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LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ESTADO DE HIDALGO

(Publicada el 22 de agosto de 2023)

ÍNDICE

ANTECEDENTES

CONSIDERANDO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-6)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la petición del proceso de revocación de mandato

SECCIÓN PRIMERA

De los sujetos (artículos 7-10)

SECCIÓN SEGUNDA

De la fase previa (artículos 11-14)

SECCIÓN TERCERA

Del inicio del proceso de revocación de mandato (artículos 15-17)

SECCIÓN CUARTA

De la convocatoria (artículos 18-19)

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en materia de revocación de mandato

SECCIÓN PRIMERA

De la verificación del apoyo ciudadano (artículos 20-25)

SECCIÓN SEGUNDA

De la organización de la revocación de mandato (artículos 26-30)

SECCIÓN TERCERA

De la difusión del proceso de revocación de mandato (artículos 31-34)

SECCIÓN CUARTA

De los actos previos a la jornada de revocación de mandato (artículos 35-38)

SECCIÓN QUINTA

De la jornada de revocación de mandato (artículos 39-50)

SECCIÓN SEXTA

De los resultados (artículos 51-55)

CAPÍTULO CUARTO

De las atribuciones del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en materia de revocación de mandato (artículo 56)

CAPÍTULO QUINTO

De la vinculatoriedad y seguimiento (artículo 57)

CAPÍTULO SEXTO

De los medios de impugnación (artículo 58)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la separación del cargo (artículo 59)

CAPÍTULO OCTAVO

Régimen de sanciones (artículo 60)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Ley publicada el 22 de agosto de 2023 en el Alcance tres del Núm. 34 del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

LIC. JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LXV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 575

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ESTADO DE HIDALGO.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 56, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

1. En sesión ordinaria de fecha 5 de diciembre de 2022, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de decreto que contiene la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Hidalgo, presentada ante esta Soberanía por el Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, Licenciado Julio Ramón Menchaca Salazar.

2. El asunto de cuenta se registró en el libro de gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 751/2022.

3. El objetivo de la iniciativa es expedir la Ley de Revocación de Mandato del Estado Hidalgo acorde a lo mandatado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución Política del Estado de Hidalgo, a raíz de las reformas realizadas a las disposiciones normativas en la materia.

Por lo que, en mérito de lo expuesto; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que, el 20 de diciembre de 2019, en el Diario Oficial de la Federación, fue publicado el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato. Dichas reformas y adiciones recayeron en los artículos 35, 36, 41, 81, 84, 99, 116 y 122, siendo que, a través de las fracciones VIII y IX del artículo 35, respectivamente, se establecieron como derechos de la ciudadanía, los siguientes:1

• Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, y

• Participar en los procesos de revocación de mandato.

Respecto al proceso de revocación de mandato del Titular de la Presidencia de la República, se establecieron en la fracción IX del citado artículo, una serie de reglas generales de procedimiento, entre las cuales se resaltan las siguientes:

• El proceso será convocado por el Instituto Nacional Electoral (INE) a petición de los ciudadanos y ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, de por lo menos diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas.

• Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional.

• Se realizará mediante votación, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.

• Para su validez, deberá haber una participación ciudadana de, por lo menos, el cuarenta por ciento. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta. De igual forma, en la fracción V del artículo 41, contempló criterios con relación a la revocación de mandato, entre los cuales destacan:

• El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización del proceso de revocación de mandato en el ámbito local.

• En las entidades federativas, los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales, en los términos de la Constitución Federal.

• Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales de revocación de mandato, se establecerán un sistema de medios de impugnación.

• Para el caso de las entidades federativas, se dispuso en la fracción I del artículo 116, que en las Constituciones de los Estados se establecieran las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del Gobernador de la entidad.

Asimismo, se destaca lo señalado en el artículo sexto del régimen transitorio del Decreto publicado el 20 de diciembre de 2019, el cual ordenó que las constituciones de las entidades federativas garanticen el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de la persona Titular del Poder Ejecutivo local, estableciendo diversos criterios para su desarrollo, similares a los de la revocación de mandato en el orden federal.

Cabe mencionar que el Congreso del Estado de Hidalgo, como parte del Constituyente Permanente, fue partícipe en el proceso legislativo de reforma y adición a la Constitución Federal, aprobando la minuta respectiva, publicada mediante Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 9 de diciembre de 2019, con lo cual se le dio total apertura a este instrumento de democracia directa en la entidad.

