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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA

(Actualizada con las reformas publicadas el 24 de octubre de 2022)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

De los derechos de los ciudadanos

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

De las disposiciones generales (artículos 1-4)

TÍTULO SEGUNDO

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos de los ciudadanos (artículos 5-7)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del derecho a participar como candidato independiente (artículos 8-11)

SECCIÓN A

Del proceso de selección de candidatos independientes (artículos 12-25)

SECCIÓN B

De la declaratoria sobre quiénes tendrán el derecho a registrarse como candidato independiente (artículos 26-27)

SECCIÓN C

Del registro de candidatos independientes (artículos 28-37)

SECCIÓN D

De las prerrogativas, derechos y obligaciones (artículos 38-55)

SECCIÓN E

De la propaganda electoral de los aspirantes y candidatos independientes (artículos 56-57)

SECCIÓN F

De la fiscalización de los aspirantes y candidatos independientes (artículo 58)

SECCIÓN G

De los actos en la jornada electoral de los candidatos independientes (artículos 59-64)

CAPÍTULO TERCERO

De la observación electoral (artículo 65)

CAPÍTULO CUARTO

De las obligaciones de los ciudadanos (artículos 66-67)

LIBRO SEGUNDO

De los partidos políticos y agrupaciones políticas

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

De las disposiciones generales (artículos 68-70)

TÍTULO SEGUNDO

De los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De la constitución y registro de los partidos políticos estatales (artículos 71-76)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los partidos políticos nacionales (artículos 77-81)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos (artículos 82-85)

TÍTULO TERCERO

De las agrupaciones políticas estatales

CAPÍTULO ÚNICO

De las agrupaciones políticas estatales (artículos 86-89)

TÍTULO CUARTO

Del financiamiento de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Del financiamiento público de los partidos políticos (artículos 90-94)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del financiamiento privado de los partidos políticos (artículos 95-97)

CAPÍTULO TERCERO

De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos (artículo 98)

TÍTULO QUINTO

De los frentes, las coaliciones, las fusiones y las candidaturas comunes

CAPÍTULO PRIMERO

De los frentes, las coaliciones y las fusiones (artículo 99)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las candidaturas comunes (artículos 99 BIS-99 BIS2)

TÍTULO SEXTO

De la pérdida de registro de los partidos políticos estatales

CAPÍTULO ÚNICO

De la pérdida de registro de los partidos políticos estatales (artículo 100)

LIBRO TERCERO

Del Instituto Estatal

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales (artículos 101-102)

TÍTULO SEGUNDO

De la integración del Instituto Estatal

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 103-108-bis)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los fines y funciones del Instituto Estatal (artículos 109-111)

CAPÍTULO TERCERO

De los organos centrales del Instituto Estatal (artículos 112-113)

SECCIÓN A

Del Consejo General (artículos 114-121)

SECCIÓN B

De la presidencia del Consejo General (artículo 122)

SECCIÓN C

De la secretaría del Consejo General (artículo 123)

SECCIÓN D

De la Junta General Ejecutiva (artículos 124-126)

SECCIÓN E

Del secretario ejecutivo del Instituto Estatal (artículos 127-129)

SECCIÓN F

De las Comisiones permanentes y especiales (artículos 130-131)

TÍTULO TERCERO

De los consejos distritales y municipales

CAPÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales (artículos 132-133)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las disposiciones comunes para los consejos distritales y municipales (artículos 134-147)

CAPÍTULO TERCERO

De los consejos distritales electorales (artículos 148-151)

CAPÍTULO CUARTO

De los consejos municipales electorales (artículos 152-155)

CAPÍTULO QUINTO

De las mesas directivas de casilla (artículos 156-157)

LIBRO CUARTO

Del proceso electoral

TITULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

De las disposiciones generales (artículos 158-166)

TÍTULO SEGUNDO

De la elección de gobernador, integrantes del Congreso y ayuntamientos del estado

CAPÍTULO PRIMERO

De la elección a gobernador (artículos 167-169)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la elección de integrantes del Congreso (artículos 170-171)

CAPÍTULO TERCERO

De la elección de integrantes de los ayuntamientos (artículos 172-174)

CAPÍTULO CUARTO

De las elecciones extraordinarias (artículos 175-179)

TÍTULO TERCERO

De la selección de candidatos de los partidos políticos y precampañas electorales

CAPÍTULO ÚNICO

De la selección de candidatos de los partidos políticos y precampañas electorales (artículos 180-190)

TITULO CUARTO

Del procedimiento de registro de candidatos

CAPÍTULO ÚNICO

Del procedimiento de registro de candidatos (artículos 191-207)

TITULO QUINTO

De las campañas electorales

CAPÍTULO ÚNICO

De las campañas electorales (artículos 208-227)

TÍTULO SEXTO

De los debates

CAPÍTULO ÚNICO

De los debates (artículo 228)

TÍTULO SÉPTIMO

De la documentación y material electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la impresión de documentos y producción de material electoral (artículo 229)

CAPITULO SEGUNDO

De la entrega y recepción de documentación y material electoral (artículos 230-233)

TÍTULO OCTAVO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la libertad y seguridad jurídica en las elecciones (artículos 234-236)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las autoridades administrativas y de vigilancia (artículos 237-239)

CAPÍTULO TERCERO

De la instalación, apertura y cierre de casillas (artículos 240-242)

TÍTULO NOVENO

De los resultados electorales

CAPÍTULO PRIMERO

De la información de los resultados preliminares (artículo 243)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del cómputo y declaración de validez de la elección de gobernador (artículos 244-248)

CAPÍTULO TERCERO

De los cómputos distritales y la declaración de validez de la elección de diputados (artículos 249-254)

CAPÍTULO CUARTO

De los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de ayuntamientos (artículos 255-260)

CAPÍTULO QUINTO

De la fórmula electoral y asignación de diputados por el principio de representación proporcional (artículos 261-264)

CAPÍTULO SEXTO

De la fórmula electoral y asignación de regidores por el principio de representación proporcional (artículos 265-266)

LIBRO QUINTO

De los regímenes sancionadores electorales

TITULO PRIMERO

De las faltas electorales y su sanción

CAPÍTULO PRIMERO

De los sujetos (artículos 267-268)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las infracciones (artículos 269-280)

CAPÍTULO TERCERO

De las sanciones (artículos 281-286)

TITULO SEGUNDO

De las disposiciones comunes al procedimiento ordinario sancionador, al procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y al juicio oral sancionador

De las disposiciones comunes al procedimiento ordinario sancionador y al juicio oral sancionador

CAPÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales y comunes del procedimiento sancionador (artículos 287-291)

CAPITULO I BIS

De las medidas cautelares (artículos 291 BIS-291 TER)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento sancionador ordinario (artículos 292-297)

CAPÍTULO SEGUNDO BIS

Del procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género (artículos 297 BIS-297 SEPTIES)

CAPÍTULO TERCERO

Del juicio oral sancionador (artículos 298-305)

LIBRO SEXTO

Del Tribunal Estatal Electoral

TÍTULO ÚNICO

De la integración y funcionamiento del Tribunal

CAPÍTULO ÚNICO

De la integración y funcionamiento del Tribunal (artículos 306-317)

LIBRO SÉPTIMO

De las nulidades

TÍTULO ÚNICO

De las nulidades

CAPÍTULO ÚNICO

De las nulidades (artículos 318-321)

LIBRO OCTAVO

Del sistema de medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

De las disposiciones generales (artículos 322-323)

TÍTULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales (artículo 324)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los plazos y términos (artículos 325-326)

CAPÍTULO TERCERO

De los requisitos de los medios de impugnación (artículo 327)

CAPÍTULO CUARTO

De la improcedencia y del sobreseimiento (artículo 328)

CAPÍTULO QUINTO

De las partes (artículo 329)

CAPÍTULO SEXTO

De la legitimación y de la personería (artículo 330)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las pruebas (artículos 331-333)

CAPÍTULO OCTAVO

Del trámite (artículos 334-335)

CAPÍTULO NOVENO

De la acumulación (artículo 336)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las notificaciones (artículos 337-342)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las resoluciones (artículos 343-347)

TÍTULO TERCERO

Del recurso de revisión

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículo 348)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia y sustanciación (artículos 349-351)

TÍTULO CUARTO

Del recurso de apelación

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículo 352)

CAPITULO SEGUNDO

De la competencia y sustanciación (artículos 353-356)

TÍTULO QUINTO

Del recurso de queja

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículos 357-358)

CAPITULO SEGUNDO

De la competencia y sustanciación (artículos 359-360)

TITULO SEXTO

Del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano

CAPITULO PRIMERO

De la procedencia (artículos 361-362)

CAPITULO SEGUNDO

De la competencia y sustanciación (artículos 363-364)

TITULO SÉPTIMO

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Tribunal Estatal y el Consejo General, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias.

CAPÍTULO ÚNICO

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Tribunal Estatal y el Consejo General, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias. (artículos 365-367)

TRANSITORIOS

Ley publicada el lunes 30 de junio del 2014, en el Número 52, Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora.

Actualizada con las reformas publicadas el 24 de octubre de 2022.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y :

NÚMERO 177

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY

DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA

LIBRO PRIMERO

DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

De las disposiciones generales

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio del estado de Sonora.

Artículo 2.- Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales previstas en la presente Ley, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 82, publicado el 27 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad serán rectores de la función electoral, como lo dispone la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General, todo lo anterior, con perspectiva de género.

Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I.- Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Constitución Local: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;

III.- Ley General: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

IV.- Ley: la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora;

V.- Instituto Nacional: el Instituto Nacional Electoral;

VI.- Instituto Estatal: el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

VII.- Consejo distrital o consejos distritales: el o los consejos distritales electorales;

VIII.- Consejo municipal o consejos municipales: el o los consejos municipales electorales;

IX.- Consejos electorales: los consejos distritales y municipales;

X.- Tribunal Estatal: el Tribunal Estatal Electoral;

XI.- Tribunal Federal: el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

XII.- Consejo General: el Órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

XIII.- Junta: la Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

XIV.- Consejero: cada uno de los consejeros integrantes de los Institutos Electorales y de los consejos distritales y municipales;

XV.- Partidos Políticos: los partidos políticos estatales y nacionales;

XVI.- Candidato: los ciudadanos que son postulados directamente por un partido político o coalición, para ocupar un cargo de elección popular;

XVII.- Candidato independiente: el ciudadano que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XVIII.- Candidatos: los establecidos en las fracciones XVI, XVII y XXXIV del presente artículo;

XIX.- Representante: cada uno de los representantes de los partidos políticos estatales, nacionales o coaliciones acreditadas ante el Instituto Estatal y los consejos distritales y municipales electorales, así como de los candidatos independientes;

XX.- Distrito: el distrito electoral uninominal;

XXI.- Lista nominal: la lista nominal de electores;

XXII.- Medios masivos de comunicación: la televisión, radio, prensa escrita y medios electrónicos;

XXIII.- Mesa Directiva: la mesa directiva de casilla;

XXIV.- Proceso: el proceso electoral;

XXV.- Padrón: el padrón electoral;

XXVI.- Representante de casilla: el representante del partido político estatal o nacional o coalición, designado para actuar ante las mesas directivas de casilla, o del candidato independiente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

XXVII.- Representante general: el representante general del partido político estatal o nacional o coalición, designado para actuar el día de la jornada electoral, o del candidato independiente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

XXVIII.- Sección: la sección electoral;

XXIX.- Militante: Cualquier ciudadano que en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente, a un partido político, en términos que para esos efectos disponga el partido político en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad o grado de participación;

XXX.- Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de candidatos o un partido político o coalición o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral para candidatos o para un partido político o coalición;

XXXI.- Actos anticipados de precampaña: las expresiones que se realicen, bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXXII.- Precandidato: es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXXIII.- Ciudadanos: las personas que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Federal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXXIV.- Candidatura común: La que realizan dos o más partidos políticos para un mismo cargo de elección popular;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

XXXV.- Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

XXXVI.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

TÍTULO SEGUNDO

De la participación de los ciudadanos

en las elecciones

CAPÍTULO I

De los derechos de los ciudadanos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 5.- En el estado de Sonora, toda persona goza de los derechos protegidos en la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de ellas emanen, así como en los establecidos en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. La presente Ley proporcionará las garantías necesarias para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General, la presente Ley y demás normatividad aplicable, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos que la Constitución Federal o la Constitución Local establezcan.

En el Estado de Sonora queda prohibido cualquier tipo de violencia política hacia las mujeres, así como realizar acciones u omisiones que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

Previo al inicio del proceso electoral correspondiente, el Consejo General del Instituto Estatal establecerá un protocolo para atender la violencia política contra la mujer, con el objeto de orientar a las instituciones ante situaciones de violencia política contra las mujeres, facilitar la implementación de obligaciones internacionales, así como dar estricto cumplimiento de debida diligencia.

El protocolo al que se refiere el párrafo anterior, será coordinado por el Instituto Estatal, con las distintas autoridades del Estado que tengan injerencia en la protección del derecho de la Mujer.

El Consejo General del Instituto Estatal aprobará los lineamientos que permitan, a las autoridades, responder de manera inmediata frente a las víctimas en los términos previstos por el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora. Para tal efecto, corresponderá a dicha instancia analizar y definir de forma particular si se trata o no de violencia de género y adoptará las acciones dentro del ámbito de su competencia para salvaguardar los derechos políticos electorales que resulten afectados.

Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político promoverá recursos correspondientes al financiamiento público ordinario, para la elaboración, publicación y distribución de libros revistas o folletos relacionados a la igualdad de género, así como para la organización de mesas, conferencias o talleres relacionadas a este fin.

(Reformado el proemio mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 6.- Son derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, los siguientes:

I.- Asociarse o reunirse, pacíficamente, para tomar parte en los asuntos políticos del país;

II.- Afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos;

III.- Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes de los partidos políticos, teniendo las calidades que establezcan las leyes aplicables y los estatutos de cada partido político;

IV.- Votar en las elecciones, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal y, además, los siguientes:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores, en los términos dispuestos de la Ley General;

b) Contar con la credencial para votar con fotografía vigente; y

c) No estar comprendidos dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 19 de la Constitución Local, con excepción de lo dispuesto en la fracción III de ese mismo artículo.

V.- Ser votado para todos los puestos de elección popular, cumpliendo los requisitos que establezca la ley de la materia;

VI.- Solicitar su registro de candidato de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley; y

VII.- Integrar organismos electorales, siempre que cumplan con los requisitos que exijan las leyes aplicables;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 7.- El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo.

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal, en los términos que determine la ley de la materia.

CAPÍTULO II

Del derecho a participar como

candidato independiente

Artículo 8.- Para la organización y desarrollo de la elección en la que participarán candidatos independientes, el Consejo General creará una comisión especial, la cual será competente en coordinación con los consejos electorales. Dicha comisión emitirá las reglas de operación respectivas, apoyándose en las direcciones ejecutivas del Instituto Estatal, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 9.- El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y en la presente Ley. Salvo en el requisito de la obtención del apoyo ciudadano, que será en todos los casos del 3% de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda, aplicando los mecanismos que sobre dicho tema contempla la Ley General.

Artículo 10.- Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

I.- Gobernador del estado de Sonora;

II.- Diputados por el principio de mayoría relativa. Para aspirar al cargo establecido en la presente fracción deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, en los términos de la presente Ley; y

III.- Presidente municipal, síndico y regidor. Para aspirar a los cargos establecidos en la presente fracción deberán registrarse como una planilla completa y no de manera individual, en los términos de la presente Ley.

En ningún caso procederá el registro de candidatos independientes para aspirar a un cargo por el principio de representación proporcional.

Artículo 11.- Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 320, fracción XII de la presente Ley;

Sección A

Del proceso de selección de

candidatos independientes

Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las siguientes etapas:

I.- De la convocatoria;

II.- De los actos previos al registro de candidatos independientes;

III.- De la obtención del apoyo ciudadano;

IV.- Declaratoria de quiénes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes; y

V.- Del registro de candidatos independientes.

Artículo 13.- El Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos de apoyo ciudadano, los topes de gasto que pueden erogar y los formatos para ello, a más tardar el 15 de diciembre previo al año de la elección.

El plazo de apoyo ciudadano a que se refiere el párrafo anterior, deberá ajustarse a los plazos previstos en la presente Ley para las precampañas de la elección de que se trate.

El Instituto Estatal dará amplia difusión a la convocatoria en la Entidad, distrito o municipio correspondiente.

Artículo 14.- Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Estatal por escrito, en el formato que el Consejo General determine.

Durante los procesos electorales ordinarios, la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta un día antes del inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, ante el Instituto Estatal.

Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirante a candidato independiente.

Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en un régimen fiscal. El Instituto Estatal establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera, deberá acreditar el registro ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. Dicha asociación civil deberá expedir comprobantes con los requisitos fiscales, en términos de las leyes aplicables.

La persona moral a que se refiere el párrafo anterior, deberá estar constituida con, por lo menos, el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

Artículo 15.- A partir del día siguiente a la fecha en que se obtenga la calidad de aspirantes a candidatos independientes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se sujetarán a los plazos establecidos para precampañas, en la elección que corresponda.

El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo, a fin de garantizar los plazos de registro. Cualquier ajuste que el Consejo General realice, deberá ser difundido ampliamente.

Artículo 16.- Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes a candidatos independientes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley, para obtener la declaratoria que le dará derecho a registrarse como candidato independiente y contender en la elección constitucional.

Artículo 17.- Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección del distrito que se pretende contender.

Para la planilla de ayuntamiento, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.

Artículo 18.- Los aspirantes a candidato independiente no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.

Queda prohibido a los aspirantes a candidatos independientes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

Artículo 19.- La cuenta a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

Artículo 20.- Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable y estar sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al 10% de lo establecido para las campañas inmediatas anteriores según la elección de que se trate.

Artículo 21.- Los aspirantes a candidato independiente que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

Artículo 22.- Le serán aplicables a los aspirantes a candidatos independientes, las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes de la presente Ley.

Los aspirantes a candidatos independientes deberán nombrar a una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes, en los términos de la Ley General y la presente Ley.

Artículo 23.- El aspirante a candidato independiente deberá entregar, en términos de la Ley General, un informe de ingresos y egresos.

Artículo 24.- Son derechos de los aspirantes a candidatos independientes:

I.- Solicitar a los organismos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante a candidato independiente;

II.- Realizar actos para promover sus ideas y propuesta, con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que aspira;

III.- Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;

IV.- Nombrar a un representante para asistir a las sesiones del Consejo General, o los consejos electorales, sin derecho a voz ni voto;

V.- Insertar en su propaganda la leyenda "aspirante a candidato independiente"; y

VI.- Los demás establecidos por esta Ley.

(Reformado el proemio mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 25.- Son obligaciones de las personas aspirantes a candidaturas independientes:

I.- Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto a la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley General y la presente Ley;

II.- No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

III.- Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

IV.- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de la federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público, establecido en la Constitución Federal, la Constitución Local y la presente Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

V.- Abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

VI.- Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren, o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, coaliciones, personas, instituciones públicas o privadas;

VII.- Rendir el informe de ingresos y egresos;

VIII.- Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley; y

IX.- Las demás establecidas por esta Ley.

Sección B

De la declaratoria sobre quiénes tendrán el derecho

a registrarse como candidato independiente

Artículo 26.- Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del Instituto.

La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

I.- El Instituto Estatal, a través de la Comisión especial, verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;

II.- De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente, aquél que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas, respetando los topes y términos dispuestos en el artículo 17 de la presente Ley, dependiendo de la elección que se trate; y

III.- Si ninguno de los aspirantes registrados al cargo de Gobernador, diputado o planilla de ayuntamiento obtiene, en su respectiva demarcación, el respaldo en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la presente Ley, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección de que se trate.

El Consejo General deberá emitir la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, dentro de los 5 días después de que concluya el plazo para la obtención del respaldo ciudadano.

Dicho acuerdo se notificará en las siguientes 24 horas a todos los interesados, mediante su publicación en los estrados y en la página de Internet del Instituto. Además, la declaratoria se hará del conocimiento público mediante su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del estado.

Artículo 27.- La comisión especial procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

I.- Nombres con datos falsos o erróneos;

II.- No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

III.- En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en la Entidad;

IV.- En el caso de candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se están postulando;

V.- En el caso de candidatos que integren una planilla, los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio para el que se están postulando;

VI.- Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;

VII.- En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante a candidato independiente, sólo se computará una; y

VIII.- En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante a candidato independiente por el mismo puesto de elección, sólo se computará la primera manifestación presentada.

Sección C

Del registro de candidatos independientes

Artículo 28.- Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes, en términos del artículo anterior, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Local, los señalados en el artículo 192 de esta Ley.

Artículo 29.- Los plazos para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección serán los mismos que se señalan en la Ley para el Gobernador, diputados y planillas de ayuntamiento, una vez obtenido el derecho para registrarse pero, en todo caso, el registro de candidatos independientes deberá ser en el Instituto Estatal.

Si un consejo distrital o municipal recibe el registro de la candidatura independiente, deberá ser remitido, dentro de un plazo de 48 horas, al Instituto Estatal para efecto de que la comisión especial proceda en los términos previstos en el presente capítulo.

El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo, mediante la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del estado, su página de internet, así como los medios de comunicación que considere pertinentes.

Artículo 30.- Para registrarse como candidato independiente a un cargo de elección popular deberá:

I.- Presentar su solicitud por escrito;

II.- Las solicitudes de registro deberán contener:

a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo o, en su caso, sobrenombre, y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación del solicitante;

e) Clave de credencial de elector del solicitante;

f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;

g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; y

h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

III.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere esta Ley;

b) Original o copia certificada del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

c) Constancia de residencia efectiva o los documentos que la acrediten fehacientemente;

d) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral;

e) Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;

f) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

g) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;

h) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

2) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político o agrupación política, conforme a lo establecido en esta Ley; y

3) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente.

i) Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Estatal.

Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por la comisión especial, se verificará dentro de los 3 días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 31.- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.

Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

Artículo 32.- Ninguna persona podrá registrarse como candidato independiente a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y, simultáneamente, para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro local.

Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral local o federal.

Artículo 33.- Dentro de los 3 días siguientes al en que venzan los plazos, los organismos electorales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

Artículo 34.- El secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos electorales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos, fórmulas registradas o planillas de ayuntamientos y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Artículo 35.- Los candidatos independientes que obtengan su registro para Gobernador, diputado y presidente municipal, no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. En el caso de las planillas de ayuntamiento, los candidatos a síndico o regidor podrán ser sustituidos en los términos y plazos que para tal efecto, establece la presente Ley para la sustitución de candidatos.

Artículo 36.- Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario, en términos de la fracción II del artículo 197 de la presente Ley y cuando el suplente en caso de ausencia, no haya sido sustituido en los términos y plazos que la misma establece para fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

Artículo 37.- Tratándose de planillas de ayuntamiento, será cancelado el registro de la planilla completa cuando falte el candidato a Presidente Municipal, en términos de la fracción II del artículo 197 de la presente Ley.

Sección D

De las prerrogativas, derechos y obligaciones

Artículo 38.- Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

I.- Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

II.- Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro pero en forma proporcional, al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales, en términos de la Ley General para lo cual, el Consejo General, dará vista de manera inmediata al Instituto Nacional;

III.- Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

IV.- Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;

V.- Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

VI.- 1 Solicitar, a los organismos electorales, copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados; y

VI.- Las demás que les otorgue esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

(Reformado el proemio mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 39.- Son obligaciones de las candidatas y los candidatos independientes registrados:

I.- Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local y en la presente Ley;

II.- Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General y los consejos electorales;

III.- Respetar y acatar los topes de gastos de campaña, en los términos de la presente Ley;

IV.- Proporcionar, al Instituto Estatal, la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;

V.- Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de la campaña;

VI.- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y la presente Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales; y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

VII.- Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

VIII.- Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

IX.- Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

X.- Insertar en su propaganda, de manera visible, la leyenda: "candidato independiente";

XI.- Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales o locales;

XII.- Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

XIII.- Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo; y

XIV.- Las demás que establezcan esta Ley y los demás ordenamientos.

Artículo 40.- Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable serán sancionados en términos de esta Ley.

Artículo 41.- Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los organismos electorales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes en los términos siguientes:

I.- Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos distritales y municipales;

II.- Los candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, ante el consejo distrital y los consejos municipales que comprende el distrito, por el cual se postula; y

III.- Los candidatos independientes que integren una planilla de ayuntamiento ante el consejo municipal del municipio, por el cual se postulan.

La acreditación de representantes ante los organismos electorales se realizará dentro de los 10 días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.

Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.

Artículo 42.- El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas y generales, se realizará en los términos previstos en la Ley General.

Artículo 43.- El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

I.- Financiamiento privado; y

II.- Financiamiento público.

Artículo 44.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y las personas que otorgaron su apoyo para obtener su registro, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el tope de gasto que para la elección de que se trate, haya sido tasado para los partidos políticos.

El financiamiento público, consistirá en un monto igual al que se le otorga a un partido político con nuevo registro. Dicho financiamiento será distribuido en términos del artículo 50 de la presente Ley.

Artículo 45.- Los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral, con excepción de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo anterior del presente ordenamiento.

Artículo 46.- No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie, por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia, por lo establecido en el artículo 39, fracción VI de la presente Ley.

Artículo 47.- Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Artículo 48.- En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad, bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

Artículo 49.- Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

Artículo 50.- El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

I.- Un 33.3% que se distribuirá al candidatos independiente al cargo de Gobernador;

II.- Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa; y

III.- Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de candidatos independientes al cargo de Presidente, síndico y regidor.

En el supuesto de que un solo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos mencionados en las fracciones II y III del presente artículo, no podrá recibir financiamiento que exceda el 50% de los montos referidos en las fracciones anteriores.

Artículo 51.- Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.

Artículo 52.- Los candidatos independientes deberán reembolsar, al Instituto Estatal, el monto del financiamiento público no erogado.

