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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
(Actualizada con las reformas publicadas el 12 de diciembre de 2018)
ÍNDICE
Principios constitucionales (artículos 1-6)
De los derechos humanos y sus garantías (artículos 7-20)
De la población
CAPÍTULO I
De los habitantes (artículos 21-22)
De los sudcalifornianos (artículos 23-25)
De los ciudadanos sudcalifornianos (artículos 26-33)
Del territorio del estado (artículos 34-35)
De la soberanía y de la forma de gobierno (artículos 36-39)
De los poderes del estado
CAPÍTULO I
SECCIÓN I
Del Congreso (artículo 40)
De la elección e instalación del Congreso (artículos 41-49)
De las sesiones (artículos 50-56)
De la iniciativa y formación de las leyes y decretos (artículos 57-63)
De las facultades del Congreso (artículos 64)
De la diputación permanente (artículos 65-66)
De la Auditoría Superior del Estado (artículos 66 Bis-66 Quinquies)
Del Poder Ejecutivo
SECCIÓN I
Del gobernador (artículos 67-78)
De las facultades y obligaciones del gobernador (artículo 79)
De las dependencias del Ejecutivo (artículos 80-86)
Del Poder Judicial (artículos 87-101)
Del patrimonio y la hacienda pública del estado
CAPÍTULO I
Del patrimonio (artículos 102-104)
De la hacienda pública (artículos 105-116)
De los municipios
CAPÍTULO I
Conceptos y fines (artículos 117-119)
La extensión, límites y cabeceras (artículos 120-121)
De la creación, supresión y asociación de municipios (artículos 122-127)
Del patrimonio y la hacienda pública municipal (artículos 128-132)
Del gobierno municipal concepto e integración (artículos 133-136)
De la elección del ayuntamiento (artículos 137-144)
De la instalación del ayuntamiento (artículos 145-147)
De las facultades y obligaciones del ayuntamiento (artículo 148)
SECCIÓN I
De los titulares del gobierno municipal (artículos 149)
Del presidente municipal (artículos 150-151)
Del síndico (artículo 152)
De los regidores (artículo 153)
De las dependencias administrativas municipales y de sus titulares (artículos 154-155)
De las responsabilidades y sistema anticorrupción
CAPÍTULO I
De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del estado (artículos 156-160)
Del Sistema Estatal Anticorrupción (artículos 160 Bis-160 Ter)
Prevenciones generales (artículos 161-165)
De la reforma e inviolabilidad de la Constitución (artículos 166-167)
Constitución publicada en el Boletín Oficial Extraordinario del Estado de Baja California Sur, el 15 de enero de 1975.
Actualizada con las reformas publicadas el 12 de diciembre de 2018.
FELIX AGRAMONT COTA
Gobernador Provisional del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, a sus habitantes hace saber:
Que el H. Congreso Constituyente del Estado ha enviado para su promulgación la siguiente Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Principios Constitucionales
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Artículo 1º.- El Estado de Baja California Sur es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República, en el marco del respeto y protección a los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República y Tratados Internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Artículo 2º.- La Constitución General de la República, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución son la Ley suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen, forman la estructura jurídica del Estado de Baja California Sur.
Artículo 3o.- Las Autoridades y Funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les conceden esta Constitución, la General de la República y las Leyes que de ellas emanen.
Artículo 4o.- Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades de sus habitantes y promover en todo, a que disfruten sin excepción de igualdad de oportunidades, dentro de la justicia social.
(Reformado mediante decreto No. 2310, publicado el 20 de diciembre de 2015)
Articulo 5.- Es finalidad del Estado promover la participación de todos los ciudadanos en los procesos que norman la vida pública y económica de la comunidad. Fomentar la conciencia de la solidaridad Estatal, Nacional e Internacional, se reconoce en esta Constitución, la participación ciudadana como derecho humano."
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2164, publicado el 10 de julio de 2014)
(Reformado mediante decreto No. 2002, publicado el 30 de junio de 2012)
6°- Es función del Estado promover el desarrollo económico y social garantizando que este sea sustentable e integral y regular el proceso demográfico, para procurar el progreso social compartido y que mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la riqueza permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y generación de empleo.
(Adicionado mediante decreto No. 2164, publicado el 10 de julio de 2014)
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica estatal, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Adicionado mediante decreto No. 2355, publicado el 22 de junio de 2016)
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural sustentable integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo estatal y municipal, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación, asistencia técnica y todas las acciones necesarias para el logro de este objeto. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, así como la coordinación interinstitucional considerándolas de interés público.
(Adicionado mediante decreto No. 2164, publicado el 10 de julio de 2014)
Al desarrollo económico concurrirán con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la entidad.
(Adicionado mediante decreto No. 2164, publicado el 10 de julio de 2014)
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía estatal, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
(Reformado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
El Estado organizará y operará con eficiencia y eficacia un sistema de planeación democrática del desarrollo estatal que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la entidad. Asimismo, velará por la estabilidad de las finanzas públicas con el fin de coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El plan Estatal de Desarrollo deberá observar dicho principio.
(Reformado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
(Adicionado mediante decreto No. 2164, publicado el 10 de julio de 2014)
La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los sectores social y privado, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento de dichos sectores contribuya al desarrollo económico estatal, promoviendo la competitividad.
(Reformado mediante decreto No. 2355, publicado el 22 de junio de 2016)
(Adicionado mediante decreto No. 2164, publicado el 10 de julio de 2014)
La Ley facultará al Ejecutivo para que establezca y opere con participación social el sistema estatal de planeación democrática. Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al Plan y los Programas de Desarrollo. Habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Estatal.
(Adicionado mediante decreto No. 2355, publicado el 22 de junio de 2016)
La política pública de mejora regulatoria del Estado es obligatoria en términos de la ley de la materia para todas las autoridades públicas estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia.
(Adicionado mediante decreto No. 2355, publicado el 22 de junio de 2016)
La Ley regulará el sistema Estatal de Mejora regulatoria que garantice beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad, así como los instrumentos necesarios para que las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental, así como órganos del ámbito estatal y municipal se sujetará a dichos principios.
(Adicionado mediante decreto No. 2355, publicado el 22 de junio de 2016)
La Ley establecerá la creación de un catálogo estatal que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información. La inscripción en el catálogo y su actualización será obligatoria en los términos que establezca la ley.
(Modificada su denominación mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)
De los Derechos Humanos y sus Garantías
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)
Artículo 7º.- En el Estado de Baja California Sur todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y los contemplados en esta Constitución, sin distinción alguna, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que estos mismos se establecen.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales, en ejercicio de su soberanía, y que se reconocen en este cuerpo Constitucional.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
(Adicionado mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República, los tratados internacionales de la materia y esta Constitución favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
(Adicionado mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes respectivas.
(N.E. Adicionado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(N. E. Adicionado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(Adicionado mediante decreto No. 2234, publicado el 31 de diciembre de 2014)
7° BIS.- El Estado de Baja California Sur tiene una composición pluricultural, pluriétnica y plurilingüe, derivada originalmente de los pueblos indígenas que habitaron en su territorio al momento de iniciarse la colonización, a la que se sumaron personas que llegaron de otras partes del mundo, y particularmente, de pueblos indígenas procedentes de otras partes de México.
Esta Constitución asume a plenitud todos los derechos, prerrogativas de los pueblos y comunidades indígenas; así como las obligaciones de las instituciones públicas establecidas en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las comunidades indígenas pertenecientes a pueblos indígenas, procedentes de otros estados de la República y que residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Baja California Sur, quedan protegidos por los derechos señalados en esta Constitución y la ley respectiva.
La conciencia de la identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quienes aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en esta constitución y Leyes de la materia.
El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la salvaguarda de los derechos colectivos aquí señalados, a fin de asegurar su respeto y aplicación de la ley a favor de los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en el Estado de Baja California Sur.
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación, en los términos del artículo segundo constitucional.
Para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, el Estado y los municipios establecerán las instituciones y las políticas públicas requeridas para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales tendrán que ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, en los términos del artículo segundo constitucional y la ley de la materia.
Para el cumplimiento de las obligaciones antes citadas, el Gobierno del Estado establecerá una Unidad Administrativa competente que atienda los Asuntos Indígenas y los Ayuntamientos del Estado crearán Comisiones o Direcciones Municipales de Asuntos Indígenas, como entidades rectoras y ejecutoras de acciones a favor de las comunidades y grupos indígenas. Por tanto en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 1932, publicado el 10 de octubre de 2011)
Artículo 8º.- Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Artículo 9º.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a casarse y fundar una familia. Disfrutarán de iguales derechos y obligaciones en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
(Reformado mediante decreto No. 2163, publicado el 30 de junio de 2014)
El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la sociedad; consecuentemente, el hogar, la maternidad y la infancia serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. Todas las niñas, niños y adolescentes nacidos de matrimonio o fuera del mismo, tienen derecho a igual protección.
(Reformado mediante decreto No. 2163, publicado el 30 de junio de 2014)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado en el Registro Civil, las niñas y niños deben ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento a fin de que el infante pueda preservar su identidad, contando con un nombre y apellido. El Estado garantizara el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinación libre, informada y responsable, acerca del número y espaciamiento de los hijos y su educación, como deber supremo ante la sociedad.
Toda medida o disposición protectora de la familia y la niñez se considera de orden público.
(Adicionado mediante decreto No. 2076, publicado el 20 de abril de 2013)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velara y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño de ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
(Adicionado mediante decreto No. 2076, publicado el 20 de abril de 2013)
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
(Adicionado mediante decreto No. 2546, publicado el 15 de agosto de 2018)
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Artículo 10.- La educación será motivo de especial atención del Estado, asumiendo el ejercicio de todas las atribuciones que le confieren el Artículo 3o. de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias. Su orientación será conforme al marco del respeto a los derechos humanos y a los principios señalados en dicho precepto, y en el desenvolvimiento integral y racional de los recursos socioeconómicos del Estado.
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a recibir educación. El Estado y Municipios impartirán educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La educación que impartan el Estado y Municipios será gratuita y tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
(Adicionado mediante decreto No. 2079, publicado el 30 de abril de 2013)
Es derecho de los habitantes del Estado, acceder a la información y el conocimiento para lograr una comunidad totalmente intercomunicada. El Estado y Municipios, en apoyo de las labores escolares proporcionarán espacios públicos con acceso a internet gratuito en Bibliotecas Públicas y Escolares, para lo cual se coordinarán con sus dependencias, instituciones tecnológicas y educativas de todo el Estado.
(Adicionado mediante decreto No. 2166, publicado el 30 de junio de 2014)
El Estado y municipios dentro del ámbito de su competencia garantizarán la calidad en la educación obligatoria, con base en el mejoramiento constante, de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, y la infraestructura educativa garantice el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Artículo 11.- La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que para su ejercicio, como función social, le impone el Artículo 27 de la Constitución General de la República, buscando el aprovechamiento racional de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para propiciar la distribución equitativa de la riqueza pública, preservar su conservación y coadyuvar al progreso social.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Las autoridades Estatales asumirán el ejercicio de todas las atribuciones que les confiere el Artículo 27 de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias, en favor de los núcleos de población interesados.
En materia de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano, contemplando el interés de la Sociedad en su conjunto, el Estado preverá el mejor uso del suelo y las aguas, cuidando su conservación y estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas territoriales, orientando el destino de tierras y aguas de jurisdicción estatal a fin de garantizar a la población un mejor desarrollo urbano, imponiendo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés Público determinándose que no estarán permitidos en el Estado los usos de suelo y edificaciones para establecerse ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase y similar.
El Ejecutivo Estatal deberá formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, así como participar conjunta y coordinadamente con los Municipios, en la planeación y regulación de las zonas conurbadas, en los términos que señale la legislación correspondiente. El Programa deberá establecer las prohibiciones que la presente Constitución y las Leyes que de ella emanan establecen.
Los Municipios del Estado deberán formular, aprobar y administrar los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano, de centros de población y los demás derivados de los mismos; así como, participar en la planeación y regulación de las zonas conurbadas, conjunta y coordinadamente con el Ejecutivo, conforme a la legislación correspondiente. Los programas deberán establecer las prohibiciones que la presente Constitución y las Leyes que de ella emanan establecen.
(Adicionado mediante decreto No. 2234, publicado el 31 de diciembre de 2014)
Toda persona tiene el derecho al uso y disfrute de los espacios públicos destinados para áreas verdes, deporte, esparcimiento y recreación, así como para la realización de eventos cívicos y culturales. Los habitantes de las comunidades donde se ubiquen tienen derecho a ser informados y que se les consulte sobre las decisiones estatales y municipales que pretendan modificar su uso, enajenarlos, usufructuarlos o cualquier forma de trasmisión de la propiedad que altere la naturaleza de su objeto. La consulta pública se realizara en los términos de la ley de la materia y su resultado será vinculatorio para la autoridad.
