Estimado usuario: La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales. |
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
(Actualizada con las reformas publicadas el 12 de octubre de 2023)
(Incluye notas respecto de la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022, publicada el 24 de enero de 2024)
ÍNDICE
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO (artículos 1-12)
De las elecciones
CAPÍTULO ÚNICO
De los distritos electorales, y de las elecciones ordinarias y extraordinarias (artículos 13-19)
Del régimen jurídico de las y los electores
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 20-29)
Del voto de la ciudadanía potosina residente en el extranjero (artículos 30-33)
De las autoridades administrativas electorales
CAPÍTULO PRIMERO
Del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y sus órganos (artículos 34-44)
Del Consejo General, de la Presidencia, de las Consejerías Electorales, y de la Secretaría Ejecutiva (artículos 45-62)
De la Presidencia del Consejo (artículos 63-64)
De las comisiones del Consejo (artículos 65-70)
De la Comisión de Fiscalización (artículos 71-75)
De la Secretaría Ejecutiva (artículos 76-87)
Del Órgano Interno de Control (artículos 88-95)
De la Unidad de Prerrogativas y Partidos Políticos (artículo 96)
De las disposiciones generales para las comisiones distritales, de los comités municipales, y de las mesas directivas de casilla (artículos 97-105)
De las comisiones distritales (artículos 106-114)
De los comités municipales (artículos 115-122)
De las mesas directivas de casilla (artículos 123-132)
Del régimen jurídico de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
De la función de los partidos políticos (artículos 133-135)
Del procedimiento para la constitución, registro, inscripción y participación de los partidos políticos (artículos 136-137)
De los derechos y obligaciones de los partidos políticos (artículos 138-139)
De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia (artículos 140-151)
De las prerrogativas de los partidos políticos (artículos 152-153)
Del financiamiento y de la fiscalización de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Del financiamiento público (artículos 154-160)
Del financiamiento privado (artículos 161-167)
De la fiscalización de los partidos políticos (artículo 168)
De las disposiciones generales aplicables a los frentes, y las fusiones (artículos 169-171)
De los frentes (artículo 172)
Del registro de las coaliciones (artículo 173)
De las fusiones (artículos 174-178)
De la pérdida de registro y cancelación de inscripción de los partidos políticos (artículos 179-186)
De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos (artículos 187-188)
De las agrupaciones políticas estatales (artículos 189-197)
De las candidaturas independientes
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares (artículos 198-201)
Del proceso de obtención de candidaturas independientes (artículos 202-216)
Del registro de las candidaturas independientes (artículos 217-225)
De las prerrogativas, derechos y obligaciones de las candidatas y candidatos independientes (artículos 226-227)
Del financiamiento (artículos 228-239)
Del acceso a radio y televisión (artículos 240-244)
De la fiscalización de las candidatas y los candidatos independientes (artículo 245)
Del padrón y listado nominal de electores
CAPÍTULO ÚNICO (artículos 246-254)
Del proceso electoral
CAPÍTULO PRIMERO
Del inicio del proceso electoral (artículo 255)
De las fases del proceso (artículos 256-257)
Del registro de candidatas y candidatos (artículos 258-290)
Del registro de representantes (artículos 291-299)
De la acreditación de observadoras y observadores de la jornada electoral (artículos 300-305)
De las boletas electorales (artículos 306-312)
De la distribución de la documentación y material electoral a las casillas (artículos 313-318)
De los procesos de selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, y las precampañas electorales (artículos 319-322)
De las campañas electorales (artículos 323-338)
De la seguridad jurídica de las elecciones
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales (artículos 339-344)
De la jornada electoral
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículo 345)
De la instalación y apertura de las casillas (artículos 346-351)
De la recepción de los votos (artículos 352-364)
Del escrutinio, cómputo de los votos, y clausura de las casillas (artículos 365-375)
De la clausura de la casilla y de la remisión del paquete electoral (artículos 376-377)
De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales
CAPÍTULO PRIMERO
De la disposición preliminar (artículo 378)
Del conteo rápido (artículo 379)
De la información preliminar de los resultados (artículos 380-382)
Del cómputo de las votaciones y asignaciones de cargos
CAPÍTULO PRIMERO
Del cómputo de la elección de diputados (artículos 383-386)
De la asignación de diputaciones de representación proporcional (artículos 387-395)
Del cómputo de la elección de gobernador (artículos 396-400)
Del cómputo de la elección de ayuntamientos, y de la asignación de regidurías de representación proporcional (artículos 401-403)
Disposiciones complementarias (artículos 404-406)
Del procedimiento sancionador, y de las sanciones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 407-411)
De las medidas cautelares y de reparación en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género (artículos 412-413)
Del Procedimiento Sancionador Ordinario (artículos 414-424)
Del Procedimiento Sancionador Especial (artículos 425-436)
De las infracciones, y de las sanciones (artículos 437-468)
Del Servicio Profesional Electoral Nacional, y del régimen laboral de las trabajadoras y los trabajadores del Consejo
CAPÍTULO PRIMERO
De la profesionalización electoral (artículo 469)
De las trabajadoras y trabajadores del Consejo (artículos 470-471)
De la responsabilidad de las servidoras y los servidores públicos del Consejo, y del Órgano Interno de Control
CAPÍTULO ÚNICO (artículo 472)
Ley publicada el miércoles 28 de septiembre de 2022 en el "PLAN de San Luis", Periódico Oficial del Estado.
Actualizada con las reformas publicadas el 12 de octubre de 2023.
Incluye notas respecto de la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022 publicada el 24 de enero de 2024.
Poder Legislativo
del Estado
JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DECRETADO LO SIGUIENTE:
DECRETO 03921
La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El parlamento abierto, permite que ciudadanas y ciudadanos de manera activa participen en los procesos legislativos, es así que esta nueva Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cumple con el objetivo de promover la participación del pueblo potosino en la vida democrática, para conformar los diferentes órganos de gobierno mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo regulando lo relacionado con las elecciones locales, contempla disposiciones que brindan certeza jurídica tanto a los ciudadanos en cuanto a sus derechos políticos y electorales, como a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, y agrupaciones políticas estatales, y proporciona las condiciones necesarias para el desempeño de las actividades propias de las Autoridades electorales.
Ahora bien, resulta importante poner en contexto que mediante Decreto 0703 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de junio de 2020, se expidió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
De igual manera derivado de la acción de inconstitucionalidad 164/2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha 05 de octubre de 2020, declaró la invalidez total del mencionado Decreto 0703, dando lugar a la reviviscencia de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí expedida mediante el Decreto Legislativo número 0613, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de junio de 2014, y determinó que el Congreso Local debería llevar a cabo una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de San Luis Potosí, a efecto de someter a consulta todas aquellas normas susceptibles de afectar directamente a estos pueblos.
En cumplimiento a la dicha resolución esta Soberanía, con fecha 17 de febrero de 2022 emitió Convocatoria para invitar a la ciudadanía, partidos políticos, agrupaciones políticas estatales, personas de la academia, personas líderes de opinión, personas expertas en el tema electoral, para que presentaran propuestas para reformar la legislación en materia electoral del Estado. En consecuencia, fueron realizados cinco foros regionales en los que se escucharon las voces de la ciudadanía potosina, enriqueciendo con sus comentarios, propuestas y recomendaciones, el contenido para la redacción de la presente iniciativa.
En esta ardua tarea el Congreso del Estado contó con la destacada participación del Poder Judicial del Estado, del Tribunal Electoral del Estado y el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
De igual forma, el Congreso del Estado contó con la participación y respaldo del Poder Ejecutivo del Estado y del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí.
El 10 de junio de 2022 se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Convocatoria para la consulta a pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes del Estado de San Luis Potosí, misma que fue traducida a diversas lenguas, pictogramas y en braille. Se realizaron 78 acompañamientos, 136 consultas directas, 3 foros regionales, y 1 foro con personas afrodescendientes mexicanos, observándose puntualmente las disposiciones de la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
En este proceso se coordinaron los tres poderes del Estado con las autoridades indígenas y los miembros de las comunidades.
En cumplimiento de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 179/2020, el 22 de agosto de 2022 se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Convocatoria a personas con discapacidad, así como a organizaciones de y para personas con discapacidad, para emitir opiniones y propuestas en el proceso de estudio y análisis de la educación inclusiva y la iniciativa que plantea expedir la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Se realizaron 5 foros regionales y destacaron propuestas como el uso de plantillas braille para las elecciones, la necesidad de espacios adecuados para votar, la existencia de módulos móviles y domiciliarios, y poder participar como candidatos para cargos de elección popular.
Con los antecedentes descritos, este Congreso del Estado sistematizó las principales demandas de los distintos actores políticos, y partiendo de la estructura de la anterior legislación, se adicionan propuestas emanadas de los foros y de las consultas celebradas, así como de diversas iniciativas presentadas por integrantes de esta LXIII legislatura, y que se armonizan en esta iniciativa a fin de que las disposiciones legales contenidas garanticen certeza jurídica en materia electoral, destacándose la eliminación de las Alianzas Partidarias, la reducción de los periodos de campañas y precampañas, el porcentaje para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y la inclusión de personas indígenas en candidaturas a cargos de elección popular.
Es por ello que como base del diálogo y participación se establecen nuevos patrones que mejoraran el esquema electoral en el Estado, en relación a esto es importante destacar en este nuevo ordenamiento la inclusión de los conceptos y procesos de aplicación en relación a paridad, lenguaje incluyente y violencia política de género, pautas que permitirán garantizar los derechos humanos de las ciudadanas y ciudadanos dentro de los procesos y fuera de ellos; así la paridad de género conlleva una avance en la organización política del Estado pugnando por la participación firme de las mujeres en la vida política a través de mecanismos que permitan la accesibilidad a los puestos públicos y con ello equilibrar lo que antes era el predominio de un género en vida pública y política de San Luis Potosí, acorde a la normatividad obligatoria contenida en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
La paridad por tanto no implica solo lineamientos, si no que incluye concepciones y referencias en atención a estas prácticas es que se pugna por un lenguaje que incluya acepciones correctas a la realidad social que impera a través de los cambios culturales y sociales actuales y que exigen pronunciamientos acordes a la realidad que se vive; en este mismo sentido se precisa establecer elementos que garanticen una participación que no se vea limitada, impedida o coartada, por tanto se define y establece la violencia política de género en el marco de un enfoque adicional de protección en el ámbito de candidaturas, servidores públicos y en general de cualquier actor político que vea impedida su libertad de actuación a cuestiones que van orientados a interés de otros, con alcance en la limitación de su actuación e inclusive en la incidencia más allá de lo estrictamente laboral y que repercutan en lo personal, en la persecución de fines políticos específicos y que vulneran el derecho de los intervinientes en la vida pública del Estado.
Resulta importante mencionar que la eliminación de la figura de alianzas partidarias que se dispuso en nuevo dispositivo atiende a la exigencia de generar condiciones de equidad en la competencia electoral, en el ánimo de fortalecer el sistema democrático de San Luis Potosí y armonizar nuestro marco jurídico electoral con la legislación federal en el que esta figura no existe, garantizando en todo momento el derecho de asociación de los partidos políticos, así como la libertad de los ciudadanos potosinos de votar directamente por el partido político y/o candidato o candidata de su elección.
En consecuencia, al existir certidumbre en la emisión del voto y sobre todo de la forma en que cuenta la fuerza política por los que votan las y los ciudadanos, se aumentará la participación ciudadana, y disminuirán los incidentes y protestas generados en el cómputo de votos.
Por otra parte, con la ley que se expide, se reduce el periodo de campañas y precampañas con el propósito de contrarrestar el abstencionismo provocado por el agotamiento de la población ante los excesivos tiempos destinados para este fin.
Al mismo tiempo, se incentiva a los partidos políticos a consolidar su plataforma y propuestas para llegar más rápido al electorado, lo cual también alienta el uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Con esta reducción de tiempos, se adapta el proceso electoral al modelo de austeridad que prevalece en el país, y se facilita la transparencia en el uso de recursos económicos y la fiscalización de los gastos.
Ahora bien, resulta importante señalar que en la ley electoral que abrogará el presente Decreto, se advierte que el umbral mínimo requerido para que los partidos políticos participaran en la asignación de diputaciones de representación proporcional, era el 3% de la votación.
Con esta nueva ley se determina el 3.7% de votación válida emitida, lo que corresponde una autentica representación proporcional, en la que todas las fuerzas políticas puedan estar representadas en una directa al número de legisladoras y legisladores que integran el Congreso del Estado en virtud de proporción a la voluntad expresada por la ciudadanía en las urnas.
De lo anterior es importante mencionar que en nuestra actualidad el Congreso del Estado de San Luis Potosí se integra con quince diputaciones electas por mayoría relativa y hasta doce diputaciones electas según el principio de representación proporcional, sumando un total de veintisiete diputados.
Si consideramos que el término proporcional está relacionado con la conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo, o entre cosas relacionadas entre sí, para el presente tema, podemos establecer que el principio de representación proporcional es la conformidad o correspondencia entre los votos válidos emitidos en la elección de legisladores y legisladoras de mayoría relativa y el número de integrantes del Congreso del Estado.
En efecto, cada uno de los veintisiete diputados y diputadas que integran el Congreso del Estado, representa un porcentaje similar, es decir, si veintisiete diputados y diputadas forman el cien por ciento del Órgano Colegiado, cada uno representa individualmente el tres punto siete del mismo.
Ahora bien, resulta importante precisar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina un porcentaje del 3% de la votación para determinar la permanencia de una fuerza política y a además poder recibir recursos públicos, dicho porcentaje que no debe ser confundido con una justa y autentica representación del voto ciudadano que se refleja en la participación política en el Congreso del Estado de nuestra Entidad.
Por otra parte tomando en cuenta que, dentro de los derechos tutelados por las normas constitucionales, y dentro del marco de la convencionalidad de la que ha participado el Estado Mexicano, se encuentran el respeto a la identidad indígena y la conciencia de la misma, así como la libre autodeterminación de sus pueblos y la promoción en la igualdad de oportunidades, es importante enfatizar que la conciencia de la identidad indígena, constituye el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Con la finalidad de brindar certeza y seguridad jurídica y sin hechos de simulación y lograr su efectiva representación fue necesario en los órganos de gobierno, establecer como requisito para su postulación a candidaturas, la autoadscripción calificada, entendida ésta como la forma de acreditación de la calidad de persona indígena y su vínculo con la comunidad que pretende represente, es decir, como un mecanismo de garantía para autentica representación política de las y los indígenas.
En consecuencia, este nuevo ordenamiento propone como obligación para los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes que en los municipios y en los distritos electorales locales con mayor concentración de población indígena, se postulen a personas indígenas para cargos de elección popular en los Ayuntamientos y en las Diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.
Por otra parte, resulta importante resaltar que esta nueva Ley contempla en su estructura destacadas aportaciones acordes a las necesidades actuales de la sociedad, entre las que se pueden mencionar las siguientes:
En este nuevo Ordenamiento se considera la participación de los jóvenes, las personas con discapacidad, y personas de la diversidad sexual, en las postulaciones a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos y coaliciones, cumpliendo con las expectativas de la sociedad que expresó su legítimo derecho para acceder a las candidaturas y lograr la representación de estos grupos minoritarios o vulnerables.
Se dispone la armonización de las coaliciones de partidos políticos respecto a las disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, y la sujeción a las normas de carácter federal por ser su regulación, una atribución del Congreso de la Unión.
Se modificó la fecha para el inicio del proceso electoral para que tenga verificativo el treinta de octubre del año anterior al de la elección, y con ello, los tiempos se ajustan para una mejor organización del proceso electoral.
Con el objeto de fortalecer el sistema democrático y del reconocimiento de la participación política de la ciudadanía potosina residente en el extranjero, se estableció el derecho al voto para la elección de Gubernatura del Estado, estableciendo con esto un referente histórico en la vida política de San Luis Potosí, que responde a los justos reclamos de los paisanos que han gestionado sus propuestas en los diversos foros ciudadanos.
También, se considera que los recursos obtenidos por la imposición de sanciones económicas se destinen a instituciones de educación pública cuyo objeto sea la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, y de esta forma, se contribuye con una actividad productiva loable que redunde en beneficio de toda la colectividad.
Se incorporan en la redacción de las disposiciones el lenguaje inclusivo, lo que resultaba sumamente necesario e inaplazable. Se conceptualiza la violencia política contra las mujeres en razón de género, la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad y la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad.
Se establece la Comisión Permanente del Consejo denominada: "Género e Inclusión", lo que permitirá al Consejo materializar la participación política efectiva de grupos prioritarios, así como la promoción de los derechos humanos y la igualdad de género en materia electoral.
Se establecen medidas de protección, medidas cautelares y de reparación, y conductas que constituyen infracciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con el propósito de contribuir a prevenirla, atenderla y erradicarla.
Además, como requisito para el registro de candidatos se establece presentar una manifestación por escrito de no haber sido sentenciado por actos contra la libertad sexual, la seguridad sexual, y el normal desarrollo psicosexual, contra la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, por cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, o por incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, lo que garantiza que los actores políticos representan genuinamente los intereses, valores, y principios de nuestra sociedad potosina.
Se consolida la declaración tres de tres para el registro de los candidatos a cargos de elección popular, quienes deberán cumplir con la presentación de sus declaraciones fiscal, patrimonial y de intereses, lo que contribuye a la independencia de criterio de los posibles representantes populares, a la transparencia de los recursos que conformen su patrimonio para la prevención del enriquecimiento ilícito, así como al control para disolver el tráfico de influencias y la corrupción.
En aras de fortalecer la democracia potosina y el Estado de Derecho, y en correspondencia a las dinámicas que se generaron con la participación activa de la sociedad, esta Sexagésima Tercera Legislatura de San Luis Potosí crea esta Ley Electoral privilegiando la difusión amplia de las propuestas, el debate público y abierto de todos los sectores de la sociedad y grupos prioritarios, así como el consenso de fuerzas políticas y entes de Gobierno cubriendo las necesidades para llevar a cabo un proceso eficaz; en la preparación y desarrollo de los procesos electorales; así como la regulación de los derechos, obligaciones y competencias de los actores electorales; y ante una eventual inobservancia, sanciones que permitan erradicar acciones contrarias a los valores democráticos que deben prevalecer.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 1º.
La presente Ley es de orden público y de interés general, y tiene por objeto:I. Regular la preparación, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de, Gobernador o Gobernadora del Estado; diputadas y diputados; y ayuntamientos dentro de su circunscripción política;
II. Regular el ejercicio de las obligaciones y los derechos políticos de las y los ciudadanos;
III. Regular la organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos y de las agrupaciones políticas estatales;
IV. Establecer las sanciones por infracciones a la presente Ley, y
V. Regular la integración y funcionamiento de los organismos administrativos electorales del Estado.
ARTÍCULO 2º. Son organismos electorales, constituidos en los términos de esta Ley:
I. Autoridades administrativas electorales:
a) El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
b) Las comisiones distritales electorales.
c) Los comités municipales electorales.
d) Las mesas directivas de casilla, y
II. Autoridad jurisdiccional electoral:
a) El Tribunal Electoral del Estado.
Las autoridades del Estado y los organismos electorales constituidos al efecto, velarán por el estricto cumplimiento de esta Ley, y de los acuerdos y reglamentación que de ella emanen.
Las y los ciudadanos están obligados a prestar su colaboración a los organismos electorales, en todo aquello que concierne a procurar y facilitar los procesos electorales.
Las autoridades electorales del Estado, los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
El Consejo, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.
ARTÍCULO 3°. La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de Gobernador o Gobernadora del Estado; diputadas y diputados; y ayuntamientos, estará a cargo del Consejo, y del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Elecciones, y la presente Ley en los términos siguientes:
I. Corresponderá al Instituto:
a) La capacitación electoral.
b) La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación y el establecimiento de cabeceras distritales.
c) El padrón y la lista de electores.
d) La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas.
e) Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales.
f) La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidaturas, y
II. Corresponderá al Consejo:
a) Aplicar las disposiciones generales que en ejercicio de las facultades le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Elecciones, así como, las reglas, los lineamientos, los criterios y los formatos que establezca el Instituto Nacional Electoral.
b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos, y candidaturas.
c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales, y las candidaturas independientes.
d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado.
e) Orientar a las y los ciudadanos en el Estado para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.
f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.
g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral y lo dispuesto por la presente Ley.
h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones estatales, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales, debiendo observar los lineamientos y medidas de seguridad que para tal efecto establezca el Consejo General.
i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a las candidatas y los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de la legislatura local y de los ayuntamientos, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio Consejo.
j) Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado, debiendo observar los lineamientos y medidas de seguridad que para tal efecto establezca el Consejo General.
k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la Entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral.
l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado.
m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral.
n) Ordenar la realización de conteos rápidos a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los procesos de referéndum y plebiscito que se realicen en el Estado.
o) Supervisar las actividades que realicen las comisiones distritales electorales y los comités municipales electorales, durante el proceso electoral.
p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral.
q) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás disposiciones que emita el Pleno del Instituto Nacional Electoral.
r) Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, verificando la paridad de género por partido, o en coalición.
s) Desarrollar y ejecutar en la entidad, los programas de educación cívica, de paridad de género, de inclusión social, y de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
t) Emitir los lineamientos y reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, y
u) Las demás que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y aquéllas no reservadas al Instituto Nacional Electoral, que se establezcan en la presente Ley.
Las atribuciones conferidas al Instituto Nacional Electoral por la Constitución Federal en los procesos electorales locales, podrán ser delegadas al Consejo, de acuerdo a lo dispuesto por la propia Constitución Federal, y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento.
Todas las actividades del Consejo se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad, equidad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
ARTÍCULO 4°. El Instituto Nacional Electoral, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales podrá:
I. Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, o
II. Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
La asunción de la función electoral local, la delegación de ésta, o la atracción de asuntos a conocimiento del Instituto Nacional Electoral, se regularán por los procedimientos establecidos para tales efectos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral asuma directamente la realización de actividades propias de la función electoral en el Estado, tendrá a su cargo las facultades conferidas por esta Ley para tal efecto, debiendo sujetarse en lo conducente a sus disposiciones, con excepción de las materias que la Constitución Federal, le reconoce para los procesos electorales locales, reguladas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
ARTÍCULO 5°. Para los efectos de la presente Ley, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Fuera de procesos electorales, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos, y aquellos que el Consejo por acuerdo considere inhábiles en términos de ley.
ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actos anticipados de campaña: los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
II. Actos anticipados de precampaña: las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
III. Actos de campaña: las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las o los candidatos, o voceros de los partidos políticos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas;
IV. Agrupaciones políticas estatales: las formas de organización ciudadana cuyo objetivo principal es coadyuvar a elevar el nivel de la educación cívico-política de las y los potosinos, mediante la promoción de la participación ciudadana y el fortalecimiento de la vida democrática de acuerdo a programas, acciones, ideas y principios de cada una; además de analizar, discutir y proponer alternativas de solución a los problemas políticos y sociales de la entidad;
V. Boletas electorales: los documentos aprobados y emitidos por el Consejo General, conforme a las normas establecidas por la presente Ley para la emisión del voto;
VI. Calificación de las elecciones: la declaración de carácter formal que realiza el Consejo General, una vez resuelto el último de los medios de impugnación que hubieren sido presentados, relativos a la elección de que se trate;
VII. Campaña electoral: el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones, y las y los candidatos registrados, para la obtención del voto;
VIII. Candidatura Independiente: la ciudadana o el ciudadano que sin el respaldo de un partido político, obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;
IX. Casilla: la instalación que se emplea el día de las elecciones para la recepción de los votos, en el lugar destinado por los organismos electorales;
X. Ciudadanía potosina, residente en el extranjero, con capacidad jurídica para emitir el voto: los hombres y mujeres que residen en el extranjero y que al manifestar su decisión de emitir su voto desde el extranjero fueron incorporados en las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales, correspondientes a la entidad;
XI. Consejeras y consejeros ciudadanos: las personas designadas por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para integrar las comisiones distritales electorales y los comités municipales electorales, con derecho a voto;
XII. Consejeras y consejeros electorales: las personas designadas por el Instituto Nacional Electoral y que integran el Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;
XIII. Consejo: el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;
XIV. Consejo General: el órgano de dirección superior del Consejo, integrado en los términos del artículo 48 de la presente Ley;
XV. Constitución del Estado: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;
XVI. Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Documentación Electoral: el conjunto elementos en los que se registra lo sucedido durante la jornada electoral y las sesiones especiales de cómputos, como son las boletas electorales, las actas de la jornada electoral, los cuadernillos de operaciones y las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones;
XVIII. Elección extraordinaria: la que se efectúa en los casos que establece esta Ley, fuera de las fechas previstas para la elección ordinaria;
XIX. Elección ordinaria: la que se efectúa en las fechas que establece la presente Ley;
XX. Electorado: las y los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, que cuentan con credencial para votar con fotografía y están en aptitud de ejercer su derecho al voto;
XXI. Equipamiento urbano: el conjunto de infraestructura, edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, y en las que se proporcionan a la población o se prestan a través de éstos, los servicios públicos, de bienestar social o de apoyo a las actividades económicas;
XXII. Escrutinio y cómputo: las actividades de los organismos electorales destinadas a la revisión y determinación cuantitativa del resultado del proceso de votación;
XXIII. Funcionarias y funcionarios electorales: las personas que en términos de la legislación electoral, forman parte de los organismos electorales, así como aquéllos que por nombramiento o designación de quien sea competente, estén autorizados para realizar tareas o funciones electorales. Se exceptúan de esta definición a las y los representantes del Congreso del Estado, y de los partidos políticos. Son miembros de los organismos electorales, las y los ciudadanos designados por el Instituto Nacional Electoral, las y los designados por el Consejo;
XXIV. Instituto: el Instituto Nacional Electoral;
XXV. Jornada electoral: el día que se efectúan los comicios ordinarios o extraordinarios en los términos de la presente Ley;
XXVI. Ley: la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí;
XXVII. Ley Orgánica del Municipio: la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí;
XXVIII. LGIPE: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XXIX. LGPP: La Ley General de Partidos Políticos;
XXX. Lista nominal de electores con fotografía: la relación electrónica e impresa elaborada por el Registro Federal de Electores, que contiene el nombre de las y los ciudadanos potosinos inscritos en el padrón electoral del Estado de San Luis Potosí, agrupados por municipio y sección; a quienes se ha entregado su credencial para votar con fotografía y que están en aptitud de ejercer su derecho al voto el día de la jornada electoral;
XXXI. Material electoral: el conjunto de elementos utilitarios destinados al cumplimiento del proceso electoral, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral;
XXXII. Mayoría absoluta: la votación obtenida por la o el candidato a un cargo de elección popular, que alcanza más de la mitad del total del número de votos válidos emitidos en la elección respectiva;
XXXIII. Mayoría relativa: la votación obtenida por la o el candidato a un cargo de elección popular que alcanza el mayor número de votos en relación con sus opositores, y que no excede de la mitad del total de los votos válidos emitidos;
XXXIV. Medidas de protección: las órdenes de protección que implican actos de urgente aplicación, orientados a la salvaguarda de la víctima en función de su interés superior, y son fundamentalmente, precautorias y cautelares; deben otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres;
XXXV. Medios de impugnación: los juicios y recursos de defensa legal que tienen las partes para oponerse a una decisión de la autoridad electoral local;
XXXVI. Paridad de género: igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación de al menos el cincuenta por ciento de mujeres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;
XXXVII. Partidos políticos: las entidades de interés público, dotados de personalidad jurídica propia, que tienen como fin promover la participación de las y los ciudadanos en la vida democrática, y hacer posible el acceso de sus candidatas y candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideología, postulados en sus estatutos;
XXXVIII. Periódico Oficial: el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis";
XXXIX. Plebiscito: el mecanismo de participación ciudadana mediante el cual se consulta a las y los ciudadanos del Estado para que expresen su opinión afirmativa o negativa, respecto de un acto de los poderes, Ejecutivo, y Legislativo, o de los ayuntamientos, que sean considerados como acción trascendente para la vida pública del Estado o de los municipios, según sea el caso, o para la formación, supresión o fusión de municipios;
XL. Precampaña: el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, sus militantes, las y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, debidamente registrados por cada partido;
XLI. Prerrogativas de los partidos políticos: los derechos que la Ley otorga a estas entidades para el ejercicio de sus funciones;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 29 de julio de 2023)
XLII. Proceso electoral: la fase temporal que comienza con la primera sesión del Consejo, a celebrarse el dos de enero del año de la elección, de conformidad con el artículo 255 de la presente Ley, y que concluye con la declaración de validez de las elecciones que emita el Consejo o, en su caso, la última resolución que emita el Tribunal Electoral del Estado, y comprende el conjunto de decisiones de éste, así como los actos, tareas y actividades que realicen los organismos electorales del Estado, los partidos políticos y las y los ciudadanos, dentro de este término;
XLIII. Propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las y los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las respectivas candidaturas;
XLIV. Propaganda política: es el género de los medios de comunicación a través de los cuales los partidos, las y los ciudadanos, y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en la ciudadanía para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral;
XLV. Propaganda utilitaria: son los artículos que tienen un valor de uso y que contienen imágenes, signos, emblemas y expresiones con el objeto de difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, candidata o candidato que lo distribuye, los cuales sólo podrán ser elaborados con material textil o biodegradable;
XLVI. Referéndum: el mecanismo de participación ciudadana mediante el cual las y los ciudadanos del Estado expresan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución del Estado, o a las leyes que expida el Congreso del Estado;
XLVII. Registros electorales: los documentos de contenido electoral y otros elementos de control con que operen los organismos electorales en términos de esta Ley;
XLVIII. Representación proporcional: el término con el que se denomina al principio por el cual se elige a las y los candidatos a diputadas, diputados, regidoras, o regidores, que estando registrados en las listas o planillas correspondientes ante el organismo electoral respectivo, y que habiendo obtenido el partido político, que los postula el porcentaje de votación requerido al efecto, tienen derecho en razón de los sufragios obtenidos proporcionalmente a la votación efectiva, a acceder al Congreso del Estado o a los ayuntamientos, según el caso, mediante las fórmulas que esta Ley establece al efecto.
Solo para el caso de candidaturas independientes, el principio de representación proporcional aplicará en las planillas registradas para los ayuntamientos en los términos del párrafo anterior;
XLIX. Representantes partidistas: las y los ciudadanos que los organismos electorales reconozcan como tales, previa acreditación de los partidos políticos;
L. Sección electoral: la unidad geográfica electoral integrada por un mínimo de cien electores;
LI. Seguridad del proceso electoral: el conjunto de medidas adoptadas por las autoridades administrativas electorales de acuerdo con la Ley, para garantizar la observancia de los cauces democráticos, así como las necesarias en materia de auxilio de las autoridades competentes, para que la ciudadanía concurra durante la jornada electoral sin riesgos de ninguna especie, adoptando incluso las medidas preventivas mínimas para resolver contingencias en el caso de que se presenten;
LII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, así como en la presente Ley, y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; candidatas o candidatos independientes; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares, y
LIII. Votación:
a) Emitida: la que se obtiene después de sumar la totalidad de los votos depositados en las urnas.
b) Válida emitida: la que se obtiene después de restar a la votación emitida, los votos nulos y los anulados.
c) Efectiva: la resultante de restar de la votación válida emitida los votos de los partidos políticos que no alcanzaron los tres puntos por ciento de la votación emitida, los votos emitidos a favor de fórmulas no registradas, los votos emitidos a favor de los candidatos independientes.
d) Voto anulado: es aquél que habiéndose declarado válido por la mesa directiva de casilla, las autoridades jurisdiccionales electorales determinan que en su emisión o durante la jornada electoral se actualizaron causales de nulidad.
e) Voto nulo: es aquél al que el organismo electoral respectivo atribuye tal carácter, por no cumplir con las características que esta Ley establece, en el escrutinio y cómputo, y lo asienta en el acta respectiva.
ARTÍCULO 7°. Los procesos electorales estatales, sin excepción, quedarán sujetos a lo establecido por la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la LGIPE, la LGPP, la presente Ley, y la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí. En lo no previsto, siempre y cuando no contravengan lo establecido por la Constitución del Estado, y este Ordenamiento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales, reglamentos, lineamientos y acuerdos generales de orden nacional relativos a la materia.
ARTÍCULO 8°. Se aplicarán, para los efectos de interpretación de la presente Ley, los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa y supletoriedad de esta Ley, se aplicarán los principios generales del derecho.
ARTÍCULO 9°. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador o Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, quien será electo por votación mayoritaria relativa, resultante de los procesos electorales correspondientes.
ARTÍCULO 10. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado, integrada por quince diputadas y diputados electos bajo el principio de mayoría relativa, uno por cada distrito electoral, y hasta doce diputadas y diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas de candidatas y candidatos votados en el Estado, propuestas por los partidos políticos. Por cada diputada o diputado propietario se elegirá un suplente. El Congreso del Estado se integra a partir del principio de paridad de género.
ARTÍCULO 11. Los integrantes de los ayuntamientos se elegirán bajo los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con lo establecido en la Constitución del Estado, la Ley Orgánica del Municipio, y la presente Ley. El ayuntamiento se integra a partir del principio de paridad de género.
ARTÍCULO 12. Se observará, en el proceso de elección de ayuntamientos, lo previsto en esta Ley y la Ley Orgánica del Municipio, por lo que toca al número de regidurías, tanto para la integración de las planillas de candidaturas por el principio de mayoría relativa, como para las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional.
De las Elecciones
Capítulo Único
De los Distritos Electorales, y de las Elecciones
Ordinarias y Extraordinarias
ARTÍCULO 13. El territorio del Estado se divide en quince distritos electorales para la elección de diputaciones de mayoría relativa.
El Instituto realizará la demarcación de los distritos electorales con base en el último censo general de población y los criterios que apruebe al efecto.
La distritación respectiva deberá aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.
ARTÍCULO 14. Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo de junio de cada seis años para Gobernador o Gobernadora del Estado, y el mismo día de cada tres años para diputaciones y ayuntamientos del año correspondiente, según se trate.
ARTÍCULO 15. Cuando conforme a la ley se declare nula una elección de diputaciones, según el principio de mayoría relativa, o las o los candidatos triunfadores resulten inelegibles conforme resolución definitiva que emita el Tribunal Electoral del Estado, o Federal, se celebrarán elecciones extraordinarias dentro de los noventa días naturales siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral respectivo, previa convocatoria que para el caso de diputaciones expida el Consejo General.
Asimismo, se efectuará la elección extraordinaria respectiva en los términos previstos en el párrafo anterior, si un Tribunal Electoral, ya sea estatal o federal, anula la elección de un ayuntamiento o declara la inelegibilidad de las o los candidatos de la planilla triunfadora. En tal caso, se estará a lo previsto en la Constitución del Estado, y en la Ley Orgánica del Municipio, para los efectos de cubrir el inicio del periodo constitucional para el que debe ser electo el ayuntamiento de que se trate.
ARTÍCULO 16. En las elecciones para Gobernador o Gobernadora, y diputaciones, en caso de que al efectuar los cómputos de una elección, resultara igual el número de votos entre dos o más candidatas o candidatos en el primer lugar de la votación válida emitida, el Consejo, una vez que el Tribunal Electoral del Estado resuelva el último de los recursos que haya sido presentado, confirmará, en su caso, el resultado, hará la declaratoria del empate en el resultado electoral y procederá en los términos a que se refiere la Constitución del Estado.
Si al efectuar los cómputos de una elección municipal, resultara igual el número de votos entre dos o más candidatas o candidatos en el primer lugar de la votación válida emitida, una vez que el Tribunal Electoral del Estado resuelva el último de los recursos presentados, el Consejo confirmará, en su caso, el resultado, hará la declaratoria del empate en el resultado electoral, y el Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal en los términos de la Constitución del Estado, y de la Ley Orgánica del Municipio, el que cumplirá sus funciones hasta en tanto se elija el ayuntamiento en la elección extraordinaria correspondiente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 17. Las elecciones extraordinarias que se celebren para elegir Gobernadora o Gobernador del Estado, en los casos que previene la Constitución del Estado, se sujetarán a las bases de la convocatoria que expida el Congreso del Estado, y a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 18. Declarada la vacante de una diputación de mayoría relativa en los términos de la Constitución del Estado, o por causa superveniente, se verificará elección extraordinaria dentro de un plazo que no excederá de los noventa días siguientes, y de conformidad a las bases que contenga la convocatoria, así como de las disposiciones de la presente Ley. La convocatoria la expedirá el propio Consejo dentro de los diez días siguientes a la declaratoria de la vacante.
Las vacantes de las diputaciones de representación proporcional se cubrirán con su respectivo suplente, y a falta de éste, por aquellos candidatos o candidatas del mismo partido que hubiesen quedado en el lugar preferente inmediato según la lista votada.
En ambos supuestos, el género de la diputación vacante deberá respetarse a efectos de garantizar la paridad en la integración del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 19. Ninguna convocatoria podrá contener bases o normas que contravengan los derechos que esta Ley otorga a las y los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos o formalidades que establece.
Del Régimen Jurídico de las y los Electores
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 20. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible para todos los cargos de elección popular.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de las y los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
ARTÍCULO 21. Ejercerán el derecho de voto las y los ciudadanos potosinos en pleno goce de sus derechos políticos, que cuenten con la credencial para votar con fotografía y que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía.
No pueden ser electores las personas que tengan suspendidos sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía potosina, en los términos de la Constitución Federal, y de la Constitución del Estado.
ARTÍCULO 22. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos potosinos constituir partidos políticos y agrupaciones políticas estatales, en términos de esta Ley, y afiliarse a ellos individual y libremente.
También es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que señale esta Ley.
ARTÍCULO 23. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
ARTÍCULO 24. Es obligación de las y los ciudadanos potosinos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 25. Las y los ciudadanos ejercerán su derecho al voto en la casilla que corresponda a la sección electoral en que se encuentren inscritas o inscritos, salvo los casos de excepción que se señala en el artículo 356 de esta Ley.
Las autoridades, los partidos políticos, las y los ciudadanos, vigilarán y garantizarán la libertad, el secreto del voto y el respeto al mismo, quedando prohibidos los actos que generen coacción o presión a las y los electores
ARTÍCULO 26. Queda prohibido a los partidos políticos, coaliciones, personas precandidatas y candidatas, realizar actos que generen presión o coacción al electorado, además de entregar a las y los electores, dinero, despensas, enseres domésticos, materiales para construcción y, en general, cualquier otro bien, en todo tiempo y bajo cualquier título o denominación.
Se exceptúan de la prohibición establecida en el párrafo anterior, los bienes utilitarios con propaganda impresa.
ARTÍCULO 27. Las personas ministras de culto, como ciudadanas, tendrán derecho a votar, pero no a ser votadas, para poder ser votadas, deberán separarse de su ministerio con la anticipación y en la forma que establece la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.
Las y los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de una candidatura, partido o asociación política alguna. En el supuesto de que se presente el caso, se estará a lo previsto en el artículo 463 de esta Ley.
