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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

(Actualizada con las reformas publicadas el 12 de agosto de 2024)

ÍNDICE

CAPÍTULO PRIMERO

Declaraciones (artículos 1-7 A)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la forma de gobierno (artículo 8)

CAPÍTULO TERCERO

Del territorio del estado (artículos 9-10)

CAPÍTULO CUARTO

De los habitantes del estado (artículos 11-13)

CAPÍTULO QUINTO

De la división de poderes (artículo 14)

CAPÍTULO SEXTO

Del Poder Legislativo (artículos 15-26)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las facultades del Congreso (artículo 27)

SECCIÓN ÚNICA

Del Órgano Superior de Fiscalización del Estado (artículos 27 A-27 C)

CAPÍTULO OCTAVO

De la diputación permanente (artículos 28-29)

CAPÍTULO NOVENO

De la iniciativa y formación de las leyes (artículos 30-35)

CAPÍTULO DÉCIMO

Del Poder Ejecutivo (artículos 36-47)

CAPÍTULO UNDÉCIMO

Del secretario general de gobierno (artículos 48-50)

CAPÍTULO UNDÉCIMO A

Del Tribunal de Justicia Administrativa (artículos 50a–50c)

CAPÍTULO DUODÉCIMO

Del Poder Judicial (artículos 51-58)

CAPÍTULO DECIMOTERCERO

De los órganos constitucionales autónomos (artículo 58 bis)

CAPÍTULO DECIMOCUARTO

Del sistema de justicia penal acusatorio, el Ministerio Público, el sistema de seguridad pública y los derechos humanos (artículos 58 A - 62 A)

CAPÍTULO DECIMOQUINTO

De la hacienda pública (artículos 63-65)

CAPÍTULO DECIMOSEXTO

Del municipio (artículos 66-72)

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO

De las responsabilidades de los servidores públicos (artículos 73-82 B)

CAPÍTULO DECIMOCTAVO

Prevenciones generales (artículos 83-93)

CAPÍTULO DECIMONONO

De las reformas a la Constitución (artículo 94)

CAPÍTULO VIGÉSIMO

De la inviolabilidad de esta Constitución (artículo 95)

ARTICULOS TRANSITORIOS

Constitución publicada el 13 de agosto de 1950 en el suplemento Núm. 33 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Actualizada con las reformas publicadas el 12 de agosto de 2024.

GOBIERNO DEL ESTADO

JESÚS M. RODRÍGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

Estados Unidos Mexicanos.- H. XXXVII Legislatura del Estado de Aguascalientes.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, con la aprobación de los Ayuntamientos y con apoyo en el Artículo 72 de la Constitución Política del Estado, reforma dicha Carta Fundamental, en los siguientes términos:

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPITULO PRIMERO

Declaraciones

Artículo 1.- El Estado de Aguascalientes es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, acatará las disposiciones del Pacto Federal, siendo autónomo en su régimen interno.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 689, publicado el 12 de agosto de 2024)

En el Estado de Aguascalientes se fomentará el patrimonio cultural, la historia y la identidad local. Podrá contar con himno, escudo y bandera como símbolos propios, mismos que deberán ser respetados. Las leyes secundarias regularán lo correspondiente a sus características y usos.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 9 de mayo de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 191, publicado el 6 de julio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

Artículo 2°.- En el Estado de Aguascalientes el respeto a la dignidad humana es la base de los derechos humanos. Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, en las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión, la presente Constitución y en las leyes locales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán siempre de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales de la materia y con la presente Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 475, publicado el 29 de marzo de 2021)

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 475, publicado el 29 de marzo de 2021)

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural1. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 475, publicado el 29 de marzo de 2021)

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Ninguna ley podrá atentar contra la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 475, publicado el 29 de marzo de 2021)

Toda persona tiene los deberes y las obligaciones correlativas a los derechos que esta Constitución y demás leyes les reconocen. Por ende, toda persona está llamada a contribuir al cumplimiento de las tareas comunitarias y de labor social, en la medida de sus capacidades y posibilidades, como el medio para el pleno desarrollo de su personalidad.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 457, publicado el 8 de enero de 2024)

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 9 de mayo de 2022)

Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, la condición o situación migratoria, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 591, publicado el 4 de octubre de 2021)

ARTÍCULO 2° A.- El Estado de Aguascalientes reconoce y comparte la composición pluricultural, pluriétnica y plurilingüe de la Nación Mexicana. En tal tenor, esta Constitución asume a plenitud todos los derechos, prerrogativas y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, así como las obligaciones de las instituciones públicas establecidas en la Constitución Federal y Tratados Internaciones celebrados por el Ejecutivo de la Unión con aprobación del Senado.

Las comunidades indígenas procedentes de otros Estados de la República y que residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Aguascalientes quedan protegidos por los derechos señalados en esta Constitución y la ley local respectiva.

La conciencia de la identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quienes aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en esta Constitución y leyes de la materia.

El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la salvaguarda de los derechos colectivos aquí señalados, a fin de asegurar su respeto y aplicación de la ley a favor de los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en el Estado de Aguascalientes.

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación, en los términos del Artículo 2o de la Constitución Federal. Lo cual será efectivo, una vez que su permanencia en el Estado sea reconocida como tal por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas o la autoridad federal competente.

Para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, el Estado y los municipios establecerán las instituciones y las políticas públicas requeridas para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales tendrán que ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, en los términos del artículo segundo constitucional y la ley de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

Artículo 3º.- El Poder Público solamente puede actuar en uso de facultades expresas mientras que los particulares pueden hacer todo lo que las Leyes federales y locales no les prohíban. La violación de este principio dará lugar a las consecuencias jurídicas que determine la ley.

En el cumplimiento de la ley, si la autoridad requiere afectar o intervenir un derecho, deberá observar los principios de justicia, racionalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad para hacerlo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 11 de noviembre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 271, publicado el 11 de junio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 191, publicado el 6 de julio de 2015)

Artículo 4º. La familia es la base fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Cualquier doctrina o credo que en alguna forma mine sus cimientos se considerará atentatoria de la integridad misma del Estado. La Ley garantizará su organización y desarrollo sin discriminación alguna y su plena protección por el estado y sus autoridades en el ámbito de sus competencias y facultades.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 11 de noviembre de 2019)

Por la misma razón, la familia y, particularmente, niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad, serán sujetos de especial protección por parte de las autoridades legislativas, administrativas y jurisdiccionales. Toda medida o disposición protectoras de la familia se considerarán de orden público. El Estado deberá reconocer, fomentar, promover e impulsar valores sociales y políticas públicas destinadas a fortalecer el desarrollo armónico de la familia como núcleo de la sociedad.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

El interés superior de la niñez regirá como principio vinculante en todas las decisiones y actuaciones del Estado, particularmente en el desarrollo de la función jurisdiccional. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación integral.

Los ascendientes, tutores y custodios, tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 271, publicado el 11 de junio de 2018)

El hombre y la mujer son iguales ante la Ley, por lo que ésta deberá prever mecanismos, instituciones y políticas que garanticen la igualdad de oportunidades en condiciones de equidad.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 250, publicado el 23 de enero de 2023)

(Adicionado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 388, publicado el 10 de diciembre de 2018)

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado garantizará el acceso a los programas y acciones públicas en la materia y fomentará en sus habitantes el cuidado de la salud, procurando que las autoridades atiendan la nutrición adecuada de las familias, la alimentación segura, así como los medios para obtenerla, con primordial atención en la calidad de la alimentación que consumen las niñas, niños, jóvenes y adultos mayores, en esta tarea participarán las dependencias y organismos competentes de la administración pública del Gobierno del Estado, así como los correspondientes de los Municipios de la Entidad.

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 27 de febrero de 2012)

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo.

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 94, publicado el 23 de mayo de 2022)

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Toda persona tiene derecho a la salud y al acceso a los servicios de salud conforme a los criterios de universalidad, igualdad e inclusión. La Ley establecerá la concurrencia, bases y modalidades para la participación del Estado y sus Municipios.

(Adicionado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 301, publicado el 2 de marzo de 2020)

Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna, decorosa, habitable y sustentable. Las leyes establecerán los instrumentos y apoyos necesarios a fin de que se propicie que las viviendas cumplan con una infraestructura y servicios públicos básicos adecuados y de calidad, contemplando los lineamientos que establecen los derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales que el Estado Mexicano sea parte.

(Reformado el párrafo décimo tercer mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 2 de enero de 2023)

(Adicionado el penúltimo párrafo [N. E. El décimo tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 23, publicado el 27 de diciembre de 2021)

Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, comodidad, inclusión, progresividad e igualdad, que permita el libre desplazamiento de todas las personas dentro del territorio estatal para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo; y a una jerarquía de movilidad, otorgando siempre prioridad a los peatones, personas con discapacidad y conductores de vehículos no motorizados, viendo siempre por una cultura de movilidad sustentable.

(Reformado el párrafo décimo cuarto mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 2 de enero de 2023)

(Adicionado el último párrafo [N. E. El décimo cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 23, publicado el 27 de diciembre de 2021)

Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, particularmente en el uso equitativo del espacio vial, el cual será adecuado a las necesidades sociales y ambientales de la ciudad, incentivando el uso de vehículos de bajas emisiones contaminantes, respetando en todo momento los derechos de los usuarios más vulnerables de la vía pública.

(Adicionado el décimo quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 114, publicado el 13 de junio de 2022)

Toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado y sus Municipios ante desastres naturales o emergencias sanitarias. El Estado y sus Municipios serán responsables de llevar a cabo políticas públicas de prevención, atención y de cuidado inmediato.

(Adicionado el décimo sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 227, publicado el 30 de enero de 2023)

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario y transversal, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural de la Entidad.

(Adicionado el último párrafo [N. E. El décimo séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los juzgados o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución y las leyes, así como a desahogar cualquier acusación que se formule en su contra o para hacer valer sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, administrativo o de cualquier otro carácter. En todo lo referente al acceso a la justicia deberá observarse la perspectiva de género.

Artículo 5.- La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que a su ejercicio, como función social le impongan las leyes.

Artículo 6.- La educación es un derecho de todas las personas que atiende a las necesidades de su desarrollo y un proceso colectivo de interés general y público.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 10 de noviembre de 2014)

Es deber jurídico del Estado y sus Municipios impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior de conformidad con los principios de universalidad, gratuidad y laicidad.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 234, publicado el 16 de abril de 2018)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 10 de noviembre de 2014)

El Estado deberá además, promover y atender la educación superior y otras modalidades educativas; como la formación y capacitación para el trabajo, la educación de adultos, la educación especial y la educación inicial.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 141, publicado el 10 de junio de 2019)

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

Los fines de la Educación que imparta o promueva el Estado, de manera corresponsable con la sociedad, tenderá a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, y le fomentará la democracia como forma de vida, el respeto a los derechos humanos en el marco de la libertad y la justicia, la conciencia de solidaridad comunitaria y convivencia social pacífica, la colaboración en el trabajo, el desarrollo de personas libres y autónomas como ciudadanos con capacidad de juicio para la toma de decisiones responsables, el impulso del desarrollo nacional y estatal, el respeto a la pluralidad cultural, de género, social y política, el fomento a la ética, la rectitud, la verdad y la solidaridad y, con peculiaridad cuidado, la participación en el avance de la ciencia, la tecnología y a las humanidades.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 141, publicado el 10 de junio de 2019)

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

La Ley, garantizará la educación sobre esta Constitución y sobre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos humanos en todos los niveles escolares y promoverá los medios pacíficos de solución de conflictos.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 10 de noviembre de 2014)

Las autoridades municipales, educativas y escolares colaborarán para que los padres o tutores cumplan con la obligación de enviar a sus hijos o pupilos a la educación básica y media superior.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 10 de noviembre de 2014)

Además del acceso, el Estado deberá garantizar a quienes asistan a la educación básica y media superior, la permanencia y el egreso oportuno de cada uno de los niveles educativos; por ende, existirán acciones compensatorias de las desigualdades para hacer efectivo en cada caso el derecho universal a la educación en términos de este mismo Artículo.

Los resultados de todo el proceso educativo, así como los factores que inciden en él, deberán evaluarse por el Estado e informar a la sociedad de la situación que guarde el sistema educativo.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 10 de noviembre de 2014)

La atención a la demanda social de la educación superior en el Estado será una prioridad de las instituciones públicas y por ello, se ampliará el acceso a esos niveles para garantizar el debido fomento al desarrollo económico y social de la región a la vez que el arraigo local de los jóvenes.

Toda educación que realicen los particulares en el territorio del Estado será supervisada y evaluada en los términos del presente Artículo por las autoridades competentes, con estricto apego a las leyes vigentes aplicables.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 304, publicado el 23 de mayo de 2016)

El Estado y los Municipios garantizarán el derecho de acceso libre a internet, para tal efecto, establecerán los mecanismos y políticas públicas necesarias para asegurar progresiva y de manera gradual la efectividad de ese derecho

(Adicionado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 458, publicado el 8 de enero de 2024)

El Estado y los Municipios impulsarán la sociedad del conocimiento mediante la investigación científica y la innovación tecnológica, a través de los programas y políticas que desarrollen y ejecuten las autoridades en la materia, de acuerdo a las facultades y atribuciones que las leyes les otorguen.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 10 de noviembre de 2014)

Artículo 7º.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de protegerlo y conservarlo. Todas las autoridades en la esfera de sus atribuciones velarán por la conservación y fomento de los recursos naturales del Estado.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 233, publicado el 16 de abril de 2018)

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral sostenible, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población rural el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo estatal, y fomente la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, mediante la implementación de planes, programas, acciones, órganos, sistemas, servicios y fondos que promuevan obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 233, publicado el 16 de abril de 2018)

El Estado debe proveer los elementos necesarios para el desarrollo rural integral y sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, garantizando el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 8 de enero de 2024)

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado y los Municipios garantizarán este derecho para el uso justo, equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la ciudadanía en el fomento de la cultura del ahorro del agua y su uso responsable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 271, publicado el 11 de junio de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 185, publicado el 22 de junio de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 411, publicado el 17 de enero de 2011)

Artículo 7° A.- El Gobierno organizará un sistema de planeación del desarrollo estatal que garantice equidad y justicia en el crecimiento de la economía e impulse la competitividad fomentando la independencia y la democratización política, social y cultural del Estado. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 8 de agosto de 2016)

La mejora regulatoria es una política de Estado obligatoria para todas las autoridades estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, cuyo objetivo es elevar la competitividad y productividad, así como garantizar la obtención de beneficios superiores a sus costos, el máximo bienestar para la sociedad y la transparencia.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 680, publicado el 12 de agosto de 2024)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 8 de agosto de 2016)

El Estado generará un registro estatal obligatorio que incluya todos los trámites y servicios actualizados de las autoridades públicas, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica, así como facilitar su cumplimiento mediante el uso de Tecnologías de la Información. La Ley regulará el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 8 de agosto de 2016)

Las organizaciones civiles podrán participar en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales relacionadas con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas comunidades. Asimismo, podrán coadyuvar en la identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los programas respectivos, propiciando la participación de los habitantes en la realización de las obras y servicios públicos.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 8 de agosto de 2016)

La Ley determinará las formas de participación de estas organizaciones, y la designación de controles sociales que vigilen el cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo anterior.

CAPITULO SEGUNDO

De la Forma de Gobierno

(Reformado mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 29 de enero de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 8°.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo, Democrático, Laico y Popular, bajo un sistema de división de poderes, pluralismo político y participación social; teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 575, publicado el 2 de agosto de 2021)

El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios observarán y velarán el principio de Paridad de Género en los nombramientos que expidan respecto de las personas titulares de las dependencias de la Administración Pública Centralizada, de igual manera procederán con los nombramientos que expidan para los titulares de las entidades paraestatales y paramunicipales respectivamente.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 575, publicado el 2 de agosto de 2021)

En los Poderes Legislativo, Judicial, así como en los Organismos Constitucionales Autónomos, el Principio de Paridad de Género, deberá ser observado para conformar los cargos donde exista la facultad de elección o designación.

CAPITULO TERCERO

Del Territorio del Estado

Artículo 9.- El territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece, dentro de los límites establecidos por el Pacto Federal. Se divide en los Municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos, Calvillo, Jesús María, Asientos, Tepezalá, Cosío, San José de Gracia, Pabellón de Arteaga, San Francisco de los Romo y El Llano.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 10.- La ley que en materia municipal expida el Congreso del Estado determinará los requisitos necesarios para la creación de Municipios.

CAPITULO CUARTO

De los Habitantes del Estado

Artículo 11.- Son habitantes del Estado las personas que residen en su territorio.

La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular o de comisiones oficiales del Estado de Aguascalientes.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 29 de enero de 2018)

Artículo 12.- Son derechos de los ciudadanos del Estado:

I. Votar en las elecciones populares, si son ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos y tienen una residencia en el Estado no menor de seis meses;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 29 de enero de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 372, publicado el 16 de septiembre de 2013)

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, cuya selección de candidatos deberá cumplir con los principios de equidad y paridad de género; y a los ciudadanos que de manera independiente cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador en los términos que disponga la ley;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 29 de enero de 2018)

III.- Asociarse para constituir partidos políticos locales o asociaciones políticas locales; y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 29 de enero de 2018)

IV.- Hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana, previstos en la ley de la materia.

Artículo 13.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Si son mexicanos, las que se detallan en el Artículo 31 de la Constitución Federal;

II. Si son ciudadanos, las contenidas en el Artículo 36 de la misma Constitución; y

III. Si son extranjeros, contribuir para los gastos públicos de la misma manera que dispongan las leyes, obedecer y respetar las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado; sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos.

CAPITULO QUINTO

De la División de Poderes

Artículo 14.- El Supremo Poder del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un sólo individuo o corporación, ni depositarse el Legislativo en una persona.

CAPITULO SEXTO

Del Poder Legislativo

(Reformado mediante el Decreto Núm. 272, publicado el 11 de junio de 2018)

Artículo 15.- El Poder Legislativo se deposita en una corporación denominada Congreso del Estado. Éste se regirá bajo los principios del modelo de parlamento abierto, por lo que deberá implementar mecanismos que garanticen la transparencia, la máxima publicidad, el derecho de acceso a la información, la apertura gubernamental, la participación ciudadana y la rendición de cuentas. La ley establecerá los mecanismos a los que hace referencia este Artículo.

Artículo 16.- El Congreso se integrará con representantes del pueblo que residan en el territorio del Estado, electos en su totalidad cada tres años y que se denominarán Diputados.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 17.- En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

A.- El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho Diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de Distritos electorales uninominales y nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida en la elección de que se trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

La asignación de los Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular determine la Ley en materia electoral:

I.- El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a Diputados por mayoría relativa, en por lo menos catorce de los dieciocho distritos uninominales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

II.- Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida; y

III.- La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación.

Los diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones.

Las obligaciones de los Diputados consisten en el ejercicio de las funciones, legislativa, de representación popular, fiscalización, nombramiento, presupuestal, de control, jurisdiccional, sanción y demás que establezcan las leyes; y desempeñarán sus funciones en el Pleno del Congreso del Estado, Diputación Permanente, Gran Jurado, Comisiones y Comités del Poder Legislativo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 257, publicado el 19 de junio de 2009)

B. El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, definitividad y objetividad.

La organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo de vida democrático, de participación y representación es una función pública que se ejerce a través de un organismo público local electoral denominado Instituto Estatal Electoral.

El Instituto Estatal Electoral podrá asumir las atribuciones que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral, así como celebrar convenios a fin de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales y de otros aspectos previstos en la ley.