Artículo 53.- Los candidatos independientes tendrán el derecho al acceso a radio y televisión, en los términos de la Constitución Federal, la Ley General y los reglamentos aplicables.

Artículo 54.- Los candidatos independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro de la Entidad, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 55.- Los candidatos independientes no tendrán derecho al uso de franquicias telegráficas.

Sección E

De la propaganda electoral de los

aspirantes y candidatos independientes

Artículo 56.- Son aplicables a los aspirantes y candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.

Artículo 57.- La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: "candidato independiente".

Sección F

De la fiscalización de los

aspirantes y candidatos independientes

Artículo 58.- La fiscalización de los aspirantes y candidatos independientes se realizará de acuerdo a lo que establece la Ley General.

Sección G

De los actos en la jornada electoral

de los candidatos independientes

Artículo 59.- Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.

Se utilizará un recuadro o círculo para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos.

Artículo 60.- En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes o planilla.

Artículo 61.- En la boleta no se incluirá ni la fotografía ni la silueta del candidato.

Artículo 62.- Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto Estatal, aplicando en lo conducente, lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.

Artículo 63.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se estará a lo dispuesto en la Ley General.

Artículo 64.- Corresponde al Instituto Estatal la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los candidatos independientes, conforme a lo establecido en esta Ley y los reglamentos aplicables.

CAPÍTULO III

De la observación electoral

Artículo 65.- Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto Nacional, en los términos dela Ley General.

CAPÍTULO IV

De las obligaciones de los ciudadanos

Artículo 66.- Los ciudadanos tienen la obligación de participar activamente en las diferentes etapas del proceso electoral, a fin de asegurar su desarrollo conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la presente Ley, por lo que deberán:

I.- Inscribirse en el Registro Electoral y gestionar la correspondiente credencial para votar con fotografía;

II.- Notificar, al Registro Electoral, los cambios de domicilio que realicen;

III.- Votar en las elecciones en la sección que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece la presente Ley;

IV.- Integrar las mesas directivas de casilla, en los términos de la Ley General;

V.- Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos;

VI.- Prestar, en forma obligatoria y gratuita, las funciones electorales para las que sean requeridos, con excepción de las realizadas profesionalmente que sí serán retribuidas; y

VII.- Cumplir las demás obligaciones que señalen los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 67.- Cuando un ciudadano sea designado para desempeñar algún cargo en las mesas directivas de casilla, podrá excusarse en los términos de la Ley General.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Y AGRUPACIONES POLÍTICAS

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

De las disposiciones generales

Artículo 68.- Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Estatal, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

I.- Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;

II.- Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos políticos; y

III.- Cualquier forma de afiliación corporativa.

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputados. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno delos géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Artículo 69.- El Instituto Estatal ejercerá la facultad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, cuando esta atribución le sea delegada por el Instituto Nacional y, en su caso, se sujetará a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que para tal efecto determine el Consejo General del Instituto Nacional. El Instituto Estatal deberá coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional, en términos de la Ley General.

Artículo 70.- Los procedimientos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular se desarrollarán conforme a los lineamientos dispuestos en la Ley General y la presente Ley.

El Instituto Nacional podrá delegar, al Instituto Estatal, el proceso para la elección de órganos de dirección de los partidos políticos en la Entidad, en términos de la Ley General.

TÍTULO SEGUNDO

De los partidos políticos

CAPÍTULO I

De la constitución y registro de los

partidos políticos estatales

Artículo 71.- Los partidos políticos estatales son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro ante el Instituto Estatal y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Artículo 72.- Los partidos estatales que adquieran su registro tendrán los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y los que la presente Ley establezcan.

Artículo 73.- Para el cumplimiento de sus fines y atribuciones establecidos en la Constitución Local y la presente Ley, los partidos políticos estatales deberán:

I.- Propiciar la articulación social y la participación democrática de los ciudadanos en los asuntos públicos;

II.- Promover la formación ideológica y política de sus militantes, fomentando el respeto y reconocimiento a la patria y a sus héroes, y la conciencia de solidaridad internacional en la soberanía, en la independencia y en la justicia;

III.- Realizar y desarrollar acciones políticas y electorales conforme a sus principios, programas y estatutos;

IV.- Estimular discusiones sobre propósitos comunes y deliberaciones sobre objetivos de interés general, a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos;

V.- Fomentar la cultura y la observancia de los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades y la vida política del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

VI.- Promover los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como la postulación de candidatos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VII.- Determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la igualdad de género en las candidaturas a diputados y planillas de ayuntamiento; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

VIII.- Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.

Artículo 74.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político estatal deberán presentar su registro ante el Instituto Estatal, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 75.- El Consejo General, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político estatal, integrará una comisión especial de 3 consejeros electorales para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley.

La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

Artículo 76.- El procedimiento para el registro de partidos políticos estatales será el establecido en la Ley General de partidos políticos.

CAPÍTULO II

De los partidos políticos nacionales

Artículo 77.- Los partidos con registro otorgado por el Instituto Nacional podrán participar en las elecciones ordinarias y extraordinarias con la sola acreditación de su registro nacional ante el Instituto Estatal.

Artículo 78.- Una vez realizada la acreditación a que se refiere el artículo anterior, el Consejo General expedirá la constancia de su reconocimiento dentro de un término de 15 días, con lo cual, los partidos nacionales gozarán de los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, incluido el financiamiento público, que se establecen en la presente Ley para los partidos políticos estatales.

El incumplimiento de la acreditación establecida en el artículo anterior, generará que el partido político de que se trate no reciba financiamiento público.

Artículo 79.- Los partidos políticos nacionales perderán su derecho a participar en las elecciones reguladas por este ordenamiento, al perder su registro ante el Instituto Nacional.

Artículo 80.- Los candidatos registrados por partidos políticos nacionales reconocidos en el estado, no perderán su derecho a participar en las elecciones reguladas por este ordenamiento, al perder dicho partido su registro ante el Instituto Nacional.

Los partidos políticos nacionales comprendidos en el supuesto del párrafo anterior, no tendrán derecho a participar en la asignación de cargos públicos de representación proporcional.

Artículo 81.- En todo caso, la pérdida del derecho a que se refiere la presente Ley no tendrá efecto en relación con los triunfos que los candidatos del partido político que hubiere perdido el registro hayan obtenido en la elección correspondiente por el principio de mayoría relativa.

CAPÍTULO III

De los derechos, obligaciones y prerrogativas

de los partidos políticos

Artículo 82.- Son derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, los contenidos en el título segundo, capítulos III y IV de la Ley General de Partidos Políticos y los demás establecidos en la Ley General y en la presente Ley.

En cuanto a la organización interna de los partidos políticos y respecto al acceso a la radio y televisión se estará a lo dispuesto en los títulos tercero y cuarto de la Ley General de Partidos Políticos.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en uso de las prerrogativas referidas en el párrafo anterior, el Consejo General del Instituto Estatal, dará vista al Instituto Nacional Electoral para que proceda de manera inmediata en términos de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley General.

Artículo 83.- Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho a nombrar representantes que integrarán los organismos electorales bajo las siguientes reglas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

l.- Acreditarán a sus representantes propietarios y suplentes de cualquier órgano desconcentrado ante el Instituto, en cualquier momento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

II.- Dentro de los 30 días siguientes al de la instalación de los consejos distritales o municipales, deberán registrar a sus representantes. El Instituto Estatal emitirá los criterios para la instalación de los consejos distritales y municipales, en donde se tendrá que observar que estén acreditados los representantes a que se refiere esta fracción;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

III.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- Los representantes acreditados podrán ser sustituidos en cualquier tiempo;

V.- Cuando el representante propietario de un partido político o coalición, no asistan sin causa justificada por 3 veces consecutivas a las sesiones de los consejos distritales o municipales ante el cual se encuentren acreditados, el partido político o coalición dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta, el secretario técnico requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político, a fin de conminar a asistir a su representante;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VI.- La acreditación de representantes ante el Instituto Estatal, los consejos distritales y municipales electorales deberán ser firmadas por el dirigente estatal del partido político o el órgano de gobierno de la coalición. Con independencia de lo anterior, el representante ante el Instituto Estatal contará con la atribución para poder acreditar representantes de los consejos distritales y municipales. En ambos casos, la acreditación deberá estar acompañada por un escrito de aceptación del cargo y copia de la credencial para votar con fotografía vigente, acreditación que deberá ser debidamente firmada;

VII.- Para ser representante ante el Instituto Estatal o los consejos distritales y municipales, deberá contar con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

b) No ser o no haber sido ministro de culto religioso en los 5 años anteriores a su designación;

c) Contar con credencial con fotografía para votar vigente;

d) No ser candidato a cargos de elección popular local o federal;

e) No ser secretario, juez, magistrado del Poder Judicial, Estatal o Federal, o ministro de la suprema Corte de Justicia de la Nación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

f) No ser secretario o magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa;

g) No ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas o de las de seguridad pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

h) No ser Fiscal General, Vicefiscal o Fiscal Especializado, todos de la Fiscalía General del Estado, ni agente del ministerio público estatal o federal; y

i) No ser notario público.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

En cualquiera de las hipótesis anteriores, deberá observarse lo que al efecto se determine en la legislación aplicable en los casos de licencia temporal que al efecto este prevista para ejercer sus derechos constitucionales de asociación individual y libre para formar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, previsto en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII.- Los representantes tendrán los siguientes derechos:

a) Participar con voz durante las sesiones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

b) En el caso de los representantes propietarios y suplentes ante el Instituto Estatal, recibir la remuneración que el Consejo General determine, en su presupuesto de egresos;

c) Someter a consideración de los organismos electorales correspondientes, las propuestas que consideren pertinentes que deberán ser resueltas mediante acuerdo de trámite firmado por los consejeros electorales;

d) Interponer los medios de impugnación que establece la presente Ley; y

e) Las demás que les confiera este ordenamiento.

IX.- Los partidos políticos acreditarán a sus representantes de casilla y representantes generales, en los términos que para tal efecto establezca la Ley General;

X.- Cuando el representante propietario de un partido político y, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por 3 veces consecutivas a las sesiones del Instituto Estatal, el representante dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate;

XI.- Cuando se actualice lo dispuesto en la fracción V de este artículos, los consejos distritales y municipales, darán aviso al Consejo General; y

XII.- Todos los representantes de los partidos políticos, acreditarán su designación con la constancia que les expida el organismo electoral respectivo.

Artículo 84.- Los asuntos internos de los partidos políticos, comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base a las disposiciones previstas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos.

El Instituto Estatal y el Tribunal Estatal, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley.

Artículo 85.- Al partido político estatal que no obtenga, por lo menos, el 3% de la votación en alguna de las elecciones estatales ordinarias para Gobernador, diputados o ayuntamientos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece la presente Ley.

La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político estatal pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

El hecho de que un partido político estatal no obtenga, por lo menos, el 3 % de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones estatales según el principio de mayoría relativa.

TÍTULO TERCERO

De las agrupaciones políticas estatales

CAPÍTULO ÚNICO

De las agrupaciones políticas estatales

Artículo 86.- Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Las agrupaciones políticas no podrán utilizar, bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político".

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 87.- Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales estatales mediante acuerdos de participación con un partido político, coalición o candidatura común. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el consejero presidente del Consejo General, a más tardar 30 días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Consejero presidente del Consejo General, el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto Estatal.

En la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la agrupación participante.

Artículo 88.- Las agrupaciones políticas estatales no participarán del financiamiento público que se establece en esta Ley.

Artículo 89.- Para obtener el registro como agrupación política estatal, deberá acreditarse, ante el Instituto Estatal, los siguientes requisitos:

I.- Contar con un mínimo de 1,500 asociados en el estado y con un órgano directivo de carácter estatal; además, tener delegaciones, en cuando menos, 12 municipios del estado;

II.- Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.

Los interesados presentarán, durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General.

El Consejo General, dentro del plazo máximo de 20 días naturales, contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda el registro, el Instituto Estatal expedirá la constancia respectiva. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

El registro de las agrupaciones políticas, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1 de agosto del año anterior al de la elección.

La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:

I.- Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

II.- Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

III.- No acreditar actividad alguna durante un año, en los términos que establezca el reglamento;

IV.- Incumplir, de manera grave, con las disposiciones contenidas en esta Ley;

V.- Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

VI.- Las demás que establezca la presente Ley.

TÍTULO CUARTO

Del financiamiento de los partidos políticos

CAPÍTULO I

Del financiamiento público

de los partidos políticos

Artículo 90.- Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Local, así como lo dispuesto en la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley.

Artículo 91.- El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.

Artículo 92.- El financiamiento público a los partidos políticos estatales y nacionales se compondrá de las ministraciones mensuales destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, conforme a las siguientes reglas:

I.- Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

a) El Consejo General determinará, anualmente, el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en la entidad, a la fecha de corte de julio de cada año, por el 65% del salario mínimo diario general vigente en la capital del estado;

b) El resultado de la operación señalada en el inciso anterior, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma siguiente:

1.- El 30% se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos estatales y nacionales registrados o acreditados ante el Instituto Estatal;

2.- El 50% de acuerdo a la votación estatal válida emitida que hubiese obtenido en la elección inmediata anterior de diputados. El 10%, de acuerdo a la votación estatal válida emitida que hubiese obtenido en la elección inmediata anterior de Gobernador. El restante 10%, de acuerdo a la votación estatal válida emitida que hubiese obtenido en la elección inmediata anterior de ayuntamientos.

c) Cada partido político deberá destinar, anualmente, por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, las cuales consisten en la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales.

d) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el 3% del financiamiento público ordinario;

e) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inicien sus actividades ordinarias permanentes en la Entidad con fecha posterior a la última elección ordinaria estatal, tendrán derecho a que se les otorgue, a cada uno de ellos, financiamiento público ordinario equivalente al 2% de la cantidad calculada como monto total del financiamiento ordinario. Las cantidades anteriores serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro o acreditación, en su caso, y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año correspondiente.

II.- Para gastos de Campaña Electoral:

a) En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y Ayuntamientos, a cada partido político nacional o estatal, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al 50% al del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

b) En el año de la elección en que se renueve solamente el Poder Legislativo y Ayuntamientos, a cada partido político nacional o estatal, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al 30% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; teniendo la libertad de establecer sus determinaciones de prorrateo de acuerdo a la visión, plataforma, tamaño e ideología de cada uno de ellos; y

d) El financiamiento público para los procesos electorales extraordinarios, lo determinará el Instituto Estatal a favor de los partidos políticos que registren candidatos para dicha elección en proporción directa al padrón electoral de la demarcación en la cual se llevará a cabo la elección correspondiente y a la duración de las campañas extraordinarias respectivas, tomando como base el monto del financiamiento de la campaña ordinaria anterior. La distribución de los recursos señalados en la presente fracción, se realizará de la siguiente manera:

1.- El 30% se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos que registren candidatos para la elección extraordinaria correspondiente; y

2.- El 70% restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político que hubiera registrado candidatos para la elección extraordinaria correspondiente en la elección de diputados del anterior proceso electoral.

Artículo 93.- El Instituto Estatal otorgará, en enero de cada año, en una sola exhibición a los partidos políticos, adicionalmente a lo que le corresponde como financiamiento público, una cantidad equivalente al 3% del financiamiento público ordinario para aplicarlo en actividades específicas relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

Artículo 94.- Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior.

CAPÍTULO II

Del financiamiento privado

de los partidos políticos

Artículo 95.- Además de lo establecido en el capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público y no deberá ser mayor al financiamiento de éste, con las modalidades siguientes:

I.- Financiamiento por militancia;

II.- Financiamiento por simpatizantes;

III.- Autofinanciamiento; y

IV.- Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Artículo 96.- El financiamiento privado a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, en su título quinto, capítulo II.

Artículo 97.- La verificación de operaciones financieras, así como el régimen financiero de los partidos políticos estatales y nacionales se sujetará a lo establecido en el capítulo III del título quinto, así como por lo dispuesto en el título sexto de la Ley General de Partidos Políticos.

CAPÍTULO III

De la fiscalización de los recursos

de los partidos políticos

Artículo 98.- La fiscalización del financiamiento público y privado de los partidos políticos estatales y nacionales se sujetará a lo dispuesto en la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos. En caso de que dicha atribución sea delegada al Instituto Estatal se estará a lo dispuesto en la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y en los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

TÍTULO QUINTO

De los frentes, las coaliciones, las fusiones y las candidaturas comunes.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

CAPÍTULO I

De los frentes, las coaliciones y las fusiones

ARTICULO 99 BIS.- Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos.

Para fines electorales, los partidos políticos podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido político o incorporarse en uno de ellos.

Los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección ordinaria.

Con independencia del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en la presente Ley, la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos.

En el escrutinio y cómputo, tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma, ya sea en la elección de gobernador, diputados o ayuntamientos de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

En todo caso, cada uno de los partidos políticos deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Para los efectos del presente artículo se estará a lo dispuesto en el título noveno de la Ley General de Partidos Políticos y las demás aplicables en la Ley General.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

CAPÍTULO II

De las candidaturas comunes

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTICULO 99 BIS.- Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos.

Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por dirigentes o sus equivalentes, el que deberán presentar para su acreditación ante el Instituto, hasta antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.

El convenio de candidatura común deberá contener:

I.- Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

II.- Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;

Ill.- Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;

IV.- La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;

V.- La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público; y

VI.- Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General del Instituto Estatal.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 99 BIS 1.- Al convenio de candidatura común deberán anexarle los siguientes documentos:

I.- La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron, en tiempo y forma, su plataforma electoral a la autoridad electoral; y

II.- Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 99 BIS 2.- El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común. De igual forma, los partidos políticos que hayan celebrado convenio de candidaturas comunes no podrán convenir con partidos distintos en el mismo proceso electoral, la postulación de candidaturas comunes.

Para los efectos de la integración de los representantes en el Instituto Estatal y sus órganos desconcentrados, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.

En la boleta deberá aparecer, en un mismo espacio, el emblema o emblemas comunes de los partidos y el color o colores con los que participa.

TÍTULO SEXTO

De la pérdida de registro

de los partidos políticos estatales

CAPÍTULO ÚNICO

De la pérdida de registro

de los partidos políticos estatales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 100.- Son causa de pérdida de registro de un partido político estatal, las contenidas en el título décimo, capítulo I de la Ley General de Partidos Políticos. En cuanto a la liquidación del patrimonio de los partidos políticos, se sujetará a las reglas contenidas en el capítulo II del título décimo de la ley antes mencionada, así como los reglamentos que apruebe el Consejo General.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

LIBRO TERCERO

DEL INSTITUTO ESTATAL

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 101.- El Instituto Estatal, tendrá a cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la presente Ley.

El Instituto Estatal se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones señaladas en el párrafo anterior; además, se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa, por lo que contará, durante el proceso electoral, con órganos desconcentrados denominados consejos distritales electorales y consejos municipales electorales, en los términos de la presente Ley.

En el ejercicio de esa función estatal, tanto el Instituto Estatal como sus órganos desconcentrados se regirán por los siguientes principios rectores: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 102.- El consejero presidente y los consejeros electorales, así como el secretario ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto Estatal, desempeñarán su función con autonomía y probidad. Deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de ellas emanen, cumplir con las normas contenidas en la presente Ley y desempeñar, leal y patrióticamente, la función que se les ha encomendado.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

TÍTULO SEGUNDO

De la integración del Instituto Estatal

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 103.- El Instituto Estatal es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en la Entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado C de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal. Dicho Instituto Estatal, se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos y partidos políticos.

El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero presidente y 6 consejeros electorales con derecho a voz y voto que durarán en su encargo por un período de 7 años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional, por las causas graves que establezca la Ley General.

Las decisiones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, salvo que la Ley prevea una mayoría calificada.

Artículo 104.- El consejero presidente y los consejeros del Consejo General recibirán la retribución que al efecto se indique en el presupuesto de egresos del propio Instituto Estatal.

El consejero presidente y los consejeros del Instituto Estatal, durante el tiempo de su nombramiento, no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado, municipios o de los partidos políticos, ni aceptar cargo o empleo de particulares que implique dependencia o subordinación de carácter político.

El consejero presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellas que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

El secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones del Consejo General con derecho a voz. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas.

Artículo 105.- El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley General.

Artículo 106.- El Instituto Estatal cumplirá la función de oficialía electoral con fe pública, a través de la secretaría ejecutiva para actos de naturaleza electoral, de conformidad con las normas contenidas en el la Ley General, la presente Ley y demás reglamentación aplicable.

En el ejercicio de la oficialía electoral, el secretario ejecutivo dispondrá del apoyo de funcionarios del Instituto Estatal, conforme a las bases que se establezcan en la reglamentación aplicable.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 24 de octubre de 2022)

ARTÍCULO 107.- El Instituto Estatal contará con un Órgano Interno de Control, de conformidad con la fracción XV del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Artículo 108.- El patrimonio del Instituto Estatal se integra con los bienes muebles e inmuebles, inversiones, rendimientos financieros y otros ingresos que se destinen al cumplimiento de su objeto y fines, así como con el presupuesto que para dicho organismo autorice, anualmente, el Congreso del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 91, publicado el 27 de diciembre de 2019)

Artículo 108 Bis.- Está prohibido incluir dentro del presupuesto Anual de Egresos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, la contratación de un seguro de vida o de gastos médicos privado para sus servidores públicos, salvo que, por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar dicha prestación.

CAPÍTULO II

De los fines y funciones del Instituto Estatal

Artículo 109.- El Instituto Estatal, depositario de la autoridad electoral en la Entidad, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, salvo en los casos previstos en el título V de la Ley General.

Artículo 110.- Son fines del Instituto Estatal:

I.- Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

II.- Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

III.- Asegurar, a los ciudadanos, el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

IV.- Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo, así como de la totalidad de los ayuntamientos en el estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

V.- Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

VI.- Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

VII.- Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

Artículo 111.- Corresponde al Instituto Estatal, ejercer funciones en las siguientes materias:

I.- Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General, establezca el Instituto Nacional;

II.- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;

III.- Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y estatales y, en su caso, los candidatos independientes;

IV.- Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la Entidad;

V.- Orientar a los ciudadanos en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

VI.- Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VII.- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;

VIII.- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

IX.- Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional del Congreso del estado y la declaración de validez;

X.- Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo;

XI.- Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos, a realizar labores de observación electoral en la Entidad, de acuerdo a los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XII.- Coordinar y supervisar las actividades que realicen los consejos distritales y municipales;

XIII.- Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XIV.- Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que, en su caso, le hubiere delegado el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XV.- Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XVI.- Todas las no reservadas al Instituto Nacional.

CAPÍTULO III

De los órganos centrales del Instituto Estatal

Artículo 112.- El Instituto Estatal tiene su domicilio en la capital del estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio del estado de Sonora.

Artículo 113.- Los órganos centrales del Instituto Estatal son:

I.- El Consejo General;

II.- La Presidencia del Consejo General;

III.- La Junta General Ejecutiva;

IV.- La Secretaría Ejecutiva; y

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

V.- Se deroga.

Sección A

Del Consejo General

(Reformado mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 82, publicado el 27 de diciembre de 2019)

ARTÍCULO 114.- El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto Estatal. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 115.- El Consejo General se integra por un consejero presidente, 6 consejeros electorales, representantes de los partidos políticos, coaliciones así como candidatos independientes, en su caso, y el secretario ejecutivo.

Cada partido político con registro o acreditación en el estado y las coaliciones o candidatos independientes a Gobernador, acreditados ante el Instituto, designarán a un representante propietario y un suplente con voz pero sin voto. Podrán sustituirlos en todo tiempo, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente del Consejo General.

Artículo 116.- El secretario del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral, con excepción del establecido en el inciso k) del segundo párrafo del artículo 100 de la Ley General.

Artículo 117.- El consejero presidente, los consejeros electorales, el secretario ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto Estatal, desempeñarán su función con autonomía y probidad.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 24 de octubre de 2022)

((Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el título VI de la Constitución Local. El Órgano Interno de Control del Instituto Estatal será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de aquéllos e imponer, en su caso, las sanciones aplicables de conformidad a la reglamentación y leyes aplicables.

Artículo 118.- El presidente del Consejo General convocará a sesión ordinaria con 48 horas de anticipación a los miembros del Consejo General y a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o, en su caso, de candidatos independientes, de manera ordinaria, dentro de los primeros 15 días del mes.

Cuando el presidente del Consejo General o a petición de la mayoría de los consejeros electorales que lo consideren conveniente, podrán celebrar sesiones extraordinarias, las cuales deberán ser convocadas, cuando menos, con 24 horas de anticipación.

Para la preparación del proceso electoral, el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana del mes de septiembre del año anterior a aquél en que se celebren las elecciones ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará, por lo menos, 2 veces al mes.

Concluido el proceso, el Instituto Estatal sesionará, en forma ordinaria, cada 2 meses, debiendo convocar, cuando menos, con 48 horas de anticipación a la celebración de la sesión.

Artículo 119.- En toda convocatoria para sesión se deberán acompañar los proyectos de acuerdos, resoluciones o demás documentos que tengan relación con los puntos a tratar dentro del orden del día, para su discusión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 120.- Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo General designará a uno de los consejeros electorales presentes para que la presida.

El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal asistirá a las sesiones con voz pero sin voto. La Secretaría Ejecutiva del Consejo General estará a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto.

En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo General para esa sesión, a propuesta del consejero presidente.

En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero del presente artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.

Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes del Consejo General, con excepción de los que requieran mayoría calificada. Los consejeros podrán votar a favor o en contra del proyecto de acuerdo o resolución pudiendo emitir votos particulares o concurrentes pero, en ningún caso, podrán abstenerse, salvo en caso de acreditar excusa o impedimento legal, en términos del artículo 113 de la Ley General. Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra.