SEGUNDO. Que, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se contempla lo siguiente:

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

TERCERO. El 14 de septiembre de 2021, se expidió la Ley Federal de Revocación de Mandato, reglamentaria de la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicha ley tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político de la ciudadanía a solicitar, participar, ser consultados y votar respecto a la revocación del mandato de la persona electa como Titular de la Presidencia de la República.

Este ordenamiento recoge los puntos medulares de la Constitución Federal establecidos a través de la reforma constitucional del 20 de diciembre de 2019 y amplía diversos supuestos normativos para consolidar un procedimiento que posibilite su puesta en marcha.

Entre los aspectos a destacar se encuentra la pregunta objeto del proceso, la cual está proyectada en la convocatoria y misma que contiene la boleta, la cual sirve como base para la que la ciudadanía pueda emitir el voto directo.

La creación de este cuerpo normativo fue producto de un amplio debate en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, en el que se escucharon diversas posturas con la finalidad de construir el mejor andamiaje para que la revocación de mandato se hiciera realidad en nuestro país.

Al día de hoy, ya se cuenta con un registro histórico del primer ejercicio aplicado al Titular del Poder Ejecutivo Federal, siendo el 10 de abril del año 2022, el día en que se efectuó la jornada correspondiente, una práctica que servirá de experiencia para que la ciudadanía pueda replicarlo en las entidades federativas y poner en tela de juicio el actuar de sus gobernantes.

CUARTO. En el Estado de Hidalgo, el Congreso local, con la participación de los ayuntamientos de la entidad como parte del órgano revisor, aprobaron las reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, las cuales tuvieron entre sus objetivos, incorporar la figura de Revocación de Mandato, en términos de la Constitución federal, siendo sancionada por 49 municipios con su voto a favor, emitiendo la Declaratoria de Constitucionalidad correspondiente, y cuyo Decreto fue publicado el 01 del mes de diciembre de 2022, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Derivado de lo anterior, se incluyó como prerrogativa en la fracción I del artículo 17 constitucional, votar en los procesos de revocación de mandato, lo cual se replicó como obligación de los ciudadanos hidalguenses en la fracción IV del artículo 18 del mismo ordenamiento.

Además, en el tercer párrafo de la fracción III, del artículo 24 constitucional, se dispuso para el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la facultad de convocar a proceso de revocación de mandato.

Cabe destacar que en el artículo 70 Bis de nuestra Constitución local, se estableció el supuesto para el caso de la revocación de mandato de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, conforme a las disposiciones constitucionales y la legislación secundaria correspondiente.

Así mismo, se plantearon aspectos fundamentales de la Constitución federal, considerando en su planteamiento las características propias de la entidad, y de manera particular, se precisó en el artículo segundo transitorio del Decreto, el plazo de 90 días siguientes a su publicación, para realizar las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria en materia de revocación de mandato, creando la inmejorable oportunidad de diseñar la Ley de la materia en la entidad que regulará este importante mecanismo.

QUINTO. Que en tal contexto, y a efecto de cumplir con el mandato de las Constituciones federal y local, se expide la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Hidalgo, cuya finalidad es la de garantizar el derecho político de la ciudadanía hidalguense a participar en la revocación de mandato de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

En su diseño se redacta realizando una homologación con la Ley Federal de Revocación de Mandato, la cual se toma como marco de los supuestos normativos, conforme a las disposiciones locales aplicables en la materia.

La presente propuesta de Ley de Revocación de Mandato del Estado de Hidalgo, consta de 60 artículos, divididos en ocho capítulos: Capítulo I. Disposiciones Generales; Capítulo II. De la Petición del Proceso de Revocación de Mandato; Capítulo III. De las Atribuciones del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en Materia de Revocación de Mandato; Capítulo IV. De las Atribuciones del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en Materia de Revocación de Mandato; Capítulo V. De la Vinculatoriedad y Seguimiento; Capítulo VI. De los Medios de Impugnación, Capítulo VII. De la Separación del Cargo, y VIII Del Régimen de Sanciones, teniendo por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político de la ciudadanía hidalguense a solicitar, participar, ser consultados y votar respecto a la revocación del mandato de la persona que resultó electa popularmente como Titular del Poder Ejecutivo del Estado, mediante sufragio universal libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Su aplicación corresponde al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y al Congreso del Estado de Hidalgo, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Se le otorgan atribuciones al Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la votación en el ejercicio de revocación de mandato.

Se establece la posibilidad de que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo pueda suscribir convenios de colaboración con el Instituto Nacional Electoral, para el desarrollo de las etapas del proceso de revocación de mandato.

Contiene el concepto de proceso de revocación de mandato, entendiéndose como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a partir de la pérdida de la confianza.