El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la materia, actuará con autonomía en su funcionamiento, en el ejercicio de su presupuesto y con independencia en sus decisiones, y contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de Consejero Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo período.

Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto Estatal Electoral contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

La Ley de la materia determinará la organización del Instituto Estatal Electoral, sus facultades y estructura orgánica, debiendo contar con un órgano auxiliar para la fiscalización de los recursos y programas del citado Instituto, dotado con autonomía técnica y de gestión. El titular de este órgano auxiliar será electo por el Congreso del Estado mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes. La fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos podrá realizarse por dicho órgano en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, acuerdos y convenios que, en su caso, celebre el Instituto Nacional Electoral con el Instituto Estatal Electoral.

Los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal Electoral formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.

En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador, de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y de treinta a sesenta días para la elección de ayuntamientos en términos de lo que disponga la ley; las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Las elecciones ordinarias deberán celebrase, el primer domingo de junio del año de la elección.

(Reformado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 409, publicado el 5 de diciembre de 2016)

Los partidos políticos acreditados en el Estado, podrán participar en las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos, debiendo respetar las reglas para garantizar la paridad horizontal y en su caso vertical entre los géneros en candidaturas a diputaciones locales y de los ayuntamientos, en términos de las leyes aplicables; asimismo, estarán facultados para participar en la vida política del Estado, para lo cual tendrán acceso al financiamiento público en términos de la ley de la materia. Los partidos políticos locales garantizarán la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección.

La participación de candidatos independientes en procesos electorales locales, se sujetará a lo que disponga la ley. Al igual que los partidos políticos, las fórmulas de las candidaturas independientes deberán integrarse por personas del mismo género.

El Tribunal Electoral será el órgano jurisdiccional local especializado en materia electoral, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad; estará integrado por tres magistrados los cuales serán elegidos por el Senado de la República. Su funcionamiento, atribuciones y demás estructura orgánica se regirán por lo que disponga la Ley. Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, quienes hayan ocupado el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, quedarán impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes en todo tipo de procedimientos tramitados ante este órgano jurisdiccional.

Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

La Ley General en Materia de Delitos Electorales, determinará los tipos penales así como las sanciones aplicables.

El Sistema Estatal Electoral, estará regulado por la ley de la materia, y deberá garantizar en todo momento los derechos y obligaciones establecidos en los Artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 29 de enero de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 408, publicado el 5 de diciembre de 2016)

C. En el Estado se reconoce la democracia directa y participativa, entendida como el derecho de las personas a incidir en las decisiones públicas y el control de la función pública, a través de los siguientes instrumentos de participación ciudadana:

a) Plebiscito;

b) Referéndum;

c) Iniciativa Ciudadana;

d) Consulta de Revocación de Mandato;

e) Presupuesto Participativo;

f) Cabildo Abierto;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 272, publicado el 11 de junio de 2018)

g) Consulta Ciudadana;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 272, publicado el 11 de junio de 2018)

h) Comités Ciudadanos; y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 272, publicado el 11 de junio de 2018)

i) Parlamento Abierto.

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia de instrumentos de participación ciudadana, teniendo por objeto establecer, fomentar y promover los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la participación ciudadana.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 680, publicado el 12 de agosto de 2024)

La ley regulará los instrumentos de participación ciudadana, los plazos, términos, medios de impugnación, publicidad, los procedimientos para su solicitud y los mecanismos para llevarlos a cabo; así como las materias de aplicación. Misma Ley que sólo podrá ser reformada, adicionada, derogada o abrogada por el voto de la mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 18.- Los diputados podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las suplencias de diputados se regirán por lo establecido en la ley de la materia.

Artículo 19.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 118, publicado el 18 de julio de 2022)

II.- Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

III. Haber nacido en el Estado o tener una residencia efectiva en él, no menor de cuatro años inmediatamente anteriores al día de la elección.

Artículo 20.- No pueden ser electos Diputados:

I.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 592, publicado el 11 de marzo de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

II.- Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia como del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 10 de diciembre de 2018)

III.- Las personas a quienes por sentencia ejecutoria se les haya impuesto como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, o hayan sido condenadas mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, o por sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

IV.- Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

V.- La deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda.

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II de este Artículo, podrán ser electos diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección salvo que esta Constitución establezca otro término.

Artículo 21.- Los Diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en ejercicio de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ello, sin embargo serán responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrá ejercitarse acción penal en su contra hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales.

El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto al fuero constitucional de los integrantes del mismo, y, por la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 22.- El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio, por el que se disfrute de remuneración, exceptuándose los de instrucción pública.

La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida de la investidura de Diputado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 23.- El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el 15 de septiembre del año de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 317, publicado el 18 de mayo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 24.- El Congreso del Estado tendrá en el año dos periodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará a partir del 15 de septiembre y no podrá prolongarse sino hasta el 31 de diciembre, el segundo comenzará a partir del 1° de marzo y no podrá prolongarse sino hasta el 30 de junio. El año de la Instalación de la Legislatura el primer periodo deberá comenzar siempre el 15 de septiembre.

Artículo 25.- El Congreso, fuera del período ordinario que señala el artículo anterior, celebrará sesiones extraordinarias cuando para ello fuere convocado por la Diputación Permanente, pero se limitará a conocer de los asuntos comprendidos en la convocatoria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 25 de mayo de 2009)

Artículo 26.- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 25 de mayo de 2009)

Los Diputados deben presentarse al Recinto Oficial el día señalado por la Ley o la Convocatoria, los que no se presenten serán conminados para que concurran dentro de un término de diez días, bajo el apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso de vacante del puesto, a menos que exista causa justificada que certificará el propio Congreso. En la hipótesis prevista serán llamados los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, a quienes podrá aplicarse la misma sanción si no concurren.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 25 de mayo de 2009)

La vacante de diputado propietario y suplente del Congreso local que se presente al inicio de la Legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán de la siguiente forma: por el principio de mayoría relativa, la Legislatura en funciones convocará a elecciones extraordinarias; la vacante de miembros electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de prelación de la lista de representación proporcional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 25 de mayo de 2009)

En el caso de vacantes de diputados por el principio de mayoría relativa el Congreso del Estado, deberá expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que se declare la vacante del puesto, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio constitucional de la Legislatura correspondiente.

CAPITULO SEPTIMO

De las Facultades del Congreso

Artículo 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación;

II.- Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los Municipios.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 478, publicado el 17 de enero de 2011)

Las contribuciones, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en esta Constitución.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 478, publicado el 17 de enero de 2011)

El Congreso tomará en cuenta las propuestas que hagan los Ayuntamientos relativos a las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sin dejar de establecer las tasas adicionales que se fijen sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

III.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, en el que no podrá haber partidas secretas, tomando en cuenta la iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo, a la cual el Congreso, en su caso, podrá hacer modificaciones.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 322, publicado el 17 de septiembre de 2018)

Dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, se incluirán las partidas plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas bajo la modalidad de Proyectos de Prestación de Servicios o Asociaciones Público-Privadas, que hayan sido previamente aprobados por el Pleno, en los términos que prevé esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.

La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y Municipios ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 486, publicado el 17 de enero de 2011)

Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades paraestatales, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

IV.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contraer empréstitos, fijando las bases sobre las cuales deben celebrarse.

Los empréstitos que solicite el Estado y los municipios sólo se autorizarán cuando se destinen a inversiones públicas productivas inclusive las que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezca la Ley que para el efecto expedirá el Congreso del Estado y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos informarán su ejercicio al rendir la Cuenta Pública.

V.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior, que deberán presentarle a más tardar el 28 de febrero de cada año los titulares de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos de la Entidad, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Municipal, los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada de Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 31 de octubre de 2011)

La revisión de la Cuenta Pública la realizará el Congreso a través de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, denominada Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, para tal efecto, la Cuenta Pública se turnará al Órgano Superior de Fiscalización, por conducto de la Comisión de Vigilancia, a fin de que fiscalice los resultados de la gestión financiera, compruebe que los ingresos estén de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, que las partidas gastadas estén justificadas y que son conforme con las normas de ejecución de los presupuestos de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Si del examen que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado realice, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 31 de octubre de 2011)

El Congreso del Estado, concluirá la revisión de la Cuenta Pública en los términos que establece la Ley, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sigan su curso.

Asimismo, los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y municipales, rendirán al Congreso del Estado, a más tardar el día 20 de los meses de abril, julio y octubre del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, Informe de Avance de Gestión Financiera como parte integrante de las Cuentas Públicas, sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por los períodos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año. Lo anterior, a fin de que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado fiscalice el trámite y la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos; y en su caso, emita las recomendaciones en cuanto al cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas respectivos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 13 de enero de 2020)

VI.- Autorizar al Ejecutivo para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado, en los términos de la ley en la materia.

VII.- Conocer de los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y en caso de aprobarlos, someterlos a la aprobación del Congreso de la Unión;

VIII.- Fijar la división territorial y política, administrativa y judicial del Estado;

IX.- Crear y suprimir cargos públicos;

X.- Convocar a elecciones conforme a la Ley;

XI.- Para erigirse en Colegio Electoral en términos de lo dispuesto por los Artículos 42 y 44 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

XII.- Designar en los términos que prevé esta Constitución, al ciudadano que deba suplir al Gobernador en sus faltas absolutas, así como conceder licencia al Gobernador para salir del territorio del Estado por más de veinte días, así como para separarse del cargo hasta por noventa días;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

XIII.- Decidir sobre la renuncia del cargo de Gobernador;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

XIV.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

XV.- Designar a las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa, de las ternas correspondientes propuestas por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Los nombramientos de las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán recaer preferentemente entre aquellas que hayan servido con eficiencia, capacidad, y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

XVI.- Conocer de las renuncias que de sus cargos presenten las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa, comunicándose su aceptación a la autoridad competente, para que proceda conforme a sus facultades;

XVII.- Conceder licencia a los Diputados para separarse de sus cargos, llamando inmediatamente a los respectivos suplentes;

XVIII.- Intervenir, erigido en Gran Jurado y de acuerdo con las prevenciones de esta Constitución, en los procedimientos relativos a ilícitos oficiales o del orden común en contra de los servidores públicos que gocen de fuero;

XIX.- Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado;

XX.- Fijar y modificar la extensión del territorio que corresponda a los Municipios, por voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Con esa misma mayoría crear nuevos Municipios con la intervención de los Municipios afectados;

XXI.- Dirimir las controversias que no siendo de carácter judicial, ni sean de las previstas en el último párrafo de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se susciten entre los Ayuntamientos;

XXII.- Conceder amnistía con aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes;

XXIII.- Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley o acto de Gobierno Federal constituya un ataque a la soberanía del Estado, o a la Constitución General, por el que resulte afectado éste;

XXIV.- Investir al Gobernador de facultades extraordinarias en caso de calamidad pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 348, publicado el 29 de julio de 2013)

XXV.- Premiar a las personas que hayan prestado eminentes servicios públicos al Estado; o a los hijos de éste que los hayan prestado a la Patria o a la humanidad y recompensar a los buenos servidores de la Administración Pública, sin perjuicio de lo que dispone la parte final de la Fracción XIII del Artículo 46 de esta Constitución.

XXVI.- Expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento interno, así como la Ley que regule la organización del Órgano Superior de Fiscalización del Estado las cuales serán aprobadas por las dos terceras partes de sus integrantes.

La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso.

Estas Leyes no podrán ser vetadas ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.

XXVII.- Nombrar y remover a los servidores públicos de sus dependencias; así como al Auditor Superior del Estado.

XXVIII.- Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos;

XXIX.- Expedir las leyes que regulen las relaciones del Estado y de los Municipios con sus trabajadores;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 395, publicado el 29 de noviembre de 2010)

XXX.- Citar a solicitud de las dos terceras partes de sus miembros, al Gobernador del Estado, a los titulares de las Secretarías que dependen del Poder Ejecutivo, así como de sus Organismos Descentralizados del Estado o de Empresas de Participación Estatal, cuantas veces fuere necesario para que informen sobre el estado que guardan los asuntos a su cargo y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de sus atribuciones, cuando se discuta una ley que sea de su incumbencia, se estudie un negocio relativo a sus actividades o, cuando así lo consideren los legisladores para tratar asuntos de interés público.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 98, publicado el 31 de octubre de 2011)

Citar, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a las autoridades o servidores públicos que no acepten o incumplan las recomendaciones de dicha Comisión, esto a fin de que comparezcan ante el Pleno Legislativo en sesión Pública, a explicar el motivo de su negativa.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

XXXI.- Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

XXXII.- Elegir y nombrar al Fiscal General del Estado, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

XXXIII.- Nombrar a una persona integrante del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos de esta Constitución y legislar en materia del Servicio Profesional de Carrera Judicial, y demás legislación necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional en el Estado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 322, publicado el 17 de septiembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 11 de noviembre de 2013)

XXXIV.- Autorizar al Estado, los Municipios y sus entidades públicas, previo análisis de sus capacidades de pago, la contratación y los montos máximos para los Proyectos de Prestación de Servicios o de Asociaciones Público-Privadas, así como de las partidas plurianuales a incluirse en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas. De igual manera se requerirá de dicha autorización respecto a las modificaciones por el aumento en el plazo y monto de los pagos plurianuales y la garantía de pago.

XXXV.- Coordinar y evaluar por medio de la Comisión de Vigilancia, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en los términos que disponga la Ley; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 17 de enero de 2011)

XXXVI.- Expedir, modificar o abrogar, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y las leyes relativas en la materia, para su organización, funcionamiento y regulación, respetando los preceptos establecidos por esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 169, publicado el 28 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 10 de diciembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

(Recorrida mediante el Decreto Núm. 416, publicado el 17 de enero de 2011)

XXXVII. Elegir a los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno, previa convocatoria que emita la Comisión Legislativa de Transparencia y Anticorrupción a fin de realizar una amplia consulta a la sociedad para recibir propuestas de candidatos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 9 de mayo de 2022)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 10 de diciembre de 2018)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

XXXVIII.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en ésta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado previa convocatoria que emita la Junta de Coordinación Política a fin de realizar una consulta a la sociedad para recibir propuestas de candidatos, lo anterior con excepción del Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral; y

(Adicionada [N. E. Recorrida] mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 10 de diciembre de 2018)

XXXIX.- Las demás que le concede esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SECCIÓN ÚNICA

Del Órgano Superior de Fiscalización del Estado

Artículo 27 A.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Dicha autonomía le permitirá el ejercicio de sus atribuciones y la decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado desarrollará su función de fiscalización conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.

Asimismo, los servidores públicos locales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, estatales o municipales deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

Las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la Fracción IV del Artículo 27 C de esta Constitución, constituirán créditos fiscales del erario estatal o municipal en su caso, y se harán efectivas aplicando el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Artículo 27 B.- El Congreso del Estado emitirá la convocatoria para elegir al titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y lo designará con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Legislatura. La Ley determinará el procedimiento para su designación y remoción en su caso.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 386, publicado el 14 de agosto de 2023)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

El Auditor Superior de Fiscalización, además de los requisitos previstos en las Fracciones III y IV del Artículo 53 de esta Constitución requeridos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y Fiscal General del Estado, deberá de reunir los siguientes:

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 386, publicado el 14 de agosto de 2023)

I. Ser persona ciudadana mexicana, originaria del Estado de Aguascalientes o con residencia mínima de tres años al momento de su designación.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 447, publicado el 18 de diciembre de 2023)

(Reformada [N. E. Y recorrida antes fracción I] mediante el Decreto Núm. 386, publicado el 14 de agosto de 2023)

II. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de 10 años, con título profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, auditoría o de control interno, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

(Reformada [N. E. Y recorrida antes fracción II] mediante el Decreto Núm. 386, publicado el 14 de agosto de 2023)

III. Contar con experiencia de cinco años en materia de control interno y administración de riesgos, auditoría para la revisión y fiscalización de cuentas públicas, y/o en responsabilidades administrativas.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 386, publicado el 14 de agosto de 2023)

IV. No haber sido condenado por delito de ejercicio indebido del servicio público, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, concusión, cohecho, peculado, tráfico de influencias, encubrimiento o enriquecimiento ilícito; salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.

(Adicionada [N. E. Reformada y recorrida antes fracción IV] mediante el Decreto Núm. 386, publicado el 14 de agosto de 2023)

V. No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Fiscal General del Estado, Contralor del Estado o de Municipio, Presidente Municipal, Senador, Diputado Federal o local, Síndico o Regidor de algún Ayuntamiento o dirigente de Partido Político durante los cuatro años previos al de su designación.

El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo siete años; podrá ser removido por el Congreso por causas que señale la Ley, siempre con la misma votación requerida para su nombramiento, o conforme a los procedimientos previstos en el Capítulo Décimo Sexto de esta Constitución.

Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de la dirigencia de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Artículo 27 C.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá las siguientes facultades:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; la recaudación, administración, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos, estatales y municipales, incluyendo los recursos de origen federal en términos de los Convenios suscritos conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, que manejen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos del Estado, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley Municipal y sus ordenamientos municipales, los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y, en general, de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya tenido o tenga a su cargo la gestión de recursos públicos estatales o municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, estatales y municipales, a través de los informes de avance de gestión financiera que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

También fiscalizará directamente los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados.

Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 31 de octubre de 2011)

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Vigilancia, en los términos que establezca la Ley, el cual se someterá al Pleno del Congreso y tendrá carácter de público. Dicho informe contendrá al menos, las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, el apartado correspondiente a la fiscalización del manejo de los recursos estatales o municipales, así como de las participaciones federales o estatales en su caso, por parte de las entidades fiscalizadas y verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales, el cumplimiento de las normas de información financiera para el sector público, los resultados de la gestión financiera, la comprobación de que las entidades se ajustaron a la Ley de Ingresos de la Entidad, según corresponda, y al Presupuesto de Egresos, el análisis de las desviaciones presupuestarias en su caso, así como también un apartado específico con las observaciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 31 de octubre de 2011)

Asimismo, para lo concerniente al proceso de Auditoria, se estará a lo dispuesto en la Ley.

(Derogado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 31 de octubre de 2011)

En el caso de las recomendaciones al desempeño, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las mejoras realizadas o en su caso, justificar su improcedencia.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá entregar trimestralmente al Congreso del Estado a más tardar los días 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año un informe sobre la situación que guarda las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 31 de octubre de 2011)

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones, hasta que rinda el informe a que se refiere esta Fracción. Al respecto, el personal del citado órgano que intervenga en los diversos procedimientos relativos a la aplicación de las disposiciones constitucionales como a las contenidas en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a la información y documentación suministrada por los entes fiscalizados o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades atribuidas a dicho Ente Superior de Fiscalización. La Ley de Fiscalización Superior del Estado establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 31 de octubre de 2011)

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, estatales o municipales y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y demás información indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a la Ley de Fiscalización Superior del Estado, así como a la demás legislación aplicable; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 592, publicado el 11 de marzo de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 5 de septiembre de 2016)

IV. Derivado de sus investigaciones y sin perjuicio de la competencia de la Auditoría Superior de la Federación, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.

Las sanciones y demás resoluciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante el propio Órgano Superior de Fiscalización del Estado o ante el Tribunal de Justicia Administrativa conforme a lo previsto en la Ley.

CAPITULO OCTAVO

De la Diputación Permanente

Artículo 28.- Durante el receso del Congreso funcionará una Diputación Permanente, integrada por cinco Diputados con el carácter de propietarios y tres como suplentes, nombrados la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, en la forma y términos que fije la Ley que regula su estructura y funcionamiento interno.

