Logo TEPJF

Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

(Actualizada con las reformas publicadas el 26 de enero de 2024)

(Incluye notas respecto de la Controversia Constitucional 187/2020, publicada el 18 de octubre de 2024)

 

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO

Del estado y su territorio (artículos 1-3)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la soberanía del estado (artículos 4-5)

CAPÍTULO TERCERO

De los símbolos oficiales (artículo 6)

CAPÍTULO CUARTO

De los derechos humanos y sus garantías (artículo 7)

CAPÍTULO QUINTO

De los habitantes del estado y de sus derechos y obligaciones (artículos 8-10)

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

Del poder público y de la forma de gobierno estatal y municipal (artículo 11)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la revocación de mandato (artículo 12)

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Legislativo (artículos 13-25)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las prerrogativas de los diputados y de las facultades del Congreso (artículos 26-27)

CAPÍTULO TERCERO

De la iniciativa y la formación de las leyes y decretos (artículos 28-36)

CAPÍTULO CUARTO

De la Auditoría Superior del Estado (artículo 37)

CAPÍTULO QUINTO

De la planeación y evaluación legislativa (artículos 38-39)

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Poder Ejecutivo (artículos 40-48)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las facultades y obligaciones del gobernador (artículo 49)

CAPÍTULO TERCERO

Del Secretario General de Gobierno (artículos 50-53)

CAPÍTULO CUARTO

De la Secretaría de Seguridad Ciudadana y del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana (artículo 54)

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa (artículo 55)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Poder Judicial (artículos 56-67)

CAPÍTULO TERCERO

De la jurisdicción electoral (artículo 68)

CAPÍTULO CUARTO

De la Fiscalía General del Estado (artículos 69-75)

TÍTULO SEXTO

De los municipios

CAPÍTULO PRIMERO

De los municipios y del gobierno municipal (artículos 76-77)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la elección e integración de los ayuntamientos (artículos 78-80)

CAPÍTULO TERCERO

De las bases generales en materia municipal (artículo 81)

CAPÍTULO CUARTO

De las atribuciones, funciones y servicios públicos municipales (artículos 82-84)

CAPÍTULO QUINTO

Del patrimonio y la hacienda pública municipal (artículo 85)

CAPÍTULO SEXTO

De los concejos municipales (artículos 86-87)

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO

De la hacienda pública (artículos 88-90)

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICO

De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares y patrimonial del estado y del Sistema Estatal Anticorrupción (artículos 91-95)

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO ÚNICO

Prevenciones generales (artículos 96-111)

TÍTULO DÉCIMO

CAPÍTULO PRIMERO

De las reformas a la Constitución (artículo 112)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la inviolabilidad de esta Constitución (artículo 113)

TRANSITORIOS

Constitución publicada el 16 de agosto de 1953 en el Núm. 23 del Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Baja California.

Actualizada con las reformas publicadas el 26 de enero de 2024.

Incluye notas respecto de la Controversia Constitucional 187/2020, publicada el 18 de octubre de 2024.

Alfonso García González,

GOBERNADOR PROVISIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA CONSTITUYENTE DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME LA SIGUIENTE:

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

DEL ESTADO Y SU TERRITORIO

Artículo 1.- El Estado de Baja California es parte integrante e inseparable de la Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- La porción de territorio nacional que corresponde al Estado, es la que le ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el Municipio Libre.

CAPÍTULO II

DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO

Artículo 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este.

La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

Cuando las campañas tengan como finalidad elegir gobernador, diputados y ayuntamientos en forma simultánea, la duración será de sesenta días para el caso de gobernador y cuarenta y cinco días para diputados y ayuntamientos; cuando solo se elija diputados y ayuntamientos, las campañas tendrán una duración cuarenta y cinco días; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

El proceso electoral dará inicio el primer domingo de diciembre del año anterior a la elección. La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.

La Ley establecerá los supuestos, condiciones y reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

La Ley electoral establecerá las faltas y sanciones administrativas, que se deriven de su incumplimiento o inobservancia.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

APARTADO A.- Los Partidos Políticos:

Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la Ley.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 29 de noviembre de 2013)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

En los términos de las leyes electorales, los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, y podrán hacerlo de manera unipartidista o mediante las figuras de coaliciones totales, parciales o flexibles.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

Los partidos políticos deberán garantizar las reglas para cumplir con la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados y en planillas de candidatos a munícipes en cada Ayuntamiento, tanto propietarios como suplentes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán registrar por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, sus compromisos de campaña ante el Instituto Estatal Electoral, el cual tendrá la obligación de registrarlos para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado. El Instituto, en año no electoral, dará seguimiento de los compromisos de campaña mediante la emisión de informes anuales, debiendo remitirlos al Congreso del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán presentar ante el Instituto Estatal Electoral, por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, los resultados del examen para la detección de drogas de abuso, que deberán practicarse dentro de los treinta días anteriores a su presentación; para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

El acceso de los partidos políticos y de los candidatos independientes a los tiempos en radio y televisión se estará a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirán en forma equitativa, financiamiento público para la realización de sus fines.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La ley garantizará que los partidos políticos, cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que el financiamiento público prevalezca sobre el de origen privado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

El financiamiento para los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de financiamiento público permanente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, las de campaña electoral tendientes a la obtención del voto y las de carácter específico, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales en los términos de la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La Ley determinará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos estatales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, se hará en los términos que establezca la Ley.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

El incumplimiento de las normas que regulen la comprobación de ingresos, egresos, topes de gastos y aportaciones, así como la liquidación de los partidos políticos, serán sancionados en los términos de las leyes correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

APARTADO B.- Del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y austeridad.

El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, cuando exista causa justificada para ello, y en los términos que disponga la Ley.

El Instituto Estatal Electoral ejercerá sus atribuciones en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, de conformidad con la distribución de competencia que establecen las leyes de la materia, así como los convenios que suscriban, y agrupará para su desempeño, en forma integral y directa las siguientes actividades:

I.- Desarrollar y Ejecutar los programas de educación cívica;

II.-_ Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

III.- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales;

IV.- Preparar de la Jornada Electoral;

V.- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones;

VI.- Declarar la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos;

VII.- Expedir las constancias de mayoría y las de asignación de las fórmulas de representación proporcional;

VIII.- Realizar los procesos de Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum;

IX.- Ejercer la función de oficialía electoral respecto de los actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

X.- Implementar y verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral; y

XI.- Las demás que determinen las leyes aplicables.

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con un órgano de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y fedatarios para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán regulados por la Ley. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

El órgano de dirección superior denominado Consejo General Electoral, se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto, contará además con un Secretario Ejecutivo. Los representantes de los partidos políticos, así como el Secretario Ejecutivo concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Ley General correspondiente. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.

Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley respectiva.

Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Secretario Ejecutivo investido de fe pública para actos de naturaleza electoral, será nombrado en los términos de ley, por el órgano de dirección superior a propuesta del Consejero Presidente, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto una sola vez; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto no alcanzare la votación requerida, la designación se hará por mayoría simple del Consejo General Electoral.

Los Consejos Distritales son órganos operativos del Instituto Estatal Electoral, que se integrarán por cinco Consejeros Electorales Distritales nombrados por las dos terceras partes de los integrantes del órgano de dirección superior del cual dependen; así como por representantes acreditados por los partidos políticos, con voz pero sin voto, en la forma que establezca la Ley y, un Secretario Fedatario nombrado mediante votación de las dos terceras partes de los Consejos Distritales a propuesta de cada uno de los Consejeros Presidentes, la Ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación.

Los trabajadores incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional, regirán sus relaciones laborales por las disposiciones aplicables.

La selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos en el Servicio Profesional Electoral Nacional, será en los términos en que se regule por el Instituto Nacional Electoral.

Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

El Instituto Estatal Electoral contará con un Órgano Interno de Control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto, el cual mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado, mismo que será designado de conformidad con la Ley de la materia.

(Adicionado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 168, publicado el 12 de febrero de 2021)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

APARTADO C.- Participación Ciudadana.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 168, publicado el 12 de febrero de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana serán la Consulta Popular, el Plebiscito, el Referéndum, la Iniciativa Ciudadana y el Presupuesto Participativo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La Ley fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana; igualmente establecerá las reglas que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos, sujetándose a las bases que establece esta Constitución.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Los principios rectores de la participación ciudadana serán la libertad, la democracia, la justicia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad, la tolerancia y la equidad.

(N. E. Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 168, publicado el 12 de febrero de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Tratándose de Plebiscito, Referéndum, Consulta Popular y Presupuesto Participativo, la participación ciudadana podrá realizarse a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La Consulta Popular se realizará sobre temas de amplio interés estatal, siempre que así lo acuerde el Congreso, a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, del Gobernador, o de por lo menos el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Cuando la participación en la Consulta Popular corresponda, al menos, al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o el régimen interno y de organización de la administración pública del Estado; la seguridad pública; los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás cuya realización sea obligatoria en los términos de la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar propuestas para crear, modificar, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos, con las excepciones y demás requisitos que contemple la Ley. La Iniciativa Ciudadana podrá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado, siempre que se acompañe de los nombres y firmas de por los menos quinientos ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

APARTADO D.- De las candidaturas independientes.

Es derecho de los ciudadanos residentes en el Estado, poder ser votado para los cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, pudiendo solicitar su registro de manera independiente siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

De conformidad con el procedimiento que se establezca en la Ley, los ciudadanos tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los cargos de Gobernador, Munícipes, así como el de Diputados por el principio de mayoría relativa.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

Los candidatos independientes registrados al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa, en ningún caso, serán asignados por el principio de representación proporcional.

Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público de campaña en los términos de Ley.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

APARTADO E.- Justicia Electoral y sistema de nulidades.

Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal.

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a).- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b).- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c).- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana relativos a la Consulta Popular, Plebiscito o Referéndum, podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley.

CAPÍTULO III

DE LOS SÍMBOLOS OFICIALES

Artículo 6.- La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, son los símbolos obligatorios en todo el Estado, pero éste tendrá además su propio escudo. No habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial. El uso de los símbolos nacionales se sujetará a lo dispuesto por los ordenamientos federales.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. 1, publicado el 17 de septiembre de 2021)

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. 275, publicado el 8 de agosto de 2021)

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 275, publicado el 8 de agosto de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 233, publicado el 10 de abril de 2015)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 184, publicado el 31 de diciembre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 131, publicado el 28 de noviembre de 2014)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 175, publicado el 26 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, y los demás derechos que reconoce esta Constitución, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.

(Reformado [N. E. Republicado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 275, publicado el 8 de agosto de 2021)

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 434, publicado el 5 de febrero de 2016)

Las personas titulares de los Poderes Públicos, de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, así como de los Ayuntamientos, deberán publicar dentro de la primera semana del mes de julio de cada año, en sus páginas oficiales de internet, un informe en el que se señalen las acciones, programas y resultados de la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, conforme lo establezcan las leyes respectivas.

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 17, publicado el 16 de diciembre de 2016)

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

APARTADO A. De la promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos.

Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 17 de septiembre de 2021)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(N. E. Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 17 de septiembre de 2021)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado y los Municipios deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

(N. E. Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

(N. E. Reformado en estilo y recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 17 de septiembre de 2021)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 17, publicado el 16 de diciembre de 2016)

Esta Constitución reconoce, garantiza y protege derechos colectivos e individuales de pueblos indígenas y sus integrantes, quienes serán titulares de los derechos consagrados en esta Constitución, reconociendo como sujetos colectivos de derecho público a los pueblos indígenas y sus comunidades, asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes, con personalidad jurídica patrimonio propio, teniendo derecho a la libre asociación.

(N. E. Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

(N. E. Reformado en estilo y recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 17 de septiembre de 2021)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 17, publicado el 16 de diciembre de 2016)

Esta Constitución reconoce que el Estado Libre y Soberano de Baja California tiene una composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica sustentada en sus pueblos nativos y comunidades indígenas residentes.

(N. E. Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

(N. E. Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 17 de septiembre de 2021)

(Reformado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 17, publicado el 16 de diciembre de 2016)

Entendiéndose como pueblos nativos, aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de Baja California desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, tales como los Kiliwas, Kumiais, Pa Ipais, Cucapás, Cochimíes y Ku´ahles, así como a las comunidades que conforman estos pueblos.

(N. E. Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

(N. E. Reformado en estilo y recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 17 de septiembre de 2021)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 17, publicado el 16 de diciembre de 2016)

Mientras que las comunidades indígenas residentes temporales o permanentes son una unidad política, social, económica y cultural de personas que forman parte de pueblos indígenas de otras regiones del país, que se han asentado en Baja California y que en forma comunitaria reproducen total o parcialmente sus instituciones, sistemas normativos y tradiciones.

(N. E. Adicionado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

Esta Constitución reconoce el derecho a la autoadscripción de los pueblos nativos y comunidades indígenas residentes y de sus integrantes. La conciencia de su identidad indígena, deberá ser criterio fundamental para determinar a los sujetos que se aplicarán las disposiciones en la materia contenidas en la presente Constitución.

(N. E. Adicionado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

Los pueblos nativos y comunidades indígenas residentes tienen derecho a la libre determinación, a fin de determinar libremente su condición política, su desarrollo económico, social y cultural, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional en los términos que establece esta Constitución.

(N. E. Adicionado el décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

De conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2, las Comunidades indígenas tienen derecho a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía del Estado. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de las y los ciudadanos en la elección de sus autoridades.

(N. E. Adicionado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

Las autoridades de Baja California reconocen esta autonomía y establecerán las partidas presupuestales específicas destinadas al cumplimiento de sus derechos, así como la coordinación conforme a la ley en la materia.

(N. E. Adicionado el décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

Las formas de organización político administrativas, incluyendo a las autoridades tradicionales y representantes de los pueblos nativos y comunidades indígenas residentes, serán elegidas de acuerdo con sus propios sistemas normativos y sus respectivos procedimientos, y serán reconocidos en el ejercicio de sus funciones por las autoridades de Baja California.

(N. E. Adicionado el décimo cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

Además, los pueblos nativos y comunidades indígenas residentes tienen derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural de Baja California.

Adicionado

(N. E. Adicionado el décimo quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

Asimismo, esta Constitución garantiza el derecho a establecer sus propios medios de comunicación en sus lenguas. Se salvaguarda el derecho a preservar, revitalizar, utilizar, fomentar, mantener y transmitir su cultura. Se garantizará el derecho a mantener y establecer sus propias formas de desarrollo, a la consulta bajos los principios del consentimiento, libre, previo e informado, a la educación intercultural en sus propias lenguas, al acceso a la jurisdicción de Baja California en sus lenguas, a la tierra, al territorio y a los recursos naturales, así como proteger y garantizar el respeto de su dignidad humana, así como las condiciones dignas de trabajo y remuneración.

(N. E. Adicionado el décimo sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

En términos del inciso C) del artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los párrafos anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.

(N. E. Republicado y recorrido antes noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

(N. E. Reformado en estilo y recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 17 de septiembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 12, publicado el 6 de enero de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

Toda persona tiene el derecho a la práctica del deporte, a la cultura física, a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, asimismo, a la salud, el derecho a la igualdad y a la no discriminación; la libertad de convicciones éticas, conciencia y de religión; a recibir educación pública, obligatoria y gratuita que imparta el Estado, en los niveles inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior para desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los Derechos Humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Las autoridades públicas del Estado, harán lo conducente a fin de que se asegure el disfrute de estos derechos.

(N. E. Republicado y recorrido, antes décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

(N. E. Republicado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 17 de septiembre de 2021)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

El acceso al agua para consumo personal y doméstico es un derecho que tiene toda persona. La Ley garantizará su distribución y saneamiento; las autoridades en la materia tienen la obligación de respetar, proteger y cumplir con la prestación de este servicio en los términos de la Ley.

(N. E. Republicado y recorrido, antes décimo primer párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

(N. E. Republicado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 17 de septiembre de 2021)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

Toda persona tiene el derecho de adquirir y disfrutar una vivienda digna, decorosa y adecuada a las necesidades del hogar. El Estado y los Municipios promoverán los instrumentos, políticas y apoyos necesarios para la inversión, construcción, financiamiento y adquisición de viviendas con la participación de los sectores privado y social, a fin de alcanzar un nivel de vida adecuado.

(N. E. Republicado y recorrido antes décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

(N. E. Reformado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 17 de septiembre de 2021)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 11 de diciembre de 2019)

El disfrute de una movilidad segura en las vialidades del Estado es un derecho que tiene toda persona. La ley establecerá las bases y programas para garantizar la seguridad vial del peatón, conductor y pasajero, en las distintas modalidades del transporte público o privado, incluyendo el no motorizado.

(N. E. Republicado y recorrido antes décimo tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 230 publicado el 26 de mayo 2023)

(Reformado [N. E. El décimo tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 6 de diciembre de 2021)

(N. E. Republicado el décimo segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 1, publicado el 17 de septiembre de 2021)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Toda persona tiene el derecho humano a la seguridad ciudadana y a vivir libre de corrupción.

APARTADO B. De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Corresponde a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la protección, observancia, y promoción de los derechos humanos que amparan las disposiciones jurídicas. Será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, contará con autonomía de gestión y presupuestaria, de reglamentación interna y de decisión.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Estará a cargo de un Presidente o Presidenta, que será electa por mayoría calificada del Congreso del Estado, por un periodo de cuatro años, dentro del cual solo podrá ser removido por las causas que se señalan en ésta Constitución y la Ley. No podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

El procedimiento para la elección del Presidente o Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se ajustará a una consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos contará con las siguientes funciones:

I. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

a) Por actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que tengan carácter estatal o municipal, que violen derechos humanos. Este órgano no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas.

II. Formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.

III. Podrá solicitar al Congreso del Estado, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos responsables que incumplan con las obligaciones mencionadas en la fracción anterior, para que acudan ante el Pleno del Congreso, y expliquen el motivo de su negativa, en los términos que señale la Ley.

IV. Promoverá las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones jurídicas, emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el periódico oficial del estado que vulneren derechos humanos.

V. Aprobará por medio de su Consejo Consultivo, las disposiciones reglamentarias internas para su eficaz funcionamiento, y ejercerá las demás atribuciones que establezca la ley.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, contará con un Consejo Consultivo integrado por seis consejeras y consejeros honoríficos predominantemente de ciudadanas o ciudadanos sin cargo público y con reconocido prestigio en la sociedad los cuales deberán ser ratificados por el Poder Legislativo. En la conformación del consejo se deberá garantizar el principio de paridad de género. Asimismo, contará con una Secretaria o Secretario Ejecutivo y hasta cinco Visitadores Generales, de conformidad con los procedimientos y los requisitos que señale la Ley.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por conducto de su presidencia, quien lo será también del Consejo Consultivo, presentará anualmente, por escrito, a los Poderes del Estado, un informe de sus actividades. Al efecto, comparecerá ante el Pleno del Poder Legislativo en los términos que disponga la ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 473, publicado el 22 de abril de 2016)

APARTADO C. De la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

El derecho humano de acceso a la información, comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, deberán atenderse las siguientes bases:

I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por las razones de interés público en los términos que fije la Ley.

II.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. La Ley determinará los supuestos específicos en que procederá la declaración de inexistencia de la información.

III.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la Ley.

IV.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de éstos en los términos que establezca la Ley.

Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución.

V.- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

VI.- La Ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII.- La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que disponga la Ley.

El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California, es el organismo constitucional autónomo especializado, imparcial y colegiado al que corresponderá garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales en poder de los sujetos obligados; fomentar la cultura de transparencia y estimular la participación ciudadana; emitir políticas de transparencia proactiva; coadyuvar en la implementación de políticas y mecanismos de gobierno abierto y resolver los recursos de revisión en los términos que establezca la Ley. El Instituto estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, contará con plena autonomía técnica, de gestión y de decisión sobre el ejercicio de su presupuesto, así como de determinación de su organización interna.

El Instituto contará con un presupuesto que cada año deberá ser incrementado en un porcentaje mayor al índice inflacionario. Para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales que se hubiesen realizado en el ejercicio fiscal anterior.

En su funcionamiento el Instituto se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

La Ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

(Reformado [N. E. El sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

El Instituto se integrará por tres personas Comisionadas Propietarios que formarán parte del Pleno y una Comisionada o Comisionado Suplente que cubrirán las ausencias de aquellos, en los términos previstos en la Ley. Las y los Comisionados durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de ser ratificados y serán designados de conformidad con las bases siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

a.- Inmediatamente que exista una o varias vacantes o ciento veinte días naturales antes si la misma fuere previsible; el Comité Ciudadano el cual estará integrado por siete ciudadanas y ciudadanos nombrados en términos de la ley y dos representantes del Poder Ejecutivo, deberá expedir la convocatoria que debe ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y dos diarios de mayor circulación en el Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

b.- El Comité Ciudadano deberá elaborar una lista de personas que contenga una opinión de los méritos, trayectoria, experiencia y resultados de las entrevistas de cada una de las personas que se inscribieron en términos de la convocatoria señalada en el inciso anterior. La opinión deberá ser enviada al Congreso del Estado, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la publicación de la convocatoria.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

c.- El Pleno del Congreso del Estado en un término no mayor a treinta días naturales contados a partir de que recibió la opinión del Comité Ciudadano, por mayoría calificada de sus integrantes, deberá realizar el nombramiento respectivo. La Presidencia del Congreso dentro de los tres días naturales siguientes al nombramiento respectivo, deberá remitirlo al Gobernador del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

d.- El Gobernador, por una sola vez, podrá objetar de manera fundada y motivada el nombramiento en un término no mayor a cinco días naturales contados a partir del momento en que lo reciba del Congreso. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionada o Comisionado la persona nombrada por el Congreso.

e.- En caso de que el Gobernador objetara el nombramiento, el Congreso Local realizará un nuevo nombramiento por una votación de mayoría calificada, tomando en consideración las personas que forman parte de la lista a la que alude el inciso b.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

f.- En todas las etapas del proceso de nombramiento de Comisionadas y Comisionados a cargo del Comité Ciudadano y del Congreso del Estado, deberán observarse los principios de transparencia y participación ciudadana.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Las y los Comisionados deberán reunir los requisitos que señalan las fracciones I, V, VI, VII y VIII del artículo 60 de la Constitución Local. Además poseer en ese momento título profesional con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y haber realizado por lo menos durante tres años anteriores a su nombramiento, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación relacionadas con la transparencia y acceso a la información pública. En la conformación del Pleno del Instituto se deberá garantizar el principio de paridad de género.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Las y los Comisionados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

El Instituto contará con un Consejo Consultivo, integrado de manera paritaria por seis Consejeras y Consejeros honoríficos, designados por mayoría calificada del Congreso del Estado. Las y los Consejeros deberán reunir los mismos requisitos que las y los Comisionados, pero tendrán que poseer título profesional con antigüedad mínima de tres años y provenir de organizaciones de la sociedad civil y de la academia. Las y los Consejeros durarán tres años en el encargo con posibilidad de ser ratificados y serán designados conforme a lo que establezca la Ley.

(Reformado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado por mayoría calificada del Congreso del Estado. El procedimiento de designación y requisitos serán establecidos en la Ley.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Num.167, publicado el 12 de febrero de 2021)

APARTADO D. De los Juicios Orales, Medios Alternativos y Justicia Laboral.

Las leyes señalarán aquellos casos en que los juicios serán predominantemente orales, así como su procedimiento.

Las personas tendrán derecho a acceder a los medios alternativos de justicia para resolver sus controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes respectivas.

(N. E. Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 12 de febrero de 2021)

En el Estado de Baja California, la resolución de las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones de competencia local, estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial del Estado.

(N. E. Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 12 de febrero de 2021)

Los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria para la resolución de sus diferencias o conflictos, como requisito previo a someterlo al conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes.

(N. E. Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 12 de febrero de 2021)

La función conciliatoria estará a cargo de un organismo especializado descentralizado de la administración pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y gestión, cuya actuación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento, así como los requisitos y procedimiento para la designación de su titular, se regirán par lo dispuesto en esta Constitución, y las leyes de la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 169, publicado el 19 de enero de 2018)

Apartado E.- De las Víctimas.

Esta constitución reconoce y garantiza los Derechos de la víctima o del ofendido derivadas de las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este derecho y su garantía será exigido por medio de los preceptos jurídicos y a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes en los términos que dispongan las leyes.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

APARTADO F.- De la Paridad de Género en Órganos Constitucionales Autónomos.

El Congreso del Estado, en la designación de las personas Titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos a que se refiere esta Constitución, cuando estos sean de integración colegiada deberá garantizar el principio de paridad de género. Cuando la designación tenga por objeto cubrir una vacante por terminación anticipada, el nombramiento se deberá realizar en persona del mismo género.

En los casos, donde la integración sea impar, en las nuevas designaciones se deberá alternar el género mayoritario.

CAPÍTULO V

DE LOS HABITANTES DEL ESTADO Y DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 365, publicado el 26 de enero de 2024)

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 168, publicado el 12 de febrero de 2021)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 52, publicado el 27 de marzo de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 19 de enero de 2018)

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 31 de diciembre de 2014)

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 131, publicado el 28 de noviembre de 2014)

ARTÍCULO 8.- Son derechos de las y los habitantes del Estado:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 19 de enero de 2018)

I.- Si son mexicanos, los que conceda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

II.- Ejercer el derecho de petición de manera respetuosa y pacífica, teniendo la autoridad la obligación de contestar en breve término; en materia política sólo ejercerán este derecho los ciudadanos mexicanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 171, publicado el 19 de enero de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 131, publicado el 28 de noviembre de 2014)

III. Si son extranjeros, gozaran de los derechos humanos y las garantías establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso los extranjeros gozarán de derechos políticos; y,

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 168, publicado el 12 de febrero de 2021)

IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los siguientes:

a) Votar en las elecciones para integrar los órganos de elección popular de la entidad;

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 168, publicado el 12 de febrero de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley, en los procesos de Consulta Popular, Referéndum, Iniciativa Ciudadana, Plebiscito, Revocación de Mandato y Presupuesto Participativo;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 29 de noviembre de 2013)

c) Ser votados siempre que reúnan los requisitos que determina esta Constitución y las leyes. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley;

(N. E. Reformado mediante el Decreto núm. 365, publicado el 26 de enero de 2024)

d) Desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando la persona reúna las condiciones que exija la Ley para cada caso; no podrá ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público, si tiene sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexual, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; ni si son declaradas como persona deudora alimentaria morosa.

e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado; así como al partido político de su preferencia o asociación de que se trate.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 13, publicado el 13 de diciembre de 2013)

f).- Decidir sobre la donación, trasplante de sus órganos, tejidos, células con fines terapéuticos y sobre el destino final de sus restos mortales; siempre que se apegue a las disposiciones legales establecidas en materia de salud.

V.- En su condición de padres, deben ser asistidos en la forma que la legislación lo disponga para la protección y cuidado de los hijos.

VI.- Si son personas menores de dieciocho años de edad, tendrán los siguientes derechos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 223, publicado el 21 de abril de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 105, publicado el 19 de septiembre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 310, publicado el 19 de octubre de 2012)

a) Vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, la formación integral en el amor a la nación, en la democracia como sistema de vida fundada en el respeto a la dignidad humana y en el principio de la solidaridad social, así como a ser protegidos y asistidos contra cualquier forma de sustracción del seno de la familia sin el debido proceso, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en condiciones de libertad, integridad y dignidad, teniendo garantizado el derecho a convivir con sus padres y madres lo cual sólo podrá ser restringido por orden justificada de autoridad competente. El Estado velará y cumplirá con el principio de preservación del principio del interés superior de la infancia, garantizando de manera plena sus derechos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 27 de marzo de 2020)

b) Que el Estado les garantice de manera subsidiara la protección nutricional a través de programas en los que se establezcan los apoyos y lineamientos necesarios a cargo de las instituciones públicas, en los términos que determine la ley. Las niñas y niños en Baja California tendrán acceso a una alimentación sana y de calidad mediante un desayuno caliente diario en escuelas públicas de nivel básico del Estado.

c) Si son menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la Ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

d) Si son adolescentes que se encuentran entre doce años de edad y menores dieciocho años, sujetos a un procedimiento por la comisión de conductas tipificadas como delito, se observará la garantía del debido proceso legal en instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para ellos, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 207, publicado el 13 de febrero de 2015)

e).- Tienen derecho a la identidad y a ser registrados de manera inmediata a su nacimiento, para lo cual las autoridades garantizarán el cumplimiento de estos derechos y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 183, publicado el 31 de diciembre de 2014)

VII.- Las personas adultas mayores en el Estado, tendrán acceso a los servicios de salud, alimentación, cultura, protección de su patrimonio, asistencia y seguridad social e igualdad de oportunidades que les propicie mayor bienestar y una mejor calidad de vida, en los términos y condiciones que dispongan las leyes.

El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, deberán prever en sus Planes de Desarrollo las políticas públicas que brinden una atención integral a las personas adultas mayores.

