

Además, refiere que las autoridades que señaló como responsables en la instancia local, actuaron en sentido contrario a lo que estableció esta Sala Regional al resolver los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-88/2020 y acumulados; sentencia en la que se indicó, entre otras cosas, que por las condiciones sanitarias estaba prohibido llevar a cabo asambleas para consultar municipios indígenas debido a la pandemia que hay en el país.

 

Por otra parte, menciona que son contradictorios los argumentos del Tribunal local, pues refirió realizar investigaciones de quienes representaban a los grupos colectivos dentro de Hueyapan, pero no indicó cuál fue su metodología y tomó en consideración únicamente lo manifestado por las autoridades responsables primigenias, con lo que mostró parcialidad.

 

Aunado a ello, señala que el Tribunal local dejó de analizar los vicios de la voluntad para firmar las renuncias y/o revocaciones de mandato y/o licencias, las cuales fueron redactadas por el licenciado que señalaron como responsable.

 

Al respecto, menciona que esas renuncias fueron sacadas con presiones políticas, razón precisamente por la cual las controvirtieron en el juicio local.

 

Por otra parte, estima que el Tribunal local no hizo un estudio adecuado del artículo 115 de la Constitución, pues al ser personas concejales de Hueyapan se equiparan a la figura de presidencia municipal y regidurías, por lo que debió interpretar que para la revocación de sus cargos era necesario realizar el procedimiento de revocación de mandato ante el congreso del estado.

 

Finalmente, refiere que, si bien existen los derechos de autodeterminación y autogobierno de Hueyapan, lo cierto es, que no se puede actuar contra la Constitución y dejar de considerar la estabilidad política en los órganos de gobierno del municipio.

 

9.2.3. Síntesis de escritos anexos a las demandas de los expedientes SCM-JDC-2/2021 y SCM-JDC-3/2021

 

La parte actora señala que el Tribunal local nunca consultó cuáles eran los usos y costumbres de Hueyapan para la celebración de las asambleas y le dio la razón al Concejo Mayor sin consultar cuáles eran sus funciones.

 

Por otra parte, manifiestan que no están de acuerdo en que por presiones políticas hicieran renunciar a las y los concejales en la asamblea de veintitrés de julio, pues dichas personas fueron elegidas en una asamblea el domingo veintisiete de enero de dos mil diecinueve, en la que participaron más de mil personas, convocada por el comité de agua, el de bienes comunales, el ejido y el entonces ayudante municipal.

 

En ese sentido, señalan que no reconocen las renuncias de las y los concejales, toda vez que nunca hubo una convocatoria a una asamblea para saber el motivo de esas renuncias.

 

Además, consideran que la asamblea de veintitrés de julio, no es válida, por no representarse los usos y costumbres de la comunidad, ya que a la misma solo acudieron ochenta personas, cuando hay ocho mil habitantes en Hueyapan.

 

Asimismo, señalan que el acta de esa asamblea en la que supuestamente renunciaron las y los concejales de Hueyapan, fue alterada -como lo indicó el señor Pablo Alonso Rodríguez-, siendo que las personas concejalas fueron obligadas a firmar sus renuncias.

 

Por otra parte, indica que el Concejo Mayor solo está para orientar las decisiones de las y los concejales y no para ordenarles.

 

Finalmente manifiestan que la asamblea no está firmada por los grupos colectivos que integran la comunidad como son bienes comunales y el ejido de Hueyapan.

 

9.2.4. Síntesis de la demanda de Margarita Pérez Casarez anexa al expediente SCM-JDC-2/2021

 

Se inconforma contra las personas que trabajan en el Concejo Mayor que están en contra de las ocho personas que trabajan como titulares de las concejalías.

 

Refiere que el Concejo Mayor ha estado haciendo asambleas a pesar de que no están permitidas por el riesgo de contagio a la enfermedad conocida como Covid-19.

 

Señala que no están dejando trabajar a las ocho personas electas en las concejalías de Hueyapan, a quienes les cerraron sus oficinas y les están levantando falsas acusaciones por redes sociales.

 

9.2.5. Argumentos de las partes terceras interesadas de la demanda de Margarita Pérez Casarez anexa al expediente SCM-JDC-2/2020

 

     Evangelina Juarez Bautista

Menciona que la asamblea que demanda Margarita Pérez Casarez se celebró desde julio y sí fue convocada por el Concejo Mayor, pero que dicho concejo tomó las precauciones necesarias para realizarla como fue dar cubrebocas y gel.

 

Considera que en realidad Margarita Pérez Casarez, está dolida porque en la Asamblea Controvertida destituyeron a su hija. Además, refiere que si de verdad le preocupara la salud de la población se hubiera opuesto a la asamblea del tres de enero de este año, convocada por agua potable, en la cual no se tomaron las precauciones necesarias.

 

     Santa Ana Bautista Barranco

Señala que en la asamblea que convocó el Concejo Mayor, se tomaron las precauciones necesarias para realizarla como fue darles cubrebocas.

 

Por otra parte, refiere que la junta de agua potable no tomó precauciones y llevaron mucha gente amenazada en el sentido de que si no asistían a esa junta les quitarían el agua. Así, indica que por culpa de esa junta de agua potable, se contagió mucha gente y hay muertos.

 

     Gema Juarez Bautista

Indica que Margarita Pérez Casarez es una señora grande de edad, que está dando el mal ejemplo, pues el Concejo Mayor siempre ha tomado precauciones, pues cuando asisten a las asambleas que convoca, entregan cubrebocas y gel.

 

Por otra parte, manifiesta que las personas de agua potable en sus últimas asambleas no toman las precauciones necesarias y que, por ello, se contagió mucha gente y hay muertos.

 

     Ma. de los Angeles Mariaca Marquez

Refiere que Margarita Pérez Casarez no tiene razón y que el Concejo Mayor es quien vigila a las autoridades. Además, menciona que Berenice Soberanes es la hija de Margarita Pérez Casarez y que por eso la está defendiendo.

 

     Aretsi Yisel Juarez Flores

Considera que Margarita Pérez Casarez está buscando un beneficio personal al ser mamá de Berenice Soberanes Pérez.

 

En ese sentido, señala que Margarita Pérez Casarez no está asistiendo a las asambleas convocadas por el Concejo Mayor por la pandemia de Covid-19, lo que es incongruente, pues sí asistió a la reunión convocada por el gremio de agua potable, a sabiendas que en la localidad estaban en semáforo rojo.

 

     Rolando Juarez Cortes

Menciona que Margarita Pérez Casarez es la madre de Berenice Soberanes Pérez, por lo que considera que está buscando beneficios personales negándose a la destitución de su hija.

 

Además, señala que Berenice Soberanes Pérez varias veces agredió verbalmente a diversas personas y sin importar su edad, y que en su área atendía a personas de la tercera edad a quienes trataba muy mal.

 

Por otra parte, menciona que Margarita Pérez Casarez se contradice en su demanda, pues refirió que no asistió a la Asamblea Controvertida convocada por el Concejo Mayor por miedo a contagiarse de Covid-19, cuando estaban en semáforo naranja, pero sí asistió a las asambleas de tres y diez de enero de este año, convocadas por agua potable a pesar de que estaban en semáforo rojo.

 

     Roberto Díaz Pérez

Señala que en la demanda de Margarita Pérez Casarez hace referencia a que acudió a una de las asambleas celebrada el ocho de octubre, fecha en que estaban en semáforo naranja. Además, indica que esa asamblea fue debidamente convocada por el Concejo Mayor.

 

También refiere que Margarita Pérez Casarez es madre de Berenice Soberanes Pérez, quien fue removida del cargo en la Asamblea Controvertida derivado de su renuncia, esto, porque las ocho personas que ocupaban las concejalías de Hueyapan, no fueron transparentes con la asamblea general y cuando se les cuestionó acabaron demandándoles.

 

Además, menciona que cuando se les convoca para las asambleas, siempre se toman las medidas sanitarias por la pandemia, como es el uso de cubrebocas, utilizar gel antibacterial y guardar la sana distancia.

 

     Cesarea Lavin Maya

Señala que la queja de Margarita Pérez Casarez no tiene efectos, pues la asamblea general de Hueyapan ya había destituido a las ocho personas que ocupaban las concejalías de Hueyapan y que el Tribunal local y esta Sala Regional ya han emitido sentencias a favor del pueblo.

 

     Esmeralda Gonzalez Cortes

Indica que Berenice Soberanes Pérez es hija de Margarita Pérez Casarez, que tenía a cargo el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), y maltrataba a las personas adultas mayores, dando preferencia a sus familiares y amigos.

 

Además, refiere que Margarita Pérez Casarez trabaja vendiendo ocote y que no entiende cómo obtiene ingresos para poner una demanda, por lo que considera que su hija junto con las otras personas exconcejales la están financiando.

 

     Yeimi Vicuña Solis

Señala que Margarita Pérez Casarez, en la demanda, no señaló que es mamá de Berenice Pérez Soberanes, por lo que debe entenderse que busca un interés personal, negando la destitución de su hija y buscando que no se quede sin trabajo.

 

Por otra parte, refiere que la problemática empezó cuando el grupo de “combis” solo se acercó a pedir información sobre el uso de recursos que ha llegado a Hueyapan, lo que generó molestia en las ocho personas exconcejales, quienes por tal motivo firmaron su renuncia.

 

En otro orden de ideas, menciona que Margarita Pérez Casarez se contradice, ya que refirió en su demanda que no asistió a las reuniones del Concejo Mayor por temor a contagiarse de Covid-19, sin embargo, sí asistió a las reuniones de tres y diez de enero del presente año, convocadas por agua potable, fechas en las que estaban en semáforo rojo.

 

Por lo que respecta a las redes sociales, indica que Margarita Pérez Casarez acusa a Pablo Alonso Rodríguez, Lilia Gonzalez Cortes, Alberto Lavin, Guadalupe Ariza, Lorena Pérez Lavin y Roberto Diaz de subir información falsa en una cuenta o varias, algunas personales y otras anónimas, en que la ciudadanía expresa su opinión algunos de manera burlona, con imágenes inapropiadas de diversas personas y de las autoridades o representantes de Hueyapan, pero no tiene pruebas y solo hace referencia de los mensajes en redes que le convienen.

 

Finalmente, indica que, a partir de las reuniones convocadas por agua potable, hay muchos contagios y muertes por Covid-19.

 

     Pablo Juarez Melendez

Menciona que la resolución impugnada resolvió el problema que refirió Margarita Pérez Casarez en su demanda, pues reconoció al Concejo Mayor y a otras personas concejales.

 

Por otra parte, menciona que Margarita Pérez Casarez se contradice en su demanda, pues refirió que no asistió por miedo a contagiarse de Covid-19 a la Asamblea Controvertida convocada por el Concejo Mayor, cuando estaban en semáforo naranja, pero sí asistió a la reunión de la asamblea convocada por el gremio de agua potable cuando estaban en semáforo rojo.

 

Respecto a la manifestación de los ataques en redes sociales, señala que existen cuentas anónimas que atacan y levantan falsos, crean imágenes incitando a la burla de personas ciudadanas y personas concejales incluyendo al Concejo Mayor. 

 

     Ma. Isabel Rodriguez Rodriguez

Señala que Margarita Pérez Casarez es mamá de Berenice Pérez Soberanes, que ya fue destituida y que no trabajó para el bien del pueblo.

 

Indica que la asamblea de veinte de diciembre, que reclama Margarita Pérez Casarez se realizó con las medidas necesarias y en atención a lo solicitado por el Tribunal local.

 

En otro orden de ideas, menciona que se hicieron reuniones de tres y diez de enero de dos mil veintiuno y que en esas fechas estaban en semáforo rojo por Covid-19, por lo que se está muriendo mucha gente.

 

     Antonio Perez Juarez

Señala que las personas servidoras públicas de Hueyapan que trabajan por el bien y por el progreso se les respeta, no como la hija de Margarita Pérez Casarez, que era exconcejal y no aceptó el Reglamento Interno de Hueyapan, no trabajó por el bien del pueblo, no fue transparente y no rindió cuentas a la ciudadanía.

 

En ese sentido, menciona que la asamblea que controvierte Margarita Pérez Casarez estuvo bien convocada, debidamente organizada y con las medidas de seguridad, pues estaban en semáforo naranja y no en rojo como aconteció en las reuniones de tres y diez de enero del presente año, con más de mil ochocientas personas convocadas por el Comité de Agua Potable, el de Bienes comunales y el Comisariado Ejidal, en las que no se dio oportunidad de participar a la ciudadanía y su asistencias se debió a que los del agua potable amenazaron con poner multas.

 

     Yolanda Balderas Rosales

Indica que en las juntas que asistió convocadas por el agua potable pidió la palabra, pero no la dejaron expresarse.

 

Así, considera que a Margarita Pérez Casarez la están manejando dos señores aferrados al poder, quienes quieren despojarles de nuestra agua para la termoeléctrica y utilizan a las personas para entorpecer el trabajo del Concejo Mayor.

 

     Timoteo Rodriguez Maya

Manifiesta que apoya al Concejo Mayor, porque ellos defienden los derechos de los pueblos indígenas y el territorio.

 

En ese sentido, señala que Margarita Pérez Casarez solo está defendiendo a su hija Berenice Soberanes Pérez que fue destituida por tratar muy mal a las personas viejitas” (adultas mayores).

 

     Karina Anzures Garcia

Indica que Margarita Pérez Casarez no dice la verdad, pues quiere una ley orgánica y no la acepta. Asimismo, señala que el Concejo Mayor no ha realizado juntas por el Covid-19.

 

     Norma Flores Laredes

Refiere que Margarita Pérez Casarez solo defiende a su hija Berenice Soberanes Pérez que fue la responsable del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y trataba mal y con prepotencia a las personas adultas mayores.

 

     Francisco Javier Perez Balderas

Manifiesta que Margarita Pérez Casarez no dice la verdad, pues no quiere que Hueyapan avance y se opone a la libre determinación. Asimismo, considera que el Concejo Mayor se dirige y trataba con respeto y no es verdad que hubiera convocado a juntas por el Covid-19.

 

     Celestino Perez Jimenez

Indica que Margarita Pérez Casarez no dice la verdad, pues defiende a su hija Berenice Soberanes Pérez que fue sustituida por el Tribunal local. Asimismo, señala que trataba mal a las personas adultas mayores y no los atendía a pesar de que muchas no sabían leer.

 

     Adela Bladeras Rosales

Indica que Margarita Pérez Casarez no dice la verdad, pues el Concejo Mayor se dirige respetando las reglas sanitarias y no ha convocado a asambleas en semáforo rojo, lo que sí aconteció en las convocadas por agua potable.

 

     Guadalupe Yaquelin Castillo Balderas

Señala que no está de acuerdo con la señora Margarita Pérez Casarez que es mamá de la exconcejal Berenice Soberanes Pérez.

 

     Casto Solano Alonso

Considera que Margarita Pérez Casarez está buscando un beneficio personal al ser mamá de Berenice Soberanes Pérez. Asimismo, manifiesta que se contradice en su demanda, pues refirió que no asistió por miedo a contagiarse de Covid-19 a la Asamblea Controvertida, pero sí asistió a las asambleas convocadas por agua potable a pesar de que estaban en semáforo rojo.

 

Finalmente, indica que Margarita Pérez Casarez refirió en su demanda que no se dejaba trabajar a las ocho personas concejales, pero estima que dicha manifestación la hizo para cubrir lo que no pudieron hacer en sus áreas esas personas.

 

     Fabiola Mariaca Ariza

Manifiesta que se está dejando trabajar a las personas que el Tribunal local ratificó y que el Concejo Mayor, Pablo Alonso Rodríguez, Lilia Gonzalez Cortes y otras personas son las que se reconocen como autoridades legales de Hueyapan.

 

Refiere que Margarita Pérez Casarez es mamá de Berenice Soberanes Pérez, que trataba mal a las personas adultas mayores y que el tesorero es un señor muy prepotente.

 

     Marlen Juarez Cortes

Indica que Margarita Pérez Casarez es mamá de Berenice Soberanes Pérez y que de acuerdo con la resolución impugnada se desconoció a las ocho personas exconcejales.

 

     Reyna Andrea Juarez Bautista

Refiere que Margarita Pérez Casarez les da muy mal ejemplo a todas las personas jóvenes y considera que debe dejarse trabajar a quien lo hace limpiamente y no las personas corruptas que se dejan manipular.

 

     Irene Palma Espinosa

Indica que Margarita Pérez Casarez es mamá de Berenice Soberanes Pérez, quien trataba muy mal a las personas ciudadanas de Hueyapan.

 

     Crispin Francisco Hernandez Maya

Señala que apoya al equipo del Concejo Mayor y que siempre ha tenido la razón en el pueblo y en su gobierno estatal o federal. Asimismo, considera que Margarita Pérez Casarez y el señor José Escobar Pérez, están siendo utilizados por su ingenuidad.

 

9.2.6. Argumentos del tercero interesado Pablo Alonso Rodríguez (expediente SCM-JDC-3/2021)

 

Refiere que, a partir de la emisión de la resolución impugnada hasta el dos de enero de este año, Berenice Soberanes Pérez y Eleno Villalba Sandoval, han entregado despensas y cobijas a varias personas habitantes de Hueyapan, recabándoles, a cambio, su firma en los formatos que exhibieron junto con la demanda, sin decirles de qué se trataba el documento que firmaron, por lo que, considera que esos formatos de demanda tienen vicios ocultos y son nulos.

 

En ese sentido, refiere que Berenice Soberanes Pérez, para la entrega de esas despensas y cobijas a cambio de las firmas de varias personas habitantes de Hueyapan, utilizó el padrón del sistema para el desarrollo integral de las familias (DIF) municipal, pues ella era la titular de dicha dependencia.

 

Por estas razones, solicita a esta Sala Regional se desestimen los formatos de demanda firmados por diversas personas habitantes de Hueyapan que acompañó Berenice Soberanes Pérez a su demanda.

 

Por otra parte, indica que las asambleas generales de Hueyapan son convocadas por autoridades y no por grupos organizados como el de agua potable, pues tal y como está asentado en el Dictamen Antropológico, esos grupos solo pueden convocar para reuniones de temas de sus gremios.

 

Asimismo, menciona que el tres de enero de este año, se llevó a cabo una reunión de agua potable convocada por Jorge Enrique Pérez Meléndez, en la que, con arbitrariedades, sin consenso y de manera violenta, se le dijo a la población que debían irse las actuales personas que fungen como titulares de las concejalías de Hueyapan.

 

Así, señala que en dicha reunión no se convocó a toda la ciudadanía y no participaron los grupos organizados que siempre participan en la toma de decisiones.

 

De esta manera, indica que, en el acta o minuta de esa reunión, se estableció que solo duró aproximadamente cuarenta y cinco minutos, cuando las asambleas generales en las que se toca el tema de remoción o cambio de autoridades duran entre cinco a ocho horas.

Además, refiere que dicha acta se elaboró con presión a las personas usuarias del agua potable, coaccionándolas para que firmaran bajo amenaza de multa o cortes en el servicio del agua.

 

9.3. Suplencia y forma en que serán estudiados los planteamientos

 

Esta Sala Regional está obligada a suplir: (i) totalmente los agravios,[57] dado que en estos juicios se plantea el menoscabo de los derechos de la comunidad indígena que integra el municipio de Hueyapan y sus autoridades; y (ii) las deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios, de acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley de Medios.[58]

 

Del conjunto de demandas contenidas en estos juicios de la ciudadanía, es posible agrupar los agravios respectivos en cuatro temáticas, que son:

1.     Funciones del Concejo Mayor.

2.     Validez de la Asamblea Controvertida:

a.     Día en que se realizó la Asamblea Controvertida.

b.    Celebración de la Asamblea Controvertida en pandemia ocasionada por la enfermedad conocida como Covid-19.

c.     Revocación de mandato conforme al artículo 115 de la Constitución.

d.    Validez de las renuncias o remociones tomadas en la Asamblea Controvertida.

3.     Llamamiento o notificaciones del Tribunal local a las autoridades de la comunidad.

4.     Notificación de la sentencia practicada a la parte actora primigenia.

 

Así, por cuestión de metodología, en primer lugar, se analizarán los agravios relativos a las notificaciones reclamadas, que de resultar fundados y trascender al contenido de la resolución impugnada, tendrían como consecuencia que esta Sala Regional deba ordenar la reposición del procedimiento.

 

De resultar infundados o inoperantes esos agravios, se estudiarán los relativos a las funciones del Concejo Mayor para convocar a la Asamblea Controvertida, que, de resultar fundados, tendría como consecuencia que este órgano jurisdiccional ordene dejar sin efectos la Asamblea Controvertida y las determinaciones que en ella se tomaron.

 

Finalmente, de ser infundados o inoperantes los planteamientos de las funciones del Concejo Mayor, se analizarán los correspondientes a la validez de la Asamblea Controvertida.

 

Es necesario señalar, que esta forma de estudiar los agravios no perjudica a las partes actoras de estos juicios de la ciudadanía, ni a las partes terceras interesadas, porque serán estudiados sus planteamientos[59] o todos aquellos que les puedan otorgar un mayor beneficio.

 

9.4. Tipo de conflicto

 

Antes de estudiar los agravios y planteamientos, esta Sala Regional debe precisar qué tipo de conflicto se resuelve, para poder atenderlo de manera óptima y maximizar -según sea el caso- los derechos de las personas integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales, en términos de la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.[60]

 

Conforme a esa jurisprudencia, los conflictos pueden ser clasificados como intracomunitarios, extracomunitarios o intercomunitarios, en atención a lo siguiente:

 

      Conflictos intracomunitarios. Presentados cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes. En este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.

      Conflictos extracomunitarios. Cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

      Conflictos intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.

 

Este caso en estudio se está en presencia de un conflicto intracomunitario, pues la controversia se originó debido a que algunas personas integrantes de la comunidad sostienen que la parte actora primigenia renunció al ejercicio de su cargo como integrantes del Concejo Municipal, mientras que las partes actoras de estos juicios de la ciudadanía afirman que no es válida la Asamblea Controvertida, ni las renuncias o remociones que se tomaron en ella, y sostienen que las mismas fueron producto de presión y violencia.

 

Al respecto, es necesario establecer que, de conformidad con el Dictamen Antropológico, la asamblea general es la máxima autoridad en una comunidad indígena como expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos humanos de sus integrantes.[61]

 

Lo anterior, permite observar la importancia de las asambleas comunitarias para la población en que se suscita la presente controversia, tanto para elección o remoción de las autoridades como para las decisiones de mayor trascendencia. 

 

Conforme a lo anterior, se observa que la asamblea comunitaria es uno de los espacios fundamentales de la vida colectiva indígena, pues a través de ésta se toman las decisiones más importantes de la organización interna, tales como:

 

   Es el órgano encargado de establecer las reglas para la elección de las autoridades.

   A través de la asamblea se nombran a las autoridades que representarán a la comunidad indígena.

   Toma de decisiones sobre la manera de organizarse en la comunidad, el uso del territorio y recursos naturales.

 

En tal circunstancia, esto se traduce en un conflicto relacionado con la libre determinación de la comunidad indígena de Hueyapan y las decisiones tomadas en una asamblea comunitaria.

 

Por ello, esta Sala Regional debe ponderar los derechos de la comunidad a elegir libremente a sus autoridades, frente a los derechos de las personas en lo individual.

 

9.5.          Estudio de los agravios

 

9.5.1.  Llamamiento o notificaciones del Tribunal local a las autoridades de la comunidad

 

En esencia, en estos agravios, las partes actoras de estos juicios de la ciudadanía señalan que el Tribunal local no les explicó bien a las autoridades llamadas a juicio, en especial a los comandantes de barrio y jefes de manzanas, respecto al Dictamen Antropológico y su actualización, pues señalan que el Tribunal local no les explicó de forma sencilla porqué les consultaba sobre esos documentos y porqué debían comparecer en el juicio local. A su decir, esa explicación les garantizaba de forma eficaz su conocimiento libre e informado.

 

Estos agravios son infundados.

 

En la sentencia de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-170/2020 y acumulado, esta Sala Regional ordenó al Tribunal local, entre otras cuestiones, que repusiera el procedimiento del juicio local desde el momento en que debió notificar a diversas personas integrantes de la autoridad señalada como responsable y les diera vista con el Dictamen Antropológico y su actualización.

 

Así, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional, mediante acuerdo de catorce de diciembre, el magistrado instructor del Tribunal local[62] llamó a juicio -como autoridades- a quienes integran el Concejo Mayor, a las personas electas como Concejales de Hueyapan, a los Comandantes[63], a los comités de Mangueros, de la “Ruta 31”, de Bienes comunales, del Concejo de vigilancia, del Agua Potable, del Comisariado ejidal, del Grupo Las Minas, de la Zona Alta, de los Tigres, de Duraznotlán Las Ventas y de Contraincendios, a la Preconstitución de Ayudantía, a la persona titular del Sistema para el Desarrollo Integral de las Familias de Hueyapan, a las jefaturas de manzanas de los barrios de San Jacinto, San Bartolo, San Felipe, San Andrés y San Miguel.

 

Aunado a ello, ordenó dar vista con el Dictamen Antropológico y su actualización a la parte actora primigenia y a cada una de las autoridades señaladas como responsables, -incluidas las que llamó a juicio- para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto al contenido de dichos documentos, incluso especificó que el Dictamen Antropológico y su actualización contenía elementos concernientes a los usos y costumbres, sistemas normativos, autoridades reconocidas, elementos de carácter sociocultural y religiosos, que podrían ser tomados en consideración en la resolución que se emitiera en el juicio local.

 

Así, esta Sala Regional considera que, contrario a lo que manifiestan las partes actoras de estos juicios de la ciudadanía, el Tribunal local sí indicó el objeto por el cual llamó a juicio a esas autoridades responsables e incluso les especificó que la vista ordenada tenía como objeto que se pronunciaran sobre el contenido del Dictamen Antropológico y su actualización, ya que esos documentos podrían ser tomados en consideración al resolver el juicio local.

 

Además, respecto a la comparecencia de comandantes de barrio y jefes de manzana[64] que refieren las partes actoras de estos juicios de la ciudadanía, es posible advertir que dichas autoridades expresaron sus argumentos para contestar la demanda de la parte actora primigenia y manifestaron expresamente su conformidad con el Dictamen Antropológico.

 

En ese sentido, no es posible advertir, como refieren las partes actoras, que las autoridades responsables llamadas a juicio no tuvieran conocimiento de porqué el Tribunal local les consultaba sobre el Dictamen Antropológico y su actualización o la razón por la que debían comparecer en el juicio local, de ahí lo infundado de estos agravios.

 

Además, es necesario establecer que el hecho de que el escrito de comparecencia de los comandantes de barrio y jefes de manzana mencionado, pudiera ser prácticamente idéntico a los informes[65] que presentaron diversas autoridades responsables ante el Tribunal local, que son contrario a los intereses de las partes actoras de estos juicios de la ciudadanía, no significa que por tal motivo, esas autoridades desconocieran la finalidad de sus comparecencias, pues como ya se explicó, dichas autoridades sí se pronunciaron sobre la demanda de la parte actora primigenia y manifestaron su conformidad con el Dictamen Antropológico.

 

9.5.2.  Notificación de la sentencia practicada a la parte actora primigenia

 

La parte actora primigenia, indica que el magistrado ponente al principio ordenó notificaciones personales -a pesar de haber señalado que se harían en los estrados del Tribunal local-, pero posteriormente decidió hacerlas por estrados, y no le notificó personalmente la resolución impugnada, la cual tampoco publicó en la página electrónica del Tribunal local.

 

Este agravio es infundado, pues si bien la parte actora primigenia refiere que durante la sustanciación del juicio local hubo un cambio en la forma en que se le notificaron las actuaciones, lo cierto es, que las notificaciones personales que se le practicaron no le causaron algún perjuicio, por el contrario, dicha forma de notificación le resultó benéfica a la parte actora primigenia.

 

Además, respecto de las notificaciones por estrados que refiere le fueron practicadas, en necesario señalar que, como lo reconoce, fue la parte actora primigenia quien solicitó que las actuaciones del juicio local se le notificaran por estrados.

 

Asimismo, debe indicarse que esta Sala Regional no advierte que esas notificaciones realizadas por estrados le hubieran causado una afectación en sus derechos o que, por realizarse de esta manera, le hubiera impedido conocer las actuaciones que se le notificaron, de ahí lo infundado de estas manifestaciones.

 

Ahora bien, respecto a la manifestación de que la resolución impugnada no se le notificó personalmente, a consideración de esta Sala Regional es inoperante, porque no es posible advertir que dicha circunstancia le hubiere causado algún perjuicio.

 

En efecto, aun cuando dicha notificación fue hecha por estrados y no personalmente, tal circunstancia no le causó afectación, pues lo relevante es que conoció la resolución impugnada, la cual controvierte en este juicio que fue admitido y se están estudiando sus agravios.

 

9.5.3.  Funciones del Concejo Mayor

 

Las partes actoras de estos juicios de la ciudadanía señalan como agravios, en esta temática, que el Tribunal local nunca consultó cuáles eran los usos y costumbres de Hueyapan para la celebración de las asambleas y que le dio la razón al Concejo Mayor, sin consultar cuáles eran sus funciones.

 

Por otra parte, indican que el Concejo Mayor solo está para orientar en las decisiones de las y los concejales y no para ordenarles.

 

Estos agravios son infundados.

 

Es posible advertir que estos agravios se encaminan a impugnar la validez de la convocatoria a la Asamblea Controvertida y su desahogo por la supuesta falta de atribuciones del Concejo Mayor, de ahí que deben entenderse relacionados con las funciones que tenía -en esos momentos- el Concejo Mayor, no así respecto de las que se le hubiera delegado o conferido con posterioridad.

 

Ahora bien, lo infundado de estos agravios radica en que, contrario a lo señalado, el Tribunal local sí analizó las funciones del Concejo Mayor para convocar a la Asamblea Controvertida.

 

En efecto, en la resolución impugnada se consideró que de la actualización del Dictamen Antropológico, podía advertir que Santos Mejía Morales y Esteban Gerardo Pérez González pertenecían al Concejo Mayor o concejo de ancianos y que dichas personas lo integraban por haber acumulado experiencia a lo largo de su vida y haber hecho el bien común por el pueblo, lo que les permitía intervenir en los asuntos concernientes a Hueyapan por ser conocedores y sabios de los usos y costumbres de la comunidad.

 

En ese sentido, consideró que, de acuerdo con la cosmovisión de Hueyapan, esas funciones del Concejo Mayor eran parte del sistema de gobierno interno de la comunidad indígena de Hueyapan.

 

Por ello, señaló que la propia comunidad de Hueyapan, en ejercicio de su autonomía, determinó instaurar y dar prevalencia al interior a la presencia y voz de las personas ancianas en los asuntos comunales, razón por la cual el Tribunal Local concluyó que el Concejo Mayor tenía facultades para hacer observaciones a las autoridades internas de Hueyapan.

 

En ese sentido, esta Sala Regional es coincidente con el Tribunal local en que, de conformidad con el Dictamen Antropológico, el Concejo Mayor se estableció como un órgano al interior de la comunidad indígena de Hueyapan que realiza funciones de contraloría. Asimismo, dicho concejo es integrado por personas adultas mayores electas por su trayectoria, experiencia y conocimiento de los usos y costumbres de la comunidad.

 

Además, es posible advertir que, en ejercicio del derecho de autogobierno de la comunidad de Hueyapan, el Concejo Mayor está constituido como un órgano interno del municipio que procura y vigila el buen uso de los recursos de la comunidad.

 

Por ello, contrario a lo señalado por las partes actoras de estos juicios de la ciudadanía, esta Sala Regional considera válido que dicho concejo hubiera convocado a la asamblea comunitaria para presentarle información y tratar temas relacionados con sus atribuciones y actividades, para que, de esta manera, la asamblea comunitaria -como órgano máximo de decisión conforme a los usos y costumbres de Hueyapan[66]-, fuera quien determinara lo que correspondiera.

 

En el caso de la Asamblea Controvertida, es posible advertir que fue convocada por el Concejo Mayor para presentar información del análisis financiero de Hueyapan y en el orden del día de dicha asamblea, se estableció que se tratarían, entre otros temas, lo relacionado con la aprobación del reglamento interno de la contraloría municipal, la propuesta para que las personas titulares de la secretaría general y tesorería no pertenecieran al Concejo Municipal y la presentación del informe del análisis financiero de Hueyapan, es decir, información y temas que versaban sobre actividades directamente relacionadas con las funciones del Concejo Mayor.

 

9.5.4.  Validez de la Asamblea Controvertida

 

     Día en que se realizó la Asamblea Controvertida

 

En esencia, en este agravio las partes actoras consideran que el Tribunal local debió declarar inválida la Asamblea Controvertida, toda vez que se llevó a cabo un jueves, lo que es contrario a los usos y costumbres de la comunidad, pues -según refiere- tradicionalmente las asambleas se celebran los domingos.

 

Es necesario señalar que este agravio no fue hecho valer ante el Tribunal local (día específico de la celebración de la Asamblea Controvertida), no obstante, esta Sala Regional atendiendo a la suplencia total de agravios y considerando que en estos juicios de la ciudadanía diversas personas habitantes de Hueyapan reclaman la supuesta vulneración a los derechos de autogobierno de la comunidad, es que responderá este planteamiento.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado.

 

De la lectura del Dictamen Antropológico y su actualización, no es posible advertir que, dentro de los usos y costumbres reconocidos, esté considerado como un elemento de validez de las asambleas comunitarias su celebración en un día determinado.

 

Esto, pues dichos documentos únicamente hacen referencia al lugar en que tradicionalmente se celebran las asambleas comunitarias y la forma en que se desarrollan, pero en ninguna de sus partes establecen que necesariamente deban celebrarse en domingo.[67]

 

Incluso, en el Dictamen Antropológico se establece que en asambleas urgentes -las cuales por su naturaleza bien pudiera entenderse que no necesariamente se tendrían que celebrar en un día preestablecido-, tradicionalmente los comandantes con sus “ronderos” cerraban las calles para que nadie saliera y participara.

 

Desde luego, no pasa inadvertido que diversas asambleas de Hueyapan fueron realizadas en domingo y que la Asamblea Controvertida se celebró un jueves, sin embargo, para esta Sala Regional dicha cuestión no puede ser considerada como un elemento de la trascendencia necesaria para considerar que cualquier asamblea comunitaria celebrada en un día distinto al domingo deba ser inválida, pues, en todo caso, el análisis sobre la validez de una asamblea general en Hueyapan, debe atender a la forma y condiciones en que se realizó la convocatoria, la necesidad de llevar a cabo esa asamblea y la forma y términos en que se desahogó la misma.

 

Por estas razones, al no contar con elementos objetivos en este caso concreto, para determinar la invalidez de la Asamblea Controvertida por haberse celebrado en un jueves y no en domingo, es que resulta infundado este agravio.

 

     Celebración de la Asamblea Controvertida en pandemia ocasionada por la enfermedad conocida como Covid-19

 

La parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2/2021 y Margarita Pérez Casarez, señalan que las autoridades responsables en la instancia local, en específico, el Concejo Mayor convocó y celebró, entre otras, la Asamblea Controvertida a pesar de no estar permitido su desahogo por el riesgo de contagio a la enfermedad conocida como Covid-19.

 

En ese sentido, la parte actora del juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2/2021 indica que las autoridades responsables en la instancia primigenia actuaron en sentido contrario a lo establecido en la sentencia de los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-88/2020 y acumulados, en la que se indicó, entre otras cosas, que por las condiciones sanitarias estaba prohibido llevar a cabo asambleas para consultar municipios indígenas debido a la pandemia que hay en el país.

 

Estos agravios son inoperantes e infundados.

 

Lo inoperante radica en que de las constancias del expediente es posible advertir que la parte actora primigenia sí acudió y participó en la Asamblea Controvertida, de ahí que no resulte válido para dicha parte, reclamar la invalidez de esa asamblea bajo el argumento de que no podía realizarse por la pandemia que atraviesa el país, pues está acreditado que dicha cuestión no incidió en su decisión de acudir y participar en la misma.

 

En ese sentido, no es viable que la parte actora primigenia se pretenda beneficiar de su propia conducta, pues al acudir y participar en la Asamblea Controvertida demuestra que, cuando menos para ella, no representó un obstáculo significativo la situación de emergencia sanitaria que vive el país.

 

Además, si bien esta Sala Regional al resolver los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-88/2020 y acumulados determinó que no era viable realizar la consulta a las comunidades indígenas del estado de Morelos para la implementación de una acción afirmativa por el Instituto local, dicha determinación atendió exclusivamente al caso concreto, en que se consideró que no era viable la realización de esa consulta y no como una declaratoria general que prohibiera la realización de cualquier tipo de reunión o asamblea comunitaria, pues esta Sala Regional carece de facultades para prohibir o restringir de forma general dichas actividades, toda vez que, el artículo 73 fracción XVI de la Constitución, prevé que dichas atribuciones le corresponden a las autoridades de salud; de ahí lo infundado de estos agravios.

 

Además, tampoco resulta correcto considerar que esta Sala Regional hubiera prohibido la realización de asambleas comunitarias, pues ello causaría una afectación desmedida a los derechos de autogobierno de las comunidades indígenas, en el entendido que éstas son a quienes les corresponde determinar si acatan o no las recomendaciones de las autoridades de salud.

 

Lo anterior, pues este órgano jurisdiccional tomó esa determinación en ese caso específico, con el objeto de prevenir una afectación a la salud de las personas y no como una prohibición o restricción generalizada en el sentido de que no pudiera celebrarse ninguna asamblea comunitaria como lo refiere la parte actora primigenia.

 

Es decir, a diferencia de lo resuelto en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-88/2020 y acumulados, en que se concluyó que el Instituto local -una autoridad del Estado mexicano- no podía hacer una consulta que involucrara a las comunidades indígenas de Morelos, para no ponerlas en riesgo, en este caso, la decisión respecto a si era pertinente hacer algún tipo de reunión en Hueyapan y cómo hacerla, fue tomada por las propias autoridades tradicionales en ejercicio de su derecho a la autodeterminación, quienes, para tal decisión, pudieron considerar el contexto específico que se vivía en la propia comunidad que conocen.

 

Aunado a ello, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que las partes actoras de estos juicios de la ciudadanía refieren haber participado en distintas asambleas o reuniones comunitarias[68] a pesar de la epidemia que vive el país, de ahí que estos argumentos carezcan de consistencia, pues en todos los casos subsiste la misma emergencia sanitaria.

 

     Revocación de mandato conforme al artículo 115 de la Constitución

 

La parte actora primigenia señala que el Tribunal local no hizo un estudio adecuado del artículo 115 de la Constitución, pues al ser personas concejales de Hueyapan se equiparan a la figura de presidencia municipal y regidurías, por lo que debió interpretar que, para la revocación de sus cargos a las personas integrantes de las concejalías, era necesario realizar el procedimiento de revocación de mandato ante el congreso del estado.

 

Este agravio es infundado.

 

En primer término, es importante establecer el marco jurídico aplicable a la revocación del mandato respecto de las autoridades municipales indígenas.

 

     Marco jurídico

 

En ese sentido, el artículo 2 de la Constitución dispone, entre otras cuestiones, el reconocimiento y garantía del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

Asimismo, tienen el derecho de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas, electos o designadas y designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de las personas ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

 

También dispone que las comunidades y pueblos indígenas tendrán el derecho de elegir a sus representantes en los ayuntamientos y que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

Por su parte, el artículo 115 de la Constitución, en la porción que interesa, dispone que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

 

En ese sentido, establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

 

Asimismo, dispone que las legislaturas locales, podrán, entre otras cosas, revocar el mandato a alguna de las personas integrantes de los ayuntamientos por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando esas personas hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 2 bis de la Constitución local, dispone que el estado reconoce la presencia de sus pueblos y comunidades indígenas, admitiendo que fueron la base para su conformación política y territorial; garantizará la riqueza de sus costumbres y tradiciones; territorio, lengua y patrimonio cultural, medicina tradicional y acceso a recursos naturales, así como su autonomía, libre determinación, sistemas normativos y el acceso a la consulta, sean preservados y reconocidos a través de la ley respectiva.

 

Además, establece que el estado reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación de sus pueblos y comunidades indígenas, ejercida en sus formas internas de convivencia y organización, sujetándose al marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y estatal.

 

Por otro lado, el artículo 40 de la Constitución local dispone que el Congreso del estado de Morelos, podrá crear nuevos municipios, entre ellos, los conformados por pueblos o comunidades indígenas, sobre los cuales se aplicarán criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, que acrediten que las comunidades indígenas que se pretendan integrar mediante el reconocimiento como municipio, conformen una unidad política, social, cultural, con capacidad económica y presupuestal, asentada en un territorio determinado y que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización o del establecimiento de los actuales límites estatales y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

En ese sentido, agrega este artículo, que en la creación de un nuevo municipio se deberá constituir un Concejo Municipal, el que ejercerá el gobierno en términos de la legislación orgánica municipal, hasta en tanto se efectúen elecciones ordinarias.

 

También dispone que, en la integración de un Concejo Municipal en un municipio conformado por comunidades indígenas, deberán tomarse en cuenta consideraciones específicas respecto de sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.

 

Por su parte, el artículo 41 de la Constitución local indica que el Congreso del estado podrá declarar la revocación del mandato de alguna de las personas integrantes del ayuntamiento, concediéndoles previamente la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

 

Tomando en consideración el marco jurídico señalado, la Sala Superior ha establecido que la terminación anticipada de mandato es una intervención en un grado mayor al derecho constitucional de autogobierno de las comunidades indígenas y que la aplicación de los parámetros y objetivos de la terminación anticipada de mandato al tener un grado de valoración a nivel constitucional, proviene de un ejercicio de los principios de autogobierno y ejercicio del voto de la comunidad.[69]

 

De esta manera, si bien, la revocación de mandato está reservada como facultad constitucional de los congresos para ejercerla y por medio de ella destituir a las personas que integran un ayuntamiento, no significa que ese ejercicio democrático se encuentre excluido para las comunidades indígenas, pues, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución, bajo los principios de autodeterminación y autogobierno, resulta viable su práctica.

 

Esto es así, pues la revocación de mandato constituye un procedimiento mediante el cual la ciudadanía indígena puede promover la destitución de sus representantes electos y electas antes de que concluyan su periodo, implementando procesos participativos en los que se les confirme o destituya al cargo que desempeñan.

 

Así, la Sala Superior estableció que, en un sistema normativo, puede existir un proceso para que legalmente se interrumpa el periodo en el cargo de personal municipal, el cual puede iniciarse por la ciudadanía cuando las personas titulares electas dejaron de gozar de su aprobación y confianza, al ser una herramienta política en la que el electorado manifiesta su insatisfacción respecto de una o varias personas funcionarias públicas.

 

En ese sentido, la terminación anticipada de mandato, al ser una institución jurídica de las comunidades indígenas, debe analizarse en correlación con su derecho político-electoral de autogobierno y autodeterminación, que tiene como fin el cambio anticipado y pacífico de autoridades.

 

Así, se considera que la terminación anticipada de mandato deriva de la comunión entre los derechos de autogobierno, autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

 

No obstante, la Sala Superior también indicó que, al igual que la revocación de mandato que contempla el artículo 115 de la Constitución, el proceso de terminación anticipada de mandato por comunidades indígenas también exige garantías de debido proceso.

 

Como puede observarse, la parte actora primigenia no tiene razón en el sentido de que, como Hueyapan es un municipio, únicamente se podría ejercer la revocación o remoción de sus mandatos a través del procedimiento seguido ante el Congreso local, pues como se explicó, las comunidades indígenas tienen el derecho de participación ciudadana para revocar el mandato de sus autoridades o representantes mediante sus propios sistemas normativos, siempre y cuando el ejercicio de ese derecho siga ciertos parámetros constitucionales para respetar el debido proceso de las personas que se pretende deponer o remover.

 

Por lo anterior, este agravio es infundado, toda vez que la asamblea general comunitaria en ejercicio del derecho de autogobierno y autodeterminación de la comunidad indígena de Hueyapan tiene facultades para remover a las autoridades o representantes del municipio mediante sus propios sistemas normativos.

 

     Validez de las renuncias o remociones tomadas en la Asamblea Controvertida

 

Las partes actoras de estos juicios de la ciudadanía señalan, entre otras cosas, que no están de acuerdo con las renuncias de las y los concejales, pues a su consideración se debió llamar a otra asamblea en la que hicieran del conocimiento de la gente de Hueyapan esas renuncias.

 

Al respecto, mencionan que esas renuncias fueron obtenidas con presiones políticas, razón precisamente por la cual las controvirtieron en dicho juicio.

 

Previo al análisis del agravio en estudio, resulta relevante precisar que, tratándose de conflictos comunitarios, es necesario valorar el contexto en que surgen, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración de las autoridades electorales y resolverla desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales, como a los valores y principios de la comunidad.

 

En este sentido, ante la existencia de un escenario de conflicto comunitario, el análisis contextual permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las y los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación reconocido tanto en la Constitución, como en la Constitución local, así como por el Derecho internacional, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia, podría resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.

 

Con esta forma de proceder, se ha procurado favorecer el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, distinta a la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre "ganadores" y "perdedores" sobre la determinación de un tercero imparcial.

 

En el caso, se encuentran en juego el derecho fundamental de los integrantes de las comunidades indígenas a la libre determinación y autogobierno. Tales derechos implican que son los propios pueblos y comunidades indígenas quienes deben tomar las decisiones relativas a sus asuntos internos y disponer de medios para ejercer su autonomía. Lo anterior, siempre y cuando no se ponga en riesgo la unidad nacional, y con respeto a los derechos humanos de sus integrantes. [70]

 

Conforme a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, los agravios son infundados, puesto que las renuncias o remociones se dieron durante la celebración de la Asamblea Controvertida, la cual, como se ha desarrollado, se llevó a cabo conforme a las prácticas tradicionales de Hueyapan.

 

Lo anterior es así pues, como se ha explicado con antelación, se realizaron ante la asamblea general, que es el máximo órgano de decisión de la comunidad y que cuenta con facultades para aceptar las renuncias e, inclusive para remover a las autoridades comunitarias en ejercicio del derecho de autogobierno y autodeterminación de la comunidad indígena de Hueyapan.

 

Ahora bien, para contextualizar la manera en que se dieron las renuncias, es importante tener presente qué se dijo al respecto en la resolución impugnada.

 

El Tribunal local indicó que, del análisis de las videograbaciones, podía verse que Jorge Enrique Pérez Meléndez pidió el uso de la voz en la Asamblea Controvertida y que no podía observarse que se hubieran realizado acciones violentas o encaminadas a la coacción en su contra, como manifestó la parte actora primigenia.

 

Añadió que, del acta de la Asamblea Controvertida y de los videos mencionados, se permitió hablar a Jorge Enrique Pérez Meléndez, quien manifestó su voluntad de dejar el cargo que ocupaba y que si bien no existían videos en los que aparecieran las demás personas integrantes de la parte actora primigenia, presumió que igualmente no hubo coacción en su contra.

 

En ese sentido, estableció que “independientemente que haya sido la voluntad de los hoy actores (parte actora primigenia) en un principio el renunciar a sus encargos”, aun así, se respetó su garantía de audiencia, pues la asamblea general debía tenerse dentro del marco constitucional, y acorde con el artículo 14 de la Constitución, pues la asamblea general de Hueyapan realizó dichos actos de acuerdo con su normativa interna.

 

Para ello, explicó que concatenando los videos aportados con el acta de la Asamblea Controvertida, era posible advertir que en desahogo de dicha asamblea, Jorge Enrique Pérez Meléndez pidió el uso de la voz y renunció a su cargo, de ahí que estimara legal esa determinación, ya que la asamblea general como órgano máximo, tiene facultad de remover a las personas funcionarias de Hueyapan, la cual además tomó la decisión de remover de sus cargos a las personas integrantes de la parte actora primigenia.

 

En ese sentido, concluyó que, incluso si la parte actora primigenia no hubiere querido renunciar en la Asamblea Controvertida, pero la asamblea general así lo hubiera determinado, esa decisión era procedente de acuerdo con el sistema normativo interno de Hueyapan.

 

Por último, indicó que, con la finalidad de cumplir el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, el cual implica la salvaguarda y protección de sus sistemas normativos internos, debía considerarse legal la determinación tomada en la Asamblea Controvertida que removió de sus cargos a las personas integrantes de la parte actora primigenia.

 

Argumentos que acompaña esta Sala Regional, puesto que, de las constancias que integran el expediente, y como se ha detallado a lo largo de la presente sentencia, se advierte que la Asamblea Controvertida se llevó a cabo en términos de los sistemas normativos de la comunidad.

 

Asimismo, se respetó la garantía de audiencia de Berenice Soberanes Pérez, Elizabeth Castillo Ariza, Abigail Maruca Bravo Medina, Erick German Montero Lara, Santos Artemio Rodríguez Aragón, Jesús Manuel Pérez Martínez y Eleno Villalba Sandoval, puesto que, como lo indicó el Tribunal local, existen elementos suficientes que permiten colegir que las renuncias se realizaron voluntariamente; aunado a que, aun cuando no hubiera sido su voluntad renunciar, la asamblea cuenta con facultades para revocar su mandato.

 

Al respecto, debe precisarse que es posible advertir que, como señaló el Tribunal local, Jorge Enrique Pérez Meléndez en la Asamblea Controvertida solicitó el uso de la voz, para expresar su deseo de renunciar al cargo conferido, por no estar de acuerdo con la aprobación del reglamento de la contraloría, incluso, según el acta de dicha asamblea, se estableció que dicha persona refirió que deseaba no ser considerado en ningún cargo dentro de Hueyapan.

 

Por su parte, al rendir su informe ante el Tribunal local, Pablo Alonso Rodríguez[71], concejal representante legal de Hueyapan, manifestó que Jorge Enrique Pérez Meléndez, en la Asamblea Controvertida hizo uso de la voz y refirió que no estaba de acuerdo en trabajar con un reglamento [de la contraloría] ni con el Concejo Mayor ni con las demás autoridades responsables.

 

Por lo que, según refirió, de manera voluntaria expresó a la Asamblea Controvertida que renunciaba al cargo, pidiendo al licenciado Luis Fernando Nava Espinosa que elaborara su renuncia o licencia definitiva con carácter de irrevocable. Asimismo, refiere que la Asamblea Controvertida aceptó esa petición como constaba en el video que anexó a su escrito.

 

En ese mismo sentido, al rendir sus informes ante el Tribunal local se pronunciaron de forma idéntica Lilia González Cortés[72], Ma. Guadalupe Ariza Pérez[73] y Alberto Lavín Márquez[74], concejales de Hueyapan, Esteban Gerardo Pérez González[75] y Santos Mejía Morales[76], del Concejo Mayor, Jurgen Iván Quevedo Garduño[77], asesor de planeación, Esmeralda González Cortes[78], trabajadora, proyectista, bibliotecaria y secretaria del área de educación y cultura, Benigno Hernández Suárez[79], coordinador de transportes, Lorena Pérez Lavín[80], coordinadora de desarrollo agropecuario, Iván Cardozo Triana,[81] asesor general, y los jefes mazana y comandantes,[82] todos de Hueyapan.

 

Así, el Tribunal local al analizar los videos aportados determinó que, en desarrollo de la Asamblea Controvertida, Jorge Enrique Pérez Meléndez pidió el uso de la voz y renunció a su cargo. Decisión que aceptó la asamblea general como órgano máximo de decisión en Hueyapan.

 

Conforme a lo anterior y del análisis contextual e integral de la controversia comunitaria, esta Sala Regional concluye que, no asiste la razón a la parte actora, cuando sostiene que se debió convocar a una asamblea, específicamente para tratar el tema de la renuncia o remoción de las personas integrantes de la autoridad comunitaria; pues si bien lo ordinario es que la convocatoria garantice el conocimiento previo de los temas por discutir y resolver[83], tal regla no puede ser aplicada de manera generalizada, sin considerar las circunstancias particulares del caso.

 

Lo anterior, es así, puesto que, de la revisión del acta de la Asamblea Controvertida, se advierte que las renuncias o remoción de los cargos, la aceptación de éstas, así como la sustitución de las autoridades, se dio como consecuencia de la aprobación de otros puntos del orden del día.

 

Esto es, la Asamblea de la comunidad se encontró ante una situación extraordinaria en la cual la determinación de aceptar las renuncias o remoción de los cargos, se dio como parte del proceso deliberativo y como consecuencia de la discusión y aprobación de cuestiones relevantes para la comunidad, como lo son el estado de las fianzas y la aprobación del reglamento de la contraloría.

 

En ese sentido, la interpretación del Tribunal local fue acertada, pues se hizo con pleno respeto al derecho fundamental de los integrantes de la comunidad a la libre determinación y autogobierno.

 

Lo anterior es así pues, una interpretación contraria, que obligara a la comunidad a convocar y celebrar una nueva asamblea, con la única finalidad de tratar el punto de la renuncia o remoción de las personas integrantes de la autoridad tradicional, hubiera implicado negar el derecho a tomar una decisión relevante en ese momento, relativa a sus asuntos internos y disponer de medios para ejercer su autonomía.

 

En efecto, de las constancias que obran en el expediente, es posible advertir que las invitaciones y citatorios emitidos por el Concejo Mayor[84] para convocar a la celebración de la Asamblea Controvertida, establecieron que el objeto por el que se convocó a dicha asamblea era para brindar información sobre los estados financieros.

 

Aunado a ello, en el orden del día a tratarse en la Asamblea Controvertida, se estableció lo siguiente:

 

1.     Pase de lista de autoridades

2.     Informe del proceso de la clave geoestadística

a.     Aprobación de la oficialía número 1 del registro civil.

b.     Aprobación de la oficina de catastro municipal.

3.     Aprobación del reglamento de la Contraloría Municipal.

4.     Propuesta de modificación del acta de asamblea de fecha veintisiete de enero de dos mil diecinueve.

5.     Propuesta para que el secretario general y tesorero no pertenezcan al Concejo Municipal.

6.     Lectura del acta de reunión de veinte de julio.

7.     Informe del análisis financiero de la Tesorería Municipal

8.     Asuntos generales.

 

Del acta de la Asamblea Controvertida se advierte que en el desarrollo del punto 3, antes señalado, el concejal vocero Jorge Enrique Pérez Meléndez y el concejal Jesús Manuel Pérez Martínez, la concejala Elizabeth Castillo Ariza y el concejal Erick German Montero Lara, renunciaron de forma voluntaria al no estar de acuerdo en el Reglamento de la Contraloría. Asimismo, se asentó que la asamblea aceptó tales renuncias.

 

Más adelante, en el punto 8 “ASUNTOS GENERALES”, se registró lo siguiente:

 

En uso de la voz el concejal Vocero Jorge Enríque Pérez Meléndez solicita su revocación de mandato y/o renuncia y/o licencia irrevocable así mismo el Concejal Vocero solicita al Jurídico se adhieran sus compañeros al mismo procedimiento pide también se les haga su renuncia a el C. Jesús Manuel Pérez Martínez Concejal Secretario, la C. Montero Lara, la C. Abigail Maruca Bravo Medina, el C. Santos Artemio Rodríguez Aragón y la C. Berenice Soberanes Pérez, mismos que manifiestan que no se encuentran de acuerdo por las decisiones de la asamblea y que prefieren dejar el cargo conferido, la Asamblea General acepta su renuncia; Se adjuntan documentos como anexos.

La C. Berenice Soberanes Pérez manifiesta que hace público (sic) su renuncia por su propia voluntad y sin presión alguna, por su iniciativa de dejar el cargo hasta su entrega de recepción y no firma su renuncia en el momento.

La C. Abigail Maruca Bravo se negó a firmar la renuncia.

El C. Eleno Villalba Sandoval se negó a firmar, mencionó que el renunciará en su barrio.

 

De manera posterior, en la propia acta de referencia, se anotó que, como consecuencia de las renuncias antes mencionadas, la asamblea proponía que se ratificaran o definieran las nuevas personas concejalas, por lo que, cada uno de los cinco barrios procedió a la designación de sus nuevos representantes.

 

Al respecto, es importante mencionar que, al realizar las designaciones respectivas, se precisó que se destituía de manera automática a quienes ocupaban el cargo previamente (la parte actora primigenia).

 

Por tanto, en concepto de este órgano jurisdiccional, en el caso en estudio, debe considerarse que se está, como se ha mencionado, en una situación extraordinaria, en la que, si bien la asamblea no tenía por objeto la aprobación de las renuncias o remoción de las y los concejales, el desarrollo de la misma y por la naturaleza de los temas ahí abordados, se tomó dicha determinación.

 

En tal escenario, y considerando que la asamblea comunitaria es el máximo órgano de decisión, con facultades para aceptar renuncias e inclusive remover a las autoridades comunitarias, tiene la posibilidad de tomar las decisiones que sean de mayor beneficio de la comunidad, atendiendo al momento en que ésta se desarrolla. Lo anterior, siempre y cuando, se garanticen los derechos fundamentales de las personas involucradas.

 

Estimar lo contrario, implicaría una obstaculización del derecho de las y los integrantes de la comunidad a la libre determinación, toda vez que restaría eficacia a las decisiones de la asamblea comunitaria e implicaría imponerle formalismos del derecho legislado, que podría ir en contra de la libertad de autogobierno de las comunidades pudiendo afectar la toma de decisiones inmediatas que permitan el funcionamiento adecuado de sus autoridades tradicionales e, inclusive, la solución de  controversias al interior de la comunidad o hasta agravarlas.

 

En el caso, las concejalas y concejales que fueron removidos y/o presentaron su respectiva renuncia, estuvieron presentes en la asamblea comunitaria en la cual pudieron ser escuchados, esto es, no se les limitó su derecho de audiencia.

 

En ese sentido, en el Dictamen Antropológico se indicó que en las asambleas generales comunitarias que se realizan para destituir o confirmar un cargo, todas las personas tienen derecho a opinar y a escuchar los argumentos de otras, sin presiones de ninguna índole, en la cual se discute y vota la solución que deba tomarse respecto a la destitución o confirmación del cargo.

 

Por tanto, en concepto de este órgano jurisdiccional, se respetó el derecho de audiencia; aunado a que, como lo sostuvo el Tribunal local, no se advierte la existencia de presiones de alguna índole a las personas involucradas, sino que la decisión fue discutida y votada.

 

Lo anterior, sobre la base de que la garantía de audiencia no debe ser entendida como aquella propia de los procesos jurisdiccionales, sino que implica la posibilidad de que las autoridades que se vean sujetas a un proceso de terminación anticipada, estén en posibilidad de ser escuchadas, lo cual es una condición de los procesos de democracia deliberativa directa como las que se practican en las asambleas comunitarias.

 

Cabe precisar que, al respecto, la Sala Superior[85] ha sostenido que las formalidades esenciales del procedimiento pueden verse ampliadas o moldeadas, en los casos de pueblos y comunidades indígenas, pues sus sistemas normativos internos se caracterizan por ser orales y dinámicos, desprovistos de formalismos que no corresponden a sus características esenciales.

 

Por tanto, tratándose de la privación del cargo de autoridades edilicias de comunidades indígenas, dichos procedimientos no pueden estar sujetos a formalismos rígidos, ya que quien resuelve no es un tribunal de justicia u órgano especializado, sino lo son los propios integrantes de la comunidad, aplicando sus sistemas normativos internos.

 

Es por ello y las razones expuestas en este apartado que esta Sala Regional estima que fue correcta la decisión de la autoridad responsable de considerar válida la asamblea comunitaria, así como de las renuncias y/o remociones de la parte actora primigenia.

 

En tal contexto, se estima que, contrario a lo que argumenta la parte actora, resultaría innecesaria la celebración de otra asamblea para que se analice nuevamente la aprobación de las renuncias y/o remoción de los funcionarios, puesto que, como se ha mencionado, éstas de llevaron a cabo en una asamblea válida y la determinación fue tomada por el máximo órgano de decisión.

 

Por lo que, la realización de un nuevo acto podría generar que se agravara el conflicto social que se presenta en la comunidad, el cual, la comunidad tiene interés en superarlo, como se advierte del Convenio de “Pacto por la Paz y la Gobernabilidad del Municipio de Hueyapan, Morelos”.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por la parte actora es que debe confirmarse la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-3/2021 al
SCM-JDC-2/2021, por lo que se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notificar por oficio al Concejo Municipal, a través del representante legal de Hueyapan y al Concejo Mayor; por correo electrónico al Tribunal local, y por estrados a las partes actoras de estos juicios de la ciudadanía, a las personas terceras interesadas y a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite un voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Voto particular[86] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[87] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-2/2021 y SCM-JDC-3/2021 Acumulado[88]

 

        Engrose

Este asunto fue turnado a la ponencia a mi cargo y presenté una propuesta en la que consideré sustancialmente fundados los agravios de las partes actoras de estos juicios, en que señalan, entre otras cosas, que no están de acuerdo con las renuncias de las personas concejales, pues estiman que se debió llamar a otra asamblea en la que hicieran del conocimiento de la gente de Hueyapan esas renuncias y que las mismas fueron obtenidas con presiones políticas.

 

Lo anterior, porque considero que el Tribunal Local determinó incorrectamente que las renuncias o remociones de la Parte Actora Primigenia acordadas en la Asamblea Controvertida eran válidas y no tomó en cuenta que no se respetó el derecho de la ciudadanía de Hueyapan a participar en una asamblea que decidiera al respecto con información previa sobre esos temas y se vulneró el derecho de audiencia de la Parte Actora Primigenia para presentar sus argumentos ante la asamblea general comunitaria y defender la permanencia en sus cargos.

 

Por ello, propuse revocar parcialmente la Resolución Impugnada.

 

Sin embargo, la mayoría rechazó mi propuesta y decidieron que debía confirmarse la Resolución Impugnada, pues a su consideración fue correcto que el Tribunal local concluyera que eran válidas las renuncias y/o remociones de la Parte Actora Primigenia acordadas en la Asamblea Controvertida.

 

        Motivos de Disenso

En el caso, considero que las razones por las cuales debimos revocar parcialmente la Resolución Impugnada son las que expuse en las razones y fundamentos novena apartado 9.5 y décima del proyecto de sentencia rechazado por la mayoría, para los efectos precisados en la razón y fundamento décima de dicho proyecto, que son las siguientes:

 

9.5. Estudio de los agravios

9.5.5.     Llamamiento o notificaciones del Tribunal Local a las autoridades de la comunidad

En esencia, en estos agravios, las partes actoras de estos Juicios de la Ciudadanía señalan que el Tribunal Local no les explicó bien a las autoridades llamadas a juicio, en especial a los comandantes de barrio y jefes de manzanas, respecto al Dictamen Antropológico y su actualización, pues señalan que el Tribunal Local no les explicó de forma sencilla porqué les consultaba sobre esos documentos y porqué debían comparecer en el Juicio Local. A su decir, esa explicación les garantizaba de forma eficaz su conocimiento libre e informado.

 

Estos agravios son infundados.

 

En la sentencia del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-170/2020 y acumulado, esta Sala Regional ordenó al Tribunal Local, entre otras cosas, que repusiera el procedimiento del Juicio Local desde el momento en que debió notificar a diversas personas integrantes de la autoridad señalada como responsable y les diera vista con el Dictamen Antropológico y su actualización.

 

Así, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional, mediante acuerdo de 14 (catorce) de diciembre, el magistrado instructor del Tribunal Local[89] llamó a juicio -como autoridades- a quienes integran el Concejo Mayor, a las personas electas como Concejales de Hueyapan, a los Comandantes[90], a los comités de Mangueros, de la “Ruta 31”, de Bienes comunales, del Concejo de vigilancia, del Agua Potable, del Comisariado ejidal, del Grupo Las Minas, de la Zona Alta, de los Tigres, de Duraznotlán Las Ventas y de Contraincendios, a la Preconstitución de Ayudantía, a la persona titular del Sistema para el Desarrollo Integral de las Familias de Hueyapan, a las jefaturas de manzanas de los barrios de San Jacinto, San Bartolo, San Felipe, San Andrés y San Miguel.

 

Aunado a ello, ordenó dar vista con el Dictamen Antropológico y su actualización a la Parte Actora Primigenia y a cada una de las autoridades señaladas como responsables, -incluidas las que llamó a juicio- para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto al contenido de dichos documentos, incluso especificó que el Dictamen Antropológico y su actualización contenía elementos concernientes a los usos y costumbres, sistemas normativos, autoridades reconocidas, elementos de carácter sociocultural y religiosos, que podrían ser tomados en consideración en la resolución que se emitiera en el Juicio Local.

 

Así, esta Sala Regional considera que, contrario a lo que manifiestan las partes actoras de estos Juicios de la Ciudadanía, el Tribunal Local sí indicó el objeto por el cual llamó a juicio a esas autoridades responsables e incluso les especificó que la vista ordenada tenía como objeto que se pronunciaran sobre el contenido del Dictamen Antropológico y su actualización, ya que esos documentos podrían ser tomados en consideración al resolver el Juicio Local.

 

Además, respecto a la comparecencia de comandantes de barrio y jefes de manzana[91] que refieren las partes actoras de estos Juicios de la Ciudadanía, es posible advertir que dichas autoridades expresaron sus argumentos para contestar la demanda de la Parte Actora Primigenia y manifestaron expresamente su conformidad con el Dictamen Antropológico.

 

En ese sentido, no es posible advertir, como refieren las partes actoras, que las autoridades responsables llamadas a juicio no tuvieran conocimiento de porqué el Tribunal Local les consultaba sobre el Dictamen Antropológico y su actualización o la razón por la que debían comparecer en el Juicio Local, de ahí lo infundado de estos agravios.

 

Además, es necesario establecer que el hecho de que el escrito de comparecencia de los comandantes de barrio y jefes de manzana mencionado, pudiera ser prácticamente idéntico a los informes[92] que presentaron diversas autoridades responsables ante el Tribunal Local, que son contrario a los intereses de las partes actoras de estos Juicios de la Ciudadanía, no significa que por tal motivo, esas autoridades desconocieran la finalidad de sus comparecencias, pues como ya se explicó, dichas autoridades sí se pronunciaron sobre la demanda de la Parte Actora Primigenia y manifestaron su conformidad con el Dictamen Antropológico.

 

9.5.6.     Notificación de la sentencia practicada a la Parte Actora Primigenia

La Parte Actora Primigenia, indica que el magistrado ponente al principio ordenó notificaciones personales -a pesar de haber señalado que se harían en los estrados del Tribunal Local-, pero posteriormente decidió hacerlas por estrados, y no le notificó personalmente la Resolución Impugnada, la cual tampoco publicó en la página electrónica del Tribunal Local.

 

Este agravio es infundado.

 

Esto es así, pues si bien la Parte Actora Primigenia refiere que durante la sustanciación del Juicio Local hubo un cambio en la forma en que se le notificaron las actuaciones del Juicio Local, lo cierto es que, las notificaciones personales que se le practicaron no le causaron algún perjuicio, por el contrario dicha forma de notificación le pudo resultó benéfica a la Parte Actora Primigenia.

 

Además, respecto de las notificaciones por estrados que refiere le fueron practicadas, en necesario señalar que, como lo reconoce, fue la Parte Actora Primigenia quien solicitó que las actuaciones del Juicio Local se le notificaran por estrados.

 

Asimismo, debe indicarse que esta Sala Regional no advierte que esas notificaciones realizadas por estrados le hubieran causado una afectación en sus derechos o que por realizarse de esta manera, le hubiera impedido conocer las actuaciones que se le notificaron, de ahí lo infundado de estas manifestaciones.

 

Ahora bien, respecto a la manifestación de que la Resolución Impugnada no se le notificó personalmente, a consideración de esta Sala Regional también es inoperante, porque no es posible advertir que dicha circunstancia le hubiere causado algún perjuicio.

 

En efecto, aun cuando dicha notificación fue hecha por estrados y no personalmente, tal circunstancia no le causó afectación, pues lo relevante es que conoció la Resolución Impugnada la cual controvierte en este juicio que fue admitido y se están estudiando sus agravios.

 

9.5.7.     Funciones del Concejo Mayor

Las partes actoras de estos Juicios de la Ciudadanía señalan como agravios, en esta temática, que el Tribunal Local nunca consultó cuáles eran los usos y costumbres de Hueyapan para la celebración de las asambleas y que le dio la razón al Concejo Mayor sin consultar cuáles eran sus funciones.

 

Por otra parte, indican que el Concejo Mayor solo está para orientar en las decisiones de las y los concejales y no para ordenarles.

 

Estos agravios son infundados.

 

Es posible advertir que estos agravios se encaminan a impugnar la validez de la convocatoria a la Asamblea Controvertida y su desahogo por la supuesta falta de atribuciones del Concejo Mayor, de ahí que deben entenderse relacionados con las funciones que tenía -en esos momentos- el Concejo Mayor, no así respecto de las que se le hubiera delegado o conferido con posterioridad.

 

Ahora bien, lo infundado de estos agravios radica en que, contrario a lo señalado, el Tribunal Local sí analizó las funciones del Concejo Mayor para convocar a la Asamblea Controvertida.

 

En efecto, en la Resolución Impugnada, el Tribunal Local consideró que de la actualización del Dictamen Antropológico, podía advertir que Santos Mejía Morales y Esteban Gerardo Pérez González pertenecían al Concejo Mayor o concejo de ancianos y que dichas personas lo integraban por haber acumulado experiencia a lo largo de su vida y haber hecho el bien común por el pueblo, lo que les permitía intervenir en los asuntos concernientes a Hueyapan por ser conocedores y sabios de los usos y costumbres de la comunidad.

 

En ese sentido, consideró que de acuerdo con la cosmovisión de Hueyapan, esas funciones del Concejo Mayor eran parte del sistema de gobierno interno de la comunidad indígena de Hueyapan.

 

Por ello, señaló que la propia comunidad de Hueyapan, en ejercicio de su autonomía, determinó instaurar y dar prevalencia al interior a la presencia y voz de las personas ancianas en los asuntos comunales, razón por la cual el Tribunal Local concluyó que el Concejo Mayor tenía facultades para hacer observaciones a las autoridades internas de Hueyapan.

 

En ese sentido, esta Sala Regional es coincidente con el Tribunal Local en que de conformidad con el Dictamen Antropológico, el Concejo Mayor se estableció como un órgano al interior de la comunidad indígena de Hueyapan que realiza funciones de contraloría. Asimismo, dicho concejo es integrado por personas adultas mayores electas por su trayectoria, experiencia y conocimiento de los usos costumbres de la comunidad.

 

Además, es posible advertir que en ejercicio del derecho de autogobierno de la comunidad de Hueyapan, el Concejo Mayor está constituido como un órgano interno del municipio que procura y vigila el buen uso de los recursos de la comunidad.

 

Por ello, contrario a lo señalado por las partes actoras de estos Juicios de la Ciudadanía, esta Sala Regional considera válido que dicho concejo hubiera convocado a la asamblea comunitaria para presentarle información y tratar temas relacionados con sus atribuciones y actividades, para que de esta manera, la asamblea comunitaria -como órgano máximo de decisión conforme a los usos y costumbres de Hueyapan[93]-, fuera quien determinara lo que correspondiera.

 

En el caso de la Asamblea Controvertida, es posible advertir que fue convocada por el Concejo Mayor para presentar información del análisis financiero de Hueyapan y en el orden del día de dicha asamblea, se estableció que se tratarían, entre otros temas, lo relacionado con la aprobación del reglamento interno de la contraloría municipal, la propuesta para que las personas titulares de la secretaría general y tesorería no pertenecieran al Concejo Municipal y la presentación del informe del análisis financiero de Hueyapan, es decir, información y temas que versaba sobre actividades directamente relacionadas con las funciones del Concejo Mayor.

 

9.5.8.     Validez de la Asamblea Controvertida

      Día en que se realizó la Asamblea Controvertida

En esencia, en este agravio las partes actoras de estos Juicios de la Ciudadanía consideran que el Tribunal Local debió declarar inválida la Asamblea Controvertida, toda vez que se llevó a cabo un jueves, lo que es contrario a los usos y costumbres de la comunidad, pues -según refiere- tradicionalmente las asambleas se celebran los domingos.

 

Es necesario señalar que este agravio no fue hecho valer ante el Tribunal Local (día específico de la celebración de la Asamblea Controvertida), no obstante esta Sala Regional atendiendo a la suplencia total de agravios y considerando que en estos Juicios de la Ciudadanía diversas personas habitantes de Hueyapan reclaman la supuesta vulneración a los derechos de autogobierno de la comunidad, es que responderá este planteamiento.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado.

 

De la lectura del Dictamen Antropológico y su actualización, no es posible advertir que dentro de los usos y costumbres reconocidos, esté considerado como un elemento de validez de las asambleas comunitarias su celebración en un día determinado.

 

Esto, pues dichos documentos únicamente hacen referencia al lugar en que tradicionalmente se celebran las asambleas comunitarias y la forma en que se desarrollan, pero en ninguna de sus partes establecen que necesariamente deban celebrarse en domingo[94].

 

Incluso, en el Dictamen Antropológico se establece que en asambleas urgentes -las cuales por su naturaleza bien pudiera entenderse que no necesariamente se tendrían que celebrar en un día preestablecido-, tradicionalmente los comandantes con sus “ronderos” cerraban las calles para que nadie saliera y participara.

 

Desde luego, no pasa inadvertido que diversas asambleas de Hueyapan fueron realizadas en domingo y que la Asamblea Controvertida se celebró un jueves, sin embargo, para esta Sala Regional dicha cuestión no puede ser considerada como un elemento de la trascendencia necesaria para considerar que cualquier asamblea comunitaria celebrada en un día distinto al domingo deba ser inválida, pues en todo caso, el análisis de sobre la validez de una asamblea general en el Hueyapan, deberá atender a la forma y condiciones en que se realizó la convocatoria, la necesidad de llevar a cabo esa asamblea y la forma y términos en que se desahogó la misma.

 

Por estas razones, al no contar con elementos objetivos en este caso concreto, para determinar la invalidez de la Asamblea Controvertida por haberse celebrado en un jueves y no en domingo, es que resulta infundado este agravio.

 

      Celebración de la Asamblea Controvertida en pandemia ocasionada por la enfermedad conocida como Covid-19

La parte actora del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2/2021 y Margarita Pérez Casarez, señalan que las autoridades responsables en la instancia local, en específico, el Concejo Mayor convocó y celebró, entre otras, la Asamblea Controvertida a pesar de no estar permitido su desahogo por el riesgo de contagio a la enfermedad conocida como Covid-19.

 

En ese sentido, la parte actora del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2/2021 indica que las autoridades responsables en la instancia primigenia actuaron en sentido contrario a lo establecido en la sentencia del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-88/2020 y acumulados, en la que se indicó, entre otras cosas, que por las condiciones sanitarias estaba prohibido llevar a cabo asambleas para consultar municipios indígenas debido a la pandemia que hay en el país.

 

Estos agravios son inoperantes e infundados.

 

Lo inoperante radica en que de las constancias del expediente es posible advertir que la Parte Actora Primigenia sí acudió y participó en la Asamblea Controvertida, de ahí que no resulte válido para dicha parte, reclamar la invalidez de esa asamblea bajo el argumento de que no podía realizarse por la pandemia que atraviesa el país, pues está acreditado que dicha cuestión no incidió en su decisión de acudir y participar en la misma.

 

En ese sentido, no es viable que la Parte Actora Primigenia se pretenda beneficiar de su propia conducta, pues al acudir y participar en la Asamblea Controvertida demuestra que, cuando menos para ella, no representó un obstáculo significativo la situación de emergencia sanitaria que vive el país.

 

Además, si bien esta Sala Regional al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-88/2020 y acumulados determinó que no era viable realizar la consulta a las comunidades indígenas del estado de Morelos para la implementación de una acción afirmativa por el Instituto Local, dicha determinación atendió exclusivamente al caso concreto en que se consideró que no era viable la realización de esa consulta y no como una declaratoria general que prohibiera la realización de cualquier tipo de reunión o asamblea comunitaria, pues esta Sala Regional carece de facultades para prohibir o restringir de forma general dichas actividades, toda vez que, el artículo 73-XVI de la Constitución establece que dichas atribuciones le corresponde a las autoridades de salud; de ahí lo infundado de estos agravios.

 

Además, tampoco resulta correcto que considerar que esta Sala Regional hubiera prohibido la realización de asambleas comunitarias, pues ello causaría una afectación desmedida a los derechos de autogobierno de las comunidades indígenas, en el entendido que éstas son a quienes les corresponde acatar o no las recomendaciones de las autoridades de salud.

 

Lo anterior, pues este órgano jurisdiccional tomó esa determinación en ese caso específico, con el objeto de prevenir una afectación a la salud de las personas y no como una prohibición o restricción generalizada en el sentido de que no puedan celebrarse ninguna asamblea comunitaria como lo refiere la Parte Actora Primigenia.

 

Es decir, a diferencia de lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-88/2020 y acumulados en que se concluyó que el Instituto local -una autoridad del Estado mexicano- no podía hacer una consulta que involucrara a las comunidades indígenas de Morelos para no ponerlas en riesgo, en este caso la decisión respecto a si era pertinente hacer algún tipo de reunión en Hueyapan y cómo hacerla, fue tomada por las propias autoridades tradicionales en ejercicio de su derecho a la autodeterminación quienes para tal decisión pudieron considerar el contexto específico que se vivía en la propia comunidad que conocen.

 

Aunado a ello, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que las partes actoras de estos Juicios de la Ciudadanía refieren haber participado en distintas asambleas o reuniones comunitarias[95] a pesar de la epidemia que vive el país, de ahí que estos argumentos carezcan de consistencia, pues en todos los casos subsiste la misma emergencia sanitaria.

 

      Revocación de mandato conforme al artículo 115 de la Constitución

La Parte Actora Primigenia señala que el Tribunal Local no hizo un estudio adecuado del artículo 115 de la Constitución, pues al ser personas concejales de Hueyapan se equiparan a la figura de presidencia municipal y regidurías, por lo que debió interpretar que para la revocación de sus cargos a las personas integrantes de las concejalías de Hueyapan era necesario realizar el procedimiento de revocación de mandato ante el congreso del estado.

 

Este agravio es infundado.

 

En primer término, es importante establecer el marco jurídico aplicable a la revocación del mandato respecto de las autoridades municipales indígenas.

 

      Marco jurídico

En ese sentido, el artículo 2 de la Constitución dispone, entre otras cosas, el reconocimiento y garantía del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

Asimismo, tienen el derecho de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas, electos o designadas y designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de las personas ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

 

También dispone que las comunidades y pueblos indígenas tendrán el derecho de elegir a sus representantes en los ayuntamientos y que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

Por su parte, el artículo 115 de la Constitución, en la porción que interesa, dispone que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

 

En ese sentido, establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

 

Asimismo, dispone que las legislaturas locales, podrán, entre otras cosas, revocar el mandato a alguna de las personas integrantes de los ayuntamientos por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando esas personas hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 2 bis de la Constitución Local, dispone que el estado reconoce la presencia de sus pueblos y comunidades indígenas, admitiendo que fueron la base para su conformación política y territorial; garantizará la riqueza de sus costumbres y tradiciones; territorio, lengua y patrimonio cultural, medicina tradicional y acceso a recursos naturales, así como su autonomía, libre determinación, sistemas normativos y el acceso a la consulta, sean preservados y reconocidos a través de la ley respectiva.

 

Además, establece que el estado reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación de sus pueblos y comunidades indígenas, ejercida en sus formas internas de convivencia y organización, sujetándose al marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y estatal.

 

Por otro lado, el artículo 40 de la Constitución Local dispone que el congreso del estado de Morelos, podrá crear nuevos municipios, entre ellos, los conformados por pueblos o comunidades indígenas, sobre los cuales se aplicarán criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, que acrediten que las comunidades indígenas que se pretendan integrar mediante el reconocimiento como municipio, conformen una unidad política, social, cultural, con capacidad económica y presupuestal, asentada en un territorio determinado y que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización o del establecimiento de los actuales límites estatales y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

En ese sentido, agrega este artículo que en la creación de un nuevo municipio, se deberá constituir un Concejo Municipal, el que ejercerá el gobierno en términos de la legislación orgánica municipal, hasta en tanto se efectúen elecciones ordinarias.

 

También dispone que en la integración de un Concejo Municipal en un municipio conformado por comunidades indígenas, deberán tomarse en cuenta consideraciones específicas respecto de sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.

 

Por su parte, el artículo 41 de la Constitución Local indica que el congreso del estado podrá declarar la revocación del mandato de alguna de las personas integrantes del ayuntamiento, concediéndoles previamente la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

 

Tomando en consideración el marco jurídico señalado, la Sala Superior ha establecido que la terminación anticipada de mandato es una intervención en un grado mayor al derecho constitucional de autogobierno de las comunidades indígenas y que la aplicación de los parámetros y objetivos de la terminación anticipada de mandato al tener un grado de valoración a nivel constitucional, proviene de un ejercicio de los principios de autogobierno y ejercicio del voto de la comunidad[96].

 

De esta manera, si bien, la revocación de mandato está reservada como facultad constitucional de los congresos para ejercerla y por medio de ella destituir a las personas que integran un ayuntamiento, no significa que ese ejercicio democrático se encuentre excluido para las comunidades indígenas, pues, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución, bajo los principios de autodeterminación y autogobierno, resulta viable su práctica.

 

Esto es así, pues la revocación de mandato constituye un procedimiento mediante el cual una gran parte de la ciudadanía indígena puede promover la destitución de sus representantes electos y electas antes de que concluyan su periodo, implementando procesos participativos en los que se les confirme o destituya al cargo que desempeñan.

 

Así, la Sala Superior estableció que en un sistema normativo puede existir un proceso para que legalmente se interrumpa el periodo en el cargo de personal municipal, el cual puede iniciarse por la ciudadanía cuando las personas titulares electas dejaron de gozar de su aprobación y confianza, al ser una herramienta política en la que el electorado manifiesta su insatisfacción respecto de una o varias personas funcionarias públicas.

 

En ese sentido, la terminación anticipada de mandato, al ser una institución jurídica de las comunidades indígenas, debe analizarse en correlación con su derecho político-electoral de autogobierno y autodeterminación, que tiene como fin el cambio anticipado y pacífico de autoridades.

 

Así, se considera que la terminación anticipada de mandato deriva de la comunión entre los derechos de autogobierno, autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

 

No obstante, la Sala Superior también indicó que al igual que la revocación de mandato que contempla el artículo 115 de la Constitución, el proceso de terminación anticipada de mandato por comunidades indígenas también exige garantías de debido proceso.

 

Como puede observarse, la Parte Actora Primigenia no tiene razón en el sentido de que como Hueyapan es un municipio, únicamente se podría ejercer la revocación o remoción de sus mandatos a través del procedimiento seguido ante el congreso local, pues como se explicó, las comunidades indígenas tienen el derecho de participación ciudadana para revocar el mandato de sus autoridades o representantes mediante sus propios sistemas normativos, siempre y cuando el ejercicio de ese derecho siga ciertos parámetros constitucionales para respetar el debido proceso de las personas que se pretende deponer o remover.

 

Por lo anterior, este agravio es infundado, toda vez que la asamblea general comunitaria en ejercicio del derecho de autogobierno y autodeterminación de la comunidad indígena de Hueyapan sí tiene facultades para remover a las autoridades o representantes del municipio mediante sus propios sistemas normativos.

 

      Validez de las renuncias o remociones tomadas en la Asamblea Controvertida

Las partes actoras de estos Juicios de la Ciudadanía señalan, entre otras cosas, que no están de acuerdo con las renuncias de las y los concejales, pues a su consideración se debió llamar a otra asamblea en la que hicieran del conocimiento de la gente de Hueyapan esas renuncias.

 

Al respecto, mencionan que esas renuncias fueron obtenidas con presiones políticas, razón precisamente por la cual las controvirtieron en dicho juicio.

 

Estos agravios -en suplencia- son sustancialmente fundados y suficientes para revocar parcialmente la Resolución Impugnada, como se explica enseguida.

 

En la Resolución Impugnada, el Tribunal Local indicó que del análisis de las videograbaciones podía verse que Jorge Enrique Pérez Meléndez pidió el uso de la voz en la Asamblea Controvertida y que no podía observarse que se hubieran realizado acciones violentas o encaminadas a la coacción en su contra como manifestó la Parte Actora Primigenia.

 

Añadió que del acta de la Asamblea Controvertida y de los videos mencionados, se permitió hablar a Jorge Enrique Pérez Meléndez quien manifestó su voluntad de dejar el cargo que ocupaba y que si bien no existían videos en los que aparecieran las demás personas integrantes de la Parte Actora Primigenia, presumió que igualmente no hubo coacción en su contra.

 

En ese sentido, estableció que “independientemente que haya sido la voluntad de los hoy actores (Parte Actora Primigenia) en un principio el renunciar a sus encargos”, aun así se respetó su garantía de audiencia, pues la asamblea general debía tenerse dentro del marco constitucional, y acorde con el artículo 14 de la Constitución, pues la asamblea general de Hueyapan realizó dichos actos de acuerdo con su normativa interior.

 

Para ello, explicó que concatenando los videos aportados con el acta de la Asamblea Controvertida, era posible advertir que en desahogo de dicha asamblea, Jorge Enrique Pérez Meléndez pidió el uso de la voz y renunció a su cargo, de ahí que estimara legal esa determinación, ya que la asamblea general como órgano máximo, tiene facultad de remover a las personas funcionarias de Hueyapan, la cual además tomó la decisión de remover de sus cargos a las personas integrantes de la Parte Actora Primigenia.

 

En ese sentido, concluyó que, incluso si la parte actora primigenia no hubiere querido renunciar en la Asamblea Controvertida, pero la asamblea general así lo hubiera determinado, esa decisión era procedente de acuerdo al sistema normativo interno de Hueyapan.

 

Finalmente, indicó que con la finalidad de cumplir el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, el cual implica la salvaguarda y protección de sus sistemas normativos internos, debía considerarse legal la determinación tomada en la Asamblea Controvertida que removió de sus cargos a las personas integrantes de la Parte Actora Primigenia.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que no se respetó debidamente la garantía de audiencia de Berenice Soberanes Pérez, Elizabeth Castillo Ariza, Abigail Maruca Bravo Medina, Erick German Montero Lara, Santos Artemio Rodríguez Aragón, Jesús Manuel Pérez Martínez y Eleno Villalba Sandoval y de la asamblea comunitaria de Hueyapan, pues contrario a lo señalado por el Tribunal Local, no existen elementos suficientes que presuman que las renuncias se realizaron de forma libre y voluntaria y menos aún que en las remociones o revocaciones de los mandatos respectivos se hubieran respetado las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Para abordar esta cuestión, en primer término es necesario establecer las diferencias que existen entre la decisión que pudieron haber tomado las personas integrantes de la Parte Actora Primigenia de renunciar a un cargo y los efectos o consecuencias que conlleva su supuesta remoción o destitución por la asamblea comunitaria.

 

En ese sentido, debe tenerse en consideración que la renuncia es un acto unilateral voluntario, mediante el cual la persona que ejerce un cargo manifiesta libremente su deseo de separarse definitivamente de sus funciones.

 

Por su parte, la remoción o revocación del mandato de las personas integrantes del municipio, constituye un procedimiento mediante el cual una gran parte de la ciudadanía puede promover la destitución de sus representantes electos y electas antes de que concluyan su periodo, implementando procesos participativos en los que se les destituya del cargo que desempeñan.

 

De lo anterior, se advierte que contrario a lo señalado por el Tribunal Local, no podía dar el mismo tratamiento a las renuncias o remociones de las personas concejales de Hueyapan, cuando erróneamente concluyó que si la Parte Actora Primigenia no hubiera querido renunciar en la Asamblea Controvertida, pero la asamblea general así lo determinara, esa decisión era procedente de acuerdo al sistema normativo interno de Hueyapan.

 

Ello, pues el Tribunal Local dejó de lado que se trataba de 2 (dos) formas distintas de separación del cargo, las cuales para su validez requieren también elementos distintos.

 

Esto es, en las renuncias de las personas que integran el Concejo Municipal, era necesario que el Tribunal Local verificara que se cumplieron los siguientes requisitos:

a)   que se presentaron por quien hubiera asumido el cargo y estaba en funciones;

b)   que la o las personas interesadas hubieran manifestado, de manera incuestionable y por cualquier medio, que era su voluntad renunciar a la encomienda conferida;

c)   de esas manifestaciones debía conocer la asamblea general comunitaria como órgano máximo de decisión en Hueyapan;

d)   que la o las personas que pretendían renunciar a sus cargos expresaran en la asamblea alguna causa justificada de sus renuncias, y;

e)   que la asamblea general comunitaria calificara las razones invocadas y, en su caso, aprobara esas renuncias.

 

Al respecto, resulta aplicable -cambiando lo que se tiene que cambiar- la jurisprudencia 26/2013 de la Sala Superior de rubro EDILES. REQUISITOS PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES)[97].

 

Lo anterior, precisamente para tener certeza de la voluntad de las personas que integran la Parte Actor Primigenia de renunciar al cargo y garantizar que dicha voluntad no hubiera sido suplantada o viciada de algún modo, como reclaman.

 

Señalado lo anterior, es posible advertir que como señaló el Tribunal Local, Jorge Enrique Pérez Meléndez en la Asamblea Controvertida solicitó el uso de la voz, para expresar su deseo de renunciar al cargo conferido por no estar de acuerdo con la aprobación del reglamento de la contraloría, incluso, según el acta de dicha asamblea, se estableció que dicha persona refirió que deseaba no ser considerado en ningún cargo dentro de Hueyapan.

 

Por su parte, al rendir su informe ante el Tribunal Local, Pablo Alonso Rodríguez[98], concejal representante legal de Hueyapan, manifestó que Jorge Enrique Pérez Meléndez, en la Asamblea Controvertida hizo uso de la voz y refirió que no estaba de acuerdo en trabajar con un reglamento [de la contraloría] ni con el Concejo Mayor ni con las demás autoridades responsables, por lo que, según refirió, de manera voluntaria expresó a la Asamblea Controvertida que renunciaba al cargo, pidiendo al licenciado Luis Fernando Nava Espinosa que elaborara su renuncia o licencia definitiva con carácter de irrevocable. Asimismo, refiere que la Asamblea Controvertida aceptó esa petición como constaba en el video que anexó a su escrito.

 

En ese mismo sentido, al rendir sus informes ante el Tribunal Local se pronunciaron de forma idéntica Lilia González Cortés[99], Ma. Guadalupe Ariza Pérez[100] y Alberto Lavín Márquez[101], concejales de Hueyapan, Esteban Gerardo Pérez González[102] y Santos Mejía Morales[103], del Concejo Mayor, Jurgen Iván Quevedo Garduño[104], asesor de planeación de Hueyapan, Esmeralda González Cortes[105], trabajadora de Hueyapan, proyectista, bibliotecaria y secretaria del área de educación y cultura, Benigno Hernández Suárez[106], coordinador de transportes de Hueyapan, Lorena Pérez Lavín[107], coordinadora de desarrollo agropecuario de Hueyapan, Iván Cardozo Triana[108], asesor general de Hueyapan, y los jefes mazana y comandantes[109].

 

Así, el Tribunal Local al analizar los videos aportados determinó que en desahogo de la Asamblea Controvertida, Jorge Enrique Pérez Meléndez pidió el uso de la voz y renunció a su cargo, decisión que aceptó la asamblea general como órgano máximo de decisión en el Hueyapan.

 

De lo anterior, es posible advertir que por lo que respecta a Jorge Enrique Pérez Meléndez, se tiene certeza de su voluntad de renunciar al cargo y que esta no fue suplantada o viciada de algún modo, pues de las constancias del expediente es posible advertir que dicha persona fue quien solicitó su renuncia, que estaba en funciones en ese momento, que era su voluntad dejar el cargo conferido, que expresó las razones por las cuales tomó esa decisión y que la asamblea general como órgano máximo de decisión en el Hueyapan tuvo conocimiento de la misma y la aprobó.

 

En efecto, se cumplen los requisitos de la razón esencial de la jurisprudencia 26/2013 -cambiando lo que se tiene que cambiar-pues: a) en la Asamblea Controvertida dicha persona solicitó el uso de la voz, para expresar su deseo de renunciar al cargo conferido; b) en ese momento fungía como concejal electo del municipio de Hueyapan; c) manifestó su intención de renunciar y que deseaba no ser considerado en ningún cargo dentro de Hueyapan; d) expresó las razones de su renuncia, que se sustentaron en que no estaba de acuerdo con la aprobación del reglamento de la contraloría, y; e) la asamblea general aprobó su renuncia.

 

Aunado a ello, el Tribunal Local al analizar las videograbaciones aportadas, advirtió que Jorge Enrique Pérez Meléndez pidió el uso de la voz en la Asamblea Controvertida y que no se desprendía que se hubieran realizado acciones violentas o encaminadas a la coacción en su contra.

 

Así, de la revisión de las constancias del expediente, no es posible advertir que su renuncia hubiera sido como consecuencia de alguna presión o coacción por parte de las autoridades responsables primigenias, pues incluso dicha persona, según consta en el acta de la Asamblea Controvertida fue quien solicitaba hacer de forma extensiva la renuncia respecto de sus compañeros y compañeras.

 

De ahí que esta Sala Regional considere que, como lo señaló el Tribunal Local, fue válida la renuncia de Jorge Enrique Pérez Meléndez al cargo que venía desempeñando.

 

Ahora bien, de la lectura del acta de asamblea es posible advertir que en la Asamblea Controvertida se nombró por el barrio de San Jacinto a Agustín Pérez Jiménez y Magdalena Maribel Barrios Escobar al haber destituido automáticamente a Jorge Enrique Pérez Meléndez y Elizabeth Castillo Ariza.

 

No obstante ello, esta Sala Regional estima que dichas sustituciones no pueden considerarse jurídicamente válidas, toda vez que no son acordes con los usos y costumbres de la comunidad de Hueyapan.

 

En efecto, según el Dictamen Antropológico “Existen varios tipos de asamblea. Hay una asamblea general donde el pueblo dice sobre las cuestiones que involucran a todos los barrios quienes celebran sus propias asambleas donde deciden tanto cuestiones pertinentes al barrio como las propuestas que llevarán a las asambleas generales, para las decisiones colectivas del pueblo como las candidaturas a los diferentes cargos”.

 

Asimismo, en la actualización del Dictamen Antropológico se estableció que el Concejo Municipal es el órgano público administrativo de elección popular, conformado por 10 (diez) personas, elegidas 2 (dos) por cada barrio.

 

De lo anterior se desprende que la asamblea de cada barrio es quien determina quiénes serán las personas propuestas a la asamblea general comunitaria para ocupar los cargos que les corresponden en el Concejo Municipal, sin que sea posible advertir que las personas que supuestamente sustituyeron a las personas concejales del barrio de San Jacinto, hubieran sido propuestas por la asamblea de ese barrio y votadas y aprobadas por la asamblea general comunitaria mediante el método previsto en sus sistemas normativos internos.

 

Dicho método electivo, según el Dictamen Antropológico, consiste, por lo general, en que se van anotando en los pizarrones los nombres propuestos de las personas candidatas que serán escogidas; después, las personas asistentes discuten y manifiestan sus preferencias, ya sea levantando la mano o poniendo una raya en el pizarrón bajo el nombre de la persona candidata de su preferencia o de alguna alternativa puesta a votación. 

 

Esto es así, pues -atendiendo al Dictamen Antropológico-, la elección de las autoridades de Hueyapan debe realizarse en asamblea general que se desahogue para tal efecto, en la que previamente se elijan en los barrios respectivos las propuestas de las personas candidatas, por lo que, la sustitución de Jorge Enrique Pérez Meléndez realizada en la Asamblea Controvertida no es conforme a los sistemas normativos internos de Hueyapan, pues dicha asamblea no tuvo como antecedente la selección previa de las candidaturas en el barrio respectivo y menos aún fue convocada para tal efecto.

 

Además, en el acta de la Asamblea Controvertida se indicó que las sustituciones eran respecto al barrio al que pertenecían las personas que supuestamente renunciaron o fueron destituidas; sin embargo, no hay evidencia de que las propuestas de las personas sustitutas hubieran emanado de las determinaciones previas de las asambleas barriales respectivas.

 

Aunado a ello, debe tenerse en consideración que la sustitución en comento no fue desahogada mediante un proceso democrático de la comunidad[110], que permitiera el ejercicio pleno del derecho a ser votadas a las personas ciudadanas de Hueyapan, así como el derecho de sus habitantes de conocer las postulaciones correspondientes y poder decidir mediante su voto quién debería ocupar en sustitución ese cargo.

 

Por otra parte, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, por lo que respecta al resto de las personas integrantes de la Parte Actora Primigenia, no es posible arribar a la misma conclusión en el sentido de que dichas personas renunciaron a sus cargos, toda vez que no existen elementos objetivos para considerar que efectivamente fue su voluntad libre y espontánea renunciar a sus cargos y menos aún que esa voluntad no hubiera sido suplantada o viciada, como refiere la Parte Actora Primigenia aconteció en la Asamblea Controvertida.

 

Esto es, del acta de la Asamblea Controvertida y de las manifestaciones que realizaron las autoridades responsables al rendir su informe ante el Tribunal Local, es posible advertir que fue Jorge Enrique Pérez Meléndez quien solicitó hacer de forma extensiva la renuncia respecto de sus compañeros y compañeras.

 

No obstante lo anterior, es posible advertir que, como señaló la Parte Actora Primigenia, cada una de las renuncias presentadas en la Asamblea Controvertida están elaboradas en un mismo formato impreso, esto es, en documentos que ya estaban previamente elaborados y que al parecer se les proporcionaron por la autoridades responsables primigenias durante el desarrollo de la Asamblea Controvertida, lo que evidencia que no se trata de una manifestación espontánea de la voluntad de las personas que supuestamente presentaron esas renuncias, sobre todo en el entendido, que varias de ellas ni siquiera aceptaron firmar esos documentos.

 

Aunado a ello, del acta de la Asamblea Controvertida, no es posible advertir -con excepción de Jorge Enrique Pérez Meléndez- que la Parte Actora Primigenia hubiera presentado de forma voluntaria y espontánea su renuncia y expuesto ante la asamblea general comunitaria, la razones que justificaban sus renuncias y menos aún que dicha asamblea las calificara y, en su caso, aprobara esas renuncias.

 

Esto es, de los elementos que analizó el Tribunal Local no era posible tener certeza de la voluntad de renunciar al cargo de la Parte Actora Primigenia y garantizar que ésta no haya sido suplantada o viciada de algún modo.

 

No pasa desapercibido que en el acta de la Asamblea Controvertida, se estableció que Jesús Manuel Pérez Martínez propuso la remoción de su cargo, sin embargo, de ninguno de los elementos probatorios que hay en el expediente, es posible advertir que dicha persona hubiera expresado las razones de esa renuncia y que la misma hubiera sido calificada por la asamblea.

 

Aunado a ello, en la misma acta se indicó que a dicha persona se le destituía de forma automática, determinación que es contraria a la decisión pacífica y voluntaria de renunciar (acto voluntario y unilateral), pues la destitución es una acción forzada para obligar a una persona a separarse de su cargo, esto es, para removerle o revocarle su mandato.

 

De hecho, esta misma consideración debe tenerse en cuenta respecto al resto de las personas integrantes de la Parte Actora Primigenia, pues también en esos casos se estableció en el acta de la Asamblea Controvertida, que se les destituía de forma automática y no que se hubieran aceptado sus supuestas renuncias.

 

Asimismo, es de destacarse que según el contenido del acta de la Asamblea Controvertida, Berenice Soberanes Pérez, Abigail Maruca Bravo y Eleno Villalba Sandoval se negaron a firmar las renuncias elaboradas en un formato preimpreso, lo que evidencia que esas supuestas renuncias, no eran actos libres y espontáneos de esas personas para expresar su voluntad de separarse de sus cargos ante la asamblea general comunitaria.

 

Por el contrario, demuestra que no existió certeza de su voluntad de renunciar al cargo e incluso que esa voluntad pudo estar alterada o viciada como lo señalaron en su demanda primigenia y lo que se pretendió por las autoridades responsables primigenias era revocarles sus mandatos, sin sujetarse a los procedimientos previstos para tal efecto en los sistemas normativos de la comunidad indígena de Hueyapan.

 

Esto es de suma relevancia en el caso concreto pues según el Dictamen Antropológico, las asambleas deben ser convocadas señalando de manera expresa las cuestiones que se tratarán en las mismas, lo que en el caso concreto, además de atender al propio sistema normativo interno de Hueyapan, garantizaría el derecho a una defensa adecuada de la Parte Actora Primigenia, pues podría defender el derecho previamente adquirido que tenía al haber sido designadas y designados como personas concejalas.

 

Por estas razones, al tratarse de remociones o revocaciones del mandato, esta Sala Regional considera que no fue correcto que el Tribunal Local determinara que aun cuando no hubieran renunciado esas personas, la asamblea había determinado que ya no continuaran en el ejercicio de sus cargos, pues esa conclusión es contradictoria con la naturaleza de cada uno de estos actos; es decir, hay una diferencia sustancial entre la naturaleza de las renuncias y las remociones o revocaciones de mandato.

 

Por ello, esta Sala Regional considera que las partes actoras de estos Juicios de la Ciudadanía tienen razón al señalar que se debió llamar a otra asamblea en la que específicamente se hiciera del conocimiento de la gente de Hueyapan la propuesta de remoción o revocación del mandato de la Parte Actora Primigenia.

 

En efecto, el derecho de autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas permite que adopten formas de terminación anticipada de los mandatos de sus autoridades y realizar asambleas para ello.

 

Sin embargo, esas asambleas deben respetar las garantías de certeza en los procedimientos, especialmente al emitir convocatorias que contengan en específico ese procedimiento, pues de no ser así se vulnera el derecho de la ciudadanía integrante de Hueyapan para participar de manera informada y el derecho de audiencia de las autoridades removidas o destituidas.

 

Al respecto, debe tenerse en consideración que en el Dictamen Antropológico se indicó, entre otras cuestiones, que: “La asamblea emite decisiones sobre cuestiones de toda índole. Según algunas expresiones recabadas, hay algunos requisitos que legitiman y legalizan las asambleas y sus decisiones, uno es la convocatoria para su realización y el otro que haya una agenda explícita de los asuntos a tratar...”  

 

Por ello, en el caso, atendiendo a los sistemas normativos internos de la comunidad de Hueyapan documentados en el Dictamen Antropológico, aunque la asamblea general comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, tales acciones deben cumplir los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato.

 

En ese sentido, es posible advertir que las invitaciones y citatorios emitidos por el Concejo Mayor[111] para convocar a la celebración de la Asamblea Controvertida, establecieron que el objeto por el que se convocó a dicha asamblea era para brindar información sobre los estados financieros.

 

Aunado a ello, en el orden del día a tratarse en la Asamblea Controvertida, se estableció lo siguiente:

9.      Pase de lista de autoridades

10. Informe del proceso de la clave geoestadística

a.      Aprobación de la oficialía número 1 del registro civil.

b.      Aprobación de la oficina de catastro municipal.

11.  Aprobación del reglamento de la Contraloría Municipal.

12. Propuesta de modificación del acta de asamblea de fecha 27 (veintisiete) de enero de 2019 (dos mil diecinueve).

13. Propuesta para que el secretario general y tesorero no pertenezcan al Concejo Municipal.

14. Lectura del acta de reunión de 20 (veinte) de julio.

15. Informe del análisis financiero de la Tesorería Municipal

16. Asuntos generales.

 

Así, es posible advertir que la Asamblea Controvertida no fue convocada para tratar específicamente la remoción o revocación del mandato de la Parte Actora Primigenia, lo que vulneró las garantías de certeza y seguridad jurídica, así como las de audiencia de las autoridades removidas o destituidas.

 

Esa falta de precisión en las invitaciones, citatorios y orden del día[112] genera una trasgresión a la certeza del proceso democrático de terminación anticipada de mandato y a la elección de las personas que las sustituirían, así como un perjuicio a la garantía de audiencia de las personas que podrían ser cesadas en el cargo de autoridades de Hueyapan.

 

Ello, porque la convocatoria, con independencia de que fuera hecha por una autoridad legitimada para ello -el Concejo Mayor- y aun cuando hubiera sido correctamente difundida, lo cierto es que no permitió una reflexión adecuada, ni que las personas participantes integrantes de la comunidad conocieran y evaluaran efectivamente cómo emitir su voluntad en la asamblea.

 

Es decir, la ciudadanía que participó en la Asamblea Controvertida no tuvo tiempo, ni información suficiente de saber y reflexionar lo que implicaba su participación en esa asamblea, pues el objeto de ésta según lo establecido en las invitaciones, citatorios y en el orden del día era distinto al de la terminación anticipada del mandato de la Parte Actora Primigenia.

 

En ese sentido, en el Dictamen Antropológico se indicó que en las asambleas generales comunitarias que se realizan para destituir o confirmar un cargo, todas las personas tienen derecho a opinar y a escuchar los argumentos de otras, sin presiones de ninguna índole, en la cual se discute y vota la solución que deba tomarse respecto a la destitución o confirmación del cargo.

 

Por tal razón, se considera que la convocatoria a la Asamblea Controvertida, en los términos señalados, no aseguró a la ciudadanía tener conocimiento previo e informado de qué era lo que iba a decidir, es decir, al no realizarse la Asamblea Controvertida y las determinaciones en ella tomadas conforme a los sistemas normativos internos de la comunidad -según el Dictamen Antropológico-, no es posible tener certeza de que haya sido la voluntad de la comunidad indígena de Hueyapan destituir a las personas concejales respectivas, lo cual resulta fundamental en los procesos democráticos comunitarios, pues la convocatoria debe garantizar el conocimiento previo de los temas por discutir y resolver, para que las personas convocadas decidieran si acudir o no -dada la trascendencia de lo que se deliberaría- y que quienes participaran en la asamblea comunitaria estuvieran en posibilidad de contrastar ideas, escuchar posturas a favor o en contra, discutir y lograr consensos, que son el eje central en las culturas y tradiciones de las comunidades indígenas en nuestro país[113].

 

Esto es así, pues quienes integran Hueyapan tienen el derecho pasivo de participar de manera libre e informada en los procesos electivos y de autogobierno, en los que se decida a través de su voto la remoción o permanencia de sus autoridades o personas representantes electas, conforme a sus sistemas normativos internos.

 

Asimismo, en este tipo de procesos de revocación o terminación anticipada de mandato, es indispensable que se garantice una modalidad de audiencia a las autoridades que se pretende destituir, a efecto de que puedan ser escuchadas por la comunidad y dar a conocer las razones o argumentos por los cuales consideran que deben permanecer en el cargo.

 

Si bien no se trata de una garantía de audiencia propia de los procesos jurisdiccionales, la posibilidad de que las autoridades se vean sujetas a un proceso de terminación anticipada, es una condición de los procesos de democracia deliberativa directa como las que se practican en las asambleas comunitarias. Principio que deben respetar en términos del artículo 2° constitucional en su apartado A fracción II, esto es, que dichas decisiones no trasgredan los derechos humanos de las personas.

 

Sobre todo tratándose en este caso, de la destitución de las autoridades de Hueyapan, pues de acuerdo a sus funciones encomendadas de conformidad con el artículo 115 de la Constitución y 40 de la Constitución Local, gozan de una estabilidad en el ejercicio de sus cargos aun en los sistemas normativos internos.

 

De esta manera, dicho equilibrio en los derechos de participación informada y estabilidad en la función pública tratándose de municipios conformados por comunidades indígenas, debe asegurar que la terminación anticipada de mandato de sus autoridades pueda contribuir a mejorar los medios para realizar un cambio de gobierno anticipadamente y que ese cambio, sea pacífico y de común acuerdo.

 

Por ello, en el caso, si bien el Concejo Mayor citó a las autoridades de Hueyapan y estas a su vez a la ciudadanía, ello no resultó suficiente porque las personas concejales removidas, nunca estuvieron en una posición real y objetiva de saber que existía la posibilidad de tomar la decisión de cesar su cargo, ya que en las invitaciones, citatorios y en el orden del día, no se consideraba ese punto a tratar.

 

Lo anterior, tomando en consideración que según el Dictamen Antropológico dentro de los sistemas normativos de Hueyapan está el que las asambleas generales comunitarias se realicen con una agenda explícita de los asuntos a tratar.

 

Así, esa forma de actuar por parte del Concejo Mayor, es decir la omisión de convocar y establecer una agenda explícita y específicamente a una asamblea de terminación anticipada de mandato, vulneró -conforme a los sistemas normativos que rigen en la comunidad de Hueyapan[114]- los principios de certeza y de participación informada y libre de la ciudadanía de Hueyapan.

 

Esa vulneración es grave y determinante, lo que lleva a esta Sala Regional a dejar sin efectos las renuncias o remociones de la Parte Actora Primigenia tomadas en la Asamblea Controvertida -con excepción de Jorge Enrique Pérez Meléndez- toda vez que la ciudadanía no estuvo en aptitud de llevar un proceso deliberativo adecuado, ni las autoridades cesadas pudieron planear su defensa y ser escuchadas por la ciudadanía de Hueyapan.

 

Ello, pues si bien el artículo 2° de la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural y de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, tales cuestiones deben realizarse sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

Es decir, si bien es válido que una asamblea comunitaria indígena revoque los cargos de sus autoridades en ejercicio de su autodeterminación, ello lo debe hacer en apego a su propio sistema normativo interno -a fin de respetar el principio de certeza y seguridad jurídica- y respetando los derechos de las personas que podrían ser afectadas por tal revocación -a fin de garantizar su derecho a una defensa efectiva-, así como los de la propia comunidad a tomar tal decisión y en su caso, designar a quienes les sustituirían. Consecuentemente estos derechos son un límite al autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas que no fueron respetados en este caso.

 

Por otra parte, respecto a los demás argumentos hechos valer por las partes actoras de estos Juicios de la Ciudadanía, al resultar fundado el motivo de inconformidad estudiado previamente, se torna innecesario su análisis ya que incluso de resultar fundado alguno de ellos, en nada cambiaría el sentido de esta resolución, ya que todos están encaminados principalmente a controvertir las consideraciones en que el Tribunal Local convalido las renuncias o remociones de la Parte Actora Primigenia, cuestión que ha quedado superada con la determinación indicada.

 

Tiene aplicación analógica el criterio adoptado en la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[115].

 

Finalmente, respecto de las manifestaciones de las personas terceras interesadas, esta Sala Regional estima que sus argumentos no son suficientes para resolver la presente controversia de forma distinta, ya que sus alegatos no logran demostrar porqué debían ser válidas las determinaciones tomadas en la Asamblea Controvertida, toda vez que, como se indicó en esta sentencia, quedó demostrada la existencia de una vulneración a los derechos de información previa de la ciudadanía de Hueyapan y de garantía de audiencia de las autoridades que se les pretendió revocar sus mandatos.

 

DÉCIMA. Sentido y efectos

Esta Sala Regional establece que el sentido y efectos de esta sentencia son revocar parcialmente la Resolución Impugnada para lo siguiente:

a)     Dejar firme las razones y fundamentos de la Resolución Impugnada que no fueron materia de estudio en esta sentencia.

b)     Confirmar la validez de la renuncia de Jorge Enrique Pérez Meléndez, en los términos indicados en esta sentencia.

c)     Dejar sin efectos, las determinaciones tomadas en la Asamblea Controvertida respecto de las renuncias o destituciones de Berenice Soberanes Pérez, Elizabeth Castillo Ariza, Abigail Maruca Bravo Medina, Erick German Montero Lara, Santos Artemio Rodríguez Aragón, Jesús Manuel Pérez Martínez y Eleno Villalba Sandoval, y las sustituciones de la Parte Actora Primigenia, así como todos aquellos actos posteriores que se hubieran realizado al respecto como consecuencia de dicha asamblea.

 

Ahora bien, esta Sala Regional advierte de las constancias de los presentes Juicios de la Ciudadanía, que en el caso, el cargo de Jorge Enrique Pérez Meléndez está vacante y que en Hueyapan existen hechos de tensión e inestabilidad política que han estado presentes durante la actual administración.

 

Asimismo, se aprecia que una cantidad importante de personas participaron en una asamblea en la que, aun cuando no fue convocada idóneamente, manifestaron la aceptación de las “renuncias” o “destituciones” de la Parte Actora Primigenia como terminación anticipada de sus mandatos.

 

Por ello, esta Sala Regional considera viable, como alternativa a la solución al conflicto que se vive al interior de Hueyapan[116], vincular a las personas integrantes de la comunidad, sus autoridades y al IMPEPAC, para que, en conjunto con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, convoquen a una asamblea general comunitaria para elegir a la persona que deba sustituir a Jorge Enrique Pérez Meléndez para concluir el periodo 2019-2021 y en su caso, decidan sobre la continuación o la terminación anticipada del mandato de Berenice Soberanes Pérez, Elizabeth Castillo Ariza, Abigail Maruca Bravo Medina, Erick German Montero Lara, Santos Artemio Rodríguez Aragón, Jesús Manuel Pérez Martínez y Eleno Villalba Sandoval, como personas concejales de Hueyapan.

 

De esa manera, se vincula[117] al IMPEPAC y al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para que -de manera coordinada y previas reuniones que tengan en caso de ser necesario- acompañen a las autoridades internas de Hueyapan en la organización, convocatoria y celebración de esa nueva asamblea en la que se trate específicamente de la elección de la persona que habrá de sustituir a Jorge Enrique Pérez Meléndez y en caso de así considerarlo, la propuesta de revocación de mandato del resto de la Parte Actora Primigenia.

 

Asimismo, se vincula al IMPEPAC y al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para que su personal esté presente el día de la asamblea, certifique y de fe de los actos realizados y del desarrollo de esa asamblea, con el fin de tener certeza sobre la convocatoria, el desarrollo de la asamblea general comunitaria y las determinaciones que en ella se tomen.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que las determinaciones sobre la elección de la persona que habrá de sustituir a Jorge Enrique Pérez Meléndez y la de proponer la terminación anticipada del mandato de la Parte Actora Primigenia, en cada caso, deben aprobarse por una mayoría de quienes integran la asamblea general comunitaria.

 

Para lo anterior, autoridades internas de Hueyapan, el Instituto Local y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, tomando en consideración la situación de emergencia sanitaria que vive el país causada por la enfermedad conocida como Covid-19, deberán coordinarse y obtener las autorizaciones respectivas de las autoridades sanitarias del estado de Morelos y en su caso, las indicaciones pertinentes que deberán acatar, para llevar a cabo y establecer en qué condiciones debe celebrarse la asamblea general comunitaria correspondiente.

 

Por ello, emito el presente voto particular.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

A N E X O

LISTAS DE LAS PERSONAS PROMOVENTES

 

        SCM-JDC-2/2021


  

#

Nombre

1

José Escobar P.

2

Lady Laura Pérez Martínez

3

Ricardo Montero Lara

4

Maribel Montaño Juárez

5

Felipe Zavala Montero

6

Javier Perez Flores

7

Leonides Montiel Pérez

8

Jose Luis Alonso

9

Lucio [ilegible] Ariza

10

Nocolás Pérez Flores

11

Yuriria Flores Dominguez

12

Irma Montes Hernández

13

Olga Montes Hernández

14

Simón Perez Balcazar

15

Ruben Mariaca Tapia

16

Morgan Escobar Zavala

17

Marisela Maya Solis

18

Gabriel Maya Mondragón

19

Adrian Rendon Castellanos

20

Jose Manuel Rivera Castillo

21

Griselda Hdez. Lozada

22

Armando Pérez Barrios

23

Jaime Moreno Flores

24

Violeta Zavala Genis

25

Ruben Zavala Rosales

26

Angel Filemon Perez

27

Catarino Mallen B.

28

Miguel Angel Jimenez Hdz

29

Heimi Yoilin Anzures Cortes

30

Ubaldo García B

31

Elga Flores Alonso

32

Nadia Lorena Anzures Soberano

33

Williams Soto Ariza

34

José Raúl Lavana Maya

35

David Villalba Maya

36

Francisco Huertas Gonzalez

37

Leticia Galindo Espinosa

38

Lucio Flores Gonzales

39

Mario Tapia Cázares

40

Cirila Flores Flores

41

Cirino Castellanos Vicuña

42

Olivia Montero Espinosa

43

Guadalupe Vicuña Peres

44

Sidronio Castellanos Vicuña

45

Raul Montaño Espinosa

46

Jesus Castellanos C.

47

Tomas Espinosa Villa

48

Ana Rosa Castellanos Flores

49

Leonel Labana Escobar

50

Norma Castellanos V.

51

Adan Flores Pimentel

52

Carmela Lopez Cortez

53

Jessenya Carillo Jimenez

54

Mauricio Espinoza

55

Andrea Montaño Montero

56

Jesus Flores Espinosa

57

Rosa Espinosa Sandoval

58

Lilia Flores Espinosa

59

Gotita Escobar Flores

60

Victor Hugo Villalba Hernández

61

Gustavo Hdez Campos

62

Ignacia Sandoval Arenas

63

Adelina Hernandez Gómez

64

Heliodora Sandoval Arenas

65

Leandro Pérez Rosales

66

Ana Paula Villalba Hernandez

67

Hector Huertas Gonzalez

68

Francisco Huertas Gonzalez

69

Maura Sandoval Arenas

70

Daniel Soberanes Montaño

71

Guadalupe Flores Martinez

72

Fani Yicel Pedraza Pérez

73

Patricia Martínez Lavín

74

Francisca Mendoza S.

75

Gabriel Maya Mondragón

76

Maria Leonor Solis Balderas

77

Maricela Maya Solis

78

Cira Flores Castellanos

79

Isabel Pedraza Escobar

80

Celestino Aragon

81

[ilegible] Juarez Davila

82

Felipe Palma Perez

83

Juan Diego Maya Solis

84

Sebastián Maya Mendoza

85

Marciano Maya Mondragón

86

Julio Maya Mendoza

87

Genaro Maya Ariza

88

Santos Arenas Rojas

89

Melissa Rodríguez Laredes

90

Adriana Laredes Arena

91

Paulina Rodriguez

92

Micaela Bonifacia Arenas

93

Valeria Arenas Rojas

94

José Humberto R.

95

Ambrocio Arenas Rojas

96

Severa Arenas Rojas

97

Juan Pablo Maya Montero

98

Fausta Maya Zavala

99

Noel Cortes

100

Armando Flores

101

Maribel Flores

102

Rosa Tapia Palma

103

Nancy Itzel López Oliver

104

Lorenzo Montero Baeza

105

Reyna Castellanos Flores

106

Crisoforo Espinoza Aragon

107

Teodora Aragon Cortez

108

Lorena Estrada Tapia

109

Rogelio Estrada Ramirez

110

Jaime Espinosa

111

Marialy Yicell Gallares Saavedra

112

Martin Estrada Zavala

113

Catalina Zavala Alonso

114

Santos Luis Sandoval R.

115

Jose Alberto Perez Navarro

116

Francisca Pérez Navarro

117

Eugenia Perez Navarro

118

Victor Ernesto Pedraza Perez

119

Sonia Rojas Pedraza

120

Esmaragdo Dominguez Z.

121

Camelia Alonso Marquez

122

Gonzalo Domínguez Alonso

123

Norberto Pérez Navarro

124

Perfecto Mejia Ariza

125

Acela Montiel

126

Adolfo Dominguez Hdez

127

Griselda Hdez. Lozada

128

Karen Cortes Perez

129

Litzy Mardem Cortes Pérez

130

Minerva Torres Mendoza

131

Alvaro Pérez Torres

132

Eduardo Pérez Torres

133

Ines Zitlali Pérez Torres

134

Rosalia Cortés Maya

135

Pedro Pérez Vicuña

136

Fernanda Pérez Solís

137

Reyna Pérez Vicuña

138

Ma. Luisa Solis Balderas

139

Veronica González Pérez

140

Magali Castellanos Pérez

141

Gricelda Saavedra Rojas

142

Maritza Maya Saavedra

143

Petra Aragon Escobar

144

Alberto Rodriguez Montiel

145

Dallana Rodriguez Montiel

146

Maribel Montiel Perez

147

Rosalino Maya Ariza

148

Adalberta Pedraza Castillo

149

Valentin Gallares Palma

150

María Isabel Escobar Tapia

151

José Rosalino Montaño Rojas

152

Emilio Flores Flores

153

Alexis Flores Lopez

154

Gilivaldo Flores

155

Miguel Tapia Rodríguez

156

Itzel Rodriguez Escobar

157

Enedelia Balderas Pérez

158

Francisca Tapia Rodriguez

159

Saul Tapia Rodriguez

160

Raquel Carrillo Jímenez

161

Lorenzo Flores Balcazar

162

Francisca Saavedra Perez

163

Sebastian Carrillo Jimenez

164

Tomasa Jimenez Perez

165

Bernarda Carrillo Jimenez

166

Pedro Flores Espinosa

167

Soledad Escobar Flores

168

Evelia Anzurez Flores

169

Ana Rosa Ariza Jimenez

170

Eufemia Ariza Perez

171

Lucila Pineda Maya

172

Ricardo Pineda Maya

173

Fernando Ariza Franco

174

Paula Pedraza Rivera

175

Teofila Pineda Maya

176

Javier Rivera Pineda

177

Rodrigo Rivera Pineda

178

Javier Rivera Pineda

179

Heidi Mayen Montes

180

Bernabe Pedraza Ariza

181

Leopoldo Pedraza Ariza

182

Eliceo Rivera Cortés

183

Oralia Arenas Flores

184

Alfredo Rivera Arenas

185

Adriana Flores Mendoza

186

Clara Soberanes Pérez

187

Yair Uriel Balderas Soberanes

188

Maricela Galván Sanchéz

189

Victor Arenas Barranco

190

Cipriana Arenas Barranco

191

Paula Barranco Ramirez

192

Ines Galicia López

193

Soledad Pérez Montes

194

Evelia Anzurez Flores

195

Ana Rosa Ariza Jimenez

196

Eufemia Ariza Perez

197

Lucila Pineda Maya

198

Ricardo Pineda Maya

199

Fernando Ariza Franco

200

Paula Pedraza Rivera

201

Teofila Pineda Maya

202

Rodrigo Rivera Pineda

203

Javier Rivera Pineda

204

Bernabe Pedraza Ariza

205

Heidi Mayen Montes

206

Leopoldo Pedraza Ariza

207

Clara Soberanes Pérez

208

Yair Uriel Balderas Soberanes

209

Maricela Galván Sanchéz

210

Raúl Mejía Ariza

211

Rosalina Maya Ariza

212

Mateo Pérez P

213

[ilegible] Adelina Montiel

214

Rosio Mejía Saavedra

215

Veronica Morales Mejía

216

Isabel Anzúres Montaño

217

Ciro Castellanos López

218

Reyna Martinez Lavin

219

M. Inés Ariza Pérez

220

Maribel Sandoval Escobar

221

Justina Maya Perez

222

Severiano Castillo Cortes

223

Norma Maya Barreto

224

Andres Ariza Rivera

225

Patricia Tapia Maya

226

Anita Castillo P

227

Lorena Flores Castillo

228

Anastacio Castillo Cortes

229

Eva Ariza Montes

230

Constantina M.  Ariza Castillo

231

Imelda Perez Maya

232

Sergio Perez Jimenez

233

Areli Perez Barrios

234

Rogelio Rojas Balcazar

235

Victor Flores Balcazar

236

Omar Cortes Castillo

237

Fidel Villalba Flores

238

Angela Pérez Barrios

239

Antonio Perez Balcazar

240

Santiago Gutierrez Flores

241

Mario Villalba Flores

242

Luis Enrique Rodriguez Flores

243

Natanael Villalva Flores

244

Francisco Severiano Pedro

245

Elizabeth Soberanes Pérez

246

Eduardo Perez Castellanos

247

Yuridia Perez Montes

248

Eduardo Flores Carrillo

249

Adela Pineda Maya

250

Cecilia Mejía Maya

251

Anastacia Mariaca Moreno

252

Paulina Rivera Pérez

253

Silvina Pedraza Escobar

254

Judith Pérez Pedraza

255

Florentino Jimenez Morales

256

Pedro Medina Hernandez

257

Santos Laredes Montiel

258

Donato Flores Rivera

259

Montiel Flores Alejandro

260

Josefina Hernandez Flores

261

Evelia Soberanes Hernández

262

Pérez Soberanes Susana

263

Ana Patricia Medina S

264

Norma Soberanes Hernández

265

Benigno Hernandez Escobar

266

Noelia Genis Cortez

267

Isaac Hernandez Genis

268

Rosio González Soriano

269

Israel Hernández Genis

270

Berenice Alvarez Andrade

271

Adelina Tapia Montiel

272

Norma Soberanes H.

273

Cecilia Rosales Montiel

274

Yazmin Montiel Mariaca

275

Maura Montes Pérez

276

Tomasa Pedraza Navarro

277

Ivan Garcia Rosales

278

Yardi Pérez Soberanes

279

Pedro Soberanes Hernandez

280

Savael Rendón Castellanos

281

Tania Rendón Castellanos

282

Claudio Ernesto Torres Aragón

283

Cecilia Karen Zavala Amaro

284

Mauro Castellanos Peña

285

Javier Espinosa Rodriguez

286

Eric Daniel Perez Suarez

287

Margarita Torres Aragón

288

Juana Perez Guierres

289

Olga Montero Padilla

290

Rosa Espinosa Rojas

291

Angelica Rosales Montiel

292

Saturnino Rosales Flores

293

Marcelina Montiel Romero

294

Eva Maria Rosales Montiel

295

Jose Angel Rosales Montiel

296

García Rosales Iveth

297

Perez Casarez Rosa Isela

298

Francisco Espinosa Herrera

299

Abram Espinosa Montero

300

Susana Montero Rivera

301

Yannet Gudelia Herrera M.

302

Monica Chavez Hernandez

303

Ramiro Soberanes Espinosa

304

Petra Espinosa V.

305

Pablo Pérez Juárez

306

Reyna Castellanos Cázares

307

Lizbeth Castellanos Cázares

308

Tomasa Casarez Moreno

309

Evarísta Juarez Flores

310

Pablo Perez Casarez

311

Edith Perez

312

Rosa Perez Juarez

313

Luis Perez Juarez

314

Lucero Dominguez Perez

315

Rosa Elia Pérez Martínez

316

Verónica Rivera Montaño

317

Carlos Montero Lara

318

Vanesa Pérez Martínez

319

Eugenia Martinez Soriano

320

Veronica Pérez Alonso

321

José Antonio Pérez Martínez

322

Maricruz Pérez Martínez

323

Mario Perez Martinez

324

Mario Allen Pérez Pérez

325

Eleodora Rendón Barranco

326

Francisca Castellanos Casarez

327

David Anzures Barranco

328

Ana  Karen Anzurez Castellanos

329

Javier Anzurez Castellanos

330

Ana Isabel Perez Rodriguez

331

Seferina Rodriguez Sanchez

332

Piedad Espinosa Cortes

333

Luis Galindo Gonzalez

334

Teresita Maya Aragon

335

Hiovani Barrios Torres

336

Eva Genis Montero

337

Eduardo Barrios Genis

338

Jose Manuel Castellanos Flores

339

Martha Pérez Amaro

340

Constantina Galicia Lopez

341

Tania Yocelin Mariaca Tapia

342

Angelica Castillo Balcazar

343

José Manuel Espinosa Cortés

344

Celia Inez Galindo Espinosa

345

Margarito Espinsa C

346

Asunción Luz Espinosa Sandoval

347

Celia Cortes Perez

348

Sara Soriano Rendón

349

Gabino Espinosa Cortéz

350

Leon Hernandez Tapia

351

Justino Cortés Maya

352

Martha Juárez Cortés

353

Graciela Castellanos Montero

354

Joselin Anzurez Romero

355

Sandra Pérez Castellanos

356

Patricia Yazmin Mariaca Tapia

357

Mayen Galicia Marley

358

Jose Pablo Marquez Dominguez

359

Abigdael Lavana Soberanes

360

Rachel Jimenéz Soveranes

361

Nestor Adolfo Mariaca Tapia

362

Pedro Morales Escobar

363

Salvador Rivera Cortes

364

Margarito Balderas Perez

365

Arcenia Rivera Pérez

366

Pedro Morales Rivera


  

 

        En escritos anexos a la demanda SCM-JDC-2/2021


  

#

Nombre

1

José Alberto Aragón Mariaca

2

Evaristo Moreno Pérez

3

Angelica Rubio Flores

4

Tomasa Casarez Moreno

5

Pablo Pérez Juárez

6

Lizbeth Castellanos Casarez

7

Reina Castellanos Casarez

8

Evarista Juárez Flores

9

Edith Pérez Pérez

10

Rosa Pérez Juárez

11

Cecilia Rosales Montiel

12

Francisco Espinosa Herrera

13

Abram Espinosa Montero

14

Susana Montero Rivera

15

Yannet Gudelia Herrera Montiel

16

Mónica Chávez Hernández

17

Saturnino Rosales Flores

18

Marcelina Montiel Romero

19

Eva María Rosales Montiel

20

José Ángel Rosales Montiel

21

Rosa Isela Pérez Casarez

22

Iveth García Rosales

23

Ramiro Soberanes Espinosa

24

David Anzures Barranco

25

Eleodora Rendón Barranco

26

Ana Karen Anzure Castellanos

27

Ana Isabel Pérez Rodríguez

28

Seferina Rodríguez Sánchez

29

Adelina Tapia Montiel

30

Rodolfo Pérez E.

31

Noelia Genis Cortéz

32

Benigno Hernández Escobar

33

Isaac Hernández Genis

34

Rosio González Soriano

35

Monserrat Moreno Zavala

36

Yurien García Rodríguez

37

Israel Hernández Genis

38

Berenice Álvarez Andrade

39

Cecilia Rosales Montiel

40

Cecilia Mejía Maya

41

Anastacia Mariaca Moreno

42

Paulina Rivera Pérez

43

Silvina Pedraza Escobar

44

Judith Pérez Pedraza

45

Ma. del Carmen Ariza Ramíres

46

Florentino Jiménez Morales

47

Isabel Anzures Montaño

48

Adelina Montiel Maya

49

Mateo Pérez Pérez

50

Rosalina Maya Ariza

51

Raúl Mejía Ariza

52

Daniela Lizbeth Pérez Pedraza

53

Gabina Severo Benites

54

María del Carmen Pérez Severo

55

Rodrigo Rivera Pineda

56

Paula Pedraza

57

Teofila Pineda Maya

58

Javier Rivera Pineda

59

Adela Pineda Maya

60

Fernando Ariza Franca

61

Justina Maya Pérez

62

Maribel Sandoval Escobar

63

Sonia Rojas Pedraza

64

Víctor Ernesto Pedraza Pérez

65

Eugenia Pérez Navarro

66

Perfecto Media Arizu

67

Antonio Pérez Balcazar

68

Víctor Flores Balcazar

69

José Manuel Rivera Castillo

70

Yesenia Anareli Ariza Pérez

71

Antonio Jiménez Morales

72

Paula Pérez Barrios

73

David Villalba Flores

74

Sergio Montiel Mariaca

75

Viviana Pineda Villalba

76

Elia Hernández Rivera

77

Leticia Peralta Mendoza

78

Yuridia Pérez Montes

79

Eduardo Flores Pérez

80

José Manuel Huertas Ariza

81

Adela Arejo Pérez

82

Alexis G. Pérez Pérez

83

Luis Oswaldo Balcazar F.

84

Jonathan Soberanes Pérez

85

Ricardo Pineda Maya

86

Rosenda Rodríguez Pérez

87

Graciela Castellanos Montero

88

Celia Cortés Pérez

89

Sara Soriano Rendón

90

León Hdez. Tapia

91

Martha Juárez Cortés

92

Justino Cortés Maya

93

Gabino Espinosa Cortez

94

Celia Inés Galindo Espinoza

95

José Manuel Espinosa Cortés

96

Margarito Espinoza G.

97

Asunción Luz Espinosa Sandoval

98

Angélica Castillo Balcazar

99

Tania Yocelín Mariaca Tapia

100

Constantina Galícia López

101

Martha Pérez Amaro

102

José Manuel Castellanos Flores

103

Eva Genio Montero

104

Hiovany Barrios Torres

105

Eduardo Barrios G.

106

Teresita Maya Aragón

107

Eliceo Rivera Cortés

108

Oralia Arenas Flores

109

Alfredo Rivera Arenas

110

Adriana Flores Mendoza

111

Teodocia Pedraza Escobar

112

Margarita Flores Severo

113

Laura Mejía Ariza

114

Eduvijes Arisa Navarro

115

Rosa Flores M.

116

Josefina Jiménez Pérez

117

Celerina Soriano Rendón

118

Melesio Severo Rosales

119

Julio César Balcazar Escobar

120

Jesica Jimena Becerril Castellanos

121

Adelina Castellanos

122

Tania López Juárez

123

Ana Cristina Maya L.

124

Ma. Isaías Lavín Maya

125

Litzi H. Espinoza B.

126

Jesús Alberto Rivera

127

Omar Rivera

128

Lourdes Castañeda Gallard

129

María Anzures C

130

René Morales

131

Jaime Bermea Hdez

132

Santa Isabel P. R

133

Mary C. Saavedra B

134

Arcenía Rivera Pérez

135

Pedro Morales Rivera

136

Pedro Morales Escobar

137

Carlos Morales

138

Manuela Noceda Noceda

139

Faustino Flores Ariza

140

Armando Pérez Barrios

141

Juliana Carrillo Flores

142

Margarita Barrio Escobar

143

Oliverio Linares Flores

144

Everardo Linares Flores

145

Clemencio Noceda Flores

146

Jocefina Rivera Maya

147

Edmundo Soberanes Olivares

148

Margarita Pérez Casarez

149

Leonel Montaño Rojas

150

Liem Mejía Maya

151

Ernestina Rivera Pérez

152

Paulina I. Rivera Pérez

153

Laura Sardiñas Maya

154

Esther Escobar Pérez

155

Rosalba Sánchez Solís

156

Mayra Nely Mallen Genis

157

Abigail Mayen Genis

158

Nasario Montiel Pérez

159

Josué Mayen Montes

160

Aleida Genis Hernández

161

Luis Fernando Zavala E.

162

Celso Pérez Escobar

163

Segio Linarez Aragón

164

Víctor Manuel Espinoza Solís

165

Cristina Linares Flores

166

Catalina Montiel Flores

167

Abimael Cortés Mayen

168

Adriana Márquez Rendón

169

Justino Escobar Mtz

170

Fabiel Balderas Pérez

171

Jamin Flores Genis

172

Epifanio Flores S.

173

Benigno Rosales

174

Blardina Moreno Manzanarez

175

María Rivera Castillo

176

Aureo Hernándes

177

Bricelba Rosales Flores

178

Alvaro Tapia Escobar

179

Lorena Zavala Montiel

180

Israel Manuel Chávez Morales

181

Marisol Tapia Rufiles

182

Ignacia Rufiles Maya

183

Eulogia Aragón Maya

184

María Isabel Zavala Montiel

185

Francisco Huertas Soriano

186

Lizbeth Soberanes Pérez

187

Sergio Medina Palma

188

Jorge Luis Medina

189

Julissa Janet Pérez Severo

190

Luis Alfredo Nerí

191

Laura Sardiñas Maya

192

Onesimo Pérez Casarez

193

Deicy Pérez Pérez

194

Anjél Filimón Pérez

195

Violeta Zavala Genis

196

German Soberanes Pérez

197

Ernestina Martínez

198

Meliza Lilibet Pérez M.

199

Rubén Pérez Martínez

200

José Mayen Montes

201

Clara Hernández Lein

202

*** Montiel Pérez

203

Edith Montes T

204

Sandra Martínez Maya

205

Elvia Montes Hernández

206

Lucero Domínguez

207

Luis Pérez Juárez

208

Pablo Pérez Cazarez

209

Mauro Castellanos Peña

210

Claudio Ernesto Torres Aragón

211

Yaidí Pérez Soberanes

212

Iván García Rosales

213

Yazmin Montiel Mariaca

214

Maura Montes Pérez

215

Tomasa Pedraza Navarro

216

Sarael Rendón Castellanos

217

Javier Espinosa Rodríguez

218

Cecilia Karen Zavala

219

Pedro Soberanes Hernández

220

Tania Rendón Castellanos

221

Margarita Torres Aragón

222

Dianel Pérez Suárez

223

Juana Pérez Gutiérrez

224

Olga Montero Padilla

225

Rosa Espinosa Rojas

226

Angelica Rosales Montiel

227

Javier Anzures Castellanos

228

Francisca Castellanos Casarez

229

Pedro Medina Hernández

230

Santos Laredes Montiel

231

Donata Flores Rivera

232

Alejandro Montiel Flores

233

Josefina Hernández Flores

234

Evelia Soberanes Hernández

235

Susana Pérez Soberanes

236

Ana Patricia Medina S

237

Norma Soberanes Hernández

238

Leticia Galindo Espinoza

239

Raechel Jiménez Soveranes

240

Margarito Balderas Pérez

241

Salvador Rivera Cortés

242

Alejandrina Pérez Navarro

243

Ambrocia Navarro Grezta

244

M. Inés Oreja Pérez

245

Reyna Martínez Lavin

246

Ciro Castellanos López

247

Verónica Morales Mejía

248

Rosio Mejía Saavedra

249

Andrés Ariza Rivera

250

Severiano Castillo Cortéz

251

Norma Maya Barreto

252

Patricia Tapia Maya

253

Anita Castillo Pedraza

254

Lorena Flores Castillo

255

Anastacio Castillo Cortés

256

Imelda Pérez Maya

257

Constantina Margarita Ariza C.

258

Alejandro Balcazar Rivera

259

Sergio Pérez Jiménez

260

Eduarda Pérez Castañeda

261

Evelia Anzures Flores

262

Luis Enrique Pérez Barrios

263

Mario Villalba Flores

264

Angela Pérez Barrios

265

Rogelio Rosas Balcazar

266

Santiago Gutiérres Flores

267

Fidel Villalba Flores

268

Donato Pérez Ariza

269

Amanda Cortés Ariza

270

Lucila Pineda Maya

271

Ana Rosa Ariza Jiménez

272

Verónica González Pérez

273

Ma. Luisa Solís Balderas

274

Mary Carmen Castellanos Ariza

275

Samuel Castellanos Ariza

276

Yuridia Castellanos Ariza

277

Amayrani Castellanos

278

Samuel Castellanos E.

279

Ester Rivera Ariza

280

Pedro Morales Escobar

281

Rubén Mariaca Tapia

282

Nestor Adolfo Mariaca Tapia

283

Abigdael Lavona Soberanes

284

Patricia Yazmin Mariaca Tapia

285

Maya Galicia Mar Ley

286

José Pablo Márquez Domínguez

287

Sandra Pérez Castellanos

288

Joselin Anzures Romero

289

Piedad Espinosa Cortés

290

Luis Galindo González

291

Francisco Pérez Navarro

292

Norberto Pérez Navarro

293

Mayen Bonifacio

294

Carmela López Cortez

295

Meyli García Rodríguez

296

Ana Isabel Pérez Montes

297

Bernabe Pérez Castillo

298

Antonia Mayen Aragón

299

Soledad Escobar Flores

300

Adan Flores Pimentel

301

Leonel Lavana Escobar

302

Angelino Calderon Rojas

303

Clara Soberanes Pérez

304

Yair Uriel Balderas Soberanes

305

Marisela Galván Sanchéz

306

Bernabe Pedraza Ariza

307

Leopoldo Pedraza Ariza

308

Hiedi Mayen Montes

309

Marilú Bravo M.

310

Yaneli R. A.

311

Julia A. S.

312

Ramiro Rendón

313

Guadalupe Pedraza

314

Jorge Rendón

315

Ernesto González D.

316

Luis Bravo Maya

317

Yuleni Villalva Bravo

318

Gloribel Bravo Medina

319

Aviel Bravo M.

320

Josué Bravo M.

321

Roger Pérez Bravo

322

Ever Bravo M.

323

Leidy López Pérez

324

Joaquín López

325

Lucia Péres Saavedra

326

Rafael López Pérez

327

Ruth Medina Escobar

328

Tania M. Vidal B.

329

Santos Naceda Castillo

330

Valentín Gallares Palma

331

Adalberta Pedraza Castillo

332

Rosalio Maya Arizu

333

Emilio Flores Flores

334

José Rosalino Montaño Rojas

335

Gilivaldo Flores

336

Miguel Tapia Rodríguez

337

Alexis Flores López

338

María Isabel Escobar Tarca

339

Enedelina Balderas Pérez

340

Itzel Rodríguez Escobar

341

Francisca Tapia Rodríguez

342

Saúl Tapia Rodríguez

343

Maribel Montiel Pérez

344

Maritza Maya Saavedra

345

Gricelda Saavedra Rojas

346

Dallana Rodríguez Montiel

347

Alberto Rodríguez Montiel

348

Petra Aragón Escobar

349

Anastacia Flores ** Navarro

350

Karolina Escobar Maya

351

Patricia Mendoza Castellanos

352

Mario Aragón Maya

353

Mariana Aragón Moreno

354

Filidelfo Tapia Montiel

355

María Concepción Escobar Carrillo

356

Sejio Maya Matines

357

Ximena Maya Escobar

358

Epifanio Aragón Maya

359

Luis Aragón Maya

360

Adriana Hernández Maya

361

Roberta Maya Espinosa

362

Cira Espinosa Aragón

363

Alberto Montiel Gutíerrez

364

Roberto Espinosa Maya

365

Alejandrina Márquez Escobar

366

Jaime Moreno Flores

367

Yuridia López Pedraza

368

Andrés Moyoc

369

Elsa Reli Juárez Resino

370

Amelia Hernández Alonso

371

Santa Juárez Neri

372

Yuriria Flores Domínguez

373

Yosajadi Genis Domínguez

374

Concepción Hernández Pérez


  

 

 

        En escritos anexos a la demanda SCM-JDC-3/2021

 


  

#

Persona promovente

1

Kevin Dalthon Pérez Rodríguez

2

Esteban Pérez Villanueva

3

Minerva Hernández Maya

4

Abel Pérez Pérez

5

Beatris Pérez Montes

6

Cecilia Garcia Rodríguez

7

Sara Montes Escobar

8

Vanessa Coeto Pérez

9

Hilda Pérez Montes

10

Yaneli Coeto Pérez

11

Nadia Lorena Anzurez Soberanes

12

Domitila Soberanes

13

Martín Cortes R

14

Sandra Verónica Anzures Cortés

15

Cesarina Mariaca A

16

Raúl Montaño Espinosa

17

Sidronio Castellanos Vicoña

18

Guadalupe Vicoña Péres

19

Oliva Montero Espinoza

20

Cirino Castellanos Vicoña

21

Tomas Espinosa Villa

22

Ana Rosa Castellanos Flores

23

Crisoforo Espinoza Aragón

24

Micaela Bonifacia Arenas Rojas

25

José Humberto R.

26

Valeria Arenas Rojas

27

Severa Arenas Rojas

28

Ambrocio Arenas Rojas

29

Adriana Laredes Arenas

30

Paulina Rodríguez Montero

31

Lady Laura Pérez Martínez

32

José Alejandro Montero

33

Mario Allen Pérez

34

Mario Pérez Martínez

35

Rosa Elia Pérez Martínez

36

Verónica Rivera Montaño

37

Carlos Montero Lara

38

Vanesa Pérez Martínez

39

Eugenio Martínez **

40

Verónica Pérez Alonso

41

Maricruz Pérez Martínez

42

José A. Pérez Mtz.

43

Jovani Escobar M

44

Eduardo Martpi

45

Roberto Montero

46

Roció Flores Maya

47

Noé Escobar Mariaca

48

Janel Castillo A.

49

Yolanda Garcia Rodríguez

50

Francisca Aragón Maya

51

Uvaldo García B

52

Juan Carlos Anzures

53

Lucio *** ****

54

Rosendo Rodríguez

55

Loraine Aragón

56

Miriam Pérez Villanueva

57

Severiano Carrizal Pérez

58

Ana Laura Pérez Villanueva

59

Lázaro Carrizal Pérez

60

Esteban Yohari Medina Orozco

61

Héctor Huertas González

62

Francisco Huertas González

63

Maura Sandoval Arenas

64

Ana Paola Villalva Hernández

65

Heliodora Sandoval ***

66

Leandro Pérez

67

Gustavo Hernández Campos

68

Víctor Hugo Villalva Hernández

69

Adelina Hernández Gómez

70

Ignacia Sandoval Arenas

71

Gotita Escobar Flores

72

Mario Tapia Cazarez

73

Luis Flores González

74

Cirila Flores F.

75

José Escobar P.

76

Felipe Zovalo Montero

77

Jessenya Carrillo Jimenez

78

Mauricio Espinoza Castellanos

79

Andrea Montaño Montero

80

Víctor Arenas Barranco

81

Cipriana Arenas Barranco

82

Paula Barranco Ramirez

83

Inés Galicia López

84

Soledad Pérez Montes

85

Jesús Flores Espinosa

86

Rosa Espinosa Sandoval

87

Lilia Flores Espinosa

88

Maribel Montaño Juárez

89

Ricardo Montero Lara

90

Reyna Pérez Vicuña

91

Rosalía Cortés Maya

92

Fernanda Pérez Solís

93

Karen Cortes Pérez

94

Adolfo Dominguez Hdez.

95

Acela Montiel Maya

96

Yessica Ariza Castillo

97

Griselda Hdez Lozada

98

Minerva Torres Mendoza

99

Álvaro Pérez Vicuña

100

Eduardo Pérez Torres

101

Inés Zitlali Pérez Torres

102

Litzy Mardem Cortes Pérez

103

Pedro Pérez Vicuña

104

José Alberto Pérez Navarro

105

Donata Rodríguez Morales

106

Raquel Carrillo Jiménez

107

Sebastián Carrillo Jiménez

108

Tomasa Jimenez Pérez

109

Francisca Saavedra Pérez

110

Lorenzo Flores Balcazar

111

Pedro Flores Espinoza

112

Jesús Castellanos

113

Esequiel Escobar Pérez

114

Norma Castellanos Vicaña

115

Daniel Soberanes Martín

116

Joel Cortes

117

Melissa Rodríguez Laredes

118

Fausta Maya Zavala

119

Santos Arenas Rojas

120

Juan Pablo Maya Montero

121

Martín Estrada Zavala

122

Santos Luis Sandoval Rivera

123

Francisca Mendoza Solís

124

Marisela Maya Solís

125

Gabriel Maya Mondragón

126

Fani Yicel Pedraza Pérez

127

Patricia Martinez Lavin

128

Maria Leonor Solís Balderas

129

Guadalupe Flores Martínez

130

Cira Flores Castellanos

131

Isabel Pedra Escobar

132

Celestino A

133

Juan Diego Maya Solís

134

Bernarda Carrillo Jiménez

135

Esmaragdo Domínguez Zamacona

136

Camelía Alonso Márquez

137

Gonzalo Domínguez Alonso


 


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2020 (dos mil veinte), salvo otra mención expresa.

[2] Dicho dictamen se puede consultar en las hojas 140 a 146 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[3] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia (en su integralidad) contiene las razones y fundamentos que llevaron a resolver estos juicios en la manera expresada en los puntos resolutivos de la misma.

[4] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en  el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, que resulta orientadora en el presente caso.

[5] Sin que esta mención prejuzgue la validez o no de esas decisiones pues es una de las controversias a resolver en estos Juicios de la Ciudadanía.

[6] Sin que esta mención prejuzgue la validez o no de esas renuncias pues es una de las controversias a resolver en estos Juicios de la Ciudadanía.

[7] Conforme al anexo de esta sentencia.

[8] En términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, es aplicable la expedida el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 (veinticinco) de marzo de 2015 (dos mil quince).

[11] Publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5561 (cinco mil quinientos sesenta y uno) de 19 (diecinueve) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), en vigor a partir del 1° (primero) de enero de 2019 (dos mil diecinueve).

[12] Publicado Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5019 (cinco mil diecinueve) de 29 (veintinueve) de agosto de 2012 (dos mil doce).

[13] Consultable en el cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[14] A la formación de pertenencia colectiva se llama san ce, “como si fuéramos uno solo [o una sola persona]”.

[15] Artículos 2 párrafo 2 de la Constitución y 1.2 del Convenio 169, así como la jurisprudencia 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.

[16] Artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución, así como la jurisprudencia 19/2018 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19 y la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 134 y 135.

[17] Jurisprudencia 19/2018, citada.

[18] Artículos 2º apartado A fracción VIII de la Constitución y 8.1 del Convenio 169, la jurisprudencia 19/2018 (citada), así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.

[19] Artículos 5 inciso a) del Convenio 169, y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la ONU, y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.

[20] Artículos 1º de la Constitución, 2.1 y 3.1 del Convenio 169, y 1 de la Declaración de la ONU.

[21] Artículos 2º apartado A fracción VIII de la Constitución, 12 del Convenio 169 y 40 de la Declaración de la ONU.

[22] De acuerdo con la jurisprudencia 9/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.

[23] De acuerdo con la jurisprudencia 13/2008 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[24] De acuerdo con las jurisprudencias 27/2011 de rubro INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18 y 4/2012 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[25] De acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 19 y 20.

[26] De acuerdo con la tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 53 y 54; así como la jurisprudencia 18/2015 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.

[27] De acuerdo con la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.

[28] De acuerdo con la jurisprudencia 22/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 14, 15 y 16.

[29] De acuerdo con la jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 21 y 22.

[30] De acuerdo con la jurisprudencia 46/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 29, 30 y 31.

[31] De acuerdo con la tesis VII/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[32] De acuerdo con la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. XVI/2010 de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[33] De conformidad con la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[34] Consultable en Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[35] Esto, pues esta impugnación está relacionada con los planteamientos que también se realizaron en las demandas de los juicios SCM-JDC-2/2021 y
SCM-JDC-3/2021.

[36] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, TEPJF, páginas 64 y 65.

[37] De conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[38] Dichas constancias refieren a la notificación por estrados a la ciudadanía en general para su conocimiento y que están en las hojas 2517 a 2530 del cuaderno accesorio cinco del expediente SCM-JDC-2/2021.

[39] Esto, sin contar el viernes veinticinco, sábado veintiséis y domingo veintisiete de diciembre al ser días inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios y el acuerdo general 3/2008 de la Sala Superior; en relación con lo establecido en la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25, así como en la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 16 y 17.

[40] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18.

[41] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 14, 15 y 16.

[42] Lo que fue referido por la parte actora en la demanda presentada ante el Tribunal Local, y consta en el ejemplar 5675 (cinco mil seiscientos setenta y cinco) de 13 (trece) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve) del periódico oficial “Tierra y Libertad” de Morelos, visible en el vínculo http://periodico.morelos.gob.mx/
ejemplaresres.php
, por lo que es un hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[43] En los mismos términos se pronunció esta Sala Regional en el acuerdo plenario emitido el 10 (diez) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) en el juicio
SCM-JDC-170/2020.

[44] De rubro de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18.

[45] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 14, 15 y 16.

[46] Las personas que firmaron el escrito son: Armando Pérez Barrios, Francisco Hueras González, Pedro Morales Escobar, Arcenia Rivera Pérez, Nadia Lorena Anzurez Soberanes, Rubén Mariaca Tapia, Adelina Tapia Montiel, Patricia Yazmín Mariaca Tapia, Jaime Moreno Flores, Simeón Pérez Balcazar, Jesús Castellanos Castellanos, Leticia Galindo Espinoza, Catarino Marlén Barranco, Piedad Espinoza Cortes, Carlos Montero Lara, Maricruz Pérez Martínez, José Morgan Escobar Zavala, Itzel Rodríguez Escobar, Enedelia Balderas Pérez, Miguel Tapia Rodríguez, Francisca Tapia Rodríguez, Saul Tapia Rodríguez, Evelia Anzurez Flores, Eufemia Ariza Pérez, José Alberto Pérez Navarro, Eugenia Pérez Navarro, Víctor Ernesto Pedraza Pérez, José A. Pérez Martínez, Rogelio Rosas, Luis Enrique Rodríguez Flores y Víctor Flores Balcazar.

[47] Las personas que firmaron el escrito son: Berenice Soberanes Pérez, Elizabeth Castillo Ariza, Jorge Enrique Pérez Meléndez, Santos Artemio Rodríguez Aragón, Eleno Villalva Sandoval, Erick German Montero Lara, Jesús Manuel Pérez Martínez, Raúl Mejía Ariza, Adelina Hernández Gómez, Maribel Montiel Pérez y Dallana Rodríguez Montiel.

[48] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.

[49] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.

[50] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 16 y 17.

[51] Dichas constancias refieren a la notificación por estrados a la parte actora del Juicio Local, como a la ciudadanía en general para su conocimiento y que están en las hojas 2517 a 2530 del cuaderno accesorio 5 (cinco) del expediente
SCM-JDC-2/2021.

[52] Consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18 y año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19, respectivamente.

[53] Tal como se advierte del análisis del requisito de conformar una unidad política, social y cultural realizada en el decreto 2343 (dos mil trescientos cuarenta y tres) previamente citado.

[54] Los datos referidos fueron obtenidos de las sentencias emitidas en los expedientes TEEM/JDC/433/2018-2 (del Tribunal Local), SCM-JDC-1240/2018 y acumulado (de esta Sala Regional) y
SUP-REC-1940/2018.

[55] Sentencias emitidas por el Tribunal Local en el juicio TEEM/JDC/433/2018-2 el 21 (veintiuno) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho) y el 14 (catorce) de enero de 2020 (dos mil veinte), por esta Sala Regional en el juicio
SCM-JDC-1240/2018 y acumulado el 13 (trece) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) y  por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1940/2018 el 27 (veintisiete) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho).

[56] De acuerdo con el decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad” el 13 (trece) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve).

[57] En términos de la jurisprudencia 13/2008 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[58] Obligación que también se encuentra en la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[59] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[60] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.

[61] Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior, al resolver el expediente
SUP-REC-06/2016, SUP-JDC-160/2016 y por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-90/2019.

[62] Este acuerdo puede consultarse en las hojas 854 a 859 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[63] De conformidad con la hoja de firmas del acta de la Asamblea Controvertida.

[64] Dicho escrito puede consultarse en las hojas 1996 a 2001 del cuaderno accesorio 4 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[65] Informe de Lilia González Cortes; Ma. Guadalupe Ariza Pérez y Alberto Lavín Márquez como personas titulares de las Concejalías de Hueyapan, Esteban Gerardo Pérez González y Santos Mejía Morales, como integrantes del Concejo Mayor, Jurgen Iván Quevedo Garduño, como asesor de planeación de Hueyapan, Esmeralda González Cortes, como trabajadora de Hueyapan, proyectista, bibliotecaria y secretaria del área de educación y cultura, Benigno Hernández Suárez, coordinador de transportes de Hueyapan, Lorena Pérez Lavín, coordinadora de desarrollo agropecuario de Hueyapan, e Iván Cardozo Triana, asesor general de Hueyapan, consultables respectivamente en la hojas 382 a 386, 404 a 407, 462 a 461, 392 a 321, 396 a 399, 400 a 403, 408 a 412, 413 a 416, 417 a 420 y 421 a 424 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021

[66] Esto, pues atendiendo a lo establecido en la solicitud que presentó el “Comité Pro Creación” ante la mesa directiva del Congreso del estado de Morelos para la creación de Hueyapan, la facultad de convocar a la asamblea general no era exclusiva del ayudante municipal. Dicho documento puede consultarse en el cuaderno accesorio del expediente SCM-JDC-3/2021.

[67] Incluso en la solicitud presentada por el “Comité Pro Creación” ante la mesa directiva del Congreso del estado de Morelos para la creación de Hueyapan, en la que se describen los usos y costumbres de la comunidad de Hueyapan, tampoco es posible advertir que las asambleas generales se tengan que realizar en un día determinado, únicamente hace referencia a que las mismas tradicionalmente se realizaban en una fecha que expresara el pensamiento cosmológico de las personas pobladoras de Hueyapan, y no en las fechas que determinaba el Ayuntamiento de Tetela del Volcán, Morelos. Dicho documento puede consultarse en el cuaderno accesorio del expediente SCM-JDC-3/2021.

[68] Por ejemplo, las celebradas los días 20 (veinte) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), 3 (tres) y 10 (diez) de enero de este año a las cuales se hace referencia en las demandas y en las comparecencias de las personas terceras interesadas.

[69] Dichos criterios están contenidos en las sentencias de los recursos
SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-906/2018.

[70] Véase SUP-REC-62/2020

[71] Dicho informe puede consultarse en las hojas 372 a 376 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[72] Ese informe puede consultable en las hojas 382 a 386 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[73] Ese informe puede consultable en las hojas 404 a 407 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[74] Ese informe puede consultable en las hojas 417 a 420 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[75] Ese informe puede consultable en las hojas 392 a 395 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[76] Ese informe puede consultable en las hojas 396 a 399 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[77] Ese informe puede consultable en las hojas 400 a 403 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[78] Ese informe puede consultable en las hojas 408 a 412 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[79] Ese informe puede consultable en las hojas 413 a 416 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[80] Ese informe puede consultable en las hojas 417 a 420 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[81] Ese informe puede consultable en las hojas 421 a 424 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[82] Ese informe puede consultable en las hojas 1996 a 2001 del cuaderno accesorio 4 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[83] Dicho criterio lo sostuvo la Sala Superior el resolver el juicio SUP-REC-55/2018.

[84] Dichas invitaciones y citatorios pueden consultarse en las hojas 494 a 552 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[85] Al resolver los recursos SUP-REC-6/2016 y SUP-REC-18/2016 y acumulado.

[86] Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[87] Con la colaboración de Luis Enrique Rivero Carrera.

[88] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos que constan en la sentencia del que forma parte.

[89] Este acuerdo puede consultarse en las hojas 854 a 859 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[90] De conformidad con la hoja de firmas del acta de la Asamblea Controvertida.

[91] Dicho escrito puede consultarse en las hojas 1996 a 2001 del cuaderno accesorio 4 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[92] Informe de Lilia González Cortes; Ma. Guadalupe Ariza Pérez y Alberto Lavín Márquez como personas titulares de las Concejalías de Hueyapan, Esteban Gerardo Pérez González y Santos Mejía Morales, como integrantes del Concejo Mayor, Jurgen Iván Quevedo Garduño, como asesor de planeación de Hueyapan, Esmeralda González Cortes, como trabajadora de Hueyapan, proyectista, bibliotecaria y secretaria del área de educación y cultura, Benigno Hernández Suárez, coordinador de transportes de Hueyapan, Lorena Pérez Lavín, coordinadora de desarrollo agropecuario de Hueyapan, e Iván Cardozo Triana, asesor general de Hueyapan, consultables respectivamente en la hojas 382 a 386, 404 a 407, 462 a 461, 392 a 321, 396 a 399, 400 a 403, 408 a 412, 413 a 416, 417 a 420 y 421 a 424 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021

[93] Esto, pues atendiendo a lo establecido en la solicitud que presentó el “Comité Pro Creación” ante la mesa directiva del Congreso del estado de Morelos para la creación de Hueyapan, la facultad de convocar a la asamblea general no era exclusiva del ayudante municipal. Dicho documento puede consultarse en el cuaderno accesorio del expediente SCM-JDC-3/2021.

[94] Incluso en la solicitud presentada por el “Comité Pro Creación” ante la mesa directiva del Congreso del estado de Morelos para la creación de Hueyapan, en la que se describen los usos y costumbres de la comunidad de Hueyapan, tampoco es posible advertir que las asambleas generales se tengan que realizar en un día determinado, únicamente hace referencia a que las mismas tradicionalmente se realizaban en una fecha que expresara el pensamiento cosmológico de las personas pobladoras de Hueyapan, y no en las fechas que determinaba el Ayuntamiento de Tetela del Volcán, Morelos. Dicho documento puede consultarse en el cuaderno accesorio del expediente SCM-JDC-3/2021.

[95] Por ejemplo las celebradas los días 20 (veinte) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), 3 (tres) y 10 (diez) de enero de este año a las cuales se hace referencia en las demandas y en las comparecencias de las personas terceras interesadas.

[96] Dichos criterios están contenidos en las sentencias de los recursos
SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-906/2018.

[97] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 48 y 49.

[98] Dicho informe puede consultarse en las hojas 372 a 376 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[99] Ese informe puede consultable en las hojas 382 a 386 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[100] Ese informe puede consultable en las hojas 404 a 407 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[101] Ese informe puede consultable en las hojas 417 a 420 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[102] Ese informe puede consultable en las hojas 392 a 395 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[103] Ese informe puede consultable en las hojas 396 a 399 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[104] Ese informe puede consultable en las hojas 400 a 403 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[105] Ese informe puede consultable en las hojas 408 a 412 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[106] Ese informe puede consultable en las hojas 413 a 416 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[107] Ese informe puede consultable en las hojas 417 a 420 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[108] Ese informe puede consultable en las hojas 421 a 424 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[109] Ese informe puede consultable en las hojas 1996 a 2001 del cuaderno accesorio 4 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[110] Según el Dictamen Antropológico en las asambleas electivas, por lo general se van anotando en los pizarrones los nombres propuestos de las personas candidatas que serán escogidas, después las personas asistentes discuten y manifiestan sus preferencias, ya sea levantando la mano o poniendo una raya en el pizarrón bajo el nombre de la persona candidata de su preferencia o de alguna alternativa puesta a votación.

[111] Dichas invitaciones y citatorios pueden consultarse en las hojas 494 a 552 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-2/2021.

[112] Según el Dictamen Antropológico dentro de los requisitos que legitiman y legalizan las asambleas y sus decisiones, están los correspondientes a la elaboración de la convocatoria y la inclusión de una agenda explícita de los asuntos a tratarse en la asamblea.

[113] Dicho criterio lo sostuvo la Sala Superior el resolver el juicio SUP-REC-55/2018.

[114] Según lo asentado en el Dictamen Antropológico.

[115] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005 (dos mil cinco).

[116] La Sala Superior estableció similares efectos en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-55/2018.

[117] De conformidad con la jurisprudencia 31/2002 de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 30.