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LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

(Actualizada con las reformas publicadas el 27 de octubre de 2022)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

Generalidades (artículos 1-8)

TÍTULO SEGUNDO

De las personas habitantes, vecinas y ciudadanas de la Ciudad de México

CAPÍTULO PRIMERO

De las personas habitantes, vecinos y ciudadanos (artículo 9)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos y deberes de las personas vecinas y habitantes (artículos 10-11)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos y deberes de la ciudadanía (artículos 12-13)

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

De las autoridades (artículos 14-15)

TÍTULO CUARTO

De la democracia directa y participativa en la ciudad

CAPÍTULO ÚNICO

De los tipos de democracia (artículos 16-18)

TÍTULO QUINTO

De los mecanismos de democracia directa

CAPÍTULO PRIMERO

Reglas comunes (artículos 19-27)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la iniciativa ciudadana (artículos 28-36)

CAPÍTULO TERCERO

Del referéndum (artículos 37-43)

CAPÍTULO CUARTO

Del plebiscito (artículos 44-49)

CAPÍTULO QUINTO

De la consulta ciudadana (artículos 50-52)

CAPÍTULO SEXTO

De la consulta popular (artículos 53-60)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la revocación de mandato (artículos 61-72)

TÍTULO SEXTO

De los instrumentos de la democracia participativa

CAPÍTULO PRIMERO

De la colaboración ciudadana (artículos 73-75)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la asamblea ciudadana (artículo 76)

SECCIÓN PRIMERA

De la organización y funciones de la asamblea ciudadana (artículos 77-82)

CAPÍTULO TERCERO

De las comisiones de participación comunitaria

SECCIÓN PRIMERA

Del ámbito y sus atribuciones (artículos 83-84)

SECCIÓN SEGUNDA

De su integración y organización (artículos 85-89)

SECCIÓN TERCERA

De los derechos y obligaciones de las personas integrantes (artículos 90-94)

SECCIÓN CUARTA

De la elección (artículos 95-108)

CAPÍTULO CUARTO

De la participación colectiva y las organizaciones ciudadanas (artículos 109-112)

CAPÍTULO QUINTO

De la coordinadora de participación comunitaria (artículos 113-115)

CAPÍTULO SEXTO

Del presupuesto participativo (artículos 116-134)

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO

De los medios de impugnación y nulidades (artículos 135-136)

TÍTULO OCTAVO

De los instrumentos de gestión, evaluación y control de la función pública

CAPÍTULO PRIMERO

De la audiencia pública (artículos 137-144)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la consulta pública (artículos 145-148)

CAPÍTULO TERCERO

De la difusión pública (artículos 149-152)

CAPÍTULO CUARTO

De la rendición de cuentas (artículos 153-159)

CAPÍTULO QUINTO

De los observatorios ciudadanos (artículos 160-164)

CAPÍTULO SEXTO

De los recorridos barriales (artículos 165-166)

CAPÍTULO SÉTIMO

De la red de contralorías ciudadanas (artículos 167-181)

CAPÍTULO OCTAVO

De la silla ciudadana (artículos 182-183)

CAPÍTULO NOVENO

Del parlamento abierto (artículos 183 bis-183 ter)

TÍTULO NOVENO

De la construcción de ciudadanía

CAPÍTULO ÚNICO (artículos 184-187)

TÍTULO DÉCIMO

De las plataformas de participación

CAPÍTULO PRIMERO

De las características comunes de las plataformas (artículos 188-193)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la plataforma de participación del instituto (artículos 194-197)

CAPÍTULO TERCERO

De la plataforma de participación del gobierno de la Ciudad de México (artículos 198-203)

TRANSITORIOS

Ley publicada el lunes 12 de agosto de 2019 en el número 154 Bis de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. (Consúltense los Transitorios)

Actualizada con las reformas publicadas el 18 de agosto de 2021.

JEFATURA DE GOBIERNO

DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed.

Que el H. Congreso de la Ciudad de México I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

D E C R E T O

CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

I LEGISLATURA

EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, I LEGISLATURA, DECRETA:

SE ABROGA LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

ÚNICO. Se expide la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, para quedar como sigue:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en la Ciudad de México. El presente ordenamiento tiene por objeto:

I. Instituir, incentivar y reconocer las diversas modalidades de participación ciudadana en la Ciudad de México;

II. Establecer y regular los mecanismos de democracia directa, los instrumentos de democracia participativa, los instrumentos de control, gestión y evaluación de la función pública y normar las distintas modalidades de participación ciudadana;

III. Fomentar la inclusión ciudadana así como respetar y garantizar la participación ciudadana; y

IV. Establecer las obligaciones de todas las autoridades de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar y garantizar la participación ciudadana.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Alcalde o Alcaldesa: persona titular de la Alcaldía en cada una de las demarcaciones territoriales;

II. Alcaldía: órgano político-administrativo que se integra por un alcalde o alcaldesa y un concejo de personas electas por votación universal, libre, secreta y directa para un periodo de tres años;

III. Asambleas: Asambleas Ciudadanas;

IV. Ciudad: Ciudad de México;

V. Código: Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México;

VI. Comisiones: Comisiones de Participación Comunitaria;

VII. Congreso: Congreso de la Ciudad de México;

VIII. Constitución de la Ciudad: Constitución Política de la Ciudad de México;

IX. Demarcaciones territoriales: base de organización territorial y político-administrativa de la Ciudad de México;

X. Digital: se refiere a los canales que utilizan medios electrónicos y de tecnologías de la información y comunicaciones como medios de acceso, verificación, identificación, autenticación, validación y/o seguimiento;

XI. Dirección Distrital: órgano desconcentrado del Instituto Electoral en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide geo-electoralmente la Ciudad de México;

XII. Instituto de Planeación: Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de México;

XIII. Instituto Electoral: Instituto Electoral de la Ciudad de México;

XIV. Ley: Ley de Participación Ciudadana para la Ciudad de México;

XV. Organizaciones ciudadanas: personas morales sin fines de lucro que reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley y a través de las cuales la ciudadanía ejerce colectivamente su derecho a la participación ciudadana;

XVI. Participación digital: el ejercicio de los derechos ciudadanos de participación a través de canales que utilizan medios electrónicos y de tecnologías de la información y comunicaciones como medios de acceso, verificación, identificación, autenticación, validación y/o seguimiento;

XVII. Participación presencial: participación ciudadana que se da en espacios físicos de manera presencial;

XVIII. Persona titular de la Jefatura de Gobierno: persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;

XIX. Plataforma del Instituto: plataforma de participación digital establecida en el Capítulo II del Título Décimo de esta Ley;

XX. Plataforma: plataforma digital del Gobierno de la Ciudad de México;

XXI. Red: Red de Contralorías Ciudadanas;

XXII. Sala Constitucional: Sala Constitucional de la Ciudad de México;

XXIII. Secretaría de la Contraloría: Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México;

XXIV. SUAC: Sistema Unificado de Atención Ciudadana;

XXV. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral de la Ciudad de México, y

XXVI. Unidad Territorial: Las Colonias, Unidades Habitacionales, Pueblos y Barrios Originarios que establezcan el Instituto Electoral.

Artículo 3. La participación ciudadana es el conjunto de actividades mediante las cuales toda persona tiene el derecho individual o colectivo para intervenir en las decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno de manera efectiva, amplia, equitativa, democrática y accesible; y en el proceso de planeación, elaboración, aprobación, gestión, evaluación y control de planes, programas, políticas y presupuestos públicos.

Son modalidades de participación:

I. Participación institucionalizada.- Es toda aquella que la iniciativa gubernamental tiene regulada en una figura específica, abierta a la acción ciudadana, a la construcción de espacios y mecanismos de articulación entre las instituciones gubernamentales y los diversos actores sociales;

II. Participación no institucionalizada.- Es la acción colectiva que interviene y se organiza al margen de las instancias gubernamentales; su regulación, estrategias, estructura y movilización emana desde la organización de la sociedad;

III. Participación sectorial.- Es la protagonizada por grupos o sectores diversos organizados a partir de su condición etaria, sexual, de clase, de género, étnica o cualquier otra referida a necesidades y causas de grupo. Atiende a su campo de incidencia, no se remite necesariamente al ámbito territorial, sino que tiene un impacto general;

IV. Participación temática.- Es aquella protagonizada por colectivos o grupos diversos organizados a partir de un campo de interés y de incidencia específico relacionado con su actividad y prácticas cotidianas, con la defensa de valores socialmente relevantes o con temáticas y problemáticas de interés público que no se remite necesariamente al ámbito territorial, sino que tiene un impacto general, y

V. Participación comunitaria.- Es el conjunto de acciones desarrolladas por diversos sectores comunitarios en la búsqueda de soluciones a sus necesidades específicas. Se encuentra unida al desarrollo territorial de un sector o una comunidad y tiene como eje el mejoramiento de las condiciones de vida en la misma.

Los problemas de la comunidad pueden ser resueltos de manera endógena, sin requerir la iniciativa de entes externos. Las soluciones se ajustan a su entorno porque surgen del consenso de sus miembros.

Artículo 4. Los poderes públicos, los organismos autónomos y las Alcaldías están obligados a informar, consultar, realizar audiencias públicas deliberativas y rendir cuentas ante las personas y sus comunidades sobre la administración de los recursos y la elaboración de las políticas públicas.

De manera permanente las autoridades en la materia darán a conocer a la ciudadanía los mecanismos mediante los cuales tutelarán los derechos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 5. Todas las autoridades y la ciudadanía estarán obligadas a regir sus conductas con base en los principios y ejes rectores siguientes:

A. Principios:

I. Accesibilidad.- Se refiere a la facilidad de acceso para que cualquier persona, incluso aquellas que tengan limitaciones en la movilidad, en la comunicación o el entendimiento, pueda llegar o hacer uso de un lugar, objeto o servicio;

II. Corresponsabilidad.- Compromiso compartido gobierno-sociedad de participar en los asuntos públicos y acatar las decisiones y acuerdos mutuamente convenidos en las distintas materias involucradas. Está basada en el reconocimiento de la participación ciudadana como componente sustantivo de la democracia y como contrapeso indispensable y responsable del gobierno, y no como sustituto de las responsabilidades del mismo. Por parte de la institución gubernamental refiere a asumir el hecho de gobernar y conducir el desarrollo local de manera conjunta con la sociedad;

III. Equidad.- Se refiere al principio conforme al cual todas las personas, sin distinción alguna, acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades, instrumentos y mecanismos que esta Ley contiene;

IV. Interculturalidad.- Es el reconocimiento de la otredad y la coexistencia de la diversidad cultural que existe en la sociedad en un plano de igualdad, equidad real y dignidad humana, manifiesta en la salvaguarda, respeto y ejercicio de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales, políticos y civiles de toda persona, pueblo, comunidad o colectivo social, independientemente de su origen;

V. Inclusión.- Fundamento de la democracia y de la ciudadanía que engloba y comprende a la diversidad social y cultural que forma parte de la sociedad, a través de la concertación y de integrar sus distintas experiencias individuales y colectivas, sus ideologías, creencias, filiaciones políticas y opiniones en los procesos participativos;

VI. Legalidad.- Garantía de que las decisiones públicas y los procesos de gestión se llevarán a cabo en el marco del Estado de Derecho, garantizarán la información, la difusión, la civilidad y, en general, la cultura democrática;

VII. Libertad.- Facultad de actuar, opinar, expresarse y asociarse según la voluntad de la persona, siempre y cuando sea respetando la Ley y el derecho ajeno;

VIII. No discriminación.- El impedimento a toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por objeto o resultado impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

IX. Respeto.- Reconocimiento pleno a la diferencia y a la diversidad de opiniones y posturas asumidas en torno a los asuntos públicos. Considera incluso la libertad de elegir cuando y de qué manera se participa en la vida pública;

X. Solidaridad.- Disposición a asumir los problemas de otros y del conjunto de la población como propios, a desarrollar una sensibilidad sustentada en la calidad humana y a generar relaciones de cooperación y fraternidad entre personas vecinas y habitantes, ajenas a todo egoísmo y a hacer prevalecer el interés particular por encima del colectivo;

XI. Tolerancia.- Garantía de reconocimiento y respeto pleno a la diversidad social, cultural, ideológica y política de quienes forman parte en los procesos participativos. Ésta es un fundamento indispensable para la formación de los consensos;

XII. Deliberación democrática.- La reflexión de los pros y contras, entre dos o más personas para tomar una decisión en democracia, y

XIII. Transparencia y rendición de cuentas.- Es el derecho de la ciudadanía de acceder a la información derivada de las acciones y decisiones que llevan a cabo las autoridades por medios accesibles.

B. Son Ejes Rectores de esta Ley:

I. La capacitación y formación para la ciudadanía plena;

II. La cultura de la transparencia y la rendición de cuentas;

III. La protección y el respeto de los derechos humanos; y

IV. La igualdad sustantiva.

Artículo 6. Las autoridades de la Ciudad, en su ámbito de competencia, están obligadas a proteger, respetar, promover y garantizar los derechos previstos en la presente Ley, bajo un enfoque de perspectiva de género, derechos humanos, interculturalidad, accesibilidad y la progresividad de derechos.

Respecto a las personas con discapacidad se adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar integralmente el ejercicio de su derecho a la participación ciudadana plena y efectiva, el respeto a su voluntad, garantizando en todo momento los principios de inclusión y accesibilidad, en especial de la información, comunicación, infraestructura y de las tecnologías de la información, considerando el diseño universal y los ajustes razonables.

Artículo 7. Son mecanismos de democracia directa, instrumentos de democracia participativa e instrumentos de control, gestión y evaluación de la función pública, de manera enunciativa más no limitativa:

A. Democracia Directa:

I. Iniciativa Ciudadana;

II. Referéndum;

III. Plebiscito;

IV. Consulta Ciudadana;

V. Consulta Popular;

VI. Revocación del Mandato, y

B. Democracia Participativa:

I. Colaboración Ciudadana;

II. Asamblea Ciudadana;

III. Comisiones de Participación Comunitaria;

IV. Organizaciones Ciudadanas;

V. Coordinadora de Participación Comunitaria, y

VI. Presupuesto Participativo.

C. Gestión, evaluación y control de la función pública:

I. Audiencia Pública;

II. Consulta Pública.

III. Difusión Pública y Rendición de Cuentas;

IV. Observatorios Ciudadanos;

V. Recorridos Barriales;

(Modificada mediante el Decreto publicado el 27 de octubre de 2022)

VI. Red de Contralorías Ciudadanas;

(Modificada mediante el Decreto publicado el 27 de octubre de 2022)

VII. Silla Ciudadana, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 27 de octubre de 2022)

VIII. Parlamento abierto.

Artículo 8. Las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 14 de esta Ley se asegurarán que los mecanismos e instrumentos, en sus modalidades presencial y digital, sigan parámetros internacionales de accesibilidad con el objeto de garantizar la participación de todas las personas.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS HABITANTES, VECINAS Y CIUDADANAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

CAPÍTULO I

DE LAS PERSONAS HABITANTES, VECINOS Y CIUDADANOS

Artículo 9. Para los fines de la presente Ley se entenderá por:

I. Personas originarias: las nacidas en el territorio de la Ciudad, así como sus descendientes en primer grado;

II. Personas habitantes: las personas que residan en la Ciudad;

III. Personas vecinas: quienes residan por más de seis meses en la unidad territorial que conformen dicha división territorial; esta calidad se pierde por dejar de residir por más de seis meses, excepto por motivo del desempeño de cargos públicos de representación popular o comisiones de servicio que les encomiende la Federación o el Gobierno de la Ciudad; y

IV. Personas ciudadanas: las personas que reúnan los requisitos constitucionales y posean, además, la calidad de persona vecina u originaria de la Ciudad.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS VECINAS Y HABITANTES

Artículo 10. Las personas vecinas y habitantes, además de los derechos que establezcan otras leyes, tienen derecho a:

I. Proponer la adopción de acuerdos o la realización de actos a la Asamblea Ciudadana, a la Alcaldía de la demarcación en que residan y a la Jefatura de Gobierno por medio de consultas o audiencias públicas;

II. Ser informadas sobre leyes, decretos y acciones de gobierno de trascendencia general;

III. Recibir la prestación de los servicios públicos;

IV. Presentar quejas y denuncias por la incorrecta prestación de servicios públicos o por irregularidad en la actuación de las personas servidoras públicas en los términos de esta y demás leyes aplicables;

V. Emitir opinión y formular propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, mediante los mecanismos de democracia directa e instrumentos de democracia participativa previstos en esta Ley;

VI. Ser informadas y tener acceso a toda la información relacionada con la realización de obras y servicios de la administración pública de la Ciudad, la cual será publicada en las plataformas de participación digital y proporcionada a través de los mecanismos de información pública y transparencia;

VII. Intervenir en las decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno en los términos de la presente ley;

VIII. Al buen gobierno y la buena administración pública y a la Ciudad;

IX. A recibir educación, capacitación y formación que propicie el ejercicio de la ciudadanía, la cultura cívica y la participación individual y colectiva; y

X. La garantía y ejercicio de todos los derechos de participación establecidos en todas las materias contenidas en la Constitución Política de la Ciudad de México.

Artículo 11. Las personas vecinas y habitantes tienen los siguientes deberes:

I. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;

II. Ejercer los derechos que les otorga la presente Ley;

III. Participar en la vida política, cívica y comunitaria de manera honesta y transparente;

IV. Respetar las decisiones que se adopten en los mecanismos de democracia directa e instrumentos de democracia participativa, y

V. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan esta y otras leyes.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA CIUDADANÍA

Artículo 12. Las personas ciudadanas tienen los siguientes derechos:

I. Participar en la resolución de problemas y temas de interés general;

II. Participar en el mejoramiento de las normas jurídicas a través de los mecanismos de democracia directa, los instrumentos de democracia participativa y de los instrumentos de control, gestión y evaluación de la función pública establecidos en la presente Ley;

III. Participar con voz y voto en la Asamblea Ciudadana;

IV. Integrar las Comisiones de Participación Comunitaria;

V. Promover la participación ciudadana a través de los mecanismos e instrumentos que establece la presente Ley;

VI. Aprobar o rechazar mediante plebiscito los actos o decisiones de la persona titular de la Jefatura de Gobierno y de las Alcaldías que corresponda, que a juicio de éstas sean trascendentes para la vida pública de la Ciudad;

VII. Presentar iniciativas ciudadanas al Congreso sobre proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes respecto de las materias que sean competencia legislativa de la misma y en los términos de esta Ley;

VIII. Aprobar mediante referéndum las reformas a la Constitución, así como a las demás disposiciones normativas de carácter general;

IX. Participar en las consultas sobre temas de trascendencia en sus distintos ámbitos temáticos o territoriales;

X. Ser informadas de manera periódica de la gestión de gobierno;

XI. Colaborar con la administración pública en los términos que al efecto se señalen en la presente Ley;

XII. Participar en la planeación, diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las decisiones de gobierno en términos de la presente Ley, la Ley de Planeación de la Ciudad de México y demás disposiciones que así lo contemplen;

XIII. Ejercer y hacer uso de los mecanismos de democracia directa, de instrumentos de democracia participativa, e instrumentos de control, gestión y evaluación de la función pública que podrán apoyarse en el uso de las tecnologías de información y comunicación, en los términos establecidos en esta Ley; y

XIV. Los demás que establezcan esta y otras leyes.

Artículo 13. Son deberes de las personas ciudadanas:

I. Participar en el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad a través de los mecanismos de democracia directa e instrumentos de participación y de los instrumentos de control, gestión y evaluación de la función pública establecidos en la presente Ley;

II. Cumplir con las funciones de representación ciudadana que se les encomienden;

III. Participar en la resolución de problemas y temas de interés general;

IV. Ejercer sus derechos; y

V. Las demás que establezcan esta y otras Leyes.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 14. Son autoridades en materia de democracia directa y participativa las siguientes:

I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno;

II. El Congreso;

III. Las Alcaldías;

IV. El Instituto Electoral;

V. El Tribunal Electoral;

VI. La Secretaría de la Contraloría General; y

VII. La Sala Constitucional.

Artículo 15. Las autoridades de la Ciudad, en su ámbito de competencia, están obligadas a garantizar, atender, consultar, incluir, proteger y respetar la participación establecida en la Constitución Política de la Ciudad de México y en las leyes de la Ciudad.