Artículo 29.- La Diputación Permanente, tendrá las siguientes facultades:

I. Admitir las iniciativas de Ley o de Decreto que se le presenten para que el Congreso les de curso en el período ordinario de sesiones correspondiente;

II. Despachar los asuntos de mero trámite;

III. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue necesario o el Poder Ejecutivo lo solicite;

IV. Cambiar temporalmente la residencia de los Poderes del Estado, en casos de suma urgencia, mediante la aprobación del Ejecutivo;

V. Recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de Ley o proposiciones y turnarlas para dictamen a las Comisiones del Congreso que por razón de su competencia les corresponda, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 98, publicado el 31 de octubre de 2011)

VI. Ejercer las mismas funciones que el Congreso en los casos de las Fracciones XIV, XVI, XVII, XVIII y XXX párrafo segundo, del Artículo 27 de esta Constitución; y

VII. Las demás que le confiere esta Constitución.

CAPITULO NOVENO

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 30.- La iniciativa de las Leyes corresponde:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 29 de enero de 2018)

I.- A los Diputados al Congreso del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 29 de enero de 2018)

II.- Al Gobernador del Estado;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 29 de enero de 2018)

III.- Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos de su ramo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 29 de enero de 2018)

IV.- A los Ayuntamientos, en los asuntos de su competencia; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 212, publicado el 29 de enero de 2018)

V.- A los ciudadanos que en términos de esta Constitución y la ley de la materia, presenten una Iniciativa Ciudadana.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 18 de diciembre de 2023)

Artículo 31.- Toda iniciativa pasará, sin otro trámite que su lectura, a la Comisión respectiva para que dictamine. Cuando la iniciativa corresponda a algún Municipio o se refiera a materias municipales deberá oírse la opinión de los Ayuntamientos, debiendo rendirla en un término que no exceda de quince días hábiles a partir de su notificación, en caso de no hacerlo dentro del plazo mencionado se continuará con el trámite legislativo correspondiente. El modo, forma y términos para las discusiones y votaciones se establecerán en la Ley Orgánica y en el Reglamento del Congreso del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 18 de diciembre de 2023)

En los mismos términos se procederá respecto de las iniciativas que se refieran a los ámbitos de competencia de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los Órganos Constitucionales Autónomos.

Artículo 32.- Aprobada una iniciativa de Ley o Decreto por el Congreso del Estado, pasará al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer o transcurrido el plazo sin haberlas hecho, lo publicará dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso contrario, el Congreso del Estado ordenará su publicación.

Se reputará sancionada por el Poder Ejecutivo toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso del Estado, dentro de los siguientes veinte días hábiles en que se recibió; a no ser que corriendo este término hubiere cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.

La iniciativa de Ley o Decreto vetada total o parcialmente por el Ejecutivo, será devuelta con sus observaciones al Congreso del Estado, quien deberá discutirlo de nuevo y si fuere confirmado o aceptadas las observaciones por el voto de las dos terceras partes del número total de los Diputados, la iniciativa será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación dentro de los diez días hábiles siguientes al de su recepción; de no hacerlo, el Congreso del Estado ordenará su publicación.

Las votaciones serán nominales.

El Ejecutivo del Estado, no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste actúe como Colegio Electoral o como Gran Jurado. Tampoco podrá hacerlo respecto de los Decretos que expida la Diputación Permanente convocando al Congreso a períodos extraordinarios de sesiones.

Artículo 33.- La iniciativa que sea desechada por el Congreso, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente período ordinario.

Artículo 34.- En casos urgentes a juicio del Congreso, sin omitir ningún trámite, las resoluciones sobre las iniciativas se darán en razón de la premura indicada.

Artículo 35.- Para su observancia, las Leyes y Decretos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. Cuando en la Ley o Decreto se fije la fecha en que debe empezar a regir, su publicación se hará por lo menos tres días antes de aquélla.

CAPITULO DÉCIMO

Del Poder Ejecutivo

Artículo 36.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado.

Artículo 37.- Para ser Gobernador del Estado, se requiere:

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con residencia efectiva en él no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

II.- Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 158, publicado el 26 de enero de 2009)

III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección.

Artículo 38.- No puede ser Gobernador:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 13 de julio de 2009)

I . El ministro de culto religioso, salvo que dejare de ser ministro de culto con la anticipación y en la forma que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 10 de diciembre de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 13 de julio de 2009)

II. La persona a quien por sentencia ejecutoria se le haya impuesto como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, o haya sido condenada mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género o por sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia;

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 13 de julio de 2009)

III. La deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda;

Reformada [N. E. Recorrida, antes fracción III] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 13 de julio de 2009)

IV. El que haya desempeñado con anterioridad ese cargo por elección popular; y

(Adicionada [N. E. Recorrida, antes fracción IV] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

V. El servidor público sea cual fuere el origen de su designación a menos que se separe de su cargo 90 días antes de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 244, publicado el 13 de julio de 2009)

Artículo 39.- El ciudadano que hubiere ocupado el cargo de Gobernador Provisional o Interino, o aquél que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador; así como el ciudadano que con el carácter de Gobernador Sustituto supla la falta definitiva del Gobernador, no podrá ser electo o designado como Gobernador en cualquiera de sus formas, si no han trascurrido dos años de que cesó en sus funciones.

Artículo 40.- No podrá ser electo Gobernador para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado ese cargo por designación distinta a la de elección popular.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 41.- El Gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en los términos de la Ley Electoral; durará en su encargo seis años y empezará a ejercer sus funciones el día primero de octubre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso, en los siguientes términos:

"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL ESTADO; Y SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

Artículo 42.- En caso de falta absoluta de Gobernador, ocurrida dentro de los dos primeros años del período respectivo, el Secretario General de Gobierno será el encargado del despacho del Poder Ejecutivo. El Congreso expedirá dentro de los veinte días siguientes la Convocatoria para la elección de Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho. La persona así elegida asumirá el cargo de Gobernador en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de que sea electo.

Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período correspondiente, el Secretario General de Gobierno se encargará del despacho del Poder Ejecutivo, en tanto el Congreso se erige en Colegio Electoral y nombra por mayoría absoluta al Gobernador Sustituto que deberá concluir el período.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

Artículo 43.- En las faltas temporales del Gobernador, ejercerá el Poder Ejecutivo el Secretario General de Gobierno como encargado del Despacho.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 44.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de octubre, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso, o en su receso, con el carácter de Provisional, el que designe la Diputación Permanente, observándose lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

Artículo 45.- En los casos en que el Gobernador se ausente legalmente del territorio del Estado, sin separarse de su cargo, el Secretario General de Gobierno quedará encargado del Despacho, y se limitará a conocer de los asuntos que fueren inaplazables y de los de mero trámite.

Artículo 46.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.- Promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

II.- Presentar cada año al Congreso del Estado a más tardar el 31 de octubre los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal siguiente, excepto cuando el Gobernador inicie su encargo en la fecha prevista en el Artículo 41, en cuyo caso el Gobernador entrante entregará los proyectos a más tardar el 15 de noviembre, mismos que deberán incluir: los ingresos que de sus actividades generen las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los organismos paraestatales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado; los presupuestos de egresos de cada uno de éstos y sus programas, debiendo comparecer el Secretario de Finanzas ante el Pleno y Comisiones a dar cuenta del mismo, y si lo considera conveniente la Comisión de Vigilancia, también deberán comparecer ante ésta, los responsables del gasto de los Poderes del Estado, así como de los organismos y dependencias;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 11 de noviembre de 2013)

III.- Solicitar al Congreso la autorización para realizar los Proyectos de Prestación de Servicios, así como de las partidas plurianuales a incluirse en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas para cubrir los gastos correspondientes a las obligaciones contraídas, de conformidad a lo establecido en las Fracciones III y XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 155, publicado el 20 de abril de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

IV.- Informar anualmente y por escrito al Congreso del Estado, dentro del período comprendido entre el 15 y el 30 de septiembre, sobre el estado general que guarde la administración pública estatal.

V.- Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la Administración, y al Supremo Tribunal sobre el de Justicia;

VI.- Reconocer, cuando después de una elección se instale más de un Cuerpo Legislativo, cuál es el que representa la legalidad; y cuando estuviere dividido el Congreso en varios grupos, al que tenga quórum legal;

VII.- Celebrar convenios:

a) De coordinación con las Secretarías de Estado y con los Municipios;

b) Sobre límites con los Estados vecinos previa aprobación del Congreso;

c) Respecto de cualquier otra materia de su competencia, con los demás Estados de la República;

d) En general, con las personas de derecho privado.

VIII.- Concertar empréstitos en los términos de la fracción IV del Artículo 27 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 230, publicado el 13 de enero de 2020)

IX.- Ejercer actos de dominio sobre los bienes de la propiedad del Estado, con autorización del Congreso, en los términos de la ley en la materia.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 396, publicado el 26 de julio de 2010)

X.- Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, al Secretario de Finanzas y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo Estatal; así como ejercer las facultades en la designación y remoción del Fiscal General del Estado en términos de lo establecido en el Artículo 59 de esta Constitución;

XI.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales;

XII.- Solicitar de la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias cuando fuere necesario;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 348, publicado el 29 de julio de 2013)

XIII.- Expedir títulos profesionales respecto de estudios realizados en instituciones dependientes del Estado, así como otorgar el premio Aguascalientes conforme al decreto que el propio ejecutivo emita.

XIV.- Conceder, conforme a la Ley, indulto, reducción y conmutación de penas;

XV.- Decretar la expropiación, por causa de utilidad pública, con los requisitos y formalidades que establezca la Ley de la materia;

XVI.- Disponer de la Policía Preventiva Municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

XVII.- Proponer al Congreso del Estado las ternas para nombrar a las personas titulares de la Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa, en términos los artículos 50 B y 54, y de acuerdo a las disposiciones del Artículo 27, Fracción XV de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

XVIII.- Ejercer las facultades que en materia de Vialidad Estatal le asignen las Leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

XIX.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 233, publicado el 16 de abril de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

XX.- Objetar, en su caso, el nombramiento de los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, designados por el Congreso del Estado, conforme a lo dispuesto por la Ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 11 de noviembre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 233, publicado el 16 de abril de 2018)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

XXI.- Promover el desarrollo rural integral sostenible del Estado, en los términos que le asignen las Leyes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 4 de septiembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 11 de noviembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 233, publicado el 16 de abril de 2018)

XXII.- Fomentar, promover e impulsar valores sociales y políticas públicas destinadas a fortalecer el desarrollo armónico de la familia como núcleo de la sociedad;

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 4 de septiembre de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 203, publicado el 11 de noviembre de 2019)

XXIII.- Regir al Poder Ejecutivo bajo el principio de gobierno abierto, lo cual involucra un ejercicio gubernamental orientado en los principios de transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica; y

(Adicionada [N.E. Recorrida antes fracción XXIII] mediante el Decreto Núm. 398, publicado el 4 de septiembre de 2023)

XXIV.- Las demás que esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los Estados Mexicano sea parte, y otras disposiciones jurídicas le confieren.

Artículo 47.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.

CAPÍTULO UNDÉCIMO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

Del Secretario General de Gobierno

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

Artículo 48.- Para el Despacho de los negocios de la Administración Pública del Estado, habrá un Secretario General de Gobierno, quien deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con residencia efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

II.- Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

III.- Ser mayor de 30 años;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

IV.- No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

V.- No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género o por sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 172, publicado el 12 de agosto de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

Artículo 49.- Todos los despachos del Gobernador deberán ser firmados por el Secretario General de Gobierno.

El Decreto promulgatorio de leyes, será refrendado únicamente por el Secretario General de Gobierno.

Los Decretos, acuerdos y reglamentos que el Gobernador del Estado promulgue, para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el Secretario General de Gobierno y por el encargado del ramo según corresponda, de conformidad con la ley de la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

Artículo 50.- Las ausencias del Secretario General de Gobierno serán suplidas conforme la normatividad reglamentaria, en cuyo caso la persona que lo supla deberá firmar los despachos del Gobernador.

(Adicionado con los artículos que lo integran, mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

CAPÍTULO UNDÉCIMO A

Del Tribunal de Justicia Administrativa

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 50 A.- El Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer, conforme a la ley, su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones; este Tribunal será competente para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Estado o de los municipios, y los particulares.

De igual forma, en los términos que disponga la ley, impondrá las sanciones a las personas servidoras públicas del Estado y los Municipios, por responsabilidad administrativa grave o corrupción, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves o corrupción; y fincará, en su caso, a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

El Tribunal ejercerá sus funciones bajo los principios de profesionalismo, excelencia, objetividad, imparcialidad, independencia, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos y perspectiva de género.

Estará integrado por cinco Magistraturas que durarán en su encargo siete años, pudiendo ser ratificadas por un periodo igual conforme al procedimiento de evaluación que determine la ley de la materia y con la intervención que corresponda a cargo de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.

En su integración se observará el principio de paridad de género.

El presupuesto del Tribunal de Justicia Administrativa se ejercerá con autonomía y conforme a las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. El Tribunal remitirá anualmente su proyecto de presupuesto a la persona titular del Ejecutivo para su integración.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 50 B.- Para ser titular de una Magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa, se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para ser titular de una Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa, se elegirán de manera escalonada de la siguiente forma:

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, someterá una terna a consideración del Congreso del Estado por cada Magistratura vacante, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará la Magistratura correspondiente, con la aprobación de la mayoría de los diputados que integren la legislatura.

Si dentro del término de siete días hábiles después de haber sometido la terna para ser titular de una Magistratura a la consideración del Congreso del Estado, éste nada resolviere, el derecho pasará a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien nombrará a la persona que ocupará la Magistratura vacante y lo comunicará al Tribunal.

Si dentro del término referido, el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, ésta propondrá una nueva terna de entre la cual el Congreso del Estado deberá elegir al titular de la Magistratura en un término de cinco días hábiles.

Las ausencias de las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa, mayores a tres meses, se suplirán con un magistrado interino designado conforme al procedimiento establecido en este artículo. Las ausencias menores a tres meses serán suplidas conforme a lo que disponga la ley orgánica.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 50 C.- El Tribunal de Justicia Administrativa funcionará en Pleno y en Salas unipersonales. La ley de la materia establecerá su organización, funcionamiento, procedimientos y recursos contra sus resoluciones.

La ley contemplará los casos en que procedan mecanismos de mediación para la solución de conflictos administrativos, así como medidas cautelares cuando sea procedente.

CAPITULO DUODÉCIMO

Del Poder Judicial

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 51.- El Poder Judicial del Estado es el encargado de administrar justicia, de manera pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita. El ejercicio de la función jurisdiccional se regirá por los principios de profesionalismo, excelencia, objetividad, imparcialidad, independencia, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos y perspectiva de género.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 8 de febrero de 2021)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

El Poder Judicial del Estado se deposita en un Supremo Tribunal de Justicia, en los juzgados que determine la ley en la materia, y el Consejo de la Judicatura, con las facultades, competencias, organización, personal y demás funciones inherentes que establezca esta Constitución y la ley aplicable.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 8 de febrero de 2021)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

Las condiciones para el ingreso, formación y permanencia en los diversos órganos jurisdiccionales que conforman al Poder Judicial se regirán por lo dispuesto en las leyes que emita el Congreso del Estado en materia del Servicio Profesional de Carrera Judicial. Sus facultades y obligaciones se regirán por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás legislación aplicable.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

El Supremo Tribunal de Justicia contará con once Magistraturas. El cargo tendrá una duración de siete años y podrá ser ratificado por un periodo igual conforme a los procedimientos de evaluación que se determinen en la ley de la materia y con la intervención que corresponda de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros a la persona titular de la Presidencia, quien también lo será del Consejo de la Judicatura, misma que podrá ser reelecta por una sola ocasión, para el período inmediato posterior. La representación del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de la persona titular de su Presidencia.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Salas. De entre las personas titulares de las Magistraturas, una será titular de su Presidencia; tres integrarán la Sala Penal; tres la Sala Civil; tres la Sala Familiar; y una diversa encabezará la Magistratura de la Sala Unitaria de Justicia Integral para Adolescentes. Cuando se requiera habilitar una diversa materia por disposición de la ley aplicable, la Ley Orgánica del Poder Judicial fijará las bases para su conocimiento por parte del Pleno o las Salas del Supremo Tribunal.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

La administración, formación, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción ésta última del Supremo Tribunal de Justicia y su personal, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Durante su encargo, las personas titulares de las Magistraturas, sólo podrán ser sustituidas cuando sobrevenga defunción o situación de discapacidad física o mental permanente que les impida ejercer el cargo; o removidas por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o mediante resolución condenatoria emitida por el Congreso del Estado en el Juicio Político correspondiente, en cuyo caso serán destituidas.

(Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

La remuneración que perciban las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia, Consejerías de la Judicatura y titulares de los Juzgados, por los servicios que presten al Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante su encargo.

(Adicionado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Las personas que hayan ocupado el cargo de titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, de los Juzgados o Consejerías de la Judicatura, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

(Adicionado el undécimo párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Las personas titulares de las Magistraturas que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia percibirán un haber por retiro al concluir el período para el que fueron designadas, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y el Presupuesto de Egresos respectivo.

(Adicionado el duodécimo párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Las renuncias de las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se someterán al Congreso del Estado para su aprobación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Artículo 51 A.- En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en el Primer Párrafo del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Siempre que no afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, deberá contemplar el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, para privilegiar el acceso efectivo a la justicia; pudiéndose establecer mecanismos de interconexión e interoperabilidad con instituciones del ámbito internacional, federal, estatal y municipal.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Para ello, contemplará, entre otras acciones, en materia de uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, el juicio en línea, la presentación de escritos y pruebas por la vía digital, sesiones y audiencias por videoconferencias, expedientes y notificaciones digitales, así como el uso de firmas electrónicas avanzadas, tanto de autoridades, como de las partes.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

La legislación secundaria establecerá excepciones para exigir comparecencias personales, atendiendo a la naturaleza del caso.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

El Poder Judicial del Estado deberá auxiliar a las y los ciudadanos que así lo requieran, en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones judiciales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 51 B.- El Poder Judicial está facultado para administrar con autonomía su presupuesto, y destinará, en renglones separados, los recursos para los tribunales, juzgados y órganos que lo integran, debiendo rendir cuentas anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 51 C.- El presupuesto asignado en su conjunto al Poder Judicial, podrá ser mayor pero no menor al dos punto tres por ciento del total del presupuesto general de egresos del Estado, previsto para el ejercicio anual respectivo, y deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 08 de agosto de 2023)

Artículo 51 D.- El fondo auxiliar para la impartición de justicia estará bajo la administración del Consejo de la Judicatura, y se integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los tribunales y, además, con los ingresos por el pago de multas, cauciones o por cualquier otra prestación autorizada por la ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial. Dicho fondo será aplicado exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia. Con el fin de garantizar el principio de transparencia activa, el Consejo de la Judicatura, deberá transparentar los montos de ingresos y egresos, así como el origen y destino de dichos recursos, en los términos de la legislación correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 51 E.- Todo procedimiento jurisdiccional en el Poder Judicial se velará por la garantía de justicia abierta, teniendo por objeto la máxima transparencia judicial, colaboración y participación social, así como la mayor rendición de cuentas de la función judicial.

El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias, salvaguardando los datos personales de las partes. Las leyes secundarias regularán lo correspondiente.

Las sesiones del Pleno y las Salas del Poder Judicial del Estado, serán públicas y se transmitirán por medios digitales, en los términos y condiciones establecidos en la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 633, publicado el 2 de junio de 2024)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 51 F.- Se establecerá una ley estatal de mediación, arbitraje y mecanismos alternativos de solución de controversias, salvo aquellas materias que se encuentren reservadas a la federación, donde se establezcan los requisitos para ejercer dicha función, los cuales deberán obedecer los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 52.- El Supremo Tribunal de Justicia contará, además, con una Sala Constitucional conformada por cinco Magistraturas, cuyas personas titulares serán electas por el voto de la mayoría del Pleno por un plazo de cinco años, sin que puedan coincidir tres Magistraturas integrantes por cada Sala colegiada. Quienes ocupen la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia o de alguna de sus Salas colegiadas, no podrán ser elegibles para la integración inmediata como integrantes de la Sala Constitucional.