Artículo 121.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

I.- Aprobar los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Estatal y sus órganos desconcentrados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ll.- Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos centrales y desconcentrados del Instituto Estatal, y conocer, por conducto de su presidente, del secretario ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

III.- Designar, a propuesta del consejero presidente, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como secretario del Consejo General en la sesión respectiva;

IV.- Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes y consejeros de los consejos distritales y municipales para su oportuna integración, instalación y funcionamiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

V.- Resolver sobre los convenios de fusión, frente, coalición y candidaturas comunes, que celebren los partidos políticos, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

VI.- Vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el INE, y este Instituto para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

VII.- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos, en términos de la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley;

VIII.- Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos y, en su caso, a los candidatos independientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IX.- Resolver, en los términos de esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales, así como sobre la cancelación de los mismos; de igual forma, resolver sobre la acreditación de los partidos políticos nacionales;

X.- Aprobar el calendario integral de los procesos electorales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y de la demás documentación electoral, en base a los lineamientos que emita el Instituto Nacional y demás aplicables;

XI.- Resolver sobre el registro de la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de esta Ley;

XII.- Expedir el reglamento de sesiones del Instituto Estatal y de los consejos electorales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XII BIS.- Aprobar el modelo de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y de la demás documentación electoral, en base a los lineamientos que emita el Instituto Nacional y demás aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XIII.- Resolver sobre el registro de candidaturas a Gobernador y a diputados por el principio de representación proporcional, así como de diputados por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos, en su caso, vigilando el cumplimiento del principio de igualdad de género, con base a las reglas establecidas en la presente Ley;

XIV.- Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

XV.- Efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la declaración de validez y determinando para tal efecto la asignación de diputados para cada partido político, otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el día 30 de junio del año de la elección;

XVI.- Informar al Poder Legislativo sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, así como de los medios de impugnación interpuestos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 24 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XVII.- Conocer los informes que, anualmente, la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, así como los que, en su caso, deba rendir el Órgano Interno de Control;

XVIII.- Requerir a la Junta General Ejecutiva para que investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XIX.- A propuesta de la Junta, aprobar anualmente, el anteproyecto de presupuesto del Instituto Estatal y remitirlo al Titular del Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la Entidad, el cual incluirá el financiamiento de los partidos políticos;

XX.- Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXI.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXII.- Nombrar, de entre los consejeros electorales del Consejo General, a quien deba sustituir, provisionalmente, al consejero presidente, en caso de ausencia definitiva, debiendo de informar al Instituto Nacional para los efectos conducentes, en términos de los párrafos III y IV del artículo 101 de la Ley General;

XXIII.- Resolver sobre las propuestas a regidores étnicos y llevar a cabo los trabajos técnicos relativos a la designación, en tiempo y forma, para efecto de que se integren a la planilla de ayuntamiento que haya resultado electa en el municipio correspondiente;

XXIV.- Difundir la integración de los consejos distritales y municipales;

XXV.- Proveer que lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos se desarrolle con apego a esta Ley;

XXVI.- Convenir con el Instituto Nacional para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la Ley General;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXVII.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXVIII.- Proporcionar a los órganos desconcentrados, la documentación, las formas que apruebe para las actas del proceso y los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXIX.- Se deroga.

XXX.- Integrar las comisiones permanentes y, en su caso, especiales, por el voto, de cuando menos, 5 de sus integrantes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXXI.- Aprobar, conforme a las disposiciones de esta Ley, el calendario de ministraciones para la entrega del financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos;

XXXII.- Informar al Congreso sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación de diputados; así como de los recursos previstos en el artículo 357 de la presente Ley;

XXXIII.- Difundir, ampliamente, las modificaciones a los plazos y términos del proceso, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su aprobación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXXIV.- Asumir directamente la realización de todas las actividades propias de la función electoral que corresponden a los consejos distritales y municipales, cuando por causas imprevistas o de fuerza mayor, no puedan integrarse, instalarse o ejercer las mismas en las fechas que establece la presente Ley, mediante la votación de, al menos, 5 de sus integrantes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXXV.- Resolver sobre el registro, sustitución, negativa o la cancelación de los registros a candidatos de Gobernador, diputados y planillas de ayuntamiento;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXXVI.- Se deroga.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXXVII.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXXVIII.- Autorizar a la Presidencia, la celebración de los convenios que resulten pertinentes para el eficaz cumplimiento del Instituto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXXIX.- A propuesta de la Comisión de Educación Cívica y Capacitación, aprobar la estrategia estatal de educación cívica;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XL.- Aprobar el programa operativo anual donde se establezcan objetivos y metas, a propuesta de la Junta;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XLI.- A propuesta de la Junta, implementar programas de capacitación para que menores de 18 años se familiaricen con el ejercicio democrático de gobierno y, particularmente, convocarlos para que, preferentemente en el día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias, si las condiciones lo permiten, concurran a emitir su voto-opinión sobre aspectos de interés social en casillas especialmente designadas y establecidas para tal efecto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XLII.- A propuesta de la Junta, implementar medidas especiales para evitar que los menores de 18 años que participen en el ejercicio democrático previsto en la fracción anterior puedan ser utilizados por organizaciones, partidos políticos o coaliciones, como apoyo de campaña a candidato alguno, con fines partidistas o electorales, o promoción de la plataforma política de un partido político o coalición;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XLIII.- Se deroga.

XLIV.- Apoyar la realización y difusión de debates públicos, cuando lo soliciten las dirigencias de los partidos políticos o coaliciones, con independencia de los debates obligatorios a los que se refiere la fracción LI del presente artículo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XLV.- Dar curso a las solicitudes de participación ciudadana, atendiendo lo establecido por el artículo 64, fracción XXXV Bis de la Constitución Local y la ley aplicable, sustanciando los procedimientos de las figuras de participación, tales como el referéndum, plebiscito y demás previstas por la Ley correspondiente;

XLVI.- Emitir los acuerdos que garanticen a los ciudadanos con discapacidad, el ejercicio del sufragio, comprendiendo procedimientos de aspectos de accesibilidad, comunicación, capacitación y difusión;

XLVII.- Aprobar la forma e imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional, en su caso;

XLVIII.- Resolver sobre la solicitud de algún partido político local, respecto de la organización de la elección de sus dirigentes, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley General y la presente Ley;

XLIX.- Llevar a cabo el cómputo de la elección de Gobernador, la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva;

L.- Invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades del desarrollo del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

LI.- Organizar dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador y, al menos, uno en cada municipio cuya población sea mayor a cien mil habitantes, así como promover la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales y otros cargos de elección popular, en términos de la Ley General;

LII.- Dar oportuno aviso a las estaciones de radio y televisión permisionarias públicas y comerciales para la transmisión de los debates señalados en la fracción anterior, mismos que tendrán la obligación de transmitir en vivo;

LIII.- Asumir las funciones que le sean delegadas por parte del Instituto Nacional, en términos de la Ley General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

LIV.- Ordenar, en su caso, la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de los acuerdos y resoluciones que emita;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

LV.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

LVI.- Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales, a propuesta de la Junta;

LVII.- Implementar y operar el programa de resultados electorales preliminares de las elecciones, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto Nacional;

LVIII.- Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

LIX.- Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que, en su caso, le delegue el Instituto Nacional, conforme a lo previsto en la Ley General y la presente Ley;

LX.- Con la aprobación de, cuando menos, 5 votos de sus integrantes, solicitar al Instituto Nacional, la asunción de alguna actividad propia de la función electoral o la atracción a la que se refiere el inciso c) del apartado C de la base V del artículo 41 de la Constitución Federal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

LXI.- Utilizar el padrón electoral y la lista nominal, en términos de la Ley General y de los lineamientos que para tal efecto establezca el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

LXII.- Brindar facilidades a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero para realizar trámites que les permitan formar parte del padrón electoral y de la lista de nominal, para las elecciones correspondientes desde el extranjero, en términos de la Ley General;

LXIII.- Solicitar al Instituto Nacional, el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines.

LXIV.- Ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda contraria a las disposiciones de esta norma;

LXV.- Suscribir convenios con el Instituto Nacional para la organización de las elecciones locales, en términos de la Ley General;

LXVI.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

LXVII.- Remover o sustituir a consejeros de los órganos desconcentrados, en términos de esta Ley y la reglamentación aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

LXVIII.- Llevar a cabo, en los términos de la presente Ley, la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

LXIX.- Expedir el reglamento de notificaciones del Instituto Estatal; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

LXX.- Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Sección B

De la presidencia del consejo general

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 122.- Corresponden a la Presidencia del Consejo General, las atribuciones siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

I.- Representar legalmente al Instituto Estatal, así como ejercer las más amplias facultades de administración y pleitos y cobranzas. De igual forma, otorgar poderes generales y especiales sin que éstos puedan delegarse a su vez;

II.- Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

III.- Establecer los vínculos entre el Instituto Estatal y las autoridades federales, estatales y municipales para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal y sus órganos desconcentrados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- Convocar y conducir las sesiones del Consejo General y de la Junta;

V.- Vigilar y, en su caso, ejecutar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;

VI.- Designar y remover a los directores ejecutivos, así como al personal técnico del Instituto Estatal que requiera para el cumplimiento de sus funciones, con excepción de los que sean designados por el Consejo General;

VII.- Designar y remover a quien ocupará el cargo de Secretario Ejecutivo;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VIII.- Se deroga.

IX.- Remitir al titular del Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Instituto Estatal aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

X.- Se deroga.

XI.- Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio y distrito, una vez concluido el proceso electoral;

XII.- Someter al Consejo General, las propuestas para la creación de nuevas direcciones ejecutivas o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XIII.- Acordar, ante la fe de la Secretaría Ejecutiva, las peticiones presentadas por escrito de los ciudadanos, partidos políticos, representantes, precandidatos y candidatos, en términos del artículo 8 de la Constitución Federal;

XIV.- Turnar a las comisiones, los asuntos que les correspondan; así mismo, recibir del titular del órgano de control interno, los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del organismo, a fin de que sean aprobados por el Consejo General y, en su caso, la aplicación de las sanciones que correspondan.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XV.- Firmar, junto con el secretario y consejeros, las actas, acuerdos o resoluciones del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XVI.- Nombrar al personal administrativo de los consejos municipales y distritales para su eficaz desarrollo, con base a la suficiencia presupuestal del Instituto Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XVII.- Acreditar representantes de los partidos políticos y coaliciones ante el Instituto Estatal y los consejos distritales y municipales, mediante acuerdo de trámite, ante la fe del Secretario Ejecutivo, en términos de la presente Ley; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XVIII.- Las demás que le confiera la presente Ley y la reglamentación aplicable.

Sección C

De la secretaría del consejo general

Artículo 123.- Corresponde al secretario ejecutivo del Consejo General:

I.- Auxiliar al propio Consejo General y a su presidente, en el ejercicio de sus atribuciones;

II.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros presentes;

III.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

IV.- Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;

V.- Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de los consejos distritales y municipales y preparar el proyecto correspondiente;

VI.- Recibir y dar el trámite previsto en la presente Ley, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos, acuerdos, omisiones o resoluciones del Instituto Estatal, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata posterior;

VII.- Informar, al Consejo General, de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Estatal y el Tribunal Federal;

VIII.- Llevar el archivo del Instituto Estatal;

IX.- Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes;

X.- Firmar, junto con el presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Instituto Estatal;

XI.- Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

XII.- Integrar los expedientes con las actas de cómputo de los consejos electorales;

XIII.- Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos distritales y municipales;

XIV.- Recibir, para efectos de información y estadística electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

XV.- Cumplir las instrucciones del presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas;

XVI.- Informar a los consejos distritales o municipales correspondientes sobre la recepción y resolución de las solicitudes de registro de candidatos presentadas ante el Instituto Estatal;

XVII.- Llevar los libros de registro de los asuntos del Instituto Estatal;

XVIII.- Coadyuvar con los consejos distritales para la oportuna remisión de la documentación necesaria para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y de Gobernador;

XIX.- Mantener constante comunicación con los consejos distritales y municipales para el mejor desempeño de sus funciones;

XX.- Vigilar que se reciban los paquetes electorales y los expedientes de la elección de Gobernador, remitidos por los consejos distritales, resguardándolos bajo inventario para efecto de que el Consejo General realice el escrutinio y cómputo estatal de dicha elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXI.- Dar trámite a los procedimientos administrativos sancionadores en términos de la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXII.- Solicitar la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de los acuerdos y resoluciones aprobados por el Consejo General; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXIII.- Las demás que le sean conferidas por la presente Ley, el Consejo General y su presidente, así como la reglamentación aplicable.

Sección D

De la Junta General Ejecutiva

Artículo 124.- La Junta General Ejecutiva del Instituto Estatal será presidida por el presidente del Consejo General y se integrará con el secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos establecidos en el artículo 131 de la presente Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 125.- La Junta General Ejecutiva se reunirá, por lo menos, una vez cada dos meses, ejerciendo las siguientes atribuciones:

I.- Proponer al Consejo General, las políticas y los programas generales del Instituto Estatal;

II.- Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto Estatal;

III.- Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas.

IV.- Supervisar el cumplimiento de los programas de educación cívica del Instituto Estatal;

V.- Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que los consejos distritales y municipales sesionen y funcionen, en los términos previstos por la presente Ley;

VI.- Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de dictamen de pérdida de registro de cualquier partido político, en los términos de la Ley General;

VII.- Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política, en términos de la Ley General;

VIII.- Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas cometidas por funcionarios electorales en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 53, publicado el 24 de octubre de 2022)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IX.- Recibir informes del Titular del Órgano Interno de Control, respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto Estatal y en términos de la legislación aplicable. En todos los casos el responsable del delito de cohecho deberá entregar el dinero o dádivas recibidos o su equivalente.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

X.- Aprobar las políticas del ejercicio presupuestal, así como las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XI.- Dar seguimiento al ejercicio del presupuesto de egresos del Instituto que le sea presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración trimestralmente;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XII.- Aprobar las transferencias de partidas presupuestales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XIII.- Proponer al Consejo, los lineamientos relativos a las convocatorias públicas, licitaciones y concursos para la adquisición de bienes y servicios, en los términos que establezca la ley aplicable y demás disposiciones correspondientes, y una vez que sean aprobadas dar seguimiento a las mismas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XIV.- Dar seguimiento y cumplimiento de las políticas del ejercicio presupuestal, con el fin de informar a la Contraloría del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XV.- Aprobar y dar seguimiento al programa de trabajo que le presente la Dirección Ejecutiva de Administración;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XVI.- Vigilar que se cumplan las políticas y programas de la Dirección Ejecutiva de Administración;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XVII.- Aprobar el establecimiento de oficinas de los consejos distritales y municipales de acuerdo con los estudios que formule la Dirección Ejecutiva de Organización y Logística Electoral y la disponibilidad presupuestal;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XVlll.- Aprobar el calendario electoral y plan integral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XIX.- Aprobar la estructura orgánica del Instituto;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XX.- Aprobar los manuales de organización y procedimiento; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XXI.- Las demás que le encomienden la presente Ley, el Consejo General o su Presidente.

Artículo 126.- Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un director ejecutivo, que será nombrado por el Presidente del Consejo General.

Sección E

Del secretario ejecutivo del Instituto Estatal

Artículo 127.- El secretario ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal.

Artículo 128.- Son atribuciones del secretario ejecutivo:

I.- Actuar como secretario del Consejo General del Instituto Estatal con voz pero sin voto;

II.- Cumplir los acuerdos del Consejo General;

III.- Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General, los asuntos de su competencia;

IV.- Ejercer y atender, oportunamente, la función de oficialía electoral, por sí o por conducto de los secretarios técnicos de los consejos electorales u otros servidores públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

V.- Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas del Instituto Estatal, informando permanentemente a su presidente;

VI.- Vigilar que los consejos electorales cuenten con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

VII.- Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;

VIII.- Recibir los informes de los consejos distritales y municipales y dar cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos;

IX.- Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

X.- Se deroga.

XI.- Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios y, en su caso, extraordinarios, que se sujetarán a la convocatoria respectiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XII.- Expedir las certificaciones que en el ámbito de sus atribuciones se requieran;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XIII.- Dar fe de las decisiones tomadas por la Presidencia a través de acuerdos que le recaen a las peticiones presentadas por escrito por los ciudadanos, precandidatos, candidatos, representantes, partidos y demás instituciones;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XIV.- Designar a los secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XV.- Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y la presente Ley.

Artículo 129.- La secretaría ejecutiva tendrá adscrita la dirección ejecutiva de asuntos jurídicos, la cual, entre otras atribuciones, será competente para la tramitación del recurso de revisión, en términos de la presente Ley y los reglamentos aplicables.

En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el secretario ejecutivo, los secretarios técnicos de los consejos electorales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función, tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna:

I.- A petición de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;

II.- A petición de los consejeros electorales del Consejo General o de los consejos electorales, constatar hechos que influyan o afecten la organización de los procesos electorales;

III.- Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral, durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales; y

IV.- Los demás que determine el Consejo General.

Sección F

De las comisiones permanentes y especiales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 130.- El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 82, publicado el 27 de diciembre de 2019)

Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Educación Cívica y Capacitación Electoral; Organización Electoral; de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional, de Vinculación con el Instituto Nacional, de Denuncias, así como de Paridad e Igualdad de Género, funcionarán permanentemente, sesionarán mínimamente cada dos meses y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General, a propuesta de la Presidencia por el voto de cuando menos 5 de sus integrantes. Los consejeros electorales podrán participar hasta en tres de las comisiones antes mencionadas, con independencia de las comisiones temporales, por un periodo de tres años en igualdad de condiciones y de manera equitativa; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

El Consejo General designará, dentro de los cinco días siguientes a la nueva integración de consejeros, del año previo al de la elección a las comisiones permanentes, sus integrantes y el consejero electoral que la presidirá.

Todas las comisiones se integrarán con tres Consejeros Electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y coalición, salvo en las comisiones de denuncias y del seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional. En todo caso, los titulares de las direcciones ejecutivas de educación cívica y capacitación, así como de organización y logística electoral, asistirán con derecho a voz a las sesiones de las comisiones respectivas.

Las comisiones permanentes y temporales contarán con un secretario técnico que será designado por el Presidente de la Comisión, de entre el personal del Instituto Estatal sin que por ello reciba remuneración extraordinaria.

Las comisiones permanentes y especiales serán dictaminadoras respecto de los asuntos que el Consejo General les encomiende.

El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto Estatal, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias que estime conveniente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 130 BIS.- Las comisiones permanentes contarán con las atribuciones siguientes:

I.- Discutir y aprobar los dictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución; en su caso, los informes que deban ser presentados al Consejo General, así como conocer los informes que sean presentados por los Secretarios Técnicos en los asuntos de su competencia;

II.- Fungir como instancias permanentes de recepción de información sobre las actividades realizadas por la Junta General Ejecutiva y sus órganos integrantes; por las Unidades vinculadas con las materias atendidas por cada Comisión y por los órganos desconcentrados;

III.- Vigilar y dar seguimiento a las actividades de los órganos señalados en la fracción anterior y tomar las decisiones conducentes para su buen desempeño;

IV.- Formular recomendaciones y sugerir directrices a las áreas ejecutivas del Instituto;

V.- Hacer llegar a la Junta General Ejecutiva, por conducto de su Presidente, propuestas para la elaboración de las políticas y programas generales;

VI.- Solicitar información a otras Comisiones o a cualquier Órgano del Instituto que pudiera considerarse necesaria. Tratándose de información en el ámbito de competencia de los órganos desconcentrados, deberá requerirse por conducto del Secretario Técnico.

ARTÍCULO 131.- Para el eficaz desarrollo de los trabajos y cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Estatal contará, cuando menos, con las siguientes direcciones ejecutivas:

I.- Dirección Ejecutiva de Administración;

II.- Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

III.- Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación;

(Reformada fracción cuarta mediante el Decreto Núm. 82, publicado el 27 de diciembre de 2019)

IV.- Dirección Ejecutiva de Fiscalización;

(Reformada fracción quinta mediante el Decreto Núm. 82, publicado el 27 de diciembre de 2019)

V.- Dirección Ejecutiva de Organización y Logística Electoral. El Estatuto del servicio profesional electoral será emitido por el Instituto Nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley General; y

(Adicionada fracción sexta mediante el Decreto Núm. 82, publicado el 27 de diciembre de 2019)

VI.- Dirección Ejecutiva de Paridad e Igualdad de Género; misma que, en coordinación con la Dirección ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación desarrollará por lo menos las siguientes funciones:

A) Realizar campañas de información para la prevención y erradicación de la violencia política por razón de género; y

B) Capacitar al personal que labora en el Instituto, organismos públicos locales e integrantes de mesas directivas de casillas para prevenir y erradicar la violencia política de género, así como en igualdad sustantiva.

El Estatuto del servicio profesional electoral será emitido por el Instituto Nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley General.

TÍTULO TERCERO

De los consejos distritales y municipales

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 132.- El Consejo General designará a los consejeros que integrarán los consejos distritales y municipales para un proceso electoral ordinario.

Para tal efecto, emitirá una convocatoria que deberá publicar en los medios de mayor circulación con cobertura en el estado, así como en la página oficial de Internet del propio Instituto Estatal y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado; dicha convocatoria deberá emitirse, a más tardar, el día 15 de octubre del año previo al de la elección.

Los consejeros que deberán integrar los consejos, distritales y municipales deberán ser electos a más tardar el día 10 de diciembre del año previo a la elección, a fin de que se constituyan e instalen los respectivos consejos, a más tardar el día 10 de enero del año de la elección, debiéndose publicar la integración en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado, así como en la página oficial de Internet del propio Instituto Estatal y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 133.- Se deroga.

CAPÍTULO II

De las disposiciones comunes para

los consejos distritales y municipales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 134.- Los consejos distritales y municipales serán órganos desconcentrados del Instituto Estatal, funcionarán durante el proceso electoral ordinario y se integrarán por un consejero presidente y consejeros electorales propietarios con derecho a voz y voto y consejeros suplentes; también forman parte del mismo, con derechos a voz, los representantes de partidos políticos, coaliciones y de candidatos independientes, en su caso, y un secretario técnico. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General. Los consejeros electorales suplentes suplirán las ausencias en los términos de esta Ley y la normatividad aplicable, en el orden de prelación en que fueron designados.

Habrá un secretario técnico que será nombrado por el titular de la Secretaría Ejecutiva, el cual tendrá derecho a voz en las sesiones, a más tardar 5 días naturales antes de la instalación de los consejos.

Los consejeros propietarios, suplentes y el secretario técnico, recibirán la retribución señalada en el presupuesto de egresos del Instituto Estatal. Para el desempeño de sus funciones, tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales, así como, mínimamente, una capacitación en materia electoral cada dos meses.

De igual forma, los consejos distritales y municipales contarán con personal auxiliar administrativo, mismo que será designado por la Presidencia del Instituto Electoral, conforme a la suficiencia presupuestal.

Los consejeros distritales y municipales electorales, así como el Secretario Técnico y el personal auxiliar administrativo temporal, no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con el Instituto Estatal. El vínculo legal con el mismo, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el propio Instituto Estatal, por lo que no gozarán de prestaciones.

Artículo 135.- El Consejo General tendrá a su cargo, convocar por escrito a la sesión de instalación del consejo distrital y municipal correspondiente, los cuales se instalarán válidamente, a más tardar el 10 de enero del año de la elección que corresponda.

Artículo 136.- A partir de la fecha de instalación de los consejos distritales y municipales y hasta la culminación del proceso electoral respectivo, sesionarán de manera ordinaria dentro de los primeros 10 días de cada mes y, de manera extraordinaria, cuando así se requiera.

Las sesiones de los consejos distritales y municipales serán públicas. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones. Para garantizar el orden, los presidentes podrán tomar las siguientes medidas:

I.- Exhortar a guardar el orden;

II.- Conminar a abandonar el local; y

III.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública para reestablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

Artículo 137.- En las mesas de sesiones de los consejos tomarán parte en las deliberaciones, los consejeros y ocuparán lugar éstos y los representantes de los partidos políticos, coaliciones o de candidatos independientes.

Artículo 138.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y acuerdos.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 139.- Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 140.- Los acuerdos que resuelvan los consejos distritales y municipales en sesión pública, deberán ser remitidos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, en copia certificada, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su aprobación, para efecto de que sean publicadas en el sitio de internet del Instituto Estatal dentro de los 2 días siguientes a su recepción. De igual manera, deberán de remitir el proyecto de acta correspondiente de la sesión una vez aprobada, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la cual deberá de contener mínimamente lo siguiente:

I.- lugar, fecha y hora de celebración;

II.- Los consejeros y representantes que asistieron a la sesión;

III.- De manera sucinta lo expuesto por los consejeros y representantes; y

IV.- La firma de los consejeros que aprobaron el acta.

Una vez aprobada el acta, esta deberá ser remitida en copia certificada en un plazo no mayor de 24 horas. La secretaría ejecutiva deberá remitir a dichos consejos los formatos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

A solicitud de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, ante los consejos distritales y municipales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones, a más tardar a los 2 días de haberse aprobado aquéllas. Los secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales serán responsables por su inobservancia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 141.- Los consejos distritales y municipales acatarán el horario de labores que determine el reglamento aplicable, según las necesidades del servicio. El Instituto proveerá lo necesario para que los integrantes de los órganos desconcentrados reciban la capacitación necesaria para el desempeño de sus funciones, de conformidad con la normativa aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.

Artículo 142.- Para que los consejos distritales y municipales puedan sesionar es necesario que esté presente la mayoría de los consejeros propietarios, previamente convocados por escrito y entre ellos, deberá estar el presidente. Si no concurre el presidente, el consejo distrital o municipal podrá sesionar con la presencia de 4 consejeros, para lo cual deberá asumir el cargo de Presidente el consejero de mayor edad.

Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes del consejo distrital o municipal. Los consejeros podrán votar a favor o en contra del proyecto de acuerdo pudiendo emitir votos particulares o concurrentes pero, en ningún caso, podrán abstenerse, salvo en caso de acreditar excusa o impedimento legal, en términos del artículo 113 de la Ley General. Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra.

