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LEY DE CONSULTA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

(Actualizada con las reformas publicadas el 3 de octubre de 2023)

 

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Conceptos, órganos y atribuciones

CAPÍTULO I

Generalidades (artículos 1-9)

CAPÍTULO II

Órganos competentes en materia de consulta ciudadana (artículos 10-13)

CAPÍTULO III

Comisión de Consulta Ciudadana (artículos 14-19)

TÍTULO SEGUNDO

Formas de consulta ciudadana

CAPÍTULO I

Iniciativa popular (artículos 20-25)

CAPÍTULO II

Consulta popular (artículos 26-33)

CAPÍTULO III

Plebiscito (artículos 34-39)

CAPÍTULO IV

Referéndum (artículos 40-47)

CAPÍTULO V

Referéndum constitucional (artículos 48-50)

CAPÍTULO VI

Voz ciudadana en el cabildo (artículos 51-55)

TÍTULO TERCERO

Reglas comunes para el referéndum y el plebiscito

CAPÍTULO I

Inicio del procedimiento (artículos 56-58)

CAPÍTULO II

Calificación de la solicitud de plebiscito y referéndum (artículos 59-63)

CAPÍTULO III

Causas de improcedencia (artículos 64-65)

CAPÍTULO IV

Convocatoria para la participación de los ciudadanos en los procesos de plebiscito y referéndum (artículos 66-69)

CAPÍTULO V

Jornada de votación (artículos 70-74)

CAPÍTULO VI

Validación del resultado de los procesos de plebiscito y referéndum (artículos 75-79)

CAPÍTULO VII

Financiamiento de los mecanismos de consulta ciudadana (artículo 80)

TÍTULO CUARTO

Medios de defensa

CAPÍTULO ÚNICO

Medios de defensa (artículos 81-86)

TRANSITORIOS

Ley publicada el 26 de julio de 2006 en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.

Actualizada con las reformas publicadas el 3 de octubre de 2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 85

LEY DE CONSULTA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO

CONCEPTOS, ÓRGANOS Y ATRIBUCIONES

CAPÍTULO I

Generalidades

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto reglamentar los procesos de participación y consulta ciudadana en el Estado de Tlaxcala y sus municipios.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por participación y consulta ciudadana el proceso por el cual los órganos de gobierno requieren la opinión y participación de los ciudadanos, por medio de los mecanismos que esta ley establece, con la finalidad de sustentar socialmente la toma de decisiones en materia de formación de leyes y de políticas públicas.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 3. Los procesos de participación y consulta ciudadana se realizarán conforme a los mecanismos específicos siguientes:

I. Iniciativa Popular;

II. Consulta Popular;

III. Plebiscito;

IV. Referéndum, y

V. Voz Ciudadana en el Cabildo.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 3 de octubre de 2023)

En todas sus modalidades, los procesos de participación y consulta ciudadana podrán celebrarse por medios electrónicos, presenciales o bajo ambas modalidades, garantizando el derecho de las y los ciudadanos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 4. La interpretación de esta ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a la interpretación jurídica de la norma, y en todo lo no previsto por ésta, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, el Reglamento Interior de éste, la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, y los principios generales del derecho.

Artículo 5. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Constitución Local. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

II. Órganos de Gobierno. Los poderes públicos, los gobiernos municipales, las presidencias de comunidad y los organismos públicos autónomos;

III. Instituto. El Instituto Electoral de Tlaxcala;

IV. Congreso. El Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala;

V. Consejo General. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala;

VI. Sala Electoral. La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y

VII. Comisión: El Consejo General, en funciones de Comisión de Consulta Ciudadana.

Artículo 6. En la realización de los procesos de consulta ciudadana, los actos de la Comisión y demás autoridades que intervengan en los mismos, se regirán por los principios de legalidad, certeza, autonomía, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y transparencia; asimismo garantizarán la práctica auténtica de las libertades políticas y sociales de los ciudadanos.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 3 de octubre de 2023)

El Instituto deberá emitir los lineamientos específicos para la realización de los procesos de consulta ciudadana por medios electrónicos, estableciendo en ellos los mecanismos específicos por medio de los que se garanticen los derechos establecidos en la presente Ley.

(N. E. Reformado primer párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 7. El ejercicio del derecho de consulta ciudadana, corresponde exclusivamente a los ciudadanos que reúnan los requisitos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

I. Estar inscritos en el registro federal de electores, correspondiente a la circunscripción del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

II. Residir dentro de la demarcación en donde tenga lugar la consulta ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

III. Contar con credencial para votar, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

IV. Tener vigentes sus derechos político electorales;

Los partidos políticos no podrán solicitar la realización de un proceso de consulta ciudadana ni intervenir en el mismo. El incumplimiento a ésta disposición, será sancionado conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 8. La realización de la consulta popular, el plebiscito y el referéndum, estarán sustentadas previamente en la difusión pública, oportuna, amplia y adecuada de la información necesaria sobre los temas respectivos y las actividades básicas a desarrollar durante cada proceso, a fin de que la participación, opinión, colaboración y propuestas de los ciudadanos y sus organizaciones, estén suficientemente razonadas y motivadas, conforme al interés colectivo, normado por esta ley.

Artículo 9. Los órganos de gobierno, deberán prestar al Instituto, el apoyo y auxilio necesarios para llevar a cabo los procesos de consulta ciudadana.

Capítulo II

Órganos Competentes en Materia de

Consulta Ciudadana

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 10. El Instituto tendrá a su cargo la responsabilidad de declarar la procedencia o improcedencia de someter determinado asunto a la opinión de la ciudadanía en los términos precisados por este ordenamiento.

Será responsabilidad del Instituto, convocar, organizar, desarrollar, y en su caso, validar, los procesos de consulta ciudadana.