La Sala constitucional tendrá competencia para resolver los siguientes medios de control de constitucionalidad local :a) Controversia constitucional local; b) Acción de Inconstitucionalidad local; y c) Juicio para la protección de los derechos humanos de carácter local.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 53.- Para ser titular de una Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la designación.

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

II.-Poseer Título de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima de diez años el día de la designación;

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

III.- Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

V.- No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, o dirigente de Partido Político durante el año previo al día de su designación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

VI.- No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

VII.- No ser sujeto de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, ni haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género o por sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 205, publicado el 25 de junio de 2012)

Artículo 54.- Las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se elegirán, de manera escalonada, de la siguiente forma:

El Consejo de la Judicatura Estatal, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley establezca, propondrá cinco personas candidatas por cada magistratura vacante, remitiendo los expedientes correspondientes a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien, de entre ellos, formulará una terna por cada magistratura vacante, la cual enviará al Congreso del Estado para que la designe con la aprobación de la mayoría de los diputados que integren la legislatura.

Las ausencias de las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mayores a tres meses se suplirán con un magistrado interino designado conforme al procedimiento establecido en este artículo. Las ausencias menores a tres meses serán suplidas conforme a lo que disponga su respectiva ley orgánica.

Si dentro del término de siete días hábiles de haber sometido la terna a la consideración del Congreso del Estado, éste nada resolviere, el derecho pasará a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien nombrará a la persona que ocupe la magistratura y lo comunicará al Consejo de la Judicatura Estatal.

Si dentro del término referido el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, ésta propondrá una nueva terna de entre la que el Congreso del Estado deberá elegir a la persona que ocupe la magistratura en un término de cinco días hábiles.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 8 de febrero de 2021)

Artículo 55.- Los Juzgados estarán a cargo de las personas titulares que nombrará el Consejo de la Judicatura Estatal, en número, categoría y especialidad, de conformidad a lo establecido en la Ley del Servicio Profesional de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes; las personas aspirantes a ocupar los cargos referidos, deberán cumplir con los requisitos establecidos para ser titular de una Magistratura, a excepción de la edad y experiencia profesional que se fijarán en las leyes secundarias correspondientes.

Su número, categoría y especialidad se determinarán con base en, al menos, los siguientes parámetros:

I - Habrá, por lo menos, cinco partidos judiciales en el Estado. La ley establecerá los mecanismos para la creación de nuevos partidos judiciales. En los municipios que no sean sede de partido habrá una Unidad de Justicia que funcionará, al menos, como oficialía de partes, sede de audiencias, auxiliar de actuaría y recinto de auxilio en acceso a tecnologías de la información y comunicaciones.

II.- Existirá rotación de jueces en los cinco partidos judiciales de acuerdo con las reglas establecidas en la legislación secundaria.

III.- Habrá cuando menos tres juzgados en cada partido judicial, excepto en la capital del Estado en la que habrá al menos siete juzgados mercantiles, cinco juzgados civiles, ocho juzgados familiares, doce juzgados de oralidad penal, tres juzgados laborales, y dos juzgados de ejecución penal.

IV.- Se podrán habilitar jueces auxiliares a efecto de evitar o disminuir rezago judicial en su caso, conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria.

V.- Se podrán establecer mecanismos para homologar cargas de trabajo entre jueces, para lo cual podrán auxiliarse de otros partidos judiciales y conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 55 A. El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará por cinco Consejerías de las cuales, una la ocupará la persona titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, quien también lo será del Consejo; una Consejería designada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de entre las personas titulares de las Magistraturas; una Consejería designada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de entre los Jueces, debiendo recaer en la o el mejor calificado, quienes no ejercerán función jurisdiccional durante su encargo; una Consejería designada por el Congreso del Estado, y una por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Todas las personas titulares de una Consejería deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 53 de esta Constitución, salvo el de la pertenencia al servicio profesional de carrera judicial, en su caso, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

Salvo la persona titular de la Presidencia del Consejo, las demás Consejerías durarán cinco años en su cargo, serán sustituidas de manera escalonada, y no podrán ser nombradas para un nuevo período inmediato posterior.

Las personas titulares de las Consejerías no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidas en los términos que establece esta Constitución.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio o recurso alguno en su contra, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación, promoción, suspensión y remoción de los jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, únicamente para verificar que fueron emitidas conforme a la ley.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

El Consejo de la Judicatura del Estado formulará el presupuesto de egresos del Poder Judicial y lo enviará al Poder Ejecutivo para incorporarse al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 446, publicado el 8 de febrero de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 56.- Los jueces del Poder Judicial y demás personal que integren sus estructuras orgánicas, así como del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, forman parte del servicio profesional de carrera del Poder Judicial del Estado, de carácter obligatorio y permanente, basado en la evaluación continua y objetiva de su desempeño, bajo los principios establecidos en la ley correspondiente.

El ingreso, formación y permanencia de los jueces y demás personal del servicio profesional de carrera judicial del Poder Judicial del Estado, se sujetarán a los principios del ejercicio de la función jurisdiccional y a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.

Los Jueces, salvo que sean removidos por causa de mala conducta debidamente comprobada, conforme a los lineamientos conducentes, durarán diez años en el ejercicio de su encargo al término de los cuales, atendiendo a los procedimientos de evaluación, podrán ser ratificados.

El Consejo de la Judicatura contará con un Instituto de Formación Judicial, encargado de implementar los procesos de formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial del Estado y sus órganos auxiliares, así como de llevar a cabo los concursos de oposición que determinen las disposiciones aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 08 de agosto de 2023)

Artículo 56 A.- La controversia constitucional estatal es el mecanismo de control judicial que tiene por objeto preservar las competencias, la autonomía y las garantías institucionales que esta Constitución le atribuye, respectivamente, a cada uno de los poderes y órganos constitucionales autónomos del Estado, así como a los Municipios.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 56 B.- La Controversia Constitucional procede dentro del plazo de 30 días naturales, contra los actos y disposiciones generales que violen esta Constitución, entre los siguientes poderes y órganos de la entidad federativa:

I.- El Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado o en su caso, la Diputación Permanente;

II.- El Poder Ejecutivo y un Municipio;

III.- El Congreso del Estado y un Municipio;

IV.-Un Municipio y otro;

V.- Un órgano constitucional local autónomo y el Poder Ejecutivo;

VI.- Un órgano constitucional local autónomo y el Congreso;

VII.- Un órgano constitucional local autónomo y otro;

VIII.- Un órgano constitucional autónomo local y un Municipio; y

IX.- El equivalente al treinta y tres por ciento o más de las y los integrantes del Cabildo y el propio Ayuntamiento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 56 C.- La Acción de Inconstitucionalidad Estatal es la garantía judicial que tiene por objeto preservar la supremacía de la Constitución dentro del orden jurídico del Estado, mediante la verificación de la validez, a instancia de parte, de la conformidad de las leyes estatales y disposiciones generales de las autoridades estatales y municipales, con la Constitución del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 56 D.- La Acción de Inconstitucionalidad procede, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la norma impugnada, por:

I.- El equivalente al treinta y tres por ciento de las y los integrantes del Congreso del Estado, en contra de las leyes estatales;

II.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en contra de normas estatales o municipales;

III.- La persona titular de la Fiscalía General del Estado, en contra de leyes estatales en materia sustantiva penal, así como las relacionadas en el ámbito de sus funciones que no se encuentren regulados por el Código Nacional de Procedimientos Penales;

IV.- El Municipio, por mayoría de las y los integrantes de su Ayuntamiento, en contra de leyes estatales o normas generales de otros municipios; y

V.- Los órganos constitucionales autónomos, en contra de leyes o normas de carácter general del Congreso del Estado, del Poder Ejecutivo, otros poderes u órganos, así como de los municipios que vulneren esta Constitución.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

Artículo 56 E.- El juicio para la protección de los derechos humanos de carácter local es procedente:

I.- Por leyes y normas generales, actos del Congreso del Estado, del Poder Ejecutivo y, en general, de cualquiera de las autoridades estatales, en sus respectivos casos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y leyes del Estado, que incidan en los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; y

II.- Por normas generales, actos u omisiones, de la autoridad municipal, que incidan en los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; a excepción de actos relacionados con la resolución de conflictos jurisdiccionales y, en general, del Poder Judicial del Estado, así como en materia electoral.

Los jueces locales del orden común en cualquier materia tienen facultades y deberes dirigidos a aplicar e interpretar directamente los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Artículo 57.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:

I.- Conocer en los juicios civiles y penales de las instancias y recursos que sean de su competencia, conforme a las leyes secundarias;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

II.- Conocer, en los términos de esta Constitución de los procesos que por ilícitos se sigan en contra del Gobernador, de los Diputados, del Secretario General de Gobierno, del Fiscal General del Estado, el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.

III.- Declarar si ha lugar a formación de causa en contra de los jueces, por ilícitos oficiales o del orden común;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

IV.- Resolver los medios de control de la constitucionalidad local, a través de su Sala Constitucional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 680, publicado el 12 de agosto de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 290, publicado el 14 de marzo de 2016)

V.- Conceder licencia a sus Magistrados en funciones para separarse de sus cargos, en términos de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

VI.- Se deroga;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

VII.- Se deroga;

VIII.- Las demás facultades que le concede esta Constitución y las que establezca la ley que regule su estructura y funcionamiento, así como las que le confieran otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 58.- Los Magistrados, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de Ley, ante el Congreso o la Diputación Permanente.

(Adicionado [N. E. Reformado] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

CAPÍTULO DECIMOTERCERO

De los Órganos Constitucionales Autónomos

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

Artículo 58 Bis.- Los órganos constitucionales autónomos del Estado de Aguascalientes, son entidades establecidas directamente en esta Constitución que mantienen relaciones de coordinación con otros órganos del Estado y que gozan de autonomía e independencia funcional así como financiera, las cuales tienen las facultades y obligaciones que expresamente les otorga la normatividad aplicable.

Dichos órganos tienen como propósito atender funciones estatales coyunturales.

Los órganos constitucionales autónomos del Estado de Aguascalientes, son:

I.- El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral, previstos en el Artículo 17, Apartado B de esta Constitución;

II.- La Fiscalía General del Estado, prevista en el Artículo 59 de esta Constitución;

III.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, prevista en el Artículo 62 de esta Constitución; y

IV.- El Instituto de Transparencia del Estado, previsto en el Artículo 62 A de esta Constitución.

(Recorrido [N. E. Antes Capítulo XIII y reformada su denominación en estilo] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

CAPÍTULO DECIMOCUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

Del Sistema de Justicia Penal Acusatorio,

el Ministerio Público, el Sistema de Seguridad

Pública y los Derechos Humanos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

Artículo 58 A.- El Sistema de Justicia Penal Acusatorio tendrá por objeto dirimir los conflictos mediante la aplicación de la ley, bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte.

El Sistema de Justicia promoverá la solución pacífica de los conflictos a través de los mecanismos de justicia alternativa y restaurativa que establezca la ley.

En materia penal, la ley definirá los hechos punibles y las consecuencias jurídicas que acarrea la comisión de los mismos. Nadie podrá ser sancionado por acción u omisión que no estén expresamente previstas y descritas como hecho punible por ley penal vigente anterior a su realización, ni con pena o medida de seguridad no establecida en ella.

Tampoco podrá ser sancionada persona alguna, si el hecho antisocial no reúne los elementos del delito que corresponda. Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de cualquier persona.

No podrá aplicarse pena alguna si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena no excederá la medida de la culpabilidad de la persona.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

Artículo 58 B.- El proceso penal será acusatorio y oral, y se regirá por los siguientes principios:

I.- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II.- El proceso penal fomentará la aplicación de los criterios de oportunidad y evitará el ejercicio compulsivo de la acción penal;

III.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona la producción o desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

IV.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido producidas o desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo. Los jueces tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia y escucharán directamente los argumentos de las partes con la presencia interrumpida de los sujetos procesales que deben participar en ella conforme a la ley;

V.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

VI.- La producción de las pruebas, el debate y la emisión de la resolución, se desarrollarán ante el juez y las partes en audiencia que será continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en la ley;

VII.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VIII.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción. Todo acto jurisdiccional debe ser público, salvo las excepciones fundadas que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX.- Las partes podrán debatir los hechos y argumentos de la contraparte, y controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio;

X.- El Ministerio Público y el Juez garantizarán la asistencia, acompañamiento, protección e intervención de las víctimas del delito;

XI.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del imputado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el hecho punible y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia donde emitirá sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al imputado cuando acepte su responsabilidad;

XII.- El juez sólo condenará cuando exista convicción fundada y motivada de la existencia del delito y la culpabilidad del procesado; y

XIII.- El proceso penal se realizará respetando los derechos humanos, fundamentales y garantías de las personas, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, ésta Constitución y toda normatividad que derive de ellos, para garantizar el respeto de la dignidad del ser humano. Cualquier prueba, audiencia o actuación procesal realizada, obtenida, incorporada o producida con violación de derechos humanos serán nulas. La ley sancionará la simulación o alteración de pruebas por las partes en el proceso.

Estos principios se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

Artículo 58 C.- El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de vinculación a proceso, medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación de la autoridad y todas aquellas peticiones que requieran control judicial, garantizando los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Así mismo conocerá de las impugnaciones a las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles, resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acusación o acción penal, y la suspensión del procedimiento. A partir del momento en que sea judicializada la investigación, deberá fijarse un término para su conclusión y no podrá decretarse su reserva.

Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

Artículo 58 D.- Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas por el Juez de Juicio Oral en audiencia pública previa citación de las partes.

Corresponde al Poder Judicial la imposición de las penas, su ejecución, modificación y duración. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione, a la afectación de las víctimas del delito y el daño bien jurídico tutelado.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, determinarán los casos que serán resueltos de esta manera, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Se contará con un servicio de defensoría pública de calidad para la población y la ley garantizará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

Artículo 58 E.- En el Estado operará un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como hecho punible por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos humanos y fundamentales que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les son reconocidos.

La procuración e impartición de justicia para adolescentes estará a cargo de instituciones, juzgados y autoridades especializados. En los términos y condiciones que se contengan en la ley, podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Los medios alternativos para la resolución de las controversias deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.

Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como hecho punible en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social, lo cual estará a cargo de la institución que señale la ley de la materia. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reinserción y reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

Artículo 58 F.- Toda persona imputada de un hecho punible, y toda víctima u ofendido por un hecho punible, gozarán de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, y los demás que establezcan las leyes.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 396, publicado el 26 de julio de 2010)

Artículo 59.- Para ser titular de la Fiscalía General del Estado se requiere:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la designación.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

II.- Poseer Título de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima de diez años el día de la designación.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

III.- Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

V.- No haber tenido el cargo de Senador, Diputado Federal o Local o dirigente de Partido Político durante el año previo al día de su designación, ni haber sido titular de la Fiscalía General del estado de Aguascalientes o su equivalente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, misma que ejercerá las funciones previstas en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, responsabilidad, honradez y respeto a los derechos humanos, en los términos que disponga la Ley del Servicio Profesional de Carrera Ministerial para el Estado de Aguascalientes y las demás leyes aplicables en la materia.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 18 de diciembre de 2023)

El Fiscal General del Estado durará en su cargo siete años y será designado y removido conforme a lo siguiente:

I. Treinta días antes de concluir el período para el cual fue designado el Fiscal General del Estado, o en su caso, a partir de su ausencia definitiva, el Congreso del Estado tendrá quince días naturales para integrar una lista de cinco candidatos aprobada por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado, misma que enviará al Poder Ejecutivo.

II. Recibida la lista a que se refiere la Fracción anterior, el Poder Ejecutivo formulará una terna y la remitirá al Congreso del Estado en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de que haya recibido la lista de candidatos;

Si el Poder Ejecutivo no recibe la lista en el plazo señalado en la Fracción I, enviará libremente al Congreso del Estado una terna;

III. Recibida la terna por el Congreso del Estado, se turnará a la Comisión de Justicia para que, previa comparecencia de las personas propuestas, rinda el informe respectivo y el Pleno designe al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso. La designación deberá realizarse dentro del plazo de ocho días naturales contados a partir de que el Congreso reciba la terna.

En caso de que el Poder Ejecutivo no envíe la terna al Congreso del Estado, éste tendrá cinco días para designar al Fiscal General del Estado de entre los candidatos de la lista que señala la Fracción I.

Si el Congreso del Estado no hace la designación en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo, en un término no mayor a cinco días naturales, designará al Fiscal General del Estado de entre los candidatos que integren la lista referida en la Fracción I, o en su caso de la terna respectiva.

IV. El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Ejecutivo Estatal por las causas graves que establezcan las Leyes. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días naturales, previo informe que para el efecto emita la Comisión de Justicia, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso del Estado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción a la remoción;

V. En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a período extraordinario para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 18 de diciembre de 2023)

VI. - Las ausencias temporales del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determiné la ley. En caso de renuncia, esta deberá ser presentada al Congreso del Estado para su aprobación.

(Reformado el cuarto párrafo [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 18 de diciembre de 2023)

Si la renuncia o ausencia definitiva ocurre dentro de los primeros cinco años del nombramiento, será designado un sustituto para concluir el periodo. Si ocurre durante los últimos dos años, el Congreso nombrará al sustituto por un período de siete años2.