(N. E. Reformado mediante decreto No. 2234, publicado el 31 de diciembre de 2014)
Las Leyes locales organizarán el patrimonio familiar determinando los bienes que deban constituirlos, sobre la base que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Artículo 12.- Las Autoridades Estatales organizarán, coordinarán y fomentarán la vida económica de la entidad, para asegurar a todos los habitantes una existencia digna, tomando en consideración que los factores de la producción garantizan la justicia social.
El trabajo es un derecho del individuo y un deber del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado protegerá, en beneficio de los trabajadores, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el Artículo 123 de la Constitución General de la República.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2115, publicado el 30 de noviembre de 2013)
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
(Reformado mediante decreto No. 2032, publicado el 20 de diciembre de 2012)
Artículo 13.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a la protección de la salud, y en general, al bienestar y a la seguridad individual y social, como objetivos de la permanente superación del nivel de vida de la población. La ley definirá las bases y formas para conseguir estas finalidades en concurrencia con la Federación.
Las leyes aplicables definirán las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado.
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a participar en la vida cultural, artística, científica y tecnológica de la comunidad y en los beneficios que de ello resulten.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde a las autoridades Estatales y Municipales su estimulo, fomento, desarrollo, fortalecimiento, protección y garantía conforme a las leyes de la materia.
(Reformado mediante decreto No. 2234, publicado el 31 de diciembre de 2014)
(Adicionado mediante decreto No. 2091, publicado el 20 de agosto de 2013)
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho de todo individuo de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Baja California Sur. Los habitantes del Estado tienen derecho a conocer y tener acceso a la información actualizada acerca del estado del ambiente y de los recursos naturales de la entidad, así como a participar su protección y en las actividades designadas a su conservación y mejoramiento. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quién lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
(Adicionado mediante decreto No. 2091, publicado el 20 de agosto de 2013)
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, el Estado y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
(Adicionado mediante decreto No. 2115, publicado el 30 de noviembre de 2013)
Todos los habitantes del Estado tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, de calidad y sustentable, que sea la base de su patrimonio familiar, como objetivo de la permanente superación del nivel de vida de la población. Para tal efecto el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, deberán implementar políticas y programas de acceso a la vivienda; desarrollaran planes de financiamiento para la construcción de viviendas de interés social, en colaboración con el Gobierno Federal; inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones aplicables; y deberán garantizar la dotación de servicios públicos, en coordinación con los Municipios.
(N. E. Se crea un Apartado A, integrado por los actuales párrafos octavo y noveno con sus fracciones, mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
(Adicionado mediante decreto No. 2115, publicado el 30 de noviembre de 2013)
A.- El Estado desarrollará políticas para la prevención y atención de las personas con discapacidad. Promoverá la integración social y laboral, la equiparación de oportunidades y la igualdad de condiciones para las personas con discapacidad, a fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.
(Adicionado mediante decreto No. 2115, publicado el 30 de noviembre de 2013)
El Estado en los términos que disponga la ley reconoce el derecho de las personas con discapacidad a:
I. La atención sanitaria especializada acorde con sus necesidades, que incluirá la provisión de medicamentos y la atención psicológica, de forma gratuita.
II. La rehabilitación integral y la asistencia permanente.
III. Acceder al trabajo remunerado y socialmente útil en condiciones de igualdad.
IV. Obtener descuentos en los servicios públicos y lugares adecuados en transporte colectivo y espectáculos.
V. Beneficiarse de descuentos y exenciones fiscales.
VI. Acceso a educación, que desarrolle sus habilidades, potencie su integración y participación en la sociedad.
VII. Que en los planes y programas de desarrollo urbano se incluyan soluciones a sus requerimientos específicos.
VIII. Acceder a programas especiales de otorgamiento de vivienda exclusivos para personas con discapacidad que permitan su pleno desarrollo.
(Reformado [N. E. Se crea un Apartado B, integrado por el párrafo décimo y sus fracciones] mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
(Adicionado mediante decreto No. 2117, publicado el 31 de enero de 2014)
B.- Toda persona tiene derecho de acceder a la información pública, así como al acceso, rectificación, cancelación u oposición y protección de sus datos personales, el cual será garantizado por el Estado en los términos de la Constitución General de la República, esta Constitución y la ley respectiva. Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen los siguientes criterios, principios y bases:1
(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad publica en los términos que fijen las leyes. En la interpretación y aplicación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Los Sujetos Obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones , la ley determinara los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
Se presumirá que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se deberá motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en la Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
II. El ejercicio del derecho de acceso a la información, de acceso a datos personales, así como la rectificación, cancelación y oposición de estos, serán gratuitos, sin embargo, la reproducción de la información en elementos físicos o técnicos, tendrá un costo directamente relacionado con el material empleado, sin que lo anterior implique lucro a favor de la autoridad generadora de la información.
(N. E. Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
III. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
IV. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales, la rectificación, cancelación y oposición de éstos, en los términos que las leyes dispongan.
(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
V. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Los procedimientos se sustanciarán ante el organismo garante de la transparencia en el Estado, cuyo funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Las resoluciones que emita el organismo garante podrán ser combatidas por los particulares en los términos que establezca la ley.
(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
VI. Los sujetos obligados deberán organizar el uso de la información pública y preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, publicando a través de los medios electrónicos disponibles, la información relativa completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
(N. E. Reformada en estilo, mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
VII. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
VIII. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se denominará Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur, el cual gozará de plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar la transparencia y el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos establecido en las Leyes.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
El organismo autónomo previsto en el párrafo anterior, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública que emita el Congreso del Estado, en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Para dar cumplimiento a la transparencia, el organismo garante y los sujetos obligados deberán contar con un área de informática, misma que estará determinada en la Ley.
(Reformado mediante decreto No. 2351, publicado el 26 de mayo de 2016)
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
El Organismo Garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Autoridad Municipal, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. También podrá interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones legales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. Los particulares podrán impugnar las resoluciones del órgano garante ante las autoridades jurisdiccionales que dispongan las leyes.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
El organismo garante se integrará por tres comisionados, garantizando la equidad de género. Para su nombramiento, el Congreso del Estado, a propuesta de las fracciones parlamentarias realizará una amplia consulta a la sociedad, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo y la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
Para la elección del Comisionado que deba cubrir la vacante, se integrará de una terna compuesta por dos propuestas de la sociedad y una de las fracciones parlamentarias, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
Una vez electo, se le tomará la protesta ante el Pleno del Congreso, y se mandará publicar el decreto correspondiente.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
El Gobernador del Estado podrá objetar el comisionado electo en uso de su facultad de veto prevista en la Constitución, en estos casos el Congreso del Estado, procederá de nueva cuenta a realizar el procedimiento de elección.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
El cargo de Comisionado comenzará a correr a partir del día siguiente de la publicación del Decreto correspondiente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
Los Comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos establecidos en este artículo.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
El Comisionado presidente será electo entre los comisionados por un periodo de dos años, y podrá ser reelegido para el periodo inmediato; estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado de Baja California Sur, en la fecha y en los términos que disponga la ley.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
Los comisionados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones públicas como privadas ya sean docentes, científicas o de beneficencia, los cuales podrá desempeñar fuera de su horario de trabajo y solo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Noveno de esta Constitución y podrán ser sujetos a Juicio Político.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
El Congreso del Estado resolverá sobre las renuncias que presenten los Comisionados. En esos casos, así como en los de fallecimiento, ausencia, remoción, inhabilitación o cualquier otra circunstancia que le impida a un Comisionado concluir su encargo, el Congreso del Estado designará a quien lo sustituya, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, únicamente para concluir el período respectivo.
(Reformado [N.E. Republicado primer párrafo] mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Adicionado [N.E. con sus fracciones] mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
Para ser Comisionado del organismo garante, se requiere:
(Reformado [N. E. Antes fracción I], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
a) Ser ciudadano mexicano y residente en el Estado, por lo menos cinco años antes al día de su elección;
(Reformado [N. E. Antes fracción II], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
b) Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;
(Reformado [N. E. Antes fracción III], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 2351, publicado el 26 de mayo de 2016)
c) Poseer el día de la designación, título profesional, expedido por autoridad o institución legalmente facultad para ello y tres años de experiencia en el ejercicio profesional;
(Reformado [N. E. Antes fracción IV], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
d) No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
(Reformado [N. E. Antes fracción V], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Recorrida [N. E. Antes fracción VI] mediante decreto No. 2351, publicado el 26 de mayo de 2016)
e) No haber ejercido cargo de dirigencia partidista nacional, estatal o municipal, durante los cinco años anteriores al día de su elección;
(Reformado [N. E. Antes fracción VI], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Recorrida [N. E. Antes fracción VII] mediante decreto No. 2351, publicado el 26 de mayo de 2016)
f) No haber contendido para un cargo de elección popular o ejercido alguno, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento;
(Reformado [N. E. Antes fracción VII], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Recorrida [N. E. Antes fracción VIII] mediante decreto No. 2351, publicado el 26 de mayo de 2016)
g) No haber sido Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, Juez del Fuero Común, Secretario y Subsecretario del Despacho, Procurador y Subprocurador General de Justicia, Fiscales Especializados, Contralor General, Titular de la Auditoría Superior del Estado, Consejero Presidente o Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Oficial Mayor del Congreso del Estado, Secretario General, Tesorero General, Oficial Mayor o Contralor de alguno de los Ayuntamientos de la Entidad, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento; y
(Reformado [N. E. Antes fracción VIII], mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Recorrida [N. E. Antes fracción IX] mediante decreto No. 2351, publicado el 26 de mayo de 2016)
h) No haber fungido como ministro de algún culto religioso cinco años antes al de su designación.
(Adicionado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por cinco Consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas al Congreso del Estado.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Artículo 14.- A nadie se le podrá aplicar una ley retroactivamente en su perjuicio.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Queda estrictamente prohibida la creación de leyes o tribunales especiales para casos concretos. Las leyes del Estado establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
En los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Artículo 15.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que estimen la existencia de un hecho que la ley señala como delito, así como la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al imputado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
El Ministerio Público podrá solicitar una orden de cateo a la autoridad judicial, especificando el objeto de la misma. Dicha orden deberá expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse, los objetos que se buscan, a lo que debe limitarse únicamente la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables, y la contravención a esta disposición será sancionada por la ley penal, excepto cuando algún particular presente de manera voluntaria una comunicación privada donde haya tenido intervención directa. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. El Procurador General de Justicia del Estado podrá solicitar a la autoridad judicial federal la intervención de comunicaciones privadas.
El Poder Judicial del Estado contará con jueces de control, quienes resolverán de manera inmediata, y por cualquier medio, las providencias precautorias, medidas cautelares y técnicas de investigación que requieran control judicial, garantizando el derecho de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Asimismo, existirán registros fehacientes de comunicación entre jueces, Ministerio Público y demás autoridades competentes, para garantizar el otorgamiento, justificación y permanencia de estas medidas.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Artículo 16.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal asegurarán su aplicación y la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Artículo 17.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no reincida en la comisión de algún delito, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
El Estado podrá celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
Queda prohibida la pena de muerte y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Artículo 18.- El Estado establecerá un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos humanos y sus garantías que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
(Reformado mediante decreto No. 2031, publicado el 20 de diciembre de 2012)
Artículo 19.- El proceso penal será acusatorio y oral, y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Se regirá, en todas sus etapas, por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al inculpado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del imputado, en la forma que señale la ley procesal. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del Auto de Vinculación a Proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo maltrato en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo dela personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
Todas las Audiencias se desarrollarán en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona las actuaciones procesales, el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.
Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.
El juicio se celebrará ante un Tribunal conformado por jueces que no hayan conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establezca la ley.
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.
Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Será nula cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por esta Constitución o por los Tratados Internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano.
En el Proceso Penal, tanto la víctima u ofendido, como el inculpado tienen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los Tratados Internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano. A todo gobernado debe dársele a conocer los derechos que le asisten desde la primera intervención en el proceso penal.
A. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
B. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
Artículo 20.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley penal procesal establecerá los casos en que el particular podrá ejercer el ejercicio de la acción penal ante la autoridad jurisdiccional.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal en los supuestos y condiciones que fije la ley de la materia.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el gobernado no pagaré la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor que contravenga estas disposiciones fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
(Reformado mediante decreto No. 2310, publicado el 20 de diciembre de 2015)
La seguridad pública es un función a cargo de la federación, el estado de Baja California Sur y sus municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de las leyes reglamentarias. En esta Constitución se reconoce la participación ciudadana como derecho humano, en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres niveles de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y formarán parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con los requisitos, bases y condiciones exigidas en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
De la Población
CAPÍTULO I
De los Habitantes
Artículo 21.- Se consideran habitantes del Estado todas las personas que se encuentran dentro de su territorio.