ARTÍCULO 28. Son elegibles para ocupar el cargo de Gobernador o Gobernadora del Estado, diputaciones, y miembros de los ayuntamientos, las personas que reúnan los requisitos y no tengan los impedimentos que la Constitución Federal, y la particular del Estado precisan para cada cargo, esta Ley, y en lo conducente, la Ley Orgánica del Municipio.
ARTÍCULO 29. Las y los diputados, y los miembros de los ayuntamientos podrán ser reelectos.
Las y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las personas que integran los ayuntamientos, pueden ser electas por dos periodos consecutivos por el mismo cargo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Del voto de la Ciudadanía Potosina Residente en el Extranjero
ARTÍCULO 30. La ciudadanía potosina que resida en el extranjero podrá ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado. El ejercicio de este derecho, se realizará conforme a lo previsto en la LGIPE, y la normatividad que al efecto emitan el Instituto y el Consejo.
Así como en los convenios generales de coordinación y colaboración que en su caso celebren el Instituto y el Consejo General.
ARTÍCULO 31. Los partidos políticos y sus candidatas o candidatos a Gobernador o Gobernadora del Estado, no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral en el extranjero. Asimismo, la contratación de medios de comunicación para la promoción del proceso electoral, o de algún partido o candidato o candidata, salvo los previstos en la normatividad que al efecto se emita.
ARTÍCULO 32. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.
ARTICULO 33. El Consejo deberá incluir en el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente, la partida presupuestal necesaria para instrumentar el voto de la ciudadanía potosina residente en el extranjero.
De las Autoridades Administrativas Electorales
Capítulo I
Del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y sus Órganos
ARTÍCULO 34. El Estado, la ciudadanía, y los partidos políticos son responsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, que directamente estarán a cargo del Consejo, del Instituto, de las comisiones distritales electorales, de los comités municipales electorales, y de las mesas directivas de casilla.
ARTÍCULO 35. El Consejo, es el organismo público, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad electoral en el Estado en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la LGIPE, y la presente Ley. Será profesional en su desempeño y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, equidad, máxima publicidad y objetividad.
El Consejo tendrá a su cargo, la preparación, desarrollo, calificación y vigilancia de las consultas ciudadanas en el Estado, de conformidad con la ley respectiva.
Así mismo, con los ayuntamientos del Estado tendrá a su cargo los procesos de elección e integración de los organismos de participación ciudadana municipales, de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado; la Ley de Juntas de Participación Ciudadana del Estado, y los reglamentos respectivos.
El Consejo contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
ARTÍCULO 36. El Consejo para el eficaz cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos centrales, ejecutivos y técnicos establecidos en la presente Ley y la estructura organizacional que apruebe el Consejo General.
Los órganos y la estructura organizacional del Consejo General, ceñirán su actuación a las disposiciones de esta Ley, a las del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional que expida el Instituto, y al Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General.
ARTÍCULO 37. El Consejo tiene su domicilio en la Capital del Estado de San Luis Potosí, y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado, conforme a la siguiente estructura:
I. Comisiones distritales electorales, una en cada distrito electoral uninominal del Estado, y
II. Comités municipales electorales, uno en cada municipio de la Entidad.
Podrá contar también con delegaciones en los lugares en que el Consejo General, determine su instalación.
ARTÍCULO 38. El patrimonio del Consejo se integra con los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o destinen al cumplimiento de su objeto, así como con las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado, más los ingresos que perciba con motivo del ejercicio de sus atribuciones previstas en esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Para su administración y control se estará a lo dispuesto por la Constitución del Estado; esta Ley; la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí; la Ley de Adquisiciones del Estado de San Luis Potosí; la Ley de Bienes del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y la demás legislación aplicable.
Gozará respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado.
El Consejo General elaborará el catálogo e inventario de sus bienes muebles e inmuebles.
ARTÍCULO 39. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos y candidatos independientes, en cualquiera de sus modalidades, son inembargables y no forman parte del patrimonio del Consejo General, incluyendo los que por concepto de rendimientos financieros se generen, por lo que éste no podrá disponer, ni alterar el cálculo para su determinación, ni los montos que del mismo resulten conforme a la Constitución del Estado, y esta Ley.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 732, publicado el 14 de abril de 2023)
ARTÍCULO 40. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral serán destinados al Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología, organismo público descentralizado encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 732, publicado el 14 de abril de 2023)
Los recursos mencionados en el párrafo anterior no podrán ejercerse en servicios personales ni conceptos distintos a programas y proyectos estratégicos directamente vinculados en la materia de ciencia, tecnología, e innovación.
La ejecución de las sanciones será mediante la retención de sus ministraciones de gasto ordinario sin que dicha deducción supere el veinte por ciento de sus aportaciones mensuales.
ARTÍCULO 41. El Consejo General en las acciones relativas a la adquisición, arrendamiento, incorporación, desincorporación y enajenación de bienes que realice deberá cumplir con los requisitos y formalidades que las entidades públicas deben satisfacer en términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 42. El Consejo General destinará como mínimo el cinco por ciento de su presupuesto anual al fortalecimiento de la cultura cívica dirigida a jóvenes con perspectiva de género, interculturalidad y participación ciudadana, bajo un enfoque de derechos humanos, así como para la capacitación y formación permanente en la materia de todo el personal que integra su estructura orgánica, independientemente de los recursos destinados para tal efecto.
ARTÍCULO 43. El Consejo General, las comisiones distritales electorales, los comités municipales electorales y las mesas directivas de casilla, se instalarán en las fechas que señala esta Ley para cada elección; y desarrollarán las funciones que les competen, en la forma y términos que la LGIPE y esta Ley establecen.
ARTÍCULO 44. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas, en las que los asistentes no deberán intervenir, ni alterar el orden en el recinto. Para garantizarlo la o el presidente de estos deberá tomar las siguientes acciones:
I. Exhortar a guardar el orden;
II. Conminar a abandonar el local, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y, en su caso, expulsar a quienes lo hayan alterado.
Las autoridades administrativas electorales, facilitarán las tareas que realicen las y los representantes de los medios de comunicación, a fin de garantizar el libre ejercicio del derecho a la información, para que la ciudadanía pueda conocer en forma oportuna y veraz, la manera en que se desarrolla el proceso electoral.
Del Consejo General, de la Presidencia, de las Consejerías Electorales, y de la Secretaría Ejecutiva
ARTÍCULO 45. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, equidad, paridad, y objetividad guíen todas las actividades del Consejo, las cuales se realizarán con perspectiva de género.
ARTÍCULO 46. La o el Consejero Presidente y los seis consejeros y consejeras electorales, serán designados por el Instituto en los términos previstos por la Constitución Federal, y la LGIPE.
Los requisitos de elegibilidad para ser consejera o consejero electoral, así como el proceso para su elección, remoción, y para cubrir vacantes de dicho cargo, se encuentran previstos en la LGIPE.
ARTÍCULO 47. La o el consejero presidente y las o los consejeros electorales una vez que hubieren sido designados por el Instituto, rendirán la protesta de ley; la autoridad competente determinará la forma y términos para tal efecto.
La persona titular de la Secretaría Ejecutiva podrá ser nombrada y removida a propuesta de la o el titular de la presidencia del Consejo, y con la aprobación de al menos cinco votos de las y los consejeros electorales.
ARTÍCULO 48. El Consejo General se integra de la siguiente manera:
I. Una Consejera o Consejero presidente, y seis consejeras o consejeros electorales, quienes tendrán derecho a voz y voto;
II. Dos representantes del Poder Legislativo, uno de la mayoría, y uno de la primera minoría, que serán nombrados por el Congreso del Estado y sólo tendrán derecho a voz. Por cada representante propietario se designará un suplente;
III. Una persona titular de la secretaría ejecutiva con derecho a voz, designada por el Consejo General, a propuesta de la persona que presida ese organismo, y
IV. Un representante por cada partido político registrado o inscrito, y el representante de la candidatura independiente para Gobernador o Gobernadora, si es el caso, los que sólo tendrán derecho a voz. Por cada representante propietario se designará un suplente. Los partidos políticos y el Congreso del Estado, podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes.
ARTÍCULO 49. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
I. NORMATIVAS:
a) Dictar las previsiones normativas y procedimentales necesarias, para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley.
b) Aprobar las políticas y los programas generales del Consejo.
c) Acordar, cuando proceda, previo análisis con los representantes de los partidos políticos en el Consejo, la ubicación e instalación de las casillas extraordinarias necesarias, cuando en una sección electoral por razones demográficas, topográficas, o de cualquiera otra circunstancia que dé lugar a la existencia de comunidades con electores inconvenientemente dispersos, para facilitar el ejercicio del sufragio.
d) Establecer los procedimientos para designar a las personas integrantes de las comisiones distritales electorales, y los comités municipales electorales, por lo menos con seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral de que se trate.
e) Expedir y publicar oportunamente las convocatorias para que los partidos políticos, coaliciones, ciudadanos o ciudadanas por su propio derecho, soliciten el registro de candidaturas a Gobernador o Gobernadora, diputaciones, y ayuntamientos.
f) Aprobar el diseño y las características de las boletas y demás documentación material electoral que deban utilizarse en las elecciones, cuidando especialmente que se garantice la preservación de su autenticidad y que sea elaborado utilizando materias primas que permitan ser recicladas, debiendo atender para ello los lineamientos y modelos únicos que en la materia emita el Instituto; así mismo conseguir, distribuir y asegurar bajo su responsabilidad dicho material.
g) Ordenar, concluido el proceso de elección de que se trate, la destrucción del material y documentación electoral que corresponda, considerando la normatividad en la materia, siempre y cuando hubieren sido resueltos en forma definitiva, los medios de impugnación interpuestos. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el ambiente, según lo apruebe el Consejo General.
h) Aprobar, en su caso, los programas y cursos de capacitación electoral para las y los consejeros y personas funcionarias electorales de las comisiones distritales electorales y de los comités municipales electorales, así como los de educación cívica para la ciudadanía en general. Tratándose de los programas y cursos de capacitación electoral para mesas directivas de casilla, para el establecimiento de los mismos, deberán atenderse, en su caso, los lineamientos que en la materia emita el Instituto.
i) Elaborar una vez concluido el proceso electoral, con base en las experiencias obtenidas, las observaciones que estime convenientes a la legislación electoral y remitirlas al Congreso del Estado.
j) Expedir los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo y de los demás organismos electorales.
k) Elaborar el organigrama del Consejo, atendiendo a las disposiciones generales.
l) Formular y aprobar el proyecto de límite máximo de gastos que puedan erogar los partidos políticos en las precampañas; y de partidos políticos y candidaturas independientes en las campañas de las elecciones para Gobernador o Gobernadora, diputaciones locales, y ayuntamientos, en los términos establecidos por esta Ley.
m) Formular y aprobar el proyecto de límite máximo de gastos que puedan erogar los candidatos o candidatas independientes, en la etapa de obtención del respaldo ciudadano, en los términos establecidos por esta Ley.
n) Acordar la aplicación de los mecanismos que estime pertinentes en materia de propaganda electoral, para mantener vigentes los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad, máxima publicidad y equidad.
ñ) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto, y
o) Establecer, a propuesta de la o el Presidente, la retribución económica a que tendrán derecho las y los consejeros electorales del Consejo General, así como las y los consejeros ciudadanos de las comisiones distritales electorales, y de los comités municipales electorales, de conformidad con el presupuesto destinado y aprobado para ese rubro.
II. EJECUTIVAS:
a) Aplicar las normas que rigen a la materia electoral.
b) Resolver sobre los convenios de coalición que presenten los partidos políticos, dentro de los diez días siguientes a aquél en que los reciba.
c) Realizar los estudios técnicos correspondientes sobre la demarcación territorial de los distritos electorales y de su densidad poblacional, cuando el Instituto le delegue dicha facultad.
d) Resolver sobre las solicitudes de registro de los partidos políticos estatales e inscripciones de partidos nacionales, así como las cancelaciones, en ambos casos.
e) Revocar de manera fundada y motivada el nombramiento de las y los integrantes de las comisiones distritales, y comités municipales electorales.
f) Registrar a las y los candidatos para Gobernador o Gobernadora, diputaciones de mayoría relativa y las planillas y las listas de candidaturas a integrar los ayuntamientos, y las de diputaciones de representación proporcional.
g) Registrar a las y los representantes de los partidos políticos, y candidaturas independientes ante el Consejo General por conducto de los órganos y de conformidad con el procedimiento contenido en el Reglamento que para tal efecto emita en el Consejo.
h) Registrar a las agrupaciones políticas estatales cuando proceda, en los términos de esta Ley.
i) Expedir las constancias relativas a la asignación de diputadas y diputados electos bajo el principio de representación proporcional, así como de regidoras y regidores electos bajo ese mismo principio.
j) Expedir la constancia de mayoría de votos en el caso de la elección de Gobernador o Gobernadora.
k) Resolver los recursos que legalmente le competen.
l) Declarar la validez, de las elecciones de Gobernador o Gobernadora del Estado, de diputaciones por ambos principios, y de ayuntamientos, en los términos de la presente Ley; así como ordenar la publicación de la declaratoria correspondiente, en el Periódico Oficial.
m) En coordinación con el Ejecutivo del Estado, una vez declarada válida la elección de Gobernadora o Gobernador electo, en el mes de septiembre del año que corresponda, instrumentar lo relativo para la publicación del Bando Solemne, el que deberá estar publicado, a más tardar, tres días antes de la respectiva formal protesta.
n) Garantizar, en procesos electorales locales concurrentes con los federales, el derecho de las y los ciudadanos, o de las asociaciones a las que pertenezcan, de participar como observadores durante el proceso electoral, conforme a lo previsto por la LGIPE y esta Ley, y aprobar la realización de cursos de capacitación, preparación o información para la observación respectiva, bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto.
ñ) En los casos de elecciones locales no concurrentes con las federales, recibir la solicitud de acreditación que presenten las y los ciudadanos, o las asociaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme a lo previsto por esta Ley y, acreditarlos, en su caso, ante las comisiones distritales electorales o comités municipales electorales correspondientes, para participar como observadores durante el proceso electoral.
o) Investigar, comprobar, y verificar con los medios que tenga a su alcance, las denuncias de carácter administrativo que se presenten ante el Consejo.
p) Imponer las sanciones que correspondan, de conformidad con lo que establecen esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
q) Elaborar y enviar al Ejecutivo del Estado, a más tardar el día quince del mes de octubre de cada año, su presupuesto de egresos, el cual deberá comprender partidas específicas para cubrir las prerrogativas a que los partidos políticos y candidatos independientes, tienen derecho.
Al enunciado presupuesto de egresos se adjuntarán los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se proponen perciban sus servidores públicos, sujetándose a las bases previstas en el artículo 127 de la Constitución Federal.
r) Resolver sobre las solicitudes de licencias temporales que le presenten las y los consejeros, en los términos que determine el reglamento respectivo.
s) Nombrar, ratificar o remover a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, a propuesta de la o el consejero presidente, así como a las y los titulares de los órganos ejecutivos y técnicos del Consejo, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de que el Órgano Superior de Dirección sea renovado.
t) Aplicar las medidas de apremio establecidas en la Ley de Justicia Electoral para el Estado, a fin de hacer cumplir sus determinaciones, y
u) Promover la profesionalización del personal del Consejo, de acuerdo a lo que disponga el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa que al efecto emitan el Instituto, y el Consejo;
III. OPERATIVAS:
a) Proporcionar a las comisiones distritales electorales, y los comités municipales electorales, la documentación y elementos necesarios para su funcionamiento.
b) Efectuar el cómputo total de las elecciones de diputaciones de mayoría relativa, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; así como de la elección de Gobernador o Gobernadora.
c) Aplicar la fórmula electoral y hacer la asignación de diputaciones, y regidurías de representación proporcional, en los términos de los artículos, 392, 393, 402, y demás relativo de esta Ley.
d) Hacer las asignaciones del financiamiento público a los partidos políticos, en los términos de los artículos, 153, y 157, de esta Ley, y a las candidaturas independientes, de conformidad con las reglas previstas. En su caso, revisar y aprobar los informes y comprobantes que rindan sobre su aplicación, de conformidad con lo previsto en la LGIPE, en la LGPP, y en los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto.
e) Integrar las comisiones permanentes previstas por esta Ley y crear las comisiones temporales que sean necesarias, para promover el análisis, estudios e investigación orientados a la búsqueda de mejores métodos y procedimientos, que tengan como finalidad el perfeccionamiento de la materia electoral y, en general, las que se estimen convenientes para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y objetivos.
f) Integrar y cuidar el debido funcionamiento de las comisiones distritales electorales, y comités municipales electorales, conforme al procedimiento previamente aprobado por el Consejo General, y hacer la publicación correspondiente en el Periódico Oficial, y en cualquier otro medio que acuerde el Consejo General.
g) Llevar a cabo campañas en los medios de comunicación masiva de la Entidad, por lo menos durante dos meses antes del día de la jornada electoral, para hacer del conocimiento público, las diversas conductas que constituyen delitos electorales de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Delitos Electorales; así como realizar, de manera permanente y durante los procesos electorales, campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género;
h) Impartir en la capacitación electoral que se proporcione a las comisiones distritales electorales y a los comités municipales electorales, la información referente a atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, igualdad sustantiva, e inclusión de grupos prioritarios en la participación y representación política libre de discriminación; así como la relativa a los delitos electorales que establece la Ley General de Delitos Electorales y la demás información que les aplique respecto del ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
i) Proveer durante la jornada electoral a las mesas directivas de casilla y demás organismos electorales, así como a las y los observadores de la jornada electoral, funcionarias y funcionarios electorales, servidoras y servidores públicos, candidatas y candidatos, y partidos políticos, con ediciones de folletos y trípticos, en los que se transcriban y detallen los delitos electorales que establece la Ley General de Delitos Electorales.
j) Efectuar los estudios en materia de monitoreo de medios de comunicación.
k) Promover la cultura electoral, mediante la realización de debates entre candidatas y candidatos contendientes a puestos de elección popular, conforme a lo que dispone la Constitución Federal, la LGIPE, así como esta Ley, y a las reglas que al efecto emitan el Instituto, y el propio Consejo General.
l) Efectuar estudios, encuestas y sondeos de opinión de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto, orientados a recoger la opinión pública respecto de temas diversos en materia político-electoral, y publicarlos cuando corresponda.
m) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en el Estado.
n) Promover la investigación, desarrollo, utilización y aplicación de medios electrónicos para recibir la votación, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos.
ñ) Recibir las constancias y documentación relativas a las elecciones de Gobernador o Gobernadora, diputaciones, y ayuntamientos, que le remitan las comisiones distritales electorales, y comités municipales electorales.
o) Realizar los procesos de consulta ciudadana en el Estado, o en alguno, o algunos de sus municipios, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.
p) Ordenar la realización de conteos rápidos a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto.
q) Solicitar al Instituto, la asignación de tiempos en radio y televisión que se requieran para el cumplimiento de los fines del Consejo; así mismo y de conformidad con lo dispuesto por la LGIPE, la LGPP, y la reglamentación que al efecto emita el Instituto, aprobar los proyectos de distribución de los tiempos de radio y televisión que correspondan a los partidos políticos y candidatos durante los procesos electorales locales.
r) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, por conducto de los órganos que se señalan en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias emitidas al efecto, y
s) Capacitar y formar permanentemente a todo el personal que integra su estructura orgánica para el correcto ejercicio de sus atribuciones, así como en lo referente a prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, igualdad sustantiva, e inclusión de grupos prioritarios en la participación y representación política libre de discriminación;
IV. DE COORDINACIÓN:
a) Celebrar convenios con el Instituto, si así lo considera conveniente para:
1. Que el Instituto se haga cargo de la organización de los procesos electorales del Estado.
2. La promoción de la educación cívica en el Estado; de la paridad de género, así como del respeto a los derechos humanos.
3. La colaboración con el Registro Federal de Electores, a efecto de que este le entregue al Consejo toda la información relativa al Padrón Electoral del Estado y las listas nominales de electores, y
4. La mejor organización de los procesos electorales en la Entidad, en lo referente a la integración, capacitación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla que se instalarán durante el desarrollo de la jornada electoral.
b) Comunicar a los demás organismos electorales, el nombre y emblema, o logotipo, de los partidos que pueden registrar candidatos en cada elección, así como el nombre de sus directivos y representantes.
c) Informar al Tribunal Electoral del Estado sobre todo aquello que sea requerido por el mismo.
d) Presentar ante las autoridades competentes por los medios legales pertinentes, las denuncias de presuntos delitos en materia electoral para los efectos procedentes.
e) Solicitar el auxilio de la fuerza pública necesaria para asegurar el legal desarrollo de los procesos electorales y establecer, además, los medios preventivos y de seguridad necesarios para atender contingencias o incidentes.
Para este efecto contará con la ayuda irrestricta de toda clase de organismos públicos de seguridad.
f) Convenir, por sí, a través de las comisiones distritales electorales, y los comités municipales electorales, con las autoridades competentes, las bases y los procedimientos a que se sujetará la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, así como el uso de altavoces y de otros medios de difusión masiva.
g) Orientar a los organismos electorales sobre la aplicación de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
h) Proporcionar, a los ayuntamientos el apoyo logístico, operativo y material para realizar los procesos de elección para la integración de los organismos de participación ciudadana a que se refiere la Ley Orgánica del Municipio, y demás disposiciones legales aplicables, así como para hacerse cargo de esos procesos.
i) Fomentar permanentemente, a través de los eventos que estime pertinentes, el desarrollo de la cultura cívico-democrática, así como establecer mecanismos para hacer acopio de inquietudes ciudadanas en materia político-electoral.
j) Promover la celebración de convenios de colaboración y construcción de acciones conjuntas con otras instituciones públicas, organizaciones de la sociedad civil, y colectivos para el fomento de la cultura política, la educación cívica, la participación ciudadana, así como la generación y divulgación del conocimiento en estas materias.
k) Celebrar con las autoridades educativas los convenios de coordinación y de colaboración administrativa, a efecto de fomentar la cultura cívica en todos los niveles educativos, pero con mayor énfasis en el de primaria;
V. DE VIGILANCIA:
a) Vigilar y controlar a través de la Comisión Permanente de Fiscalización y su Unidad de fiscalización, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten las agrupaciones políticas estatales, las organizaciones de la ciudadanía que pretendan constituirse en partido político local y las organizaciones de las y los observadores electorales en elecciones locales, en observancia a la Ley General de Partidos Políticos, acuerdos generales, normas técnicas, y demás disposiciones que emita el Instituto.
b) Vigilar que las actividades de los partidos políticos con inscripción y registro, así como las agrupaciones políticas estatales se desarrollen con apego a esta Ley, así como a los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
VI. DE SUPLENCIA:
a) Asumir las funciones de las comisiones distritales electorales, y los comités municipales, cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no puedan integrarse o instalarse; o ejercer las mismas en las fechas que establece la presente Ley, cuando sea determinante para que pueda efectuarse la jornada electoral o el cómputo respectivo; o cuando dichos organismos electorales hayan quedado disueltos.
b) Registrar supletoriamente, cuando resulte procedente, los nombramientos ante las mesas directivas de casilla de las y los representantes de los partidos políticos o, en su caso, de las y los candidatos independientes, cuando las comisiones distritales, o comités municipales electorales, no resuelvan dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud, o nieguen el registro, y
c) Las demás que le confieren la Constitución Federal, la LGIPE, la LGPP, la presente Ley, y otras disposiciones legales y administrativas aplicables, y
VII. DE EMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE NATURALEZA POLÍTICO ELECTORAL
a) Ordenar la entrega de documentos de identidad o que acrediten el estatus de aspirante, precandidata, candidata o electa a un cargo de elección popular, o designada para el ejercicio de un cargo público.
b) Ordenar la entrega de los recursos a que se tenga derecho para el financiamiento de campañas electorales.
c) Ordenar se permita el acceso y permanencia en el domicilio donde deba rendir protesta al cargo público, sea de elección popular o de designación, así como al lugar donde deba desempeñar la función pública.
d) Ordenar a la persona agresora abstenerse de cometer actos de violencia política y de género, encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo público de la víctima.
e) Ordenar la incorporación o reincorporación de la víctima a su cargo.
f) Ordenar la separación temporal del agresor de su cargo hasta en tanto la autoridad competente, no determine o declare la inexistencia de los actos de violencia política denunciados.
g) Ordenar la entrega a la víctima de documentos solicitados en tiempo y forma, y éstos le hayan sido negados sin causa justificada.
h) Ordenar la entrega de recursos a los que la víctima tenga derecho, cuando éstos no le hayan sido ministrados en tiempo y forma sin causa justificada.
i) Elaborar y mantener actualizado el Registro Estatal de personas sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, y
j) Las demás que confiere tanto la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, como otros ordenamientos legales encaminados a la protección de las mujeres en el ámbito político – electoral.
ARTÍCULO 50. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes. La persona que presida podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de las y los consejeros electorales o de las y los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 29 de julio de 2023)
ARTÍCULO 51. El Consejo General, para la preparación del proceso electoral, se reunirá el dos de enero del año en que se celebren las elecciones estatales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará por lo menos dos veces por mes.
ARTÍCULO 52. El Consejo General para poder sesionar necesitará la presencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar la o el Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por la o el consejero que él mismo designe. Asimismo, deberán estar presentes la o el secretario ejecutivo y por lo menos la mitad más uno de las y los representantes de los partidos políticos con registro o inscripción. Sus acuerdos o determinaciones se tomarán por mayoría de votos. La o el Presidente ejercerá además, voto de calidad.
En caso de ausencia de la o el secretario ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de las o los funcionarios del órgano electoral que al efecto designe el Consejo General para esa sesión.
En caso de que no se reúna la mayoría de las y los integrantes del Consejo General a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, se citará de nuevo a sesión para celebrarse dentro de las siguientes veinticuatro horas, la cual se efectuará con los miembros que asistan.
En el supuesto de que por caso fortuito o de fuerza mayor no asista la o el presidente, a una sesión del Consejo General convocada en los términos de esta Ley, la o el secretario ejecutivo instalará la sesión, a fin de que las y los consejeros electorales presentes con derecho a voto, elijan de entre ellos a quien deba fungir como presidenta o presidente del Consejo General para esa única ocasión.
ARTÍCULO 53. Las y los consejeros electorales, en el caso de ausencia definitiva de la o el consejero presidente, nombrarán de entre ellos, a quien deba sustituirlo provisionalmente. Para tal efecto, deberá convocarse a sesión del Consejo General por lo menos por cuatro titulares de consejerías electorales, y proceder a la sustitución provisional del Presidente.
El Consejo deberá comunicar de inmediato lo anterior al Instituto, a fin de que designe a la presidenta o el presidente del Consejo, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Federal y en la LGIPE.
ARTÍCULO 54. El Consejo General, al darse la falta absoluta de la persona que lo preside, o de cualquiera de las consejerías electorales, declarará la vacante y dará aviso inmediato al Instituto, para que proceda a la elección de una nueva o un nuevo consejero en los términos de la Constitución Federal, y de la LGIPE.
ARTÍCULO 55. Se consideran faltas definitivas o absolutas de la o el consejero presidente, o los consejeros o consejeras electorales, las que se susciten por:
I. Muerte;
II. Incapacidad total o permanente que le impida ejercer el cargo;
III. Inasistencia consecutiva y sin causa justificada, a tres sesiones programadas y previamente notificadas conforme a las disposiciones legales aplicables;
IV. Declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común;
V. Resolución derivada de la instauración de juicio político;
VI. Dejar de cumplir con cualquiera de los requisitos que para su designación establece la Constitución Federal y la LGIPE;
VII. Renuncia expresa por causa justificada, con la aprobación del Pleno del Instituto, y
VIII. Remoción por el Instituto.
ARTÍCULO 56. Sólo se tendrá por ausencia justificada cuando por caso fortuito o fuerza mayor, la imposibilidad de asistir al cumplimiento de sus deberes haya sido manifiesta.
Se entiende por ausencia temporal, aquella que no exceda a un término de seis meses.
ARTÍCULO 57. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Consejo, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.
ARTÍCULO 58. La consejera presidenta o el consejero presidente, las y los consejeros electorales y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo, durante el periodo de su encargo, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia; desempeñarán su función con autonomía y probidad; no podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarse por cualquier medio.
ARTÍCULO 59. La consejera presidenta o el consejero presidente, y las o los consejeros electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Constitución Federal, así como en la Constitución del Estado y en la ley local de la materia.
ARTÍCULO 60. Las consejerías electorales recibirán por el desempeño de su encargo, una remuneración acorde con sus funciones, la que deberá ser presupuestada por el Consejo General, debiendo atender y ajustarse a lo establecido por la Ley Reglamentaria del artículo 133 de la Constitución del Estado en materia de remuneraciones.
El monto de las remuneraciones a que se refiere este artículo, deberá publicarse anualmente en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 61. Las consejeras y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 62. Las consejerías electorales, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, y la persona titular del órgano interno de control del Consejo, así como las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Las y los consejeros ciudadanos, y la o el secretario técnico de las comisiones distritales electorales o comités municipales electorales, para ser elegibles a ocupar cargos de elección popular, deberán separarse de sus cargos cuando menos seis meses anteriores al día de la elección.
De la Presidencia del Consejo
ARTÍCULO 63. Son atribuciones de la Presidencia del Consejo:
I. Representar legalmente al Consejo ante toda clase de autoridades y particulares;
II. Otorgar y revocar poderes a nombre del Consejo para pleitos y cobranzas;
III. Presidir las sesiones del Consejo General, con voto de calidad en caso de empate;
IV. Convocar a sesiones ordinarias, o extraordinarias cuando se justifique, o cuando lo solicite la mayoría de las o los consejeros electorales, o los representantes de partido, del Consejo General, conjunta o indistintamente;
V. Proponer al Consejo General, el procedimiento que deba seguirse para la integración de las comisiones distritales electorales y los comités municipales electorales e instrumentar el mecanismo necesario para su formal instalación, en los términos de la presente Ley;
VI. Proponer anualmente al Consejo General, el proyecto del presupuesto de egresos del Consejo, para su aprobación;
VII. Proponer al Consejo General el nombramiento, la ratificación o la remoción, en su caso, de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, así como de las o los titulares de los órganos ejecutivos y técnicos del Consejo, en un plazo posterior a sesenta días hábiles a la toma de protesta del cargo en la presidencia, y en aquellos que la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada por cuando menos tres consejerías electorales con derecho a voto;
VIII. Proponer al Consejo General, para su aprobación, los planes y programas de capacitación electoral que se impartirán a los integrantes de las comisiones distritales electorales y de los comités municipales electorales;
IX. Proponer al Consejo para su aprobación el modelo de boletas electorales, carteles electorales, formatos de actas, urnas, mamparas y demás documentación y materiales a emplearse en el desarrollo de la jornada electoral, de acuerdo a la LGIPE, esta Ley y los acuerdos generales del Instituto, en la materia;
X. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo General;
XI. Proveer lo necesario para garantizar a los medios de comunicación social, el acceso a las sesiones de los organismos electorales, durante todas las etapas del proceso electoral;
XII. Supervisar, en su caso, el cumplimiento de los programas relativos al padrón y listado nominal;
XIII. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
XIV. Tomar formal protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanen, y desempeñar con lealtad, imparcialidad y patriotismo, la función que se encomienda, a los miembros de las comisiones distritales electorales, y comités municipales electorales, designados por el Consejo General;
XV. Entregar la constancia de mayoría y validez de la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado, así como las constancias de asignación de diputaciones, y regidurías por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos o, en su caso, a las y los candidatos independientes, que la hayan obtenido;
XVI. Solicitar a la Gobernadora o el Gobernador del Estado los fondos necesarios para la operación de las autoridades administrativas electorales, de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado;
XVII. Proponer al Consejo General la retribución correspondiente a las consejeras y consejeros electorales, y a las consejeras y consejeros ciudadanos, de conformidad con el presupuesto aprobado para ese rubro;
XVIII. Delegar, en su caso, las facultades y atribuciones que le concede la presente Ley;
XIX. Contestar la correspondencia dirigida al Consejo, debiendo dar cuenta al Consejo General en la siguiente sesión;
XX. Informar oportuna y periódicamente al Consejo General, sobre el ejercicio de sus atribuciones;
XXI. Recibir de la o el titular de órgano interno de control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Consejo, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General, y
XXII. Las demás que le confieren la presente Ley, y otras disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 64. La presidenta o el presidente, en caso de faltas reiteradas de los representantes de partido, a las sesiones del Consejo General se dirigirá a las respectivas instituciones con derecho a ser representadas, para que tomen las medidas correspondientes.
De las Comisiones del Consejo
ARTÍCULO 65. El Consejo contará con las comisiones permanentes que señala esta Ley, y podrá contar con las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por una consejera o un consejero electoral.
Las comisiones permanentes son las siguientes:
I. De Fiscalización, integrada en los términos de la presente Ley;
II. De Capacitación Electoral, Educación Cívica y Cultura Política;
III. De Organización Electoral;
IV. De Prerrogativas y Partidos Políticos;
V. De Administración;
VI. De Quejas y Denuncias;
VII. De Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional, y
VIII. De Género e Inclusión.
Las comisiones permanentes aquí señaladas se integrarán exclusivamente por consejeras o consejeros electorales designados por el Consejo General. Las y los consejeros electorales podrán participar en las comisiones antes mencionadas, por un periodo de cuatro años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.
Las comisiones del Consejo ceñirán su actuación a las disposiciones de esta Ley, y a las propias del Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General.
ARTÍCULO 66. Las comisiones tendrán la competencia y atribuciones que les otorga esta Ley u otras disposiciones aplicables. Para el desahogo de los asuntos de su competencia, las comisiones deberán sesionar, por lo menos, una vez al mes.
Las comisiones estudiarán, discutirán y votarán los asuntos que les sean turnados. Las y los integrantes de las comisiones serán designados por el Consejo General, a más tardar el quince de octubre del año que corresponda.
En los dictámenes de las comisiones, cuando el asunto lo requiera, deberá valorarse la opinión que por escrito formulen los partidos políticos.
Los órganos ejecutivos del Consejo, así como los órganos técnicos deberán coadyuvar al cumplimiento de los asuntos que les sean encomendados a las comisiones.
ARTÍCULO 67. Las comisiones se integrarán con un mínimo de tres y un máximo de cinco consejeras y consejeros electorales, bajo el principio de paridad de género; los representantes del Poder Legislativo, así como los representantes de los partidos políticos, podrán participar en ellas con voz pero sin voto, salvo en las de Fiscalización, Administración, del Servicio Profesional Electoral Nacional y Quejas y Denuncias.
ARTÍCULO 68. Las comisiones permanentes y temporales contarán con una secretaría técnica que será la persona titular del órgano ejecutivo o técnico correspondiente.
La o el titular del órgano ejecutivo o técnico podrá ser suplido en sus funciones de secretario técnico, por el servidor público del propio órgano que se determine.
ARTÍCULO 69. Las comisiones de:
I. Capacitación Electoral, Educación Cívica y Cultura Política, y
II. Organización Electoral.
Se fusionarán para cada proceso electoral a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral.
El Consejo General designará, en octubre del año previo al de la elección, a sus integrantes, y a la o al Consejero Electoral que la presidirá.
ARTÍCULO 70. La Comisión de Género e Inclusión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Verificar que los acuerdos, acciones y programas del Consejo, así como de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, observen, en todos los casos, la legislación nacional e internacional en materia de derechos humanos, igualdad de género, e inclusión de grupos prioritarios y, en su caso, promover e implementar las modificaciones o cambios correspondientes;
II. Organizar y promover actividades, análisis y estudios en materia de derechos humanos, igualdad de género, combate a la violencia política contra las mujeres, derechos y participación de grupos prioritarios, y todo tema relativo a la inclusión de éstos en el ámbito político electoral, y en su acceso a la participación política y el poder público;
III. Aprobar e implementar, junto con los partidos políticos y las agrupaciones políticas, directrices generales de combate y prevención de violencia política contra las mujeres, así como la discriminación y las violencias contra los grupos y personas en situación de vulnerabilidad;
IV. Proponer al Consejo General, los acuerdos, lineamientos y reglamentos necesarios para la promoción de los derechos humanos, igualdad de género e inclusión de grupos prioritarios en materia electoral;
V. Revisar la implementación de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos, en las tareas institucionales;
VI. Llevar a cabo la elaboración y difusión de material editorial y de investigación sobre los derechos humanos, igualdad de género, no discriminación e inclusión de grupos prioritarios en materia electoral, así como sobre prevención de violencia política contra las mujeres, con el objetivo de sensibilizar a la población respecto de esos temas;
VII. Rendir un informe al Consejo General por lo menos cada seis meses, sobre las actividades que desarrolle la Comisión, y
VIII. Las demás que le confiera la normatividad aplicable
De la Comisión de Fiscalización
ARTÍCULO 71. El Consejo General ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios en materia de Fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por tres consejerías electorales.
ARTÍCULO 72. La Comisión Permanente de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:
I. Revisar los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore la Unidad Técnica de Fiscalización de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley, y someterlos a la aprobación del Consejo General;
II. Revisar los acuerdos generales y normas técnicas que elabore la Unidad Técnica de Fiscalización y que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos, en caso de delegación de facultades;
III. Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General;
IV. Delimitar los alcances de la revisión de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos, en caso de delegación de funciones en la materia, así como los demás sujetos de fiscalización de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley;
V. Revisar las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización;
VI. Supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización; lo anterior, en caso de delegación de facultades en la materia;
VII. Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o bien a través de terceros especializados en la materia, en caso de delegación de facultades en este rubro;
VIII. Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, en caso de delegación de facultades en la materia;
IX. Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la LGPP, en caso de delegación de facultades en la materia;
X. Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que las agrupaciones políticas estatales están obligadas a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establezca el Reglamento respectivo;
XI. Elaborar, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, los lineamientos generales que regirán en los procedimientos de fiscalización a que se refiere esta Ley;
XII. Resolver las consultas que realicen los partidos políticos, las agrupaciones políticas estatales y demás sujetos de fiscalización de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley;
XIII. Aprobar las solicitudes que se pretendan realizar al Instituto, con la finalidad de superar el secreto fiduciario, bancario y fiscal, en caso de delegación de facultades en esta materia;
XIV. Llevar a cabo, con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización y de la Unidad de Prerrogativas y Partidos Políticos, la liquidación de los partidos políticos locales y agrupaciones políticas estatales que pierdan su registro; la liquidación de las asociaciones civiles constituidas por las candidaturas independientes, así como el procedimiento para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su inscripción, de conformidad con lo previsto en esta ley, y la normatividad que para el caso emita el Consejo General;
XV. Integrar la información relativa a los topes aplicables a los gastos de precampaña y campaña determinados por el Consejo General, que estarán vigentes en las elecciones locales, y
XVI. Las demás que le establezca la presente Ley.
La Comisión deberá dar cuenta inmediata al Consejo General, de los resultados obtenidos en las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, para los efectos legales procedentes.
ARTÍCULO 73. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con un órgano técnico especializado denominado Unidad Técnica Fiscalizadora, que dependerá administrativamente de la Presidencia del Consejo, y que tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
I. Presentar a la Comisión Permanente, para su validación, y posterior remisión al Consejo General para su aprobación, el proyecto de Reglamento de la materia, y los demás acuerdos para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos registrados o inscritos ante el Consejo, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad con lo establecido por la LGPP, esta Ley y sus disposiciones complementarias; lo anterior, en caso de delegación de facultades en la materia;
II. Emitir con el acuerdo de la Comisión de Fiscalización, las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables;
III. Vigilar que los recursos de los partidos políticos, y candidaturas independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley; lo anterior, en caso de delegación de facultades en la materia;
IV. Vigilar que los recursos de las agrupaciones políticas, y demás sujetos de fiscalización de acuerdo con lo previsto por esta ley, tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley;
V. Recibir los informes trimestrales y anuales, de gastos de precampaña y campaña, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta Ley de los partidos políticos y sus candidatos, así como de los candidatos independientes y revisarlos; lo anterior, en caso de delegación de facultades en la materia;
VI. Recibir los informes semestrales y anuales, de las agrupaciones políticas, y revisarlos;
VII. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos, o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
VIII. Presentar a la Comisión Permanente los dictámenes consolidados de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los sujetos de fiscalización previstos en la presente Ley. Los dictámenes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los sujetos obligados en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de estos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
IX. Proporcionar orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en materia de financiamiento;
X. Fiscalizar, vigilar los ingresos y gastos de las agrupaciones políticas estatales, y, en su caso, de las organizaciones que pretendan formar un partido político local y las organizaciones de los y las observadoras electorales en las elecciones locales;
XI. Auxiliar a la Comisión de Fiscalización en la ejecución de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos locales y agrupaciones políticas estatales que pierdan su registro; la liquidación de las asociaciones civiles constituidas por las candidaturas independientes, así como el procedimiento para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su inscripción, de conformidad con lo previsto en esta ley, y la normatividad que para el caso emita el Consejo General;
XII. Presentar por conducto y previo acuerdo con la Comisión Permanente, al Consejo General para su aprobación, el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de financiamiento; dichas quejas deberán ser presentadas ante la Unidad;
XIII. Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere la fracción anterior, y proponer a la consideración del Consejo General, por conducto de la Comisión de Fiscalización, la imposición de las sanciones que procedan;
XIV. Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, agrupaciones políticas, y candidaturas independientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley y sus disposiciones complementarias, y
XV. Las demás que le confiera esta Ley, el Consejo General, y la Comisión de Fiscalización.
ARTÍCULO 74. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y, en general, de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere esta Ley y sus disposiciones complementarias. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
ARTÍCULO 75. El personal de la Unidad Técnica de fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación, o sobre las que disponga de información. El Órgano Interno de Control del Consejo conocerá de las violaciones a esta norma y, en su caso, impondrá las sanciones que correspondan conforme a esta Ley.
La persona que presida el Consejo y las y los consejeros electorales recibirán de la persona que dirige la Unidad, informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice.
De la Secretaría Ejecutiva
ARTÍCULO 76. La Secretaría Ejecutiva, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Consejo.
ARTÍCULO 77. Para ser titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo, se deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
III. Contar al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura en derecho o abogado;
(Reformada mediante el Decreto Núm. 722, publicado el 27 de marzo de 2023)
IV. Gozar de buena reputación;
V. Ser originaria u originario del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
VI. No haber sido registrado o registrada como candidato o candidata ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No estar inhabilitado o inhabilitada para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local, y
IX. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia, tanto del gobierno de la federación, o como de las entidades federativas; ni subsecretario o subsecretaria, u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Gobernador, Gobernadora, ni secretario o secretaria de Gobierno. No ser presidente o presidenta municipal, titular de la sindicatura, regidor, regidora, o titular de dependencia de los ayuntamientos.
ARTÍCULO 78. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo podrá ser nombrada o ratificada, a propuesta de la presidencia, en un plazo posterior de sesenta días hábiles a la toma de protesta del cargo de la presidencia; y en aquellos que la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada por cuando menos tres consejeros electorales con derecho a voto.
ARTÍCULO 79. La o el titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto.
En caso de ausencia a la sesión, sus funciones serán realizadas por la persona que cuente con carácter de director ejecutivo, atendiendo al nivel jerárquico, y conocimiento de la norma jurídica y administrativa.
ARTÍCULO 80. Son atribuciones de la o el titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo, las siguientes:
I. Como secretaria o secretario del Consejo General:
a) Orientar al Consejo General sobre las disposiciones de esta Ley, y de los demás ordenamientos aplicables en materia electoral.
b) Concurrir a las sesiones de Consejo, con voz, pero sin voto.
c) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar el quórum necesario para sesionar y dar fe de todo lo actuado en las sesiones del Consejo, certificando con su firma y sello los documentos que así lo ameriten; y levantar las actas de las sesiones y someterlas a la aprobación de las y los consejeros asistentes.
d) Estar a cargo del archivo del Consejo General.
e) Auxiliar a la Presidencia y, al propio Consejo General, en el ejercicio de sus atribuciones.
f) Informar del cumplimiento de los acuerdos del Consejo General.
g) Recibir y despachar, a través de la Oficialía de Partes, la correspondencia del Consejo.
h) Recibir y sustanciar los recursos de revocación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo y preparar el proyecto correspondiente; así como recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata.
i) Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral.
j) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de las consejeras y los consejeros, y de los representantes de los partidos políticos.
k) Firmar, con la o el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emitan.
l) Llevar el registro de candidaturas a cargos de elección popular.
m) Formar los expedientes relativos a las solicitudes que presenten las organizaciones que pretendan el registro como partidos políticos o agrupaciones políticas estatales; o los de la inscripción en el caso de los partidos políticos nacionales.
n) Proveer lo necesario para que se publiquen en el Periódico Oficial, bajo el principio de máxima publicidad, los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General, que deban publicarse por ese medio.
ñ) Integrar los expedientes con las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y presentarlos oportunamente al Consejo General.
o) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las elecciones de ayuntamientos y presentarlos oportunamente al Consejo General.
p) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones se reciban de las comisiones distritales electorales y de los comités municipales electorales.
q) Cumplir las instrucciones de la Presidencia del Consejo y auxiliarlo en sus tareas.
r) Lo demás que le sea conferido por esta Ley, el Consejo General y su Presidencia;
II. Como secretaria o secretario ejecutivo:
a) Actuar como secretaria o secretario del Consejo General con voz pero sin voto.
b) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas, informando permanentemente al Consejo General a través de la Presidencia.
c) Suscribir, junto con la o el presidente del Consejo, los convenios que el Consejo celebre.
d) Coadyuvar con la o el titular del Órgano Interno de Control en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Consejo y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a las y los servidores públicos del Consejo.
e) Presentar a la consideración del Consejo General, el calendario electoral para la elección de que se trate, y en su momento dar a conocer el plan integral de coordinación y calendario electoral que al efecto apruebe el Instituto Nacional.
f) Firmar, con la o el presidente del Consejo, las boletas y carteles electorales que se utilicen durante la jornada electoral correspondiente.
g) Proporcionar a las comisiones distritales electorales, y comités municipales electorales, dentro del término legal, la documentación y materiales electorales que se utilizarán durante los comicios.
h) Proveer oportunamente a los órganos electorales de los medios necesarios para su funcionamiento.
i) Proponer a la Presidencia, el modelo de boletas, carteles electorales, formatos de actas relativas a la instalación, cierre, escrutinio y cómputo, urnas, mamparas y demás documentación y materiales electorales a emplearse en la jornada electoral, atendiendo para ello la LGIPE, esta Ley y los acuerdos generales del Instituto en la materia.
j) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada.
k) Elaborar el anteproyecto de tope máximo de gastos de precampaña y campaña, que puedan erogar los partidos políticos en las distintas elecciones, en los términos previstos por esta Ley.
l) Elaborar el anteproyecto de tope máximo de gastos de la etapa de obtención de apoyo ciudadano, que puedan erogar las y los aspirantes a candidato independiente, en los términos previstos por esta Ley.
m) Elaborar el proyecto de financiamiento anual y de campaña a los partidos políticos registrados e inscritos ante el Consejo, según lo dispuesto por esta Ley.
n) Elaborar el proyecto de financiamiento público para las campañas de las candidaturas independientes que participen en los procesos electorales.
ñ) Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos que deberá aplicarse en el ejercicio anual correspondiente.
o) Elaborar el proyecto de aplicación de fórmula electoral para la asignación de diputaciones, y regidurías, por el principio de representación proporcional, presentándolos oportunamente al Consejo General.
p) Proponer el mecanismo para la difusión de los resultados preliminares de las elecciones.
q) Representar legalmente con acuerdo de la o el Presidente, al Consejo ante particulares y toda clase de autoridades, y
r) Ejercer la función de la oficialía electoral y expedir las certificaciones que se requieran.
ARTÍCULO 81. Además de las atribuciones que le señala el artículo anterior, con el acuerdo de la presidenta o presidente, la secretaria o el secretario ejecutivo tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el proyecto de políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Consejo para su aprobación por el Consejo General y una vez aprobadas, aplicarlas;
II. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Consejo;
III. Establecer los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;
IV. Elaborar el proyecto de manual de organización del Consejo, y el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Consejo, de conformidad con el Estatuto que al efecto emita el Instituto, y someterlo para su aprobación al Consejo General;
V. Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Consejo;
VI. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Consejo;
VII. Presentar, al Consejo General, por conducto de la presidenta o el presidente, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Consejo, y
VIII. Las demás que le confiera el Consejo.
ARTÍCULO 82. La secretaria o el secretario ejecutivo, en caso de ausencia de la totalidad de las consejeras y los consejeros electorales, se encargará del despacho, y procederá de manera inmediata a dar aviso al Instituto, a efecto de que se realice la elección de consejerías electorales correspondiente.
ARTÍCULO 83. La secretaria o el secretario ejecutivo del Consejo, colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
ARTÍCULO 84. La Secretaría Ejecutiva contará con la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para la tramitación de los procedimientos sancionadores y demás que determine esta Ley y las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 85. La Secretaría Ejecutiva podrá delegar el ejercicio de la función de oficialía electoral en las o los funcionarios electorales del Consejo, o en las secretarias técnicas de comisiones distritales electorales y comités municipales electorales que determine.
Quien ejerza la función de oficialía electoral en términos del párrafo anterior, tendrá las siguientes atribuciones, las cuales deberán de realizarlas de manera oportuna:
I. A petición de los partidos políticos o candidaturas independientes, dar fe de la realización actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;
II. A petición de las comisiones distritales electorales o de los comités municipales electorales, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral;
III. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos respectivos, y
IV. Las demás que establezca la ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 86. Al frente de cada uno de los órganos ejecutivos o técnicos del Consejo, habrá una persona titular, quien será nombrada por el Consejo General, a propuesta de la o el consejero presidente.
ARTÍCULO 87. Las y los titulares deberán satisfacer los mismos requisitos que establezcan las disposiciones respectivas.
La persona titular de la Secretaría Ejecutiva presentará a la consideración de la o el presidente del Consejo las propuestas para la creación de nuevas unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Consejo.
La creación de unidades técnicas distintas a las previstas en esta Ley, deberá ser aprobada por el Consejo General, siempre que su creación no implique duplicidad de funciones con cualquier otra área del Consejo y se cuente con la disponibilidad presupuestaria necesaria para su funcionamiento.
De acuerdo con sus funciones las unidades técnicas podrán ser permanentes o transitorias.
Del Órgano Interno de Control
ARTÍCULO 88. El Consejo contará con un órgano interno de control, del cual la persona titular será electa por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelecta por una sola vez.
El órgano interno de control tiene encomendadas las funciones de control y vigilancia de las y los servidores públicos del Consejo. Le corresponde prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de las servidoras y los servidores públicos adscritos al Consejo, y de particulares vinculados con faltas graves; así como sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; además de presentar, en su caso, las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Hechos de Corrupción.
En el ejercicio de sus atribuciones, la persona titular del órgano interno de control se abstendrá de interferir en el desempeño de las funciones, y en el ejercicio de las atribuciones de naturaleza electoral de las y los servidores del Consejo.
ARTÍCULO 89. La persona titular del órgano interno de control no podrá ser removida sino por causa grave y a través de los procedimientos que establece la Constitución del Estado en su Título Décimo Segundo.
ARTÍCULO 90. Para la designación, se nombrará una comisión especial la cual deberá emitir una convocatoria firmada por la o el presidente, o la o el vicepresidente, que se publicará en un diario de circulación en el Estado, y en la página web del Congreso, a fin de que las personas interesadas en participar en el proceso de selección comparezcan de acuerdo con lo siguiente:
I. Comparecer por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la convocatoria, manifestando su deseo de participar en la selección, señalando teléfono y correo electrónico, para efecto de cualquier comunicación;
II. Anexar currículum vitae y copia certificada de título y cédula profesional en los términos del artículo 92, y
III. Presentar escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que no han sido condenados por sentencia ejecutoriada relacionada con delitos patrimoniales; que no han desempeñado cualquier cargo de elección popular durante los tres años anteriores; no desempeñar o haber desempeñado algún cargo de dirección en un partido político durante los últimos cinco años; y, no ser pariente por afinidad o consanguineidad en cualquier grado respecto de las o los funcionarios, empleadas o empleados del Consejo.
ARTÍCULO 91. Concluido el plazo fijado en la convocatoria, la comisión turnará al Pleno del Congreso un dictamen con los nombres de las personas que hubieren acreditado los requisitos y la documentación requerida, a fin de que el Congreso proceda a la elección.
Efectuada la elección, se citará a la persona electa para que rinda la protesta de ley, ante el Pleno del Congreso.
ARTICULO 92. Para ser titular del órgano interno de control, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano potosino, en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales;
II. Tener una residencia efectiva en el Estado de cuando menos dos años;
III. Contar con título y cédula profesional con una antigüedad de por lo menos cinco años como licenciada o licenciado en Derecho, o abogado; contador público, administrador público, economista, o cualquier otra relacionada con actividades de fiscalización;
IV. Contar al momento de su designación, con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos:
(Reformada [N. E. Adicionada con sus incisos] mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 2 de mayo de 2023)
(Derogada mediante el Decreto Núm. 722, publicado el 27 de marzo de 2023)
V. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por delitos: contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o
c) Ser deudor alimentario moroso o en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios;
VI. No estar inhabilitado para desempeñar funciones, empleos, cargos, o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público;
VII. No ser consejera o consejero electoral, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;
VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Consejo, o a algún partido político;
IX. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político; y, en todo caso, no estar, o no haber estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección designación;
X. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno, y
XI. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la elección; no haber sido candidato para algún cargo de elección popular en un periodo de tres años anteriores a su nombramiento, ni ser servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o municipio, así como de sus organismos descentralizados y órganos autónomos, con excepción del propio Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
ARTÍCULO 93. La persona titular del órgano interno de control tendrá las atribuciones siguientes:
I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios, para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Consejo;
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquéllos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera, respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa, contenidos en el presupuesto de egresos del Consejo;
V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Consejo, que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Consejo, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Consejo, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del propio órgano interno de control, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos, respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Consejo; y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Consejo;
XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Consejo, por parte de las servidoras o los servidores públicos del mismo, y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Consejo, para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios, para que las y los servidores públicos del Consejo cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XV. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Consejo en su patrimonio, y fincar directamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVI. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de las disposiciones legales aplicables;
XVII. Elaborar y ejecutar su programa anual de trabajo, para lo cual se establecerá una coordinación técnica con la Auditoría Superior del Estado;
XVIII. Presentar al Consejo, un informe anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo, cuando así lo requiera la presidencia;
XIX. Participar, a través de su titular, con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo General, cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario la Presidencia;
XX. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar las servidoras y los servidores públicos obligados del Consejo;
XXI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de las servidoras los servidores públicos que corresponda;
XXII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los expedientes de la Contraloría Interna, con relación a los trámites y procedimientos a cargo de las autoridades investigadora, sancionadora y/o resolutora;
XXIII. Suscribir convenios de colaboración y/o coordinación con las personas físicas o morales, así como con otras entidades u organismos públicos en materia de fiscalización y Responsabilidades administrativas, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de la Ley Electoral del Estado y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí, promoviendo mejores prácticas en el ejercicio de las funciones que le son propias, y
XXIV. Las demás que le otorgue esta Ley, o las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 94. La persona titular del órgano interno de control será sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley, y de la legislación en la materia;
II. Dejar de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, sin causa justificada, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente, la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, o que exista en el órgano interno de control, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
IV. Conducir con parcialidad los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley, y
V. Incurrir en alguna de las infracciones señaladas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 95. El órgano interno de control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General, a propuesta de su titular, de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y con el reglamento respectivo.
De la Unidad de Prerrogativas y Partidos Políticos
ARTÍCULO 96. La Unidad de Prerrogativas y Partidos Políticos, dependerá directamente de la Secretaría Ejecutiva, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos o como agrupaciones políticas estatales; así como de los partidos políticos nacionales que pretendan la inscripción para participar en los procesos locales, y realizar las actividades pertinentes;
II. Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido político o como agrupación política estatal, e integrar el expediente respectivo para que la o el secretario ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;
III. Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas estatales, así como los convenios de coaliciones y acuerdos de participación;
IV. Ministrar a los partidos políticos y candidatos independientes el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley;
V. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos estatales puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;
VI. Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;
VII. Realizar lo necesario para que los partidos políticos estatales y personas candidatas ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal; y lo dispuesto por la LGIPE; la LGPP y demás disposiciones aplicables que emita el Instituto;
VIII. Llevar el libro de registro de las y los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos estatales y de sus representantes con acreditación ante los órganos del Consejo a nivel estatal, distrital, y municipal así como el de las y los dirigentes de las agrupaciones políticas estatales;
IX. Llevar los libros de registro de las candidaturas a los puestos de elección popular;
X. Acordar con la o el secretario ejecutivo del Consejo, los asuntos de su competencia;
XI. Actuar como secretaria o secretario técnico en las sesiones de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sólo con derecho de voz;
XII. Integrar los informes sobre el registro de candidaturas que realicen para cada elección el Consejo, las comisiones distritales electorales y los comités municipales electorales, y
XIII. Las demás que le confiera esta Ley.
De las Disposiciones Generales para las Comisiones Distritales, de los Comités Municipales, y de las Mesas Directivas de Casilla
ARTÍCULO 97. Las comisiones distritales electorales y comités municipales electorales deberán instalarse a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección que se trate.
ARTÍCULO 98. Las consejeras y los consejeros electorales del Consejo General implementarán el procedimiento de integración de comisiones distritales electorales y comités municipales electorales, de conformidad con las bases establecidas en el Reglamento de Elecciones emitido por el Instituto, en cuya integración se deberá incluir al menos una persona joven menor de treinta años; y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena2.
A cada uno de los partidos políticos se le informará del proceso de integración de los organismos electorales, a efecto de que realicen sus observaciones con respecto de las listas de propuestas de integrantes.
En el caso de que un partido político presente alguna observación a las y los integrantes de la lista, ésta deberá estar debidamente justificada con las pruebas que respalden su dicho.
Del análisis realizado a las observaciones presentadas por los partidos políticos, en las listas de personas que integrarán las comisiones distritales electorales y comités municipales electorales, el Consejo determinará lo conducente.
ARTÍCULO 99. Para ser consejera o consejero ciudadano de las comisiones distritales electorales o de los comités municipales electorales, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, preferentemente con domicilio en el distrito respectivo en el caso de las comisiones distritales; y en el municipio, según se trate, de los comités municipales o de las mesas directivas de casilla;
II. Tener una residencia efectiva en el Estado de cuando menos dos años;
III. Saber leer y escribir;
IV. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con su credencial para votar con fotografía vigente;
V. Tener un modo honesto de vivir;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de la presidencia del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal o su equivalente, en un partido político en los últimos cinco años anteriores a la elección y, en todo caso, no estar, o no haber estado afiliado a algún partido político estatal o nacional vigente, desde cuando menos tres años antes al día de su elección;
VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno;
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la elección; no haber sido candidato para algún cargo de elección popular en un periodo de tres años anteriores a su nombramiento, ni ser servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o municipio. Con excepción de los organismos autónomos del Estado;
IX. Tener como mínimo dieciocho años de edad al momento de la designación;
X. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar funciones, empleos, cargos, o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, y
XI. No haber sido sancionado o sancionada por actos de violencia política.
ARTÍCULO 100. Los consejeros y consejeras ciudadanas que integran las comisiones distritales electorales y los comités municipales electorales deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes que de ellas emanen, cumplir con las normas contenidas en esta Ley, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.
ARTÍCULO 101. Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante las comisiones distritales electorales y los comités municipales electorales a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del organismo de que se trate.
Tal representación quedará sin efecto en caso de no postular candidatas o candidatos a la elección de que se trate.
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los organismos electorales mencionados, dando aviso al Consejo, el que lo comunicará, en su caso, al organismo electoral correspondiente.
ARTÍCULO 102. El Consejo General designará en cada comisión distrital, y comité municipal, a una secretaria o secretario técnico, encargado de orientar y coadyuvar con los integrantes de los mismos, respecto de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias; así como de cumplir con las funciones que el propio Consejo le señale. Dicha secretaria o secretario contará con voz en las sesiones de los organismos señalados, y deberá ser de reconocida solvencia moral y, preferentemente, contar con licenciatura en Derecho, o ser abogada o abogado.
ARTÍCULO 103. El Consejo General proveerá la sustitución de las y los integrantes de las comisiones distritales, y los comités municipales, que falten a tres sesiones consecutivas sin causa justificada.
En caso de ausencia en dos sesiones consecutivas, de la representación de un partido, los organismos electorales comunicarán por escrito este hecho al partido respectivo.
ARTÍCULO 104. El nombramiento de las presidencias, consejerías ciudadanas, y secretarías técnicas, de las comisiones distritales electorales, y de los comités municipales electorales, podrá ser revocado por el Consejo General, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
IV. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
V. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;
VI. Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Consejo General. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate, y
VII. Desempeñar otra función, empleo o actividad dentro del Consejo o de otro órgano electoral, que imposibilite el desempeño de las funciones del cargo para el que fue designado.
Cuando la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo, tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la revocación de nombramiento y considere que existen elementos de prueba, notificará a la presidencia, consejerías ciudadanas, y secretarias técnicas, de que se trate.
En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; los actos u omisiones que se le imputen; las consecuencias posibles; y el derecho de éste o ésta a comparecer con asistencia de un defensor o defensora. La notificación a que se refiere este párrafo se practicará de manera personal.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días.
Concluida la audiencia, se concederá al consejero o consejera ciudadana un plazo de diez días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan en su poder.
Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, dentro de los veinte días siguientes, someterá el dictamen con proyecto de resolución al Consejo General.
La revocación del nombramiento de, presidencias, consejerías ciudadanas, y secretarías técnicas, requerirá de cinco votos del Consejo General, el cual deberá notificar la resolución correspondiente y ejecutar la revocación, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 105. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de sus presidentes respectivos, los informes y las constancias que éstos les soliciten, así como el apoyo de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus resoluciones.
De las Comisiones Distritales
ARTÍCULO 106. Las comisiones distritales electorales son los organismos dependientes del Consejo, encargados de preparar, desarrollar y vigilar el proceso de elección para Gobernador o Gobernadora, y diputaciones al Congreso del Estado, en sus respectivas demarcaciones territoriales, conforme lo dispone la presente Ley.
En la cabecera de cada distrito electoral uninominal habrá una comisión distrital electoral integrada bajo el principio de paridad de género. Durante el proceso electoral deberán sesionar cuando menos dos veces por mes. Cuando en un mismo municipio exista más de una cabecera distrital, el Consejo podrá autorizar que las respectivas comisiones electorales establezcan sus sedes en un mismo domicilio.
ARTÍCULO 107. Las comisiones distritales electorales se integrarán de la siguiente manera:
I. Un Presidente o presidenta;
II. Un Secretario o secretaria técnica;
III. Cuatro consejeras o consejeros ciudadanos, y
IV. Una persona representante por cada partido político registrado que contienda o, en su caso, un o una representante por cada una de las candidaturas independientes que participen.
Las y los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, serán designados por el Consejo General.
Las y los representantes de los partidos políticos, o de candidaturas independientes, y la o el secretario Técnico, solamente tendrán derecho voz.
ARTICULO 108. En el supuesto de que en una sesión de la comisión distrital convocada en los términos de esta Ley, por caso fortuito o de fuerza mayor no asista su presidenta o presidente, la secretaria o secretario técnico instalará la sesión, a fin de que las y los consejeros ciudadanos presentes, elijan de entre ellos a quien deba fungir como presidenta o presidente de la comisión para esa única ocasión.
Las consejeras y los consejeros ciudadanos, en caso de ausencia definitiva de la o el presidente de la comisión distrital, nombrarán de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Consejo General, a fin de que designe a la o el presidente de la comisión distrital.
Habrá dos consejerías ciudadanas suplentes, quienes cubrirán las ausencias de las consejeras y los consejeros ciudadanos propietarios, y serán designadas en la misma forma que las consejerías propietarias.
Las y los representantes de partidos políticos, de las candidaturas independientes, y la o el secretario técnico, contarán con su respectivo suplente.
ARTÍCULO 109. Para la primera sesión que será citada por su Presidente, y a fin de quedar debidamente instaladas, las comisiones distritales electorales convocarán a los partidos políticos con derecho a participar en las elecciones, para que comparezcan a dicho acto por conducto de sus representantes con acreditación ante el Consejo.
Las comisiones distritales electorales harán llegar oportunamente al Consejo, el acta con los pormenores de su instalación. El Consejo ordenará que se publique en el Periódico Oficial, la forma de integración de las comisiones distritales electorales, dentro de los diez días posteriores a la fecha de la conclusión del plazo para su instalación.
ARTÍCULO 110. Los partidos políticos, y las candidaturas independientes, podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando el aviso correspondiente, indistintamente, al Presidente de la Comisión Distrital Electoral o al Consejo; de estos organismos, el que tome conocimiento dará inmediato aviso al otro.
ARTÍCULO 111. Para que sesionen las comisiones distritales electorales se requiere la asistencia de la mayoría de sus miembros con derecho a voto. Las personas titulares de la presidencia y de la secretaría técnica deberán asistir. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos; y la presidencia tendrá voto de calidad.
En caso de que no se reúna la mayoría de las o los integrantes de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, se citará de nuevo a sesión dentro de las siguientes veinticuatro horas, la cual se efectuará con las o los miembros que asistan, entre los que deberán estar presentes, las personas titulares de la presidencia y de la secretaría técnica.
ARTÍCULO 112. Son atribuciones de las comisiones distritales electorales, las siguientes:
I. Aplicar en el ámbito de su competencia, las normas que rigen la materia electoral, y proveer lo conducente para cumplir con las finalidades que les señala esta Ley;
II. Acatar los acuerdos del Consejo General, y remitirle con la debida oportunidad, copia de las actas relativas a las sesiones que celebren;
III. Recibir la documentación que presenten los partidos políticos, o candidaturas independientes y pronunciarse sobre el registro de las candidaturas a diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa, informando de ello inmediatamente al Consejo;
IV. Cuando proceda, proponer al Consejo General, la ubicación e integración de las mesas directivas de las casillas de conformidad con su demarcación seccional, y publicar las listas respectivas. Asimismo, cuando en una sección electoral, por razones demográficas, topográficas, o de cualquiera otra índole, existan localidades con electores inconvenientemente dispersos, proponer la ubicación e instalación de las casillas extraordinarias que sean necesarias para facilitar el ejercicio del sufragio;
V. Cuando proceda, proveer a las mesas directivas de las casillas, con las listas nominales de electores de sus secciones, así como con la documentación y demás elementos necesarios para recibir la votación;
VI. Nombrar asistentes electorales cuando corresponda;
VII. Dar cuenta a las autoridades competentes por los medios legales pertinentes, de las denuncias de infracciones a la ley, para los efectos procedentes;
VIII. Realizar el cómputo de los votos emitidos en las elecciones para diputaciones de mayoría relativa en sus respectivas jurisdicciones, salvo cuando justificadamente, el Consejo General disponga que llevará a cabo el recuento por sí mismo, en cuyo caso, la comisión se limitará a recibir los paquetes electorales y turnarlos al Consejo, sin abrirlos;
IX. Efectuar el cómputo distrital de los votos emitidos para la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado; salvo lo señalado en la fracción anterior;
X. Publicar, mediante avisos visibles colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;
XI. Expedir las constancias respectivas a las candidatas y los candidatos que hubieren obtenido mayoría relativa de votos, en las elecciones para diputaciones bajo ese principio;
XII. Enviar al Consejo la documentación relativa a los cómputos de la elección para Gobernador o Gobernadora, y diputaciones, en forma inmediata a la conclusión de los mismos. Los paquetes electorales serán remitidos una vez resuelta la totalidad de los recursos que hayan sido interpuestos;
XIII. Informar al Consejo sobre el ejercicio de sus funciones y el resultado de las elecciones. Las comisiones quedan relevadas de informar del resultado de las elecciones cuando se presentare la salvedad que establecen las fracciones VIII y IX de este artículo;
XIV. Registrar, cuando proceda, los nombramientos de los representantes generales y representantes de partidos políticos o coaliciones, así como de candidaturas independientes, que habrán de fungir ante las mesas directivas de las casillas;
XV. Capacitar y evaluar, cuando corresponda y de acuerdo al procedimiento que establezca el Consejo General, a las funcionarias y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en los términos de esta Ley;
XVI. Recibir los recursos que sean interpuestos en la elección dándoles el trámite correspondiente y, en su caso, remitirlos inmediatamente al Tribunal, con las constancias certificadas a que haya lugar;
XVII. Informar mensualmente al Consejo sobre el manejo de los recursos financieros con los que cuentan, durante el tiempo que duren en funciones;
XVIII. Acompañar las actividades que el Instituto lleva a cabo en materia de integración, ubicación de mesas directivas de casilla y de capacitación de funcionarias y funcionarios electorales, en los términos que prevenga el Consejo y que para ese efecto señale el Instituto;
XIX. Realizar el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales de las elecciones de Gobernador o Gobernadora y Diputaciones Locales correspondientes a su distrito electoral local, y
XX. Las demás que le confieren esta Ley, y las disposiciones relativas.
ARTÍCULO 113. Son atribuciones de las presidentas y los presidentes de las comisiones distritales electorales:
I. Representar legalmente a la comisión distrital ante toda clase de autoridades y particulares;
II. Presidir las sesiones de la comisión distrital, con voto de calidad en caso de empate;
III. Convocar a sesiones ordinarias, o extraordinarias cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de las consejeras y los consejeros ciudadanos, las y los representantes de los partidos políticos, las o los representantes de las candidaturas independientes conjunta o indistintamente. Las convocatorias se harán por escrito;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos o resoluciones dictadas por la propia comisión distrital y demás autoridades electorales competentes;
V. Proveer lo necesario para garantizar a los medios de comunicación social, el acceso a las sesiones de la comisión distrital, durante todas las etapas del proceso electoral;
VI. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputaciones por el principio de mayoría relativa;
VII. Dar cuenta inmediata, una vez desarrollados los cómputos distritales, a la Secretaría Ejecutiva del Consejo, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos;
VIII. Entregar, cuando proceda, a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos para el debido cumplimiento de sus funciones;
IX. Tomar formal protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Constitución del Estado, las leyes que de ellas emanen, y desempeñar con lealtad, imparcialidad y patriotismo, la función que se encomienda, a las consejeras y los consejeros ciudadanos de las comisiones distritales designados por el Consejo, que en su caso proceda;
X. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatas y candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez de la comisión distrital;
XI. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;
XII. Turnar al Consejo el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de Gobernador o Gobernadora del Estado y diputaciones de mayoría relativa;
XIII. Custodiar la documentación de las elecciones distritales de Gobernador o Gobernadora, y de diputaciones de mayoría relativa, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
XIV. Recibir y dar el trámite que corresponde a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones de la comisión distrital electoral en los términos previstos en la ley de la materia;
XV. Contestar la correspondencia dirigida a la comisión distrital, debiendo dar cuenta al pleno de la comisión distrital en la siguiente sesión;
XVI. Informar oportuna y periódicamente a la comisión distrital, sobre el ejercicio de sus atribuciones;
XVII. Entregar el archivo de la comisión distrital electoral al Consejo una vez concluido el proceso electoral en los términos que para tal caso señala el Reglamento de Archivos del Consejo;
XVIII. Ejecutar los programas de educación cívica, paridad de género y el respeto de los derechos humanos en el ámbito político y electoral;
XIX. Entregar, una vez concluido el proceso electoral, a la funcionaria o funcionario que para tal caso habilite el Consejo, el archivo de la comisión distrital electoral, de acuerdo al formato que para tal caso establezca el Reglamento de Archivos del Consejo;
XX. Coordinar el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales de la elección de Ayuntamientos, correspondiente a sus municipios, y
XXI. Las demás que les confiera esta Ley.
Las y los presidentes serán auxiliados en sus funciones por las secretarías técnicas de las comisiones distritales electorales.
ARTÍCULO 114. Son atribuciones de la o el titular de la secretaría técnica de las comisiones distritales, las siguientes:
I. Orientar al pleno de la comisión distrital sobre las disposiciones de esta Ley, y de los demás ordenamientos aplicables en materia electoral;
II. Concurrir a las sesiones de consejo, con voz, pero sin voto;
III. Preparar el orden del día de las sesiones del pleno de la comisión, declarar el quórum necesario para sesionar y dar fe de todo lo actuado en las sesiones, certificando con su firma y sello los documentos que así lo ameriten; y levantar las actas de las sesiones y someterlas a la aprobación de los consejeros asistentes;
IV. Encargarse del archivo del pleno de la comisión;
V. Auxiliar a la Presidencia y, al propio pleno de la comisión, en el ejercicio de sus atribuciones;
VI. Informar del cumplimiento de los acuerdos del pleno de la comisión;
VII. Recibir y despachar, a través de la oficialía de partes, la correspondencia de la comisión;
VIII. Recibir y sustanciar los recursos de revocación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de la comisión y preparar el proyecto correspondiente; así como recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del comisión, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata;
IX. Informar al pleno de la comisión del trámite y las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral;
X. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de las consejeras y los consejeros, y de las y los representantes de los partidos políticos;
XI. Firmar, con la Presidencia de la comisión, todos los acuerdos y resoluciones que emitan;
XII. Llevar el registro de candidatas y candidatos a puestos de elección popular;
XIII. Cumplir las instrucciones de la presidencia de la comisión y auxiliarla en sus tareas;
XIV. Expedir la certificación de constancias que obren en su poder, relativas a la preparación y desarrollo del proceso electoral, a solicitud de los representantes de los partidos políticos, o de las candidaturas independientes, y
XV. Lo demás que le sea conferido por esta Ley, el pleno de la comisión y su presidente.
De los Comités Municipales
ARTÍCULO 115. Los comités municipales electorales son organismos dependientes del Consejo, encargados de preparar, desarrollar y vigilar el proceso de elección para ayuntamientos en sus respectivos ámbitos, conforme lo señala la presente Ley.
Habrá un comité municipal electoral durante el proceso electoral, que tenga domicilio, preferentemente en cada una de las cabeceras de los municipios de la Entidad.
ARTÍCULO 116. Los comités municipales se integrarán de la siguiente manera:
I. Un Presidente o Presidenta;
II. Un Secretario o Secretaria Técnica;
III. Cuatro consejeras o consejeros ciudadanos, y
IV. Un representante por cada partido político registrado que contienda y, en su caso, un representante de candidatura independiente que participe.
Las y los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo serán designados por el Consejo General.
Las y los representantes de los partidos políticos, de candidaturas independientes y la o el secretario técnico, sólo tendrán derecho a voz.
ARTÍCULO 117. En el supuesto de que en una sesión del comité municipal convocada en los términos de esta Ley, por caso fortuito o de fuerza mayor no asista su presidenta o presidente, la o el secretario técnico instalará la sesión, a fin de que las y los consejeros ciudadanos presentes con derecho a voto, elijan de entre ellos a quien deba fungir como presidenta o presidente del comité para esa única ocasión.
En el caso de ausencia definitiva de la presidenta o presidente del comité municipal, las y los consejeros ciudadanos nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Consejo General, a fin de que designe a la o el presidente del comité municipal.
Habrá dos consejerías ciudadanas suplentes, quienes cubrirán las ausencias de las consejerías ciudadanas propietarias, y serán designadas en la misma forma que las propietarias.
Los representantes de partidos políticos, de candidaturas independientes, y la o el secretario técnico, contarán con su respectivo suplente.
Los partidos políticos, y las candidaturas independientes, podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, ante el Consejo y este deberá informarlo al comité municipal electoral que corresponda.
ARTÍCULO 118. El Consejo instalará a los comités municipales electorales a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección de que se trate.
A fin de quedar debidamente instalados, los comités municipales electorales podrán, en su caso, convocar a los partidos políticos con derecho a participar en las elecciones, para que comparezcan a dicho acto por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo.
Los comités municipales electorales harán llegar oportunamente al Consejo, el acta con los pormenores de su instalación. El Consejo ordenará que se publique en el Periódico Oficial, la forma de integración de los comités municipales electorales, dentro de los diez días posteriores a la fecha de la conclusión del plazo para su instalación.
ARTÍCULO 119. Se requiere la asistencia de la mayoría de sus miembros con derecho a voto para que sesionen los comités municipales electorales. Las personas titulares de la presidencia y de la secretaría técnica deberán asistir. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos; y la presidenta o el presidente, tendrá voto de calidad.
Los comités municipales electorales sesionarán las veces que sea necesario; pero lo harán al menos dos veces al mes, en el lugar, día y hora que se determine en la propia sesión de instalación.
En caso de que no se reúna la mayoría de los integrantes del comité señalados en el párrafo primero del presente artículo, se citará de nuevo a sesión dentro de las siguientes veinticuatro horas, la cual se efectuará con los miembros que asistan, entre los que deberán estar presentes, el presidente, y el secretario técnico.
ARTÍCULO 120. Los comités municipales electorales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Aplicar en el ámbito de su competencia las normas que rigen la materia electoral; y proveer lo conducente para cumplir con las finalidades que esta Ley les señala;
II. Acatar los acuerdos del Consejo General y remitir a éste con la debida oportunidad, copia de las actas relativas a las sesiones que celebren;
III. Recibir la documentación que presenten los partidos políticos o candidata o candidato independiente, y pronunciarse sobre el registro de las planillas de mayoría relativa, y listas de candidatos a regidurías de representación proporcional a los ayuntamientos;
IV. Proponer al Consejo General, cuando proceda, la ubicación e integración de las mesas directivas de las casillas de conformidad con su demarcación seccional, y publicar las listas respectivas. Asimismo, cuando en una sección electoral, por razones demográficas, topográficas o de cualquiera otra índole, existan localidades con electores inconvenientemente dispersos, proponer la ubicación e instalación de las casillas extraordinarias que sean necesarias para facilitar el ejercicio del sufragio;
V. Proveer, cuando proceda, a los directivos de las casillas las listas nominales de los electores de sus secciones, y con la documentación, instructivos y demás elementos necesarios para recibir la votación;
VI. Registrar, cuando proceda, los nombramientos de los representantes generales de partidos políticos, coaliciones, y candidaturas independientes, que habrán de fungir ante las mesas directivas de las casillas;
VII. Realizar el cómputo total de los votos emitidos en las elecciones para ayuntamientos en su respectivo municipio, salvo que el Consejo General disponga, justificadamente, que atraerá el cómputo, en cuyo caso se limitará a recibir los paquetes electorales y turnarlos a dicho organismo electoral;
VIII. Expedir las constancias de mayoría a las candidatas y los candidatos integrantes de la planilla que la hubiese obtenido, en las elecciones de su competencia;
IX. Remitir a la comisión distrital de su adscripción, los paquetes electorales que haya recibido, correspondientes a la elección de diputaciones, y Gobernador o Gobernadora del Estado;
X. Enviar al Consejo la documentación relativa al cómputo de la elección de ayuntamientos, en forma inmediata a la conclusión del mismo. Los paquetes electorales serán remitidos una vez resueltos la totalidad de los recursos que hayan sido interpuestos;
XI. Realizar el cómputo total de los votos emitidos en el municipio;
XII. Publicar mediante avisos visibles colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos de las elecciones municipales;
XIII. Informar mensualmente al Consejo sobre el ejercicio de sus funciones; y sobre el resultado de las elecciones municipales, salvo en los casos en que el Consejo disponga la realización del cómputo por sí mismo;
XIV. Dar cuenta a las autoridades competentes por los medios legales pertinentes, de las denuncias por presuntas infracciones a la ley, para los efectos a que hubiere lugar;
XV. Recibir los recursos que sean interpuestos en la elección dándoles el trámite correspondiente y, en su caso, remitirlos inmediatamente al Tribunal competente, con las constancias certificadas a que haya lugar;
XVI. Capacitar y evaluar, cuando corresponda y de acuerdo al procedimiento que establezca el Consejo General, a las funcionarias y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en los términos de esta Ley;
XVII. Vigilar en el ámbito de su competencia la observancia de esta Ley, y de las disposiciones que con apego a la misma dicte el Consejo General;
XVIII. Proponer al Consejo las modificaciones convenientes a las diferentes secciones electorales con las que cuenta el municipio;
XIX. Expedir la certificación de las constancias o copias certificada de las mismas, que obren en su poder, relativas a la preparación y desarrollo del proceso electoral, a solicitud de los representantes de los partidos políticos, o de las candidaturas independientes;
XX. Nombrar asistentes electorales cuando se requieran;
XXI. Informar mensualmente sobre el manejo de los recursos financieros con los que cuentan, durante el tiempo que duren en funciones;
XXII. Acompañar las actividades que el Instituto lleva a cabo en materia de integración, ubicación de mesas directivas de casilla y de capacitación de funcionarias y funcionarios electorales en los términos que prevenga el Consejo y que para ese efecto señale el Instituto;
XXIII. Realizar el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales de las elecciones de Ayuntamientos correspondientes a su municipio, y
XXIV. Las demás que le confiere esta Ley, y las disposiciones relativas.
ARTÍCULO 121. Son atribuciones de las y los presidentes de los comités municipales electorales:
I. Representar legalmente al comité municipal ante toda clase de autoridades y particulares;
II. Presidir las sesiones del comité municipal, con voto de calidad en caso de empate;
III. Convocar a sesiones ordinarias, o extraordinarias cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de las consejeras y consejeros ciudadanos o de los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes registrados ante el comité, conjunta o indistintamente. Las convocatorias se harán por escrito;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos o resoluciones dictadas por el propio comité municipal electoral y demás autoridades electorales competentes;
V. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de planillas de mayoría relativa y listas de regidurías de representación proporcional a los ayuntamientos;
VI. Dar cuenta inmediata, una vez desarrollados los cómputos municipales, a la Secretaría Ejecutiva del Consejo, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos;
VII. Cuando proceda, entregar a las presidentas o presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;
VIII. Tomar protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Constitución del Estado, las leyes que de ellas emanen, y desempeñar con lealtad, imparcialidad y patriotismo, la función que se encomienda, a las consejeras y consejeros ciudadanos de los comités municipales designados por el Consejo, que en su caso proceda;
IX. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a candidatas y candidatos integrantes de la planilla de mayoría relativa que la hubiese obtenido;
X. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos municipales;
XI. Turnar al Consejo el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos municipales relativos a las elecciones de ayuntamientos;
XII. Custodiar la documentación de las elecciones de ayuntamientos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
XIII. Recibir y dar el trámite que corresponda a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del comité municipal electoral en los términos previstos en la ley de la materia;
XIV. Contestar la correspondencia dirigida al comité municipal, debiendo dar cuenta al pleno del comité en la siguiente sesión;
XV. Entregar, una vez concluido el proceso electoral, a la funcionaria o funcionario que para tal caso habilite el Consejo, el archivo del comité municipal electoral de acuerdo al formato que para tal caso establezca el Reglamento de Archivos del Consejo;
XVI. Ejecutar los programas de educación cívica, paridad de género y el respeto de los derechos humanos en el ámbito político y electoral;
XVII. Coordinar el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales de la elección de Ayuntamientos, correspondiente a su municipio, y
XVIII. Las demás que les confiera esta Ley.
ARTÍCULO 122. Son atribuciones de la o el secretario técnico de los comités municipales, las siguientes:
I. Orientar al pleno del comité municipal sobre las disposiciones de esta Ley, y de los demás ordenamientos aplicables en materia electoral;
II. Concurrir a las sesiones de consejo, con voz, pero sin voto;
III. Preparar el orden del día de las sesiones del pleno de los comités municipales, declarar el quórum necesario para sesionar y dar fe de todo lo actuado en las sesiones, certificando con su firma y sello los documentos que así lo ameriten; y levantar las actas de las sesiones y someterlas a la aprobación de las consejeras y consejeros asistentes;
IV. Encargarse del archivo del pleno del comité municipal;
V. Auxiliar a la presidencia y, al propio pleno del comité municipal, en el ejercicio de sus atribuciones;
VI. Informar del cumplimiento de los acuerdos del pleno del comité municipal;
VII. Recibir y despachar, a través de la oficialía de partes, la correspondencia del comité municipal;
VIII. Recibir y sustanciar los recursos de revocación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del comité municipal y preparar el proyecto correspondiente; así como recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del comité municipal, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata;
IX. Informar al pleno del comité municipal del trámite y las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral;
X. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de las consejeras y consejeros, y de las y los representantes de los partidos políticos;
XI. Firmar con la presidencia del comité municipal, todos los acuerdos y resoluciones que emitan;
XII. Llevar el registro de candidatos a puestos de elección popular;
XIII. Cumplir las instrucciones del presidente o presidenta, del comité municipal y auxiliarlo en sus tareas, y
XIV. Las demás que le sea conferido por esta Ley, demás disposiciones aplicables; el pleno del comité municipal, y su presidente o presidenta.
De las Mesas Directivas de Casilla
ARTÍCULO 123. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por la ciudadanía facultada para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas electorales que se instalen en el Estado.
ARTÍCULO 124. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
ARTÍCULO 125. Las mesas directivas de casilla se integrarán con una presidenta o presidente, un secretario o secretaria, dos escrutadoras o escrutadores, y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas ciudadanas, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.
Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario o secretaria y una escrutadora o escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el artículo 127 de esta Ley.
ARTÍCULO 126. De conformidad con lo dispuesto por la LGIPE, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
I. Ser ciudadano o ciudadana y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
II. Contar con inscripción en el Registro Federal de Electores;
III. Contar con credencial para votar;
IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
V. Tener un modo honesto de vivir;
VI. Haber participado en el curso de capacitación electoral.
VII. No pertenecer al servicio público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
VIII. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
ARTÍCULO 127. De conformidad con lo dispuesto por la LGIPE y la presente Ley, las y los integrantes de las mesas directivas de casilla, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Concurrir a la casilla a las 7:30 de la mañana del día de la elección; tanto las personas titulares, como las suplentes, para proceder a su instalación y para que, en caso de faltar una titular, entre en funciones la suplente que corresponda;
II. Instalar y clausurar la casilla en los términos de la LGIPE;
III. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y no abandonarla salvo caso de fuerza mayor, debiendo ser reemplazada por el o la suplente;
IV. Recibir la votación;
V. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
VI. Integrar la documentación de cada elección a los paquetes respectivos, los cuales, una vez sellados, deberán firmarse por las personas presentes para constancia de que se firmaron ante ellas y ellos;
VII. Firmar la documentación emitida con sus copias, asegurándose de la veracidad de los datos asentados en ellas, y
VIII. Las demás que les confieran la LGIPE.
ARTÍCULO 128. Son atribuciones de las presidentas y presidentes de las mesas directivas de casilla, de conformidad con lo dispuesto por la LGIPE y la presente Ley, las siguientes:
I. Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LGIPE, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;
II. Recibir de los organismos electorales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;
III. Identificar a las y los electores en el caso previsto en el párrafo tercero del artículo 278 de la LGIPE;
IV. Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
V. Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal del electorado, de los y las representantes de los partidos, o de las y los miembros de la mesa directiva;
VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre el electorado, los y las representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
VII. Practicar, con auxilio del secretario o secretaria y de las escrutadoras o escrutadores, y ante la representación de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
VIII. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al organismo electoral que corresponda la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de la LGIPE, y demás normatividad aplicable al presente caso, y
IX. Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
ARTÍCULO 129. De conformidad con lo dispuesto por la LGIPE y la presente Ley, son atribuciones de las secretarias o secretarios de las mesas directivas de casilla:
I. Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena la LGIPE, y distribuirlas en los términos que la misma establece; entregando copia legible y fiel de su original a las personas representantes de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, de candidaturas independientes;
II. Revisar que todas las actas estén firmadas por cuando menos dos de las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla, y por los representantes que así lo quisieren hacer;
III. Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante la representación de los partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
IV. Comprobar que el nombre de la o el elector figure en la lista nominal correspondiente;
V. Recibir los escritos de protesta que presenten las o los representantes de los partidos políticos;
VI. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 290 de LGIPE, y demás normatividad aplicable, y
VII. Las demás que les confiera la LGIPE, y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 130. De conformidad con lo dispuesto por la LGIPE y la presente Ley, son atribuciones de los escrutadores y escrutadoras de las mesas directivas de casilla:
I. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número del electorado que votó conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
II. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidatura fórmula, o lista de representación proporcional;
III. Auxiliar a la presidenta o presidente, así como al secretario o secretaria, en las actividades que les encomienden, y
IV. Las demás que les confiera la LGIPE y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 131. En los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, el procedimiento aplicable para la ubicación y aprobación de casillas se realizará en términos de lo dispuesto por la LGIPE, el Reglamento de Elecciones, y demás normatividad aplicable.
En la ubicación de casillas se privilegiará que las mismas no se instalen en lugares que obstaculicen el ingreso a las personas con discapacidad o personas adultas mayores, por lo que se procurará habilitar casillas a una altura considerable para personas usuarias de sillas de ruedas y talla baja3.
En caso de riesgo latente a la seguridad pública; por enfermedades infectocontagiosas se deberá garantizar y aplicar los esquemas y protocolos sanitarios establecidos por la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 132. El registro y la acreditación de las y los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en la LGIPE y demás normatividad aplicable.
Las y los representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los derechos y obligaciones que establece la LGIPE, y demás normatividad aplicable.
Del Régimen Jurídico de los Partidos Políticos
Capítulo I
De la Función de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 133. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular del Estado, estará regulado por la LGPP y por esta Ley.
Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas, y promoverán también el fortalecimiento de los liderazgos de las mujeres y de las poblaciones de los grupos prioritarios para propiciar el ejercicio de sus derechos político-electorales, su participación y representación en los espacios del poder público.
ARTÍCULO 134. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán respetar el ejercicio de los derechos de los partidos políticos registrados y de las personas candidatas.
El Gobierno del Estado, y el Consejo garantizarán en todo tiempo, la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas.
El patrimonio de los partidos políticos que sean disueltos, será administrado por la hacienda pública bajo los procedimientos y formas previstas en esta Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 135. El Consejo únicamente podrá intervenir en la organización interna de los partidos políticos estatales, en los términos previstos por la LGPP.
Del Procedimiento para la Constitución, Registro, Inscripción y Participación de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 136. Para que una organización pueda constituirse y ser registrada como partido político local, debe cumplir, con los requisitos previstos en la LGPP, y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 137. Para que los partidos políticos nacionales obtengan su inscripción ante el Consejo, deberán atender a lo siguiente:
I. Presentar solicitud de inscripción por escrito ante el Consejo, por conducto del representante legal, anexando la documentación siguiente:
a) La publicación de dicho registro en el Diario Oficial de la Federación, o la constancia conducente expedida por la autoridad federal competente.
b) Emblema o logotipo, declaración de principios, programa de acción y estatutos, y
c) Integración de su comité directivo en el Estado, manifestando domicilio oficial del mismo, y
II. La citada documentación deberá ser presentada ante el Consejo a más tardar el día quince de agosto del año anterior al de la jornada electoral. Dentro de los quince días naturales siguientes, el Consejo pronunciará el dictamen correspondiente.
En caso de que se otorgue la inscripción al partido político de que se trate, la misma se asentará en el libro de registro respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución que la declare procedente. La inscripción de los partidos políticos surtirá efectos a partir del día quince del mes de septiembre del año previo al de la elección.
En lo que corresponde al financiamiento público estatal, el partido político nacional disfrutará del mismo, siempre y cuando haya obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior.
De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 138. Son derechos de los partidos políticos:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral del Estado;
II. Participar en las elecciones del Estado conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado, así como en la LGPP, la LGIPE, esta Ley y demás disposiciones en la materia;
III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal, la LGPP, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones, garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos esta Ley, y las leyes federales o locales aplicables;
VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de la LGPP, y esta Ley;
VII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
VIII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
IX. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
X. Nombrar representantes ante los órganos del Consejo, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley;
XI. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas estatales, y
XII. Los demás que les otorguen la Constitución Federal y las leyes.
ARTÍCULO 139. Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos;
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
III. Mantener el mínimo de militantes que cuando se constituyó y registro;
IV. Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;
V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas;
VI. Abstenerse de afiliar de forma corporativa a través de:
a) Organizaciones gremiales, o
b) Organizaciones con objeto social diferente;
VII. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
VIII. Contar con domicilio social para sus órganos internos;
IX. Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
X. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
XI. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
XII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto, o del Consejo cuando se le deleguen las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
XIII. Comunicar al Instituto, o al Consejo, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Pleno del Instituto, o el Consejo, según corresponda, declare la procedencia constitucional y legal de las mismas en los términos previstos por la LGPP;
XIV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
XV. Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos, que calumnie a las personas, discrimine o constituya actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley, y demás disposiciones aplicables;
XVII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
XVIII. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanas y ciudadanos;
XIX. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros en todas sus dimensiones en candidaturas a diputaciones y ayuntamientos. Éstos deberán de ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sea asignado exclusivamente candidaturas a diputaciones y ayuntamientos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. La autoridad electoral será responsable del cumplimiento de este precepto.
En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia;
XX. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la LGPP;
XXI. Fortalecer los liderazgos de las mujeres y de las poblaciones de los grupos prioritarios para propiciar el ejercicio de sus derechos político-electorales, su participación y representación en los espacios del poder público, conforme a los programas que al efecto diseñen e implementen;
XXII. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales les impone;
XXIII. Retirar dentro de los veinte días siguientes al de la jornada electoral que corresponda, la propaganda que en apoyo a sus candidaturas hubieran fijado, pintado o instalado;
XXIV. Observar los límites de gastos de precampaña y campaña que para cada elección determine el Consejo;
XXV. Atender en el ejercicio de sus recursos financieros, a las disposiciones fiscales que específicamente las leyes de la materia señalan;
XXVI. Reembolsar al Consejo el monto del financiamiento público, cuyo uso y destino no haya sido legalmente comprobado, o del que no se haya ejercido;
XXVII. Entregar en caso de pérdida de registro o inscripción, y dentro de los treinta días siguientes a aquél en que dicho evento ocurra, al Estado, a través del Consejo, los bienes muebles e inmuebles adquiridos con financiamiento público estatal;
XXVIII. Capacitar a sus candidatas y candidatos para el puesto para el que sean postulados;
XXIX. Aplicar con transparencia el uso y manejo de los recursos públicos, tratando de salvaguardar en todo tiempo la legalidad, imparcialidad, eficiencia y el correcto ejercicio de las prerrogativas que le son entregadas;
XXX. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
XXXI. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí;
XXXII. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, y
XXXIII. Las demás que resulten de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, y las demás leyes aplicables.
Las y los dirigentes, candidatas, candidatos o los representantes financieros de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, son solidariamente responsables por el uso y aplicación de los recursos provenientes del financiamiento público.
De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia
ARTÍCULO 140. Las disposiciones del presente capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
ARTÍCULO 141. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en la LGPP, en este capítulo y en la legislación en materia de transparencia, acceso a la información, y protección de datos personales. El organismo autónomo garante en materia de transparencia en el Estado, tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.
ARTÍCULO 142. Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que disponga la ley en materia de transparencia del Estado.
ARTÍCULO 143. La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.
ARTÍCULO 144. Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo la página electrónica oficial del Consejo, o del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.
Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa, o en medio electrónico.
ARTÍCULO 145. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.
ARTÍCULO 146. Por regla general, la información que los partidos políticos proporcionen al Consejo, o que éste genere respecto a los mismos, será pública. De forma excepcional, sólo se podrá clasificar en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del propio Consejo.
ARTÍCULO 147. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.
ARTÍCULO 148. Se considera información pública de los partidos políticos:
I. Sus documentos básicos;
II. Las facultades de sus órganos de dirección;
III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular;
IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
V. El directorio de sus órganos estatales, distritales municipales, y regionales;
VI. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben las y los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;
VII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;
VIII. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Consejo;
IX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales;
X. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular;
XI. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos estatales, y municipales durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
XII. Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto por la LGPP, el estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes muebles e inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
XIII. Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;
XIV. Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso, así como su forma de acatarla;
XV. Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
XVI. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;
XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Consejo;
XVIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;
XIX. El dictamen y resolución que el Instituto, o el Consejo en caso de delegación de funciones, haya aprobado respecto de los informes a que se refiere la fracción XII de este artículo, y
XX. La demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.
ARTÍCULO 149. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas; y como información confidencial, la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
ARTÍCULO 150. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.
ARTÍCULO 151. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la presente Ley.
De las Prerrogativas de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 152. Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución Federal y la LGIPE;
II. Participar, en los términos de la LGPP y esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;
III. Gozar del régimen fiscal que se establece en la LGPP y en las leyes de la materia, y
IV. Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Tratándose de los partidos políticos con registro local, al mes inmediato anterior al del inicio del proceso de elección y hasta su conclusión, disfrutarán adicionalmente de una cantidad mensual de hasta mil unidades de medida y actualización vigente, como apoyo a sus actividades. Esta prerrogativa se otorgará conforme a los términos que para ello establezca el Consejo.
ARTÍCULO 153. La organización interna de los partidos políticos se ajustará a lo dispuesto en esa materia por la LGPP.
Del Financiamiento y de la Fiscalización de los Partidos Políticos
Capítulo I
Del Financiamiento Público
ARTÍCULO 154. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en este capítulo.
ARTÍCULO 155. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
ARTÍCULO 156. Los partidos políticos inscritos y registrados ante el Consejo tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones contenidas en la LGPP y esta Ley, de acuerdo a lo siguiente:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
a) El Consejo determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
b) El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en los términos siguientes:
1. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria.
2. El setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 849, publicado el 12 de octubre de 2023)
c) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
d) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere la fracción III de este artículo.
e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el cinco por ciento del financiamiento público ordinario.
f) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las y los jóvenes, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario;
II. Para gastos de Campaña:
a) En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo; el Poder Legislativo, y los ayuntamientos del Estado, se otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
b) En el año de la elección en que elija al Poder Legislativo y ayuntamientos del Estado a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en la LGPP y esta Ley; teniendo que informarlas al órgano respectivo del Instituto o del Consejo, en caso de delegación de facultades en esta materia, diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual se hará del conocimiento del Pleno del Instituto o del Consejo General, en la siguiente sesión, según corresponda, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados, y
III. Por actividades específicas como entidades de interés público:
a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos con registro o inscripción, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere la fracción I de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en el inciso b) de la fracción antes citada.
b) El Instituto o el Consejo, en caso de delegación de facultades, vigilará que los partidos políticos con registro o inscripción destinen el financiamiento a que se refiere la presente fracción exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso inmediato anterior.
c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 29 de julio de 2023)
ARTÍCULO 157. El Consejo, en la determinación de los topes de gastos de campaña, que hará en la sesión de instalación que dé inicio del proceso electoral, procederá en los siguientes términos:
I. Para la elección de Gobernador o Gobernadora, el tope máximo de gastos de campaña será equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos;
II. Para la elección de cada diputación de mayoría relativa, el tope máximo de gastos de campaña será equivalente al cuatro por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos, y
III. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de ayuntamientos, será equivalente al veinte por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos, mismo que se deberá determinar para cada municipio conforme a los siguientes criterios:
a) Padrón electoral: setenta y cinco por ciento. La cantidad líquida determinada para el tope de gastos de campaña de ayuntamientos, deberá ponderarse sobre una base del setenta y cinco por ciento, y distribuirse de acuerdo con el porcentaje de representación del número de electores de cada municipio en el estado, garantizando así la equidad y proporcionalidad entre los municipios.
b) Número de secciones: cinco por ciento. La cantidad líquida determinada para el tope de gastos de campaña de ayuntamientos, deberá ponderarse sobre una base del cinco por ciento, y distribuirse de acuerdo con el porcentaje de representación del número de secciones de cada municipio en el Estado, como un referente de distribución geográfica de los electores.
c) Extensión territorial: diez por ciento. La cantidad líquida determinada para el tope de gastos de campaña de ayuntamientos actualizada, deberá ponderarse sobre una base del diez por ciento, y distribuirse de acuerdo con el porcentaje de representación del número de kilómetros cuadrados de cada municipio en el estado, considerando el costo de la realización de las campañas dirigidas a la población en municipios altamente dispersos, y
d) Densidad Poblacional: diez por ciento. La cantidad líquida determinada para los topes de gastos de campaña de ayuntamientos, deberá ponderarse sobre una base del diez por ciento, y distribuirse de acuerdo con el porcentaje de representación de la densidad poblacional de cada municipio en el estado, con el fin de considerar también la concentración de la población por municipio.
ARTÍCULO 158. Los partidos políticos que en el Estado hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos con registro o inscripción para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere el artículo anterior, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por fracción II del artículo 156, y
II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Las cantidades a que se refiere la fracción I del artículo 156 serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
ARTÍCULO 159. Los partidos políticos deberán registrar listas de candidatos a diputados según el principio de representación proporcional, y fórmulas de diputados de mayoría relativa, en cuando menos diez distritos locales electorales.
Asimismo, deberán registrar a las planillas de mayoría relativa y listas de candidatas o candidatos a las regidurías de representación proporcional en los términos del artículo 266, de esta Ley, que deseen participar en las elecciones para la renovación de los ayuntamientos, en cuando menos quince municipios.
El partido político que no dé cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo, solamente tendrá derecho a recibir la parte proporcional del total del financiamiento público que le corresponda, conforme al número de fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, y planillas de candidaturas a los ayuntamientos, que hayan sido registradas durante el año de la elección. Este financiamiento será entregado una vez cumplidos los requisitos y concluido cada uno de los plazos señalados en el artículo 156 de la presente Ley.
ARTÍCULO 160. La administración y registro del financiamiento público que reciban los partidos políticos de acuerdo a lo dispuesto por el presente capítulo, se sujetará además a las disposiciones de la LGPP.
Del Financiamiento Privado
ARTÍCULO 161. El financiamiento que reciban los partidos políticos se conformará por el financiamiento público que legalmente les corresponda, así como por:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
ARTÍCULO 162. En términos de lo dispuesto por la LGPP, no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Federal, en la LGPP y esta Ley;
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal;
III. Los organismos autónomos federales, estatales;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VI. Las personas morales, y
VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
ARTÍCULO 163. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.
ARTÍCULO 164. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que las personas precandidatas y candidatas aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales locales, estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
ARTÍCULO 165. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales, para los casos siguientes:
I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el diez por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
II. Para el caso de las aportaciones de personas candidatas, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el veinte por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador o Gobernadora en el año que se trate, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatas o candidatos;
III. Cada partido político, a través de su órgano interno respectivo, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que las personas precandidatas y candidatas aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gasto para la elección de Gubernatura inmediata anterior.
ARTÍCULO 166. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el País, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, debiendo atender para ello a lo previsto por la LGPP.
ARTÍCULO 167. La administración y registro del financiamiento privado que reciban los partidos políticos de acuerdo a lo dispuesto por el presente capítulo, se sujetará además a las disposiciones de la LGPP.
De la Fiscalización de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 168. La fiscalización de los recursos que por concepto de financiamiento, ya sea público o privado, reciban los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular para sus actividades, se sujetará a los términos, plazos y procedimientos previstos por la LGPP.
De las Disposiciones Generales Aplicables a los Frentes, y las Fusiones
ARTÍCULO 169. Los partidos políticos para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, pueden constituir frentes, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
ARTÍCULO 170. Los partidos de nuevo registro no pueden convenir frentes, o fusiones, con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro según corresponda
ARTÍCULO 171. Dos o más partidos políticos pueden fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.
De los Frentes
ARTÍCULO 172. Para constituir un frente los partidos políticos deben celebrar un convenio en el que se hará constar:
I. Su duración;
II. Las causas que lo motiven;
III. Los propósitos que persiguen, y
IV. La forma que convengan para ejercer en común sus prerrogativas dentro de los señalamientos de esta Ley.
El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse ante el Consejo, quien dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Periódico Oficial, para que surta sus efectos legales.
Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.
Del Registro de las Coaliciones
ARTÍCULO 173. El registro de los convenios de las coaliciones que se conformen en los términos de la LGPP, deberá realizarse quince días antes del inicio del período de las precampañas. Cuando se renueve el Poder Ejecutivo del Estado, se tomará en cuenta el inicio de precampaña previsto en la fracción I del artículo 319 de este Ordenamiento.
De las Fusiones
ARTÍCULO 174. La fusión de partidos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos locales.
Los partidos políticos locales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
ARTÍCULO 175. La vigencia del registro del nuevo partido, para todos los efectos legales, será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
ARTÍCULO 176. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados de mayoría relativa.
ARTÍCULO 177. El convenio de fusión deberá presentarse al Consejo para que una vez hecha la revisión del convenio respectivo, lo someta a la consideración del Consejo General.
El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 178. El convenio de fusión, para fines electorales, deberá presentarse ante el Consejo a más tardar un año antes al día de la elección.
De la Pérdida de Registro y Cancelación de Inscripción
de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 179. Los partidos políticos estatales perderán su registro por alguna de las siguientes causas:
I. Por haber dejado de reunir los requisitos exigidos para obtener su registro;
II. Por incumplir de manera grave con las obligaciones que le señala esta Ley;
III. Cuando el partido haya sido declarado disuelto por acuerdo de la voluntad de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y lo hagan del conocimiento del Consejo en forma expresa;
IV. Por no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en por lo menos alguna de las elecciones para Gubernatura o diputaciones;
V. Por no reembolsar al Consejo el monto del financiamiento público, cuyo uso y destino no haya sido legalmente comprobado;
VI. Por acordar que sus candidatos no se presenten a ejercer sus cargos;
VII. Por no haber participado en el proceso electoral ordinario inmediato anterior;
VIII. Por rebasar de forma grave los límites máximos de gastos de campaña determinados por el Consejo, cuando así se compruebe legalmente, y
IX. Por haberse fusionado con otro partido político.
ARTÍCULO 180. El Consejo cancelará la inscripción si se trata de un partido nacional, cuando se presente alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones II, V, VI, VII y VIII, del artículo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a los artículos, 438, y 452, de esta Ley.
ARTÍCULO 181. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de la LGPP. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
I. Acuerdo del órgano facultado del partido de que se trate, protocolizado por fedatario público, para la realización del trámite;
II. Acta de asamblea estatal constitutiva, declaración de principios, programa de acción, y estatutos, y
III. Logotipo o emblema.
A partir del inicio del plazo para solicitar el registro estatal y hasta la conclusión del procedimiento correspondiente, la asignación de prerrogativas estatales vigentes no será suspendida, siempre y cuando se anuncie expresamente, la intención de acogerse al beneficio a que se refiere el párrafo primero de este artículo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la pérdida del registro nacional en el Diario Oficial de la Federación. Cumplidos los requisitos anteriores, el Consejo resolverá lo conducente, en un término no mayor de treinta días hábiles.
En el supuesto de que el partido en cuestión recuperara su registro nacional y solicitara la correspondiente inscripción ante el Consejo, este organismo de inmediato cancelará el registro y las prerrogativas que como partido político estatal hubiere adquirido.
Para que la declaratoria de procedencia de registro surta efectos legales, deberá publicarse en el Periódico Oficial. Contra la resolución que se emita, procederán los medios de impugnación que establezca la Ley de Justicia Electoral para Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 182. En caso que un partido político con registro nacional se encuentre en el supuesto que señala la fracción IV del artículo 179 de esta Ley, le será cancelada su inscripción ante el Consejo, la cual podrá solicitar nuevamente hasta el año previo al del siguiente proceso electoral en el que desee participar, de conformidad con el procedimiento previsto por esta ley para la inscripción de partidos políticos nacionales.
ARTÍCULO 183. La pérdida del registro o cancelación de la inscripción de un partido político, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatas o candidatos hayan obtenido en la elección anterior.
ARTÍCULO 184. Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones IV y VII del artículo 179, de la presente Ley, el Consejo General emitirá la declaratoria de pérdida de registro correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los organismos electorales del Consejo, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 185. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación política estatal deberá ser emitida por el Consejo General, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 186. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establecen la LGPP, y esta Ley.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la LGPP, y esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
De la Liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 187. El Consejo dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General:
I. Si de los cómputos que realicen las comisiones distritales electorales y los comités municipales electorales del Consejo se desprende que un partido político estatal no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en la fracción IV del artículo 193, de esta Ley, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere la fracción IV del artículo 179, de esta Ley, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y
IV. Una vez se emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 184, de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Periódico Oficial, su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político estatal por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial, para los efectos legales procedentes.
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación.
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones.
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de las y los trabajadores del partido político en liquidación.
Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia.
e) Formular un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado.
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Tesorería del Estado, y
g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes establecen para estos casos. Las decisiones de la autoridad electoral pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.
ARTÍCULO 188. El Consejo dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su inscripción, y que se hubieren obtenido con recursos públicos estatales; para tal efecto se estará a lo que se determine en reglas de carácter general por el Consejo General.
De las Agrupaciones Políticas Estatales
ARTÍCULO 189. Las agrupaciones políticas quedan impedidas para utilizar en su denominación, bajo cualquier circunstancia, las de "partido" o "partido político".
Sólo las agrupaciones políticas estatales registradas ante el Consejo, podrán utilizar tal denominación, o las siglas "APE".
ARTÍCULO 190. Las agrupaciones políticas estatales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 191. Para obtener el registro como agrupación política estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Consejo, los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de un mil afiliados en el Estado y con un órgano directivo de carácter estatal; además, tener delegaciones en cuando menos diez municipios de la Entidad.
Sin excepción alguna, las constancias de afiliación deberán satisfacer los requisitos siguientes:
a) Encontrarse en hoja membretada, con la denominación preliminar de la agrupación que corresponda.
b) Requisitadas con letra de molde legible.
c) Ordenadas alfabéticamente por municipio.
d) Contener los siguientes datos del manifestante: apellido paterno, apellido materno, y nombre o nombres; domicilio completo, calle, número, colonia, fracción, delegación y municipio; clave de elector; firma autógrafa o huella digital del ciudadano.
e) Contener fecha y manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la agrupación, con intención de obtener el registro como agrupación política estatal, y
f) Declarar bajo protesta de decir verdad no haberse afiliado a ninguna otra agrupación política estatal o partido político, y
II. Contar con sus documentos básicos, consistentes en la declaración de principios, programa de acción, los estatutos que normen sus actividades, así como una denominación, emblema o logotipo y colores distintos a cualquier otra agrupación o partido.
a) La Declaración de Principios contendrá, cuando menos:
1. La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado, así como de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen.
2. Las bases ideológicas de carácter político, económico, social y cultural que postulen.
3. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que las sujete o subordine a cualquier organización internacional, o la haga depender de entidades o cualquier organización Internacional, o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como la de solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político y/o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de asociaciones y de organizaciones religiosas e iglesias, y de cualquiera de las personas a las que la presente Ley prohíbe financiar a las agrupaciones políticas estatales, y
4. La obligación de llevar a cabo sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
b) El Programa de Acción determinará, cuando menos, las medidas para:
1. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su Declaración de Principios.
2. Proponer políticas a fin de resolver los problemas estatales y municipales.
3. Formar ideológica y políticamente a sus afiliadas y afiliados, induciendo en ellos el respeto a las demás agrupaciones políticas estatales, y
4. Preparar la participación activa de sus afiliadas y afiliados en la realización de sus postulados.
c) Los estatutos establecerán cuando menos:
1. La denominación propia y distinta, así como el emblema o logotipo, color o colores que le caractericen y le diferencien de otras agrupaciones y partidos políticos registrados, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas y raciales.
2. Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el poder ser integrante de los órganos directivos, y
3. Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como de las funciones facultades y obligaciones de los mismos.
La agrupación interesada presentará durante el año fiscal anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo.
ARTÍCULO 192. El Consejo, por lo que hace a los documentos que refiere la fracción I del artículo anterior, revisará que se acredite la plena voluntad de la persona para pertenecer a la agrupación política estatal que pretende registrarse, empleando para ello, si es el caso, procedimientos muestrales con rigor y validez estadística.
En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al cinco por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro, declarando fundada y motivadamente su improcedencia, lo cual notificará inmediatamente a la agrupación solicitante para, sí es el caso, interponga el recurso legal que corresponda.
En caso de que el Consejo no encontraré inconsistencias o irregularidades en la solicitud, formulará el acuerdo correspondiente y prevendrá a la agrupación solicitante, para que dentro del término de treinta días naturales celebren su Asamblea Estatal Constitutiva, ante la presencia de un representante del Consejo y notario público, quienes verificarán:
I. Que en dicho acto se encuentren presentes el número de asociados que establece la Ley para obtener el registro como agrupación política estatal;
II. Que se aprueben los documentos básicos;
III. Que se elijan integrantes propietarios y suplentes de sus órganos, directivo estatal, delegacionales o municipales, y
IV. El notario público levantará el acta de la asamblea estatal constitutiva, para protocolizarla y expedir el testimonio correspondiente a la agrupación solicitante, quien la presentará ante el Consejo.
Hecho lo anterior, el Consejo dentro del término de treinta días, formulará el proyecto de dictamen relativo a la solicitud de registro, justificando las razones que sostienen la determinación de la procedencia o improcedencia de la petición formulada, mismo que será sometido a la consideración del Consejo General para su aprobación.
En todos los casos la asociación solicitante deberá ser notificada y tendrá derecho a recurrir en caso de inconformidad, en los términos que establece la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí.
Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo y ordenará la publicación de la resolución correspondiente en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 193. La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:
I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
III. Omitir rendir el informe anual, dentro del plazo señalado en el artículo 197, de esta Ley;
IV. Por incumplir de manera grave o sistemática con las disposiciones contenidas en esta Ley;
V. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
VI. No acredite actividad alguna durante un año calendario, y
VII. Las demás que establezca esta Ley.
ARTÍCULO 194. Las agrupaciones políticas podrán participar en los procesos electorales del Estado, exclusivamente mediante convenios de participación con un partido político, o con candidatos independientes, siempre y cuando se sujeten a las siguientes bases:
I. Les queda expresamente prohibido participar con coaliciones;
II. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político, o por la candidata o candidato independiente, según el caso, y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores del partido, o de la o el candidato independiente;
III. Los convenios de participación a que se refiere la fracción anterior deben presentarse para su registro ante el Consejo por lo menos con un mes de anticipación al registro de la o las candidaturas de que se trate. Si el Consejo acepta el registro, lo publicará en el Periódico Oficial, y en por lo menos uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad, y lo comunicará a los demás organismos electorales competentes. Lo mismo se observará para los casos de elecciones extraordinarias, y
IV. En la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la agrupación participante.
ARTÍCULO 195. Son obligaciones de las agrupaciones políticas estatales:
I. Realizar sus actividades dentro de los cauces legales, ajustando su conducta y la de sus afiliados a los principios del estado democrático;
II. Evitar recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías, impedir u obstaculizar, aunque sea transitoriamente, el funcionamiento regular de los órganos de gobierno y de los organismos electorales;
III. Mantener el mínimo de afiliados requerido para su constitución y registro;
IV. Ostentar la denominación, emblema o logotipo y color o colores que tengan registrados;
V. Cumplir sus normas de afiliación;
VI. Contar con domicilio social para sus órganos directivos y mantener el funcionamiento efectivo de los mismos, y señalar domicilio en la capital del Estado para efecto de las notificaciones respectivas;
VII. Comunicar al Consejo las modificaciones a sus documentos internos, su domicilio social, e integrantes de los órganos directivos, en un término que no exceda de quince días a partir de que ocurra el hecho;
VIII. Observar en el ejercicio de sus recursos financieros, las disposiciones fiscales que específicamente las leyes de la materia señalan;
IX. Informar y comprobar al Consejo, con documentación fehaciente, en forma semestral y anual, lo relativo al gasto para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, así como de organización y administración. Asimismo, informar y comprobar fehacientemente respecto del empleo y destino de su financiamiento privado, así como el origen del mismo;
La agrupación política deberá presentar dos informes semestrales y uno de manera anual, en los términos establecidos por la presente Ley, y el Reglamento respectivo;
X. Reembolsar al Consejo el monto del financiamiento público, cuyo uso y destino no haya sido legalmente comprobado ante el mismo, o del que no se haya ejercido;
XI. Permitir y dar todas las facilidades al Consejo en la verificación e inspección de sus recursos;
XII. Evitar formular expresiones que denigren a las instituciones públicas, a los organismos electorales, a los tribunales y a los partidos políticos o a sus candidatos, o que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XIII. Presentar durante el mes de enero de cada año, su plan de acciones anualizado, en el que se establezca en forma concreta y definida, la manera en que se proponen fortalecer la vida democrática del Estado y en el que se presupuesten las acciones que pretendan llevar a cabo;
XIV. Comprobar fehacientemente la realización de por lo menos una actividad en el periodo de un año calendario, y
XV. Las demás que les imponga esta Ley y sus diversas disposiciones reglamentarias.
El seguimiento de las actividades propuestas estará a cargo de la Unidad de Fiscalización informado de ello a la Comisión Permanente de Fiscalización y a la Comisión Permanente de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Cultura Política;
Los dirigentes y responsables financieros de las agrupaciones políticas estatales registradas ante el Consejo, son solidariamente responsables por el uso y aplicación de los recursos recibidos.
ARTÍCULO 196. Las agrupaciones políticas estatales tendrán los siguientes derechos:
I. Contar con personalidad jurídica propia;
II. Ostentar su denominación propia y difundir sus documentos básicos;
III. Realizar las actividades necesarias para alcanzar sus objetivos políticos y sociales;
IV. Celebrar los acuerdos respectivos con los partidos políticos para participar en los procesos electorales, y
V. Los demás que les confiera la ley
ARTÍCULO 197. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar ante la Unidad de fiscalización del Consejo, los informes semestrales y anuales, acompañando a dichos informes la documentación que compruebe con fidelidad y verdad, el origen y uso de los recursos recibidos, así mismo las actividades realizadas durante el periodo respectivo.
Los informes semestrales a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes al corte del semestre respectivo, y el anual dentro de los veinte días siguientes al corte del segundo semestre del año, en los términos que disponga el Reglamento de la materia.
De las Candidaturas Independientes
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
ARTÍCULO 198. Las y los ciudadanos podrán participar como candidatas o candidatos independientes a los cargos de elección popular a la Gubernatura, diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como planillas de mayoría relativa y listas de regidurías de representación proporcional para la conformación de los ayuntamientos, siempre que atiendan las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes, y resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en esta Ley.
Las candidatas y candidatos independientes registrados en las modalidades a que se refiere este artículo, en ningún caso serán asignados a ocupar los cargos de diputaciones por el principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 199. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatas o candidatos independientes en las elecciones de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución del Estado, los siguientes:
I. Estar inscritos en el listado nominal correspondiente, y contar con la credencial para votar vigente;
II. No ser presidenta o presidente del comité ejecutivo, nacional, estatal, municipal o su equivalente, de un partido político, antes del inicio del proceso electoral de que se trate;
(Adicionada con sus incisos mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 2 de mayo de 2023)
III. No estar en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por delitos: contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o
c) Ser deudor alimentario moroso o, en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios;
(Recorrida, antes fracción III, mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 2 de mayo de 2023)
IV. Cumplir con los requisitos exigidos por el presente Ordenamiento para la elección de candidaturas independientes, y
(Recorrida, antes fracción IV, mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 2 de mayo de 2023)
V. Observar, tratándose del distrito designado por el Consejo en los términos del artículo 271 de esta Ley, el requisito de autoadscripción calificada.
ARTÍCULO 200. El financiamiento público o privado autorizado que ejerzan las candidatas o candidatos independientes, será estrictamente obtenido y erogado en los términos previstos en este Título, según la modalidad de elección de que se trate.
ARTÍCULO 201. En lo no previsto en este Título para las y los candidatos independientes se aplicarán, en forma supletoria, las disposiciones establecidas en esta Ley para los candidatos de partidos políticos.
Del Proceso de Obtención de Candidaturas Independientes
ARTÍCULO 202. El proceso de obtención de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de las candidaturas independientes que podrán ser registradas. Dicho proceso comprende las siguientes etapas:
I. Registro de personas aspirantes a candidaturas independientes;
II. Obtención del respaldo ciudadano, y
III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registradas o registrados como candidatas o candidatos independientes.
ARTÍCULO 203. Las personas interesadas en obtener su registro como aspirantes a candidaturas independientes, deberán presentar la solicitud respectiva ante el Consejo, en los plazos que se establezcan en la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 204. La convocatoria deberá publicarse oportunamente en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en la Entidad, y en la página de internet del Consejo, y contendrá al menos los siguientes elementos:
I. El órgano que la expide;
II. Los cargos para los que se convoca;
III. Los requisitos para que las ciudadanas y ciudadanos emitan los respaldos a favor de las y los aspirantes; que, en ningún caso, excederán a los previstos en esta Ley;
IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán de presentar las manifestaciones de respaldo ciudadano, conforme al mecanismo que para tal efecto apruebe el Consejo General;
V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos, y
VI. La normativa que deberán de aplicar para el rendimiento de cuentas respecto del gasto ejercido en el proceso de obtención de las candidaturas independientes, y de campañas, será la que emita el Instituto al respecto.
ARTÍCULO 205. La solicitud deberá presentarse de manera individual por la o el aspirante a candidatura independiente a la Gubernatura; por la o el aspirante a candidatura independiente a diputación de mayoría relativa, en la elección de diputaciones; y por la o el aspirante a candidatura independiente a la presidencia municipal en el caso de elecciones de ayuntamientos, y contendrá como mínimo la siguiente información:
I. Apellidos paterno y materno, y nombre completo de la persona aspirante a la candidatura independiente;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio, antigüedad de su residencia, y ocupación;
IV. La designación de una o un representante legal ante el Consejo, así como del responsable de la administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano;
V. La identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretenda utilizar en la propaganda para obtener del respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo. Si dos o más aspirantes coinciden en estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado en primer término, debiendo el resto modificar su propuesta.
Para los efectos de esta fracción, no se podrán utilizar los colores institucionales del Consejo, ni los que éste apruebe para la impresión de las boletas electorales, y
VI. La designación de domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, mismo que deberá ubicarse en la capital del Estado.
ARTÍCULO 206. El Consejo, para efectos del artículo anterior, facilitará los formatos de solicitud de registro respectivos. Los aspirantes deberán adjuntar la siguiente documentación:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Copia fotostática por ambos lados de la credencial para votar con fotografía vigente;
III. Constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida, expedida por el secretario del ayuntamiento que corresponda o, en su defecto, por fedatario público;
IV. Manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que cumple con la residencia requerida para el caso de candidatos a la Gubernatura del Estado, conforme a lo señalado por el artículo 73 fracción II; para el caso de candidaturas a diputaciones, lo señalado por el artículo 46, fracción II; y para el caso de candidaturas a ayuntamientos, por el artículo 117, fracción II de la Constitución del Estado;
V. Manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos señalados por la Constitución del Estado para el cargo de elección popular de que se trate, así como los dispuestos por la presente Ley;
VI. Presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, bajo el modelo único que para tal efecto, emita el Consejo General;
VII. Presentar los documentos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento privado correspondiente;
VIII. Comprobante de presentación de la declaración fiscal del último ejercicio, o constancia emitida por la autoridad competente, mediante la que se acredite estar al corriente en el pago de sus contribuciones fiscales, y
IX. El programa de trabajo que promoverá en el ejercicio del cargo público que corresponda, en caso de ser registrada o registrado como candidata o candidato independiente.
ARTÍCULO 207. Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes por el Consejo, se verificará el cumplimiento de los requisitos señalados para cada cargo en la Constitución Local, así como en la presente Ley, y en los lineamientos que para tal efecto se hayan emitido.
Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, el Consejo notificará personalmente a la o el interesado o a la persona representante legal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que en un plazo igual subsane los requisitos omitidos. En caso de no cumplir con dicha prevención en tiempo o en forma, el Consejo desechará de plano la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 208. El Consejo General deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas que procedan antes de que inicie la etapa de obtención del respaldo ciudadano, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo siguiente.
Dichos acuerdos se notificarán a todos los interesados mediante publicación en los estrados y en la página de internet del Consejo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que hayan sido aprobados.
ARTÍCULO 209. La etapa de obtención del respaldo ciudadano para cualquier cargo al que se aspire, tendrá lugar en las fechas que sean determinadas en el calendario electoral que apruebe el Consejo General, las cuales serán coincidentes con los periodos de precampañas de los partidos políticos, sin que pueda durar más de cuarenta días para Gubernatura, ni más de veinticinco días para diputaciones y ayuntamientos.
Durante este plazo, las personas aspirantes registradas podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía y utilizar propaganda, cumpliendo los requisitos que establece esta Ley para obtener la declaratoria que le dará derecho a registrarse como candidata o candidato independiente y contender en la elección constitucional.
Tales acciones deberán estar financiadas con aportaciones o donativos, en dinero o en especie, efectuados en forma libre y voluntaria a favor de los aspirantes a candidatos independientes, por personas físicas o morales distintas a los partidos políticos, y a las comprendidas en el artículo 245, de esta Ley; respetando los montos máximos de aportaciones permitidas para los partidos políticos.
Las erogaciones que se efectúen durante la etapa de obtención del respaldo ciudadano, no podrán exceder el tope que para tal efecto fije el Consejo, y que constituirá una cantidad equivalente al veinticinco por ciento del tope de gastos de campaña que se fije para la candidatura independiente de cada elección.
Las manifestaciones de respaldo ciudadano a favor de la persona que aspire a una candidatura independiente, según el tipo de cargo al que se aspire, deberán presentarse dentro del plazo legal establecido y conforme al mecanismo que para tal efecto apruebe el Consejo General.
ARTÍCULO 210. Son derechos de las personas aspirantes a candidaturas independientes registradas, los siguientes:
I. Participar en la etapa de obtención del respaldo ciudadano;
II. Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades en los términos precisados en el artículo 228, de esta Ley, según el Reglamento que al efecto se expida;
III. Aparecer ante la ciudadanía como aspirantes a candidaturas independientes y solicitar su respaldo, informando sobre el procedimiento para ello;
IV. Realizar actos y propaganda en los términos permitidos a las personas precandidatas de partidos políticos, y coaliciones conforme a lo dispuesto en el Título Noveno de esta Ley, y
V. Podrán designar representantes ante las comisiones distritales electorales, y comités municipales electorales, únicamente para la entrega de sus manifestaciones de respaldos ciudadanos en la elección que participan, de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto apruebe el Consejo General.
ARTÍCULO 211. Son obligaciones de las y los aspirantes registrados:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Local, y en la presente Ley;
II. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otras personas aspirantes, o precandidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; que inciten al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas;
III. Cumplir con los topes de gastos para la etapa de obtención del respaldo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley;
IV. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "aspirante a candidata o candidato independiente";
V. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos para la obtención de financiamiento, o en apoyo a la realización de cualquier acto de obtención de respaldo ciudadano;
VI. Abstenerse de recibir apoyo de organizaciones gremiales, de partidos políticos y cualquier otro respaldo corporativo;
VII. Abstenerse de recibir recursos económicos de los partidos políticos y los sujetos a que se refiere el artículo 232, de esta Ley;
VIII. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;
IX. Retirar la propaganda utilizada una vez finalizada la etapa de obtención del respaldo ciudadano, dentro de los plazos y términos establecidos por el artículo 319 de esta Ley;
X. Presentar los respaldos ciudadanos dentro del término legal a favor de la persona aspirante a candidatura independiente, conforme al mecanismo que para tal efecto apruebe el Consejo General, y
XI. Las demás que establezcan esta Ley, y los ordenamientos electorales.
ARTÍCULO 212. Las y los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidatura independiente deberá hacer la manifestación de respaldo, la que se realizará conforme al mecanismo que para tal efecto apruebe el Consejo General, y la cual contendrá como mínimo la firma o huella de la persona directamente interesada, y los datos de la credencial para votar con fotografía, o bien proporcionando los datos solicitados por la herramienta informática desarrollada por el Instituto, para recabar el apoyo ciudadano.
En la convocatoria correspondiente se establecerán los lineamientos para la adecuada recepción de las manifestaciones de respaldo.
ARTÍCULO 213. Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos:
I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación a favor de dos o más aspirantes;
II. Cuando se hayan expedido por la misma persona a favor de dos o más aspirantes al mismo cargo de elección popular;
III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación previsto en el mecanismo respectivo, o cuando tales datos no sean localizados en el listado nominal;
IV. Cuando las o los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja del listado nominal por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la legislación aplicable, y
V. Cuando las o los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que la o el aspirante pretenda competir.
ARTICULO 214. Al concluir el plazo para que las o los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguna persona aspirante a candidaturas independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quien tendrá derecho a registrarse, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Consejo General.
La declaratoria de la o el candidato independiente que tendrá derecho a ser registrado como tal, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. El Consejo verificará la cantidad de manifestaciones de respaldo válido obtenido, por cada una de las personas aspirantes a ser registradas como candidatas o candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;
II. Tendrán derecho a registrarse las personas aspirantes a candidatas o candidatos independientes que hayan obtenido el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos inscritos en el listado nominal electoral en el Estado, en el distrito electoral uninominal, o en el municipio que corresponda con corte al mes de septiembre del año anterior al día de la jornada electoral que se trate y, de estos, solamente se podrá registrar solo un aspirante a candidato que de manera individual haya obtenido el mayor número de manifestaciones de respaldo válidas por tipo de elección: a Gobernador, en cada uno de los distritos de mayoría relativa y en cada uno de los ayuntamientos, y
III. Si ninguno de las y los aspirantes registrados cumple con el dos por ciento de respaldo señalado en la fracción anterior, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidata o candidato independiente en la elección respectiva.
ARTÍCULO 215. El Consejo General deberá emitir la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, a más tardar antes de que inicie el periodo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas para las elecciones, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.
Dicho acuerdo se notificará en las siguientes veinticuatro horas a todas las personas interesadas, mediante su publicación en los estrados y en la página de internet del Consejo. Además, la declaratoria se hará del conocimiento público mediante su difusión en por lo menos dos de los diarios de mayor circulación en el Estado.
ARTÍCULO 216. Las personas que aspiren a una candidatura independiente que tengan derecho a registrarse como tales, tendrán la obligación de rendir informe detallado en el que acrediten el origen lícito de los recursos que hayan utilizado en la obtención del respaldo ciudadano, incluyendo la identificación y monto aportado por cada persona, ya sea física o moral. El informe deberá dar cuenta del destino de los recursos erogados para tales propósitos, junto con la documentación comprobatoria respectiva, y demás información conforme a lo previsto en el Reglamento de fiscalización del Instituto.
Las y los aspirantes que rebasen el tope de gastos establecido para la etapa de obtención del respaldo ciudadano fijados por el Consejo, o que obtengan recursos ilícitos, o de las personas prohibidas para otorgárselos, perderán el derecho a ser registrados a una candidatura independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
Del Registro de las Candidaturas Independientes
ARTÍCULO 217. Para obtener su registro, las personas ciudadanas que hayan sido seleccionadas como candidatas o candidatos independientes en términos del capítulo anterior, deberán presentar su solicitud de registro al cargo de elección popular que corresponda, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 258, 259, y 260 de esta Ley.
ARTÍCULO 218. La o el ciudadano que haya obtenido el derecho a registrarse como candidata o candidato independiente a la Gubernatura del Estado, deberá:
I. Presentar ante el Consejo su solicitud de registro en el formato que para tal efecto emita el Consejo, por triplicado y firmada por la o el candidato; el formato deberá contener por lo menos los siguientes datos:
a) Cargo para el que se postula.
b) Nombre completo y apellidos.
c) Lugar, fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia y ocupación.
d) Ratificación por parte de la candidata o el candidato, del programa de trabajo previamente registrado ante el Consejo.
e) Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretenda utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes, a los colores instituciones del Consejo, ni a los que éste apruebe para la impresión de las boletas electorales.
f) Nombrar un representante legal, y un responsable financiero, así mismo deberá señalar domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, dentro del municipio de la Capital, y
g) Comprobante de presentación de la declaración fiscal del último ejercicio, o constancia emitida por la autoridad competente, mediante la que se acredite estar al corriente en el pago de sus contribuciones fiscales;
II. Asimismo, presentará en el formato que para tal efecto emita el Consejo, las siguientes manifestaciones, las que hará bajo protesta de decir verdad:
a) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:
1. No ser miembro de las fuerzas armadas en servicio activo.
2. No ser ministro de culto religioso.
3. No contar al momento de la presentación de la solicitud con un registro como candidato a otro puesto de elección popular.
4. No estar inhabilitado para ocupar cargos públicos.
5. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose pendiente de resolución no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal.
6. No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas.
7. Respetar y hacer cumplir la Constitución Federal, la Constitución del Estado, esta Ley, y a las autoridades electorales.
8. No encontrarse en alguno de los supuestos de prohibición para ser candidato, en los términos que establece la Constitución del Estado, y
III. A la solicitud de registro se deberán de anexar los documentos requeridos en el artículo 277, de esta Ley, y los previstos en los Lineamientos que para tal caso emita el Consejo General.
ARTÍCULO 219. La o el ciudadano que haya obtenido el derecho a registrarse como candidato independiente a diputado de mayoría relativa, deberá:
I. Presentar ante la comisión distrital electoral que corresponda, solicitud de registro de fórmula de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el formato que para tal efecto emita el Consejo, integrada por la candidata o el candidato independiente como propietario, y debiendo señalar un suplente, el que deberá ser del mismo género del propietario en términos de lo dispuesto por el artículo 266, de esta Ley.
La solicitud se presentará por triplicado y será firmada por la candidata o el candidato propietario, y suplente; la que deberá contener los siguientes datos:
a) Cargo para el que se les postula.
b) Nombre completo y apellidos de la candidata o candidato, propietario, y suplente.
c) Lugar y fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia, ocupación del candidato, propietario, y suplente.
d) Ratificación por parte de la candidata o el candidato, propietario, y suplente, del programa de trabajo previamente registrado ante el Consejo.
e) Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretenda utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes, a los colores instituciones del Consejo, ni a los que éste apruebe para la impresión de las boletas electorales.
f) Nombrar un representante legal, y un responsable de la administración de los recursos financieros, así mismo deberá señalar domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones.
g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos señalados por la Constitución Política del Estado para el cargo de elección popular de que se trate, así como los dispuestos por la presente Ley, y
II. A la solicitud de registro se deberán anexar los documentos requeridos en el artículo 277, de esta Ley, y los previstos en los Lineamientos que para tal caso emita el Consejo General, por cada una de las candidaturas titulares y suplentes.
ARTÍCULO 220. La o el ciudadano que haya obtenido el derecho a registrarse como candidata o candidato independiente a la presidencia municipal, deberá:
I. Presentar solicitud de registro de planilla de mayoría relativa, y listas de regidurías por el principio de representación proporcional, ante el comité municipal electoral respectivo, en el formato que para tal efecto emita el Consejo.
La planilla de mayoría relativa se registrará con los nombres de quienes se proponen a los cargos de presidenta o presidente municipal, que es la o el candidato independiente; primera regiduría propietaria, y una o dos sindicaturas, según corresponda. Por cada regiduría y sindicatura propietaria se registrará un suplente. Las candidaturas a regidurías de representación proporcional se presentarán en una lista en orden ascendente en el número que al efecto señala el artículo 13 de la Ley Orgánica del Municipio;
II. La solicitud se presentará por triplicado y deberá ser firmada por la candidata o el candidato a la presidencia municipal, misma que deberá contener los siguientes datos:
a) Cargo para el que se postula y cada uno de las candidatas y los candidatos que integran la planilla de mayoría relativa, así como la lista de regidurías de representación proporcional.
b) Nombre completo y apellidos de cada uno de las candidatas y los candidatos que integran la planilla de mayoría relativa, y la lista de regidurías de representación proporcional.
c) Lugar, fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia y ocupación.
d) Nombramiento de un representante legal, y un responsable de la administración de los recursos financieros, así mismo deberá señalar domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones.
e) En la solicitud de registro deberán también señalarse los colores y, en su caso, emblema que pretenda utilizar en su propaganda electoral la o el candidato independiente, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes, a los colores institucionales del Consejo, ni a los que éste apruebe para la impresión de las boletas electorales, y
III. A la solicitud de registro se deberán de anexar los documentos requeridos en el artículo 277, de esta Ley, y los previstos en los Lineamientos que para tal caso emita el Consejo General, por cada una de las candidaturas titulares y suplentes propuestas.
ARTÍCULO 221. En la integración de fórmulas de candidaturas a diputaciones, así como de planillas de mayoría relativa, y listas de representación proporcional para los ayuntamientos, las candidatas y los candidatos independientes deberán atender a lo dispuesto en el artículo 266, de esta Ley, relativos al principio de paridad de género en el registro de candidaturas a diputaciones, y ayuntamientos, así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley4.
ARTÍCULO 222. El organismo electoral que corresponda, para la determinación de la procedencia o no de las solicitudes de registro de candidaturas independientes, atenderá al procedimiento previsto por esta Ley para el registro de candidaturas de partidos políticos.
La negativa de registro de una candidatura sólo podrá ser recurrida por la candidata o el candidato independiente que lo haya solicitado, mediante los medios de impugnación que establece la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 223. El registro como candidata o candidato independiente será negado en los siguientes supuestos:
I. Cuando el dictamen emitido por la autoridad electoral, no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales, fue rebasado;
II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos establecidos en la presente Ley, y
III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que, en su caso, haya formulado el órgano electoral correspondiente.
ARTÍCULO 224. El organismo electoral correspondiente deberá resolver la procedencia o improcedencia del registro de la candidatura independiente respectiva, en las fechas de sesión prevista para las candidatas y los candidatos de los partidos políticos, según la modalidad de elección de que se trate.
ARTÍCULO 225. Las candidatas y los candidatos independientes que obtengan su registro podrán ser sustituidos en los siguientes casos:
I. Tratándose de candidata o candidato independiente al cargo de la Gubernatura del Estado, no procede sustitución alguna. En caso de falta de la candidata o candidato por cualquier causa de las previstas en el artículo 286, de esta Ley, se cancelará el registro;
II. En el caso de candidatas o candidatos a diputaciones por mayoría relativa, procederá la sustitución únicamente de la o el candidato a diputación suplente por las causas previstas por esta Ley. La solicitud de sustitución deberá ser presentada por el representante de la o el candidato propietario acreditado ante el organismo electoral.
A falta de la o el candidato propietario por cualquier causa de las previstas por esta Ley en el artículo 286, se cancelará el registro;
III. Tratándose de candidatas o candidatos a miembros de los ayuntamientos se atenderá a lo siguiente:
a) Respecto a la o el candidato independiente al cargo de presidencia municipal, no procede sustitución alguna. En caso de falta de la o el candidato respectivo por cualquiera de las causas previstas por el artículo 299, de esta Ley, se cancelará el registro.
b) Respecto de los demás candidatas o candidatos independientes propietarios que integren la planilla de mayoría relativa, o la lista de representación proporcional, procederá su sustitución por las causas previstas por el artículo 286, de esta Ley. Será el representante del candidato o candidata a la presidencia municipal acreditado ante el organismo electoral, quien solicite la sustitución respectiva. Si efectuado el registro respectivo, las sustituciones posteriores en conjunto constituyen el cincuenta por ciento o más de la totalidad de las y los candidatos propietarios, se cancelará el registro.
c) Procederá la sustitución de cualquiera de las y los candidatos suplentes por las causas previstas por el artículo 286 de esta Ley. Será el representante de la o el candidato a presidente municipal acreditado ante el organismo electoral quien solicite la sustitución respectiva.
El procedimiento para las sustituciones de candidaturas independientes será el mismo que se establece en el artículo 299 de esta Ley, para el caso de candidaturas de partidos políticos, y
IV. Cuando se trate de cancelaciones de registro de candidaturas independientes, deberá, en todo caso, atenderse a la obligación de las y los candidatos respectivos de presentar informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo, en caso de haberse efectuado campaña electoral por parte de los mismos.
De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones de las Candidatas y Candidatos Independientes
ARTÍCULO 226. Son prerrogativas y derechos de las candidatas y los candidatos independientes registrados:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente; y ser electos al cargo de elección popular para el que hayan sido registrados;
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión en los términos previstos por la legislación electoral federal respectiva;
III. Obtener como financiamiento público el monto que disponga el Consejo General conforme a lo dispuesto por esta Ley; y el privado, de acuerdo con lo previsto en el presente Título;
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos permitidos por el Título Noveno de esta Ley;
V. Designar representantes ante los órganos del Consejo, para tal efecto, la candidata o el candidato independiente a la Gubernatura podrá nombrar representantes ante el Consejo General, y la totalidad de las comisiones distritales electorales y mesas directivas de casilla; las candidatas y los candidatos independientes a diputaciones, y a los ayuntamientos, sólo podrán hacerlo ante la comisión distrital o comité municipal electoral y las mesas directivas de casilla correspondientes a su elección;
VI. Las candidatas y los candidatos independientes podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante el Consejo, las comisiones distritales, y los comités municipales electorales, atendiendo para ello a las reglas que fija esta Ley tratándose de los partidos políticos. En el caso de representantes ante mesas directivas de casilla para su sustitución, deberán atender a lo dispuesto por el artículo 296, de la presente Ley;
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y
VIII. Las demás que les otorgue esta Ley y los ordenamientos electorales, en lo conducente, a las candidatas y los candidatos de los partidos políticos y coaliciones.
ARTÍCULO 227. Son obligaciones de las candidatas y los candidatos independientes registrados:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución del Estado, y la presente Ley;
II. Atender en la realización de sus actos, elaboración y utilización de su propaganda conducente, a las disposiciones contenidas en esta Ley referentes a los actos y a la propaganda de los partidos políticos y sus candidatos;
III. Evitar recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías, impedir u obstaculizar, aunque sea transitoriamente, el funcionamiento regular de los órganos de gobierno y de los organismos electorales;
IV. Respetar los acuerdos que emita el Consejo y los demás organismos electorales;
V. Respetar los topes de gastos de campaña en los términos que establece la presente Ley;
VI. Proporcionar al Consejo y demás organismos electorales, la información y documentación que le soliciten, en los términos de la presente Ley;
VII. Aplicar el financiamiento público exclusivamente para los gastos de campaña;
VIII. Abstenerse de recibir financiamiento del extranjero o de asociaciones religiosas estatales, nacionales o internacionales, de los partidos políticos y de los demás sujetos a que se refiere el artículo 232, de la presente Ley;
IX. Abstenerse de utilizar símbolos o expresiones de carácter religioso o discriminatorio en su propaganda;
X. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otras candidatas u otros candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros; o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XI. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "candidata independiente" o "candidato independiente", según sea el caso;
XII. Abstenerse de realizar actos de presión que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales;
XIII. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos para la obtención de financiamiento, o en apoyo a la realización de cualquier acto de campaña o propaganda electoral;
XIV. Abstenerse de recibir apoyo de organizaciones gremiales, de partidos políticos y cualquier otro respaldo corporativo, con excepción del que proporcionen las agrupaciones políticas estatales;
XV. Abstenerse de contratar propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión;
XVI. Retirar dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral en que participen, la propaganda que hubiesen fijado o pintado;
XVII. Reembolsar al Consejo el monto del financiamiento público, cuyo uso y destino no haya sido legalmente comprobado ante el mismo, o del que no se haya ejercido;
XVIII. Presentar los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo, de conformidad con la normatividad que en la materia emita el Instituto;
XIX. Presentar, en los términos que se establezcan en la presente Ley y el reglamento respectivo, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo, y
XX. Las demás que establezcan esta Ley y los ordenamientos electorales, en lo conducente, a las candidatas o los candidatos de los partidos políticos y coaliciones.
Del Financiamiento
ARTÍCULO 228. El régimen de financiamiento de las candidatas o los candidatos independientes para sus campañas electorales, tendrá las siguientes modalidades.
I. Financiamiento privado, y
II. Financiamiento público.
ARTÍCULO 229. El financiamiento privado de las candidatas y los candidatos independientes se conformará por aportaciones o donativos, en dinero o en especie, efectuados a favor de las candidatas o los candidatos independientes en forma libre y voluntaria, por las personas físicas o morales distintas a los partidos políticos y a las comprendidas en el artículo 232 de esta Ley, respetando los montos máximos de aportaciones permitidas para los partidos políticos.
ARTÍCULO 230. Las candidatas y los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.
ARTÍCULO 231. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a las personas aspirantes o candidatas o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y Judicial de la Federación, y de las entidades, así como los ayuntamientos;
II. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal, o municipal, la administración centralizada o paraestatal; así como los de la Ciudad de México;
III. Los organismos autónomos federales, estatales, así como los de la Ciudad de México;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y
IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
ARTÍCULO 232. Las candidatas y los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
ARTÍCULO 233. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
ARTÍCULO 234. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
Los comprobantes que amparen los egresos que realicen las candidatas y los candidatos independientes, deberán ser expedidos a nombre de la asociación civil constituida para tal efecto, y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la autoridad electoral para su revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización respectivo.
ARTÍCULO 235. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
ARTÍCULO 236. Las candidatas y los candidatos independientes, en ningún caso, podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.
ARTÍCULO 237. Las candidatas y candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho las candidaturas Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
En ese sentido, el monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todas las candidaturas independientes de la siguiente manera:
I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las candidaturas independientes al cargo de Gubernatura del Estado;
II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidaturas independientes al cargo de diputaciones, y
III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de candidaturas independientes al cargo de presidenta o presidente municipal.
En el supuesto de que una sola persona obtenga su registro como candidata o candidato independiente para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.
En el caso de que se haya declarado desierto el registro de alguna candidatura en cualquiera de las tres elecciones, la parte correspondiente de esa campaña no se utilizará, ni se distribuirá entre los partidos políticos que participen en el proceso electoral, debiendo el Consejo, en todo caso, reintegrar el recurso que resulte.
ARTÍCULO 238. Las candidatas o candidatos independientes que no comprueben, o no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña, deberán reintegrar la cantidad respectiva al Consejo dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la jornada electoral. El trámite a seguir para tales efectos será notificado a las candidatas y los candidatos independientes o sus representantes mediante oficio, en la misma fecha en que dicho financiamiento sea puesto a su disposición.
ARTÍCULO 239. Las personas aspirantes, las candidatas o candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, podrán ser sancionados en términos de lo previsto en el Título Décimo Cuarto de esta Ley.
Queda prohibido a las candidatas y los candidatos independientes participar en coalición con partidos políticos.
Del Acceso a Radio y Televisión
ARTÍCULO 240. El Instituto, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, garantizará a las candidatas y los candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará en su caso, las sanciones.
El Consejo auxiliará en la elaboración de las pautas para la asignación de los mensajes de las candidatas y los candidatos independientes, en los términos previstos por la LGIPE y la reglamentación aplicable.
ARTÍCULO 241. El conjunto de candidatas y candidatos independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal.
Las candidatas y los candidatos independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.
ARTÍCULO 242. Las candidatas y los candidatos Independientes deberán entregar sus materiales al Instituto para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto determine.
ARTÍCULO 243. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover a una candidata o un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio del Estado de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.
ARTÍCULO 244. El tiempo que corresponda a cada candidata o candidato independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.
De la Fiscalización de las Candidatas y los Candidatos Independientes
ARTÍCULO 245. La fiscalización de la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten las y los aspirantes y los candidatos o candidatas independientes respecto del origen y monto de los recursos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como sobre su destino y aplicación, se llevara a cabo por el Instituto de conformidad con la normatividad aplicable.
Del Padrón y Listado Nominal de Electores
Capítulo Único
ARTÍCULO 246. En el Estado y para los efectos de esta Ley, serán válidos el padrón de electores, la lista nominal de electores con fotografía, y las credenciales para votar con fotografía, que en la Entidad haya integrado y expedido el Registro Federal de Electores.
ARTÍCULO 247. El Catálogo General de Electores, para efectos de la presente Ley, es la base para la formación del Padrón Electoral.
ARTÍCULO 248. Las y los ciudadanos potosinos podrán ejercer su derecho al voto e identificarse para esos efectos, con la credencial para votar con fotografía que expida el Registro Federal de Electores.
ARTÍCULO 249. Al inicio de cada uno de los procesos electorales, en caso necesario, el Consejo podrá dirigirse al Registro Federal de Electores, para solicitar el padrón de los electores potosinos y las listas nominales para las elecciones de que se trate; asimismo, podrá pedir el estado de las demarcaciones seccionales prevalecientes en las elecciones federales, a fin de remitir tal documentación a los demás organismos electorales que corresponda.
ARTÍCULO 250. El Consejo, conforme al convenio y programas del Instituto, instará por los medios más adecuados conminar a la ciudadanía potosina para que regularicen su inscripción como electores, o bien, que hagan uso de los derechos que concede la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los electores deberán solicitar su inscripción en la oficina del Registro Federal de Electores más cercana a su domicilio.
ARTÍCULO 251. El Consejo enviará las listas nominales de electores a las comisiones distritales, o a los comités municipales electorales con la oportunidad suficiente, en los términos del convenio que al efecto se celebre con el Instituto.
ARTÍCULO 252. Las y los ciudadanos potosinos ocurrirán ante la respectiva Vocalía del Registro Federal de Electores de la Entidad, o ante los módulos correspondientes, a inscribirse o dar aviso de cualquier cambio y regularizar su calidad de electores. La solicitud de inscripción deberá efectuarse personalmente.
ARTÍCULO 253. El Consejo, cuando así lo acuerde la mayoría de sus integrantes, a solicitud de los partidos políticos, podrá contratar a empresas o instituciones especializadas para auditar el padrón electoral del Estado, que el Registro Federal de Electores proporcione en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 254. El Consejo, para efectos de la contratación a que se refiere el artículo inmediato anterior, deberá publicar en el Periódico Oficial y, en por lo menos alguno de los de mayor circulación de la Entidad, una convocatoria en la que se sienten las bases y reglas de la licitación correspondiente, debiendo contratar a la empresa o institución que ofrezca el mejor sistema metodológico y condiciones de imparcialidad y seguridad, a juicio de la mayoría de los miembros del Consejo.
Del Proceso Electoral
Capítulo I
Del Inicio del Proceso Electoral
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 29 de julio de 2023)
ARTÍCULO 255. El Consejo General dará inicio al proceso electoral, mediante una sesión pública de instalación convocada por la o el Presidente del mismo, el dos de enero del año de la elección, a fin de iniciar la preparación de la elección que corresponda, en la que se procederá a:
I. Convocar a los partidos políticos para que designen o ratifiquen ante el Consejo, a quienes deban representarlos:
a) En el Consejo, en un plazo que no exceda de diez días a partir de su instalación.
b) En las comisiones distritales, y comités municipales electorales, en un plazo que no exceda de diez días a partir de la instalación de cada organismo.
Tal representación quedará sin efecto en caso de no postular candidatas o candidatos a la elección de que se trate.
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los organismos electorales, dando aviso al Consejo, el que lo comunicará, en su caso, al organismo electoral correspondiente, y
II. Aprobar el calendario electoral, para lo cual la Secretaría Ejecutiva deberá presentar el proyecto respectivo para su análisis, discusión y aprobación, según la elección de que se trate.
De las Fases del Proceso
ARTÍCULO 256.El proceso electoral, para efectos de la presente, comprende las siguientes etapas:
I. De preparación de la elección que corresponda: que se inicia con la sesión de instalación formal del Consejo General del Consejo y concluye hasta antes del inicio de la jornada electoral;
II. De la jornada electoral: que se inicia a las 8:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de las casillas, y
III. De resultados y declaración de validez de las elecciones: que se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales de las mesas directivas de casilla, a los comités municipales electorales, o a las comisiones distritales electorales, las que remitirán lo conducente al Consejo; y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen estos organismos electorales, o las resoluciones que en su caso emita el Tribunal Electoral, según la elección de que se trate.
Tratándose de elección extraordinaria, en la convocatoria respectiva deberá establecerse la fecha exacta para la celebración de la jornada electoral, para que con base en la misma, la Secretaría Ejecutiva del Consejo esté en la posibilidad de elaborar el calendario electoral correspondiente, en el que deberán respetarse todos los plazos que se fijan en esta Ley para cada una de las etapas del proceso electoral ordinario, las que deberán adecuarse al proceso extraordinario.
(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 29 de julio de 2023)
ARTÍCULO 257. El proceso de las elecciones ordinarias a la Gubernatura, diputaciones, y ayuntamientos, comienza a partir de la sesión del Consejo General celebrada el dos de enero del año de la elección; y culmina con la declaración de validez formal pronunciada por el Consejo General, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 de la Constitución del Estado, y el artículo 49 fracción II inciso l) de esta Ley. Sus fases serán:
I. Proveer la debida integración de las comisiones distritales electorales, comprobando la legal instalación de éstas, a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección;
II. Proveer la debida integración de los comités municipales electorales, comprobando la legal instalación de éstos, a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección;
III. Convocar oportunamente a los partidos políticos y a la ciudadanía, en lo que corresponda, para que presenten sus solicitudes de registro de candidatas o candidatos a la Gubernatura, las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, así como de planillas de mayoría relativa, y listas de candidaturas a regidurías de representación proporcional para la renovación de ayuntamientos, en los plazos y términos que esta Ley prevé.
Realizar todos los demás actos preparatorios de las elecciones durante el periodo del proceso y hasta antes del día de la jornada electoral;
IV. Recibir la votación el primer domingo de junio, para las tres elecciones;
V. Efectuar los cómputos de la elección a la Gubernatura, diputaciones, y ayuntamientos; y hacer la asignación de diputadas y diputados, y regidoras y regidores electos bajo el principio de representación proporcional, aplicando la fórmula electoral a que se refieren respectivamente los artículos 393, y 402 de esta Ley; igualmente, serán expedidas las constancias de mayoría y de asignación de representación proporcional, mismas que en su oportunidad serán registradas por el Consejo, y
VI. Una vez que el Tribunal Electoral del Estado o el Federal en su caso, le notifique la resolución del último de los recursos que se haya presentado en dicha elección, y revisado la incidencia de las mismas en el cómputo respectivo, realizar la calificación constitucional de las elecciones a la Gubernatura, de diputaciones de mayoría y de representación proporcional.
En las elecciones extraordinarias a la Gubernatura, diputaciones, y ayuntamientos, se aplicará lo establecido en el párrafo último del artículo 256 de esta Ley.
Del Registro de Candidatas y Candidatos
ARTÍCULO 258. El registro de candidatas y candidatos a la Gubernatura estará abierto del día veintiuno al veintisiete de febrero del año de la elección.
ARTÍCULO 259. Dentro de los plazos comprendidos del uno al siete de marzo del año de la elección, se deben presentar para su registro, las fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
ARTÍCULO 260. En la elección de ayuntamientos, el registro de planillas de mayoría, y lista de candidaturas a regidurías de representación proporcional, y las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, quedará abierto del ocho al quince de marzo del año de la elección.
ARTÍCULO 261. Posterior al plazo señalado en los artículos anteriores según corresponda, en los cinco días siguientes, la Secretaría Ejecutiva procederá de la siguiente manera:
I. Realizará la primera verificación de lo relativo a la paridad de género vertical y horizontal, en las solicitudes de registro de la totalidad de fórmulas de diputaciones de mayoría relativa; en las del registro de la totalidad de planillas de mayoría relativa y listas de regidurías de representación proporcional; y en las solicitudes de registro de listas de diputaciones de representación proporcional que presenten los partidos políticos;
II. Si de la revisión se desprende que existe alguna inobservancia relativa a la paridad de género, la Secretaría Ejecutiva le requerirá en primera instancia al partido político respectivo, para que en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública;
III. La Secretaría Ejecutiva procederá a realizar la segunda y última revisión correspondiente a los requerimientos que derivaron de la primera a cada partido político sobre la paridad de género, y si detecta que algún partido político continúa en falta, lo requerirá nuevamente para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas subsane la falta. En el caso de que el partido político no hubiera dado cumplimiento con los diversos requerimientos dentro de los plazos establecidos, el Consejo negará el registro respectivo;
IV. Dentro de los diez días siguientes al fenecimiento del plazo que antecede, la Secretaría Ejecutiva presentará al Consejo General los dictámenes respectivos por partido político sobre la paridad de género;
V. Una vez aprobados los dictámenes relativos a la paridad de género, el Consejo General notificará a los partidos políticos dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General y dentro del mismo plazo a las comisiones distritales y los comités municipales electorales, y
VI. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, las comisiones distritales y los comités municipales electorales, según corresponda, revisarán los requisitos de elegibilidad señalados en la presente Ley, y procederán a pronunciarse sobre el registro de las candidaturas según su competencia.
ARTÍCULO 262. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en los artículos 258, 259, y 260 de esta Ley, a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido por esta Ley.
ARTÍCULO 263. Las candidatas y los candidatos a la Gubernatura, y las listas de candidatas y candidatos a diputaciones de representación proporcional, se registrarán ante el Consejo; las candidatas y los candidatos a diputaciones propuestos por el principio de mayoría relativa, se registrarán ante las respectivas comisiones distritales electorales.
En la elección de ayuntamientos, las planillas de mayoría y listas de candidatas y candidatos a regidurías de representación proporcional, se registrarán ante el comité municipal electoral que corresponda.
ARTÍCULO 264. Los partidos políticos, o las coaliciones con derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, podrán registrar candidatas y candidatos para cargos de elección popular. Las ciudadanas y ciudadanos del Estado podrán ser registrados como candidatas o candidatos independientes, siempre que atiendan a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes, y resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
El Consejo dará amplia difusión a las convocatorias de registro de candidatas y candidatos, procurando que sean conocidas oportunamente por la ciudadanía potosina.
ARTÍCULO 265. En cumplimiento del principio de paridad de género establecido en la Constitución Federal, de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, como de representación proporcional; así como de las candidaturas postuladas en las planillas de mayoría relativa y en las listas de regidurías de representación proporcional para la renovación de los ayuntamientos, que sean presentadas ante el Consejo y sus órganos desconcentrados, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidaturas.
En las fórmulas para el registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, como de representación proporcional; así como de candidaturas postuladas en las planillas de mayoría relativa y en las listas de regidurías de representación proporcional para la renovación de los ayuntamientos, las candidaturas de propietario y suplente serán del mismo género.
En las listas de candidatos o candidatas a diputados o diputadas se deberá incluir al menos una persona, joven menor de treinta años; una persona con discapacidad5; y una persona de la diversidad sexual, Los medios de verificación de cumplimiento de estas medidas y sus condiciones serán establecidos mediante los lineamientos que al efecto expida el Consejo.
Las listas de representación proporcional deberán cumplir con el principio de paridad de género señalado en la Constitución Federal, para lo cual se registraran de forma alternada, candidatos propietarios de género distinto.
Las candidaturas suplentes serán del mismo género que la o el candidato propietario.
Las candidatas y candidatos a diputaciones, regidurías, y sindicaturas municipales, se registrarán por fórmulas, con un propietario o propietaria, y un suplente para cada cargo.
ARTÍCULO 266. En la elección de diputaciones, se elegirán candidaturas propuestas por los principios de mayoría relativa, en cada uno de los distritos uninominales que conforman la Entidad federativa; y por el principio de representación proporcional, en una única circunscripción estatal.
Las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, se registrarán en lista, enumerando por orden las candidaturas.
Tanto las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, como las listas de diputaciones por el principio representación proporcional, deberán cumplir con el principio de paridad de género establecido en la Constitución Federal.
Para lo anterior, adicionalmente, en el caso de las diputaciones de representación proporcional, las candidaturas se registrarán en listas, de forma alternada, integrando candidaturas propietarias de género distinto. Las candidaturas suplentes serán del mismo género que las candidaturas propietarias.
Así también, los partidos políticos, una vez que registren sus fórmulas de candidaturas a diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa, deberán observar que de la suma total que arrojen dichos registros, la lista de candidatas o candidatos de representación proporcional deberá ser encabezada por el género que obtuvo el menor número de registros de candidatos o candidatas de mayoría relativa.
ARTÍCULO 267. Las candidatas y candidatos a diputaciones, regidurías y sindicaturas municipales, se registrarán por fórmulas, con una persona propietaria y una suplente para cada cargo.
ARTÍCULO 268. En la elección de ayuntamientos se elegirán candidaturas propuestas por los principios de mayoría relativa, y representación proporcional. Los de mayoría se registrarán en una planilla con los nombres de quienes se proponen a los cargos de presidenta o presidente municipal, primera regiduría propietaria, y una o dos sindicaturas, según corresponda. Por cada regiduría y sindicatura propietarias se elegirá un suplente. Las candidaturas a regidurías de representación proporcional, se presentarán en una lista en orden ascendente en el número que al efecto señala esta Ley, y el artículo 13, de la Ley Orgánica del Municipio.
Tanto las candidaturas de las planillas de mayoría relativa, como de las listas de regidurías de representación proporcional, deberán cumplir con el principio de paridad de género establecido en la Constitución Federal.
Para lo anterior, adicionalmente a lo dispuesto en este artículo, las candidaturas se registrarán tanto en las planillas como en las listas, de forma alternada, integrando candidaturas propietarias de género distinto, garantizando con ello la paridad vertical. Las candidaturas suplentes serán del mismo género que las candidaturas propietarias.
Así también, a efecto de garantizar la paridad horizontal, los partidos políticos deberán postular planillas encabezadas en un cincuenta por ciento por un género y el restante cincuenta por ciento por candidaturas de género distinto. En caso que del total de quienes encabezan las postulaciones, resulte un número impar, se deberá privilegiar al género femenino. El Consejo emitirá los lineamientos correspondientes para el establecimiento de las condiciones mínimas exigibles para el cumplimiento del principio de paridad.
Para el caso de las postulaciones de candidaturas para la integración de los ayuntamientos, cada partido político deberá postular, dentro de sus listas de representación proporcional al menos, una fórmula integrada por personas con discapacidad6, y una fórmula integrada por personas de la diversidad sexual en cualquiera de los municipios de la Entidad. Los medios de verificación de cumplimiento de estas medidas y sus condiciones serán establecidos mediante los lineamientos que al efecto expida el Consejo.
ARTÍCULO 269. En los municipios donde la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos y las candidaturas independientes incluirán en las planillas para la renovación de ayuntamientos, a personas que pertenezcan a las comunidades indígenas de dichos municipios, integrando una fórmula de candidatas o candidatos propietarios y suplentes de dichas comunidades en la planilla de mayoría relativa y una en la lista de regidurías de representación proporcional.
Quienes se postulen como candidatos indígenas, deberán cumplir los requisitos de los lineamientos de autoadscripción calificada que expida el Consejo, los cuales deberán de garantizar la vinculación con la comunidad que representen.
Para determinar la mayoría de población indígena, se sujetará al Padrón de Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, y de acuerdo a los lineamientos que al efecto expida el Consejo.
El Consejo dará amplia difusión a las convocatorias del registro de candidaturas, las cuales deberán ser en las diferentes lenguas que predominan en el Estado, procurando que sean oportunamente conocidas por la ciudadanía potosina.
En todo caso, deberá garantizarse que las mujeres y los hombres indígenas ejerzan su derecho de ser votados y votadas en condiciones de igualdad. Así también, se deberá garantizar la representación de los pueblos y comunidades indígenas en la integración de los ayuntamientos y del Congreso local7.
ARTÍCULO 270. Salvo los casos previstos en la presente Ley, ninguna persona podrá registrarse como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro del Estado, o de los municipios. Si el registro para el cargo de elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del mismo.
ARTÍCULO 271. Los partidos políticos o coaliciones con derecho a participar en las elecciones estatales, deberán registrar en por lo menos un distrito electoral con población igual o mayor al sesenta por ciento de población indígena, una fórmula de candidaturas personas indígenas para el cargo de diputaciones de mayoría relativa conformada por propietario y suplente, observando además el principio de paridad de género. Asimismo el Consejo se encargará de vigilar el cumplimiento de la autoadscripción calificada para el registro de candidaturas de personas indígenas; y el porcentaje de población indígena requerido.
El Consejo determinará de forma aleatoria en cada proceso electoral el distrito electoral que será en el que los partidos, coaliciones e independientes deberán postular candidaturas de personas indígenas.
Asimismo, los partidos políticos y coaliciones, deberán postular al menos una fórmula de candidaturas de personas indígenas conformada por propietario y suplente bajo el principio de representación proporcional e incluirla en la lista que para tal efecto se registre ante el Consejo, observando además el principio de paridad de género.
Estas disposiciones no son limitativas, por lo que además de las candidaturas indígenas establecidas en los párrafos precedentes, los partidos políticos o coaliciones podrán postular candidaturas indígenas en cualquiera de los demás distritos electorales.
Quienes se postulen como candidatos indígenas, deberán cumplir los requisitos de los lineamientos de autoadscripción calificada que expide el Consejo, los cuales deberán de garantizar la vinculación con la comunidad que representen.
El Consejo dará amplia difusión a las convocatorias del registro de candidaturas, las cuales deberán ser en las diferentes lenguas que predominan en el Estado, procurando que sean oportunamente conocidas por la ciudadanía potosina8.
ARTÍCULO 272. Las candidaturas a diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa, y por el principio de representación proporcional, serán consideradas fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación, en la que ambas estarán incluidas en una sola boleta electoral.
Para la elección de las y los diputados de mayoría relativa, se aplicará el criterio establecido en el artículo 13 de la presente Ley.
ARTÍCULO 273. En caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatas y candidatos por un mismo partido político, la Secretaría Ejecutiva del Consejo, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que determine ante el Consejo, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidatura o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo, se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
ARTÍCULO 274. Las candidatas y candidatos a diputaciones, y los que contiendan en planillas para renovación de ayuntamientos, presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, podrán ser postulados por el principio de mayoría relativa, y por el principio de representación proporcional en la elección en que contiendan.
En el caso de que una candidata o candidato a diputación, o de una planilla para la renovación de ayuntamientos por ambos principios, que obtenga el triunfo por el principio de mayoría relativa, para efectos de la asignación que corresponda, ocupará su lugar la candidatura que le siga en el orden de la lista del género que le corresponda.
ARTÍCULO 275. Los partidos políticos para cada elección deberán de presentar su plataforma electoral ante el Consejo, en la primera quincena de enero del año de la elección.
ARTÍCULO 276. Cada solicitud de registro será presentada por triplicado y firmada por la presidenta o el presidente estatal del partido solicitante, debiendo contener los siguientes datos:
I. Cargo para el que se les postula;
II. Nombre completo y apellidos de las candidatas y los candidatos;
III. Lugar y fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia, y ocupación;
IV. Tratándose de solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por mayoría relativa que busquen reelegirse en sus cargos, deberá especificarse en la solicitud de registro cuál o cuáles de los integrantes de la fórmula están optando por reelegirse en sus cargos y los periodos para los que han sido electos en ese cargo. En el caso de candidatas o candidatos a diputaciones por representación proporcional deberá señalarse en la solicitud de registro cuáles integrantes de la lista respectiva están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva. En el caso de candidatas y candidatos suplentes, se deberá especificar si en los periodos anteriores en que hayan resultado electos, entraron o no en funciones;
V. Para el caso de solicitudes de registro de candidatas y candidatos a miembros de los ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberá especificarse así mismo cuáles de los integrantes, ya sea de la planilla de mayoría relativa o de la lista de representación proporcional, están optando por reelegirse en sus cargos. En el caso de candidatas y candidatos suplentes, se deberán especificar los periodos en que han resultado electos, y si entraron o no en funciones;
VI. Manifestación por escrito del partido político postulante, de que las candidatas y los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y
VII. En el caso de que algún candidato o candidata opte por la reelección, deberá manifestar mediante escrito libre, y bajo protesta de decir verdad, el número de veces que ha sido reelecto para ocupar el cargo para el cual se está postulando, y el partido que lo propuso; observando en todo momento lo señalado en las fracciones V y VI de este artículo, según corresponda.
ARTÍCULO 277. A la solicitud de registro deberá anexarse la siguiente documentación de cada una de las candidatas o candidatos:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Copia fotostática, por ambos lados, de la credencial para votar con fotografía vigente;
III. Constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida, expedida por la secretaría del ayuntamiento que corresponda o, en su defecto, por fedatario público;
IV. Comprobante de presentación de la declaración fiscal del último ejercicio, o constancia emitida por la autoridad competente, mediante la que se acredite estar al corriente en el pago de sus contribuciones fiscales; así como la patrimonial; y de intereses, de conformidad con los formatos que emita el Consejo;
V. Manifestación por escrito por cada una de las candidatas y candidatos, bajo protesta de decir verdad, por medio del cual señalen:
a) No ser miembro de las fuerzas armadas en servicio activo.
b) No ser ministro de culto religioso.
(Derogado mediante el Decreto Núm. 722, publicado el 27 de marzo de 2023)
c) Se deroga
d) No contar, al momento de la presentación de la solicitud, con un registro como candidata o candidato a otro puesto de elección popular.
e) No estar inhabilitada o inhabilitado para ocupar cargos públicos.
f) No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizado en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal;
g) No aceptar ni haber aceptado recursos de procedencia ilícita para campañas.
h) De respetar y hacer cumplir la Constitución Federal, la Constitución del Estado, esta Ley, y a las autoridades electorales.
i) No encontrarse en alguno de los supuestos de prohibición para ser candidata o candidato, en los términos que establece la Constitución del Estado.
j) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
k) Que su residencia, para el caso de Gubernatura del Estado cumple con lo señalado por el artículo 73 fracción II; para el caso de candidaturas a diputaciones lo señalado por el artículo 46 fracción II; y para el caso de candidaturas a ayuntamiento, lo señalado por el artículo 117 fracción II, todos de la Constitución del Estado;
(Reformada con sus incisos mediante el Decreto Núm. 741, publicado el 2 de mayo de 2023)
VI. Manifestación por escrito por cada una de las candidatas y candidatos, bajo protesta de decir verdad, por medio del cual señale no encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar; o delitos contra las mujeres por razón de género.
b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por delitos: contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o
c) Ser deudor alimentario moroso o, en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios;
VII. Tratándose de las candidatas o candidatos a síndicos acreditar contar con el grado de licenciado en Derecho o abogado;
VIII. Constancia firmada por los candidatos de que han aceptado la postulación;
IX. En el caso de candidatas o candidatos que aspiren a la reelección en sus cargos, se deberá anexar por cada uno de ellos, una escrito signado por la o el candidato, en el cual, bajo protesta de decir verdad, manifiesten los periodos para los que han sido electos en ese cargo, así como el partido político que los haya propuesto, en su caso; y estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal, y la Constitución del Estado, en materia de reelección. Tratándose de candidatas o candidatos suplentes, deberán además manifestar si entraron en funciones como propietarios;
X. Constancia de registro del Sistema Nacional de Registro, implementado por el Instituto;
XI. Constancia del Sistema Estatal de Registro de candidaturas locales, y
XII. El partido político solicitante deberá anexar además, original o copia certificada del documento que acredite la elección o designación sus candidatas o candidatos.
ARTÍCULO 278. Tratándose de la solicitud de registro de las planillas de mayoría, y listas de candidaturas a regidurías de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, para que sea procedente su registro ante el comité municipal electoral, es requisito indispensable para el partido postulante que integre en la planilla de mayoría relativa a la totalidad de candidaturas titulares y suplentes, y en el caso de las listas de representación proporcional al menos el cincuenta por ciento de candidaturas titulares y suplentes a que refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica del Municipio.
Además, los partidos políticos, y coaliciones deberán registrar en la elección de ayuntamiento por lo menos el veinte por ciento de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de treinta años de edad, cumplidos el día de la jornada electoral, conforme al lineamiento que para tal caso emita el Consejo General.
ARTÍCULO 279. En el caso de las solicitudes de registro de candidatas o candidatos independientes, deberán atenderse además de las disposiciones relativas del presente capítulo, las contenidas en el Título Séptimo de esta Ley.
ARTÍCULO 280. Para el registro de las listas de candidatas y candidatos a diputaciones por representación proporcional, el Consejo comprobará previamente lo siguiente:
I. Que se satisfacen los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución del Estado;
II. Que los partidos políticos solicitantes, hayan registrado candidatas o candidatos a diputaciones de mayoría relativa en cuando menos diez distritos electorales, lo que se podrá acreditar con los registrados por el propio partido y los que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca, y
III. Que se presenten listas, de cuando menos seis fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.
A los partidos políticos que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 159, de esta Ley, les serán cancelados los registros de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 281. El organismo electoral que corresponda recibirá las solicitudes de registro de candidatas y candidatos con su documentación correspondiente y, devolverá, como acuse de recibo, una copia de la misma, con la hora, fecha y sello del organismo electoral.
ARTÍCULO 282. A partir de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro, durante los seis días siguientes, el organismo electoral respectivo revisará la documentación de los candidatos y verificará así mismo el cumplimiento de la paridad entre los géneros establecida en la presente Ley, atendiendo únicamente a los bloques de competitividad del partido postulante, para determinar si se cumple con los requisitos previstos en la Constitución del Estado y esta Ley.
ARTÍCULO 283. El organismo electoral respectivo notificará al partido político, candidata o candidato independiente, de que se trate, a través de su representante y, en última instancia por estrados, la admisión o rechazo del registro, dentro de plazo de veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución respectiva. Las comisiones distritales, y los comités municipales electorales, enviarán copia de dichas resoluciones al Consejo dentro del mismo plazo. En caso de que el Consejo efectúe el registro de una fórmula de candidatas o candidatos a diputaciones de mayoría relativa, o planilla de mayoría y lista de candidaturas a regidurías de representación proporcional para la elección de un ayuntamiento, inmediatamente lo comunicará en el mismo plazo al organismo electoral correspondiente.
ARTÍCULO 284. El Consejo ordenará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial, de los nombres de todas las candidaturas registradas a Gubernatura del Estado, diputaciones por ambos principios y Planillas de mayoría Relativa y listas de regidurías de Representación Proporcional. De igual manera instruirá a las comisiones distritales electorales y comités municipales electorales para que difundan por medio de publicaciones en los estrados correspondientes, los registros de su competencia.
ARTÍCULO 285. El Consejo ordenará la publicación en el Periódico Oficial, de las negativas de registro de candidaturas, sustituciones, y en su caso, las cancelaciones de las mismas, según lo determine la autoridad jurisdiccional.
Así mismo, instruirá a las comisiones distritales electorales y los comités municipales electorales la difusión oportuna en los estrados correspondientes, de las negativas de registro de candidaturas, sustituciones y cancelaciones de registro en su respectivo ámbito.
ARTÍCULO 286. La sustitución de candidatas o candidatos deberá atender a lo siguiente:
I. Dentro del plazo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatas o candidatos, los partidos políticos y/o las coaliciones, podrán realizar sustituciones de candidaturas únicamente por la elección que corresponda hasta un veinte por ciento de la totalidad de candidaturas de cada elección, debiendo presentar la solicitud por escrito al organismo electoral correspondiente, por conducto del representante acreditado ante el mismo, acompañada de la documentación requerida en el artículo 277, de esta Ley, debiendo observar las reglas relativas a la paridad entre los géneros establecidas en el artículo 266 de esta Ley;
II. Dentro del plazo con que cuentan los organismos electorales para resolver respecto de las solicitudes de registro, procederán sustituciones en los términos previstos por el artículo 282 de la presente Ley, y
III. Una vez que el organismo electoral respectivo resolvió sobre el registro de candidatas y candidatos, colmaran los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud por escrito al Consejo, por conducto de la o el representante acreditado ante dicho organismo, manifestando la causa debidamente acreditada de fallecimiento; inhabilitación; incapacidad total permanente o renuncia de la candidata o candidato;
b) Acompañar la documentación requerida en el artículo 277, de esta Ley, y
c) Observar las reglas relativas a la paridad entre los géneros establecidas en el artículo 260, de esta Ley.
En caso de sustitución por renuncia de la candidata o el candidato, ésta deberá constar por escrito, y para que tenga validez legal, deberá ser ratificada personalmente ante la Secretaría Ejecutiva del propio Consejo, o secretaria técnica de la Comisión o Comité que corresponda.
En los casos en que la renuncia de la candidata o el candidato fuere presentada y ratificada personalmente, sin conocimiento del partido político, o candidata o candidato independiente postulante, el Consejo la hará del conocimiento del mismo para que se proceda, en su caso, a la sustitución.
Tratándose de sustituciones de candidatas o candidatos independientes, para su procedencia deberán atenderse las disposiciones contenidas en el Título Séptimo de esta Ley.
ARTÍCULO 287. El organismo electoral respectivo, una vez recibidas las solicitudes de sustitución dentro del plazo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatas o candidatos, en sesión que lleve a cabo para tal efecto, deberá resolver lo conducente.
Si se trata de solicitudes de sustitución presentadas una vez que el organismo electoral respectivo se pronunció sobre el registro de candidatas o candidatos, el Consejo resolverá sobre las sustituciones solicitadas en la siguiente sesión que celebre. Si procede la sustitución, deberá comunicarlo de inmediato al organismo electoral respectivo.
ARTÍCULO 288. La negativa de registro o sustitución de una candidatura sólo podrá ser recurrida por el partido político, candidata o candidato independiente que lo haya solicitado, mediante los medios de impugnación que establece la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 289. Las y los integrantes de los ayuntamientos, presidencia municipal, regidurías por el principio de mayoría relativa, y las y los síndicos, que busquen la reelección, sólo podrán ser postulados por el mismo cargo por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, y dicha solicitud deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las y los regidores de representación proporcional que pretendan la reelección, podrán ser postulados para el mismo cargo de representación proporcional, por el partido político que los registró.
La postulación para reelegirse por un periodo adicional por el mismo cargo de las personas no militantes sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan expresado ante fedatario público antes de la mitad de su mandato; su deseo de no seguir representando el partido político o la coalición que lo postulare en su primer periodo.
ARTÍCULO 290. Las solicitudes de registro de las candidatas y candidatos a diputaciones e integración de planillas de mayoría relativa de ayuntamientos que busquen la reelección, deberán presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género; y tratándose de listas, deberán garantizar la paridad y alternancia de géneros.
Del Registro de Representantes
ARTÍCULO 291. El registro de representantes de partidos políticos y candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, se hará atendiendo al procedimiento y términos previstos por la LGIPE, y los lineamientos que al efecto emita el Instituto.
En los demás casos, el procedimiento respectivo se ajustará a los términos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 292. Los partidos políticos, las coaliciones, y las candidatas o candidatos independientes, con derecho a participar en el proceso electoral, podrán solicitar se les acredite una o un representante propietario, y una o un suplente ante la mesa directiva de casilla; así como un representante general por cada cinco casillas en zonas rurales, y uno por cada diez casillas en zonas urbanas.
Las y los representantes de los partidos políticos, y de candidatas o candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".
Las y los representantes de los partidos políticos, y de candidatas o candidatos independientes recibirán una copia legible de las actas de escrutinio y cómputo. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad del registro por partido político.
ARTÍCULO 293. No podrán ser representantes de los partidos políticos, o de las candidatas o candidatos independientes, ante los organismos electorales previstos por esta Ley:
I. Las servidoras y servidores públicos con atribuciones de mando en la Federación, el Estado o los municipios;
II. Los miembros en servicio de las fuerzas armadas, de la policía federal, local o municipal;
III. Las y los agentes del Ministerio Público, federales o del fuero común;
IV. Las ciudadanas y ciudadanos que hayan aceptado su nombramiento como funcionarias o funcionarios electorales de las mesas directivas de casilla, así como los que se desempeñen como asistentes en alguno de los organismos electorales del Estado, en el proceso electoral de que se trate, aún en caso de que presenten la renuncia respectiva, y
V. Las ciudadanas y ciudadanos que hayan obtenido su registro como candidatos a puestos de elección popular en el proceso de que se trate.
ARTÍCULO 294. Los partidos, candidatas y candidatos independientes, para registrar los nombramientos, tanto de representantes ante las mesas directivas de casillas, como de representantes generales, deberán presentar la solicitud correspondiente en los formatos que previamente les haya entregado el organismo electoral respectivo en los que se consignará:
I. Denominación del partido político o nombre completo del candidato independiente;
II. Nombre completo y domicilio de la o el representante, así como copia simple de su credencial para votar;
III. Indicación de su carácter de propietaria, propietario o suplente;
IV. Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Lugar y fecha de expedición, y
VII. Firma de la o el representante o de la o el dirigente que haga el nombramiento.
Así mismo, los partidos políticos y las candidatas o candidatos independientes deberán anexar un listado de sus representantes propuestos por medios magnéticos.
ARTÍCULO 295. La acreditación de los nombramientos de las y los representantes en mención se hará, a más tardar, trece días antes del día de la jornada electoral. El comité municipal electoral o, en su caso, la comisión distrital electoral, registrarán en el acto, si procediera, con sello y firma autógrafa de la presidenta o el presidente, y de la secretaria o secretario técnico respectivo, el nombramiento original, recabando una copia del mismo.
ARTÍCULO 296. Los organismos electorales citados sustituirán representantes hasta diez días antes al de la jornada electoral, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.
Las y los representantes acreditados ante las casillas deberán ser ciudadanas o ciudadanos potosinos, domiciliados en el Estado, en pleno goce de sus derechos políticos, y de reconocida honestidad.
ARTÍCULO 297. El sello y las firmas autógrafas de la presidenta o el presidente, y la secretaria o el secretario, de las comisiones distritales electorales, o comités municipales electorales, según el caso, bastarán para tener por acreditadas a las o los representantes generales, y de casilla; actuación que aquéllos deberán efectuar en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, computadas a partir de la presentación de los nombramientos.
Cuando injustificadamente se negare el registro de representantes o no se realizara la acreditación dentro del plazo legal, el Consejo General efectuará el registro supletorio, previa solicitud de los partidos políticos o coaliciones.
Para garantizar a las y los representantes de casilla, y a los generales, el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, al reverso del nombramiento se imprimirá el texto de los artículos que correspondan.
ARTÍCULO 298. Las y los representantes generales se sujetarán a las normas siguientes:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casillas instaladas en el distrito electoral o municipio para el que fueron acreditados, debiendo presentar ante ellas, para identificarse, la acreditación debidamente sellada y firmada por la presidenta o presidente, y la secretaria o secretario del organismo electoral respectivo, así como su credencial para votar con fotografía;
II. Deberán actuar en forma individual y, por ningún motivo podrán presentarse al mismo tiempo en las casillas, más de una o un representante general de un mismo partido político, coalición, o candidata o candidato independiente;
III. Comprobar la presencia de las y los representantes de su partido político, coalición, o candidata o candidato independiente, en las mesas directivas de casilla, o recibir de ellos los informes relativos a su desempeño;
IV. No sustituirán en sus funciones a las o los representantes de los partidos políticos, coaliciones, o candidatas o candidatos independientes, ante las mesas directivas de casillas, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
V. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de las o los integrantes de las mesas directivas de casillas;
VI. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas que se presenten;
VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar el escrito de protesta que proceda conforme a la presente Ley, al término del escrutinio y cómputo, siempre y cuando el representante de su partido político, coalición, o candidata o candidato independiente, ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
VIII. Sólo se podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casillas que les correspondan, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente la o el representante de su partido político, coalición, o candidata p candidato independiente, acreditado ante la mesa directiva de casilla.
ARTÍCULO 299. Las y los representantes acreditados ante las mesas directivas de las casillas, tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de las diversas fases de la jornada electoral, y ejercerán su cargo exclusivamente ante la mesa directiva de casilla instalada para la que fueron acreditados, debiendo presentar para identificarse, la acreditación debidamente sellada y firmada por la o el presidente, y secretaria o secretario del organismo electoral respectivo, así como su credencial para votar con fotografía.
Tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y firmar las actas que se levanten, pudiendo hacerlo bajo protesta, con mención de la causa que la motiva;
II. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura;
III. Estar presentes durante todo el desarrollo de la jornada electoral hasta el fin del escrutinio, cómputo e integración de los paquetes electorales;
IV. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación, y final de escrutinio. De no encontrarse presente la o el representante de un partido político, coalición, candidata o candidato independiente, deberá entregarse copia del acta en mención al representante general del mismo;
V. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
VI. Presentar al término del escrutinio y cómputo, escritos de protesta relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
VII. Acompañar a la o el presidente de la mesa directiva de casilla, o a la funcionaria o funcionario de ésta, que bajo su responsabilidad éste designe, al comité municipal, o a la comisión distrital electoral correspondiente, para entregar los paquetes electorales y la documentación respectiva, y
VIII. Las demás que les confiera la LGIPE y esta Ley.
De la Acreditación de Observadoras y Observadores de la Jornada Electoral
ARTÍCULO 300. La acreditación de observadoras y observadores para los procesos electorales locales concurrentes con los federales, se hará atendiendo al procedimiento y términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los lineamientos que al efecto emita el Instituto.
En los demás casos, el procedimiento respectivo se ajustará a los términos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 301. Es derecho preferente de las ciudadanas y ciudadanos potosinos, y exclusivo de los mexicanos, participar como observadores durante el desarrollo de la jornada electoral de que se trate, en la forma y términos que determine el Consejo General para la elección de que se trate, de acuerdo a las siguientes bases:
I. Las y los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de la solicitud, los datos de identificación personal, anexar copia fotostática de su credencial para votar con fotografía y, manifestar expresamente, que se conducirán con los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, y legalidad; y sin vínculos a partido u organización política alguna;
II. La acreditación podrá solicitarse en forma personal, o a través de la agrupación a la que pertenezcan, ante el comité municipal, o la comisión distrital electorales correspondientes, según sea el caso, dentro del plazo que para tal efecto establezca el Consejo. Los comités, o comisiones distritales electorales darán cuenta de las solicitudes al Consejo General para su aprobación, misma que deberá resolverse en la siguiente sesión que éste realice;
III. Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral respectiva, y
IV. Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de lo que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadana o ciudadano mexicano, preferentemente potosino, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
b) No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la solicitud de su acreditación.
c) No ser, ni haber sido candidata o candidato a cargo de elección popular en los tres años anteriores a la elección.
d) No ser servidora o servidor público de confianza del gobierno federal, estatal o municipal, y
e) Asistir a los cursos de preparación o información que para tal efecto acuerde la autoridad electoral.
ARTÍCULO 302. Las observadoras y los observadores se abstendrán de:
I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido, o candidata o candidato alguno;
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, candidatas o candidatos, y
IV. Declarar el triunfo de partido político, candidata o candidato alguno.
La observación podrá realizarse en el ámbito territorial del Estado, distrito electoral, o municipio donde se desarrolle la elección, según sea el caso.
ARTÍCULO 303. Las ciudadanas o ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante el comité municipal electoral o comisión distrital electoral que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Tal información será proporcionada siempre que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.
ARTÍCULO 304. En la capacitación que los comités municipales, o las comisiones distritales electorales impartan a las funcionarias y funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, y los derechos y obligaciones inherentes a su actuación.
ARTÍCULO 305. Las observadoras y observadores electorales podrán presentarse durante el desarrollo de la jornada electoral, ante el consejo, comisiones distritales electorales, y los comités municipales electorales, con sus acreditaciones y gafetes, pudiendo observar las sesiones que dichos organismos lleven a cabo, así como presentarse en una o varias casillas el día de la jornada electoral, pudiendo observar los siguientes actos:
I. Instalación de la casilla;
II. Desarrollo de la votación;
III. Escrutinio y cómputo de la votación de la casilla;
IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
V. Cierre y clausura de la casilla;
VI. Lectura en voz alta de los resultados del cómputo, y
VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta.
Las observadoras y observadores podrán presentar ante la autoridad electoral, un informe del desarrollo de la jornada en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores, tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados, aunque podrán tomarse en cuenta para normar el criterio de los miembros del Consejo, acerca del desarrollo de la elección.
Las organizaciones a las que pertenezcan las observadoras y los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General.
De las Boletas Electorales
ARTÍCULO 306. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.
ARTÍCULO 307. Las boletas electorales correspondientes, para el ejercicio material del sufragio, se imprimirán conforme al modelo y bajo las medidas y especificaciones técnicas que se estimen pertinentes de acuerdo a lo que al efecto disponga el Instituto y el Consejo General.
Las boletas estarán adheridas a un talón foliado del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al distrito, municipio, sección, y elección que corresponda. El número de folio será progresivo.
El propio del Consejo General determinará el procedimiento para un riguroso control que garantice el derecho al secreto del voto.
ARTÍCULO 308. Las boletas para las elecciones que regula esta Ley contendrán, como mínimo:
I. El distrito electoral o municipio, así como el número de la sección que corresponda; o exclusivamente los dos últimos datos cuando se trate de elección de ayuntamientos; estos datos deberán ser claramente visibles y distinguibles;
II. La fecha de la elección;
III. El nombre completo y apellidos de las candidatas o candidatos, y el sobrenombre, en su caso;
IV. Los cargos que motivan su elección;
V. Emblema o logotipo a color del partido político o de la candidata o candidato independiente; así como, con el mismo tamaño y en un espacio de la misma proporción, el nombre o nombres de las candidatas o candidatos propietarios, y suplentes, y la fotografía a color únicamente de los primeros, a excepción de los propietarios en las listas de representación proporcional. En el caso de las boletas para la elección de ayuntamientos, contendrán los nombres de los integrantes de la planilla de mayoría relativa, así como la lista de regidurías de representación proporcional, y solamente la fotografía de quien se postule para el cargo de presidenta o presidente municipal;
VI. Un solo logotipo para cada candidata o candidato, fórmula, lista o planilla de candidatas o candidatos registrados;
VII. El lugar para anotar el nombre de candidatas o candidatos no registrados, y
VIII. Los nombres y firmas impresas de la presidenta o presidente, y de la secretaria o secretario ejecutivo del Consejo.
En la elección de ayuntamientos, y de diputados por ambos principios, se votará, en cada caso con una sola boleta para cada elección.
Las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto.
Se dispondrá el uso de plantillas en Braille, para las boletas electorales, y con etiquetas en el mismo sistema para identificar las urnas, para personas con discapacidad visual9.
ARTÍCULO 309. El orden en que aparezcan los logotipos de los partidos, o los de las candidatas o candidatos independientes, en las boletas electorales, atenderá a la antigüedad del registro que tenga cada partido político o la candidata o candidato independiente.
ARTÍCULO 310. En caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatas o candidatos, no habrá modificación a las boletas si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones, y las candidatas o candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los comités municipales electorales, comisiones distritales electorales, o el Consejo.
ARTÍCULO 311. Corresponde al Consejo, a través de su secretaria o secretario ejecutivo, efectuar la entrega de las boletas electorales de votación a las presidentas o presidentes de las comisiones distritales, y de los comités municipales electorales, debiendo recabar un recibo pormenorizado que contenga el lugar, fecha y hora, el nombre completo y firma de quien las recibe, y el número exacto de boletas que se entregan, precisando el foliado respectivo.
En caso de elecciones de Gubernatura, diputaciones, y renovación de ayuntamientos, cada comisión distrital, o comité municipal electorales, hará lo propio con las presidentas y presidentes de las mesas directivas de casilla, observando los mismos requisitos en cuanto al contenido del recibo.
Las boletas deberán estar en poder de los organismos electorales respectivos, a más tardar quince días antes de la elección. Serán revisadas por éstos; la secretaria o secretario técnico levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes.
Las operaciones mencionadas se realizarán con la presencia de las y los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
Las boletas podrán ser firmadas al reverso por las y los representantes de los partidos políticos y de las candidatas y candidatos independientes acreditados que deseen hacerlo; la falta de firma de los representantes en las boletas, no impedirá su oportuna distribución, así como tampoco obstaculizará la votación, ni será motivo de nulidad de la votación en las casillas.
ARTÍCULO 312. El procedimiento para la entrega de las boletas electorales a que se refiere el presente capítulo, podrá ser modificado de acuerdo a los lineamientos o acuerdos generales que en su caso emita el Instituto para los procesos electorales locales concurrentes con los federales.
De la Distribución de la Documentación y Material Electoral a las Casillas
ARTÍCULO 313. El Consejo ordenará, con oportunidad, la preparación de toda la documentación y material necesario para la elección; y lo enviará por lo menos con quince días de anticipación al día de la elección, a las comisiones distritales, o a los comités municipales, según la elección de que se trate; quienes a su vez lo entregarán a las presidentas y presidentes de casilla dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la jornada electoral.
ARTÍCULO 314. La entrega de material electoral y, particularmente, de las boletas y carteles electorales a las comisiones distritales, y a los comités municipales electorales, será constatada por las y los representantes de los partidos políticos o, en su caso, de las candidatas o candidatos independientes, quienes deberán recibir copias de las actas y recibos que de dichas entregas se elaboren. La secretaria o secretario ejecutivo del Consejo dará a conocer a los partidos políticos y, en su caso, a las candidatas y candidatos independientes, por escrito, el número de boletas electorales que fueron elaboradas.
ARTÍCULO 315. Las comisiones distritales, o los comités municipales electorales, entregarán a cada presidenta y presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos a la jornada electoral, y contra el recibo detallado correspondiente, el material electoral, que quedará hasta el día de la elección bajo su custodia y que deberá conformarse por:
I. Las boletas para cada elección en paquetes fajillados, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección, más las que, justificadamente, en su caso, apruebe el Consejo General;
II. Las urnas de material transparente para recibir la votación; se entregará una urna para cada elección de que se trate;
III. La documentación, formas de actas, en el número y clase prescritas, preparadas para permitir obtenerse las suficientes copias legibles, así como el instructivo correspondiente, y un ejemplar de la Ley Electoral del Estado vigente;
IV. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto;
V. De ser posible, la relación de las y los representantes generales ante la mesa directiva de casilla que se hayan registrado;
VI. El cartel para anotar y exponer los resultados del cómputo de la casilla, que se colocará en lugar visible para el conocimiento de la ciudadanía, y
VII. Los demás útiles necesarios para la elección, rótulos para ubicación de casilla, plumas, plumones, sellos, cinta adhesiva, papel, sobres, ligas, cajas para empacar el material electoral al término de la elección, y demás material de escritorio que se considere necesario.
ARTÍCULO 316. A los presidentes o presidentas de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la señalada en la fracción I del artículo anterior, relativa a la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán en su caso, los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar.
ARTÍCULO 317. La presidenta o presidente de casilla, deberá dar aviso de inmediato a la comisión distrital electoral, o al comité municipal electoral, según el caso, con copia al Consejo, cuando la documentación y materiales electorales no fueran entregados con la anticipación que marca esta Ley, para que a la mayor brevedad se subsane esta omisión.
ARTÍCULO 318. El procedimiento de distribución de la documentación y materiales electorales a que se refiere el presente capítulo, podrá ser modificado de acuerdo a los lineamientos o acuerdos generales que en su caso emita el Instituto para los procesos electorales locales concurrentes con los federales.
De los Procesos de Selección de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular, y las Precampañas Electorales
ARTÍCULO 319. Los procesos internos para la selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y las precandidatas y precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de las precampañas para la elección de Gubernatura, estas tendrán una duración de cuarenta días, y se desarrollarán dentro del periodo comprendido del veinte de enero al veintiocho de febrero, del año de la elección;
II. Tratándose de las precampañas para la elección de diputaciones, y ayuntamientos, éstas tendrán una duración de veinticinco días, y se desarrollarán dentro del periodo comprendido del cuatro al veintiocho de febrero del año de la elección, y
III. Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de las precandidatas y los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
Una vez registrados las ciudadanas y ciudadanos que participarán en el proceso interno del partido político de que se trate, éste deberá de notificar al Consejo el nombre y el cargo para el que participan cada uno de ellos, en un plazo máximo de setenta y dos horas posterior al fallo emitido.
Las precandidatas y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidata o precandidato.
Para la difusión de los procesos de selección interna de candidatas o candidatos a cargos de elección popular en el Estado, los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal, la LGIPE, la reglamentación federal que se expida al efecto por el Instituto, y lo dispuesto por la presente Ley. Las precandidatas y precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión, exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
Queda prohibido a las precandidatas y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidata o precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación de la candidata o candidato por el partido de que se trate, el Consejo negará el registro legal de la persona infractora.
ARTÍCULO 320. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las precandidatas y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las precandidatas y precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo y términos establecidos por esta Ley, y el que señale la convocatoria respectiva, difunden las precandidatas y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidata o precandidato de quien es promovido.
Precandidata o precandidato, es la ciudadana o el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidata o candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatas o candidatos a cargos de elección popular.
Ninguna ciudadana o ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 797, publicado el 29 de julio de 2023)
ARTÍCULO 321. En la sesión de instalación que dé inicio al proceso electoral, el Consejo determinará los topes de gasto de precampaña por precandidata o precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinticinco por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
ARTÍCULO 322. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley, respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
El Consejo vigilará los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Los partidos políticos, precandidatas y precandidatos están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes del inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección de que se trate. De no retirarse, el Consejo tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
Durante los procesos de precampaña, en la colocación de propaganda electoral, los partidos, candidatas y candidatos observarán las reglas planteadas en las fracciones, I a VI del artículo 336, de esta Ley.
De las Campañas Electorales
ARTÍCULO 323. Los partidos políticos podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas de acción e idearios, y respaldar a sus candidatos, así como en general promover la afiliación de partidarios, atendiendo en todo caso a lo que dispone esta Ley.
La propaganda electoral, como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Tratándose de propaganda en radio y televisión, ésta sólo podrá realizarse dentro de los espacios que al efecto designe el Instituto, de conformidad con el convenio celebrado con el Consejo.
ARTÍCULO 324. Desde el inicio de las precampañas electorales, y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales suspenderán las campañas publicitarias de todos aquellos programas, acciones gubernamentales, obras o logros de gobierno, así como la realización de eventos organizados y auspiciados con recursos públicos o privados en los que tenga intervención alguna entidad de gobierno, en el ámbito federal, estatal o municipal.
Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental de publicidad exterior o circulación de cualquier medio impreso tanto de los poderes estatales y municipales, así como de los órganos de gobierno del Estado, y cualquier otro ente público.
ARTÍCULO 325. Las únicas excepciones a lo señalado en el artículo anterior, serán las campañas de información que las autoridades electorales o administrativas, hagan en relación a los servicios de salud, y educación, así como las necesarias en materia de protección civil en casos de emergencia, y aquella intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes a su cargo, siempre y cuando no se difundan mensajes que impliquen la pretensión de ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político, candidata o candidato, o que de alguna manera los vincule a los procesos electorales.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los mensajes informativos dirigidos a la población durante el período de restricción deberán cumplir con los siguientes parámetros:
I. No deberán incluir el nombre, ni la imagen de ninguna servidora o servidor público, ni contener colores, emblemas, imágenes, símbolos, lemas, logos o frases que los vinculen con algún partido político;
II. No deberán referir programas, acciones, obras o logros de gobierno, y
III. El contenido de los mensajes deberá estar justificado en el contexto de los hechos particulares que motivan su difusión.
ARTÍCULO 326. Será considerada promoción personalizada contraria a esta Ley, la propaganda gubernamental que, desde el inicio de las precampañas, y hasta la conclusión de la jornada electoral, se difunda a través de prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, eventos gubernamentales, volantes, u otros medios de comunicación, distintas a los medios de radio y televisión, que contenga alguno de los elementos siguientes:
I. Promocionen, implícita o explícitamente, a una servidora o servidor público, precandidata o precandidato, candidata o candidato con fines político-electorales;
II. Destaque elementos de una servidora o servidor público, precandidata o precandidato, o candidata o candidato como su nombre, imagen, silueta, fotografía, frases alusivas a su persona o se pueda asociar con su nombre o apellidos, voz, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales;
III. Asocie logros de gobierno con la servidora o servidor público, candidata o candidato, precandidata o precandidato más que con la institución;
IV. Utilice expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendentes a la obtención del voto, o mencione o aluda la pretensión de ser precandidata, precandidato, candidata, candidato, candidata o candidato independiente, a un cargo de elección popular o cualquier referencia a los procesos de selección interna, o electorales;
V. Contenga expresiones como "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, o
VI. Utilice colores, emblemas, símbolos, lemas, logos o cualquier otro elemento que relacione a los servidores públicos con algún partido político, coalición, candidata, candidato, precandidata, precandidato, candidata o candidato independiente o proceso electoral.
ARTICULO 327. Queda prohibida la utilización de programas sociales y de sus recursos de los ámbitos federal, estatal, o municipal, así como de recursos de procedencia privada con la finalidad de inducir o coaccionar por cualquier medio a las ciudadanas o ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, precandidata, precandidato, candidata, o candidato.
ARTÍCULO 328. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, y sus candidatas o candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General conforme a esta Ley.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda: comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
II. Gastos operativos de la campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como, inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidata o candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
ARTÍCULO 329. No se considerarán dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
ARTÍCULO 330. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y las candidatas y candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Federal, y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatas o candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:
I. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos, a todos los partidos políticos que participan en la elección;
II. Los partidos políticos y, en su caso, las candidatas y los candidatos independientes, deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre de la o el ciudadano autorizado por el partido político, o la candidata o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones, y
III. La o el presidente del Consejo podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas a la presidencia del Consejo.
ARTÍCULO 331. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, no podrá fijarse, ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo; salvo en los casos de excepción que prevenga esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.
Cuando los partidos políticos, o las candidatas y candidatos independientes, realicen actos masivos en lugares públicos, podrán solicitar la autorización del ayuntamiento correspondiente, para colocar, sólo durante el tiempo en que se trate el desarrollo del acto respectivo, la propaganda que consideren, debiendo retirarla inmediatamente al término de los mismos
ARTÍCULO 332. Los partidos políticos, o candidatas y candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
ARTÍCULO 333. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político, o coalición que ha registrado al candidato. En el caso de candidatas y candidatos independientes, se deberá insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "candidato independiente".
La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7º de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatas, candidatos, autoridades, terceros, y a las instituciones y valores democráticos.
ARTÍCULO 334. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos, y candidatos, se ajustarán a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 6º de la Constitución Federal.
En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las candidatas y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. El Consejo está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión o el retiro de cualquier propaganda.
Los partidos políticos, las precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos, podrán ejercer el derecho de réplica que establece el párrafo primero del artículo 6º de la Constitución Federal, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades, o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta, y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
ARTÍCULO 335. Los mensajes de la propaganda que los partidos políticos, las coaliciones, y candidatas o candidatos realicen en la vía pública, a través de grabaciones, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.
ARTÍCULO 336. Los partidos políticos, candidatas y candidatos independientes, son responsables de su propaganda y deben cuidar que no se modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que forman el entorno natural.
En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
I. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
II. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen el Consejo, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
III. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, de infraestructura municipal o cualquier otra que integre el patrimonio urbano arquitectónico del Estado, o los bienes del Estado y municipios; ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. El Consejo ordenará el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, de infraestructura municipal o cualquier otra que integre el patrimonio urbano arquitectónico del Estado, o los bienes del Estado y municipios, ni carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico;
V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, ni en edificios públicos, y
VI. No se podrá utilizar cualquier tipo de pegamento al fijar propaganda, que posteriormente dificulte su retiro.
Los partidos, candidatas y candidatos, deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse materiales biodegradables o reciclables en la propaganda electoral impresa.
Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados y, en su caso, las candidatas y candidatos independientes, conforme al procedimiento que se acuerde en la sesión del Consejo respectivo que celebre en diciembre del año anterior al de la elección.
Las comisiones distritales, y los comités municipales dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos, candidatas y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos, y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
La propaganda electoral, una vez terminadas las campañas que realicen los partidos políticos, y candidatos independientes, deberá ser retirada por los mismos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión de la jornada electoral.
Sin perjuicio de las sanciones que corresponde aplicar, dado el incumplimiento de lo dispuesto por este artículo, la autoridad electoral, por sí misma, o solicitándolo al ayuntamiento respectivo, podrá proceder al retiro de la propaganda en cuestión, con cargo a las prerrogativas de financiamiento público pendientes de ejercer, del partido o partidos políticos que corresponda. Tratándose de candidatas o candidatos independientes, se estará a lo dispuesto por el Título Décimo Cuarto y a los artículos, 438, y 452, de esta Ley. Para lo anterior, el Consejo General deberá establecer el procedimiento respectivo, y los funcionarios o autoridades que estarán a cargo del retiro de la propaganda correspondiente.
Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de elección popular.
Durante todo el tiempo que duren los procesos electorales, está prohibido el uso de todo tipo de publicidad o propaganda relacionada con partidos políticos, candidatas o candidatos, tanto en exterior como en el interior de los vehículos destinados al servicio de transporte público, y en los servicios auxiliares del mismo.
ARTÍCULO 337. Las campañas electorales para la Gubernatura del Estado tendrán una duración de sesenta días. Las campañas electorales para diputaciones y ayuntamientos tendrán una duración de cuarenta días.
Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración, ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo a la autoridad electoral correspondiente, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en el Estado, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de las y los ciudadanos; quedan sujetos quienes lo hicieran, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados por esta Ley, y la Ley General de Delitos Electorales.
Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico que para tal efecto emita el Instituto, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.
ARTÍCULO 338. En materia de debates, es obligatoria la organización de por lo menos dos entre todos los candidatos o candidatas a la Gubernatura del Estado, dentro de los sesenta días del plazo de campaña; y uno entre los candidatos o candidatas por cada distrito, dentro de los cuarenta días del plazo de la campaña.
El Consejo promoverá la celebración de debates entre los diversos candidatos o candidatos a cargos de elección popular, los cuales se podrán llevar a cabo cuando alguno de ellos lo solicite, y siempre que medie acuerdo entre los candidatos que deseen participar.
Asimismo, a petición de los interesados, el Consejo podrá coordinar la celebración de debates entre otras candidaturas a cargos de elección popular, para ello se deberá contar con el acuerdo previo de las candidatas y candidatos interesados.
En ambos casos, los candidatos y candidatas se regirán por el Reglamento y mecanismos que para tal efecto emita el Consejo General, y que deberá ser publicado en el Periódico Oficial; además de mostrar en todo momento, un alto nivel de civilidad y respeto a los otros contendientes, y a los propios organismos electorales.
Los medios de comunicación, nacionales y locales, podrán organizar libremente debates entre las candidatas y candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Comunicar al Consejo por lo menos con setenta y dos horas de anticipación a su celebración;
II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, siempre que hayan sido invitados la totalidad de los candidatos y estos no hayan aceptado su participación, y
III. Se establezcan condiciones de equidad e imparcialidad en el formato.
La transmisión de los debates por los medios de comunicación, será gratuita, y se llevarán a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de las candidatas o candidatos invitados a los debates no será causa para la no realización de los mismos.
De la Seguridad Jurídica de las Elecciones
Capítulo Único
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 339. Las y los representantes de los partidos políticos, coaliciones o, en su caso, de los candidatos independientes, gozarán de plenas garantías para ejercer sus funciones; y las autoridades, en el ámbito de su competencia, les brindarán las facilidades necesarias para su desempeño.
ARTÍCULO 340. No se permitirá la celebración de mítines, de reuniones públicas, ni de cualquier acto de propaganda política el día de la jornada electoral y los tres que le precedan. Asimismo, en tales días, los partidos políticos, sus simpatizantes, sus directivos y las candidatas y los candidatos, se abstendrán de realizar acciones para ofrecer o suministrar gratuitamente bebidas, alimentos o cualquier otro artículo, con fines de promoción al voto o proselitismo político.
ARTÍCULO 341. El día de la jornada electoral y el anterior, queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas, y deberán permanecer cerrados todos los establecimientos que expidan esta clase de bebidas como actividad principal; el Consejo adoptará las medidas que correspondan para la aplicación de esta disposición.
ARTÍCULO 342. Los juzgados de control y tribunales de juicio oral, los juzgados menores, y notarías públicas, con el objeto de que tanto los partidos políticos, como cualquier ciudadana o ciudadano, puedan denunciar anomalías que pudieran surgir durante la jornada electoral, o de que se tuviera que dar fe de cualquier incidente en la misma, permanecerán abiertos durante el día de la elección; la misma obligación tendrán la Fiscalía General de Estado, y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, o quienes hagan sus veces.
ARTÍCULO 343. Los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios, deben prestar el auxilio que el Consejo y los demás organismos y funcionarios electorales requieran conforme a esta Ley, para asegurar el orden y garantizar el proceso electoral.
ARTÍCULO 344. La autoridad estatal y municipal, sin excepción, está obligada a proporcionar sin demora, las informaciones que obren en su poder y las certificaciones de los hechos que le consten, o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, así como a practicar las diligencias correspondientes cuando los organismos que esta Ley establece se lo demanden, con el fin de salvaguardar la seguridad el día de la jornada electoral.
Igualmente, hará del conocimiento de estos organismos, todo hecho que pueda motivar la inelegibilidad de las o los candidatos, o alterar el resultado de la elección.
De la Jornada Electoral
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 345. La Jornada Electoral en los procesos electorales locales concurrentes con los federales, se ajustará a lo dispuesto para su desarrollo por la LGIPE.
Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, la Jornada Electoral de las elecciones locales se realizará en los términos previstos por la presente Ley.
Las facultades que tendrán los funcionarios de las mesas directivas de casilla designados para las elecciones del Estado en los procesos electorales locales concurrentes con los federales, de acuerdo a la integración prevista por la LGIPE, se sujetará a lo determinado por la misma y por los acuerdos generales o lineamientos que al efecto emita el Instituto. En lo no previsto por las normas y acuerdos antes mencionados, se aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley respecto a las facultades en mención.
De la Instalación y Apertura de las Casillas
ARTÍCULO 346. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidenta o presidente, secretaria o secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.
Los demás organismos electorales se instalarán en sesión permanente a partir de las 6:30 horas.
ARTÍCULO 347. Los trabajos de instalación de la casilla se realizarán en presencia de los representantes debidamente acreditados, y observadores electorales que concurran, y comprenderán las siguientes acciones:
I. Disponer el local, mobiliario, rótulos de ubicación de casilla y lo necesario para la elección;
II. La o el presidente de la casilla pondrá a disposición de los funcionarios de la mesa directiva, el material electoral. Se contará el número de boletas electorales recibidas y se confirmarán los folios;
III. A solicitud de alguno de los representantes partidistas o de candidatos independientes ante la casilla, podrán rubricarse las boletas por aquellos que así lo deseen. La falta de rúbrica en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos;
IV. Armar las urnas transparentes, y colocarlas en un lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes;
V. Disponer las mamparas, o canceles; y, en su caso, mamparas especiales movibles a una altura considerable, para facilidad de las personas en sillas de ruedas, y personas de talla baja; que protejan a los electores de la vista del público; para que puedan votar en secreto10;
VI. Posteriormente se procederá a levantar el acta de instalación, y
VII. En caso de riesgo latente a la seguridad pública, por enfermedades infectocontagiosas se deberá garantizar y aplicar los esquemas y protocolos sanitarios establecidos por la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 348. En el acta de la jornada electoral, se hará constar lo siguiente:
I. Lugar, domicilio, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación de casilla;
II. Los nombres completos y apellidos de los funcionarios, y de los representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla que intervengan;
III. El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
IV. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
ARTÍCULO 349. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera la o el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera la o el presidente, pero estuviera la o el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran la o el presidente ni la secretaria o el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
V. Si no asistiera ninguno de las o los funcionarios de la casilla, la comisión distrital o el comité municipal electorales, tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en la fracción anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos.
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de las candidaturas independientes.
ARTÍCULO 350. Las y los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.
Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse hasta que se lleve a cabo la clausura de la misma
ARTÍCULO 351. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que las y los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
V. La comisión distrital o el comité municipal electoral así lo dispongan por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
Para los casos señalados la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
De la Recepción de los Votos
ARTÍCULO 352. Una vez levantada y firmada el acta de la jornada electoral, la o el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde a la o el presidente dar aviso de inmediato a la comisión distrital o al comités municipales electorales a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.
Recibida la comunicación que antecede, la comisión distrital o el comité municipal electoral, decidirá si se reanuda la votación para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
ARTÍCULO 353. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
Las y los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio. En este caso, las y los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
La o el presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan a la ciudadana o ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
La secretaria o secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre de la ciudadana o ciudadano, o ciudadanos presuntamente responsables.
ARTÍCULO 354. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político o candidato independiente por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
La secretaria o secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
I. Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y
III. Devolver al elector su credencial para votar.
Las y los representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados en términos de lo dispuesto por el artículo 357, de esta Ley, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de las y los representantes al final de la lista nominal de electores.
ARTÍCULO 355. La o el presidente de la mesa directiva de casilla recogerá las credenciales para votar con fotografía, que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al elector, poniendo a disposición de las autoridades competentes a quienes las presenten.
ARTÍCULO 356. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
I. El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento de la presidenta o presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y
II. la secretaria o secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito nombre completo y apellidos, domicilio y número de clave de la credencial para votar con fotografía, y elección en la que votó.
Una vez asentados los datos a que se refiere la fracción anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección pero dentro de su distrito electoral, podrán votar para el Gobernador, Gobernadora, y diputaciones, según se trate.
b) Si se encuentran fuera de su distrito electoral, pero dentro del Estado, podrán votar, en su caso, para la Gubernatura.
Cuando el elector sea militar en servicio activo o forme parte de la fuerza pública encargada de la vigilancia de la elección, podrá votar en la casilla especial más próxima al lugar en donde desempeñe sus funciones, debiendo presentarse sin armas.
ARTÍCULO 357. Las y los representantes acreditados ante las casillas, y los asistentes designados por los organismos electorales, que cuenten con credencial para votar con fotografía, podrán votar en la casilla donde actúen, de conformidad con lo siguiente:
I. Además de exhibir su credencial para votar a requerimiento de la presidenta o presidente de la mesa directiva, deberán mostrar el pulgar derecho para constatar que no han votado en otra casilla, y
II. Una vez asentados los datos a que se refiere la fracción anterior, se observará lo siguiente:
a) Si se están desempeñando en el municipio al que pertenece su sección electoral, podrán votar en las elecciones de, Gubernatura, diputaciones, y ayuntamientos.
b) Si se encuentran fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, podrán votar en las elecciones de, Gubernatura, y diputaciones.
c) Si se encuentran fuera de su municipio y distrito electoral, pero dentro del Estado, podrán votar sólo para el Gobernador o Gobernador.
En este caso, la secretaria o secretario de la mesa directiva levantará la lista adicional al final del listado nominal de electores con fotografía de la casilla, consignando el nombre completo y apellidos, domicilio y número de clave de la credencial para votar con fotografía, y elección en la que votó.
ARTÍCULO 358. A la o el presidente de la mesa directiva, corresponde, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
Tendrán derecho de acceso a las casillas:
I. Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en los términos que fija el artículo 354, de esta Ley;
II. Las y los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;
III. Las y los notarios públicos y las y los jueces que den fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación deberán:
a) Presentar identificación de manera plena ante la presidencia de la mesa directiva y el resto de las funcionarias o funcionarios y representantes de candidatas o candidatos, o partidos políticos, lo que deberá hacerse constar en la hoja de incidencias respectiva; haciéndoles de conocimiento, de quien solicitó su presencia, así como la índole de la diligencia a realizar, la que en ningún caso podrá oponerse o interferir con el secreto del voto.
b) Dejar copia del acta levantada a la o el presidente de la mesa, a fin de que se acompañe en el paquete electoral que corresponda.
c) Hacer llegar copia certificada a la comisión distrital o el comité municipal que corresponda, dentro de las doce horas siguientes a la correspondiente al cierre de su actuación.
En caso de incumplimiento con alguna parte del procedimiento contenido en este artículo, se entenderá su actuación como nula y sin valor legal alguno; ello con independencia, de otras responsabilidades o sanciones que pudieran corresponderles, y
IV. Las funcionarias o funcionarios electorales que fueren enviados por el Consejo, las comisiones distritales o los comités municipales electorales, o llamados por el presidente de la mesa directiva.
Las o los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. La presidenta o el presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales11, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
ARTÍCULO 359. La o el presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
ARTÍCULO 360. La presidenta o presidente de la mesa directiva suspenderá la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el objeto de alterar el orden en la casilla. Cuando lo considere conveniente, dispondrá que se reanude la votación, dejando constancia de los hechos en la hoja de incidentes respectiva, así como en el acta de cierre de votación.
En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por la presidenta el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por las y los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y candidaturas ciudadanas acreditados ante la misma. Si alguna funcionaria o funcionario o representante se negase a firmar, la secretaria o el secretario harán constar la negativa.
ARTÍCULO 361. Las y los representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
La secretaria o secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
ARTÍCULO 362. Ninguna autoridad podrá detener a las y los integrantes de las mesas directivas de casilla o a las y los representantes de los partidos y candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.
ARTÍCULO 363. La votación se cerrará a las 18:00 horas. Podrá cerrarse antes de la hora señalada, sólo cuando la o el presidente, y la secretaria o el secretario, certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquélla casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, la casilla se cerrará una vez que hayan votado quienes hubiesen estado formados a las 18:00 horas.
ARTÍCULO 364. La o el presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.
La secretaria o el secretario, llenará la parte correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, la que será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes acreditados ante la misma.
En dicha acta se hará constar:
I. La hora en que comenzó a recibirse la votación;
II. Los incidentes que se relacionen con ella;
III. Los escritos de incidentes presentados, y
IV. La hora y las circunstancias en que la votación haya concluido.
Del Escrutinio, Cómputo de los Votos, y Clausura de las Casillas
ARTÍCULO 365. Las y los funcionarios y representantes acreditados, una vez levantada el acta de cierre de votación, permanecerán en la casilla. Los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de la votación.
ARTÍCULO 366. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual las y los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones, o candidatas o candidatos independientes;
III. El número de votos nulos, y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Gobernador o Gobernadora;
b) De diputaciones.
c) De ayuntamientos.
ARTÍCULO 367. El escrutinio y cómputo de la elección, se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. La secretaria o secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
II. La o el primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
III. La o el presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
b) El número de votos que sean nulos, y
c) Si aparecieran boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se hará la rectificación ante la vista de todos los presentes. Estas boletas se separarán y se computarán en la elección respectiva. El cómputo final y llenado de las actas se hará al término del escrutinio de todas las urnas para que puedan incluirse estos votos, y
VI. La secretaria o el secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto a la candidata o candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Este cómputo deberá coincidir con la suma de los respectivos grupos de boletas, la cual será verificada; se contará un voto por cada emblema, o recuadro marcado, así como cuando el elector marque en algún lugar el recuadro que contiene el círculo o emblema del partido, candidata o candidato.
ARTÍCULO 368. Para determinar la validez o nulidad de los votos emitidos para efecto del cómputo a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga la o el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidato independiente;
II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en los términos siguientes:
a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, o
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición, entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;
III. Si el elector cruza más de un emblema o recuadro de un partido político y se trata de candidaturas de coalición, se computará un solo voto en favor de la candidata o candidato, fórmula o planilla específica;
IV. Los votos por candidatos no registrados se computarán si se anotaron completamente sus nombres, fórmulas o los de la lista respectiva. Para planillas de renovación de ayuntamientos, sólo se computarán si se anotaron completamente los nombres de las candidatas o los candidatos para todos los cargos a elegir, y se levantará acta por separado, y
V. Serán nulos los votos de boletas que ostenten un número de sección distinto al de la casilla en la que se efectúe el escrutinio.
ARTÍCULO 369. La validez o nulidad del voto emitido a favor de la candidata o candidato que la encabeza afectará a toda la fórmula o planilla.
ARTÍCULO 370. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, cada acta contendrá, por lo menos:
I. El número total de boletas recibidas para la elección respectiva;
II. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
III. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
IV. El número de votos nulos;
V. El número de representantes de partido o candidatas o candidatos independientes, así como de asistentes electorales que votaron en la casilla en la que actuaron sin estar en el listado nominal de electores;
VI. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
VII. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.
En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
ARTÍCULO 371. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
Las y los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
ARTÍCULO 372. De todas las actas se harán copias suficientes para tener las que correspondan a cada paquete electoral, y se entregará una a cada uno de los representantes acreditados. Estas copias deberán ser legibles y firmadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, así como por los representantes ante la misma. Si alguna o algún funcionario o representante se negase a firmar, la secretaria o el secretario, hará constar la negativa.
ARTÍCULO 373. La secretaria o el secretario de la casilla, debe recibir los escritos de incidencias o protesta que le sean presentados, así como las pruebas documentales que, en su caso, se exhiban. Estos escritos se presentarán por triplicado, debiendo constar en ellos el nombre y firma de la secretaria o secretario de la casilla, así como la hora en que los haya recibido. El referido funcionario conservará una de las copias para formar parte del expediente que se integrará en el paquete electoral. Por su parte, el representante de partido político, o de la candidata o candidato independiente, deberá hacer entrega del original del escrito de protesta al organismo electoral que corresponda, en los términos de la Ley de Justicia Electoral para el Estado.
El escrito de protesta, salvo el caso de excepción previsto en el artículo 298 fracción VII, de esta Ley, sólo podrá ser presentado por los representantes acreditados debidamente ante la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, al término del escrutinio y cómputo.
ARTÍCULO 374. El paquete electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:
I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
II. Un ejemplar del acta de cierre de votación;
III. El original del acta final de escrutinio y cómputo incluido dentro del paquete; y la primera copia colocada dentro de un sobre cerrado y adherido al exterior del mismo;
IV. Las boletas correspondientes a los votos emitidos, votos nulos, y las sobrantes que fueron inutilizadas conforme lo señala esta Ley, en los sobres respectivos, rotulados para tal efecto;
V. Copias de los escritos de protesta que se hayan presentado, y
VI. La copia del nombramiento de los funcionarios de casilla. En este caso, se procederá en los mismos términos de la fracción anterior.
Los paquetes deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes acreditados presentes que deseen hacerlo.
ARTÍCULO 375. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por la o el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.
De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Paquete Electoral
ARTÍCULO 376. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de las y los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de candidatas y candidatos independientes que desearen hacerlo.
ARTÍCULO 377. Una vez clausuradas las casillas, las y los presidentes de las mismas, personalmente, o a través de algún otro funcionario de la mesa directiva de casilla, que bajo su responsabilidad designe, en unión de aquéllos funcionarios de la casilla y de los representantes acreditados ante la misma que deseen acompañarlo, hará llegar los paquetes electorales correspondientes a la elección de ayuntamientos al comité municipal electoral; y, en su caso, a la comisión distrital electoral de su adscripción, los paquetes correspondientes a la elección de diputaciones, y Gubernatura, dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
I. En un plazo no mayor de dos horas siguientes a la clausura de la casilla, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en la cabecera del distrito o municipio;
II. De diez horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de las cabeceras, y
III. De veinticuatro horas en el caso de casillas rurales.
La demora en la entrega de los paquetes electorales y actas respectivas, sólo se justifica por causa de fuerza mayor o caso fortuito. En su caso, las comisiones distritales o los comités municipales electorales podrán adoptar, previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
Las comisiones distritales y los comités municipales electorales podrán proponer al Consejo General un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley y demás normativa aplicable. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así deseen hacerlo.
Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales
Capítulo I
De la Disposición Preliminar
ARTÍCULO 378. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los organismos electorales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán por las consejeras y consejeros ciudadanos y secretario o secretaria técnica del organismo o por las personas habilitadas para ello en el orden en que sean entregados;
II. La funcionaria o funcionario de casilla, o la persona acreditada para tal efecto, entregará el paquete electoral y las copias de actas de cómputo destinadas al PREP y a la presidencia del organismo respectivo;
III. La consejera o consejero ciudadano, la secretaria o secretario técnico del organismo o la persona habilitada para ello extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados, en el que se harán constar las condiciones en que se recibe, y en su caso, si presentan huellas de violación;
IV. Se procederá, a continuación, a depositar los paquetes recibidos en el sitio que previamente haya sido designado para ello y que reúna las condiciones de seguridad, el cual será sellado en sus accesos al finalizar la recepción de la totalidad de los paquetes, y
V. La o el presidente del organismo electoral respectivo, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
Del Conteo Rápido
ARTÍCULO 379. En el caso de la elección para la gubernatura, será obligatoria la implementación de un conteo rápido institucional.
De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.
De la Información Preliminar de los Resultados
ARTÍCULO 380. Conforme los paquetes electorales sean entregados al organismo electoral respectivo, se deberán capturar los resultados que obren en el acta de escrutinio y cómputo recibida, de acuerdo a las siguientes reglas:
I. El organismo electoral respectivo habilitará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
II. El personal habilitado recibirá las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato dará lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Consejo;
III. La o el secretario, o el personal habilitado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en el formato destinado para ello, conforme al orden numérico de las casillas, y
IV. Las y los representantes de los partidos políticos o candidatas o candidatos independientes acreditados ante el organismo electoral, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
ARTÍCULO 381. Para la difusión de resultados preliminares de las elecciones, el Consejo deberá implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto.
El Programa de Resultados Electorales Preliminares, PREP, es el mecanismo de información electoral previsto en la ley encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Consejo.
Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad, de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos, coaliciones, candidatas, candidatos, candidaturas independientes, medios de comunicación, y a la ciudadanía.
ARTÍCULO 382. La validez o nulidad del voto emitido a favor de la candidata o el candidato que la encabeza afectará a toda la fórmula o planilla.
Del Cómputo de las Votaciones y Asignaciones de Cargos
Capítulo I
Del Cómputo de la Elección de Diputados
ARTÍCULO 383. Las comisiones distritales electorales recibirán los paquetes electorales, los que desde ese momento quedarán bajo su custodia; y sesionarán a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo de las elecciones para diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional, en cada uno de sus respectivos distritos; excepción hecha de los casos en los que el Consejo hubiese requerido el envío íntegro de los paquetes electorales; en tal virtud, contará con un término de veinticuatro horas para hacerlo llegar al mismo.
ARTÍCULO 384. Las comisiones distritales electorales al efectuar el cómputo distrital procederán de la siguiente forma:
I. Certificarán que los sellos fijados en el sitio en donde fueron almacenados los paquetes electorales, relativos a cada una de las casillas que se instalaron durante la jornada electoral, no presentan huellas de violencia y darán fe del estado que guarda cada uno de los paquetes, tomando nota de los que presenten huellas de violación o alteración, sin destruir éstas;
II. Una vez determinado el inicio de las actividades del cómputo ordinario mediante el cotejo de actas, se procederá a la apertura de los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección, siguiendo el orden numérico de las casillas, y que no tengan muestras de alteración, conforme se vaya efectuando el traslado desde la bodega electoral.
La o el consejero presidente cotejará mediante lectura en voz alta los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados consignados en el acta que obra en su poder desde la noche de la jornada electoral. En tanto se da lectura a los resultados del acta, se hará la captura de la información.
De encontrar coincidencia en los resultados de las actas, se procederá sucesivamente a realizar la compulsa de las actas de las casillas siguientes.
Durante la apertura de paquetes electorales se extraerán: los escritos de protesta, si los hubiere, las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Pleno de la comisión en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta a la comisión distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Consejo;
III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni estuviere en poder del presidente de la comisión distrital electoral, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
La o el secretario de la comisión, para llevar a cabo lo anterior, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos, y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes acreditados ante la comisión que así lo deseen y una o un consejero ciudadano propietario, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 368, de esta Ley. Los resultados se anotarán en el formato establecido para ello; de igual manera, se harán constar en dicha acta, las objeciones que hubiera manifestado cualquiera de los representantes ante la comisión distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral, el cómputo de que se trate. Salvo en los casos que determine el pleno del organismo electoral como necesarios o de fuerza mayor, no se podrá interrumpir la realización de los cómputos, pues éstos se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. En ningún caso, la interrupción del cómputo excederá de ocho horas continúas;
IV. El organismo electoral correspondiente, cuando existan errores evidentes en las actas, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
V. La o el presidente de la comisión distrital electoral, cuando una o más de las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por ciento de los votos sufragados, ordenará la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia;
VI. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
VII. En la elección de diputados, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos o planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de dos por ciento para la elección distrital respectiva, atendiendo para ello el procedimiento siguiente:
a) La comisión distrital electoral dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, para tales efectos, el presidente, o secretario técnico de la comisión distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Consejo; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por las y los consejeros ciudadanos, las y los representantes de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, las candidaturas independientes, y asistentes electorales.
b) Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o, en su caso, las candidaturas independientes, tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente, y podrán hacer las observaciones que consideren, las cuales se asentarán en el acta respectiva.
En las casillas que no requieren un nuevo escrutinio y cómputo, así como en aquellas que fueron objeto de recuento, deberá preverse la extracción de la documentación y materiales electorales de tal forma que en el paquete electoral sólo queden los sobres con los votos válidos y nulos, así como las boletas no utilizadas;
VIII. El cómputo distrital de diputaciones de mayoría relativa se realizará sumando el total de los votos obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo, emitidas en las casillas por partido, coalición y en su caso de candidatura independiente;
IX. Para realizar el cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, se abrirán los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones de representación proporcional, haciendo el cotejo de los datos y asentando las cifras a continuación del registro de los resultados finales del cómputo distrital de mayoría relativa;
X. El cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, es la suma de la votación distrital de diputados de mayoría relativa, más la votación consignada en las actas de representación proporcional de las casillas especiales;
XI. En el supuesto que señala la fracción III de este artículo, deberá hacerse nuevamente el escrutinio y cómputo de casilla especial para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el propio Pleno de la Comisión. En este caso, se trata solamente de las boletas de representación proporcional, marcadas con RP por los funcionarios de casilla;
XII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital electoral de la elección de diputadas y diputados de mayoría relativa y representación proporcional del distrito que corresponda, lo que deberá consignarse en el acta de cómputo respectiva, haciendo constar los incidentes y resultados habidos, señalando las casillas en que se interpuso escrito de protesta, anotando el nombre del recurrente, y
XIII. Las comisiones distritales electorales una vez concluido el cómputo distrital procederán de la siguiente manera:
a) Se integrará un expediente que contenga:
1. El original del acta del cómputo distrital por el principio de mayoría relativa.
2. El original del acta del cómputo distrital por el principio de representación proporcional, solo en el caso de los distritos electorales donde se instalaron casillas especiales.
3. Copia certificada de la constancia de validez y mayoría otorgada a la fórmula de candidatas y candidatos que la hubiera obtenido,
4. Un informe relativo al desarrollo del proceso de elección de que se trate.
Dicho expediente será remitido al Consejo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo.
b) Dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso que antecede, hará llegar al Tribunal Electoral los medios de impugnación que hayan sido interpuestos; remitiendo copia de los mismos al Consejo.
c) Los paquetes electorales quedarán a disposición del Consejo y, en su caso, del Tribunal Electoral, en el domicilio oficial de la comisión distrital de que se trate.
d) Las presidentas y los presidentes de las comisiones distritales electorales conservarán en su poder, una copia certificada de todas las actas y documentación que integran el expediente relativo al cómputo distrital.
ARTÍCULO 385. Las presidentas y los presidentes de las comisiones distritales electorales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.
ARTÍCULO 386. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, una vez que la comisión distrital electoral haya concluido el cómputo distrital, pronunciará la declaración de validez de la elección de diputados; y el presidente del citado organismo electoral expedirá la constancia de validez y mayoría a quien hubiese obtenido el triunfo; salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.
De la Asignación de Diputaciones de Representación Proporcional
ARTÍCULO 387. El domingo siguiente posterior a la elección, el Consejo se reunirá para recibir de las comisiones distritales, la documentación electoral respectiva y, en su caso, remitir al Tribunal Electoral los recursos que se hubieren interpuesto.
ARTÍCULO 388. El Consejo realizará el cómputo de la votación recibida en todo el Estado, para los efectos de la elección de diputaciones por representación proporcional, observando lo siguiente:
I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de los resultados que arrojen, y
II. Sumará el resultado del total de votos que se hubiese obtenido cada partido político en los distritos electorales del Estado, obteniendo el resultado de la votación de la elección de diputados recibida en todo el Estado.
Después de realizar el cómputo de la votación de la elección de diputaciones recibida en todo el Estado, el Consejo procederá a la asignación de diputaciones electas por el principio de representación proporcional, de conformidad con el procedimiento previsto en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 389. El máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido, será el que disponga la Constitución del Estado.
ARTÍCULO 390. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
ARTÍCULO 391. En la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un partido político, no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
ARTÍCULO 392. La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, será independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido las y los candidatos del partido de acuerdo a su votación. En la asignación deberá seguirse el orden que tengan las y los candidatos en la lista correspondiente, salvo que se presente el supuesto previsto por la fracción V del artículo siguiente.
En la asignación se deberá respetar en todo momento el género que corresponda.
ARTÍCULO 393. Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se atenderá a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres punto siete por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula siguiente:
a) Cociente natural: el resultado de dividir la votación efectiva entre el número de diputaciones pendientes de asignar.
b) Resto mayor: el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;
III. Una vez desarrollada la fórmula prevista en la fracción anterior, se observará el procedimiento siguiente:
a) Se determinarán las diputaciones que se les asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural.
b) Los que se distribuirán por resto mayor, si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
c) Se determinará, si es el caso aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en los artículos 389, y 390, de esta Ley;
Si así fuere, le serán restados el número de diputaciones de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos con derecho y que no se ubiquen en esos supuestos, al entero y resto mayor establecidos en los incisos a) y b) de la fracción III de este artículo.
Si fuese el caso, se eliminará del cociente al partido político que haya obtenido el porcentaje constitucional máximo permitido de puestos dentro de la Legislatura. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos;
IV. Una vez efectuada la asignación de diputaciones de representación proporcional de acuerdo a las fracciones anteriores, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político los límites establecidos en el artículo 391, de esta Ley.
Si así fuere, se procederá a restar al partido o partidos políticos que se ubiquen con el mayor porcentaje de sobre-representación en la legislatura, las diputaciones de representación proporcional que serán otorgadas al partido o partidos políticos que se encuentre en los límites determinados por el referido artículo 391, de la presente Ley, hasta ajustarse a los límites establecidos.
En cualquier caso y en todo momento, las asignaciones que se realicen deberán respetar los límites establecidos por los artículos 389, y 390, de la presente Ley, y
V. La asignación deberá efectuarse conforme al número de espacios que le resultaron a cada partido político denominado y habrá de seguirse en el orden en el que se registraron las candidaturas y el género que les corresponde por partido político.
Para efecto del cumplimiento a la paridad sustantiva en la integración de la legislatura electa, el Consejo General emitirá los Lineamientos respectivos.
El Consejo General, podrá decretar los recesos que se considere necesarios en el desarrollo de la sesión de asignación a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 394. El Consejo expedirá a cada partido político, las constancias de asignación de diputaciones de representación proporcional. Hará la declaración de validez de las elecciones de diputaciones por ambos principios, y dispondrá la publicación correspondiente en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 395. Asimismo, informará al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, en su caso, de la integración de la siguiente Legislatura.
Del Cómputo de la Elección de Gobernador
ARTÍCULO 396. El cómputo distrital de la votación para la Gubernatura del Estado, se realizará por las comisiones distritales electorales, el miércoles siguiente a la elección; observando el procedimiento señalado en el artículo 384, de esta Ley.
Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección para la Gubernatura y se realizarán las operaciones referidas en el párrafo anterior.
La extracción de los expedientes de las casillas especiales, se hará de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Elecciones.
ARTÍCULO 397. Hecho el cómputo distrital, se levantará acta que contenga los incidentes que se hayan presentado durante el desarrollo del mismo y, desde luego, deberá consignarse en el documento de referencia el resultado obtenido, señalando las casillas en que se presentó escrito de protesta, anotando el nombre completo del recurrente.
Formado el expediente electoral de cada distrito, se procederá conforme a lo previsto en la fracción XIII del artículo 384, de esta Ley.
En el cómputo distrital de la Gubernatura, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral distrital menor de uno por ciento.
ARTÍCULO 398. El Consejo sesionará el domingo siguiente al de la jornada electoral, para hacer el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Revisar las actas de los cómputos distritales, y tomar nota de los resultados que en ellas conste;
II. Acto seguido, revisará las actas que contengan los resultados de la votación emitida por la ciudadanía potosina incluida en las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero para la elección de la gubernatura del estado que remita el Instituto;
III. Hará el cómputo de la votación total emitida en el Estado y, en su caso, de los votos emitidos en el extranjero, haciendo constar en el acta correspondiente, los incidentes y resultados del mismo, incluso los recursos que se interpusieron, y
IV. Extenderá la constancia respectiva al candidato que haya obtenido la mayoría relativa en la elección.
En la elección estatal de la Gubernatura, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre las y los candidatos que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral total menor de uno por ciento.
En caso de que se actualice la diferencia de votos para ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de los paquetes electorales referentes a esta elección de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, la constancia a que se refiere la fracción III del presente artículo será extendida una vez que se lleven a cabo los escrutinios y cómputos y sean emitidas nuevamente por las comisiones distritales electorales las actas de cómputo distrital. No se ordenará el recuento de los paquetes electorales que hubieren sido motivo del mismo en las comisiones distritales electorales.
El procedimiento para atender a lo dispuesto en el párrafo anterior, será emitido por el Consejo General.
ARTÍCULO 399. El Consejo deberá expedir, a solicitud de los representantes de los partidos o, en su caso, de las candidaturas independientes, las certificaciones de los actos que este procedimiento cubre. Contra los resultados del cómputo estatal procederán los recursos en la forma y términos que establece la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 400. Una vez concluido el cómputo estatal el Consejo declarará la validez de la elección de Gubernatura, y dispondrá la publicación de tal Declaratoria en el Periódico Oficial; dando aviso a los poderes, Ejecutivo, Legislativo, y Judicial del Estado, para todos los efectos a que hubiere lugar.
Del Cómputo de la Elección de Ayuntamientos, y de la Asignación de
Regidurías de Representación Proporcional
ARTÍCULO 401. A las 8:00 horas del siguiente miércoles posterior a la elección, los comités municipales electorales realizarán el cómputo de la elección de ayuntamiento; debiendo realizar en su orden las operaciones establecidas en el artículo 388, de la presente Ley.
En la elección de ayuntamientos, la totalidad de los paquetes electorales sólo podrán abrirse para efectos de un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre las candidatas o candidatos, o planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una diferencia en el resultado electoral menor de tres por ciento para la elección municipal de que se trate.
Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del comité municipal electoral, la presidenta o el presidente del mismo extenderá la constancia de validez y mayoría a la planilla de candidatas o candidatos que la haya obtenido.
Las y los representantes de los partidos políticos, coaliciones, o de la candidata o candidato independiente, podrán interponer los recursos contra los resultados consignados en el acta de cómputo, en la forma y términos que precisa la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí.
Formados los expedientes en los comités municipales electorales, se procederá conforme a lo previsto en la fracción XIII del artículo 384 de esta Ley.
ARTÍCULO 402. A más tardar al siguiente domingo del día de la elección, el Consejo deberá contar con la documentación electoral a que se refiere el artículo anterior, y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio, para cada ayuntamiento.
El Consejo realizará la asignación de regidurías de representación proporcional, ponderando en todo momento el cumplimiento de la paridad sustantiva en el ayuntamiento electo, conforme al lineamiento que para tal caso emita el Consejo General.
Hecho lo señalado en el párrafo que antecede, se procederá de la siguiente forma:
I. Sumará los votos de los partidos políticos y, en su caso, de la candidata o candidato independiente que habiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votación emitida, tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional;
II. Para el cómputo municipal de la votación para ayuntamientos, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos; de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
III. Los votos obtenidos conforme a la fracción anterior se dividirán entre el número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre en cada caso, para obtener así un cociente natural;
IV. Enseguida, los votos de cada partido político y, en su caso, del candidato o candidata independiente, se dividirán entre el cociente natural, y tendrán derecho a que se les asigne el número de regidurías a que corresponda el valor del entero que resulte de las respectivas operaciones; para tal efecto, en todos los casos, la fracción aritmética mayor prevalecerá sobre la fracción aritmética menor;
V. Si efectuada la asignación mediante las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, se acreditarán éstas según el mayor número de votos que restaran a los partidos políticos, y al candidato o candidata independiente, después de haber participado en la primera asignación;
VI. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará en favor de las y los candidatos a regidurías registrados en las listas por el principio de representación proporcional que hayan sido postuladas por los partidos, y por el candidato o candidata independiente, que tengan derecho a las mismas, según lo establecido por la presente Ley, y la Ley Orgánica del Municipio, atendiendo el orden en que hubiesen sido propuestos, salvo que se presente el supuesto previsto por la fracción VIII del presente artículo;
VII. Sin embargo, ningún partido político, candidata o candidato independiente, tendrá derecho a que se le asigne más del cincuenta por ciento del número de regidurías de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio, en cada caso, y sin perjuicio de respetar la representación de género a que se refiere el artículo 266, de esta Ley;
VIII. En el supuesto de que el número de regidores de representación proporcional permitido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, sea impar, se atenderá el número par inferior siguiente para calcular el porcentaje del cincuenta por ciento ya mencionado, y
IX. Realizada la asignación de regidurías de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos, y previo a la expedición de las constancias relativas, el Consejo General del Consejo procederá de la siguiente manera:
a) Determinará con base en la integración de la planilla de mayoría relativa, y a las listas de regidurías de representación proporcional presentadas por los partidos políticos o candidatos independientes, si se actualiza la conformación paritaria del órgano municipal. De ser así, procederá a la expedición de las constancias correspondientes en apego al orden de las listas de representación proporcional.
b) De advertirse la predominancia de uno de los géneros en la integración del órgano municipal, el Consejo General modificará el orden de prelación de las listas de regidurías de representación proporcional presentadas por los partidos políticos y/o candidatos independientes, iniciando con la del partido o candidato independiente que, habiendo postulado al género predominante en el primer lugar de su lista, haya obtenido la menor votación válida efectiva, y continuando con las listas de los partidos o candidatos independientes que en forma ascendente continúen en votación, hasta alcanzar la paridad en la integración del ayuntamiento.
c) La modificación en el orden de prelación de las listas se realizará por la fórmula del género distinto que siga dentro de la lista a la que se aplicará la modificación, y
X. Se levantará acta circunstanciada del procedimiento anterior y de sus etapas e incidentes.
Contra el resultado proceden los recursos previstos en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 403. El Consejo expedirá a cada partido político, candidata o candidato independiente, cuando corresponda, las constancias de asignación de regidores de representación proporcional, y enviará oportunamente la documentación relativa al Tribunal Electoral, en los casos en que se presentaran impugnaciones.
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 404. Cuando un candidato o candidata haya obtenido constancia de mayoría de diputado y no reúna los requisitos de elegibilidad que establecen la Constitución del Estado, y la presente Ley, el Consejo, una vez que el Tribunal Electoral resuelva en forma definitiva los recursos que sobre el caso se hubieren interpuesto, declarará diputado al candidato suplente que lo acompañó en la fórmula.
ARTÍCULO 405. Si el supuesto del artículo anterior se refiere a candidatos propietarios de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible, su suplente; y en caso de que éste resulte también inelegible, tomará su lugar el que le sigue en la lista correspondiente al mismo partido.
ARTÍCULO 406. Cuando el carácter de inelegibilidad afectara a una candidata o candidato electo por mayoría para el cargo en una regiduría, el Tribunal Electoral podrá declarar nula su elección y se llamará desde luego a su suplente; si éste tampoco pudiera desempeñar el cargo, asumirán sus funciones los integrantes de la primera fórmula que le sigue en la lista de representación proporcional que su partido político, o el candidato independiente, hubiera registrado. Para cubrir a su vez la regiduría vacante, se recorrerán las fórmulas por dicho principio en el orden de prelación en que fueron registradas.
Tratándose de candidatos o candidatas a regiduría por el principio de representación proporcional, si se declara la inelegibilidad del propietario, se llamará a su suplente; si éste tampoco pudiera desempeñar el cargo, se llamará a la fórmula que le sigue en la lista del mismo partido, o de la candidata o candidato independiente.
Cuando se declare la inelegibilidad del presidente de un ayuntamiento electo, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio.
Del Procedimiento Sancionador, y de las Sanciones
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 407. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
I. El Consejo General;
II. La Comisión de Quejas y Denuncias, y
III. La Secretaría Ejecutiva, por sí o a través del funcionario o los funcionarios electorales en los que delegue dicha atribución.
La Comisión de Quejas y Denuncias mencionada, se integrará por tres consejeros electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General.
ARTÍCULO 408. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Consejo o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente de todo lo cual se asentará razón en autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado, copia certificada de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas o denuncias que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
ARTÍCULO 409. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría Ejecutiva como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Pericial;
V. Reconocimientos e inspecciones judiciales;
VI. Presunción legal y humana, y
VII. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría Ejecutiva o el Consejo General podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
Asimismo, el Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Consejo dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Secretaría Ejecutiva para los efectos del artículo 436 de esta Ley.
Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio señalados en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí, para hacer cumplir sus resoluciones.
ARTÍCULO 410. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar los documentos simples con las actas originales que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
ARTÍCULO 411. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
De las Medidas Cautelares y de Reparación en materia de Violencia Política
contra las Mujeres en razón de Género
ARTÍCULO 412. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
I. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
II. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
III. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
IV. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
V. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
ARTÍCULO 413. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
I. Indemnización de la víctima;
II. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
III. Disculpa pública, y
IV. Medidas de no repetición.
Del Procedimiento Sancionador Ordinario
ARTÍCULO 414. El Procedimiento Sancionador Ordinario se aplicará para el conocimiento de las faltas, y aplicación de sanciones por las infracciones a que se refiere esta Ley, distintas de aquéllas respecto de las cuales proceda el Procedimiento Sancionador Especial.
El Procedimiento Sancionador Ordinario podrá iniciar a instancia de parte; o de oficio cuando cualquier órgano del Consejo tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La facultad del Consejo para fincar responsabilidades por infracciones a las disposiciones de esta Ley, prescribe en cinco años.
ARTÍCULO 415. Cualquier persona podrá presentar denuncias por presuntas violaciones a las disposiciones de esta Ley, ante los órganos del Consejo. Tratándose de personas morales, las quejas o denuncias deberán ser presentadas por conducto de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
ARTÍCULO 416. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre de la persona quejosa o denunciante; cuando sea por escrito deberá contar con firma o huella digital;
II. Domicilio en la capital del Estado para oír y recibir notificaciones;
III. Tratándose de personas morales, el documento o documentos que acrediten la personería;
IV. Narración sucinta de los hechos en que se apoya la denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. La persona denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y
VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que las o los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
Bajo el supuesto de que se omita alguno de los requisitos que se establecen en las fracciones anteriores, la Secretaría Ejecutiva prevendrá a la persona denunciante para que subsane la omisión, dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles, excepto cuando se trate de ausencia de la firma, caso en el cual la denuncia será desechada de plano. Cuando habiéndose narrado los hechos, éstos resulten imprecisos, vagos o genéricos, la o el denunciante deberá ser prevenido para que los aclare, dentro del mismo plazo. Si la omisión no se subsana dentro del plazo señalado, la denuncia se tendrá por no presentada.
En caso de que la denuncia sea presentada a través de medios electrónicos, la misma se deberá hacer constar en un acta, requiriéndose a la persona denunciante para que, en un plazo improrrogable de tres días, contados a partir de la notificación correspondiente, acuda a ratificarla. De no ratificarse dentro del plazo concedido para tal fin, la denuncia se tendrá por no interpuesta.
La denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Consejo, el que deberá remitirla a la Secretaría Ejecutiva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte de la persona denunciante; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su defecto, cuando haya concluido el plazo para ello.
ARTÍCULO 417. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
El órgano del Consejo que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
ARTÍCULO 418. La denuncia será improcedente cuando:
I. Al versar sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político estatal, la persona denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate, o su interés jurídico;
II. La persona denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado, si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia, que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal, y
IV. Se denuncien actos de los que el Consejo resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados, no constituyan violaciones a la presente Ley.
Cuando habiendo sido admitida la denuncia sobrevenga alguna de las causales de improcedencia, o de cualquier forma quede sin materia la propia denuncia, se dictará el inmediato sobreseimiento.
ARTÍCULO 419. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
II. La persona denunciada sea un partido político que con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y
III. La persona denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría Ejecutiva y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
La Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.
ARTÍCULO 420. Admitida la denuncia, y sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias, la Secretaría Ejecutiva emplazará a la persona denunciada, corriéndole traslado con una copia de la denuncia y de sus anexos, para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre de la persona denunciada o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos, o declarando que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. En su caso, los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
En caso de omisión de uno de los requisitos, la persona denunciada deberá ser prevenida en los mismos términos en los que se previene a la persona denunciante.
ARTÍCULO 421. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Consejo, de forma, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y, en general, para evitar que se dificulte la investigación.
ARTÍCULO 422. La Secretaría Ejecutiva, una vez que admita la denuncia, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio, a los órganos del propio Consejo, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de denuncia. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado que emita la Secretaría Ejecutiva.
Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
La secretaria o el secretario ejecutivo se encuentra facultado para solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones, o el apoyo necesario para la realización de diligencias, que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales, la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por el Secretaría Ejecutiva, a través de la funcionaria, funcionario o funcionarios electorales, o por la o el apoderado legal que designe.
ARTÍCULO 423. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
La presidencia de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
I. Si el primer proyecto de la Secretaría Ejecutiva propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Pleno del Consejo para su estudio y votación;
II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto a la Secretaría Ejecutiva, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y
III. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Quejas y Denuncias.
ARTÍCULO 424. Una vez que la Presidencia del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.
En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando a la Secretaría Ejecutiva realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;
IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y
V. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
El consejero o la consejera electoral que disienta de la mayoría podrán formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite a la Secretaría Ejecutiva dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
Del Procedimiento Sancionador Especial
ARTÍCULO 425. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva, por sí o a través de las funcionarias o funcionarios electorales en quienes se delegue dicha atribución instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen lo establecido en la Base III del artículo 41, o en el párrafo octavo del artículo 134, ambos de la Constitución Federal;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, establecidas en esta Ley para los partidos políticos, candidatos y autoridades en los tres ámbitos de gobierno;
III. Constituyan actos anticipados de obtención de apoyo ciudadano, de precampaña o campaña, y
IV. Constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
La Secretaría Ejecutiva, también instruirá el procedimiento especial previsto en el presente capítulo, en todo tiempo, cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 426. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Electoral del Estado.
ARTÍCULO 427. Tratándose de conductas infractoras relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión, durante la realización de los procesos electorales del Estado, la Secretaría Ejecutiva recibirá las denuncias que se le presenten y, sin dilación alguna, la hará suya y la presentará ante el Instituto en términos de la legislación aplicable.
Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
ARTÍCULO 428. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciante con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos, en su caso, que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por no tener posibilidad de recabarlas, y
VI. Las medidas cautelares, en su caso, que se soliciten.
ARTÍCULO 429. El órgano del Consejo que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos antes indicados;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político- electoral;
III. La denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
IV. La denuncia sea evidentemente frívola.
La Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 48 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará a la denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Electoral del Estado, para su conocimiento.
ARTÍCULO 430. La Secretaría Ejecutiva cuando admita la denuncia, emplazará a la persona denunciante y a la persona denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos para que produzca su contestación, la que deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 420, de la presente Ley.
Si la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos que establece la presente Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral competente.
ARTÍCULO 431. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral, y será conducida por la Secretaría Ejecutiva o por la funcionaria o el funcionario electoral que determine el Reglamento respectivo, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental, y la técnica, ésta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto, en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia se dará el uso de la voz a la persona denunciante a fin de que en una intervención no mayor de treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, la propia Secretaría Ejecutiva, a través de funcionaria o funcionario competente, actuará como denunciante;
II. Acto seguido se dará el uso de la voz a la persona denunciada, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría Ejecutiva, o la funcionaria o funcionario electoral designado para tal efecto resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva, la o el funcionario electoral designado para tal efecto concederá en forma sucesiva el uso de la voz a la persona denunciante y a la persona denunciada, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
ARTÍCULO 432. La Secretaría Ejecutiva, celebrada la audiencia, deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo al Tribunal Electoral del Estado, así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas, y
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo para su conocimiento.
Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.
ARTÍCULO 433. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Secretaría Ejecutiva ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las comisiones distritales electorales o comités municipales electorales, de inmediato remitirán la denuncia respectiva a la Secretaría Ejecutiva para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.
Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades.
La denuncia deberá contener lo siguiente:
I. Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
IV. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
V. En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
ARTÍCULO 434. La Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal determinación deberá ser notificada y se informará al Tribunal Electoral del Estado, para su conocimiento.
La Secretaría Ejecutiva desechará la denuncia cuando:
I. No se aporten u ofrezcan pruebas, y
II. Sea notoriamente frívola o improcedente.
Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal Electoral del Estado, atenderá a lo dispuesto por los artículos, 430, y 431 de la presente Ley.
ARTÍCULO 435. El Tribunal Electoral, recibirá del Consejo el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, la presidencia del mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo turnará a magistratura ponente que corresponda.
La Magistrada o Magistrado ponente, dentro de las veinticuatro horas siguientes de habérsele turnado el expediente, deberá:
I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Consejo de los requisitos previstos en esta Ley;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Consejo la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
IV. En la misma radicación de la denuncia en el caso de contar con todos los elementos necesarios para resolver el expediente, o en acuerdo posterior cuando se hayan realizado requerimientos al Consejo y estos hayan sido debidamente desahogados, la magistratura ponente deberá dictar auto de cierre de instrucción poniendo los autos en estado de dictar resolución;
V. Dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas contadas a partir del auto de cierre de instrucción, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral del Estado, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
VI. Dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes, a que se de vista con el proyecto de resolución, el Pleno del Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto.
Para el cómputo de las horas, se tendrá en consideración que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento.
Fuera de procesos electorales, el cómputo de los plazos se harán contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos, y aquellos que el Tribunal por acuerdo del Pleno considere inhábiles en términos de ley.
La Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, deberá certificar los plazos precisados en este artículo.
ARTÍCULO 436. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
De las Infracciones, y de las Sanciones
ARTÍCULO 437. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley, y en los diversos ordenamientos de la materia:
I. Los partidos políticos nacionales y estatales;
II. Las agrupaciones políticas estatales;
III. Los aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas, y candidatos de partido, candidatas o candidatos independientes a cargos de elección popular;
IV. Las ciudadanas, ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
V. Las y los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VI. Las autoridades, las servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado; de los organismos constitucionales autónomos; de los órganos de gobierno municipales; organismos descentralizados del Estado y municipios y, en general, de cualquier otro ente público;
VII. Las y los notarios públicos;
VIII. Las personas extranjeras;
IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
XI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y
XII. Los demás sujetos obligados en los términos de esta Ley, y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 438. Son conductas infractoras atribuibles a los partidos políticos nacionales o estatales:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la LGPP, y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
II. Incumplir las resoluciones o acuerdos del Consejo o de los demás organismos electorales;
III. Incumplir las obligaciones o violar las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone esta Ley;
IV. Eludir presentar los informes a que se encuentran obligados, o no atender los requerimientos de la comisión permanente de fiscalización, en los términos y plazos que se establecen en esta Ley, y su reglamento respectivo;
V. Realizar anticipadamente actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
VI. Exceder los topes de gastos de campaña;
VII. Realizar actos de precampaña o campaña en territorio extranjero, siempre que se acredite que existió consentimiento de los propios partidos, sin perjuicio de la responsabilidad de quien o quienes hubiesen realizado dichos actos;
VIII. Contratar tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión, ya sea en forma directa, o a través de terceras personas;
IX. Difundir propaganda política o electoral cuyo contenido denigre a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
X. Incumplir las normas relativas al manejo y comprobación de sus recursos, o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
XI. Incumplir la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Consejo;
XII. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;
XIII. Permitir la violencia política atribuible a sus representantes, dirigentes, aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos a cargos de elección popular, o afiliados, y
XIV. Las demás faltas a las disposiciones de esta Ley, y las que prevean otras disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 439. Son conductas infractoras atribuibles a los aspirantes a candidatura independiente, o a las candidatas o candidatos independientes, las siguientes:
I. Incumplir las obligaciones establecidas por esta Ley;
II. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
III. Rebasar el tope de gastos de permitidos, o el límite de aportaciones individuales en la etapa de obtención de respaldo ciudadano;
IV. Realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;
V. Realizar actos anticipados de campaña o para obtener el respaldo;
VI. Recibir recursos, en dinero o en especie, de los partidos políticos y los sujetos prohibidos a que se refiere el artículo 245, de esta Ley;
VII. Recibir cualquier clase de apoyo de organizaciones gremiales, de partidos políticos o cualquier otro respaldo corporativo, con excepción del proporcionado por agrupaciones políticas estatales;
VIII. Omitir los informes a que están obligados por esta Ley, o excluir de los que sean presentados, los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a la obtención de apoyo ciudadano o a la campaña;
IX. Realizar reuniones o actos de campaña y propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores;
X. Utilizar recursos públicos para llevar a cabo sus actividades, ya sean de la Federación, de las entidades federativas, o de los municipios del Estado, más allá de las prerrogativas legales previstas en la presente Ley;
XI. Incumplir los acuerdos, resoluciones y demás determinaciones del Consejo y de los organismos electorales;
XII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña determinados por el Consejo;
XIII. Desacatar lo dispuesto por esta Ley respecto del adecuado manejo y disposición de la propaganda electoral, y
XIV. Incurrir en cualquier otra falta, en virtud de lo previsto en esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 440. Independientemente de las infracciones que se consideran en el presente Título, el Consejo podrá aplicar las medidas de apremio establecidas en la Ley de Justicia Electoral para el Estado, a fin de hacer cumplir sus determinaciones.
ARTÍCULO 441. Son infracciones atribuibles a las agrupaciones políticas estatales:
I. Incumplir las obligaciones que señalan los artículos 196, y 197 de esta Ley, y
II. Incumplir cualquiera de las disposiciones del presente Ordenamiento y las que prevean otras disposiciones aplicables en la materia, y
III. Permitir la violencia política atribuible a sus representantes, dirigentes o afiliados.
ARTÍCULO 442. Son infracciones atribuibles a los aspirantes, precandidatas o precandidatos, candidatas o candidatos a cargos de elección popular, a que se refiere esta Ley:
I. Realizar actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley, tratándose de los aspirantes, precandidatas o precandidatos;
III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
IV. Incumplir con la obligación de presentar el informe de gastos de precampaña o campaña que estatuye esta Ley;
V. Exceder el tope de gastos de precampaña, o campaña, establecido por el Consejo;
VI. La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de realizar una promoción personalizada tendiente de inducir o coaccionar a las ciudadanas o ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, candidata o candidato, y
VII. Ejercer actos u omisiones que constituyan violencia política, y
VIII. Incumplir cualquiera de las disposiciones del presente Ordenamiento, y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 443. Son infracciones atribuibles a los ciudadanos o ciudadanas, a las o los dirigentes, y afiliados o afiliadas a partidos políticos, o, en su caso, a cualquier persona física o moral:
I. Omitir la entrega de la información requerida por el Consejo, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos a cargos de elección popular;
II. Contratar o adquirir propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional, como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
III. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;
IV. Ejercer actos u omisiones que constituyan violencia política, y
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 444. Son infracciones atribuibles a las y los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito:
I. Cometer los actos señalados en el artículo 302, de esta Ley, y
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Ordenamiento y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables en la materia.
III. Permitir actos u omisiones que constituyan violencia política, de los cuales tengan conocimiento en razón del ejercicio de su encargo o con motivo de él.
ARTÍCULO 445. Son infracciones atribuibles a las autoridades, las servidoras o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado; de los órganos de gobierno municipales; organismos autónomos; organismos descentralizados del Estado y municipios, y cualquier otro ente público:
I. Omitir o incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio, o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Consejo;
II. Difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental, dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. Incumplir el principio de imparcialidad que se establece en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas o candidatas, durante los procesos electorales;
IV. Difundir propaganda que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, en cualquier medio de comunicación social;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos de los ámbito federal, estatal, o municipal, así como recursos privados, con la finalidad de inducir o coaccionar a las y los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, candidato, candidato, precandidata o precandidato;
VI. Omitir o incumplir la obligación de ministrar, en tiempo y forma, las prerrogativas establecidas para los partidos políticos, las asociaciones políticas estatales, las candidatas y candidatos independientes;
VII. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley, de la Ley General de Acceso de las Mujeres, y de la Ley de Acceso de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, y
VIII. Permitir actos u omisiones que constituyan violencia política, de los cuales tengan conocimiento en razón del ejercicio de su encargo o con motivo de él, y
IX. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 446. Es infracción de las y los notarios públicos a esta Ley, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las y los funcionarios de casilla; las ciudadanas y ciudadanos; las y los representantes de partidos políticos; candidatas o candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
ARTÍCULO 447. Son infracciones a las disposiciones de esta Ley, las conductas de los extranjeros que contraríen lo establecido por el párrafo segundo del artículo 33 de la Constitución Federal.
ARTÍCULO 448. Son infracciones atribuibles a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales:
I. No informar mensualmente al Consejo del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
II. Permitir que en su creación intervengan organizaciones gremiales, u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas estatales, y
III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.
ARTÍCULO 449. Son infracciones atribuibles a las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos estatales, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
I. Intervenir en la creación y registro de un partido político estatal, o en actos de afiliación colectiva a los mismos, y
II. Incumplir, en lo conducente, cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley, y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 450. Son infracciones atribuibles a los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
I. Inducir a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público, o en los medios de comunicación;
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y
III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones de esta Ley, y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 451. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el presente capítulo, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
II. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
V. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
VI. Cualquier otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Cuando alguno de los sujetos previstos por el presente capítulo, sea responsable de las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género aquí contenidas, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda.
ARTÍCULO 452. Las infracciones establecidas por el artículo 438 de esta Ley en que incurran los partidos políticos, serán sancionadas de la siguiente forma:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de cien hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta. Tratándose de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de las candidatas o candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso, siempre que éste último monto sea mayor al límite máximo de la sanción a que se refiere esta fracción. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Con la reducción de hasta el veinticinco por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, según la gravedad de la falta, por el periodo que señale la resolución respectiva.
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la cancelación de la inscripción o de registro de partido político nacional o estatal, según se trate, en caso de violaciones graves y reiteradas a la Constitución Federal, a la Constitución del Estado, y al presente Ordenamiento, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.
ARTÍCULO 453. Las infracciones en que incurran las o los aspirantes a candidaturas independientes, o las candidatas o candidatos independientes, serán sancionadas de la siguiente forma:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de cincuenta hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización vigente;
III. Negación o, en su caso, cancelación del registro como candidato independiente;
IV. En caso de que la o el aspirante omita informar y comprobar al Consejo los gastos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrada o registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal, y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
ARTÍCULO 454. Las infracciones en que incurran las agrupaciones políticas estatales, serán sancionadas de la siguiente forma:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de cien hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta, y
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.
Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá suspender o cancelar el registro como agrupación política.
ARTÍCULO 455. Las infracciones establecidas en que incurran los aspirantes, precandidatas o precandidatos, candidatas o candidatos a cargos de elección popular, serán sancionadas de la siguiente forma:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de cincuenta hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización vigente, y
III. Con la pérdida del derecho del o la aspirante, precandidata o precandidato infractor a ser registrado como candidata o candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. En caso de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatas o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando la o el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidata o candidato.
ARTÍCULO 456. Las infracciones establecidas en que incurran las ciudadanas o ciudadanos, los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral serán sancionadas de la siguiente forma:
I. Con amonestación pública;
II. Respecto de las ciudadanas o ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de veinte hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente;
III. Respecto de las personas morales, con multa de cincuenta hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización vigente, y
IV. Respecto de las ciudadanas o ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil Unidades de Medida y Actualización vigente, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la infractora o infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
ARTÍCULO 457. Las infracciones establecidas en que incurran las observadoras o los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales, serán sancionadas de la siguiente forma:
I. Con amonestación pública;
II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadoras u observadores electorales, y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales, y
III. Con multa de veinte hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan las o los observadores electorales.
ARTÍCULO 458. Las infracciones establecidas en que incurran las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales, serán sancionadas de la siguiente forma:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de cincuenta hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta, y
III. Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político estatal.
ARTÍCULO 459. Las infracciones establecidas en que incurran las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos, serán sancionadas de la siguiente forma:
I. Con amonestación pública, y
II. Con multa de cincuenta hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta.
ARTÍCULO 460. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, además de aplicar las medidas de apremio previstas en la Ley de Justicia Electoral para el Estado; no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Consejo, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Para lo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, el Secretario Ejecutivo por sí o por conducto del funcionario electoral que designe, integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de San Luis Potosí;
II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior, deberá comunicar al Consejo las medidas que haya adoptado en el caso, y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la autoridad que resulte competente, en su defecto, al Congreso del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Cuando las infracciones precisadas en el párrafo primero de este artículo sean cometidas por autoridades federales, el Consejo integrará el expediente respectivo, mismo que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que, de estimarlo conducente, proceda en los términos de ley.
ARTÍCULO 461. Conocidas por el Consejo las infracciones establecidas en que incurran las o los notarios públicos, integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación estatal aplicable; dicha autoridad deberá comunicar al Consejo, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
ARTÍCULO 462. Ante las infracciones en que incurran las o los extranjeros, el Consejo procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley de la materia. Si la persona infractora se encuentra fuera del territorio nacional, el Consejo procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los fines a que haya lugar.
ARTÍCULO 463. Tratándose de las infracciones en que incurran los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, el Consejo informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales que ésta estime procedentes.
ARTÍCULO 464. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor o infractora;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
ARTÍCULO 465. Tendrá el carácter de reincidente la persona que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere esta Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente Ordenamiento legal.
ARTÍCULO 466. Conforme a lo establecido por la Constitución del Estado, las personas que habiendo sido electas para ocupar un cargo de elección popular no se presenten sin causa justificada a desempeñarlo, quedarán privadas de sus derechos de ciudadanas o ciudadanos, y de todo empleo público por el tiempo que dure su comisión y, además, no podrán ser registradas como candidatas en las dos elecciones subsecuentes.
ARTÍCULO 467. Cuando las diputadas o los diputados electos no desempeñen su cargo por determinación de su partido político, el Consejo suspenderá la participación de éste hasta en dos elecciones y, en caso de reincidencia, cancelará el registro o inscripción de dicho partido político.
ARTÍCULO 468. Las multas deberán ser pagadas ante el propio Consejo, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación; si el infractor no cumple con su obligación, el Consejo dará vista a la Secretaría de Finanzas a efecto de que procedan a su cobro conforme la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario sin que dicha deducción supere el veinte por ciento de sus aportaciones mensuales.
Del Servicio Profesional Electoral Nacional, y del Régimen Laboral de las Trabajadoras y los Trabajadores del Consejo
Capítulo I
De la Profesionalización Electoral
ARTÍCULO 469. Para el desempeño de sus actividades, el Consejo contará con un cuerpo de funcionarias y funcionarios en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por la LGIPE y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
El Servicio Profesional Electoral Nacional tendrá un sistema que regulará los mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico del Consejo. El Instituto ejercerá su rectoría y regulará su organización y funcionamiento, así como la aplicación de los mecanismos a los que se refiere el presente artículo.
Adicionalmente, el Consejo contará con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el Estatuto a que se hace referencia en el presente artículo, así como por el Reglamento que al efecto emita el Consejo General.
De las Trabajadoras y Trabajadores del Consejo
ARTÍCULO 470. Las relaciones de trabajo del Consejo con sus trabajadoras o trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley de Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Las relaciones de trabajo del Consejo con las trabajadoras y trabajadores que sean contratados para el desarrollo de los procesos electorales, ya sea en comisiones distritales electorales, comités municipales electorales o como personal eventual para el proceso electoral, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
Las funcionarias y funcionarios que integren los cuerpos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Consejo, serán considerados trabajadores y trabajadoras de confianza y quedarán sujetos a lo que establece la legislación aplicable y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
ARTÍCULO 471. El Consejo deberá regular las condiciones generales de trabajo de todo su personal, incluyendo al del servicio profesional electoral nacional a su cargo.
De la Responsabilidad de las Servidoras y los Servidores Públicos del Consejo,
y del Órgano Interno de Control
Capítulo Único
ARTÍCULO 472. Para efectos de responsabilidad de servidoras y servidores públicos, tienen ese carácter las consejeras y los consejeros electorales del Consejo General, la o el titular de la Secretaría Ejecutiva; la o el titular del órgano interno de control; y, en general, toda funcionaria o funcionario del Consejo que pertenezca al servicio profesional electoral nacional, que desempeñe una función administrativa en el Consejo, o que con el carácter de consejera o consejero ciudadano presidente, integre organismos electorales, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, en los términos y para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado, con el Decreto Legislativo número 613, el treinta de junio de dos mil catorce.
TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, deberá realizar las modificaciones en los reglamentos correspondientes, a efecto de cumplir con los términos del artículo 3º fracción II, inciso r), dentro de los sesenta días posteriores al inicio del proceso electoral.
CUARTO. Para el caso de prevalecer la contingencia sanitaria o eventualidades emergentes en materia de salud pública, deberán tomarse las previsiones y medidas necesarias para salvaguardar la salud de quienes participen en la jornada electoral.
QUINTO. Los procedimientos sancionadores que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana hubiere iniciado con motivo de denuncias por actos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género previo a la entrada en vigor de la presente reforma, y que aún se encuentren en trámite, deberán concluirse con las disposiciones que se hubieren aplicado en su tramitación inicial.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el veintiséis de septiembre del dos mil veintidós.
Honorable Congreso del Estado. Por la Directiva. Presidenta: Legisladora María Aranzazu Puente Bustindui; Primera Secretaria: Legisladora Emma Idalia Saldaña Guerrero; Segunda Secretaria: Legisladora Nadia Esmeralda Ochoa Limón. (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EL DÍA VEINTISÉIS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA
El Gobernador Constitucional del Estado
(Rúbrica)
J. GUADALUPE TORRES SÁNCHEZ
El Secretario General de Gobierno
(Rúbrica)
Artículos Transitorios de los decretos a la ley.
DECRETO NÚM. 722, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE MARZO DE 2023
ÚNICO. Se reforma el artículo 77 en su fracción IV; y deroga de los artículos, 92 la fracción V, y 277 de la fracción V su inciso c) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el nueve de marzo del dos mil veintitrés.
DECRETO NÚM. 732, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE ABRIL DE 2023
PRIMERO. Se reforma el artículo 40 sus párrafos, primero, y segundo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
…
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el tres de abril del dos mil veintitrés.
DECRETO NÚM. 741, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 2 DE MAYO DE 2023
ÚNICO. Se reforma los artículos, 92 en su fracción V, y 277 en su fracción VI; y adiciona al artículo 199 la fracción III por lo que actuales fracciones, III, y IV pasan a ser fracciones, IV, y V, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el catorce de abril del dos mil veintitrés.
DECRETO NÚM. 797, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE JULIO DE 2023
ÚNICO. Se reforma los artículos, 6º en su fracción XLII, 51, 157 en su primer párrafo, 255 en su primer párrafo, 257 en su primer párrafo, y 321 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. De conformidad con las disposiciones que este Decreto modifica, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, podrá emitir los acuerdos o lineamientos que considere necesarios para realizar actos referentes al proceso electoral con anticipación al inicio del mismo, a fin de garantizar su cumplimiento, observando las disposiciones contenidas en la legislación general en materia electoral; la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; y los acuerdos que en su caso emita el Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Extraordinaria, el diecinueve de julio del dos mil veintitrés.
DECRETO NÚM. 849, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 12 DE OCTUBRE DE 2023
ÚNICO. Se reforma el inciso c) en la fracción I del artículo 156 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, en Sesión Ordinaria, el tres de octubre del dos mil veintitrés.
Notas:
1 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 11 de julio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022. Se declaró la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Núm. 0392, publicado el 28 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de la ejecutoria. La cuál surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx/).
2 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 11 de julio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022. Se declaró la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Núm. 0392, publicado el 28 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de la ejecutoria. La cuál surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx/).
3 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 11 de julio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022. Se declaró la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Núm. 0392, publicado el 28 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de la ejecutoria. La cuál surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx/).
4 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 11 de julio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022. Se declaró la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Núm. 0392, publicado el 28 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de la ejecutoria. La cuál surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx/).
5 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 11 de julio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022. Se declaró la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Núm. 0392, publicado el 28 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de la ejecutoria. La cuál surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx/).
6 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 11 de julio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022. Se declaró la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Núm. 0392, publicado el 28 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de la ejecutoria. La cuál surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx/).
7 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 11 de julio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022. Se declaró la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Núm. 0392, publicado el 28 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de la ejecutoria. La cuál surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx/).
8 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 11 de julio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022. Se declaró la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Núm. 0392, publicado el 28 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de la ejecutoria. La cuál surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx/).
9 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 11 de julio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022. Se declaró la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Núm. 0392, publicado el 28 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de la ejecutoria. La cuál surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx/).
10 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 11 de julio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022. Se declaró la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Núm. 0392, publicado el 28 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de la ejecutoria. La cuál surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx/).
11 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 11 de julio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022. Se declaró la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa "y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena", 221, en su porción normativa "así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley", 269 y 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto Núm. 0392, publicado el 28 de septiembre de 2022 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa "una persona con discapacidad"; 268, párrafo quinto, en su porción normativa "una fórmula integrada por personas con discapacidad"; 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa "privadas de sus facultades mentales", por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de la ejecutoria. La cuál surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica https://www.scjn.gob.mx/).