(Adicionado el quinto párrafo [N. E. Republicado y recorrido antes cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 18 de diciembre de 2023)

Quien se haya desempeñado como Fiscal General del Estado, no podrá ser reelecto en el cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 396, publicado el 26 de julio de 2010)

Artículo 60.- El Ministerio Público estará sujeto a lo siguiente:

I.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuáles actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

II.- El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley;

III.- El Ministerio Público procurará que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la Ley determine;

IV.- El Ministerio Público deberá garantizar la protección de las víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el cumplimiento de esta obligación;

V.- La Ley establecerá los casos en que proceda la impugnación de las resoluciones del Ministerio Público del Estado, así como las sanciones aplicables a aquellas personas que las interpongan de manera dolosa; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

VI.- Las condiciones para el ingreso, formación y permanencia, exámenes, sanciones y bajas de los agentes del Ministerio Público y del resto del personal que conforma la Fiscalía General se regirán por lo dispuesto en las leyes que emita el Congreso del Estado en materia del Servicio Profesional de Carrera Ministerial para el Estado de Aguascalientes, observando lo establecido en la legislación federal.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 159, publicado el 15 de agosto de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 396, publicado el 26 de julio de 2010)

Artículo 61.- Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público, las instituciones policiales del Estado y los Municipios deberán coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal de Seguridad Pública en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y estará sujeto a las siguientes bases:

I.- Sus integrantes deberán coordinarse con las instituciones policiales federales, en los términos de la legislación aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 405, publicado el 8 de agosto de 2023)

II.- Los integrantes de las instituciones de seguridad pública estatal estarán sujetos a un sistema de desarrollo policial que comprenderá los esquemas de servicio de carrera, profesionalización, certificación y su régimen disciplinario en los términos de la Ley de la materia. La Ley establecerá un organismo de servicios periciales, dotado de autonomía técnica y de presupuesto para la prestación de servicios periciales.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 680, publicado el 12 de agosto de 2024)

III.- Se deberán integrar y mantener actualizadas permanentemente las bases de datos criminalísticos y del personal de las instituciones de seguridad pública;

IV.- Se garantizará la formulación y ejecución de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos, así como la participación social en los procesos de evaluación de dichas políticas de prevención del delito; y

V.- Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades estatales y municipales fortalecerán el sistema se seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes mediante un sistema complementario de seguridad social y de reconocimientos.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 159, publicado el 15 de agosto de 2021)

Es de interés público preservar la vida e integridad física de las personas titulares del Poder Ejecutivo Estatal, de la Fiscalía General del Estado, así como de las Presidencias Municipales del Estado, para lo cual se garantizarán, a través de las autoridades competentes, las medidas de seguridad y protección adecuadas y suficientes que determine el Consejo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, durante el tiempo que duren en el encargo y por un periodo igual al tiempo en que se desempeñó el mismo. Las medidas de seguridad y protección a exfuncionarios podrán ser renunciables.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 159, publicado el 15 de agosto de 2021)

Para el caso de los demás funcionarios públicos que realicen actividades relacionadas con la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que asuman riesgos en el desempeño de sus atribuciones, el Consejo del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá considerar las medidas de seguridad y protección adecuadas y suficientes para su protección, ya sea de forma temporal o por todo el período que se permanezca en el ejercicio de su función, según las circunstancias del caso y respecto de la solicitud hecha por el funcionario público interesado.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 159, publicado el 15 de agosto de 2021)

Ningún servidor público podrá tener protección por dos cargos diversos, por lo tanto, cesará la protección si se es nombrado en uno nuevo que sea sujeto de protección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 98, publicado el 31 de octubre de 2011)

Artículo 62.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos es el órgano garante de la protección de los derechos humanos en el Estado de Aguascalientes; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios; conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal que viole derechos humanos; así mismo, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Toda autoridad o servidor público estatal tiene la obligación de responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Cuando dichas recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. La Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá solicitar al Congreso del Estado que llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables para que expliquen el motivo de su negativa.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

Para ser electo como titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se deberá acreditar experiencia y amplios conocimientos en materia de derechos humanos y demás requisitos que señale la Ley.

El titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará un período de cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 154, publicado el 20 de abril de 2015)

La Comisión Estatal de Derechos Humanos contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco personas con carácter honorífico. Los consejeros para ser electos, además de los requisitos que establezca la Ley, deberán demostrar conocimiento en diversas materias técnicas, científicas y humanistas, para la resolución de casos en que requieran su pericia. Los consejeros ocuparán el cargo por cuatro años sin posibilidad de reelección en el período inmediato.

La elección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se sujetará a un procedimiento de consulta pública transparente en los siguientes términos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 154, publicado el 20 de abril de 2015)

I. El Congreso del Estado expedirá la convocatoria respectiva y recibirá las propuestas de aspirantes que formulen asociaciones civiles que estén legalmente constituidas y cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protección de los derechos humanos, así como colegios de profesionistas e instituciones de educación superior en el Estado, en la forma y términos que señale la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 154, publicado el 20 de abril de 2015)

II. El Congreso del Estado verificará cuáles aspirantes cumplen con los requisitos constitucionales y legales y formulará una lista de candidatos para ocupar la presidencia y otra de candidatos para integrar el Consejo Consultivo. Si el titular del organismo al concluir su primer periodo hace valer su expectativa de derecho a ser reelecto, formará parte de la lista correspondiente;

III. El Congreso del Estado someterá las listas formuladas a una consulta pública, en la forma y términos que determine la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 154, publicado el 20 de abril de 2015)

IV. El Pleno del Congreso del Estado elegirá al titular de este organismo con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes; y a los miembros del Consejo Consultivo con el voto de la mayoría de los Diputados que integran el Congreso del Estado;

V. El Congreso del Estado llamará a los electos para que rindan la protesta de ley.

La Ley establecerá las bases del servicio profesional en el organismo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

Artículo 62 A.- Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes es un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica y de gestión; responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados conforme a los principios, bases y procedimientos establecidos en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley local de la materia y demás disposiciones aplicables; regirá su funcionamiento de acuerdo a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el Instituto para el buen desahogo de sus funciones. Para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones, el Instituto podrá imponer las medidas de apremio que prevea la ley.

El Instituto se integrará por tres Comisionados nombrados por el Congreso del Estado privilegiándose la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como la igualdad de género en su conformación. Los requisitos para ser Comisionado se especificarán en la Ley de la materia.

El Gobernador del Estado podrá objetar los nombramientos de Comisionados conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley de la materia.

El Congreso del Estado llamará a quien haya sido designado Comisionado para que rinda la protesta de ley.

Los Comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin derecho a reelegirse.

El Comisionado Presidente del Instituto será designado por los propios comisionados mediante mayoría de votos, durará en su encargo tres años pudiendo ser reelecto para un periodo igual, siempre y cuando la duración de su nombramiento lo permita.

El Instituto contará con un Consejo Consultivo cuya conformación, funcionamiento y designación de sus integrantes se regulará en la Ley.

La Ley de la materia y las disposiciones reglamentarias respectivas, establecerán las bases y principios del servicio civil de carrera en el Instituto.

(Recorrido [N. E. Antes Capítulo Decimocuarto] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

CAPITULO DECIMOQUINTO

De la Hacienda Pública

Artículo 63.- La Hacienda Pública se compone de los bienes y derechos pertenecientes al Estado y de las contribuciones que el Congreso decreta. Su administración estará a cargo del Ejecutivo y de la Secretaría de Finanzas, y de los Poderes Legislativo y Judicial, quienes serán responsables de su manejo en el ámbito de sus competencias.

Artículo 64.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por Ley posterior, salvo en el caso de las partidas de pago plurianuales aprobadas por el Congreso, en términos del Artículo 27 fracciones III y XXXIV de esta Constitución.

Artículo 65.- Si al iniciarse un año fiscal no hubiere sido aprobado el presupuesto general correspondiente, se ejercerá la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, con carácter de temporal por el lapso que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 486, publicado el 17 de enero de 2011)

El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley; en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que estableció el empleo. En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el Artículo 70 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso del Estado.

Tratándose de las partidas plurianuales aprobadas por el Congreso en términos de las Fracciones III y XXXIV del artículo 27 de esta Constitución, éstas se ejercerán de acuerdo a lo establecido en el Decreto correspondiente, expedido por el Congreso del Estado.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 486, publicado el 17 de enero de 2011)

Los servidores públicos del Estado de Aguascalientes y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 486, publicado el 17 de enero de 2011)

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente y este a su vez no podrá percibir un ingreso mayor al del Presidente de la República en términos de lo establecido en el Artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 680, publicado el 12 de agosto de 2024)

III. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado que así lo requieran.

IV. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

V. El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este Artículo.

(Recorrido [N. E. Antes Capítulo Decimoquinto] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

CAPITULO DECIMOSEXTO

Del Municipio

Artículo 66.- El Municipio es la institución jurídica política y social de carácter público, con autoridades propias, funciones específicas y con libre administración de su hacienda, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad consiste en organizar a una comunidad en la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera. Asimismo tiene la potestad para normar directa y libremente las materias de su competencia.

El Municipio es libre en su régimen interior, será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos que serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de los Municipios; además se elegirán regidores de representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.

El Presidente Municipal presidirá el Ayuntamiento y representará a éste y al Municipio política y administrativamente.

Los Regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera:

I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:

a) Un Presidente Municipal;

b) Siete regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes;

c) Cuatro regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y

d) Tres regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.

II. Se elegirán por el principio de representación proporcional:

a) Siete regidores para el Municipio de Aguascalientes;

b) Cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y

c) Tres regidores para cada uno de los demás municipios.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, salvo el caso de que sean elegidos para un período más, e iniciarán sus funciones el quince de octubre del año de la elección. Se elegirá un suplente por el Presidente Municipal y por cada Regidor y Síndico para que cubra las faltas temporales o absolutas del propietario correspondiente, serán cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley que en materia municipal emita el Congreso del Estado.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura del Estado designará, entre los vecinos, a los consejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.

Para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico de un Ayuntamiento se requiere:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 648, publicado el 10 de junio de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

I.- Ser ciudadano mexicano, en goce y ejercicio de sus derechos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección;

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

III.- Ser originario del Municipio o tener una residencia en él no menor de dos años, inmediatamente anteriores al día de la elección;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

IV.- No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 307, publicado el 5 de junio de 2023)

V.- No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración pública, por el delito de infracción a la normatividad electoral consistente en violencia de política contra las mujeres en razón de género o por sentencia que haya causado estado por faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.

(Reformado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico:

I. Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación o del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 592, publicado el 11 de marzo de 2024)

II. Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado;

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 680, publicado el 12 de agosto de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 592, publicado el 11 de marzo de 2024)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 390, publicado el 10 de diciembre de 2018)

III. Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad o que tengan una sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado; y

IV. Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto.

(Adicionado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II del párrafo anterior, podrán ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección, salvo que esta Constitución establezca otro termino.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 67.- Los Municipios gozan de personalidad jurídica para todos los efectos legales. En asuntos jurisdiccionales, serán representados por los Síndicos o por aquellos que se designen de conformidad con lo que establezca la Ley que en materia municipal emita el Congreso del Estado.

Artículo 68.- Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las Leyes Estatales, los bandos de policía y gobierno, los Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 214, publicado el 25 de mayo de 2009)

Para cualquier tipo de concesión de los servicios públicos municipales considerados como áreas estratégicas, los Ayuntamientos deberán recabar, la autorización del Congreso del Estado, para lo cual, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.

El objeto de las Leyes de competencia municipal, será establecer:

I. Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

II. Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

III. Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlo o prestarlo; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

V. Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los Bandos o Reglamentos correspondientes.

Artículo 69.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II. Alumbrado público;

III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV. Mercados y centrales de abasto;

V. Panteones;

VI. Rastro;

VII. Calles, parques, jardines y su equipamiento;

VIII. Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; y

IX. Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de cada Municipio, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado con uno o más Municipios de otra u otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso.

Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 231, publicado el 13 de enero de 2020)

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 322, publicado el 17 de septiembre de 2018)

Los Municipios se regirán por el principio de Gobierno Abierto, por lo cual tienen la obligación de ejercer una administración pública transparente, favorecer la participación ciudadana y vecinal y la rendición de cuentas con carácter receptivo, eficaz y eficiente, de tal manera que garantice a toda persona el derecho a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad y calidad. Las Autoridades conformarán un sistema de índices de calidad de los servicios públicos, basado en criterios técnicos y acorde a dichos principios.

Artículo 70.- Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cuál se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

I. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

II. Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 22, publicado el 10 de diciembre de 2018)

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 486, publicado el 17 de enero de 2011)

El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base a sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los presidentes municipales, síndicos, regidores y los demás servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Constitución. Asimismo, las asignaciones para el desempeño de la función deberán sujetarse a los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.

Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.

Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refiere las fracciones I y III, a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 11 de noviembre de 2013)

Los Municipios, con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, podrán realizar Proyectos de Prestación de Servicios que tengan por objeto crear infraestructura pública, debiendo solicitar al Congreso la autorización, así como de las partidas plurianuales a incluirse en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas para cubrir los gastos correspondientes a las obligaciones contraídas, de conformidad a lo establecido en la Fracción XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.

Artículo 71.- Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 23, publicado el 27 de diciembre de 2021)

I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

IV. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VI. Otorgar licencias y permisos para construcciones;

VII. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

VIII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

IX. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 24 de julio de 2023)

X.- Elaborar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, y someterlas a la aprobación del Congreso, para que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 24 de julio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 396, publicado el 26 de julio de 2010)

XI.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos en que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público y cuando así se disponga en los convenios o en las normas correspondientes; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 24 de julio de 2023)

XII.- Prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, así como la aplicación de los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezcan su desarrollo integral y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, el respeto a la dignidad humana, la libertad y su empoderamiento.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 24 de julio de 2023)

Para tal fin los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán expedir las normas legales correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 363, publicado el 24 de julio de 2023)

Para el cumplimiento de esta fracción, las instancias municipales de la mujer deben de contar con personal especializado para brindar la debida atención.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 72.- Se establece la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Recorrido [N. E. Antes Capítulo Decimosexto, y reformada su denominación] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

CAPITULO DECIMOSEXTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 99, publicado el 21 de julio de 2003)

De la Responsabilidad

de los Servidores Públicos

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 406, publicado el 5 de diciembre de 2013)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 372, publicado el 21 de junio 2010)

Artículo 73.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los integrantes del Poder Judicial y a sus funcionarios y empleados, así como a los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el personal que labore para el mismo, a los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado y al personal de éste, y en general a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como en los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y de Fideicomisos Públicos y a los órganos u organismos autónomos quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 5 de septiembre de 2016)

Todos los servidores públicos son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales, a esta Constitución y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios, de los delitos del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo, así como en actividades administrativas irregulares, en que incurran en el ejercicio de sus cargos, y estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses y fiscal ante las autoridades competentes, en los términos que determine la ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 30 de enero de 2023)

La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, además de las que señalen las leyes.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 372, publicado el 21 de junio 2010)

Artículo 74.- Serán sujetos de responsabilidad política los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, así como, violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las Leyes Federales, a esta Constitución y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios.

No procede el juicio político por el sólo hecho de la manifestación de ideas.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Serán sujetos de Juicio Político el Gobernador, los Diputados a la Legislatura Local, los Magistrados del Poder Judicial, los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, el Fiscal General del Estado, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, los titulares de los organismos públicos descentralizados, los titulares de los organismos autónomos y los directores generales de las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 228, publicado el 30 de enero de 2023)

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado por conductas que impliquen una responsabilidad política de los sujetos a que se refiere este artículo, y previo trámite que señale la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, el Congreso por el voto de las dos terceras partes de sus miembros determinará si es culpable, en cuyo caso será destituido del cargo e inhabilitado para desempeñar una función, cargo o comisión dentro del servicio público.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 372, publicado el 21 de junio 2010)

Artículo 75.- Serán sujetos de responsabilidad penal los servidores públicos que tengan fuero y cometan hechos delictivos del orden común en los términos de la normatividad penal, durante el tiempo de su encargo y, por el enriquecimiento ilícito por sí o por interpósita persona que aumente sustancialmente su patrimonio, adquiera bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar.

Para proceder penalmente en contra de los Diputados Locales, el Gobernador, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, del Poder Judicial, el Secretario General de Gobierno, el Fiscal General del Estado, el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, declarará por consenso de las dos terceras partes del total de los diputados, si ha lugar a formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En caso afirmativo, el acusado quedará automáticamente separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 372, publicado el 21 de junio 2010)

Artículo 76.- El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución y delitos graves del orden común, además será responsable en los términos del Artículo 110, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al procedimiento establecido en el mismo.

Para proceder penalmente en contra de los jueces del Poder Judicial, se requiere declaratoria del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia que dé ha lugar a formación de causa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 372, publicado el 21 de junio 2010)

Artículo 77.- Las resoluciones del Congreso del Estado en materia de responsabilidad política y penal son inatacables.

Artículo 78.- La declaración de haber lugar a formación de causa se requiere, en cuanto a los servidores públicos de elección popular, desde la fecha en que sean electos, y respecto a los demás, desde que entren en ejercicio de sus cargos, aún por delitos cometidos con anterioridad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 372, publicado el 21 de junio 2010)

Artículo 79.- Los sujetos de responsabilidad penal a que se refiere el Artículo 75 de este ordenamiento y que se encuentren separados de su cargo no gozarán del fuero constitucional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 372, publicado el 21 de junio 2010)

Artículo 80.- La responsabilidad política de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 74 de esta Constitución podrá exigirse durante el ejercicio del cargo y hasta un año después de concluida su función.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 5 de septiembre de 2016)

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 372, publicado el 21 de junio 2010)

Artículo 81.- Pronunciada una sentencia condenatoria siendo un delito cometido durante el ejercicio de su encargo; no podrá concederse al sentenciado la gracia del indulto.

En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público.

(Reformado [N. E. Republicado] el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 680, publicado el 12 de agosto de 2024)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 592, publicado el 11 de marzo de 2024)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 5 de septiembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 372, publicado el 21 de junio 2010)

Artículo 82.- Serán sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores públicos que en el desempeño de su cargo o comisión incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, debiendo ser sancionados por la autoridad competente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 344, publicado el 17 de septiembre de 2018)

Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación temporal o definitiva, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos y omisiones.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 592, publicado el 11 de marzo de 2024)

Las faltas administrativas graves que determinen las leyes, serán investigadas y substanciadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, y los respectivos órganos internos de control según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en su ley orgánica, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Las leyes establecerán los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 592, publicado el 11 de marzo de 2024)

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 592, publicado el 11 de marzo de 2024)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 344, publicado el 17 de septiembre de 2018)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 5 de septiembre de 2016)

Artículo 82 A.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación temporal o definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de este Artículo cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en este Capítulo, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 366, publicado el 5 de septiembre de 2016)

Artículo 82 B.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de los tres Poderes, las dependencias, entidades y organismos constitucionales autónomos del Estado y sus Municipios, competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I.- La ley creará un Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, que estará integrado por los titulares de los organismos siguientes:

a) Un representante del Comité de Participación Ciudadana del propio Sistema, quien lo presidirá;

b) El titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado;

c) El titular de la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción;

d) El titular de la secretaría del Ejecutivo del Estado, responsable del control interno;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 592, publicado el 11 de marzo de 2024)

e) La persona titular de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa;

f) Un representante del Consejo de la Judicatura Estatal; y

g) Un representante del Instituto de Transparencia del Estado.

II.- Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento y adopción de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Estado y los municipios;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del Estado y sus municipios en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia en el que se dé cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional Anticorrupción; este informe será público y deberá remitirse al Sistema Nacional de referencia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción sobre la atención que brinden a las mismas; y

f) Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones.

III.- La ley creará el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, el cual se integrará por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la misma ley;

IV.- Se creará una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dependiente de la Fiscalía General del Estado, la cual será competente para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos de corrupción que sancione la normatividad local, cuando no sea competencia de la Federación.

La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

V.- El Órgano Superior de Fiscalización o los órganos de control interno respectivos, cuando detecten alguna irregularidad provocada por hechos de corrupción de acuerdo a la normatividad, deberá presentar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

(Recorrido [N. E. Antes Capítulo Decimoséptimo] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

CAPITULO DECIMOCTAVO

Prevenciones Generales

Artículo 83.- La capital del Estado es la ciudad de Aguascalientes, y en ella deben radicar los Supremos Poderes.

Artículo 84.- Todos los servidores públicos, del Estado y Municipios antes de tomar posesión de sus puestos, protestarán ante quien corresponda, guardar y hacer guardar la Constitución General, la particular del Estado, las leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes.

Artículo 85.- Ningún individuo deberá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.

Tampoco podrán reunirse en una sola persona dos o más empleos públicos por los que se disfrute sueldo, exceptuando los del Ramo de Instrucción.

Artículo 86.- Los servidores públicos de elección popular que sin causa justificada, o sin la correspondiente licencia faltaren en forma absoluta al desempeño de sus funciones quedarán privados de los derechos de ciudadano e inhabilitados para el desempeño de empleos públicos por el tiempo de la duración normal de su encargo.

Artículo 87.- Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las Leyes, como principio del período que les corresponde, solo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período.

Artículo 88.- Cuando por circunstancias imprevistas no pudiere instalarse el Congreso, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución, lo harán luego que sea posible.

Artículo 89.- La Ley que aumente las dietas de los Diputados no podrá tener efecto, sino después de concluido el período constitucional correspondiente.

Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada, descentralizada estatal o municipal, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

La violación a lo establecido en el presente Artículo será sancionada en la forma y términos que señalen las leyes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 271, publicado el 11 de junio de 2018)

Artículo 89 A.- El diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas implementadas por el Estado y los Municipios deberán garantizar el respeto a los principios de igualdad, equidad, igualdad sustantiva y paridad, previstos en la Ley.

Artículo 90.- Los recursos económicos de que disponga el Estado y los Municipios, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 11 de noviembre de 2013)

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado o los Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 387, publicado el 11 de noviembre de 2013)

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado o los Municipios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 217, publicado el 17 de agosto de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

Artículo 91.- En caso de que desaparecieren los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el Supremo Tribunal de Justicia nombrará un Gobernador Provisional. Si desaparecieren todos los Poderes, será Gobernador Provisional el último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a falta de éste, el último Secretario General de Gobierno o el último Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, en el orden en que se mencionan.

Artículo 92.- El Gobernador Provisional a que se refiere el artículo anterior, inmediatamente convocará a elecciones, que se verificarán dentro del término de seis meses. Si la desaparición de los Poderes ocurriese después de lanzada la convocatoria o verificada la elección, el Gobernador Provisional sólo durará en funciones hasta que el nuevo Gobernador tome posesión de su cargo.

Artículo 93.- El Gobernador Provisional a que se refieren los dos artículos anteriores, ejercerá las funciones que esta Constitución concede al Congreso en materia electoral, y nombrará en su caso Magistrados Interinos del Supremo Tribunal de Justicia.

(Recorrido [N. E. Antes Capítulo Decimoctavo] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

CAPITULO DECIMONONO

De las Reformas a la Constitución

Artículo 94.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:

I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 653, publicado el 10 de junio de 2024)

II.- Si transcurrieren quince días hábiles desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reforma, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la reforma o adición.

(Recorrido [N. E. Antes Capítulo Decimonono] mediante el Decreto Núm. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

CAPITULO VIGÉSIMO

De la Inviolabilidad de esta Constitución

Artículo 95.- Esta Constitución conservará su vigor, aunque un trastorno público interrumpa su observancia. Si se estableciere un Gobierno contrario a sus principios, luego que el pueblo recobre su libertad volverá a ser acatada, y con sujeción a la misma, y a las leyes a que diere origen, serán juzgados los que la hubieren infringido.

ARTICULOS TRANSITORIOS

1o.- Las reformas a esta Constitución serán publicadas simultáneamente, por bando solemne, en todas las cabeceras de los Municipios, y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

2o.- Los Diputados al actual Congreso concluirán el período de cuatro años para el que fueron electos.

3o.- Las reformas relativas a los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se aplicarán cuando falte alguno o algunos de los actualmente en funciones.

4o.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas de esta Constitución.

Al Ejecutivo para su sanción.

Expedida en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos cincuenta.- José Medina, Dip. Propietario.- Miguel Romo González, Dip. Propietario.- Secretario.- José Manuel Díaz de León, Dip. Propietario.- Roberto Díaz R., Dip. Propietario.- José Esparza Díaz, Dip. Propietario.- Juan Morán Sánchez, Dip. Propietario.- Rúbricas.

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y fines legales consiguientes, protestándole las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Aguascalientes, Ags., 21 de julio de 1950.- El Diputado Presidente, José Medina.- El Diputado Secretario, Miguel Romo González.

Al C. Gobernador Constitucional del Estado.- Presente.- Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- Palacio de Gobierno del Estado.- Aguascalientes, 24 de julio de 1950.- Jesús M. Rodríguez.- El Secretario General de Gobierno, Lic. A. Guillermo Andrade E.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 71, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE FEBRERO DE 1997

ARTICULO UNICO— Se reforman los Artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO— El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO— En un término de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, se reformará la Ley Electoral del Estado y demás relativas, conforme a la presente reforma constitucional.

Aguascalientes, Ags., 21 de febrero de 1997

DECRETO NÚM. 73, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MARZO DE 1997

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 6o. de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Aguascalientes, Ags., 20 de marzo de 1997

DECRETO NÚM. 134, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE AGOSTO DE 1998

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción V del Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Aguascalientes, Ags., 18 de agosto de 1998.

DECRETO NÚM. 45, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999

ARTICULO UNICO.- Se reforman los Artículos 27, fracciones XV y XVI, así como el 51 y 56 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2000.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Aguascalientes, Ags., 13 de septiembre de 1999.

DECRETO NÚM. 71, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE FEBRERO DE 2000

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción VIII del Artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Aguascalientes, Ags., 24 de febrero de 2000.

DECRETO NÚM. 122, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2000

ARTICULO UNICO.- Se reforman los Artículos10, 27, 31, 46, 63, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes municipales conforme a lo dispuesto en este Decreto a más tardar el 22 de marzo del año 2001.

TERCERO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el Artículo transitorio anterior sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento.

El Titular del Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate, se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso de la fracción I del Artículo 69 dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere la citada fracción, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

CUARTO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002 el Congreso del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad, y procederán en su caso a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

QUINTO.- El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las Leyes Estatales.

SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los tres días del mes de octubre del año dos mil.

Aguascalientes, Ags., 20 de octubre de 2000.

DECRETO NÚM. 127, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2000

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Ley Estatal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, conservarán su denominación, hasta en tanto, no se modifiquen al respecto las leyes de la materia.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los doce días del mes de octubre del año dos mil.

Aguascalientes, Ags., 20 de octubre de 2000.

DECRETO NÚM. 168, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MARZO DE 2001

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de noviembre del 2001.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil uno.

Aguascalientes, Ags., 7 de marzo de 2001.

DECRETO NÚM. 186, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE AGOSTO DE 2001

ARTICULO UNICO.- Se aprueba la iniciativa que reforma el Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los diez días del mes de julio del año dos mil uno.

Aguascalientes, Ags., 20 de agosto de 2001.

DECRETO NÚM. 193, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE OCTUBRE DE 2001

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 17 en sus párrafos primero, segundo, tercero fracciones I y III, se adicionan las fracciones III y IV del párrafo décimo primero, se reforma el párrafo décimo tercero inciso c) y décimo cuarto; y se deroga el párrafo décimo quinto y se reforma el párrafo vigésimo primero; se reforma el Artículo 27 fracciones XI, XV párrafo primero, XVI, XXVI primer párrafo y XXXI; se deroga la fracción V del Artículo 29; se reforman los Artículos 46 fracciones II, IV y X; 50;51; se adiciona un segundo párrafo al Artículo 52;se reforman los Artículos 54; 55 párrafo primero; 56; 57 fracción V; 62; 63; 65 párrafo primero; 71fracciones IX y XI de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de las reformas y adiciones que se realizan en el presente Decreto a los Artículos 17; 27 Fracciones XV y XVI; 51; 52; 54; 55; 56 y 57 Fracción V de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, que entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación.

SEGUNDO.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia actualmente en funciones, concluirán su encargo al finalizar el plazo de diez años que se indica en su nombramiento, sin posibilidad de ser ratificados o extender su duración hasta completar quince años, pero tendrán derecho al haber por retiro previsto en el Artículo 56, sin que puedan ser reelectos bajo ninguna circunstancia.

TERCERO.- Los jueces de Primera Instancia actualmente en funciones, que no resulten ascendidos en la carrera judicial, a la conclusión de su encargo, deberán sustituirse de manera sucesiva, en el orden que decida el Consejo de la Judicatura Estatal.

CUARTO.- Con el fin de proveer una salida e ingreso alternado de los actuales Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por única ocasión y al terminar su encargo de diez años, los dos magistrados más antiguos en el Poder Judicial serán sustituidos. Cada seis meses se aplicará el mismo procedimiento hasta completar la renovación total de los actuales magistrados.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil uno.

Aguascalientes, Ags., 26 de octubre de 2001.

DECRETO NÚM. 45, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2002

UNICO.- Se reforman los Artículos 27 fracciones III y V, y 46 fracción II de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La iniciativa que contenga los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberán presentarse a más tardar el 15 de noviembre del año 2002.

Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil dos.

Aguascalientes, Ags., 7 de octubre del 2002.

DECRETO NÚM. 81, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2003

UNICO.- Se reforma la fracción V del Artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

ARTICULO TRANSITORIO:

UNICO.- La reforma a la fracción V del Artículo 29 de la Constitución Política del Estado entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado, a los 16 días del mes de enero de año dos mil tres.

Aguascalientes, Ags., a 16 de enero del 2003.

DECRETO NÚM. 86, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE MARZO DE 2003

UNICO.- Se reforma el párrafo tercero del Artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Primer Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos nombrado por el Congreso del Estado deberá quedar constituido dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente reforma.

Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado, a los treinta días del mes de enero del año dos mil tres.

Aguascalientes, Ags., a 30 de enero del 2003.

DECRETO NÚM. 88, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE MARZO DE 2003

UNICO.- Se reforma el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O:

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del Estado, a los seis días del mes de febrero del año dos mil tres.

Aguascalientes, Ags., a 6 de febrero del 2003.

 

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 86,

DEL 17 DE MARZO DE 2003,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE ABRIL DE 2003

 

DECRETO NÚM. 226, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ABRIL DE 2003

ARTICULO UNICO.- Se adiciona a un tercer párrafo al Artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

ARTICULO TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil uno.

Aguascalientes, Ags., a 23 de abril del 2003.

DECRETO NÚM. 99, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JULIO DE 2003

UNICO.- Se aprueba la modificación del nombre del Capítulo XVI y la adición del Artículo 73 de la Constitución Política del Estados de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 31 de diciembre del 2003.

SEGUNDO.- El Estado y los Municipios contarán con el período comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias estatales, conforme a los criterios siguientes:

a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización; y

b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal.

Aguascalientes, Ags., a 5 de junio del 2003.

DECRETO NÚM. 101, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JULIO DE 2003

ARTICULO UNICO.- Se reforman los párrafos primero y tercero del Artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero del año 2004.

Aguascalientes, Ags., a 12 de junio del 2003.

DECRETO NÚM. 103, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE AGOSTO DE 2003

UNICO.- Se adicionan los párrafos sexto y séptimo del artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Aguascalientes, Ags., a 10 de julio del 2003.

DECRETO NÚM. 112, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003

UNICO.- Se reforman la fracción I del artículo 37 y la fracción I del artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Aguascalientes, Ags., a 12 de septiembre de 2003.

DECRETO NÚM. 34, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE MARZO DE 2005

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 17, párrafos primero, tercero y su fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los diecisiete días del mes de febrero del año 2005.

Aguascalientes, Ags., a 17 de febrero del 2005.

DECRETO NÚM. 35, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE ABRIL DE 2005

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los Artículos 46, Fracciones II y X; y 63 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los veintitrés días del mes de marzo del año 2005.

Aguascalientes, Ags., a 23 de marzo del 2005.

DECRETO NÚM. 318, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MAYO DE 2007

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los Artículos 27, Fracciones III, XXXIII y XXXIV, recorriéndose la Fracción XXXIV a la XXXV; 46 Fracción III; 64 y 90; y se adicionan un tercer párrafo al Artículo 65 y un último párrafo al Artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los veinticuatro días del mes de mayo del año 2007.

Aguascalientes, Ags., a 24 de mayo del 2007.

DECRETO NÚM. 142, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos17; párrafos tercero y sexto de los Artículos 66 y 89 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los ocho días del mes de octubre del año 2008.

Aguascalientes, Ags., a 8 de octubre del año 2008.

DECRETO NÚM. 144, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE DICIEMBRE DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las Fracciones II, III, IV, V, XXVI, XXVII, XXXIV, XXXV y se adiciona la Fracción XXXVI al Artículo 27; se adiciona una Sección Única al Capítulo Séptimo denominada, "Del Órgano Superior de Fiscalización del Estado", con los Artículos 27 A, 27 B y 27 C; se adiciona un primer párrafo al Artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo previsto en el Transitorio Quinto siguiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 125, publicado el 31 de octubre de 2011)

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado expedirá las reformas a su Ley Orgánica, Reglamento Interior y demás disposiciones relacionadas y emitirá la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes, a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Las referencias hechas a la Contaduría Mayor de Hacienda en los ordenamientos jurídicos y administrativos, contratos, convenios o actos respectivos, se entenderán realizadas al Órgano Superior de Fiscalización.

ARTÍCULO CUARTO.- En tanto se crea la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, la Contaduría Mayor de Hacienda, pasará a ser el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, con las facultades a que se refiere este Decreto y las que tenía con anterioridad a su entrada en vigencia en los términos de estas disposiciones transitorias.

Para tales efectos, el Contador Mayor de Hacienda será el titular del órgano Superior de Fiscalización, hasta en tanto el Congreso designe al Auditor Superior que cumplirá el plazo previsto en el Artículo 27 B.

ARTÍCULO QUINTO.- Las fechas aplicables para la presentación de las cuentas públicas, informes y avances de gestión financiera e informes del resultado sobre su revisión, se sujetarán a lo siguiente:

I. Los Ejercicios Fiscales 2007 y 2008, serán revisados en los términos de las disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en vigencia de este Decreto. De igual forma se procederá con el Ejercicio Fiscal 2009, salvo disposición expresa que se establezca en la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes.

II. Las cuentas públicas del 2010 se revisarán a más tardar el 30 de diciembre del año de su presentación tratándose del primer semestre y el 30 de junio del año siguiente respecto del segundo semestre.

Para tales efectos, se aplicarán los lineamientos de este Decreto, con excepción de lo relativo a la periodicidad y conforme a los plazos y términos siguientes:

A) Las cuentas públicas se presentarán semestralmente el 31 de julio y el 31 de enero del año siguiente, según se trate del primer o segundo semestre. La prórroga que señala el párrafo segundo de la Fracción V del Artículo 27 de este Decreto, sólo podrá ser hasta por 8 días naturales.

B) Los informes de Avances de Gestión Financiera, serán entregados mensualmente a más tardar el día 10 de cada mes.

C) El Órgano Superior de Fiscalización entregará el resultado de la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 30 de noviembre para el primer semestre y el 31 de mayo del año siguiente para el segundo semestre.

III. Para el Ejercicio Fiscal del 2011 y subsecuentes, serán aplicables los plazos y términos que para la presentación y revisión de las Cuentas Públicas de los sujetos obligados, se encuentren previstos en el presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Contaduría Mayor de Hacienda al momento de entrar en vigencia el presente Decreto, se tramitarán hasta su total resolución por el órgano Superior de Fiscalización del Estado, sin necesidad de notificar sustitución alguna a los entes obligados.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El titular del Poder Ejecutivo, por medio de sus órganos competentes, determinará la inclusión en el Presupuesto de Egresos del próximo Ejercicio Fiscal, la partida presupuestal para garantizar el funcionamiento del Órgano Superior de Fiscalización.

Los recursos materiales, patrimoniales y presupuestales, documentos, expedientes, archivos, papeles y demás relativos, de la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.

Los recursos humanos pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización, pero quedarán sujetos a la reasignación de funciones que conforme a la nueva estructura del citado Órgano se requiera.

Asimismo, el Órgano Superior de Fiscalización, se subroga en todos los derechos y obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda.

ARTÍCULO OCTAVO.- En tanto se modifican las leyes secundarias, para los efectos de este Decreto y los ordenamientos respectivos, se entenderá por Comisión de Vigilancia, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, con todas las facultades inherentes.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los diez días del mes de octubre del año 2008.

Aguascalientes, Ags., a 10 de octubre del año 2008.

DECRETO NÚM. 158, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE ENERO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción III del Artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los diez días del mes de diciembre del año 2008.

Aguascalientes, Ags., a 10 de diciembre del año 2008.

DECRETO NÚM. 214, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE MAYO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase la presente reforma a todos y cada uno de los Honorables Ayuntamientos del Estado, para los efectos de su aprobación o rechazo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado, así como en lo establecido por el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los cuatro días del mes de marzo del año 2009.

Aguascalientes, Ags., a 4 de marzo del año 2009.

DECRETO NÚM. 228, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE MAYO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los veinticinco días del mes de marzo del año 2009.

Aguascalientes, Ags., a 25 de marzo del año 2009.

DECRETO NÚM. 257, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE JUNIO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Apartado B del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por única ocasión, los Consejeros Electorales que asuman su cargo el día 14 de marzo de 2010, durarán en el cargo cuatro años, concluyendo su función el día 13 de marzo del año 2014.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los nueve días del mes de junio del año 2009.

Aguascalientes, Ags., a 9 de junio del año 2009.

DECRETO NÚM. 244, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE JULIO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 38 y 39, así como el tercer párrafo del Artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los veintiún días del mes de mayo del año 2009.

Aguascalientes, Ags., a 21 de mayo del año 2009.

DECRETO NÚM. 372, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JUNIO DE 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81 y 82 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los once días del mes de febrero del año 2010.

Aguascalientes, Ags., a 11 de febrero del año 2010.

DECRETO NÚM. 396, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE JULIO DE 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la Fracción X del Artículo 46; los Artículos 59, 60, 61, así como la Fracción XI del Artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el cual iniciará su vigencia el día 1º de enero del año 2011.

Artículo SEGUNDO.- Las Comisiones Legislativas que tengan a su cargo las materias relacionadas con la reforma contenida en este Decreto, deberán coordinarse con el Organismo creado para la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Adversarial en el Estado.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los trece días del mes de marzo del año 2010.

Aguascalientes, Ags., a 13 de marzo del año 2010.

DECRETO NÚM. 395, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción XXX del Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los trece días del mes de marzo del año 2010.

Aguascalientes, Ags., a 13 de marzo del año 2010.

DECRETO NÚM. 18, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE DICIEMBRE DE 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las Fracciones XII, XIII y XIV del Artículo 27; y los Artículos 42; 43; 45; 46, Fracción X; 48; 49; 50; 57, Fracción II; 59; 60; 61; 71, Fracción XI; 91; y se reforma la denominación de los Capítulos Undécimo y Décimo Tercero para quedar "Del Jefe de Gabinete" y "Del Ministerio Público y del Sistema de Seguridad" respectivamente, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deja sin efecto el Decreto Número 396, por el que se reforman y adicionan los Artículos 46, Fracción X; 59; 60; 61 y 71, Fracción XI de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de julio de 2010.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Para el cumplimiento del presente Decreto el Congreso del Estado llevará a cabo las reformas legales y reglamentarias correspondientes en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de su publicación. En tanto no se expidan dichas reformas, el Congreso del Estado y el Titular del Poder Ejecutivo resolverán de común acuerdo, los aspectos operativos que al efecto se requieran.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil diez.

Aguascalientes, Ags., a 28 de diciembre del año 2010.

DECRETO NÚM. 411, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ENERO DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- SE adiciona el Artículo 7º A, a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria" del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los seis días del mes de mayo del año dos mil diez.

Aguascalientes, Ags., a 6 de mayo del año 2010.

DECRETO NÚM. 416, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ENERO DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una Fracción XXXVI, por lo que se recorre en su orden la Fracción XXXVI vigente, para quedar como Fracción XXXVII al Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria" del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diez.

Aguascalientes, Ags., a 12 de mayo del año 2010.

DECRETO NÚM. 478, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ENERO DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- SE adiciona un segundo párrafo a la Fracción II del Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, recorriéndose el segundo párrafo, para quedar como tercero.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria" del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diez.

Aguascalientes, Ags., a 30 de julio del año 2010.

DECRETO NÚM. 486, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE ENERO DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al Artículo 65; se reforma el segundo párrafo de la Fracción III del Artículo 70; y se adiciona el párrafo cuarto de la Fracción III del Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto las percepciones de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y Jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

ARTÍCULO CUARTO.- El Congreso del Estado de Aguascalientes deberá aprobar las reformas a las leyes que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, así como tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los plazos que se establecen en los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mes de agosto del 2009.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria" del Palacio Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.

Aguascalientes, Ags., a 23 de septiembre del año 2010.

DECRETO NÚM. 98, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE OCTUBRE DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo a la Fracción XXX del Artículo 27; asimismo, se reforman los Artículos 29, Fracción VI y 62 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARÍCULO SEGUNDO.- El actual titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos continuará desempeñando el cargo hasta que termine el período por el que ya fue reelecto, luego del cual no podrá volver a reelegirse.

ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar las reformas legales acordes al presente Decreto antes del 10 de junio del año 2012.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.

Aguascalientes, Ags., a 21 de julio del año 2011.

DECRETO NÚM. 125, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE OCTUBRE DE 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga el párrafo segundo y se reforma el párrafo quinto de la Fracción V del Artículo 27; se reforman los párrafos primero, tercero, se deroga el párrafo cuarto y se reforma el párrafo séptimo de la Fracción II, así mismo se reforma la Fracción III del Artículo 27 C; y se reforma el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Decreto Número 144 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 8 de diciembre del año 2008 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Toda referencia realizada en cualquier ordenamiento a la Ley Superior del Estado de Aguascalientes, se entenderá hecha a la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los once días del mes de octubre del año dos mil once.

Aguascalientes, Ags., a 11 de octubre del año 2011.

DECRETO NÚM. 138, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE FEBRERO DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo cuarto al Artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil once.

Aguascalientes, Ags., a 8 de diciembre del año 2011.

DECRETO NÚM. 205, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JUNIO DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 17, Apartado B en su párrafo décimo segundo; 20, Fracción II; 27, Fracciones XV y XVI; 27 C, último párrafo; 46, Fracción XVII; 51, párrafos segundo y tercero; 52; 54, párrafos primero, segundo y tercero; así mismo, se reforman los párrafos segundo, quinto, séptimo, octavo, y décimo y se derogan los párrafos tercero, cuarto y noveno del 56 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás ordenamientos aplicables, deberán hacerse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

En tanto no se realicen las adecuaciones normativas conducentes, toda referencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o al Tribunal Electoral Local se entenderá hecha a la Sala Administrativa y Electoral.

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Consejo de la Judicatura Estatal convocará a concurso de oposición para la designación de dos Magistrados de la Sala Administrativa y Electoral.

En el concurso de oposición podrán participar elementos del Poder Judicial del Estado, peritos en derecho de otras dependencias del Estado y sus Municipios, o miembros del foro local que por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica lo deseen.

ARTÍCULO CUARTO.- El actual Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo será nombrado por el Congreso del Estado como Magistrado de la Sala Administrativa y Electoral, por el tiempo que reste para concluir el período para el cual fue designado originalmente, quien continuará percibiendo la remuneración que tiene asignada y conservará los derechos adquiridos.

ARTÍCULO QUINTO.- La Sala Administrativa y Electoral iniciará sus funciones una vez que sean nombrados los Magistrados que la integrarán, y formará parte de la misma el personal que actualmente integra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del Estado deberá aprobar la partida presupuestal que permita el funcionamiento de la Sala Administrativa Electoral durante el ejercicio fiscal dos mil doce, previa solicitud de reasignación presupuestal que dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, envíe el Titular del Poder Ejecutivo a esta Legislatura.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce.

Aguascalientes, Ags., a 24 de mayo del año 2012.

DECRETO NÚM. 324, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE MAYO DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 2º; 3º; párrafos cuarto y quinto del Artículo 6º; se modifica la denominación del Capítulo XIII; y se adicionan los Artículos 58 A; 58 B; 58 C y 58 D,3 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, respecto de los Artículos 2º, 3º, 6º, párrafos segundo y tercero del 58 D y 58 E de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, respecto del sistema de justicia penal acusatorio establecido en los Artículos 58 A, 58 B, párrafos primero, cuarto y quinto del 58 D, y 58 F de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que el término exceda del 18 de junio de 2016; salvo en el caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor.

En el momento en que se publique la legislación secundaria a que se refiere el párrafo anterior, el Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en tales legislaciones y, en consecuencia, que los principios establecidos empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia penal acusatorio, a través de las erogaciones que deberán señalarse en forma expresa en el presupuesto general de egresos del Estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la publicación del presente Decreto y en los subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones se aplicarán al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, la capacitación y difusión que sean necesarias.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil trece.

Aguascalientes, Ags., a 28 de febrero del año 2013.

DECRETO NÚM. 348, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JULIO DE 2013

ARTICULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción XXV del Artículo 27 y la Fracción XIII del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTICULO SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado emitirá el Decreto por el que se regule el otorgamiento del Premio Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece.

Aguascalientes, Ags., a 9 de mayo del año 2013.

DECRETO NÚM. 372, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción II del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los once días del mes de julio del año dos mil trece.

Aguascalientes, Ags., a 11 de julio del año 2013.

DECRETO NÚM. 387, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la Fracción XXXIV del Artículo 27; la Fracción III del Artículo 46; el último párrafo del Artículo 70; el segundo párrafo del Artículo 90; así mismo, se adiciona un tercer párrafo al Artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los once días del mes de septiembre del año dos mil trece.

Aguascalientes, Ags., a 11 de septiembre del año 2013.

DECRETO NÚM. 390, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 17, Apartado B, párrafos noveno, décimo cuarto y décimo quinto en sus incisos c), d), f) y g) de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los once días del mes de septiembre del año dos mil trece.

Aguascalientes, Ags., a 11 de septiembre del año 2013.

DECRETO NÚM. 406, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones, "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" del Palacio Legislativo, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil trece.

Aguascalientes, Ags., a 25 de octubre del año 2013.

DECRETO NÚM. 69, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 8°; 10; 12, Fracción II y se le adiciona un segundo párrafo; se reforman los Artículos 16, párrafos segundo; 17, en su párrafo primero, además de su Apartado A párrafos segundo y tercero en su Fracción II, Apartado B y Apartado C párrafo segundo en su inciso a) y párrafo sexto en su inciso a) y se le adiciona un párrafo séptimo; 18; 20, Fracción II; 23; 24; 27, Fracciones XV en su párrafo primero, XVI, XXXI y XXXII; 27B, párrafo segundo así como su Fracción IV; 41, párrafo primero; 44; 46, Fracciones II, IV, X, XVII, XVIII, XIX y se le adiciona una Fracción XX; se reforma el Artículo 51, párrafo segundo; se adiciona un párrafo tercero al Artículo 52; se reforman los Artículos 53, Fracción V; 54, párrafos primero, segundo y tercero; 56; 57, Fracción II; 59; 60, Fracción II; 66, párrafos séptimo y décimo primero, y se le adiciona un párrafo décimo segundo; se reforman los Artículos 67; 72; 74, párrafo tercero; y 75 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado que resulte electo en la elección constitucional del año 2016, iniciará sus funciones el 1º de diciembre de ese mismo año y concluirá su período constitucional el 30 de septiembre del año 2022; y el que resulte electo en la elección constitucional del año 2022, iniciará sus funciones el 1º de octubre ese año y concluirá su período constitucional el 30 de septiembre del 2027.

ARTÍCULO TERCERO.- La reforma al Artículo 24 iniciará su vigencia el 15 de septiembre del 2017.

Los diputados que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 15 de noviembre del mismo año, y concluirán su período constitucional el 14 de septiembre del año 2018, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período más. La Legislatura electa en el año 2018 iniciará sus funciones el 15 de septiembre del mismo año.

ARTÍCULO CUARTO.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos que resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones el 1º de enero del año 2017 y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2019, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período más; y los electos en el año 2019 iniciarán sus funciones el 15 de octubre de ese mismo año y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2021.

ARTÍCULO QUINTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes para el efecto de separar la materia electoral de la materia administrativa, a fin de regular el funcionamiento del Tribunal Electoral. Los magistrados de la Sala Administrativa y Electoral que hubiesen sido nombrados por un término menor y se encuentren en funciones, durarán en su encargo el tiempo que señala el Artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, como magistrados de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado.

En la reforma al Código Electoral del Estado de Aguascalientes referida en el párrafo anterior, también se deberá prever, entre otras cosas, lo siguiente:

I. Los fines que deberá perseguir el Instituto Estatal Electoral, mismos que serán, al menos:

a) La aplicación de las disposiciones relativas a las candidaturas independientes, de conformidad a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la normatividad electoral local;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones especiales para las precampañas y las campañas electorales de procesos locales;

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los montos máximos que tendrán las aportaciones de los militantes y simpatizantes;

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los criterios y límites en las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas;

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen el procedimiento de liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes remanentes;

f) Garantizar el respeto al sistema de nulidades en las elecciones de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, en términos de lo previsto en el Artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Precisar la posibilidad de los partidos nacionales acreditados en el Estado para celebrar coaliciones, frentes, fusiones y presentar candidatos comunes en los procesos electorales a cargos de elección popular. Siendo que independientemente del tipo de elección y convenio de coalición, cada uno de los partidos políticos nacionales aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral y la votación consignada a dos o más partidos políticos que la conformen, se asignará a éstos de forma proporcional;

III. La existencia y funcionamiento de la Oficialía Electoral, por medio de la cual se dará fe para actos de naturaleza exclusivamente electoral;

IV. La fórmula y procedimiento para la asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

V. El procedimiento por el que se elegirá al Presidente del Tribunal Electoral así como la duración de dicho cargo el cual deberá ser rotativo.

ARTÍCULO SEXTO.- La reforma al Artículo 59 iniciará su vigencia en la misma fecha en que lo haga la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público que para el efecto emita el Congreso del Estado, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado. Los asuntos se seguirán con base en la Ley Orgánica vigente al momento de iniciado su trámite.

El Congreso del Estado iniciará el primer proceso de designación previsto en el Artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando inicie su vigencia la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado y por única ocasión, quien resulte electo durará en el cargo hasta el 28 de febrero del 2018.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Una vez que entre en vigor la autonomía de la Fiscalía General del Estado los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, pasarán a la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO OCTAVO.- La reforma al Artículo 60, Fracción II, iniciará su vigencia conforme vaya entrando en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en términos del Decreto número 63 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 11 de junio del 2014.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los dos días del mes de julio del año dos mil catorce.

Aguascalientes, Ags., a 2 de julio del año 2014.

DECRETO NÚM. 85, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los párrafos quinto y sexto al Artículo 4º; se reforman el Artículo 6º en sus párrafos segundo, tercero, sexto, séptimo y noveno; y el Artículo 7º de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 24 de septiembre del año 2014.

DECRETO NÚM. 154, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ABRIL DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos séptimo y octavo en sus Fracciones I, II y IV del Artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil quince.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 26 de febrero del año 2015.

DECRETO NÚM. 155, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ABRIL DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción IV del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día 1º de enero de 2017.

ARTICULO SEGUNDO.- En los años 2015 y 2016, el informe referido en el Artículo 46 Fracción IV, será entregado al Congreso del Estado dentro del período comprendido entre el 15 y el 30 de noviembre, posteriormente se entregará dentro del periodo comprendido entre el 15 y el 30 de septiembre.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil quince.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 26 de febrero del año 2015.

DECRETO NÚM. 185, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del Artículo 7° A de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 14 de mayo del año 2015.

DECRETO NÚM. 191, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE JULIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 2° y 4° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 21 de mayo del año 2015.

DECRETO NÚM. 217, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE AGOSTO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la Fracción XIV del Artículo 27; se reforman los Artículos 42; 43; 45; 46, Fracción X; la denominación del Capítulo Undécimo, quedando como "Del Secretario General de Gobierno"; los Artículos 48; 49; 50; 57, Fracción II; y 91 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil quince.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 23 de julio del año 2015.

DECRETO NÚM. 290, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE MARZO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción V del Artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 8 de enero del año 2016.

DECRETO NÚM. 304, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MAYO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al Artículo 6° de la Constitución Política del Estado del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 28 de enero del año 2016.

DECRETO NÚM. 342, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma los párrafos segundo y tercero, asimismo, se adicionan los párrafos cuarto y quinto al Artículo 7º A de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deberán realizar las modificaciones normativas correspondientes para cumplimentar esta reforma, dentro de los 180 días naturales siguientes a su inicio de vigencia.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 19 de mayo del año 2016.

DECRETO NÚM. 366, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 27 C en su Fracción IV; se adiciona un párrafo cuarto al Artículo 52; se reforma el Artículo 73 en su párrafo segundo; se adiciona un párrafo segundo al Artículo 80; se reforma el Artículo 82; asimismo se adicionan los Artículos 82 A y 82 B a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia una vez que entren en vigor las adecuaciones legales necesarias para su aplicación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el 19 de julio de 2017.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 28 de julio del año 2016.

DECRETO NÚM. 335, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 27, Fracciones XXXVI y XXXVII, asimismo se le adiciona una Fracción XXXVIII; se reforma el Artículo 46, Fracción XIX en su párrafo segundo, la Fracción XX y se le adiciona una Fracción XXI; se adicionan un Capítulo Decimotercero denominado "De los Órganos Constitucionales Autónomos" integrado por un Artículo 58 Bis, recorriéndose la numeración los Capítulos subsecuentes; se adiciona un Artículo 62 A; y se reforma el Artículo 73, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto Iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes previsto en el Artículo 62 A, es el mismo organismo público autónomo a que se refiere el Artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169; en consecuencia, conservará los recursos financieros y materiales, así como sus trabajadores.

ARTÍCULO TERCERO.- Quienes actualmente se desempeñen como Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, se les ratifica en el cargo únicamente para el periodo que comprende del 1º de enero al 31 de diciembre del 2017, esto con el propósito de que completen siete años ejercicio.

ARTÍCULO CUARTO.- A más tardar el 15 de octubre de 2017, la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria respectiva, a fin de designar a los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes que fungirán a partir del 1 de enero de 2018, tomando en consideración lo siguiente:

I.- Se elegirá a un comisionado que durará en su encargo tres años;

II.- Se elegirá a un comisionado que durará en su encargo cinco años; y

III.- Se elegirá a un comisionado que durará en su encargo siete años.

Los comisionados nombrados en términos de lo señalado en las fracciones anteriores, no tendrán derecho a reelegirse.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 5 de mayo del año 2016.

DECRETO NÚM. 408, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo octavo al Apartado C del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 25 de octubre del año 2016.

DECRETO NÚM. 409, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el Artículo 17, Apartado B en su párrafo décimo tercero de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 25 de octubre del año 2016.

 

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 408,

DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2016,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE DICIEMBRE DE 2016

 

[N. E. No afecta el articulado]

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 409,

DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2016,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE DICIEMBRE DE 2016

 

DECRETO NÚM. 165, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE DICIEMBRE DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Adicionan un Tercer Párrafo al Artículo 2°, recorriéndose el Párrafo Subsecuente; un Octavo Párrafo al Artículo 4°, recorriéndose los Párrafos Subsecuentes; y un Artículo 51 A; a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 26 de octubre del año 2017.

DECRETO NÚM. 212, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ENERO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman el Artículo 8°; el Artículo 12; el Apartado C del Artículo 17; las Fracciones I, II y IV del Artículo 30; y se Adiciona una Fracción V al Artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 7 de diciembre del año 2017.

DECRETO NÚM. 233, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE ABRIL DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman las Fracciones XX y XXI del Artículo 46; así como se Adiciona un Segundo y Tercer Párrafos al Artículo 7°, y una Fracción XXII al Artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los doce días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 12 de febrero

del año 2018.

DECRETO NÚM. 234, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE ABRIL DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforma el Tercer Párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los doce días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 12 de febrero del año 2018.

DECRETO NÚM. 271, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE JUNIO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman el Primer y Séptimo Párrafos del Artículo 4°, y el Primer Párrafo del Artículo 7° A; así como se Adiciona un Artículo 89 A, a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 12 de abril del año 2018.

DECRETO NÚM. 272, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE JUNIO DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman el Artículo 15; los Incisos g) y h) del Apartado C del Artículo 17; y se Adiciona un inciso i) al Apartado C del Artículo 17, a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 12 de abril del año 2018.

DECRETO NÚM. 322, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforma el Segundo Párrafo de la Fracción III y la Fracción XXXIV del Artículo 27; así como se Adiciona un Quinto Párrafo al Artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTICULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, salvo lo dispuesto en el Artículo Transitorio siguiente.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

Aguascalientes, Ags., a 14 de junio del año 2018.

DECRETO NÚM. 344, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforma el Segundo Párrafo del Artículo 82, y el Primer Párrafo del Artículo 82 A de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTICULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

Aguascalientes, Ags., a 28 de junio del año 2018.

DECRETO NÚM. 388, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE DICIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Adiciona un Octavo Párrafo, recorriéndose los párrafos subsecuentes, al Artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El Artículo Primero del presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, de la Declaratoria Constitucional respectiva, en términos del Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Segundo del presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, no obstante lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio

ARTÍCULO TERCERO.-El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo máximo de 180 días hábiles contados a partir de la publicación de este Decreto, dispondrá lo necesario para crear uno o varios programas que cumplan con las reformas establecidas en el mismo.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los treinta y uno días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

Aguascalientes, Ags., a 31 de agosto del año 2018.

DECRETO NÚM. 390, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE DICIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforma la Fracción III del Artículo 20, las Fracciones XXXVII y XXXVIII del Artículo 27, la Fracción II del Artículo 38, y la Fracción III del Décimo Primer Párrafo del Artículo 66; así como se Adiciona una Fracción XXXIX al Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTICULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos del Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los treinta y uno días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

Aguascalientes, Ags., a 31 de agosto del año 2018.

DECRETO NÚM. 22, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE DICIEMBRE DE 2018

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforma el Segundo Párrafo del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. - Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

Aguascalientes, Ags., a 11 de octubre del año 2018.

DECRETO NÚM. 141, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman el Cuarto y Quinto Párrafos del Artículo 6° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 11 de abril del año 2019.

DECRETO NÚM. 172, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE AGOSTO DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.– Se reforma el Artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 13 de junio del año 2019.

DECRETO NÚM. 203, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforman los párrafos primero y segundo del Artículo 4º y las Fracciones XXI y XXII del Artículo 46 y se Adiciona la Fracción XXIII al Artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a un año calendario contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir todos aquellos actos administrativos, jurídicos y financieros necesarios para garantizar la protección, organización y desarrollo de los derechos de la familia como núcleo de la sociedad.

ARTÍCULO TERCERO. Para dar cumplimiento al Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal, en un plazo de 30 días a partir de su entrada en vigor, deberá llevar a cabo la conformación de un Órgano Colegiado Estratégico, cuyos miembros tendrán un encargo honorifico, no debiendo generar gasto operativo alguno, y que tenga por objeto realizar el estudio, análisis, definición y demás acciones necesarias para su implementación, mismo que deberá desaparecer una vez cumplidos sus fines, sin mayor necesidad de declaración administrativa o legislativa.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

Aguascalientes, Ags., a 26 de septiembre del año 2019.

DECRETO NÚM. 230, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ENERO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.– Se reforman la Fracción VI del Artículo 27 y la fracción IX del Artículo 46, ambos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 31 de octubre del año 2019.

DECRETO NÚM. 231, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ENERO DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO: Se Reforma el Último Párrafo del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 31 de octubre del año 2019.

DECRETO NÚM. 301, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE MARZO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo décimo segundo al 4° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los treinta y uno días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 31 de diciembre del año 2019.

DECRETO NÚM. 317, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MAYO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO.– Se reforma el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Aguascalientes y será aplicable a partir del segundo periodo ordinario del segundo año constitucional de sesiones del H. Congreso del Estado de Aguascalientes de la LXIV Legislatura.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía, que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir del inicio de vigencia del presente decreto, se realizarán las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes y su Reglamento.

Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 12 de marzo del año 2020.

DECRETO NÚM. 446, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE FEBRERO DE 2021

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforman los artículos 51, párrafo segundo y tercero; 55, párrafos primero y segundo; 56 párrafos primero, cuarto y quinto, se Adiciona las fracciones I, II, III, IV y V al párrafo segundo del artículo 55 y se adiciona el artículo 56 A, a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los Poderes Públicos en el Estado, deberán considerar las asignaciones presupuestales necesarias para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.

ARTÍCULO TERCERO. Dentro del primer semestre del año 2021, se deberá expedir la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO CUARTO. Los Juzgados Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes entrarán en funciones una vez que el H. Congreso del Estado emita la declaratoria correspondiente, en términos del Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 01 mayo de 2019. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes deberá entrar en operación, en la misma fecha en que lo hagan los Juzgados Laborales, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. La Comisión Ejecutiva para la Implementación de la Reforma en materia de Justicia Laboral en el Estado de Aguascalientes, quien funge como el grupo interinstitucional que tiene por objeto ejecutar y coordinar las políticas, programas y acciones tendientes a la implementación de la reforma en materia de Justicia Laboral, en términos de la Estrategia Nacional para la Implementación del Sistema de Justicia Laboral, deberá establecer las acciones necesarias para dar cumplimiento en tiempo y forma a cada una de las estrategias que deban implementarse en el Estado, con pleno respeto a las atribuciones de los Poderes en la Entidad, así como de las instituciones y autoridades que intervengan.

ARTÍCULO SEXTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, serán concluidos por ésta de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y la Procuraduría de la Defensa del Trabajo así como la Dirección General del Trabajo continuarán desahogando los trámites de conciliación de comienzo posterior al inicio de vigencia del mismo, lo anterior hasta en tanto entren en funciones los Juzgados Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes, respectivamente, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto; la competencia de la Junta Local en materia registral quedará sujeta, además, a las disposiciones que emita el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las convocatorias a concurso para la selección de personal de los Juzgados Laborales serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

ARTÍCULO OCTAVO. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.

ARTÍCULO NOVENO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

Aguascalientes, Ags., a 17 de diciembre del año 2020.

DECRETO NÚM. 475, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE MARZO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforman los párrafos tercero y cuarto del Artículo 2°, y se Adicionan los párrafos quinto y sexto al Artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente reforma no deroga ninguna de las excusas absolutorias contempladas en la legislación penal.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los doce días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

Aguascalientes, Ags., a 12 de febrero del año 2021.

DECRETO NÚM. 575, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE AGOSTO DE 2021

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Adiciona un Segundo y Tercer Párrafo al Artículo 8° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Organismos Constitucionales Autónomos deberán, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el contenido del Párrafo Segundo del artículo 8° de esta Constitución.

ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 8° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será aplicable a las siguientes administraciones que tomen posesión de su encargo, misma que habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley correspondiente, a partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda, de la siguiente manera:

A. Para el Poder Legislativo, a partir del 15 de septiembre del 2021;

B. Para el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de octubre de 2022;

C. Para los Ayuntamientos, a partir del 15 de octubre de 2021;

D. Para el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2022.

E. Por lo que hace a los Organismos Constitucionales Autónomos, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que corresponda, de conformidad con la legislación correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.- Las referencias o alusiones en la redacción de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y de las leyes que de ella emanen, hechas hacia mujeres u hombres, representa a ambos sexos, salvo que de la misma naturaleza de la norma se desprenda la individualización hacia un sexo determinado, que en ningún caso deberá implicar discriminación o trato diferenciado injusto.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

Aguascalientes, Ags., a 24 de junio del año 2021.

DECRETO NÚM. 591, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE OCTUBRE DE 20214

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un Artículo 2º A a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

Aguascalientes, Ags., a 25 de julio del año 2021.

DECRETO NÚM. 23, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO PRIMERO. - Se Reforma la Fracción I del Artículo 71 y se Adicionan dos Últimos Párrafos al Artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTICULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Aguascalientes, Ags., a 05 de noviembre del año 2021.

DECRETO NÚM. 85, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MAYO DE 2022

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforma el Primer Párrafo y se Adiciona un Séptimo Párrafo al Artículo 2º de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Segundo del presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 10 de marzo del año 2022.

DECRETO NÚM. 89, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MAYO DE 2022

ARTÍCULO PRIMERO. - Se Reforma la Fracción XXXVIII del Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 10 de marzo del año 2022.

DECRETO NÚM. 94, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MAYO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforma el Párrafo Décimo Primero del Artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 17 de marzo del año 2022.

DECRETO NÚM. 114, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE JUNIO DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Adiciona un Párrafo Décimo Quinto al Artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los once días del mes de abril del año dos mil veintidós.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 11 de abril del año 2022.

DECRETO NÚM. 118, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE JULIO DE 2022

ARTÍCULO PRIMERO. - Se Reforma la fracción II del Artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 28 de abril del año 2022.

DECRETO NÚM. 159, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE AGOSTO DE 2022

ARTÍCULO PRIMERO. Se Reforma el párrafo primero y se Adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTICULO SEGUNDO. Tratándose de las reformas y adiciones realizadas a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes, las medidas de seguridad y protección a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 61 de la Constitución, deberán ser decretadas por el Consejo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, cuando menos 15 días antes de la finalización del encargo ostentado por el servidor público de que se trate.

ARTICULO TERCERO. El Consejo del Sistema Estatal de Seguridad Publica deberá emitir, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la normatividad necesaria para dar cumplimiento al mismo.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 30 de junio del año 2022.

DECRETO NÚM. 169, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE OCTUBRE DE 2022

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforma la fracción XXXVII del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 22 de septiembre del año 2022.

DECRETO NÚM. 206, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE ENERO DE 2023

ARTÍCULO PRIMERO. – Se Reforma el Párrafo Trece y Catorce del Artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 20 de octubre del año 2022.

DECRETO NÚM. 250, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE ENERO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforma el Párrafo Octavo del Artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 24 de noviembre del año 2022.

DECRETO NÚM. 227, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE ENERO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Adiciona un Párrafo Décimo Sexto al Artículo 4o de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 10 de noviembre del año 2022.

DECRETO NÚM. 228, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE ENERO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforma el párrafo tercero del artículo 73 y el párrafo quinto del artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos Constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 10 de noviembre del año 2022.

DECRETO NÚM.307, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE JUNIO DE 2023

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforman las fracciones III y IV del Artículo 20, las fracciones I y II del Artículo 37, las fracciones I, II, III y IV del Artículo 38, las fracciones II y III del Artículo 48, las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo 53, las fracciones I, II y III del párrafo décimo del Artículo 66; y se Adiciona la fracción V al Artículo 20, la fracción V al Artículo 38, las fracciones IV y V al Artículo 48, las fracciones VI y VII al Artículo 53, y las fracciones IV y V al párrafo décimo del Artículo 66, todos ellos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés

DECRETO NÚM.319, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE JUNIO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforma el segundo párrafo de la fracción IV del Artículo 27 C de la Constitución Política del de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a efecto de cumplimentar esta reforma.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés

DECRETO NÚM.363, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JULIO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforman las fracciones X y XI y se Adicionan la fracción XII y los párrafos segundo y tercero al artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM.405, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman los artículos 4°, párrafos primero, segundo y tercero; 27, fracciones XV, XVI, XXXIII y XXXVI; 46, fracción XVII; 51, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 52; 53, párrafo primero y fracción I; 54; 55; 56; 57, fracción IV; 59, párrafos primero, segundo y cuarto;60, fracción VI; y 61, fracción II; se Adicionan un último párrafo al artículo 4°, un CAPÍTULO UNDÉCIMO A, denominado " Del Tribunal de Justicia Administrativa" con los artículos 50 A, 50 B y 50 C; los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo al artículo 51; los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 51 A; los artículos 51 B, 51C, 51 D, 51 E y 51 F; 55 A; 56 A, 56B, 56 C, 56 D y 56 E; y las fracciones I, II, III, IV y V al párrafo primero del artículo 59; y se Derogan las fracciones VI y VII del artículo 57; de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Hasta en tanto se emita la legislación secundaria necesaria para la instrumentación del presente Decreto, se seguirán aplicando las disposiciones que rigen la impartición de justicia administrativa, entre ellas la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes y la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes.

Hasta en tanto entre en funcionamiento el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, seguirá funcionando la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO TERCERO. - Las personas que actualmente ocupan las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes conservarán sus derechos en los términos dispuestos en la Constitución y en la legislación aplicable al momento de su designación.

Los magistrados del Poder Judicial del Estado integrantes de la Sala Administrativa a la entrada en vigor del presente decreto, conservarán sus derechos en los términos dispuestos en la Constitución y en la legislación aplicable al momento de su designación, e integrarán el Pleno.

La persona que ocupa la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrá en el cargo por el periodo de su designación.

ARTÍCULO CUARTO. - Para la designación de las vacantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, que se derivan del presente decreto, por única ocasión en tanto se instala el Consejo de la Judicatura, la persona titular del Poder Ejecutivo formulará las ternas, sin la intervención del Consejo de la Judicatura. Para la integración de las ternas, la persona titular del poder ejecutivo observara los criterios establecidos en el artículo 116, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para alcanzar la integración escalonada del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, en las designaciones derivadas de la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo siguiente:

a) Las vacantes a designar deberán garantizar la paridad de género en la integración del pleno.

b) Cuatro de las vacantes a designar, tendrán una temporalidad de tres años. Por lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente a su nombramiento del día 2026 y podrá volver a ser ratificado para un solo periodo más en los términos el artículo 51 de la Constitución.

c) Si por cualquier caso, se requiere nombrar otras vacantes para la integración del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes derivadas de la entrada en vigor de este Decreto, la temporalidad será de 4 años y podrá volver a ser ratificado para un solo periodo más en los términos del artículo 51 de esta Constitución.

ARTÍCULO QUINTO.- La propuesta de ternas para las vacantes de las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes deberán estar formuladas por la persona titular del Poder Ejecutivo en un periodo no mayor a 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Hasta en tanto quede integrado el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes en los términos previstos en este decreto, el Poder Judicial del Estado funcionará con la integración de Pleno existente a la entrada en vigor de esta reforma.

ARTÍCULO SEXTO. - El Congreso del Estado deberá iniciar el proceso de designación de las magistraturas vacantes que le proponga la persona titular del Poder Ejecutivo en el momento que las reciba. Ese proceso de designación deberá quedar concluido en un plazo máximo de 30 días naturales. De ser el caso, se convocará a un periodo extraordinario de sesiones para tratar este asunto.

El Congreso del Estado hará las designaciones conforme a los periodos propuestos por la persona titular del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Una vez designadas las vacantes de las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, el Pleno del Tribunal designará a los integrantes del Consejo de la Judicatura que correspondan a sus atribuciones.

Para la integración de la primera conformación del Consejo de la Judicatura y en tanto entra en operación el sistema de evaluación del servicio profesional de carrera judicial previsto en este Decreto, el nombramiento del Consejero designado de entre los jueces del Poder Judicial recaerá en el Juez de mayor antigüedad en el cargo de Juez.

Para la integración paritaria de la primera integración del Consejo de la Judicatura las designaciones serán de la siguiente forma:

a) Presidente del Consejo: Corresponde al titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

b) Una Consejera designada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de entre las Magistradas del Supremo Tribunal;

d) Una Consejera que será la decana de entre las juezas del Poder Judicial del Estado;

e) Un Consejero designada por el Poder Legislativo del Estado;

f) Una Consejera designada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.

El Congreso del Estado y el Poder Ejecutivo harán las designaciones en cuanto quede instalado el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia con la confirmación establecida en el presente Decreto y la comunicarán de inmediato al Tribunal.

El Consejo de la Judicatura se instalará en cuanto quede debidamente conformado y ejercerá sus atribuciones de inmediato.

ARTÍCULO OCTAVO.- A fin de salvaguardar el orden público e interés social que involucra el respeto a una tutela judicial efectiva y hasta en tanto se integre el Consejo de la Judicatura del Estado y se emita la ley secundaria correspondiente, el Poder Judicial del Estado, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, de manera fundada y motivada y en respeto a las garantías jurisdiccionales, deberá hacer efectivo lo dispuesto por su artículo 55, fracción II de esta Constitución, en los supuestos que por excepción así se requiera.

ARTÍCULO NOVENO. - Para la designación de las magistraturas vacantes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, la persona titular del Poder Ejecutivo formulará las ternas para las vacantes de las magistraturas en un periodo máximo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO. - El Congreso del Estado deberá iniciar el proceso de designación de las magistraturas vacantes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes que le proponga la persona titular del Poder Ejecutivo, en el momento en que las reciba. De ser el caso, se convocará a un periodo extraordinario de sesiones para este asunto.

El Congreso del Estado hará las designaciones conforme a los periodos propuestos por la persona titular del Poder Ejecutivo para generar el escalonamiento que prevé el presente Decreto, conforme a lo siguiente:

a) Dos de las vacantes a designar tendrán una temporalidad de tres años. Por lo tanto, su periodo concluirá el día y mes correspondiente del 2026.

b) Dos de las vacantes a designar tendrá una temporalidad de cuatro años. Por lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente del 2027. Una de las vacantes a designar tendrá una temporalidad de siete años. Por lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente del 2027. Una de las vacantes a designar tendrá una temporalidad de siete años. Por lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente del 2030.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - La Secretaría de Finanzas implementará las medidas pertinentes conforme a la legislación aplicable para dotar de suficiencia presupuestal al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes en el transcurso del Ejercicio Fiscal 2023. En caso, el Congreso del Estado podrá aprobar la modificación presupuestaria que sea necesaria a solicitud del Tribunal.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. - Para los Ejercicios Fiscales 2023 y 2024, el Congreso del Estado aprobará la partida presupuestaria que sea necesaria para el arranque de los trabajos de instrumentación del presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. - Una vez instalado el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, por acuerdo general, se establecerán las reglas de trámite para los asuntos que se encuentren radicados en las salas que funcionaban hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. - La Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes deberá transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de su competencia, tenga bajo su atención o resguardo al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, dentro de un término de diez días hábiles a partir de que éste quede instalado.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas y expedir las nuevas normas que sean necesarias para el funcionamiento de los órganos y procedimientos previstos en el presente Decreto en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que deberán quedar aprobadas las modificaciones legales correspondientes, entre ellas, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a la Ley del Servicio Profesional de la Carrera Judicial, a Ley del Servicio Profesional Ministerial, a la defensoría y al organismo de servicios periciales, la legislación en materia de seguridad privada y videovigilancia y, en general, las normas que sean necesarias para la instrumentación del presente Decreto, considerando la implementación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

El Congreso, en la legislación secundaria, deberá emitir las reglas relacionadas con el procedimiento de evaluación para el proceso de ratificación.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - El Consejo de la Judicatura deberá presentar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y al Congreso del Estado un plan de instrumentación de la presente reforma en un periodo de 90 días posteriores a la fecha de su instalación para efectos de programación y presupuestación.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. - El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes deberá presentar al Congreso del Estado un plan de instrumentación de la presente reforma en un periodo de 90 días posteriores a la fecha de su instalación para efectos de programación y presupuestación.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. - La paridad de género en el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes se alcanzará de manera gradual y en la medida en que las nuevas designaciones de jueces y magistrados lo permitan.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Los derechos laborales del personal que, con su consentimiento, se transfiera del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes al Tribunal de Justicia Administrativa, no se verán afectados.

Al ejecutivo para su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintinueve días el mes de junio del año dos mil veintitrés

DECRETO NÚM.386, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE AGOSTO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforma el párrafo segundo y las fracciones I, II, III y IV, y se Adiciona una fracción V al artículo 27 B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés

DECRETO NÚM.398, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforman las fracciones XXII y XXIII, y se Adiciona una fracción XXIV al artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés

DECRETO NÚM.446, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforman los párrafos primero y segundo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés

DECRETO NÚM.447, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforma la fracción II del artículo 27 B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTICULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés

DECRETO NÚM.471, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE DICIEMBRE DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforma el tercer párrafo, la fracción VI del tercer párrafo y el párrafo cuarto y se Adiciona un quinto párrafo al Artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. – Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. – El Fiscal General del Estado de Aguascalientes que hubiese sido nombrado por un término menor y se encuentre en funciones, durará en su encargo el tiempo que señala el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintitrés

DECRETO NÚM.457, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE ENERO DE 2024

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Reforma el párrafo séptimo del artículo 2o de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés

DECRETO NÚM.458, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE ENERO DE 2024

ARTÍCULO ÚNICO. – Se Adiciona un párrafo décimo segundo al artículo 6o de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés

DECRETO NÚM.470, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE ENERO DE 2024

ARTÍCULO ÚNICO. - Se Adiciona un cuarto párrafo al Artículo 7o de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintitrés

DECRETO NÚM.592, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE MARZO DE 2024

ARTICULO ÚNICO. - Se Reforman los artículos 20, fracción II; 27 C, la fracción IV; 66, fracciones II y III del párrafo décimo; 82, primer, tercer y el último párrafo; 82 A, primer párrafo; 82 B, inciso e) de la fracción I del párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las disposiciones normativas que se opongan al mismo.

ARTÍCULO TERCERO. - En tanto se concreta lo establecido en el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto número 405, publicando en el Periódico Oficial del Estado el 14 de agosto de 2023, las referencias hechas en esta Constitución al Tribunal de Justicia Administrativa se entenderán realizadas a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM.633, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE JUNIO DE 2024

ARTÍCULO ÚNICO. – Se Reforma el artículo 51 F de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Auditorio "Pedro García Rojas", del Palacio Legislativo, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

DECRETO NÚM.648, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 2024

ARTÍCULO ÚNICO. -Se reforma la fracción I del párrafo décimo del artículo 66, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes:

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

DECRETO NÚM.653, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 2024

ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforma la fracción II del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

DECRETO NÚM.680, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE AGOSTO DE 2024

ARTÍCULO PRIMERO. - Se Reforman los artículos 7o. A, tercer párrafo; 17, último párrafo; 57, fracción V; 61, fracción III; 65, fracción III; 66, fracción III del décimo párrafo; y 82, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Artículos Segundo y Tercero del presente Decreto iniciarán su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los dieciochos días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.

DECRETO NÚM.689, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE AGOSTO DE 2024

ARTICULO ÚNICO.- Se Adiciona un Segundo Párrafo al artículo 1º de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", del Palacio Legislativo, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.


Notas

1 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 10 de octubre de 2022 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 72/2021 y su acumulada 74/2021, se declaró la invalidez del artículo 2, párrafo cuarto, en su porción normativa "desde su concepción hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Núm. 475, publicado el 29 de marzo de 2021 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, conforme a lo expuesto en los apartados VII y VIII de dicha decisión.

2 Cabe señalar que el Artículo Único del Decreto Núm. 471, publicado el 18 de diciembre de 2023 en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, índica que se adiciona un quinto párrafo al artículo 59 de la Constitución Política de Aguascalientes, sin embargo, en el cuerpo del decreto se observa que se adiciona un cuarto párrafo y se recorre el subsecuente para ser el quinto párrafo, se hace la aclaración para evitar la mala interpretación del contenido.

3 Cabe señalar que mediante el Decreto Núm. 324, publicado el 6 de mayo de 2013, también se adicionaron los artículos 58 E y 58 F a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, aunque en el artículo único no fueron citados.

4 Cabe mencionar que, el Decreto Núm. 591, publicado el 4 de octubre de 2021 no cuenta con artículos transitorios, por lo que se dejó tal y como está en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Lo anterior, se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.