Artículo 143.- En los casos de falta absoluta, entendiéndose ésta como el fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o falta injustificada a 2 sesiones consecutivas de algún consejero electoral que integran los consejos distritales y municipales, se observará el siguiente procedimiento:

I.- El consejo distrital o municipal, llevará a cabo una sesión extraordinaria para efecto de declarar, legalmente, la falta absoluta de un consejero electoral y, con ello llamar al consejero suplente común para tomarle protesta como propietario;

II.- En caso de que el consejero ausente sea el presidente del consejo respectivo, el secretario técnico convocará a sesión extraordinaria para que los consejeros electorales declaren legalmente la falta absoluta y, con ello, llamar al suplente común para tomarle protesta como consejero propietario. Una vez realizado lo anterior se dará vista al Consejo General para que éste designe, de entre los consejeros propietarios, quién ocupará el cargo de presidente dentro de un plazo máximo de 72 horas;

III.- Si se presentara la situación de falta absoluta de la mayoría de los consejeros, el secretario técnico dará aviso al Consejo General para que éste las declare legales, llame a los consejeros suplentes comunes para tomarles protesta como propietarios y designe, en su caso, quién ocupará la presidencia. De igual forma designarán a los nuevos consejeros suplentes comunes de la lista de aspirantes inscritos en la convocatoria de origen.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- En el caso de que existiera la falta absoluta de todos los integrantes de los consejos distritales o municipales, el secretario técnico dará aviso de inmediato al Consejo General para efecto de que realice, dentro de un plazo de 72 horas, la nueva integración de la lista de aspirantes inscritos en la convocatoria de origen;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

V.- En caso de ausencia temporal del secretario técnico, a propuesta del consejero presidente, se elegirá de entre los consejeros suplentes para que funjan como secretario técnico exclusivamente para sesionar. En caso de falta absoluta, los consejeros darán aviso al Secretario Ejecutivo para que éste la declare legal, y designe a uno nuevo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 144.- Los consejos distritales y municipales estarán en funciones temporalmente desde su instalación hasta la finalización del proceso respectivo o, en su caso, hasta que se resuelva el último medio de impugnación relativo a su elección.

Artículo 145.- El presidente del consejo distrital y municipal respectivo, una vez concluido el proceso, hará entrega, mediante acta circunstanciada cuando lo determine el Consejo General, de la documentación utilizada en el proceso, instalaciones, mobiliario y equipo de oficina que estén bajo su responsabilidad.

Artículo 146.- Los consejeros de los consejos distritales y municipales deberán reunir los requisitos que establece el artículo 100 de la Ley General, con excepción de los relativos a los incisos c), d), f) y k). Por lo que refiere al requisito de edad será el de contar con 18 años cumplidos al día de la designación y el requisito de residencia deberá ser en el distrito o municipio respectivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 147.- El Consejo General emitirá la reglamentación aplicable para la operación y funcionamiento de los consejos distritales y municipales; asimismo, emitirá el reglamento para las causales y procedimiento de remoción de consejeros electorales y secretarios técnicos.

CAPÍTULO III

De los consejos distritales electorales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 148.- Los consejos distritales son los órganos desconcentrados del Instituto Estatal, encargados de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, dentro de sus respectivos distritos, conforme a lo establecido por la presente Ley y las demás disposiciones relativas. Se integrarán por un consejero presidente y cuatro consejeros electorales propietarios y tres consejeros suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones.

Los consejos distritales contarán con el personal administrativo necesario para el eficaz desarrollo de sus funciones.

En cada uno de los distritos electorales uninominales del estado, funcionará un consejo distrital con residencia en la cabecera distrital correspondiente.

Artículo 149.- Son funciones de los consejos distritales:

I.- Vigilar la observancia de las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la presente Ley;

II.- Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;

III.- Resolver sobre las peticiones y consultas que le sometan los ciudadanos, candidatos, partidos políticos, o coaliciones, relativos al desarrollo del proceso y demás asuntos de su competencia;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

V.- Recibir las solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente a su distrito para efecto de llevar a cabo, únicamente a través de los consejeros electorales y el secretario técnico, el trámite establecido en el primer párrafo del artículo 196;

VI.- Recibir los recursos que se interpongan en contra de sus acuerdos e iniciar el trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley, en el ámbito de su competencia;

VII.- Realizar la sumatoria de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a la elección de Gobernador en su distrito, debiendo hacer públicos tales resultados, colocándolos de manera visible en el exterior del local que ocupa el consejo distrital;

VIII.- Recibir los paquetes electorales y la documentación relativa a la elección de Gobernador y de diputados correspondiente a su Distrito;

IX.- Remitir, al Instituto Estatal, los paquetes electorales y demás documentación de la elección de Gobernador;

X.- Efectuar los cómputos distritales de las elecciones de diputados correspondiente a su distrito, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y expedir la constancia de mayoría correspondiente, remitiendo el expediente al Instituto Estatal;

XI.- Remitir al Tribunal Estatal, cuando se hubiere interpuesto el recurso de queja, junto con el informe respectivo, así como el expediente del cómputo de la elección de diputados, cuyos resultados hayan sido impugnados, en los términos previstos en la presente Ley;

XII.- Conservar bajo resguardo, los paquetes electorales de la elección de diputados y concluido el proceso, destruir la documentación que hubiere quedado en su poder, previa autorización del Consejo General;

XIII.- Solicitar a las autoridades federales, el auxilio de la fuerza pública; y

XIV.- Las demás que le confiera la presente Ley.

Artículo 150.- Corresponde a los presidentes de los consejos distritales, las atribuciones siguientes:

I.- Convocar a sesiones;

II.- La representación legal del consejo respectivo;

III.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

IV.- Proveer el cumplimiento de los acuerdos del propio consejo distrital;

V.- Vigilar el oportuno envío de las impugnaciones y expedientes correspondientes al Tribunal Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VI.- Remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, los expedientes originales de las solicitudes de registro de candidatos, una vez agotado el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 196;

VII.- Informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones y sobre el desarrollo del proceso;

VIII.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar en el ámbito de su competencia el desarrollo del proceso;

IX.- Remitir, al Instituto Estatal, el expediente correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

X.- Remitir, al Instituto Estatal, los paquetes electorales y demás documentación de la elección de Gobernador, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al día de la jornada electoral; y

XI.- Las demás que le señale la presente Ley o le sean encomendadas por el Consejo General.

Artículo 151.- Corresponden a los secretarios técnicos de los consejos distritales, las atribuciones siguientes:

I.- Preparar el orden del día de las sesiones del consejo distrital, declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y certificar los documentos que obren en poder del consejo distrital;

II.- Dar fe pública para actos de naturaleza electoral, dentro de la demarcación del distrito electoral correspondiente;

III.- Certificar documentos que obren en poder del consejo distrital.

IV.- Auxiliar al consejo distrital;

V.- Dar cuenta al consejo distrital con los recursos y la correspondencia recibida y despachada;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VI.- Realizar, junto con los consejeros electorales, el trámite establecido en el primer párrafo del artículo 196, respecto de las solicitudes de registro de candidatos presentadas ante el Consejo Distrital;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VII.- Se deroga.

VIII.- Firmar junto con el presidente, los acuerdos del consejo distrital correspondiente;

IX.- Llevar el archivo y los libros de registro de los asuntos del consejo distrital;

X.- Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del consejo distrital, e informar sobre el mismo en cada sesión del consejo;

XI.- Iniciar el trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley sobre los recursos que se interpongan en contra del consejo distrital; y

XII.- Los demás que le sean encomendado por el consejo distrital.

CAPÍTULO IV

De los Consejos Municipales Electorales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 152.- Los consejos municipales son órganos desconcentrados del Instituto Estatal, encargados de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección de ayuntamiento, dentro de sus respectivos municipios, conforme a lo establecido en la presente Ley y las demás disposiciones relativas. Se integrarán de la siguiente manera:

I.- En los municipios cuya población sea mayor a cien mil habitantes, un consejero presidente, seis consejeros electorales propietarios y tres consejeros suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones.

ll.- En los municipios cuya población sea menor a cien mil habitantes pero mayor a treinta mil habitantes, un consejero presidente, cuatro consejeros electorales propietarios y tres consejeros suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones.

III.- En los municipios cuya población sea menor a treinta mil habitantes, un consejero presidente, dos consejeros electorales propietarios y dos consejeros suplentes, así como por un secretario técnico y representantes de los partidos políticos y, en su caso, de coaliciones.

Los consejos municipales contarán con el personal administrativo necesario para el eficaz desarrollo de sus funciones.

En cada uno de los municipios del estado funcionará un consejo municipal con residencia en la cabecera municipal.

Artículo 153.- Son funciones de los consejos municipales:

I.- Vigilar la observancia de las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y la presente Ley;

II.- Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;

III.- Resolver sobre las peticiones y consultas que le sometan los ciudadanos, candidatos, partidos políticos, o coaliciones, relativas al desarrollo del proceso y demás asuntos de su competencia;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- Se deroga.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

V.- Recibir las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de presidente, síndico y regidor mediante planillas completas en sus respectivos municipios para efecto de llevar a cabo, únicamente, a través de los consejeros electorales y el secretario técnico, el trámite establecido en el primer párrafo del artículo 196;

VI.- Recibir los recursos que se interpongan en contra de actos, acuerdos y omisiones e iniciar el trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley, en el ámbito de su competencia;

VII.- Recibir las listas nominales, boletas, formas aprobadas y, en general, la documentación y material electoral para el proceso municipal y hacerlo llegar oportunamente a los presidentes de las mesas directivas;

VIII.- Recibir los paquetes electorales y la documentación relativa a la elección de Gobernador, diputados y ayuntamiento correspondiente;

IX.- Remitir al consejo distrital, a más tardar a las 12 horas del día siguiente al de la jornada electoral, los paquetes electorales y demás documentación de la elección de Gobernador y de diputados;

X.- Efectuar el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y entregar las constancias respectivas;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XI.- Se deroga.

XII.- Remitir al Tribunal Estatal, cuando se hubiere interpuesto el recurso de queja, junto con el informe respectivo, así como el expediente del cómputo de la elección de ayuntamientos, cuyos resultados hayan sido impugnados, en los términos previstos en la presente Ley;

XIII.- Informar al Consejo General sobre el ejercicio de sus funciones y sobre todo aquello que éste le solicite en el ámbito de su competencia;

XIV.- Conservar bajo resguardo los paquetes electorales y concluido el proceso, destruir la documentación que hubiere quedado en su poder, previa autorización del Consejo General; y

XV.- Las demás que le confiera la presente Ley.

Artículo 154.- Corresponde a los presidentes de los consejos municipales, las atribuciones siguientes:

I.- Convocar a sesiones;

II.- La representación legal del consejo respectivo;

III.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

IV.- Proveer el cumplimiento de los acuerdos del propio consejo municipal;

V.- Vigilar el oportuno envío de las impugnaciones y expedientes correspondientes al Tribunal Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VI.- Remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal, los expedientes originales de las solicitudes de registro de candidatos recibidos, una vez agotado el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 196;

VII.- Informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones y sobre el desarrollo del proceso;

VIII.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar en el ámbito de su competencia el desarrollo del proceso;

IX.- Remitir al Instituto Estatal el expediente correspondiente a la elección de ayuntamientos; y

X.- Las demás que le señale la presente Ley o le sean encomendadas por el Consejo General.

Artículo 155.- Corresponden a los secretarios técnicos de los consejos municipales, las atribuciones siguientes:

I.- Preparar el orden del día de las sesiones del consejo municipal, declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y certificar los documentos que obren en poder del Consejo Municipal;

II.- Dar fe pública para actos de naturaleza electoral dentro de la demarcación del distrito electoral correspondiente;

III.- Certificar documentos que obren en poder del consejo municipal;

IV.- Auxiliar al consejo municipal;

V.- Dar cuenta al consejo municipal con los recursos y la correspondencia recibida y despachada;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VI.- Realizar, junto con los consejeros electorales, el trámite establecido en el primer párrafo del artículo 196, respecto de las solicitudes de registro de candidatos presentadas ante el Consejo Municipal;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VII.- Se deroga.

VIII.- Firmar junto con el presidente, los acuerdos del consejo municipal correspondiente;

IX.- Llevar el archivo y los libros de registro de los asuntos del consejo municipal;

X.- Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del consejo municipal, e informar sobre el mismo en cada sesión del consejo;

XI.- Iniciar el trámite a que se refieren en el artículo 334 de la presente Ley sobre los recursos que se interpongan en contra de los actos, acuerdos y omisiones del consejo municipal; y

XII.- Los demás que le sean encomendadas por el consejo municipal;

CAPÍTULO V

De las mesas directivas de casilla

Artículo 156.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales que para tal efecto se dividan los municipios del estado. Tendrán a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 157.- La capacitación electoral y la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla estará a cargo del Instituto Nacional, en términos de la Ley General.

LIBRO CUARTO

DEL PROCESO ELECTORAL

TITULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

De las disposiciones generales

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 158.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y la presente Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos estatales y nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y los Ayuntamientos en el entidad.

Artículo 159.- El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección respectiva y, en su caso, cuando las autoridades jurisdiccionales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

Para los efectos de la presente Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I.- La preparación de la elección;

II.- Jornada electoral; y

III.- Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal celebre durante la primera semana del mes de septiembre del año previo al en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla.

La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los organismos electorales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen éstos o las resoluciones que, en su caso, emitan en última instancia, las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los organismos electorales, el secretario ejecutivo del Instituto Estatal o secretarios técnicos de los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes.

Artículo 160.- Durante los procesos electorales ordinarios o, en su caso, en los procesos electorales extraordinarios, todos los días y horas son hábiles.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 161.- Los partidos políticos y coaliciones, garantizarán la igualdad entre los géneros en la postulación de fórmulas y planillas de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Poder Legislativo y ayuntamientos, respectivamente.

Artículo 162.- Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos señalados por la Constitución Federal y la Constitución Local para elegir:

I.- Gobernador, cada 6 años;

II.- Diputado local, cada 3 años;

III.- Presidente municipal, síndico y regidores, cada 3 años;

El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la Entidad. En el caso de las elecciones extraordinarias, el día de la elección será considerado solamente en el territorio que corresponda.

Artículo 163.- Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del orden estatal y municipal, están obligados a suspender la difusión de propaganda gubernamental, en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electoral, en términos de la Constitución Federal, la Ley General y las leyes aplicables.

Artículo 164.- Queda prohibida la compra y adquisición de tiempos en radio y televisión para la difusión de propaganda político electoral, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Federal, corresponde al Instituto Nacional, la administración de los tiempos del Estado para fines electorales.

Artículo 165.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 166.- La distribución de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan. El fin de su distribución deberá efectuarse 3 días antes de la jornada electoral.

La omisión en el fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

De la elección de Gobernador, integrantes del congreso y ayuntamientos del estado

CAPÍTULO I

De la elección a Gobernador

Artículo 167.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará "Gobernador del estado de Sonora".

Artículo 168.- La elección de gobernador del estado será directa y por el principio de mayoría relativa en todo el territorio de la entidad.

Artículo 169.- El gobernador del estado tomará posesión de su cargo el día 13 de septiembre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso del estado invariablemente.

CAPÍTULO II

De la elección de integrantes del Congreso

Artículo 170. El Ejercicio del Poder Legislativo del estado se depositará en una Asamblea de Representantes del Pueblo, denominada "Congreso del estado de Sonora".

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

El Congreso estará integrado por 21 diputadas y diputados propietarios y sus respectivos suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales, y hasta por 12 diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las siguientes disposiciones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

I.- Se elegirá una diputada o diputado por el principio de mayoritaria relativa, en cada uno de los distritos electorales; en el caso de municipios que abarquen dos o más Distritos Electorales en su demarcación, bastará con acreditar la vecindad y residencia en dicho municipio para contender por el cargo de diputada o diputado en cualquiera de los Distritos que lo integran. En caso de que un partido político, ya sea por sí solo, como coalición o en candidatura común, registre un número impar de candidaturas por el principio de votación mayoritaria relativa, deberá alternar el género mayoritario cada período electivo.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

II.- Se asignarán hasta doce diputaciones por el principio de representación proporcional de conformidad con lo siguiente:

a) A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3 % del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación; y

b) La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos: cociente natural y resto mayor.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

Las asignaciones a que se refieren la fracción II se realizarán mediante un sistema de listas de 12 fórmulas a diputaciones por el principio de representación proporcional que registrarán los partidos políticos ante el Instituto Estatal. Cada fórmula estará compuesta por una o un candidato a diputado propietario y un o una suplente, quienes deberán ser del mismo género. En las listas los partidos políticos definirán el orden de prelación, colocando en forma sucesiva a una fórmula de género femenino seguida de una fórmula de género masculino, o viceversa, de tal modo que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos. La lista que registre cada partido político será encabezada por un género distinto al que encabezó el registro en el proceso electoral inmediato anterior.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación válida emitida en la elección que se trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en los distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida, más el 8%. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Los diputados podrán ser electos, de manera consecutiva, hasta por cuatro periodos consecutivos sin que la suma de dichos periodos exceda de doce años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Los diputados que se encuentren en ejercicio y pretendan su elección consecutiva, deberán separarse de sus cargos, a más tardar un día antes de la fecha en que presente su registro como candidato.

Artículo 171.- La geografía electoral será determinada en distritos electorales y su división en secciones electorales, así como el establecimiento de sus cabeceras, en términos de la Ley General.

CAPÍTULO III

De la elección de integrantes de los ayuntamientos

Artículo 172.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente o una presidenta municipal, un o una síndico y las y los regidores que sean electas y electos por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de las regidurías, se designarán también por el principio de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Las planillas de candidatas y candidatos se compondrán, para los casos de las sindicaturas y regidurías, por fórmulas de propietarias o propietarios y suplentes, cada fórmula deberá integrarse por personas del mismo género. El los municipios con población indígena habrá una o un regidor étnico propietario y su suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas, si a la fórmula de regiduría étnica se le designa como propietario a un hombre, la suplente deberá ser mujer, si a la fórmula de regiduría étnica se le designa como propietaria a una mujer, la suplente deberá ser del mismo género. La designación de las fórmulas de regidurías étnicas se realizará conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, observando el principio de paridad de género, conforme a las normas aplicables.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Las personas electas popularmente por elección directa en las presidencias municipales, en las sindicaturas o en las regidurías de los ayuntamientos, podrán ser reelectas para un periodo adicional para el mismo cargo, sin que la suma de dichos periodos exceda de seis años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en término de lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y los aplicables de la Ley General, con excepción de las y los candidatos independientes.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Las y los integrantes de los ayuntamientos que se encuentren en ejercicio y pretendan su elección consecutiva, deberán separarse de sus cargos, a más tardar un día antes de la fecha en que presente su registro como candidata o candidato. Si algún integrante del ayuntamiento decide no ejercer su derecho a la reelección, esto no invalidará el derecho que el resto tiene a su favor, al momento de solicitarlo a través del partido o coalición que lo postuló.

(Reformado el proemio mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 173.- Para efecto de dar cumplimiento a la designación de la regiduría étnica, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

I.- La o el Consejero Presidente del Consejo General, solicitará a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año de la jornada electoral, un informe donde se advierta el origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas; una vez recibida la solicitud, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, tendrá un plazo no mayor a 15 días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud para informar lo correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Il.- Durante el mes de febrero del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en la fracción anterior, la o el consejero presidente requerirá, mediante oficio, a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, una o un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas de la fórmula de regiduría étnica deberán comunicarlo, por escrito, al Instituto Estatal, en un plazo no mayor a 30 días naturales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

III.- En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, durante el mes de abril y en sesión pública, realice en su presencia la insaculación de quién será la fórmula de regiduría étnica correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- De no presentarse propuesta alguna por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

V.- El Consejo General otorgará la constancia de designación de las y los integrantes de la fórmula de regiduría étnica correspondiente quince días después de la jornada electoral, el cual formará parte en la integración total del Ayuntamiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VI.- De no presentarse la o el regidor étnico designado a la toma de protesta, el ayuntamiento correspondiente notificará de inmediato al Instituto Estatal para que éste aperciba a las autoridades de la etnia para que el o la regidora designada se presente a rendir la protesta constitucional, en un término no mayor de 30 días naturales después de instalado el nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones que correspondan, conforme a sus usos y costumbres; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(N. E. Republicada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VII2.- Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los o las regidoras étnicas designadas por el Consejo General, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.

VII.- Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los o las regidoras étnicas designadas por el Consejo General, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.

Artículo 174.- El día 16 de septiembre del año de la elección, los ciudadanos que hubieren sido electos para integrar un ayuntamiento rendirán la protesta de ley ante el ayuntamiento saliente.

CAPÍTULO IV

De las elecciones extraordinarias

Artículo 175.- Cuando se declare nula una elección o el candidato a Gobernador o la fórmula de diputados o la planilla de ayuntamiento triunfador o triunfadores, en su caso, resultaren inelegibles, el Consejo General emitirá la convocatoria para la elección extraordinaria, dentro de los 30 días naturales siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.

En el caso de vacantes de diputados por el principio de mayoría relativa del Congreso del Estado, el Consejo General deberá expedir la convocatoria dentro del plazo de 30 días a partir de que se declare la vacante por el Poder Legislativo y la jornada electoral deberá celebrarse dentro de los 90 días siguientes.

Las vacantes de miembros propietarios del Congreso del estado electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes. Si los suplentes no se presentaren a ocupar el cargo, éste será cubierto por aquella fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista respectiva después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

En el caso de vacantes de regidores electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes. Si los suplentes no se presentaren a ocupar el cargo será cubierto por los regidores propietario y suplente que siga en el orden de la lista de la planilla del partido político al que se le asignó dicha regiduría por tal principio.

Artículo 176.- La convocatoria que al efecto expida el Consejo General, deberá contener, cuando menos:

I.- El supuesto que actualiza la celebración de la elección extraordinaria;

II.- El tipo de elección que se celebrará y el cargo que se pretende renovar;

III.- El día en que habrán de llevarse a cabo dichas elecciones;

IV.- La fecha de la toma de protesta de las autoridades que resulten electas; y

V.- La previsión de que las autoridades electas en procesos extraordinarios durarán en su cargo exclusivamente el tiempo necesario para concluir el período constitucional del cargo para el cual fueron electos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 177.- En caso de que alguna autoridad jurisdiccional electoral declare nula alguna elección, cuando dicha resolución quede firme, el Consejo General emitirá la convocatoria para elecciones extraordinarias, dentro de los 30 días naturales siguientes, contados a partir del día siguiente a aquél en que dicha autoridad se lo notifique.

Artículo 178.- Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos ni alterar los procedimientos y formalidades que el mismo establece.

Artículo 179.- El Consejo General podrá adaptar los plazos fijados en la presente Ley, en elecciones extraordinarias, a las diferentes etapas del proceso, haciéndolo del conocimiento público.

En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias, el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban celebrarse.

TÍTULO TERCERO

De la selección de candidatos de los partidos políticos y

precampañas electorales

CAPÍTULO ÚNICO

De la selección de candidatos de los partidos políticos y

precampañas electorales

Artículo 180.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley General y la presente Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

Al menos 15 días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido político determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.

Artículo 181.- Una vez llevado a cabo lo establecido en el artículo inmediato anterior, el partido político, a través de su dirigencia estatal, deberá informar al Instituto Estatal lo siguiente:

I.- La fecha de inicio del proceso interno;

II.- El método o métodos que serán utilizados;

III.- La fecha para la expedición para la convocatoria correspondiente;

IV.- Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;

V.- Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y

VI.- La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal según sea su caso.

Artículo 182.- Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:

I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los 40 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

II.- Para precandidatos a diputados y ayuntamientos, podrán realizarse durante los 20 días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

III.- Se deroga.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- Se deroga.

Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General establezcan, para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional.

Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión prohibida. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido político de que se trate, el Consejo General negará el registro del infractor.

El Consejo General deberá publicar el calendario oficial para precampañas aplicable al proceso electoral correspondiente, dentro del calendario del proceso electoral que, para tal efecto, emita al iniciar el proceso electoral respectivo.

Artículo 183.- Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.

Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los militantes, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

Ningún ciudadano podrá participar, simultáneamente, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

Artículo 184.- El partido político deberá informar al Instituto Estatal, dentro de los 5 días siguientes a la acreditación de precandidatos, lo siguiente:

I.- Relación de los precandidatos acreditados y cargo por el que compiten;

II.- Inicio de actividades; y

III.- Calendario de actividades oficiales.

Artículo 185.- Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

Artículo 186.- Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido político emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos, en definitiva, a más tardar 14 días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas se presentarán ante el órgano interno competente, a más tardar, dentro de los 4 días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido político de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido político podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante las autoridades jurisdiccionales competentes, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

Artículo 187.- A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al 20% del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos políticos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Artículo 188.- Los recursos obtenidos para y durante una precampaña electoral, estarán conformados por las aportaciones o donaciones, en dinero o en especie, efectuadas a favor de los aspirantes a candidatos, en forma libre y voluntaria, por personas físicas o morales civiles que tengan en su objeto social la autorización para este tipo de aportaciones, las que deberán ser mexicanas, con cláusula de exclusión de extranjeros y encontrarse inscritas en el Consejo General con 2 años de anticipación al día de la elección.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 189.- Se deroga.

Artículo 190.- Queda prohibido a los precandidatos, lo siguiente:

I.- Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el partido político o coalición, así como aquellas expresamente prohibidas en la presente Ley; y

II.- Realizar actos de precampaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro correspondiente por el órgano autorizado del partido político.

TITULO CUARTO

Del procedimiento de registro de candidatos

CAPÍTULO ÚNICO

Del procedimiento de registro de candidatos

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 191.- Los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos en lo individual, en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local y la presente Ley.

Artículo 192.- Quien aspire a ser candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos de elegibilidad:

I.- Para ser Gobernador, los que señalan el artículo 70 de la Constitución Local.

II.- Para ser diputado local, los que establece en el artículo 33 de la Constitución Local;

III.- Para ser presidente municipal, síndico o regidor, los contenidos en el artículo 132 de la Constitución Local.