SEXTO. Para el inicio del proceso de revocación de mandato, condiciona su procedencia a la petición del diez por ciento de las personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores en el Estado de Hidalgo, en por lo menos la mitad más uno de los municipios, y que representen como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos, lo cual se incorpora para fortalecer la legitimación del instrumento y de sus resultados.

También, determina la temporalidad de solicitarse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de quien ostente la Titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, considerando también la posibilidad de que las y los hidalguenses que se encuentren en el extranjero, así como las personas que se encuentren en prisión preventiva puedan participar en el mecanismo. Contempla la prevención, detección y sanción por el uso de recursos públicos federales, estatales o municipales para la obtención de firmas, promoción y propaganda del proceso de revocación de mandato y define la pregunta objeto del proceso, al plantearse la interrogante:

¿Estás de acuerdo en que la Gobernadora o Gobernador (nombre), continúe en sus funciones?, en cuyo caso se consideran dos opciones de respuesta: Sí o NO.

La convocatoria expedida por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo deberá publicase en su portal oficial de internet, en su oficina, en las oficinas de los Consejos Distritales Electorales y en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Se establece que dicho Instituto, tiene la responsabilidad de llevar a cabo la promoción del voto, así como iniciar la difusión del proceso de revocación del mandato, al día siguiente de la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SÉPTIMO. Con la expedición de esta Ley, se pone en manos de la ciudadanía, la decisión sobre la continuidad o no de la persona Titular del Poder Ejecutivo en turno, ampliándose los instrumentos de participación ciudadana en la entidad, permitiéndole a la ciudadanía, manifestarse a través de su voto sobre la confianza o el rechazo hacia la persona que ostente la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal, fortaleciendo la cultura democrática de la ciudadanía hidalguense, haciendo los ejercicios de revocación de mandato parte de su cotidianidad ciudadana.

Con ello, hoy se asume el gran compromiso con la sociedad hidalguense, al poner a su disposición este instrumento de participación ciudadana que podrá utilizar para evaluar el desempeño de la persona que ostente la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, colocándola bajo el escrutinio público.

Será una gran oportunidad que tenga la ciudadanía para manifestar, a través de su voto, su confianza o el rechazo por el trabajo que realice la Gobernadora o Gobernador de la entidad en turno, lo cual permitirá conocer los resultados de una verdadera evaluación realizada por el propio pueblo hidalguense, quienes serán los encargados de decidir sobre la continuidad o no, de su gobernante.

La expedición de la Ley de Revocación de Mandato, convertirá al Estado de Hidalgo en la segunda entidad federativa en el país en dar cumplimiento con el mandato constitucional a través de la emisión de una ley específica en la materia y hacer posible la aplicación de este instrumento de participación ciudadana durante el periodo de gestión de la presente Administración Pública Estatal 2022-2028, en el año 2025.

OCTAVO. Que en tal contexto, y derivado del análisis y estudio realizado a la presente iniciativa en el seno de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, sus integrantes coincidimos en la viabilidad de la misma a razón de presentar a los hidalguenses, un ordenamiento jurídico de vanguardia, por lo que consideramos pertinente su aprobación.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ESTADO DE HIDALGO.

ARTÍCULO ÚNICO. Se Expide La Ley de Revocación de Mandato del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ESTADO DE HIDALGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 70 Bis de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en materia de revocación de mandato de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 2. Esta Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio del Estado de Hidalgo.

Tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político de la ciudadanía hidalguense a solicitar, participar, ser consultada y votar respecto a la revocación del mandato de la persona que resultó electa popularmente como Gobernadora o Gobernador del Estado de Hidalgo, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 3. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se atenderá a lo dispuesto, en lo conducente, en el Código Electoral del Estado de Hidalgo, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4. La aplicación de las disposiciones previstas en esta Ley corresponde al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y al Congreso del Estado de Hidalgo, en sus respectivos ámbitos de competencia.

El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación, incluyendo los Consejos Distritales.

El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo llevará a cabo las funciones inherentes al proceso de revocación de mandato previsto en la presente Ley, y podrá, en su caso, establecer convenios de colaboración con el Instituto Nacional Electoral, para el desarrollo de las etapas del proceso de revocación de mandato; lo anterior acorde a la distribución de competencias y atribuciones previstas en la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5. El proceso de revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a partir de la pérdida de la confianza.

Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:

I. Código Electoral: El Código Electoral del Estado de Hidalgo;

II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo;

III. Constitución: La Constitución Política del Estado de Hidalgo;

IV. Convocatoria: La Convocatoria al proceso de revocación de mandato expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo;

V. Formato: El Formato para la obtención de firmas de apoyo;

VI. Instituto: El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo;

VII. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

VIII. Solicitud: La solicitud de inicio del proceso de revocación de mandato, y

IX. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

CAPÍTULO II

DE LA PETICIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS SUJETOS

Artículo 7. El inicio del proceso de revocación de mandato solamente procederá a petición de las personas ciudadanas en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores en el Estado de Hidalgo. Siempre y cuando la Solicitud contenga el apoyo recabado, en por lo menos, la mitad más uno de los municipios y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos.

Artículo 8. Son requisitos para solicitar, participar y votar en el proceso de revocación de mandato:

I. Ser ciudadana o ciudadano hidalguense, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución;

II. Estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral;

III. Contar con credencial para votar vigente expedida por el Registro Federal de Electores, y

IV. No contar con sentencia ejecutoriada que suspenda sus derechos políticos.

Las y los hidalguenses que residan en el extranjero y las personas que se encuentren en prisión preventiva podrán ejercer su derecho al voto en la revocación de mandato, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable.

Artículo 9. El inicio del proceso de revocación de mandato podrá solicitarse, por una sola ocasión, durante los tres meses posteriores, contados a partir del día siguiente a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de quien ostente la Titularidad del Poder Ejecutivo del Estado por votación popular.

Artículo 10. Las ciudadanas y ciudadanos hidalguenses podrán firmar más de un Formato, pero se contará como una sola muestra de voluntad al respecto de la solicitud de revocación de mandato.

La presentación de varias solicitudes para iniciar el proceso de revocación de mandato, en ningún caso implicará procesos separados, de tal forma que las firmas recabadas por cada solicitante se sumarán para efecto de contabilizar el porcentaje requerido por la presente Ley para la procedencia del ejercicio de revocación de mandato.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA FASE PREVIA

Artículo 11. Las ciudadanas y ciudadanos hidalguenses deberán informar al Instituto durante el primer mes, contado a partir del día siguiente a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, sobre su intención de presentar la Solicitud de revocación de mandato, quienes desde esa misma fecha y durante el periodo establecido en el artículo 9 de la presente Ley, podrán recabar las firmas para dicha Solicitud.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá emitir, a partir del día siguiente a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Formato impreso y/o digital para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.

De forma inmediata, y sin mayor trámite, el Instituto proporcionará el Formato autorizado para la recopilación de firmas ciudadanas a quien lo solicite y les dará a conocer de forma detallada los porcentajes requeridos conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.

El Formato que apruebe el Consejo General deberá contener únicamente:

I. El nombre completo; la firma o huella dactilar; la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente, indistintamente, y

II. Encabezado con la Leyenda "Formato para la obtención de firmas ciudadanas para la revocación del mandato de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo por pérdida de la confianza".

Si las firmas se presentan en un formato diverso al aprobado por el Instituto, la Solicitud será desechada.

Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto aprobará el uso de herramientas tecnológicas, así como la utilización de dispositivos electrónicos que favorezcan la obtención del apoyo de la ciudadanía a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 13. En el ejercicio de su derecho político a participar directamente en la evaluación de la gestión de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la ciudadanía hidalguense podrá llevar a cabo actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para la obtención de las firmas necesarias para acompañarlas a la Solicitud, en términos de lo previsto por los artículos 369, numeral 1, y 370 de la Ley General.

El Instituto podrá establecer convenios de coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos federales, estatales y/o municipales, que pudieran ser utilizados para la obtención de las firmas.

El Instituto vigilará y, en su caso, iniciará el procedimiento sancionador que corresponda, de conformidad con lo previsto en el Código Electoral, por la inobservancia a este precepto.

Artículo 14. Las autoridades del Estado, de los municipios, los partidos políticos, los sindicatos o cualquier otro tipo de organización del sector público, social o privado, deberán abstenerse de impedir u obstruir las actividades de recopilación de las firmas de apoyo de las ciudadanas y los ciudadanos.

El Instituto vigilará y, en su caso, iniciará el procedimiento sancionador que corresponda, de conformidad con lo previsto en el Código Electoral, por la inobservancia a este precepto.

SECCIÓN TERCERA

DEL INICIO DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 15. El proceso de revocación de mandato inicia con la Solicitud que presentan las ciudadanas y los ciudadanos que se ubiquen en los supuestos previstos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.

