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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

(Actualizada con las reformas publicadas el 15 de octubre de 2024)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Del estado y sus habitantes

CAPÍTULO PRIMERO

Condición política y territorio (artículos 1-4)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los tamaulipecos (artículo 5)

CAPÍTULO TERCERO

De los ciudadanos (artículos 6-12)

CAPÍTULO CUARTO

De los vecinos (artículos 13-15)

CAPÍTULO QUINTO

De los habitantes (artículos 16-19 bis)

TÍTULO SEGUNDO

De la soberanía del estado y la función electoral

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 20-22)

TÍTULO TERCERO

De la residencia de los poderes

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 23-24)

TÍTULO CUARTO

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO PRIMERO

De la organización del Congreso (artículos 25-39)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la instalación y labores del Congreso (artículos 40-57)

CAPÍTULO TERCERO

De las facultades del Congreso (artículos 58-59)

CAPÍTULO CUARTO

De la diputación permanente (artículos 60-63)

CAPÍTULO QUINTO

Del proceso legislativo, del proceso presupuestario y de la fiscalización superior

SECCIÓN PRIMERA

Del proceso legislativo (artículos 64-68)

SECCIÓN SEGUNDA

Del proceso presupuestario (artículos 69-72)

SECCIÓN TERCERA

De las disposiciones comunes (artículos 73-75)

SECCIÓN CUARTA

De la fiscalización superior (artículo 76)

TÍTULO QUINTO

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO PRIMERO

Del Ejecutivo (artículos 77-92)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la administración pública (artículos 93-99)

TÍTULO SEXO

Del Poder Judicial

CAPÍTULO PRIMERO

De la integración y funcionamiento del Poder Judicial (artículos 100-116)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los otros órganos de impartición de justicia (artículos 117-123)

TÍTULO SÉPTIMO

De la procuración de justicia y la protección de los derechos humanos

CAPÍTULO PRIMERO

Del Ministerio Público (artículos 124-125)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Comisión de Derechos Humanos (artículo 126)

TÍTULO OCTAVO

De la defensoría pública

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 127-129)

TÍTULO NOVENO

De los municipios

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 130-137)

TÍTULO DÉCIMO

Sección de administración general

CAPÍTULO PRIMERO

De la educación pública (artículos 138-143 bis)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la salud pública (artículos 144-146)

CAPÍTULO TERCERO

De las vías de comunicación (artículo 147)

CAPÍTULO CUARTO

Del trabajo y previsión social (artículo 148)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

De las responsabilidades de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del estado (artículos 149-155)

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales (artículos 156-164)

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

CAPÍTULO PRIMERO

De las reformas a la Constitución (artículo 165)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la inviolabilidad de la Constitución (artículos 166-167)

TRANSITORIOS

Constitución publicada el 5 de febrero de 1921 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

Actualizada con las reformas publicadas el 15 de octubre de 2024.

JOSE MORANTE, Gobernador Provisional del Estado libre y soberano de Tamaulipas, a todos sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado ha decretado lo siguiente:

"La XXVII Legislatura del Estado con su carácter de Constituyente, ha tenido a bien expedir la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TÍTULO I

Del Estado y sus Habitantes

CAPÍTULO I

Condición Política y Territorio

Art. 1o- El Estado de Tamaulipas es libre, soberano e independiente en cuanto a su Gobierno y administración interiores; pero está ligado a los Poderes de la Unión como parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, en todo aquello que fija expresamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanan.

Art. 2o- El territorio del Estado comprende la antigua Provincia llamada Nuevo Santander, con las limitaciones que le hizo el Tratado de Guadalupe.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 3o.- El Estado se divide en Distritos Electorales, Regiones y Distritos Judiciales y Municipios. La Constitución Federal, esta Constitución y sus leyes secundarias respectivas determinarán la competencia, forma y mecanismos para determinar la extensión de cada Distrito y la Organización del Municipio.

Los Municipios del Estado son los siguientes: Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, Gómez Farías, González, Güémez, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Reynosa, Río Bravo, San Carlos, San Fernando, San Nicolás, Soto la Marina, Tampico, Tula, Valle Hermoso, Victoria, Villagrán y Xicoténcatl.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-687, publicado el 7 de julio de 2009)

Artículo 4.- El titular del Ejecutivo organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo político, económico, social y cultural del Estado.

La planeación será democrática. Habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública estatal. Mediante la participación de los sectores social y privado, el Plan recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad.

La ley facultará al Ejecutivo para establecer los procedimientos de participación de consulta popular dentro del sistema estatal de planeación democrática, así como los criterios para la formulación, implementación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. También determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los gobiernos federal o municipales, e introduzca y concierte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

Los Municipios podrán celebrar en el ámbito de su competencia convenios y acuerdos con la Federación para la planeación, coordinación y ejecución de los programas de desarrollo económico y social, con la aprobación del Congreso del Estado.

El sistema de planeación democrática del desarrollo incluirá la planeación estratégica. La ley conformará el Consejo Económico y Social, órgano consultivo del Gobierno del Estado en el que concurrirán los sectores público, social, privado y académico, y establecerá las normas para su funcionamiento. En dicho Consejo estarán representadas las diversas regiones de desarrollo del Estado, conforme lo señale la ley. El Consejo alentará la planeación de largo plazo basada en el acuerdo social más amplio para dar continuidad a los procesos de desarrollo del Estado. Dicha planeación no limitará los contenidos y alcances del Plan Estatal de Desarrollo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-541, publicado el 9 de enero de 2019)

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán implementar de manera permanente políticas públicas de mejora regulatoria, para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y procedimientos. La ley de la materia que expida el Congreso del Estado, dispondrá lo necesario para que las leyes emitidas por dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental, garanticen beneficios superiores a sus costos, fortalezcan la competitividad económica, la creación de empleos en el Estado y, en consecuencia, su desarrollo económico. Asimismo, deberá sujetar sus disposiciones a lo dispuesto por la ley expedida para tal efecto por el Congreso de la Unión, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-1027, publicado el 16 de octubre de 2019)

El gobierno digital es una política pública que contribuirá al crecimiento y desarrollo de la Entidad, promoviendo el uso estratégico de las tecnologías de la información y comunicaciones en todos los órganos del Estado, con el fin de mejorar las condiciones y la calidad de vida de los habitantes de Tamaulipas.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-497, publicado el 4 de marzo de 2021)

Los tres poderes de gobierno, los organismos autónomos y los gobiernos municipales, fomentarán el uso de las herramientas tecnológicas y trabajo remoto, en aquellos casos en que se justifique plenamente y no se puedan realizar las actividades regulares de forma presencial.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-497, publicado el 4 de marzo de 2021)

Dichos entes emitirán la normatividad interna y mecanismos que mejor se adapten para su funcionamiento.

(Adicionado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-497, publicado el 4 de marzo de 2021)

Se fomentará como política gubernamental el gobierno abierto, consistente en propiciar el trabajo colaborativo con la sociedad en general, enfocado a generar alternativas de solución a los problemas, demandas y necesidades sociales.

CAPÍTULO II

De los tamaulipecos

Art. 5o- Son tamaulipecos:

I. Los mexicanos nacidos dentro del territorio del Estado;

II. Los mexicanos que adquieran vecindad en cualquier lugar del Estado, si no manifiestan ante la Autoridad Municipal respectiva su deseo de conservar su anterior origen;

III. Los hijos de padres tamaulipecos nacidos fuera del territorio del Estado y que al llegar a la mayor edad manifiesten al Congreso local su deseo de tener la condición de tamaulipecos.

CAPÍTULO III

De los Ciudadanos

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIII-445, publicado el 31 de julio de 2018)

ARTÍCULO 6o.- Son ciudadanos del Estado, los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de tamaulipecos, reúnan además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años; y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Art. 7o- Son derechos de los ciudadanos tamaulipecos:

I. Sufragar en todas las elecciones de autoridades del Estado y de su respectiva Municipalidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-32, publicado el 17 de diciembre de 2013)

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III. Ser nombrado para cualquier empleo o comisión oficiales, en la forma y términos que prescriben las leyes, con preferencia en igualdad de circunstancias a los que no fueren tamaulipecos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-32, publicado el 17 de diciembre de 2013)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

IV.- Reunirse para tratar y discutir los negocios públicos, y participar en los procesos de referéndum, plebiscito, iniciativa popular, y demás procedimientos de consulta ciudadana que la ley establezca.

Las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal serán convocadas por el Congreso del Estado a petición de:

a) El Gobernador del Estado;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado; o

c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) del párrafo anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría del Congreso del Estado.

Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como para las autoridades competentes.

No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por el orden jurídico mexicano; los principios consagrados en el artículo 21 de esta Constitución; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad del Estado y la organización, funcionamiento y disciplina de las instituciones de seguridad pública. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso del Estado, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.

El Instituto Electoral de Tamaulipas tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c), del párrafo segundo de esta fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular.

La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral para elegir a los integrantes del Congreso del Estado.

Las leyes garantizarán que las consultas populares sean libres, auténticas y democráticas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

Las resoluciones del Instituto Electoral de Tamaulipas podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 20 de esta Constitución y las leyes aplicables; y

V. Ejercer en materia política el derecho de petición.

Art. 8o- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-32, publicado el 17 de diciembre de 2013)

I.- Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

II. Desempeñar los cargos de elección popular y los concejiles para que fuere nombrado conforme a la Ley, salvo excusa legítima;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIV-104, publicado el 19 de junio de 2020)

III.- Se deroga.

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIV-104, publicado el 19 de junio de 2020)

IV.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-887, publicado el 18 de septiembre de 2013)

V.- Inscribirse en el padrón de su Municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, o la industria, profesión o trabajo de que subsiste; los profesionistas además se inscribirán en el padrón que al efecto llevará la dependencia que señalen las leyes de la materia.

Art. 9o- Los derechos de ciudadanos tamaulipecos se suspenden:

I. Por incapacidad declarada legalmente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-1015, publicado el 22 de octubre de 2019)

II.- Por estar procesado. La suspensión produce efectos desde el momento en que se notifique el auto de vinculación a proceso o desde que se declare que ha lugar para la formación de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional;

III. Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el Artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá sin perjuicio de las otras penas que para la misma falta señale la Ley;

IV. Por sentencia judicial;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIII-393, publicado el 11 de abril de 2018)

V.- Se deroga

VI. En los casos de suspensión de la ciudadanía mexicana.

Artículo 10.- Los derechos de ciudadano tamaulipeco se pierden:

I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana;

II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando sea concedida a título honorífico;

III. Por sentencia judicial.

Artículo 11.- La calidad de ciudadano se recobra por haber cesado la causa que dio motivo a la suspensión.

Artículo 12.- Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos de los ciudadanos, y en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo y el tiempo que debe durar la pena.

CAPÍTULO IV

De los Vecinos

Artículo 13.- Son vecinos los que residen de una manera habitual y constante en el territorio del Estado durante seis meses, ejerciendo alguna profesión, arte, oficio o industria, o durante dos si adquieren bienes raíces.

Artículo 14.- La vecindad se pierde:

I. Por dejar de residir habitualmente más de seis meses, dentro de su territorio;

II. Desde el momento de separarse del territorio del Estado, siempre que manifieste que va a cambiarse de residencia o que de cualquier otro modo se pruebe la intención de cambiarla.

Artículo 15.- La vecindad no se pierde:

I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público de la Federación, del Estado o de algún Municipio de éste;

II. Por ausencia con motivo de persecuciones políticas, si el hecho que las origina no implica al mismo tiempo la comisión de un delito del orden común;

III. Por ausencia en ocasión de estudios o comisiones científicas o artísticas.

CAPÍTULO V

De los Habitantes

Artículo 16.- Son habitantes del Estado todas las personas que residen en su territorio, sea cual fuere su estado y condición.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-1850, publicado el 23 de diciembre de 2010)

El pueblo de Tamaulipas establece que el respeto a la vida, la dignidad de la persona, la libertad, la igualdad y la justicia constituyen la base y el objeto de las instituciones públicas y sociales. En consecuencia, el Estado de Tamaulipas reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde el momento de la fecundación hasta su muerte natural; esta disposición no deroga las excusas absolutorias ya previstas en la legislación penal.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

En el Estado de Tamaulipas todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Fundamental de la República y esta Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y condiciones que aquélla establece.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República, los tratados internacionales y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado de Tamaulipas deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En Tamaulipas se adoptarán las medidas legislativas y ejecutivas necesarias para lograr, progresivamente y mediante la aplicación de los máximos recursos disponibles a la luz de las finanzas públicas, la plena efectividad de los derechos sociales materia de su competencia conforme a los órdenes jurídicos nacional y estatal, particularmente a la alimentación, protección de la salud, educación, trabajo, vivienda digna y decorosa y medio ambiente sano, en aras de la igualdad de oportunidades para toda la población.

Al efecto, la Ley establecerá las normas para alentar el desarrollo social, mediante un sistema estatal específico de planeación en la materia, cuyos preceptos serán congruentes con el sistema de planeación democrática del desarrollo previsto en el artículo 4º de esta Constitución, constituyéndose en un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación del Estado, los Municipios, los sectores social y privado y la sociedad en general.

En el ejercicio de la política estatal de desarrollo social serán principios rectores la libertad, solidaridad, justicia distributiva, inclusión, integralidad, participación social, sustentabilidad, respeto a la diversidad y transparencia.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 65-840, publicado el 19 de agosto de 2024)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXI-893, publicado el 18 de septiembre de 2013)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-1481, publicado el 24 de noviembre de 2010)

El Estado impulsará permanentemente el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Las niñas, niños, adolescentes y jóvenes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como contar con una familia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-1481, publicado el 24 de noviembre de 2010)

Los ascendientes, tutores o custodios tienen la obligación de preservar y hacer cumplir estos derechos y principios.

(Recorrido mediante el Decreto Núm. LX-1481, publicado el 24 de noviembre de 2010)

En los términos que señale la ley, esa política será objeto de evaluación, estará sujeta al control social de sus beneficiarios y toda persona podrá formular denuncia sobre hechos, actos u omisiones que redunden en daños al ejercicio de sus derechos sociales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 12 de octubre de 2023)

Artículo 17.- El Estado reconoce a sus habitantes:

I. La inviolabilidad de la propiedad, la cual no podrá ser ocupada sino en virtud de expropiación, por causa de utilidad pública y mediante indemnización;

II. La libertad de asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, pero en asuntos políticos es exclusiva de los ciudadanos tamaulipecos en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-445, publicado el 31 de julio de 2018)

III.- El derecho de los hombres y las mujeres a la igualdad de oportunidades en los ámbitos político, económico, social y cultural;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-197, publicado el 4 de marzo de 2014)

IV.- El derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y al uso racional de los recursos naturales susceptibles de apropiación con base en el objetivo del desarrollo sustentable, en los términos que fijen las leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-947, publicado el 27 de abril de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-388, publicado el 17 de diciembre de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-197, publicado el 4 de marzo de 2014)

V.- La libertad de información y, en particular de sus ciudadanos para asuntos políticos, así como para utilizar y divulgar la información pública que reciban. El Estado garantizará el acceso a la información pública. Todo ente público, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y municipios; órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal; respetará esta libertad y pondrá a disposición del público la información con que cuente en virtud de sus actividades; salvo aquellas excepciones que se señalen expresamente en las leyes de la materia, o aquellas relativas a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas, en los términos que señale la ley. La libertad de información comprende la protección del secreto profesional, sin demérito del derecho de réplica de toda persona ante la divulgación de información inexacta que le agravie.

Para garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados establecidos en la presente fracción, el Estado contará con un organismo autónomo, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, el cual regirá su funcionamiento y actuación conforme a los principios y bases establecidos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley que para tales efectos deberá expedir el Congreso del Estado de Tamaulipas.

(Reformado [N. E. Párrafo único] mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 12 de octubre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-541, publicado el 17 de diciembre de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-388, publicado el 17 de diciembre de 2014)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXII-197, publicado el 4 de marzo de 2014)

VI.- El derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, saludable, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 605, publicado el 12 de octubre de 2023)

El derecho humano de acceso al agua será promovido permanentemente entre la población, lo que en todo tiempo implicará acciones y políticas para el respeto y fomento del uso adecuado del agua, incluyendo como prioridad el uso racional y eficiente de este recurso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-535, publicado el 11 de diciembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-973, publicado el 14 de julio de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-541, publicado el 17 de diciembre de 2014)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXII-388, publicado el 17 de diciembre de 2014)

VII.- El derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento y la primera cédula estatal de identidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-142, publicado el 28 de marzo de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-973, publicado el 14 de julio de 2016)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXII-541, publicado el 17 de diciembre de 2014)

VIII.- El derecho a la cultura física y la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-542, publicado el 9 de enero de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-142, publicado el 28 de marzo de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXII-973, publicado el 14 de julio de 2016)

IX.- El derecho de acceder de manera libre y universal a internet;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-497, publicado el 4 de marzo de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-819, publicado el 20 de agosto de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-542, publicado el 9 de enero de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIII-142, publicado el 28 de marzo de 2017)

X.- El derecho de acceso a la cultura y el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones, con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

La cultura de las y los tamaulipecos constituye su identidad, un bien irrenunciable y un derecho fundamental; las autoridades locales en concertación con la sociedad, promoverán el rescate, la preservación, el fortalecimiento, la protección, la restauración y la difusión del patrimonio cultural que define la identidad tamaulipeca, misma que es inalienable e imprescriptible;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-497, publicado el 4 de marzo de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-819, publicado el 20 de agosto de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIII-542, publicado el 9 de enero de 2019)

XI.- El derecho a la alimentación adecuada, nutritiva, suficiente y de calidad; el Estado establecerá como garantía para ello, los mecanismos necesarios y suficientes para su desarrollo, promoción, fomento, estímulo y abasto oportuno conforme a las leyes en la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-497, publicado el 4 de marzo de 2021)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIII-819, publicado el 20 de agosto de 2019)

XII.- El derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación científica, humanística y tecnológica;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-497, publicado el 4 de marzo de 2021)

XIII.- El derecho a la protección más amplia de las familias, en su ámbito individual y colectivo, así como su aporte en la construcción y bienestar de la sociedad por su contribución al cuidado, formación, desarrollo y transmisión de valores, de la identidad cultural y de conocimientos elementales para la vida en sociedad.

Las autoridades estatales y municipales promoverán la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de la familia; sus fines de unidad, convivencia armónica, ayuda mutua y la preservación de los valores de la comunidad.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 65-139, publicado el 18 de noviembre de 2022)

Los bienes considerados como objeto del patrimonio de familia, se considerarán inalienables, imprescriptibles e inembargables, a manera de protección a la familia en términos de la legislación civil aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 65-139, publicado el 18 de noviembre de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIV-497, publicado el 4 de marzo de 2021)

XIV.- El Estado reconoce los derechos de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, que habiten el territorio, sea cual fuese su situación o aspiración; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 65-139, publicado el 18 de noviembre de 2022)

XV.- Toda persona tiene derecho a la movilidad. El Estado y los municipios adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, bajo un sistema integral de calidad, aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita un efectivo desplazamiento para la satisfacción de las necesidades y pleno desarrollo de toda persona.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXIV-497, publicado el 4 de marzo de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

ARTÍCULO 17 Bis.- Se deroga.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-535, publicado el 11 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 17 Ter.- El derecho a la identidad establecido en la fracción VII del artículo 17 de esta Constitución será garantizado mediante una cédula estatal de identidad.

La cédula estatal de identidad es una identificación personal e intransferible, que será expedida por el Instituto establecido para ello en esta Constitución.

Todos los ciudadanos del Estado tendrán derecho a contar con la cédula de identidad y su obtención será obligatoria para los residentes mayores de catorce años y aquellos avecindados que permanezcan en el Estado por un período mayor a los seis meses. La cédula se regirá bajo los principios de legalidad, confidencialidad y certeza.

El organismo garante de este derecho será el Instituto Estatal de Protección a la Identidad. Será un órgano con autonomía técnica, presupuestal y de gestión, así como con personalidad jurídica y patrimonio propios.

El Instituto será la autoridad en la materia, independiente y autónomo en sus decisiones.

Estará integrado por un Comisionado Presidente y dos Comisionados. La Ley de la materia determinará la forma de su integración y funciones.

Los Comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento1 y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser mayor de treinta años;

III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

IV.- Poseer título profesional;

V.- Haberse desempeñado, cuando menos dos años, en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a las de la identidad personal;

VI.- Acreditar los conocimientos técnicos necesarios para el cargo;

Los Comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los honorarios y académicos.

Los Comisionados serán designados mediante el siguiente procedimiento:

I.- Por cada vacante, el Congreso del Estado, mediante convocatoria pública, enviará al Gobernador Constitucional una lista de cinco aspirantes al cargo que hayan acreditado los requisitos señalados en este artículo. El Gobernador seleccionará a los tres candidatos que estime idóneos para el cargo y los propondrá al Congreso;

II.- La ratificación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado; y

III.- El Comisionado Presidente y los Comisionados durarán siete años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser designados para un periodo inmediato posterior.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-210, publicado el 22 de noviembre de 2020)

Dentro del Instituto habrá un Consejo Consultivo integrado por representantes de las Secretarías de Salud, de Educación, de Bienestar Social, de Seguridad Pública, y de las Fiscalías establecidas por esta Constitución, así como del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas, para el efecto de coordinar todos los aspectos relacionados con la cédula, su implementación y mecanismos de cooperación.

El Instituto será el responsable de la dirección, expedición, control, registro, gestión y todas las demás actividades relacionadas con la cédula estatal de identidad.

Artículo 18.- Todos los habitantes del Estado estarán obligados:

I. A respetar y cumplir las leyes, disposiciones y reglamentos expedidos por autoridad legítima con arreglo a sus facultades legales. Nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones;

II. A contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, quedando en todo caso prohibidos los impuestos de carácter meramente personal;

III. A prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean legalmente requeridos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 574, publicado el 12 de octubre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-466, publicado el 23 de mayo de 2012)

IV.- A recibir educación en la forma prevista por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por las leyes en la materia, conforme los planes, programas y reglamentos que se expidan por las autoridades educativas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-466, publicado el 23 de mayo de 2012)

V.- Hacer que sus hijos, pupilos y menores que por cualquier título tengan a su cuidado, reciban la educación básica y media superior, con arreglo a lo prescrito en la fracción anterior;

VI. Asistir los días y horas designados por el Ayuntamiento del Municipio en que residan, para recibir la instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de todos sus derechos de ciudadano, y diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIII-1029, publicado el 22 de octubre de 2019)

VII.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 574, publicado el 12 de octubre de 2023)

VIII.- A respetar y cuidar el patrimonio natural del Estado y hacer uso de los recursos naturales susceptibles de apropiación sin afectar el desarrollo sustentable del Estado en los términos que dispongan las leyes. En las mismas se preverá que ninguna persona podrá ser obligada a llevar a cabo actividades que puedan ocasionar el deterioro del medio ambiente, así como que quien realice actividades que afecten el medio ambiente está obligado a prevenir, minimizar y reparar los daños que se causen, asumiéndose con cargo a su patrimonio las erogaciones que requieran las tareas de restauración; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 574, publicado el 12 de octubre de 2023)

IX.- A respetar la vida y la integridad de los animales como seres sintientes, así como a brindarles un trato digno.

Artículo 19.- A nadie podrá obligársele a que pague una contribución que no haya sido previamente decretada por el Congreso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-1480, publicado el 24 de noviembre de 2010)

La prevención e investigación de los delitos corresponden al Ministerio Público y a las policías, en el ámbito de sus respectivas competencias. Para efectos de la procuración de justicia o cuando el curso de la investigación requiera control jurisdiccional, las policías actuarán bajo la conducción y mando del ministerio público, y ejecutarán con la debida diligencia sus órdenes, mandamientos e instrucciones. El Fiscal General podrá establecer protocolos de actuación e intervención para ciertos tipos de delitos, así como integrar unidades de investigación especializadas para atender objetivos específicos de política criminal. Toda autoridad deberá prestar auxilio y colaboración a las policías y los Ministerios Públicos en el ejercicio de sus funciones. La ley regulará las relaciones de mando, conducción y coordinación entre la policía y el Ministerio Público, así como sus respectivas obligaciones. Asimismo, establecerá los procedimientos y sanciones aplicables en los supuestos de desacato, negligencia u omisión que afecten el curso de las investigaciones criminales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-1480, publicado el 24 de noviembre de 2010)

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-1480, publicado el 24 de noviembre de 2010)

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-1480, publicado el 24 de noviembre de 2010)

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-91 publicado el 21 de diciembre de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-1480, publicado el 24 de noviembre de 2010)

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-1480, publicado el 24 de noviembre de 2010)

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-1480, publicado el 24 de noviembre de 2010)

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-534, publicado el 11 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 19 BIS.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública se organizará en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley general de la materia, las disposiciones del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y las siguientes bases de coordinación:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-799, publicado el 21 de septiembre de 2021)

I. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, dentro de sus respectivas competencias establecidas en esta Constitución y desarrolladas en la ley. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico nacional. El Congreso establecerá en el Presupuesto de Egresos las partidas presupuestales correspondientes a las instituciones de seguridad pública del Estado, las cuales no podrán ser menores a las aprobadas en el ejercicio anual inmediato anterior.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-800, publicado el 21 de septiembre de 2021)

Asimismo, con motivo de las funciones de su cargo es de interés público preservar la vida e integridad física de las personas titulares del Ejecutivo Estatal, Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Seguridad Pública y Fiscalía General de Justicia, para lo cual el Estado garantizará las medidas de seguridad y protección adecuadas y suficientes, durante el tiempo que dure su cargo, así como por un periodo igual al tiempo que ocupó el mismo y podrán ser prorrogables, en tanto las condiciones de riesgo lo ameriten.