IV.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía vigente; y

V.- No consumir drogas prohibidas conforme a la Ley General de Salud y las demás aplicables.

Artículo 193.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente en la Entidad. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro local respectivo.

En el caso de que para un mismo cargo de elección popular, bajo el principio de mayoría relativa, sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político en la Entidad, el secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 24 horas, qué candidato o fórmula prevalecerá. En caso de no hacerlo en el término concedido se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

En el caso de que se registre un mismo candidato para diferentes cargos de elección por diferentes partidos políticos, prevalecerá el más reciente, siempre que se hayan cumplido las formalidades de registro correspondientes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 194.- El plazo para registro de candidatos a Gobernador, iniciará 17 días antes del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 13 días antes del inicio de la misma campaña.

En el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como planillas para ayuntamientos, el plazo iniciará 20 días antes del inicio de la campaña correspondiente y concluirá 16 días antes del inicio de la misma campaña.

Los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno o de alguno de los poderes de la Unión, deberán separarse de sus cargos, cuando menos, un día antes de su registro como candidatos.

El Consejo General deberá hacer público, durante el mes de diciembre del año anterior al de la elección, el calendario oficial para registro de candidatos aplicable al proceso electoral correspondiente.

Artículo 195.- Las solicitudes de registro de candidatos deberán ser presentadas:

I.- La de Gobernador del Estado y las de diputados por el principio de representación proporcional, ante el Instituto Estatal.

II.- La de diputados por el principio de mayoría relativa, indistintamente, ante el Consejo Distrital correspondiente al distrito electoral que se pretenda contender o ante el Instituto Estatal; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

III.- Las planillas de ayuntamientos, ante el Consejo Municipal correspondiente al municipio que se pretenda contender y, de manera excepcional y justificada, ante el Instituto Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 196.- Los consejos distritales y municipales que reciban una solicitud de registro de candidaturas, deberán emitir un dictamen sobre la verificación de los requisitos constitucionales y legales por cada registro, a excepción del correspondiente al principio de paridad de género y remitirlo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal, en un plazo no mayor a 2 días naturales, contados a partir de su recepción, acompañando la totalidad de las constancias originales que integren la solicitud de registro, debiendo remitirlas previamente de forma digitalizada. Para el cumplimiento de lo anterior, el o la Consejera Presidenta del Consejo Distrital o Municipal respectivo, citará a las y los consejeros electorales y a el o la Secretaria Técnico, a reunión de trabajo, de manera inmediata, por cada solicitud que se presente. La Secretaría Ejecutiva emitirá los formatos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente párrafo.

Vencidos los términos señalados en el artículo 194 de la presente Ley, la Secretaría Ejecutiva notificará, dentro de los 6 días naturales siguientes, a las personas representantes de los partidos políticos o coaliciones, en su caso, que no hayan cumplido con alguno de los requisitos previstos en los artículos 192, 199 y 200 de la Ley, incluyendo, en su caso, el incumplimiento al principio de paridad de género en las candidaturas a diputaciones por ambos principios, así como la igualdad vertical y horizontal en las planillas de ayuntamiento, conforme a las reglas siguientes:

I.- Para candidaturas a diputaciones por mayoría relativa, la Secretaría Ejecutiva verificará que de la totalidad de solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o coaliciones, cumplan con el principio de paridad de género y la homogeneidad en sus fórmulas, compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.

II.- Para candidaturas a diputaciones de representación proporcional, la Secretaría Ejecutiva verificará que las listas de candidaturas que presenten los partidos políticos cumplan con el principio de paridad de género y homogeneidad en las fórmulas, compuestas cada una por una o un propietario y una o un suplente del mismo género. De igual forma, se verificará que, en las listas, las fórmulas sean integradas en forma sucesiva e intercalada entre ambos géneros con el fin de cumplir con el principio de alternancia.

III.- Para candidaturas de ayuntamientos, la Secretaría Ejecutiva verificará que de la totalidad de solicitudes de registro de planillas que presenten los partidos políticos o coaliciones, cumplan con la paridad vertical y homogeneidad en las fórmulas, compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. De igual forma verificará que en la postulación a las presidencias municipales y a las sindicaturas, se conformen por géneros distintos, y que el resto de la planilla del ayuntamiento de que se trate se integre en forma sucesiva e intercalada entre ambos géneros con el fin de cumplir con el principio de alternancia. Asimismo, se verificará el cumplimiento de la igualdad horizontal, para efectos de asegurar la postulación de 50% de candidatas y 50% de candidatos, respecto de la totalidad de candidaturas a las presidencias municipales.

Los partidos políticos o coaliciones, en su caso, que se encuentren en algún supuesto de incumplimiento señalado en este mismo numeral, tendrán un plazo de 5 días naturales, contados a partir de la notificación a sus representantes, para que subsanen lo que corresponda. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se estará a lo establecido en el Libro Octavo, Título Segundo, Capítulo X de la presente Ley.

Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos o coaliciones que no hubieren subsanado lo señalado por la Secretaría Ejecutiva, perderán el derecho al registro del o las y los candidatos(as) correspondientes;

Una vez agotadas las etapas anteriores, el Consejo General emitirá el acuerdo respectivo, antes del inicio del periodo de campañas.

La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal deberá realizar las capacitaciones necesarias a los órganos desconcentrados en materia de registro de candidaturas.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 197.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos, en lo individual o en conjunto, cuando hayan postulado candidaturas comunes o en coalición, lo solicitarán por escrito, observando las siguientes disposiciones:

I.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente;

II.- Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la jornada electoral. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 203 de la presente Ley; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

III.- En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Instituto Estatal, se hará del conocimiento al representante del partido político o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Para el supuesto referido en la fracción I del presente artículo, en el caso de candidatos de planillas de ayuntamiento, la solicitud deberá presentarse ante el consejo municipal respectivo o, excepcionalmente, ante el Instituto Estatal. En el caso de candidatos a diputados, deberá presentarse en el Instituto Estatal o, en su caso, ante el Consejo Distrital en donde se haya realizado la solicitud de registro primigenia del candidato que se pretende sustituir.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Para el supuesto referido en la fracción II del presente artículo, las solicitudes de sustitución de cualquier tipo de candidatura deberán presentarse ante el Instituto Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 198.- Los partidos políticos y coaliciones deberán garantizar en la postulación de fórmulas de candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa, la igualdad entre los géneros en la totalidad de sus candidaturas, debiendo sus fórmulas de propietario y suplente. estar compuestas por candidatos del mismo género en la elección que se trate. En las listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional deberá observarse la igualdad entre los géneros y se integrarán por fórmulas de género distintos, en forma alternada.

En los procesos electorales municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa se observará la paridad horizontal y vertical para ambos géneros. Las planillas deberán integrarse por candidatos propietarios y suplentes del mismo género.

Se entenderá por paridad de género vertical en la postulación de los candidatos de planillas de ayuntamientos, la obligación de los partidos políticos o coaliciones, de salvaguardar, en todo momento, la paridad y la igualdad entre los géneros. El género deberá de alternarse en las candidaturas que integren cada planilla de ayuntamiento.

Se entenderá por paridad de género horizontal, la obligación de los partidos políticos y coaliciones para salvaguardar la postulación de 50% de candidatas y 50% de candidatos, respecto de la totalidad de candidaturas a presidentes municipales en el proceso electoral correspondiente.

Artículo 199.- La solicitud de registro de candidatos deberá contener:

I.- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

III.- Cargo para el que se postula;

IV.- Denominación del partido político o coalición que lo postule, en su caso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

V.- La firma del presidente estatal o su equivalente, en términos de sus estatutos, del partido político o la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de coalición o candidatura común que lo postulen; y

VI.- Los candidatos tendrán el derecho de registrar su sobrenombre para efecto de que aparezca en la boleta electoral.

Artículo 200.- A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse:

I.- Original o copia certificada del acta de nacimiento;

II.- Copia certificada de credencial para votar con fotografía vigente del anverso y reverso;

III.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad;

IV.- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad que acepta la candidatura;

V.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VI.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VII- Examen toxicológico en los términos que para tal efecto disponga el Consejo General; y3

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VIII.- Los candidatos a diputados e integrantes de ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Local.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 201.- Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 202.- La plataforma electoral mínima que cada partido político sostendrá durante su campaña deberá presentarse para su registro, dentro del mes de enero del año de la elección. El Consejo General expedirá la constancia correspondiente. Tratándose de plataformas electorales de coalición deberán presentarse cuando se solicite el registro del convenio de coalición.

El Instituto Estatal realizará una versión pública y accesible a los ciudadanos sobre las plataformas electorales registradas por los partidos políticos y coaliciones, tomando en consideración las opiniones de los partidos políticos para su difusión en los medios que se considere pertinentes. Las candidatas y candidatos registrados podrán solicitar voluntariamente se difundan los compromisos de campaña siempre que sean acordes a la plataforma electoral registrada por los partidos políticos. Para estos efectos el Instituto Estatal deberá destinar un apartado de la página oficial de internet que sea visible.

El Instituto Estatal podrá celebrar convenios con cualquier tipo de asociación ciudadana, con objeto de analizar y realizar estudios de investigación sobre las propuestas presentadas por los partidos políticos. Las asociaciones que celebren dichos convenios solo podrán difundir sus resultados fuera de periodos de campaña y no serán vinculatorios.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 203.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos, en lo individual o en conjunto cuando hayan postulado candidatos comunes, o las coaliciones, pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido éste, los partidos políticos, en lo individual o en conjunto cuando hayan postulado candidatos comunes, o las coaliciones, podrán solicitar, ante el Consejo General, la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, sólo por las siguientes causas:

I.- Fallecimiento;

II.- Inhabilitación por autoridad competente;

III.- Incapacidad física o mental declarada médicamente; o

IV.- Renuncia.

En este último caso, el candidato deberá notificar a su partido político y no procederá la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el presente.

Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidatos, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos políticos o coaliciones en lo que toca a la asignación de diputados de representación proporcional.

Artículo 204.- El Instituto Estatal hará del conocimiento público, oportunamente, los nombres de los candidatos y planillas registrados, mediante publicación, en el Boletín Oficial del Gobierno del estado, así como en su página oficial de internet. Los Consejos Distritales y Municipales lo harán en sus respectivos ámbitos territoriales.

En la misma forma se procederá respecto de las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

Artículo 205.- Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos y coaliciones, deberán respetar el principio de paridad de género. De igual forma, el total de las candidaturas de fórmulas de diputados por el principio de representación proporcional, deberán de respetar la igualdad y alternancia de género, en la elección de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 206.- Las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas. Las planillas deberán integrarse por candidatos propietarios y suplentes del mismo género. Deberá observarse la paridad horizontal y vertical para ambos géneros, en la elección de que se trate.

Para garantizar la paridad horizontal, los partidos políticos y coaliciones deberán postular el 50% del total de sus candidatos a presidentes municipales del mismo género.

Respecto a la paridad vertical, se ordenarán las candidaturas que integran la planilla de ayuntamiento, colocando en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa, de modo tal que el mismo género de cada candidatura, no se encuentre en dos lugares consecutivos.

Artículo 207.- Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidatos que el partido político o coalición que los postula:

I.- Haya registrado la plataforma electoral mínima, en los términos señalados en el artículo 202 de la presente Ley; y

II.- Que la totalidad de solicitudes de registro para candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y los diputados por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género.

TITULO QUINTO

De la Campañas Electorales

CAPÍTULO ÚNICO

De las Campañas Electorales

Artículo 208.- La campaña electoral, para los efectos la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Se entiende por actos de campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.

Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

La propaganda electoral señalada en el párrafo anterior, quedará prohibida a los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, cuando se trate de colocar, colgar, fijar, proyectar, adherir y pintar propaganda electoral en bardas, publivallas, espectaculares, pantallas electrónicas, postes o similares, ya sean éstos de uso común o privado, así como en unidades de servicio público de transporte de pasajeros o de carga.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Para el cumplimiento de esta disposición, los organismos electorales velarán por su observancia y adoptarán las medidas a que hubiere lugar.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos y candidatos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 209.- Quedará prohibida la distribución o difusión de la propaganda electoral dentro de los 3 días antes de la jornada electoral.

Los candidatos, partidos políticos o coaliciones realizarán las gestiones necesarias para dar cumplimiento al párrafo anterior.

Artículo 210.- Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite una vez al año en estaciones y canales con cobertura en el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso, la difusión de tales informes podrá tener fines electorales ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 211.- Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, así como los candidatos independientes en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

No se considerarán dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Artículo 212.- Los gastos que para cada campaña realicen los partidos políticos, coaliciones y candidatos en propaganda electoral y actividades, no podrán rebasar los topes que calcule el Consejo General mediante las siguientes bases:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

I.- En el caso de campaña para la elección de Gobernador del Estado, el tope máximo será equivalente al monto que resulte de multiplicar el 45% del valor diario de la unidad de medida y actualización por el número de electores que estén inscritos en el padrón electoral correspondiente al estado, con derecho a participar en dicha elección;

II.- En el caso de las campañas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el tope máximo será la suma resultante de realizar los siguientes cálculos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

a) El monto que resulte de multiplicar el 15% el valor diario de la unidad de medida y actualización por el número de electores que estén inscritos en el padrón electoral correspondiente al estado, con derecho a participar en la elección distrital correspondiente; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

b) El monto que resulte de multiplicar 30 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por el número de secciones electorales que contenga el distrito.

III.- En el caso de las campañas para la elección de ayuntamientos en municipios, el tope máximo será la suma que resulte de los siguientes cálculos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

a) Un monto equivalente a 2000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

b) El monto que resulte de multiplicar el 40% el valor diario de la unidad de medida y actualización por el número de electores que estén inscritos en el padrón electoral correspondiente al estado, con derecho a participar en la elección municipal correspondiente; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

c) El monto que resulte de multiplicar 30 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por el número de secciones electorales que contenga el municipio.

Los topes de gastos se calcularán y publicarán, a más tardar, el 31 enero del año de la jornada comicial.

Artículo 213.- Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, coaliciones y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Federal y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular, los de otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

En aquellos casos en los que las autoridades concedan, gratuitamente, a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:

I.- Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y candidatos que participan en la elección; en todo caso, concederán su uso atendiendo a la insaculación de esos lugares públicos que, para tal efecto se realice, evitando que actos convocados por diversos partidos políticos, coaliciones o candidatos, coincidan en un mismo tiempo y lugar.

II.- Los partidos políticos y candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político, coalición o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes, los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido político se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al consejero presidente.

Artículo 214.- Los partidos políticos o candidatos que decidan, dentro de la campaña electoral, realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán dar a conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Artículo 215.- La propaganda impresa o electrónica que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato, o el emblema del candidato independiente.

La propaganda que en el curso de una campaña difundan, por medios gráficos, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7 de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

Artículo 216.- La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos y precandidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

El Consejo General está facultado para ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda contraria a las disposiciones de esta Ley, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal, en relación a hechos que les aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen, en términos de la legislación aplicable. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la Ley de la materia.

Artículo 217.- La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública, a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 218.- En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, así como tampoco podrán realizar actos de propaganda electoral, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213 de esta ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña que se trate.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 219.- Se deroga.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 220.- En los lugares señalados para los centros de votación y en los alrededores de la sede del Instituto Estatal y sus órganos desconcentrados, los partidos políticos, coaliciones o candidatos, no deberán fijar, difundir, distribuir y colocar propaganda en un radio de 100 metros y, si la hubiere, el Consejo General, los consejos distritales o municipales, según sea el caso, ordenará su retiro con cargo al infractor a que se refiera la misma.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 221.- Se deroga.

Artículo 222.- El Instituto Estatal y los consejos electorales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos, coaliciones y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia, por lo que podrán ordenar el retiro o destrucción de la propaganda empleada en contra de lo dispuesto por la presente Ley, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 223.- Las denuncias motivadas por la propaganda impresa y electrónica de los partidos políticos, coaliciones o candidatos serán presentadas en el consejo distrital o municipal que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado consejo ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y lo remitirá al Instituto Estatal para efecto de que el Consejo General resuelva conforme a la presente Ley y el reglamento de denuncias del Instituto Estatal.

Artículo 224.- Las campañas electorales se realizarán dentro de los siguientes plazos:

I.- Para Gobernador del Estado, iniciarán 93 días antes de la fecha de la jornada electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

II.- Para diputados por el principio de mayoría relativa, representación proporcional y ayuntamientos, iniciará 43 días antes de la fecha de la jornada electoral;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

III.- Se deroga.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- Se deroga.

En todo caso, las campañas deberán concluir 3 días antes de la jornada electoral.

El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo de carácter electoral.

Artículo 225.- El Instituto Nacional emitirá las reglas, lineamientos, criterios y formatos de los resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión y conteos rápidos, en términos de la Ley General.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 226.- Se deroga.

Artículo 227.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 213 de la presente Ley, el Consejo General emitirá los lineamientos correspondientes, cuando menos 30 días antes del inicio de las campañas.

TÍTULO SEXTO

De los debates

CAPÍTULO ÚNICO

De los debates

Artículo 228.- El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador y promoverá, a través de los consejos distritales y municipales, la celebración de debates entre candidatos a diputados o presidentes municipales.

Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos, mediante el reglamento respectivo.

Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Gobernador, serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. Los concesionarios de uso comercial deberán transmitir dichos debates en, por lo menos, una de sus señales radiodifundidas, cuando tengan una cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio estatal.

El Instituto Estatal realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.

Las señales radiodifundidas que el Instituto Estatal genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.

Los medios de comunicación estatal podrán organizar, libremente, debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I.- Se comunique al Instituto Estatal y a los consejos distritales o municipales, según corresponda;

II.- Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y

III.- Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

TÍTULO SÉPTIMO

De la documentación y material electoral

CAPÍTULO I

De la impresión de documentos y producción de material electoral

Artículo 229.- Para la producción e impresión de la documentación y materiales electorales se estará a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto Nacional, así como lo que determine la Ley General.

CAPITULO II

De la entrega y recepción de documentación y

material electoral

Artículo 230.- Las boletas y el material electoral deberán obrar en poder del Consejo Municipal 15 días antes de la elección.

Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I.- El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al presidente del Consejo Municipal, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo Municipal;

II.- El secretario del consejo municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III.- A continuación, los miembros presentes del consejo municipal acompañarán a su presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro del local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

IV.- El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo municipal, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución;

V.- Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir; y

VI.- Las operaciones establecidas en las fracciones III y IV del presente artículo deberán realizarse en sesión pública.

Los representantes de los partidos políticos, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

Artículo 231.- Los presidentes de los consejos municipales entregarán, a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los 5 días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

I.- La lista nominal que le corresponde a esa mesa directiva;

II.- La relación de los representantes de casilla y representantes generales que puedan actuar ante esa mesa directiva;

III.- Las boletas con sus respectivos talonarios foliados para cada elección, en número igual al de los electores que puedan votar ante esa mesa directiva;

IV.- La urna para recibir la votación;

V.- El líquido indeleble;

VI.- Las mamparas que garanticen el secreto del voto;

VII.- La documentación, formas aprobadas, material de escritorio y demás elementos necesarios; y

VIII.- Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.

A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban será de la siguiente manera:

I.- En los municipios cuya población sea igual o mayor a 100 mil habitantes, se repartirán 2500 boletas;

II.- En los municipios cuya población sea menor a 100 mil habitantes pero mayor a 30 mil habitantes, se repartirán 1500 boletas; y

III.- En los municipios cuya población sea menor a 30 mil habitantes, se repartirán 500 boletas.

El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos primero y segundo anteriores se hará con la participación de los integrantes de los consejos municipales que decidan asistir.

Artículo 232.- En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda de partidos políticos, coaliciones o candidatos; de haberla, la mandarán retirar.

Artículo 233.- Los consejos distritales y municipales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.

TÍTULO OCTAVO

De la Jornada Electoral

CAPÍTULO I

De la libertad y seguridad jurídica en las elecciones

Artículo 234.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado, de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los organismos electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de la Ley General.

El día de la elección, exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 235.- Los representantes de casilla y representantes generales, gozarán de plenas garantías para la realización de sus funciones. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, les brindarán las facilidades para este propósito y únicamente podrán ser detenidos cuando se trate de flagrante delito o del cumplimiento de resolución dictada por la autoridad judicial competente.

En su caso, las autoridades harán constar la detención y su causa de manera fehaciente.

Artículo 236.- El día de la elección y el precedente no se podrán expender bebidas alcohólicas.

CAPÍTULO II

De las autoridades administrativas y de vigilancia

Artículo 237.- Todas las autoridades tienen la obligación de proporcionar, a los organismos electorales, lo siguiente:

I.- La información que obre en su poder y que tenga relación con su función;

II.- Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en sus archivos;

III.- El apoyo necesario para practicar diligencias para fines electorales; y

IV.- La información de los hechos que puedan motivar la incapacidad de los candidatos o alterar el resultado de la elección.

Artículo 238.- Las agencias del ministerio público, los juzgados de primera instancia y los juzgados locales, permanecerán abiertos durante el día de la elección.

Artículo 239.- Los notarios públicos en ejercicio, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de casilla o representantes generales de los partidos políticos o coaliciones, así como de los candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección, en forma gratuita.

Para los efectos de los artículos anteriores, la Dirección General de Notarías del Gobierno del Estado publicará, 5 días anteriores al día de la jornada electoral, los nombres de los notarios públicos y domicilios de sus oficinas.

CAPÍTULO III

De la instalación, apertura y cierre de casillas

Artículo 240.- Respecto a la instalación, apertura y cierre de casillas, así como la votación en la casilla, el escrutinio y cómputo y la remisión de los paquetes electorales, se estará a lo dispuesto en los lineamientos, acuerdos y criterios establecidos por el Instituto Nacional, así como en lo dispuesto en la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 241.- Cuando el consejo municipal reciba los paquetes electorales por parte de las personas que para tal efecto determine el Instituto Nacional, así como la Ley General, dicho organismo electoral enviará al correspondiente consejo distrital, mediante relación detallada, los paquetes electorales y las actas relativas a las elecciones de diputados y, en su caso, Gobernador, que hubiere recibido, a más tardar a las doce horas del día siguiente al de la jornada electoral, sin perjuicio de hacer lo propio con los paquetes electorales y actas que reciba después de esa hora.

El consejo distrital, mediante relación detallada, enviará los paquetes electorales y las actas relativas a dicha elección al Instituto Estatal, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al día de la jornada electoral, sin perjuicio de hacer lo propio con los paquetes electorales y actas que reciba después de ese plazo.

El Instituto Estatal y los consejos electorales adoptarán, previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean custodiados y entregados dentro de los plazos establecidos.

Artículo 242.- La recepción de los paquetes electorales por los consejos electorales se hará conforme a las reglas siguientes:

I.- El presidente del Consejo General y de los consejos electorales respectivos deberá tener en sus instalaciones un depósito para el resguardo de los paquetes electorales, con las más altas condiciones de seguridad, el cual contendrá un solo acceso que deberá ser custodiado las 24 horas por elementos de seguridad pública y, en caso de que así lo deseen, por un representante de cada partido político, coalición o candidato independiente. Asimismo, los representantes podrán estampar su firma en sellos colocados en el acceso al lugar donde fueron depositados los paquetes electorales;

II.- Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

III.- Los paquetes electorales serán colocados en el lugar a que se refiere la fracción I de este artículo, por elección y en orden numérico de las casillas; y

IV.- El presidente o funcionario autorizado del consejo electoral respectivo, extenderá el recibo correspondiente, señalando la hora y fecha en que fueron entregados.

TÍTULO NOVENO

De los resultados electorales

CAPÍTULO I

De la información de los resultados preliminares

Artículo 243.- El programa de resultados electorales preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto Nacional, en términos de la Ley General.

CAPÍTULO II

Del cómputo y declaración de validez

de la elección de Gobernador

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 244.- El Consejo General, se reunirá para realizar, a más tardar el domingo siguiente al de la elección, la sesión del cómputo estatal de la elección de Gobernador. El Consejo General podrá acordar, en sesión previa, que para el efecto de que la sesión de cómputo no sea interrumpida se realicen, en lo conducente, las previsiones señaladas en el artículo 245 de la presente Ley. Para tal efecto, el Consejo General emitirá el reglamento correspondiente para realizar el cómputo a través de mesas de trabajo.

En caso de que el día de la cita no se reúna el quórum necesario para que tenga lugar la sesión señalada en el párrafo anterior, el presidente del Consejo General citará por estrados a una sesión extraordinaria que se celebrará a más tardar el día siguiente.

Artículo 245.- El cómputo estatal para la elección de Gobernador, es el procedimiento por el cual, el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, la votación obtenida en la elección de Gobernador. El cómputo estatal de la votación para Gobernador del estado, se sujetará al procedimiento siguiente:

I.- El cómputo se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. El Consejo General deberá contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos de manera permanente;

II.- Se recibirán los paquetes electorales y actas de resultados de casilla que remitan los consejos distritales respectivos relativos a esta elección y, seguidamente, se formará un inventario de ellos con la expresión del municipio y distrito a que cada uno corresponda;

III.- Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

IV.- Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, tomando en cuenta en su caso, lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 99 de la presente Ley. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta, las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo General, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

V.- El Consejo General deberá realizar, nuevamente, el escrutinio y cómputo cuando:

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o candidato.

VI.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

VII.- Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador y se procederá en los términos de las fracciones IV a la VI de este artículo;

VIII.- Durante la apertura de paquetes electorales, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el presidente o el secretario extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Estatal;

IX.- El cómputo de la elección de Gobernador será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones III, IV, V y VII anteriores, y se asentará en el acta correspondiente; y

X.- El Consejo General verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que el candidato que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 192 de esta Ley;

Artículo 246.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político, coalición o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido político, coalición o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección;

Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo General dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes de 3 días naturales. Para tales efectos, el presidente dará aviso inmediato al Secretario; el Consejo General ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos, en forma proporcional, los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político, coalición o candidato.