Artículo 16. La Solicitud deberá presentarse por escrito ante el Instituto, en el plazo establecido en el artículo 9 de esta Ley, y deberá contar, por lo menos, con los siguientes elementos:

I. Nombre completo, clave de elector y firma de la persona solicitante o solicitantes;

II. Nombre completo y domicilio de la o el representante autorizado para oír y recibir notificaciones;

III. Señalar domicilio en el municipio de Pachuca de Soto para oír y recibir notificaciones; en su defecto, las notificaciones se publicarán de forma física en los estrados del Instituto, así como de forma electrónica en la página oficial del Instituto;

IV. Anexo con el Formato aprobado por el Consejo General, y

V. La manifestación expresa de los motivos y causas en términos de esta Ley.

Artículo 17. La persona Titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, informará al Consejo General sobre las solicitudes presentadas y que no hayan reunido los requisitos necesarios para el inicio de su trámite, las cuales serán archivadas previa determinación del Órgano Superior de Dirección del Instituto, como asuntos total y definitivamente concluidos.

SECCIÓN CUARTA

DE LA CONVOCATORIA

Artículo 18. La Convocatoria para el proceso de revocación de mandato deberá contener, al menos, lo siguiente:

I. Fundamentos constitucionales y legales aplicables, incluyendo la definición de revocación de mandato establecida en el artículo 5 de esta Ley;

II. Las etapas del proceso de revocación de mandato;

III. El nombre de la persona que ocupa la Titularidad del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, quien será objeto del proceso de revocación de mandato;

IV. Fecha de la jornada de votación en la que habrá de decidirse sobre la revocación de mandato; misma que deberá efectuarse en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana, locales o federales.

V. La pregunta objeto del proceso, la cual deberá ser: ¿Estás de acuerdo en que la Gobernadora o Gobernador (nombre), continúe en sus funciones?;

VI. Las reglas para la participación de la ciudadanía, y

VII. El lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.

Artículo 19. La Convocatoria que expida el Instituto deberá publicarse en su portal oficial de Internet, en su oficina, en las oficinas de los Consejos Distritales Electorales y en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA VERIFICACIÓN DEL APOYO CIUDADANO

Artículo 20. Al Instituto le corresponde verificar el porcentaje establecido en el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 21. El Instituto, a través del Instituto Nacional Electoral y de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de sus correspondientes vocalías en el Estado, en su caso, dentro del plazo máximo de veinte días naturales contados a partir de que reciba la solicitud, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la petición de revocación de mandato aparezcan en la lista nominal de electores y que correspondan a los porcentajes requeridos conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 22. Una vez que se haya alcanzado el requisito porcentual a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, el Instituto en conjunto con el Instituto Nacional Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de sus correspondientes vocalías en el Estado, en su caso, deberán, realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva.

Artículo 23. Las firmas de apoyo de la ciudadanía hidalguense no serán contabilizadas para los efectos del porcentaje requerido, cuando:

I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

II. No se acompañen la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;

III. Un ciudadano o ciudadana hidalguense haya suscrito dos o más veces la misma petición de revocación de mandato; en este caso, solo se contabilizará una de las firmas, y

IV. Los ciudadanos o ciudadanas hidalguenses hayan sido dados de baja de la lista nominal o no se encuentren en ella por alguno de los supuestos previstos en la Ley General.

Artículo 24. Cuando el escrito de Solicitud de la revocación de mandato sea ilegible, no acompañe ninguna firma o no cuente con alguno de los elementos establecidos en el artículo 16, el Instituto prevendrá a la persona peticionaria para que subsane los errores u omisiones, en un plazo de tres días naturales contados a partir de la notificación.

En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentado el escrito de Solicitud.

Artículo 25. Finalizada la verificación a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta Ley, el Instituto Nacional Electoral, por conducto, en su caso, de la Vocalía correspondiente, notificará el resultado al Instituto. Hecho lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de referencia, presentará al Consejo General del mismo, un informe detallado y desagregado sobre el resultado de la revisión de las y los ciudadanos que aparecen en la lista nominal de electores del Instituto, el cual deberá contener:

I. El número de ciudadanas y ciudadanos hidalguenses firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su correspondiente porcentaje estatal y en cada municipio;

II. El número de ciudadanas y ciudadanos hidalguenses firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

III. Los resultados del ejercicio muestral a que se refiere el artículo 22 de esta Ley;

IV. El resultado final de la revisión, y

V. Las ciudadanas y los ciudadanos hidalguenses que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General.

Para la preparación de dicho mecanismo de participación ciudadana, el Instituto en estricta observancia a las medidas de racionalidad y presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal correspondiente, buscará el máximo aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 26. El Instituto es responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la votación de los procesos de revocación de mandato y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley y del Código Electoral, garantizando la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género en el ejercicio de la función de la participación ciudadana.