Artículo 22.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I. Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las Leyes, reglamentos y disposiciones que de ella emanen y respetar a las autoridades;
II. Contribuir a los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan, en la forma proporcional y equitativa que dispongan las Leyes;
III. Inscribir en el Registro Civil los actos constitutivos o modificativos del estado civil;
(Adicionada mediante decreto No. 2032, publicado el 20 de diciembre de 2012)
IV. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior y reciban la instrucción militar, en los términos que establezca la ley.
(Recorrida mediante decreto No. 2032, publicado el 20 de diciembre de 2012)
V.- Tener un modo honesto de vivir;
(Recorrida mediante decreto No. 2032, publicado el 20 de diciembre de 2012)
VI.- Dar auxilio a las autoridades en los casos de urgencia; y
(Recorrida mediante decreto No. 2032, publicado el 20 de diciembre de 2012)
VII.- Si son Extranjeros, contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las Leyes; obedecer y respetar las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado; sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales; sin poder invocar o intentar otros recursos que los que se conceden a todos los mexicanos.
De los Sudcalifornianos
Artículo 23.- Son Sudcalifornianos:
I. Los que nazcan en el territorio del Estado;
II. Los mexicanos hijos de padre y madre Sudcalifornianos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento;
III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de 3 años, por lo menos, dentro del territorio del Estado, y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad; y
IV. Los Mexicanos, que habiendo contraído matrimonio con Sudcalifornianos, residan cuando menos, un año en el Estado, y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad.
Artículo 24.- La calidad de Sudcaliforniano a la que se refieren las fracciones III y IV del Artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de 2 años consecutivos, excepto cuando la causa sea:
I. Por ausencia en el desempeño de cargos públicos o de elección popular; y
II. Por ausencia con motivo de la realización de estudios profesionales, científicos o artísticos, efectuados fuera de la entidad por el tiempo que lo requieran.
Artículo 25.- La calidad de Sudcaliforniano se pierde por la adquisición expresa de otra.
De los Ciudadanos Sudcalifornianos
Artículo 26.- Son ciudadanos del Estado los hombres y las mujeres que siendo Sudcalifornianos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 27.- Adquieren la calidad de ciudadanos, los mexicanos que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir y hayan residido en el Estado durante 3 años efectivos.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2092, publicado el 20 de julio de 2013)
Artículo 28.- Son derechos de las ciudadanas y ciudadanos sudcalifornianos:
I. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la Ley;
(Reformada mediante decreto No. 2092, publicado el 20 de julio de 2013)
II.- Poder ser votado para todo cargo de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;
IV. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición;
(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
V.- Presentar Iniciativas ante el Congreso del Estado de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de la materia y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur;
VI. Participar en las consultas ciudadanas plebiscitarias y de referéndum; y
VII. Las demás que le confieran esta Constitución y las Leyes que de ella emanen.
(N. E. Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2092, publicado el 20 de julio de 2013)
Artículo 29.- Son deberes de las ciudadanas y ciudadanos sudcalifornianos:
I. Inscribirse en el Catastro de la Municipalidad, manifestando sus propiedades, industria, profesión u ocupación;
II. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las Leyes;
III. Alistarse en la Guardia Nacional;
(Reformada mediante decreto No. 2092, publicado el 20 de julio de 2013)
IV.- Votar en las elecciones, consultas ciudadanas plebiscitarias y de referéndum;
V. Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo; y
VI. Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y las de Consejo del Municipio en que resida.
Artículo 30.- Los Sudcalifornianos serán preferidos para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno en que sea indispensable la calidad de ciudadano.
Artículo 31.- Las prerrogativas de los ciudadanos Sudcalifornianos se suspenden por incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 29. Dicha suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan.
Artículo 32.- Las prerrogativas del ciudadano se recobran:
I. Por haber cesado la causa que originó la suspensión;
II. Por rehabilitación; y
III. Por haber transcurrido el término de la suspensión.
Artículo 33.- La calidad de ciudadano Sudcaliforniano se pierde por sentencia ejecutoria que imponga esa pena.
Del Territorio del Estado
Artículo 34.- El territorio del Estado de Baja California Sur comprende:
I. Por el norte, el paralelo 28; por el oriente, el Golfo de California; por el sur y el poniente, el Océano Pacífico; y
II. Quedan comprendidas bajo la jurisdicción del Estado las Islas que a continuación se mencionan:
Natividad, San Roque, Asunción, Magdalena, Margarita y Creciente, situadas en el Océano Pacífico; Cerralvo, Santa Catalina o Catalana, San Juan Nepomuceno, Espíritu Santo, San José de Santa Cruz, del Carmen, Coronados, San Marcos y Tortugas, situadas en el Golfo de California y, además, las islas, islotes y cayos adyacentes, localizados entre los paralelos 28° y 22° 30’ norte.
(Reformado mediante decreto No. 2513, publicado el 31 de diciembre de 2017)
35.- La ciudad de La Paz es la Capital del Estado y la Sede Oficial de los Poderes de la Entidad, los cuales cambiarán de residencia sólo por razones de fuerza mayor o los que determine la Ley.
De la Soberanía y de la Forma de Gobierno
(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
36.- La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo Sudcaliforniano, quien lo ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I.- Los partidos políticos son entidades de interés público, la Ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación del Estado, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como las reglas para garantizar la paridad de géneros, en candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Planillas de Ayuntamientos; sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, por tanto quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
La Ley de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para garantizar la paridad de géneros, en candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Planillas de Ayuntamientos. Fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta constitución y la ley.
Un partido político estatal perderá su registro por no haber obtenido al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador del Estado o Diputados de Mayoría Relativa.
II.- La ley garantizará que en los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de mensajes contratados o adquiridos fuera del Estado.
Para fines electorales locales, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, conforme a lo establecido en el apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución General.
De igual manera la ley determinará condiciones de equidad para que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social, distintos a la radio y la televisión.
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos y a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, mismas que se otorgarán de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y conforme a lo prescrito en la Ley General de Partidos Políticos.
La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en los procesos internos de selección de candidatos y campañas electorales. Asimismo establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
La ley fijara las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso B) del párrafo segundo del Apartado C, de la fracción V del artículo 41 de la Constitución General y con fundamento en el último párrafo del apartado B de la fracción V del artículo 41 del mismo ordenamiento, el Instituto Estatal Electoral, podrá llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, conforme a la delegación respectiva que en su caso haga el Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV.- La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público, a través de un Organismo Público Local en Materia Electoral que se denominará Instituto Estatal Electoral, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario de la autoridad electoral en la entidad, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, en los términos de la Ley de la materia, así como responsable de los procedimientos de referéndum y el plebiscito. En el ejercicio de sus actividades, el Instituto se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
El Instituto Estatal Electoral residirá en la Capital del Estado y se conformará por un Consejo General, que será su órgano superior de dirección, el cual se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con voz y voto. También concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en las elecciones y un Secretario Ejecutivo. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales serán órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral y solo funcionaran durante el desarrollo del proceso electoral. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo las facultades, atribuciones y obligaciones que establece el inciso a) del apartado B de la fracción V del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los relativos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur;
V.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
En materia electoral, la interposición de los medios de impugnaciones constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución del acto impugnado;
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
VI.- La ley correspondiente tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;
VII.- La ley de la materia señalará las reglas a las que se sujetarán las candidaturas independientes a cargos de elección popular;
VIII.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, contará con una Agencia del Ministerio Público Especializada en delitos electorales; y
IX.- La Ley de la materia señalará las reglas a las que se sujetarán las candidaturas comunes.
(Adicionado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
36 BIS.- El Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral en el Estado y gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Estará integrado por Tres Magistrados que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años; cumplirán sus funciones bajo los principios de certeza imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
El Tribunal Estatal Electoral no formará parte del Poder Judicial del Estado.
Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución General, y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes en la materia.
Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
Todas las sesiones del Tribunal Estatal Electoral serán públicas.
Para ser magistrados electorales se requieren cubrir los requisitos señalados en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que disponga la ley de la materia.
Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
La ley relativa establecerá el procedimiento de designación del magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria.
La organización y competencia del Tribunal Estatal Electoral será fijada por la ley.
Artículo 37.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, representativo, teniendo como base de su división territorial, de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.
Artículo 38.- Baja California Sur es un Estado democrático, considerando a la democracia, no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
Artículo 39.- El poder público del Estado se considera dividido, para el ejercicio de sus funciones, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
De los Poderes del Estado
CAPÍTULO I
SECCIÓN I
Del Congreso
Artículo 40.- El poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denominará "Congreso del Estado de Baja California Sur".
De la Elección e Instalación del Congreso
(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados electos mediante el principio de Representación Proporcional, apegándose en ambos casos, a lo siguiente:
I.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y se sujetará a las siguientes bases:
a).- Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que comprenderá todo el Estado;
b).- Los partidos políticos tendrán derecho a que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, siempre y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho distritos electorales uninominales; y
c).- Para que un partido político tenga derecho a que le sean asignados diputados de representación proporcional, deberá alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida para diputados de Mayoría Relativa, en los términos que establezca la ley.
La asignación se hará independientemente de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos.
II.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de Representación Proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, en los términos de las fórmulas y reglas establecidas en esta Constitución y en la Ley de la Materia.
III.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal valida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal valida emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
En ningún caso los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de dos candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.
Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios.
Artículo 42.- Los Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional son representantes del pueblo Sudcaliforniano y tienen la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente y la elección será por fórmula.
Artículo 43.- Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.
El cómputo de las elecciones de diputados por el principio de Representación proporcional, así como la asignación de éstos, será efectuada por el Instituto Estatal Electoral.
Artículo 44.- Para ser Diputado al Congreso del Estado se requiere:
I. Ser Sudcaliforniano y ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;
II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección; y
(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
III.- Estar en pleno goce de sus derechos y tener residencia efectiva no menor de un año anterior al día de la elección, en el distrito por el que se pretende postular o tres años en el Estado.
Artículo 45.- No podrá ser Diputado:
I. El Gobernador en ejercicio, aún cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación;
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
II.- Los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia, el Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los miembros del Consejo de la Judicatura, los Jueces y cualquier otra persona que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo sesenta días naturales antes de la fecha de las elecciones.
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
III.- Se deroga.
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
IV.- Se deroga.
V. Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección; y
VI. Los ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
46.- Los Diputados al Congreso del Estado podrán ser reelectos, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
La ley establecerá las reglas y condiciones que se observaran para hacer efectivo este principio.
Artículo 47.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Artículo 48.- Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten de sueldo sin licencia previa del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa, mientras duren en su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.
Artículo 49.- Son obligaciones de los Diputados:
I. Asistir regularmente a las sesiones;
II. Desempeñar las comisiones que les sean conferidas;
III. Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas; y
IV. Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentarán al Congreso del Estado un informe de sus actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes.
De las Sesiones
(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
50.- El Congreso del Estado tendrá, durante el año, dos Períodos Ordinarios de Sesiones; el primero, del 01 de septiembre al 15 de diciembre, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año y el segundo, del 15 de marzo al 30 de junio.
A convocatoria del Gobernador o de la Diputación Permanente, los Períodos de Sesiones del Congreso del Estado, podrán iniciarse hasta 15 días antes de la fecha establecida en el párrafo que precede.
Artículo 51.- El Congreso del Estado celebrará período extraordinario de sesiones, a convocatoria del Gobernador o la Diputación Permanente. En la convocatoria correspondiente se señalarán el motivo y la finalidad de los períodos extraordinarios.
Artículo 52.- No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados.
Artículo 53.- Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada o sin permiso del Presidente del Congreso del Estado, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren.
Cuando algún Diputado deje de asistir por más de cinco sesiones continuas del Congreso del Estado, se entenderá por renuncia a concurrir al período respectivo. En este caso, se llamará al suplente para que lo reemplace.
Artículo 54.- Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale quienes, habiendo sido electos Diputados, no se presenten, sin causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el Artículo anterior.
También incurrirán en responsabilidad, que la misma Ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a desempeñar sus funciones.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2356, publicado el 10 de julio de 2016)
(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
55.- Durante el Primer Periodo Ordinario de Sesiones de cada año de ejercicio Constitucional del Congreso del Estado, el Gobernador del Estado presentará un informe por escrito, en el que exponga el estado que guarda la Administración Pública del Estado; sin exceder del 15 de noviembre del año que corresponda. En el último año de ejercicio constitucional del Gobernador enviará el informe antes del 10 de septiembre.
El Congreso realizará el análisis del informe y podrá solicitar por escrito al Gobernador del Estado ampliar la información respecto de algún asunto en particular, y citar a los Secretarios de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia u otro funcionario de la Administración Pública Estatal Centralizada o Paraestatal, para dar cuenta al Congreso del Estado de dichos asuntos.
Cuando se trate del estudio de algún asunto o proyecto sobre la materia a cargo de los Secretarios de Despacho, Procurador General o cualquier otro servidor público o titular de la Administración Pública Estatal, Paraestatal u Organismo Autónomo, el Congreso podrá citarlos a comparecer bajo protesta de decir verdad.