El presidente realizará, en sesión plenaria, la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Estatal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento.

Artículo 247.- Una vez realizado lo establecido en los artículos 245 o 246 de la presente Ley, el Consejo General hará la declaratoria a favor del candidato que haya obtenido el mayor número de votos en la elección de Gobernador y extenderá la constancia de mayoría y validez respectiva, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en forma inmediata.

Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral levantadas en cada casilla, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo con los resultados obtenidos, las inconformidades presentadas por los representantes, en su caso, y demás documentos relativos al cómputo.

Se enviará al Tribunal Estatal copia certificada de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el recurso de queja.

El Consejo General informará y enviará copia certificada al Congreso sobre los resultados del cómputo estatal, calificación y entrega de la constancia de mayoría y declaratoria de Gobernador Electo.

Artículo 248.- En ningún caso, el Instituto Estatal podrá dejar de resolver sobre la calificación, cómputo y declaratoria de la elección de Gobernador.

CAPÍTULO III

De los cómputos distritales y la declaración de validez de la elección de diputados

Artículo 249.- El cómputo distrital es el procedimiento por el cual el consejo distrital correspondiente determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en ese distrito para la elección de diputados por el principio de mayoría.

Artículo 250.- Dentro de los 5 días siguientes al de la elección, los consejos distritales sesionarán para hacer el cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa. Para ese efecto, los presidentes de dichos consejos convocarán, por escrito, a sus integrantes y a los representantes respectivos.

Artículo 251.- El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento establecido en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de los artículos 245 y 246 de la presente Ley; la suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Si durante el recuento de votos a que se refiere el artículo 246 de la presente Ley, se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirán al Instituto Estatal o al consejo electoral correspondiente.

Las copias del acta de cómputo distrital y los demás documentos relativos al cómputo quedarán, por el tiempo necesario, en el organismo electoral para su depósito y salvaguarda;

Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren y los consejos distritales remitirán, al Instituto Estatal, copia certificada del expediente del cómputo y un informe sobre el desarrollo e incidentes presentados durante la sesión, para efecto de que éste lleve a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Se enviará al Tribunal Estatal, copia certificada de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el recurso de queja.

Artículo 252.- Una vez firmada el acta de cómputo distrital correspondiente, tratándose de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el Consejo Distrital hará la declaración de validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a los candidatos que hayan resultado electos.

Artículo 253.- Durante el cómputo, son obligaciones de los consejos distritales, las siguientes:

I.- Llevar a cabo, dentro del plazo señalado para el efecto, la sesión de cómputo de las elecciones de diputados;

II.- Realizar, ininterrumpidamente, cada uno de los cómputos hasta su conclusión. En ningún caso, la sesión podrá entrar en receso sin haber concluido el cómputo correspondiente;

III.- Expedir a los representantes o a los candidatos, las copias certificadas que soliciten;

IV.- Rendir al Consejo General, un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en el distrito correspondiente;

V.- Enviar la documentación de la elección al Instituto Estatal para los efectos de la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional; y

VI.- Remitir al Instituto Estatal, copia del acta de cómputo distrital y un informe sobre el desarrollo y los incidentes de la sesión.

Artículo 254.- Los presidentes de los consejos distritales darán a conocer los resultados del cómputo distrital al término del mismo, formularán la declaración de validez de la elección cuando proceda y otorgarán las constancias de mayoría relativa a los candidatos que hubieren resultado electos.

CAPÍTULO IV

De los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de ayuntamientos

Artículo 255.- El cómputo municipal es el procedimiento por el cual, el consejo municipal determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en el municipio para la elección de ayuntamiento.

Artículo 256.- Los consejos municipales se reunirán dentro de los 3 días siguientes al de la elección para hacer el cómputo de la elección municipal. Para ese efecto, el presidente del consejo municipal convocará por escrito a los integrantes del mismo y a los representantes respectivos

Artículo 257.- El cómputo municipal de la votación para ayuntamientos se sujetará al procedimiento establecido en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de los artículos 245 y 246 de la presente Ley; la suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos.

Si durante el recuento de votos a que se refiere el artículo 246 de la presente Ley, se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirán al Instituto Estatal o al consejo electoral correspondiente.

Las copias del acta de cómputo distrital y los demás documentos relativos al cómputo quedarán, por el tiempo necesario, en el organismo electoral para su depósito y salvaguarda;

Se enviará al Tribunal Electoral, copia certificada de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el recurso de queja.

Artículo 258.- Una vez firmada el acta de cómputo municipal correspondiente, el Consejo Municipal declarará la validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a los miembros de la planilla que haya resultado electa.

Artículo 259.- Durante el cómputo, son obligaciones de los consejos municipales, las siguientes:

I.- Llevar a cabo, dentro del plazo señalado para el efecto, la sesión de cómputo de la elección municipal;

II.- Realizar, ininterrumpidamente, el cómputo hasta su conclusión. En ningún caso, la sesión podrá entrar en receso sin haber concluido el cómputo;

III.- Expedir a los representantes o a los candidatos, las copias certificadas que soliciten;

IV.- Rendir al Instituto Estatal, un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en el municipio correspondiente;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

V.- Se deroga.

VI.- Enviar al Tribunal Electoral, los recursos de queja que se hubieren interpuesto y la documentación respectiva.

Artículo 260.- Los presidentes de los consejos municipales darán a conocer, oportunamente, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla que haya resultado electa.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Se deroga.

CAPÍTULO V

De la fórmula electoral y asignación de diputados por el principio de representación proporcional

Artículo 261.-Para efectos del presente capítulo se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en la urna en la elección de diputados. La votación total válida, será la que resulte de restar, a la votación total emitida, los votos a favor de candidatos no registrados, así como los votos nulos, para efecto de determinar los porcentajes de votación obtenida por los partidos políticos.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

Por votación estatal válida emitida se entenderá la que resulte de restar de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de dicha votación, los votos para candidatos independientes, los votos nulos y votos de candidatos no registrados.

Artículo 262. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que:

I.- Hayan obtenido el 3% o más de la votación total válida emitida en el Estado en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y

II.- Hayan registrado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en, por lo menos, quince de los distritos.

Artículo 263.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se realizará considerando lo siguiente:

Se asignará un diputado de manera directa a cada partido político que haya obtenido el 3% o más del total de la votación estatal válida emitida para la elección de diputados por mayoría relativa. En caso de que el número de partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputados a que se refiere el presente párrafo sea mayor que el número de diputaciones a asignar, éstas se harán en orden descendente, correspondiendo la primera asignación al partido político que haya alcanzado el mayor número de votación estatal válida emitida, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y así sucesivamente hasta agotarlas.

Si después de haber efectuado la asignación referida en los párrafos anteriores aún quedaren diputaciones de representación proporcional por asignar, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

I.- Cociente natural; y

II.- Resto mayor.

Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal válida emitida entre los diputados de representación proporcional a asignar.

Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Una vez desarrollada la fórmula prevista en los párrafos anteriores, se observará el procedimiento siguiente:

I.- Se determinarán las diputaciones restantes por asignar a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y

Il.- Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren aún diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo 170 de la presente Ley y 31 de la Constitución Local, para lo cual habrá de verificarse que en la asignación directa, así como en la asignación por cociente natura o resto mayor, que ningún partido político exceda de 21, el número de diputados por ambos principios, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida.

Artículo 264.- Una vez concluidas las operaciones anteriores, el Consejo General procederá a entregar las constancias de asignación y validez a las fórmulas de diputados de representación proporcional.

CAPÍTULO VI

De la fórmula electoral y asignación de regidores por el principio de representación proporcional

Artículo 265.- Se entiende por fórmula electoral de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

La fórmula electoral de asignación de regidores por el principio de representación proporcional se integra con los elementos siguientes:

I.- Porcentaje mínimo de asignación;

II.- Factor de distribución secundaria; y

III.- Resto mayor.

Se entiende por porcentaje mínimo de asignación el 1.5% de la votación total válida emitida en la elección de ayuntamientos correspondiente.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Se entiende por factor de distribución secundaria, el dividir entre el número de regidurías por distribuir, la cantidad que resultare al restar a la votación válida la votación total de la planilla de ayuntamiento del partido político que hubiere obtenido el triunfo electoral y la suma de votos que resulten de la reducción que a cada partido se hizo de su votación, al otorgarles una regiduría por el porcentaje de asignación.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, después de haber participado en la segunda distribución de regidurías mediante el factor de distribución secundaria.

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se observarán las normas siguientes:

I.- Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos políticos que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos que corresponda; y

II.- El partido político de que se trate no hubiere alcanzado mayoría de votos en la elección municipal correspondiente.

Artículo 266.- Para la aplicación de la fórmula electoral se observará el procedimiento siguiente:

I.- Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos;

II.- La votación válida se obtendrá restando los votos de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda y la del partido mayoritario;

III.- Una vez realizadas las operaciones anteriores, se restará a la votación válida, la votación de cada partido al que se le hubiese asignado una regiduría, en una cantidad igual al 3% de la votación total;

IV.- Para obtener el factor de distribución secundaria, el resultado de la resta anterior se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contenga su votación el factor de distribución secundaria en orden decreciente; y

V.- Si aún quedaren regidurías por repartir, la primera asignación se hará al partido que tenga el resto mayor. Enseguida se procederá a la asignación de las regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación que a cada partido quedare, hasta agotarlas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se hará a propuesta de la dirigencia estatal del partido político que los postuló, quien deberá seleccionarlas de la Planilla del ayuntamiento de que se trate, respetando los principios de paridad y alternancia de género.

Si el partido político no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio, siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

Concluida la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el Instituto Estatal deberá verificar la paridad de género en la integración total del Ayuntamiento, y en caso de advertir un desequilibro, procederá a realizar el siguiente procedimiento:

I.- El Instituto Estatal deberá de identificar los géneros que integran el Ayuntamiento, con el objetivo de advertir cuántos de sus integrantes son del género masculino y cuántos son del género femenino. Lo anterior con el fin de identificar si existe desequilibrio en materia del principio de paridad de género;

ii.- Realizado lo anterior, el Instituto Estatal podrá advertir, cuantos integrantes son los necesarios para equilibrar los géneros y proceder a su asignación;

III.- Para proceder a la asignación por razón de género, el Instituto Estatal enumerará los partidos políticos, que participaron en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de menor a mayor porcentaje de votación estatal valida emitida. Realizado lo anterior, se asignarán los integrantes del Ayuntamiento del género necesario en el orden antes señalado hasta empatar los géneros; y

IV.- Si después de realizar lo anterior, aún quedaran regidurías por el principio de representación proporcional, éstas se asignarán de manera alternada hasta que el Ayuntamiento se encuentre conformado en total paridad de género de sus integrantes.

LIBRO QUINTO

DE LOS REGÍMENES SANCIONADORES ELECTORALES

TITULO PRIMERO

De las faltas electorales y su sanción

CAPÍTULO I

De los sujetos

Artículo 267.- En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto por la presente Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General y en lo conducente, el Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sonora.

Artículo 268.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la presente Ley:

I.- Los partidos políticos;

II.- Las agrupaciones políticas;

III.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;

IV.- Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

V.- Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

VI.- Las autoridades, empleados o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos autónomos y cualquier otro ente público;

VII.- Los notarios públicos;

VIII.- Los extranjeros;

IX.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

X.- Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

XI.- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

XII.- Los consejeros electorales distritales o municipales; y

XIII.- Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

(Adicionado [N. E. Con sus fracciones] mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 268 BIS.- La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo anterior y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I.- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

II.- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

III.- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

IV.- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

V.- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; o

VI.- Cualesquiera otras acciones que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Capítulo II

De las infracciones

Artículo 269.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General, Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de la presente Ley;

II.- El incumplimiento de los acuerdos o resoluciones del Consejo General o el Tribunal Estatal;

III.- El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y la presente Ley, cuando el Instituto Estatal tenga delegada le función de fiscalización;

IV.- No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información que el Consejo General o la comisión respectiva les solicite, cuando el Instituto Estatal tenga delegada la función de fiscalización;

V.- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña electoral atribuible a los propios partidos políticos;

VI.- Exceder los topes de gastos de campaña;

VII.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña en territorio fuera de la Entidad, cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;

VIII.- El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley, en materia de precampañas y campañas electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IX.- La difusión de propaganda política y/o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

X.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información, con independencia de las obligaciones establecidas en la ley de la materia;

XI.- El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos, en los términos de la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, y la presente Ley, cuando el Instituto Estatal tenga delegada la función de fiscalización;

XII.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales, en su caso, o el Tribunal Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

XIII.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

XIV.- El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

XV.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la presente Ley.

Artículo 270.- Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas a la presente Ley:

I.- El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de Partidos Políticos; y

II.- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña electoral, según sea el caso;

II.- En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

III.- Omitir en los informes, lo relativo a los recursos recibidos en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña, en términos de la Ley General y la presente Ley, cuando el Instituto Estatal tenga las funciones de fiscalización delegadas por el Instituto Nacional;

IV.- No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;

V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;

VI.- Obtener y utilizar a sabiendas y en su calidad de aspirante, precandidato o candidato, fondos o bienes provenientes de actividades ilícitas;

VII.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la presente Ley;

VIII.- La contratación o adquisición de propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión prohibida; y

IX.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 272.- Constituyen infracciones de los aspirantes a candidatos independientes y candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

I.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;

II.- La realización de actos anticipados de campaña de los aspirantes;

III.- Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

IV.- Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos y operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

V.- Utilizar, a sabiendas, recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

VI.- Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

VII.- No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en la Ley General y en la presente Ley, cuando el Instituto Nacional tenga delegadas las funciones de fiscalización;

VIII.- Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

IX.- No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña en términos de la Ley General y la presente Ley;

X.- El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Consejo General, así como de cualquier organismo electoral;

XI.- La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

XII.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

XIII.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales o el Tribunal Estatal;

XIV.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la presente Ley;

XV.- La contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión; y

XVI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 273.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

I.- La negativa a entregar la información requerida por los organismos electorales o el Tribunal Estatal, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

II.- La promoción de denuncias frívolas;

III.- La publicación o difusión en medios distintos a radio y televisión de propaganda política o electoral que denigren a las instituciones o calumnien a las personas;

IV.- Divulguen de manera pública y dolosa, información falsa en el desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

V.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la presente Ley; y

VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 274.- Constituyen infracciones de los observadores electorales a la presente Ley:

I.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

Artículo 275.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, así como las y los consejeros electorales distritales y municipales:

I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la colaboración, auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales o el Tribunal Estatal;

II.- Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

III.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

IV.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;

V.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;

VI.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal con la finalidad de inducir o coaccionar a las Ciudadanas y Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata;

VII.- En el caso de las y los consejeras y consejeros presidentes y de las y los consejeras y consejeros distritales y municipales, la omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la colaboración, auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Consejo General o el Tribunal Estatal, así como en la omisión de dar trámite a las denuncias o medios de impugnación que les sean presentadas, en términos de la presente Ley y reglamentación aplicable; o

VIII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 276.- Constituyen infracciones a la presente Ley, de los notarios públicos, el incumplimiento de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, coaliciones o candidatos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 277.- Constituyen infracciones a la presente Ley, de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables.

Artículo 278.- Constituyen infracciones a la presente Ley, de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

I.- No informar mensualmente al Consejo General el origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;

II.- Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito;

III.- Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido político para el que se pretenda el registro.

Artículo 279.- Constituyen infracciones a la presente Ley, de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes, dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

I.- Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y

II.- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 280.- Constituyen infracciones a la presente Ley, de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

I.- La inducción a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

II.- Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, coalición, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y

III.- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Capítulo III

De las sanciones

Artículo 281.- Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I.- Respecto de los partidos políticos:

a) Con apercibimiento;

b) Amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

c) Con multa de mil a 10 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de militantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

d) Según la gravedad de la falta, con la reducción del 10% a 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal, Constitución Local y la presente Ley y las leyes aplicables, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político;

II.- Respecto de las agrupaciones políticas;

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

c) Con multa de mil a 10 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, según la gravedad de la falta; y

d) Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a 6 meses y hasta 3 años.

III.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

c) Con multa de 500 a 5 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; y

d) Con la cancelación del registro como precandidato o, en su caso, a ser registrado como candidato o, si este ya está hecho, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político o coalición de que se trate.

IV.- Respecto de los aspirantes a candidatos independientes o candidatos independientes:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

c) Con multa de 500 a 5 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;

d) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo, cuando realice actos anticipados de campaña o rebase los topes de gastos que determine el Consejo General para recabar el apoyo ciudadano;

V.- Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

c) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y militantes de los partidos políticos: con multa de 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

d) Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de 1000 a 10 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

e) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de 200 a 2 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en el caso de que promuevan denuncias frívolas.

VI. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública;

c) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales ordinarios, según sea el caso; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

d) Con multa de 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

VII.- Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

c) Con multa de 500 a 5 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, según la gravedad de la falta; y

d) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local.

VIII.- Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con apercibimiento;

b) Con amonestación pública; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

c) Con multa de 500 a 5 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, según la gravedad de la falta.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IX.- Respecto a las asociaciones señaladas en el artículo 202, tercer párrafo, el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho párrafo:

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

a) Con apercibimiento; y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

b) Con amonestación pública.

Artículo 282.- Cuando los empleados o servidores públicos del ámbito federal, estatal o municipal en la Entidad, cometan alguna infracción prevista en esta Ley, se dará vista al superior jerárquico para que, en su caso, presente la denuncia ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, presente las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Cuando se acredite que un empleado o servidor público, llevó a cabo actos anticipados de campaña electoral, según la gravedad de la falta:

I.- Con apercibimiento;

II.- Con amonestación pública;

III.- Con multa de 500 a 5 mil días de salario mínimo diario general vigente en la capital del estado, según la gravedad de la falta; y

IV.- En caso de reincidencia, con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a algún cargo de elección popular hasta por dos procesos electorales inmediatos posteriores.

Los consejeros electorales distritales y municipales serán sancionados en términos del reglamento que al efecto expida el Consejo General por las infracciones que cometan por la inobservancia de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 283.- Cuando el Instituto Estatal, conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la secretaría ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto Estatal, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Artículo 284.- Cuando los organismos electorales tengan conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la secretaría de gobernación, para los efectos previstos por las leyes aplicables. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, los organismos electorales procederán a informar a la secretaría de relaciones exteriores para los efectos a que haya lugar.

Artículo 285.- Cuando los organismos electorales tengan conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informarán a la secretaría de gobernación para los efectos legales conducentes.

Artículo 286.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y la responsabilidad del infractor, la autoridad electoral deberá tomar los siguientes:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV.- Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V.- La reincidencia, en su caso en el incumplimiento de obligaciones; y

VI.- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones.

Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable por sentencia firme del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en una diversa conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Las multas deberán ser pagadas en la dirección ejecutiva de administración del Instituto Estatal, si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto Estatal dará vista a las autoridades hacendarías a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.

En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán destinados a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, así como a las asociaciones civiles con fines de asistencia social debidamente acreditadas ante autoridad competente, ambas en los términos de las leyes aplicables.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

TITULO SEGUNDO

De las disposiciones comunes al procedimiento ordinario sancionador, al procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y al juicio oral sancionador

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales y comunes del procedimiento sancionador

(Reformado el proemio mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 287.- El Tribunal Estatal será competente para resolver los procedimientos sancionadores ordinario y en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. Serán responsables de la tramitación de los procedimientos sancionadores ordinario y en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como del juicio oral sancionador, en términos de la presente Ley y los reglamentos aplicables:

I.- La Comisión del Denuncias del Instituto Estatal;

II.- La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Estatal; y

III.- Los consejos electorales en sus respectivos ámbitos de competencia, los cuales fungirán como órganos auxiliares.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 288.- Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes cuando se traten de autos y 5 días hábiles cuando se traten de acuerdos o resoluciones y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando las determinaciones dictadas entrañen una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con 3 días hábiles de anticipación al día y hora en que se habrá de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del órgano que emita la resolución de que se trate.

En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada del auto, acuerdo o resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

Si el domicilio se encuentra cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el notificador la fijará en un lugar visible del domicilio.

Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren, un citatorio que contendrá:

I.- Denominación del organismo electoral que dictó el auto, acuerdo o resolución que se pretende notificar;

II.- Datos del expediente en el cual se dictó;

III.- Extracto del acuerdo, auto o resolución que se notifica;

IV.- Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

V.- El señalamiento de la hora y lugar al que, al día hábil siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las denuncias que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 289.- El Tribunal Electoral, la Comisión de Denuncias y la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por las partes. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento o juicio, salvo las supervenientes, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

I.- Documentales públicas;

Il.- Documentales privadas;

III.- Técnicas;

IV.- Pericial;

V.- Presuncional legal y humana

VI.- Informe de autoridad;

VII.- Inspección; y

VIII.- Instrumental de actuaciones.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, podrá ordenar el desahogo de las pruebas a las que se refieren las fracciones IV y VII cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que·las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

La autoridad que sustancie el procedimiento o juicio podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos o el Tribunal Estatal podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta 24 horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Tribunal Estatal apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.

Asimismo, el Tribunal Estatal podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta 24 horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Tribunal Estatal ordenará la devolución del expediente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para los efectos del primer párrafo del artículo 296 de la presente Ley.

Los órganos y autoridades que sustancien el procedimiento o juicio, en su caso, podrán hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir sus autos, acuerdos o resoluciones.

Artículo 290.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 291.- Para la resolución expedita de las denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos o juicios, porque existan varias denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

(Adicionado [N. E. Conformado con los Artículos 291 BIS y Artículos 291 TER] mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

CAPITULO I BIS

De las Medidas Cautelares

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 291 BIS.- Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

I.- Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

II.- En caso de que se trate de una campaña violenta contra la víctima mediante radio o televisión, dar vista al Instituto Nacional Electoral, a fin de que se tomen las medidas necesarias, haciendo públicas las razones;

III.- Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

IV.- Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y

V.- Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 291 TER.- En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

I.- Indemnización de la víctima;

II.- Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

III.- Disculpa pública; y

IV.- Medidas de no repetición.

CAPÍTULO II

Del procedimiento sancionador ordinario

Artículo 292.- El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

La facultad de la autoridad jurisdiccional electoral para fincar responsabilidades por infracciones derivadas de los procedimientos ordinarios sancionadores prescribe en el término de 1 año, contado a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos. Este plazo también aplicará para tener por prescrita una conducta que pudiera calificarse como reincidente.

Artículo 293.- Cualquier persona podrá presentar denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto Estatal o ante los consejos electorales.

Las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La denuncia podrá ser presentada por escrito o en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Nombre del denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del estado;

III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV.- Narración sucinta y clara de los hechos en que se basa la denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito a la autoridad competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

VI.- Los partidos políticos deberán presentar las denuncias por escrito.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos prevendrá al denunciante que en el caso de que omita los requisitos establecidos en las fracciones II, III y V del presente artículo, para que los subsane dentro del plazo improrrogable de 3 días, contados a partir de la notificación correspondiente. De la misma forma, lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica.

En caso de no enmendar la omisión que se le requiera en relación con el domicilio para oír y recibir notificaciones, las subsecuentes incluso las personales se le realizarán por estrados; si omite presentar los documentos necesarios para acreditar la personería, se le tendrá por no interpuesta la denuncia, y si omite exhibir los documentos anexos relacionados con las pruebas ofrecidas o aportadas, estas se le tendrán por desiertas.

En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la fracciones I, IV y VI, la denuncia se tendrá por no interpuesta.

La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una denuncia en forma oral o por medios de comunicación electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia dentro del término de 3 días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

Los consejos electorales que reciban una denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviarla al Instituto Estatal, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, sin perjuicio de que a su juicio realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de medios probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

(Reformado el noveno párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Recibida la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos procederá a:

I.- Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

II.- Su revisión para determinar si debe prevenir al denunciante, para efectos de que en su caso, subsane las omisiones en que ha ocurrido;

III.- Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

IV.- En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

(Reformado el décimo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos contará con un plazo de 5 días para emitir el acuerdo de admisión, contados a partir del día siguiente de la recepción de la denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al denunciado, a partir del cumplimiento o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Artículo 294.- La denuncia será improcedente cuando:

I.- Tratándose de denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político local, el denunciante no acredite su militancia al partido político de que se trate o su interés jurídico;

II.- El denunciante no agote previamente las instancias internas del partido político denunciado si la denuncia versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

III.- Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra denuncia que cuente con resolución del Tribunal Estatal; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- Se denuncien actos en los que el Instituto Estatal resulte incompetente para sustanciar; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan infracciones a la presente Ley.

Procederá el sobreseimiento de la denuncia, cuando:

I.- Habiendo sido admitida, se actualice o en su caso sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II.- Cuando el denunciante fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos políticos, y el resultado de la denuncia le afecte de modo exclusivo; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

III.- El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de que se ponga a consideración del Pleno del Tribunal Estatal el proyecto de resolución y que a juicio del mismo, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral o se trate de cuestiones de orden público.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la comisión de denuncias elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 295.- Admitida la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.

El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

III.- Domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del estado, y personas autorizadas para recibirlas;

IV.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y

V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 296.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la denuncia por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto o las direcciones ejecutivas que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de 40 días, contados a partir de la recepción del escrito de denuncia. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un período de hasta 20 días, mediante acuerdo debidamente fundado motivado que emita la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de 24 horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

El Secretario Ejecutivo del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de información y pruebas que obren en su poder y que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser decretadas por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y podrán ser desahogadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe, así como por órganos auxiliares previstos por la presente Ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 297.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos pondrá el expediente a la vista de las partes para que, en un plazo de 5 días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Una vez transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá turnar, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado, al Tribunal Estatal.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I.- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la denuncia;

II.- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III.- Las pruebas aportadas por las partes y el resultado de su desahogo; y

IV.- Las demás actuaciones realizadas.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Denuncias del Instituto Estatal para su conocimiento.