Las autoridades deben promover:

I. Cursos y campañas de formación, sensibilización, promoción y difusión de los valores y principios de la participación ciudadana;

II. Construcción de ciudadanía y de la cultura democrática;

III. Formación y capacitación de personas servidoras públicas en materia de participación, democracia directa y democracia participativa;

IV. Fortalecimiento de las organizaciones ciudadanas, comunitarias y sociales;

V. Difusión y conocimiento de los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana, y órganos de representación ciudadana, y

VI. Las demás que establezca la presente Ley.

TÍTULO CUARTO

DE LA DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA EN LA CIUDAD

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS TIPOS DE DEMOCRACIA

Artículo 16. La democracia directa es aquella por la que la ciudadanía puede pronunciarse, mediante determinados mecanismos en la formulación de las decisiones del poder público.

Artículo 17. La democracia participativa es aquella que reconoce el derecho de la participación individual o colectiva de las personas que habitan la Ciudad de México, en sus diversas modalidades, ámbitos e instrumentos de manera autónoma y solidaria. La participación se da en la intervención tanto de las decisiones públicas que atañen el interés general como de los procesos de planeación, elaboración, ejecución y evaluación de planes, programas, políticas, presupuesto público, control y evaluación del ejercicio de la función pública.

Artículo 18. La democracia representativa es aquella mediante la cual el ejercicio del poder público se da a través de representantes electos por voto libre y secreto, los cuales fungen como portavoces de los intereses generales, dentro de un marco de reglas y mecanismos institucionales.

TÍTULO QUINTO

DE LOS MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA

CAPÍTULO I

REGLAS COMUNES

Artículo 19. El Instituto Electoral habilitará personal con fe pública y vigilará el cumplimiento y acreditación de los requisitos y plazos para que se lleven a cabo los mecanismos de democracia directa. Será responsable de la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos que así lo ameriten. Asimismo, garantizará la equitativa difusión de las opciones que se presenten a la ciudadanía y declarará los efectos del instrumento de que se trate, de conformidad con lo señalado en la convocatoria y la presente Ley.

La organización y desarrollo de los mecanismos de democracia directa será responsabilidad de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central del Instituto Electoral; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes las direcciones distritales cabecera de demarcación.

En dicha organización se aplicarán los principios de austeridad y eficiencia organizacional. El Gobierno de la Ciudad de México podrá coadyuvar en la organización de los mecanismos de democracia directa con recursos materiales y humanos.

En todos los casos los mecanismos de democracia directa deberán contar con un repositorio digital en la Plataforma del Instituto y deberán llevar a cabo actividades digitales paralelas a las presenciales.

Los resultados y la declaración de los efectos de los mecanismos de democracia directa se publicarán en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en la Plataforma del Instituto.

Artículo 20. Las personas interesadas en realizar un ejercicio de democracia directa podrán solicitarlo ante el Instituto Electoral, de forma presencial o digital.

Para iniciar un mecanismo de democracia directa de forma presencial o digital en la Plataforma del Instituto, quienes lo soliciten deberán anexar a su solicitud ante el órgano responsable, un listado con sus nombres, firmas y clave de su credencial para votar vigente, cuyo cotejo lo realizará el Instituto Electoral. Éste establecerá los sistemas de registro de solicitudes, formularios y dispositivos de verificación que procedan. Las personas promoventes deberán nombrar un Comité promotor integrado por hasta cinco personas ciudadanas.

Artículo 21. Toda solicitud de democracia directa deberá contener, por lo menos:

I. El tipo de mecanismo de democracia directa solicitado;

II. El acto de gobierno, ley o decreto, o cargo revocatorio que se pretende someter a consulta;

III. El órgano u órganos de la administración que lo aplicarán en caso de ser aprobado;

IV. Las exposición de las razones por las cuales el acto u ordenamiento legal se considera de importancia y por las cuales debe someterse a consulta; y

V. Los nombres de quienes integren el Comité promotor que funjan como voceros del mecanismo de democracia directa; así como un domicilio para oír y recibir notificaciones. El comité podrá proporcionar direcciones de correo electrónico para oír y recibir notificaciones.

Artículo 22. Una vez presentada la solicitud, la autoridad responsable del acto o el Congreso solicitarán al Instituto Electoral la verificación del cumplimiento del porcentaje de personas de la Lista Nominal de Electores que exige la norma respecto del mecanismo de democracia directa solicitado.

En el caso de que el porcentaje de firmas se cumpla a través de la Plataforma del Instituto, algún miembro del Comité Promotor deberá solicitar al Instituto Electoral que inicie el proceso de verificación de las firmas.

Artículo 23. Las convocatorias para la realización de los mecanismos de democracia directa serán publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en la Plataforma del Instituto y en, al menos, uno de los principales diarios de la Ciudad, y contendrá:

I. El tipo de instrumento de democracia directa;

II. La descripción de la naturaleza del ejercicio, del acto de autoridad o, en su caso, del texto de la disposición legal sometida a consideración de la ciudadanía;

III. Explicación clara y precisa del mecanismo de aplicación del acto de gobierno, así como de los efectos de aprobación o rechazo; la indicación precisa del ordenamiento y el o los artículos que se propone someter a consulta;

IV. Breve síntesis de los argumentos a favor y en contra del tema, ley o decreto sometido a consulta;

V. Los plazos y términos para cada una de las etapas que contemple la organización de dicho instrumento;

VI. Lugar y fecha en que habrá de realizarse la jornada de votación u opinión de forma presencial y, en su caso, digital;

VII. La pregunta o preguntas conforme a las que la ciudadanía expresará su aprobación o rechazo;

VIII. El formato mediante al cual se consultará a la ciudadanía;

IX. La modalidad de consulta presencial y digital mediante el cual se realizará el mecanismo de democracia directa;

X. La autoridad responsable de la organización del ejercicio ciudadano;

XI. Los medios de impugnación;

XII. Las autoridades jurisdiccionales responsables de resolver las controversias; y

XIII. Las que determine el Instituto Electoral.

Artículo 24. Podrán participar en el ejercicio de los mecanismos de democracia directa, solo las personas con credencial para votar vigente y que se encuentren en la Lista Nominal de Electores del ámbito territorial respectivo, o que cuenten con una orden de la autoridad electoral judicial en la materia.

Artículo 25. Las personas servidoras públicas sólo podrán participar en los mecanismos de democracia directa en su calidad de ciudadanas. A menos que tengan una función conferida para tal efecto, mediante acreditación de la autoridad electoral, su intervención deberá constreñirse a los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad, equidad y al uso imparcial y eficiente de los recursos públicos.

En caso contrario, a dicha persona servidora pública se le deberá iniciar el correspondiente procedimiento por infringir la Ley de Responsabilidades que corresponda, ya sea de oficio o a petición de parte, ante la Secretaría de la Contraloría, en caso de pertenecer a la administración pública local; o ante la instancia correspondiente en caso de tratarse de una persona servidora pública del Gobierno Federal. En su caso, deberá darse vista al ministerio público ante la probable comisión de hechos constitutivos de delito.

Artículo 26. Con excepción del referéndum, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México será competente para resolver los medios de impugnación suscitados en el desarrollo de los mecanismos de democracia directa e instrumentos de democracia participativa, relacionados con probables irregularidades en el desarrollo, o fuera de estos procesos, cuando se consideren violentados los derechos de participación de las personas, existan conflictos entre las Comisiones de Participación Comunitaria o entre sus integrantes; así como para verificar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de participación ciudadana se ajusten a lo previsto por la Constitución y la presente Ley.

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos en materia de participación ciudadana, la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México contemplará un sistema de nulidades y de medios de impugnación que darán definitividad a las distintas etapas de los procesos de democracia directa y de participación ciudadana y garantizará la protección de los derechos de participación comunitaria.

Artículo 27. De todos los actos desplegados en la organización de los mecanismos de democracia directa, las autoridades deberán realizar los actos conducentes para que dicha información sea publicitada en la Plataforma del Instituto.

En la organización de los mecanismos de democracia directa y de participación ciudadana, el Instituto Electoral atendera el principio de austeridad y racionalidad económica en la organización de los mismos. Lo anterior, sin menoscabar el derecho de la ciudadanía al sufragio.

CAPÍTULO II

DE LA INICIATIVA CIUDADANA

Artículo 28. La iniciativa ciudadana es el mecanismo de democracia directa mediante el cual la ciudadanía presenta al Congreso proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y/o decretos propios del ámbito de su competencia.

Artículo 29. Para que una iniciativa ciudadana pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votación por el Congreso se requiere, además de los requisitos comunes de los mecanismos de democracia directa, la presentación de los nombres, firmas y claves de las credenciales de elector de un mínimo del 0.13% de las personas inscritas en la lista nominal de electores de la Ciudad; así como la presentación de un articulado que cumpla con los principios básicos de técnica jurídica que señalan tanto la Ley Orgánica como el Reglamento del Congreso para la presentación de una iniciativa, la cual mínimamente deberá contener una exposición de motivos en la que señale las razones y fundamentos de la iniciativa, y la presentación de un articulado.

El Congreso, brindará asesoría sobre la técnica jurídica y parlamentaria para la presentación de una iniciativa ciudadana a cualquier persona que lo solicite, sin que dicha asesoría implique la redacción de esta, ni tampoco que el órgano parlamentario asuma la responsabilidad sobre la viabilidad de esta.

Cuando la iniciativa ciudadana se refiera a materias que no sean de la competencia del Congreso, la Comisión o el Pleno podrán dar curso aunque el resultado del análisis, dictamen y votación sea sólo una declaración o una excitativa a las autoridades competentes.

Artículo 30. Una vez presentada la iniciativa ciudadana, ésta se hará del conocimiento del Pleno y se turnará a la Comisión de Puntos Constitucionales e Iniciativas Ciudadanas con opinión de la Comisión competente en el tema.

Artículo 31. La Comisión o las Comisiones dictaminadoras verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, solicitando al Instituto Electoral la verificación del porcentaje de ciudadanos requerido; en caso de que no se cumpla dicho requisito se desechará la iniciativa presentada.

Una vez que el Instituto Electoral declare el cumplimiento o no del porcentaje de firmas ciudadanas requeridas, la comisión o comisiones dictaminadoras deberán resolver sobre la procedencia de la iniciativa dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

Artículo 32. El Congreso deberá informar por escrito al comité promotor de la iniciativa ciudadana sobre el dictamen de la misma, señalando las causas y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión. Esta decisión se publicará en la Gaceta Parlamentaria del Congreso de la Ciudad de México, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en la Plataforma del Instituto.

Artículo 33. Si fuese declarada la admisión de la iniciativa ciudadana, ésta se someterá al proceso legislativo que señala la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, como cualquier otra iniciativa legislativa.

Cuatro de las personas integrantes del Comité promotor de la iniciativa serán incorporados a la discusión de los proyectos legislativos. La representación del Comité deberá garantizar la paridad de género.

Artículo 34. En los casos en los que la iniciativa ciudadana cuente con el 0.25% de las firmas de las personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores de la Ciudad, y que sea presentada el día de la apertura del periodo ordinario de sesiones, tendrá el carácter de iniciativa preferente. Debiendo ser analizada, dictaminada y votada en el mismo período en que fue presentada.

En caso de que el Congreso de la Ciudad de México se encuentre en periodo de receso, debiendo ser presentada el primer día del periodo ordinario siguiente.

El procedimiento de dictamen no se interrumpirá en caso de que cuatro de los integrantes del Comité promotor no asistan a la reunión a la que hayan sido formalmente convocados.

La comisión o comisiones a las que fuere turnada la iniciativa ciudadana, podrá realizar entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para la realización del dictamen.

Artículo 35. No podrán ser objeto de iniciativa ciudadana la materia penal, tributaria y que contravenga los derechos humanos.

Artículo 36. Las y los ciudadanos podrán proponer modificaciones a las iniciativas ciudadanas y legislativas que sean presentadas ante el pleno del Congreso y publicadas en la Gaceta Parlamentaria. Dichas propuestas de modificación deberán ser presentadas ante la Mesa Directiva dentro de los diez días hábiles siguientes conforme a lo dispuesto a la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México.

CAPÍTULO III

DEL REFERÉNDUM

Artículo 37. El referéndum es un mecanismo de democracia directa mediante el cual la ciudadanía aprueba las reformas a la Constitución Política de la Ciudad de México, así como las demás disposiciones normativas de carácter general que sean competencia del Congreso.

El Congreso determinará la entrada en vigor de las leyes o decretos de su competencia, conforme al resultado del referéndum que pudiera celebrarse.

Artículo 38. Sólo el Congreso, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá disponer la celebración del referéndum sobre las reformas a la Constitución y demás disposiciones normativas de carácter general que sean de su competencia.

Artículo 39. La realización del referéndum podrá solicitarse por:

I. Las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, o

II. Al menos 0.4% de las personas ciudadanas inscritas en la Lista Nominal de Electores de la Ciudad de México.

En caso de que el mecanismo sea solicitado por la ciudadanía, una vez que el órgano electoral se cerciore del cumplimiento de los requisitos de procedencia presentados a través de la Plataforma del Instituto o de forma presencial, las comisiones del Congreso respectivas harán la calificación de dicha propuesta, presentando su dictamen al Pleno, el cual podrá ser aprobado, modificado o rechazado.

Una vez aprobadas las adiciones, reformas o derogaciones constitucionales, el Congreso hará la declaratoria del inicio del procedimiento del referéndum.

En caso de que la solicitud de referéndum sea modificada o rechazada, el Congreso enviará una respuesta por escrito, fundada y motivada, al comité promotor.

Artículo 40. En caso de procedencia, el referéndum deberá iniciarse por medio de la convocatoria que expida el Congreso en un término de noventa días naturales antes de la fecha de realización del mismo.

El referéndum se realizará en la fecha que establezca el Congreso y deberá permitir votaciones de manera presencial y digitales a través de la Plataforma del Instituto.

Artículo 41. Cuando la participación total corresponda, al menos, a una tercera parte de las personas inscritas en la Lista Nominal de Electores, el referéndum será vinculante.

Artículo 42. Las decisiones legislativas en las materias de derechos humanos, penal o tributaria, no serán sometidas a referéndum.

Artículo 43. La Sala Constitucional de la Ciudad de México será competente para sustanciar y resolver sobre las impugnaciones que se presenten con motivo del referéndum.

CAPÍTULO IV

DEL PLEBISCITO

Artículo 44. El plebiscito es un mecanismo de democracia directa mediante el cual la ciudadanía tiene derecho a ser consultada para aprobar o rechazar decisiones públicas que sean competencia de las personas titulares de la Jefatura de Gobierno o de las Alcaldías. Dicho mecanismo podrá ser solicitado por:

I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno;

II. Una tercera parte de los Diputados y Diputadas integrantes del Congreso;

III. Las dos terceras partes de las alcaldías; y

IV. La ciudadanía, siempre y cuando la solicitud sea respaldada por el 0.4% de las personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores en el ámbito territorial respectivo.

En el ámbito de las demarcaciones, el plebiscito podrá realizarse también a solicitud de la persona titular de la Alcaldía.

Artículo 45. En el caso de la solicitud realizada por la ciudadanía, la persona titular de la Jefatura de Gobierno o de las alcaldías deberán analizarla en un plazo de 30 días naturales y podrán, en su caso:

I. Aprobarla en sus términos, dándole trámite para que se someta a plebiscito;

II. Proponer modificaciones técnicas al texto de la propuesta, sin alterar la sustancia de la misma e informando de ello al Comité promotor; y

III. Rechazarla en caso de ser improcedente por violentar ordenamientos locales o federales.

Artículo 46. Una vez verificado por el Instituto Electoral el cumplimiento del porcentaje de personas ciudadanas requerido, la persona titular de la Jefatura de Gobierno o de la Alcaldía iniciará el procedimiento mediante convocatoria que deberá expedir cuando menos noventa días naturales antes de la fecha de su realización, haciéndolo de su conocimiento al órgano electoral administrativo.

Artículo 47. Los resultados tendrán carácter vinculatorio para la Jefatura de Gobierno o la Alcaldía cuando cuenten con la participación de, al menos, la tercera parte de las personas inscritas en la Lista Nominal de Electores del ámbito respectivo.

Artículo 48. La persona titular de la Jefatura de Gobierno o de la Alcaldía podrá auxiliarse de los órganos locales de gobierno, instituciones de educación superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia de que trate el plebiscito para la elaboración de las preguntas. El Instituto Electoral deberá emitir opinión de carácter técnico sobre el diseño de las mismas.

Artículo 49. No podrán someterse a plebiscito, los actos de autoridad de la Jefatura de Gobierno o de las Alcaldías, relativos a materias de carácter penal, tributario, fiscal y ninguna que contravenga los derechos humanos y las demás que determinen las leyes.

CAPÍTULO V

DE LA CONSULTA CIUDADANA

Artículo 50. La Consulta Ciudadana es el mecanismo de democracia directa a través del cual las autoridades someten a consideración de la ciudadanía, por medio de preguntas directas, foros o algún otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos, sectorial y territorial en la Ciudad de México.

La consulta ciudadana podrá ser realizada a iniciativa de la autoridad responsable o a solicitud de, al menos, el dos por ciento de las personas ciudadanas inscritas en el Listado Nominal de Electores del ámbito territorial correspondiente, las cuales serán verificadas por el Instituto Electoral. La solicitud deberá ser presentada ante la autoridad responsable de la materia a consultar. En este supuesto, la autoridad responsable realizará las acciones conducentes para solicitar su organización a la autoridad electoral. Las acciones desarrolladas se informarán a las personas peticionarias dentro de los treinta días naturales a la realización de la consulta.