(Reformado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
Artículo 56.- La Sede del Congreso será la Ciudad de La Paz, Capital del Estado de Baja California Sur y podrá cambiarla provisionalmente, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificándolo a los otros dos poderes.
De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
Artículo 57.- La facultad de iniciar leyes, decretos, reformas y adiciones, compete a:
(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
I.- El Gobernador del Estado.
II. Los Diputados al Congreso del Estado;
III. Los Ayuntamientos;
IV. El Tribunal Superior de Justicia;
(Reformada mediante decreto No. 2574, publicado el 30 de noviembre de 2018)
(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
(Reformada mediante decreto No. 2092, publicado el 20 de julio de 2013)
V.- Los ciudadanos del Estado registrados en la lista nominal de electores, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exijan las leyes respetivas.
Asimismo se podrá hacer la propuesta a través del diputado de su distrito.
([N.E. Reformada] mediante decreto No. 2553, publicado el 15 de agosto de 2018)
(Adicionada mediante decreto No. 2092, publicado el 20 de julio de 2013)
VI.- Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado tiene derecho de presentar dos iniciativas para trámite preferente, o bien señalar con tal carácter hasta dos que se hubieren presentado en periodos anteriores y se encuentren pendientes de dictamen. De igual forma, cada una de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado, podrá presentar una iniciativa para trámite preferente, o bien, señalar con tal carácter una de las que se hubieren presentado en periodos anteriores y que se encuentre pendiente de dictamen. Lo anterior en los términos que prescriba la legislación de la materia.
(Reformado mediante decreto No. 2574, publicado el 30 de noviembre de 2018)
(Reformado mediante decreto No. 2553, publicado el 15 de agosto de 2018)
El Congreso del Estado deberá discutir y votar las iniciativas de trámite preferente en un plazo no mayor a treinta días naturales. Las primeras tres iniciativas ciudadanas que se presenten al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, se considerarán de trámite preferente para los efectos señalados en el presente párrafo.
(Reformado [N. E. Reubicado, antes parte final del segundo párrafo del artículo] mediante decreto No. 2553, publicado el 15 de agosto de 2018)
No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
(Reformado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
Artículo 58.- Las iniciativas se sujetarán al trámite que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Una vez aprobadas, se remitirán al Gobernador del Estado para que proceda a su promulgación y publicación, a no ser que formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 59.- Se considera aprobado todo proyecto de Ley o Decreto que no sea devuelto por el Gobernador en el plazo previsto en el artículo anterior.
Artículo 60.- La facultad de veto del Gobernador del Estado, se sujetará a las siguientes reglas:
I. Deberá expresarse si el veto es parcial o total;
II. Una vez devuelto el Proyecto de Ley o Decreto por el Gobernador al Congreso del Estado con las observaciones respectivas, se procederá en términos de Ley a su discusión y votación;
III. Si las observaciones son escuchadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto se remitirá de nueva cuenta al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación;
IV. Si las observaciones con veto parcial son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, se incorporaran en el proyecto de Ley o Decreto y se remitirá de nueva cuenta al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación; y
V. Si las observaciones con veto total son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto quedara sin efecto, debiendo publicarse esta decisión en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
(Reformado mediante decreto No. 2118, publicado el 20 de diciembre de 2013)
(Reformado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
Artículo 61.- El Gobernador no podrá hacer observaciones sobre las resoluciones del Congreso respecto a las proposiciones con punto de acuerdo, las resoluciones que dicte el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia o Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los servidores públicos, ni al Decreto de Convocatoria a periodo extraordinario de sesiones, expedido por la Diputación Permanente, ni a la Ley Orgánica del Poder Legislativo o Reglamentos del mismo.
(Reformado mediante decreto No. 2118, publicado el 20 de diciembre de 2013)
Artículo 62.- Las iniciativas de ley o decreto, así como las proposiciones con punto de acuerdo que fueren desechadas por el Congreso del Estado, no podrán volver a ser presentadas en el mismo periodo de sesiones.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2118, publicado el 20 de diciembre de 2013)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
Artículo 63.- Toda resolución del Congreso del Estado tendrá el carácter de ley, decreto, punto de acuerdo o reglamento, las que a excepción de estas dos últimas se remitirán al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación, por conducto del presidente y el secretario de la Mesa Directiva en funciones, con la formalidad siguiente:
"El Congreso del Estado de Baja California Sur decreta: (Texto de la Ley o Decreto)".
Las leyes expedidas por el Congreso del Estado, excepto las de carácter tributario o fiscal, podrán ser sometidas a referéndum, total o parcial, siempre que dentro de los sesenta días naturales posteriores a la fecha de su publicación cuando así lo solicite, y se cumplan los requisitos que fije la Ley.
La Ley establecerá el procedimiento a que se sujetará la organización de referéndum.
De las Facultades del Congreso
Artículo 64.- Son facultades del Congreso del Estado:
I. Legislar en todo lo relativo al Gobierno del Estado;
(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
II.- Expedir Leyes, así como ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República.
III. Iniciar las Leyes o Decretos ante el Congreso de la Unión;
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
IV.- Expedir la Ley que organice su estructura y su funcionamiento interno, la cual no necesitará ser promulgada por el Gobernador del Estado para tener vigencia, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur, así como para expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur, a que se refiere el artículo 160 Bis de esta Constitución, así como las facultades y funciones de los diversos órganos que integren el Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur;
(Adicionada mediante decreto No. 2552, publicado el 15 de agosto de 2018)
IV Bis.- Aprobar e implementar el Plan de Desarrollo Legislativo, que regirá durante cada legislatura, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.
V. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador del Estado electo, que hubiere emitido el Instituto Estatal Electoral;
VI. Legislar en materia de Coordinación Fiscal entre el Estado y los Municipios.
(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
VII.- Elegir al Contralor General del Instituto Estatal Electoral; y en caso de presentarse alguna vacante temporal de algún Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, elegir al Magistrado que cubra dicha vacante con base en el procedimiento establecido en la Ley de la materia.
VIII. Convocar a elecciones para Gobernador, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los dos primeros años del período Constitucional, conforme a lo establecido en este ordenamiento;
IX. Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de sus miembros;
X. Erigirse en Colegio Electoral para elegir Gobernador sustituto que concluya el período Constitucional, en caso de falta absoluta de Gobernador ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad al Artículo 72 de esta Constitución;
XI. Conceder a los Diputados licencia temporal para separarse de sus cargos;
XII. Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los Diputados y Gobernador del Estado para separarse definitivamente de sus cargos;
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
XIII.- Declarar cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal invada la soberanía del Estado y solicitar al Titular del Poder Ejecutivo Estatal que haga la reclamación que corresponda.
(Reformada mediante decreto No. 2513, publicado el 31 de diciembre de 2017)
XIV.- Cambiar la sede de los Poderes del Estado, exclusivamente por razones de fuerza mayor o los que determine la ley.
XV. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República en relación a la Guardia Nacional;
(Reformada mediante decreto No. 2513, publicado el 31 de diciembre de 2017)
XVI.- Determinar las características y el uso del escudo estatal y otros símbolos oficiales.
XVII. Solicitar la comparecencia de funcionarios públicos para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia;
XVIII. Erigirse en Jurado de Sentencia en los juicios a los que se refiere el Artículo 158 de esta Constitución;
XIX. Declarar si ha lugar o no al proceso al que se refiere el Artículo 159 de esta Constitución;
XX. Elegir la Diputación Permanente;
(Reformado [N. E. Primer párrafo] mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 1883, publicado el 20 de diciembre de 2010)
(Reformada [N. E. Primer párrafo] mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
XXI.- Resolver respecto a la elección y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como resolver respecto a la reelección o no reelección de los mismos. Así como la remoción de los Consejeros de la Judicatura.
(Reformado mediante decreto No. 1883, publicado el 20 de diciembre de 2010)
Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.
Asimismo, otorgar o negar su aprobación a las licencias por más de un mes y conocer de las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que le someta el Gobernador del Estado.
(Adicionado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
Así mismo deberá elegir al Representante del Congreso como miembro del Consejo de la Judicatura de la terna propuesta por la Junta de Gobierno y Coordinación Política, en base a una propuesta que presente cada una de las Fracciones Parlamentarias.
(Adicionado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
Resultará electo de la terna quien en votación secreta, por cédula, reúna el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, debiendo tomar protesta ante el mismo Pleno del Congreso.
(Adicionado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
De no reunirse la votación requerida se presentará una nueva terna dentro de un plazo máximo de diez días naturales requiriéndose la misma votación del párrafo anterior.
(Adicionado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
En caso de que la segunda terna propuesta no alcance la votación requerida, se presentará una tercera terna dúrante los diez días siguientes, donde se elegirá el integrante representante del Congreso para el Consejo de la Judicatura por la mayoría de los integrantes presentes del Congreso.
(Adicionado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
Una vez concluido el procedimiento se le tomará protesta y se enviará al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
XXII. Legislar en todo lo relativo a la administración pública;
XXIII. Autorizar la participación del Gobernador en comisiones interestatales de desarrollo regional;
XXIV. Autorizar al Gobernador para celebrar Convenios con la Federación y con los Ayuntamientos del Estado;
(Reformada mediante decreto No. 2513, publicado el 31 de diciembre de 2017)
XXV.- Otorgar la medalla al Mérito Ciudadano "Profra. María Rosaura Zapata Cano", en términos de la ley correspondiente.
(Reformada mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
XXVI.- Autorizar, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la legislatura, al Titular del Poder Ejecutivo para contratar obligaciones y empréstitos a nombre del Estado y a los Ayuntamientos para contratarlos a nombre de los Municipios, así como a los Organismos Descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales, a las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Municipal o Intermunicipal; y a los Fideicomisos Públicos, que formen parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantías o el establecimiento de la fuente de pago, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que se establezcan en la Ley correspondiente, y por los conceptos y hasta por los montos aprobados. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, informarán del ejercicio de tales autorizaciones al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
Autorizar al Gobernador, en los mismos términos del primer párrafo de la presente fracción, para que, en representación del Estado, se constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los Municipios, de los Organismos Descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales, de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Municipal o Intermunicipal; y de los Fideicomisos Públicos, que formen parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal.
Autorizar, en los mismos términos del primer párrafo de la presente fracción, la emisión de valores ya sea de manera directa o indirecta por el Estado y los Municipios, siempre que los recursos derivados de la misma se destinen a inversiones públicas productivas.
XXVI Bis. Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los Municipios del Estado, la celebración de Contratos de Servicios de Largo Plazo, que tengan por objeto prestar diversos servicios que la ley prevea, con la participación del sector privado. Asimismo, aprobar en el Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas con motivo de dichos contratos, durante la vigencia de los mismos.
(Reformada mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
XXVII.- Autorizar al Gobernador para que ejerza cualquier acto de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, cuando su valor exceda de $1'100,000.00 (Un Millón Cien Mil Pesos 00/100 M.N.), previo avalúo catastral cuando se trate de inmuebles y de autoridad administrativa competente tratándose de bienes muebles.
(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
El valor que se establece en el párrafo anterior, se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
Para tal efecto, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
No se requerirá autorización del Congreso del Estado para ejercer actos de dominio cuando se trate de bienes muebles adquiridos con recursos de naturaleza federal o convenidos con el propio Gobierno Federal, cuando se trate de recursos autorizados para ello en el Presupuesto de Egresos del Estado, o bien, cuando el destinatario sea algún ente público estatal o municipal.
(N. E. Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad.
XXVIII. Informarse de las concesiones y contratos de obras otorgados por el Gobernador;
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
XXIX.- Nombrar y remover libremente a los empleados del Poder Legislativo y a los de la Auditoría Superior del Estado.
(Adicionada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
XXIX Bis.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley de la materia;
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
(Reformada mediante decreto No. 1930, publicado el 10 de octubre de 2011)
(Reformada mediante decreto No. 1837, publicado el 12 de marzo de 2010)
XXX.- Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si han respetado los criterios señalados en los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas del gobierno del estado, entes públicos estatales, de los gobiernos municipales, de los entes públicos municipales, de los entes públicos autónomos, del destino del gasto público que reciban, administren o ejerzan bajo cualquier concepto todas las personas físicas y morales de derecho privado.
(Reformado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
(Reformado mediante decreto No. 1930, publicado el 10 de octubre de 2011)
(Reformado mediante decreto No. 1837, publicado el 12 de marzo de 2010)
La revisión y fiscalización de la cuenta pública será realizada a través de la Auditoría Superior del Estado, la cual cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley de la materia. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, dicho ente fiscalizará las acciones de Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de dicho ente tendrán carácter público.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
Si del examen que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio del propio Congreso del Estado; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación de los Informes del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
En dichos informes, que tendrán carácter público, la Auditoría Superior del Estado incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública al patrimonio de los entes públicos estatales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas de los Informes del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 66 bis de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;
XXXI. Aprobar, y en su caso modificar, el Presupuesto de Egresos del Estado y fijar las contribuciones para cubrirlo.
Cuando por cualquier circunstancia no llegare a aprobarse la Ley de Ingresos del Estado, se aplicara la que se haya aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Asimismo, cuando también por cualquier circunstancia no se aprobare el presupuesto de Egresos del Estado, se aplicara el que se haya aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado del Estado de Baja California Sur.