Artículo 27. Si de la revisión del informe a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, se concluye que se cumplieron todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 7 del presente ordenamiento, el Consejo General deberá emitir inmediatamente la Convocatoria correspondiente, en caso contrario, deberá desechar la solicitud y archivarla como asunto total y definitivamente concluido.

Artículo 28. Al Consejo General del Instituto le corresponde:

I. Aprobar el modelo de las papeletas de la revocación de mandato;

II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la revocación de mandato, y

III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de la revocación de mandato.

Artículo 29. A la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto le corresponde:

I. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de revocación de mandato, y

II. Las demás que le encomiende la normatividad aplicable o le instruya el Consejo General o su Presidencia.

Artículo 30. El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de revocación de mandato.

SECCIÓN TERCERA

DE LA DIFUSIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 31. El Instituto deberá iniciar la difusión del proceso de revocación de mandato al día siguiente de la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, la cual concluirá hasta tres días previos a la fecha de la jornada.

Durante la campaña de difusión, el Instituto promoverá la participación de la ciudadanía hidalguense en la revocación de mandato a través de los tiempos en radio y televisión que le correspondan a dicha autoridad electoral.

La promoción del Instituto deberá ser objetiva, imparcial y con fines informativos. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la revocación de mandato.

Artículo 32. El Instituto realizará el monitoreo de medios de comunicación, prensa y medios electrónicos, a fin de informar del seguimiento que se dé al procedimiento de revocación de mandato en los espacios informativos, de opinión pública y/o de difusión asignados a la discusión de la revocación de mandato.

El Instituto promoverá la difusión y discusión informada del proceso de revocación de mandato que haya sido convocada a través de los tiempos de radio y televisión que correspondan al propio Instituto. El Instituto Nacional Electoral conforme a lo establecido en la base III apartado B del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fungirá como autoridad única para la administración de los tiempos de radio y televisión que corresponda al Instituto y que se destinará para los fines señalados en la presente Ley.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de la ciudadanía sobre la revocación de mandato. El Instituto Nacional Electoral ordenará la cancelación de cualquier propaganda de este tipo e iniciará el proceso de sanción que corresponda.

Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

Artículo 33. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de revocación de mandato y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de las y los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.

Artículo 34. El Instituto deberá organizar al menos dos foros de discusión donde prevalecerá la equidad entre quienes participen con posturas a favor y en contra, los cuales deberán ser difundidos ampliamente por sus plataformas institucionales, además de promover su difusión por otros medios de comunicación.

Las ciudadanas y los ciudadanos hidalguenses podrán dar a conocer su posicionamiento sobre la revocación de mandato por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo las restricciones establecidas en el párrafo cuarto del artículo 32 de la presente Ley.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA DE REVOCACIÓN DE

MANDATO

Artículo 35. Para la emisión del voto en los procesos de revocación de mandato, el Instituto diseñará la papeleta conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, atendiendo los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral, en su caso, debiendo contener los siguientes datos:

I. El nombre y cargo de la persona sujeta a revocación de mandato;

II. El periodo ordinario constitucional de mandato;

III. La pregunta objeto del presente proceso, establecida en el artículo 18 fracción V, de la presente Ley;

IV. Cuadros colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por la ciudadanía al momento de emitir su voto en los siguientes términos:

a. SÍ.

b. NO;

V. Entidad federativa, Distrito electoral y municipio;

VI. Las firmas impresas de las personas Titulares de la Presidencia del Consejo General y la Secretaría Ejecutiva del Instituto, y

VII. El número de folio y las medidas de seguridad que determine el Consejo General del Instituto, atendiendo los lineamientos que para el efecto expida en su caso, el Instituto Nacional Electoral.

Artículo 36. Las papeletas deberán obrar en los Consejos Distritales a más tardar quince días antes de la jornada de revocación de mandato. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado del Instituto entregará las papeletas en el día, hora y lugar preestablecidos a la Presidencia del Consejo Distrital, quien estará acompañada de las demás personas integrantes del propio Consejo;

II. La secretaria o secretario del Consejo Distrital levantará un acta pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas, asentando en ella los datos relativos al número de papeletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán a la presidenta o presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Los accesos de las respectivas bodegas que resguarden boletas también deberán ser selladas firmando los integrantes de los Consejos Distritales respectivos. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva, y

IV. Al día siguiente al en que se reciba la documentación, el personal del Consejo Distrital respectivo, procederá a contar las papeletas para precisar la cantidad recibida, consignar el número de folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario o secretaria registrará los datos de esta distribución.