Artículo 51. La consulta ciudadana podrá ser dirigida a:

a) Habitantes en la Ciudad;

b) Habitantes en una o varias demarcaciones territoriales;

c) Habitantes de una o varias unidades territoriales;

d) Habitantes en cualquiera de los ámbitos territoriales antes mencionados, organizados por su actividad económica, profesional, u otra razón; y

e) Las Comisiones de Participación Comunitaria de una o varias unidades territoriales.

Artículo 52. Las consultas ciudadanas serán vinculantes cuando cuenten con la participación de, al menos, el quince por ciento de las personas inscritas en el Listado Nominal de Electores del ámbito respectivo.

La convocatoria para la consulta ciudadana deberá expedirse por lo menos 30 días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia ciudadana, en la que se establezca lugar, fecha y modo de realización de la misma.

Los resultados de la consulta ciudadana se difundirán en el ámbito en que haya sido realizada, en un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de su celebración.

CAPÍTULO VI

DE LA CONSULTA POPULAR

Artículo 53. La Consulta Popular es el mecanismo a través del cual el Congreso somete a consideración de la ciudadanía en general, por medio de preguntas directas, cualquier tema que tenga impacto trascendental en todo el territorio de la Ciudad.

Artículo 54. Se entiende que existe trascendencia en el territorio de la Ciudad en el tema propuesto para una consulta popular cuando contenga elementos:

I. Que repercuta en la mayor parte de las demarcaciones territoriales; y

II. Que impacte en una parte y de manera significativa de la población de la Ciudad.

Artículo 55. El Congreso convocará a la consulta a solicitud de:

I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno;

II. Una tercera parte de los integrantes del Congreso;

III. Una tercera parte de las Alcaldías;

IV. Al menos dos por ciento de las personas ciudadanas inscritas en la Lista Nominal de Electores;

V. El equivalente al diez por ciento de las Asambleas Ciudadanas; y

VI. El equivalente al diez por ciento de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes.

Artículo 56. La Consulta Popular se realizará el mismo día de la jornada electoral local.

Las solicitudes de Consulta Popular deberán ir de manera impresa y por medio electrónico, magnético, óptico u otros.

Una vez recibida la solicitud de consulta popular, el Congreso valorará el cumplimiento de los requisitos de carácter legal. En caso de que la solicitud haya sido presentada por la ciudadanía, será remitida al Instituto Electoral quien determinará o no el cumplimiento de firmas ciudadanas requeridas en un término de treinta días posteriores a la solicitud.

Una vez revisada la solicitud, el órgano electoral informará al Congreso el cumplimiento o no de las firmas de las personas electoras requeridas para la realización del ejercicio.

De proceder la solicitud y no haber observaciones por parte del Congreso, en un término de 72 horas el Instituto Electoral procederá a la integración de la Comisión Provisional que elabore y proponga, en su caso, la pregunta o preguntas a consultar, las cuales deberán ser elaboradas sin contenidos tendenciosos o juicios de valor.

Se analizará la propuesta o propuestas de preguntas presentadas por los legitimados para el mecanismo de democracia directa.

La Comisión tendrá siete días para generar su propuesta que deberá ser avalada por el Instituto Electoral. Dicho órgano legislativo acordará en el pleno de sesiones la Convocatoria para la Consulta Popular con al menos 75 días naturales antes de la realización de la misma.

Artículo 57. Los resultados de la consulta serán vinculantes cuando cuenten con la participación de al menos el quince por ciento de las personas inscritas en el Listado Nominal de Electores del ámbito respectivo.

Las opiniones obtenidas de la Consulta Popular se computarán una vez realizado el recuento de los sufragios de la elección, sus resultados se harán saber al Congreso y serán publicados para conocimiento de la ciudadanía.

Artículo 58. Las inconformidades presentadas durante el procedimiento de consulta popular se atenderán conforme a lo establecido por esta Ley y a la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México.

La investigación, sustanciación y sanción de los delitos cometidos durante el procedimiento de Consulta Popular, se atenderá conforme a lo establecido en la Ley aplicable.

Artículo 59. Las personas ciudadanas de la Ciudad de México que residan en el extranjero o en una entidad federativa diferente de la Ciudad, podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular de manera digital de acuerdo a lo que establezca la autoridad electoral.

Artículo 60. No podrán ser objeto de consulta popular las decisiones en materia de derechos humanos, penal, tributaria y fiscal.

CAPÍTULO VII

DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 61. La revocación de mandato constituye un mecanismo de democracia directa mediante el cual la ciudadanía decide que una persona representante de elección popular termine o no de forma anticipada el ejercicio del cargo para el cual fue electa.

El Instituto Electoral será la única instancia facultada para realizar el desarrollo de la revocación de mandato y no se podrá delegar en autoridad alguna.

La ciudadanía tiene derecho a solicitar la revocación del mandato de personas representantes electas cuando así lo demande al menos el diez por ciento de las personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores del ámbito geográfico respectivo.

Tratándose de diputadas electas y diputados electos por el principio de representación proporcional, el porcentaje de firmas para solicitarlo será el equivalente al diez por ciento del cociente natural que sirvió de base para la distribución de dicho principio.

Artículo 62. La consulta para la revocación del mandato sólo procederá una vez, cuando haya transcurrido al menos la mitad de la duración del cargo de representación popular de que se trate.

La revocación de mandato no podrá tener verificativo en los años en que se lleve a cabo el proceso electoral ordinario local.

Artículo 63. En caso de que la revocación sea solicitada por la ciudadanía, dicha solicitud deberá contener, por lo menos:

I. La solicitud de revocación de mandato por escrito;

II. El listado con los nombres, firmas y claves de elector y folios de la credencial para votar de quienes lo solicitan;

III. El nombre de la persona representante común;

IV. Un domicilio para recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la cual es representante de elección popular o en su defecto una o varias direcciones de correo electrónico; y

V. El nombre y cargo de la persona servidora pública que se propone someter al proceso de revocación de mandato.

Artículo 64. En caso de que falte algún requisito, el Instituto Electoral notificará a las personas promotoras para que subsanen dicha deficiencia dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento. En caso de no ser subsanado el requerimiento, se dejará sin efectos la solicitud.

Artículo 65. Una vez presentada la solicitud ante el Instituto Electoral, éste debe verificar los datos y compulsa de firmas de los formatos en los que se recabó el apoyo de la ciudadanía, dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción.

Verificado lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral resolverá sobre la procedencia de dicha solicitud dentro de los diez días naturales posteriores, emitiendo la convocatoria correspondiente. En caso de ser procedente la solicitud de revocación de mandato, la votación deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes setenta días naturales posteriores a la convocatoria.

Artículo 66. La convocatoria para la revocación de mandato será realizada por el órgano electoral, la cual contendrá por lo menos:

1. Lugar y fecha en que habrá de la votación;

2. Nombre de la persona representante popular, cargo de elección que detenta;

3. Ámbito geográfico electoral de la votación;

4. Mecanismos para recabar el voto;

5. Acciones previas, durante y posterior a la jornada de votación;

6. Los mecanismos de impugnación existentes dentro del proceso de revocación del mandato.

Artículo 67. El Consejo General aprobará los acuerdos necesarios para llevar a cabo el proceso relativo a la revocación del mandato.

En caso de que se utilicen mecanismos de recepción digital, el órgano electoral aprobará el modelo que corresponda.

Artículo 68. El Instituto Electoral organizará los procesos de revocación de mandato atendiendo al principio de austeridad en el máximo aprovechamiento de los recursos con los que cuenta. Asimismo, desplegará los actos de organización necesarios para llevar a cabo el ejercicio entre los que se encuentran:

I. La aprobación del marco geográfico y del listado nominal a utilizar;

II. Las diferentes etapas de organización;

III. La aprobación de los mecanismos a utilizar;

IV. El formato de la boleta de consulta; y

V. Los mecanismos de blindaje del ejercicio ciudadano.

Las personas solicitantes y, en su caso, la persona titular de la Jefatura de Gobierno sujeta a revocación de mandato, podrán nombrar una persona representante propietaria y una persona suplente, ante el órgano electoral responsable.

El Instituto Electoral, de conformidad con las necesidades particulares y específicas de cada proceso de consulta de revocación de mandato, decidirá el número y distribución de las casillas, que deben instalarse en mismo número por sección electoral que en el proceso electoral en que resultó electa la persona funcionaria sometida a revocación de mandato. En el caso de los diputados o diputadas electas por el principio de representación proporcional el Consejo General del Instituto Electoral establecerá lo conducente.

Artículo 69. La designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. En primer término, se nombrará a las personas ciudadanas que fungieron como funcionarias de casilla en las últimas elecciones ordinarias locales; en caso de no ser localizados, serán llamados sus suplentes; y

II. En caso de que no se complete el número de personas funcionarias de casilla se sujetará a lo que acuerde el Instituto Electoral.

Las personas solicitantes y las personas sujetas a revocación de mandato podrán nombrar una persona representante propietaria y una persona suplente, ante cada Mesa Directiva de Casilla que se establezca.

Artículo 70. El Consejo General del Instituto Electoral recabará la totalidad de las actas de escrutinio y el resultado final del proceso.

La persona que lo presida remitirá el expediente completo al Tribunal Electoral, así como una certificación del porcentaje de la ciudadanía requerida para que el ejercicio de revocación de mandato sea vinculante. El Tribunal declarará la validez oficial de los resultados del proceso de revocación de mandato tomando en cuenta la información anterior, y lo publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en la Plataforma del Instituto y en al menos un diario de circulación nacional.

Los medios de impugnación que se presenten para la revocación de mandato se resolverán en los términos que establezca la Ley Procesal Electoral.

La sustitución de las personas servidoras públicas revocadas de su mandato se regirán de acuerdo con las normas aplicables para los casos de falta absoluta establecidas en la Constitución de la Ciudad y las Leyes.

Artículo 71. Tanto la persona sujeta a revocación de mandato como las personas promotoras podrán desplegar argumentos en favor o en contra de la pretensión, de acuerdo con las reglas que para ello determine el Instituto Electoral, sin realizar actos de campaña ni utilización de recursos públicos para tales efectos.

Artículo 72. Los resultados del proceso de consulta de revocación del mandato serán vinculantes siempre que participe al menos el cuarenta por ciento de las personas inscritas en el Listado Nominal de Electores del ámbito respectivo y que de éstas el sesenta por ciento se manifieste a favor de la revocación.

TÍTULO SEXTO

DE LOS INSTRUMENTOS DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

CAPÍTULO I

DE LA COLABORACIÓN CIUDADANA

Artículo 73. Las personas habitantes de la Ciudad, las organizaciones ciudadanas o los sectores sociales podrán colaborar con las dependencias de la administración pública, en el ámbito central o en las demarcaciones, en la ejecución de una obra o la prestación de un servicio público, colectivo o comunitario, aportando para su realización recursos económicos, materiales o trabajo personal.

Artículo 74. Toda solicitud de colaboración deberá presentarse por escrito o registrarse a través de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad, y estar firmada por las personas solicitantes o apoderadas legales que correspondan, señalando su nombre, teléfono de contacto, correo electrónico y domicilio. En el escrito señalarán la aportación que se ofrece o bien las tareas que se proponen aportar y cómo colaboran a los principios y objetivos sociales señalados en la presente Ley.

Artículo 75. Las dependencias resolverán si procede aceptar la colaboración ofrecida y, de acuerdo a su disponibilidad financiera o capacidad operativa, concurrirán con recursos presupuestarios para coadyuvar en la ejecución de los trabajos que se realicen por colaboración, tomando en cuenta previsiones específicas para evitar el conflicto de interés y motivar la transparencia plena en este instrumento de democracia participativa.

En todo caso, cuando se trate de la aplicación de recursos públicos bajo la hipótesis prevista en consulta ciudadana en materia de presupuesto participativo, la autoridad fomentará que el ejercicio de dichos recursos se incremente, potencie y/o concurran recursos públicos utilizando el esquema previsto por este instrumento de participación ciudadana.

La autoridad tendrá un plazo no mayor de diez días naturales para aceptar, rechazar o proponer cambios respecto de la colaboración ofrecida. En cualquiera de las tres hipótesis anteriores, la autoridad deberá fundamentar y motivar su resolución y notificar la resolución de manera directa a las personas solicitantes y publicarla en la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad.

Deberá identificarse en el presupuesto y/o registro administrativo correspondiente en caso de donaciones en especie, según corresponda, los ingresos obtenidos mediante colaboración ciudadana a través de partidas específicas que la Secretaría de Administración y Finanzas creará para tal efecto dentro de los capítulos de gasto 2000, 3000, 5000 ó 6000 con el sufijo "proveniente de la colaboración ciudadana". En ningún caso podrán utilizarse los capítulos de gasto no mencionados en este artículo para el ejercicio de la colaboración ciudadana.

El origen de los recursos económicos o materiales deberá ser identificable en la fuente de financiamiento de los recursos públicos y será sujeto de auditoría obligatoria al año siguiente de la finalización del proyecto.

CAPÍTULO II

DE LA ASAMBLEA CIUDADANA

Artículo 76. La Asamblea Ciudadana será pública y abierta y se integrará con las personas habitantes y vecinas de la unidad territorial. No se podrá impedir la participación de ninguna persona que habite en el ámbito territorial que corresponda y podrán participar niños, niñas y personas jóvenes menores de 18 años con derecho a voz. Las personas ciudadanas que cuenten con credencial de elector actualizada, de dicho ámbito, tendrán derecho a voz y voto. En el caso de personas de 16 y 17 años de edad tendrán derecho a voz y voto identificándose con su Clave Única de Registro de Población del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, que acrediten su residencia en el ámbito territorial donde participan.

La documentación y actas de la Asamblea Ciudadana serán firmadas en 9 copias originales que se entregarán a todos los integrantes de la Comisión de Participación Comunitaria, para que en acuerdo de Asamblea, se defina el integrante que deberá remitirlas al Instituto Electoral de la Ciudad de México, y demás integrantes tengan copia de resguardo.

El Instituto Electoral de la Ciudad de México deberá publicar la documentación en versión pública.

También podrán participar las personas congregadas por razón de intereses temáticos, sectoriales o cualquier otro, a título personal, cuyo domicilio corresponda a la unidad territorial en la que se efectúe la asamblea. Esta participación tendrá carácter consultivo.

Respecto a las personas con discapacidad se adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar integralmente el ejercicio de su derecho a la participación ciudadana plena y efectiva, el respeto a su voluntad, garantizando en todo momento los principios de inclusión y accesibilidad, en especial de la información, comunicación, infraestructura y de las tecnologías de la información, considerando el diseño universal y los ajustes razonables.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CIUDADANA

Artículo 77. La Asamblea Ciudadana emitirá opiniones, evaluará programas, políticas y servicios públicos aplicados por las autoridades de su demarcación territorial y del Gobierno de la Ciudad de México en el ámbito territorial, asimismo, se podrán realizar las consultas ciudadanas a las que se refieren ésta y otras leyes.

En la celebración de las Asambleas Ciudadanas las personas convocantes contarán con el apoyo del Instituto Electoral para dar a conocer, de manera presencial y a través de la Plataforma del Instituto, y por todos los medios posibles, la fecha, hora y lugar donde se celebrará la Asamblea, bajo el principio de máxima publicidad, así como transparentar los acuerdos, lista de asistentes, documentos pertinentes, propuestas ciudadanas, votaciones, encuestas y demás figuras que se requieran para la documentación, visibilización y transparencia de los procesos que ocurren en la asamblea. El Instituto Electoral establecerá las condiciones para tutelar la protección de datos personales de las personas participantes. En todo caso se limitará a proporcionar información estadística.

Artículo 78. La Asamblea Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fomentar la democracia, la formación cívica y la participación ciudadana entre las personas habitantes de la unidad territorial;

II. Promover la organización democrática de las personas para la toma de decisiones, deliberación sobre asuntos comunitarios y resolución de problemas colectivos de su unidad territorial;

III. Establecer comisiones temáticas en materia de Vigilancia; diagnóstico participativo, proyectos, planeación participativa y desarrollo comunitario; Educación, formación y capacitación ciudadana y las otras que la misma establezca;

IV. Aprobar o modificar el programa general de trabajo de la Comisión de Participación Comunitaria, así como los programas específicos de las demás Comisiones de seguimiento;

V. Establecer mecanismos de transparencia y rendición de cuentas sobre sus actividades, comisiones y la Comisión de Participación Comunitaria; y

VI. Diseñar y aprobar diagnósticos y propuestas de desarrollo integral, presupuesto participativo, seguimiento y evaluación de programas y políticas públicas y otros a desarrollarse en su unidad territorial, con acompañamiento de instituciones públicas educativas y de investigación, conforme se establece en la presente Ley.

Para el cumplimiento de lo anterior la Jefatura de Gobierno, el Congreso de la Ciudad de México, las Alcaldías, el Instituto Electoral y demás autoridades que así lo determinen, estarán obligadas a implementar programas permanentes y continuos de capacitación, educación, asesoría y comunicación en la materia, para coadyuvar a las tareas de la Asamblea Ciudadana, así como celebrar convenios o facilitar el apoyo de instituciones educativas y de investigación que ayuden al desarrollo metodológico y analítico que resulte pertinente.

Las personas habitantes son libres de integrarse a una o varias comisiones, así como dejar de participar en ellas.

Artículo 79. La Asamblea Ciudadana será convocada de manera ordinaria cada tres meses por la Comisión de Participación Comunitaria. Dicha convocatoria deberá estar firmada, cuando menos, por la mitad más uno de las personas integrantes de ésta.

La convocatoria deberá ser expedida por quienes sean convocantes y publicada por lo menos con 10 días naturales de anticipación, y se celebrarán las Asambleas, preferentemente en días inhábiles.

De igual manera, podrá reunirse en forma extraordinaria a solicitud de 100 personas ciudadanas residentes en la unidad territorial respectiva o de la Jefatura de Gobierno o los Alcaldes o Alcaldesas, en caso de emergencias por desastre natural o inminente riesgo social.

Artículo 80. La convocatoria a la Asamblea Ciudadana deberá ser abierta, comunicarse por medio de avisos colocados en lugares de mayor afluencia de la unidad territorial y de la Plataforma del Instituto y deberá contener por lo menos:

I. La agenda de trabajo propuesta por la persona convocante;

II. El lugar, fecha y hora en donde se realizará la asamblea;

III. El nombre y cargo de quienes convocan; y

IV. Las personas, dependencias y organizaciones a las que se invitará a la sesión por razones de la agenda propuesta, especificando el carácter de su participación.

Artículo 81. Las asambleas ciudadanas son el máximo órgano de decisión comunitaria en cada una de las unidades territoriales en que se divide a la Ciudad.

Las Alcaldías y el Gobierno de la Ciudad están obligados a facilitar los espacios públicos que requieran para la celebración de las asambleas ciudadanas, para lo cual acordarán con las áreas de participación ciudadana. De igual manera, les proporcionarán la logística para la celebración de las asambleas.

En caso de que alguna autoridad omita u obstaculice el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior, los convocantes harán del conocimiento de las direcciones distritales del Instituto Electoral, de la Comisión de Participación Ciudadana del Congreso, a la Contraloría interna de la Alcaldía y por medio del SUAC.