XXXII. Informarse de las facultades del Gobernador cuando éste tome medidas de emergencia en caso de desastre;
XXXIII. Aprobar y decretar las Leyes de Hacienda y de Ingresos Municipales, tomando en consideración su independencia económica, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.
Cuando por cualquier circunstancia no llegare a aprobarse la Ley de Ingresos de alguno o algunos de los Municipios del Estado, se aplicaran respectivamente las que se hayan aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
XXXIV. Decretar la Ley Orgánica Municipal;
XXXV. Crear o suprimir Municipios y reformar la división política del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados;
XXXVI. Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presentan entre los Ayuntamientos entre sí, y entre estos y el poder Ejecutivo del Estado por motivo de la celebración de convenios, el ejercicio de sus funciones y la prestación de servicios públicos municipales;
XXXVII. Suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguno de los casos previstos en la Ley, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado;
XXXVIII. En caso de declararse desintegrado un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado designará a un Consejo Municipal, el cual estará integrado por el mismo número de miembros del Ayuntamiento y se elegirá de entre las propuestas de hasta 10 ciudadanos quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad para los regidores, que presenten ante el Congreso del Estado cada una de las fracciones parlamentarias;
XXXIX. Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública;
XL. Expedir Leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del Artículo 27 Fracción XVII de la Constitución General de la República;
XLI. Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran, sobre la base de su naturaleza inalienable, ingravable e inembargable;
XLII. Legislar sobre seguridad social, teniendo como objetivo permanente la superación del nivel de vida de la población, mejoramiento de su salud y el saneamiento del medio ambiente;
XLIII. Autorizar a los Ayuntamientos del Estado a celebrar convenios entre sí, con el Gobierno del Estado y con Ayuntamientos de otros Estados para ejecución de obras y prestación de Servicios Públicos, así como emitir el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma temporalmente una función o servicio municipal, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, aprobado por cuando menos dos terceras partes de sus integrantes, cuando al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado, considere que el Ayuntamiento de que se trate esté imposibilitado para ejercerlas o prestarlas;
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
XLIV.- Expedir las leyes que instituyan el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, su organización, funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, mismo que tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre las administraciones públicas estatal y municipales y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.
La ley que regule la creación y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur establecerá su composición y el número de Magistrados que lo integran, pudiendo funcionar en pleno o en salas atendiendo primordialmente al principio de especialización para conocer y resolver los asuntos enlistados en esta fracción.
El o los Magistrados que integren el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, pudiendo ser reelectos por una única vez, por un periodo igual de seis años. Dicho procedimiento se estipulará en la Ley Orgánica respectiva.
El o los Magistrados que integren el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur podrán ser removidos por las causas graves que establezca la ley y con la misma votación aplicable para su designación.
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur tendrá un Presidente, que se elegirá de acuerdo a los procedimientos que la ley señale.
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
XLV.- Elegir a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de la terna que el Gobernador someta a su consideración, previa comparecencia de las personas propuestas, designando al Magistrado que deba cubrir la vacante.
La designación de los Magistrados se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, dentro del improrrogable plazo de diez días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.
En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado someterá una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado.
Las propuestas presentadas deberán reunir los mismos requisitos que el artículo 91 de esta Constitución exige para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; y sólo podrá ser privado de su cargo, en los términos señalados en los artículos 93 y 101 de ésta Constitución.
(Reformado [N. E. Primer párrafo] mediante decreto No. 2509, publicado el 31 de diciembre de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 2292, publicado el 9 de septiembre de 2015)
XLVI.- Ratificar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros que concurran a la sesión, en un plazo de cinco días naturales a partir de que los reciba, el nombramiento que el Gobernador haga del Procurador General de Justicia y del Contralor General. Vencido el plazo anterior, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como ratificado el aspirante propuesto.
El Congreso del Estado podrá acordar la no ratificación de los aspirantes propuestos, hasta en dos ocasiones continuas respecto al cargo que se proponga, en cuyo caso el Gobernador procederá libremente a hacer la designación correspondiente;
(Reformado mediante decreto No. 2509, publicado el 31 de diciembre de 2017)
Previamente a la ratificación o no ratificación por el Congreso del Estado, la persona nombrada por el Gobernador del Estado para ocupar el cargo de Procurador General de Justicia del Estado y de Contralor General deberá de comparecer ante el Pleno del Poder Legislativo.
(Adicionada mediante decreto No. 2509, publicado el 31 de diciembre de 2017)
XLVI bis.- Elegir, con el voto de las dos terceras partes de los miembros que concurran a la sesión, al Titular de la Fiscalía Especializada en materia de combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien deberá de comparecer ante el Pleno del Poder Legislativo.
XLVII. Solicitar al Instituto Estatal Electoral someta a plebiscito de los ciudadanos los actos del Poder Ejecutivo que sean trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, y en su respectiva circunscripción territorial los actos que pretendan efectuar los ayuntamientos, así como los convenios que tengan programado celebrar con otros municipios;
(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
(Reformada mediante decreto No. 2023, publicado el 20 de diciembre de 2012)
XLVIII.- Elegir al Presidente y Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; así como a los Comisionados del organismo garante denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur, y a los miembros del Consejo Consultivo de dicho organismo, con arreglo en esta Constitución y de conformidad al procedimiento indicado para ello en las leyes respectivas, según sea el caso;
XLIX. Expedir las Leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores, y las demás que señale esta Constitución, la General de la República y las leyes que de ellas emanen.
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante decreto No. 2546, publicado el 15 de agosto de 2018)
XLIX.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes que de ella emanen y de los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante decreto No. 2553, publicado el 25 de septiembre de 2018)
(Recorrida [Antes fracción XLIX] mediante decreto No. 2546, publicado el 15 de agosto de 2018)
L.- Expedir todas las leyes con perspectiva de género, logrando la transversalidad e institucionalizar acciones y políticas públicas en su diseño, ejecución y evaluación del estado con perspectiva de género.
De la Diputación Permanente
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
Artículo 65.- El día de la clausura del período ordinario de sesiones, el Congreso del Estado elegirá mediante votación por cédula y por mayoría de votos, una diputación permanente compuesta de tres miembros, que funcionará durante el receso ocurrido entre los periodos ordinarios de sesiones. El primero de los nombrados será el Presidente, el segundo el Primer Secretario y el Tercero el Segundo Secretario.
(Adicionado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
Asimismo, se elegirán cinco suplentes, los cuales cubrirán las ausencias de los propietarios, conforme sean requeridos en el orden en que fueron electos.
Artículo 66.- Son facultades de la Diputación Permanente:
I. Acordar por sí o a propuesta del Gobernador, la convocatoria a período extraordinario de sesiones;
II. Expedir, en su caso, el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador del Estado electo, que hubiere emitido el Instituto Estatal Electoral;
(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
III.- Constituirse en Comisión Instaladora de la nueva Legislatura e instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso del Estado.
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
IV.- Nombrar interinamente a los empleados de la Auditoría Superior del Estado.
(Reformada mediante decreto No. 2118, publicado el 20 de diciembre de 2013)
(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
V.- Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto, así como las proposiciones con punto de acuerdo y de Reglamentos del Poder Legislativo que le dirijan, turnándolas para dictamen a la comisión o comisiones correspondientes, a fin de que se despachen en términos de ley.
VI. Conceder licencia al Gobernador del Estado cuando no sea por un periodo mayor de un mes; a los Diputados cuando no sea mayor de tres meses y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando sea mayor de un mes;
VII. Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en esta Constitución;
VIII. Se deroga;
IX. Se deroga; y
(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
X.- Las demás que le confieran expresamente esta Constitución y las leyes.
(Adicionada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
66 Bis.- La Auditoría Superior del Estado es un organismo público con personalidad jurídica propia, con autonomía técnica y de gestión para el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones, mediante el cual se ejercerá la función de fiscalización, en los términos que establece la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
66 Ter.- La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo las siguientes funciones y facultades mínimas, sin perjuicio de lo que disponga la ley de la materia:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de las Entidades Públicas, y en general, de cualquier persona física o moral que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley. Asimismo, fiscalizará directamente las acciones del Estado y los municipios, en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
II. Realizar auditorías y revisiones respecto de la cuenta pública del ejercicio fiscal en curso o respecto de ejercicios anteriores, o sobre el manejo y custodia de los recursos públicos en las situaciones que determine la ley;
III. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, así como la posible comisión de faltas administrativas, en términos de las disposiciones que resulten aplicables;
IV. Efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos y a los términos previstos en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur;
V. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales y a los particulares;
VI. Determinar la existencia de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal, promoviendo ante las autoridades competentes la imposición de las sanciones correspondientes;
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)
VII. Entregar al Congreso del Estado, a más tardar el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo, así como, a más tardar en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, debiendo guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que se publiquen los informes de la misma.
En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría Superior del Estado incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos fiscalizados, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.
VIII. Actuar como órgano técnico de la Legislatura para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los municipios, en los términos que establezca la Ley.
Los Poderes del Estado y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos locales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema Financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
66 Quater.- El Congreso del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Noveno de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
66 Quinquies.- Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta, el día de la designación;
III. Contar, cuando menos, con título y cédula profesional de nivel licenciatura en las carreras de Contaduría Pública, Derecho, Economía o Administración;
IV. Contar al momento de su designación, con una experiencia comprobada de cinco años, en el control, manejo y administración de recursos públicos;
V. No haber sido sancionado por responsabilidad grave como Servidor Público y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. No haber sido secretario de despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Titular de Dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, ni dirigente de algún partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto, ni haber sido Tesorero, ni Contralor Municipal, durante los tres años previos al de su designación;
VII. No haber ejercido cargo de representación popular ya sea federal, estatal o municipal, durante los tres años previos al de su designación; y
VIII. No ser ministro de culto religioso alguno.
Durante el ejercicio de su encargo, el titular de la Auditoría Superior del Estado no podrá formar parte de ningún partido político, tampoco podrá desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Del Poder Ejecutivo
SECCIÓN I
Del Gobernador
Artículo 67.- El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona denominada "GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR".
Artículo 68.- La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el Territorio del Estado, en los términos de la Ley Electoral.
Artículo 69.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios.
(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
II.- Tener 30 años cumplidos al día de la elección.
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
III.- Se deroga.
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
IV.- Se deroga.
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
V.- Se deroga.
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
VI.- Se deroga.
VII. No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el artículo 78 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
70.- El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 10 de septiembre.
(Reformado mediante decreto No. 2513, publicado el 31 de diciembre de 2017)
71.- Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes:
"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACION Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
Al rendir protesta, el Gobernador del Estado lo hará sobre los ejemplares facsimilares de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución que al efecto se hallen bajo resguardo del Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley correspondiente.
El Congreso del Estado no podrá declarar sede distinta ni recinto oficial diferente al de su residencia habitual tratándose de la toma de protesta del Gobernador del Estado.
Artículo 72.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso del Estado estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará por votación secreta y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, expidiendo el propio Congreso del Estado, dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador Interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de seis meses, ni mayor de doce.
(Reformado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
Si el Congreso del Estado no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará, desde luego, un Gobernador Provisional, y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso del Estado para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior.
(Reformado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que habrá de concluir el periodo. Si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección del Gobernador sustituto.
(Reformado mediante decreto No. 1792, publicado el 24 de abril de 2009)
Artículo 73.- Si al inicio de un período Constitucional no se presenta el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, la persona que designe el Congreso del Estado; o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2356, publicado el 10 de julio de 2016)
74.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, atendiendo la naturaleza de cada caso, se observarán las siguientes disposiciones:
I. Si la ausencia no excede de treinta días, será suplido por el Secretario General de Gobierno, dándose aviso al Congreso del Estado; y
II. Si la falta temporal excede de treinta días, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, designarán un Gobernador interino o provisional, en los términos de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto No. 2356, publicado el 10 de julio de 2016)
Para los efectos de la fracción I del presente artículo, no se computará como ausencia la salida del territorio estatal del Gobernador para realizar actos relacionados con sus derechos personales, de gestión o representación del gobierno.
Artículo 75.- Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, se requieren los mismos requisitos señalados por el Artículo 69.
Artículo 76.- El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador, rendirá la protesta Constitucional ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en su caso.
Artículo 77.- El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el que se presentará la renuncia.
(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
78.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
Asimismo, no podrá ser electo para el período inmediato el Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distinta denominación.
Tampoco podrá ocupar el cargo para el período inmediato, el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en forma ininterrumpida los dos últimos años del período.