II. El Sistema Estatal de Seguridad Pública, a través de su Secretariado Ejecutivo, establecerá la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

III. El establecimiento de las bases de datos criminalísticos, de personal para las instituciones de seguridad pública y sistema único de denuncia ciudadana dependerá del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en los términos de la ley general de la materia, esta Constitución y la ley.

IV. El Congreso establecerá en el Presupuesto de Egresos el Fondo Estatal de Fortalecimiento para la Seguridad Pública. La aplicación de dicho fondo estará a cargo del Secretariado Ejecutivo del Sistema. La ley determinará las reglas de operación y requisitos para acceder a los recursos. Los fondos deberán ser destinados exclusivamente para los fines de la seguridad pública del Estado.

V. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública será la instancia de evaluación de los programas y desempeño de las instancias estatales y municipales de seguridad pública. Podrá emitir recomendaciones y lineamientos generales para la coordinación operativa, así como para el desarrollo de estándares de actuación y de capacidades institucionales.

VI. El Sistema Estatal de Control de Confianza dependerá del Secretariado Ejecutivo, en los términos que establezca la ley. Dicho sistema deberá establecer los procesos para la evaluación y certificación de mandos de las instancias de seguridad pública a nivel estatal y municipal.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-799, publicado el 21 de septiembre de 2021)

VIl. El Sistema Estatal de Seguridad Pública contará con un Consejo de Participación Ciudadana como un órgano de consulta independiente y externa de rendición de cuentas y evaluación política de seguridad en el Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-799, publicado el 21 de septiembre de 2021)

El cual se integrará por siete consejeros electos por la mayoría de los miembros presentes del Congreso a propuesta del Gobernador. El Consejo emitirá recomendaciones e informes no vinculantes. La ley establecerá los requisitos para ser consejero, así como sus obligaciones y prerrogativas.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-799, publicado el 21 de septiembre de 2021)

Los cargos de las personas integrantes del Consejo de Participación Ciudadana durarán cinco años improrrogables y serán renovados de manera escalonada; éstos serán de naturaleza honorifica, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna.

TÍTULO II

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

De la Soberanía del Estado y la Función Electoral

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

Artículo 20.- La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales aplicables y las siguientes bases:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-32, publicado el 17 de diciembre de 2013)

I.- De las características de los comicios.- Las elecciones serán libres, auténticas y periódicas; mediante sufragio directo, universal, libre y secreto.

Las elecciones se llevarán a cabo el primer domingo de junio del año que corresponda.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-193, publicado el 8 de junio de 2017)

La elección de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos deberán tener verificativo en la misma fecha en que tenga lugar la elección federal.

(Reformada [N. E. El primer párrafo, y recorrida con sus apartados, antes fracción I] mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

II.- De los Partidos políticos y de los candidatos independientes.- La ley establecerá la forma en que los partidos políticos y los candidatos independientes participarán en los procesos electorales atendiendo a lo siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

A.- Los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen las leyes respectivas.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

La ley regulará las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, tales como las candidaturas comunes.

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación estatal emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales, siempre y cuando conserven su registro a nivel nacional.2

De conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal, las leyes generales aplicables en la materia y esta Constitución, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos políticos locales, las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.

El Estado reconocerá el derecho y garantizará el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos, en los términos que establecen la Constitución Federal, las leyes generales aplicables y esta Constitución.

Los partidos políticos nacionales y locales en el Estado, recibirán financiamiento público en forma equitativa para sus actividades ordinarias permanentes, para actividades específicas como entidades de interés público y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

Por cuanto al control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos se estará a lo que disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable.

Los partidos políticos accederán a las prerrogativas de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en el Apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la ley general aplicable y en lo que disponga la legislación electoral del Estado, en su ámbito de competencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

B.- Los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos de manera independiente participarán en los procesos electorales del Estado en condiciones generales de equidad.

Los candidatos independientes estarán representados ante la autoridad electoral de la elección en que participen y ante las mesas directivas de casilla correspondientes.

Ninguna persona podrá ser registrada como candidato independiente a más de un cargo de elección popular en el mismo proceso electoral.

La ley preverá los mecanismos para la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables.

Los candidatos independientes gozarán de estas prerrogativas únicamente durante las campañas electorales.

Los candidatos independientes únicamente recibirán financiamiento público para sus actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

La ley preverá los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los candidatos independientes y establecerá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en esta materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

C.- Los partidos políticos, sus candidatos y los candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.3

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

D.- En los términos que establecen la Constitución Federal, las leyes generales aplicables y esta Constitución, la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos y de los candidatos independientes. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador.

La legislación electoral estatal fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de cuarenta y cinco días cuando se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

En términos de lo que disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable, conforme a las reglas que para tal efecto se establezcan en la ley, los partidos políticos no podrán proponer a más del 50% de candidatos de un solo género, a un mismo órgano de representación política. La autoridad electoral administrativa velará por la aplicación e interpretación de este precepto para garantizar la paridad de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

E.- A los partidos políticos y a los candidatos independientes les serán aplicables los regímenes sancionadores electorales conducentes.

(Reformada [N. E. Recorrida, antes fracción II] mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

III.- De la Autoridad Administrativa Electoral.- La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, integrado por ciudadanos y partidos políticos según lo disponga la ley y de conformidad con lo siguiente:

1. El organismo público se denominará Instituto Electoral de Tamaulipas y será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.

2. En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad y objetividad.

3. El Instituto Electoral de Tamaulipas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Las leyes aplicables determinarán las reglas para la organización y funcionamiento de este órgano.

4. El Instituto Electoral de Tamaulipas contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; el Secretario Ejecutivo será designado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente, en términos de la ley.

5. Cada partido político contará con un representante propietario y un suplente ante el Consejo General en dicho órgano. Dichos representantes serán acreditados por la persona o el órgano partidista que cuente con facultades para ello, de conformidad con las normas internas del instituto político que corresponda.

6. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución Federal y la ley general aplicable.

7. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios del Estado de Tamaulipas o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley general aplicable.

8. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de la Constitución Federal y la ley general aplicable. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

9. Los consejeros electorales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración igual a la de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.

10. Los consejeros electorales y demás servidores públicos que establezcan las leyes aplicables, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

11. En términos de la Constitución Federal y la ley general aplicable, todo lo relativo a los órganos ejecutivos y técnicos y el cuerpo de servidores públicos calificado, necesario para prestar el servicio profesional de la función electoral, será regulado por el Instituto Nacional Electoral.

12. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos que serán insaculados del padrón electoral, en términos de la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

13. En el Instituto Electoral de Tamaulipas habrá un órgano interno de control que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la ley. Durará 6 años en el cargo sin posibilidad de reelección, en términos de la ley.

14. De conformidad con lo que establecen la Constitución Federal y las leyes generales aplicables, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

15. El Instituto Electoral de Tamaulipas fiscalizará el origen, destino, uso y monto de los recursos de los partidos políticos únicamente cuando esta función le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable; dicha función será ejercida a través de un órgano técnico de su Consejo General, denominado Unidad de Fiscalización, que contará con autonomía técnica y de gestión.

16. En el supuesto del párrafo anterior, el órgano técnico del Instituto Nacional Electoral será el conducto por el cual la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral de Tamaulipas podrá superar la limitación relativa a los secretos fiduciario, bancario y fiscal.

17. El titular de la Unidad de Fiscalización será designado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas a propuesta de su Consejero Presidente, en términos de la ley.

18. En términos de lo que disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable, el Instituto Electoral de Tamaulipas, ejercerá funciones en las siguientes materias:

a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

b) Educación cívica;

c) Preparación de la jornada electoral;

d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

g) Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme lo establecen la Constitución Federal y la ley general aplicable;

i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;

j) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y

k) Las que determine la ley.

19. En términos de lo que disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable, el Instituto Electoral de Tamaulipas podrá solicitar y convenir con el Instituto Nacional Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales estatales.

20. Fomentar los valores cívicos y la cultura democrática promoviendo la participación de las niñas, niños y adolescentes en los procesos electorales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-193, publicado el 8 de junio de 2017)

21. La ley establecerá los mecanismos para hacer efectivo el derecho de voto de los Tamaulipecos en el extranjero, con el fin de que puedan elegir al Gobernador.

(Reformada [N. E. Recorrida, antes fracción III] mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

IV.- De la Justicia Electoral.- De conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad y objetividad.

La ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo aquellas que corresponda desahogar a la autoridad electoral jurisdiccional federal, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

Del sistema de medios de impugnación conocerá el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.

Las autoridades electorales del Estado, administrativas y jurisdiccionales, contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

En términos de lo que dispone la Constitución Federal, la ley señalará los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional y establecerá el sistema de nulidades de las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

Además de las previstas en la legislación de la materia, se consideran causas de nulidades de elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Asimismo, la ley determinará los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellas deban imponerse.

La persecución e investigación de los delitos electorales estará a cargo de la Fiscalía Estatal, especializada en materia electoral, en su ámbito de competencia, según lo prevea la ley.

Las autoridades federales estatales y municipales coadyuvarán en todo aquello que les sea requerido por el Instituto o el Tribunal Electoral del Estado.

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida, antes fracción IV] mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

V.- De la Autoridad Jurisdiccional Electoral.- En términos de lo que dispone la Constitución Federal y la ley general aplicable, la autoridad electoral jurisdiccional está a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-201, publicado el 27 de octubre de 2020)

El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra con tres magistrados electorales, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable.

Los requisitos para ser Magistrado Electoral en el Estado de Tamaulipas son los que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En términos de la ley general aplicable, los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública.

En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen el Tribunal Electoral del Estado, se cubrirá de conformidad con el procedimiento que disponga la Ley.

En términos de la Constitución Federal y la ley general aplicable tratándose de una vacante definitiva de magistrado, será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.

Los magistrados del Tribunal Electoral designarán, de entre ellos, por votación mayoritaria, al Magistrado Presidente que los dirija y represente. La ley estatal aplicable establecerá el procedimiento de designación del Magistrado Presidente, las reglas para cubrir vacantes temporales que se presenten y la forma en que la presidencia del Tribunal se rotará.

En términos de lo que dispone la ley general aplicable, durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados, asimismo, concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

Los magistrados electorales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

La retribución que reciban los Magistrados Electorales y el Magistrado Presidente, será igual a la que recibe un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

La ley general aplicable determinará las causas de responsabilidad de los magistrados electorales.

Los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.

Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes del Estado.

El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno y será la única instancia para la resolución de los asuntos en materia electoral. Sus resoluciones serán emitidas con plenitud de jurisdicción, y contará con la fuerza coactiva del Estado para hacer cumplir sus ejecutorias. Podrá emitir criterios de jurisprudencia de conformidad con lo previsto en la ley respectiva. Sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezcan la ley y el reglamento correspondiente.

El Tribunal Electoral del Estado únicamente podrá declarar la nulidad de una elección por causas expresamente señaladas en la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes correspondientes.

Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Electoral del Estado contará con un Secretario General de Acuerdos, un Secretario Técnico del Pleno, Secretarios de Estudio y Cuenta, y demás personal que requiera, en términos de la Ley.

El Secretario General de Acuerdos y el Secretario Técnico del Pleno serán designados por dicho órgano a propuesta del Magistrado Presidente, en los términos de la Ley.

Al Tribunal Electoral del Estado le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución, y según lo disponga la ley, acerca de:

a) Las impugnaciones en las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos;

b) Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen las leyes;

c) Las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas;

d) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Estado o el Instituto Electoral de Tamaulipas y sus servidores; y

e) Las demás que señale la ley.

El Tribunal Electoral del Estado propondrá su presupuesto al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Estado. Asimismo, el Tribunal Electoral expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-497, publicado el 4 de marzo de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-687, publicado el 7 de julio de 2009)

ARTÍCULO 21.- Para su régimen interior, el Estado adopta la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y laico, siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre, en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 22.- El Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Una ley reglamentaria regulará los procesos de consulta ciudadana.

TÍTULO III

De la Residencia de los Poderes

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 23.- Los Poderes del Estado residirán en Ciudad Victoria.

Artículo 24.- La residencia de los Poderes únicamente podrá cambiarse por resolución del Congreso aprobada por lo menos por las dos terceras partes de sus miembros.

TÍTULO IV

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO I

De la Organización del Congreso

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 25.- El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una asamblea que se denominará "Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas". Los Diputados al Congreso serán electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

En los términos de la Constitución Federal, la ley general aplicable, esta Constitución y la ley estatal aplicable, los diputados podrán ser reelectos, de manera consecutiva, por una sola ocasión.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En los casos de los Diputados que hayan accedido a tal cargo mediante una candidatura independiente, sólo podrán postularse para ser electos de manera consecutiva por esa misma vía, sin que puedan ser postulados por algún partido político o coalición.

Las legislaturas del Estado se integrarán con Diputados electos según los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, en los términos que señale la Constitución Federal y la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por 22 Diputados electos según el principio de votación de Mayoría Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 14 Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de lista estatal, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye el Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 27.- La asignación de los 14 Diputados electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de asignación por lista estatal, se sujetará a lo que disponga la ley y a las siguientes bases:

I.- Un partido político, para obtener el registro de su lista estatal, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;

(Fe de erratas al Decreto Núm. LXII-673, publicada el 12 de noviembre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-673, publicado el 9 de noviembre de 2015)

II.- A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0 % del total de la votación válida emitida, se les asignará un Diputado y tendrán derecho a participar en la asignación restante de Diputados por el principio de Representación Proporcional;

III.- Para la asignación de las diputaciones de Representación Proporcional se estará a las reglas y fórmulas que la ley establezca para tales efectos;

IV.- Ningún partido político podrá contar con más de 22 Diputados por ambos principios;

V.- Tampoco podrá contar con un número de Diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento;

VI.- Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y

VII.- Los Diputados electos según el principio de Representación Proporcional se asignarán en el orden en que fueron registrados en la lista estatal de cada partido político.

Artículo 28.- Derogado.

Artículo 29.- Para ser Diputado, Propietario o Suplente, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;

II. Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, nacido en el Estado o vecino con residencia en él, por más de cinco años;

III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

IV.- Poseer suficiente instrucción; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

V.- Los demás señalamientos que disponga la ley.

Artículo 30.- No pueden ser electos Diputados:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-193, publicado el 8 de junio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

I.- El Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los Magistrados del Poder Judicial del Estado, los Consejeros de la Judicatura, el Fiscal General de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Magistrados, jueces y servidores públicos de la Federación en el Estado, a menos que se separen 90 días antes de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-193, publicado el 8 de junio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

II.- Los militares que hayan estado en servicio dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección;

III. Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-193, publicado el 8 de junio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

IV.- Los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, y los Jueces en su circunscripción, estarán también impedidos si no se separan de su cargo 90 días antes de la elección;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

V.- Derogada.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

VI.- Los miembros de los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, o Magistrado, Secretario General, Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que no haya ejercido, concluyan o se separe del cargo dentro del plazo que establezcan la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-1015, publicado el 22 de octubre de 2019)

VII.- Los que estén procesados por delito doloso. El impedimento surte efectos desde el momento en que se notifique el auto de vinculación a proceso. Tratándose de Servidores Públicos que gocen de fuero constitucional, el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formación de causa.

Artículo 31.- Los Diputados Propietarios, desde el día de su elección y los Suplentes en ejercicio, no pueden aceptar sin permiso del Congreso, empleo alguno de la Federación, del Estado o de los Municipios, por el cual se disfrute sueldo, excepto en el ramo de instrucción. Satisfecha esta condición y sólo en los casos en que sea necesario, el Diputado quedará suspenso en sus funciones de representante del pueblo por todo el tiempo que desempeñe la nueva comisión o empleo. Las mismas disposiciones rigen respecto a los Diputados Suplentes en ejercicio.

Artículo 32.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su encargo.

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. LXIV-813, publicado el 30 de septiembre de 2021)

ARTÍCULO 33.- Los Diputados Propietarios y los Suplentes cuando estén ejerciendo sus funciones, sólo podrán ser procesados por la comisión de delitos, previa declaración de procedencia del Congreso, en los términos del artículo 152 de esta Constitución.

Artículo 34.- En los casos del Artículo anterior y en el de muerte o imposibilidad calificada de los Diputados Propietarios, concurrirán los Suplentes respectivos. Tratándose de Diputados de Representación Proporcional, si el Suplente no pudiere concurrir, la vacante se cubrirá con el Diputado Propietario del mismo Partido que siga en la lista estatal respectiva.

Artículo 35.- Por muerte o imposibilidad calificada del Diputado Propietario y del Suplente de un mismo Distrito, el Congreso dispondrá que se haga nueva elección siempre que ocurra dentro de los primeros dieciocho meses de su ejercicio.

En caso de que una u otra ocurran después del término establecido a juicio del Congreso se llamará al Suplente de otro Distrito para que funja hasta terminar el período.

Artículo 36.- Entre tanto se verifique la elección a que se refiere el artículo anterior, si no pudiere integrarse el quórum legal, los diputados que concurran llamarán al Suplente que, a su juicio, pueda concurrir con mayor prontitud. Este cesará en su función tan luego se presente otro Diputado que complete el quórum.

Artículo 37.- La Legislatura requiere para el ejercicio de sus funciones, la asistencia de más de la mitad de sus integrantes. No habiendo la mayoría referida los Diputados que asistan, cualquiera que sea su número, deberán reunirse en los días señalados por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes con la advertencia de que si no lo hacen ni acreditan debidamente ante el Congreso dentro del mismo término, qué fuerza mayor, caso fortuito u otra causa los imposibilita, se entenderá por ese solo hecho que renuncian al cargo y se convocará a nueva elección. Entre tanto transcurren los treinta días concedidos a los Diputados Propietarios, serán citados los Suplentes respectivos para integrar el quórum y si fenece el mencionado término sin obtenerse la comparecencia de los Suplentes se llamará nuevamente a éstos con el apercibimiento de declarar vacante el cargo si no concurren dentro de quince días, convocándose a elecciones para cubrir la vacante.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXI-131, publicado el 15 de noviembre de 2011)

Artículo 38.- Los diputados sólo podrán faltar a las sesiones del Pleno Legislativo, reuniones de Comisión y Comités cuando se trate de causas justificadas con base en la ley y en los términos que la misma establezca.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXI-131, publicado el 15 de noviembre de 2011)

Artículo 39.- Los diputados que no concurran a una sesión del Pleno Legislativo, reunión de Comisión o Comité, sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente.

CAPÍTULO II

De la Instalación y Labores del Congreso

Artículo 40.- El Congreso se reunirá para celebrar sus sesiones en los términos que le señalan esta Constitución y la ley.

La estructura del Congreso contemplará un órgano de dirección política, un órgano de dirección parlamentaria, el establecimiento de comisiones para la instrucción de los asuntos que corresponde resolver al Pleno y la organización de los servicios parlamentarios y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXI-55, publicado el 16 de junio de 2011)

La Ley determinará las formas y procedimientos para la integración de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el mismo. Dichas formas de agrupación por afiliación partidista tendrán la participación que señale la ley en la organización y funcionamiento del Congreso; en su desempeño impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones que la Constitución asigna al Poder Legislativo.

La ley establecerá los procedimientos para el desahogo de las atribuciones que corresponden al Congreso.

La ley también contemplará las normas de comportamiento parlamentario y las sanciones aplicables a su infracción.

La ley que establezca las normas de organización y funcionamiento internos del Congreso no necesitará de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrá ser objeto de observaciones o veto por parte de este, y será publicada inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

Artículo 41.- El 30 de septiembre del año de la elección, en sesión solemne, los Diputados electos rendirán la protesta de ley ante la Diputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga.

Artículo 42.- De no asistir la Diputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga, los Diputados electos iniciarán por sí la sesión solemne; presidirá el diputado que sea primero en el orden alfabético de sus apellidos y se auxiliará por los dos miembros que libremente determine para fungir como Secretarios. El desarrollo de la sesión solemne tendrá por objeto el otorgamiento de la protesta de ley de los integrantes de la nueva Legislatura.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

Artículo 43.- El 1° de octubre del primer año de su ejercicio constitucional, la Legislatura procederá a la elección de su Mesa Directiva, que será el órgano de dirección parlamentaria y se integra por un Presidente, dos Secretarios y un Suplente, quien cubrirá la falta de cualquiera de los miembros de la Mesa.

El Presidente del Congreso declarará a la Legislatura legítimamente constituida, legalmente instalada y en aptitud de ejercer sus funciones.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-539, publicado el 24 de junio de 2021)

El presidente de la mesa directiva y su suplente durarán en su cargo sólo un periodo ordinario.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-539, publicado el 24 de junio de 2021)

La presidencia y suplencia de la mesa directiva de cada periodo ordinario será rotativa entre los diferentes grupos parlamentarios, dicha rotación se hará de forma decreciente atendiendo a su número de integrantes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-539, publicado el 24 de junio de 2021)

La rotación señalada en el párrafo anterior se realizará hasta agotar todos los grupos parlamentarios que conformen la legislatura correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-539, publicado el 24 de junio de 2021)

Los secretarios integrantes de la Mesa Directiva serán electos por el pleno, mediante la presentación de propuestas formuladas libremente por sus miembros. En ningún caso, los secretarios pertenecerán al mismo grupo parlamentario que integre la presidencia y suplencia de la mesa directiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX- 434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

Artículo 44.- El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año legislativo: el primero, improrrogable, iniciará el primero de octubre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre; el segundo dará principio el quince de enero y terminará el treinta de junio.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 65-784, publicado el 29 de enero de 2024)

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIII-1028, publicado el 22 de octubre de 2019)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXI-903, publicado el 18 de septiembre de 2013)

En fecha de la segunda quincena de febrero de cada año, que determine el Pleno, celebrará sesión pública y solemne para el único objeto de recibir el informe del Gobernador del Estado sobre el estado que guarda la administración pública a su cargo, conforme a lo previsto por esta Constitución.

Artículo 45.- El Congreso, en ambos períodos de sesiones, se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley, decreto y acuerdo que se le presenten, y de la resolución de los asuntos que le corresponden conforme a la Constitución y a las leyes.

En el desahogo de las atribuciones deliberativas, legislativas y de revisión de los resultados de la gestión pública, el Congreso alentará criterios de planeación para su ejercicio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-985, publicado el 20 de septiembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

En su oportunidad revisará y calificará la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas y la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, que le deberán ser remitidas, declarando si las cantidades percibidas y las gastadas se adecuan a las partidas respectivas del presupuesto de egresos, si se actuó de conformidad con las leyes de la materia, si los gastos están justificados y si, en su caso, hay lugar a exigir alguna responsabilidad. Los poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos con autonomía de los poderes, las entidades estatales y municipales, y todo ente que reciba recursos públicos, deberán administrar y ejercer dichos recursos, bajo los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

En el caso de las cuentas del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, deberá revisarse la recaudación y analizarse si fueron percibidos los recursos del caso en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

Los poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos con autonomía de los poderes, las entidades estatales o municipales y todo ente público que maneje o administre fondos públicos, elaborarán y presentarán la información que se incorporará a la Cuenta Pública correspondiente, en términos de esta Constitución y de la ley de la materia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

Artículo 46.- En todo caso, dentro del primer periodo de sesiones el Congreso se ocupará de discutir y decretar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente año. Las iniciativas le serán presentadas por el Ejecutivo del Estado dentro de los primeros diez días de diciembre de cada año.

Los Ayuntamientos del Estado remitirán sus correspondientes iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales durante los primeros diez días del mes de noviembre de cada año. El Congreso podrá autorizar la ampliación de los plazos señalados al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para la presentación de las iniciativas mencionadas en los párrafos anteriores, siempre que medie solicitud por escrito con anterioridad al vencimiento del plazo y ésta se considere suficientemente justificada.

Artículo 47.- Las sesiones del Congreso del Estado serán públicas, salvo cuando la ley señale que deban tener el carácter de reservadas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-971, publicado el 30 de junio de 2016)

ARTÍCULO 48.- El Congreso antes de cerrar cada período de sesiones nombrará de su seno una Diputación Permanente compuesta por un Presidente, dos Secretarios y cuatro vocales, asimismo se nombrarán tres suplentes, y funcionará mientras no vuelva a reunirse el Congreso.

Artículo 49.- El Congreso podrá reunirse para celebrar sesiones extraordinarias cuando para ello sea convocado por la Diputación Permanente, ya sea que lo acuerde por sí o a propuesta del Ejecutivo. Durante las sesiones extraordinarias el Congreso solo se ocupará de los asuntos comprendidos en la convocatoria.