Artículo 11. Son obligaciones del Instituto en materia de consulta ciudadana, las siguientes:

I. Garantizar el desarrollo adecuado de los procesos de consulta ciudadana;

II. Difundir una cultura de compromiso, responsabilidad y democracia;

III. Garantizar y promover la participación de los tlaxcaltecas en los procesos de consulta popular, plebiscito y referéndum;

IV. Garantizar que la participación del ciudadano sea libre e informada, y

V. Brindar certeza y eficacia a los resultados que arroje la aplicación de las formas de participación ciudadana.

Artículo 12. Son obligaciones del Congreso en materia de consulta ciudadana, las siguientes:

I. Difundir una cultura de compromiso, responsabilidad y democracia;

II. Garantizar y promover la participación de los tlaxcaltecas en los procesos de iniciativa popular, y

III. Garantizar que la participación del ciudadano sea libre e informada.

Artículo 13. Son obligaciones de los ayuntamientos en materia de consulta ciudadana, las siguientes:

I. Difundir una cultura de compromiso, responsabilidad y democracia;

II. Garantizar y promover la participación de los tlaxcaltecas en los procesos de voz ciudadana en el Cabildo, y

III. Garantizar que la participación del ciudadano sea libre e informada.

Capítulo III

Comisión de Consulta Ciudadana

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 14. En los procesos de referéndum y plebiscito, el órgano superior de decisión es la Comisión en los términos previstos en esta ley.

A las sesiones de la Comisión asistirán el Presidente y los consejeros del Consejo General, quienes tendrán voz y voto, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y en caso de empate el Consejero Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 15. La Comisión, tiene las atribuciones siguientes:

I. Llevar a cabo los procesos de plebiscito y referéndum, conforme a lo dispuesto por esta ley;

II. Elaborar su anteproyecto de presupuesto de egresos, que contemple los recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones;

III. Dictaminar sobre la procedencia del plebiscito y referéndum, así como remitir a las autoridades correspondientes la declaratoria respectiva de procedencia y los resultados de los procesos de plebiscito y referéndum;

IV. Emitir el acuerdo de validación de los resultados del plebiscito y del referéndum, así como notificarlo a las autoridades y partes interesadas;

V. Difundir en los medios de comunicación, el proceso de consulta ciudadana al que se esté convocando;

VI. Elaborar y aprobar los proyectos de reglamentos necesarios, para el funcionamiento adecuado de las formas de consulta ciudadana;

VII. Determinar el número, ubicación e integración de las mesas receptoras, debiéndose tomar en consideración los criterios de austeridad y eficiencia. Las listas de mesas receptoras serán publicadas en los periódicos de mayor circulación quince días antes a la fecha que se fije para la celebración del plebiscito o referéndum;

VIII. Seleccionar, designar y capacitar a los ciudadanos que integrarán las mesas receptoras;

IX. Realizar el cómputo de los resultados en el Estado, así como verificar el conteo a nivel municipal, en los procesos de plebiscito y referéndum, según corresponda, y

X. Las demás que señalen esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 16. Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión contará con centros municipales a cargo de un Coordinador y el personal administrativo que requieran.

El personal que se contrate para estos efectos, fungirán solamente para el proceso respectivo y recibirán retribución por su desempeño correspondiente.

Artículo 17. Los centros municipales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Entregar a los presidentes de las mesas receptoras la documentación y demás material necesario para el cumplimiento de sus funciones;

II. Difundir en todo el Municipio, las listas de ubicación e integración de las mesas receptoras;

III. Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas receptoras;

IV. Vigilar la oportuna instalación de las mesas receptoras;

V. Recabar la totalidad de los paquetes provenientes de todas las mesas receptoras instaladas dentro del Municipio de que se trate y realizar el cómputo municipal;

VI. Enviar los paquetes y el resultado del cómputo municipal a la Comisión, y

VII. Las demás que le confieran esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 18. Las mesas receptoras se integrarán por un presidente, un secretario y un escrutador y sus respectivos suplentes, y su designación se sujetará a las siguientes normas:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

I. Se tomará en cuenta en primer lugar, a los funcionarios que fungieron como funcionarios de casilla en las últimas elecciones ordinarias locales o, en su caso, se llamará a los suplentes, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

II. De no completarse el número de funcionarios de casilla mencionados, el Instituto dictará el acuerdo relativo a completar el listado, tomando en cuenta a los demás integrantes de las mesas directivas de casilla o la lista de reserva, o bien, finalmente, los faltantes serán insaculados mediante sorteo y de conformidad a la sección electoral que corresponda.

Artículo 19. Los integrantes de las mesas receptoras deberán ser capacitados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo respectivos: Asimismo y durante la jornada de votación, serán responsables de la autenticidad de los resultados, así como de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, respetar la libre emisión del voto, asegurar su efectividad y garantizar que éste sea secreto.

TÍTULO SEGUNDO

FORMAS DE CONSULTA CIUDADANA

Capítulo I

Iniciativa Popular

Artículo 20. La iniciativa popular es la forma de participación por medio de la cual, son sometidas a la consideración del Congreso o de los ayuntamientos, según sea el caso, las propuestas, cuyo objeto sea crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos estatales o reglamentos municipales, a fin de que sea el Congreso o el Ayuntamiento quien las estudie, analice, modifique y en su caso las apruebe.

Artículo 21. No podrán ser objeto de iniciativa popular, el régimen interno de los poderes públicos, de los gobiernos municipales y de los organismos públicos autónomos.

Artículo 22. La iniciativa popular deberá presentarse por escrito ante el Congreso, a través de la Secretaría Parlamentaria, o en su caso, ante el Ayuntamiento, por conducto de su Secretario y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. La solicitud podrá realizarla cualquier ciudadano, manifestando su nombre, domicilio, clave de elector y firma, con el título de la iniciativa que respalda.

En el caso de las iniciativas que se presenten ante el Ayuntamiento se requerirá el mismo requisito que señala el párrafo anterior, haciendo uso de este derecho exclusivamente los ciudadanos del Municipio donde se pretende impulsar dicha iniciativa;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones, o en su caso, se harán del dominio público en estrados de la Secretaría Parlamentaria o de la Presidencia Municipal, según corresponda, y

III. Toda iniciativa deberá contener el proyecto de decreto de la ley o del ordenamiento municipal y especificar si se trata de una reforma, adición, derogación o abrogación, así como los motivos que justifican la propuesta respectiva.