Por ningún motivo podrán ser Gobernador:
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
I.- Los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Contralor General, el Procurador General de Justicia, el Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, y en general, a los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura, los Jueces, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, Diputados Locales, los Presidentes Municipales, funcionarios Estatales o Federales en el Estado, a menos que se separen de su cargo noventa días naturales antes de la fecha de las elecciones.
II.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos noventa días anteriores al de la elección; y
III.- Los ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
De las Facultades y Obligaciones del Gobernador
Artículo 79.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. Promulgar, cumplir y hacer cumplir las leyes federales;
II. Publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes Decretadas por el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
(Reformada mediante decreto No. 2039, publicado el 31 de diciembre de 2012)
III.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, y demás funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las Leyes, garantizando el principio de igualdad de género.
IV. Presentar a consideración del Congreso del Estado, las ternas para la designación de los Magistrados que integrarán el Tribunal Superior de Justicia del Estado y someter sus licencias por más de un mes o sus renuncias o remociones a la aprobación del propio Congreso;
(Reformado [N. E. Primer párrafo] mediante decreto No. 2509, publicado el 31 de diciembre de 2017)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 2292, publicado el 9 de septiembre de 2015)
V.- Presentar a consideración del Congreso del Estado, la propuesta para la designación del Procurador General de Justicia y Contralor General, y una vez ratificados, expedir los nombramientos respectivos, pudiéndolos remover libremente por causa justificada.
En el caso de que el Congreso del Estado resuelva no ratificar las propuestas de nombramiento efectuadas en dos ocasiones, podrá designarlos libremente;
VI. Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y turnarlas al Congreso del Estado;
VII. Pedir la destitución de los funcionarios judiciales, en los casos que proceda, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las Leyes de la materia;
VIII. Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común;
IX. Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;
X. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución General de la República;
XI. Ejercer el derecho de veto, en los términos de esta Constitución;
(Reformada mediante decreto No. 2340, publicado el 30 de abril de 2016)
XII.- Salvaguardar la seguridad ciudadana, la conservación del orden y la paz pública, así como coordinar los cuerpos de seguridad pública del Estado y dar órdenes a la policía preventiva municipal en los casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
(Adicionada mediante decreto No. 2340, publicado el 30 de abril de 2016)2
XII BIS.- Coordinarse con la Federación, otras Entidades Federativas y los Municipios en materia de seguridad, según lo dispuesto en el Marco Legal correspondiente.
XIII. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación a la guardia nacional;
XIV. Publicar el Decreto de creación del Comité de Contribuyentes que prevé el Código Fiscal del Estado de Baja California Sur, y en términos del mismo.
El Titular del Poder Ejecutivo podrá celebrar con los Municipios que así lo decidan, convenios en materia de coordinación fiscal.
Asimismo, el Gobernador del Estado publicará el Decreto de creación de un organismo, que de común acuerdo con los Municipios, tenga la finalidad de revisar permanentemente los aspectos que atañen a la recaudación y distribución de las diversas contribuciones que en vía de ingresos conforman las Haciendas Públicas Municipales, y con la finalidad de crear un grupo de asesoría, capacitación y planeación hacendaria, en el ámbito de coordinación fiscal que determine la Ley de la materia.
Para los efectos señalados el Gobernador del Estado, como integrante del organismo a que se refiere el párrafo anterior, ordenará al Secretario de Finanzas del Estado y al personal que el mismo determine para que se reúnan trimestralmente con las autoridades fiscales Municipales.
XV. Representar al Estado en las comisiones federales y en las Comisiones interestatales regionales;
XVI. Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución;
XVI Bis. Celebrar Contratos de Servicios de Largo Plazo, previa autorización del Congreso del Estado.
XVII. Ejercer el presupuesto de egresos;
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
XVIII.- Contratar obligaciones y empréstitos con la aprobación del Congreso del Estado, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y así como otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a la ley de la materia, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que el Congreso del Estado apruebe.
(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo del Estado podrá contratar obligaciones para cubrir necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
El Ejecutivo informará al Congreso del Estado del ejercicio de las facultades referidas en el párrafo anterior al rendir la cuenta pública. En ningún caso se podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
XIX. Presentar al Congreso del Estado durante la segunda quincena del mes de octubre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos, que deberán regir durante el año siguiente;
XX. Rendir al Congreso un informe anual del estado que guarde la administración pública de la Entidad;
XXI. Presentar al Congreso, al término de su período Constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos;
(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
XXII.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones y concurrir a la integración del Consejo de la Judicatura, nombrando a uno de sus miembros, el cual deberá reunir los requisitos conforme a las bases que señala esta Constitución y rendir protesta ante el Ejecutivo Estatal.
XXIII. Mantener la administración pública en constante perfeccionamiento, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la entidad, expidiendo los Decretos, Reglamentos y Acuerdos necesarios en el ámbito de su competencia;
XXIV. Gestionar todo lo necesario ante las Dependencias Federales a efecto de que se cumplan totalmente en el Estado las Leyes, Impuestos o Derechos que emanen de la Constitución General de la República;
XXV. Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;
XXVI. Fomentar la creación de industrias y empresas rurales, buscando la participación armónica de todos los factores de la producción;
XXVII. Participar con los Ayuntamientos en la planificación del crecimiento de centros urbanos y de fraccionamientos, a fin de propiciar el desarrollo armónico y la convivencia social de la población;
(Adicionada mediante decreto No. 2576, publicado el 12 de diciembre de 2018)
XXVII BIS.- Decretar por causas de utilidad pública Áreas Naturales Protegidas y Zonas de Salvaguarda Territoriales para la Prevención de la Contaminación, en términos de lo dispuesto en la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente vigente en la Entidad.
XXVIII. Mejorar las condiciones económicas y sociales de vida de los campesinos, fomentando en ellos el arraigo a sus lugares de residencia;
XXIX. Celebrar convenios con el Gobierno Federal y con los Ayuntamientos del Estado para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes, así como para la prestación eficaz de funciones y servicios públicos, y asumir la prestación temporal de los mismos, cuando los Ayuntamientos así lo soliciten, satisfaciendo las formalidades exigidas por esta Constitución y las Leyes que de ella emanen;
(Adicionada mediante decreto No. 2314, publicado el 20 de diciembre de 2015)
XXIX Bis.-Ejercer a través de las Dependencias del Ejecutivo, las atribuciones que señalan el Código Civil, el de Comercio y demás Leyes y Reglamentos en materia de registro civil, registro público de la propiedad y del comercio y de control vehicular.
XXX. Conocer de las designaciones que hagan el Procurador General de Justicia y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
(Reformada mediante decreto No. 1794, publicado el 18 de junio de 2009)
XXXI. Fomentar y promover el aprovechamiento integral y sustentable de los recursos naturales del Estado, a través del impulso, entre otras actividades, de la minería, la pesca, la acuacultura, las agropecuarias y el turismo, ejerciendo las atribuciones que en estas materias le confieran las disposiciones legales aplicables.
XXXII. Prestar y vigilar el eficaz cumplimiento de los servicios sociales que desarrolle el Estado;
XXXIII. Conceder licencia hasta por tres meses a funcionarios y empleados;
XXXIV. Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo;
XXXV. Proponer al Congreso que convoque a elecciones, si lo juzga necesario, cuando por cualquier motivo desaparezca el Ayuntamiento, una vez integrado el Concejo Municipal;
(Reformada mediante decreto No. 2433, publicado el 30 de mayo de 2017)3
XXXVI.- Legalizar y certificar los títulos profesionales o de grado, con sujeción a la Ley respectiva.
XXXVII. Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del mismo;
XXXVIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los Municipios y miembros del Ayuntamiento;
XXXIX. Otorgar patentes de Notario, con sujeción a la Ley respectiva;
XL. Tomar las medidas necesarias en casos de desastres y situaciones económicas difíciles o urgentes;
XLI. Cuidar que el funcionamiento de los servicios públicos en todo el Estado sea uniforme en cuanto a formalidades y expedición de documentos y, en su caso, exigir y obtener del Ayuntamiento respectivo, la inmediata eliminación de cualquier deficiencia o anomalía que se advierta en los procedimientos o en el desempeño de las labores de los servidores públicos;
XLII. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la Entidad;
XLIII. Promover y vigilar el saneamiento al medio ambiente y realizar las acciones necesarias para lograr la preservación del equilibrio ecológico en el Territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia;
Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
XLIV- Proponer al Congreso del Estado los aspirantes al puesto de Magistrado o Magistrados según se requiera en cada caso, del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, dentro de los diez días siguientes o previos, de acuerdo al caso, al que deba hacerse la designación, ya sea por primera vez o que por renuncia, muerte o remoción se desocupe el cargo, y una vez elegido éste, expedir el nombramiento respectivo;
XLV. Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para Menores en los términos que disponga la Ley de la materia.
XLVI. Solicitar al Consejo Estatal Electoral someta a plebiscito, en los términos que disponga la Ley, propuestas de actos o decisiones de Gobierno consideradas como trascendentes para la vida pública del Estado;
(Adicionada [N. E. Reformada] mediante decreto No. 1289, publicado el 31 de diciembre de 2000)
(Fe de erratas al decreto No. 1273, publicada el 31 de julio de 2000)
(Adicionada mediante decreto No. 1273, publicado el 10 de junio de 2000)
XLVI. Publicar los días 15 de Junio y 15 de Diciembre de cada año, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en el periódico local de mayor circulación, las fórmulas y criterios de asignación, así como los montos de las Participaciones Federales y Estatales otorgadas a los Municipios.
(Fe de erratas al decreto No. 1273, publicada el 31 de julio de 2000)
(Adicionada mediante decreto No. 1273, publicado el 10 de junio de 2000)
XLVII. Las demás que señalen esta Constitución y sus Leyes.
De las Dependencias del Ejecutivo
Artículo 80.- La Administración Pública de Baja California Sur, será Centralizada y Paraestatal conforme a esta Constitución y a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, que distribuirá los asuntos de orden administrativo que estarán a cargo de la Secretarías del Despacho, Dependencias y demás organismos, y definirá las bases para la creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo Estatal en su operación.
Las Leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Gobernador y por el funcionario del ramo relativo.
Artículo 81.- Los reglamentos, Decretos, Acuerdos y órdenes expedidos por el Gobernador del Estado, deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Ramo respectivo; cuando se refieran asuntos de la competencia de dos o más Secretarias, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.
Tratándose de Decretos de publicación de las leyes o Decretos expedidos por el Congreso del Estado, solo se requerirá el refrendo del Secretario General.
(N. E. Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2296, publicado el 23 de septiembre de 2015)
82.- Para ser Secretario de Despacho, se requiere:
(Reformada mediante decreto No. 2296, publicado el 23 de septiembre de 2015)
l. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener 25 años de edad como mínimo;
III. Tener un modo honesto de vivir; y
IV. No haber sido condenado por delitos del fuero común, intencionales u oficiales.
Artículo 83.- Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno:
I. Suplir al Gobernador en sus faltas temporales, no mayores de treinta días;
II. Coordinar las actividades de las diferentes dependencias del Gobierno del Estado y resolver, previo acuerdo con el Gobernador, los conflictos de competencia que pudieran surgir entre ellas;
III. Cumplir y hacer cumplir los Acuerdos, Órdenes, Circulares y demás disposiciones del Gobierno del Estado;
IV. Firmar los acuerdos dictados por el Gobernador del Estado, así como los contratos que celebre. Sin este requisito no surtirán efectos legales;
V. Representar al Gobernador del Estado cuando éste lo estime conveniente, ante las autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios del Estado; y
VI. Las demás que le confieran las Leyes.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformado [N. E. Primer párrafo] mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
84.- Para ser Procurador General de Justicia de ésta Entidad Federativa, y Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, se requiere:
(Reformada mediante decreto No. 2296, publicado el 23 de septiembre de 2015)
(Reformada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
l. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
(Reformada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
II.- Tener 35 años cumplidos el día de la designación;
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
III.- Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar vinculado a proceso penal
(Reformada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
IV.- Tener Titulo de Licenciado en Derecho, expedido por Institución legalmente facultada para ello; con Cedula Profesional, y tener como mínimo 10 años de ejercicio profesional;
(Reformada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
V.- No estar suspendido, inhabilitado o hubiese sido destituido por resolución firme como servidor público en esta o en cualquier otra entidad federativa o de la Administración Pública Federal;
(Adicionada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
VI.- Haber cumplido con el servicio militar nacional;
(Adicionada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
VII.- Gozar de buena salud; y
(Adicionada mediante decreto No. 1879, publicado el 31 de diciembre de 2010)
VIII.- Abstenerse de hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
(Reformada mediante decreto No. 2509, publicado el 31 de diciembre de 2017)
(Adicionada mediante decreto No. 2346, publicado el 30 de abril de 2016)
IX.- Previamente a su ratificación o no ratificación deberá presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza que se determinen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Respecto del Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, previamente a su nombramiento, deberá presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza que se determinen en el marco del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 85.-
(Reformado mediante decreto No. 2509, publicado el 31 de diciembre de 2017)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
A. El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de Justicia, Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, de Agentes del Ministerio Público y de la Policía Ministerial, en los términos de su Ley Orgánica.