Artículo 50.- Cuando se celebren sesiones extraordinarias continuará en funciones la Diputación Permanente, a la cual compete conocer y acordar, dentro de sus atribuciones, lo conducente a los asuntos no incluidos en la convocatoria.

Artículo 51.- Si al tiempo que deba abrirse el Período de Sesiones Ordinarias no se hubiere cerrado el de las extraordinarias, cesarán éstas y en aquéllas se continuará de preferencia el estudio de los negocios que debieron tratarse en las extraordinarias.

Artículo 52.- Para la celebración de Sesiones Extraordinarias, se reunirán los Diputados precisamente en la fecha de su apertura, para que procedan a la elección de la Mesa.

Artículo 53.- Las Sesiones Extraordinarias se abrirán y cerrarán con las mismas formalidades que las Ordinarias, pero el Ejecutivo o el Presidente de la Comisión Permanente en su caso, expondrá los motivos de la convocatoria.

Artículo 54.- Si por causa extraordinaria el Congreso se disolviere sin haber nombrado la Diputación Permanente, se entenderá por tal el personal de la última Mesa del Congreso.

Artículo 55.- Es deber de cada Diputado visitar en los recesos del Congreso, a lo menos una vez cada año, los pueblos del Distrito que representa para informarse:

I. Del estado en que se encuentra la Educación y Beneficencia Públicas;

II. De cómo los funcionarios y empleados públicos, cumplen con sus respectivas obligaciones;

III. Del estado en que se encuentre la industria, el comercio, la agricultura, la ganadería, la minería y las vías de comunicación;

IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para remover tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o de alguno de los ramos de la riqueza pública;

V. Velar constantemente por el bienestar y prosperidad de su Distrito, allegando al o a los Municipios que lo compongan, su ayuda directa para conseguir ese fin.

Artículo 56.- Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que soliciten, a no ser que conforme a la Ley deban permanecer en reserva.

Artículo 57.- Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los Diputados presentarán al Congreso una memoria que contengan las observaciones que hayan hecho y en la que propondrán las medidas que sean conducentes al objeto de la fracción IV del artículo 55.

CAPÍTULO III

De las Facultades del Congreso

Artículo 58.- Son facultades del Congreso:

I. Expedir, reformar y derogar las Leyes y Decretos que regulan el ejercicio del Poder Público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

II.- Fijar, a propuesta del Gobernador, los gastos del poder público del Estado, y decretar previamente las contribuciones y otros ingresos para cubrirlos, determinándose la duración de dichas fuentes de financiamiento y el modo de recaudar las contribuciones. En el Presupuesto de Egresos se podrán autorizar erogaciones multianuales para los proyectos de desarrollo y de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley, debiéndose incluir las erogaciones correspondientes en los presupuestos de egresos subsecuentes;

III. Condonar contribuciones del Estado, en los casos que estime convenientes, con excepción de los señalados en las fracciones I y III del Artículo 133 de esta Constitución;

IV. Fijar, a propuesta de los respectivos Ayuntamientos, las contribuciones y otros ingresos que deban formar la Hacienda Pública de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades;

V. Nombrar y remover a sus servidores públicos en los términos que señale la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso; así como al Auditor Superior del Estado en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

VI.- Revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas así como la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en la Ley de Ingresos en su caso y en el Presupuesto de Egresos, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso cuenta con la Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico de fiscalización superior. Tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría que emita la Auditoría Superior del Estado tendrán carácter público. La coordinación y evaluación del desempeño de dicho órgano estará a cargo del Congreso, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, de conformidad con lo que establezca la ley; y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

Las cuentas públicas del ejercicio fiscal correspondiente deberán ser presentadas al Congreso, a más tardar, el 30 de abril del año siguiente. Únicamente se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública del Gobierno de Estado de Tamaulipas, cuando medie solicitud del Gobernador suficientemente justificada a juicio del Congreso, previa comparecencia del titular de la dependencia competente, pero la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe de resultados de la revisión de la cuenta pública. El Congreso deberá concluir la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados que emita la Auditoría Superior del Estado, sin demérito de que el trámite de observaciones, recomendaciones o acciones promovidas por la propia Auditoría, seguirá su curso en términos de lo dispuesto por esta Constitución y la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-985, publicado el 20 de septiembre de 2016)

VII.- Fijar las bases para que el Ejecutivo Estatal, Municipios, organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos, lleven a cabo la contratación de empréstitos sobre el crédito del Estado, con base en las previsiones de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, estableciendo los elementos para la celebración de contratos en materia de crédito público y su renovación; la afectación en garantía de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado, o de los ingresos estatales; la realización de operaciones de sustitución o canje de deuda, incluyéndose la información sobre las condiciones financieras mayormente favorables que se hubieren contratado y el destino del ahorro para inversiones públicas productivas; y, en su caso, el reconocimiento de deuda pública contraída por el Estado, así como las condiciones en que se realizará su pago; y se informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

La legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del período de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

VIII. Fijar las bases, mediante la expedición de la ley correspondiente, para que el Ejecutivo Estatal lleve a cabo la celebración de contratos de servicios o de obras en los cuales se afecten en garantía tanto las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado, como los ingresos estatales que sean susceptibles de afectación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-477, publicado el 24 de febrero de 2009)

IX.- Autorizar la enajenación de los bienes inmuebles del Estado y de los Municipios conforme a la ley, así como el gravamen de los bienes del dominio privado, cuando dicho acto implique una duración mayor al período para el cual hubieren sido electos;

X. Fijar las bases a los Ayuntamientos para la contratación de empréstitos, con las limitaciones previstas en la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Suprimir empleos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley respectiva;

XII. Conceder permiso y decretar honores por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;

XIII. Expedir Leyes para la jubilación de los maestros de Instrucción Pública que lo merezcan en atención a la antigüedad y eficacia de sus servicios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-476, publicado el 24 de febrero de 2009)

XIV.- Decretar pensiones en favor de las familias de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado; a los empleados del mismo por jubilación, y al cónyuge supérstite e hijos de los servidores públicos pertenecientes a las instituciones policiales y de procuración de justicia del Estado que hayan perdido la vida en cumplimiento de su deber;

XV. Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como las reformas o derogación de unas y otras y secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas para las Legislaturas de otros Estados;

XVI. Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna Ley General constituya un ataque a la soberanía o independencia del Estado o a la Constitución Federal;

XVII. Llamar a los Diputados Suplentes para que concurran al Congreso, previa calificación del impedimento de los Propietarios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

XVIII.- Legislar en materia de protección de los derechos humanos y establecer la Comisión de Derechos Humanos del Estado;

XIX. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 152 de esta Constitución.

Asimismo, conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 151 de esta Constitución y, en su caso, fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;

XX. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

XXI.- Elegir y remover a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y a los Consejeros de la Judicatura, en los términos que establece la presente Constitución. Asimismo, aprobar por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión correspondiente del Congreso del Estado, en los periodos ordinarios, o en sesión extraordinaria en los periodos de receso, el nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa a propuesta del Ejecutivo del Estado; y participar en el procedimiento de designación del Fiscal General del Estado en los términos de esta Constitución;

Instituir la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción, adscrita a la Fiscalía General de Justicia del Estado, como un órgano público con autonomía administrativa, técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos de corrupción que la ley considera como delitos, y tendrá las atribuciones que señalen las leyes de la materia. En la ley orgánica respectiva se establecerán los requisitos para ocupar dicho cargo.

Su Titular será nombrado por el término de ocho años, mediante convocatoria pública que emitirá la Legislatura. El Pleno del Congreso elegirá al titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción por las dos terceras partes de los Diputados presentes, en los periodos ordinarios, o en sesión extraordinaria en los periodos de receso. Sólo podrá ser removido de su encargo en los términos del Título XI de esta Constitución.

Establecer el Consejo Estatal de Política Criminal, como instancia de coordinación del Estado encargada del diseño e implementación, en el ámbito de las respectivas competencias, de la política y prioridades de persecución penal. Se integrará por el Ejecutivo del Estado, el Fiscal General de Justicia, el Secretario General de Gobierno, el Secretario de Seguridad Pública y los Fiscales Especializados en Combate a la Corrupción, Delitos Electorales y Asuntos Internos. La ley determinará la organización y funcionamiento del Consejo Estatal de Política Criminal.

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIV-104, publicado el 19 de junio de 2020)

XXII.- Se deroga.

XXIII. Nombrar al Gobernador Interino en los casos a que se refiere el Artículo 84 de esta Constitución, para que promulgue el Decreto convocando a elecciones en los términos y forma que dicha disposición constitucional establece y para que desempeñe el Poder Ejecutivo, mientras se hace cargo del mismo el Gobernador Constitucional Sustituto que resulte electo;

XXIV. Comunicarse con los Poderes Ejecutivo y Judicial por medio de comisiones nombradas para tal efecto;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-888, publicado el 18 de septiembre de 2013)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

XXV.- Derogada.

XXVI. Expedir la ley sobre la organización y funcionamiento internos del Congreso;

XXVII. Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso y pedir al Congreso de la Unión su aprobación;

XXVIII. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre Municipios del Estado, siempre que entre ellos no se hayan puesto de acuerdo;

XXIX. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

XXX. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaratoria de Gobernador electo que hubiere hecho el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-32, publicado el 17 de diciembre de 2013)

(Derogada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

XXXI.- Para legislar sobre mecanismos de participación ciudadana;

XXXII. Resolver sobre la renuncia del cargo de Gobernador y calificar los impedimentos para encargarse de su cometido, y convocar a nueva elección si la renuncia o impedimento ocurrieren dentro de los tres primeros años del período;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

XXXIII.- Dictar leyes para organizar el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, en el que se garanticen los derechos humanos previstos en la Constitución General de la República, los tratados internacionales y esta Constitución para todo individuo;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

XXXIV.- Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXIV-497, publicado el 4 de marzo de 2021)

XXXV.- Se deroga

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-235, publicado el 17 de diciembre de 2020)

XXXVI.- Expedir la ley reglamentaria del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, conforme a la legislación aplicable; dicho organismo estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, el cual será especializado e imparcial, correspondiéndole a éste la función conciliatoria;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-210, publicado el 22 de noviembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-888, publicado el 18 de septiembre de 2013)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

XXXVII.- Recibir la protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador y a quienes, en su caso, deban ejercer esta función; a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; a los Consejeros de la Judicatura, con excepción de su Presidente; al titular de la Presidencia y del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas; a los Comisionados del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas, y a los servidores públicos que nombre y que conforme a las leyes deban rendirla;

XXXVIII. Fomentar e impulsar la educación pública y todos los ramos de prosperidad en general;

XXXIX. Estimular la beneficencia pública, reglamentarla para que llene sus fines y para que estén debidamente asegurados sus bienes;

XL. Resolver sobre la solicitud de licencia temporal que formule el Gobernador para separarse de su cargo por más de 30 días y de permiso para salir del territorio del Estado por más de 15 días, y designar a la persona que deba suplirlo interinamente en los casos que así se requiera;

XLI. Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado;

XLII. Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo en alguno o en todos los ramos de la Administración Pública cuando circunstancias apremiantes así lo exijan, siendo necesario para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso;

XLIII. La facultad que le concede el Artículo 24 de esta Constitución;

XLIV. Concurrir a la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que establece el Artículo 135 de la misma Constitución;

XLV. Legislar en materia de desarrollo sustentable, conforme a los siguientes principios:

a) El derecho de los habitantes del Estado a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza;

b) El aliento del desarrollo social y económico con base en las premisas de la protección del medio ambiente, la erradicación de la pobreza y la atención de las necesidades presentes sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras;

c) La promoción de la investigación y el intercambio científico y tecnológico;

d) La prohibición del uso de sustancias o la realización de actividades que generen una degradación ambiental grave o sean nocivas para la salud de la población; y

e) La obligación de restaurar los daños ocasionados al medio ambiente y al equilibrio de los ecosistemas;

XLVI. Dirimir los conflictos que se susciten entre el Ejecutivo del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia, sólo cuando tengan carácter puramente administrativo;

XLVII. Dictar Leyes tendientes a combatir con la mayor energía el alcoholismo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

XLVIII.- Dictar las leyes necesarias para establecer un sistema integral de justicia para adolescentes, en el que se garanticen los derechos humanos previstos en la Constitución General de la República, los tratados internacionales y esta Constitución para toda persona;

XLIX. Convocar a elecciones en caso de muerte del Gobernador, o cuando por haber declarado que ha lugar a formación de causa en su contra, haya sido consignado y quede acéfalo el Poder Ejecutivo y siempre que la falta absoluta ocurra durante los tres primeros años del período;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

L.- Conocer y resolver sobre la renuncia y los impedimentos que tengan para desempeñar sus cargos los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, y los Consejeros de la Judicatura nombrando en su caso a quien deba sustituirlos, conforme al procedimiento aplicable para cada caso;

LI. Expedir Leyes que regulen las relaciones laborales del Estado y los Municipios con sus respectivos trabajadores, en base a lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;

LII. Derogada

LIII. Conceder por tiempo limitado privilegio a los inventores, introductores o perfeccionadores de algún arte o mejora útil;

LIV. Resolver en definitiva, sobre las medidas adoptadas por el Gobernador en los casos a que se refiere la fracción XLV del Artículo 91, dándole inmediata cuenta de la resolución a fin de que proceda en consecuencia;

LV. Legislar en materia de planeación sobre la formulación, instrumentación, control, evaluación y actualización del Plan Estatal de Desarrollo, cuidando que la planeación del desarrollo económico y social sea democrática y obligatoria para el Estado y los Municipios; así como legislar sobre los procesos de participación directa de la ciudadanía, y fijar las bases generales para que los Ayuntamientos establezcan los procesos en esta materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-814, publicado el 30 de septiembre de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-321, publicado el 30 de octubre de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

LVI.- Para expedir leyes en materia de impartición de justicia administrativa, así como instituir el Tribunal de Justicia Administrativa;

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-814, publicado el 30 de septiembre de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

Se deroga.

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-814, publicado el 30 de septiembre de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

LVII.- Legislar sobre las normas de contabilidad gubernamental, con objeto de establecer criterios para la elaboración y presentación homogénea de la información financiera, los ingresos y egresos, la contabilidad pública y el patrimonio de los poderes del Estado, los ayuntamientos y los órganos con autonomía de los poderes, así como de las entidades estatales y municipales, a fin de garantizar la armonía con las previsiones nacionales en la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

LVIII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

LIX.- Llamar a las autoridades o servidores públicos de la administración pública estatal a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, cuando no hubieren aceptado o cumplido las recomendaciones emitidas por dicha Comisión, con objeto de explicar el motivo de su negativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-535, publicado el 11 de diciembre de 2018)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

LX.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos, reconocidos en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-541, publicado el 9 de enero de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-535, publicado el 11 de diciembre de 2018)

(Recorrida [N. E. Antes fracción LX] mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

LXI.- Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las concedidas a los otros Poderes por esta Constitución, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión y correspondan al régimen interior del Estado, y ejercer las demás facultades que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que emanen de ambas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-1027, publicado el 16 de octubre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIII-541, publicado el 9 de enero de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIII-535, publicado el 11 de diciembre de 2018)

LXII.- Expedir la Ley en materia de Mejora Regulatoria, de conformidad con los artículos 25, último párrafo y 73, fracción XXIX-Y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-1027, publicado el 16 de octubre de 2019)

(Recorrida [N. E. Antes fracción LXII] mediante el Decreto Núm. LXIII-541, publicado el 9 de enero de 2019)

LXIII.- Legislar en materia de identidad personal y su protección, así como establecer el Instituto Estatal de Protección a la Identidad; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIII-1027, publicado el 16 de octubre de 2019)

LXIV.- Expedir la Ley en materia de Gobierno Digital, debiendo establecer los mecanismos institucionales y jurídicos que permitan su implementación, ejecución y consolidación de esta política pública en los ámbitos estatal y municipal.

Artículo 59.- No puede el Congreso:

I. Imponer préstamos forzosos de cualquier especie y naturaleza que sean;

II. Arrogarse en ningún caso facultades extraordinarias;

III. Atentar contra el sistema Representativo, Popular y Federal;

IV. Dejar de señalar retribución a un empleo establecido por la Ley. En caso de que se omita fijar tal remuneración, se entenderá señalada la última que hubiese tenido;

V. Mandar hacer cortes de cuentas con los acreedores del Estado, a fin de dejar sus créditos insolutos; o disminuir o negar las previsiones presupuestales necesarias para atender las obligaciones de pago contraídas por el Estado en materia de deuda pública o de contratos de servicios o de obras que comprendan ejercicios presupuestales posteriores al de su celebración;

VI. Dispensar estudios para el efecto de otorgar Títulos Profesionales;

VII. Hacer lo demás que prohibe esta Constitución.

CAPÍTULO IV

De la Diputación Permanente

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-971, publicado el 30 de junio de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXI-827, publicado el 5 de marzo de 2013)

ARTÍCULO 60.- En la última sesión de cada período ordinario de sesiones, el Congreso nombrará una Comisión que se denominará Diputación Permanente, compuesta por siete Diputados: un Presidente, dos Secretarios y cuatro vocales, asimismo se nombrarán tres suplentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-971, publicado el 30 de junio de 2016)

ARTÍCULO 61.- La Diputación Permanente se instalará al concluir el período ordinario en el cual fue electa y funcionará dentro de los períodos de receso, aún cuando hubiere Sesiones Extraordinarias.

Artículo 62.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Velar por la observancia de la Constitución y de las Leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-971, publicado el 30 de junio de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-34, publicado el 26 de mayo de 2011)

II.- Dictaminar sobre los asuntos que quedaren pendientes al terminar el período de sesiones ordinarias del Congreso y sobre los que admita, salvo aquellos que deban ser resueltos por la Comisión Instructora, así como recibir las observaciones que envíe el Ejecutivo a los proyectos de leyes y decretos del Congreso y presentar estos dictámenes y observaciones en la primera sesión ordinaria del nuevo período de sesiones, o en sesión extraordinaria del Pleno, si formaran parte de los asuntos que motiven la convocatoria de la misma;

III. Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias y, en su caso, para que conozca de las denuncias en contra de servidores públicos y proceda conforme a lo dispuesto en la fracción XIX del Artículo 58 de esta Constitución; el Congreso no prolongará sus sesiones por más tiempo que el indispensable para tratar el asunto para el que fuere convocado;

IV. Circular la convocatoria si después de tres días de comunicada al Ejecutivo éste no la hubiere publicado;

V. Admitir la renuncia de los servidores públicos que conforme a la ley deban presentarla ante el mismo, mandando cubrir sus vacantes en la forma que lo establece la Constitución;

VI. Desempeñar las funciones y ejercer las facultades que le señala la ley sobre la organización y funcionamiento internos del Congreso;

VII. Ejercer, en su caso, la facultad que al Congreso concede la Fracción XXX del Artículo 58 de esta Constitución;

VIII. Recibir la protesta de los servidores públicos en los casos en que deban rendirla ante el Congreso;

IX. Resolver sobre las solicitudes de carácter urgente que se le presentaren; cuando la resolución exija la expedición de una Ley o Decreto, se concretará la Diputación Permanente a formular dictamen para dar cuenta a la Legislatura;

X. Resolver, en definitiva, en los recesos del Congreso, sobre las medidas que adopte el Gobernador en los casos a que se refiere la Fracción XLV del Artículo 91, dándole inmediata cuenta de la resolución a fin de que proceda en consecuencia;

XI. Ejercer, en su caso, las facultades que al Congreso concede la fracción XVI del Artículo 58 de esta Constitución;

XII. Conocer y resolver sobre solicitud de licencia que le sean presentadas por los legisladores;

XIII. Turnar a la Auditoría Superior del Estado las cuentas públicas que reciba, para su revisión; y

XIV. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 63.- Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquier otra causa el Congreso no pudiera renovarse el día fijado, la Diputación Permanente continuará con tal carácter hasta que deje instalado al nuevo Congreso conforme a las Leyes, convocando a elecciones en su caso.

CAPÍTULO V

Del Proceso Legislativo, del Proceso Presupuestario

y de la Fiscalización Superior

SECCIÓN PRIMERA

Del Proceso Legislativo

Artículo 64.- El derecho de iniciativa compete:

I. A los Diputados del Congreso del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia;

IV. A los Ayuntamientos;

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. LXII-32, publicado el 17 de diciembre de 2013)

V.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. LXII-32, publicado el 17 de diciembre de 2013)

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-529, publicado el 22 de noviembre de 2018)

Durante los primeros quince días del periodo ordinario de sesiones el Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno del Congreso en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-529, publicado el 22 de noviembre de 2018)

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Artículo 65.- Las votaciones de Leyes o decretos serán nominales.

Artículo 66.- En las normas sobre el funcionamiento interno del Congreso se contendrán las reglas que deberán observarse para la discusión, votación y formación de las leyes, decretos y acuerdos.

Ninguna iniciativa de ley o decreto que sea desechada podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones, salvo lo dispuesto para las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, y el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 67.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los diputados presentes en los términos de lo previsto por esta sección, y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso, si éste no lo determina, serán vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-530, publicado el 22 de noviembre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXI-34, publicado el 26 de mayo de 2011)

ARTÍCULO 68.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo para efectos de su sanción, promulgación, publicación y circulación para su conocimiento. El Ejecutivo podrá formular observaciones, en todo o en parte.

Se entenderá aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción. Vencido ese plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar, publicar y circular la ley o decreto. En caso de que el Ejecutivo no proceda en estos términos, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación y circulación, sin que se requiera refrendo.

En el supuesto de que el Ejecutivo deseche en todo la ley o decreto aprobado, el Congreso deberá examinar y discutir las observaciones formuladas, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la devolución; en el supuesto de que el Congreso se encuentre en receso, en los primeros diez días del periodo de sesiones ordinarias siguiente. El Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se celebre. La ley o decreto devuelto por el Ejecutivo se reputará promulgado cuando fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, sin que se requiera refrendo.

Si el Ejecutivo devuelve con observaciones en parte la ley o decreto, el Congreso deberá examinar y discutir las observaciones en los plazos previstos en el párrafo anterior. El Congreso, por mayoría de votos de los diputados presentes, podrá adoptar las adiciones o modificaciones realizadas por el Ejecutivo, con excepción de las reformas a la Constitución Política local en donde se observará lo dispuesto por su artículo 165; o, en su caso, confirmar las partes o porciones observadas, por mayoría calificada de dos terceras partes de los presentes. Transcurrido el plazo previsto para la nueva discusión sin que el Congreso se hubiese pronunciado, el Ejecutivo podrá ordenar la promulgación, publicación y circulación de la ley o decreto en todo aquello que no fuese desechado.

Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Proceso Presupuestario

Artículo 69.- El Congreso del Estado deberá deliberar y votar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar, el 31 de diciembre del año anterior al que deban regir, disponiéndose la convocatoria a la sesión extraordinaria que deberá celebrarse para cumplir ese objetivo si no se hubieren expedido esos ordenamientos o alguno de ellos antes de clausurar el segundo periodo de sesiones, una vez abierto el receso correspondiente.

Si la discusión y votación del dictamen de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos o de alguno de ellos, no se realiza para el 31 de diciembre del año anterior al cual deban regir, hasta la aprobación de esos ordenamientos o de alguno de ellos se aplicarán provisionalmente durante los dos primeros meses del año fiscal siguiente las disposiciones previstas en los respectivos ordenamientos vigentes hasta ese día. Si al finalizar ese plazo no se hubieren votado y aprobado, se aplicarán con carácter definitivo los preceptos contenidos en las iniciativas que en su oportunidad hubiere enviado el Ejecutivo. En ambas hipótesis se efectuará la publicación correspondiente en el Periódico Oficial del Estado.

En tratándose de las iniciativas de Ley de Ingresos de los Ayuntamientos del Estado, el plazo para su aprobación definitiva por parte del Congreso será también el 31 de diciembre del año anterior al ejercicio fiscal de que se trate y si ello no ocurre, en lo conducente se seguirán las reglas previstas en los párrafos anteriores. En todo caso, la iniciativa de Ley de Ingresos de los Municipios del Estado deberá incluir la estimación de los ingresos que tendrá por los diferentes conceptos aplicables durante el siguiente ejercicio fiscal.

Artículo 70.- Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado contendrán estimaciones sobre los recursos que percibirá o que dispondrá el erario público para el siguiente ejercicio fiscal. El principio del equilibrio entre los ingresos y los egresos públicos regirá la preparación y presentación de dichas iniciativas.