Una vez presentada la iniciativa, sus suscriptores no podrán retirarla de su estudio.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 23. En el caso de iniciativas presentadas al Congreso, a éstas se les dará el trámite que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado determine o las normas que de ella se deriven.

Tratándose de iniciativas presentadas a los ayuntamientos, se les dará el trámite de procedimiento reglamentario que la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala especifica.

Artículo 24. En caso de que el dictamen sea desfavorable y no sea aprobada o declare improcedente la iniciativa, los ciudadanos solicitantes podrán formular una nueva iniciativa, observando las disposiciones relativas para ese tipo de casos.

Si los promoventes de la iniciativa no aprobada o declarada como improcedente, actuasen mediante presión o violencia, no se admitirá una nueva iniciativa que sea respaldada por cualquiera de los mismos promoventes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 25. La Secretaría Parlamentaria o la Secretaría del Ayuntamiento que corresponda, verificará que la firma de los promoventes corresponda con la de su credencial para votar.

Capítulo II

Consulta Popular

Artículo 26. La consulta popular es un proceso permanente que los órganos de gobierno procurarán desahogar, para recoger y conocer la opinión y las propuestas de los diversos sectores de la población, que contribuyan a hacer realidad el proyecto social contenido en la Constitución Local y en los planes y programas de los gobiernos estatal y municipales y en el Programa Legislativo del Congreso.

Artículo 27. La consulta popular se podrá realizar, enunciativa y no limitativamente, por medio de información sistemática; de cuestionarios dirigidos a quienes corresponda según la materia sujeta a consulta; de encuestas generales o segmentadas; de sondeos de opinión y entrevistas; de foros, seminarios y reuniones públicas; y de otros medios e instrumentos que sean eficaces y propicien la participación social a fin de recopilar la opinión y las propuestas de los ciudadanos.

Artículo 28. El procedimiento de consulta popular se iniciará mediante convocatoria pública que emita el órgano de gobierno de que se trate, la cual contendrá por lo menos, los requisitos siguientes:

I. Los motivos y fundamentos por los cuales se realiza la consulta;

II. El objeto de la consulta y el período durante el cual, en su caso, se ejecutará el acto que resulte, por la autoridad administrativa;

III. Los medios y la metodología a utilizar en la consulta popular;

IV. Lugar, fecha o periodo y horario en que se llevará a cabo, y

V. Órgano u órganos de gobierno que la emiten.

Artículo 29. La convocatoria a consulta popular, se emitirá a más tardar quince días naturales anteriores a la fecha en que deba realizarse la consulta, y se difundirá ampliamente por los medios al alcance.

Artículo 30. En el caso de la aplicación de encuestas, entrevistas y sondeos de opinión, la autoridad interesada establecerá en la misma convocatoria, los datos siguientes:

I. El periodo de su aplicación, el cual no será mayor a quince días hábiles, y

II. El tipo de encuesta o sondeo que se aplicará, el tamaño del universo y de la muestra, la cobertura territorial especifica, el método y la técnica de muestreo y el tipo de formulario que se aplicará.

Artículo 31. El órgano de gobierno interesado en una consulta popular por medio de encuestas, entrevistas o sondeos de opinión, deberá:

I. Difundir los nombres de los encuestadores o de la firma que los respalda y del personal técnico encargado de la aplicación de esos instrumentos metodológicos, y

II. Difundir los resultados completos de la aplicación de esos instrumentos metodológicos en un plazo no mayor a quince días hábiles siguientes a su conclusión.

Artículo 32. La consulta popular solo será convocada:

I. Por el órgano de gobierno que de acuerdo a la materia tenga competencia para llevarla a cabo, y

II. Si el tema o asunto, no fue objeto de otra consulta, durante los últimos doce meses inmediatos anteriores.

Artículo 33. Durante el periodo de campañas electorales y hasta la conclusión del proceso electoral respectivo, no se podrá celebrar consulta popular alguna.

Capítulo III

Plebiscito

Artículo 34. El plebiscito es una forma de participación, a través de la cual se somete a consideración de los ciudadanos, para que expresen su aprobación o rechazo, a los actos siguientes:

I. Obras y servicios públicos;

II. Actos o decisiones del Poder Ejecutivo;

III. Actos, decisiones o propuestas de los gobiernos municipales o de los órganos que hagan tales funciones;

IV. Supresión, fusión, formación o conformación territorial de municipios, siempre que medie promoción del Poder Legislativo o del Ejecutivo;

V. Cambio de régimen de elección de presidentes de comunidad, siempre que al respecto anteceda conflicto debido a tal circunstancia en la comunidad de que se trate y que medie acuerdo del Ayuntamiento para su promoción, y

VI. Los demás que propongan por lo menos el veinticinco por ciento de los ciudadanos de la demarcación político-territorial inscritos en el registro federal de electores, al último corte que proporcione el órgano federal competente, en términos de las constituciones federal y local así como las leyes aplicables.

Artículo 35. No serán materia de plebiscito:

I. Disposiciones legales en materia de tributación, fiscales y egresos;

II. Régimen interno de la Administración Pública del Estado;

III. El nombramiento o destitución de los titulares de secretarías o dependencias del Ejecutivo o de los gobiernos municipales;

IV. Actos y decisiones objeto de control jurisdiccional;

V. Actos cuya realización sea obligatoria, imposible o prohibida en los términos de ley;

VI. Actos o decisiones materia de convenios con otros poderes locales y federales, conforme a las constituciones políticas respectivas;

VII. Actos que alteren los principios fundamentales consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

VIII. Los demás que determinen las leyes.

Artículo 36. El plebiscito podrá ser solicitado por:

I. El titular del Poder Ejecutivo;

II. El Congreso, cuando lo solicite el cincuenta por ciento más uno de sus integrantes;

III. El Ayuntamiento, mediante el voto de la mayoría simple de sus integrantes;

IV. El veinticinco por ciento de los electores del Estado, inscritos en el registro federal de electores, en tratándose de actos o decisiones de las autoridades estatales;

V. El veinticinco por ciento de los electores municipales inscritos en el registro federal de electores, en tratándose de actos o decisiones de las autoridades municipales, y

VI. El veinticinco por ciento de los electores municipales inscritos en el registro federal de electores, para solicitar la erección de un nuevo Municipio.

Artículo 37. Los efectos del acto o decisión materia de plebiscito, solo serán suspendidos cuando dicho mecanismo de consulta ciudadana, sea solicitada por el Titular del Ejecutivo o por los ayuntamientos, suspensión que en su caso, durará hasta en tanto quede firme el acuerdo de validación que emita la Comisión.

Artículo 38. El resultado del plebiscito será vinculatorio, cuando:

I. En el ámbito estatal, hayan votado al menos el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro federal de electores correspondiente al Estado, y de éstos, más del cincuenta por ciento hayan emitido su voto en el mismo sentido;

II. En el ámbito municipal, hayan votado al menos treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro federal de electores correspondiente al Municipio, y de éstos, más del cincuenta por ciento hayan emitido su voto en el mismo sentido;

III. En tratándose de la erección de un nuevo Municipio, hayan aprobado tal petición, cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos que participen en el plebiscito y tengan residencia en el Municipio o municipios involucrados, en términos de lo dispuesto por la Constitución Local, y

IV. En tratándose del cambio de régimen de elección de presidentes de comunidad, sea aprobado cuando menos por las dos terceras partes de los ciudadanos que participen en el plebiscito y tengan residencia en la Comunidad correspondiente.

En todos los casos, de no alcanzarse la votación requerida para que el resultado del plebiscito sea vinculatorio, tendrá efectos meramente indicativos.

Artículo 39. Si el resultado del plebiscito es en el sentido de rechazar el acto o decisión materia del mismo, el Titular del Ejecutivo o en su caso el Ayuntamiento, emitirán decreto o acuerdo revocatorio en un término que no excederá de veinte días naturales. El Titular del Ejecutivo o en su caso, el Ayuntamiento, no podrán expedir decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado dentro de los dos años siguientes; término que se computará a partir del día siguiente a aquél en que sea publicado el acuerdo derogatorio o abrogatorio correspondiente.

Capítulo IV

Referéndum

Artículo 40. El referéndum es una forma de consulta ciudadana a través de la cual se somete a consideración de los ciudadanos, para que manifiesten su aprobación o rechazo respecto de los actos siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

I. Las modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Local;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

II. La creación, modificación, reformas, adición, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso, y,

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

III. La creación, modificación, reformas, adición, derogación o abrogación de los reglamentos del Municipio.

Artículo 41. El referéndum podrá ser:

I. Por su materia:

a) Referéndum Constitucional, que tiene por objeto aprobar o rechazar reformas a la Constitución;

b) Referéndum Legislativo, que tiene por objeto aprobar o rechazar la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de la leyes o decretos expedidos por el Congreso, e

c) Referéndum Reglamentario o Municipal, que tiene por objeto aprobar o rechazar la creación, reforma, derogación o abrogación de reglamentos municipales.

II. Atendiendo a su eficacia:

a) Constitutivo, que tiene como efecto aprobar en su totalidad el ordenamiento que se somete a consulta;

b) Abrogatorio, que rechaza totalmente el ordenamiento sometido a consulta, e

c) Derogatorio, que rechaza sólo una parte del total del ordenamiento sometido a referéndum.

Artículo 42. No podrán ser materia de referéndum las leyes, reglamentos y decretos que versen sobre las materias siguientes:

I. Tributaria o fiscal, así como el de Egresos del Estado;

II. Control constitucional;

III. Actos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos;

IV. Régimen interno de la administración pública del Estado o de los municipios;

V. Regulación interna del Congreso;

VI. Régimen interno de los organismos públicos autónomos;

VII. Regulación interna del Poder Judicial del Estado;

VIII. Leyes, decretos o reglamentos que hayan sido objeto de referéndum o plebiscito durante tres años anteriores inmediatos, y

IX. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 43. En caso de que el referéndum no se solicite dentro del término previsto en esta ley, sólo para efectos de este ordenamiento, se entenderán por consentidos los ordenamientos jurídicos que pudieran ser materia de este mecanismo de consulta ciudadana.

Artículo 44. El referéndum lo podrán solicitar:

I. Por lo menos diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción del Estado, cuando se trate de reformas o adiciones a la Constitución Local;

II. Por lo menos cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción del Estado, cuando se trate de leyes, reglamentos o decretos, dentro del término de cuarenta días naturales siguientes a su vigencia, y

III. Por lo menos cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción del Municipio, cuando se trate de reglamentos y normas municipales.

Artículo 45. Los resultados del referéndum legislativo y municipal, serán vinculatorios cuando:

I. En el ámbito estatal hayan votado al menos el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción del Estado, y de éstos, que más del cincuenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido, y

II. En el ámbito municipal, al menos el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción del Municipio de que se trate, y de éstos que más del cincuenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido.

Cuando el resultado del referéndum no alcance los porcentajes requeridos para ser vinculatorio, tendrá efectos meramente indicativos.

Artículo 46. Si el resultado del referéndum legislativo realizado en la Entidad es en el sentido de desaprobar la ley o decreto, el Congreso emitirá el decreto abrogatorio o derogatorio correspondiente, lo que deberá realizar en un término no mayor de quince días, si se encuentra en período ordinario, y si se encuentra en receso, deberá hacerlo en la segunda sesión del período inmediato, decisión que deberá ser del conocimiento del Pleno.

Si el resultado del referéndum reglamentario realizado en el Municipio es en el sentido de desaprobar en todo o en parte, el reglamento o disposición de carácter general, corresponderá al Ayuntamiento emitir acuerdo abrogatorio o derogatorio, en un término no mayor de quince días.

Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto derogatorio o abrogatorio, resultado de un proceso de referéndum, el Congreso o los ayuntamientos, no podrán expedir decreto en el mismo sentido del abrogado o derogado.

Artículo 47. Los efectos de una ley, decreto, reglamento o disposición, que sean materia de referéndum, serán suspendidos cuando dicho mecanismo de consulta ciudadana, sea solicitado por la mayoría simple de los diputados que se encuentren en sesión y cuando sea solicitado por la mayoría simple de los integrantes de un Ayuntamiento.

Capítulo V

Referéndum Constitucional

Artículo 48. Las reformas o adiciones a la Constitución Local, podrán ser sometidas a referéndum, que podrá ser solicitado por:

I. El Congreso, con el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros;

II. La mitad más uno de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Tlaxcala, quienes consultarán al Cabildo, el cual resolverá con base en lo que decidan las dos terceras partes de sus miembros, o

III. Los ciudadanos que representen por lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción del Estado.

Artículo 49. El resultado del referéndum constitucional será vinculatorio, cuando hayan votado al menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro federal de electores correspondiente a la circunscripción de la Entidad, y de éstos, que al menos el sesenta por ciento haya emitido su voto en el mismo sentido.

Cuando no se alcance el porcentaje aludido, el resultado del referéndum constitucional será sólo indicativo de la tendencia popular.

Artículo 50. Si el resultado del referéndum es en el sentido de desaprobar la reforma o adición constitucional, el Congreso emitirá el decreto derogatorio que corresponda en un término no mayor de quince días si se encuentra en período ordinario, o bien, dicho decreto deberá emitirse en la segunda sesión del período de sesiones inmediato, para el caso de que el Congreso se encuentre en receso, debiendo comunicar a los ayuntamientos, el resultado del referéndum constitucional, así como la emisión del decreto derogatorio correspondiente.

El Presidente del Congreso expedirá el decreto derogatorio que corresponda y lo hará del conocimiento del Pleno.

Dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la publicación del decreto derogatorio, resultado de un proceso de referéndum constitucional, el Congreso no podrá expedir reforma alguna en el mismo sentido que la derogada, salvo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos imponga la obligación de hacer adecuaciones al marco constitucional local en la misma materia.

Capítulo VI

Voz Ciudadana en el Cabildo

Artículo 51. La figura de voz ciudadana, es un medio de participación personal del ciudadano residente en el Municipio, en una sesión de Cabildo. La solicitud del ciudadano de participar en una sesión de Cabildo, deberá ser evaluada por el Secretario del Ayuntamiento al recibirla, en cuanto a si es competencia del Ayuntamiento o del Municipio, atender dicha solicitud, conforme a las constituciones federal y estatal, así como a la Ley Municipal, valoración que deberá comunicarse por escrito al interesado.

Artículo 52. El ciudadano interesado en presentar una propuesta al Pleno de Cabildo, presentará su solicitud de participar en la sesión de Cabildo próxima, indicando su nombre completo, domicilio, teléfono, clave de elector, anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía y copia de comprobante de pago predial y de agua, ante el Secretario del Ayuntamiento, acompañada de la propuesta, conteniendo:

I. Propuesta o sugerencia en beneficio de una calle, manzana, sección, barrio, colonia o del Municipio en general y de sus habitantes;

II. Objetivo y beneficios;

III. Costo;

IV. Compromiso o disposición de participación, por parte de los habitantes, en la puesta en marcha de la propuesta o sugerencia, y

V. Conclusión, petición o solicitud final al Cabildo.

Artículo 53. Si la propuesta en cuestión, es competencia municipal, deberá integrarse al orden del día de la sesión de Cabildo más próxima.

Artículo 54. El Cabildo, después de escuchar la presentación de viva voz por parte del ciudadano promovente de la propuesta, podrá requerir mayor información sobre la misma, evaluando en la sesión de Cabildo inmediata posterior a su presentación, su factibilidad y el plazo de tiempo requerido para llevar a cabo la idea presentada.

Artículo 55. La resolución a la que llegue el Cabildo, será comunicada por escrito al interesado y en caso de ser positiva la respuesta a su petición, se difundirá a los vecinos del Municipio, por los medios al alcance del Ayuntamiento, con el propósito de estimular la consulta ciudadana responsable, en beneficio de la comunidad.

TÍTULO TERCERO

REGLAS COMUNES PARA EL REFERÉNDUM Y EL PLEBISCITO

Capítulo I

Inicio del Procedimiento

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 56. El referéndum legislativo, municipal y constitucional, deberá solicitarse dentro de los plazos que establece el artículo 29 apartado A inciso b) de la Constitución Local.

El plebiscito, sólo podrá solicitarse dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de la emisión o publicación del acto que lo motive o de la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo, excepto de los actos de publicación obligada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de cuya fecha de publicación se iniciará el cómputo del plazo establecido.

Artículo 57. Cuando el plebiscito o el referéndum sea solicitado en los términos previstos por esta ley, por el Titular del Ejecutivo, diputados del Congreso o ayuntamientos, se enviarán los acuerdos respectivos al Instituto, en donde se deberán señalar, la materia del proceso y las razones por las que se estima necesario someterla a plebiscito o referéndum.

Artículo 58. Cuando la solicitud del plebiscito o referéndum sea presentada por los particulares, en los términos previstos por esta ley, deberá contener los requisitos siguientes:

I. Presentarse por escrito ante la Comisión;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

II. Anotar el nombre y firma de cada uno de los solicitantes, su clave de elector y número de folio de su credencial para votar, debiéndose anexar copia de la misma;

III. Designar un representante común que será elegido entre los mismos solicitantes, en el entendido que de no satisfacer este requisito, se designará como representante común el primero de los que suscriban el escrito inicial;

IV. Señalar domicilio en el Estado o Cabecera Municipal según sea el caso. De no satisfacerse este requisito, las notificaciones se harán por estrados;

V. Señalar la materia del plebiscito o referéndum;

VI. Señalar la fecha de emisión o publicación de la materia de plebiscito o referéndum, en su caso, anexar un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en donde conste el acto materia de consulta;

VII. Señalar la autoridad de la que emanó, la materia de plebiscito o referéndum, y

VIII. Expresar las razones por las que se estima necesario someter a plebiscito o referéndum, la materia del proceso.

Los procesos de plebiscito y referéndum no podrán realizarse noventa días naturales antes y durante la jornada electoral así como noventa días naturales después de su terminación, en los procesos ordinarios o extraordinarios de elecciones municipales, local o federal.

Capítulo II

Calificación de la Solicitud de Plebiscito y Referéndum

Artículo 59. Recibida una solicitud de plebiscito o referéndum, el Presidente de la Comisión, convocará en un término de cuarenta y ocho horas, a una sesión a los integrantes de dicha Comisión, para dar cuenta de la solicitud respectiva.

Artículo 60. La Comisión radicará el asunto asignándole el número que le corresponda y anotándola en el libro que para tal efecto se lleve y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en esta ley.

Cuando la solicitud respectiva no cumpliere con los requisitos que se precisan en esta ley, la Comisión al día siguiente de haber radicado el asunto, requerirá a los interesados para que en un término de cuarenta y ocho horas, subsanen las omisiones, errores, irregularidades, o en su caso agreguen los documentos faltantes. En el entendido que de no hacerlo, se resolverá de plano la improcedencia de la solicitud planteada.

Artículo 61. Al día siguiente de haber admitido la solicitud de referéndum o plebiscito, la Comisión deberá notificar a la autoridad de la que presuntamente emanó el acto o norma objeto del procedimiento respectivo, para que en el término de tres días naturales, contados a partir de su notificación, haga llegar sus consideraciones ante la Comisión, quien podrá hacer valer alguna de las causas de improcedencia.

Artículo 62. La Comisión tendrá la obligación de emitir su dictamen de procedencia o improcedencia, dentro del término de quince días naturales contados a partir de aquel en que recibió la solicitud respectiva, decisión que será tomada por mayoría de votos de sus integrantes.

Artículo 63. Para estar en aptitud de verificar que se reúna el porcentaje de ciudadanos inscritos en el registro federal de electores, requeridos en cada caso, la Comisión deberá constatar que en la solicitud no se presenten alguna de las hipótesis siguientes:

I. Nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

II. Firmas que se aprecien a simple vista que no coinciden con las que obran en la copia de la credencial para votar con fotografía, y

III. Que no se adjunten a la solicitud, las copias de las credenciales para votar con fotografía.

En caso de incurrir en cualesquiera de estos supuestos, los ciudadanos relacionados con la irregularidad de que se trate, no serán tomados en cuenta, para integrar el porcentaje requerido para la procedencia del mecanismo de consulta de que se trate, a menos que comparezcan en un término que no exceda de cuarenta y ocho horas a ratificar su firma y datos, en el caso de las fracciones I y II, ó para entregar su copia de la credencial para votar con fotografía, en términos de la fracción III de éste artículo.

Capítulo III

Causas de Improcedencia

Artículo 64. La solicitud de plebiscito será improcedente cuando:

I. No se reúne el porcentaje de ciudadanos requerido para cada proceso;

II. Tratándose de solicitudes presentadas por los particulares, cuando las firmas que obren en el escrito respectivo, no sean autenticas o no se encuentren inscritos en el registro federal de electores, o los datos que obren en la solicitud, no concuerden con los registrados en el registro federal de electores;

III. Cuando el acto, objeto de procedimiento de plebiscito, se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad;

IV. Cuando el acto no se ha realizado o se pretendan realizar por las autoridades señaladas en la solicitud;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

V. Se deroga;

VI. Se presente fuera de los términos a que se refiere esta ley;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

VII. Se deroga, y

VIII. Cuando los interesados no den cumplimiento dentro del término de cuarenta y ocho horas a la prevención que dicte la Comisión, respecto de la falta de algún requisito.

Artículo 65. Son causas de improcedencia del referéndum, las siguientes:

I. Que se refiera a leyes, decretos o disposiciones generales estatales o municipales, que no pueden ser objeto de este mecanismo de consulta ciudadana de conformidad con lo dispuesto por este ordenamiento;

II. No se reúna el porcentaje de ciudadanos requerido;

III. Tratándose de solicitudes presentadas por los particulares, cuando las firmas que obren en el escrito respectivo no sean auténticas o no se encuentren inscritos en el registro federal de electores, o los datos que obren en la solicitud no concuerden con los registrados en el registro federal de electores;

IV. Que la ley, decreto o reglamento no exista;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

V. Se deroga;

VI. Se presente fuera de los términos a que se refiere esta ley;

VII. Cuando los interesados no den cumplimiento dentro del término de cuarenta y ocho horas a la prevención que dicten la Comisión respecto de la falta de algún requisito, y

VIII. Que las reformas hechas a las leyes federales necesariamente requieran de la adecuación de los ordenamientos locales, en cuyo caso estas adecuaciones no podrán ser sometidas a referéndum.

Capítulo IV

Convocatoria para la Participación de los Ciudadanos en los Procesos de Plebiscito y Referéndum

Artículo 66. El acuerdo que declare la procedencia del referéndum o plebiscito, así como la convocatoria dirigida a los ciudadanos de la entidad o del Municipio, para que participen en el proceso de que se trate, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en la Gaceta del Municipio de que se trate.

Artículo 67. La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación, y deberá contener las bases siguientes:

I. Fecha y hora del proceso respectivo, que deberá ser en día domingo invariablemente y no podrá celebrarse en un plazo mayor al de noventa días naturales siguientes a la fecha en que la Comisión haya emitido el dictamen de procedencia respectivo;

II. Señalar detalladamente, cuál será la materia del proceso de consulta ciudadana respectivo;

III. Las interrogantes elaboradas por la Comisión, mismas que deberán formularse de tal manera que no induzcan a la ciudadanía a votar en determinado sentido, además de cumplir con los requisitos siguientes:

a) Redactarse en términos claros y precisos;

b) No ser tendenciosa ni contener juicio axiológico;

c) Formularse en sentido afirmativo, a efecto de que las respuesta sea solo un "SI" o un "NO";

d) Contener un solo hecho, o

e) Estar totalmente vinculada con la materia del proceso;

IV. El porcentaje mínimo requerido para que el resultado del proceso sea vinculatorio, de acuerdo con los lineamientos establecidos en esta ley;

V. La normatividad y bases a las que se ajusta el proceso, y

VI. Las demás disposiciones que resulten necesarias para facilitar el proceso.

Artículo 68. La difusión del proceso, la realizarán tanto la Comisión como los solicitantes, cada uno con los recursos propios. En ningún caso, los partidos políticos podrán financiar y participar en la difusión del proceso.

Artículo 69. La Comisión será la encargada de diseñar, imprimir y suministrar las boletas de votación para los procesos de plebiscito y referéndum.

La boletas de votación deberán contener los requisitos siguientes:

I. Preguntas establecidas en la convocatoria;

II. Los recuadros relativos a las opciones de respuesta de "SI" o "NO" para cada pregunta;

III. El emblema del Instituto, que será el único que pueda obrar en las boletas de votación, y

IV. La impresión únicamente será en colores blanco y negro.

Capítulo V

Jornada de Votación

Artículo 70. Durante la jornada de votación, los consultados acudirán a expresar el sentido de su voluntad, pronunciándose por el "SI" cuando estén a favor del objeto del proceso de plebiscito o referéndum, o por el "NO" cuando estén en contra.

Artículo 71. La jornada de votación seguirá las reglas de la jornada electoral, salvo en el relativo a las actas que deberán elaborar los funcionarios de las mesas receptoras que consistirán en:

I. Un acta de la jornada de votación, misma que contendrá la instalación, votación, cláusula y remisión del expediente del proceso y los incidentes que ocurrieron durante la misma, y

II. Un acta de cómputo de resultados.

Artículo 72. Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa receptora, a la vista pública, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos determinando:

I. El número de ciudadanos que voto en la mesa receptora;

II. El número de votos emitidos a favor de la o las preguntas, así como los emitidos en contra;

III. El número de votos anulados por la mesa receptora, y

IV. El número de boletas sobrantes.

Artículo 73. Sólo se considerará como voto valido la marca hecha en un único recuadro de respuesta para la pregunta correspondiente, debiéndose anular aquel que contenga dos respuestas contradictorias para una sola pregunta.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 74. Se deroga

Capítulo VI

Validación del Resultado de los Procesos de

Plebiscito y Referéndum

Artículo 75. Los centros municipales realizarán el acopio de los paquetes y expedientes de las mesas receptoras, de forma inmediata a la clausura del proceso respectivo; expidiendo al funcionario que lo entregue, un recibo detallado.

En el supuesto de que algún paquete no sea entregado al Centro Municipal, se levantará un acta administrativa en la que se harán constar las razones por las que no se entregó.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 76. Los centros municipales, el miércoles siguiente al día de la jornada de votación, realizarán el cómputo municipal, el que una vez concluido, remitirán con los expedientes y paquetes de consulta a la Comisión.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 77. La Comisión, el viernes siguiente al día de la jornada de votación, deberá:

I. En el ámbito estatal: llevar a cabo una sesión para realizar el conteo estatal del proceso de plebiscito o referéndum, y

II. En el ámbito municipal: llevar a cabo una sesión para verificar el resultado de la sumatoria realizada por el Centro Municipal del Proceso de plebiscito o referéndum.

Artículo 78. Será obligación de la Comisión, emitir el acuerdo de validación de resultados, cuya publicación deberá ordenar una vez que quede firme dicho acuerdo, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, o en la Gaceta del Municipio de que se trate, así como en un diario de mayor circulación en la Entidad.

Artículo 79. El acuerdo de validación del resultado, se notificará al representante común de los ciudadanos solicitantes, al Titular del Poder Ejecutivo, al Congreso o los ayuntamientos, según corresponda. Notificación que surtirá efectos al día siguiente de ser practicada.

Capítulo VII

Financiamiento de los Mecanismos de Consulta Ciudadana

Artículo 80. Los gastos que se generen con motivo de un proceso serán cubiertos de la manera siguiente:

I. El Instituto, deberá contemplar en su anteproyecto de presupuesto de egresos, los recursos que resulten necesarios para financiar los procesos de consulta solicitados directamente por los ciudadanos y que sean procedentes a juicio de la Comisión;

II. Los poderes Ejecutivo y Legislativo, deberán contemplar en sus anteproyectos de presupuesto de egresos respectivos, una partida especial para el caso de que se requiera llevar a cabo, los procedimientos de consulta ciudadana ante el Instituto, y

III. Los ayuntamientos, una vez aprobada la realización de un proceso de plebiscito o de referéndum, deberán acordar por mayoría simple de sus integrantes, prever el presupuesto necesario para que dichos procesos sean llevados a la práctica.

En el caso de las fracciones II y III de este artículo, los recursos serán canalizados a través del Instituto, a efecto de que sea éste quién lleve a cabo el proceso de consulta ciudadana de que se trate.

TÍTULO CUARTO

MEDIOS DE DEFENSA

Capítulo Único

Medios de Defensa

Artículo 81. Contra las resoluciones y los acuerdos de la Comisión, proceden los medios de defensa siguientes:

I. El recurso de revocación, y

II. El recurso de revisión.

Artículo 82. El recurso de revocación procede en el caso de acuerdos o resoluciones emitidas por la Comisión; y deberá ser presentado durante los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se efectué la notificación del acto impugnado.

Dicho recurso será interpuesto ante el Secretario General del Instituto, mismo que se encargará de solicitar las pruebas necesarias, garantizará el derecho de audiencia y emitirá su proyecto de dictamen a más tardar dentro de los cinco días hábiles a la fecha en que haya recibido el recurso, podrá prorrogar este termino por única ocasión hasta por cinco días más cuando por la naturaleza de las pruebas a recabar así lo requiera.

Una vez fenecido el término a que hace referencia el párrafo anterior, el Secretario General del Instituto, dará parte del proyecto de dictamen a la Comisión para que en un término de tres días hábiles lo conozca y resuelva lo correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 83. El recurso de revisión se interpondrá en contra de las resoluciones recaídas a los recursos de revocación y en contra de violaciones ocurridas durante la jornada de votación y contra el acuerdo de validación de resultados que emita la Comisión. Este recurso de revisión se interpondrá ante la Sala Electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 69, publicado el 12 de mayo de 2009)

Artículo 84. El recurso de revisión se presentará ante la Comisión, dentro de los cuatro días hábiles siguientes de la emisión del acto reclamado, y será resuelto por la Sala Electoral sujetándose a las reglas generales, a las de nulidad y del procedimiento de juicio electoral, previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en lo que sea aplicable y no se oponga a lo establecido por esta ley.

Artículo 85. Corresponde la promoción del recurso de revocación o revisión:

I. Al representante común de los solicitantes del plebiscito o del referéndum;

II. Al titular del órgano de gobierno promotor del plebiscito o el referéndum;

III. A la autoridad emisora del acto motivo del plebiscito, y

IV. Al representante común de los ciudadanos que se hubieren registrado en contra del objeto del plebiscito o el referéndum.

Artículo 86. Tendrán carácter de parte:

I. El actor;

II. El demandado que será el Instituto, y

III. El tercero interesado, entendiéndose por tal, aquél que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el uno de enero del dos mil siete, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Instituto Electoral de Tlaxcala adecuará su estructura organizativa, a efecto de cumplir las funciones que derivan de este ordenamiento.

ARTÍCULO TERCERO. El Decreto de Presupuesto General del Estado para el ejercicio fiscal del año, deberá prever una partida especial para la ampliación del Presupuesto del Instituto Electoral de Tlaxcala, a efecto de que la adecuación de su estructura organizativa no impacte negativamente en la distribución interna de sus recursos y pueda cumplir los fines y las funciones que establece esta ley.

ARTÍCULO CUARTO. El Consejo General de Instituto Electoral de Tlaxcala, en un término de sesenta días hábiles, a la publicación de esta ley, expedirá sus normas reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por esta ley.

ARTÍCULO SEXTO. Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite, se concluirán de conformidad con las disposiciones normativas que se hubieren iniciado, salvo disposición en contrario.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los quince días del mes de mayo del año dos mil seis.

RAFAEL MOLINA JIMÉNEZ.- DIP. PRESIDENTE.- CARLOS IXTLAPALE GÓMEZ.- DIP. SECRETARIO.-SALVADOR PÉREZ MENA.- DIP. SECRETARIO.- Firmas Autógrafas.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado. En la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los doce días del mes de julio del 2006.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Firma Autógrafa.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Firma Autógrafa.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 69, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MAYO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1; 2; 3; 4; las fracciones I, II y III, del artículo 7; 10, párrafo primero; 14, párrafo primero; 18; 23, párrafo primero; 25; fracciones I, II y III, del artículo 40; 56; fracción II, del artículo 58; 76, párrafo primero; 83, y 84; se adicionan: la fracción IV, al artículo 7; las fracciones I y II, al artículo 18; se derogan: las fracciones V y VII, del artículo 64; la fracción V, del artículo 65; 74, y el párrafo segundo, del artículo 76, de la Ley de Consulta Ciudadana para el Estado de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido de este Decreto.

Al Ejecutivo para que lo sancione y mande publicar.

Dado en la sala de sesiones del Palacio de Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 238, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE OCTUBRE DE 2023

ARTÍCULO OCTAVO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 45, 48 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 3, 5 fracción I, 9 fracción II y 10 apartado A, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala se adiciona un párrafo segundo al artículo 3 y un párrafo segundo al artículo 6; ambos de la Ley de Consulta Ciudadana para el Estado de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación de la Ley de Gobernanza Digital del Estado de Tlaxcala se realizará progresivamente conforme a la declaratoria que emita la persona titular del Poder Ejecutivo al respecto. Esa declaratoria deberá contener un programa de trabajo en el que se considere el procedimiento de transición y migración de información y activo, para las dependencias y entidades y los municipios, que contenga:

a) La calendarización para la migración de la información en posesión de otras dependencias y entidades y los Municipios;

b) Los plazos propuestos para el funcionamiento del Sistema Estatal de Gobernanza Digital a través de sus plataformas, mismo que no deberá exceder de dos años a partir de la instalación de la Agencia, e

c) El mecanismo de transición y traspaso de atribuciones operativas, funcionales y de recursos humanos de otras dependencias que pasen a formar parte de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas y cada una de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al contenido de este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal de Gobernanza Digital deberá instalarse, a más tardar, sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

El Consejo Estatal de Mejora regulatoria deberá elegir a los cuatro presidentes municipales que formarán parte del Consejo, previo a la instalación del mismo Consejo.

El Consejo, en su primera sesión, designará a los integrantes del Observatorio Ciudadano y de los Comités Técnicos Especializados; así como aprobará su normatividad interna.

ARTÍCULO CUARTO. El Plan Estatal de Gobernanza Digital deberá́ ser sometido a consideración del Consejo Estatal de Gobernanza Digital en el tiempo que al efecto se establezca en la declaratoria señalada en el párrafo segundo del ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO de este Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. El titular de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital deberá ser designado por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado previamente a la instalación del Consejo.

ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado deberá efectuar las previsiones presupuestales necesarias para la operación del Sistema Estatal de Gobernanza Digital, en el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal del año dos mil veinticuatro.

ARTÍCULO SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor de Gobierno proveerán lo necesario para dotar de los recursos financieros, humanos y materiales a la Agencia Estatal de Gobernanza Digital, para el cumplimiento de sus atribuciones.

ARTÍCULO OCTAVO. El personal de la administración pública del Estado que se incorpore a la Agencia Estatal de Gobernanza Digital conservará sus derechos laborales, así como su antigüedad, en términos de la legislación laboral y de seguridad social aplicable.

ARTÍCULO NOVENO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las atribuciones y operaciones de los sistemas informáticos en materia de Gobernanza Digital objeto de regulación de la presente Ley, pasaran sin excepción ni prórroga, a cargo de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.