(Reformado [N. E. Recorrido] mediante el Decreto Núm. 207, publicado el 13 de febrero de 2015)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 310, publicado el 19 de octubre de 2012)

El Estado en todas sus decisiones y actuaciones, proveerá lo necesario, expedirá leyes y normas en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

VIII.- A ser informados periódicamente, con información veraz y objetiva, por las autoridades del Estado, sobre las actividades que realicen en beneficio de la población, incluyendo de manera enunciativa, pero no limitativa, el acceso a la información a la salud en el caso de emergencias sanitarias.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

IX.- Tener acceso gratuito a internet en las plazas y edificios públicos.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

X.- A tener acceso a una justicia pronta, expedita y eficaz; el Ministerio Público implementará la utilización de medios digitales para facilitar el acceso de la víctima a una denuncia accesible.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

XI.- Acceso de programas de apoyo que ofrezca el Estado de acuerdo con el presupuesto aprobado.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

XII.- En el caso de los Bajacalifornianos, a que se les apoye con un mínimo indispensable para vivir, cuando se decrete por el Ejecutivo Estatal una emergencia sanitaria, de desastre o cualquier otra prevista por la ley.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

XIII.- Al libre acceso al agua y a la protección de la salud.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

XIV.- Al acceso a la cultura, al tiempo libre y al ocio, para lo cual las autoridades tomarán las medidas necesarias para el pleno disfrute de estos.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

XV.- A vivir en ciudades seguras y libres de contaminación.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

XVI.- A los Bajacalifornianos que se les apoye con un mínimo indispensable para vivir de acuerdo con el presupuesto del Estado, cuando sean familias de escasos recursos o caigan en la indigencia.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

XVII.- A que se les indemnice en los términos de la ley de la materia, cuando las autoridades estatales y municipales no actúen con diligencia y precaución en la realización de obras públicas.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

XVIII.- Las víctimas de un delito a que se les atienda y a la reparación del daño en los términos de la ley y el presupuesto del Estado.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

XIX.- A que se aplique el principio de la paridad de género en la integración del gabinete legal y ampliado y en los puestos de la administración pública Estatal y Municipal.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

XX.- A que el Estado dicte las medidas necesarias para evitar que se ejerza violencia de género, entre ellas la digital. Cuando las autoridades ministeriales o judiciales no tomen las medidas necesarias para garantizar la integridad de la mujer, serán sancionadas conforme a la ley de la materia.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

XXI.- Recibir un trato igualitario y respetuoso, sin preferencias o discriminación de ningún tipo motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 182, publicado el 10 de diciembre de 2020)

XXII.- A que el Estado les proporcione el servicio de defensoría pública gratuita en los términos de la legislación aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 232, publicado el 20 de abril de 2018)

ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I.- Si son mexicanos, las que se señalan en el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente.

Tratándose de la obligación de contribución al gasto público, el Estado y Municipios deberán promover los derechos humanos de los contribuyentes en las disposiciones fiscales en el ámbito estatal y municipal. En dichas normas y en el actuar de las autoridades fiscales deberá respetarse siempre el derecho al mínimo vital.

II.- Si además de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en los Artículos 5, 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que señala la presente Constitución y las que establezca la Ley.

III.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la del Estado y en las disposiciones legales que de ambas emanen; sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado.

IV.- Sin son padres de familia, tienen la obligación de educar, proteger y alimentar a sus hijos brindando las condiciones necesarias para garantizar el acceso pleno a sus derechos humanos, propiciando un ambiente familiar armónico y afectivo, que garantice su desarrollo integral.

V.- Cuidar y conservar el medio ambiente para mejorar las condiciones de vida de la población.

(Reformado mediante el Decreto núm. 365, publicado el 26 de enero de 2024)

ARTÍCULO 10.- Los derechos de las y los ciudadanos se pierden y suspenden, respectivamente, en los casos previstos en los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ninguna persona podrá ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público, si tienen sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexual, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; ni si son declaradas como persona deudora alimentaria morosa.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

DEL PODER PÚBLICO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL

(Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 1 de febrero de 2019)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 19 de enero de 2018)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 16, publicado el 6 de enero de 2017)

ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana, representativa, democrática, laica y popular.

El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los fines del Estado.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo estatal, garantizando que éste sea integral y sustentable, asegurando de manera simultánea, el crecimiento económico, la equidad, la sustentabilidad ambiental y la competitividad.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)

La competitividad es el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 582, publicado el 7 de octubre de 2016)

(Reformado [N. E. Reubicado, antes octavo párrafo] mediante el Decreto Núm. 74, publicado el 1 de agosto de 2014)1

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)

Las leyes facultarán al Ejecutivo a establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema estatal de planeación del desarrollo; y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas a los planes y los programas de desarrollo.

(N. E. Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 74, publicado el 1 de agosto de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

El Municipio es el orden de gobierno representativo de la voluntad de los ciudadanos.

(N. E. Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 74, publicado el 1 de agosto de 2014)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Las relaciones entre el Municipio y el Gobierno del Estado, se conducirán por los principios de subsidiariedad y equidad, en los términos de esta Constitución, con el propósito de lograr el desarrollo social y humano tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)

La planeación estatal del desarrollo es un medio para el eficiente y eficaz desempeño de la responsabilidad del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales con relación al desarrollo integral de la entidad y tenderá a alcanzar los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular del Estado de Baja California.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales en el ámbito de sus respectivas competencias proveerán las medidas necesarias para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas y destino de tierras, aguas y bosques de jurisdicción estatal, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y las ciudades, con el objeto de garantizar un desarrollo urbano sustentable para elevar el nivel y la calidad de vida de la población urbana y rural, en los términos del párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 74, publicado el 1 de agosto de 2014)

Corresponde al Ejecutivo del Estado, así como a los Gobiernos Municipales, en los términos que dispongan las leyes, coordinarse con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social a efecto de dar seguimiento a las recomendaciones en los rubros de medición de la pobreza y evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social. El Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales crearán los órganos de coordinación que correspondan para la evaluación de las políticas de desarrollo social en el Estado.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 170, publicado el 19 de enero de 2018)

El Ejecutivo del Estado, en los términos que dispongan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como las leyes relacionadas con el Desarrollo Social y la producción de alimentos, promoverá políticas públicas, reconociendo que la producción de alimentos, su distribución y procesamiento para el consumo humano, se consideran como una actividad de carácter estratégico. Por tanto, el Ejecutivo del Estado establecerá una coordinación efectiva con el gobierno federal para contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación, mediante el impulso a la producción agropecuaria.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 286, publicado el 1 de febrero de 2019)

A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo de este artículo, las autoridades tanto del orden estatal como municipal en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de trámites, servicios y demás objetivos que establezcan la ley de la materia.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

CAPÍTULO II

DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Artículo 12.- Es revocable el mandato de los servidores públicos de elección popular, en los términos que dispone esta Constitución y las leyes de la materia, a través de los mecanismos siguientes:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

I.- Por los ciudadanos, por responsabilidad política, mediante el juicio político, que podrá interponer cualquier ciudadano;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 81, publicado el 26 de mayo de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

II.- Por responsabilidad penal, cuando la autoridad competente así lo determine;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

III.- Por la incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

IV.- De conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos por causa grave que determine la Ley, siempre y cuando el afectado haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

V.- En los casos en que lo acuerde o solicite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las disposiciones aplicables.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

VI.-2 Tratándose de Diputados, la revocación de mandato procederá mediante sufragio universal que emitan los ciudadanos, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO I

DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Artículo 14.- El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta ocho Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

(Adicionado, recorriéndose los subsecuentes, mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

Cada Municipio que integra el Estado, deberá tener por lo menos un distrito electoral en su demarcación territorial.3

Todos los Diputados tendrán idéntica categoría e igualdad de obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas.

Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la oportuna resolución de sus promociones.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 15.- La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente:

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

I.- Para que los partidos políticos tengan este derecho deberán:

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

a) Participar con candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado [N. E. Derogado] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Derogado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

c) Derogado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 24 de julio de 2020)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

II.- El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará una diputación a cada partido político que tenga derecho a ello. Las asignaciones corresponderán solo a las candidaturas que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría; En el caso de coaliciones, la primera asignación a cada partido político deberá determinarse además, con base en el convenio de coalición registrado.

En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

III.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en la fracción anterior, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos, en los siguientes términos:

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

a) Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos que reúnan los requisitos que señala la fracción I de este artículo, mediante el siguiente procedimiento:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

1.- Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, que reúnan los requisitos, y

2.- La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior y se multiplicará por cien.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

b) Se procederá a multiplicar el porcentaje de la votación obtenido por los partidos políticos, en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de cada partido político, por veinticinco;

c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme a la fracción anterior;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

d) Se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en el inciso anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido, de cada partido político, en los términos del párrafo segundo de la fracción II de este artículo e inciso a) de esta fracción, y

e) Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en el inciso d) anterior.

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

IV. Ningún partido político podrá tener más de diecisiete diputaciones por ambos principios.

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado una diputación por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

VI. La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que le corresponda a cada partido político, la hará el Instituto Estatal Electoral, en los términos que señale la Ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 16.- Las diputaciones se elegirán cada tres años y podrán ser electos de manera consecutiva de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que hayan accedido al cargo como candidaturas independientes o sido postulados por algún partido político o coalición.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Cuando las diputaciones hayan sido postuladas por algún partido político o coalición, la postulación para su elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 74, publicado el 16 de junio de 2020)

Para ser electo para una diputación de manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 74, publicado el 16 de junio de 2020)

Durante los periodos de campaña respectiva, quien pretenda reelegirse de manera consecutiva, debe ponderar los siguientes supuestos:

I.- No podrá recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyos para gestión social o cualquier otra que se le asimile, independientemente de la obligación de continuar en el desempeño del cargo para el cual ha decidido participar en elección consecutiva.

II.- No podrá utilizar recursos públicos que les correspondan por el ejercicio de su encargo para promover o influir de manera alguna en el voto a su favor o en contra de algún candidato.

III.- No podrá ocupar al personal adscrito a la nómina del Congreso del Estado durante su horario laboral para realizar actos de campaña

IV.- No podrá estar presente en actos públicos relacionados con la entrega de beneficios derivados de programas sociales promovidos en su encargo.

V.- No podrá condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos en ninguna circunstancia.

VI.- No podrá promocionar o publicar las acciones de beneficio social realizadas en el periodo que comprende, desde el inicio de las campañas hasta la conclusión de la jornada electoral.

VII.- Las demás prohibiciones o limitaciones que determinen las leyes aplicables en la materia.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidaturas deberán respetar el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo.

Los Diputados que pretendan contender para la elección consecutiva, ya sean emanados del régimen de partidos políticos o a través de la vía independiente, deberán contender por el mismo distrito por el que resultaron electos o, en su caso, por su equivalente cuando la conformación de dichos distritos se haya modificado. En caso de que resulten equivalentes diversos distritos, el aspirante deberá manifestar en cuál de ellos pretende contender.

Artículo 17.- Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 454, publicado el 27 de mayo de 2011)

Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

II.- Tener 18 años de edad.

III. Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

Estos mismos requisitos serán necesarios tratándose de la elección consecutiva a que refiere el artículo 16 de esta Constitución.

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 25 de agosto de 2023)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 13, publicado el 16 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 18.- No pueden ser electas para ocupar alguna diputación, las siguientes personas:

I. El Gobernador del Estado, sea provisional, interino o encargado del despacho durante todo el período de su ejercicio, aún cuando se separe de su cargo;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformada [N. E. La fracción] mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 68, publicado el 1 de julio de 2011)

II.- Los Magistrados y Jueces del Estado, el Secretario General de Gobierno, el Fiscal General del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 68, publicado el 1 de julio de 2011)

III.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 68, publicado el 1 de julio de 2011)

IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 13, publicado el 16 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 68, publicado el 1 de julio de 2011)

V.- Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;

VI. Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección;

VII. Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los términos que establece la Ley de la materia.

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 25 de agosto de 2023)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

VIII.- Las que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras alimentarias morosas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)4

ARTÍCULO 19.- El Congreso se renovará totalmente cada tres años y se instalará el día primero de Agosto posterior a la elección.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 20.- El Instituto Estatal Electoral de acuerdo con lo que establezca la Ley, otorgará las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que la hayan obtenido y hará la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establece el Artículo 15 de esta Constitución y la Ley.

El otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de Diputados de representación proporcional que se mencionan en el párrafo anterior, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Electoral, en los términos que señale la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 268, publicado el 18 de agosto de 2023)

(N. E. Derogado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 21.- El Congreso del Estado podrá implementar prácticas de parlamento abierto, de conformidad con las disposiciones que expida al efecto, acorde al derecho de acceso a la información, la participación ciudadana y rendición de cuentas.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

ARTÍCULO 22.- El Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos de Sesiones ordinarias, el Primer Período inicia a partir del primero de agosto al último día de noviembre de cada año, el Segundo Período comprende del primero de diciembre al último día de marzo de cada año, y el Tercer Período será a partir del primero de abril al último día de julio de cada año.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

APARTADO A. De los Periodos de Sesiones.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

En los tres períodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará los dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones presupuestales, que sean presentados a su consideración, así como las iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica, así como de las iniciativas que el Gobernador del Estado haya señalado con ese carácter conforme a esta Constitución.

(Reformado [N. E. El primer párrafo y en estilo] mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 29 de julio de 2022)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

APARTADO B. De la Glosa del Informe anual de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 29 de julio de 2022)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

Una vez rendido el informe correspondiente, deberá desarrollarse la glosa del mismo, la cual concluirá dentro del primer período ordinario de sesiones. El Congreso del Estado podrá solicitar dentro de los siguientes 15 días a la conclusión de la glosa a la persona titular del Poder Ejecutivo ampliar la información mediante el procedimiento de Pregunta Parlamentaria, misma que se hará por escrito y tendrá un plazo de 30 días para su respuesta, salvo que se trate del último año de gestión, caso en el cual dentro de los 5 días siguientes de concluida la glosa, el Congreso podrá formular la Pregunta Parlamentaria, a la que se deberá dar respuesta antes de que concluya el mandato constitucional. Las personas titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo o de las entidades paraestatales, al comparecer ante el Congreso rendirán sus informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 29 de julio de 2022)

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 1 de julio de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, así como las personas titulares e integrantes de Consejos Municipales, Direcciones Generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales, estarán obligadas a comparecer, bajo protesta de decir verdad, ante el Pleno o las Comisiones respectivas, cuando así lo acuerde el Congreso, por votación mayoritaria de sus integrantes.

(Reformado [N. E. El cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 29 de julio de 2022)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá voz en el Congreso del Estado por sí o a través de la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, para presentar iniciativas, informes o responder a preguntas, mediando solicitud para hacerlo o por invitación del Congreso del Estado, en los términos de esta Constitución y en las leyes que de ella emanen.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

APARTADO C.- De las Leyes de Ingresos, los Presupuestos de Egresos y las Cuentas Públicas.

En el Segundo Período Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá, y en su caso, modificará y aprobará las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, en los términos de la ley de la materia. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos correspondientes, en tanto sean expedidas, continuará rigiendo el Presupuesto que hubiere estado vigente el año anterior.

En el Tercer Período Ordinario de cada año, el Congreso deberá concluir la revisión, análisis, dictaminación y, en su caso, aprobación o no aprobación, de las Cuentas Públicas recibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la Ley de la materia.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

APARTADO D. De las Remuneraciones de los Servidores Públicos.

Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y deberán observar el mismo procedimiento para la aprobación del presupuesto de egresos, previsto en esta Constitución y en las demás Leyes aplicables en la materia.

El Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la remuneración que corresponda a un empleo que este establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en los artículos 97 y demás relativos de esta Constitución, así como las leyes que en la materia expida el Congreso del Estado.

Artículo 23.- El Congreso solo podrá sesionar con la asistencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Artículo 24.- Si el día señalado para la instalación del Congreso, no se presentaren todos los Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere quórum para la celebración de las sesiones, los que estuvieren presentes compelerán a los ausentes, para que concurran a la próxima sesión, la que no deberá rebasar el término de cinco días a la fecha de la instalación, o de la sesión, apercibiéndolos hasta en dos ocasiones, de que en caso de que dejaren de comparecer injustificadamente se llamará a los suplentes. Si estos incurrieren en la misma omisión, se declarará vacante el puesto, obligándose inmediatamente a convocar a elecciones extraordinarias, conforme a la Ley de la materia.

Artículo 25.- Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser privadas.

CAPÍTULO II

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS Y

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

Artículo 26.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

(N. E. Republicado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 15, publicado el 16 de diciembre de 2016)

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 131, publicado el 28 de noviembre de 2014)

ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;

II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras;

III.- Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

En caso de que el Gobernador del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la instalación de cada legislatura constitucional, opte por un Gobierno de Coalición, acordará las políticas públicas convenidas, turnándolas para su registro y seguimiento al Congreso del Estado.

IV.- Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

V.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la Administración, así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gocen, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 97 y demás relativos de esta Constitución, las condiciones de la Hacienda Pública y los demás ordenamientos legales aplicables en la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 15, publicado el 16 de diciembre de 2016)

VI.- Dar las bases para que el Ejecutivo del Estado y los Municipios celebren empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

VII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

VIII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en el Municipio respectivo la declaración de munícipes electos que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;

IX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga;

X.- Cumplir con las obligaciones que marca el Artículo 5 de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 1 de julio de 2011)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

XI.- Examinar, discutir, modificar, aumentar, reducir y aprobar, para cada Ejercicio Fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, en los términos de la ley de la materia; asimismo, en el ámbito de su competencia podrá autorizar en los Presupuestos de Egresos las erogaciones plurianuales que determinen conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

XII.- Revisar, analizar y auditar por medio de la Auditoria Superior del Estado, las cuentas anuales de las Entidades fiscalizables, y dictaminar la aprobación o no aprobación de las mismas, en los términos de la Ley de la materia. Asimismo, podrá solicitar y revisar, de manera concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, pero exclusivamente cuando el proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

XIII.- Vigilar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión; el funcionamiento y desempeño de la Auditoría Superior del Estado. Al efecto, le podrá requerir informe sobre la evolución de sus trabajos en materia de fiscalización, por medio de la Comisión que determine la Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

XIV.- Nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros; en la forma y términos establecidos en esta Constitución y por la Ley de la materia.

Para efecto del procedimiento relativo a la designación del Auditor Superior del Estado, funcionará la Comisión Especial en los términos que determine el Congreso del Estado.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)

XV.- Nombrar por mayoría calificada a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y resolver respecto a su ratificación o no ratificación;

XVI.- Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;

XVII.- Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, conforme a lo establecido en la Ley;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

XVIII.- Resolver acerca de las licencias definitivas de los Diputados y del Gobernador; así como respecto a las renuncias y remociones de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

XIX.- Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos; y a los Magistrados del Poder Judicial cuando esto sea por más de dos meses;

XX.- Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con las vecinas Entidades de la Federación respecto a la cuestión de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;

XXI.- Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del Estado;

XXII.- Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los Artículos 76 Fracción VI y 105 de la Constitución General de la República;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 625, publicado el 21 de octubre de 2016)

XXIII.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; determinar su adscripción a Pleno o a Salas y resolver respecto a su ratificación o no ratificación, ausencias definitivas, renuncias y remociones; en la forma y términos que esta Constitución y la Ley determinen;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 81, publicado el 26 de mayo de 2017)5

XXIV.- Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una Comisión de su seno, como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren;

XXV.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta Constitución;

XXVI.- Crear o suprimir municipios, fijar, delimitar y modificar la extensión de sus territorios, autorizar mediante Decreto los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren los municipios; así como dirimir de manera definitiva las controversias o diferencias que se susciten sobre límites territoriales intermunicipales, modificando en su caso el Estatuto Territorial. Lo previsto en esta fracción se sujetará, a la emisión del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 152, publicado el 21 de octubre de 2022)

XXVII.- Conceder amnistía por delitos del orden común, así como expedir la legislación que regule su otorgamiento;

XXVIII.- Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;

XXIX.- Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo justifique;

XXX.- Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, los Concejos Municipales en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas;

XXXI.- Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(N. E. Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 12 de febrero de 2021)

Asimismo, legislar respecto a los conflictos entre trabajadores y patrones, a efecto de lograr su conciliación o resolución por la vía jurisdiccional, con base en lo dispuesto en el Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

(Derogada mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 26 de diciembre de 2008)

XXXII.- Ratificar, en un plazo de diez días naturales a partir de que los reciba, los nombramientos que el Gobernador haga del Secretario de Integración y Bienestar Social y del Secretario de la Honestidad y la Función Pública. Vencido el plazo anterior, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como ratificado el aspirante propuesto.

El Congreso podrá acordar la no ratificación de los aspirantes propuestos, hasta en dos ocasiones continuas respecto al cargo que se proponga, en cuyo caso el Gobernador procederá libremente a hacer la designación correspondiente.

Cuando el Gobernador opte por el Gobierno de Coalición, ratificará a los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, en los términos que dispongan esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

XXXIII.- Aprobar los convenios de asociación que celebren los municipios del Estado con los de otras entidades federativas que tengan por objeto la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 30, publicado el 28 de enero de 2011)

XXXIV.- Erigirse en Asamblea de Transición por medio de la Mesa Directiva del Congreso a fin de preparar y cumplir con el proceso de entrega recepción de una Legislatura a otra, en los términos que disponga la Ley;

XXXV.- Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Legislativo en los términos de esta Constitución y de lo que disponga la ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 28, publicado el 28 de enero de 2011)

XXXVI.- Expedir la Ley que regulará la estructura y funcionamiento interno del Congreso, su Reglamento Interior, y demás acuerdos que resulten necesarios para la adecuada organización administrativa del Congreso;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

XXXVII.- Citar a los Secretarios del ramo, Fiscal General del Estado, al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, al Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, a los Titulares o Administradores de los Organismos Descentralizados Estatales o de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, así como al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a los Titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos, para que informen cuando se discute una Ley, se realice la Glosa del Informe que rindan el Titular del Ejecutivo del Estado o del Poder Judicial o cuando se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades Para los efectos de la citación del Fiscal General del Estado se estará a lo dispuesto en el Artículo 70 de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 9, publicado el 6 de diciembre de 2013)

Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a acudir a las sesiones correspondientes; así como a dar respuesta formal, atendiendo a los puntos de acuerdo o exhortos remitidos por el Congreso, en un plazo prudente que no exceda de 30 días naturales.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 131, publicado el 28 de noviembre de 2014)

XXXVIII.-6 Examinar y en su caso aprobar el Plan Estatal de Desarrollo que le remita el Ejecutivo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 233, publicado el 10 de abril de 2015)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 131, publicado el 28 de noviembre de 2014)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)

XXXIX.- Elegir por mayoría calificada, al titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, o realizar su remoción por la misma votación, solo por las causas previstas en esta Constitución y la Ley, relativas a responsabilidad de servidores públicos. Así como aprobar las propuestas de nombramientos de los integrantes del Consejo Consultivo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 233, publicado el 10 de abril de 2015)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 131, publicado el 28 de noviembre de 2014)

XL.- A solicitud del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, citar a las autoridades o servidores públicos responsables, que no acepten o incumplan las recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para que comparezcan ante el Congreso del Estado, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa; y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

XLI.- Expedir conforme a las bases normativas aplicables los siguientes ordenamientos:

1. La Ley que regula la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los entes públicos estatales, municipales y organismos con autonomía, así como de las paraestatales y paramunicipales.

2. La Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción;

3. La Ley que crea el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, el cual, deberá estar dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y en la que se deberá establecer su organización, funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones;

4. La Ley que desarrolle las competencias, a cargo de las autoridades locales y municipales que determine la legislación general en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 17 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 131, publicado el 28 de noviembre de 2014)

XLII.- Designar al Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, con base a la terna que remita la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado por mayoría calificada conforme a las reglas contenidas en esta Constitución.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2018)

XLIII.- Designar por mayoría calificada, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocidos por esta Constitución, con excepción de los relacionados con órganos electorales, mediante convocatoria pública y conforme al procedimiento que establezca la Ley, los cuales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Solo podrán ser removidos por faltas graves, en la forma y términos establecidos en la Ley de la materia;

La convocatoria pública a que hace referencia el párrafo anterior, deberá darse amplia publicidad en los periódicos de mayor circulación del Estado y en la página oficial del Congreso del Estado;

Para efecto del procedimiento relativo a la designación de los titulares de los órganos internos de control a que hace referencia esta fracción, funcionara la Comisión Especial en los términos a que alude el artículo 70 párrafo VIII de esta Constitución.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2018)

XLIV.- Expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Poderes del Estado de Baja California.

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

XLV.- Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano sustentable de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Constitución y en las leyes aplicables.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 17 de octubre de 2022)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

XLVI.- Designar al Fiscal General del Estado y al Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, por mayoría calificada de conformidad con las reglas contenidas en esta Constitución.

CAPÍTULO III

DE LA INICIATIVA Y LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

Artículo 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:

I.- A los diputados;

II.- Al Gobernador;

III.- Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de Justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral;

IV.- A los Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

V.- Al Instituto Estatal Electoral exclusivamente en materia electoral, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

VI.- A los ciudadanos residentes en el Estado, a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado en los asuntos relativos al objeto para el cual fueron constituidas y a las Instituciones de Educación Superior del Estado en los términos que establezca la Ley.

Artículo 29.- Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:

I. Dictamen de Comisiones;

II. Discusión;

III. Votación.

Artículo 30.- Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.

El mismo procedimiento se seguirá con:

I. El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; y

II. Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municipal, en los términos de esta Constitución.

Artículo 31.- En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos.

Artículo 32.- Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

(Fe de erratas al Decreto Núm. 28, publicada el 15 de abril de 2011)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 28, publicado el 28 de enero de 2011)

Artículo 33.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y Promulgadas por el Ejecutivo, salvo lo previsto en el artículo 34 de esta Constitución.

Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Artículo 34.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a este Poder dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le haga saber, o para que tomadas en consideración, se examine y se discuta de nuevo.

A. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo dispondrá de diez días para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los quince días siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo.

B. El proyecto de decreto o de ley al que se hubieren hecho observaciones, será promulgado y publicado si el Congreso en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a que reciba las observaciones, vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total de sus miembros. Vencido este plazo, se tendrá por no ratificado el proyecto de que se trate.

Los proyectos de decreto o de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso en el plazo indicado en el párrafo anterior, deberán ser promulgados y publicados en un término que no exceda de cinco días, contados a partir de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.

C. Los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del Congreso, en un plazo máximo de diez días a su aprobación. En un plazo similar, se deberán remitir a los Ayuntamientos, las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución, que haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de Diputados, para los efectos previstos en el artículo 112 de esta Constitución.

Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo deberán ser promulgados y publicados en el Periódico Oficial del Estado.

D. Si los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, no fijan el día en que deben comenzar a observarse, serán obligatorias tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

E. Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole tributario o fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum, conforme lo disponga la Ley.

F. Los asuntos que sean materia de acuerdo, se sujetarán a los trámites que fije la Ley.

G. El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los decretos que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso, los emitidos por éste cuando actúe en funciones de Jurado de Sentencia y las reformas constitucionales aprobadas en los términos del artículo 112 de esta Constitución.

H. El Congreso del Estado tendrá facultades plenas para expedir, reformar, adicionar o abrogar la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley o las reformas a la misma no podrán ser sujetas a observaciones, ni necesitarán de sanción, promulgación y publicación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Artículo 35.- Cuando en esta Constitución o en la Ley, se señale que una atribución que ejerza el Congreso del Estado debe ser aprobada por mayoría calificada o por dos terceras partes de sus integrantes, se entenderá que se requieren por lo menos diecisiete votos de los Diputados.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Artículo 36.- El día de la apertura de cada periodo de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, el Gobernador podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter alguna que hubiere presentado en periodos anteriores y no hayan sido votadas en el Pleno del Congreso. Asimismo deberá sustentar las razones por las que otorga dicho carácter a cada iniciativa.

Cada iniciativa deberá ser discutida y votada en las Comisiones de dictamen legislativo que corresponda, así como en el Pleno del Congreso, durante el periodo de sesiones ordinarias en que se presente. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la última sesión de dicho periodo.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso regulará el trámite legislativo de las iniciativas que el Gobernador presente o señale con carácter preferente, así como las sanciones aplicables a los Diputados que infrinjan los plazos y términos previstos en esta Constitución, por el ejercicio de esta facultad.

CAPÍTULO IV

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

(Reformado [N. E. Consúltese la literalidad del decreto] mediante el Decreto Núm. 310, publicado el 6 de noviembre de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

ARTÍCULO 37.- El Congreso del Estado contará con un órgano de fiscalización denominado Auditoría Superior del Estado, con autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones, el cual se sujetará a lo siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

I.- La Auditoría Superior del Estado será administrado y dirigido por un Auditor Superior del Estado, quien actuará con plena independencia e imparcialidad y responderá solo al mandato de la Ley.

II.- Para su designación y remoción será necesaria la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, en la sesión de Pleno del Congreso del Estado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

III.- La Ley determinará el procedimiento para la designación del Auditor Superior del Estado. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley señale o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Octavo de esta Constitución.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

IV.- El nombramiento de Auditor Superior del Estado será por un periodo de siete años, sin que proceda la ratificación.

V.- Durante el ejercicio de su encargo no podrá ocupar cargo de dirigente de algún partido, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los remunerados en asociaciones científicas, docentes, artistas o de beneficencia.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

VI.- Para ser nombrado Auditor Superior del Estado se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;

c) Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su designación;

d) Poseer Título profesional de Contador Público, o Título afín;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

e).- Tener reconocido prestigio profesional y experiencia técnica de por lo menos diez años en materia de administración pública, así como de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

g).- No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber sido titular de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios y Organismos Públicos Autónomos, así como titular de sus respectivas Entidades, Dependencias y Unidades Administrativas equivalentes, durante los tres años previos al día de la designación;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

h).- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal, en algún partido político, durante los tres años anteriores al día de la designación;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

i).- No haber sido candidato a algún cargo de elección popular, durante los tres años anteriores al día de la designación;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

j).- Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, previo a su designación;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

k).- Haber destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas, prevención, investigación, detección y combate a la corrupción;

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

l).- Las demás que determinen las Leyes.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

VII.- La Auditoría Superior del Estado, ejercerá las atribuciones de fiscalización, las que se desarrollarán conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Además de lo anterior, ejercerá las siguientes atribuciones:

a).- Desarrollar los trabajos de planeación de las auditorias, pudiendo solicitar información del ejercicio en curso respecto de los procesos concluidos y no concluidos;

b).- Fiscalizar la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, subsidios y recursos de los poderes del Estado y de las entidades públicas estatales, incluyendo a los municipios, organismos dotados de autonomía y particulares, cuando manejen recursos de origen público, que incluirá auditoría de desempeño, eficiencia, economía y cumplimiento;

c).- Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación, en la fiscalización de las participaciones federales, en términos de la normatividad aplicable;

d).- Solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas gubernamentales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto por este artículo, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

e).- Efectuar visitas domiciliarias en los términos que señale La Ley;

f).- Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Públicas Estatales y Municipales; así como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la Ley;

g).- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;

h) Promover, derivado de sus investigaciones, las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción del Estado, o demás autoridades competentes para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos o a los particulares, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización proporcionarán auxilio a la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 310, publicado el 6 de noviembre de 2023)

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

VIII.- La Auditoría Superior del Estado entregará el Informe General y los informes Individuales de las revisiones de las Cuentas Públicas al Congreso del Estado en los términos y plazos que establece la Ley de la materia, mismos que tendrán carácter público y tendrán el contenido que determine la Ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 310, publicado el 6 de noviembre de 2023)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

La Auditoría Superior del Estado dará a conocer a las entidades fiscalizadas, de manera previa a la presentación de los informes individuales de auditoría, la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría, en los términos que disponga la ley de la materia.