Toda propuesta de creación de partidas de gasto o de incremento de las mismas a la iniciativa de Presupuesto de Egresos, deberá adicionarse con la correspondiente iniciativa de ingresos, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

En la iniciativa de decreto del Presupuesto de Egresos del Estado se incluirán los proyectos de desarrollo e inversión en infraestructura cuya realización requiera de previsiones presupuestales multianuales. La aprobación de las asignaciones presupuestales relativas a dichos proyectos vincula a su inclusión en las asignaciones de gasto público necesarias para su culminación en los subsiguientes presupuestos de egresos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-1083, publicado el 2 de noviembre de 2010)

Asimismo, dicha iniciativa deberá incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos; en caso de que se omita fijar la remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere previsto el Presupuesto anterior o la ley que estableció el empleo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-1083, publicado el 2 de noviembre de 2010)

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-1083, publicado el 2 de noviembre de 2010)

Los órganos de poder del Estado, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, así como los órganos autónomos reconocidos por esta Constitución, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas se regirán por las previsiones de esta Constitución y las leyes de la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

El Congreso del Estado garantizará la suficiencia presupuestal de los órganos a los que esta Constitución reconoce autonomía, a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias, satisfaciendo las necesidades reales para el debido funcionamiento de cada órgano. Esta garantía podrá hacerse efectiva a través del medio de control constitucional contemplado en la fracción I del artículo 113 de esta Constitución.

Artículo 71.- En tratándose de las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios y del Presupuesto de Egresos del Estado, si alguna de ellas o éste fuere desechado, podrá presentarse nueva iniciativa por el Ejecutivo o los Ayuntamientos, según corresponda, con objeto de asegurar que al inicio del siguiente ejercicio fiscal se cuenten con los ordenamientos necesarios en materia de ingresos y egresos. Si los titulares de la facultad de iniciativa en esta materia no la formulan en tiempo, corresponde a las comisiones del Congreso con competencia en estas materias la presentación de una propuesta susceptible de ser conocida y votada por el Pleno del Congreso.

Artículo 72.- La formulación de observaciones sobre la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado que apruebe el Congreso con motivo del proceso presupuestario deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a su recepción, debiéndose expresar por escrito las razones que se estimen pertinentes. El Congreso las examinará y discutirá nuevamente el proyecto dentro de los siguientes tres días; el Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se realice.

En todo caso, la formulación y desahogo de las observaciones se hará dentro del plazo que establece esta Constitución para la vigencia del año fiscal.

Si los términos contenidos originalmente en la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos son confirmados por las dos terceras partes de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación.

SECCIÓN TERCERA

De las Disposiciones Comunes

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

Artículo 73.- El Ejecutivo no podrá formular observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de Jurado, ni en los casos de aceptación de renuncias o convocatoria a nuevas elecciones.

Artículo 74.- En la reforma, adición, derogación o abrogación de las Leyes, Decretos o Acuerdos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Artículo 75.- Las resoluciones del Congreso tendrán carácter de ley, decreto o acuerdo.

Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente y los Secretarios del Congreso, empleándose la siguiente fórmula: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, decreta: (texto de la ley o decreto)" y los acuerdos serán suscritos únicamente por los Secretarios.

SECCIÓN CUARTA

De la Fiscalización Superior

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-985, publicado el 20 de septiembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

ARTÍCULO 76.- El Congreso del Estado contará con una entidad de fiscalización denominada Auditoría Superior del Estado, la cual será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública y celebrar convenios de coordinación con la Auditoría Superior de la Federación para la fiscalización de las participaciones federales. Los informes de auditoría que emita la Auditoría Superior del Estado tendrán carácter público.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

La Auditoría Superior del Estado, podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

I.- Fiscalizar en forma posterior, los ingresos, egresos y deuda pública; el manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los órganos con autonomía de los poderes y de las entidades estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas respectivos, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley. En tratándose de la recaudación, analizar si fueron percibidos los recursos estimados en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

En el caso del Estado y municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía del Estado, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado el gobierno local y los municipios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

Asimismo, fiscalizará directamente los recursos estatales o municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

Las entidades sujetas de fiscalización a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos estatales o municipales que se les transfieran y asignen, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

La Auditoría Superior del Estado, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones o recomendaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley derivado de alguna denuncia, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley, y en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o a la autoridad competente;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

II.- Entregar al Congreso del Estado el informe general y los informes individuales de la revisión de cada una de las cuentas públicas que reciba, dentro de los plazos que señale la ley. Dichos informes contemplarán los resultados de la revisión efectuada y la referencia a la fiscalización del cumplimiento de los programas. Si del examen de la Cuenta Pública aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

En forma previa a la presentación del informe general y de los informes individuales, la Auditoría Superior dará a conocer a las entidades sujetas de fiscalización el resultado preliminar de la revisión practicada, a fin de que los mismos presenten las justificaciones y aclaraciones correspondientes, las cuales serán valoradas por la Auditoría Superior para la elaboración final de los informes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

El Auditor Superior del Estado enviará a las entidades sujetas de fiscalización, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores de su entrega al Congreso del Estado, los informes individuales de auditoría, así como las recomendaciones que correspondan en su caso, para que en un plazo no mayor a 30 días hábiles presenten la información necesaria y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, comunicándoles en caso de que no lo hagan serán acreedores a las sanciones previstas en la ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que prevea la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

La Auditoría Superior, dentro de los 120 días hábiles posteriores a las respuestas que reciba de las entidades sujetas de fiscalización, deberá pronunciarse sobre las mismas y, en caso de no hacerlo, se entenderá que las recomendaciones y acciones promovidas han sido atendidas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

Tratándose de las recomendaciones sobre el desempeño de las entidades sujetas de fiscalización, estos deberán precisar a la Auditoría Superior las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso, el primer día hábil de los meses de mayo y de noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y de sus observaciones hasta que rinda el informe del resultado del análisis de la cuenta pública de que se trate al Congreso del Estado. La ley establecerá las sanciones que correspondan a quienes infrinjan esta disposición;

En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior sólo podrá emitir recomendaciones para la mejoría en el desempeño de los mismos, en términos de la ley;

III.- Efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus funciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

IV.- Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales y a los particulares.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Recorrido [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

El Congreso del Estado designará al Auditor Superior del Estado por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes. El Auditor deberá contar con experiencia en materia de control presupuestal, auditoría financiera y régimen de responsabilidades de los servidores públicos, de por lo menos cinco años. La ley establecerá el procedimiento para su designación. El titular de la Auditoría durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado para un nuevo periodo por una sola vez. Sólo podrá ser removido de su encargo por las causas graves que señale la ley, mediante el procedimiento que la misma establezca y con la votación requerida para su designación. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(Recorrido mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

En el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes de su competencia y se apruebe la cuenta pública correspondiente; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

(Recorrido mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

Toda entidad sujeta de fiscalización, facilitará a la Auditoría Superior del Estado el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Recorrido mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

Para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución en el ámbito del Ejecutivo del Estado.

TÍTULO V

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO I

Del Ejecutivo

Artículo 77.- El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará "Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas" siendo su elección directa cada seis años, en los términos que señala la Ley Electoral.

Artículo 78.- Para ser Gobernador se requiere:

I. Que el candidato esté en pleno goce de los derechos de ciudadanía de acuerdo con los Artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que no haya ocurrido en su perjuicio ninguno de los motivos de pérdida ni de suspensión de derechos a que se refieren los Artículos 37 y 38 de la misma Constitución;

II. Ser mexicano de nacimiento;

III. Ser nativo del Estado, o con residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección;

IV. Ser mayor de treinta años de edad el día de la elección; y

V. Poseer suficiente instrucción.

Artículo 79.- No pueden obtener el cargo de Gobernador del Estado por elección:

I. Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

II. Los que tengan mando de fuerza en el Estado si lo han conservado dentro de los 120 días anteriores al día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

III. Los Militares que no se hayan separado del servicio activo por lo menos 120 días antes de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

IV. Los que desempeñen algún cargo o comisión de otros Estados o de la Federación, a menos que se separen de ellos 120 días antes de la elección, sean o no de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

V.- Los Magistrados del Poder Judicial, consejeros de la Judicatura, Diputados locales, Fiscal General de Justicia y Secretario General de Gobierno, o quien haga sus veces, si no se encuentran separados de sus cargos, cuando menos 120 días antes de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

VI.- Los miembros de los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, o Magistrado, Secretario General, Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que no hayan ejercido, concluyan o se separen del cargo dentro del plazo que establezcan la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-1015, publicado el 22 de octubre de 2019)

VII.- Los que estén sujetos a proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar de la fecha del auto de vinculación a proceso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

Artículo 80.- El primero de octubre inmediato a la elección entrará el Gobernador a ejercer sus funciones por 6 años y nunca podrá volver a desempeñar ese cargo ni por una nueva elección, ni con el carácter de provisional o interino.

Artículo 81.- Derogado.

Artículo 82.- La elección del Gobernador prefiere a cualquier otra. Sólo es renunciable este cargo por causa grave, que calificará el Congreso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-721, publicado el 10 de septiembre de 2009)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

Artículo 83.- Si no se hubiera celebrado elección de Gobernador o si se hubiere hecho ésta y expedido la declaratoria por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas para el día de la toma de posesión, pero el electo no se presentare a asumir su cargo, cesará sin embargo el anterior, y el Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el ciudadano que designe el Congreso por diecinueve del número total de sus miembros, en sesión que tendría el carácter de permanente hasta cumplir su objeto.

Artículo 84.- En los casos de renuncia o muerte del Gobernador o cuando se le declare con lugar a formación de causa, ya sea por violación a la presente Constitución o por delito del orden común, o ya por violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella emanen, en los casos de la competencia de las Cámaras Federales, si ocurriere la falta dentro de los 3 primeros años del período, el Congreso Local, constituido en Sesión Permanente y Secreta, nombrará por el voto de la mayoría de sus miembros, un Gobernador Interino que promulgará el Decreto que se expida conforme a la fracción XLIX del Artículo 58 de esta Constitución.

El Congreso convocará a elecciones dentro de los diez días siguientes a la toma de posesión del Gobernador Interino nombrado. El Gobernador que resulte electo durará todo el tiempo que falte para completar el período. Si los hechos tuvieren lugar dentro de los últimos tres años de éste, no se convocará a nuevas elecciones y la persona designada por el Congreso durará en sus funciones de Gobernador hasta terminar el período. Si el Congreso está en receso, la Comisión Permanente, por el voto de la mayoría de sus miembros, en los términos que se indican, convocará desde luego al mismo Congreso a Sesiones Extraordinarias para que éste ratifique o revoque el nombramiento hecho por la Permanente. En caso de que el Congreso revoque dicho nombramiento, procederá a designar Gobernador Interino, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto tome posesión el Gobernador Substituto que resulte electo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-538, publicado el 24 de junio de 2021)

En todos aquellos casos en los que el Congreso del Estado hubiese determinado la no homologación de la declaratoria por parte de alguna de las cámaras federales en los asuntos de su competencia, su decisión será definitiva e inatacable. En estos casos no podrá seguirse ninguno de los procedimientos indicados en los dos primeros párrafos de este artículo.

Artículo 85.- Si al abrirse el Período de Sesiones Ordinarias estuviere corriendo término de licencia concedida al Gobernador por la Permanente, el Congreso ratificará o revocará dicha licencia.

Artículo 86.- Mientras se hace la designación ordenada en el Artículo anterior o en cualquier otra circunstancia no prevista, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del Despacho del Ejecutivo sin que esta situación pueda durar por más de cuarenta y ocho horas.

Artículo 87.- En los casos de licencia temporal concedida al Gobernador, el Congreso o la Diputación Permanente, en caso de receso, por mayoría de los Diputados presentes, nombrarán un substituto a propuesta en terna del Ejecutivo, para el tiempo que dure la licencia, debiendo tener el substituto los mismos requisitos que el Constitucional. Las ausencias del Gobernador en períodos que no excedan de 30 días serán cubiertas por el Secretario de Gobierno, encargado del despacho; cuando excedan de dicho término, el H. Congreso o la Diputación Permanente decide el interino.

Artículo 88.- Los Gobernadores con el carácter de Interinos o Substitutos nombrados por el Congreso, no podrán ser electos para el período inmediato siguiente, ni para el que se convoque, si estuvieren en funciones un año antes de la elección.

Artículo 89.- Al Gobernador nunca se le concederá licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco por más de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare de nuevo dicho funcionario, se declarará vacante el puesto y se procederá a lo dispuesto en el Artículo 84 de esta Constitución.

Artículo 90.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso y en sus recesos ante la Diputación Permanente, la protesta que sigue: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Artículo 91.- Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes:

I. En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Federales;

II. Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las leyes que al caso resultan aplicables;

III. Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, procurando que se haga efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere;

IV. Conforme a la libertad de creencias y el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, ejercer las atribuciones que le confiera la ley reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de agrupaciones religiosas e iglesias, asociaciones religiosas y culto público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 1574, publicado el 21 de diciembre de 2010)

V. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y decretos del Congreso, los acuerdos, reglamentos, circulares y demás determinaciones que expidan el Poder Judicial, los Ayuntamientos y los organismos autónomos de los Poderes debiendo promulgar y mandarlos publicar en el órgano institucional, de carácter único, permanente e interés público del Gobierno Constitucional del Estado, para su aplicación y observación debidas; asimismo, proveer en la esfera administrativa cuanto fuere necesario a su exacta observancia, expidiendo los reglamentos y demás disposiciones respectivas;

VI. Cuidar en los distintos ramos de la Administración que los caudales públicos estén asegurados y se recauden e inviertan con arreglo a las Leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

VII.- Presentar al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en los términos que dispone esta Constitución y las leyes de la materia;

VIII. Ejercer la facultad prevista en la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de confianza a que se refiere la ley respectiva y a los demás cuyo nombramiento y remoción no se encomiende a otra autoridad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

X.- Participar en el proceso de designación del Fiscal General de Justicia, en términos del Artículo 125 de esta Constitución, y turnar al titular de ese organismo público todos los asuntos que deban ventilarse dentro del ámbito de sus atribuciones;

XI. Resolver gubernativamente los asuntos que pongan las Leyes en el ámbito de sus atribuciones;

XII. Iniciar ante el Congreso las Leyes y los Decretos que estime convenientes para el mejoramiento de las funciones del Poder Público del Estado y solicitar a éste órgano que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia federal;

XIII. Proponer a la Diputación Permanente la convocación del Congreso a Sesiones Extraordinarias;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

XIV.- Proponer al Congreso del Estado para su estudio y aprobación, en su caso, el nombramiento de Magistrados del Poder Judicial del Estado, así como la propuesta de designación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa;

XV. Auxiliar a los Tribunales y Juzgados del Estado para que la justicia se administre pronta y cumplidamente, y que se ejecuten las sentencias, prestando a aquellos el apoyo que requieran para el mejor ejercicio de sus funciones. Esta atribución no lo autoriza para intervenir directa o indirectamente en el examen y decisión de los juicios en trámite, ni para disponer en forma alguna de los procesados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

XVI.- Cuidar que la justicia administrativa se aplique de manera pronta, completa e imparcial por el Tribunal de Justicia Administrativa;

XVII. Celebrar convenios con los Gobernadores de los Estados limítrofes para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente, dando cuenta al Congreso;

XVIII. Celebrar, con la aprobación del Congreso del Estado y, posteriormente, del Congreso de la Unión, convenios amistosos con los Estados vecinos en materia de límites;

XIX. Convocar a los miembros del Congreso para el desempeño de sus funciones, cuando por alguna causa no hubiere Diputación Permanente;

XX. Ejercer la superior inspección de la Hacienda Pública del Estado y velar por su recaudación, custodia, administración e inversión;

XXI. Celebrar en los términos de Ley, con el Ejecutivo Federal, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, las Entidades Federativas y los Municipios, los convenios y acuerdos necesarios para el desarrollo económico y social de la Nación, el Estado y los Municipios. Asimismo, podrá inducir y concertar con los particulares acciones destinadas al mismo objeto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

XXII. Designar un consejero de la Judicatura conforme lo establece el primer párrafo de la fracción II del artículo 106 de esta Constitución;

XXIII. Visitar durante su período los Municipios del Estado, dictar las providencias que conforme a sus facultades fueren oportunas para su mejor desarrollo y dar cuenta al Congreso, cuando así fuere necesario;

XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para combatir los juegos prohibidos;

XXV. Expedir los Fíats de Notarios y Títulos Profesionales con arreglo a las Leyes;

XXVI. Conceder indulto de las penas en los términos y con los requisitos que expresa la Ley;

XXVII. Organizar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, sin alterar los presupuestos, salvo que lo apruebe el Congreso;

XXVIII. Sancionar a quienes le falten al respeto o infrinjan los reglamentos gubernativos con arresto o multa, en los términos del Artículo 19 de esta Constitución;

XXIX. Representar al Gobierno del Estado en todos los actos inherentes a su cargo. Esta representación podrá delegarla u otorgarla en favor de terceros en los términos más amplios que, para tal efecto, fijen las leyes;

XXX. Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna Iniciativa presentada por el Ejecutivo; o enviar en su representación al Secretario General de Gobierno o a la persona que designe para el mismo objeto, o para informar cuando lo solicite el Congreso, pudiendo rendir tales informes por escrito;

XXXI. Pedir al Congreso, o a la Diputación Permanente, si aquel no estuviere reunido, las facultades extraordinarias que sean necesarias para restablecer el orden en el Estado, cuando por causa de invasión o de conmoción interior se hubiere alterado. Del uso que haya hecho de tales facultades dará cuenta detallada al Congreso;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXII-387, publicado el 17 de diciembre de 2014)

XXXII.- Derogada.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 65-784, publicado el 29 de enero de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-1028, publicado el 22 de octubre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-569, publicado el 21 de abril de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-903, publicado el 18 de septiembre de 2013)

XXXIII.- Concurrir a la apertura de los períodos ordinarios de sesiones del Congreso, pudiendo informar en ellos acerca de todos o algunos de los ramos de la administración a su cargo, cuando lo estime conveniente o así lo solicite el Congreso, y deberá rendir el informe anual sobre el estado que guarda la Administración Pública Estatal en sesión pública y solemne del Congreso que se verificará durante la segunda quincena de febrero de cada año que determine el Congreso;

XXXIV. Fomentar por todos los medios posibles la Instrucción y Educación Públicas y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras que interesen a la colectividad;

XXXV. Conceder licencias a los servidores públicos o suspenderlos de conformidad con lo expresado en la Ley Reglamentaria relativa;

XXXVI. Tomar en caso de invasión exterior o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar el Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente;

XXXVII. En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Ejecutivo del Estado no fueren bastantes para restablecer el orden;

XXXVIII. Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos de nombramiento del Ejecutivo, cuando no estuviere determinada otra cosa en la Ley;

XXXIX. Acordar la expropiación por causa de utilidad pública con los requisitos de Ley;

XL. Excitar a los Ayuntamientos en los casos que a su juicio sea necesario, para que cuiden del mejoramiento de los distintos Ramos de la Administración;

XLI. Conceder pensiones dentro o fuera del Estado a los estudiantes que acrediten que no pueden sostenerse de por sí;

XLII. Dar cuenta al Congreso para que resuelva sobre los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local o cualquiera otra Ley, o cuando lesionen los intereses municipales;

XLIII. Respetar y hacer que se respete la libre emisión del voto popular en las elecciones y la voluntad expresada en los procesos de participación directa de la ciudadanía;

XLIV. Conceder con arreglo a las Leyes habilitaciones de edad a los menores para contraer matrimonio;

XLV. Adoptar, en casos graves, las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar el orden público o la paz social, o la economía del Estado o la de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en su receso a la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

XLVI.- Celebrar convenios de colaboración con la Federación, las entidades federativas y los municipios del Estado en materia de desarrollo sustentable, con base en las leyes de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

XLVII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

XLVIII.- Ejercer las demás facultades que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que emanen de ambas.

Artículo 92.- Se prohíbe al Gobernador:

I. Negarse a sancionar y publicar las Leyes y Decretos que expida el Congreso, en los términos que prescribe esta Constitución;

II. Intervenir directa o indirectamente en las funciones del Poder Legislativo, excepto el caso de iniciar alguna Ley o hacer observaciones a las que se remitan para su sanción;

III. Decretar la prisión de alguna persona o privarla de su libertad, sino cuando el bien y seguridad del Estado lo exija, y aún entonces deberá ponerla en libertad o a disposición de la Autoridad competente en el preciso término de 36 horas, salvo lo prevenido en la fracción XXXII del Artículo anterior;

IV. Ocupar la propiedad particular, salvo en los casos de expropiación, por causa de utilidad pública y en la forma legal;

V. Mezclarse en los asuntos judiciales, ni disponer durante el juicio de las cosas que en él se versan o de las personas que están bajo la acción de la justicia;

VI. Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la Ley;

VII. Expedir órdenes de recaudación o pago, sino por conducto de la Secretaría del ramo;

VIII. Impedir o retardar la instalación del Congreso;

IX. Salir del territorio del Estado por más de quince días, sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente;

X. Mandar personalmente en campaña la fuerza pública, sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente.

CAPÍTULO II

De la Administración Pública

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

ARTÍCULO 93.- La Administración Pública Estatal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la cual establecerá la competencia de las Secretarías y definirá las bases generales de creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su operación.

Las Secretarías que integren la Administración Pública Estatal conforme al párrafo anterior, promoverán: La modernización permanente de sus sistemas y procedimientos de trabajo, la transparencia en el ejercicio de la función pública, la eficiencia que evite la duplicidad o dispersión de funciones y aprovecharán óptimamente los recursos a su alcance a fin de responder a los reclamos de la ciudadanía y favorecer el desarrollo integral del Estado.

Para ser Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 65-784, publicado el 29 de enero de 2024)

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. LXIII-1028, publicado el 22 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-569, publicado el 21 de abril de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXI-903, publicado el 18 de septiembre de 2013)

Durante la segunda quincena de febrero de cada año, mediante informe escrito, los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal darán cuenta al Congreso del Estado que guarden sus respectivos ramos. A su vez, podrán ser citados por el Congreso para que brinden información cuando se discuta una ley o un asunto concerniente a los ramos de su competencia.

Artículo 94.- Para el desempeño de los asuntos oficiales, el Ejecutivo tendrá un funcionario que se denominará "Secretario General de Gobierno".

Para ser Secretario General de Gobierno, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de treinta años de edad;

III. Poseer instrucción escolar suficiente;

IV. No ser militar ni ministro de algún culto, esté o no en ejercicio;

V. No haber sido condenado por delito infamante. La calificación la hace el H. Congreso.

Artículo 95.- Los Decretos, Reglamentos, Acuerdos, Circulares, Ordenes y disposiciones que dicte el Gobernador, así como los documentos que suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, deben ser firmados por el Secretario General, sin este requisito no surtirán efectos legales.

Artículo 96.- El Secretario General de Gobierno no podrá desempeñar otro cargo, empleo ni comisión oficiales, remunerados, salvo en el Ramo de Educación.

Artículo 97.- El Secretario General de Gobierno sólo podrá litigar en negocios propios o de su familia.

Artículo 98.- El Secretario General de Gobierno tendrá responsabilidad solidaria con el Gobernador por los Decretos, Reglamentos, Circulares o Acuerdos que firme.

Artículo 99.- La ausencia temporal del Secretario General de Gobierno, será cubierta por uno de los Subsecretarios del ramo, con las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que establecen los Artículos 95, 96, 97 y 98 de esta Constitución.

TÍTULO VI

Del Poder Judicial

CAPÍTULO I

(Modificada su denominación mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

De la integración y funcionamiento del Poder Judicial

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 100.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en los Juzgados de Primera Instancia y en los Juzgados Menores.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en los términos que al efecto señale esta Constitución y la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de éstas, salvo las que se refieran a la adscripción y remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para el sólo efecto de verificar si sus términos se apegaron a lo que dispone la ley orgánica respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIV-235, publicado el 17 de diciembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 101.- La potestad de impartir justicia mediante el control constitucional estatal, y la aplicación de las leyes en los asuntos de carácter familiar, civil, penal, de justicia penal para adolescentes, laboral, así como de aquellas otras que pudieran corresponderle, pertenece al Poder Judicial, el cual actuará de manera independiente, imparcial, responsable y sometida únicamente al imperio de la ley. Ningún otro poder, salvo cuando el Congreso actúe como jurado, podrá ejercer funciones judiciales.

Artículo 102.- Los Jueces y Magistrados no pueden ejercer otras funciones que las expresamente consignadas en la ley, salvo en los casos previstos por el artículo 112 segundo párrafo de esta Constitución. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado en ningún caso podrán suspender el cumplimiento de las leyes ni emitir reglamento o acuerdo alguno que entorpezca la impartición de justicia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

La justicia se impartirá en nombre de la ley, la que determinará las formalidades para los procedimientos judiciales. Las ejecutorias y provisiones de los Tribunales, se ejecutarán por ellos mismos, en nombre del Estado, en la forma que las leyes prescriban. El juzgador que conozca de un asunto en una instancia, no podrá hacerlo en la otra.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 103.- En los términos que disponen las leyes, es obligatorio para los servidores públicos y para toda persona, cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes del Supremo Tribunal de Justicia; así como prestar la colaboración solicitada por éste en el curso de un proceso o en la ejecución de lo resuelto. La autoridad requerida en forma, deberá proporcionar el auxilio necesario para ello, bajo pena de hacerse acreedora a las sanciones que la ley determine.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Artículo 104.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado deberán rendir la protesta a que se refiere el primer párrafo del artículo 158 de esta Constitución, previo al ejercicio de su encargo. Los Magistrados y los Consejeros de la Judicatura lo harán ante el Congreso del Estado, con excepción de su presidente, y los jueces ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. El resto de los servidores públicos del Poder Judicial lo harán ante su superior jerárquico inmediato.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 105.- Los delitos y responsabilidades imputables a los servidores públicos del Poder Judicial, se sustanciarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto por el Título XI de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Artículo 106.- El Poder Judicial estará conformado por:

I.- El Supremo Tribunal de Justicia, integrado por diez Magistrados de Número, quienes conformarán al Pleno, así como por los Magistrados Supernumerarios y los Magistrados Regionales que conforme a la ley requieran sus funciones y sustente el presupuesto de egresos.

Los Magistrados de número y los supernumerarios residirán en la Capital del Estado y desahogarán sus funciones en Pleno, en Salas Colegiadas o en Salas Unitarias, según corresponda y de acuerdo a lo que disponga la ley. Los Magistrados regionales actuarán en Salas Unitarias y resolverán los asuntos que señale la ley.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán nombrados por un periodo de seis años y podrán ser ratificados hasta completar un máximo de doce años contados a partir de la fecha inicial de su designación. Sólo podrán ser removidos de su encargo en los términos del Título XI de esta Constitución y, al término de su desempeño, tendrán derecho a un haber por retiro conforme a lo que disponga la ley.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

Quien haya sido ratificado para un segundo periodo no podrá ser propuesto nuevamente como Magistrado, salvo que hubiere ejercido el cargo con carácter de provisional.

Los Magistrados y jueces serán nombrados preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

II.- El Consejo de la Judicatura del Estado se integrará por cinco consejeros, uno de los cuales será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá; dos serán nombrados por el Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; uno será designado por el Congreso del Estado a propuesta de la Junta de Coordinación Política, y uno más designado por el Ejecutivo Estatal, en los términos de esta Constitución y las leyes.

La propuesta realizada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia ante el Congreso del Estado deberá recaer sobre personas que sean o hayan sido servidores públicos del Poder Judicial del Estado y que se hayan distinguido por su buen desempeño.

Los consejeros durarán en su cargo seis años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser designados para un periodo inmediato posterior.

Para ser consejero de la Judicatura se exigirán los mismos requisitos que para el cargo de Magistrado.

El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia permanecerá en el cargo de Presidente del Consejo de la Judicatura durante el tiempo que desempeñe aquella función, sin recibir remuneración adicional.

Los consejeros de la Judicatura del Estado no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Consejero de la Judicatura, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado y, al término de su desempeño tendrán derecho a un haber por retiro conforme a lo que disponga la ley.

Los designados consejeros, una vez concluida dicha encomienda, podrán continuar su carrera judicial en un cargo similar al que desempeñaban previo a su designación como consejeros, si fuera el caso. El Consejo dispondrá su adscripción en términos de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de al menos tres de sus integrantes, de los cuales uno deberá ser su Presidente o quien legalmente lo supla.

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

III.- Derogada.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Artículo 107.- El Poder Judicial del Estado goza de autonomía presupuestal, orgánica y funcional. Para garantizar su independencia económica, el presupuesto de egresos del Poder Judicial no podrá ser inferior del 1.3 % del total del presupuesto general del Estado previsto para el año fiscal a ejercer, mismo que administrará, ejercerá y justificará en los términos que fijen las leyes respectivas, y cuya asignación por concepto de gasto corriente no podrá ser menor al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual inmediato anterior. En caso de que al término del ejercicio existan sumas no erogadas, se enterarán a la Hacienda del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Los Magistrados del Poder Judicial, los consejeros de la Judicatura y los jueces percibirán remuneración adecuada e irrenunciable, determinada anualmente, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-235, publicado el 17 de diciembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

El Poder Judicial constituirá un Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia que se integrará y funcionará en los términos previstos en la ley, del cual, y sin perjuicio de las remuneraciones que correspondan de acuerdo al presupuesto, el Consejo de la Judicatura aplicará un porcentaje de los recursos económicos que lo integren para incrementar la capacitación, adquisición de equipo y mejorar las condiciones de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial. De igual forma, podrá aplicar, parte de dichos recursos para realizar acciones de infraestructura para la habilitación, construcción o establecimiento de salas, juzgados u oficinas del Poder Judicial del Estado y demás bienes necesarios para su funcionamiento, conforme a lo que al efecto acuerde el Pleno del propio Consejo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

El Ejecutivo del Estado cuidará que las cantidades que integren este Fondo se entreguen trimestralmente al Poder Judicial, a través de su Presidente tendrá la obligación de dar a conocer lo recaudado en el año anterior, en el informe sobre el estado que guarda la administración de justicia, así como en la información que se incorporará a la Cuenta Pública correspondiente.

Artículo 108.- El Pleno elegirá de entre sus miembros, en la forma que determine la ley, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien ejercerá el cargo por un periodo de seis años sin poder ser reelecto para otro período. El Presidente será el órgano de representación del Poder Judicial.

Artículo 109.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán nombrados o ratificados a propuesta del Gobernador del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente del Congreso. El Gobernador hará la propuesta y el Congreso resolverá dentro de los siguientes treinta días naturales. En caso de que no resuelva o la persona propuesta no obtenga la mayoría referida, el Gobernador hará una nueva propuesta, debiendo resolver el Congreso dentro de los quince días naturales siguientes, pero si no lo hace dentro de ese período o la persona no obtiene la mayoría necesaria, el Ejecutivo hará la designación de Magistrado con carácter provisional y formulará una nueva propuesta en el siguiente Periodo de Sesiones Ordinarias.

Si la vacante para la integración del Supremo Tribunal de Justicia se produce encontrándose en receso el Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a Sesiones Extraordinarias para conocer de dicho asunto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Artículo 110.- Los Magistrados y los consejeros serán inamovibles durante el periodo de su encargo, el cual cesará únicamente en los términos del Título XI de esta Constitución. Son causas de retiro forzoso:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

I.- Haber cumplido 75 años de edad;

II. Jubilarse en los términos legales;

III. Padecer incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño de su función; y

IV. Renunciar a su cargo o situarse en el supuesto que prevé el segundo párrafo del artículo 112 de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Los Magistrados y los consejeros sólo podrán ser removidos de su encargo por el Congreso del Estado, en los términos dispuestos por esta Constitución.

Artículo 111.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, si es nativo del Estado o haber residido en el Estado por más de cinco años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de la designación en caso de no ser nativo, salvo que en esas hipótesis la ausencia obedezca al cumplimiento de un servicio público;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente, expedido por lo menos con diez años de anterioridad al día de la designación, por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

IV.- No haber ocupado por lo menos durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Fiscal General de Justicia o Diputado local en el Estado; y

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 112.- No podrán formar parte del Supremo Tribunal de Justicia, o del Consejo de la Judicatura, dos o más personas que tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo.

Ningún servidor público del Poder Judicial, aún con licencia, podrá ser abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador, ni desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, ya sea público o privado, por el que reciba remuneración alguna; salvo los casos de docencia, investigación, literatura o beneficencia. Quien contravenga esta disposición será separado de su encargo, de acuerdo al trámite que disponga la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Las ausencias temporales o definitivas de los Magistrados o de los consejeros serán cubiertas en términos de esta Constitución y de la ley, en su caso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Artículo 113.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en funciones de tribunal constitucional, tendrá jurisdicción para conocer y resolver, en los términos que señale la ley reglamentaria, exceptuándose por cuanto disponen los artículos 76, fracción VI y 105, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes medios de control de la constitucionalidad local:

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

I.- De la controversia constitucional local, que podrán promover los Poderes del Estado, los organismos a los que esta constitución otorgue autonomía y los municipios, para impugnar actos o normas generales estatales o municipales que invadan su competencia conforme a esta Constitución. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

II.- De la acción de inconstitucionalidad local, para impugnar normas generales expedidas por el Congreso del Estado o por un Ayuntamiento, que sean contrarias a esta Constitución. Podrán promoverla los Diputados tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, o por los síndicos y regidores tratándose de normas generales expedidas por su respectivo Ayuntamiento, en los términos que determine la ley. Esta acción también podrá promoverla el Poder Ejecutivo a través del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado; el Fiscal General de Justicia del Estado en contra de normas generales en materia penal, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, a través de su presidente, tratándose de normas generales que violen derechos humanos previstos por esta Constitución.

Las sentencias dictadas para resolver los asuntos planteados conforme a las fracciones I y II de este artículo, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales cuando sean votados por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno Supremo Tribunal de Justicia, a partir de la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación que la propia resolución ordene.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

Artículo 114.- Son atribuciones de los órganos del Poder Judicial del Estado:

A. Del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia:

I. Resolver las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, conforme lo establezcan esta Constitución y la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-887, publicado el 18 de septiembre de 2013)

II.- Turnar a las Salas que correspondan los asuntos familiares, civiles, penales o de justicia para adolescentes y de aquellos que establezcan otras leyes, que al efecto remitan los jueces, para sustanciar la segunda instancia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-887, publicado el 18 de septiembre de 2013)

III.- Conocer en Pleno de las controversias del orden civil o mercantil que se susciten entre particulares y el Estado; con excepciones de los asuntos de extinción de dominio, acorde a la ley respectiva;

IV. Erigirse en jurado de sentencia para conocer y resolver, sin recurso ulterior, las causas que se instruyan contra servidores públicos, conforme a lo dispuesto por el Título XI de esta Constitución;

V. Atender las dudas sobre la interpretación de la ley que sean planteadas por los jueces o surjan del seno del propio Tribunal;

VI. Dirimir las cuestiones de competencia que surjan entre las autoridades judiciales del Estado, en los términos que fije la ley;

VII. Formular, ante el Congreso del Estado, iniciativas de ley tendientes a mejorar la impartición de justicia; así como expedir y modificar, en su caso, los reglamentos y los acuerdos generales que se requieran para este fin;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-887, publicado el 18 de septiembre de 2013)

VIII.- Formular, expedir y modificar, en su caso, los reglamentos, acuerdos y circulares que sean necesarias para la impartición de justicia;

IX. Determinar a propuesta del Presidente la competencia de las Salas, las adscripciones de los Magistrados a las mismas; y adscribir, en su caso, a los Magistrados supernumerarios a las Salas en los supuestos que determine la ley;

X. Elegir Presidente del Pleno del Supremo Tribunal, en los términos que determine la ley, quien a su vez lo será del Consejo de la Judicatura;

XI. Delegar al Presidente las atribuciones que estime pertinentes;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

XII.- Recibir, en sesión plenaria, extraordinaria, pública y solemne que se verificará antes de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, el informe anual de labores que deberá rendir su Presidente sobre el estado que guardan el Poder Judicial del Estado y la impartición de justicia.

El informe se entregará por escrito al Congreso del Estado, en la modalidad que éste acuerde;

XIII. Acordar, en los casos que considere necesario, la propuesta al Gobernador del Estado para la creación de Magistraturas Supernumerarias y de Magistraturas Regionales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

XIV.- Nombrar, a los jueces de primera instancia y a los jueces menores y, en su caso, determinar sobre su ratificación con base en la propuesta correspondiente del Consejo de la Judicatura;

XV. Tomar la protesta de ley, por conducto del Presidente, a los jueces de primera instancia, los jueces menores y los jueces de paz;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

XVI.- Calificar los impedimentos de los Magistrados de Sala Unitaria para conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, en caso de excusa o recusación, en los términos previstos por la ley;

XVII. Conceder licencias hasta por un mes a los Magistrados del Poder Judicial, así como admitir sus renuncias, sancionar sus faltas y fijar los períodos de vacaciones del propio Poder Judicial, en los términos que determine la ley;

XVIII. Conocer las quejas que se formulen contra los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, con motivo del ejercicio de sus funciones, las cuales se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, así como resolver, en única instancia, los juicios de responsabilidad civil que se promuevan en contra de los mismos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

XIX.- Conocer y resolver, en única instancia, las causas que se instruyan en contra de alguno de los magistrados, los consejeros de la judicatura, los jueces de primera instancia y los jueces menores por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y de las que deban sustanciarse contra los secretarios del mismo Tribunal, por faltas y abusos cometidos en el desempeño de sus cargos;

XX. Imponer correcciones disciplinarias a los Magistrados Numerarios, Supernumerarios y Regionales, en los términos que determine la ley;

XXI. Calificar los impedimentos de los jueces de primera instancia para conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, en caso de excusa o recusación, en los términos previstos por la ley;

XXII. Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones, actuaciones o diligencias en que intervengan ofendan o falten al respeto al Supremo Tribunal de Justicia, a alguno de sus miembros o a cualquier servidor público del Poder Judicial;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-887, publicado el 18 de septiembre de 2013)

XXIII.- Conocer y tramitar la ejecución de sentencias ejecutoriadas contra el Estado y las entidades autónomas, en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado;

XXIV. Promover y aplicar la mediación entre las partes, en las diversas materias de su competencia;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

XXV.- Derogada.

XXVI. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Judicial, que deberá presentarle el Consejo de la Judicatura, el que deberá ser remitido al Congreso del Estado, para su aprobación;

(Derogada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

XXVII.- Derogada.

XXVIII. Las demás facultades y obligaciones que las leyes le otorguen.

B. Del Consejo de la Judicatura:

I. Nombrar, adscribir, confirmar, remover o suspender al personal del Poder Judicial, excepto a los Magistrados y el personal que tenga señalado un procedimiento específico para ello;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

II.- Proponer al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia el nombramiento, ratificación o remoción de los jueces del Poder Judicial del Estado;

III. Designar a quien deba suplir a los funcionarios del Poder Judicial, excepto a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, en los casos de ausencias temporales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley;

IV. Definir el Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada juzgado;

V. Señalar a cada juez su distrito judicial, su número y la materia en que debe ejercer sus funciones;

VI. Crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa sustentación presupuestal para ello;

VII. Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto las de los Magistrados y el personal que tenga señalado un procedimiento especial para ello, en los términos que establezca la ley;

VIII. Conocer de las quejas que se formulen contra los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, con motivo del ejercicio de sus funciones, las que se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en la ley;

IX. Corregir los abusos que se adviertan en la impartición de justicia, por medio de disposiciones de carácter general que no impliquen intromisión en los asuntos que se tramiten en los juzgados, no restrinjan la independencia de criterio de los juzgadores, ni entorpezcan sus funciones;

X. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos de que tenga conocimiento y que impliquen la probable responsabilidad de un servidor público del Poder Judicial;

XI. Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones, actuaciones o diligencias en que intervengan, siempre y cuando se estén ventilando ante el propio Consejo de la Judicatura, ofendan o falten al respeto al Supremo Tribunal de Justicia, a alguno de sus miembros o a cualquier servidor público del Poder Judicial;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

XII.- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Judicial, que deberá ser propuesto para su aprobación al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

XIII.- Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial;

XIV. Establecer una remuneración adecuada e irrenunciable al personal del Poder Judicial, excepto a los Magistrados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-887, publicado el 18 de septiembre de 2013)

XV.- Elaborar los reglamentos, acuerdos y circulares necesarios para la buena marcha administrativa del Poder Judicial, dentro del ámbito de sus competencias, excepto los tendientes a mejorar la impartición de justicia y los relativos al funcionamiento y organización del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;

XVI. Nombrar visitadores judiciales, quienes tendrán las facultades señaladas en la ley;

XVII. Dictar las medidas que estime pertinentes para que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial;

XVIII. Constituir, modificar, suprimir, aumentar y dirigir los órganos administrativos que sean necesarios para la impartición de justicia; así como el número de servidores públicos del Poder Judicial del Estado;

XIX. Examinar los informes mensuales que deberán remitir las Salas y los Juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-1169, publicado el 27 de septiembre de 2016)

XX.- Coordinar la Escuela Judicial, como área responsable de la capacitación, formación, actualización, profesionalización y evaluación de los Servidores Públicos del Poder Judicial;

XXI. Organizar, operar y mantener actualizado el sistema de la carrera judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;

XXII. Administrar y coordinar a los actuarios del Poder Judicial del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXI-887, publicado el 18 de septiembre de 2013)

XXIII.- Formular anualmente, en el mes de enero, una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como auxiliares de la impartición de justicia ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándolas por ramas, especialidades y distritos judiciales;

XXIV. Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial del Estado;

XXV. Entregar por conducto de su Presidente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia un informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

XXVI.- Elaborar y presentar la información que se incorporará a la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas, en términos de esta Constitución y la ley de la materia;

XXVII. Dictar las medidas necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados dentro de un proceso penal o de justicia para adolescentes; y

XXVIII. Las demás facultades y obligaciones que las leyes le otorguen.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-1169, publicado el 27 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 115.- La ley establecerá las bases para la capacitación, formación, actualización, profesionalización y evaluación de los servidores públicos del Poder Judicial. Deberá prever la creación de una Escuela Judicial, para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. También regulará los sistemas de ascenso, escalafón y provisión de vacantes, además de reglamentar lo relativo al examen de oposición o concurso de méritos, como requisito de ingreso al Poder Judicial.

En los casos de retiro forzoso, jubilación, incapacidad o defunción las prestaciones a los servidores públicos del Poder Judicial se cubrirán en los términos que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

ARTÍCULO 116.- En las causas que hubieren de formarse a los Magistrados en funciones, una vez que el Congreso del Estado, actuando como órgano de acusación, declare por la afirmativa, se remitirá la causa en los términos previstos por esta Constitución y la ley, al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el cual emitirá la resolución que corresponda en cada caso. Deberá resolverse cada asunto por separado y el Fiscal General de Justicia tendrá en ellas la intervención que le confiere la legislación aplicable.

CAPÍTULO II

(Modificada su denominación mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

De los otros órganos de impartición de justicia

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

ARTÍCULO 117.- Para la impartición de justicia, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia designará jueces de primera instancia y jueces menores, conforme lo determine la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Artículo 118.- Los jueces integrantes del Poder Judicial serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a propuesta del Consejo de la Judicatura.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Artículo 119.- Los juzgados menores funcionarán en aquellos Municipios que el Consejo de la Judicatura considere necesario.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 120.- La ley determinará las circunscripciones territoriales en que se dividirá el Estado; asimismo, sentará las bases para fijar la competencia de las autoridades judiciales y su organización, así como los requisitos para ejercer la función jurisdiccional y su duración.

(Derogado mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

SE DEROGA

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 121.- El Consejo de la Judicatura determinará el número de jueces de primera instancia y de jueces menores, la naturaleza y la materia en que han de impartir justicia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

ARTÍCULO 122.- Los jueces de primera instancia y los jueces menores serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia.

Los jueces de primera instancia durarán en su cargo tres años y podrán ser ratificados por periodos iguales. Al efecto, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia considerará la propuesta del Consejo de la Judicatura.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-743, publicado el 17 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 123.- Toda parte interesada puede interponer queja, en los términos que señale la ley, cuando a su juicio, los Magistrados, Jueces o demás servidores del Poder Judicial incurran en faltas administrativas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

El Consejo de la Judicatura podrá, previa audiencia, separar de plano de su encargo a los jueces, cuando derivado del procedimiento administrativo correspondiente se determine que existe incumplimiento de sus funciones. Esta determinación podrá ser recurrida ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

TÍTULO VII

De la Procuración de Justicia y la

Protección de los Derechos Humanos

CAPÍTULO I

Del Ministerio Público

Artículo 124.- La institución del Ministerio Público representa los intereses de la sociedad conforme a las atribuciones que le confiere esta Constitución y demás leyes.

Son atribuciones del Ministerio Público:

I. Ejercer la acción penal para el enjuiciamiento de los probables responsables de las conductas delictivas e intervenir durante los procedimientos penales y de justicia para adolescentes;

II. Cuidar que se ejecuten las penas y las medidas para adolescentes impuestas por los órganos jurisdiccionales, exigiendo, de quien corresponda y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las sentencias recaídas;

III. Intervenir en los juicios y diligencias que se relacionen con ausentes, menores, incapacitados o establecimientos de beneficencia pública, a los que representará, siempre que no tuvieren quién los patrocine, velando por sus intereses;

IV. Rendir a los Poderes del Estado y a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos, los informes que le soliciten sobre asuntos relativos a su ramo; en el caso de esta última, únicamente en asuntos de su competencia;

V. Organizar y controlar a la Policía Ministerial del Estado, que estará bajo su autoridad y mando inmediato;

VI. Velar por la exacta observancia de las leyes de interés general;

VII. Procurar que se hagan efectivas las responsabilidades penales en que incurran los servidores públicos;

VIII. La persecución ante los Tribunales de los delitos del orden común; y por lo mismo, a él le corresponde recibir las denuncias, acusaciones o querellas, tanto de las autoridades como de los particulares; investigar los hechos objeto de las mismas, ejercitar la acción penal contra los inculpados, solicitando en su caso su aprehensión o comparecencia; allegar al proceso las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados; impulsar la secuela del procedimiento; y, en su oportunidad, pedir la aplicación de las penas que correspondan;

IX. Cuidar que los juicios del orden penal se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita;

X. Investigar las detenciones arbitrarias y otros abusos de autoridad que se cometan, adoptando las medidas necesarias para hacerlas cesar de inmediato, sin perjuicio de proveer lo conducente al castigo de los responsables;

XI. Promover la mediación, la conciliación y demás formas alternativas de justicia entre las partes en los delitos en que proceda conforme a la ley, así como la justicia restaurativa en los Sistemas Penal y de Justicia para Adolescentes; y

XII. Las demás que le señalen las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

ARTÍCULO 125.- El Ministerio Público estará integrado por un Fiscal General de Justicia, quien lo presidirá, así como por los fiscales especializados, agentes y demás servidores públicos que determine la ley para su organización.

La Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas será un organismo público, con autonomía administrativa, técnica, operativa y presupuestal, personalidad jurídica y patrimonio propios. El presupuesto de egresos de la Fiscalía General de Justicia, no podrá ser menor al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual inmediato anterior.

La función de procuración de justicia en el Estado se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, igualdad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, transparencia y respeto irrestricto a los derechos humanos. La ley orgánica, reglamentos, acuerdos y los manuales de organización deberán garantizar estos principios, así como regular los procesos para la segmentación de casos, la descentralización territorial de funciones y la independencia técnica de los servicios periciales y forenses. La ley establecerá el servicio profesional de carrera para las funciones ministeriales, de investigación y periciales.

La ley orgánica establecerá un Consejo de Fiscales, como el órgano colegiado encargado de la administración, vigilancia y disciplina de la Fiscalía General. Asimismo, será el órgano rector del servicio profesional de carrera, en los términos que establezca la ley.

La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales, asuntos internos y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos en términos de esta constitución y la ley.

Para ser Fiscal General de Justicia se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; contar con título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-813, publicado el 30 de septiembre de 2021)

El Fiscal General durará en su encargo siete años y será designado y removido conforme al siguiente procedimiento:

I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Congreso del Estado contará con diez días para integrar una lista paritaria de al menos seis candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al titular del Ejecutivo.

Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso una terna y designará provisionalmente a un Fiscal General interino, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General interino podrá formar parte de la terna.

II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso.

III. El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I. Si el Congreso no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIV-813, publicado el 30 de septiembre de 2021)

IV. El Fiscal General podrá ser removido por el titular del Ejecutivo únicamente por las causas graves que establezca la ley. La remoción deberá ser aprobada dentro del plazo de diez días por el voto de al menos dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado. En caso de negativa o vencido el plazo, el Fiscal General permanecerá en el cargo y no podrá ser removido por los mismos hechos que originaron el procedimiento.

V. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.

VI. Los demás integrantes del Ministerio Público serán nombrados y removidos en términos de su ley orgánica.

VII. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-813, publicado el 30 de septiembre de 2021)

El nombramiento de los fiscales especializados a los que se refiere esta Constitución, con excepción del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, se llevará a cabo a propuesta del Fiscal General y por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. Solamente podrán ser removidos por las causas graves que establezca la ley y con el mismo procedimiento para remover al Fiscal General.

El Fiscal General presentará anualmente al Congreso del Estado y al Ejecutivo, un informe de actividades.

Se establece un Consejo de Participación Ciudadana de la Fiscalía General, como un órgano especializado de consulta, integrado por cinco consejeros independientes con probada experiencia en materias de ciencias forenses y penales, procuración de justicia, seguridad pública y cualquier otra que resulte afín a su objeto. El cargo será de naturaleza honoraria. La ley determinará las facultades y obligaciones de los consejeros, así como su régimen de responsabilidades.

Los miembros del Consejo de Participación Ciudadana serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a propuesta del Ejecutivo, conforme al procedimiento que prevea la ley, durarán en su encargo cinco años improrrogables y serán renovados de manera escalonada, conforme a lo previsto en la ley.

En ningún caso, los consejeros podrán intervenir o influir, de manera directa o indirecta, en las investigaciones o expedientes que se encuentren bajo el conocimiento del Ministerio Público.