Son atribuciones del Ministerio Público:
I.- Ejercitar ante los Tribunales del Estado, las acciones que correspondan contra las personas que violen las Leyes de interés público.
II.- Intervenir en la forma y términos que la Ley disponga, en los juicios que afecten a personas a quienes la Ley otorga especial protección.
III.- Defender los intereses del Estado ante los Tribunales, excepto en lo relativo a la Hacienda Pública.
Es facultad del Procurador General de Justicia del Estado proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado, los criterios de política criminal necesarios para el mejoramiento de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
La Procuraduría General de Justicia contará con una Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción de ésta Entidad Federativa con autonomía técnica y de gestión, basada en la facultad exclusiva de la Fiscalía para, de manera autónoma determinar los casos o personas a investigar, las acciones de investigación e indagación que considere necesarias llevar a cabo y el ejercicio exclusivo para ejercer acción penal ante las autoridades judiciales competentes en los casos que así lo concluya.
El titular de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción será nombrado y removido conforme al siguiente procedimiento:
El Congreso del Estado a través de la Mesa Directiva llamará a integrar una Comisión de Selección, conformada por:
a) Un representante del Poder Judicial del Estado;
b) El Presidente del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;
c) Un representante de la Universidad Autónoma de Baja California Sur;
d) Un representante de la Asociación o Colegio de Abogados con mayor número de miembros en el Estado; y
e) Un representante de la Procuraduría General de Justicia.
Una vez integrada la Comisión de Selección, ésta emitirá la convocatoria para los interesados a formar parte de la terna a ocupar el cargo de Fiscal especializado en combate a la corrupción para el Estado de Baja California Sur, la cual contendrá los requisitos que se determinan en el artículo 84 de esta Constitución.
Respecto a los exámenes de Control de Confianza que alude al artículo 84, será solicitado por la Comisión previo a turnar la terna.
Una vez que la Comisión reúna todos los expedientes de los interesados, asegurándose que cumplen con los requisitos de procedibilidad, elegirán de entre ellos una terna, la cual se enviará a la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado.
Recibida la terna, la Junta determinará si los candidatos reúnen finalmente los requisitos de elegibilidad. Si es así, los integrantes de la terna podrán ser llamados a comparecer ante el pleno y se llevará la votación en el pleno.
Si alguno de los integrantes de la terna no cumple con los requisitos de elegibilidad, la Junta de Gobierno y Coordinación Política requerirá a la Comisión de Selección para que en un término de 15 días, designe otro integrante en sustitución.
Para el caso de que ninguno de los integrantes de la terna sometida al Pleno del Congreso alcance la votación requerida, la Junta de Gobierno solicitará a la Comisión de Selección le proponga en un plazo de 15 días una nueva terna para someterla ante el Pleno.
En el supuesto que en la segunda terna no alcance nuevamente la votación requerida, la designación recaerá directamente en el Ejecutivo.
La protesta de ley se hará ante el Pleno y su duración en el cargo será de 7 años, tendrá nivel administrativo de Subprocurador. Podrá ser removido libremente por causas graves por el Ejecutivo y para su permanencia le serán aplicables las mismas disposiciones y obligaciones que a cualquier otro servidor público del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
El Procurador General de Justicia presentará anualmente al Congreso del Estado y al Ejecutivo Estatal un informe de actividades, y comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
El Procurador General, los Fiscales Especializados y/o Regionales y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)
B. El Congreso del Estado establecerá un organismo de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, el que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público local, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Este organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones del organismo que, en su caso, cree el Congreso del Estado, el cual, asimismo, podrá comunicarse con el organismo federal que conozca de la defensa y protección de los derechos humanos, para actuar coordinadamente en sus respectivos ámbitos de competencia.
(Adicionado mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente este organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos locales, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de este organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
(Adicionado mediante decreto No. 2018, publicado el 10 de noviembre de 2012)
La elección del Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente e informado, en los términos y condiciones que determine la ley.
Artículo 86.- Se deroga.
Del Poder Judicial
(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
87.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y Jueces del fuero común, en los términos de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur y conforme a las bases que señala esta Constitución.
Artículo 88.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Estado la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo mismo que en auxilio a los del orden federal, en los casos que expresamente se la concedan las leyes.
Artículo 89.- El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a:
I. El Tribunal Superior de Justicia;
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
II.- Se deroga.
III. Los Jueces de Primera Instancia;
IV. Los Jueces Menores;
V. Los Jueces de Paz;
VI. Los Árbitros;
VII. Se deroga; y
(Reformada mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
VIII.- Los Jueces de Control.
(Adicionada mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
IX.- El Tribunal de Juicio Oral.
(Adicionada mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
X.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes
(Adicionada mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
XI.- Los Jueces de Ejecución; y
(Adicionada mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)
XII.- Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de Justicia.
(Reformado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
La ley establecerá las bases mediante las cuales el Consejo de la Judicatura procederá en la selección, formación, actualización y evaluación de los funcionarios y auxiliares del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
Artículo 90.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará por siete Magistrados numerarios nombrados por el Poder Legislativo, de entre las ternas propuestas por el Gobernador del Estado.
Para el trámite de las renuncias, licencias y remociones de los Magistrados, se seguirá el procedimiento que esta Constitución y las Leyes de la Materia establece.
Artículo 91.- Para ser Magistrado se requiere:
I. Ser ciudadano Sudcaliforniano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer al día de su elección, con una antigüedad mínima de diez años, Título y Cédula Profesional de Licenciado en Derecho, expedidos por la autoridad o Institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
V.- No haber sido Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Contralor General, Procurador General de Justicia, Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, Diputado Local o Presidente Municipal, durante el año previo al día de la designación.
(Derogada mediante decreto 1787, publicado el 24 de diciembre de 2008)
VI. Se deroga.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
(Adicionado mediante decreto No. 1883, publicado el 20 de diciembre de 2010)
(Derogado mediante decreto publicado el 6 de abril de 1999)
Artículo 92.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado serán electos por el Congreso del Estado, de la terna que el Gobernador someta a su consideración, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado que deba cubrir la vacante.
La designación de los Magistrados se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, dentro del improrrogable plazo de diez días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.
En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado someterá una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2426, publicado el 10 de marzo de 2017)
(Reformado mediante decreto No. 1883, publicado el 20 de diciembre de 2010)
93.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de Ley y podrán ser reelectos por un periodo igual de seis años. Únicamente tendrán derecho a un haber de retiro durante los dos años posteriores a la conclusión del cargo, tanto a quienes hayan durado en su cargo doce años con motivo de una reelección, así como a los que hayan cumplido seis años en el cargo. Este derecho es intransferible.
En caso de resultar reelectos los magistrados, sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Al cumplir doce años en el cargo de Magistrado;
II. Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones;
III. Si no conserva los requisitos establecidos para su nombramiento, previstos en nuestra constitución;
IV. Incurran en faltas de probidad u honradez, mala conducta o negligencia en el desempeño de sus labores;
V. Si no gozan de buena reputación con motivo del ejercicio de su encargo;
VI. Sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad administrativa de servidores públicos o juicio político que los inhabilite o destituya, en los casos que éstos procedan;
VII. Sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto;
VIII. Desempeñen otro empleo o encargo de la Federación, del Estado, de algún Municipio o particulares, salvo los cargos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia;
IX. En los demás casos que establezca esta constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; y
X. No excusarse de conocer los asuntos de los que tenga conocimiento que está impedido conforme a la ley
Tratándose de la fracción I, el Congreso del Estado, a través del Presidente de la Mesa Directiva en turno, notificará al Magistrado, a más tardar seis meses antes, la fecha en que concluirá en definitiva su encargo, señalando la causa en que se funda la privación de su puesto. Para las demás hipótesis previstas en el presente artículo, el Congreso del Estado proveerá lo conducente a fin de iniciar procedimiento de privación del puesto de magistrado respetando en todo caso la garantía de audiencia.
(Reformado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Adicionado [N. E. Reformado] mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
Los Magistrados, Jueces de Primera Instancia del Tribunal Superior de Justicia, los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado no podrán desempeñar los cargos de Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción, Secretario General o Tesorero del Ayuntamiento durante los dos años siguientes al término de su encargo.
(Adicionado mediante decreto No. 1883, publicado el 20 de diciembre de 2010)
Artículo 93 BIS.- Para la reelección de Magistrados, estos deberán demostrar poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, y que su trabajo cotidiano lo desempeñaron de manera pronta, completa e imparcial, como expresión de honorabilidad, diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, remitiendo al Congreso del Estado los escritos y documentos conducentes a tal efecto.
Para la reelección o no de los magistrados, se seguirá el siguiente procedimiento:
(Reformada mediante decreto No. 2444, publicado el 22 de junio de 2017)
I.- Con una anticipación no menor a sesenta días naturales ni mayor a noventa días naturales, de que concluya el periodo para el que fue nombrado, el Magistrado de que se trate, en uso de su garantía de audiencia presentará por escrito y por duplicado ante el Congreso del Estado, a través del Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, su intención de reelegirse o no. En caso de que el Magistrado de que se trate se abstenga de presentar el escrito mencionado dentro del plazo señalado perderá su derecho a ser reelecto para un nuevo periodo de seis años.
Con el duplicado del escrito a que se refiere el párrafo anterior, se dará vista a la Comisión dictaminadora correspondiente;
(Reformada mediante decreto No. 2444, publicado el 22 de junio de 2017)
II.- La Comisión Legislativa dictaminadora deberá solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia o al Pleno del Consejo de la Judicatura según corresponda, toda aquella información y documentación que resulte útil y necesaria para conocer el desempeño en el ejercicio del cargo del Magistrado sujeto a evaluación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, quedando estos obligados a proporcionarla en breve término. La Infracción a estas disposiciones por parte del Pleno del Tribunal o del Pleno del Consejo de la Judicatura, será causa de juicio político.
De igual forma, deberá solicitar al magistrado sujeto a evaluación la información y documentación que considere pertinente, pudiendo además, solicitar a personas e instituciones públicas y privadas, todo tipo de información relativa al desempeño del cargo del magistrado, y estas quedan obligadas a proporcionar en breve término.
III.- Una vez reunida la documentación a que se refieren las fracciones I y II de este articulo, lo Comisión dictaminadora, deberá emitir el dictamen de evaluación correspondiente, en el cual se deberá señalar si el Magistrado posee los atributos que se le reconocieron al habérsele designado, cumpliendo los requisitos satisfechos para su nombramiento y si se actualiza o no alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 93 de esta Constitución, así como contener todos aquellos elementos objetivos que den a conocer, si durante el desempeño de su trabajo cotidiano, lo ha ejercido de manera pronta, completa e imparcial, como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable;
IV.- El Congreso del Estado con base en lo anterior, resolverá en definitiva sobre su reelección o no reelección al menos quince días antes de que concluya el periodo para el que fue electo dicho funcionario judicial, con una votación de mayoría absoluta.
Si el Congreso resuelve la no reelección, se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos que establece esta Constitución y el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado; y
V.- La resolución del Congreso se hará del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Boletín oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 94.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia deberán otorgar la protesta de Ley ante el Congreso del Estado.
(Reformado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
Los Jueces protestarán ante el Consejo de la Judicatura; los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán su protesta ante la autoridad de quien dependan.
(Reformado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable conforme a la ley, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
Artículo 95.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en los términos que lo determine la Ley Orgánica. El Tribunal, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de abril del año en que se haga la designación, nombrará de entre los Magistrados al que será Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Este durará tres años en su cargo.
Artículo 96.- El Estado se dividirá en partidos judiciales que tendrán la delimitación, cabeceras y número de Juzgados que determine la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 97.- Son facultades del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
(Derogada mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)
I.- Se Deroga.
II. Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquier otros señalados en las leyes comunes;
(Derogada mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)
III.- Se Deroga.
(Derogada mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)
IV.- Se Deroga.
(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
V.- Discutir, modificar y aprobar en su caso y ejercer de manera autónoma el presupuesto de egresos del Tribunal, que para el ejercicio anual proponga su Presidente, el que se integrará al presupuesto del Poder Judicial para que a través del Ejecutivo se someta a la aprobación del Congreso del Estado.
(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
VI.- Solicitar al Consejo de la Judicatura, el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la administración de justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario.
VII. Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público en los casos de la Comisión de Delitos Oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes;
(Reformada mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)
VIII.- Informar al Gobernador o al Congreso del Estado acerca de los casos de indulto necesario, reconocimiento de inocencia, anulación de sentencia, rehabilitación y demás que las Leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellos establezcan.