Recibido el expediente, el Tribunal Estatal actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

El Tribunal Estatal recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal Estatal, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

I.- Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, de los requisitos previstos en esta Ley;

II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, ordenará al Instituto realice las diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse;

III.- De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente exhortará a garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del juicio;

IV.- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de los 15 días siguientes contados a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal Estatal el proyecto de resolución que resuelva el procedimiento ordinario sancionador, y en su caso, tenga por desechada o sobreseída la denuncia; y

V.- El Pleno del Tribunal Estatal en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo no mayor a 2 días contados a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

(Adicionado [N. E. Conformado con los Artículos 291 BIS y Artículos 291 TER] mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

CAPÍTULO II BIS

Del Procedimiento Sancionador en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 297 BIS.- Las denuncias que se interpongan con motivo de la presunta comisión de actos u omisiones relacionadas. con violencia política contra las mujeres en razón de género a que se refiere el artículo 268 BIS de esta Ley, se sustanciarán a través del procedimiento sancionador regulado en el presente capítulo.

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 297 TER.- La denuncia en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, deberá presentarse por escrito ante el Instituto Estatal Electoral o ante los Consejos electorales, quienes a la brevedad posible deberán dar aviso al Tribunal Estatal Electoral.

El órgano del Instituto que reciba la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

El escrito de interposición de denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Nombre de la o el denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V.- Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI.- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos prevendrá a la o el denunciante en el caso de que omita los requisitos establecidos en las fracciones II, III y V del presente artículo, para que los subsane dentro del plazo improrrogable de 3 días, contados a partir de la notificación correspondiente. De la misma forma, lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica.

En caso de no enmendar la omisión que se le requiera en relación con el domicilio para oír y recibir notificaciones, las subsecuentes incluso las personales se le realizarán por estrados; si omite presentar los documentos necesarios para acreditar la personería, se le tendrá por no interpuesta la denuncia, y si omite exhibir los documentos anexos relacionados con las pruebas ofrecidas o aportadas, éstas se le tendrán por desiertas.

En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I y IV, la denuncia se tendrá por no interpuesta.

Recibida la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos procederá a:

I.- Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

II.- Su revisión para determinar si debe prevenir a la o el denunciante, para efectos de que, en su caso, subsane las omisiones en que ha ocurrido;

III.- Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

IV.- En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, contará con un plazo de 3 días para emitir el acuerdo de admisión, contados a partir del día siguiente de la recepción de la denuncia. En caso de que se hubiese prevenido a la o el denunciado, a partir del cumplimiento o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

La denuncia será desechada de plano por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, sin prevención alguna, cuando:

l.- No reúna los requisitos indicados en el presente artículo;

II.- Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género;

III.- La o el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o

IV.- La denuncia sea evidentemente frívola.

En caso de desechamiento, notificará a la o el denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, a más tardar al día siguiente; tal resolución deberá ser informada al Tribunal Estatal, para su conocimiento.

ARTÍCULO 297 QUÁTER.- Admitida la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá dar vista al o los presuntos sujetos responsables, para que en el plazo de setenta y dos horas realicen sus manifestaciones por escrito, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.

En el mismo acuerdo de admisión, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá proveer sobre las medidas cautelares solicitadas o las que estime convenientes al caso concreto, poniéndolas a consideración de la Comisión de Denuncias para que dentro del plazo de 2 días resuelva lo conducente. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal.

La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de estos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

Admitida la denuncia por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto o las direcciones ejecutivas que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de 20 días, contados a partir de la recepción del escrito de denuncia. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un período de hasta 10 días, mediante acuerdo debidamente fundado motivado que emita la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.

La Secretaría Ejecutiva del Consejo General, a solicitud de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, solicitará a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

Con la misma finalidad, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, a solicitud de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, requerirá a las personas físicas y morales la entrega de información y pruebas que obren en su poder y que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser decretadas por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y podrán ser desahogadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe, así como por órganos auxiliares previstos por la presente Ley.

ARTÍCULO 297 QUINQUIES.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos pondrá el expediente a la vista de las partes para que, en un plazo de 3 días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Una vez transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá turnar, en un plazo no mayor a 3 días hábiles, el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado, al Tribunal Estatal que deberá contener por lo menos, lo siguiente:

l.- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la denuncia;

II.- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III.- Las pruebas aportadas por las partes y el resultado de su desahogo; y

IV.- Las demás actuaciones realizadas.

ARTÍCULO 297 SEXIES.- El Tribunal Estatal será competente para resolver sobre el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

El Tribunal Estatal recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo y turnará el mismo para su resolución, la cual se emitirá dentro del plazo de quince días siguientes a su recepción.

El Tribunal Estatal resolverá observando el procedimiento establecido en el artículo 304 de esta Ley.

ARTÍCULO 297 SEPTIES.- Las resoluciones que se emitan en el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, podrán tener los efectos siguientes:

l.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o

II.- De acreditarse la conducta, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley y las leyes aplicables.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

CAPITULO III

Del juicio oral sancionador

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 298.- Dentro de los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, instruirá el juicio oral sancionador establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecida en la presente Ley;

II.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña electoral.

Artículo 299.- Cuando se presente una denuncia y la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión la Comisión de Denuncias, mediante acuerdo, resolverá la remisión de copia certificada de la denuncia al Instituto Nacional.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Los juicios relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

Se entenderá por calumnia la imputación a otro de un hecho determinado que la Ley señale como delito si este hecho es falso o es inocente el sujeto que se imputa.

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Nombre del denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V.- Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI.- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

El órgano del Instituto que reciba la denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas. La denuncia será desechada de plano por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, sin prevención alguna, cuando:

I.- No reúna los requisitos indicados en el presente artículo;

II.- Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político o electoral;

III.- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

IV.- La denuncia sea evidentemente frívola.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 3 días posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, a más tardar al día siguiente; tal resolución deberá ser informada al Tribunal Estatal, para su conocimiento.

(Reformado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Cuando la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de desahogo de pruebas que tendrá lugar dentro del plazo de 3 días posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

(Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Si la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Denuncias para que dentro del mismo plazo de 2 días resuelva lo conducente.

Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 300.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos o por los servidores públicos que éste designe, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. La autoridad responsable de la audiencia respectiva propiciará que las partes se abstengan de leer documentos completos o apuntes de sus actuaciones que demuestren falta de argumentación y desconocimiento del asunto. Sólo se podrán leer registros para apoyo de memoria, así como para demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún documento o registro, solicitará al juzgador que presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando específicamente el motivo de su solicitud conforme lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de que se reemplace la argumentación oral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

En el juicio oral sancionador no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

l.- Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a 15 minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran; en caso de que el juicio se haya iniciado en forma oficiosa, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Estatal actuará como denunciante;

II.- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que exhiba la contestación por escrito de la denuncia, o en su caso, responda a la misma en forma oral en un tiempo no mayor a 30 minutos, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

III.- La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, salvo cuando ésta actúe como denunciante, en cuyo caso, será la Comisión de Denuncias quien resolverá sobre la admisión de pruebas y realice su desahogo; y

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- Se deroga.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 301.- Celebrada la audiencia de desahogo de pruebas, la Dirección Ejecutiva de Asuntos jurídicos deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Estatal así como un informe circunstanciado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I.- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la denuncia;

II.- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III.- Las pruebas aportadas por las partes y el resultado de su desahogo;

IV.- Las demás actuaciones realizadas; y

(Derogada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

V.- Se deroga.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Denuncias del Instituto Estatal para su conocimiento.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Recibido el expediente, el Tribunal Estatal actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

Artículo 302.- Cuando las denuncias a las que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas establecidas en el artículo 298 de la presente Ley y sean presentadas ante los consejos electorales, estos procederán a enviarla al Instituto Estatal, dentro de un plazo de 48 horas, contados a partir de su recepción, sin perjuicio de que a su consideración realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 303.- El Tribunal Estatal será competente para resolver sobre el juicio oral sancionador.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 304.- El Tribunal Estatal recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal Estatal, el Presidente deberá:

I.- Fijar día y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual deberá acontecer dentro de los 5 días siguientes a la recepción del expediente formado con motivo de la denuncia, para lo cual citará a las partes y a los demás magistrados, con cuando menos 2 días de anticipación. La audiencia de alegatos será oral en todo momento.

II.- El Tribunal se constituirá en el lugar, fecha y hora señalado para la audiencia de alegatos. El presidente verificará la presencia de los demás magistrados, de las partes, y en su caso de las demás personas que hubiese citado para tal efecto, y la declarará abierta. Advertirá al denunciante, a la parte denunciada y al público sobre la importancia y el significado de lo que acontecerá en la audiencia e indicará a la parte denunciada que esté atento a ella.

Las determinaciones del Tribunal serán emitidas oralmente. En las audiencias se presume la actuación legal de las partes y del Órgano jurisdiccional, por lo que no es necesario invocar los preceptos legales en que se fundamenten, salvo los casos en que durante las audiencias alguna de las partes solicite la fundamentación expresa de la parte contraria o de la autoridad judicial porque exista duda sobre ello. En las resoluciones escritas se deberán invocar los preceptos en que se fundamentan.

III.- El presidente o el juzgador que preside la audiencia de alegatos otorgará sucesivamente la palabra al denunciante y al denunciado para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al denunciante y al denunciado la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el denunciado en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el denunciante en la réplica. Se otorgará la palabra por último al denunciado y al final se declarará cerrado el debate.

Cuando durante el debate se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, repondrá la audiencia de desahogo de pruebas y la tramitará en los mismos términos establecidos en esta Ley.

IV.- Inmediatamente después de concluido el debate, se declarará cerrada la audiencia de alegatos y se citará de manera oral, en un plazo no mayor a 3 días, a la audiencia de juicio.

V.- El Tribunal se constituirá en la audiencia de juicio, en la cual deberá emitir la sentencia respectiva, la cual deberá señalar oralmente, por lo menos la improcedencia o procedencia de la denuncia y en su caso, las sanciones aplicables; si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal; y la relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan. Ello independientemente de la sentencia que se debe elaborar por escrito, misma que debe cumplir con los requisitos formales.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 305.- Las resoluciones que se emitan en el juicio oral sancionador podrán tener los efectos siguientes:

I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o

II.- De acreditarse la conducta, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley y las leyes aplicables.

LIBRO SEXTO

DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

TÍTULO ÚNICO

De la integración y funcionamiento del Tribunal

CAPÍTULO ÚNICO

De la integración y funcionamiento del Tribunal

(Reformado mediante el Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 306.- El Tribunal Estatal es la máxima autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral y de procesos de participación ciudadana; funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezca la presente Ley, así como la resolución de los procedimientos sancionadores ordinario, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y de los juicios orales sancionadores. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, así como personalidad jurídica y patrimonio propio.

Se regirá bajo los principios de certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

Artículo 307.- El Tribunal Estatal estará compuesto por 3 magistrados propietarios y serán designados por el Senado de la República en términos de la Constitución Federal, la Ley General y las demás leyes aplicables.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Las sesiones serán públicas no obstante, estará facultado para resolver en sesión privada las cuestiones incidentales, los acuerdos plenarios, los medios de impugnación relacionados como medidas cautelares, así como asuntos que por su naturaleza así lo determinen. Todas las resoluciones se acordarán en pleno y se tomarán por mayoría de votos. Los magistrados podrán votar a favor o en contra del proyecto de resolución pudiendo emitir votos particulares o concurrentes, pero en ningún caso podrán abstenerse salvo en caso de acreditar excusa o impedimento legal en términos del artículo 113 de la Ley General. Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra.

La retribución de los magistrados será establecida en el presupuesto de egresos del Gobierno del estado y aprobada por el Congreso del estado, en términos del artículo 127 de la Constitución Federal, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.

El Tribunal Estatal, disfrutará de las franquicias postales dentro de la Entidad, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Está prohibido incluir dentro del presupuesto Anual de Egresos del Tribunal Estatal, la contratación de un seguro de vida o de gastos médicos privado para sus servidores públicos, salvo que, por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar dicha prestación.

Artículo 308.- El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del propio Tribunal Estatal y durará en su encargo 3 años. La presidencia del Tribunal será rotatoria.

Artículo 309.- En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados, ésta será cubierta por el secretario general, quién a su vez será sustituido por quién el presidente designe dentro del personal jurisdiccional. Las vacantes temporales que excedan de 3 meses, serán consideradas como definitivas.

Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, el presidente comunicará a la Cámara de Senadores para que provea el procedimiento de sustitución. En caso de que la vacante fuera el magistrado que ocupa el cargo de presidente, cualquiera de los dos magistrados restantes, realizará dicha comunicación.

Artículo 310.- Para ser magistrado del Tribunal Estatal se deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley General y las leyes aplicables.

Artículo 311.- Los magistrados durarán en su cargo 7 años.

Artículo 312.- El pleno del Tribunal Estatal nombrará, a propuesta del presidente, un secretario general del propio Tribunal que dará fe del quórum y de las actuaciones del pleno, firmará para autorizar las actas y resoluciones del Tribunal Estatal, expedirá copias certificadas de documentos y, en general, realizará las funciones que el pleno le encomiende para el funcionamiento eficaz y eficiente del Tribunal Estatal.

Cada magistrado contará con el número necesarios de secretarios nombrados por el pleno a propuesta de aquél, con la finalidad de auxiliar la función respectiva, preparando los antecedentes y realizando los estudios necesarios para la formulación de ponencias de resolución.

El pleno podrá designar al personal auxiliar que considere necesario para el eficaz funcionamiento del Tribunal Estatal.

Artículo 313.- Los secretarios del Tribunal Estatal a que se refiere el artículo anterior, deberán ser ciudadanos sonorenses, no menores de veinticinco años, con título de licenciado en derecho y en pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 314.- Son facultades del presidente del Tribunal Estatal:

I.- Convocar a sesión de pleno a los demás magistrados;

II.- Representar legalmente al Tribunal Estatal y delegar dicha representación;

III.- Presidir las sesiones del pleno y, en su caso, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;

IV.- Despachar la correspondencia del Tribunal Estatal;

V.- Notificar a los organismos electorales las resoluciones que se pronuncien sobre la expedición de constancias de mayoría;

VI.- La administración del Tribunal Estatal, para lo cual podrá nombrar el personal administrativo correspondiente;

VII.- Proponer al secretario general; y

VIII.- Las demás que le atribuya la presente Ley y el reglamento aplicable.

Artículo 315.- Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remuneradas.

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

Artículo 316.- Los magistrados del Tribunal Estatal deberán excusarse de conocer cualquier asunto en el que tengan interés personal en términos de la Ley General.

El pleno del Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa.

Artículo 317.- El pleno del Tribunal Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Designar al presidente del Tribunal Estatal;

II.- Expedir el reglamento interior del Tribunal Estatal;

III.- Establecer el sistema conforme al cual habrá de realizarse el turno de la distribución de los recursos para su análisis, estudio y presentación del proyecto de resolución;

IV.- Aplicar los medios de apremio, por conducto del presidente del Tribunal Estatal;

V.- Calificar y resolver sobre las excusas de los magistrados;

VI.- Conceder o negar licencias hasta por 30 días a los magistrados que lo soliciten;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VII.- Substanciar y resolver en forma definitiva los recursos a que se refiere la presente Ley, así como los juicios orales sancionadores;

VIII.- Solicitar al Instituto Nacional el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines; y

IX.- Las demás que le atribuya la presente Ley y el reglamento aplicable.

LIBRO SÉPTIMO

DE LAS NULIDADES

TÍTULO ÚNICO

De las nulidades

CAPÍTULO ÚNICO

De las nulidades

Artículo 318.- Las nulidades establecidas en este Título afectarán la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada y, en su caso, los resultados del cómputo para las asignaciones por el principio de representación proporcional.

Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Estatal respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer en el recurso de queja.

Artículo 319.- La votación recibida en una casilla será nula:

I.- Cuando la mesa directiva no se haya integrado en los términos de la presente Ley;

II.- Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo General, o en su caso, por el Instituto Nacional;

III.- Cuando se ejerza violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;

IV.- Por haber mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación en la casilla;

V.- Por permitir sufragar a quienes no presenten credencial con fotografía para votar o a quienes cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; en este último supuesto, salvo en los casos de las personas que voten mediante resolución del Tribunal Federal y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla;

VI.- Cuando, sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que la presente Ley señala;

VII.- Cuando se utilice para la recepción del voto una lista nominal distinta a la que haya sido aprobada por el Consejo General, o el Instituto Nacional en su caso;

VIII.- Cuando el cómputo y escrutinio se realice en local diverso al de la instalación de la casilla, sin causa justificada;

IX.- Cuando los votos sean recibidos por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo;

X.- Cuando sin causa justificada se impida el acceso a los representantes de casilla o representantes generales, o se les haya expulsado sin causa justificada, siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación en la casilla;

XI.- Cuando se compruebe que sin causa justificada se impidió sufragar a electores que podían y debían hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; y

XII.- Cuando las mesas directivas se integren con algún representante de partido político, coalición o candidato.

Artículo 320.- Serán causas de nulidad en una elección las siguientes:

I.- Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las mesas directivas de casillas del ámbito de la elección respectiva y sean determinantes en sus resultados;

II.- Cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección y ésta sea determinante para el resultado de la elección;

III.- Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella. Se entiende por violaciones substanciales, las enunciadas en el artículo anterior;

IV.- En el caso de la elección de Gobernador, cuando el candidato que resulte triunfador, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal y en la Constitución Local;

V.- Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, siempre y cuando el número de votos que pudiera haberse recibido en tales casillas resulte determinante para definir al candidato ganador;

VI.- Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que hubieran resultado ganadores en la elección, sean inelegibles;

VII.- Cuando la mayoría de los integrantes, propietarios y suplentes, de la planilla del Ayuntamiento que hubieran resultado ganadores en la elección, sean inelegibles;

VIII.- Cuando un candidato o partido político, acepte y utilice en campaña recursos desviados de la hacienda pública estatal, federal o municipal, a sabiendas del origen de dichos recursos y resulte determinante para definir al candidato ganador;

IX.- Cuando un candidato o partido político, fuera de las pautas autorizadas para radio y televisión, utilice estos medios ya sea para promover o descalificar a cualquier candidato, partido político o a las instituciones públicas y acreditada la infracción por la autoridad competente, ésta resulte determinante para definir al candidato ganador;

X.- Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas, a sabiendas del origen de dichos recursos y que sean determinantes para el resultado de la elección;

XI.- Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada el temor a los electores o afecten la voluntad para la emisión del sufragio; y

XII.- Cuando los candidatos o partidos realicen, de manera generalizada, durante el proceso electoral, propaganda por cualquier medio, en el que manifiesten calumnias, denostación, injurias, denigren instituciones o comentarios negativos sin sustento que se refieran a otros candidatos o partidos o a los gobiernos emanados de dichos partidos o, en general, a expresiones que contribuyan a la descalificación recurrente sin sustento de las referidas personas.

Artículo 321.- Los partidos políticos o coaliciones, no podrán invocar en su favor, en ningún recurso, como causas de nulidad, hechos o circunstancias que ellos, sus candidatos, militantes o simpatizantes, hayan provocado o hayan participado en su ejecución. Esto aplicará de igual forma a los candidatos independientes.

LIBRO OCTAVO

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

De las disposiciones generales

Artículo 322.- El sistema de medios de impugnación regulado por la presente Ley tiene por objeto garantizar:

I.- Que todos los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y

II.- La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, tanto ordinarios como extraordinarios.

El sistema de medios de impugnación se integra por:

I.- El recurso de revisión, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

II.- El recurso de apelación, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

III.- El recurso de queja, para garantizar la constitucionalidad, legalidad y certeza de los resultados electorales; y

IV.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

El Tribunal Electoral será competente para conocer del recurso de reconsideración, derivado de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y juicio oral sancionador. La reconsideración se desahogará en los mismos términos que regula esta Ley para el recurso de apelación.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia electoral que no admitan ser controvertidos a través de los distintos medios de impugnación previstos en la presente ley, el Tribunal deberá implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a través del cual se aboque al conocimiento y resolución del caso, para lo cual deberán aplicar en lo conducente las reglas de tramitación y resolución del Recurso de Apelación previsto en este capítulo.

Artículo 323.- Corresponde al Consejo General del Instituto Estatal, conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Estatal los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por la presente Ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte el Tribunal Estatal.

Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Estatal a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sonora.

Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, consejeros, secretarios o funcionarios electorales y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el presente Libro, no cumplan las disposiciones de la presente Ley, o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal, serán sancionados en los términos de la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO I

Prevenciones generales

Artículo 324.- Las disposiciones del presente capítulo rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los títulos tercero, cuarto y quinto del Libro octavo de la presente Ley.

En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en la presente Ley producirá efectos suspensivos sobre el acto, acuerdo o resolución impugnado.

El Tribunal Estatal, conforme a las disposiciones de la presente Ley, resolverá los asuntos de su competencia con plenitud de jurisdicción.

CAPÍTULO II

De los plazos y términos

Artículo 325.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral ordinario o extraordinario, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de los reglamentos interiores del Instituto Estatal y el Tribunal Estatal, o cuando así lo dispongan en acuerdo administrativo.

Artículo 326.- Los medios de impugnación previstos en la presente Ley deberán presentarse dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la Ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la presente Ley.

CAPÍTULO III

De los requisitos de los medios de impugnación

Artículo 327.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I.- Hacer constar el nombre del actor;

II.- Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del estado y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III.- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; o bien, señalará el organismo electoral ante el que se encuentre registrada su personalidad, en su caso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- Identificar el acto, acuerdo, omisión o resolución impugnada;

V.- Señalar a la autoridad responsable;

VI.- Hacer mención del nombre y domicilio de quien, a juicio del promovente, sea el tercero interesado;

VII.- Mencionar de manera sucinta y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

VIII.- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano o autoridad competente, y éstas no le hubieren sido entregadas;

IX.- Especificar los puntos petitorios; y

X.- La firma autógrafa o huella digital del promovente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por la fracción I y X de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la presente Ley, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Respecto a lo previsto en el primer párrafo fracción II de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal Estatal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados en esta forma.

CAPÍTULO IV

De la improcedencia y del sobreseimiento

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 328.- El Tribunal Estatal podrán desechar aquellos recursos notoriamente improcedentes.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

I.- No se interpongan por escrito ante la autoridad responsable o ante la autoridad que deba resolverlos;

II.- El escrito de interposición no se encuentre firmado autógrafamente por quien promueva o no tenga estampada la huella digital;

III.- Sean interpuestos por quien no tenga legitimación en los términos de la presente Ley;

IV.- Sean presentados fuera de los plazos que señala la presente Ley;

V.- Se impugnen actos, acuerdos, omisiones o resoluciones respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso, entendiéndose por éste la manifestación que entrañe ese consentimiento.

VI.- Se impugnen actos, acuerdos, o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VII.- Se impugne más de una elección con un mismo escrito en un recurso de queja; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VIII.- Que no afecte el interés jurídico del actor;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IX.- Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes locales, o por las normas internas de los partidos políticos según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado , revocado o anulado , salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos políticos-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados o instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves del procedimiento que dejen sin defensa al quejoso; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

X.- Cuando un mismo promovente pretenda impugnar actos, omisiones o resoluciones, que ya hayan sido materia de algún medio de impugnación resuelto por el Tribunal.

El sobreseimiento de los recursos que establece la presente Ley, procede en los casos siguientes:

I.- Cuando el promovente se desista expresamente;

II.- Cuando de las constancias que obren en autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado;

III.- Cuando desaparecieren las causas que motivaron la interposición del recurso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

IV.- Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente aparezca o sobrevenga una causa de improcedencia de acuerdo a lo establecido por presente artículo;

V.- Cuando el recurrente fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales, siendo persona física y el resultado del recurso le afecte de modo exclusivo; y

VI.- Cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto, acuerdo o resolución impugnada, o realice la omisión, de tal manera que quede sin materia el recurso.

CAPÍTULO V

De las partes

Artículo 329.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

I.- El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de su representante, en los términos de la presente Ley;

II.- La autoridad responsable que haya realizado el acto, acuerdo, omisión o la resolución que se impugna; y

III.- El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, podrán participar como coadyuvantes, de conformidad con las reglas siguientes:

I.- Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el recurso o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido político o coalición;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Il.- Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III.- Los escritos deberán ir acompañados de copia certificada de la credencial con fotografía para votar del promovente;

IV.- Los coadyuvantes podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en la presente Ley para ello, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el recurso o escrito presentado por su partido político o coalición y que no exista restricción expresa para ello; y

V.- Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

CAPÍTULO VI

De la legitimación y de la personería

Artículo 330.- Los partidos políticos y coaliciones podrán interponer los medios de impugnación establecidos en la presente Ley, a través de sus representantes legítimos. Los candidatos lo harán de manera personal o través de su representante ante el Instituto Estatal; los candidatos independientes o los ciudadanos lo harán de manera personal.

Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos sólo en caso de contravención por parte de las autoridades a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 100 de la presente Ley.

La personalidad de los representantes se tendrá por acreditada cuando estén registrados formalmente, en los términos de la presente Ley, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro.

Son representantes legítimos de los partidos políticos o coaliciones:

I.- Los representantes registrados formalmente ante los organismos electorales, bajo los siguientes principios:

a) Los representantes estatales podrán interponer todos los recursos previstos en la presente Ley; y

b) Los representantes ante los consejos distritales y municipales sólo podrán interponer recursos contra actos o acuerdos emanados del consejo distrital o municipal ante el cual estén acreditados.

II.- Los miembros de los comités directivos u organismos equivalentes a nivel estatal o municipal podrán representar a su partido. En este caso deberán acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido político; Tratándose de coaliciones, los señalados en el convenio respectivo; y

III.- Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido político o coalición facultados para ello.

Los representantes a que se refiere este artículo, podrán autorizar a una o varias personas a fin de que realicen, en beneficio del partido político o coalición, todos los actos procesales que no impliquen la disposición de los derechos de litigio o que estén reservados directamente a los partidos políticos o coaliciones.