CAPÍTULO II

De la Comisión de Derechos Humanos

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

Artículo 126.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas será un organismo público, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo dispuesto por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tendrá por objeto la protección de los derechos humanos previstos en el segundo párrafo del artículo 16 de esta Constitución. La Comisión conocerá de quejas por actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatales o municipales que viole estos derechos en el territorio del Estado, así mismo formulará recomendaciones públicas y no vinculatorias de carácter autónomas y podrá presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente este organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Pleno del Congreso del Estado o, en sus recesos, la Diputación Permanente, podrán llamar, a solicitud de este organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan a explicar el motivo de su negativa.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas tendrá un Consejo Consultivo integrado por seis Consejeros, quienes serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas respectivas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-311, publicado el 1 de diciembre de 2017)

La elección del titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas y del Consejo Consultivo, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente en los términos y condiciones que determine la ley. Tanto los miembros del Consejo Consultivo como su Presidente durarán en su cargo 6 años y podrán ser reelectos por una sola ocasión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-576, publicado el 26 de mayo de 2015)

El titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, deberá entregar puntualmente los informes relativos al cumplimiento de su encomienda, ante las instancias públicas que señale esta Constitución o la ley.

TÍTULO VIII

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LIX-923, publicado el 17 de septiembre de 2008)

DE LA DEFENSORIA PUBLICA

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-689, publicado el 5 de mayo de 2009)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LIX-923, publicado el 17 de septiembre de 2008)

Artículo 127.- En el Estado habrá un servicio de defensoría pública de calidad para la población. Los defensores formarán parte de un servicio profesional de carrera.

En materia penal y en la imputación de conductas previstas como delito por las leyes penales a personas entre 12 años cumplidos y menos de 18 años, los defensores serán abogados que cumplan los requisitos previstos en la ley. Podrán actuar desde el momento de la detención de la persona imputada y comparecer en todos los actos del proceso cuando el defendido así lo solicite, pero tendrán obligación de hacerlo cuando se le requiera.

La defensoría pública podrá representar a quien de acuerdo a los requisitos y condiciones previstos por la ley lo solicite en asuntos de carácter familiar o civil. A su vez, podrá brindar asesoría en otras materias en los términos que prevea la ley, con base en los recursos presupuestales de que disponga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-689, publicado el 5 de mayo de 2009)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LIX-923, publicado el 17 de septiembre de 2008)

Artículo 128.- La ley dispondrá la organización del servicio de defensoría pública, tanto en materia penal como de representación en asuntos familiares o civiles y para el otorgamiento de asesorías legales. Tendrá un titular designado por el Ejecutivo del Estado y los defensores y asesores que sustente el presupuesto de egresos. Los defensores no podrán tener percepciones inferiores a las que corresponden a los agentes de Ministerio Público.

El cargo de defensor público o de asesor es incompatible con cualquier otro cargo, empleo o comisión en los sectores público, social o privado, excepto en la realización de actividades docentes, de investigación, literarias o de beneficencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-689, publicado el 5 de mayo de 2009)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LIX-923, publicado el 17 de septiembre de 2008)

Artículo 129.- Una ley reglamentará la organización de la defensoría pública y los requisitos para ingresar a su servicio. La defensoría pública se regirá por los principios de calidad, profesionalismo, obligatoriedad, honradez, probidad, lealtad y eficiencia.

TÍTULO IX

De los Municipios

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 130.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente, síndicos y regidores electos por el principio de votación de Mayoría Relativa y con regidores electos por el principio de Representación Proporcional, en los términos de la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia.

Los integrantes de los Ayuntamientos serán electos en su totalidad cada tres años.

Tendrán derecho a la asignación de regidores de Representación Proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la Mayoría Relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5% del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente, conforme a las reglas establecidas en la ley.

Las facultades que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal, se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva, sin que pueda existir autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.

Los integrantes de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para el periodo inmediato, por una sola ocasión. Los ciudadanos que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para un periodo adicional, en los términos del presente artículo.

En los casos de los integrantes del Ayuntamiento que hayan accedido a tal cargo mediante una candidatura independiente, solo podrán postularse para ser electos de manera consecutiva por esa misma vía, sin que puedan ser postulados por algún partido político o coalición.

La legislatura local, por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes, por alguna de las causas que la ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y expresar los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros de los Ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, a propuesta del Ejecutivo, la legislatura del Estado designará de entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos consejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

Artículo 131.- Los municipios del Estado estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley y sus ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo a las leyes que en materia municipal expida la legislatura, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia. En todos los casos deberá de hacerse posible la participación ciudadana y vecinal.

Las leyes reglamentarias establecerán las formas de organización y administración municipal, de conformidad con las bases siguientes:

I. Las bases generales de la Administración Pública Municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

II. Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;

III. Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Federal;

IV. El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

V. Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

La legislatura emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones III y IV anteriores.

Artículo 132.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II. Alumbrado público;

III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV. Mercados y centrales de abasto;

V. Panteones;

VI. Rastro;

VII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-534, publicado el 11 de diciembre de 2018)

VIII. Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; el ejercicio del mando estará sujeto al cumplimiento de las capacidades y estándares establecidas en la Ley de Seguridad Pública del Estado; y

IX. Los demás que la legislatura local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de este Estado y otro u otros de uno o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo, cuando a juicio del ayuntamiento sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

Artículo 133.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor, y en todo caso:

I. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca la legislatura sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

II. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la legislatura del Estado; y

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III no podrán ser objeto de exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-1083, publicado el 2 de noviembre de 2010)

La legislatura aprobará las leyes de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quién ellos autoricen, conforme a la ley.

Artículo 134.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

IV. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VI. Otorgar licencias y permisos para construcciones;

VII. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

VIII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

IX. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; y

X. Celebrar convenios de colaboración con el Estado y con otros Municipios en materia de desarrollo sustentable.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de este Estado y otro u otros Estados formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas participantes y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-531, publicado el 22 de noviembre de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-180, publicado el 2 de junio de 2017)

No estará permitido en el Estado expedir autorizaciones, permisos o licencias sobre uso de suelo o construcción para centros donde se presenten espectáculos con personas que realicen actos de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales. Los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano municipal deberán establecer esta prohibición en su contenido.

Artículo 135.- Cuando un acuerdo del ayuntamiento sea violatorio de la Constitución Federal o del Estado, o de cualquier otra ley, u ostensiblemente perjudicial a los intereses municipales, el Ejecutivo dará cuenta inmediatamente al Congreso para que resuelva lo conducente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-910, publicado el 20 de enero de 2010)

Artículo 136.- La policía preventiva estará al mando del presidente municipal, en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Gobernador del Estado tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-534, publicado el 11 de diciembre de 2018)

La ley establecerá los procedimientos para la evaluación, subrogación, y en su caso, la intervención en las instancias y servicios municipales de seguridad pública.

Artículo 137.- Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley que expida la legislatura con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal, y sus disposiciones reglamentarias.

TÍTULO X

Sección de Administración General

CAPÍTULO I

De la Educación Pública

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 65-840, publicado el 19 de agosto de 2024)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

ARTÍCULO 138.- La educación que impartan el Estado y los Municipios se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, será ajena a cualquier doctrina religiosa; se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, la servidumbre, los fanatismos y los prejuicios; será democrática, nacionalista y contribuirá a la mejor convivencia humana, buscando el desarrollo de todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-1100, publicado el 2 de noviembre de 2010)

El proceso educativo incorporará la promoción de una actitud consciente sobre la preservación del medio ambiente y la participación de toda persona en su protección, restauración y mejoramiento como elementos para el desarrollo social y económico equilibrado de la sociedad. Así mismo, considerará la educación sexual en los planes y programas de estudio de los tipos básico y medio superior, a fin de formar una actitud responsable en los educandos respecto a todo lo relacionado con la misma.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXI-466, publicado el 23 de mayo de 2012)

Artículo 139.- La educación que imparta directamente el Estado será gratuita en todos sus niveles, y obligatoria hasta el nivel medio superior. Los habitantes de la Entidad tendrán las mismas oportunidades de acceso al Sistema Educativo Estatal.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 65-840, publicado el 19 de agosto de 2024)

El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

Artículo 140.- El Sistema Educativo Estatal se constituye por la educación que impartan el Estado, los Municipios o sus organismos descentralizados, la Universidad Autónoma de Tamaulipas y los particulares a quienes se autorice a impartir educación o se les reconozca validez oficial de estudios, mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la Ley reglamentaria, ciñéndose a lo prescrito en el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sujetándose siempre a la vigilancia e inspección oficiales.

En todo tiempo el Ejecutivo del Estado podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reglamentaria, otorgar, negar, revocar o retirar la autorización o el reconocimiento de validez oficial a los estudios efectuados en los planteles particulares.

Artículo 141.- La dirección técnica de las escuelas públicas del Estado, de sus municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con excepción de las instituciones a las que la ley les otorgue autonomía, estará a cargo del Ejecutivo por conducto de la dependencia responsable de la función social educativa; a ésta corresponderá también la vigilancia e inspección de las escuelas particulares del Sistema Educativo Estatal.

Artículo 142.- La Ley determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, las Autoridades que han de expedirlo y los límites y condiciones del ejercicio profesional, el que sólo podrá vedarse cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los derechos de la sociedad.

Artículo 143.- El Ejecutivo podrá celebrar con la Federación y los Municipios, convenios sobre coordinación de los Servicios de Educación Pública, reservándose las facultades necesarias y asegurando la estabilidad de los Profesores al servicio del Estado; se determinará en la Ley los estímulos y recompensas a los Profesores, en atención al mérito de sus labores y a la antigüedad de sus servicios.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIII-234, publicado el 14 de septiembre de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-179, publicado el 2 de junio de 2017)

ARTÍCULO 143 Bis.- La Universidad Autónoma de Tamaulipas es un órgano autónomo reconocido por esta Constitución, se considera la máxima institución de educación superior y de posgrado del Estado, la cual realizará sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo a los principios constitucionales en materia de educación, respetando la libertad de cátedra e investigación, así como de libre examen y discusión de las ideas. Gozará de independencia para gobernarse, expedir su normatividad interna y nombrar a sus autoridades, personal docente, administrativo y contralor.

Se le asignará una partida del Presupuesto de Egresos del Estado para su funcionamiento. Los recursos estatales que le sean otorgados, serán fiscalizados por la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de que los recursos públicos federales que reciba sean fiscalizados por las instancias competentes de la Federación, de conformidad con la legislación aplicable.

CAPÍTULO II

De la Salud Pública

Artículo 144.- Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como la distribución de competencias en materia de salubridad.

Artículo 145.- El Estado contará con un Consejo General de Salud, cuyas atribuciones fundamentales serán asesorar al Ejecutivo en materia de salud y establecer las políticas en este renglón.

La conformación y funcionamiento del Consejo General de Salud estará regulado por la Ley.

Artículo 146.- Con el objeto de que la salud pública encomendada al Gobierno del Estado se intensifique, el Ejecutivo podrá coordinarse, mediante la celebración de convenios con el Gobierno Federal y Municipal, reservándose la intervención que estime necesaria, en términos de la propia ley.

CAPÍTULO III

De las Vías de Comunicación

Artículo 147.- El Gobernador vigilará la conservación, mejoramiento y amplio desarrollo de las vías de comunicación en el territorio del Estado; asimismo expedirá las disposiciones convenientes para la realización y fomento de las obras de utilidad pública, general o local, en su mismo territorio, dando preferencia a las de irrigación. El Congreso expedirá las Leyes que fueren necesarias y que fijarán la contribución especial que se dedicará a este ramo.

CAPÍTULO IV

Del Trabajo y Previsión Social

Artículo 148.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias correspondientes, el Ejecutivo contará con una dependencia cuya estructura, funciones y naturaleza jurídica, se determinarán de acuerdo a las necesidades y requerimientos que la realidad social imponga.

TÍTULO XI

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL ESTADO

Artículo 149.- Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Público del Estado y de los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-910, publicado el 20 de enero de 2010)

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado y los Municipios sólo estarán obligados a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-910, publicado el 20 de enero de 2010)

La autoridad estatal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de conflicto de intereses y declaración fiscal ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

ARTÍCULO 150.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 151 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito o inexplicable a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita o inexplicable no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

III.- Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control, de conformidad con lo que establece la ley general aplicable y en lo conducente la ley estatal en materia de responsabilidades administrativas.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 100 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Los entes públicos estatales y municipales contarán con órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar, actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para investigar, substanciar y sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales, municipales y demás de su competencia; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

IV.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos, estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

La Auditoría Superior del Estado y la Contraloría Gubernamental, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII de la Constitución Federal y demás disposiciones legales aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(Recorrido mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la autoridad competente respecto de las conductas a que se refiere el presente Artículo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-210, publicado el 22 de noviembre de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 151.- Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal Electoral del Estado, los Consejeros de la Judicatura, los Jueces, los Secretarios del Ejecutivo, el Fiscal General de Justicia, los Fiscales Especializados en Combate a la Corrupción, Delitos Electorales y Asuntos Internos, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, el titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, los Comisionados del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas, los titulares de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos y los integrantes de los Ayuntamientos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Asimismo, el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso local, los Magistrados del Poder Judicial y los miembros del Consejo de la Judicatura podrán ser sujetos de juicio político, en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso, previa declaración de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Conociendo la acusación el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, aplicará, en su caso, la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con la audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIV-210, publicado el 22 de noviembre de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXIII-527, publicado el 15 de noviembre de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-596, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXI-555, publicado el 8 de noviembre de 2012)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 152.- Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal Electoral del Estado, los Consejeros de la Judicatura, los Jueces, los Secretarios del Ejecutivo, el Fiscal General de Justicia, los Fiscales Especializados en Combate a la Corrupción, Delitos Electorales y Asuntos Internos, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, el titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, los Comisionados del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas y los titulares de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará, por acuerdo de las dos terceras partes del total de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el imputado.

Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo de la Ley.

Por lo que toca al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos del Artículo 151, resolviendo con base en la legislación penal aplicable.

Las declaraciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su cargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función.

Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 153.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Artículo 152 cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados del Artículo 152, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-814, publicado el 30 de septiembre de 2021)

ARTÍCULO 153 Bis. - El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, será un órgano dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, así como para establecer su organización, funcionamiento, procedimiento y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.

El Tribunal contará con personalidad jurídica y patrimonio propios. Además, para garantizar su independencia presupuestal, contará anualmente con un presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, cuya asignación no podrá ser menor al autorizado para el año fiscal inmediato anterior, mismo que se ejercerá con autonomía, conforme a la Ley de Gasto Público y las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad y transparencia.

Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales, por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

El Tribunal se integrará por tres salas unitarias de competencia mixta para conocer de las materias fiscal, contencioso-administrativa y para sancionar las faltas administrativas graves en que incurran los servidores públicos estatales y municipales por hechos de corrupción en los términos que dispongan las leyes. Cada sala se integrará por un magistrado. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su encargo ocho años.

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

ARTÍCULO 154.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I.- El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de la Contraloría Gubernamental; por los Presidentes del Tribunal de Justicia Administrativa y del organismo autónomo garante previsto por el artículo 17 fracción V, último párrafo, de esta Constitución; por un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana Local, quien lo presidirá.

II.- El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción; y serán designados en los términos establecidos por la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y en la ley estatal en la materia. En la conformación del citado Comité se procurará que prevalezca la equidad de género.

III.- Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con las autoridades que correspondan;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

IV.- El Sistema Estatal tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones.

V.- Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita el Sistema Estatal, deberá tener respuesta de los sujetos o entes públicos a quienes se dirija y establecer los procedimientos para darles seguimiento.

VI.- El Sistema Estatal rendirá un informe público a los titulares de los poderes del Estado, en el que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para tal efecto, deberá seguir las metodologías del Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 155.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el Servidor Público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe algunos de los encargos que hace referencia el Artículo 152.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXIII-152, publicado el 20 de abril de 2017)

La Ley señalará los plazos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 150. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

TÍTULO XII

CAPÍTULO I

Prevenciones Generales

Artículo 156.- En el caso de desaparición de Poderes previsto por la fracción V del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán llamados para que se encarguen provisionalmente del Ejecutivo, según el siguiente orden de preferencia:

I. El último Secretario General de Gobierno, siempre que sea tamaulipeco por nacimiento;

II. El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y a falta de éste los demás Magistrados por orden numérico, siempre que sean tamaulipecos por nacimiento;

III. El último Presidente del Congreso, y a falta de éste los anteriores, prefiriéndose a los más próximos sobre los más lejanos con el requisito anterior.

Artículo 157.- El Gobernador Provisional convocará a elecciones, no pudiendo ser electo para el período a que se convoca.

Artículo 158.- Todos los servidores públicos al entrar en funciones, deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, obligándose a desempeñar leal y patrióticamente el cargo conferido.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-477, publicado el 24 de febrero de 2009)

Los servidores públicos estatales o municipales que manejen fondos públicos, caucionarán su manejo a juicio del Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento, según se trate.

Artículo 159.- Ningún ciudadano podrá desempeñar dos cargos de elección popular en el Estado o Municipio, debiendo elegir el que quisiere desempeñar, pero una vez que hubiere hecho la elección perderá el derecho de desempeñar el otro.

Artículo 160.- Ningún servidor público percibirá más de un sueldo, excepción hecha de los cargos de Instrucción Pública y Beneficencia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-1083, publicado el 2 de noviembre de 2010)

Los servidores públicos del Estado, de los Municipios, de las entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y las paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, así como cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LX-1083, publicado el 2 de noviembre de 2010)

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividad oficiales;

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado;

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie; y

VI. El Congreso del Estado expedirá la ley para hacer efectivo el contenido del presente artículo; asimismo, realizará las adecuaciones que correspondan para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. LXII-985, publicado el 20 de septiembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-477, publicado el 24 de febrero de 2009)

ARTÍCULO 161.- Los recursos económicos de que dispongan el Estado y los Municipios se administrarán bajo los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por la instancia técnica que establezca la ley, con objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos con base en los principios previstos en el párrafo anterior, sin menos cabo de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 58 y en el artículo 76 de esta Constitución.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-696, publicado el 12 de junio de 2009)

El manejo de los recursos económicos estatales por parte de los municipios se sujetará a las bases de este artículo y a lo que dispongan las leyes. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por la instancia técnica a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título XI de esta Constitución.

Los servidores públicos del Estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del Estado o los municipios, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Artículo 162.- Toda erogación que se realice con cargo al Presupuesto de Egresos se hará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y el propio Presupuesto de Egresos.

Los tesoreros municipales solo harán pagos obedeciendo órdenes firmadas por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, salvo que exista acuerdo delegatorio expreso aprobado por el Cabildo. El tesorero o empleado que desobedeciera esta regla, será castigado con la pena de destitución, sin perjuicio de consignarlo a la autoridad judicial competente.

Artículo 163.- El año fiscal comenzará el día primero de enero y terminará el día último de diciembre.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LXII-582, publicado el 26 de mayo de 2015)

Artículo 164.- El Estado y los municipios promoverán las actividades cívicas en los términos que prevén las leyes federales, así como esta Constitución.

TÍTULO XIII

CAPÍTULO I

De las Reformas a la Constitución

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 66-4, publicado el 15 de octubre de 2024)

ARTÍCULO 165.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que previamente sea tomada en cuenta la iniciativa de reformas o adiciones por la decisión de la mayoría de las Diputadas y Diputados presentes, y que sea aprobada, por el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes. La Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, con la votación necesaria emitida, realizará la declaratoria una vez aprobada las adiciones o reformas a la presente Constitución.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 66-4, publicado el 15 de octubre de 2024)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. LXIV-537, publicado el 24 de junio de 2021)

Se deroga.

CAPÍTULO II

De la Inviolabilidad de la Constitución

Artículo 166.- Esta Constitución no perderá su fuerza ni vigor, aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público, se establezca en el Estado un gobierno contrario a los principios que ella preconiza, tan luego como el pueblo recobre su libertad, volverá a su observancia y con arreglo a las Leyes serán juzgados los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión.

Artículo 167.- Ninguna Autoridad tendrá facultad para dispensar la observancia de esta Constitución en ninguno de sus preceptos.

TRANSITORIOS

Artículo 1.- Esta Constitución se promulgará desde luego por Bando Solemne en todo el Estado y comenzará a regir el día dieciséis de febrero de mil novecientos veintiuno en que será protestada por todos los empleados y funcionarios públicos.

Artículo 2.- Quedan derogadas todas las Leyes, Circulares, y Disposiciones, en cuanto se opongan a la presente Constitución.

Artículo 3.- El Período Constitucional para los Diputados electos el día siete de noviembre último, comenzará a contarse desde el día primero de enero de mil novecientos veintiuno.

Artículo 4.- El Período Constitucional para el Gobernador electo el día siete de noviembre último, comenzará a contarse desde el día cinco de febrero de mil novecientos veintiuno, pero tomará posesión hasta el día dieciséis del propio mes.

Artículo 5.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia electos el día siete de noviembre último, tomarán posesión el día dieciséis de febrero de mil novecientos veintiuno y durarán en funciones mientras el Congreso nombre los que deban sucederles.

Artículo 6.- El Congreso tendrá en el año de mil novecientos veintiuno, tres Períodos de Sesiones Ordinarias: el primero, en el mes de febrero; el segundo, en los meses de abril, mayo y junio, estos dos improrrogables; y el tercero, prorrogable hasta por un mes, en los meses de septiembre, octubre y noviembre. En estos Períodos se ocupará especialmente de expedir las Leyes que sean necesarias para la reorganización de los servicios públicos, de conformidad con los preceptos de esta Constitución, ya sea que la iniciativa de ellas se haga por el mismo Congreso o por el Ejecutivo.

Artículo 7.- Los recursos de casación y súplica pendientes al comenzar a regir esta Constitución, continuarán tramitándose hasta terminarse.

Artículo 8.- Mientras no se expida la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado, los Juzgados Menores que funcionan actualmente en algunas cabeceras de fracción, continuarán como Juzgados de Primera Instancia, con igual competencia y jurisdicción que los Jueces de Primera Instancia que hoy existen, y sostenidos por los fondos municipales.

Artículo 9.- Las cuentas del Gobierno y Municipales correspondientes al tiempo que no ha habido Congreso, serán enviadas a éste en la primera quincena de mayo próximo para su revisión.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 329, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 1995

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Artículo 80 que mediante el presente Decreto se reforma, surtirá efectos para el ciudadano electo Gobernador del Estado para el período 2005 al 2010, quien iniciará su encargo a partir del 1 de enero del año siguiente al de la elección correspondiente.

DECRETO NÚM. 333, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 1995

Artículo Único.- El presente Decreto inicia su vigencia a partir de su expedición.

DECRETO NÚM. 115, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE FEBRERO DE 1997

Artículo Único.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 152, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE OCTUBRE DE 1997

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 491, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE DICIEMBRE DE 1998

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 5, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ENERO DE 1999

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición.

Artículo Segundo.- El artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en los términos que fue reformado mediante el Decreto número 329 de la Quincuagésima Quinta Legislatura de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de junio de 1995, surtirá sus efectos como lo dispone su Artículo Segundo Transitorio.

DECRETO NÚM. 482, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE FEBRERO DE 1999

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 35, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE JULIO DE 1999

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Una vez realizado el procedimiento descrito en el artículo 106 de este Decreto, por única ocasión, a propuesta del Presidente del Pleno, uno de los Magistrados designados para integrar el Supremo Tribunal de Justicia concluirá su encargo el quince de enero del año 2003 y será sustituido en los términos previstos por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado por medio de este Decreto.

Artículo Tercero.- Los derechos laborales de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado serán respetados íntegramente.

Artículo Cuarto.- La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial deberá entrar en vigor en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la fecha de publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Quinto.- En tanto no sean expedidas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto, seguirá aplicándose la normatividad vigente.

Artículo Sexto.- Las controversias de particulares con Ayuntamientos o el Estado, o de éstos contra aquéllos, que actualmente estén en trámite, seguirán siendo sustanciadas hasta su conclusión definitiva ante la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo Séptimo.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente Decreto.

DECRETO NÚM. 236, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE OCTUBRE DE 2000

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 365, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MARZO DE 2001

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y que a su entrada en vigor, sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la correspondiente solicitud.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

Artículo Tercero.- El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto.

Artículo Cuarto.- Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002, el Congreso del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Artículo Quinto.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

DECRETO NÚM. 425, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JUNIO DE 2001

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 523, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2001

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚM. 527, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE DICIEMBRE DE 2001

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 609, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE DICIEMBRE DE 2001

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2002.

Artículo Segundo.- Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2001 y anteriores serán revisadas de acuerdo al procedimiento previsto con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2002 y posteriores serán revisadas de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Cuarto.- La recepción del informe por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por parte de su Presidente, será a partir del que se rinda en el año 2002 y comprenderá el ejercicio del año 2001.

DECRETO NÚM. 666, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE ENERO DE 2002

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 74, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE OCTUBRE DE 2002

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 77, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE OCTUBRE DE 2002

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- En tanto se adecua la legislación secundaria a los términos del presente Decreto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

DECRETO NÚM. 176, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2002

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 185, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día 1° de enero del año 2003.

DECRETO NÚM. 175, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JUNIO DE 2003

Artículo Primero.- Las reformas a que se contrae el presente Decreto entrarán en vigor a los treinta y cinco días siguiente al de su publicación

Artículo Segundo.- Los asuntos de naturaleza familiar que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán desahogándose en los juzgados que sean especializados por acuerdo Plenario, los que a su vez entregarán los de índole patrimonial de que estén conociendo por los de contenido familiar con los Jueces que conserven la competencia civil patrimonial; igual procedimiento se observará en tratándose de los negocios que se encuentren en trámite en la Segunda Instancia.

DECRETO NÚM. 285, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JUNIO DE 2003

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 286, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JUNIO DE 2003

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 364,PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE OCTUBRE DE 2003

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 365, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE OCTUBRE DE 2003

Artículo Único.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el 1° de enero de 2004.

DECRETO NÚM. 609, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE MARZO DE 2004

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado se abocará a la expedición de la ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 154 de la Constitución Política del Estado, dentro de un plazo que no excederá de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

DECRETO NÚM. 617, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE ABRIL DE 2004

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. LVIII-865, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2004

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. LVIII-839, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2004

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. LVIII-1139, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE DICIEMBRE DE 2004

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. LIX-5, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE FEBRERO DE 2005

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El actual nombramiento de la titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado hecho conforme a las disposiciones constitucionales vigentes anteriores al presente Decreto, será sometido a la ratificación del Congreso, el cual deberá resolver dentro de los diez días siguientes; en caso necesario se atenderá, en lo conducente, al procedimiento previsto en el texto reformado del artículo 125 de la Constitución Política del Estado.

DECRETO NÚM. LIX-12, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE ABRIL DE 2005

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. LIX-579, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. LIX-533, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2006

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las reformas y adecuaciones a la legislación estatal vigente, derivadas de la presente reforma, deberán expedirse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DECRETO NÚM. LIX-635, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2006

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. LIX-533,

DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2006,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE DICIEMBRE DE 2006

DECRETO NÚM. LIX-873, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 2007

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, salvo lo dispuesto por el artículo segundo transitorio.

Artículo Segundo.- Dentro del plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigor del Decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado relativos al establecimiento y funcionamiento de las Salas Colegiadas y las Salas Regionales, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado llevará a cabo las tareas necesarias para la habitación del personal y los espacios que necesite. Dentro de ese plazo, el Ejecutivo del Estado formulará las propuestas que le correspondan ante el Congreso para el nombramiento de los magistrados que requiera el establecimiento de las Salas referidas. En tanto inician su funcionamiento las Salas Colegiadas y las Salas Regionales, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado continuará actuando en Pleno y en Salas Unitarias.

Artículo Tercero.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en funciones podrán ser objeto de ratificación para un nuevo período por el número de años precisos para completar el término de doce años de desempeño previsto Constitucionalmente al inicio de su nombramiento, en su caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Política del Estado.

Salón de sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 14 de diciembre del año 2006.

DECRETO NÚM. LIX-885, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 2007

Artículo Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado hará las reformas y adiciones que en atención al presente Decreto requiere la Ley de Fiscalización Superior del Estado dentro de los sesenta días posteriores a su publicación.

Artículo Tercero.- Los periodos de presentación de las cuentas públicas que se establecen en el artículo 45 que se reforma, se deberán aplicar por parte de las entidades sujetas de fiscalización a partir del ejercicio fiscal del año 2008.

Artículo Cuarto.- El Auditor Superior del Estado continuará en el desempeño de su encargo hasta la conclusión del período para el que fue designado en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tamaulipas.

Salón de sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 16 de marzo del año 2007.

DECRETO NÚM. LIX-951, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JULIO DE 2007

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 29 de junio del año 2007.

DECRETO NÚM. LIX-1082, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE DICIEMBRE DE 2007

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. LX-706, publicado el 17 de junio de 2009)

Artículo Segundo.- Para alcanzar el porcentaje mínimo a que se refiere el primer párrafo del artículo 107 de la Constitución Política del Estado que se reforma mediante el presente Decreto, se efectuará un incremento paulatino del porcentaje del Presupuesto de Egresos asignado al Poder Judicial en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de 2007, a fin de que alcance el 0.9% en 2008, el 1% en 2009, el 1.1% en 2010, el 1.2% en 2011 y el 1.3% en 2012.

Salón de sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 3 de diciembre de 2007.

DECRETO NÚM. LIX-923, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Artículo Primero. Se reforma la denominación del Título VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 29 de mayo del año 2007.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. LIX-923,

DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2008

DECRETO NÚM. LX-434, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE DICIEMBRE DE 2008

Artículo Único.- Se modifica la denominación del Titulo Segundo y los artículos 3°, primer párrafo; 7, fracción IV; 20; 25, primer párrafo; 26; 27, primero y penúltimo párrafo, y la fracción III; 30, fracciones I, II, IV y VI; 41; 43, primer párrafo; 44; 46, primer párrafo; 58, fracciones XXI, XXV, XXX, XXXVI y L; 73; 79, fracciones II, III, IV, V y VI; 80; 83; 100; 101; 103; 112, primer párrafo; 114, fracciones XXX y XXXIII; 130, primer párrafo; 151, primer párrafo y 152, primer párrafo; asimismo se deroga la fracción XXXI del artículo 58 y se adicionan las fracciones XXXIV y XXXV al artículo 114, todos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. La aprobación y publicación de las adecuaciones a la legislación secundaria que deberán realizarse con motivo de las reformas constitucionales objeto del presente Decreto, se llevarán a cabo a más tardar dentro del plazo que señala el Artículo Sexto Transitorio del "DECRETO que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre del 2007.

Artículo Tercero.- Por única ocasión, los diputados y los integrantes de los ayuntamientos electos en la jornada comicial de 2010, durarán en su encargo 2 años y 9 meses, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2013; igualmente, por única ocasión, el Gobernador electo en dicha jornada, durará en su encargo 5 años y 9 meses, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2016.

Artículo Cuarto.-4 A efecto de permitir la implementación coherente de los nuevos calendarios electorales, de desempeño de las autoridades, así como los concernientes a los periodos de sesiones del Congreso del Estado, es necesario que como régimen temporal, y por única ocasión, la jornada electoral a celebrarse en 2010 se lleve a cabo en la misma fecha en que se venía celebrando previo a la presente reforma.

Lo anterior permitirá que la nueva fecha ordenada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la celebración de la jornada electoral, sea instaurada y adaptada de manera integral con los calendarios políticos, electorales y administrativos de Tamaulipas.

Artículo Quinto.-5 A efecto de adecuar las diversas actividades a desarrollarse en el proceso electoral de 2010, y en concordancia con el artículo transitorio precedente, de ser necesario y por única ocasión, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas deberá emitir un calendario electoral para el desarrollo del proceso en dicho año, observando estrictamente los plazos y duración de los distintos actos, en las etapas de la preparación de la elección, de la jornada y de resultados y declaración de validez, contemplados en la legislación electoral reformada.

En caso de que exista la necesidad prevista en el párrafo que antecede, el calendario referido deberá emitirse a más tardar, noventa días antes a que de inicio el proceso electoral de 2010, y se publicará de inmediato en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Sexto.- Para efecto de ajustar los trabajos, tanto de la actual legislatura, como de la que será electa en el año 2010, se hace necesario contemplar los siguientes calendarios transitorios:

I. La LX Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, que en la actualidad se encuentra desempeñando su ejercicio constitucional, concluirá sus trabajos parlamentarios bajo el siguiente calendario:

a) En el segundo año de ejercicio, el primer periodo ordinario de sesiones iniciará el primero de febrero y concluirá quince de junio; y el segundo periodo iniciará el uno de septiembre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre;

b) En el tercer año de ejercicio, ambos periodos de sesiones se regirán por el calendario de labores señalado en el inciso que antecede.

II. La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas que será electa en los comicios que se celebrarán en 2010, realizará sus labores conforme a al siguiente calendario legislativo:

a) Durante el primer año de ejercicio, el primer periodo ordinario de sesiones iniciará el uno de enero y concluirá el quince de junio; el segundo periodo iniciará el uno de octubre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre;

b) En el segundo año de ejercicio, el primer periodo iniciará el quince de enero y terminará el día treinta de junio; y el segundo periodo iniciará el primero de octubre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre; y

c) En el tercer año de ejercicio el primer periodo será igual al contemplado en el inciso anterior; y el segundo periodo iniciará el diez de agosto, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del veintisiete de septiembre.

(Fe de erratas al Decreto Núm. LX-434, publicada el 25 de enero de 2011)

Artículo Séptimo.- El Instituto Estatal Electoral será sustituido por el nuevo Instituto Electoral de Tamaulipas, por lo que los recursos materiales y financieros se transferirán al nuevo órgano electoral.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que conforman actualmente el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, integrarán el nuevo Consejo General a que hace referencia el artículo 20, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, y concluirán su encargo al agotarse los 3 años por los que fueron originalmente designados, de conformidad con la legislación vigente al momento en que fueron electos.

A efecto de instrumentar el relevo escalonado de los integrantes del Consejo General a que se refiere el inciso a), fracción II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, al concluir el encargo del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales referidos en el párrafo que antecede, se procederá a elegir a los nuevos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, bajo las reglas siguientes:

a) Se elegirán a tres Consejeros Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2011.

b) Se elegirán a cuatro Consejeros Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2012, de los cuales, uno de ellos será el Presidente.

c) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados en los términos anteriores podrán ser reelectos por un periodo adicional de 3 años al concluir su encargo.

d) El procedimiento y reglas de elección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales a que se refiere este artículo transitorio, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que lo reglamenten.

e) Para efectos de los incisos a) y b) podrán ser considerados el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que conforman actualmente el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas.

Artículo Octavo.- La nueva estructura del Instituto Electoral de Tamaulipas que contempla el presente Decreto, así como la que se prevea en las adecuaciones a la legislación secundaria, deberá instaurarse, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a que concluya el plazo referido en el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.

Para efecto de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas evaluará al personal del órgano electoral anterior, a efecto de determinar si cuentan con los requisitos legales y profesionales para, en su caso, integrar la nueva estructura.

Las designaciones o nombramientos correspondientes se realizarán o emitirán conforme a lo previsto por este Decreto, la legislación electoral aplicable, y en su caso, los reglamentos o lineamientos que para tal efecto expida el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.

Artículo Noveno.- El Tribunal Estatal Electoral que preveía el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas dejará de existir con motivo de la presente reforma, de tal manera que todos los recursos financieros y materiales deberán ponerse a disposición del Estado a efecto de realizar la reasignación correspondiente al Poder Judicial.

Artículo Décimo.- En términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, se deberá elegir a los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, bajo las siguientes reglas:

a) El proceso de elección deberá concluir, a más tardar, noventa días después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.

b) Se elegirán a dos Magistrados Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2012. Dichos magistrados podrán ser reelectos para un segundo periodo de seis años.

c) Se elegirán a dos Magistrados Electorales y al Magistrado Presidente, mismos que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2015. Estos no podrán ser reelectos para un nuevo periodo6.

d) El procedimiento y reglas de elección del Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales a que se refiere este artículo, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que desarrollen dicha disposición Constitucional.

e) Para efectos de los incisos b) y c) podrán ser considerados el Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales que conforman actualmente el Tribunal Estatal Electoral.

Artículo Décimo Primero.- Dentro de los 30 días siguientes a que concluya el procedimiento señalado en el artículo anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, deberá realizar las designaciones y nombramientos correspondientes de los funcionarios judiciales para su debida integración y funcionamiento.

Artículo Décimo Segundo.- En ejercicio de las facultades que le otorga la fracción II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este decreto, el Instituto Electoral de Tamaulipas deberá realizar los trabajos de establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, a efecto de que la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas se integre como lo ordena el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este decreto. Dichos trabajos deberán concluirse en un plazo máximo de 9 meses después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.

Artículo Décimo Tercero.- El Congreso del Estado deberá tomar las previsiones presupuestales necesarias a efecto de que los órganos electorales cuenten con los recursos necesarios y suficientes para su adecuada integración y funcionamiento.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. Cd. Victoria, Tam., a 19 de noviembre del año 2008.

DECRETO NÚM. LX-476, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE FEBRERO DE 2009

Artículo Único. Se reforma la fracción XIV del artículo 58 de la Constitución Política del Estado.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 2 de diciembre del año 2008.

DECRETO NÚM. LX-477, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE FEBRERO DE 2009

Artículo Único. Se reforman los artículos 58, fracción IX y 161, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 158, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 2 de diciembre del año 2008.

DECRETO NÚM. LX-689, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE MAYO DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor en la fecha señalada para la entrada en vigor de la ley reglamentaria en el ámbito estatal del párrafo sexto del artículo 17 y la fracción VIII del apartado B del artículo 20, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo dispuesto por los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado que se reforman mediante este acto.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones contrarias a los preceptos de este Decreto.

Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado dispondrá las adecuaciones financieras, presupuestales y administrativas para el cumplimiento del presente Decreto.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 15 de Abril del año 2009.

DECRETO NÚM. LX-696, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE JUNIO DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 45, párrafos tercero y quinto; 58, fracciones II, VI, LVI y LVII; 70, párrafo tercero; 76, fracciones I, II y IV y el actual párrafo segundo, que pasa a ser párrafo tercero;161, párrafos segundo y quinto, y se adicionan un párrafo tercero al artículo 58, fracción VI; un párrafo segundo al artículo 76, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto para ser párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción I del artículo 76, y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la fracción II del propio artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La aprobación y publicación de las adecuaciones a la legislación secundaria que deberán realizarse con motivo de las reformas constitucionales objeto del presente Decreto, se llevarán a cabo a más tardar dentro del término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

La legislación que se emita preverá en sus disposiciones transitorias los procesos de difusión, conocimiento y capacitación en el ámbito de los entes públicos para la presentación de las cuentas públicas y la evaluación técnica de los resultados del ejercicio presupuestal, a fin de que con motivo del ejercicio fiscal de 2011, la cuenta pública del mismo y la evaluación referida se efectúen conforme a las normas previstas en este Decreto.

Artículo Tercero.- Conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 76 de la Constitución Política del Estado que se reforma mediante este Decreto, el Congreso del Estado llevará a cabo el procedimiento para designar al titular de la Auditoría Superior del Estado en términos de los requisitos previstos para ese encargo en dicho precepto y en la Ley de Fiscalización Superior del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

El actual titular de la Auditoría Superior del Estado tendrá derecho a una indemnización acorde a la situación laboral que le corresponde como servidor público.

Artículo Cuarto.- La revisión de las cuentas públicas correspondientes a los ejercicios fiscales precedentes al citado en el artículo segundo transitorio de este Decreto se realizarán con base en el orden normativo vigente al momento de la aprobación de los instrumentos correspondientes de ingresos y egresos de las finanzas públicas estatales y municipales.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 7 de Mayo del año 2009.

DECRETO NÚM. LX-706, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE JUNIO DE 2009

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 30 fracción I; 58 fracciones XXI, XXXVII y L; 79 fracción V; 91 fracciones XIV y XXII; 101; 103; 104; 106; 107, primero, segundo y tercer párrafos; 110, primero y segundo párrafos; 112, primer párrafo; 113; 114; 117; 118; 119; 120, segundo párrafo; 122; 151, primero y segundo párrafos; 152, primer párrafo y se reestructuran, agrupan y modifican la denominación de los Capítulos del Título VI; se adicionan los artículos 100, segundo, tercero y cuarto párrafos; 112, tercer párrafo; y 123, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

Artículo Segundo: Se reforma el artículo segundo transitorio del decreto No. LIX-1082 promulgado el 7 de diciembre del 2007, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de diciembre del mismo año.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2010 y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberá quedar instalado el 1 de abril del 2010. Para efectos de la designación y renovación escalonada de los Consejeros de la Judicatura del Estado a que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 106 de esta Constitución, la duración de los encargos de sus integrantes se sujetará por única ocasión a lo siguiente:

I. El Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia entrará en funciones de Consejero de la Judicatura el 1 de abril del 2010, finalizando su cargo como Consejero el día que deje de ser el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

II. Los dos Consejeros nombrados por el Congreso a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia entrarán en funciones el 1 de abril del 2010; uno de ellos finalizará su encargo el 31 de diciembre del 2012 y el otro el 31 de diciembre del 2015;

III. El Consejero designado por el Congreso del Estado a propuesta de su Junta de Coordinación Política, entrará en funciones el 1 de abril del 2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del 2012; y

IV. El Consejero designado por el Ejecutivo del Estado entrará en funciones el día 1 de abril del 2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del 2015.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado expedirá los ordenamientos derivados del presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado, a fin de que el Consejo de la Judicatura y la función otorgada al Supremo Tribunal de Justicia conforme al artículo 113 constitucional reformado, cumpla con sus funciones a partir del 1 de abril del 2010.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 3 de Junio del año 2009.

DECRETO NÚM. LX-687, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE JULIO DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 4º y 21 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIOS

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 30 de Marzo del año 2009.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. LX-706,

DEL 17 DE JUNIO DE 2009,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JULIO DE 2009

DECRETO NÚM. LX-721, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 27 y 83 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 9 de septiembre del año 2009.

DECRETO NÚM. LX-910, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ENERO DE 2010

Artículo Único. Se reforma el artículo 136, primer párrafo y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 149 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 10 de diciembre del año 2009.

DECRETO NÚM. LX-1083, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2010

Artículo Único. Se reforma el artículo 133, cuarto párrafo; y se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 70; y un segundo y tercer párrafos y seis fracciones al artículo 160 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las prevenciones que se aprueban con el presente Decreto deberán verse reflejadas en el ejercicio fiscal que iniciará el 1 de enero de 2011. Al efecto, se deberán efectuar los ajustes necesarios a la legislación secundaria para garantizar su cumplimiento.

Artículo Tercero.- En un plazo no mayor a 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán efectuar las reformas que permitan sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 27 de abril del año 2010.

DECRETO NÚM. LX-1100, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2010

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 15 de junio del año 2010.

DECRETO NÚM. LX-1480, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2010

Artículo Único: Se reforman el segundo y tercer párrafos; y se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 10 de noviembre del año 2010.

DECRETO NÚM. LX-1481, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se adicionan los párrafos sexto y séptimo, recorriéndose en su orden el actual sexto para ser octavo, del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 10 de noviembre del año 2010.

DECRETO NÚM. LX-1574, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforma la fracción V del artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 9 de diciembre del año 2010.

DECRETO NÚM. LX-1850, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Primero.- Se reforma y adiciona el párrafo segundo del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 15 de diciembre del año 2010.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. LX-434,

DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2008,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE ENERO DE 2011

DECRETO NÚM. LXI-34, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2011

Artículo Único. Se reforman y adicionan la fracción II del artículo 62 y el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 18 de mayo del año 2011.

DECRETO NÚM. LXI-55, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JUNIO DE 2011

Artículo Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 15 de junio del año 2011.

DECRETO NÚM. LXI-131, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2011

Artículo Primero. Se reforman los artículos 38 y 39 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 1o. de noviembre del año 2011.

DECRETO NÚM. LXI-466, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MAYO DE 2012

Artículo Único. Se reforman los artículos 18 fracciones IV y V y 139 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022.

Artículo Tercero. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios se incluirán los recursos necesarios para tal efecto; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de proyectos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.

Artículo Cuarto. En un plazo no mayor a 60 días se deberán realizar las adecuaciones a la Ley de Educación para el Estado de Tamaulipas, que deriven del presente Decreto.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 17 de mayo del año 2012.

DECRETO NÚM. LXI-555, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2012

Artículo Único. Se reforman los artículos 16 párrafos segundo y tercero, 58 fracciones XVIII, XXXIII, XXXVII, XLVIII, LVIII y LIX, 91 fracciones XLVI y XLVII, 113 fracción II, 126, 138 párrafo primero, 151 párrafo primero y 152 párrafo primero; se adicionan los párrafos noveno, décimo y décimo primero del artículo 16 recorriéndose en su orden natural los párrafos cuarto y quinto subsecuentes, para ahora ser sexto, séptimo y subsecuentes; la fracción LX del artículo 58 y la fracción XLVIII del artículo 91; y se deroga la fracción XXXIV del artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. El actual titular de la presidencia y los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, continuarán en su cargo hasta el término del periodo para el cual fueron electos.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 7 de noviembre del año 2012.

DECRETO NÚM. LXI-827, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE MARZO DE 2013

Artículo Primero. Se reforma el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La reforma efectuada al artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establecida en el artículo primero del presente Decreto, surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. La reforma concerniente al artículo 53 párrafo 1 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, establecida en el artículo segundo del presente Decreto, entrará en vigor una vez que surta efectos la reforma efectuada al artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, contenida en este Decreto, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 7 de febrero del año 2013.

DECRETO NÚM. LXI-887, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único. Se reforman los artículos 8° fracción V y 114 apartados A fracciones II, III, VIII y XXIII; y B fracciones XV y XXIII, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. En un plazo no mayor a los 60 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán realizar las modificaciones a la legislación secundaria, para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo.

Artículo Tercero. Los asuntos promovidos en contra de los Ayuntamientos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán siendo conocidos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia hasta su conclusión.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 24 de agosto del año 2013.

DECRETO NÚM. LXI-888, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 20, fracción II, párrafo undécimo, incisos b) y c) y fracción IV, párrafo segundo, y 58 fracciones XXV y XXXVII de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 24 de agosto del año 2013.

DECRETO NÚM. LXI-893, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único. Se reforma el noveno párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 25 de agosto del año 2013.

DECRETO NÚM. LXI-903, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 44 y se reforman la fracción XXXIII del artículo 91 y el cuarto párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y sus disposiciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado realizará las adecuaciones pertinentes a la legislación con motivo de la aprobación del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Tratándose del último año de ejercicio constitucional del Ejecutivo del Estado, deberán adoptarse las previsiones de tiempo necesarias a efecto de que durante el mes de septiembre se lleven a cabo la entrega del informe y las comparecencias de los titulares de las dependencias, que en su caso se acuerden.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 11 de septiembre del año 2013.

DECRETO NÚM. LXII-32, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforman los artículos 7o. fracciones II y IV, 8o. fracción I, 20 fracción I párrafo único y los Apartados A párrafo primero, C, E párrafos segundo y cuarto y F, 58 fracción XXXI, 64 fracción V; se adicionan un segundo párrafo al artículo 64, un párrafo segundo al Apartado E, recorriéndose en su orden los subsecuentes y se adiciona el Apartado H de la fracción I del artículo 20, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas deberá realizar las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria, durante el Segundo Periodo del Primer Año de Ejercicio Constitucional.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 11 de diciembre del año 2013.

DECRETO NÚM. LXII-197, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MARZO DE 2014

Artículo Único. Se reforman las fracciones IV y V del artículo 17; y, se adiciona la fracción VI al artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. En un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones conducentes a la ley reglamentaria respectiva.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Cd. Victoria, Tam., a 19 de febrero del año 2014.

DECRETO NÚM. LXII-227, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ABRIL DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 20 fracción I apartado G de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN CARPINTERO DEL CENTRO DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES EXPO-TAMPICO.- Tampico, Tam., a 11 de abril del año 2014.

DECRETO NÚM. LXII-321, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE OCTUBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción LVI del artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 29 de octubre del año 2014.

DECRETO NÚM. LXII-387, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga la fracción XXXII del artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Cd. Victoria, Tam., a 11 de diciembre del año 2014.

DECRETO NÚM. LXII-388, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 17 fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII del citado artículo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Cd. Victoria, Tam., a 11 de diciembre del año 2014.

DECRETO NÚM. LXII-541, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII al Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Cd. Victoria, Tam., a 12 de diciembre del año 2014.

DECRETO NÚM. LXII-569, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE ABRIL DE 2015

ARTICULO ÚNICO. Se reforman los artículos 91 fracción XXXIII y 93 cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y hasta la entrada en vigor del Decreto No. LXI-903 mediante el cual se adiciona un párrafo segundo al artículo 44 y se reforman la fracción XXXIII del artículo 91 y el cuarto párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 113 de fecha 18 de septiembre del 2013.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 9 de abril del año 2015.

DECRETO NÚM. LXII-576, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman, los artículos 45 párrafos tercero y quinto, 58 fracción VI, párrafos primero y tercero, 76 fracción I, párrafos primero, tercero y quinto fracción II, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, fracción IV, párrafos segundo y quinto, 91 fracción VII, 107 último párrafo, 114 Apartado B, fracción XXVI, y 126 último párrafo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en materia de fiscalización.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas normas que se opongan al contenido del presente Decreto, así como a los Acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable respecto a la nueva estructura de la Cuenta Pública, con relación a lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 22 de abril del año 2015.

DECRETO NÚM. LXII-582, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 13 de mayo del año 2015.