Artículo 82. El Instituto Electoral, a través de sus direcciones distritales dotará a las personas convocantes de formatos específicos para la difusión de las convocatorias y demás actividades a desarrollar en la Asamblea Ciudadana.

Las personas integrantes de las Comisiones de Participación Comunitaria deberán notificar la convocatoria a la sede distrital que le corresponda con cuando menos diez días naturales de anticipación.

El personal del Instituto Electoral y del Gobierno de la Ciudad de México, incluidas las demarcaciones, y representantes populares, podrán estar presentes en las Asambleas Ciudadanas.

CAPÍTULO III

DE LAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

SECCIÓN PRIMERA

DEL ÁMBITO Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 83. En cada unidad territorial se elegirá un órgano de representación ciudadana denominado Comisión de Participación Comunitaria, conformado por nueve integrantes, cinco de distinto género a los otros cuatro, electos en jornada electiva, por votación universal, libre, directa y secreta. Tendrán un carácter honorífico, no remunerado y durarán en su encargo tres años.

Artículo 84. Las Comisiones de Participación Comunitaria tendrán las siguientes atribuciones:

I. Representar los intereses colectivos de las personas habitantes de la unidad territorial, así como conocer, integrar, analizar y promover las soluciones a las demandas o propuestas de los vecinos de su ámbito territorial;

II. Instrumentar las decisiones de la Asamblea Ciudadana;

III. Elaborar, y proponer programas y proyectos de desarrollo comunitario en su ámbito territorial que deberán ser propuestos y aprobados por la Asamblea Ciudadana;

IV. Participar en la elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo integral para la unidad territorial, que deberán ser aprobados por la asamblea ciudadana;

V. Participar en la presentación de proyectos en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo;

VI. Dar seguimiento a los acuerdos de la Asamblea Ciudadana;

VII. Supervisar el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades acordadas por la Asamblea Ciudadana para la unidad territorial;

VIII. Conocer, evaluar y emitir opinión sobre los programas y servicios públicos prestados por la administración pública de la Ciudad;

IX. Desarrollar acciones de información, capacitación y educación cívica para promover la participación ciudadana;

X. Promover la organización democrática de las personas habitantes para la resolución de los problemas colectivos;

XI. Proponer, fomentar y coordinar la integración y el desarrollo de las actividades de las comisiones de apoyo comunitario conformadas en la asamblea ciudadana;

XII. Convocar y facilitar el desarrollo de las asambleas ciudadanas y las reuniones de trabajo temáticas y por zona;

XIII. Participar en las reuniones de las Comisiones de Seguridad Ciudadana de la Ciudad;

XIV. Participar en la realización de diversas consultas realizadas en su ámbito territorial;

XV. Informar a la Asamblea Ciudadana sobre sus actividades y el cumplimiento de sus acuerdos;

XVI. Recibir información por parte de las autoridades de la administración pública de la Ciudad, en términos de las leyes aplicables;

XVII. Establecer acuerdos con otras Comisiones de Participación Comunitaria para tratar temas de su demarcación, a efecto de intercambiar experiencias y elaborar propuestas de trabajo;

XVIII. Recibir capacitación, asesoría y educación en términos de la presente Ley;

XIX. Participar de manera colegiada en los instrumentos de planeación de conformidad con la normatividad correspondiente;

XX. Promover la organización y capacitación comunitaria en materia de gestión integral de riesgos, y

XXI. Las demás que le otorguen la presente ley y ordenamientos de la Ciudad.

SECCIÓN SEGUNDA

DE SU INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN

Artículo 85. Para ser integrante de la Comisión de Participación Comunitaria se necesita cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener ciudadanía, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar con credencial para votar vigente, con domicilio en la unidad territorial correspondiente;

III. Estar inscrito o inscrita en la Lista Nominal de Electores;

IV. Residir en la unidad territorial cuando menos seis meses antes de la elección;

V. No desempeñar ni haber desempeñado hasta un mes antes de la emisión de la convocatoria a la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria algún cargo dentro de la administración pública federal o local desde el nivel de enlace hasta el máximo jerárquico, así como los contratados por honorarios profesionales y/o asimilables a salarios que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad programas de carácter social, y

VI. No desempeñarse al momento de la elección como representante popular propietario o suplente.

Artículo 86. Todas las personas integrantes de las Comisiones de Participación Comunitaria son jerárquicamente iguales.

Artículo 87. Las Comisiones de Participación Comunitaria privilegiarán el consenso como método de decisión. Ante la ausencia de éste, las decisiones se tomarán por la mayoría simple de quienes la integran.

Artículo 88. Las reuniones de la Comisión de Participación Comunitaria se efectuarán por lo menos cada dos meses, y serán convocadas por al menos tres de las personas integrantes y para su realización se deberá contar con por lo menos la mitad más uno de sus integrantes.

Artículo 89. El registro de propuestas y de toma de decisiones, así como de las reuniones y su documentación deberán darse a conocer por medio de la Plataforma del Instituto Electoral. Dichas Comisiones tendrán la obligación de proporcionar la información oportuna para que el Instituto Electoral realice las acciones conducentes.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INTEGRANTES

Artículo 90. Son derechos de quienes integran la Comisión de Participación Comunitaria:

I. Participar en los trabajos y deliberaciones;

II. Presentar propuestas relativas al ejercicio de sus funciones;

III. Recibir capacitación y asesoría de conformidad con lo establecido esta Ley;

IV. Recibir apoyos materiales y de papelería, así como la gratuidad en el transporte público a cargo del Gobierno de la Ciudad, para el desempeño de sus funciones; y

V. Las demás que ésta y otras disposiciones jurídicas les señalen.

Artículo 91. Son obligaciones de las personas integrantes de la Comisión de Participación Comunitaria:

I. Promover la participación ciudadana;

II. Consultar a las personas habitantes de la unidad territorial;

III. Cumplir las disposiciones, acuerdos y asistir a las sesiones de pleno de la Comisión de Participación Comunitaria a la que pertenezcan;

IV. Asistir a las sesiones de la Asamblea Ciudadana, acatar y ejecutar sus decisiones;

V. Participar en los trabajos de las coordinaciones o áreas de trabajo a las que pertenezcan;

VI. Informar de su actuación a las personas habitantes de la unidad territorial;

VII. Fomentar la capacitación en materia de participación ciudadana y comunitaria;

VIII. Registrar sus actividades, documentos, encuentros, propuestas y votaciones por medio de la Plataforma del Instituto para dotar de visibilidad y transparencia los procesos del órgano; y

IX. Las demás que esta y otras disposiciones jurídicas les señalen.

Artículo 92. El Instituto Electoral emitirá un reglamento para el funcionamiento interno de las Comisiones de Participación Comunitaria, en el cual se debe determinar las causales de remoción y el proceso de solución de conflictos dentro de las Comisiones.

Artículo 93. Durante el desempeño dentro de la Comisión de Participación Comunitaria, ninguna persona integrante podrá:

I. Hacer uso del cargo de representante ciudadano para realizar proselitismo o condicionar en favor de algún partido político, coalición, precandidatura, candidatura o representantes populares, o para favorecer propuestas de proyecto de presupuesto participativo;

II. Integrarse a laborar en la administración pública de la Alcaldía o de la Ciudad, durante el período por el que fuera electo o electa, sin haber presentado previamente la renuncia ante el Instituto Electoral a formar parte del órgano de representación;

III. Recolectar credenciales de elector o copias de éstas, sin causa justificada;

IV. Hacer uso de programas sociales de la Alcaldía, del Gobierno de la Ciudad o de la Federación con fines electorales o para favorecer propuestas de presupuesto participativo;

V. Otorgar anuencia, permisos o concesiones a nombre de las personas habitantes de la unidad territorial, ya sea a particulares o autoridades de cualquier orden de gobierno, y

VI. Tramitar o gestionar programas sociales que sean entregados de manera individual a la ciudadanía.

Dichos supuestos serán motivo de remoción del cargo, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de las Comisiones de Participación Comunitaria al que hace referencia el Artículo 92.

Artículo 94. Las controversias que se susciten al interior y entre la Comisiones de Participación Comunitaria serán sustanciadas y resueltas por el Instituto Electoral y en segunda instancia por el Tribunal Electoral.

SECCIÓN CUARTA

DE LA ELECCIÓN

Artículo 95. Las personas integrantes de las Comisiones de Participación Comunitaria no son representantes populares ni tienen el carácter de personas servidoras públicas del Gobierno de la Ciudad o del Instituto Electoral.

La participación del Instituto Electoral en el proceso electivo se limita a la colaboración institucional para darles certeza y legalidad.

Artículo 96. Las Comisiones de Participación Comunitaria serán electas cada tres años en una Jornada Electiva Única a realizarse el primer domingo de mayo, misma fecha prevista para la respectiva Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo.

Las Comisiones de Participación Comunitaria tendrán una duración de tres años. El proceso electivo iniciará con la instalación del Consejo General del Instituto Electoral y la emisión de la convocatoria respectiva, en la primera quincena de enero.

El Instituto Electoral fijará la fecha de toma de protesta de quienes hayan sido elegidos para integrar las Comisiones de Participación Comunitaria para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 97. La coordinación y organización del proceso de elección de dichas Comisiones en cada demarcación territorial será realizada por el Instituto Electoral.

El Instituto Electoral a través de sus órganos internos se encargará de expedir la convocatoria, de instrumentar el proceso de registro, elaboración y entrega de material y documentación para la jornada electiva y de la publicación de los resultados en cada unidad territorial.

Artículo 98. La convocatoria para la elección será expedida por el Instituto Electoral, cuando menos setenta días antes de la fecha en que se realice la jornada electiva y deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. El Catálogo de unidades territoriales de cada una de las demarcaciones territoriales que las integran;

II. Etapas que comprende la jornada electiva;

III. Autoridades responsables;

IV. Los requisitos y plazo para el registro de candidaturas;

V. El periodo de promoción de candidaturas;

VI. Fecha y horario de la jornada electiva; y

VII. Modalidades mediante las cuales se realizará la elección.

Artículo 99. Las personas aspirantes a integrar la Comisión de Participación Comunitaria deberán registrarse ante la Dirección Distrital del Instituto Electoral conforme a lo siguiente:

a) Cuarenta días antes de la jornada electiva el Instituto abrirá el periodo para que acudan a registrarse como candidatos y candidatas, las y los ciudadanos que deseen formar parte de la Comisión de Participación Comunitaria. Acudirán a la dirección distrital que corresponda proporcionando la documentación requerida y los formatos que al efecto establezca el órgano electoral;

b) Cada registro se dará de alta en la Plataforma del Instituto donde será público, y también se publicará en los estrados de la sede distrital;

c) Las personas candidatas serán sometidas a votación en la jornada electiva a través del voto, universal, libre, directo y secreto de las personas ciudadanas que cuenten con credencial para votar con fotografía, cuyo domicilio corresponda a la Unidad Territorial respectiva, y que estén registradas en la Lista Nominal de Electores conducente;

d) La Comisión de Participación Comunitaria, quedará integrada por las 9 personas más votadas, y cuya integración final será de manera alternada por género, iniciando por el sexo con mayor representación en el listado nominal de la unidad territorial. Además, cuando existan dentro de las 18 personas sometidas a votación personas no mayores de 29 años y/o personas con discapacidad, se procurará que por lo menos uno de los lugares sea destinado para alguna de estas personas, y

e) Los casos no previstos serán resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral.

Para la sustitución de las personas integrantes electas por cualquier motivo se recurrirá al orden de prelación de la lista de votación final de dieciocho integrantes que fueron puestos a consideración de la ciudadanía.

Lo no previsto en el presente artículo será resuelto de conformidad con los acuerdos que al efecto establezca el Instituto Electoral.

Artículo 100. El órgano electoral comunicará de forma fundada y motivada, a las personas ciudadanas que no reúnen los requisitos como candidatas para ocupar un espacio en la Comisión de Participación Comunitaria.

Una vez que el Instituto Electoral comunique a las personas aspirantes que cumple con los requisitos para formar parte de la Comisión de Participación Comunitaria, dichas personas ciudadanas podrán realizar actos de promoción durante las dos semanas previas a la jornada electiva en sus respectivas unidades territoriales respecto a sus proyectos y propuestas para mejorar su entorno, debiendo concluir tres días antes de la celebración de la jornada electiva.

En la Plataforma del Instituto Electoral se podrán integrar las propuestas de las personas candidatas, de acuerdo a lo que establezca el Consejo General del Instituto.

Cualquier promoción fuera de ese período establecido podrá ser sancionada con la cancelación del registro.

Artículo 101. El Instituto Electoral diseñará la boleta que reúna las características y los candados de seguridad necesarios que impidan su falsificación y que de manera homogénea sea utilizada en la elección de todas las unidades territoriales.

Artículo 102. Las personas ciudadanas que obtengan su registro, podrán difundir sus propuestas de manera individual, mediante la distribución de propaganda impresa personalizada, la cual podrá ser repartida en espacios públicos. El 100% del papel o material usado será biodegradable, y al menos el 50% será reciclado en la propaganda impresa.

En ningún caso las candidatas y candidatos, o sus simpatizantes podrán:

I. Colocar o fijar, pegar, colgar, o adherir en forma individual o conjunta, elementos de propaganda tanto al interior como al exterior de edificios públicos; en áreas de uso común, árboles, o arbustos, accidentes geográficos o equipamiento urbano, y

II. Otorgar despensas, regalos o dádivas de cualquier clase o naturaleza.

Está prohibido hacer alusión a siglas o denominaciones de partidos políticos, así como la utilización del nombre, imagen o cualquier alusión religiosa, de personas servidoras públicas, programas públicos. Así como emular a siglas, lemas o frases utilizadas por cualquier poder y nivel de gobierno, en cualquier ámbito para divulgar sus programas.

Los recursos empleados para actos de promoción y difusión deberán provenir del patrimonio de las personas contendientes hasta por un monto no superior a 24 unidades de medida y actualización vigente. Se prohíbe y en consecuencia se sancionará la utilización en los actos de promoción y difusión, de recursos públicos, de partidos, de agrupaciones políticas locales y de asociaciones civiles o religiosas.

Por la contravención de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Instituto Electoral aplicará de conformidad con el procedimiento que al efecto emita, las siguientes sanciones:

I. Amonestación pública; y

II. Cancelación del registro de la persona candidata infractora.

Lo anterior sin contravención del artículo 136 de la presente ley.

Artículo 103. La elección se llevará a cabo en la jornada electiva en cada unidad territorial, la cual se realizará en un espacio público, ubicado en una zona de fácil y libre acceso dentro de cada ámbito territorial. En cada mesa receptora de votación habrá urnas que garanticen el voto universal, libre, secreto y directo de forma presencial, y en su caso, digital a través de la Plataforma del Instituto.

Si así hubiere, la votación digital iniciará siete días naturales antes y hasta el fin de la jornada electiva de manera presencial.

Artículo 104. La recepción y cómputo de los sufragios que se realicen en las mesas receptoras de votación estará a cargo de las personas funcionarias designadas por el Instituto Electoral.

Al término de la jornada electiva y posterior al procedimiento de escrutinio, quien presida la mesa receptora exhibirá y fijará para conocimiento público, la lista de integración de acuerdo a los criterios previamente establecidos por el Instituto Electoral.

Artículo 105. El Instituto Electoral, en el marco de sus atribuciones, podrá suspender de manera temporal o definitiva la votación total en la mesa receptora correspondiente, por causas fortuitas o de fuerza mayor que impidan el desarrollo adecuado de la votación.

Artículo 106. El cómputo total de la elección e integración de la Comisión de Participación Comunitaria por Unidad Territorial, se efectuará en las Direcciones Distritales conforme van llegando los paquetes electorales a la sede distrital.

El Consejo General del Instituto Electoral realizará el cómputo definitivo de la votación digital.

Artículo 107. Las nulidades que determine el Tribunal Electoral serán motivo para la celebración de una jornada electiva extraordinaria.

La jornada electiva extraordinaria se realizará 30 días posteriores a que el Tribunal Electoral resuelva la última controversia que se haya presentado sobre la jornada electiva ordinaria.

Para la celebración de la jornada electiva extraordinaria, se reducirán en lo que sean aplicables los plazos de registro, actos de promoción y difusión, impugnaciones y demás relativos a la organización que hayan sido considerados en la convocatoria de la jornada electiva ordinaria.

De acuerdo con la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal Electoral podrá ratificar, modificar o anular la integración de la lista definitiva.

Artículo 108. Las personas integrantes de la Comisión de Participación Comunitaria electas de manera extraordinaria terminarán sus funciones en la misma fecha que las electas de manera ordinaria.

CAPÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN COLECTIVA Y LAS ORGANIZACIONES CIUDADANAS

Artículo 109. Para efectos de la presente Ley, se considerarán organizaciones ciudadanas a todas aquellas personas morales sin fines de lucro que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que su ámbito de actuación esté vinculado a los intereses públicos o colectivos de al menos una de las unidades territoriales de la Ciudad de México;

II. Que en el objeto social, especificado en su acta constitutiva, contemple la participación ciudadana o la democracia.

Las organizaciones ciudadanas tienen prohibido promover, participar o llevar a cabo actividades de carácter proselitista o electoral en favor de persona o partido político alguno. El Instituto Electoral podrá apoyar con la difusión de sus actividades en su Plataforma, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

Artículo 110. Son derechos de las organizaciones ciudadanas:

I. Obtener su registro como organización ciudadana ante el Instituto Electoral y en la Plataforma del Instituto;

II. Participar activamente en los mecanismos de democracia directa e instrumentos de participación ciudadana a que se refiere la presente Ley;

III. Participar como tal en las reuniones de las asambleas ciudadanas, a través de una persona representante con voz;

IV. Recibir información por parte de los órganos de Gobierno de la Ciudad sobre el ejercicio de sus funciones, así como sobre los planes, programas, proyectos y acciones de gobierno en términos en la presente Ley;

V. Opinar respecto a los planes, programas, proyectos y acciones de gobierno a través de la plataforma digital del Instituto;

VI. Presentar propuestas para las decisiones, planes, políticas, programas y acciones de los órganos de gobierno;

VII. Recibir capacitación por parte del Instituto Electoral;

VIII. Participar, a invitación y en coordinación con el Instituto Electoral, en los programas de educación cívica, capacitación, asesoría y evaluación; y

IX. Las que determinan otras disposiciones legales.

Artículo 111. Se establecerá un registro de organizaciones ciudadanas a cargo del Instituto Electoral, quien expedirá la constancia correspondiente.

El registro de organizaciones ciudadanas será público a través de la Plataforma del Instituto en todo momento y deberá contener, por lo menos, los siguientes datos generales de cada una de las organizaciones ciudadanas:

I. Nombre o razón social;

II. Domicilio legal;

III. Síntesis de sus estatutos;

IV. Su objeto social;

V. Mecanismos y procedimientos para formar parte de la organización;

VI. Representantes legales;

VII. Nombres de quienes integran sus órganos internos, y

VIII. Los demás que se consideren necesarios.

Artículo 112. Las organizaciones ciudadanas tendrán la obligación de refrendar su registro de manera bianual ante el Instituto Electoral. De no hacerlo, perderán el mismo.

CAPÍTULO V

DE LA COORDINADORA DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

Artículo 113. Es la instancia de coordinación ciudadana en cada una de las demarcaciones, entre las Comisiones de Participación Comunitaria, las Alcaldías y el Gobierno de la Ciudad. La Coordinadora se integra por la persona representante designada de cada Comisión de Participación Comunitaria de la Demarcación correspondiente.

Artículo 114. En la primera sesión de instalación de la Comisión de Participación Comunitaria correspondiente se seleccionará por insaculación a quien será representante ante la Coordinadora, durará en el cargo por el periodo de un año. Dicho proceso de elección será el mismo durante los años posteriores, no podrá reelegirse.

Artículo 115. La Coordinadora se reunirá de manera trimestral y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Emitir opinión sobre programas y políticas a aplicarse en la Demarcación;

II. Informar a las autoridades de la Alcaldía sobre los problemas que afecten a las unidades territoriales de la Demarcación;

III. Proponer soluciones y medidas para mejorar la prestación de los servicios públicos, así como sugerir nuevos servicios en la Alcaldía;

IV. Informar permanentemente a los Órganos de Representación Ciudadana de la Demarcación sobre sus actividades realizadas y el cumplimiento de sus acuerdos;

V. Conocer y opinar sobre los anteproyectos de presupuesto de egresos de las Alcaldías;

VI. Conocer y opinar sobre el Programa de Gobierno de las Alcaldías y los Programas Parciales de su ámbito territorial;

VII. Conocer y opinar sobre los informes trimestrales acerca del ejercicio, las atribuciones que presenten las personas Titulares de la Alcaldía.

VIII. Solicitar información a las autoridades de la Alcaldía para el mejor desempeño de sus atribuciones;

IX. Solicitar la presencia de personas servidoras públicas de la Alcaldía durante el desarrollo de sus sesiones;

X. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones legales.

CAPÍTULO VI

DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO

Artículo 116. El presupuesto participativo es el instrumento, mediante el cual la ciudadanía ejerce el derecho a decidir sobre la aplicación del recurso que otorga el Gobierno de la Ciudad, para que sus habitantes optimicen su entorno, proponiendo proyectos de obras y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, y, en general, cualquier mejora para sus unidades territoriales.

Los recursos del presupuesto participativo corresponderán al cuatro por ciento del presupuesto anual de las demarcaciones que apruebe el Congreso. Estos recursos serán independientes de los que el Gobierno de la Ciudad o las Alcaldías contemplen para acciones de gobierno o programas específicos de cualquier tipo que impliquen la participación de la ciudadanía en su administración, supervisión o ejercicio.

Artículo 117. El presupuesto participativo deberá estar orientado esencialmente al fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y la acción comunitaria, que contribuya a la reconstrucción del tejido social y la solidaridad entre las personas vecinas y habitantes.

Los objetivos sociales del presupuesto participativo serán los de la profundización democrática a través de la redistribución de recursos, la mejora de la eficiencia del gasto público, la prevención del delito y la inclusión de grupos de atención prioritaria.

Los recursos del presupuesto participativo podrán ser ejercidos en los capítulos 2000, 3000, 4000, 5000 y 6000 conforme a lo dispuesto en el Clasificador por Objeto del Gasto vigente. Estos recursos se destinarán al mejoramiento de espacios públicos, a la infraestructura urbana, obras y servicios y actividades recreativas, deportivas y culturales. Dichas erogaciones invariablemente se realizarán para la mejoras de la comunidad y de ninguna forma podrán suplir o subsanar las obligaciones que las Alcaldías como actividad sustantiva deban realizar.

Respecto de los proyectos del presupuesto participativo que se ejecuten en unidades habitacionales, se deberá aplicar en el mejoramiento, mantenimiento, servicios, obras y reparaciones en áreas y bienes de uso común.

Las erogaciones con cargo al capítulo 4000 "Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas" sólo deberán ser ejecutadas en los casos en que las condiciones sociales lo ameriten, o que el proyecto sea enfocado al fortalecimiento y promoción de la cultura comunitaria, bajo los criterios que establezca la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social, considerando las partidas y sub partidas del mencionado capítulo 4000. Dichas erogaciones no deberán superar el 10% del total del monto ejercido del presupuesto participativo.

Los proyectos podrán tener una etapa de continuidad al año posterior, siempre y cuando cumplan el proceso establecido en esta Ley.

La Secretaría de Administración y Finanzas publicará los lineamientos y fórmula(s) necesaria(s) para la asignación del presupuesto participativo a ejercer en el año fiscal que corresponda, en los proyectos que resulten ganadores en la Consulta Ciudadana de conformidad con el Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos de la Ciudad y se sujetarán a los procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.

En ningún caso el ejercicio del recurso deberá modificarse a nivel partida específica en más de un 10% respecto a la propuesta que haya resultado ganadora de la consulta.

La persona titular de la Jefatura de Gobierno y el Congreso están obligados a incluir y aprobar respectivamente en el decreto anual de presupuesto de egresos de la Ciudad de México, el monto total de recursos al que asciende el presupuesto participativo por demarcación, el que corresponderá al cuatro por ciento del presupuesto total anual de éstas. Las Alcaldías, en el ámbito de sus competencias, podrán aportar recursos adicionales prefiriendo obras y acciones de impacto territorial y social; asimismo podrán incluir los conceptos necesarios para su contexto local.

Artículo 118. Los recursos del presupuesto participativo serán distribuidos en el ámbito de las demarcaciones territoriales conforme a lo siguiente:

I. El 50% de los recursos asignados se distribuirá de forma alícuota entre las colonias, pueblos y barrios de la Ciudad.

II. El 50% restante se distribuirá de conformidad con los criterios que a continuación se enumeran:

a) Índice de pobreza multidimensional de acuerdo con la metodología del órgano encargado de la evaluación de la política de desarrollo social;

b) Incidencia delictiva;

c) Condición de pueblo originario;

d) Condición de pueblos rurales;

e) Cantidad de población, de acuerdo con la información más reciente reportada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

f) Población flotante en las Alcaldías que tienen impacto por este factor.

La Secretaría Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad establecerán el índice y la asignación de recursos correspondiente, considerando únicamente los criterios y objetivos sociales previamente señalados.

El monto presupuestal correspondiente a cada unidad territorial, así como los criterios de asignación serán difundidos con la convocatoria a la Consulta en materia de presupuesto participativo y publicados en la Plataforma del Instituto.

La aplicación de los recursos en materia de presupuesto participativo deberá alinearse con lo que establezca la Ley de Planeación de la Ciudad de México y los instrumentos de planeación del gobierno central y de las demarcaciones, así como lo establecido por la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.

Artículo 119. La ciudadanía, a través del Comité de Ejecución, tiene la obligación de ejercer el presupuesto asignado a los proyectos ganadores, así como a presentar la comprobación correspondiente de dicha erogación, antes de la conclusión del año fiscal que corresponda. Los retrasos en la ejecución del presupuesto sólo podrán justificarse por factores externos a la administración de los proyectos o acciones.

Las alcaldías pueden destinar un presupuesto mayor al asignado a través del índice de asignación de recursos mencionado anteriormente. En ningún caso el ejercicio de los proyectos o acciones financiados por el presupuesto participativo deberá depender de la asignación de recursos adicionales.

Artículo 120. El proceso para el presupuesto participativo será de la siguiente manera:

a) Emisión de la Convocatoria: La emitirá el Instituto Electoral en la primera quincena del mes de enero, en la cual se especificarán de manera clara y precisa todas las etapas del proceso.

b) Asamblea de diagnóstico y deliberación: En cada una de las Unidades Territoriales se dará cita la Asamblea Ciudadana correspondiente a fin de realizar un diagnóstico comunitario de sus necesidades y problemáticas, contarán con el acompañamiento del Instituto Electoral y de personas especialistas en la materia. El desarrollo de la Asamblea y los acuerdos quedarán asentados en un acta que contenga un listado de problemáticas y prioridades sobre las cuales, podrán versar las propuestas de proyectos de presupuesto participativo, el acta deberá ser remitida al Instituto Electoral.

c) Registro de proyectos: Toda persona habitante de la Unidad Territorial, sin distinción de edad, podrá presentar proyectos de presupuesto participativo ante el Instituto Electoral de manera presencial o digital.

d) Validación Técnica de los proyectos: El Órgano Dictaminador integrado en los términos de la presente Ley evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada proyecto contemplando la viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera, así como el impacto de beneficio comunitario y público. El calendario para la dictaminación de los proyectos será establecido por cada Órgano Dictaminador, el cual deberá ser publicado en la Plataforma del Instituto Electoral, mismo que no podrá ser menor a 30 días naturales. Los proyectos dictaminados como viables serán remitidos al Instituto Electoral.

e) Día de la Consulta: Los proyectos dictaminados favorablemente serán sometidos a consulta de la ciudadanía, la cual podrá emitir su opinión sobre uno de los proyectos. El Instituto Electoral será la autoridad encargada de la organización de dicha consulta, la cual se realizará el primer domingo de mayo.

f) Asamblea de información y selección: Posterior a la jornada electiva se convocará a una Asamblea Ciudadana en cada Unidad Territorial a fin de dar a conocer los proyectos ganadores, y se conformarán el Comité de Ejecución y el Comité de Vigilancia.

g) Ejecución de proyectos: La ejecución de los proyectos seleccionados en cada Unidad Territorial, se realizarán en los términos de la presente Ley, por los Comités de Ejecución y el Comité de Vigilancia del presupuesto participativo de cada Unidad Territorial.

h) Asambleas de Evaluación y Rendición de Cuentas: En cada Unidad Territorial se convocará a tantas Asambleas Ciudadanas como sea necesario, a fin de que sean dados a conocer de manera puntual informes de avance del proyecto y ejecución del gasto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25, apartado F, numeral 2 de la Constitución de la Ciudad, en el año en que se realice la elección de autoridades constitucionales no podrá realizarse la elección de Comisiones de Participación Comunitaria ni la consulta en materia de presupuesto participativo. En dicho supuesto, en la consulta de presupuesto participativo del año previo a la elección constitucional, se decidirán los proyectos para el año en curso y para el año posterior. El proyecto más votado será ejecutado en el año en que tenga lugar la consulta y el segundo lugar se ejecutará el año siguiente

Asimismo, en los años en que la consulta en materia de presupuesto participativo coincida con la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria, el Instituto Electoral emitirá una Convocatoria para participar en ambos instrumentos en una Jornada Electiva Única, en la que la ciudadanía emitirá su voto y opinión, respectivamente. En materia de presupuesto participativo se decidirán los proyectos para el año en curso y para el año posterior. El proyecto más votado será ejecutado en el año en que tenga lugar la consulta y el segundo lugar se ejecutará el año siguiente.

En los supuestos, en que se presente empate en los proyectos seleccionados, se deberá determinar mediante la celebración de la Asamblea Ciudadana, el proyecto a ejecutar en el ejercicio fiscal que corresponda.

Para los casos en que coincida la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria y la consulta de presupuesto participativo, el monto total destinado para cada unidad territorial será el mismo que al efecto señale la Secretaría de Administración y Finanzas y la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social, para ambos ejercicios fiscales.

Artículo 121. En las Asambleas Ciudadanas señaladas en el inciso b) del artículo anterior, serán convocadas en los términos de la presente Ley, en las cuales el personal adscrito al Instituto Electoral explicará a la ciudadanía, entre otras cosas, lo siguiente:

a) La naturaleza del ejercicio de consulta en materia de presupuesto participativo;

b) El monto asignado para el ejercicio del presupuesto participativo por Unidad Territorial;

c) Los rubros en los que podrán ser ejercidos los proyectos, de acuerdo con el Clasificador por Objeto del Gasto;

d) La naturaleza deliberativa de la Asamblea para enriquecer el debate y la solidaridad de la comunidad;

e) Utilización de las plataformas de participación digital;

f) Criterios de viabilidad y factibilidad que se tomarán en cuenta por el Órgano Dictaminador para su validación; y

g) Fechas y horas de la jornada electiva y la forma en que se determinarán los proyectos ganadores.

En la organización de las Asambleas Ciudadanas, el Instituto Electoral contará con el apoyo de las Comisiones de Participación Comunitaria, el Gobierno de la Ciudad, las Alcaldías y el Congreso. Asimismo, estas autoridades podrán celebrar convenios o facilitar el apoyo de instituciones educativas, de investigación y personas especialistas que ayuden al desarrollo metodológico y analítico que resulte pertinente.

Artículo 122. La consulta en materia de presupuesto participativo se realizará de manera presencial. En caso de que el Consejo General del Instituto Electoral defina utilizar la modalidad digital, la Plataforma del Instituto será el medio a utilizar, estableciendo los procedimientos necesarios para los protocolos tecnológicos y de seguridad que garanticen que el voto de la ciudadanía sea universal, libre, directo y secreto.

Artículo 123. El personal de las áreas ejecutivas y distritales del Instituto Electoral, en colaboración con personal del Gobierno de la Ciudad, garantizarán que en cada una de las Unidades Territoriales sean publicitadas las diversas etapas de dicha consulta, entre otros: la convocatoria, la realización de asambleas de deliberación, los plazos para el registro de proyectos y los plazos de recepción de opiniones y cómputo de los mismos. De igual manera se señalará lugar y fecha para la Asamblea donde se integrarán los Comités de Ejecución y Vigilancia de los proyectos.

En todo caso, la difusión de dicha consulta se hará de manera conjunta entre las autoridades señaladas así como con el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Artículo 124. Son autoridades en materia de presupuesto participativo las siguientes:

I. La Jefatura de Gobierno;

II. La Secretaría de Administración y Finanzas;

III. La Secretaría de la Contraloría;

IV. El Instituto Electoral;

V. El Tribunal Electoral;

VI. El Congreso; y

VII. Las Alcaldías;

En materia de presupuesto participativo las Comisiones de Participación Comunitaria y el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México fungirán como coadyuvantes de las autoridades.

Artículo 125. Corresponde a las personas titulares de las Alcaldías en materia de presupuesto participativo:

I. Incluir en los programas operativos y anteproyectos anuales de presupuesto de egresos que remitan a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, el cuatro por ciento del total de su presupuesto para presupuesto participativo.

II. Participar en coordinación con las demás autoridades y con las Comisiones de Participación Comunitaria en las consultas ciudadanas de acuerdo con lo que establece la presente Ley;

III. Remitir al Instituto Electoral a más tardar en 45 días naturales previos a la celebración de la consulta ciudadana, los dictámenes de viabilidad de los proyectos sobre presupuesto participativo presentados por la ciudadanía en cada una de los ámbitos geográficos;

IV. Proveer al Gobierno de la Ciudad, a través de la Plataforma del Instituto, así como de los sistemas de la Secretaría de Administración y Finanzas cuando así corresponda, la información y documentación relativa al avance físico y financiero de las actividades y proyectos financiados con el presupuesto participativo. Lo anterior incluirá información de geolocalización, de facturación y contenido fotográfico. Información que será requerida de manera oportuna a los Comités de Ejecución electos en las Asambleas Ciudadanas.

Artículo 126. Para efectos de determinar la factibilidad de los proyectos de presupuesto participativo, las Alcaldías deberán de crear un Órgano Dictaminador integrado por las siguientes personas, todas con voz y voto:

a) Cinco especialistas con experiencia comprobable en las materias relacionadas con los proyectos a dictaminar, provenientes de instituciones académicas, que serán propuestos por el Instituto Electoral de la Ciudad de México. El Órgano Electoral realizará el procedimiento para seleccionar a las personas especialistas mediante insaculación en su plataforma, mismas que estarán en cada uno de los Órganos Dictaminadores.

b) La persona Concejal que presida la Comisión de Participación Ciudadana, o en caso de no existir dicha Comisión, será la o el concejal que el propio Concejo determine;

c) Dos personas de mando superior administrativo de la Alcaldía, afín a la naturaleza de proyectos presentados;

d) La persona titular del área de Participación Ciudadana de la Alcaldía, quien será la que convoque y presida las Sesiones.

Desde el momento de la instalación del Órgano Dictaminador, con voz y sin voto:

a) Un Contralor o Contralora Ciudadana, designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México;

b) La persona contralora de la Alcaldía.

Las sesiones de dictaminación de los proyectos de presupuesto participativo a cargo de este órgano serán de carácter público, permitiendo que en ellas participe una persona, con voz y sin voto, representante de la Comisión de Participación Comunitaria correspondiente, y la persona proponente, a efecto de que ésta pueda ejercer su derecho de exposición del proyecto a dictaminar, esta persona podrá participar únicamente durante la evaluación del proyecto respectivo.

Las personas integrantes del Órgano Dictaminador están obligados a realizar un estudio de viabilidad y factibilidad del proyecto o proyectos de acuerdo con las necesidades o problemas a resolver; su costo, tiempo de ejecución y la posible afectación temporal que de él se desprenda, en concordancia con el Plan General de Desarrollo de la Ciudad de México, los Programas de Gobierno de las Alcaldías y los Programas Parciales de las unidades territoriales, pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes y los principios y objetivos sociales establecidos en esta Ley.

Asimismo, verificará que los proyectos sobre presupuesto participativo no afecten suelos de conservación, áreas comunitarias de conservación ecológica, áreas naturales protegidas, áreas de valor natural y ambiental, áreas declaradas como patrimonio cultural, lo anterior de conformidad con lo establecido en la normatividad en materia de Ordenamiento Territorial, la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, los Programas de Ordenamiento Territorial de las Alcaldías, los Programas Parciales, y demás legislación aplicable. Deberá ser verificable con el catastro que para tal efecto publique el Gobierno de la Ciudad.

Al finalizar su estudio y análisis, deberá remitir un dictamen debidamente fundado y motivado en el que se exprese clara y puntualmente la factibilidad y viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera, así como el impacto de beneficio comunitario y público. Dichos dictámenes serán publicados al día hábil siguiente de su emisión, a través de los estrados de las Direcciones Distritales y en la Plataforma del Instituto.

Artículo 127. Dicha información contendrá, entre otros, los siguientes elementos: nombre del proyecto, unidad territorial donde fue presentado, elementos considerados para dictaminar, monto total de costo estimado, incluidos los costos indirectos, razones por las cuales se dictaminó negativa o positivamente el proyecto e integrantes del Órgano Dictaminador.

Artículo 128. La Secretaría de la Contraloría, tendrá las siguientes atribuciones en materia de Presupuesto Participativo:

I. Vigilar y supervisar la dictaminación y ejecución de los proyectos del Presupuesto Participativo, a través de la Red de Contralorías Ciudadanas;

II. Conocer y sancionar en materia de Presupuesto Participativo;

III. Sancionar cuando no se haya aplicado la totalidad del Presupuesto Participativo de conformidad con los proyectos elegidos en la Consulta Ciudadana, y dictaminados por la autoridad competente, en las Alcaldías de la Ciudad de México;

IV. Para efectos de lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, la Contraloría Ciudadana será coordinada y organizada por la Secretaría de la Contraloría General, a través de la Unidad Administrativa competente.

V. Las demás que con motivo de sus atribuciones sean encomendadas.

Artículo 129. El Instituto Electoral tendrá las siguientes atribuciones en materia de presupuesto participativo:

I. Asesorar y capacitar a los integrantes de las Comisiones de Participación Comunitaria, organizaciones civiles y ciudadanía en general en materia de presupuesto participativo;

II. Aprobar los acuerdos necesarios en el ámbito del Consejo General para la organización de la Consulta; y

III. Coordinar a las autoridades para la realización de la consulta y su difusión.

Las convocatorias para la realización de las consultas ciudadanas sobre presupuesto participativo serán emitidas en forma anual por el Instituto Electoral en conjunto con el Congreso, la persona titular de la Jefatura de Gobierno y las personas titulares de las alcaldías, con excepción de los años en los que se celebre la Jornada Electoral en la Ciudad. Debiendo ser difundidas en los medios masivos y prioritariamente comunitarios en la Ciudad.

Artículo 130. Una vez que se han aprobado los proyectos del presupuesto participativo, ya sea en la jornada electiva o de manera extraordinaria, la Asamblea Ciudadana se convocará en los términos de la presente Ley, donde podrá participar el Instituto Electoral y las autoridades competentes, que tendrá como objetivo lo siguiente:

I. Informar a las personas habitantes de la unidad territorial de los proyectos ganadores;

II. Nombrar en dicha Asamblea los Comités de Ejecución y de Vigilancia.

III. Informar del mecanismo mediante el cual los Comités de Ejecución y de Vigilancia

aplicarán los recursos del proyecto seleccionado.

IV. Señalar un calendario tentativo de ejecución de los proyectos.

Artículo 131. El Comité de Ejecución está obligado a dar seguimiento al proyecto de presupuesto participativo de manera oportuna, bajo los parámetros de eficiencia y eficacia, en los tiempos estrictamente necesarios y será el responsable de recibir los recursos económicos y de su correcta administración, así como de la comprobación completa, correcta y oportuna de los mismos y la rendición periódica de cuentas; además deberá proporcionar tanto al Comité de Vigilancia como a la Secretaría de la Contraloría la información que le sea solicitada.

El recurso financiero tendrá que ser entregado a los Comités de Ejecución por parte de la Secretaría de Administración y Finanzas, de acuerdo con el calendario que esta Secretaría establezca. El ejercicio del presupuesto participativo estará sujeto a las disposiciones establecidas en la Guía Operativa que para estos efectos determine la Secretaría de Administración y Finanzas. La guía contemplará mecanismos de capacitación para el adecuado ejercicio de los recursos por parte de los integrantes de los Comités de Ejecución y Vigilancia. El registro, verificación de la ejecución y los procesos de contratación derivados de los proyectos tendrán verificativo a través de la plataforma a la que hace referencia la Fracción X del Artículo 20 de la Ley de Operación e Innovación Digital para la Ciudad de México.

Artículo 132. El Comité de Vigilancia, se encarga de verificar la correcta aplicación del recurso autorizado, el avance y la calidad de la obra, mediante la solicitud de los informes al Comité de Ejecución.

En caso de incumplimiento, irregularidad o mal uso de los recursos en la ejecución de los proyectos de presupuesto participativo, la Secretaría de la Contraloría requerirá a los integrantes de los Comités en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. En caso de que se presuma la posible responsabilidad civil, penal o de cualquier otro tipo de índole jurídico, la Secretaría de la Contraloría promoverá ante las instancias correspondientes los procedimientos jurídicos aplicables.

Para efectos del presente artículo se considera que hay incumplimiento, irregularidad o mal uso de los recursos, cuando estos no se destinen exclusivamente a las actividades necesarias para la ejecución de los proyectos de presupuesto participativo.

Artículo 133. Los Comités señalados anteriormente estarán integrados por las personas ciudadanas que lo deseen. Estarán bajo la responsabilidad de dos personas que resulten insaculadas en un sorteo realizado en la Asamblea Ciudadana, de entre las personas que manifiesten su voluntad de pertenecer a la misma. Las personas que resulten responsables de dichos Comités tendrán la obligación de informar a la ciudadanía de los avances tanto en la ejecución como en los mecanismos de vigilancia instrumentados para la materialización del proyecto.

En el primer trimestre del año fiscal siguiente al ejercicio de que se trate, el órgano electoral presentará al Congreso un informe en el que se destaque, entre otros, los siguientes elementos: información estadística, evaluación de los proyectos mediante indicadores y áreas de oportunidad del ejercicio de presupuesto participativo.

La Secretaría de la Contraloría en el ámbito de su competencia verificará que el gasto guarde congruencia con lo dispuesto en la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México y en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México.

Se proporcionará la Información que sea solicitada por la Secretaría de la Contraloría y los órganos de control interno, a fin de que estas puedan realizar las funciones de fiscalización, inspección y verificación del ejercicio del gasto público.

Las personas Contraloras Ciudadanas de la red de Contralorías Ciudadanas que coordina y supervisa la Secretaría de la Contraloría General, vigilarán en el marco de su competencia y de conformidad con los Lineamientos del Programa de Contraloría Ciudadana, el debido ejercicio de los recursos públicos del presupuesto participativo.

Artículo 134. Las inconformidades sobre el presupuesto participativo serán resueltas por la Secretaría de la Contraloría General y la Secretaría de Administración y Finanzas, según sea el caso.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y NULIDADES

Artículo 135. Son causales de nulidad de la jornada electiva de la elección de Comisiones de Participación Comunitaria y de consulta del presupuesto participativo:

I. Instalar, recibir la votación u opinión en un lugar o fecha distintas a las señaladas en la convocatoria respectiva, sin que medie causa justificada;

II. Impedir por cualquier medio el desarrollo de la votación u opinión durante la jornada electiva;

III. Hacer proselitismo durante el desarrollo de la votación o emisión de la opinión;

IV. Expulsar durante el desarrollo de la jornada electiva a los funcionarios del Instituto Electoral;

V. Impedir el acceso o expulsar durante el desarrollo de la jornada electiva a los representantes de las fórmulas registradas, sin que medie causa justificada;

VI. Ejercer violencia, presión o violencia política de género sobre las personas electoras o personas funcionarias del Instituto Electoral y que éstas sean determinantes para el resultado del proceso;

VII. Permitir sufragar o emitir opinión a quien no tenga derecho, en los términos de la Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VIII. Impedir, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto o emisión de opinión a personas ciudadanas y esto sea determinante para el resultado de la misma, y

IX. Se presenten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electiva que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la misma;

X. Cuando se declare nula por lo menos el veinte por ciento de la votación u opinión emitida;

XI. Cuando se ejerza compra o coacción del voto a los electores,

XII. Cuando se ocupe el empleo de programas gubernamentales o acciones institucionales extraordinarias,

XIII. Cuando se compruebe el desvío de recursos públicos con fines electorales,

XIV. Cuando se acredite la compra o adjudicación de tiempos en radio y televisión, y

XV. Por el uso y rebase de topes de gastos de campaña u alguna acción que acredite que no existió equidad en la contienda.

En los casos de faltas graves, las y los candidatos responsables serán sancionados con la cancelación de la candidatura por la autoridad electoral competente.

Además, los partidos políticos, ciudadanos y ciudadanas, militantes y personas servidoras públicas involucrados serán sancionados de conformidad con lo que establezcan las leyes.

El Tribunal Electoral de la Ciudad de México sólo podrá declarar la nulidad de los resultados recibidos en una mesa receptora de votación en una unidad territorial, por las causales que expresamente se establecen en este ordenamiento.

En caso de que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México determine anular los resultados en alguna unidad territorial, el Instituto Electoral convocará a una Jornada Electiva Extraordinaria, en un plazo no mayor a 30 días posteriores a que cause estado la sentencia respectiva.

Asimismo, todas las controversias que se generen con motivo de los instrumentos de participación ciudadana en los que intervenga el Instituto Electoral, serán resueltas por el Tribunal Electoral.

Artículo 136. Los medios de impugnación en materia de participación ciudadana a que se refiere el presente apartado serán resueltos por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

La Defensoría Pública de Participación Ciudadana y Procesos Democráticos proporcionará asesoría y defensa de manera gratuita, para promover los medios de impugnación en materia de participación ciudadana previstos en esta ley y la normatividad aplicable.

TÍTULO OCTAVO

DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 137. La audiencia pública es el instrumento de participación por medio del cual las personas habitantes, las organizaciones ciudadanas y los sectores sociales hacen posible el diálogo con la persona titular de la Jefatura de Gobierno y las Alcaldías, respecto de la gestión de los servicios y la ejecución de los programas sociales de la Ciudad. Por medio de este instrumento se podrá:

I. Proponer de manera directa a las personas titulares de la Jefatura de Gobierno o de las Alcaldías la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos;

II. Recibir información sobre las actuaciones de los órganos que integran la administración pública;

III. Presentar a las personas titulares de la Jefatura de Gobierno o de las Alcaldías peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la administración pública a su cargo; y

IV. Evaluar junto con las autoridades el cumplimiento de los programas y actos de gobierno.

En todo momento las autoridades garantizarán el derecho de petición de la ciudadanía, de manera ágil y expedita.

Artículo 138. La audiencia pública podrá celebrarse a solicitud de:

I. Integrantes de las Comisiones de Participación Comunitaria;

II. Representantes de los sectores que concurran en el desarrollo de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos y demás grupos sociales, sectoriales o temáticos organizados; y

III. Las personas representantes populares electas en la Ciudad.

Las audiencias se celebrarán de preferencia, en lugares públicos de fácil acceso, a fin de propiciar el acercamiento con la población. Las autoridades de la administración pública local deberán proporcionar a los solicitantes las facilidades necesarias para la celebración de dichas audiencias.

La audiencia pública podrá ser convocada por las personas titulares de la Jefatura de Gobierno y de la Alcaldía o por las Comisiones de Participación Comunitaria. Para tal efecto se convocará a todas las partes interesadas en el asunto a tratar. Se procurará que la agenda sea creada por consenso de todas las personas interesadas.

Artículo 139.- En toda solicitud de audiencia pública se deberá hacer mención de los asuntos sobre los que ésta versará. La contestación que recaiga a las solicitudes de audiencia pública deberá realizarse por los medios definidos por la o las personas solicitantes, así como todos los medios físicos y electrónicos posibles, así como a través de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad, señalando día, hora y lugar para la realización de la audiencia. La contestación mencionará el nombre y cargo de la persona servidora pública que asistirá.

En la contestación pertinente se hará saber si la agenda propuesta por los solicitantes fue aceptada en sus términos, modificada o sustituida por otra.

En caso de que la persona así lo manifieste, se le podrá dar contestación por escrito, y se dará atención a su solicitud de manera adicional al registro y publicación a través de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad.

Artículo 140. Una vez recibida la solicitud de audiencia pública la autoridad tendrá siete días naturales para dar respuesta, fundada y motivada, por los medios pertinentes.

Artículo 141. La audiencia pública se llevará a cabo en forma verbal, escrita o a través de plataforma digital del Gobierno de la Ciudad en un solo acto y podrán asistir:

I. Las personas solicitantes;

II. Las personas integrantes de las Comisiones de Participación Comunitaria;

III. Habitantes y personas vecinas del lugar;

IV. La persona Titular de la Jefatura de Gobierno o quien le represente;

V. Integrantes de la Alcaldía o quienes les represente; y

VI. En su caso, podrá invitarse a asistir a personas servidoras públicas de la demarcación territorial de que se trate, de otras demarcaciones, de las dependencias de la administración de la Ciudad, o de otras dependencias federales e incluso de otras entidades federativas vinculadas con los asuntos de la audiencia pública.

En la audiencia pública las personas interesadas expresarán libremente sus peticiones, propuestas o quejas en todo lo relacionado con la administración pública de la Ciudad o de las demarcaciones.

Artículo 142. Las autoridades o quienes les representen en las Audiencias, después de haber oído los planteamientos y peticiones de las personas asistentes a la misma, informará a la ciudadanía respecto de lo siguiente:

I. Los plazos en que el asunto será analizado;

II. Las facultades, competencias y procedimientos existentes, por parte de la autoridad, para resolver las cuestiones planteadas;

III. Si los asuntos tratados son competencia de las Alcaldías, de la administración central, de entidades descentralizadas, de gobiernos de otras entidades o de la Federación,

IV. Compromisos mínimos que pueden asumir para enfrentar la problemática planteada.

Artículo 143. Cuando la naturaleza del asunto lo permita, las autoridades responsables designarán a la o las personas servidoras públicas responsables de la ejecución de las decisiones, de acuerdo con sus atribuciones.

De ser necesaria la realización de subsecuentes reuniones entre la autoridad y la comunidad, se informará de la o las personas funcionarias responsables que acudirán a las mismas.

Artículo 144. Para cada Audiencia llevada a cabo se efectuará un registro público en la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad. Los responsables de la publicación de la información en la plataforma digital tutelarán la protección de datos personales en términos de lo que establece la Ley en la materia.

CAPÍTULO II

DE LA CONSULTA PÚBLICA

Artículo 145. La Consulta Pública es el instrumento de participación ciudadana mediante el cual la autoridad titular de la Jefatura de Gobierno o de las Alcaldías consulta de manera directa a las personas habitantes o vecinas de una determinada área geográfica a efectos de conocer su opinión respecto de cualquier tema específico que impacte en su ámbito territorial, tales como: la elaboración de los programas, planes de desarrollo; ejecución de políticas y acciones públicas territoriales; uso del suelo, obras públicas y la realización de todo proyecto de impacto territorial, social, cultural y ambiental en la demarcación.

En el caso de personas vecinas y habitantes menores de 18 años de edad podrán participar mediante la identificación de su Clave Única de Registro de Población del Registro Nacional de Población e Identificación Personal o a través de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad, empleándose métodos pedagógicos que permitan la fluidez de las ideas, el diálogo y la recopilación de las opiniones de dichas personas.

La convocatoria tendrá que ser publicada al menos 30 días previos a su realización. Será publicada por todos los medios físicos posibles como de carteles, volantes, trípticos, voceo, en el ámbito territorial pertinente, y en el portal electrónico de la institución convocante y en la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad y contendrá, entre otros aspectos, lo siguiente:

I. Tema o planteamiento del problema

II. Ámbito territorial;

III. Trascendencia del ejercicio;

IV. Lugar y fecha de realización del mismo;

V. Periodo y mecanismos para recabar la opinión;

VI. Etapas de la consulta;

VII. Mecanismo de difusión de los resultados;

VIII. Forma en que se incorporarán los resultados en la decisión de gobierno.

Artículo 146. La organización de la Consulta Pública estará a cargo de la autoridad convocante quien podrá asesorarse en el desarrollo del ejercicio ciudadano de las Direcciones Distritales del Instituto Electoral. La autoridad convocante también podrá acompañarse en la organización de la consulta de universidades públicas, colegios de profesionistas, personas u organizaciones sociales.

Artículo 147. De dicho ejercicio, la autoridad convocante informará a las personas consultadas sobre el resultado del ejercicio, así como la forma en que será incorporada en la gestión de gobierno dicha opinión.

Artículo 148. El proceso deberá incluir mecanismos deliberativos en sus etapas, así como incorporar las opiniones de la ciudadanía sobre el tema a tratar. Lo anterior deberá reflejarse de manera física y en la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad para dar a conocer tanto las fechas, horas y lugares para los encuentros deliberativos, así como el registro y opinión de propuestas o encuestas de los mismos.

CAPÍTULO III

DE LA DIFUSIÓN PÚBLICA

Artículo 149. La persona titular de la Jefatura de Gobierno y de las Alcaldías, así como las personas representantes de elección popular están obligadas a establecer un programa permanente de difusión pública acerca de las acciones y funciones a su cargo.

Artículo 150. En ningún caso los recursos presupuestarios se utilizarán con fines de promoción de imagen de personas servidoras públicas, partidos políticos, legisladores, legisladoras o personas candidatas a un cargo de elección pública.

Artículo 151. En las obras que impliquen más de una demarcación territorial, así como las que sean del interés de toda la Ciudad, la difusión estará a cargo de las dependencias de la administración pública de la Ciudad.

Artículo 152. La difusión se realizará a través de los medios informativos que permitan a las personas habitantes de la Ciudad o Demarcación tener acceso a la información respectiva. Esta disposición también aplicará para cuando se trate de obras o actos que pudieran afectar el normal desarrollo de las actividades en una zona determinada o de quienes circulen por la misma.

CAPÍTULO IV

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 153. Las personas habitantes de la Ciudad tienen el derecho de recibir de los autoridades mencionadas en esta Ley, los informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas y, a partir de ellos, evaluar la actuación de las personas servidoras públicas.

En la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad, la AIDP deberá generar los mecanismos necesarios que faciliten el acceso a los informes de los que se hacen mención, con el fin de simplificar la búsqueda de estos..

Artículo 154. La Asamblea de Rendición de Cuentas podrá ser convocada por:

I. Por lo menos cincuenta por ciento más uno de las y los integrantes de las Comisiones de Participación Comunitaria del ámbito territorial de que se trate;

II. Cualquier persona que recabe al 10% de la Lista Nominal de Electores de las personas ciudadanas que residan en el ámbito territorial a través de la plataforma digital del Instituto; o

III. Por la persona funcionaria pública representante de alguna de las autoridades señaladas en esta Ley.

Artículo 155. Podrá asistir a la Asamblea de Rendición de Cuentas cualquier persona, contando con derecho a voz, siempre y cuando, se acredite como habitante del ámbito territorial de que se trate. La acreditación se podrá hacer de manera presencial o por medio de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad.

Cualquier persona podrá realizar preguntas de manera presencial, dichas preguntas deberán ser contestadas en ese momento o en caso de que se detecten puntos de canalización al SUAC, deberán registrarse a más tardar tres días hábiles posterior la Asamblea y hacerse público el folio de seguimiento y su atención, de manera directa y/o a través de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad.

Artículo 156. Independientemente del origen de la convocatoria, la autoridad responsable del informe deberá publicar a través de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad la agenda del día y toda la información correspondiente a la Asamblea para la Rendición de Cuentas.

Artículo 157. Si de la evaluación que hagan las personas ciudadanas, por sí o a través de las asambleas ciudadanas, se presume la comisión de algún delito o irregularidad administrativa la harán del conocimiento de las autoridades competentes. De igual manera se procederá en caso de que las autoridades omitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 158. Los diputados, diputadas que integran el Congreso y la persona Titular de la Jefatura de Gobierno, las personas titulares de las Alcaldías y su Concejo, rendirán informes al menos una vez al año, conforme a la normatividad aplicable, para efectos de conocer el cumplimiento de la plataforma electoral que les llevó al triunfo. Por ningún motivo dichos informes podrán presentarse dentro del proceso electoral o dentro de los sesenta días previos a éste.

Artículo 159. En la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad se pondrá a disposición de la ciudadanía un mecanismo para evaluar, a través de un sondeo, desempeño de las autoridades mencionadas en la presente Ley.

CAPÍTULO V

DE LOS OBSERVATORIOS CIUDADANOS

Artículo 160. Los Observatorios Ciudadanos constituyen órganos plurales y especializados de participación que contribuyen al fortalecimiento de las políticas y las acciones de los órganos de gobierno en busca del beneficio social.

Los observatorios ciudadanos tienen como objetivos:

I. Promover y canalizar la reflexión, el análisis y la construcción de propuestas en torno a las diferentes políticas y temas de la vida pública, haciendo posible una mayor corresponsabilidad entre el gobierno y la ciudadanía, armonizando con ello los intereses individuales y colectivos;

II. Vigilar, recopilar, analizar y difundir información relativa a temas como planeación, transparencia, seguridad ciudadana, cultura, salud, movilidad, espacio público, medio ambiente, democracia, gestión pública, desarrollo económico y vivienda, igualdad de género, violencia de género y violencia política, ejercicio del presupuesto, protección civil, compras públicas, desarrollo urbano o cualquier otro asunto de trascendencia para la sociedad, con la finalidad de incidir en las políticas públicas y en programas de gobierno;

III. Monitorear, evaluar o controlar un fenómeno social de carácter público de trascendencia general;

IV. Servir de apoyo especializado para la realización de otros mecanismos de democracia directa e instrumentos democracia participativa.

Artículo 161. Los Observatorios Ciudadanos se integran de manera autónoma e independiente. En todo caso podrán registrarse ante el órgano electoral con la finalidad de que dicho registro les facilite contar con mecanismos que les permitan producir, generar y cuantificar variables con rigor científico, para que después esa misma información sirva para el análisis, tanto al interior de los observatorios como para la sociedad civil y el gobierno.

Artículo 162. En ningún caso las personas integrantes de los Observatorios Ciudadanos formarán parte del Gobierno de la Ciudad. La pertenencia a dichos órganos será de carácter honorífico.

Artículo 163. Los Observatorios Ciudadanos reportarán al órgano electoral los medios de financiamiento con que cuenten, ya sea de fundaciones, agencias de cooperación internacional, instituciones académicas de nivel superior, instituciones gubernamentales, cuotas, otros mecanismos de financiamiento, los cuales se transparentarán mediante la Plataforma del Instituto.

Artículo 164. El Instituto Electoral llevará un registro en su Plataforma de los Observatorios Ciudadanos, con los datos de sus miembros necesarios para su identificación. Se deberá actualizar en forma permanente. El registro será público, con las restricciones de la Ley en materia de transparencia y protección de datos personales.

CAPÍTULO VI

DE LOS RECORRIDOS BARRIALES

Artículo 165. Las personas Titulares de las Alcaldías tienen la obligación de realizar recorridos barriales a fin de recabar opiniones y propuestas de mejora o solución a los problemas de la comunidad, sobre la forma y las condiciones en que se prestan los servicios públicos y el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que la comunidad tenga

interés.

La Ciudadanía podrá también solicitar a la Alcaldía la realización de recorridos barriales, la cual deberá dar respuesta a las solicitudes de manera escrita, y por medio de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad, señalando la fecha y hora en la que se realizará el recorrido.

La autoridad correspondiente, durante la realización de un recorrido, podrá acordar, basado en la necesidad y peticiones que oiga, que se realice una audiencia pública.

Artículo 166. Las medidas que como resultado del recorrido acuerde la persona Titular de la Alcaldía, serán llevadas a cabo por las personas servidoras públicas que señale como responsables para tal efecto. Asimismo, se deberá hacer del conocimiento de las personas habitantes del lugar en que se vayan a realizar acciones.

El instrumento de recorridos barriales no podrá realizarse durante los procesos electorales constitucionales.

CAPÍTULO VII

DE LA RED DE CONTRALORÍAS CIUDADANAS

Artículo 167. La Red de Contralorías Ciudadanas es un instrumento de participación por el que la ciudadanía en general, de forma voluntaria y honorífica, asume el compromiso de colaborar con la administración pública de la Ciudad, para vigilar y supervisar que el gasto público sea implementado de forma transparente, eficaz y eficiente.

Artículo 168. La Secretaría de la Contraloría convocará a la sociedad en general a participar y presentar propuestas para integrar la Red de Contralorías Ciudadanas, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos y aprobación del curso de inducción.

Artículo 169. La convocatoria será publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en la Plataforma y en los demás medios que la Secretaría de la Contraloría General determine convenientes. El registro de candidatas y candidatos se llevará a cabo en la Plataforma durante el periodo que establezca dicha convocatoria.

Los resultados a la Convocatoria, serán publicados en la página de Internet y en los estrados de la Secretaría de la Contraloría General, así como en la Plataforma.

Artículo 170. Las personas Contraloras Ciudadanas estarán organizadas e integradas, para los efectos de esta Ley, en la Red de Contralorías Ciudadanas; de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Secretaría de la Contraloría General y sus acciones serán coordinadas y supervisadas por ésta, a través de la Unidad Administrativa correspondiente.

Artículo 171. Las ciudadanas y ciudadanos que participen en la Red, independientemente de si son de carácter rotatorio, tendrán la condición de personas Contraloras Ciudadanas, y recibirán el nombramiento y credencialización correspondiente por la Secretaría de la Contraloría.

Artículo 172. Las personas interesadas en integrar la Red deberán cubrir los requisitos siguientes:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento o naturalización;

II. Contar con una edad mínima de 18 años;

III. Residir en la Ciudad;

IV. Participar y acreditar el proceso de selección que llevará a cabo la Secretaría de la Contraloría, a través de la Unidad Administrativa competente;

V. No haber sido objeto de terminación de los efectos de la acreditación o nombramiento como persona Contralora;

VI. No ser o haber sido durante los últimos tres años, Testigo Social en la Administración Pública Federal;

VII. No haber sido sentenciado por algún delito;

VIII. No desempeñar o haber desempeñado, durante un año previo al haber ingresado a la Contraloría Ciudadana algún empleo, cargo o comisión en la administración pública local;

IX. No formar parte de los órganos nacionales, estatales, regionales, municipales o distritales de partidos políticos;

X. No estar ni haber sido inhabilitado por la Secretaría de la Contraloría ni por la Secretaría de la Función Pública, por responsabilidad administrativa;

XI. No ser ni haber sido durante los últimos tres años, proveedor de bienes o servicios, ni contratista de obra pública, persona asociada o socia accionista de proveedores de bienes o servicios, contratistas de las Alcaldías, dependencias, entidades, órganos desconcentrados y organismos de la administración pública de la Ciudad, del Tribunal Superior de Justicia, del Congreso, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral todos de la Ciudad de México;

XII. No pertenecer a una Comisión de Participación Comunitaria, de los Comités de Ejecución o Vigilancia del Presupuesto Participativo;

XIII. Las demás que expresamente señale la convocatoria y los lineamientos.

Las personas que integran la Red no se consideran personas servidoras públicas.

No se exime a las personas Contraloras Ciudadanas de las responsabilidades en las que puedan incurrir, por motivo de las actividades que se les asignan.

Artículo 173. La Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México tiene las siguientes obligaciones para con la Red:

I. Recibir, dar curso e informar del trámite recaído a las denuncias presentadas por la Contralorías Ciudadanas en un plazo fijado en la Constitución;

II. Establecer y ejecutar Planes de Capacitación introductoria y para el desarrollo de sus funciones de manera permanente;

III. Brindar a las personas Contraloras Ciudadanas, los recursos materiales y jurídicos necesarios para el desempeño de sus funciones;

IV. Incentivar la inclusión de personas Contraloras Ciudadanas jóvenes mediante la celebración de convenios con instituciones educativas necesarias.

Artículo 174. Son derechos de las personas integrantes de la Red:

I. Vigilar, observar y supervisar que la implementación del gasto público, y el presupuesto participativo, se ejerza de manera transparente, con eficacia y eficiencia en la administración pública de la Ciudad;

II. Recibir información, formación, capacitación continua y asesoría para el desarrollo de las actividades que le sean asignadas;

III. Ser convocadas con 72 horas de anticipación a las sesiones ordinarias, y 24 horas a sesiones extraordinarias de los órganos colegiados en que se hayan designado;

IV. Ser convocadas con 72 horas de anticipación a los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios, relativos a licitaciones públicas e invitaciones restringidas a cuando menos tres proveedores;

V. Participar con voz y voto en las decisiones de los órganos colegiados de la administración pública de la Ciudad;

VI. Participar en los procesos de adquisiciones de bienes, obras y servicios, desde la elaboración de bases, juntas de aclaraciones, apertura de sobres y fallo, así como en la ejecución, supervisión y entrega de bienes, obras o servicios, según sea el caso;

VII. Vigilar y supervisar que las acciones y programas gubernamentales no se utilicen con fines políticos, electorales, de lucro u otros distintos a su objeto;

VIII. Participar en los procesos de dictaminación de los proyectos del presupuesto participativo que se desarrollen y ejecuten en las demarcaciones de la Ciudad, para vigilar y supervisar que las acciones gubernamentales se realicen conforme a la normatividad aplicable;

IX. En caso de tener conocimiento de actos que contravengan las normas que rigen la administración o de actos que afecten el gasto público o el presupuesto participativo, con motivo de sus actividades asignadas, deberán denunciar las posibles faltas administrativas ante la Unidad Administrativa responsable de la Contraloría Ciudadana, adscrita a la Secretaría de la Contraloría General;

X. Impugnar las resoluciones suscritas por los Órganos Internos de Control que afecten el interés público;

XI. Recibir los apoyos materiales que requiera para el ejercicio de sus funciones, entre los cuales se encuentran: ejemplares de ordenamientos legales, papelería y obtener exenciones de pago al hacer uso del servicio público de transporte a cargo del Gobierno de la Ciudad, con la debida acreditación por parte de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México.

XII. Las demás que señale esta Ley y las relativas al Sistema Local Anticorrupción.

Artículo 175. Son obligaciones de las personas integrantes de la Red:

I. Asistir puntualmente a las actividades asignadas;

II. Conducirse con respeto, veracidad e imparcialidad durante las sesiones de los órganos colegiados, en las acciones de supervisión y vigilancia que se le hayan asignado, al expresar sus puntos de vista, sugerencias o propuestas sobre los asuntos tratados; así como con el personal con el que tenga trato derivado de sus actividades;

III. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables por motivo de su actividad;

IV. Emitir su voto en los asuntos que se presenten durante las sesiones de los órganos colegiados o a través de las plataformas de participación digital cuando así sea posible; la cual será administrada por la Secretaría de la Contraloría General;

V. Conocer de los procesos de adquisiciones y supervisión de bienes, obras y servicios, que lleve a cabo la administración pública de la Ciudad de México;

VI. Participar en los procedimientos del presupuesto participativo, así como en la vigilancia y supervisión de la ejecución de los proyectos elegidos en la consulta ciudadana, y dictaminados por la autoridad competente, y emitir su opinión, asesoría y retroalimentación a través de los medios que establezca la Secretaría de la Contraloría.

VII. Vigilar y supervisar los programas sociales que ejecute la administración pública de la Ciudad de México, verificando que los apoyos sean entregados a las personas beneficiarias, de conformidad con la normatividad que aplica a la materia;

VIII. Formular e integrar un reporte al término de la actividad en la que se haya asignado, y en su caso, precisar las denuncias, así como las impugnaciones que hayan realizado en su carácter de Contralor Ciudadano o Contralora Ciudadana, mismas que deberán presentar ante la Unidad Administrativa responsable de la Contraloría Ciudadana, adscrita a la Secretaría de la Contraloría en un término que no exceda los 5 días hábiles contados a partir de la realización del evento.

IX. Acudir cuando menos una vez cada tres meses a la Unidad Administrativa encargada de coordinar y supervisar las actividades de la Red de Contraloría Ciudadana, dicho procedimiento podrá realizarse a través de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad en caso de que así lo determine la Secretaría de la Contraloría;

X. Las demás que expresamente se le asignen a través de otras leyes, lineamientos y ordenamientos legales diversos.

Artículo 176. Los entes públicos de la administración pública de la Ciudad de México deberán solicitar la designación de integrantes de la Red ante la Secretaría de la Contraloría, para convocarles a participar en la vigilancia, observación y supervisión de las acciones y programas de gobierno, así como en la transparencia, eficacia y eficiencia del gasto público y del Presupuesto Participativo. En los casos en los que exista un proceso asociado a las plataformas de participación digital, las personas contraloras deberán registrar sus observaciones en la misma, la cual será administrada por la Secretaría de la Contraloría.

Artículo 177. La Secretaría de la Contraloría General designará a una persona Contralora Ciudadana en cada Órgano Colegiado de la Administración Pública de la Ciudad de México, y en su caso, a un suplente. La persona Contralora Ciudadana será designada hasta un año y se podrá alternar cuando la Secretaría de la Contraloría, a través de la Unidad Administrativa competente lo considere pertinente, a fin de dar mayor transparencia a sus actividades.

Artículo 178. La Secretaría de la Contraloría dará a conocer periódicamente, a través de los medios que ésta considere pertinentes, el número de participaciones de las personas que integran la Red, así como resultado de las actividades de supervisión y vigilancia que realicen.

Artículo 179. Los efectos del nombramiento de los integrantes de la Red dejarán de tener vigencia, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos.

I. Muerte;

II. Renuncia voluntaria;

III. Utilice su condición de persona Contralora Ciudadana para beneficio personal;

IV. Amedrente a otras personas ciudadanas o autoridades, ostentándose como persona Contralora Ciudadana;

V. Se le detecte o se le reporte por litigar, gestionar o representar asuntos ante cualquier autoridad ostentándose con su nombramiento;

VI. Utilice la información oficial para beneficio propio o de terceros, o para un fin distinto para el que le fue proporcionada;

VII. Se ostente como persona Contralora Ciudadana para realizar actividades distintas a las asignadas;

VIII. Se identifique como persona Contralora Ciudadana fuera de las actividades asignadas para realizar labores de gestoría, y solicite o reciba alguna dádiva o retribución por estas actividades;

IX. Extorsione a personas servidoras públicas o terceros;

X. Entregue información apócrifa a cualquier ente de la administración pública;

XI. Que como persona Contralora Ciudadana solicite a la autoridad algún trámite o procedimiento, con el cual obtenga un beneficio personal o para terceros, o con quienes tenga relaciones familiares, profesionales, laborales, comerciales o de negocios;

XII. Tener sentencia por cualquier delito;

XIII. No entregar a la Unidad Administrativa encargada de la Contraloría Ciudadana, adscrita a la Secretaría de la Contraloría General los reportes al término de la actividad en la que haya participado, o no informar sobre las denuncias o impugnaciones que hayan realizado en su carácter de persona Contralora Ciudadana, en un término que no exceda los cinco días hábiles;

XIV. Tenga relaciones familiares, laborales o profesionales con personas servidoras públicas en los entes públicos de la administración pública en los que participa y que pudiera crear conflicto de intereses;

XV. No asistir o acreditar los diferentes cursos de capacitación, sin que exista causa justificada;

XVI. Que por cualquier medio ya sea verbal, escrito o electrónico, de forma individual o colectiva, ejecute o pretenda ejecutar actos que deterioren, detengan o entorpezcan las acciones institucionales de cualquier autoridad, que vayan en contra de la naturaleza de este instrumento de participación ciudadana;

XVII. No se tenga registro de su participación como persona Contralora Ciudadana por un periodo consecutivo de tres meses inmediatos anteriores respecto de las convocatorias realizadas por la Unidad Administrativa competente.

Artículo 180. La Secretaría de la Contraloría, a través de la Unidad Administrativa responsable de la Contraloría Ciudadana, notificará por estrados, previo derecho de audiencia, la terminación de los efectos del nombramiento, cuando tenga conocimiento por cualquier medio, que la persona Contralora Ciudadana haya incurrido en uno o varios de los supuestos señalados en esta Ley.

Lo anterior, de conformidad con el procedimiento que se establezca en los lineamientos que emita la Secretaría de la Contraloría.

Sin perjuicio de la terminación de los efectos del nombramiento de las personas Contraloras Ciudadanas, la Secretaría de la Contraloría hará del conocimiento de las autoridades competentes, aquellos hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad administrativa, civil, penal o de cualquier otra índole en que hubieren incurrido.

Artículo 181. Para efectos de lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, la Contraloría Ciudadana será coordinada y organizada por la Secretaría de la Contraloría General, a través de la Unidad Administrativa competente.

CAPÍTULO VIII

DE LA SILLA CIUDADANA

Artículo 182. Es el instrumento de participación ciudadana mediante el cual la ciudadanía puede intervenir con derecho a voz en las sesiones del Cabildo de la Ciudad de México y de los Concejos de las Alcaldías en las demarcaciones territoriales.

Artículo 183. Una vez publicada la convocatoria para la Sesión del Cabildo de la Ciudad o de los Concejos de Alcaldías, y en virtud del orden del día a tratar en dichas sesiones, las personas ciudadanas, representantes de las organizaciones de la sociedad civil o de los sectores de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de bienestar social, ecológicos u otros, podrán presentar su solicitud ante la Secretaría Técnica del Órgano por los medios que se establezcan en el reglamento respectivo.

En caso de ser varias las solicitudes, en función de la naturaleza de la agenda a tratar, se establecerá un sistema de insaculación público para el cual se utilizará la misma plataforma digital del Gobierno de la Ciudad y ante las propias personas solicitantes, mediante el cual deberán garantizarse la participación de dos personas con paridad de género. Se atenderán también las características específicas de las personas para, en su caso, establecer los ajustes razonables. Quienes ocupen la Silla Ciudadana contarán sólo con voz.

El reglamento del Cabildo de la Ciudad y de las Alcaldías regulará lo relativo a la Silla Ciudadana.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 27 de octubre de 2022)

CAPÍTULO IX

DEL PARLAMENTO ABIERTO

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 27 de octubre de 2022)

Artículo 183 bis. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Parlamento Abierto a la serie de acciones legislativas orientadas a la habilitación de espacios de interacción entre la ciudadanía y el Congreso de la Ciudad de México para que el ejercicio de su función sea evaluado, fiscalizado y sometido al escrutinio público conforme a los siguientes preceptos:

I. Cultura de transparencia;

II. Transparencia parlamentaria;

III. Acceso a la información legislativa; y,

IV. Uso de la tecnología y datos abiertos.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 27 de octubre de 2022)

Articulo 183 ter. Las personas ciudadanas, vecinas y habitantes de la Ciudad de México tendrán derecho a monitorear las acciones legislativas del Congreso de la Ciudad de México.

TÍTULO NOVENO

DE LA CONSTRUCCIÓN DE CIUDADANÍA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 184. La construcción de ciudadanía es el conjunto de prácticas encaminadas al reconocimiento de derechos, deberes y adquisición de valores cívicos por parte de las personas en la Ciudad, con el objetivo de participar en la toma de decisiones y convivir de manera solidaria, respetuosa, tolerante y justa, así como generar arraigo comunitario.

Se fortalece a través de la capacitación, los instrumentos, mecanismos y las formas de participación democrática, directa y participativa enunciadas en la presente Ley, utilizando para ello medios de comunicación físicos, electrónicos, y aplicando las nuevas tecnologías garantizando la inclusión, la accesibilidad, la diversidad cultural e idiomática, conforme a los principios y enfoques de la presente Ley.

Artículo 185. El Gobierno de la Ciudad, las Alcaldías y el Instituto Electoral en el ámbito de sus competencias, realizarán acciones para capacitar y formar a personas adscritas al servicio público, órganos de representación ciudadana y población en general, que podrán incluir manuales, instructivos, talleres, cursos, pláticas informativas, campañas y foros, entre otros.

En la elaboración e implementación de las actividades señaladas se podrán contar con el apoyo y colaboración, a través de convenios de cooperación, de instituciones públicas de educación superior, centros públicos de investigación, instituciones académicas, colectivos y grupos organizados especializados en la materia.

Dichas acciones deberán ejecutarse con enfoque de género y derechos humanos, garantizando la inclusión, la accesibilidad, la diversidad cultural e idiomática, conforme a los principios y enfoques de la presente Ley. Los órganos de representación ciudadana podrán involucrarse para dar máxima difusión en la unidad territorial correspondiente.

Artículo 186. La ciudadanía plena conlleva la obligación para el Instituto Electoral de instrumentar un programa de capacitación. Dicho programa tendrá por objeto coadyuvar en la formación de una ciudadanía que se caracterice por lo siguiente:

I. Crítica, autocrítica, propositiva, objetiva, imparcial e informada;

II. Socialmente sensible y comprometida con el interés público, la dignidad y el libre desarrollo del ser humano;

III. Honorable, honesta y congruente;

IV. Visionaria, innovadora y participativa;

V. Tolerante, respetuosa, plural, incluyente y conciliadora.

Asimismo, el órgano electoral elaborará el Decálogo de la Ciudadanía participativa que sirva como premisa de la participación y organización ciudadana en la Ciudad. Dicho Decálogo será ampliamente difundido por las autoridades en la materia.

Artículo 187. Es derecho de las niñas, niños, adolescentes y personas jóvenes participar en la toma de decisiones públicas que les afecten o sean de su interés, en los términos que se establezcan en la presente Ley.

El Instituto garantizará el derecho de las niñas, niños, adolescentes y personas jóvenes como parte de su educación cívica, a la observación y entendimiento de los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana.

TÍTULO DÉCIMO

DE LAS PLATAFORMAS DE PARTICIPACIÓN

CAPÍTULO I

DE LAS CARACTERÍSTICAS COMUNES DE LAS PLATAFORMAS

Artículo 188. Las plataformas de participación digital son una herramienta para que las autoridades establecidas en esta Ley y las personas ciudadanas, vecinas y habitantes de la Ciudad interactúen entre sí.

Artículo 189. Las plataformas de participación digital fungirán como repositorio digital y contendrán información desde su inicio hasta su conclusión, incluyendo la publicación de información documental y datos en formatos abiertos y visualizaciones.

Artículo 190. Todas las plataformas de participación digital deberán permitir la autenticación de las personas ciudadanas para la participación en los mecanismos e instrumentos considerados en esta Ley. Para ello deberán consultar el Registro Federal de Electores, para efectos de autenticar, validar, identificar, participar en dichos instrumentos, de conformidad con la legislación aplicable.

Dichas plataformas deberán garantizar la protección de datos personales conforme a la normatividad aplicable y el manejo de información conforme a lo establecido en la Ley de Operación e Innovación Digital de la Ciudad de México. Asimismo deberán de contemplar protocolos de seguridad de la información y ciber seguridad.

Artículo 191. Las Plataformas de participación digital podrán ser también oficialía de partes para la presentación de solicitudes para los mecanismos e instrumentos de participación contemplados en esta Ley.

Artículo 192. Se establecerá un Comité Técnico Permanente con la participación de una persona representante propietaria y una persona suplente de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional, la Universidad Autónoma Metropolitana, Universidades Públicas, una persona designada por la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad, y el Instituto Electoral con la finalidad de establecer las condiciones que garanticen la modalidad digital de los mecanismos de democracia directa e instrumentos de democracia participativa, relativos a la integridad de la información resguardada en las plataformas, los protocolos de ciber seguridad, interoperabilidad, protección de datos personales y todos aquellos necesarios para tal fin.

El Comité designará como persona titular de la Secretaría Técnica a la persona que ocupe la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral.

Dicho Comité deberá reunirse de forma ordinaria cuando menos dos veces al año. En su primera reunión de trabajo se aprobará su plan de trabajo y el reglamento de funcionamiento interno. El Comité podrá reunirse de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario, cuando así lo apruebe la mayoría de sus integrantes.

La persona representante ante el Comité, que designe la persona Titular de la Jefatura de Gobierno, podrá a su vez nombrar su suplente y no tendrá un nivel menor a Dirección de Área.

El Instituto Electoral deberá nombrar a las personas Consejeras Electorales que integrarán dicho Comité. El Instituto se apoyará de las áreas ejecutivas que correspondan.

El Instituto Electoral será el responsable de la convocatoria y seguimiento de las reuniones de trabajo. Para dicho efecto convocará a sus integrantes para que designen a personas expertas en las materias de participación electoral, educación cívica, telemática, sistemas computacionales, desarrollo de soluciones tecnológicas y/o ingeniería de software a participar en el Comité. Los titulares de las instituciones integrantes podrán sustituir a sus representantes en cualquier momento.

Dicho Comité podrá invitar a sus reuniones de trabajo a los expertos que considere necesarios para la consecución de sus objetivos.

Artículo 193. Las autoridades involucradas en los mecanismos de democracia directa e instrumentos de democracia participativa señalados en la presente Ley, deberán apoyarse en el uso intensivo de las nuevas tecnologías de información y comunicación, con el propósito de facilitar la participación de la ciudadanía y buscar un mayor involucramiento de éstos en los asuntos públicos.

Dichas autoridades podrán donar plataformas existentes de participación digital a través de convenios de colaboración. Asimismo, de común acuerdo, las autoridades podrán convenir el utilizar bajo un modelo de software como servicio, el utilizar una plataforma común.

Las plataformas deberán ser desarrolladas con tecnologías que respeten los principios de austeridad y eficiencia en el ejercicio de recursos públicos y los mecanismos e instrumentos que se lleven a cabo en las plataformas, y que tengan un componente de votación, deberán permitir la auditoría del proceso de votación por parte del Comité Técnico referido en el Artículo 192 de esta Ley. Asimismo el Comité podrá publicar reportes de dichas auditorías.

CAPÍTULO II

DE LA PLATAFORMA DE PARTICIPACIÓN DEL INSTITUTO

Artículo 194. El Instituto Electoral deberá desarrollar, mantener y garantizar la operación de una plataforma de participación digital a fin de cumplir con lo establecido en esta Ley.

Artículo 195. Para los mecanismos de democracia directa, así como para los instrumentos de democracia participativa e instrumentos de gestión, evaluación y control de la función pública que involucren de forma obligada la participación del Instituto Electoral, sólo se podrá utilizar la Plataforma del Instituto descrita.

Artículo 196. El Instituto Electoral deberá de proveer la infraestructura tecnológica para el alojamiento y operación de la Plataforma.

Artículo 197. El Instituto Electoral garantizará a las autoridades responsables establecidas en esta Ley el acceso y permisos correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones.

CAPÍTULO III

DE LA PLATAFORMA DE PARTICIPACIÓN DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 198. En el caso de los mecanismos e instrumentos de la presente Ley que no obligue la participación del Instituto Electoral, las autoridades responsables podrán desarrollar sus plataformas de participación digital.

Artículo 199. El Gobierno de la Ciudad desarrollará una plataforma de participación digital, para cumplir con las obligaciones establecidas para el Gobierno de la Ciudad y de las Alcaldías, en relación a los instrumentos y mecanismos de participación mandatados en la presente Ley.

Artículo 200. La plataforma digital del Gobierno de la Ciudad será diseñada, actualizada y administrada por la dependencia o área responsable del desarrollo de tecnologías del Gobierno de la Ciudad.

Artículo 201. La dependencia o área responsable del desarrollo de tecnologías deberá de proveer la infraestructura tecnológica para el alojamiento y operación de la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad.

Artículo 202. La persona titular de la Jefatura de Gobierno podrá poner a disposición de las autoridades responsables establecidas de la presente Ley, la plataforma digital del Gobierno de la Ciudad para lo que resulte conducente.

Artículo 203. La plataforma del Gobierno de la Ciudad podrá solicitar, recabar o almacenar datos personales, de conformidad a la legislación aplicable, mas no de carácter electoral.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO: PUBLÍQUESE EL PRESENTE DECRETO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO SEGUNDO: LA PRESENTE LEY ENTRARÁ EN VIGOR AL MOMENTO DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO TERCERO.- A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO SE ABROGA LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL, SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS LEYES SECUNDARIAS Y QUEDAN SIN EFECTOS LOS REGLAMENTOS, ACUERDOS Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL CONTRARIAS A ESTE DECRETO.

ARTÍCULO CUARTO: LAS PERSONAS QUE ACTUALMENTE SON INTEGRANTES DE LOS COMITÉS CIUDADANOS Y DE LOS CONSEJOS DE LOS PUEBLOS Y CONSEJOS CIUDADANOS DELEGACIONALES PERMANECERÁN EN SU ENCARGO HASTA LA INTEGRACIÓN DE LOS NUEVOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN CIUDADANA, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS QUE PARA ELLO EMITA EL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO QUINTO. LA JORNADA ELECTIVA PARA LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2020 Y 2021, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE LAS PRIMERAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA SE REALIZARÁ EL 15 DE MARZO DE 2020. PARA LO CUAL EL INSTITUTO EMITIRÁ LA CONVOCATORIA ÚNICA CORRESPONDIENTE, LA SEGUNDA QUINCENA DE NOVIEMBRE DE 2019

POR ÚNICA OCASIÓN, LA COORDINACIÓN DE LOS TRABAJOS PARA EL DESARROLLO DE DICHOS PROCESOS, ESTARÁN A CARGO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CAPACITACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL. A LAS SESIONES QUE SE CELEBREN PARA TALES EFECTOS, SE PODRÁ CONVOCAR A LAS Y LOS CONSEJEROS INTEGRANTES DE OTRAS COMISIONES PERMANENTES CON DERECHO A VOZ Y VOTO, EN LOS TEMAS RELACIONADOS CON SUS ATRIBUCIONES.

ARTÍCULO SEXTO. LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA SALA CONSTITUCIONAL Y EN MATERIA DE PLANEACIÓN, ENTRARÁN EN VIGOR UNA VEZ QUE SE INSTALEN LAS AUTORIDADES QUE HABRÁN DE EJECUTARLAS

ARTÍCULO SÉPTIMO. LA PLATAFORMA DEL INSTITUTO Y LA PLATAFORMA DIGITAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO DEBERÁN ESTAR OPERANDO DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS POSTERIORES A LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA JORNADA ELECTIVA A DESARROLLARSE EL 15 DE MARZO DE 2020.

ARTÍCULO OCTAVO. EL USO DE LOS MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA E INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA SON DE OBSERVANCIA GENERAL. RESPECTO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS E INDIVIDUALES DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LO ESTABLECIDO EN LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 57, 58 Y 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO NOVENO. EN TANTO LA PLATAFORMA TRANSACCIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS A LA QUE HACE REFERENCIA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE OPERACIÓN E INNOVACIÓN DIGITAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO NO ESTÉ EN OPERACIÓN, LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS NOTIFICARÁ POR ESCRITO A LAS ALCALDÍAS Y AL INSTITUTO SOBRE EL PROCESO PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS DE COMPRA Y CONTRATACIÓN PÚBLICA A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 131 DE ESTA LEY.

ARTÍCULO DÉCIMO. EL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO REALIZARÁ LOS AJUSTES NECESARIOS APROBADOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, A FIN DE LLEVAR A CABO LA ELECCIÓN DE LAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA Y CONSULTA CIUDADANA SOBRE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. SE INSTRUYE AL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO PARA QUE REALICE LAS ACCIONES NECESARIAS PARA QUE EN EL MARCO DE SUS ATRIBUCIONES DIFUNDA ENTRE LA CIUDADANÍA EL CONTENIDO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO ATENDIENDO EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD, POR LO QUE TENDRÁ QUE REALIZAR LOS AJUSTE PRESUPUESTALES CORRESPONDIENTES, DENTRO DEL PRESUPUESTO APROBADO.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBERÁ EMITIR LA GUÍA OPERATIVA PARA EL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 131, DENTRO DE LOS SETENTA DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. EL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MEXICO EMITIRÁ EL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 92, DENTRO DE LOS SETENTA DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL Y LA SECRTARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEBERÁN EMITIR LOS CRITERIOS PARA LAS EROGACIONES CON CARGO AL CAPÍTULO 4000 "TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 117, DENTRO DE LOS SETENTA DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. EL COMITÉ TÉCNICO PERMANENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 192, DEBERÁ INSTALARSE DENTRO DE LOS SETENTA DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. LA SECRETARÍA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, EN CONJUNTO CON LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO DEBERÁN EMITIR EL ÍNDICE Y LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS CORRESPONDIENTE A LA CONSULTA EN MATERIA DE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020, DENTRO DE LOS 45 DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA QUE AL EFECTO SE EXPIDA, PARA LO CUAL DEBERÁN COORDINARSE CON EL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 118 DEL PRESENTE DECRETO.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, TODAS LAS REFERENCIAS QUE EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS SE HAGAN A LOS COMITÉS CIUDADANOS, DEBERÁN ENTENDERSE HECHAS A LAS COMISIONES DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. LA PERSONA TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO INCLUIRÁ EN LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2020 Y 2021, EL MONTO TOTAL DE RECURSOS QUE SE DESTINARÁN PARA EL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO. EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO DEBE APROBAR EN EL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2020 Y 2021, EL MONTO TOTAL DE RECURSOS QUE SE DESTINARÁN PARA EL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. LA PERSONA TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO INCLUIRÁ EN LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTOS DE EGRESOS PARA LOS EJERCICIOS FISCALES CORRESPONDIENTES EL MONTO TOTAL DE RECURSOS QUE SE DESTINARÁN PARA EL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.

EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBE APROBAR EN EL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA LOS EJERCICOS FISCALES CORRESPONDIENTES EL MONTO TOTAL DE RECURSOS QUE SE DESTINARÁN PARA EL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.

A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO AL MONTO DESTINADO PARA EL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO QUE SE SEÑALA EN LOS ARTÍCULOS 118, 119 Y 127 DE LA PRESENTE LEY, SE ATENDERÁ LO SIGUIENTE:

A) DURANTE EL AÑO 2020 EL MONTO DE PRESUPUESTO PARTICIPATIVO SERÁ DE 3.25 POR CIENTO.

DURANTE LOS AÑOS 2021, 2022 Y 2023 SE INCREMENTARÁN DICHOS PORCENTAJES EN 0.25 POR CIENTO HASTA LLEGAR AL AÑO 2023 A CUATRO POR CIENTO.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 29 de julio de 2020)

Artículo vigésimo. En virtud de la pandemia originada por el COVID-19, así como la imposibilidad real para continuar de manera adecuada con el proceso de presupuesto participativo 2020, la ejecución de los recursos destinados a los proyectos ganadores seleccionados para dicha anualidad, será realizada en el año 2021.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 18 de agosto de 2021)

Artículo Vigésimo Primero. Para el caso que exista alguna circunstancia de índole jurídica, formal o material que impida llevar a cabo algún proyecto ganador del presupuesto participativo de los años 2020 o 2021, se liberarán inmediatamente los recursos.

La persona titular de la Alcaldía responsable podrá, de manera excepcional, destinar dicho recurso del proyecto para acciones que tengan como finalidad el fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y acción comunitaria que contribuya a la reconstrucción del tejido social y la solidaridad entre las personas vecinas y habitantes de su demarcación territorial.

Dichos recursos deberán aplicarse estrictamente a gasto en infraestructura pública, equipamiento y servicios urbanos.

Para poder llevar a cabo estas acciones, la Alcaldía deberá informar y justificar de dicha circunstancia a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México en los términos que ésta determine.

En el supuesto de que se resuelva o subsane la situación que impidió la ejecución del proyecto en años subsecuentes, éste contará con preferencia para su ejercicio con cargo al presupuesto participativo del periodo que corresponda.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 18 de agosto de 2021)

Artículo Vigésimo Segundo. Tratándose de proyectos ganadores de los años 2020 y 2021 y que la Alcaldía hubiere materializado la concreción de dicho proyecto de manera previa a la etapa de Ejecución con cargo a recursos distintos a los del presupuesto participativo, los importes ejercidos por la Alcaldía le podrán ser liberados del presupuesto participativo, a fin de compensar su presupuesto ejercido en términos de su autonomía.

En dicho supuesto la persona titular de la Alcaldía deberá informar y justificar dicha circunstancia a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México en los términos que ésta determine.

Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS MARTÍN DEL CAMPO CASTAÑEDA, PRESIDENTE.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO, SECRETARIA.- (Firmas)

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EL 29 DE JULIO DE 2020

ÚNICO. Se aprueban con modificaciones la "Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el Artículo Transitorio Vigésimo a la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México y el Artículo Décimo Noveno al Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos para la Ciudad de México para el ejercicio Fiscal 2020".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

TERCERO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Transitorio del presente Decreto, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2021 que la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México remita al Congreso de la Ciudad de México, se deberán identificar y diferenciar los rubros correspondientes a los montos del Presupuesto Participativo 2020 y 2021.

Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veinte.

DECRETO PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EL 18 DE AGOSTO DE 2021

PRIMERO. Se adicionan los artículos transitorios Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo a la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.

TRANSITORIOS

Primero. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Tercero. La Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México deberá incluir en los Informes de Avance Trimestral restantes del 2021, así como en la Cuenta Pública de la Ciudad de México 2021, un apartado especial donde se dé cuenta de los casos, montos y razones por el que el recurso del presupuesto participativo fue destinando por las Alcaldías a acciones para el fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y la acción comunitaria, debiendo informar a detalle el monto y descripción de dichas acciones.

Cuarto. La Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México deberá incluir en los Informes de Avance Trimestral restantes del 2021, así como en la Cuenta Pública de la Ciudad de México 2021, un apartado especial donde se dé cuenta de los casos, montos y razones por el que el recurso del presupuesto participativo le fue liberado a las Alcaldías, a efecto de compensar su presupuesto ejercido.

Quinto. La Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México deberá realizar las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.

Sexto. A más tardar el 5 de septiembre de 2021, el Instituto Electoral de la Ciudad de México deberá publicar en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el porcentaje de avance de la celebración de las asambleas de información y selección, así como la constitución de los comités de Ejecución y de Vigilancia.

Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

DECRETO PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EL 27 DE OCTUBRE DE 2022

ÚNICO. SE MODIFICAN LAS FRACCIONES VI Y VII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL INCISO C DEL ARTÍCULO 7; ASÍ COMO UN CAPÍTULO IX AL TÍTULO OCTAVO; TODOS DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.