CAPÍTULO VII

De las pruebas

Artículo 331.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en la presente Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I.- Documentales públicas;

II.- Documentales privadas;

III.- Técnicas;

IV.- Presuncional legal y humana;

V.- Informe de autoridad;

VI.- Pericial;

VII.- Inspección; e

VIII.- Instrumental de actuaciones.

El Tribunal Estatal, solo podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto, acuerdo o resolución impugnada.

Para los efectos de la presente Ley, serán documentales públicas:

I.- Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II.- Los demás documentos originales expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III.- Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

IV.- Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes o video y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Instituto Estatal o del Tribunal Estatal competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I.- Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

II.- Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

III.- Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

IV.- Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 332.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 333.- Los medios de prueba serán valorados por el Instituto Estatal o Tribunal Estatal competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en la presente libro.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

CAPÍTULO VIII

Del trámite

Artículo 334.- La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

I.- Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Instituto Estatal o al Tribunal Estatal, precisando: actor, acto, acuerdo, omisión, resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

II.- Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

Cuando algún consejo distrital o municipal, o el Instituto Estatal, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto, acuerdo, omisión o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al Instituto Estatal o Tribunal Estatal, competente para tramitarlo.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo primero de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

I.- Presentarse ante la autoridad responsable del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnada;

II.- Hacer constar el nombre del tercero interesado;

III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del estado;

IV.- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente;

V.- Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

VI.- Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo primero de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

VII.- Hacer constar el nombre y firma autógrafa o huella digital del compareciente.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del presente artículo.

Artículo 335.- Dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo primero del artículo anterior, la autoridad responsable del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado deberá remitir al Instituto Estatal o al Tribunal Estatal, según sea el caso lo siguiente:

I.- El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

II.- La copia del documento en que conste el acto, acuerdo o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III.- En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV.- En los recursos de queja, el expediente completo con todas las actas de cómputo y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos de la presente Ley;

V.- El informe circunstanciado; y

VI.- Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos deberá contener:

I.- En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

II.- Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado; y

III.- La firma del representante legal de la autoridad responsable.

CAPÍTULO IX

De la acumulación

Artículo 336.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en la presente Ley, el Consejo General o el Tribunal Estatal, podrán determinar su acumulación.

La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

CAPÍTULO X

De las notificaciones

Artículo 337.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

Durante los procesos electorales, el Instituto Estatal y el Tribunal Estatal podrán notificar sus actos, acuerdos o resoluciones en cualquier día y hora.

Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o publicación en el Boletín Oficial Gobierno del estado, según se requiera para la eficacia del acto, acuerdo o resolución a notificar, salvo disposición expresa de la presente Ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 327 de este ordenamiento.

Artículo 338.- Las notificaciones personales se harán al interesado dentro de las 72 horas, al en que se emitió el acto, acuerdo o se dictó la resolución. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente Ley.

Las cédulas de notificación personal deberán contener:

I.- La descripción del acto, acuerdo o resolución que se notifica;

II.- Lugar, hora y fecha en que se practica;

III.- Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y

IV.- Firma del actuario, notificador o persona habilitada para ello.

Artículo 339.- Si no estuviere presente el interesado en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente. En caso de que no se le encuentre al día siguiente, se le hará la notificación por cédula con la persona que se encuentre en el domicilio.

Si el domicilio se encuentra cerrado, o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el notificador la fijará en un lugar visible del domicilio, cerciorado de que sea el correcto y asentando razón en autos de la forma en que se cercioró de dicha circunstancia, y además procederá a fijar la notificación en los estrados.

En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, acuerdo o resolución asentando la razón de la diligencia.

Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.

Artículo 340.- Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas del Instituto Estatal o Tribunal Estatal para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos o resoluciones que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 341.- Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables.

La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse de recibo postal.

Para el caso de las notificaciones ordenadas a las autoridades responsables se seguirá el procedimiento siguiente:

I.- Cuando la autoridad responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede del Instituto Estatal o Tribunal Estatal, en su caso, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes;

II.- Para el caso de que el domicilio se encuentre en alguna de las ciudades sede de los consejos Distritales o municipales, se podrá realizar mediante el exhorto correspondiente;

III.- Si el domicilio se encontrara en lugar distinto de los previstos en los incisos anteriores, la diligencia se practicará, mediante el uso de mensajería especializada, solicitándose el acuse de recibo correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del expediente.

Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar del acuerdo o resolución correspondiente en los estrados del Instituto Estatal o del Tribunal Estatal, en su caso.

La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan el Instituto Estatal o el Tribunal Estatal, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

Artículo 342.- El partido político, coalición o candidato independiente cuyo representante haya estado presente en la sesión del organismo electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto, acuerdo o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos, acuerdos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Boletín Oficial del Gobierno del estado, o los diarios o periódicos de circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados del Instituto Estatal o del Tribunal Estatal.

CAPÍTULO XI

De las resoluciones

Artículo 343.- Las resoluciones que emita el Consejo General o el Tribunal Estatal, deberán en todo momento, ínterpretar de forma complementaria los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano y la Constitución Local, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia.

Artículo 344.- Las resoluciones que pronuncien, respectivamente, el Consejo General o el Tribunal Estatal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

I.- La fecha, el lugar y el órgano que la dicta;

II.- El resumen de los antecedentes, hechos o puntos de derecho controvertidos;

III.- En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

IV.- Los fundamentos jurídicos;

V.- Los puntos resolutivos; y

VI.- En su caso, el plazo para su cumplimiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 345.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en la presente Ley, el Consejo General o el Tribunal Estatal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. De igual forma, si advierte que el recurrente omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Artículo 346.- El Presidente del Consejo General o del Tribunal Estatal, ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con 24 horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión pública, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 347.- Las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnados. Dichas resoluciones deberán ser ejecutadas dentro de un plazo de 72 horas contadas a partir de la notificación respectiva, o en su caso, en el tiempo que la propia resolución establezca.

TÍTULO TERCERO

Del recurso de revisión

CAPÍTULO I

De la procedencia

Artículo 348.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto por un partido político, coalición a través de sus representantes legítimos, o candidato independiente de manera individual, siempre y cuando tengan interés jurídico, para impugnar, salvo lo previsto para el recurso de queja, lo siguiente:

I.- Los actos, acuerdos u omisiones de los consejos distritales; y

II.- Los actos, acuerdos u omisiones de los consejos municipales.

CAPÍTULO II

De la competencia y sustanciación

Artículo 349.- Es competente para resolver el recurso de revisión el Consejo General.

Artículo 350.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley, recibido un recurso de revisión, se aplicarán las reglas siguientes:

I.- El presidente del Consejo General, lo turnará al secretario para que verifique que el recurso de revisión cumple con lo establecido en el artículo 327 de la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

II.- El secretario presentará el proyecto de desechamiento al presidente, para que este lo someta a consideración del Consejo General y sea resuelto en sesión pública, cuando el medio de impugnación, presente cualquiera de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 328 de la presente Ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III, IV y X del artículo 327 y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, el secretario formulará requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación al recurrente, si no se cumple con dicho requerimiento dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

III.- Si se ha cumplido con todos los requisitos, en un plazo no mayor de 8 días contados a partir de la notificación respectiva, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución, que presentará al presidente para que este lo someta a consideración del Consejo General;

IV.- La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo General;

V.- En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que presente el presidente del Consejo General en una sesión, podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de 4 días contados a partir del de su diferimiento; y

VI.- El presidente del Consejo General, deberá remitir al Tribunal Estatal, todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los 5 días anteriores al de la elección para que sean resueltos junto con los recursos de queja con los que guarden relación. El presidente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún recurso de queja, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 351.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:

I.- A los partidos políticos, coaliciones o candidatos que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;

II.- A los consejos electorales cuyo acto, acuerdo, omisión o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia certificada de la resolución; y

III.- A los terceros interesados en el domicilio que hubieren señalado o por estrados.

TÍTULO CUARTO

Del recurso de apelación

CAPÍTULO I

De la procedencia

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017))

ARTÍCULO 352.- El recurso de apelación podrá ser interpuesto por los ciudadanos o candidatos independientes de manera individual o por un partido político o coalición a través de sus representantes legítimos, siempre y cuando tengan interés jurídico para impugnar, los actos, acuerdos, omisiones o resoluciones del Instituto Estatal.

Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido político estatal.

CAPITULO II

De la competencia y sustanciación

Artículo 353.- Es competente para resolver el recurso de apelación el Tribunal Estatal.

Artículo 354.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley, recibido un recurso de apelación el Tribunal Estatal, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I.- El secretario general de la Tribunal Estatal tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 327 de la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

II.- De ser el caso, el magistrado que corresponda propondrá al Pleno del Tribunal Estatal, el proyecto de resolución por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 328 de la presente Ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 327, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

lll.- El magistrado, en el proyecto de resolución del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno del Tribunal Estatal, tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea, o se den los supuestos previstos en las fracciones I, II y V del cuarto párrafo del artículo 334 de la presente Ley. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso IV del artículo antes mencionado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

IV.- Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por la presente Ley, la secretaría general del Tribunal Estatal someterá a consideración de los magistrados, el auto de admisión que corresponda;

V.- Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, el magistrado ponente procederá a formular el proyecto de resolución de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Estatal; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

VI.- El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los 15 días contados a partir de su admisión.

La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Pleno del Tribunal Estatal resolverá con los elementos que obren en autos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 355.- Si el Consejo General incumple con la obligación prevista en la fracción II del primer párrafo del artículo 334, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 335, ambos de la presente Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de 24 horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el Pleno por conducto de su presidente del Tribunal Estatal tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.

Artículo 356.- El presidente del Tribunal Estatal, en los asuntos de su competencia, podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, coaliciones candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y personas físicas o morales, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

Asimismo, en casos extraordinarios, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

TÍTULO QUINTO

Del recurso de queja

CAPÍTULO I

De la procedencia

Artículo 357.- El recurso de queja podrá ser interpuesto por los candidatos independientes de manera individual, o por un partido político o coalición a través de sus representantes legítimos, siempre y cuando tengan interés jurídico para impugnar:

I.- La declaración de validez de la elección de Gobernador y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley;

II.- La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley;

III.- La declaración de validez de la elección de ayuntamientos y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley;

IV.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General; y

V.- Por error aritmético en los cómputos distritales, municipales y de la elección de Gobernador del Estado y los cómputos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 358.- En el caso del recurso de queja, además de los requisitos señalados en el artículo 327 de la presente Ley, deberán cumplirse los siguientes:

I.- Precisar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo o la declaración de validez de la elección y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia respectiva. En ningún caso, se podrá impugnar más de una elección con un mismo escrito;

II.- Se hará mención individualizada del acta de cómputo o de la asignación que se impugna;

III.- Se hará mención individualizada de la o las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y

IV.- Se señalará la relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.

CAPITULO II

De la competencia y sustanciación

Artículo 359.- Es competente para resolver el recurso de queja el Tribunal Estatal.

Artículo 360.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere la fracción II del artículo 334 de la presente Ley, recibido un recurso de queja el Tribunal Estatal, se estará a lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 356 de la presente Ley. En todo caso, los recursos de queja serán resueltos a más tardar el 31 de julio del año del proceso, en el orden en que sean listados.

TITULO SEXTO

Del juicio para la protección de los derechos

políticos-electorales del ciudadano

CAPITULO I

De la procedencia

Artículo 361.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. No procederá el juicio para la protección de los derechos político-electorales para impugnar actos relacionados con el derecho a integrar organismos electorales, en dicho caso, procederán los medios de impugnación que prevea la legislación federal.

Artículo 362.- El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

I.- Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;

II.- Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política; en este caso, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada;

III.- Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y

IV.- Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido político señalado como responsable.

El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

En los casos previstos en la fracción IV del párrafo primero de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

CAPITULO II

De la competencia y sustanciación

Artículo 363.- Es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales el Tribunal Estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

ARTÍCULO 364.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere la fracción II del artículo 334 de la presente Ley, recibida una demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales, el Tribunal Estatal, se estará a lo dispuesto en los artículos 354,355 y 356 de la presente Ley. En todo caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales será resuelto dentro de los 15 días contados a partir de su admisión.

TITULO SÉPTIMO

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Tribunal Estatal y el Consejo General, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias.

CAPÍTULO ÚNICO

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Tribunal Estatal y el Consejo General, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias.

Artículo 365.- Para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las resoluciones que dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el Consejo General y el Tribunal Estatal podrán aplicar los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:

I.- Amonestación pública;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 138, publicado el 25 de mayo de 2017)

II.- Multa económica con cargo al peculio personal del infractor de 50 a 5000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, que se duplicará en caso de reincidencia. La multa deberá pagarse dentro de un plazo máximo de 10 días, comprobándose ante el presidente de la autoridad electoral respectiva, su cumplimiento, mediante la presentación del certificado de depósito correspondiente;

III.- El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado; y

IV.- De acuerdo a la gravedad de la falta, el arresto hasta por 36 horas.

Si la falta de cumplimiento de las determinaciones de la autoridad electoral llegare a implicar la comisión de un delito, se denunciarán los hechos a la autoridad competente.

De igual forma, las medidas de apremio aplicadas a servidores públicos, de las autoridades electorales, serán sin perjuicio de la responsabilidad política, administrativa o penal en que incurran.

Las multas deberán ser destinadas a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 286 de la presente Ley.

Artículo 366.- Los medios de apremio y correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por el Consejo General y por el Tribunal Estatal, por si mismos, o con el apoyo de la autoridad competente.

Artículo 367.- Las reglas para el recuento total o parcial de votación en el ámbito jurisdiccional, se establecerán en el reglamento que para tal efecto emita el Tribunal Estatal en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del estado.

Artículo Segundo.- Se abroga el Código Electoral para el Estado de Sonora.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a la presente Ley.

Artículo Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

Artículo Quinto.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo, a más tardar, el 30 septiembre del año 2014.

En el mismo plazo, los ayuntamientos deberán expedir, a más tardar, la reglamentación a que hace referencia el artículo 219 de este ordenamiento.

Artículo Sexto.- Las disposiciones generales emitidas por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes generales y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana no emita aquéllas que deban sustituirlas.

Artículo Séptimo.- Por única ocasión, el proceso electoral correspondiente a la elección que tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.

Artículo Octavo.- Las elecciones que se celebren en el año 2018, tendrá verificativo el primer domingo del mes de julio, para lo cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, adecuará los plazos y términos previstos en la presente Ley, para las diversas fases de dicho proceso electoral.

Artículo Noveno.- Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en el estado, así como de sus militantes o simpatizantes, que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o el Tribunal Estatal Electoral hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en el estado, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre del año 2014.

Artículo Décimo.- Todos los actos, acuerdos y resoluciones decretados con fundamento en el Código Electoral que se abroga, por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal Estatal Electoral quedarán firmes para todos los efectos legales.

Artículo Décimo Primero.- El Congreso del estado deberá dotar de suficiencia presupuestaria al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral para efecto de que se encuentren en posibilidad material y jurídica de cumplir con las obligaciones y ejercer las facultades y atribuciones que se les confiere en el presente Decreto.

Artículo Décimo Segundo.- El estado de Sonora, continuará con la división distrital electoral uninominal, así como la división seccional que prevalecieron en el proceso electoral local inmediato anterior, hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral, llevé a cabo la distritación y seccionamiento en términos del artículo 41, fracción V, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Décimo Tercero.- El reglamento a que se refiere el último párrafo del artículo 282 de la presente Ley, deberá ser aprobado por el Consejo General, a más tardar, el 30 de noviembre de 2014.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ATENTAMENTE

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

Hermosillo, Sonora, 26 de junio de 2014.

C. ISMAEL VALDÉZ LÓPEZ

DIPUTADO PRESIDENTE

(Rúbrica)

C. SHIRLEY VÁZQUEZ ROMERO

DIPUTADA SECRETARIA

(Rúbrica)

C. KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ

DIPUTADA SECRETARIA

(Rúbrica)

Por tanto, mando se publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil catorce.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS

(Rúbrica)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ROBERTO ROMERO LÓPEZ

(Rúbrica)

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 138, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE MAYO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3, párrafo segundo, 4, fracciones XVIII, XXXII y XXXIII, 5, 73, fracción VII, 83, fracciones I, II, IV, VI, VII, incisos f) y h) y VIII, inciso b ), 87, párrafo primero, la denominación del Título Quinto del Libro Segundo y su Capítulo Único será Capítulo I, el artículo 100, la denominación del Libro Tercero, los artículos 101 y 102, la denominación del Título Segundo y del Capítulo I, ambos del Libro Tercero, los artículos 111, fracciones VII, XII, XIV y XV, 115, 117, párrafo segundo, 120, 121, fracciones I, II, III, V, IX, XIII, XVII, XIX, XXII, XXVIII, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLV, LI, LIV, LVI, LXI, LXII, LXVII y LXVIII, 122, párrafo primero y las fracciones I, III, IV, XIII, XV, XVI y XVII, 123, fracciones XXI y XXII, 125, párrafo primero y las fracciones IX y X, 128, fracciones XII y XIII, 130, 132 primer párrafo, 134, 140, 141, 143, fracción IV, 144, 147, 148, 149, fracción V, 150, fracción VI, 151, fracción VI, 152, 153, fracción V, 154, fracción VI, 155, fracción VI, 158, 161, 165, párrafo segundo, 166, 173, fracciones I, II, III, IV, V y VI, 177, 182, fracción II, 191, 194, 195, fracción III, 196, 197, párrafo primero y fracción III, 198, 199, fracción V, 200, fracciones VI y VII, 202, 203, párrafo primero, 205, párrafo segundo, 206, 208, párrafo cuarto, 209, párrafo primero, 212, fracciones I, II, incisos a y b y III, incisos a, b y c, 216, párrafos segundo y cuarto, 218, 220, 223, 224, fracción II, 244, párrafo primero, 246, párrafo tercero, 265, párrafos cuarto y quinto, 269, fracción IX, 272, fracción XII, 281, fracciones I, inciso c, II, inciso c, III, inciso c, IV, inciso c, V, incisos c, d y e, VI, inciso d, VII, inciso c y VIII, inciso c, la denominación del Título Segundo del Libro Quinto, los artículos 287, 288, 289, 290, párrafos tercero y cuarto, 291, 292, párrafo segundo, 293, párrafos cuarto, noveno y décimo, 294, párrafos primero, fracciones III y IV y segundo, fracción III, 295, párrafo primero, 296, 297, la denominación del Capítulo III del Título Segundo del Libro Quinto, 298, párrafo primero, 299, párrafos segundo, cuarto, fracción IV, quinto, sexto, séptimo y octavo, 300, párrafos primero, segundo y tercero, fracciones I y III, 301, párrafos primero y segundo, 303, 304, 305, párrafo primero, 306, párrafo primero, 307, párrafo segundo, 317, fracción VII, 322, párrafo segundo, fracción II, 327, fracción IV y el párrafo segundo, 328, párrafos primero, segundo y sus fracciones VII y VIII y tercero, fracción IV, 329, párrafo segundo, fracción II, 333, párrafo segundo, 345, 347, 350, fracción II, 352, párrafo primero, 354, fracciones II, III y VI, 355, 364 y 365, fracción II; además, se adicionan la fracción XXXIV al artículo 4, un párrafo segundo a la fracción VII del artículo 83, el Capítulo II al Título Quinto del Libro Segundo y los artículos 99 BIS, 99 BIS 1 y 99 BIS 2, la fracción XVI al artículo 111, las fracciones XII BIS, LXIX y LXX al artículo 121, la fracción XVIII al artículo 122, la fracción XXlll al artículo 123, las fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI al artículo 125, las fracciones XIV y XV al artículo 128, un artículo 130 BIS, la fracción V al artículo 143, los párrafos quinto y sexto al artículo 170, los párrafos cuarto y quinto al artículo 172, el párrafo tercero al artículo 193, los párrafos segundo y tercero al artículo 197, una fracción VIII al artículo 200, los párrafos quinto y sexto al artículo 208, 281, fracción IX, los párrafos tercero y cuarto al artículo 301, los párrafos tercero y cuarto al artículo 322, las fracciones IX y X al párrafo primero del artículo 328 y un párrafo tercero al artículo 333; asimismo, se derogan los artículos 83, fracción III, 113, fracción V, 121, fracciones XXI, XXVII, XXIX, XXXVI, XXXVII, XLIII y LV, 122, fracciones VIII y X, 128, fracción X, 133, 139, 149, fracción IV, 151, fracción VII, 153, fracciones IV y XI, 155, fracción VII, 182, fracciones III y IV, 189, 201, 219, 221, 224 fracciones III y IV, 226, 259, fracción V, 260, párrafo segundo, 300, fracción IV y 301, párrafo segundo, fracción V, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de este Decreto y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar el 30 agosto del año 2017.

ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión, lo dispuesto en el artículo 121, fracción XV del presente Decreto se realizará a más tardar el 30 de julio del año 2018.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Hermosillo, Sonora, 18 de mayo de 2017.

DECRETO NÚM. 82, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3; 114; 130, párrafo segundo, y 131, fracciones IV y V; y se adiciona una fracción VI al artículo 131, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Hermosillo, Sonora, 21 de noviembre de 2019.

DECRETO NÚM. 91, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO NOVENO.- Se adiciona un artículo 108 Bis y un párrafo quinto al artículo 307, a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado de Sonora a partir del 01 de enero de 2020, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Para que la Secretaria de Hacienda del Estado de Sonora, esté en posibilidades de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo de la Ley de Tránsito del Estado de Sonora y 316, párrafos tercero, cuarto y quinto de la Ley de Hacienda del Estado, deberá realizar el proceso de contratación sujetándose a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la Administración Pública Estatal. Debiendo cubrir el pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil en el mes de enero del 2020, para que los ciudadanos obtengan el beneficio planteado en los artículos señalados de las leyes de Tránsito del Estado de Sonora y de Hacienda del Estado, a partir del primer minuto del primer día de dicho año.

Comuníquese a la Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Hermosillo, Sonora, 24 de diciembre de 2019.

 

(Fe de erratas al Decreto Núm. 91, publicada el 30 de enero de 2020. [N. E. No afecta el articulado])

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM 91,

DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2019,

PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE ENERO DE 2020

 

DECRETO NÚM. 120, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE MAYO DE 2020

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman las fracciones XXXIII y XXIV al artículo 4°, el proemio del artículo 6, el proemio y la fracción VI del artículo 25, el proemio y la fracción IX del artículo 39, las fracciones VI y VII del artículo 73, las fracciones V y VI del artículo 110, la fracción XV del artículo 111, el artículo 114, la fracción VI del artículo 121, el segundo párrafo y sus fracciones I y II y el tercer párrafo del artículo 170, los párrafos segundo al quinto del artículo 172, el proemio y las fracciones I, II, III, V, VI y VI del artículo 173, el artículo 196, los párrafos segundo y tercero del artículo 216, el segundo párrafo del artículo 261, el segundo párrafo del artículo 266, las fracciones XIII y XIV del artículo 269, el artículo 275, el inciso e) de la fracción I del artículo 281, la denominación del TÍTULO SEGUNDO de LIBRO QUINTO, el proemio del artículo 287 y el artículo 306; y se adicionan las fracciones XXXV y XXXVI y los párrafos segundo y tercero al artículo 4º, un segundo párrafo al artículo 6°, una fracción VIII al artículo 73, un tercer párrafo al artículo 82, una fracción VII al artículo 110, un octavo párrafo con sus fracciones I a la IV al artículo 263, un cuarto párrafo con sus fracciones I a la IV al artículo 266, un segundo y un tercer párrafos al artículo 268, un artículo 268 BIS, una fracción XV al artículo 269, un segundo párrafo al inciso d) de la fracción I del artículo 281, un CAPÍTULO I BIS al TÍTULO SEGUNDO del LIBRO QUINTO denominado "De las Medidas Cautelares" conformado con los artículos 291 BIS y 291 TER, un CAPÍTULO II BIS al TÍTULO SEGUNDO del LIBRO QUINTO denominado "Del Procedimiento Sancionador en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género" conformado con los artículos 297 BIS al 297 SEPTIES, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere este decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del principio de alternancia en la elección de diputados locales a que se refiere este Decreto, será aplicable a quienes sean electos en el proceso electoral inmediato porterior al proceso electoral 2020-2021.

Comuníquese a la Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Hermosillo, Sonora, 28 de mayo de 2020.

DECRETO NÚM. 53, PUBLICADO

EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

EL 24 DE OCTUBRE DE 2022

ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 107; 117, párrafo segundo; 121, fracción XVII; y 125, fracción IX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, contará con ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones al portal de internet con motivo de la presente reforma.

ARTÍCULO TERCERO.- El Secretario Técnico del Sistema Estatal Anticorrupción, contará con un plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para elaborar el proyecto de contrato de prestación de servicios por honorarios al que se refiere el artículo 17 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción.

Los nuevos contratos que se celebren entre los miembros del Comité de Participación Ciudadana y la Secretaría Ejecutiva, serán aplicables a los miembros electos con anterioridad a la presente reforma, a quienes le serán aplicables una vez concluido su anterior contrato, o una vez cumplido un año de su contratación.

ARTÍCULO CUARTO.- Las causas de remoción a los miembros del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, que se reforman mediante el presente decreto, serán aplicables para quienes actualmente desempeñen tal servicio.

Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.- SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Hermosillo, Sonora, 07 de junio de 2022.


Notas

1 El orden de esta fracción VI, no es continua, sin embargo, se dejó el orden citado en la Ley Núm. 177, publicada el 30 de junio de 2014. Lo anterior, se informa a efecto de evitar su mala interpretación en el contenido y la fracción subsecuente.

2 El Artículo Segundo del Decreto Núm. 120, publicado el 29 de mayo de 2020 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, cita dos veces la fracción VI del artículo 173 y no cita la fracción VII, sin embargo, en el cuerpo del decreto se detectó que sí reforman la fracción VII. Lo anterior, se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

3 Mediante el resolutivo cuarto de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 29 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada 44/2017, se declara la invalidez del artículo 200, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora.