ACUERDO PLENARIO
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SCM-AG-38/2023
PARTE ACTORA: DULCE BEATRIZ MIRANDA MORENO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA PALOMA ORONA GARCÍA Y JESÚS CASTRO LÓPEZ
Ciudad de México, a uno de agosto de dos mil veintitrés[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada determina que no ha lugar a dar trámite al escrito que originó el presente asunto general, lo anterior, al carecer de firma autógrafa.
ANTECEDENTES
I. Etapa de consulta y participación ciudadana.
1. Convocatoria. El quince de enero de dos mil veintitrés el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió la “Convocatoria Única para la Elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2023 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2023-2024”.[2]
2. Votación. Del veintiocho de abril al cuatro de mayo siguiente se celebró la votación de la elección a través del Sistema Electrónico por Internet, mientras que el siete de mayo tuvo lugar la realizada de manera presencial en mesas receptoras.
3. Resultados de la votación. El ocho de mayo, la Dirección Distrital 02 del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió las actas de escrutinio y cómputo de la elección recibida en las Mesas Receptoras de Votación y Opinión celebrada en las Unidades Territoriales Residencial Zacatenco y San Pedro Zacatenco, en Gustavo A. Madero. El nueve de mayo siguiente, se emitieron las actas de cómputo total.
4. Constancias de validación. El quince de mayo la referida Dirección Distrital emitió las constancias de asignación de las personas integrantes de las comisiones de participación comunitaria para las Unidades Territoriales Residencial Zacatenco y San Pedro Zacatenco.
II. Impugnación en instancia local.
1. Juicio Electoral. El diez de mayo, la actora presentó escrito de denuncia ante la Dirección Distrital 02, misma que fue remitida al Tribunal responsable, quien formó el expediente
TECDMX-JEL-228/2023.
2. Sentencia impugnada. El once de julio pasado, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, al resolver el juicio electoral identificado con la clave TECDMX-JEL-228/2023, determinó sobreseer en lo que fue materia de la impugnación los resultados de la elección de la Comisión de Participación Comunitaria en la Unidad Territorial Residencial Zacatenco, clave 05-146, así como confirmar los resultados de la misma elección en la Unidad Territorial San Pedro Zacatenco, clave 05-168, ambas en Gustavo A. Madero.
III. Asunto General.
1. Presentación de impugnación. El veinticinco de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, oficio por parte de la autoridad responsable acompañado de una impresión de la demanda[3] de Dulce Beatriz Miranda Moreno contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, así como su informe circunstanciado.
Al considerar que el escrito de demanda carece de precisión sobre el medio de impugnación que se pretendía interponer, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el Asunto General SCM-AG-38/2023, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza quien, en su oportunidad lo radicó.
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria porque implica establecer el trámite que debe darse al escrito que dio origen al presente asunto general[4].
SEGUNDA. No ha lugar a dar trámite. Ello obedece al contenido del escrito presentado por la promovente.
Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada. Asimismo, la demanda debe cumplir, entre otros requisitos formales, los de hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora[5].
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6] establece que cuando la impugnación incumpla el requisito de hacer constar la firma autógrafa de la parte actora, se declarará su improcedencia y se desechará de plano la demanda.
La importancia de este requisito radica en que produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dar autenticidad al escrito de demanda e identificar su autoría o suscripción.
Lo anterior, porque la firma autógrafa representa la forma idónea de vincular a la parte actora con el acto jurídico contenido en el escrito, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.[7]
Este Tribunal Electoral ha sostenido que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presente porque representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza, lo que implica la manifestación de la voluntad de quien promueve una demanda para acudir al órgano jurisdiccional para que se resuelva su controversia, de ahí que su carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.
Caso concreto.
El escrito que origina el asunto general que se analiza, fue enviado del correo electrónico de la parte actora a la cuenta de correo institucional de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de la Ciudad de México, así como a la cuenta salacdmx@te.gob.mx de esta Sala Regional. El Instituto a su vez presentó la impresión del correo electrónico en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de la Ciudad de México mediante el oficio número SECG-IECM/1576/2023 de su Secretaría Ejecutiva.
De tal modo, las constancias que integran el expediente en que se actúa, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el pasado veinticinco de julio, como se desprende del sello respectivo.
Cabe precisar que la promovente controvierte la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral identificado con la clave TECDMX-JEL-228/2023, en la que se determinó sobreseer en lo que fue materia de la impugnación los resultados de la elección de la Comisión de Participación Comunitaria en la Unidad Territorial Residencial Zacatenco, clave 05-146, así como confirmar los resultados de la misma elección en la Unidad Territorial San Pedro Zacatenco, clave 05-168, ambas en Gustavo A. Madero.
No pasa inadvertido que el Instituto Electoral de la Ciudad de México implementó por Acuerdo IECM/ ACU-CG-047/2020 de su Consejo General, los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de las quejas y medios de impugnación[8], a través de los cuales habilitó una cuenta de correo electrónico institucional para la recepción y trámite de quejas y medios de impugnación. Sin embargo, dicha previsión debe entenderse exclusivamente para los trámites que son competencia de ese instituto local.
Por tanto, dichos lineamientos no vinculan a esta Sala Regional a conocer las demandas recibidas a través de las plataformas de dicho instituto local, pues la presentación de los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional federal se rige por lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no por la legislación local o las normas emitidas por el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
En adición, tampoco se desprende del escrito la existencia de alguna causa que impidiera u obstaculizara su presentación de manera física.
En este sentido, puede afirmarse que por cuanto hace a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo electrónico, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, al momento de imprimirse e integrarse al expediente no cuentan con firma autógrafa.
De manera que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la actora, es decir, la firma de puño y letra plasmada en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico efectivamente hubiese sido enviado por la promovente para controvertir la sentencia del Tribunal responsable.
Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior aprobó la implementación del juicio en línea[9] –como método alternativo al dispuesto en el marco normativo–, a través del cual se permite que, de manera electrónica se presenten demandas de todos los medios de impugnación, y que en este mecanismo se utilizan herramientas que garantizan la certeza de la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.
Así, el juicio en línea se visualizó como una vía optativa para las y los justiciables que permite la interposición remota de los medios de impugnación, lo que pretende generar, ahorro de recursos económicos a las y los promoventes, sin desconocer las reglas establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con base en lo anterior, debe considerarse que la remisión del escrito por la vía del correo electrónico, como sucedió en el asunto que nos ocupa, no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria, sobre todo tomando en cuenta que la promovente contaba con una vía digital plenamente operativa para asegurar la autenticidad de la comunicación y de la documentación, máxime que no se argumentó justificación, particular o extraordinaria, para hacerlo por esa vía.
Cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2019 de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[10].
De ahí que, atendiendo a que con el escrito enviado por la promovente mediante correo electrónico, cuya impresión corresponde a un documento que carece de firma autógrafa para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral identificado con la clave TECDMX-JEL-228/2023, se actualiza la causal de improcedencia descrita[11].
Finalmente, no se omite mencionar que, si bien lo conducente sería el reencauzamiento del escrito a la vía idónea[12], a ningún fin práctico conduciría, dado que el escrito carece de firma autógrafa que permita identificar de manera cierta la voluntad de la promovente.
En conclusión, al no colmarse el requisito de procedibilidad del medio de impugnación referente a que la promovente debe hacer constar firma autógrafa en la demanda, no ha lugar a dar trámite al asunto general SCM-AG-38/2023.
Con similar criterio, esta Sala Regional resolvió el asunto general identificado con la clave SCM-AG-33/2023, así como el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-200/2023.
Por lo expuesto, se aprueba el siguiente punto:
A C U E R D A
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito que originó el asunto general al rubro indicado.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la promovente y al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, y por estrados a las demás personas interesadas.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán como dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[2] Mediante el acuerdo IECM/ACU-CG-007/2023, la cual fue modificada posteriormente en los acuerdos IECM/ACU-CG-023/2023 e IECM/ACU-CG-024/2023.
[3] Cabe precisar que la promovente Dulce Beatriz Miranda Moreno, el diecisiete de julio pasado envió desde su cuenta personal un correo electrónico a la cuenta oficialiadepartes@iecm.mx de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de la Ciudad de México, un escrito y diversos archivos por el cual controvierte la sentencia de once de julio de dos mil veintitrés emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral identificado con la clave TECDMX-JEL-228/2023.
[4] Jurisprudencia 11/99 de Sala Superior cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[5] Artículo 9, numeral 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Artículo 9, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Tal criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2019, de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.
[8] Disponible para su consulta en el portal oficial del Instituto Electoral de la Ciudad de México a través del hipervínculo https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2020/IECM-ACU-CG-047-2020.pdf
[9] Ver acuerdos generales 5/2020 y 7/2020.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 19 y 20.
[11] En términos similares lo resolvió Sala Superior en el Asunto General identificado con la clave SUP-AG-98/2022.
[12] Jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, páginas 26 y 27; Jurisprudencia 12/2004 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.