Artículo 37. Las presidentas o los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a quienes asuman las presidencias de las mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días previos a la jornada de revocación de mandato y contra el recibo detallado correspondiente:

I. La lista nominal de electores con fotografía de cada sección electoral y el material que deberá usarse en la jornada de revocación de mandato. De usarse formularios impresos, estos se entregarán en número igual al de las y los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

II. La urna para recibir la votación de la revocación de mandato;

III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, y

IV. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de las funcionarias y los funcionarios de la casilla.

A las presidencias de las mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que las electoras y los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de ciudadanas y ciudadanos que ejerzan su derecho no será superior a 1,500 por cada casilla.

La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales.

Artículo 38. El Instituto podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanas o ciudadanos hidalguenses para que se integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores de la revocación de mandato.

SECCIÓN QUINTA

DE LA JORNADA DE REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 39. La jornada de revocación de mandato se sujetará al procedimiento dispuesto para la celebración de la jornada electoral contenido en el Título Octavo del Libro Primero del Código Electoral, con las particularidades que prevé la presente sección.

La jornada de votación se celebrará el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la emisión de la Convocatoria y en fecha no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana, locales o federales, de conformidad con la Convocatoria que al efecto emita el Consejo General.

Artículo 40. El Instituto garantizará la integración de las mesas directivas de casilla para la jornada de revocación de mandato, compuestas por personas ciudadanas hidalguenses a razón de una persona que funja como presidenta o presidente, una como secretaria o secretario, una como escrutadora o escrutador y otra como suplente general, en los términos que establezca el Código Electoral. No obstante, el Instituto podrá hacer las sustituciones que resulten necesarias, de conformidad con el procedimiento señalado en la legislación electoral, hasta el día antes de la jornada de la revocación de mandato.

El Instituto podrá integrar las mesas directivas de casilla con las y los funcionarios insaculados que participaron con ese carácter en la elección constitucional inmediata anterior.

El Instituto deberá habilitar la misma cantidad de casillas que fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior, teniendo en cuenta la actualización que corresponda al listado nominal. En los casos en que sea necesario, habilitará ubicaciones distintas de conformidad con el procedimiento que, para el efecto, establece la Ley General y el Código Electoral.

Los partidos políticos con registro nacional y/o local, tendrán derecho a nombrar un representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general, bajo los términos, procedimientos y funciones dispuestos por la Ley General y el Código Electoral.

Artículo 41. En la jornada de revocación de mandato las y los ciudadanos hidalguenses acudirán ante las mesas directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 35 de esta Ley.

Artículo 42. La urna en que las y los electores depositen la papeleta deberá consistir de material transparente, plegable o armable, la cual llevará en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda, la denominación: "revocación de mandato".

Artículo 43. Las y los escrutadores de las mesas directivas de casilla contarán la cantidad de papeletas depositadas en la urna y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes, en caso de no serlo, consignarán el hecho.

Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la revocación de mandato y lo asentarán en el registro correspondiente.

Artículo 44. La falta de las ciudadanas o de los ciudadanos hidalguenses designados como escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación de la revocación de mandato en la casilla, no será causa de nulidad de la misma.

Para determinar que será nula la votación recibida en una casilla deberá observarse lo dispuesto en el artículo 384 del Código Electoral.

Artículo 45. El escrutinio y cómputo de la revocación de mandato en cada casilla se realizará conforme a las siguientes reglas:

I. La secretaría de la mesa directiva de casilla contará las papeletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y firmado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes acreditados en la misma, anotando en el exterior del mismo el número de papeletas que se contienen en él;

II. Quienes funjan como escrutadores o escrutadoras, contarán en dos ocasiones el número de ciudadanas o ciudadanos hidalguenses que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

III. La presidencia de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las papeletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. La o las escrutadoras o el o los escrutadores contarán las papeletas extraídas de la urna;

V. La o las escrutadoras o el o los escrutadores, bajo la supervisión de la presidencia de la mesa directiva, clasificarán las papeletas para determinar el número de votos que hubieren sido:

a) Emitidos por alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 35 de esta Ley, y

b) Los votos nulos.

VI. La secretaría anotará en hojas dispuestas para tal efecto, los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la revocación de mandato.

Es nulo el voto cuando no sea posible conocer el exacto sentido del mismo, pero siempre será contabilizado dentro de la concurrencia total a la revocación de mandato.

Bajo el sistema de voto electrónico se colmarán los requisitos anteriores, pero adecuados a la naturaleza del registro, escrutinio y cómputo de los votos.

Artículo 46. Para determinar la nulidad o validez de los votos se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano o ciudadana en un solo cuadro que determine claramente el sentido del voto por alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 35 de esta Ley, y

II. Se contará como un voto nulo aquel en que no sea posible conocer el exacto sentido del mismo o cuando la deposite en blanco, en términos del Código Electoral.

Artículo 47. Agotado el escrutinio y cómputo de la revocación de mandato se levantará el acta correspondiente, la cual deberán firmar todas y todos los funcionarios de casilla. Se procederá a integrar el expediente del proceso de revocación de mandato con la siguiente información:

I. Un ejemplar del acta de la jornada de revocación de mandato;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la votación de revocación de mandato, y

III. Sobres por separado que contengan las papeletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la votación de revocación de mandato.

Artículo 48. Al término de la jornada, la presidencia de la mesa directiva de casilla fijará, en un lugar visible al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de la votación del proceso de revocación de mandato.

La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar el expediente de la revocación de mandato al Consejo Distrital correspondiente. Cuando el sistema opere mediante voto electrónico, la mesa directiva se cerciorará de que la información hubiera sido transmitida correcta y totalmente a través del dispositivo utilizado y así lo hará constar en el acta.

Artículo 49. El Instituto incorporará al sistema de informática los resultados de cada casilla como vayan ingresando al Consejo.

Artículo 50. El Instituto instrumentará mecanismos eficaces, claros y accesibles que garanticen el registro y participación de las observadoras y observadores electorales.

SECCIÓN SEXTA

DE LOS RESULTADOS

Artículo 51. Los Consejos Distritales iniciarán el cómputo ininterrumpido de los resultados a partir del término legal de la jornada de revocación de mandato y hasta la conclusión del mismo. El cómputo distrital consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

Artículo 52. Los expedientes del cómputo distrital de la revocación de mandato constarán de:

I. Las actas de escrutinio y cómputo de la votación del proceso de revocación de mandato;

II. Acta original del cómputo distrital;

III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital del proceso de revocación de mandato, y

IV. Informe de la Presidencia del Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso de revocación de mandato.

Artículo 53. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 35 de esta Ley es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente, ni obrare en poder de la presidenta o presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

Artículo 54. Concluido el cómputo Distrital se remitirán los resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, a fin de que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital del proceso de revocación de mandato, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.

Artículo 55. Al Consejo General del Instituto le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital y dar a conocer los resultados correspondientes.

CAPÍTULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO

Artículo 56. En los procesos de revocación de mandato, el Tribunal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Resolver los medios de impugnación que se presenten para controvertir los resultados de los procesos de revocación de mandato, así como las determinaciones del Instituto sobre la misma materia, de acuerdo con lo previsto en la fracción IV, del artículo 24 y el inciso C del artículo 99 de la Constitución, y

II. Las demás que disponga la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO V

DE LA VINCULATORIEDAD Y SEGUIMIENTO

Artículo 57. La revocación de mandato será vinculatoria para la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, una vez resueltas todas las impugnaciones que se hubieran interpuesto, y el Instituto emita la declaratoria de validez, indicando que la participación total de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato fue, al menos, del cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, y represente la mayoría absoluta.

El Instituto notificará de inmediato los resultados del proceso de revocación de mandato a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Congreso del Estado, y al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para los efectos constitucionales correspondientes.

CAPÍTULO VI

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 58. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidas en el proceso de revocación de mandato, será aplicable el sistema de medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral.

CAPÍTULO VII

DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO

Artículo 59. Si los resultados de la jornada de votación de la ciudadanía indican que procede la revocación de mandato, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado se entenderá separada definitivamente del cargo, cuando el Instituto emita la declaratoria de revocación.

Hecho lo anterior, se procederá de forma inmediata según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 66 de la Constitución.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 60. Corresponde al Instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente Ley en los términos del Código Electoral. Las decisiones podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.

Corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la presente Ley, en términos de las disposiciones aplicables.

A R T Í C U L O S  T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan al mismo.

TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto serán cubiertas con los presupuestos asignados y subsecuentes.

AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

DIPUTADA MARCIA TORRES GONZÁLEZ

PRESIDENTA

RÚBRICA

DIPUTADA SHARON MACOTELA CISNEROS

SECRETARIA

RÚBRICA

DIPUTADA TANIA VALDEZ CUELLAR

SECRETARIA

RÚBRICA

LAS PRESENTES FIRMAS CORRESPONDEN AL DECRETO 575.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ESTADO DE HIDALGO.

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE HIDALGO

LIC. JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR

RÚBRICA


Nota

1 Diario Oficial de la Federación consultado el 15 de agosto de 2023 en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582486&fecha=20/12/2019#gsc.tab=0