(N. E. Republicado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 310, publicado el 6 de noviembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

CAPÍTULO V

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 73, publicado el 1 de agosto de 2014)

DE LA PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 73, publicado el 1 de agosto de 2014)

ARTÍCULO 38.- El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobará en el segundo período de sesiones del inicio de una Legislatura y deberá contener la Agenda Legislativa Básica, la cual se elaborará bajo los principios de economía funcional, eficiencia y democrático.

El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborará, controlará y coordinará conforme a los procedimientos y plazos que establezca la Ley.

El Plan de Desarrollo Legislativo, se elaborará sin perjuicio del derecho contenido en el Artículo 28 de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 73, publicado el 1 de agosto de 2014)

ARTÍCULO 39.- El Congreso del Estado contará con sistemas y mecanismos de evaluación de la función legislativa.

La evaluación de la función legislativa contará con criterios de medición de la eficacia e impacto de los procesos de formación de leyes y decretos, dictaminación de cuentas públicas, gestión en auxilio a sus representados y desarrollo institucional del Poder Legislativo.

La Ley determinará las bases, instancias, mecanismos de participación ciudadana, criterios y procedimientos necesarios para su cumplimiento.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I

DEL PODER EJECUTIVO

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

ARTÍCULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Hacienda, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Hacienda, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.

La administración de las entidades paraestatales estará a cargo del titular de la entidad, y por un órgano de gobierno integrado con no menos de cinco ni más de trece integrantes propietarios, de los cuales la mayoría deberá pertenecer a la administración pública.

Artículo 41.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 454, publicado el 27 de mayo de 2011)

Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.

II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

III. Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado;

IV. No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la Materia;

V. Estar en pleno goce de sus derechos políticos;

VI. No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 25 de agosto de 2023)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 68, publicado el 1 de julio de 2011)

ARTÍCULO 42.- No podrán ser electos Gobernadora o Gobernador del Estado:

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

El Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Estado, el Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, los Secretarios y Directores del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección.

Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 13, publicado el 16 de diciembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputados locales, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.

(N. E. Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 25 de agosto de 2023)

(Reformado [N. E. Adicionado el quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Las personas que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras alimentarias morosas.

Artículo 43.- Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)7

ARTÍCULO 44.- El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de septiembre posterior a la elección.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

ARTÍCULO 45.- El Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 días, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.

Artículo 46.- En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará un Gobernador Interino.

El nombramiento de Gobernador Interino lo hará el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos.

Son causas de falta absoluta del Gobernador del Estado, las siguientes:

I. La muerte;

II. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado;

III. La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;

IV. La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente;

V. Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo;

VI. Las demás que establezca expresamente esta Constitución.

En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará por mayoría absoluta de votos un Gobernador Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria.

La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, un Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 45 de esta Constitución.

El ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo como Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI.

Artículo 47.- Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período hubiere concluido, y se designará por el Congreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto se presente el titular.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

ARTÍCULO 48.- Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades, deberán para su validez ser autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces.

CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 29 de julio de 2022)

(Reformado [N. E. Republicado el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

(Reformado [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

ARTÍCULO 49.- Son facultades y obligaciones de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado:

I. Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado;

II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Dentro de los noventa días siguientes a la instalación de cada legislatura constitucional, podrá optar por el Gobierno de Coalición, en cuyo caso y sin perjuicio de lo anterior, acordará las políticas públicas convenidas, turnándolas para su registro y seguimiento al Congreso del Estado.

III. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, así como el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida;

IV. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de Diciembre, los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente;

(Reformada [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 119, publicado el 29 de julio de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

V.- Rendir anualmente un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública, remitiéndolo al Congreso dentro de los primeros siete días siguientes al término de cada año de gestión de labores, con excepción del último año del ejercicio constitucional, el cual se rendirá dentro de los primeros siete días del mes de la conclusión del cargo. Sin perjuicio de lo anterior, podrá emitir un mensaje ante el Congreso, bajo protesta de decir verdad, en cuyo caso cada grupo parlamentario tendrá derecho a expresar su opinión sobre el contenido del mismo. Tanto a la persona titular del Poder Ejecutivo, como los grupos parlamentarios, tendrán por una sola ocasión, derecho de réplica.

VI. Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)

VII.- Someter a consideración del Congreso del Estado, la terna para que se realicen los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y los señalados en el Titulo Cuarto de esta Constitución. Se emitirá una terna por vacante.

VIII. Visitar los Municipios del Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensión de Ayuntamientos, que declare que éstos han desaparecido y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes de los Concejos Municipales, en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas;

IX. Prestar a los Tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

X.- Nombrar y remover libremente a los secretarios y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad. Los nombramientos del Secretario de Integración y Bienestar Social, y del Secretario de la Honestidad y la Función Pública, estarán sujetos a la ratificación del Congreso conforme lo señala esta Constitución;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Cuando opte por el Gobierno de Coalición, someterá a cada uno de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, por separado a ratificación del Congreso del Estado por mayoría simple de los miembros presentes. Si en el primer nombramiento no se alcanzara la mayoría de votos, el Gobernador del Estado hará un segundo nombramiento distinto, que deberá ser votado en los mismos términos y condiciones que el primero; si el segundo nombramiento no alcanzara la mayoría de votos, el Gobernador del Estado hará el nombramiento definitivo;

XI. Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del Estado;

XII. Fomentar, impulsar y promover el desarrollo sustentable de la pesca y acuacultura en el Estado, considerando la participación del sector social y privado, así como coordinarse con la Federación y los Municipios de nuestra Entidad, cuando su intervención sea requerida para el ejercicio de la atribuciones que en esta materia les competan de conformidad con la presente Constitución y las leyes que correspondan.

XIII. Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la validez de los que se expidan, en otras entidades de la Federación, observando lo dispuesto en la fracción V del Artículo 121 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV. Conceder, conforme a la Ley, conmutación de penas;

XV. Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la aprobación del Congreso para los efectos del artículo 27 fracción XX de esta Constitución;

XVI. Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administración pública;

XVII. Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;

XVIII. Tener el mando directo de la fuerza pública de los municipios cuando el Congreso del Estado suspenda o declare desaparecidos a los Ayuntamientos, y tomar en caso de invasión o de trastornos interiores, medidas extraordinarias para hacer respetar la Soberanía del Estado y reestablecer el orden con la aprobación del Congreso del Estado;

XIX. Conceder licencias de acuerdo a la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones aplicables en la materia y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del Ejecutivo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

XX.- Proveer a la ejecución de las obras públicas y dictar las medidas necesarias para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano sustentable, así como participar en coordinación con los Municipios, en la planeación y regulación de las zonas de conurbación, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

XXI. Fomentar el turismo, el desarrollo industrial, agrícola, ganadero y el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

XXII. Celebrar convenios con la Federación sobre participación de impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educación, salubridad y asistencia pública y para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas obras cuya ejecución pueda llevarse a cabo en cooperación con el Gobierno Federal y sujetándose el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las Leyes respectivas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 176, publicado el 26 de diciembre de 2008)

XXIII.- Presentar ternas al Congreso del Estado para la designación del Fiscal General del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, y para el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

XXIV.- Solicitar la remoción de los Fiscales a los que se refiere la fracción anterior en términos de esta Constitución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)

XXV.- Planear y conducir el desarrollo integral del Estado en la esfera de su competencia, establecer procedimientos de participación y de consulta popular en el Sistema de Planeación Democrática, coordinar la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo, integrando a este los planes municipales que formulen los Ayuntamientos y con la participación de los grupos sociales organizados; de conformidad con las disposiciones legales que emita el Congreso del Estado, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 11 de diciembre de 2019)

XXVI.- Intervenir mediante el organismo de la administración pública paraestatal que determine la Ley, en la formulación y aplicación de programas de movilidad, priorizando el respeto a la dignidad humana y el transporte público, así como en la prestación y regulación de dicho servicio, conforme a la Ley de la materia.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 11 de diciembre de 2019)

XXVII.- Promover y fomentar el derecho a la movilidad, garantizando la seguridad vial del peatón, conductor, pasajero, así como el acceso a un transporte público y privado de calidad para los habitantes del Estado.

(Reformada [N. E. Recorrida, antes fracción XXVI] mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 11 de diciembre de 2019)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)

XXVIII.- Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las Leyes Federales.

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

DEL SECRETARlO GENERAL DE GOBIERNO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

ARTÍCULO 50.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un funcionario que se denominará Secretario General de Gobierno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

ARTÍCULO 51.- Para ser Secretario General de Gobierno se requiere reunir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

ARTÍCULO 52.- Son atribuciones del Secretario General de Gobierno:

I. Autorizar con su firma las Leyes y Decretos que promulgue el Ejecutivo, así como las disposiciones y acuerdos que éste dicte en el uso de sus facultades;

II. Substituir al Gobernador en los casos que esta Constitución indique;

III. Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

ARTÍCULO 53.- El Secretario General de Gobierno no podrá desempeñar otro puesto o empleo público o privado, con excepción de los docentes, ni ejercer profesión alguna durante el ejercicio de sus funciones.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 6 de diciembre de 2021)

Las faltas de la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, serán suplidas por el o por la titular de la Secretaría de Hacienda.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 6 de diciembre de 2021)

CAPÍTULO IV

DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA

Y DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 6 de diciembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

ARTÍCULO 54.- Las atribuciones que corresponden al Estado en materia de seguridad ciudadana, se ejercerán por conducto de la Secretaría de Seguridad Ciudadana dependiente del Poder Ejecutivo del Estado.

La seguridad ciudadana tendrá como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz pública; comprende la prevención especial y general de los delitos, así como la prevención social de las violencias con una perspectiva de género, y enfoque diferencial; la inteligencia preventiva y la reinserción social, en un marco de respeto a los derechos humanos y con la participación de la ciudadanía.

La titularidad de la Secretaría de Seguridad Ciudadana recaerá en la persona que designe el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y contará con un Secretariado Ejecutivo, como órgano desconcentrado con autonomía técnica y de gestión, que ejercerá las atribuciones que determine la ley.

El Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana se integrará y funcionará en los términos que establezca la ley.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

ARTÍCULO 55.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa tendrá el carácter de órgano constitucional autónomo, y contará con plena autonomía jurisdiccional, administrativa, financiera y presupuestal e independencia en sus decisiones para el dictado de sus fallos y para el establecimiento de su organización y funcionamiento; estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y poseerá plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.

APARTADO A.- De la Competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

El Tribunal resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, municipal, paraestatal y paramunicipal, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de créditos fiscales.

Así también, estará facultado para la imposición de sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias, que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal, y al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

APARTADO B.- De la integración del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

El Tribunal funcionará en Pleno y en Salas. El Pleno se integrará por tres Magistrados y cada una de las Salas, por un Magistrado de Sala. Los Magistrados serán electos por mayoría calificada de los integrantes del Congreso de conformidad con lo establecido en esta Constitución.

Habrá una Sala Especializada en combate a la Corrupción, que resolverá sobre las sanciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado A de este artículo.

Para ser electo Magistrado deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 60 de esta Constitución, además de los señalados en la Ley.

Los Magistrados del Tribunal desempeñarán su cargo por seis años, al término de los cuales podrán ser ratificados para otro período de seis años, en ningún caso, un Magistrado, sea cual fuere su adscripción, podrá desempeñar sus funciones por un periodo mayor de doce años.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Para efecto del procedimiento relativo a la designación del Magistrado de la Sala Especializada en Combate a la Corrupción a que se hace referencia en este artículo, el Congreso del Estado conformará una Comisión Especial.

Sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Al cumplir setenta años de edad.

b) Al cumplir doce años en el cargo de Magistrado del Tribunal.

c) Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.

d) En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de la materia.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Seis meses antes de que concluya el periodo de seis años para el que fue electo el Magistrado, la Comisión Especial instituida por el Congreso, procederá a elaborar un dictamen de evaluación relativo a su reelección o no reelección, remitiendo al Titular del Ejecutivo para su consideración; debiendo resolver el Congreso tres meses antes de que concluya el cargo del mismo. La evaluación del desempeño del Magistrado deberá sujetarse preferentemente a criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputación en los términos de la Ley.

El proceso de evaluación del desempeño del Magistrado deberá de sujetarse a las etapas y criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputación, en los términos de la Ley.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

En tratándose de renuncias, ausencias definitivas o remociones de los Magistrados, el Congreso del Estado, informará al Titular del Ejecutivo para que éste remita la terna con las propuestas respectivas, para cubrir la vacante dentro de un plazo no mayor de sesenta días. El Congreso del Estado deberá tomar en cuenta la equidad de género en el nombramiento e integración del Tribunal Superior de Justicia.

APARTADO C.- Del Funcionamiento del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

El Presidente del Tribunal tendrá la representación del mismo y será designado en los términos señalados por la Ley; dicha designación se realizará de entre los Magistrados que integran el Pleno por una duración de dos años, con la posibilidad de ser reelecto por un periodo adicional.

El Pleno del Tribunal elaborará su presupuesto de egresos por grupos y partidas presupuestales, el cual deberá remitir por conducto de su presidente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Tribunal no podrá ser modificado por el titular del Poder Ejecutivo, pero si por el Congreso del Estado. El presupuesto del Tribunal no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio anual anterior; para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales.

La Ley desarrollara en los términos que señala esta Constitución, la carrera jurisdiccional en sus dimensiones de formación, promoción y permanencia, bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 188, publicado el 16 de febrero de 2018)

El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa contará con un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo la vigilancia, disciplina y fiscalización del Tribunal, el titular de dicho órgano, deberá reunir los requisitos y sujetarse al procedimiento que determine la ley. El tribunal establecerá mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de su función jurisdiccional, en los términos de las leyes.

CAPÍTULO II

DEL PODER JUDICIAL

Artículo 56.- Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés colectivo exija que sean secretas.

Las Corporaciones Policíacas, están obligadas a garantizar la plena ejecución de las resoluciones judiciales.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 30 de diciembre de 2022)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 12 de febrero de 2021)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 57.- El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz y Jurados.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien a través de una Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, ejercitará las atribuciones de administración, disciplina y control de la carrera judicial, dicha junta estará integrada por:

I.- El Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien también lo será de la Junta;

II.- Un Magistrado electo por el Pleno del Tribunal, quien durará en su encargo tres años, sin que pueda ser electo para periodos consecutivos.

III.- Un integrante designado por la mayoría calificada del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública, quien durará en su encargo tres años, quien no podrá ocupar de nuevo ese puesto.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

En la integración de la junta se observará el principio de paridad de género.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las atribuciones de los Tribunales y Juzgados, y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus atribuciones deberán estar garantizadas por esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado; ejercerán las atribuciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta, con apego a los principios rectores de la carrera judicial como lo son la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

La representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo a lo que señale la Ley.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el segundo jueves del mes de octubre, remitirá al Congreso del Estado un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración de Justicia en la entidad.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán ser públicas; transmitidas a través de su portal de internet; transcritas literalmente en versiones taquigráficas; grabadas en audio y video y ser consideradas tanto las versiones taquigráficas y las grabaciones como información de oficio para efectos de la Ley, respetando en todo momento la protección de datos personales y el principio de confidencialidad.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

El Poder Judicial emitirá un Plan de Desarrollo Judicial cada tres años. El Presidente del Tribunal lo remitirá al Congreso para su conocimiento; y a su vez lo dará a conocer a la población mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y por cualquier otro medio que estime pertinente. Dicho Plan se elaborará, instrumentará y evaluará en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

La Ley garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus atribuciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

La remuneración de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión. Debiéndose entender como tiempo de su gestión que se encuentren activos desempeñando el cargo, por lo que quienes se encuentren en parámetros de licencias, permisos, incapacidades o cualquier otra forma de ausencia en el cargo, ya sea de carácter personal o médicas, deberán sujetarse a los términos y condiciones que establece para tal efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial, no serán considerados trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Durante su encargo, los Magistrados y Jueces del Poder Judicial, sólo podrán ser removidos en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.

(Reformado [N. E. Adicionado el último párrafo] mediante el Decreto Núm. 207, publicado el 3 de marzo de 2023)

Para la conformación de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial debe observarse el principio de paridad de género.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 207, publicado el 3 de marzo de 2023)

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

ARTÍCULO 58.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistrados Numerarios como mínimo y tres Supernumerarios. Funcionará en los términos que disponga la Ley.

(Reformado [N. E. Adicionado el segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 207, publicado el 3 de marzo de 2023)

El Congreso del Estado está facultado para resolver soberana y discrecionalmente respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, observando el principio de paridad de género. En los mismos términos resolverá sobre la designación y remoción de los integrantes del Consejo de la Judicatura. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.

La Ley establecerá sistemas permanentes de evaluación del desempeño de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Poder Judicial, para garantizar que quienes ocupen dichos cargos, durante el tiempo que los ejerzan, cumplan de manera continua y permanente con los requisitos y principios que esta Constitución señala para su nombramiento o su ratificación.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Recorrido, mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Seis meses antes de que concluya el periodo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integren la terna que remita el Titular del Poder Ejecutivo en los términos establecidos en la presente Constitución y la Ley.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

El nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se efectuará bajo el siguiente procedimiento:

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

I.- Inmediatamente que exista una o varias vacantes de Magistrados o seis meses antes si la misma fuere previsible, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberá hacer del conocimiento al Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo, en términos del artículo 27 fracciones XV y XVIII de esta Constitución;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

II.- El Congreso del Estado, resolverá por mayoría calificada de sus integrantes, dentro de los treinta días naturales siguientes a que reciba la terna enviada Titular del Poder Ejecutivo, sobre los nombramientos de los Magistrados, debiendo tomar en cuenta el principio de paridad de género en el nombramiento e integración del Tribunal Superior de Justicia;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

III.- En caso de que el Congreso del Estado no aprobara el nombramiento o nombramientos, o solo cubriere algunas de las vacantes de Magistrados, o fuera omiso en el término previsto en la fracción anterior, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia solicitará al Titular del Ejecutivo las nuevas propuestas y las remitirá al Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes, y

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

IV.- Recibida la segunda terna, el Congreso del Estado, tendrá hasta treinta días naturales para nombrar por mayoría calificada de sus integrantes al Magistrado o Magistrados, y si no lo hiciese en dicho termino, ocuparan los cargos de Magistrados las personas que se encuentren en los primeros lugares de la terna, en términos del artículo 27 fracciones XV y XVIII de esta Constitución.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de Ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:

a).- Al cumplir setenta años de edad.

b).- Al cumplir quince años en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

c).- Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.

d).- En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Tratándose de los incisos a) y b) de este artículo el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, notificará al Magistrado, a más tardar seis meses antes, la fecha en que concluirá en definitiva su encargo, señalando la causa en que se funda la privación de su puesto. El supuesto previsto en el inciso c), se tendrá por acreditado en los términos de las disposiciones legales aplicables.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Un año antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado el Magistrado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, procederá a elaborar un dictamen técnico de evaluación en el que analice minuciosamente su actuación y desempeño y emita una opinión al respecto. El dictamen, así como el expediente del Magistrado, deberá ser remitido al Congreso del Estado y al Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días naturales siguientes, debiendo contener todos aquellos elementos objetivos y requisitos que señale la Ley y que den a conocer si el Magistrado sujeto a proceso de ratificación, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goza de buena reputación y buena fama en el concepto público, además de precisar si conserva los requisitos requeridos para su nombramiento previstos en el artículo 60 de esta Constitución.

El Congreso con base en lo anterior, y una vez que escuche al Magistrado sujeto a proceso de ratificación, resolverá sobre su ratificación o no ratificación, mediante mayoría calificada de sus integrantes, a más tardar seis meses antes de que el Magistrado concluya su encargo.

Si el Congreso resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.

Artículo 59.- Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 30 de diciembre de 2022)

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 12 de febrero de 2021)

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en pleno y en salas colegiadas unitarias y metropolitanas, de los Juzgados y Jueces de Primera Instancia, Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz, Jurados, se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 12 de febrero de 2021)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Las salas unitarias, deberán ubicarse en todo territorio del Estado, y las metropolitanas donde acuerde el pleno, su competencia se preverá en la ley orgánica.

Artículo 60.- Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mínimo:

I. Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco, y no mas de sesenta y cinco años de edad, al día de su nombramiento;

III. Poseer el día de su nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Haber realizado por lo menos durante diez años, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación de normas jurídicas;

V. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su nombramiento;

VI. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VII. Gozar de buena reputación y buena fama en el concepto público. La Ley determinará los procedimientos y términos en los que se realizarán consultas públicas, para acreditar dicha calidad, y

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

VIII.- No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber ocupado cargo de dirigencia de algún partido político, o haber sido titular de una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal durante el año previo a la fecha en que deba ser nombrado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 61.- Cuando ocurra la falta absoluta de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se estará a lo dispuesto por el artículo 58 de esta Constitución.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Los Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos a la Salas que correspondan, cubrirán las faltas temporales de los Magistrados, que nunca podrá exceder más de seis meses, quienes fungirán como Secretarios en Funciones de Magistrado y realizarán exclusivamente funciones Jurisdicciones de integración de Sala Unitaria y no Integrarán Pleno del Tribunal.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia determinará los mecanismos para cubrir las ausencias temporales de los Secretarios de Estudio y Cuenta que funjan temporalmente como Secretarios en Funciones de Magistrado, así como las faltas absolutas de los mismos hasta en tanto el Congreso del Estado, efectúe el nombramiento correspondiente de la Magistratura vacante, de acuerdo a lo que establece esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

ARTÍCULO 62.- Los Jueces serán designados bajo el proceso de examen psicométricos y de oposición, mismo que aplicará el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de esta Constitución y la Ley; durarán cinco años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se distingan en el ejercicio de sus atribuciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los criterios objetivos que disponga la Ley. En ningún caso podrán permanecer por más de quince años en el cargo. Para ser Juez se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de su designación;

III. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Acreditar, cuando menos cinco años de práctica profesional, y aprobar los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos correspondientes;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

VI. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de su designación, y

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

VII. No haber ocupado cargo de elección popular, titular de una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, de dirigencia de algún partido político durante el año previo al día de la designación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 207, publicado el 3 de marzo de 2023)

Las designaciones de jueces serán hechas, bajo el principio de paridad de género, y preferentemente de entre aquellas personas que presten o hubieren prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia, o que, sin haber laborado en el Poder Judicial, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

ARTÍCULO 63.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, ejercerá sus atribuciones con independencia e imparcialidad y le corresponde las atribuciones siguientes:

I. Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última instancia ordinaria;

II. Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los Jueces, de conformidad a las leyes respectivas;

III. Resolver sobre las recusaciones y excusas de Magistrados y Secretarios del Tribunal;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

IV.- Resolver respecto a la designación, ratificación, remoción y renuncia de Jueces del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en esta Constitución, la Ley y el reglamento respectivo. Iguales facultades le corresponden en cuanto al personal jurisdiccional del Tribunal, quienes serán seleccionados por los Magistrados correspondientes, de entre la lista que presente el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en los términos de la Ley y el reglamento respectivo;

V. Determinar la adscripción de los Magistrados en las Salas del Tribunal;

VI. Designar para un periodo de tres años, a uno de sus miembros como presidente, pudiendo ser reelecto por otro periodo de tres años más;

VII. Expedir acuerdos para el mejor ejercicio de sus atribuciones;

VIII. Establecer mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de la función jurisdiccional de los Magistrados;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

IX.- Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Judicial en términos de la Ley;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)

X.- Remitir al Congreso del Estado y al Titular del Poder Ejecutivo, los avisos relacionados con renuncias, cambios, terminación de períodos y ausencias definitivas de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)

XI.- Establecer las bases para la formación y actualización de funcionarios y el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

XII.- Establecer los mecanismos para aplicación de exámenes psicométricos y de oposición para la designación de los Jueces;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

XIII.- Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus atribuciones de conformidad con lo que establezca la Ley;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

XIV.- Integrar la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado, que será la responsable de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, y fungirá como Órgano de Apoyo administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

XV.- Elaborar el proyecto de presupuesto global del Poder Judicial del Estado, que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y demás órganos judiciales, y

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

XVI.- Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las leyes.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Derogado mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

ARTÍCULO 64.- DEROGADO.

(Reformado [N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. 193] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 30 de diciembre de 2022)

(N. E. Derogado mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

ARTÍCULO 65.-

Las personas …

El Consejo …

Corresponderá al Consejo de la Judicatura el desarrollo de la carrera judicial. Al Pleno del Consejo le corresponderá proponer al Pleno del Tribunal Superior la designación, adscripción, remoción y renuncia de Jueces del Poder Judicial en los términos de la Ley y el reglamento respectivo. Las propuestas de nombramiento de Jueces, Secretarios de Acuerdos, Secretario Instructor, Actuarios y del personal jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia se integrarán con quienes hayan resultado aprobados en los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos practicados por el Consejo de la Judicatura, conforme a la Ley y el reglamento respectivo. Los Secretarios de Acuerdos, Secretario Instructor y Actuarios serán seleccionados por el Juez respectivo de entre quienes integren la lista que le presente el Consejo. Asimismo, resolverá los demás asuntos que la Ley determine.

Los Consejeros …

La Ley establecerá …

El Consejo de la Judicatura …

Las resoluciones …

El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará …

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 227, publicado el 24 de abril de 2009)

ARTÍCULO 66.- Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, durante el tiempo de su encargo, aun cuando tengan carácter de Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Asimismo, estarán impedidos para litigar ante cualquier instancia, salvo cuando se trate de causa propia.

(Reformado [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 193, publicado el 30 de diciembre de 2022)

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Los Secretarios de Acuerdos, Secretario instructor y Actuarios del Poder Judicial del Estado, estarán sujetos a los mismos impedimentos a que alude el párrafo anterior, pero sí podrán desempeñar cargos remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida o privación del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 227, publicado el 24 de abril de 2009)

Quienes hayan ejercido los cargos a que se refiere este artículo estarán impedidos para desempeñarse como abogado patrono, procurador o cualquier género de representación en aquellos asuntos que haya conocido.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. El quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Todo servidor público del Poder Judicial del Estado que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deban perseguirse de oficio o que pudieran constituir una responsabilidad administrativa, estará obligado a denunciarlos en los términos de las leyes respectivas. Corresponderá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de sus facultades, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos y formular en su caso denuncias o querellas por la comisión de delitos cometidos por los mismos, de acuerdo con lo previsto en las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

ARTÍCULO 678.- Los Magistrados, Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial del Estado, serán responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el ejercicio de su cargo

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

CAPÍTULO III

DE LA JURISDICCIÓN ELECTORAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 68.- El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y como órgano constitucional autónomo, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio.

De conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como órgano jurisdiccional especializado en materia electoral con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.

El Tribunal de Justicia Electoral se integrará por tres Magistrados electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la Constitución Federal y la Ley General de la materia. Los magistrados electorales permanecerán en su encargo durante siete años.

Todas las sesiones del Tribunal serán públicas.

Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Tribunal, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

El Tribunal expedirá su Reglamento Interno y las disposiciones administrativas para su adecuado funcionamiento.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

CAPÍTULO IV

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

(N. E. Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO9

(N. E. Consúltese la literalidad del Decreto Núm. 53, publicado el 6 de diciembre de 2021)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 6 de diciembre de 2021)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 69.- La institución del Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, que será un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión; tendrá a su cargo, la investigación y persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; así como el promover, proteger, respetar y garantizar los derechos al conocimiento de la verdad, la reparación integral del daño y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y de la sociedad en general.

(N. E. Republicado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 6 de diciembre de 2021)

Para la investigación de los delitos, el Ministerio Público se auxiliará de una policía que estará bajo su conducción y mando en el ejercicio de esta atribución. La Ley le establecerá su estructura y atribuciones. Asimismo, intervendrá en todos los demás asuntos que determinen esta Constitución y las leyes.

(N. E. Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 6 de diciembre de 2021)

La Fiscalía General del Estado contará con un Órgano Interno de Control que tendrá con las atribuciones previstas en las leyes aplicables, denominado Fiscalía de Contraloría y Visitaduría; cuyo titular será nombrado y removido por el Fiscal General del Estado al igual que a los demás fiscales que formen parte de la Fiscalía General del Estado.

El Fiscal General del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables, presentará de manera directa al Congreso del Estado el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal que corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 70.- Al frente de la Fiscalía General del Estado estará un Fiscal General, que durará en su cargo seis años.

Para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 67, publicado el 13 de enero de 2022)

IIl.- Haber realizado por lo menos durante cinco años anteriores a su designación una actividad profesional comprobable relacionada con la investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos, en la procuración de justicia, combate de la delincuencia y prevención del delito; así como contar con título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado.

IV.- No estar sujeto o vinculado a proceso penal o haber sido condenado por delito doloso;

V.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;

VI.- Haber residido en el Estado en forma continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al día de la designación;

VII.- Presentar programa integral de trabajo sobre Procuración de Justicia en Baja California; y

VIII.- Someterse a la evaluación de control de confianza correspondiente.

El Fiscal General del Estado será nombrado y removido de conformidad con esta Constitución por las causas graves que establezca la misma.

La solicitud de remoción del Fiscal General estará a cargo del Congreso del Estado o del Titular del Ejecutivo Estatal. Para que se dé la remoción deberá aprobarse por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes del Congreso. La solicitud de remoción podrá ser objetada dentro de un plazo de diez días hábiles, por el Ejecutivo o por el Congreso del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no se pronunciaren sobre la remoción solicitada, se entenderá que no existe objeción y previo el procedimiento previsto en la Ley, será el Congreso quien por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes determine su remoción. En todo caso el Congreso deberá otorgar el derecho de audiencia.

Contra la resolución del Congreso del Estado no se admitirá recurso alguno.

El Fiscal General del Estado no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

El Fiscal General del Estado presentará anualmente al Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades. Asimismo, comparecerá ante el Pleno del Congreso del Estado cuando éste se lo solicite para rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

El Fiscal General del Estado será designado con base al procedimiento siguiente:

I. Tres meses antes de que concluya el cargo del Fiscal General del Estado o a partir de la ausencia definitiva, el Gobernador contará con veinte días hábiles para integrar una propuesta al cargo de Fiscal General del Estado, la cual enviará al Congreso.

II. Recibida la propuesta, el Pleno del Congreso del Estado tendrá a su vez hasta cuatro días hábiles para resolver en sesión única sobre la designación del Fiscal General del Estado por mayoría calificada. Una vez iniciada la sesión, ésta no podrá suspenderse ni interrumpirse hasta que se resuelva sobre la designación.

III. En caso de que el Congreso no apruebe la propuesta enviada, el Gobernador del Estado enviará una segunda propuesta. En caso de que el Congreso tampoco logre la aprobación de esta segunda propuesta le solicitará al Gobernador del Estado que haga llegar una tercera propuesta, misma que si no fuere aprobada provocará que la designación del Fiscal sea hecha por el propio titular del Poder Ejecutivo del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 71.- La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales estará a cargo de la investigación y persecución de delitos electorales. Las autoridades y particulares están obligados a acatar sus requerimientos y la Ley establecerá su organización, funcionamiento y sanciones aplicables.

La investigación y persecución de delitos relacionados con hechos de corrupción cometidos por servidores públicos y por particulares estará a cargo de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. Las autoridades y particulares están obligados a acatar sus requerimientos y la Ley establecerá su organización, funcionamiento y sanciones aplicables.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 17 de octubre de 2022)

Los titulares de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos por una sola ocasión. El Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales será nombrado por mayoría calificada del Congreso del Estado a través del procedimiento que se establezca en la Ley.

El titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales así como el titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 de esta Constitución y serán nombrados por mayoría calificada del Congreso del Estado a través del siguiente procedimiento:

I. Tres meses antes de que concluya el cargo o a partir de la ausencia definitiva, el Gobernador del Estado contará con veinte días hábiles para hacer llegar al Congreso del Estado la terna para ocupar la titularidad de la Fiscalía que corresponda.

II. Recibida la terna, el Pleno del Congreso del Estado tendrá a su vez hasta cuatro días hábiles para resolver en sesión única sobre la designación del Fiscal que corresponda por mayoría calificada. Una vez iniciada la sesión, ésta no podrá suspenderse ni interrumpirse hasta que se resuelva sobre la designación.

III. En caso de que el Congreso no apruebe la terna enviada, el Gobernador del Estado enviará una segunda terna. En caso de que el Congreso tampoco logre la aprobación de esta segunda terna le solicitará al Gobernador del Estado que haga llegar una tercera terna, misma que si no fuere aprobada provocará que la designación del Fiscal sea hecha por el propio titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Los Titulares de las Fiscalías estarán sujetos al sistema de responsabilidades que fija esta Constitución en su Título Octavo y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, y podrán ser removidos de su cargo cuando incurran en alguna de las causas previstas en esta Constitución y las Leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

ARTÍCULO 72.- El Fiscal General del Estado, el Fiscal Especializado en Atención a Delitos Electorales, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, los Fiscales y Agentes del Ministerio Público que determine la Ley, ejercen y representan a la institución del Ministerio Público.

La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de las Fiscalías, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

Artículo 73.- La función de Consejero Jurídico del Ejecutivo estará a cargo de la dependencia que para tal efecto establezca la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

Artículo 74.- La Defensoría Pública proporcionará una defensa técnica de calidad en materia penal, a los imputados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)

Artículo 75.- La Ley fijará las atribuciones y deberes inherentes a la Defensoría Pública, así como su organización.

TÍTULO SEXTO

DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I

DE LOS MUNICIPIOS Y DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 76.- El Municipio es la base de la organización territorial del Estado; es la institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias, atribuciones específicas y libre administración de su hacienda. Su objeto consiste en organizar a la comunidad asentada en su territorio, para la gestión de sus intereses y la satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral y sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia Local, así como ejercer las funciones y prestar los servicios públicos de su competencia.

El Municipio posee personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de plena autonomía para reglamentar directa y libremente las materias de su competencia.

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que radicará en la cabecera de cada municipalidad y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

Para crear o suprimir un Municipio se requiere:

I. Delimitar previamente el territorio correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 41, publicado el 7 de febrero de 2020)

II.- Realizar consulta mediante plebiscito, a los ciudadanos de la demarcación territorial que se proponga para conformar o suprimir un Municipio;

III. Tomar en cuenta los factores geográficos, demográficos y socioeconómicos del territorio respectivo;

IV. Solicitar la opinión de los Ayuntamientos afectados, la que deberá justificar la conveniencia o inconveniencia de la pretensión; y

V. Los demás requisitos que determine la Ley.

En el caso de la fijación y modificación de los límites territoriales de los municipios, además de lo que establezca la Ley, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este Artículo.

Los municipios pueden arreglar entre sí, mediante convenios amistosos, sus respectivos límites territoriales; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso del Estado.

A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Congreso del Estado, quien actuara en términos del artículo 27, fracción XXVI, de esta Constitución.

Las resoluciones del Congreso en la materia serán definitivas e inatacables.

Artículo 77.- El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular, depositario de la competencia y atribuciones que le otorgan al Municipio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

CAPÍTULO II

DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 78.- Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)10

Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus funciones el día primero de octubre que siga a su elección. Al efecto, el día inmediato anterior, se reunirán los munícipes electos, en sesión solemne con la finalidad de rendir protesta ante la comunidad e instalar los ayuntamientos.

(Reformado [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

La Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías de los ayuntamientos durarán en su cargo tres años, pudiendo ser electos por un período adicional consecutivo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 74, publicado el 16 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

Para ser electo Presidente Municipal, Regidor o Síndicos de un ayuntamiento, de manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 74, publicado el 16 de junio de 2020)

Durante los actos de precampaña o campaña respectiva, quien pretenda participar en una elección consecutiva, deberá abstenerse del uso de recursos públicos en los términos que prevé el artículo 16 de esta Constitución y 9 TER de la Ley para el Régimen Municipal para el Estado de Baja California, además en el periodo de campaña, no podrán recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyos para gestión social o cualquier otra que se le asimile, independientemente de la obligación de desempeñar el cargo para el cual ha decidido participar en elección consecutiva.

(Reformado [N. E. Adicionado el sexto párrafo] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

Los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidatas y candidatos deberán respetar el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:

I.- El número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional será:

a) Los Municipios cuya población sea menor de doscientos cincuenta mil habitantes, tendrán cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional;

b) Los municipios cuya población se encuentre en el rango comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil habitantes, tendrán siete regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta seis de representación proporcional;

c) Los Municipios cuya población exceda de quinientos mil habitantes, tendrán ocho Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores de representación proporcional.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

II.- Para que los partidos políticos o candidatos independientes tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda;

b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes; y

c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva, y

III.- La asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

a) El Instituto Estatal Electoral determinará qué partidos políticos o candidatos independientes cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

b) Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o candidato independiente con derecho a la representación proporcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

En caso de que el número de partidos políticos o candidatos independientes sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;

c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso anterior aún hubiera regidurías por asignar, se realizarán las siguientes operaciones:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

1.- Se sumarán los votos de los partidos políticos o candidatos independientes con derecho a la representación proporcional, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el numeral siguiente:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

2.- Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido político o candidato independiente, que tenga derecho a la asignación mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o candidato independiente por cien, y dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o candidaturas independientes participantes;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

3.- Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o candidato independiente, con derecho a ello mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el numeral anterior de cada partido político o candidato independiente por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, según la fracción I de este artículo, dividiéndolo entre cien, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

4.- Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o candidato independiente, la asignación efectuada en los términos del inciso b) de esta fracción;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

d) Se asignará a cada partido político o candidato independiente alternadamente, tantas Regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el numeral 4 del inciso anterior;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

e) En caso de que aún hubiere más regidurías por repartir, se asignarán a los partidos políticos o candidatos independientes que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el inciso anterior, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

f) La asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o candidato independiente, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o candidato independiente, en el orden que los mismos fueron registrados.

Los integrantes de los ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes.

Los conceptos que señala el Artículo 15 de esta Constitución, serán aplicables para el desarrollo de la fórmula de asignación aquí prevista.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 25 de agosto de 2023)

ARTÍCULO 80.- Para ser integrante de un Ayuntamiento, con la salvedad de que la persona ocupe la Presidencia Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 454, publicado el 27 de mayo de 2011)

Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

II.- Tener vecindad en el Municipio con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de Partido Político, por motivo de estudios, o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio;

III. No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 68, publicado el 1 de julio de 2011)

IV.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; salvo que se separen, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

Estos mismos requisitos serán necesarios tratándose de la elección consecutiva a que refiere el artículo 78 de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 74, publicado el 16 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 9 de junio de 2018)

Tratándose de la elección consecutiva, se estará a lo que establece el artículo 78 de esta Constitución.

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 25 de agosto de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 68, publicado el 1 de julio de 2011)

V.- No podrán ser electos integrantes de un Ayuntamiento:

1.- El Gobernador del Estado sea provisional, interino, substituto o encargado del despacho, aún cuando se separe de su cargo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

2.- Los Magistrados y los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General de Gobierno del Estado, el Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección.

3.- Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;

4.- Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 25 de agosto de 2023)

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 102, publicado el 2 de septiembre de 2020)

5.- Las personas que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras alimentarias morosas.

CAPÍTULO III

DE LAS BASES GENERALES EN MATERIA MUNICIPAL

Artículo 81.- La Ley en materia municipal deberá establecer las disposiciones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo común a los municipios, sin intervenir en las cuestiones específicas de los mismos; esta Ley tendrá por objeto:

I. Establecer las bases generales bajo las cuales los ayuntamientos conducirán la administración pública municipal y a las que se sujetará el procedimiento administrativo que sus autoridades observarán para la conformación y emisión de sus actos;

II. Establecer las bases generales para instituir en la reglamentación municipal, los medios de impugnación y el órgano para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

III. Determinar los casos en que se requiera el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, cuando:

a) Dicten resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; y

b) Autoricen la celebración de actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

IV. Establecer las normas de aplicación general que deberán de observarse cuando los ayuntamientos celebren actos que tengan por objeto:

a) La coordinación o asociación entre dos o más municipios para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;

b) La prestación temporal de un servicio o el ejercicio de una función de carácter municipal por el Estado, ya sea de manera directa o a través del organismo correspondiente, o bien de manera coordinada con el Estado; y

c) El que un Ayuntamiento se haga cargo del ejercicio de funciones, la ejecución de obras, la operación de instalaciones o la prestación de servicios públicos que le correspondan al Estado;

V. Establecer el procedimiento y condiciones para que el Estado asuma el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, cuando el Municipio se encuentre imposibilitado y no exista convenio; al respecto, deberá mediar solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y así lo apruebe el Congreso del Estado;

VI. Determinar las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y

VII. Establecer las normas que determinen los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren los artículos 84 y 85 fracción I, segundo párrafo, de esta Constitución, así como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 287, publicado el 12 de junio de 2015)

VIII.- Establecer las bases generales para la presentación del informe del presidente municipal sobre el estado que guarda la Administración Pública Municipal ante el Cabildo, así como el desahogo de la glosa correspondiente a través de la comparecencia de los titulares de las dependencias municipales y de las entidades paramunicipales ante las comisiones de regidores correspondientes.

CAPÍTULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y

SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo 82.- Para el mejor desempeño de las facultades que le son propias, así como para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las funciones que le son inherentes, los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes:

A. ATRIBUCIONES:

I. Regular todos los ramos que sean competencia del Municipio y reformar, derogar o abrogar los ordenamientos que expida, así como establecer todas las disposiciones normativas de observancia general indispensables para el cumplimiento de sus fines;

II. Expedir los bandos de policía y gobierno, así como los demás reglamentos, circulares y disposiciones administrativas, que regulen:

a) La organización y funcionamiento interno del gobierno, del Ayuntamiento y la administración pública municipal, estableciendo los procedimientos para el nombramiento y remoción de los funcionarios, comisionados y demás servidores públicos;

b) Las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;

c) La participación ciudadana y vecinal; y

d) La preservación del orden y la seguridad pública.

III. Participar en las reformas de esta Constitución, en los términos previstos por la misma;

IV. Establecer y organizar demarcaciones administrativas dentro del territorio municipal para el ejercicio de sus funciones, la prestación de los servicios públicos a su cargo y la atención de las necesidades de su población;

V. Resolver respecto a la afectación, uso y destino de los bienes muebles municipales;

VI. Resolver, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, respecto de la afectación, gravamen, enajenación, uso y destino de los bienes inmuebles municipales;

VII. Formular, dirigir e implementar la política de desarrollo social municipal; fomentar y regular el deporte y la cultura populares;

VIII. Regular, autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en sus competencias territoriales;

IX. Regular, autorizar, controlar y vigilar las construcciones, instalaciones y acciones de urbanización que se realicen dentro de sus competencias territoriales;

X. Ejercer la función de seguridad pública municipal, en coordinación con los órdenes de gobierno federal y estatal; y

XI. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.

B. FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II. Alumbrado Público;

III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV. Mercados y centrales de abasto;

V. Panteones;

VI. Rastro;

VII. Calles, parques, jardines y su equipamiento;

VIII. Seguridad Pública Municipal, policía preventiva y tránsito; y

IX. Catastro y control urbano.

El Congreso del Estado podrá establecer a favor de los municipios, la facultad de ejercer funciones o la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, atendiendo a la eficacia de la gestión pública y tomando en consideración sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

(Reformado [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

ARTÍCULO 83.- En los términos de las leyes federales y estatales relativas, corresponde a los municipios:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como participar en la formulación de los planes de desarrollo regional. Cuando el Gobierno del estado formule proyectos de planes o programas de desarrollo urbano o regional, asegurará la intervención de los municipios que deban involucrarse;

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 287, publicado el 12 de junio de 2015)

III.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; asimismo, participar en la vinculación del catastro municipal y el Registro Público de la Propiedad, para la armonización y homologación de la información inmobiliaria;

IV. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y, en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

V. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

VI. Formular y conducir la política ambiental dentro del territorio municipal, que garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de su población e incorpore la dimensión ambiental en sus planes y programas de desarrollo;

VII. Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales;

VIII. Garantizar la sustentabilidad del desarrollo en su territorio, creando las condiciones para la adecuada prestación de los servicios sociales a su cargo y alentando la coordinación y concertación de acciones con los gobiernos federal y estatal, así como la participación social, a fin de elevar la calidad de vida de las personas;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 6, publicado el 11 de diciembre de 2019)

IX.- DEROGADA

(Reformada [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

X.- Reglamentar en los términos de la Ley aplicable, el transporte sustentable de personas no motorizado, así como su incorporación a la política ambiental y de desarrollo urbano municipal;

(Reformada [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

XI.- Regular, autorizar, controlar y vigilar en sus competencias territoriales, la venta, almacenaje y consumo público de bebidas con graduación alcohólica;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

XII.- Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

XIII.- Las demás que establezcan las Leyes.

Artículo 84.- Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.

Tratándose de la asociación con municipios de otros estados, se deberá contar con la aprobación del Congreso del Estado.

Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo resulte necesario, se podrá convenir con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y por el propio Municipio.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios, tanto del Estado como de otras entidades federativas colindantes, presenten conurbación, entendida como una continuidad física, demográfica económica y social que formen o tiendan a formar dos o más centros de población, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia.

CAPÍTULO V

DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Artículo 85.- El patrimonio de los municipios lo constituyen sus bienes del dominio público y del privado. Los bienes que integran el patrimonio municipal son inembargables; en consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas por ejecución forzada, las resoluciones dictadas en contra del patrimonio municipal. En todo caso, los ayuntamientos deberán adoptar las adecuaciones presupuestales necesarias para satisfacer sus obligaciones. Las sentencias que se dicten contra el Ayuntamiento deberán ser incorporadas en el presupuesto de egresos correspondiente, a efecto de ser cumplidas.

La Hacienda Municipal se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:

I. Percibirá las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valores de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;

II. Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas por la Federación y el Estado respectivamente, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado conforme a la Ley y bajo el principio de justicia distributiva;

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y

IV. Los recursos públicos que se destinen en el presupuesto de egresos del Estado, para satisfacer el ejercicio de funciones o la prestación de servicios públicos exclusivos del Municipio.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa y exclusiva por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 207, publicado el 13 de febrero de 2015)

No se establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En todos los casos estará exenta del cobro de derechos, la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento que expidan las oficialías del registro civil en los Ayuntamientos del Estado.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Los ayuntamientos, de manera exclusiva, tendrán la facultad de presentar al Congreso del Estado para su aprobación, la Iniciativa de la Ley de Ingresos y las modificaciones a la misma.

Los ayuntamientos remitirán al Congreso para su revisión y fiscalización, cada año, las cuentas públicas del ejercicio anterior, dentro del término y conforme a las formalidades que señale la Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles, y deberán integrar anualmente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos de esta Constitución, así como en las leyes aplicables en la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 626, publicado el 21 de octubre de 2016)

En los Presupuestos de Egresos que sean aprobados por los Ayuntamientos, se podrán asignar recursos para que sean ejercidos a través de la figura de participación ciudadana y vecinal de presupuesto participativo, en términos de la disposiciones que resulten aplicables.

CAPÍTULO VI

DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

Artículo 86.- El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes en los términos de la fracción IX, del artículo 27 de esta Constitución, podrá suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, procediendo a la designación de munícipes o de Concejos Municipales, a propuesta del Gobernador del Estado. La separación del cargo de los integrantes de los ayuntamientos, sólo procederá si se funda en una causa grave, conforme a la Ley.

De igual forma se procederá cuando fuere declarada la nulidad de las elecciones de los ayuntamientos o las mismas no estuvieren hechas y declaradas; o sus integrantes, propietarios o suplentes, se separen colectivamente de manera voluntaria, faltaren en su totalidad o no se presentaren al iniciarse el período constitucional correspondiente.

Los Concejos Municipales podrán ser provisionales o substitutos, según lo disponga la Ley, la que determinará su integración con el mismo número previsto para los ayuntamientos y los casos en que proceda la elección de éstos.

En los términos de este artículo, el Congreso del Estado procederá a la designación de munícipes cuando éstos se separen de manera voluntaria y definitiva al cargo o falten uno o varios de ellos, propietarios o suplentes, o no se presentaren en igual número al iniciarse el ejercicio de un período constitucional. Estos munícipes serán nombrados en los mismos términos que dispone este artículo para los Concejos Municipales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 270, publicado el 25 de agosto de 2023)

ARTÍCULO 87.- Las personas integrantes de los Concejos Municipales y las personas Munícipes que se designen conforme a este Capítulo, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para las regidurías y munícipes respectivamente; tendrán las facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes otorgan a los ayuntamientos.

Las personas integrantes de los Concejos Municipales o los Munícipes designados de acuerdo con lo que expresa este Capítulo, no podrán ser integrantes de los ayuntamientos, para el período inmediato.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA HACIENDA PÚBLICA

Artículo 88.- Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones decretadas por la Legislatura y de las rentas, participaciones y multas que debe percibir, todos los bienes que no correspondan a la Federación o a los Municipios, ni sean individual o colectivamente, de propiedad particular o ejidal.

Artículo 89.- El Congreso expedirá la Ley de Hacienda que establecerá las bases para la fijación de los impuestos, derechos y participaciones y la manera de hacerlos efectivos, y que regule la organización de las oficinas recaudadoras.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

ARTÍCULO 90.- Los Presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Públicos Autónomos y Municipios, se formularán en los términos de la Ley de la materia, en los cuales serán obligatoriamente incluidos los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos, debiendo administrar los recursos que les son asignados con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 278, publicado el 28 de septiembre de 2012)

En las partidas del presupuesto se deberá definir claramente el destino que se le dará a los recursos que ellas amparen, no podrán utilizarse términos o conceptos indeterminados que no justifiquen de forma plena su existencia, transparencia, uso y disposición. En ningún caso podrán existir partidas secretas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

Los resultados obtenidos del ejercicio del presupuesto serán evaluados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en sus respectivos presupuestos con base a los resultados de las evaluaciones realizadas. Esto sin menoscabo de sus atribuciones de fiscalización.

Para garantizar su independencia económica, el Poder Judicial contará con Presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las Leyes respectivas. Este no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior, para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales. El Congreso podrá modificar, por causa justificada y fundada, el monto presupuestado.

Para la aprobación del presupuesto anual del Poder Judicial, el Congreso podrá considerar lo previsto en el Plan de Desarrollo Judicial correspondiente.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

El Poder Judicial contará y administrará igualmente, con los recursos que se señalan para el Fondo de Administración de Justicia en las Leyes respectivas, administrado por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina. Dicho Fondo se destinará exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia, y para otorgar estímulos al personal jurisdiccional del Poder Judicial, excluyendo a los Magistrados y Jueces. La Ley establecerá los mecanismos para la plena fiscalización del Fondo por el Congreso.

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARTICULARES Y

PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 81, publicado el 26 de mayo de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 473, publicado el 22 de abril de 2016)

ARTÍCULO 91.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los miembros de los órganos a los que la Constitución otorgue autonomía, a los funcionarios y empleados; y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en los que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

El desempeño en el empleo, cargo o comisión de los servidores públicos se regirá por los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Los servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública, de conformidad con esta Constitución y las Leyes.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, fiscal y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la Ley.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Para tal efecto, el Comité Estatal Coordinador emitirá los formatos respectivos, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

La declaración fiscal, la presentaran ante las autoridades competentes, quienes deberán salvaguardar en todo momento la información personal que no tenga relevancia para el ejercicio de sus funciones, en los términos que determine la Ley.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

ARTÍCULO 92.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados bajo las bases que previene esta Constitución y conforme a las reglas y procedimientos previstos por la Ley aplicable.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

APARTADO A.- De las Sanciones.

I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 93 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

La resolución emitida por el Congreso estará investida de soberanía, por lo que será definitiva e inatacable.

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

IV.- Tratándose de faltas administrativas graves, éstas serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Interpuesta la denuncia de juicio político se interrumpe la prescripción y solo podrá presentarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después de concluido. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La Ley establecerá la obligación de los servidores públicos de elección popular, así como de los que desempeñen empleo, cargo o comisión de primer nivel en los Poderes del Estado, Ayuntamientos y los órganos autónomos, de someterse anualmente a examen para la detección de drogas de abuso.

APARTADO B.- De las instituciones en materia de responsabilidades.

I.- Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción del Estado.

II.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

III.- En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La Ley de la materia establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

IV.- La Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública, así como los órganos internos de control de los entes públicos estatales y municipales, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción del Estado y del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales aplicables.

APARTADO C.- De la Responsabilidad objetiva y directa del Estado.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

APARTADO D.- De la prescripción.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la fracción III del inciso A del presente artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

ARTÍCULO 93.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

En materia de Juicio Político y Moción de Censura, se observarán las siguientes bases:

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 473, publicado el 22 de abril de 2016)

APARTADO A. Del Juicio Político.- Podrán ser sujetos de Juicio Político: los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, el Secretario General de Gobierno, los Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, el Fiscal General del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales, Tesoreros, Secretarios de Gabinete y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.

En el caso de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el Congreso conforme a las disposiciones de esta Constitución, además del Juicio Político, se les podrá remover de su cargo por medio de la Moción de Censura.

Las sanciones en el Juicio Político consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un período de seis meses hasta veinte años.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, a través de una comisión instruirá el procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste.

El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora.

Las resoluciones que emita el Congreso del Estado, serán en ejercicio pleno de su soberanía, y por lo tanto, resolverá en forma libre y discrecional. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.

B. De la Moción de Censura.- A petición de por lo menos una tercera parte de los miembros del Congreso, se podrá proponer una Moción de Censura en contra de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el Congreso.

Para aprobar la Moción de Censura se requerirá la mayoría de votos de los miembros presentes en caso de que el efecto sea el apercibimiento del funcionario. Cuando el efecto sea la remoción del cargo se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

La Moción de Censura podrá proceder exclusivamente contra los funcionarios ratificados por el Congreso del Estado, que refieren los artículos 27 y 49 de esta Constitución.

La Moción de Censura será discutida en una sola sesión, el servidor público sujeto al procedimiento tendrá derecho a ser oído durante dicho debate.

La votación no podrá llevarse a cabo en la misma sesión, sino con posterioridad a los siguientes siete días hábiles, en caso de no realizarse en este plazo, se tendrá por desechada y no podrá presentarse una nueva moción de censura dirigida al mismo funcionario, dentro de un año después.

Las decisiones que determine en esta materia el Congreso del Estado son definitivas e inatacables.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 81, publicado el 26 de mayo de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 473, publicado el 22 de abril de 2016)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)11

ARTÍCULO 94.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Secretario General de Gobierno, Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos del Estado o Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California, bastará que el juez de control dicte auto de vinculación a proceso en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Si el Juez decreta la vinculación a proceso del servidor público, así como la imposición de medidas cautelares que impidan a este llevar el juicio en libertad en los términos de las disposiciones legales conducentes, bastará con la notificación personal respectiva para que surta efectos la separación del cargo del procesado. De igual manera, el Juez notificará de inmediato a los órganos internos de control, que el servidor público quedará a disposición de las autoridades judiciales, para que realicen los respectivos trámites legales con arreglo a la Ley. Si la sentencia fuese absolutoria, o en caso de sobrevenir alguna causa que extinga el proceso penal, los servidores públicos podrán reasumir su función si aún no ha fenecido el periodo por el cual fueron electos o designados.

En tratándose de servidores públicos de elección popular, el Juez notificará al Congreso del Estado a fin de que sea éste quien haga cumplir la resolución, y le notifique la separación del cargo en los términos de ley.

Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto, procediéndose siempre de conformidad con la Ley correspondiente para que cumpla su sentencia.

En el caso de que la resolución del Juez fuese no vincular a proceso, o que vinculando al mismo, las medidas cautelares no impidiesen al servidor público permanecer en el cargo, este solo podrá ser separado por resolución judicial ejecutoriada, sin que lo anterior demerite o impida el desarrollo del debido proceso penal de que se trate.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

En el caso de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales cometidas por el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Presidentes Municipales, y a los miembros de los órganos a los que la Constitución otorgue autonomía, se procederá de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 81, publicado el 26 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 95.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

Serán principios rectores del Sistema, la legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad, competencia por mérito, máxima ciudadanización, autonomía e independencia.

Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal Anticorrupción se sujetará a las siguientes bases mínimas:

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por:

a).- El Auditor Superior del Estado;

b).- El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción del Estado;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

c).- El Secretario de la Honestidad y la Función Pública;

d).- El Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;

e).- Los Síndicos Procuradores,

f).- El Consejero Presidente del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado;

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

g). - Un representante del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y,

(Reformado mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 17 de octubre de 2022)

h).- Un representante del Comité de Participación Ciudadana.

La Presidencia del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, estará a cargo del ciudadano en quien recaiga la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana, el cual contará con voto de calidad en la toma de decisiones del Comité Coordinador.

Las convocatorias a las sesiones del Comité, su periodicidad y demás aspectos para el desarrollo de sus atribuciones, se establecerán en la Ley de la materia.

II. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan, se realizará conforme a las leyes respectivas y será vinculatoria para las autoridades correspondientes.

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Estado y sus Municipios.

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, lo que se realizará conforme a las leyes de la materia y serán vinculatorias para las autoridades competentes.

e) La elaboración de informes semestrales que contengan los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de estos informes, podrá emitir recomendaciones vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

En caso de incumplimiento de las autoridades destinatarias, el Comité podrá solicitar al órgano de control correspondiente se apliquen las medidas o sanciones que procedan.

f) Las demás que establezca la Ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 17 de octubre de 2022)

III.- El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Su designación se hará conforme a los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General y 34 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, y mediante el procedimiento que determine esta Constitución y la Ley.

Para efecto de la designación de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, se constituirá una Comisión de Selección integrada por cinco ciudadanos que serán electos por mayoría calificada del Congreso del Estado, previa convocatoria pública. Los requisitos y procedimiento para la integración de la Comisión de Selección, serán los que la Ley establezca.

(Reformado [N. E. Adicionado el tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 151, publicado el 17 de octubre de 2022)

En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se deberá garantizar el principio de paridad de género.

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO ÚNICO

PREVENCIONES GENERALES

Artículo 96.- La Capital del Estado de Baja California será la ciudad de Mexicali, donde residirán los poderes, los que solamente podrán trasladarse a otro lugar, por acuerdo de las dos tercias partes del número total de Diputados que integren el Congreso.

Artículo 97.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

Los Servidores Públicos adscritos a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los Ayuntamientos, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos; Instituciones y Organismos Públicos Autónomos y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, en cualquier órgano o entidad de carácter público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su empleo, cargo o comisión proporcional a sus responsabilidades.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

I.- Las remuneraciones que por el desempeño de su función cargo o comisión reciban los servidores públicos, deberán determinarse de manera congruente y equitativa con la situación socioeconómica que guarde el Estado y con las condiciones de la Hacienda Pública, y demás disposiciones legales aplicables;

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

II.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

III.- Ningún servidor público podrá recibir una remuneración superior a la aprobada en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Gobernador del Estado;

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

IV.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función;

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

V.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado;

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

VI.- Las remuneraciones que perciban los servidores públicos, así como los tabuladores en que estas se establezcan serán públicas, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, y

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 40, publicado el 21 de marzo de 2014)

VII.- El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, así como para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de estas disposiciones.

Artículo 98.- En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho al voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señale la Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 1 de julio de 2011)

El Estado y los Municipios promoverán el desarrollo integral de la juventud; la Ley establecerá los mecanismos para la protección de sus derechos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 13 de diciembre de 2013)

El Estado y los Municipios fomentarán el acceso universal de toda persona a la conectividad de redes digitales dentro de los bienes del dominio público que a cada ámbito correspondan, desarrollando las acciones que sean necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 215, publicado el 13 de febrero de 2015)

ARTÍCULO 99.- Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por:

A. La Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, que se sujetará a los siguientes principios:

I.- Los trabajadores del Estado que sean de base, no podrán ser cesados sino por causa de incompetencia, mala conducta o de responsabilidad;

II.- Las promociones de los empleados se harán dentro de las mismas funciones en forma escalafonaria atendiendo a la competencia, antigüedad y antecedentes en el servicio;

III.- Serán preferidos en los empleos del Estado, en igualdad de circunstancias, las personas más necesitadas económicamente;

IV.- La ley fijará cuáles son los empleados de confianza y cuáles los de base.

La Ley del Servicio Civil determinará cuál es el procedimiento y el órgano competente para dirimir los conflictos que surjan entre el Gobierno del Estado de Baja California y sus trabajadores.

B. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que establecerá las bases mínimas para regular el régimen de seguridad social que se logra a través de las aportaciones bipartitas de las cuotas del trabajador y de las aportaciones del ente empleador, sean suficientes para cubrir accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, pensión, jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

Las cuotas y aportaciones que se enteren al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su Ley y en las que corresponda, a los siguientes:

I.- A los trabajadores considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y a los trabajadores de los organismos públicos incorporados conforme a los lineamientos establecidos en la ley de la materia.

II.- A los Trabajadores del Magisterio, sus docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estados y municipios, así como los asesores técnicos pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado.

C. Las autoridades del orden Estatal y Municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social, de aquellos funcionarios públicos que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado señalan que guardan relación administrativa para con el Estado, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 121, publicado el 14 de agosto de 2008)

ARTICULO 100.- Los recursos económicos de que dispongan los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, de acuerdo a las metas que estén destinados dentro de sus respectivos Presupuestos de Egresos. Los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas y convocatorias públicas, para que se presenten libremente proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, garantías, formas de pago, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos, y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia y honradez que garanticen las mejores condiciones financieras, comerciales y de servicio.

(Reformado [N. E. Adicionado el cuarto párrafo] mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 17 de octubre de 2014)

El Estado alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico estatal, promoviendo la competitividad e implementando políticas para el desarrollo industrial y sustentable, mediante el establecimiento de las bases y requisitos de realización de proyectos bajo el esquema de asociaciones público privadas, mismas que se regirán exclusivamente por la ley de asociaciones público privadas que al efecto se emita, a fin de lograr el cumplimiento de los fines que sean competencia del Estado y Municipios.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 437, publicado el 4 de marzo de 2016)12

Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades, implementarán de manera permanente, continua y coordinada sus normas, actos, procedimientos y resoluciones, ajustándose a las disposiciones que establece la ley reglamentaria en materia de Mejora Regulatoria, a fin de impulsar la competitividad y promover el desarrollo económico del Estado de Baja California.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de diciembre de 2016)

Se reconoce al turismo como una actividad para el desarrollo económico de la Entidad, por lo que se deberá realizar en un marco de sustentabilidad, considerando la promoción del patrimonio histórico, cultural y diversidad natural con que cuenta Baja California.

(Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de diciembre de 2016)

(N. E. Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 437, publicado el 4 de marzo de 2016)

(N. E. Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 17 de octubre de 2014)

Respecto a los bienes muebles del Estado deben implementarse y ejercerse estrictos sistemas de control para garantizar su uso racional y esmerada conservación, así como para operar las bajas, venta, permuta o donación de los mismos, cuando por su estado físico o cualidades técnicas ya no sean útiles o funcionales. Así también, cuando se hubieren extraviado, robado, accidentado o destruido, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones legales que resulten aplicables.

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de diciembre de 2016)

(N. E. Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 437, publicado el 4 de marzo de 2016)

(Reformado el quinto párrafo [N. E. El sexto] mediante el Decreto Núm. 132, publicado 28 de noviembre de 2014)

(N. E. Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado [N. E. Adicionado el quinto párrafo] mediante el Decreto Núm. 121, publicado el 14 de agosto de 2008)

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de diciembre de 2016)

(N. E. Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 437, publicado el 4 de marzo de 2016)

(Adicionado el sexto párrafo [N. E. El séptimo] mediante el Decreto Núm. 132, publicado 28 de noviembre de 2014)

El gasto en la propaganda de comunicación social se regirá por los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Asimismo, se buscará que la propaganda que se utilice no dañe el medio ambiente.

(Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de diciembre de 2016)

(N. E. Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 437, publicado el 4 de marzo de 2016)

(Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 132, publicado 28 de noviembre de 2014)

(N. E. Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 17 de octubre de 2014)

(N. E. Recorrido, antes quinto párrafo, mediante el Decreto Núm. 121, publicado el 14 de agosto de 2008)

El manejo de los recursos económicos del Estado se sujetará a las bases de este Artículo.

(Recorrido, antes décimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 14, publicado el 16 de diciembre de 2016)

(N. E. Recorrido, antes noveno párrafo, mediante el Decreto Núm. 437, publicado el 4 de marzo de 2016)

(Recorrido, antes octavo párrafo, mediante el Decreto Núm. 132, publicado 28 de noviembre de 2014)

(N. E. Recorrido, antes séptimo párrafo, mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 17 de octubre de 2014)13

(N. E. Recorrido, antes sexto párrafo, mediante el Decreto Núm. 121, publicado el 14 de agosto de 2008)

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Octavo de la Constitución Política del Estado.

Artículo 101.- En el Estado será protegida la propiedad literaria y artística. La Ley fijará los derechos de los autores y las penas en que incurren los que violen este derecho de propiedad.

Artículo 102.- El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por ninguna Ley. El Ejecutivo velará porque tales donaciones sean aplicadas a su objeto.

Artículo 103.- Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni préstamos forzosos.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 275, publicado el 8 de agosto de 2021)

(Reformado [N. E. En estilo el primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 207, publicado el 13 de febrero de 2015)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 184, publicado el 31 de diciembre de 2014)

ARTÍCULO 104.- La Ley Civil contendrá disposiciones que tiendan a proteger la estabilidad del hogar y la constitución del patrimonio familiar, con miras a evitar el desamparo del cónyuge, concubina o concubino y de los hijos e hijas.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

Para complementar lo anterior, la vivienda será considerada como un área prioritaria para el desarrollo del Estado y será objeto de protección especial por parte de las autoridades en los términos que establezcan las leyes respectivas.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

El Estado y Municipios por conducto de sus oficialías del registro civil establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para el registro gratuito e inmediato del recién nacido y la entrega gratuita de la primera copia certificada del acta de nacimiento. Para el cumplimiento de este fin, podrán realizar los convenios que correspondan con las instituciones públicas o privadas de salud.

(Reformado [N. E. En estilo] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 287, publicado el 12 de junio de 2015)

Asimismo, para garantizar la seguridad jurídica inmobiliaria en el Estado, la Ley establecerá los mecanismos y procedimientos para la modernización y vinculación del Registro Público de la Propiedad y los catastros municipales, con información armonizada y homologada conforme a las disposiciones federales aplicables.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

Se consideran de interés social y utilidad pública el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; las declaratorias sobre usos, reservas y destinos de predios; la zonificación y planes de desarrollo urbano; los programas de regulación de la tenencia de la tierra; la protección y determinación de reservas ecológicas y la construcción de vivienda de interés social; la planeación y regulación para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los polos de desarrollo, ciudades medias y áreas concentradoras de servicios.

(Reformado [N. E. Adicionado] mediante el Decreto Núm. 583, publicado el 7 de noviembre de 2016)

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano sustentable procurando la interrelación de las ciudades y el campo; distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización y las actividades económicas en el territorio del Estado; y previniendo riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los centros de población, en los términos de las leyes aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 131, publicado el 28 de noviembre de 2014)

ARTÍCULO 105.- El Ejecutivo creará el sistema penitenciario del Estado, estableciendo las cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarías o colonias penales que fueren necesarias, organizado en unas y otras, sobre la base del respeto de los derechos humanos, un sistema de trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para el prevé la ley.

El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación para que los reos sentenciados extingan su pena en establecimientos federales de reclusión aun cuando se hallen fuera del Estado.

Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

ARTÍCULO 106.- El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en la observancia de la higiene y salubridad pública, dictando las disposiciones y adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las enfermedades, las epidemias y las epizootias.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 206, publicado el 13 de febrero de 2015)

La atención a la salud será considerada como un área prioritaria para el desarrollo del Estado y de la sociedad en su conjunto, conforme a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en los que México sea parte, en los términos que establezcan las leyes respectivas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 28 de noviembre de 2014)

ARTICULO 107.- En los procesos de nombramiento, designación o elección de los cargos públicos que a continuación se señalan, los aspirantes deberán de comparecer en audiencia pública ante los órganos competentes.

I.- Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Derogada mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

II.- Derogada.

III.- Jueces del Poder Judicial del Estado.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 167, publicado el 12 de febrero de 2021)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

IV.- Titulares de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa y de la Auditoría Superior del Estado y del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California.

(N. E. Mediante la Controversia Constitucional 187/2020, emitida el 28 de mayo de 2024, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

Tratándose de los servidores públicos señalados en las fracciones I y IV de este artículo, la audiencia pública deberá efectuarse por la Comisión del Congreso del Estado encargada de realizar los dictámenes para el nombramiento, designación o elección de los citados cargos. Por su parte, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los procedimientos de elaboración de las listas de aspirantes a Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de Jueces del Poder Judicial del Estado a las que hacen mención los artículos 58 párrafo cuarto y 63 fracción IV de esta Constitución, estará obligado a efectuar audiencias públicas.

Durante las audiencias públicas señaladas en el párrafo anterior, los aspirantes realizarán una breve exposición sobre el cargo a ocupar, sus méritos profesionales y las acciones a desarrollar en el caso de ser nombrados, designados o electos. Dentro de la audiencia, los integrantes de los órganos competentes podrán formular las preguntas que consideren pertinentes.

Todos los ciudadanos y medios de comunicación podrán asistir a las audiencias señaladas en este artículo, pero no a participar en la deliberación que realicen los órganos competentes. Las audiencias deberán realizarse en espacios que permitan la asistencia de una cantidad importante de ciudadanos y además deberán ser transmitidas por las páginas de internet del Congreso y del Poder Judicial del Estado, según corresponda.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 134, publicado el 28 de noviembre de 2014)

ARTÍCULO 108.- Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo o empleo del Estado, sin prestar previamente la protesta de Ley, la cual determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse.

Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir el período correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

ARTÍCULO 10914.- El Gobernador del Estado rendirá la protesta de Ley ante el Congreso en los siguientes términos:

"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las Leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado; y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demanden.

Igualmente, los Magistrados del Poder Judicial rendirán la protesta de Ley ante el Congreso, en la siguiente forma:

El Presidente del Congreso preguntará:

"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Poder Judicial que se os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo, dirá el Presidente del Congreso: "Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".

Igualmente, los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa rendirán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado en la siguiente forma:

El Presidente del Congreso preguntará:

"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que se os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo, dirá el Presidente del Congreso: "Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".

(Reformado mediante el Decreto Núm. 8, publicado el 31 de octubre de 2019)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019)

ARTÍCULO 110.- El Secretario General de Gobierno, y demás altos funcionarios del Estado rendirán la protesta ante el Gobernador y los empleados en la forma que determinen las leyes respectivas. El Fiscal General del Estado, así como el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, y el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción rendirán protesta ante el Pleno del Congreso del Estado.

Artículo 111.- Los poderes del Estado legítimamente constituidos, no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que usurpen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo.

Tampoco podrán reconocer la renuncia de los funcionarios que se haya obtenido por medio de la fuerza o coacción moral.

TÍTULO DÉCIMO

CAPÍTULO I

DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

Artículo 112.- Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.

Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.

Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a Referéndum, de conformidad a las disposiciones que la Ley establezca.

Las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del Estado, mediante Dictamen, referente a la afectación del texto de ésta, y a la parte de su cuerpo en que deba de incorporarse, aprobado por mayoría calificada, produciendo una declaratoria de reforma o adición constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de ningún otro trámite.

CAPÍTULO II

DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN

Artículo 113.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por alguna rebelión o estado grave de emergencia se interrumpa su observancia.

Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.

Transitorios:

Artículo Primero.- La presente Constitución será promulgada, por el Gobernador Provisional, en el término de tres días y se publicará, desde luego, por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado.

Artículo Segundo.- Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Artículo Tercero.- Dentro del término de 15 días, contados a partir de su vigencia, el Gobernador Provisional convocará a elecciones para Diputados a la Legislatura del Estado y para Gobernador Constitucional del mismo, las cuales tendrán verificativo el día 25 de octubre del presente año.

Artículo Cuarto.- Dichas elecciones se regirán por las disposiciones de esta Constitución y se sujetarán a las bases siguientes:

I. Se crea la Comisión Electoral del Estado que tendrá, para la Jurisdicción de la Entidad, las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a las Comisiones Locales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicando, en lo conducente, sus disposiciones;

II. La Comisión Electoral del Estado estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por el Gobernador Provisional, y por dos representantes de Partidos Políticos de los comprendidos en la Base IX que se designarán en los términos que señala el artículo 11 de la misma Ley Electoral Federal, aplicada en lo conducente. Por cada miembro propietario se designará un suplente. Los nombramientos de los miembros que debe designar el Gobernador recaerán en personas que reúnan los requisitos del artículo 16 de la propia Ley;

III. La Comisión Electoral del Estado señalará las fechas y los plazos en que deban celebrarse los distintos actos del proceso electoral que no hayan sido previstos en estos transitorios;

IV. Funcionará, en la ciudad de Mexicali, con delegados en las poblaciones del Estado que se considere necesario, una Oficina del Registro de Electores, que dependerá de la Comisión Electoral del Estado y cuyos funcionarios y empleados serán nombrados por la propia Comisión;

V. La Oficina del Registro de Electores, teniendo en cuenta los datos del Censo Nacional de Población en 1950, y las disposiciones de esta Constitución, formulará un proyecto de la división territorial del Estado en Distritos Electorales para la elección de Diputados a la Legislatura Local y la someterá a la Comisión Electoral del Estado para su revisión y aprobación;

VI. En cada una de las cabeceras de Distrito Electoral funcionará un Comité Distrital Electoral, con jurisdicción en todo el Distrito y con las facultades que a los Comités Distritales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicadas sus disposiciones en lo conducente;

VII. Los Comités Distritales Electorales estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por la Comisión Electoral del Estado, debiendo recaer los nombramientos en personas que reúnan los requisitos del artículo 20 de la Ley Electoral Federal;

En cada Comité Distrital los Partidos Políticos a que se refiere la base IX podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes serán citados a las sesiones que celebre el Comité y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales serán registrados en la Comisión Electoral del Estado;

VIII. Para cada cabecera municipal la Comisión Electoral del Estado nombrará un delegado, que deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y que tendrá, dentro de la circunscripción municipal respectiva, las atribuciones que le fije la Comisión Electoral del Estado para intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral;

IX. Podrán registrar candidatos a diputados, a Gobernadores y a Munícipes los Partidos Políticos Nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación y que tengan Comités Locales en la Entidad. También podrán registrar candidatos a los mismos cargos, los Partidos Políticos locales que se constituyan y que se registren, dentro del plazo que señala la convocatoria a elecciones, ante el Gobierno del Estado, el cual sólo registrará a aquellos Partidos que demuestren tener tres mil miembros por lo menos y que reúnan los demás requisitos que señalan los artículos 29, 30 Fracción IV y 31 Fracción III de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente. El registro se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad;

X. Las candidaturas para Gobernador del Estado se registrarán ante la Comisión Electoral del Estado, las de diputados ante el correspondiente Comité Distrital Electoral y las de munícipes ante el Delegado Municipal respectivo; tratándose de las dos últimas la Comisión Electoral del Estado resolverá los conflictos y quejas que se presentaren;

XI. En cada sección electoral se instalará una casilla cuyo personal será nombrado por el Comité Distrital que corresponda y se compondrá de un presidente, un secretario y dos escrutadores;

XII. En cada casilla habrá dos ánforas para recibir la votación, una destinada a la elección de Diputados y la otra a la de Gobernador;

XIII. Durante el desarrollo del proceso electoral y en la resolución de las elecciones se observarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Electoral Federal en cuanto no contradigan las prevenciones de esta Constitución;

XIV. Cerrada la votación, la mesa procederá al escrutinio de los votos emitidos, aplicando en lo conducente los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Electoral Federal;

XV. Los paquetes conteniendo la documentación relativa a elecciones, que se formarán separadamente respecto de diputados y Gobernador, se enviarán al Delegado Municipal con la debida oportunidad a fin de que estén en su poder antes del miércoles siguiente;

XVI. El miércoles siguiente a las elecciones los delegados municipales harán el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de Diputados y terminada la operación enviará la documentación al Comité Distrital, informando a éste y a la Comisión Local del resultado de la elección. Acto seguido procederá al cómputo de los votos emitidos en la elección de Gobernador y terminada la operación enviará la documentación a la Legislatura del Estado informando del resultado tanto a ésta como a la Comisión Estatal;

XVII. El siguiente domingo, después de la elección el Comité Electoral Distrital se reunirá, en presencia de los representantes que hayan designado los Partidos y los candidatos, para proceder al cómputo de los votos emitidos en la elección de Diputados. Terminado el cómputo hará la declaratoria respectiva en favor de quienes hayan obtenido mayoría de votos, expidiéndoles la constancia correspondiente;

XVIII. Las constancias a que se refiere la base anterior deberán ser registradas ante la Comisión Electoral del Estado, la que otorgará registro si no encontrare que se hayan cometido durante el proceso electoral o en la elección actos capaces de viciar su validez. Esta facultad concedida a la Comisión Electoral del Estado no impedirá que la Legislatura del Estado haga la calificación de la elección de sus miembros en los términos del artículo 20 de esta Constitución;

XIX. Los Partidos Políticos a que se refiere la base IX y los candidatos que hayan obtenido el registro, podrán nombrar representantes ante todos los organismos electorales que funcionen en el Estado, si tienen interés jurídico.

Artículo Quinto.- El día 5 de noviembre del presente año, sin necesidad de previa citación, se reunirán, en el recinto que oficialmente se destine para ello, las personas que habiendo obtenido mayoría de votos en las elecciones para diputados, hubieren obtenido también el registro de su constancia de mayoría. Una vez reunidos procederán, aplicando, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, en cuanto no pugnen a las prevenciones de la presente, y procederán a constituirse en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando para el efecto un presidente y dos secretarios.

Artículo Sexto.- A más tardar el día 10 de noviembre del presente año, deberá haberse aprobado el número suficiente de credenciales, a fin de que el Congreso del Estado pueda funcionar legítimamente. El día 11 de noviembre, la Primera Legislatura del Estado, después de haber rendido sus integrantes la protesta de ley, se declarará legítimamente instalada para iniciar el primer período ordinario de su ejercicio.

Artículo Séptimo.- El día 12 de noviembre del presente año la Legislatura abrirá formalmente su primer período ordinario de sesiones.

Artículo Octavo.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones el Congreso del Estado iniciará la calificación de las elecciones de Gobernador, procediendo previamente al cómputo general de los votos emitidos en el Estado, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien deberá promulgarla en el plazo de tres días y mandará publicarla por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado, el domingo siguiente al de su promulgación.

Artículo Noveno.- El día 1ro. de diciembre del presente año, la Legislatura del Estado se reunirá en sesión solemne para recibir la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien al terminar el acto asumirá el ejercicio de sus funciones; en esta sesión el Gobernador Provisional rendirá informe de su gestión.

Artículo Décimo.- El Gobernador Constitucional del Estado, dentro de los 15 días posteriores al primero de diciembre, convocará a elecciones de Ayuntamientos, las cuales se efectuarán el primer domingo de febrero de 1954, debiendo tomar posesión de sus cargos los electos el día primero de marzo del mismo año.

Artículo Décimo Primero.- Las elecciones de Ayuntamientos se sujetarán al procedimiento establceido en los artículos anteriores, en lo conducente, y la convocatoria respectiva fijará los términos del proceso electoral.

Artículo Décimo Segundo.- Hasta en tanto la ley respectiva fije el número de Ayuntamientos que tendrá el Estado, para los efectos de estas elecciones, transitoriamente, se elevan a la categoría de Municipios las actuales Delegaciones de Gobierno de Ensenada, Mexicali, Tecate y Tijuana, siendo cabeceras municipales las respectivas ciudades del mismo nombre.

Artículo Décimo Tercero.- Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana se compondrán de siete miembros, el de Tecate se compondrá de cinco.

Artículo Décimo Cuarto.- En tanto toman posesión los Ayuntamientos electos continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno.

Artículo Décimo Quinto.- Entre tanto se constituye el Poder Judicial del Estado, en los términos que dispone esta Constitución, la administración de Justicia estará a cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres Magistrados y del número y categoría de los Juzgados que funcionan actualmente.

Los Magistrados y los Jueces nombrados por el Gobernador Provisional continuarán en sus funciones durante es mismo lapso, salvo que hubiera causa legal para su remoción. Las faltas temporales o definitivas que de dichos funcionarios llegasen a presentarse, serán cubiertas por designación del Gobernador Provisional.

Artículo Décimo Sexto.- Durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo en él la legislación del ex-territorio Norte de la Baja California, excepto en aquello que pugne con las disposiciones de esta Constitución. Con las mismas salvedades consignadas en este artículo se seguirá aplicando la "Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952", publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1951, y el "Presupuesto provisional de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952", publicado en el número 37 del Periódico Oficial del Territorio Norte de la Baja California, correspondiente al 30 de diciembre de 1951.

Artículo Décimo Séptimo.- Se faculta al Gobernador Provisional para que mientras dure en su cargo, reciba, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el Artículo 10 del Decreto del H. Congreso de la Unión promulgado con fecha 10 de noviembre de 1952 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de noviembre del propio año.

Artículo Décimo Octavo.- El Gobernador Provisional cesará el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo.

Artículo Décimo Noveno.- Por esta sola vez los términos a que se refieren los artículos 18 y 42 de esta Constitución se reducen a treinta días.

Mexicali, B. Cfa., 15 de Agosto de 1953. -Lic. Evaristo Bonifaz Gómez.- Dip. Presidente. -Miguel Calette Anaya.- Dip. Vicepresidente. -Diputados: Dr. Francisco Dueñas Montes.- Aurelio Corrales Jr.- Lic. Francisco H. Ruiz Jr. -Lic. Alejandro la Madrid Jr.- Dip. Secretario. -Celedonio Apodaca Barrera.- Dip. Prosecretario.

En tal virtud y con fundamento en los artículos 7 siete del Decreto de 10 diez de noviembre de 1952 mil novecientos cincuenta y dos publicado en el Diario Oficial de la Federación (número 17 del Tomo CXCV) correspondiente al día 21 veintiuno del mismo mes y Primero Transitorio de la Constitución del Estado de Baja California, promúlguese por Bando Solemne y publíquese en el Periódico Oficial y en los lugares públicos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en Mexicali, Estado de Baja California a 16 dieciséis de agosto de 1953 mil novecientos cincuenta y tres. -El Gobernador Provisional del Estado.- Lic. Alfonso García González. -El Secretario General de Gobierno.- Lic. José Elías Castro.

Artículos Transitorios de los decretos a la Constitución.

DECRETO NÚM. 39, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE DICIEMBRE DE 1996

ARTICULO UNICO.- Se ratifica el Dictamen número 7 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, aprobado por la XIV Legislatura Constitucional en fecha 22 de abril de 1993 y que contiene el Decreto que reforma y adiciona los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado de Baja California.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo del Estado el Proyecto de Decreto que reforma los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado, para efectos de su promulgación en los términos del último párrafo del artículo 34 de la misma.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

DECRETO NÚM. 65, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE FEBRERO DE 1997

ÚNICO.- ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA LA INICIATIVA DE DECRETO QUE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTICULO 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

T R A N S I T O R I O

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

DECRETO NÚM. 75, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MAYO DE 1997

UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Iniciativa de Reforma que adiciona un segundo párrafo al Artículo 97 de la Constitución Política de Estado libre y Soberano de Baja California.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobada la Iniciativa por esta H. Asamblea envíese la misma a los Ayuntamientos del Estado para dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el trámite señalado por el Artículo 112 de la Constitución Estatal, la presente Reforma de Adición al Artículo 97 entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

DECRETO NÚM. 95, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 1997

PRIMERO.- Es de aprobarse y se aprueba la iniciativa de Reforma al artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

DECRETO NÚM. 104, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 1997

UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 57 Y 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiseis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

DECRETO NÚM. 105, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE OCTUBRE DE 1997

UNICO .- Son de aprobarse y se aprueban:

Las REFORMAS: a los párrafos segundo y tercero y del quinto al vigésimo del artículo 5; fracciones I, II y III del artículo 8; al primer párrafo del artículo 14; al inciso b) de la fracción I, al inciso g) de la fracción II, al inciso c) de la fracción III y la fracción VI todos del artículo 15; a la fracción I del artículo 17; al segundo párrafo y se suprime el tercer párrafo del artículo 20; al artículo 21; a las fracciones VII, VIII, XII, XV, XVIII y XIX, del artículo 27 ; a la fracción III del artículo 28; al artículo 35; a la fracción I del artículo 41; al artículo 44; a los artículos del 57 al artículo 68; al artículo 77; a los incisos g) y c) de la fracción II, a los incisos a) y b) de la fracción III, a los numerales 2, 3, y 4 del inciso c), a los incisos d) y e) de la fracción III, todos del artículo 78; a la fracción I del artículo 70; al párrafo segundo del artículo 81; al primer párrafo del artículo 93; al primer y cuarto párrafo del artículo 94 y al artículo 112.

Las ADICIONES: del párrafo cuarto y del vigesimoprimero al vigésimo tercero del artículo 5; de la fracción IV al artículo 8 ; fracciones V y VI al artículo 28 ; último párrafo al artículo 34; párrafos del cuarto al noveno 51 artículo 57; párrafos tercero y cuarto al artículo 60 párrafo Tercero al artículo 63 ; párrafo del segundo al séptimo al artículo 64; párrafos del tercero al séptimo al artículo 67; párrafos del segundo al quinto al artículo 68; fracción III inciso f) al artículo 78; un tercer párrafo a artículo 112.

Las DEROGACIONES: del, numeral 3 inciso d) fracción III y la fracción V del artículo 15 y la fracción VI del 39.

Todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano- de, Baja California.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los derechos y obligaciones de los trabajadores del Tribunal de Justicia Electoral que se integra al Poder Judicial del Estado, serán respetados conforme a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO TERCERO.- Las Leyes Electorales Estatales, deberán reformarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que se inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales, con fundamento en el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO CUARTO.- A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser nombrados los Consejeros Ciudadanos Numerarios y Supernumerarios, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, conforme a esta reforma Constitucional, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Pleno del Congreso del Estado.

ARTÍCULO QUINTO.- A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser nombrados los Magistrados Numerarios y los Supernumerarios del Tribunal de Justicia Electoral, que desempeñarán su encargo por tres años, y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados Integrantes del Congreso del Estado.

ARTÍCULO SEXTO.- En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la Ley de la materia, el Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales Electorales, del Instituto Estatal Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente les señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En tanto se expiden o reforman las Leyes correspondientes, el Tribunal de Justicia Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.

ARTÍCULO OCTAVO.- Un Distrito Local Electoral de los dieciséis que tenga el Estado de Baja California, tendrá cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

DECRETO NÚM. 138, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 1997

PRIMERO.- Se aprueba la iniciativa de decreto que reforma, modifica y adiciona los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Baja California.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NQVENTA Y-SIETE,

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 105,

DEL 6 DE OCTUBRE DE 1997,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE ENERO DE 1998

 

DECRETO NÚM. 137, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE FEBRERO DE 1998

UNICO.- Se aprueban las REFORMAS a las fracciones X y XVIII, recorriéndose el contenido de la fracción XXIII para quedar como fracción XXV, todas del artículo 49; la REFORMA al artículo 70; ADICION de una fracción, al artículo 27; la ADICION de las fracciones XXIII y XXIV del artículo 49, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea este Dictamen por la Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado la copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las disposiciones de esta reforma, no afectarán la situación jurídica de los servidores públicos nombrados con anterioridad a su vigencia.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes noviembre de mil novecientos noventa y siete.

DECRETO NÚM. 142, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 1998

ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Iniciativa de reforma que adiciona un párrafo segundo al artículo 7° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

T R A N S I T O RI O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen anexo el acta de debates correspondiente, se remita para consulta los Ayuntamientos del Estado, al efecto de que cumplimente a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

DECRETO NÚM. 192, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 1998

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo del Artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre, y Soberano de Baja California, por lo que el párrafo noveno del texto vigente pasa a formar el párrafo quinto.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el párrafo segundo y se suprime el cuarto párrafo del Artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por la Honorable Asamblea, con el anexo del acta de debates correspondiente, envíese para consulta a los Ayuntamientos del Estado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas al Ejecutivo Estatal para los efectos conducentes, las cuales entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 6, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1998

ARTICULO UNICO.- Se aprueban las Iniciativas de Decreto que reforman los artículos 27 Fracciones XV y XVIII, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo Estatal el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 32, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 1999

ARTICULO ÚNICO.- Se aprueba la Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el Artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente reforma constitucional para los efectos conducentes.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Baja California.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 33, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 1999

ARTICULO UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Iniciativa de decreto que adiciona un párrafo cuarto al Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder gislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 34, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 1999

ARTICULO UNICO.- Se aprueba LA INICIATIVA. DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 49 FRACCION XIX DE LA CONSTITUUCION PQLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 35, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 1999

ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Iniciativa de Decreto que Reforma los artículos 18, 41, 42 y 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 36, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 1999

ARTICULO UNICO.- Se aprueba la INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTPICULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANODE BAJA CALIFORNIA.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 37, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ENERO DE 1999

ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Iniciativa que Reforma al Artículo 39 en sus fracciones III, IV, V, VI y VIII de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 31, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE FEBRERO DE 1999

ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Iniciativa que reforma los artículos 39 fracción I y 49 fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre Y Soberano de Baja California.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea este Dictamen por la Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado la copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NÚM. 95, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999

UNICO.- Se aprueba la Adición de un Sexto Párrafo al Artículo 7 la Adición de un Tercer Párrafo al Artículo 11, la Reforma de la Fracción Tercera del Artículo 49 y la Adición de in inciso g) a la Fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Córrase el trámite que señala el Artículo 12, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación.

DADO.- En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García", del Honorable Poder Legislativo en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

DECRETO NÚM. 109, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE OCTUBRE DE 1999

U N I C O.- Se aprueba el Decreto que adiciona un párrafo segundo al Artículo 7, una fracción V al Artículo 8, y fracción IV al Artículo 9, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Córrase el trámite que señala el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.

Dado en el Salón se Sesiones "Lic. Benito Juárez García", del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 95,

DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE DICIEMBRE DE 1999

DECRETO NÚM. 207, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE OCTUBRE DEL 2000

UNICO: Se aprueba la reforma del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En cumplimiento de los requisitos y trámites en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, envíese a los Ayuntamientos copia de la iniciativa y del acta de los debates que haya provocado.

TERCERO.- Envíese al Ejecutivo para su publicación.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil.

DECRETO NÚM. 285, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ABRIL DE 2001

ÚNICO: Se aprueba la reforma de la denominación del Capítulo Unico, del Título Segundo; la adición de un Cuarto y un Quinto párrafo al Artículo 11; la reforma de las fracciones I, XXVI y XXXIII, así como la adición de una fracción XXXIV al Artículo 27; la reforma del Artículo 30; la adición de la denominación del Título Sexto, denominado "De los Municipios", la reforma de los Artículos 76 y 77, los cuales se integran a la adición de un Capítulo I denominado "Del Municipio y del Gobierno Municipal" al Título Sexto; la reforma de los Artículos 78, 79 y 80 los cuales se integran a la adición de un Capítulo II denominado "De la Elección e Integración de los ayuntamientos" al Título Sexto ; la reforma de/ Artículo 81 el cual se integra a la adición de un Capítulo III denominado "De las Bases Generales en materia Municipal" al Título Sexto; la reforma de los Artículos 82, 83 y 84 los cuales se integran a la adición de un Capítulo IV denominado "De las Atribuciones, Funciones y Servicios Públicos Municipales" al Título Sexto ; la reforma del Artículo 85 el cual se integra a la adición de un Capítulo V denominado "Del Patrimonio y la Hacienda Pública Municipal', y la reforma de los Artículos 86 y 87, los cuales se integran a la adición de un Capítulo VI denominado "De los Concejos Municipales", todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.

ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, deberá expedir la Ley en materia municipal y realizará las adecuaciones a las leyes correspondientes, a más tardar noventa días posteriores a la entrada en vigor de las presentes reformas.

ARTÍCULO CUARTO.- Las presentes reformas iniciarán su vigencia una vez que se realicen las adecuaciones a que se refieren los presentes Artículos Transitorios, debiéndose en tanto, aplicar las disposiciones vigentes. Todos aquellos trámites, servicios, contrataciones o convenios relacionados con la prestación de servicios públicos municipales que hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, y hasta en tanto no se concrete la adopción plena de servicios públicos por parte de los municipios, se seguirán llevando a cabo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en lo que no se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- El Gobierno del Estado deberá realizar las acciones necesarias, a efecto de transferir en ejercicio de plenitud, la prestación de los servicios y funciones de naturaleza municipal, que esta Constitución atribuye a favor de los ayuntamientos, dentro del término de un año, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.

DADO en el Salón de Sesiones #Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California a los veinte días del mes de marzo de dos mil uno.

DECRETO NÚM. 319, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE JUNIO DE 2001

ÚNICO.- Se aprueba la Iniciativa que Reforma al Artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TERCERO.- El Congreso del Estado, resolverá, a más tardar el 31 de agosto del 2001, el nombramiento de los Magistrados que iniciarán su cargo a partir del primero de noviembre del 2001.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Bento Juárez García" del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de junio del año dos mi uno.

DECRETO NÚM. 348, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001

UNICO.- Se derogan el Capítulo IV, los artículos 38 y 39 fracciones I, ll, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; la Fracción VII del Artículo 49 y el cuarto párrafo del artículo 22; se reforman los artículos 22 primero y tercer párrafos; 23; 24; 25; 27 Fracciones XIV y XXXIV; 45; 46 cuarto y sexto párrafos; 109 primero y tercer párrafos y se adiciona una fracción XXXV al Artículo 27 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero.- Las presentes reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se remitirán de inmediato a los Ayuntamientos del Estado, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por su Artículo 112.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución, para que inicien su vigencia, a partir del próximo 1° de octubre del 2001, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Tercero.- Los ordenamientos o Leyes que resulten afectadas por las reformas a esta Constitución, se modificarán y armonizarán en su texto por este Congreso, en un plazo que no exceda de 60 días, contados a partir de la iniciación de su vigencia.

Dado en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil uno.

DECRETO NÚM. 19, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE DICIEMBRE DE 2001

ARTICULO PRIMERO: Se aprueba la reforma. al Artículo 57' de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se corra el trámite que señala el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.

SEGUNDO.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por única ocasión, deberá asistir a sesión solemne del Congreso del Estado en la fecha que al efecto designe dicha Soberanía, para rendir el informe a que hace referencia estas reformas.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno.

DECRETO NÚM. 36, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE MAYO DE 2002

UNICO. Se aprueba la Iniciativa que Reforma el Artículo 58 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- La designación del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California por dos años, deberá recaer preferentemente en aquellos Magistrados que de acuerdo con su respectivo nombramiento, se encuentre vigente para el período que fueron electos por el Congreso del Estado.

En el supuesto de que la decisión del Pleno del Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado recaiga en algún Magistrado que conforme a la vigencia de su nombramiento sea inferior al plazo de dos años, solamente podrá ejercer y desempeñar el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia hasta la fecha de la vigencia que señala su nombramiento.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 87, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002

UNICO.- Se aprueba la reforma al último párrafo del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULO TRANSITORIO

Único.- La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente de su promulgación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 99, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE OCTUBRE DE 2002

UNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 18, Fracción III y V, 42 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULO TRANSITORIO

Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los once días del mes de julio del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 104, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE OCTUBRE DE 2002

UNICO.- Se aprueba la Reforma a la Fracción II del Artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los municipios de esta entidad para que emitan su opinión en los términos de ley.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los quince días del mes de agosto del año dos mil dos.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 99

DEL 4 DE OCTUBRE DE 2002

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE OCTUBRE DE 2002

DECRETO NÚM. 91, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2002

PRIMERO.- Se aprueba el DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA AL ARTÍCULO 34 DE LA CONSTITUCIÓN PÓLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTICULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de octubre del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 115, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ENERO DE 2003

ÚNICO: Se aprueba la REFORMA AL ARTICULO 57 LEE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTICULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Capital del Estado de Baja California a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil dos.

DECRETO NÚM. 214, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003

UNICO.- Se aprueba la Reforma al Artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO.- En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los ocho días del mes de julio del año dos mil tres.

DECRETO NÚM. 215, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003

UNICO,- Se aprueba la INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXXVI AL ARTICULO 27 Y MODIFICA LA DENOMINACI´N DEL CAPITULO IV Y REFORMA LOS ARTPICULOS 38 Y 39, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO.- En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil tres.

DECRETO NÚM. 237, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003

UNICO.- Se reforman los artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Baja California.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez aprobada la presente reforma por el Poder Legislativo envíense a los Ayuntamientos de la entidad en cumplimiento del artículo 112 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez obtenido el voto aprobatorio de los Ayuntamientos hágase la declaratoria correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

DADO En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil tres.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 237,

DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE ENERO DE 2004

DECRETO NÚM. 269, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE ENERO DE 2004

ÚNICO.- Se aprueban las Reformas a las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 27; se adiciona un último párrafo al artículo 34; se adiciona un Capítulo V al Título Tercero se reforma el artículo 37, así como la denominación del Capítulo IV del Título Tercero, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para expedir la Ley que regule la organización y funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior.

ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no se establezca y empiece a ejercer sus atribuciones el Órgano de Fiscalización Superior con la naturaleza jurídica que se le otorga en este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del estado, continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a esta Constitución, la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO CUARTO.- Una vez creado el Órgano de Fiscalización Superior, con la naturaleza y atribuciones que se le otorgan conforme a este decreto, se le transmitirán los bienes y recursos de la actual Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del estado y continuará atendiendo los asuntos pendientes a cargo de esta última.

ARTÍCULO QUINTO.- La revisión de la cuenta pública conforme al régimen previsto en los artículos que se modifican por este Decreto, se hará a partir de la cuenta pública del primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de entrada en vigor de las normas que regulen la organización y funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior. La revisión de las Cuentas Públicas de ejercicios anteriores, se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.

ARTÍCULO SEXTO.- Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Contaduría Mayor de Hacienda o al Contador Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior o al Auditor Superior de Fiscalización, respectivamente.

DADO En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los ocho días del mes de enero del año dos mil cuatro.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 237,

DEL14 DE NOVIEMBRE DE 2003,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MARZO DE 2004

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 269,

DEL 30 DE ENERO DE 2004,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE ABRIL DE 2004

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 237,

DEL14 DE NOVIEMBRE DE 2003,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE MAYO DE 2004

DECRETO NÚM. 1, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE OCTUBRE DE 2004

ÚNICO: Se Reforma el texto de los artículos 22, 27 FRACCION XXXIV, XXXV y XXXVI, así como el artículo 36, asimismo, adiciona las fracciones XXXVII y XXXVIII al artículo 27, un párrafo segundo al artículo 32 y un párrafo noveno al artículo 34; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

DECRETO NÚM. 104, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE OCTUBRE DE 2005

ÚNICO.- Se decreta la incorporación constitucional relativa a la adición a los párrafos octavo y noveno al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California

DADO En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.

DECRETO NÚM. 180, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ENERO DE 2006

UNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 7 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Una vez aprobada la presente reforma por esta H. XVIII legislatura envíese a los Ayuntamientos para los efectos legales procedentes.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo y de obtener la aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de enero del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 248, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE OCTUBRE DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la reforma que adiciona un último párrafo al artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- Aprobada que sea esta reforma por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California, deberá enviarse a los ayuntamientos del Estado de Baja California, en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez cumplidos los requisitos citados en el artículo que precede, remítase la presente reforma al Ejecutivo del Estado para su promulgación, la cual entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en la Sala de Cabildo del III Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 274, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE FEBRERO DE 2007

ÚNICO.- SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 7, 8, 27, 34, 35, SS, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 90, 93, 94, Y 109 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo las excepciones que se contengan en los artículos siguientes.

TERCERO.- Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, o en su caso la nueva Ley en la materia, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a partir de la publicación de las presentes reformas.

CUARTO.- A más tardar el día treinta de junio del año dos mil siete, deberá ser remitido al Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Plan de Desarrollo Judicial a que hace mención el quinto párrafo del artículo 57 de estas reformas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)

QUINTO.- Las reformas contenidas en el inciso b) del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, solo serán aplicables a las personas que con posterioridad al día 2 de febrero de 2007 hayan sido nombrados como Magistrados, o tomando en consideración la citada fecha y siendo Magistrados no hayan alcanzado el derecho de inamovilidad judicial. Por lo tanto la citada disposición normativa no resultará aplicable a los Magistrados que con anterioridad a esa fecha hayan adquirido el derecho a la inamovilidad judicial.

SEXTO.- La limitante prevista en el artículo 60 fracción VIII de estas reformas en relación a que para ser Magistrado se requiere no haber sido Consejero de la judicatura durante el año previo a la fecha en que deba ser nombrado, no será aplicable al Juez que actualmente integra el Consejo de la Judicatura.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 70, publicado el 25 de enero de 2022)

SÉPTIMO.- La reforma contenida en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, solo serán aplicables a los jueces que con posterioridad al día 2 de febrero de 2007 hayan sido nombrados.

OCTAVO.- El Congreso del Estado deberá designar por mayoría calificada un Consejero Supernumerario dentro de los ciento ochenta días siguientes a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, el cual ejercerá sus funciones hasta el treinta y uno de octubre del año dos mil diez.

NOVENO.- La integración del Consejo de la Judicatura a que se refiere el artículo 64 de estas reformas, deberá observarse para efectos de la conformación del próximo Consejo de la Judicatura, es decir, el que entre en funciones el primero de noviembre del año dos mil diez.

De conformidad con lo anterior, los Consejeros a los que hace referencia la fracción III y último párrafo del artículo 64 serán designados por mayoría calificada de los Diputados integrantes del Congreso, y por única ocasión, en los siguientes términos:

a) Dos Consejeros serán designado por un periodo de seis años;

b) Un Consejero será designado por un periodo de cuatro años, y

c) Un Consejero Supernumerario cuya designación será por un periodo de cuatro años.15

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis.

DECRETO NÚM. 358, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2007

ÚNICO: Se aprueba la reforma al artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Aprobada que sea la presente reforma, deberá enviarse a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Baja California.

ARTÍCULO TERCERO.- En un término que no exceda de 30 días en la entrada en vigor de dicha reforma, el Congreso del Estado deberá emitir la Ley reglamentaria a la que refiere el párrafo cuarto del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

DADO.- En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García", en la Ciudad de Mexicali, Baja California", a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 72, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE JULIO DE 2008

ÚNICO.- Se aprueba la Reforma a la fracción XII del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Una vez aprobada la presente reforma por el Poder Legislativo envíese a los Ayuntamientos de la entidad en cumplimiento del artículo 112 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO.- Luego de haber obtenido el voto aprobatorio de los Ayuntamientos, hágase la declaratoria correspondiente.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García", del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 121, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE AGOSTO DE 2008

ÚNICO.- Se aprueba la REFORMA A LOS ARTICULOS 5, 15, 20, 21, 27, 28, 43; 68, 79 Y 100, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y .SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- El Consejero Presidente y los Consejeros Ciudadanos del Instituto Estatal Electoral del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta que concluya el periodo para el que fueron designados.

TERCERO.- A efecto de que el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, este integrado por siete consejeros, el Congreso del Estado deberá nombrar a la persona que cubra el cargo que correspondía al ciudadano Tonatiuh Guillén López, quien fungirá en el cargo el tiempo que le faltare por cumplir a este último. Bajo el siguiente procedimiento:

a) Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, emitirá convocatoria pública a ocupar el cargo de Consejero Electoral, dirigida a los ciudadanos residentes en el Estado, a las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, a organismos empresariales, y de la sociedad civil, publicándola en el Periódico Oficial del Estado y en dos diarios de mayor circulación en la entidad;

b) La convocatoria deberá contener, por lo menos: el plazo de inscripción para los ciudadanos, requisitos a cubrir por los aspirantes, procedimiento para comparecencia; el plazo en que las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, organismos empresariales, y de la sociedad civil, podrán proponer al Congreso del Estado hasta dos ciudadanos que consideren con mayor aptitud para el ejercicio de la función pública electoral;

c) Corresponderá a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales analizar y dictaminar sobre las solicitudes presentadas, para el cargo de Consejero Electoral;

d) El Pleno del Congreso aprobará el nombramiento, a más tardar treinta días posteriores al cierre de inscripción para Consejero Electoral; y

e) En el supuesto de que no se apruebe el nombramiento, y habiéndose agotado una segunda ronda de votación, la designación se hará por mayoría absoluta del Pleno del Congreso del Estado.

QUARTO.- El personal que actualmente labora en el Instituto Estatal Electoral, en sus diferentes órganos que lo integran, quedan adscritos al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de acuerdo a su nueva conformación, conservando sus derechos y obligaciones conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y demás disposiciones legales aplicables.

QUINTO.- En tanto se hacen las reformas a la Ley de la materia, el Consejo General Electoral y la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ejercerán las competencias y funciones que actualmente les señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, al Consejo Estatal Electoral y a la Dirección General del Instituto Estatal Electoral, quien también ejercerá las relativas al Registro Estatal de Electores.

SEXTO.- Los archivos, bienes y recursos materiales de todos y cada uno de los órganos que conformaban el Instituto Estatal Electoral, pasarán al patrimonio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

SÉPTIMO.- La Contraloría General del Instituto a que se refiere el Apartado B del artículo 5 del presente Decreto, entrará en funcionamiento a partir del primero de enero del año 2009. El Congreso del Estado deberá designar al titular respectivo.

OCTAVO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas.

NOVENO.- Los medios de impugnación, denuncias y quejas que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y las que se presenten en forma posterior pero antes de la reforma a la Ley de la materia, deberán resolverse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su interposición.

DÉCIMO.- Se derogan, en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

DÉCIMO PRIMERO.- Las menciones que en otras leyes se hagan al Instituto Estatal Electoral, se entenderán hechas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

DÉCIMO SEGUNDO.- Si a la entrada en vigor del presente decreto estuviera vacante el cargo de Director General del Instituto Estatal Electoral, el Consejo General Electoral procederá a designar al Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, bajo el siguiente procedimiento:

I. El Consejero Presidente propondrá al aspirante al cargo de Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y será designado mediante la votación aprobatoria de las dos terceras partes de los integrantes del mismo Consejo;

II. En el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto por el Consejero Presidente no alcanzaré la votación requerida en la fracción anterior, se procederá a integrar una terna con candidatos propuestos por cada uno de los Presidentes de las Comisiones Permanentes del Consejo General a que se refiere el actual artículo 121 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California. La designación en este caso se hará por mayoría simple del Consejo General.

III. Corresponderá en todos los casos, a la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos a que se refiere la fracción II del artículo 121 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, dictaminar sobre los requisitos de elegibilidad de los candidatos que se propongan, quienes deberán reunir los requisitos referidos en el artículo 130 de la Ley.

IV. El Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que se elija bajo el procedimiento de este artículo, estará en funciones cuatro años, y en su caso, hasta que el Consejo General Electoral, designe a un nuevo Director General.

El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión Ordinaria de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 31 de julio de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B. C., en Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente del día 14 de agosto de 2008.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 122, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008

ÚNICO.- Se aprueba la adición a la fracción XXI del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Artículo Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase la presente iniciativa a los Ayuntamientos de la entidad.

El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión Ordinaria de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 19 de junio de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del día 29 de agosto de 2008.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 123, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Primero.- Se aprueba la reforma a la fracción XXVI del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Baja California.

Segundo.- Se aprueba la adición al artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja CALIFORNIA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Túrnese el presente decreto a los ayuntamientos, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.

CUARTO.- Se establece el plazo de 45 días, a efecto de que el Congreso del Estado realice las reformas legales correspondientes.

QUINTO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión Ordinaria de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 03 de julio de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del día 29 de agosto de 2008.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 125, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a la fracción V del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Se derogan en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

TERCERO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Baja California, a los Ayuntamientos para que emitan su opinión, en los términos de ley.

El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión de Periodo Extraordinario de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 10 de septiembre de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de Clausura de la Comisión Permanente del día 25 de septiembre de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte cinco del mes de septiembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 127, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2008

ÚNICO.- Se aprueba la reforma al párrafo cuarto del artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja california.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Baja California.

SEGUNDO.- Se derogan en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

TERCERO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los Ayuntamientos para que emitan su opinión, en los términos de ley.

El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión de Periodo Extraordinario de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 10 de septiembre de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de Clausura de la Comisión Permanente del día 30 de septiembre de 2008.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 175, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE DICIEMBRE DE 2008

ÚNICO.- Se aprueba la reforma al Artículo 7 de la Constitución Política del E:tado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.

CUARTO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 176, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE DICIEMBRE DE 2008

PRIMERO.- Se aprueba la derogación de la fracción XXXII del artículo 27; la reforma a la fracción XXIII del artículo 49; de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, enviándose las presentes reformas a los artículos 27 y 49 de la Constitución Política del Estado a los Ayuntamientos del Estado, para que emitan su opinión en los términos de Ley.

SEGUNDO.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas a los artículos 27 y 49 de la Constitución Política del Estado de Baja California, artículo 8° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y fracción VI del párrafo Cuarto del artículo 59 y fracción XIII del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, por parte de la Presidencia de este Congreso al Poder Ejecutivo para su publicación.

TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 177, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE DICIEMBRE DE 2008

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 349, publicado el 29 de enero de 2010)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 232, publicado el 22 de mayo de 2009)

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor el día tres de mayo del año 2010, salvo las disposiciones normativas contenidas en los artículos 70 y 72 las cuales entrarán en vigor el día primero de febrero de 2010.

CUARTO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Defensoría de Oficio o al Defensor de Oficio, se entenderán hechas a la Defensoría Pública o al Defensor Público respectivamente.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 227, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE ABRIL DE 2009

PRIMERO.- Se aprueba la reforma al artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa de reforma por esta Honorable Asamblea, envíese esta a los Ayuntamientos del Estado, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Aprobado la iniciativa de reforma por los Ayuntamientos del Estado, pronúnciese la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

CUARTO.- La reforma al primer párrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, entrará en vigor una vez cobre vigencia la reforma al artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California referida en los artículos transitorios antes citados.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 232, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 2009

ÚNICO.- Se aprueba la REFORMA AL ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO NO. 177 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 69, 70, 71, 72, 73, 74 Y 75 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DE SU TÍTULO QUINTO.

(N. E. El citado decreto no presenta artículos ni disposiciones transitorias.)

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 257, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 2009

Único.- Se aprueba la reforma de los párrafos sexto y séptimo del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja california, remítase al Ejecutivo la presente reforma Constitucional para los efectos conducentes.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Cuarto.- Una vez que entre en vigor la anterior reforma, este H. Congreso deberá adecuar las leyes secundarias.

Quinto.- Hasta en tanto no se hagan las reformas a las que se hace referencia en el Artículo anterior, los asuntos iniciados o que se inicien en ese lapso, se regirán por las leyes vigentes de la materia.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 276, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Primero.- Se aprueba la reforma a los artículos 22, 27, 37, 90 y 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Segundo.- El actual Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo el tiempo para el cual fue designado de conformidad con la legislación vigente que nos rige.

Tercero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Cuarto.- La reforma al artículo 84 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Baja California, entrará en vigor, una vez que cobre vigencia la reforma a los artículos 22, 27, 37, 90 y 100 de la Constitución Política del Estado, referida en los artículos transitorios antes citados.

Dado.- En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 349, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ENERO DE 2010

Único.- Se aprueba la REFORMA AL ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO NO. 232 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 22 DE MAYO DE 2009 Y QUE ACOMPAÑA A LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 69, 70, 71, 72, 73, 74 Y 75 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2008.

TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de enero del dos mil diez.

DECRETO NÚM. 413, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE AGOSTO DE 2010

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 27, 49, 63, 64 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.

Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Cuarto.- Las designaciones de los Consejeros señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 64 de estas reformas deberán realizarse en alguna (s) fecha (s) que se encuentre (n) ubicada (s) entre la entrada en vigor de este Decreto y el día treinta de noviembre de 2010, surtiendo las designaciones sus efectos jurídicos el día 1 de diciembre de 2010.

La persona o personas que al momento de la publicación de este Decreto detenten el carácter de Consejero o Consejeros de la Judicatura y su mandato exceda el día 30 de noviembre de 2010, cesará en esta función ese día, salvo que se trate de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que sea designado Consejero de la Judicatura en los términos del artículo 64 fracción II de estas reformas para el periodo del Consejo que inicia el día primero de diciembre de 2010.

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo quinto transitorio contenido en el Decreto 274 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de febrero de 2007.

TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 429, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforman los artículos 58, 64 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.

Tercero.- Las reformas que se contienen en el párrafo quinto del artículo 58 entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que las reformas establecidas en el párrafo segundo del artículo 64 entrarán en vigor el día primero de diciembre de 2010.

Cuarto.- Las designaciones del Magistrado y Consejero de la Judicatura que integrarán la Comisión de Administración deberán realizarse previamente a la entrada en vigor de las reformas contenidas en el párrafo segundo del artículo 64 y surtirán sus efectos jurídicos al momento que estas entren en vigor.

A partir del día primero de diciembre de 2010 las atribuciones o facultades que en materia de vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial que actualmente se confieren en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California al Tribunal de Justicia Electoral corresponderá ejercerlas a la Comisión de Administración.

Quinto.- En tanto se integra la lista señalada en el párrafo tercero del artículo 64 de estas reformas, se seguirán realizando los nombramientos de secretarios de estudio y cuenta y actuarios del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado conforme a lo que establece la fracción III del artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.

Sexto.- En caso de ser ratificados los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral en funciones, durarán en el cargo otros 4 años contados a partir del momento en que fueran ratificados por el Congreso del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder

Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 430, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Único.- Se reforman los párrafos, séptimo, octavo y noveno, y se adiciona un párrafo décimo, del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Cuarto.- El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, deberá iniciar sus labores, el 01 de junio del 2011, por lo que deberá realizarse la asignación de recursos presupuestales para el ejercicio fiscal del año 2011.

Quinto.- El Gobernador del Estado dentro de un plazo de seis meses antes del inicio de labores del Instituto, emitirá la convocatoria de selección de los Consejeros Propietarios, y del Consejero Suplente.

Sexto.- Los recursos de inconformidad que se encuentren en trámite y aquellos que se presenten en forma previa al inicio de labores del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, continuarán su substanciación ante los Sujetos Obligados, en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

Séptimo.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones de transparencia y acceso a la información pública, tendrán un plazo de 30 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para adecuar su normatividad.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder

Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 28, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ENERO DE 2011

Artículo Único.- Se reforman y adicionan el artículo 27 fracción XXXVI; el artículo 33 y el artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener la reforma aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Las disposiciones que contravengan el presente decreto quedarán sin efectos.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicaii, B.C., a los once días del mes de enero del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 30, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ENERO DE 2011

Único.- Se aprueba la reforma a los artículos 22, 27 fracción XXXIV y 109 párrafos tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y décimo primero; se deroga el artículo 36, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil once.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 28,

DEL 28 DE ENERO DE 2011,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE ABRIL DE 2011

DECRETO NÚM. 454, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MAYO DE 2011

Único.- Se aprueba la reforma a los artículos 17, 41 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DECRETO NÚM. 56, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MAYO DE 2011

Único: Se aprueba la reforma por la que se adiciona un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes en su orden al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasaran a formar parte de esta Constitución.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.

Cuarto.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de mayo del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 68, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JULIO DE 2011

Único.- Se aprueba la reforma a las fracciones II, III, IV y V del artículo 18, 42 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer días del mes de junio del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 69, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JULIO DE 2011

Único.- Se aprueba la reforma a los artículos 22 párrafo quinto y 27 fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer días del mes de junio del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 70, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JULIO DE 2011

Único.- Se aprueba la reforma al artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, adicionándole un párrafo segundo.

TRANSITORIOS

Primero.- Córrase traslado a los Ayuntamientos de Baja California, para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez emitido el voto aprobatorio por la mayoría de los Ayuntamientos, emítase la declaratoria de incorporación Constitucional de las adiciones que contiene el presente decreto.

Tercero.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer días del mes de junio del año dos mil once.

FE DE ERRATAS A LA FE DE ERRATAS

DEL15 DE ABRIL DE 2011

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE JULIO DE 2011

DECRETO NÚM. 83, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE JULIO DE 2011

Único.- Se aprueba la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las consideraciones que se establezcan en los artículos subsecuentes.

Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto los alumnos y las personas de nuevo ingreso a los espacios educativos pertenecientes a los subsistemas estatales de educación media superior, y que en base a la realización de estudio socioeconómico que lo justifique serán exentas de la obligación del pago de cuotas.

Tercero.- La gratuidad en los espacios de los subsistemas estatales de educación media superior será de forma gradual conforme a los siguientes plazos:

El monto de la cuantía que por concepto de cuotas realizan los subsistemas, se reducirá, el veinticinco por ciento para el Ciclo Escolar 2011-2012, el cincuenta por ciento para el Ciclo Escolar 2012-2013, el setenta y cinco por ciento para el Ciclo Escolar 2013-2014, a partir del Ciclo Escolar 2014-2015 no se realizará cobro alguno de servicio educativo.

Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y de forma simultánea a los descuentos señalados en el artículo transitorio anterior, las instituciones educativas pertenecientes a los subsistemas estatales de educación media superior, implementarán esquemas que faciliten o sustituyan el pago de las cuotas de inscripción a todos los alumnos o personas que deseen ingresar a los espacios educativos, y que no se encuentren en el supuesto del Transitorio Segundo del presente Decreto.

Quinto.- Córrase el trámite que señala el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de julio del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 106, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2011

Único: Se reforman el ARTÍCULO 5, APARTADO A. párrafo quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo; APARTADO B párrafo cuarto; APARTADO C. párrafos primero, segundo y tercero; ARTÍCULO 8, fracción IV, inciso b); ARTÍCULO 11, párrafos tercero, cuarto y quinto; ARTÍCULO 12, párrafo primero; ARTÍCULO 14, párrafo primero; ARTÍCULO 15, fracciones II y IV; ARTÍCULO 18, fracción V; ARTÍCULO 22, párrafos tercero, quinto y sexto: ARTÍCULO 27, fracción XXXII; ARTÍCULO 34 párrafo primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero y décimo segundo; ARTÍCULO 35; ARTÍCULO 42, párrafo cuarto; ARTÍCULO 49, fracción V y X; ARTÍCULO 79, párrafo primero; ARTÍCULO 93, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; y, ARTÍCULO 94, párrafo cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.

Se adicionan los párrafos décimo tercero y décimo cuarto del APARTADO A; párrafos quinto y sexto del APARTADO B; párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero del APARTADO C; APARTADO D del ARTÍCULO 5; párrafo sexto del ARTÍCULO 11; fracciones I, II, III, IV y V del párrafo primero del ARTÍCULO 12; párrafo sexto y séptimo del ARTÍCULO 22; párrafos cuarto y octavo del ARTÍCULO 27; ARTÍCULO 36; párrafo tercero del ARTÍCULO 40; párrafo segundo a la fracción II y párrafo segundo de la fracción X del ARTÍCULO 49; párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso c), fracción I del ARTÍCULO 79; fracción IV del ARTÍCULO 92; párrafos tercero al inciso b), sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del ARTÍCULO 93; y, párrafo décimo del ARTÍCULO 94.

Se derogan el inciso c) de la fracción I del ARTÍCULO 15; párrafos segundo, décimo tercero y décimo cuarto del ARTÍCULO 34; párrafo segundo de la fracción V del ARTÍCULO 49. Todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, con las consideraciones que se establecen en los artículos subsecuentes, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- El Congreso del Estado deberá adecuar las legislaciones secundarias, a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas. Tratándose de las adecuaciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y de la Ley del Régimen Municipal para el Estado, las reformas deberán aprobarse dentro de un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- Un distrito electoral de los diecisiete que tenga el Estado de Baja California corresponderá al Municipio de Playas de Rosarito.

Cuarto.- Las reformas a los artículos 27, fracciones III y XXXII, 49, fracciones II y X, y 93 del presente Decreto, entrarán en vigor el primero de noviembre del año dos mil trece.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de septimebre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 195, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE MAYO DE 2012

Único.- Se declara formalmente la Incorporación Constitucional de la reforma y adición a los artículos 11, 27 y 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado, para que a su vez, los Ayuntamientos remitan a este Honorable Congreso el resultado de su votación.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 278, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Único.- Se aprueba la adición de un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes; al artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Túrnese la presente iniciativa a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que estos emitan su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 279, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Único.- Se aprueban las reformas a los artículos 57 y 65 de la Constitución Política del Estado de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Tercero.- Para dar eficiencia a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 57 de estas reformas, el Pleno del Consejo de la Judicatura deberá aprobar el Plan de Desarrollo Judicial dentro de los tres meses posteriores en que se efectué la elección del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en caso de que estas reformas fueran publicadas con posterioridad a ese momento, el citado periodo se contará a partir de la fecha publicación de dichas reformas.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 310, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE OCTUBRE DE 2012

Único.- Se reforma el inciso a) de la fracción VI y se adiciona un segundo párrafo a esta misma fracción, del artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado de Baja California, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 342, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012

Único.- Se aprueba la adición de un segundo párrafo al artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70; la reforma a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas de los artículos 69, 70, 93 y 94 de la Constitución Política del Estado de Baja California16, la reforma del Capítulo VI para denominarlo "DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES" la reforma de los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, así como recorrer los Capítulos VI y VII denominado "RESPONSABILIDADES Y SANCIONES" y "DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES" para pasar a ser Capítulos VII y VIII, los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, para pasar a ser artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, la reforma a la fracción XXXIX DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE LA POLICÍA ESTATAL PREVENTIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Tercero.- La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a que se refieren los artículos 69 y 70 del presente Decreto, entrará en funcionamiento a partir del primero de Enero de 2013, por lo que deberá realizarse la asignación de recursos presupuestales para el ejercicio fiscal 2013. El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 10 días a partir de la vigencia de las presentes reformas, emitirá convocatoria pública y procedimiento para la selección del Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, mismo que deberá ser nombrado a más tardar el 20 de Diciembre de 2012.

Cuarto.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 573, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2013

Único.- Se aprueba la reforma al quinto párrafo del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución.

Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y serán aplicables a los servidores públicos que con anterioridad a las mismas se encuentran desempeñando funciones como Magistrados Numerarios del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, por haber alcanzado el derecho de inamovilidad judicial con motivo de su ratificación durante 2010, debiendo permanecer en su cargo hasta el 15 de diciembre del 2018, plazo en que se cumplen los 15 años fijados como máximo para dicho cargo en el presente Decreto.

Cuarto.- El Congreso del Estado, dentro de la primer semana de noviembre del año 2018, deberá emitir convocatoria pública para la designación de los nuevos Magistrados Numerarios del Tribunal de Justicia Electoral en los términos previstos en la Ley de la materia.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 8, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2013

Único.- Se aprueba la reforma a los artículos 5 y 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 9, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2013

Primero.- Se aprueba la reforma al artículo 27 fracción XXXVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado, copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas del artículo 27 de la Constitución Política y de los artículos 18 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos ordenamientos legales para el Estado de Baja California, al Poder Ejecutivo para su publicación.

Artículo Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Artículo Cuarto.- En un término que no exceda de 60 días a partir de la vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones necesarias a los ordenamientos legales que se vean impactados por la presente reforma.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 13, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE DICIEMBRE DE 2013

Único.- Se aprueba la adición de un inciso f) a la fracción IV del artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Una vez agotado el Proceso Legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 14, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE DICIEMBRE DE 2013

Único.- Se aprueba la adición de un tercer párrafo al artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobada que sea ésta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil trece.

DECRETO NÚM. 40, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE MARZO DE 2014

Único.- Se aprueban las reformas a los artículos 22, 27 fracción V, 85 y 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Las disposiciones que contravengan el presente decreto quedarán sin efectos.

Cuarto.- Las remuneraciones que sean superiores a la máxima establecida en el decreto que se aprueba, deberán ser ajustadas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto.

Quinto.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que hayan entrado en vigor las presentes reformas, las percepciones de Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado se sujetarán a lo siguiente:

I.- Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción III del artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se mantendrán para los funcionarios que actualmente se encuentran en su encargo.

II.- Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la fracción III del artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y

III.- Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

Sexto.- El Congreso del Estado de Baja California expedirá la Ley Reglamentaria en los términos del presente decreto, y realizará las adecuaciones legislativas pertinentes para establecer el régimen de sanciones penales y administrativas por conductas que impliquen el incumplimiento de las nuevas disposiciones en materia de remuneraciones de los servidores públicos. Asimismo exhortará a los Ayuntamientos para que generen los elementos jurídicos para satisfacer el cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 73, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE AGOSTO DE 2014

ÚNICO: Se aprueba la reforma a la denominación del Capítulo Quinto del Título Tercero, así como la reforma a los artículos 38 y 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en las instalaciones del Palacio Municipal del VI Ayuntamiento de Playas de Rosarito, declarado Recinto Oficial mediante Decreto No. 62, en Sesión Ordinaria de la Honorable XXI Legislatura, a los 26 días del mes de junio del año 2014.

DECRETO NÚM. 74, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE AGOSTO DE 2014

ÚNICO: Se aprueban las reformas a los párrafos sexto y octavo, así como la adición de un párrafo décimo al artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

CUARTO.- Las autoridades públicas señaladas en la presente reforma, contarán con un plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, para crear dentro de sus estructuras internas los órganos de coordinación

DADO en las instalaciones del Palacio Municipal del VI Ayuntamiento de Playas de Rosarito, declarado Recinto Oficial mediante Decreto No. 62, en Sesión Ordinaria de la Honorable XXI Legislatura, a los 26 días del mes de junio del año 2014.

DECRETO NÚM. 105, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014

ÚNICO: Se aprueba la reforma al inciso a) fracción VI del artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiun días del mes de agosto del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 112, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE OCTUBRE DE 2014

ÚNICO: Se aprueban las reformas a los artículos 5, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 44, 57, 58, 61, 68 y 78, y la adición del Capítulo III a denominarse "de la Jurisdicción Electoral" al Título Quinto, integrándose con el numeral 68; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO.- La reforma al artículo 16 de esta Constitución en materia de reelección de diputados, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- La reforma al artículo 78 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las normas electorales del Estado a más tardar dentro del plazo que establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 2, publicado el 25 de noviembre de 2016)

QUINTO.- La reforma prevista en el artículo 22 del presente Decreto, referente a los periodos ordinarios del Congreso del Estado, en lo que concierne al primer año de ejercicio constitucional, por única ocasión, iniciará su vigencia a partir del primero de octubre de 2016. En este tenor, el primer periodo ordinario de sesiones de la XXII Legislatura Constitucional será del primero de Octubre de 2016 al treinta y uno de Enero de 2017; el segundo periodo ordinario comprenderá del primero de Febrero al treinta y uno de Mayo de 2017 y, el tercer periodo ordinario será del primero de junio al treinta y uno de julio de 2017.

Por única ocasión, dentro del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la XXII Legislatura Constitucional, referido en el párrafo que antecede, se realizará lo dispuesto en el primer párrafo, Apartado C del Artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en vigor.

SEXTO.- La reforma prevista en el artículo 19, mediante el cual se adelanta la instalación del Congreso del Estado, al mes de agosto del año que corresponda, será aplicable a los Diputados que sean electos a partir del proceso electoral del 2019. Para efecto de la concurrencia de la elección de diputados con el proceso electoral federal 2021, los periodos de la XXII y XXIII Legislatura, serán los siguientes:

a).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2016, iniciarán su periodo el primero de octubre de 2016 y concluirán el treinta y uno de julio del 2019.

b).- Los Diputados que sean electos en el proceso electoral de 2019, iniciarán funciones el primero de agosto de 2019 y concluirán el treinta y uno de julio del 2021.

SÉPTIMO.- La reforma prevista en el artículo 78, mediante el cual se adelanta el inicio de funciones de los ayuntamientos del Estado, al mes de octubre del año que corresponda, será aplicable a los munícipes que sean electos a partir del proceso electoral del 2019. Para efecto de la concurrencia de la elección de munícipes con el proceso electoral federal 2021, los periodos de los ayuntamientos respectivos, serán los siguientes:

a).- Los munícipes electos en el proceso electoral de 2016, iniciarán su periodo el primero de diciembre de 2016 y concluirán el treinta de septiembre del 2019.

b).- Los munícipes electos en el proceso electoral de 2019, iniciarán funciones el primero de octubre de 2019 y concluirán el treinta de septiembre del 2021.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 351, publicado el 17 de octubre de 2019)

OCTAVO17.- Para efecto de la concurrencia de la elección de Gubernatura del Estado con el proceso electoral federal 2024, la Gubernatura electa en el proceso electoral de 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2024. La reforma al artículo 44, mediante el cual se adelanta la toma de posesión del Gobernador del Estado al mes de septiembre posterior a la elección, será aplicable al que sea electo en dicho cargo en el proceso electoral 2030.

Por única ocasión el Gobernador del Estado electo en el proceso electoral de 2024, iniciará funciones el primero de noviembre de 2024 y concluirá el treinta y uno de agosto de 2030.

NOVENO.- De conformidad con el artículo transitorio noveno del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, los actuales consejeros electorales del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las nuevas designaciones en los términos de dicho transitorio.

DÉCIMO.- Una vez designado por el Instituto Nacional Electoral los nuevos consejeros estatales, éstos procederán dentro de los diez días siguiente a instalar el órgano de dirección superior del Instituto Estatal Electoral, debiendo nombrar en esa misma sesión al Secretario Ejecutivo del Instituto. Quienes se encuentren ejerciendo las atribuciones que correspondan a la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y de Secretario Fedatario del Consejo General del Instituto que se abroga, continuarán en funciones hasta en tanto, no sea designado el Secretario Ejecutivo.

En caso de que a la fecha de integración del Instituto Estatal Electoral no hubieren entrado en vigor las leyes secundarias que derivan del presente Decreto, dicho Instituto ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en cuanto no contravengan las derivadas de las Leyes Generales en la materia.

DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos presupuestales, financieros y materiales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, pasarán a formar parte del Instituto Estatal Electoral una vez que quede integrado en términos del transitorio anterior.

DÉCIMO SEGUNDO.- Los gastos realizados por los partidos políticos hasta antes de la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán fiscalizados por el Instituto Electoral local con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

DÉCIMO TERCERO.- El titular del órgano técnico del Consejo General Electoral del Instituto Electoral (Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos) que se deroga conforme al presente Decreto, estará en funciones hasta el 31 de diciembre de 2014, debiéndose dictaminar y resolver a más tardar en dicha fecha, las fiscalización de los partidos políticos, conforme lo dispone el artículo décimo octavo transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

DÉCIMO CUARTO.- El titular de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que se abroga con el presente Decreto, estará en funciones hasta el 31 de diciembre de 2014, debiendo concluir a más tardar en dicha fecha los asuntos en trámite y entregar al Consejo General Electoral un informe resumido de su gestión y mediante acta administrativa, los asuntos y recursos a su cargo.

DÉCIMO QUINTO.- Los Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California, continuarán en su en cargo hasta en tanto se sustituyan por los nuevos Magistrados Electorales, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO SEXTO.- Una vez designado por el Senado de la República los nuevos Magistrados Electorales, éstos procederán dentro de los cinco días siguientes a instalar el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, como órgano constitucional autónomo, debiendo designar el Secretario General de Acuerdos.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Los recursos presupuestales, financieros y materiales del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, una vez que quede integrado en términos de los transitorios anteriores.

DÉCIMO OCTAVO.- Los medios de impugnación, denuncias y quejas que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y las que se presenten en forma posterior pero antes de la reforma a la Ley de la materia, deberán resolverse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su interposición.

DÉCIMO NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los once días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 113, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE OCTUBRE DE 2014

ÚNICO.- Se aprueba la reforma que modifica el artículo 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, con la finalidad de agregar un párrafo en lugar del actual párrafo cuarto, recorriéndose íntegramente los párrafos cuarto, quinto y sexto vigentes.18

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 132, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014

ÚNICO.- Se aprueba la reforma al párrafo quinto, la adición de un párrafo sexto, recorriéndose el orden de los párrafos sexto y séptimo para pasar a ser séptimo y octavo del artículo 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.19

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor una vez cumplido el proceso legislativo al que se refiere el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 131, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 7, 8, 27 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

CUARTO.- En un término que no exceda de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor, el Congreso del Estado realizará las modificaciones necesarias a la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana en el Estado de Baja California.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 134, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014

ÚNICO: Se aprueban las reformas a los artículos 107 y 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 133, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014

ÚNICO: Se aprueba la adición de un último párrafo al Apartado A, del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 183, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014

ÚNICO: Se aprueba la reforma que adiciona la fracción VII del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Una vez aprobadas las presentes reformas por la XXI Legislatura, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Una vez pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase la presente reforma para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 184, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014

ÚNICO: Se aprueban las reformas a los artículos 7 y 104, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

DECRETO NÚM. 206, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE FEBRERO DE 2015

ÚNICO.- Se aprueba la adición de un segundo párrafo al numeral 106, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de enero del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 207, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE FEBRERO DE 2015

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 8, 85 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

CUARTO.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos a partir del Ejercicio Fiscal 2015 y subsecuentes, incorporarán en sus Leyes de Ingresos la exención de pago del registro de nacimiento y de la primera copia del acta certificada de nacimiento.

QUINTO.- El Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, deberán adecuar las disposiciones legales y reglamentarias en sus respectivos ámbitos de competencia para la debida implementación del presente decreto a más tardar el día 17 de diciembre del 2014.

SEXTO.- Las autoridades Estatales y Municipales del Registro Civil, deberán homologar la expedición de toda acta del registro civil de conformidad con el formato único y los mecanismos electrónicos que establezcan las autoridades federales en la materia, a más tardar el día 17 de diciembre del 2014.

SÉPTIMO.- Dentro de un plazo que no exceda de 30 días naturales a partir de la publicación del presente decreto, la Secretaría General de Gobierno o quien designe, convocará a una reunión con los titulares de las oficialías del registro civil estatal y de los municipios, para la implementación del registro de nacimiento inmediato y la expedición de la primer copia certificada del acta de nacimiento previsto en este decreto.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de enero del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 215, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE FEBRERO DE 2015

ÚNICO.- Se aprueba la reforma al artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esa Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de febrero del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 233, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ABRIL DE 2015

PRIMERO.- Se aprueba la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Se aprueba la reforma a las fracciones XXXIX y XL del artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión, el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, será nombrado siguiendo los requisitos y procedimientos que sean aplicables, previstos en la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, así como las bases siguientes:

I.- La Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo elaborará el proyecto de convocatoria para la elección del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Baja California, el cual someterá a consideración y aprobación, en su caso, por el Pleno del Congreso del Estado, que deberá emitir la convocatoria correspondiente dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. La referida convocatoria deberá ser difundida cuando menos por una ocasión, en dos de los medios impresos de circulación estatal.

La convocatoria se elaborará tomando en cuenta en lo que sea aplicable, los requisitos y bases generales previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California. En las entrevistas que se realicen a los aspirantes se les concederá el uso de la voz hasta por quince minutos cada uno.

II.- El Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, que se encuentre en funciones deberá mantenerse en el cargo, hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

III.- El Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana actual, podrá participar en el proceso de elección referido en este artículo, para lo cual requerirá manifestarlo por escrito al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo, dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente decreto y ratificarlo ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado el día que le sea fijada fecha para su entrevista. La no manifestación del Procurador actual dentro del plazo señalado, se entenderá como negativa de participación.

IV.- La Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo, una vez agotado el procedimiento de selección, remitirá a la Junta de Coordinación Política, el dictamen único que integre la lista de aspirantes que hayan cumplido con los requisitos referidos en el artículo 7 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California.

V.- La Junta de Coordinación Política, acordará presentar ante el Pleno del Congreso, a más tardar en la sesión siguiente a la fecha en que reciba el dictamen único que integra la lista referida en la fracción anterior.

VI.- El Poder Legislativo por votación de las dos terceras partes de los Diputados Presentes, elegirá de entre la lista de aspirantes, al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, a quien se le notificará y tomará la protesta de Ley, dando inicio el periodo de cuatro años a partir de la fecha en que fue votado y aprobado su nombramiento.

ARTÍCULO QUINTO.- Los Subprocuradores de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se mantendrán en su cargo, hasta en tanto, se designen a los Visitadores Generales y al Secretario Ejecutivo, las propuestas las realizará el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos ante el Congreso del Estado, en los términos y plazos que determine la ley mencionada en el artículo noveno transitorio de este decreto. Los subprocuradores podrán participar en el proceso de designación referido en este párrafo.

Por única ocasión los consejeros actuales, continuarán en ejercicio de sus funciones, hasta vencerse el periodo por el que fueron designados. Noventa días naturales antes de su vencimiento, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, iniciará el procedimiento para su sustitución en los términos que determine la Ley.

ARTÍCULO SEXTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con los que opere la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se entenderán transferidos como patrimonio del organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que para el presente ejercicio fiscal se hayan previsto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El trámite de las quejas, cumplimiento de recomendaciones y demás asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, serán continuados ante el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Toda referencia que se hagan en otras disposiciones legales y reglamentarias a la Procuraduría de los Derechos Humanos y Participación Ciudadana, se entenderán hechas a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO OCTAVO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, serán asumidas por el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO NOVENO.- En un plazo que no exceda de 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto del Poder Legislativo deberá expedir la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en caso de que al vencer este plazo no se cuente con la norma general, se seguirá aplicando la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Los trabajadores de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, pasarán a forma parte de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, respetando todos sus derechos laborales.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 289, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 12, 15, 17, 27, 28, 59, 64, 79 Y 81; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 14, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; SE SUPRIME LA EXPRESIÓN "TÍTULO QUINTO" EN EL CAPÍTULO III DE DICHO TÍTULO, Y SE ADICIONA AL MISMO UN CAPÍTULO IV DENOMINADO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-. Salvo lo dispuesto en los artículos TERCERO Y CUARTO transitorios del presente Decreto, las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de las presente reformas, el Congreso del Estado adecuará la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, a efecto de implementar las bases normativas del procedimiento parlamentario para el admisión y trámite de las iniciativas a que hace referencia la fracción VI, del artículo 28 del presente Decreto.

TERCERO.- La reforma a la fracción VI, del artículo 12 de este Decreto, entrará en vigor el primero de agosto de 2021.

CUARTO.- La reforma a la fracción XXXVIII, del artículo 27 de este Decreto, entrará en vigor el primero de noviembre de 2021.

ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 112, PUBLICADO EN El PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once del mes de junio del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 287, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE JUNIO DE 2015

ÚNICO: Se aprueba la reforma al artículo 83 y la adición de un tercer párrafo al artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de las presentes reformas, el Ejecutivo del Estado realizará los convenios o acciones de coordinación con los gobiernos municipales de la entidad, para el seguimiento en la implementación de las medidas que se ordenan.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 434, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE FEBRERO DE 2016

ÚNICO: Se aprueba la adición de un tercer párrafo al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 437, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MARZO DE 2016

ÚNICO: Se aprueba la adición de un párrafo quinto al artículo 100 de la Constitución Política del estado Libe y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 473, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ABRIL DE 2016

ÚNICO.- SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 7, 91, 93 Y 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los Consejeros en funciones del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, durarán en el cargo hasta el día 31 de mayo de 2019, pero a partir de la entrada en vigor de estas normas se les denominará Comisionados.

Las facultades y obligaciones que se contienen en otros ordenamientos jurídicos a cargo de los Consejeros del Instituto, corresponderá ejecutarlas u observarlas a los Comisionados.

TERCERO.- Por única ocasión, los Comisionados que se nombren para entrar en funciones a partir del día 1 de junio de 2019, durarán en el cargo por los siguientes periodos:

I.- Un Comisionado Propietario 3 años;

II.- Un Comisionado Propietario 4 años;

III.- Un Comisionado Propietario 5 años; y

IV.- Un Comisionado Suplente 5 años.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá designar a los integrantes del Consejo Consultivo dentro de los cuarenta días naturales posteriores a la publicación de la Ley en que se establezca el proceso de designación de los Consejeros.

Para asegurar la renovación escalonada de los Consejeros en los primeros nombramientos, el Congreso del Estado especificara el período de ejercicio para cada Consejero, tomando en consideración lo siguiente:

I.- Nombrará a dos Consejeros, cuyo mandato será por 3 años;

II.- Nombrará dos Consejeros cuyo mandato será por 4 años, y

III.- Nombrará dos Consejeros cuyo mandato será por 5 años.

QUINTO.- El Congreso Local deberá nombrar al titular del Órgano Interno de Control del Instituto, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la Ley, en el Periódico Oficial del Estado.

SEXTO.- El actual Contralor Interno del Instituto, podrá participar en el proceso de elección para ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Instituto, de conformidad con las etapas de las que constará el proceso de designación establecido en las disposiciones de la Ley de la materia. La no manifestación del actual Contralor Interno dentro del plazo señalado, se entenderá como negativa de participación.

SÉPTIMO.- Todas las disposiciones legales que hagan referencia al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, se entenderán hechas al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.

OCTAVO.- Los actos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general emitidos por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, continuarán rigiendo, hasta en tanto no sean emitidas en su caso, nuevas disposiciones por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.

NOVENO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, continuarán ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.

DÉCIMO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, incluyendo todos sus bienes y los derechos vigentes, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.

DÉCIMO PRIMERO.- Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete del mes de abril del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 582, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE OCTUBRE DE 2016

ÚNICO: Se aprueba la reforma al párrafo sexto del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 625, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE OCTUBRE DE 2016

PRIMERO.- Se aprueba la reforma a la fracción XXIII del artículo 27, así como el artículo 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta que concluya el periodo para el cual fueron designados y podrán ser ratificados sólo si concluyeron su primer periodo.

CUARTO.- Tratándose de los Magistrados que a la entrada en vigor de las presentes reformas cuenten con nombramiento de Magistrado Numerario, tendrán su adscripción al Pleno del Tribunal y los que cuenten con nombramiento de Magistrado Supernumerario continuarán en su actual adscripción como Magistrado de la Sala que les corresponda. En caso de la insuficiencia de Magistrados Supernumerarios para ocupar alguna de las salas del Tribunal, ésta se cubrirá en los términos de la Ley, hasta en tanto se designa el Magistrado que se adscribirá a la Sala correspondiente.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 626, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE OCTUBRE DE 2016

ÚNICO: Se aprueba la adición de un último párrafo al artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- En un plazo no mayor al de 365 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos del Estado deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 583, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2016

ÚNICO: Se aprueban las reformas a los artículos 7, 11, 27, 49, 83, 84 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 2, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016

ÚNICO: Se incorpora la reforma del Artículo Transitorio Quinto del Decreto Número 112, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 50, Tomo CXXI, Sección I, de fecha 17 de Octubre de 2014.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 13, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016

ÚNICO: Se incorpora la reforma a la fracción V del Artículo 18, así como el último párrafo del Artículo 42, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- A partir del 1 de Diciembre de 2016, los Ayuntamientos acordarán el destino de los recursos materiales, financieros y humanos que han sido ejercidos por las Sindicaturas Sociales pudiendo estos ser integrados en el Presupuesto de los Síndicos Procuradores, esto previo acuerdo del Ayuntamiento correspondiente y debiendo estos en su caso adecuar la normatividad respectiva.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 14, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016

ÚNICO.- Se Incorpora la adición de un sexto párrafo, recorriéndose el actual párrafo sexto así como los subsecuentes, del artículo 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 15, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016

ÚNICO.- Se incorpora la reforma a la fracción VI del artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 17, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016

ÚNICO: Se incorpora la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 45, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2016

ÚNICO: Se incorpora la adición de un quinto párrafo al artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, recorriéndose los párrafos subsecuentes.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 12, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE ENERO DE 2017

ÚNICO: Se incorpora la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo la presente reforma constitucional para los efectos legales conducentes.

SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE ENERO DE 2017

ÚNICO: Se incorpora la reforma al primer párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

A R T Í C U L O S  T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C. a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 81, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2017

ÚNICO: SE APRUEBA LA REFORMA A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO CUARTO.- Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberán adecuarse las Leyes secundarias y orgánicas correspondientes, para armonizar las disposiciones constitucionales modificadas con la presente reforma constitucional.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 97, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2017

ÚNICO: Se aprueba la adición de dos párrafos al APARTADO B del artículo 5; reforma al artículo 7; la reforma a las fracciones XII, XIII, XIV, XXIII, XXXII20 y XLI, XLII, así como la adición de las fracciones XLIII y XLIV al artículo 27; la reforma a la denominación del CAPÍTULO IV correspondiente al TÍTULO TERCERO y su artículo 37; la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO QUINTO y su artículo 55; la reforma al artículo 69; la reforma del artículo 70; la reforma a la denominación del CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO OCTAVO, así como los artículos 90, 91, 92, 93, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias siguientes.

CUARTO.- Una vez que entre en vigor este Decreto, el Congreso del Estado deberá proceder en los términos siguientes:

a).- En un plazo que no podrá exceder del 18 de Julio de 2017, se deberá modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a efecto de que la Secretaría Responsable del Control Interno del Ejecutivo, asuma las facultades que le otorga este Decreto, así como aquellas que le conceda las leyes de la materia.

b).- En el mismo plazo a que hace referencia el inciso anterior, el Congreso del Estado expedirá las leyes señaladas en la fracción XLI del Artículo 27 del presente decreto, así como las reformas a las leyes que crean organismos autónomos en el Estado para establecer y regular sus Órganos de control interno.

QUINTO.- Las adiciones y reformas a los artículos 5, 37, 55, 69, 70, 91, 92, 93 y 95, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del presente Decreto.

SEXTO.- En tanto se expiden las leyes a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO de este Decreto, continuará aplicándose la ley en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos del ámbito estatal, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma.

SÉPTIMO.- En tanto empiece a ejercer sus atribuciones la Auditoría Superior del Estado y sea designado su nuevo titular, el Órgano Superior de Fiscalización continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a esta Constitución, la Ley de Fiscalización Superior de los Recursos Públicos para el Estado de Baja California y sus Municipios y demás disposiciones aplicables. El nuevo titular de la Auditoría Superior del Estado será nombrado dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del artículo 37, conforme a lo dispuesto en el TRANSITORIO QUINTO del presente Decreto, y en los términos de las disposiciones aplicables. En tanto se designa al nuevo titular, seguirá en funciones de la Auditoria Superior del Estado, el Auditor Superior de Fiscalización.

OCTAVO.- Una vez creada la Auditoría Superior del Estado se le transmitirá los bienes y recursos del actual Órgano de Fiscalización Superior y continuara atendiendo los asuntos pendientes a cargo de esta última. El Órgano de Fiscalización Superior solo modifica su denominación por la de Auditoría Superior del Estado, por lo que conserva su naturaleza jurídica y objeto, así como las obligaciones y derechos que le correspondían hasta la vigencia de la presente reforma. Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales al Órgano de Fiscalización Superior o al Auditor Superior de Fiscalización, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado o al Auditor Superior del Estado, respectivamente.

NOVENO.- Los servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

DÉCIMO.- Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuarán en funciones como Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, hasta que concluya el periodo para el cual fueron nombrados de conformidad con lo estipulado en el octavo transitorio de la reforma constitucional federal de fecha 27 de mayo de 2015, en materia de combate a la corrupción.

DÉCIMO PRIMERO.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo seguirá funcionando con su organización y competencia actual y substanciando los asuntos que se encuentran en trámite hasta en tanto entre en vigor la Ley a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO.

DÉCIMO SEGUNDO.- Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en términos de lo previsto por las leyes de la materia.

DÉCIMO TERCERO.- Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que le correspondan ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en los términos que la Ley determine.

DÉCIMO CUARTO.- El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse además de lo previsto en esta Constitución, de acuerdo con la Ley prevista en el número 2 de la fracción XLI del Artículo 27 del presente Decreto. La Ley prevendrá los plazos, términos y condiciones para el nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

DÉCIMO QUINTO.- La Comisión Especial a que se refiere el artículo 70 de esta Constitución, también se integrará y funcionará en los mismos términos, para el nombramiento de los Titulares de la Auditoría Superior del Estado, el Magistrado de la Sala Especializada en Combate a la Corrupción y los de los Órganos de Control Interno de los organismos constitucionales autónomos.

DÉCIMO SEXTO.- Los titulares de los órganos internos de control de los Organismos Autónomos que actualmente desempeñen dicho cargo o similares, seguirán en su cargo hasta en tanto concluya el periodo para el cual fueron nombrados.

Para los efectos de la fracción XLII del artículo 27 de la Constitución Política Local y una vez concluido el periodo a que hace referencia el párrafo anterior, el Congreso del Estado deberá emitir las convocatorias para ocupar la titularidad de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en ésta Constitución, quedando por tanto exceptuados aquellos no previstos por el ordenamiento supremo en mención, así como los que su autonomía deriva de la Ley.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto, incluyendo lo dispuesto por los artículos 91 y 95 de esta Constitución y su inicio de vigencia señalada en los artículos TERCERO y CUARTO TRANSITORIO del Decreto Número 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de Mayo de 2017.

DÉCIMO OCTAVO.- Los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones normativas y reglamentarias correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes secundarias a que se refiere el inciso b) del ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO del presente Decreto.

DÉCIMO NOVENO.- El procedimiento de selección de los fiscales especiales en Combate a la Corrupción y de Delitos Electorales, estará vigente en tanto sea aprobada, la reforma constitucional relativa a la creación de la Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 170, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ENERO DE 2018

ÚNICO: SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 171, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ENERO DE 2018

ÚNICO: SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 169, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ENERO DE 2018

ÚNICO: SE APRUEBA LA REFORMA MEDIANTE LA CUAL SE ADICIONA EL APARTADO E) "DE LAS VÍCTIMAS" AL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 188, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE FEBRERO DE 2018

ÚNICO: Se aprueba la reforma al artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. - Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional y la publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO. - La reforma al último párrafo del apartado C del artículo 55, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, correspondiente al Decreto número 97, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de julio del 2017, entrará en vigor el mismo día en entre en vigor la reforma prevista en el Decreto número 97 en mención y, de conformidad con lo que establece su artículo QUINTO transitorio.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali B,C. a los once días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 232, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE ABRIL DE 2018

ÚNICO: Se aprueba la reforma al artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. - Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO. - Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Teatro Universitario Rubén Vizcaíno Valencia, de la Universidad Autónoma de Baja California, en la Ciudad de Tijuana, B.C., a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 245, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JUNIO DE 2018

ÚNICO: Se aprueba la reforma a los artículos 5, 16, 17, 18, 42, 78, 79 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 286, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE FEBRERO DE 2019

ÚNICO: Se aprueba la adición de un último párrafo al artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. - Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.

TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.

CUARTO. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚM. 35121, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE OCTUBRE DE 2019

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, aprobado mediante Decreto 112 de fecha 11 de septiembre del año 2014.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO.- El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y proveerá el debido cumplimiento al presente Decreto.

DADO en la Casa Municipal del H. VII Ayuntamiento del Playas de Rosarito, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 7, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2019

ÚNICO.- Se reforman los artículos 18, 22, 27, 40, 42, 49, 69, 70, 71, 72, 80, 93, 94, 110, así como la modificación del CAPÍTULO IV del TÍTULO QUINTO, para denominarse "DE LA FISCALÍA GENERAL" todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- El Fiscal General del Estado, así como el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, y el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción que sean designados con motivo de la presente reforma tomaran protesta ante el Pleno de Congreso del Estado. Los anteriores fiscales designados en el año dos mil diecinueve durarán en su encargo 5 años.

TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CUARTO.- Dentro del plazo de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso deberá expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado y las Leyes que deberán regir el trabajo de las Fiscalías previstas en la presente reforma.

En el mismo plazo, el Congreso del Estado realizará las modificaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como a los demás ordenamientos legales que fueren necesarios.

Hasta en tanto se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado y se realizan las modificaciones señaladas en el párrafo anterior, se seguirán aplicando las disposiciones normativas a que haya lugar, siempre que ello no contravenga el presente Decreto.

QUINTO.- El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto seguirá en funciones hasta que el Congreso del Estado efectúe la designación del Fiscal General del Estado en términos del presente Decreto.

SEXTO.- Los Subprocuradores que se encuentren en funciones deberán mantenerse en el cargo, hasta en tanto se designen a los Fiscales que correspondan conforme al presente Decreto.

SÉPTIMO.- Una vez hecha la declaratoria de incorporación de estas reformas a la Constitución del Estado, se deberá dar inicio al procedimiento de designación del Fiscal General del Estado, así como del Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, y del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción.

OCTAVO.- Los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y demás activos con los que opere la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado se entenderán transferidos como patrimonio de la Fiscalía General del Estado y en su caso a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. En el caso de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción la Secretaría de Planeación y Finanzas y el Congreso del Estado deberán proveer en conjunto los recursos presupuestales suficientes para su funcionamiento. Lo anterior, sin perjuicio de que los recursos materiales, humanos y financieros pertenecientes a la Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario deberán pasar íntegramente a formar parte de la Secretaría General de Gobierno a fin de cumplir con lo dispuesto por la Ley Nacional de Ejecución Penal.

NOVENO.- Se declara desaparecida la Policía Estatal Preventiva, aunque en un término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente reforma, la Fiscalía General deberá instrumentar un programa de depuración para los Elementos de dicha corporación que quieran formar parte de la nueva corporación prevista en el artículo 69 de la presente reforma. De la misma forma se declara desaparecida la Secretaría de Seguridad Pública, aunque los trabajadores de la Procuraduría General de Justicia y de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que formen parte de la Fiscalía General del Estado mantendrán sus derechos laborales en los mismos términos del régimen laboral bajo el cual fueron contratados. En el caso de los Agentes del Ministerio Público, Peritos y Policías Ministeriales conservarán con el Estado su relación administrativa, en los mismos términos y condiciones previstos en las leyes aplicables.

DÉCIMO.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Decreto, se constituirá un Comité Intersecretarial integrado por el Secretario General de Gobierno, quien lo presidirá, el Oficial Mayor de Gobierno, el Secretario de Planeación y Finanzas y el Fiscal General del Estado, con el objeto de planificar, programar, proyectar, vigilar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas labores que sean necesarias para la correcta implementación del presente Decreto, así como coordinar las tareas entre las distintas áreas involucradas.

DÉCIMO PRIMERO.- El trámite y demás asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante la Procuraduría General de Justicia o ante la Secretaría de Seguridad Pública, serán continuados ante la Fiscalía General del Estado. Toda referencia que se haga en otras disposiciones legales y reglamentarias a la Procuraduría General de Justicia se entenderá hecha a la Fiscalía General del Estado.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones a cargo de la Procuraduría General de Justicia y/o de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los Municipios, y con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 8, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE OCTUBRE DE 2019

ÚNICO.- Se aprueban las reformas a los artículos 27 en la fracción XXXII, 40, 45,46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 92 Apartado B fracción IV, 95 fracción I) apartado C, 110 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada la presente reforma por el pleno de este Congreso, remítase a los Ayuntamientos para el proceso legislativo previsto en el artículo 112 de nuestra Constitución Estatal.

SEGUNDO.- Concluido el procedimiento previsto por el artículo 112 de la Constitución Estatal, remítase para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

CUARTO.- El Ejecutivo del Estado dentro de un Plazo no mayor a 180 días hábiles realizará las reformas complementarias a la legislación secundaria y reglamentaria impactada por la presente reforma

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 6, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE DICIEMBRE DE 2019

ÚNICO.- Se aprueban las reformas a los artículos 7, 49, 83; la adición de las fracciones XXVII y XXVIII al artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá emitir las disposiciones jurídicas materia de movilidad.

QUINTO.- El Congreso del Estado deberá expedir dentro de los treinta días siguientes a que entren en vigor las presentes reformas, la legislación que instrumente las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 41, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE FEBRERO DE 2020

ÚNICO.- Se reforma la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 15 días del mes de enero del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 43, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE FEBRERO DE 2020

ÚNICO.- Se reforma el artículo 4922 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 22 días del mes de enero del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 52, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MARZO DE 2020

PRIMERO: Se aprueba la reforma al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso, túrnese a los Ayuntamientos para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado deberá de emitir la Declaratoria de Incorporación Constitucional correspondiente.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 53, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE MARZO DE 2020

ÚNICO.- Se aprueba la reforma el artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libro y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso, túrnese a los Ayuntamientos para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TERCERO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado deberá de emitir la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 74, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE JUNIO DE 2020

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 85, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE JULIO DE 2020

PRIMERO.-Se aprueba la reforma al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

ÚNICO. La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 102, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020

PRIMERO. Se aprueba la reforma a los artículos 7, 15, 16, 18, 42, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Aprobada la presente reforma por el pleno de este Congreso, remítase a los Ayuntamientos para el proceso legislativo previsto en el artículo 112 de nuestra constitución estatal.

SEGUNDO. Concluido el procedimiento previsto por el artículo 112 de la Constitución Estatal, remítase para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO. Las reformas contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días de agosto del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 110, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE OCTUBRE DE 202023

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Aprobada la presente reforma por el pleno del Congreso, túrnese a los Ayuntamientos para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Baja California.

SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo y de obtener la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, emítase la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente, remitiéndose al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO. La presente reforma entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CUARTO. Los Consejeros Integrantes del Consejo de la Judicatura nombrados por el Gobernador del Estado y el Congreso del Estado, terminarán de inmediato su encargo.

Los Magistrados Consejeros y el Juez Consejero cesarán como tales sin afectación de su adscripción judicial.

QUINTO. los recursos humanos técnicos, materiales y financieros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, se transferirán a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California.

SEXTO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por conducto de su Presidencia, adscribirá al personal administrativo del Consejo de la Judicatura a las áreas, juzgados que lo requieren con base en las necesidades del servicio y establecerá los mecanismos de transferencia de los recursos materiales y financieros de dicho Consejo.

SÉPTIMO. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, el Poder Judicial del Estado, realizará las acciones administrativas y laborales, necesarias para la restructuración administrativa interna derivada de la supresión del Consejo de la Judicatura del Estado, así como de las áreas administrativas que operaban para su funcionamiento, incluyendo las modificaciones reglamentarias correspondientes buscando la austeridad y eficiencia presupuestaria.

OCTAVO. El Pleno del Tribunal dentro de los treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, designará a un Magistrado que integrará la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California, la cual se renovará cada tres años. Por esta actividad no recibirán remuneración adicional alguna.

NOVENO. El Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales, a partir de la vigencia de las presentes reformas, deberá emitir convocatoria pública y procedimiento para la designación que le corresponde, del integrante de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California.

DÉCIMO. El Pleno del Tribunal dentro de los treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberá de emitir los acuerdos generales necesarios, para prever la atención y seguimiento de los asuntos que actualmente se substancian en las Salas del Tribunal Superior de Justicia, y prever en su caso, su transición a las Salas Unitarias. La transición a las Salas Unitarias será gradual y deberá concluirse a más tardar el 31 de diciembre del 2020.

DÉCIMO PRIMERO. Todas las referencias que hagan las leyes al Consejo de la Judicatura, se entenderán hechas a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California.

DÉCIMO SEGUNDO. El Congreso del Estado dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma, realizará las modificaciones de armonización las leyes correspondientes.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 182, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE DICIEMBRE DE 2020

ÚNICO.- Se aprueba la adición de las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII al artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Extraordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 167, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE FEBRERO DE 2021

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 7, 27, 57, 59 y 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional respectiva.

TERCERO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CUARTO.-El Congreso del Estado, deberá expedir la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California; las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la demás reformas que sean necesarias para la correcta implementación del Sistema de Justicia Laboral establecido por las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de Febrero de 2017 y las reformas a la Ley Federal del Trabajo publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 mayo del año 2019, dentro del término de los 240 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 30, publicado el 2 de noviembre de 2021)

QUINTO. El Centro de Conciliación Laboral entrará en funciones gradualmente por territorio, en las mismas fechas en que lo hagan los tribunales laborales; para tal efecto, corresponderá al Congreso del Estado, emitir las declaratorias correspondientes de entrada en funciones de dichos órganos, a propuesta de la Comisión Interinstitucional.

SEXTO.- Una vez que sea nombrado el titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California, corresponderá a este planificar, programar, proyectar, vigilar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas actividades que sean necesarias para una correcta implementación del nuevo sistema de justicia laboral, así como coordinar las tareas entre las distintas instituciones involucradas con esa implementación.

SÉPTIMO.- El Poder Judicial del Estado, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y toda dependencia o entidad a la que impacte la entrada en vigor de este Decreto, dentro del marco de sus respectivas competencias deberán realizar todas las acciones necesarias para la correcta implementación del nuevo sistema de justicia laboral.

OCTAVO.- El presente Decreto no afectará los derechos laborales adquiridos y demás prestaciones reconocidas a los trabajadores de base de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría del Trabajo y Previsión.

DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 168, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE FEBRERO DE 2021

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 5 y 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Envíese el proyecto a los Ayuntamientos para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de 60 días posterior a la promulgación de este decreto para legislar las leyes reglamentarias.

DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 275, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2021

ÚNICO. Se reforma el artículo 724 y 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Segundo. Agotado el proceso legislativo correspondiente, y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional respectiva.

Tercero. La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones Benito Juárez García en Sesión Ordinaria de la XXIII Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 1, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021

ÚNICO.- Se aprueba la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones Benito Juárez García en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 30, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2021

ÚNICO.- Se reforma el artículo transitorio quinto del Decreto número 167 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 12 de febrero de 2021.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional respectiva.

TERCERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 53, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE DICIEMBRE DE 2021

ÚNICO. Se aprueba la reforma a los artículos 7, 53, 54, 69, la adición de un Capítulo IV, denominado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Una vez aprobado el presente Decreto de reformas por el Congreso del Estado, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el procedimiento previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintidós.

TERCERO. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente Decreto, se constituirá un Comité Intersecretarial integrado por las personas titulares de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá, de la Oficialía Mayor de Gobierno, de la Secretaría de Hacienda, de la Fiscalía General del Estado, de la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario del Estado y por las demás personas o dependencias que designe la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. El Comité, en su primera sesión, determinará las reglas para su funcionamiento y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes.

Para los efectos del Presente Decreto, el Comité tendrá por objeto:

a) Identificar los recursos humanos, financieros, bienes, patrimonio, fondos, participaciones o ministraciones presupuestales de carácter federal, activos y valores, o en su caso, los pasivos que la Fiscalía General del Estado destina, ejerce o haya asumido para la atención de las atribuciones en materia de seguridad pública, incluyendo aquellos que para el ejercicio de esta función se le hubieran transferido a la Fiscalía General del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo transitorio del Decreto No. 7 de la XXIII Legislatura del Congreso del Estado publicado el 23 de octubre de 2019 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Los bienes y recursos a que se refiere este inciso, deberán corresponder y ser proporcionales con la estructura orgánica y unidades administrativas con que cuenta la Fiscalía General del Estado, para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad pública, autorizadas en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 y sus ampliaciones, y que conforme al presente Decreto corresponderán a la Secretaría de Seguridad Ciudadana.

b) Planificar, programar, proyectar, vigilar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas actividades y labores necesarias para la transferencia de los bienes y recursos a que se refiere el inciso a) al Poder Ejecutivo del Estado para ser destinados al ejercicio de las funciones de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.

c) Realizar la transferencia de los bienes y recursos a que se refiere el inciso a), a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

d) Realizar los demás actos que sean necesarios para la correcta y cabal implementación del presente Decreto.

CUARTO. La Secretaría de Hacienda, contemplará en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Administración Pública Centralizada del Poder Ejecutivo del Estado, para el Ejercicio Fiscal 2022, los ramos, programas y partidas que correspondan, a fin de garantizar el funcionamiento de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.

En la aprobación del Presupuesto Egresos para el Ejercicio Fiscal 2022 de la Fiscalía General del Estado, no se considerarán las partidas presupuestales destinadas a la atención de las atribuciones y funciones en materia de seguridad ciudadana.

QUINTO. Los recursos y participaciones correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) y demás recursos que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal corresponda percibir al Estado en materia de Seguridad Pública, serán administrados por el Poder Ejecutivo Estatal, para la consecución de los fines del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

SEXTO. En la transferencia de personal que se realice con motivo del presente Decreto, cualquiera que sea la naturaleza y forma en que presten sus servicios, se respetarán en todo momento las condiciones y prestaciones que, en su caso, gocen en su relación con los órganos correspondientes. Los trabajadores de base que como consecuencia de este Decreto sean transferidos, conservarán todos sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

SÉPTIMO. Hasta en tanto entre en vigor el presente Decreto, la Fiscalía General del Estado seguirá a cargo de las funciones, trámites, procedimientos y demás asuntos en materia de seguridad, que corresponden al Estado, en los términos que actualmente disponen las leyes y las disposiciones reglamentarias vigentes.

Los trámites, procedimientos y demás asuntos en materia de Seguridad Pública, a cargo de la Fiscalía General del Estado, que se encuentren pendientes de concluir o resolver a la entrada en vigor de este Decreto, serán transferidos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para su conclusión aplicando lo que establecen las leyes y las disposiciones reglamentarias vigentes al momento de su inicio; salvo aquellos asuntos que por acuerdo del Comité Intersecretarial, deban ser concluidos por la Fiscalía General del Estado, en su caso.

OCTAVO. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones a cargo de la Fiscalía General del Estado en materia de seguridad pública que se le otorguen o haya asumido en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado; o con dependencias y entidades de la Federación y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, serán asumidas, por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, de conformidad con las atribuciones que determinen las leyes aplicables.

NOVENO. A más tardar el 31 de diciembre de 2021 deberán aprobarse las modificaciones o abrogación de los ordenamientos legales que correspondan para dar cumplimiento al presente Decreto.

DADO en Sesión Extraordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

DECRETO NÚM. 67, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE ENERO DE 2022

PRIMERO.- Se aprueba iniciativa de reforma al artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.-Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo. - Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

Artículo Tercero. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión de Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de enero del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 70, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE ENERO DE 2022

ÚNICO.- Se aprueba la reforma al artículo séptimo transitorio del Decreto 274, publicado el 2 de febrero de 2007, en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional respectiva.

TERCERO. La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión de Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 119, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JULIO DE 2022

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 22 y 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso, túrnese a los Ayuntamientos para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo y de obtener la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, emítase la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente, remitiéndose al titular del Poder Ejecutivo para su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión de Clausura de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 151, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE OCTUBRE DE 2022

PRIMERO.- Se aprueba la reforma a los artículos 27, 71 y 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional respectiva.

TERCERO. La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CUARTO. Las y los ciudadanos integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, nombrados con anterioridad a la publicación de la presente reforma, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en el cargo exclusivamente hasta la conclusión del periodo para el que fueron designados.

QUINTO. Por única ocasión, las y los ciudadanos integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California nombrados con posterioridad a la publicación de la presente reforma, se ajustarán al orden y términos siguientes:

a. Un integrante que durará en su encargo dos años;

b. Un integrante que durará en su encargo tres años;

c. Un integrante que durará en su encargo cuatro años; y,

d. Dos integrantes que durarán en su encargo cinco años.

Las y los ciudadanos integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, nombrados de forma subsecuente a los señalados en el párrafo anterior, durarán en el cargo el plazo señalado en el artículo 16 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California.

DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 152, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE OCTUBRE DE 2022

PRIMERO.- Se aprueba la reforma al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 193, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2022

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 57, 59, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Una vez aproada la presente túrnese a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del estado procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional respectiva.

TERCERO. La presente reforma, entrara en vigor al día siguiente de su publicación el periódico oficial del Estado

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 207, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2023

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 57, 58 y 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Artículo Segundo.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

Artículo Tercero. - El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 223, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE ABRIL DE 2023

PRIMERO.- Se aprueba la reforma al artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión de Clausura de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 23025, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MAYO DE 2023

ÚNICO.- Se aprueba la reforma al artículo 7 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado , o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CUARTO. En un plazo que no exceda de 30 días a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado, el Congreso del Estado, deberá de realizar las reformas necesarias a las leyes secundarias.

DECRETO NÚM. 268, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE AGOSTO DE 2023

ÚNICO.- Se aprueba la reforma al artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional respectiva.

TERCERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión de Clausura de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 270, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE AGOSTO DE 2023

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 18, 42, 80 y 87 a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada la presente reforma, por el Pleno del Congreso del Estado, remítase a los Ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Cumplido el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, procédase a realizar la declaración de incorporación constitucional correspondiente, y remítase el presente Decreto para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 310, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2023

PRIMERO.- Se aprueba la reforma al artículo 37 a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 365, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE ENERO DE 2024

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 8 y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso del Estado, remítase a los Ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Cumplido el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, procédase a realizar la declaración de incorporación constitucional correspondiente, y remítase el presente Decreto para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

CUARTO.- Armonizados los ordenamientos secundarios respecto de la reforma en materia de obligaciones alimentarias, será obligatorio para las autoridades del orden municipal y estatal, solicitar como requisito para ingreso y permanencia en el servicio público la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.


Notas

1 El artículo único del Decreto Núm.17, publicado el 16 de diciembre de 2016 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, indica que se reforma el artículo 7 de esta Constitución; sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que el párrafo octavo vigente anterior se reubicó al sexto párrafo, recorriendo los subsecuentes, y no citan texto de reforma al párrafo octavo. Hasta la fecha no se ha publicado fe de erratas al respecto.

2 Cabe señalar que el artículo tercero de los Transitorios del Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015, señala que la reforma a la fracción VI del artículo 12 de este decreto entrará en vigor el 1 de agosto de 2021.

3 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 3 de septiembre de 2015 y publicada el 15 de octubre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Baja California en términos del apartado VI de la sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Baja California.

Derivado de esta declaratoria de invalidez del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución del Estado de Baja California, por única ocasión y con el fin de salvaguardar el principio de certeza en materia electoral, la distritación que deberá aplicarse en el inminente proceso electoral será la que estaba en vigor antes de junio de 2015, ya que esta no adolece del vicio de inconstitucionalidad que aquí se ha invalidado debido a que únicamente se basa en un criterio poblacional. Dicha ultraactividad tiene como fin el salvaguardar la certeza en el desarrollo del siguiente proceso electoral, en el entendido de que esta distritación mantiene el mismo número de distritos —17— y está basada en el censo de población de 2010.

4 Cabe señalar que el artículo sexto de los Transitorios del Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014 indica que la reforma prevista en el artículo 19, mediante la cual se adelanta la instalación del Congreso del Estado de Baja California al mes de agosto del año que corresponda, será aplicable a los diputados que sean electos a partir del proceso electoral del 2019. A efectos de la concurrencia de la elección de diputados con el proceso electoral federal 2021, los periodos de la XXII y XXIII legislatura serán los siguientes: a) los diputados que sean electos en el proceso electoral de 2016 iniciarán su periodo el 1 de octubre de 2016 y concluirán el 31 de julio del 2019, y b) los diputados que sean electos en el proceso electoral de 2019 iniciarán funciones el 1 de agosto de 2019 y concluirán el 31 de julio de 2021.

5 El artículo único del Decreto Núm. 81, publicado el 26 de mayo de 2017 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, indica que se reforma el artículo 27; sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que no se cita la totalidad de las fracciones vigentes. En tal sentido, y al no haber indicación de derogación alguna, en esta edición quedan 42 fracciones vigentes.

6 Cabe señalar que el artículo cuarto de los Transitorios del Decreto Núm. 289, publicado el 12 de junio de 2015, señala que la reforma a la fracción XXXVIII, del artículo 27 de este decreto, entrará en vigor el 1 de noviembre de 2021.

El texto vigente anterior a la citada reforma establece lo siguiente: "XXXVIII.- Examinar y opinar el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo;".

7 Cabe señalar que el artículo octavo de los Transitorios del Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014 y que fue reformado mediante el Decreto Núm. 351, publicado el 17 de octubre de 2019, indica que para efecto de la concurrencia de la elección de Gubernatura del Estado con el proceso electoral federal 2024, la Gubernatura electa en el proceso electoral de 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2024. La reforma al artículo 44, mediante el cual se adelanta la toma de posesión del Gobernador del Estado al mes de septiembre posterior a la elección, será aplicable al que sea electo en dicho cargo en el proceso electoral 2030. Por única ocasión el Gobernador del Estado electo en el proceso electoral de 2024, iniciará funciones el primero de noviembre de 2024 y concluirá el treinta y uno de agosto de 2030.

Sin embargo, mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 17 de octubre de 2019, en términos del considerando octavo de la decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de dicha entidad, y conforme a lo precisado en el considerando noveno de la determinación.

8 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 28 de mayo de 2024 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 18 de octubre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la controversia constitucional 187/2020 se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado, en términos de los apartados VII y VIII de dicha decisión. La sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www.scjn.gob.mx/).

9 Cabe mencionar que, en el único del Decreto Núm. 7, publicado el 23 de octubre de 2019 mencionan la modificación del Capítulo IV, del Título Quinto para denominarse "DE LA FISCALÍA GENERAL"; sin embargo, en el cuerpo del decreto dice DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO. Lo anterior se menciona a efectos de evitar una mala interpretación.

10 Cabe señalar que el artículo séptimo de los Transitorios del Decreto Núm. 112, publicado el 17 de octubre de 2014, indica que la reforma prevista en el artículo 78 será aplicable a los munícipes que sean electos a partir del proceso electoral de 2019. A efectos de la concurrencia de la elección de munícipes con el proceso electoral federal de 2021, los periodos de los ayuntamientos respectivos serán los siguientes: a) los munícipes electos en el proceso electoral de 2016 iniciarán su periodo el 1 de diciembre de 2016 y concluirán el 30 de septiembre de 2019, y b) los munícipes electos en el proceso electoral de 2019 iniciarán funciones el 1 de octubre de 2019 y concluirán el 30 de septiembre de 2021.

11 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de marzo de 2015 y publicada el 27 de octubre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la controversia constitucional 81/2013, se declara la invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto por el cual se declara formalmente la incorporación constitucional relativa a la reforma a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y se reforma el transitorio tercero del Decreto Núm. 342, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 69; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70, y se reforman los artículos 93 y 94, publicados el 30 de noviembre de 2012 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 53, Sección II, tomo CXIX, expedido por la XX Legislatura, publicado el 13 de junio de 2013 en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California, para los efectos precisados en la parte final del fallo y en la inteligencia de que la declaración surtirá efecto a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso estatal. Cabe señalar que el 22 de abril de 2016 se publicó el Decreto Núm. 473 en el citado periódico, que reforma el primer párrafo del artículo 94.

12 En el artículo único del Decreto Núm. 437, publicado el 4 de marzo de 2016 en el periódico oficial del estado, se señala que el artículo 100 únicamente cuenta con nueve párrafos, sin embargo, el artículo en mención se integra por 10 párrafos a partir del quinto que se adiciona con el decreto 437, por lo que se advierte que existe una diferencia en la numeración de los párrafos.

13 En el artículo único del Decreto Núm. 113, publicado el 17 de octubre de 2014 en el periódico oficial del estado se señala que se modifica el artículo 100 con la finalidad de agregar un párrafo en lugar del actual párrafo cuarto, recorriéndose íntegramente los párrafos cuarto, quinto y sexto vigentes, sin embargo, no se señala nada del actual séptimo párrafo, tampoco se cita en el decreto con puntos suspensivos, por lo cual se deja tal cual como se encontraba previo a la reforma.

14 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 28 de mayo de 2024 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 18 de octubre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la controversia constitucional 187/2020 se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado, en términos de los apartados VII y VIII de dicha decisión. La sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www.scjn.gob.mx/).

15 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 20 de enero de 2009 y publicada el 1 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la controversia constitucional 32/2007, por unanimidad de 11 votos, declara la invalidez de los artículos octavo y noveno transitorios del Decreto Núm. 274, publicado el 2 de febrero de 2007 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

16 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de marzo de 2015 y publicada el 27 de octubre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la controversia constitucional 81/2013, se declara la invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto por el cual se declara formalmente la incorporación constitucional relativa a la reforma a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y se reforma el transitorio tercero del Decreto Núm. 342, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 69; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70, y se reforman los artículos 93 y 94, publicados 30 de noviembre de 2012 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 53, Sección II, tomo CXIX, expedido por la XX Legislatura, publicado el 13 de junio de 2013 en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California, para los efectos precisados en la parte final del fallo y en la inteligencia de que la declaración surtirá efecto a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso estatal.

17 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 17 de octubre de 2019, en términos del considerando octavo de la decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de dicha entidad, y conforme a lo precisado en el considerando noveno de la determinación.

18 Cabe mencionar que mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 17 de octubre de 2014 se cita la reforma al artículo 100, agregando un cuarto párrafo, recorriéndose íntegramente los párrafos cuarto, quinto y sexto vigentes, quedando 7 párrafos vigentes; sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que falta indicar el párrafo octavo, ya que en el presente decreto no se aprecia porque no hay espacio entre los dos últimos párrafos. Lo anterior se aclara a efectos de evitar la mala interpretación del contenido.

19 Cabe señalar que el texto del artículo 100 fue reformado mediante los decretos Núms. 113 y 132 publicados el 17 de octubre y el 28 de noviembre de 2014, respectivamente. En la presente edición se toman como referencia los textos de la versión publicada en el portal de internet del Congreso del Estado de Baja California http://www.congresobc.gob.mx/legislacion/Parlamentarias/TomosPDF/Leyes/TOMO_I/Constbc_31DIC2014.pdf.

20 Indica que se reforma la fracción XXXII del artículo 27; sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que no citan el texto a reformarse. Lo anterior, se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

21 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, se declaró la invalidez del Decreto Núm. 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 17 de octubre de 2019, en términos del considerando octavo de la decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de dicha entidad, y conforme a lo precisado en el considerando noveno de la determinación.

22 Mediante el resolutivo segundo de la Sentencia emitida el 6 de octubre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 1 de octubre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, se declara la invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante el Decreto Núm. 43, publicado el 14 de febrero de 2020 en el periódico oficial de dicha entidad federativa, en atención a lo expuesto en el apartado IV, subapartado B, de dicha sentencia.

De conformidad con el resolutivo tercero de la Sentencia emitida el 6 de octubre de 2020 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 1 de octubre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020, la declaración de invalidez decretada en el fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en términos del apartado V de la determinación.

23 Mediante el resolutivo tercero de la sentencia emitida el 28 de mayo de 2024 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 18 de octubre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la controversia constitucional 187/2020 se declaró la invalidez del Decreto Núm. 110, publicado el 19 de octubre de 2020, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 18, 27, 42, 49, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 90, 93, 94, 95, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado, en términos de los apartados VII y VIII de dicha decisión. La sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www.scjn.gob.mx/).

24 Cabe señalar que en el artículo único del Decreto Núm. 275, publicado el 8 de agosto de 2021, menciona que se reforma el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Baja California; sin embargo, en el cuerpo del referido decreto no cita el texto del segundo párrafo, ni se señala expresamente la derogación del mismo en relación con la reforma vigente anterior. Por lo tanto, el mismo se elimina de la presente edición en acato a lo indicado en dicho decreto, recorriéndose los párrafos subsecuentes, los cuales no sufrieron reforma alguna.

25 Cabe señalar que el Único del Decreto Núm. 230, publicado el 26 de mayo en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, indica que se reforma el artículo 7 de la presente Constitución, sin embargo, en el cuerpo del decreto se observan reformas, adiciones y recorrimiento de algunos párrafos, en el apartado A de dicho artículo.