DECRETO NÚM. LXII-596, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 3o. párrafo primero, 7o. fracción IV último párrafo, 20 párrafo segundo y sus fracciones I a la IV, 25, 26, 27, 29, fracciones IV y V, 30 fracción VI, 58 fracciones XXI, XXXVII y L, 79 fracción VI, 91 fracción XIV, 100 párrafos primero y segundo, 101, 103, 112 párrafo primero, 114 Apartado A fracción XII párrafo primero y Apartado B fracciones XII, XIII y XV, 130, 151 párrafo primero y 152 párrafo primero; se adicionan un quinto párrafo al apartado A de la fracción II y la fracción V al párrafo segundo del artículo 20; y se derogan la fracción V del artículo 30, fracción XXV del artículo 58, fracción III del artículo 106 y las fracciones XXV y XXVII del Apartado A del artículo 114, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en materia política-electoral.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. La aprobación y publicación de las adecuaciones a la legislación secundaria que deberán realizarse con motivo de las reformas constitucionales objeto del presente Decreto, se llevarán a cabo a más tardar dentro del plazo que señala el artículo 105, fracción II, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO TERCERO. Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos electos en la jornada comicial del domingo 5 de junio de 2016, durarán en su encargo dos años, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2018.

ARTÍCULO CUARTO. En términos de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio, fracción II, inciso a) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, en el proceso electoral del año 2018 la jornada electoral tendrá verificativo el primer domingo de julio.

ARTÍCULO QUINTO. La reforma al artículo 25 de esta Constitución, en materia de reelección de diputados locales, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. La reforma al artículo 130 de esta Constitución, en materia de reelección de miembros de los Ayuntamientos, no será aplicable a los integrantes de los cabildos que hayan protestado el cargo en los Ayuntamientos que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El Contralor General del Instituto Electoral de Tamaulipas concluirá el periodo para el que fue designado por el Congreso del Estado, de acuerdo al Decreto LXII-248 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de junio de 2014.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 12 de junio del año 2015.

DECRETO NÚM. LXII-673, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 4 de noviembre del año 2015.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. LXII-673,

DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2015,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2015

 

DECRETO NÚM. LXII-743, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 3o. párrafo primero, 100 párrafo primero, 102 párrafo segundo, 103, 105, 106 fracción II párrafo noveno, 110 fracción I, 114 apartado A fracciones III, XIV, XVI y XIX y apartado B fracción II, 117, 120 párrafo primero, 121, 122 párrafo primero y 123 párrafo primero; y se deroga el párrafo segundo del artículo 120, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto se realicen las correspondientes reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la competencia de los Juzgados de Paz continuará a cargo de los Juzgados Menores.

ARTÍCULO TERCERO. La reforma del artículo 114 apartado A fracción XVI entrará en vigor una vez que quede regulado el procedimiento para resolver las excusas e impedimentos de magistrados integrantes en Sala Colegiada dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO CUARTO. Se deroga toda disposición que contravenga lo regulado dentro del presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 11 de diciembre del año 2015.

DECRETO NÚM. LXII-947, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE ABRIL DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción V del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá llevar a cabo las adecuaciones conducentes a la legislación Estatal en materia de transparencia, acceso a la información y de protección de datos personales a más tardar a los 60 días naturales, de la entrada en vigor del presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 26 abril del año 2016.

DECRETO NÚM. LXII-971, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 48, 60, 61 y 62 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 30 de junio del año 2016.

DECRETO NÚM. LXII-973, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JULIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma las fracciones VII y VIII del artículo 17; y adiciona una fracción IX al mismo artículo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 30 de junio del año 2016.

DECRETO NÚM. LXII-985, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 45 párrafo tercero, 58 fracción VII, 76 párrafo primero y 161 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado, deberá realizar las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizarla con las disposiciones del presente Decreto, en un plazo que no exceda el 27 de octubre del 2016.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 25 de agosto del año 2016.

DECRETO NÚM. LXII-1169, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 114, apartado B, fracción XX y 115 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura emitirá el Reglamento de la Escuela Judicial, donde se establecerán las atribuciones de la Dirección, de los Departamentos y Unidades administrativas de la Escuela Judicial, para determinar el ámbito de responsabilidad de cada una.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 26 de septiembre del año 2016.

DECRETO NÚM. LXIII-91, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo sexto del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los Ayuntamientos del Estado, deberán realizar las adecuaciones de homologación derivadas del presente Decreto, que correspondan a las disposiciones normativas que hayan expedido en el ejercicio de las atribuciones de su competencia y que se encuentren vigentes, en un plazo que no exceda del 28 de enero de 2017, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 14 de diciembre del año 2016.

DECRETO NÚM. LXIII-142, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MARZO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman las fracciones VIII y IX, y se adiciona la fracción X, al artículo 17, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 8 de marzo del año 2017.

DECRETO NÚM. LXIII-152, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ABRIL DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 20 párrafo segundo, fracción III numeral 13; 30 fracción I; 58 fracciones VI párrafo segundo, XXI párrafo único, XXXVII, LVI párrafo único, LIX; 76 párrafo primero, fracciones I párrafos primero segundo, cuarto y quinto, II párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, y IV, párrafos tercero y sexto; 91 fracciones XIV y XVI; la denominación del Capítulo Único del Título XI para ser "DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL ESTADO"; 150 párrafos primero, segundo y tercero y las fracciones II y III; 154 y 155 párrafo tercero; se adicionan el artículo 17 Bis; párrafos segundo y tercero a la fracción XXI, párrafos segundo y tercero a la fracción LVI, y LX recorriéndose la actual para ser LXI, del artículo 58; párrafos segundo, tercero y cuarto, y un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los subsecuentes de la fracción I del artículo 76; un quinto párrafo al artículo 149; una fracción IV y los párrafos cuarto y quinto, pasando el actual párrafo cuarto para ser sexto, al artículo 150; y se deroga el párrafo segundo del artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan o se opongan a las adiciones y reformas materia del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, deberá expedir las disposiciones legales correspondientes, dentro de los plazos establecidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015.

ARTÍCULO TERCERO. En lo relativo a la fiscalización y control de recursos públicos, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto entren en vigor las leyes y adecuaciones normativas a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.

En materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos del Estado y sus municipios, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto entre en vigor la legislación aplicable al nuevo sistema estatal anticorrupción.

ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos legales, administrativos y demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y de las Leyes y adecuaciones normativas referidas en el artículo Segundo Transitorio, continuarán sustanciándose hasta su total conclusión y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, disposiciones que también serán aplicables para los asuntos que deriven o sean consecuencia de los mismos.

ARTÍCULO QUINTO. Para la adecuada implementación de las reformas y adiciones a que se refiere el presente Decreto, deberán considerarse las previsiones de recursos humanos, materiales y financieros a que haya lugar.

ARTÍCULO SEXTO. El Tribunal Fiscal del Estado continuará funcionando con su organización y facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentren en trámite conforme a las disposiciones vigentes, hasta la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción LVI del artículo 58, de esta Constitución.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Por única ocasión, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, que se nombren para el inicio de funciones del órgano jurisdiccional, durarán en su encargo, respectivamente, el primero de los nombrados cuatro años, el segundo seis años y el tercero ocho años improrrogables, periodos que empezarán a contar a partir de sus respectivos nombramientos. Los subsecuentes nombramientos de magistrados tendrán una duración en el cargo de ocho años improrrogables.

ARTÍCULO OCTAVO. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal Fiscal del Estado de Tamaulipas, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que determine la Ley a que se refiere la fracción LVI del artículo 58, de esta Constitución.

ARTÍCULO NOVENO. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal Fiscal de Estado de Tamaulipas, a la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción LVI del artículo 58, de esta Constitución, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine.

ARTÍCULO DÉCIMO. El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes Generales, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y las leyes del Estado que resulten aplicables.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 5 de abril del año 2017

DECRETO NÚM. LXIII-179, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un artículo 143 Bis a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 31 de mayo del año 2017.

DECRETO NÚM. LXIII-180, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el párrafo cuarto al artículo 134, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 31 de mayo del año 2017.

DECRETO NÚM. LXIII-193, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 30 fracción I, II y IV; y se adicionan un párrafo tercero a la fracción I, y el numeral 21 a la fracción III, del párrafo segundo al artículo 20, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Por única ocasión y con la finalidad de homologar la elección local a la federal, los Diputados que sean electos en 2019 durarán en su encargo un período de dos años.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 7 de junio del año 2017.

DECRETO NÚM. LXIII-234, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 143 Bis a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales aplicables que se opongan a lo previsto en este Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 13 de septiembre del año 2017.

DECRETO NÚM. LXIII-311, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE DICIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 126 párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El término de seis años establecido mediante el presente Decreto para el período de encargo del Presidente y de los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos, empezará a surtir efectos a partir de los subsecuentes nombramientos que se deriven de la sustitución de los actuales encargos de las figuras jurídicas antes referidas.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 15 de noviembre del año 2017.

DECRETO NÚM. LXIII-393, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE ABRIL DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga la fracción V del artículo 9o de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 6 de abril del año 2018.

DECRETO NÚM. LXIII-445, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE JULIO DE 2018

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 6o., párrafo único; y 17, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 19 de junio del año 2018.

DECRETO NÚM. LXIII-527, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 19 párrafo segundo, 30 fracción I, 58 fracción XXI, 79 fracción V, 91 fracción X, 93 párrafo primero, 111 fracción IV, 113 fracción I y II, 116, 125, 151 párrafo primero, 152 párrafo primero; y se adiciona un séptimo párrafo al artículo 70, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá dar inicio al procedimiento de designación de Fiscal General de Justicia. El funcionario así designado fungirá como titular de la Procuraduría General de Justicia, en tanto se aprueba y emite su respectiva ley orgánica.

El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en ejercicio del cargo a la entrada en vigor del presente decreto, podrá participar en igualdad de condiciones en el proceso de designación.

ARTÍCULO CUARTO. Una vez designado el Fiscal General, dentro de un plazo de 90 días, deberá remitir al Congreso del Estado la propuesta de fiscales especializados en materia de Delitos Electorales y de Asuntos Internos.

ARTÍCULO QUINTO. Se crea una Comisión Técnica, que tendrá como mandato el diseño institucional, de procesos de la Fiscalía General, así como la redacción del proyecto de la Ley orgánica. Estará integrada por el Fiscal General del Estado, los Fiscales Especializados en Combate a la Corrupción, Delitos Electorales y en su caso, Asuntos Internos, y hasta por cinco consejeros de reconocido prestigio en el ámbito del derecho, de la procuración de justicia o de la política pública, nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Ejecutivo, quien deberá de remitir al Congreso la propuesta de mérito, dentro de un plazo de 30 días a partir de la designación del Fiscal General, estableciendo quienes serán los tres propuestos para que integren la Unidad Técnica a que se refiere el Artículo Octavo Transitorio del presente Decreto.

En caso de que el Congreso no realice los nombramientos de los consejeros dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la propuesta, el Ejecutivo procederá a realizar dichos nombramientos de manera directa.

ARTÍCULO SEXTO. A partir de la designación del Fiscal General, el Congreso del Estado, tendrá un plazo de 180 días para expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado.

ARTÍCULO SÉPTIMO. A la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Fiscalía, los recursos materiales y financieros de la Procuraduría General de Justicia pasarán a formar parte del patrimonio de la Fiscalía General de Justicia. La transferencia de los recursos humanos de la Procuraduría a la Fiscalía y, en su caso, las relaciones laborales existentes, estarán sujetas al plan de certificación, control de confianza y capacitación que determine la unidad técnica. El Ejecutivo constituirá un fondo para la terminación de las relaciones laborales con respecto al personal que no acredite las capacidades, evaluaciones y demás requisitos para ejercer las funciones de la Fiscalía.

ARTÍCULO OCTAVO. A los 30 días de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado, deberá constituirse una Unidad Técnica para la implementación del nuevo modelo de procuración de justicia, cuyo Titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Ejecutivo. En dicha Unidad deberán estar representadas la Fiscalía General, la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Administración, Contraloría Gubernamental, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como por tres consejeros independientes que hayan participado en la Comisión Técnica, mismos que serán nombrados por el Congreso dentro del procedimiento de designación de Consejeros de dicha Comisión Técnica. Los representantes gubernamentales deberán tener por lo menos el rango de subsecretarios.

La Unidad estará adscrita a la Fiscalía General. Contará con el personal y los recursos que se le asignen en el presupuesto de la Fiscalía. Deberá diseñar un plan gradual de implementación, así como proponer al Fiscal General la emisión de reglamentos, acuerdos, manuales de organización o protocolos de actuación. Tendrá a su cargo los procedimientos de certificación, capacitación, evaluación y transferencia de personal de la Procuraduría General de Justicia a la nueva Fiscalía autónoma. El Fondo que se establezca para la liquidación del personal que no cumpla con los requisitos, capacitación y evaluaciones estará bajo la administración y ejercicio de dicha unidad.

La selección y reclutamiento de nuevo personal se hará conforme a los principios, reglas y procedimientos previstos en la ley para el servicio profesional de carrera.

ARTÍCULO NOVENO. Se instruye a la Procuraduría General de Justicia, Contraloría Gubernamental, a la Secretaría de Finanzas y a la Secretaría de Administración para realizar las adecuaciones presupuestales, financieras y de recursos humanos, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría General de Justicia iniciará la transferencia a la Secretaría General de Gobierno en su carácter de Consejería Jurídica del Gobernador del Estado de los asuntos relativos a controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que no versen sobre la materia penal, así como de los recursos materiales, presupuestales y personal encargado de dichas funciones.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción actualmente designado de acuerdo a esta Constitución concluirá el período para el que fue electo.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá aprobar todas las disposiciones necesarias dentro del Presupuesto de Egresos a fin de garantizar la suficiencia presupuestal del plan de transición de la Fiscalía General de Justicia del Estado que apruebe la Comisión Técnica

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 14 de noviembre del año 2018.

DECRETO NÚM. LXIII-529, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 21 de noviembre del año 2018.

DECRETO NÚM. LXIII-530, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 21 de noviembre del año 2018.

DECRETO NÚM. LXIII-531, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 134, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Dentro de un plazo de no más de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento que establezca los mecanismos y acciones que prevengan y regulen la atención integral a personas con ludopatía.

ARTÍCULO CUARTO. Dentro de un plazo de no más de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá las reglas de carácter general para la emisión del dictamen de viabilidad financiera para instalación de establecimientos operadores de cruces y captación de apuestas; para la emisión de la opinión favorable de la entidad para la instalación de establecimientos operadores de cruces y captación de apuestas; y, para la creación y operación del registro estatal de máquinas, equipos y terminales electrónicas utilizadas para el cruce de apuestas, así como para la supervisión de las mismas.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 21 de noviembre del año 2018.

DECRETO NÚM. LXIII-534, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE DICIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción VIII del artículo 132; y se adicionan el artículo 19 Bis y un tercer párrafo al artículo 136, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 28 de noviembre del año 2018.

DECRETO NÚM. LXIII-535, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE DICIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 17, fracción VII, y 58 fracciones LX y LXI; y se adiciona el artículo 17 Ter, y la fracción LXII al artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Se instruye a la Contraloría Gubernamental, a la Secretaría de Finanzas y a la Secretaría de Administración para que realicen las adecuaciones presupuestales, financieras y de recursos humanos, para el ejercicio fiscal 2019, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO CUARTO. El Congreso tendrá 120 días naturales para la aprobación de la ley en materia de la protección de la identidad personal, la organización y funcionamiento del Instituto creado mediante el presente Decreto, así como los procedimientos para la expedición de la cédula estatal de identidad personal, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. El Congreso contará con 60 días naturales para la designación de los Comisionados a que hace referencia el artículo 17 Ter, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. El Congreso tendrá que adecuar o modificar el Presupuesto de Egresos a fin de garantizar la suficiencia presupuestal de la Institución a que alude el artículo 17 Ter de la Constitución.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El Instituto contemplado en el artículo 17 Ter, tendrá un plazo de 90 días después de su instalación, para emitir un programa de expedición de las cédulas correspondientes a todos los sectores poblacionales.

ARTÍCULO OCTAVO. Para efectos de la designación y renovación escalonada de los Comisionados del Instituto Estatal de Protección a la Identidad a que se refiere el artículo 17 Ter del presente Decreto, la duración de los encargos de sus integrantes se sujetará por única ocasión a lo siguiente:

I.- Un comisionado electo por 7 años;

II.- Un comisionado electo por 5 años; y

III.- Un comisionado electo por 3 años.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 28 de noviembre del año 2018.

DECRETO NÚM. LXIII-541, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE ENERO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 58, fracción LXI; y se adicionan un último párrafo al artículo 4o., y una fracción LXII, recorriéndose la actual para ser LXIII al artículo 58, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan a las reformas y adiciones materia del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, dentro de un plazo de 180 días deberá realizar la armonización legislativa en materia de mejora regulatoria, de conformidad con los artículos 25, último párrafo y 73, fracción XXIX-Y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 13 de diciembre del año 2018.

DECRETO NÚM. LXIII-542, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE ENERO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones IX y X; y se adiciona la fracción XI al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 13 de diciembre del año 2018.

DECRETO NÚM. LXIII-819, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona la fracción XII, al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Estado habrá de proveer los recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes respectivas en la materia y con base en las previsiones presupuestarias aprobadas para el cumplimiento progresivo del derecho establecido en el presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 6 de agosto del año 2019.

DECRETO NÚM. LXIII-1027, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE OCTUBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 58 fracciones LXII y LXIII; y se adiciona un último párrafo al artículo 4o.; y una fracción LXIV, al artículo 58, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 29 de septiembre del año 2019.

DECRETO NÚM. LXIII-1015, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE OCTUBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones II, del artículo 9; VII, del artículo 30; y VII, del artículo 79, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 5 de septiembre del año 2019.

DECRETO NÚM. LXIII-1028, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE OCTUBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 44, 91, fracción XXXIII, y 93 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero de dos mil veinte.

ARTÍCULO SEGUNDO. Por única ocasión el informe que rinda el Gobernador del Estado en el año 2020, versará sobre el último trimestre del año 2019.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 29 de septiembre del año 2019.

DECRETO NÚM. LXIII-1029, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE OCTUBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga la fracción VII, del artículo 18, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 29 de septiembre del año 2019.

DECRETO NÚM. LXIV-104, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE JUNIO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se derogan las fracciones III y IV, del artículo 8o., y XXII, del artículo 58, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 10 de junio del año 2020.

DECRETO NÚM. LXIV-201, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE OCTUBRE DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero de la fracción V, del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, y entrará en vigor al día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los Magistrados del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Tamaulipas, designados por el Senado de la República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo de cinco años, concluirán su encargo por el periodo para el cual fueron designados.

(Fe de erratas al Decreto Núm. LXIV-201, publicada el 28 de octubre de 2020)

En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente Decreto7.

ARTÍCULO TERCERO. Los expedientes que se encuentren en trámite al término del proceso electoral 2020-2021, serán returnados a las ponencias subsistentes, de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas8.

ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes.

ARTÍCULO QUINTO. Las economías generadas durante el ejercicio fiscal 2021, en razón de la presente reforma, directa o indirectamente, se destinará a la Secretaría de Salud.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULlPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 26 de octubre del año 2020.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. LXIV-201,

DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE OCTUBRE DE 2020

DECRETO NÚM. LXIV-210, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 17 Ter, párrafo décimo; 58, fracción XXXVII; 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULlPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 11 de noviembre del año 2020.

DECRETO NÚM. LXIV-235, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 58, fracción XXXVI, 101; y 107, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos transitorios siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Legislatura del Estado, previo al día primero de mayo de dos mil veintidós, emitirá la declaratoria de entrada en funciones de los Tribunales Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado.

Dicha declaratoria deberá ser ampliamente difundida en todo el territorio del Estado y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con la capacidad presupuestal y recursos humanos e informáticos del Poder Judicial, el consejo de la Judicatura del Estado emitirá los acuerdos generales para implementar las herramientas necesarias para el funcionamiento del sistema de justicia laboral.

ARTÍCULO CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Estado proveerá lo conducente para contar con los órganos judiciales y administrativos que se ameriten para el funcionamiento del sistema de impartición de justicia laboral

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULlPAS.- Cd.Victoria, Tam., a 15 de diciembre del año 2020.

DECRETO NÚM. LXIV-497, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MARZO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 17, fracciones X, XI y XII; y 21; se adicionan los párrafos octavo, noveno y décimo al artículo 4o; las fracciones XIII y XIV al artículo 17; y se derogan el artículo 17 Bis, y la fracción XXXV del artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd Victoria, Tam a 5 de febrero del año 2021.

DECRETO NÚM. LXIV-537, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JUNIO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 165, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 23 de junio del año 2021.

DECRETO NÚM. LXIV-538, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JUNIO DE 2021

.ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor de este decreto hayan concluido con una declaratoria del Congreso Local con motivo de una declaratoria de la competencia de las cámaras federales, se considerarán concluidos de manera definitiva e inatacable.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 23 de junio del año 2021.

DECRETO NÚM. LXIV-539, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JUNIO DE 2021

ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2021.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 23 de junio del año 2021.

DECRETO NÚM. LXIV-799, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos primero, fracciones I y VII, y segundo; y se adiciona un párrafo tercero, al artículo 19 BIS, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las personas integrantes del Consejo de Participación Ciudadana que se nombren, por única ocasión, durarán en su encargo respectivamente, el primero de los nombrados un año, el segundo dos años, el tercero tres años, el cuarto y quinto cuatro años y el sexto y el séptimo cinco años improrrogables, periodos que empezarán a contar a partir de sus respectivos nombramientos.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 10 de septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. LXIV-800, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 19 BIS de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales aplicables que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 10 de septiembre de 2021.

DECRETO NÚM. LXIV-813, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 33; y 125, párrafos séptimo, fracción IV, y octavo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 22 de septiembre del año 2021.

DECRETO NÚM. LXIV-814, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo de la fracción LVI del artículo 58; se adiciona un artículo 153 Bis; y se derogan los párrafos segundo y tercero de la fracción LVI del artículo 58, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 22 de septiembre del año 2021.

DECRETO NÚM. 65-139, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones XIII, párrafo tercero; y XIV; y se adiciona la fracción XV, al artículo 17, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en materia de movilidad.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 22 de febrero del año 2022.

DECRETO NÚM. 65-574, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE OCTUBRE DE 2023

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 18, fracciones IV y VIII; y se adiciona una fracción IX al artículo 18 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 09 de mayo del año 2023.

DECRETO NÚM. 65-605, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE OCTUBRE DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo único, y se adiciona un párrafo segundo a la fracción VI, al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 28 de junio del año 2023.

DECRETO NÚM. 65-784, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ENERO DE 2024

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 44, párrafo segundo; 91, fracción XXXIII; y 93, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El informe de gobierno, así como las comparecencias inherentes a los titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal correspondientes al ejercicio fiscal 2023, se llevará a cabo en la segunda quincena del mes de febrero del año 2024, en la fecha que determine el Congreso del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 15 de diciembre del año 2023.

DECRETO NÚM. 65-840, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE AGOSTO DE 2024

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 16, párrafo noveno; y 138, párrafo primero; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 139, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 16 de abril del año 2024.

DECRETO NÚM. 65-840, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE AGOSTO DE 2024

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 16, párrafo noveno; y 138, párrafo primero; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 139, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 16 de abril del año 2024.

DECRETO NÚM. 66-4, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE OCTUBRE DE 2024

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 165, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd. Victoria, Tam., a 02 de octubre del año 2024.


Notas

1 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 7 de enero de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 21 de abril del 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 4/2019 se declaró la invalidez del artículo 17 Ter, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, adicionado mediante el Decreto Núm. LXIII-535, publicado el 11 de diciembre de 2018 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en términos del apartado VI de la decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.

2 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 15 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 46/2015 y su acumulada 47/2015, se declaró la invalidez del artículo 20, base II, apartado A, párrafo sexto, y apartado C, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos décimo octavo y décimo sexto, respectivamente de dicho fallo.

3 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 15 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 46/2015 y su acumulada 47/2015, se declaró la invalidez del artículo 20, base II, apartado A, párrafo sexto, y apartado C, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en términos de los considerandos décimo octavo y décimo sexto, respectivamente de dicho fallo.

4 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 18 de agosto de 2009 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a la acción de inconstitucionalidad 10/2009, se declaró la invalidez del artículo cuarto transitorio del Decreto Núm. LX-434 publicado el 25 de diciembre de 2008, en el periódico oficial del estado por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

5 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 18 de agosto de 2009 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a la acción de inconstitucionalidad 10/2009, se declaró la invalidez del artículo quinto transitorio del Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008, en el periódico oficial del estado mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

6 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 18 de agosto de 2009 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a la acción de inconstitucionalidad 10/2009, se declaró la invalidez de la porción normativa que dice: "Estos no podrán ser reelectos para un nuevo periodo" establecida en el inciso c del artículo décimo transitorio del Decreto Núm. LX-434, publicado el 25 de diciembre de 2008 en el periódico oficial del estado, mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

7 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 19 de mayo de 2022 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, se declaró la invalidez de los artículos transitorios segundo, en su porción normativa "En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto", y tercero del Decreto Núm. LXIV-201, publicado el 27 de octubre de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, como se precisa en los considerandos sexto y séptimo de dicha ejecutoria.

8 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 19 de mayo de 2022 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, se declaró la invalidez de los artículos transitorios segundo, en su porción normativa "En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto", y tercero del Decreto Núm. LXIV-201, publicado el 27 de octubre de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, mediante el cual se reforma el párrafo tercero de la fracción V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, como se precisa en los considerandos sexto y séptimo de dicha ejecutoria.