(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
IX.- Conocer de las resoluciones del Consejo de la Judicatura respecto de la sustanciación correspondiente, por las faltas administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y la Ley respectiva.
X. Conocer de la recusación conjunta de los Magistrados;
XI. Conceder licencia a los Magistrados cuando no sean mayores de un mes en los términos que establezca la Ley;
XII. Emitir la opinión que solicite el Congreso del Estado sobre las iniciativas de Leyes o Decretos relacionados con la administración de Justicia;
(Reformada mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)
XIII.- Recibir anualmente en sesión solemne, conjuntamente con el Pleno del Consejo de la Judicatura el informe que rendirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura sobre el estado que guarda la Administración de Justicia y del ejercicio presupuestal. A este acto asistirán los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
XIV.- Designar, en votación secreta por la mayoría de sus integrantes al Magistrado y Juez de Primera Instancia que, conforme al numeral 100 de ésta Constitución, será miembro del Consejo de la Judicatura; y
(Adicionada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
XV.- Las demás que le confiera esta Constitución y las Leyes.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
98.- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, regulará la forma de organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la Judicatura y de los Juzgados dependientes de éste y determinará los requisitos para ser Juez.
(Derogado segundo párrafo mediante decreto No. 1332, publicado el 6 de febrero de 2002)
(Reformado [N. E. Adicionado] mediante decreto No. 1204, publicado el 6 de abril de 1999)
El Tribunal Superior de Justicia, determinará el número de Jueces que deberán establecerse, su lugar de residencia y su jurisdicción territorial.
(Adicionado [N. E. Y trasladado, antes contenido del artículo 100] mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
Ningún funcionario Judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.
(Derogado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
99.- Se deroga.
(Derogado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
99 BIS.- Se deroga.
(Adicionado [N. E. Reformado] mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
100.- El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica y de gestión, así como para emitir sus resoluciones.
El Consejo de la Judicatura se integra por los siguientes miembros:
I.- El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo;
II.- Un Magistrado, designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para ejercer la Comisión;
III.- Un Juez de Primera Instancia, designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para ejercer la comisión;
IV.- Un Representante Ciudadano electo por el Congreso del Estado, conforme lo establece la presente Constitución, y
V.- Un Representante designado por el Gobernador del Estado, conforme lo establece esta Constitución.
Los Consejeros rendirán la protesta de ley ante quien los designó, durarán cuatro años en el cargo, serán sustituidos conforme a la Ley y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.
De igual forma, deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, y IV del numeral 91 de esta Constitución, ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, así como por su honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
(Reformado mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)
Los Magistrados y Jueces que, por cualquier circunstancia dejen de serlo, no podrán seguir formando parte del Consejo de la Judicatura por lo que el Tribunal deberá designar a quienes les sustituyan, para concluir el plazo por el que fueron electos. Los Magistrados y Jueces que sean designados en sustitución, podrán ser designados consejeros en un periodo que no sea continuo a aquel en que hayan cubierto la sustitución.
Los Consejeros en ejercicio de su función, deberán proceder con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, los Consejeros solo podrán ser removidos en los términos del Título Noveno de esta Constitución.
El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones y estará facultado en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y contará con una Secretaría ejecutiva, cuyo Titular será designado por el Pleno del Consejo a propuesta del Presidente; cargo que recaerá en la Secretaria del Pleno del Tribunal y ejercerá las atribuciones que le confiere la ley en mención.
El Pleno del Tribunal podrá solicitar al Consejo de la Judicatura la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en la Entidad.
La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de las atribuciones del Consejo de la Judicatura respecto de los procedimientos por faltas administrativos de los miembros y funcionarios Judiciales del Poder Judicial del Estado.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Tribunal Superior de Justicia únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
El Consejo de la Judicatura deberá dar cuenta al Tribunal Superior en los casos que se trate de la remoción de Magistrados con el fin de que se proceda conforme lo dispuesto por el numeral 64 fracción XXI de ésta Constitución.
El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio proyecto de presupuesto y el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. Una vez integrados en un solo documento, este será remitido conforme a la ley para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
La administración del Tribunal Superior de Justicia corresponderá a su Presidente.
(Reformado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
101.- El Gobernador demandará ante el Congreso del Estado, la destitución de cualesquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o de los Consejeros de la Judicatura, por delitos, faltas oficiales y omisiones en los que incurran, previstos en esta Constitución y en las Leyes de la Materia.
Si el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, declara justificada la petición, el Magistrado o Consejero de la Judicatura acusado quedará privado, desde luego, de su cargo, independientemente de cualquier responsabilidad legal en la que hubiere incurrido, procediéndose a la nueva designación para cubrir la vacante.
El Gobernador, antes de pedir al Congreso del Estado la destitución de algún Magistrado o Consejero de la Judicatura, oirá a éste en lo privado, a efecto de poder apreciar en conciencia la justificación de tal solicitud.
Del Patrimonio y la Hacienda Pública del Estado
CAPÍTULO I
Del Patrimonio
Artículo 102.- Los bienes que integran el Patrimonio del Estado son:
I. De dominio público; y
II. De dominio privado.
Artículo 103.- Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los inmuebles destinados por el Gobierno del Estado a un servicio público; y
III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte, y otros de igual naturaleza que no sean del dominio de la Federación o de los Municipios.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.
Artículo 104.- Los bienes de dominio privado del Estado son los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su Patrimonio, por cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el artículo precedente.
De la Hacienda Pública
Artículo 105.- La Hacienda Pública del Estado está constituida por:
(Reformada mediante decreto No. 2314, publicado el 20 de diciembre de 2015)
I.-Los ingresos que determinen su Ley de Hacienda, de Derechos y Productos y demás normas aplicables.
(Fe de erratas al decreto No. 2314, publicada el 14 de enero de 2016)
II. Los ingresos que adquiera por concepto de Convenios, participaciones legales, legados, donaciones o cualesquiera otra causa.
Artículo 106.- La administración de la Hacienda Pública estará a cargo del Gobernador, por conducto del Secretario de Finanzas y Administración, quien será responsable de su manejo.
Artículo 107.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de Hacienda en el Estado.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
ARTÍCULO 108.- La iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos, se elaborarán conforme a las disposiciones legales de la materia, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores y deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados del mismo, debiéndose de incluir las partidas necesarias, para cumplir con sus obligaciones, incluyendo las derivadas de la celebración de los Contratos de Servicios de largo plazo, durante la vigencia de los mismos.
(Reformado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
Los recursos económicos de que disponga el Estado, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezca el Estado, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior.
Artículo 109.- El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre, inclusive.
Artículo 110.- Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente, en tanto se expide éste, continuará vigente el del año inmediato anterior.
(Reformado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)
111.- Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por la Auditoría Superior del Estado, que dependerá exclusivamente del Congreso del Estado.
Artículo 112.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por Ley posterior.
Artículo 113.- Los pagos se harán previa autorización del Gobernador, y con absoluta igualdad y proporcionalidad entre los servidores y pensionistas del Estado.
Artículo 114.- Todo empleado de Hacienda que deba tener a su cargo manejo de fondos del Estado, otorgará previamente fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos que la Ley señale.
Artículo 115.- El Gobernador cuidará de que el Congreso del Estado conozca de la fianza con que los empleados de la Secretaría de Finanzas y Administración caucionen el manejo de las finanzas estatales.
Artículo 116.- El Secretario de Finanzas y Administración remitirá anualmente al Gobernador, en el mes de Febrero, un informe pormenorizado del estado que guarda la Hacienda Pública al final del ejercicio fiscal anterior.
De los Municipios
CAPÍTULO I
Conceptos y Fines
Artículo 117.- El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado; es la institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias, atribuciones específicas y libre en la administración de su hacienda. Su finalidad consiste en organizar a la comunidad asentada en su territorio en la gestión de sus intereses y la satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral y sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia local y ejercer las funciones en la prestación de los Servicios Públicos de su competencia.
El Municipio posee personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de plena autonomía para normar directa y libremente las materias de su competencia, así como para establecer sus órganos de gobierno interior.
(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
118.- Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa y secreta; misma que se celebrará el primer domingo de junio de cada tres años en los términos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
(Adicionado mediante decreto No. 2295, publicado el 23 de septiembre de 2015)
Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus periodos de conformidad al siguiente calendario:
I.- El ayuntamiento de Mulegé, iniciará su periodo el 25 de Septiembre del año de la elección.
II.- El ayuntamiento de Loreto, iniciará su periodo el 26 de Septiembre del año de la elección.
III.- El ayuntamiento de Comondú, iniciará su periodo el 27 de Septiembre del año de la elección.
IV.- El ayuntamiento de La Paz, iniciará su periodo el 28 de Septiembre del año de la elección.
V.- El ayuntamiento de Los Cabos, iniciará su periodo el 29 de Septiembre del año de la elección.
Artículo 119.- Los Municipios podrán tener representación en los organismos federales y estatales que actúen dentro de su jurisdicción.
La Extensión, Límites y Cabeceras
Artículo 120.- El Territorio del Estado de Baja California Sur se divide en cinco Municipios que son: La Paz, Comondú, Mulegé, Los Cabos y Loreto, quedando comprendidas las islas, islotes, cayos y arrecifes dentro de sus respectivas jurisdicciones que tendrán los siguientes límites:
a) Municipio de La Paz: al Norte, colinda con el Municipio de Comondú, línea descrita en la colindancia sur de la municipalidad citada; por el Sur, con la colindancia Norte del Municipio de Los Cabos; por el Este y el Oeste lo rodean aguas litorales del Golfo de California y el Océano Pacífico, respectivamente;
b) Municipio de Comondú: al Norte, colinda con el Municipio de Mulegé en una línea que inicia en el cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé con rumbo Oeste hasta llegar al litoral del Pacífico, con el lugar conocido como La Bocana del Rancho Nuevo; al Sur, colinda con el Municipio de La Paz, en una línea que inicia en el sitio conocido como Los Dolores del Municipio de La Paz, con un rumbo Suroeste y cruzando la Península hasta un lugar conocido como el Cayuco, rada que se ubica en la costa de Bahía Almejas, en el litoral del Pacífico; al Este, con la colindancia Oeste del Municipio de Loreto y el Golfo de California; y al Oeste, colinda con el Océano Pacífico;
c) Municipio de Mulegé: al Norte, colinda con el Estado de Baja California, siendo una línea limítrofe el Paralelo 28 de latitud Norte, al Sur, colinda con los Municipios de Loreto y Comondú, con el primero en una línea que partiendo de la punta de San Ildefonso, conocida también como Punta el Pulpito, situado en el extremo Sur de la Bahía de San Nicolás, sigue con rumbo Noroeste hasta el punto conocido como el Cerrito de la Pitahaya o del Pilón, situada al Sureste del Rancho de Santa Rosalillita, de aquí con rumbo Oeste, hasta llegar al cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé, punto que sirve de límite para los Municipios de Loreto, Comondú y Mulegé, siguiendo esta línea con rumbo Oeste, hasta llegar al litoral del Pacífico con el lugar conocido como La Bocana de Rancho Nuevo, colindando en toda esta extensión con el Municipio de Comondú; al Este, colinda con el Golfo de California; y al Oeste, colinda con el Océano Pacífico;
d) Municipio de Los Cabos: al Norte, en línea quebrada, con la Delegación de Todos Santos, partiendo del Océano Pacífico de un punto llamado "La Tinaja", que va en línea recta al copo de "La Soledad", rumbo al Este; de este punto hacia el Norte, en línea recta al copo de la Sierra de "Santa Genoveva" y de este lugar pasando por el copo de la Sierra de "Las Casitas", hasta el lugar conocido como "San Vicente"; de este lugar, en línea recta hacia el Este, hasta llegar a "Piedras Gordas" Delegación de San Antonio, en el Golfo de California; al Sur, el Océano Pacífico; al Este, el Golfo de California; y al Oeste, el Océano Pacífico y la Delegación de Todos Santos;
e) Municipio de Loreto: al Norte, colinda con el Municipio de Mulegé, con la línea que partiendo de la Punta de San Ildefonso conocida también como Punta Pulpito, situada en el extremo Sur de la Bahía de San Nicolás, sigue con rumbo Noroeste hasta el punto conocido como Cerrito de la Pitahaya o del Pilón, situada al Sureste del Rancho Santa Rosalillita; de aquí, con rumbo Oeste, hasta llegar al cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé, que es el límite también con el Municipio de Comondú; al Sur colinda con el Municipio de Comondú con una línea que parte del Golfo de California, del lugar conocido como Ensenada El Cochi, hasta llegar al Cerro Las Chivas con rumbo Noroeste, que colinda también con el Municipio de Comondú; por el Este, colinda con el litoral del Golfo de California; y por el Oeste colinda con el Municipio de Comondú, en línea quebrada de siete tramos que a continuación se describen:
En el primer tramo, donde inicia una línea del cruce de la Carretera Transpeninsular y el Arroyo Cadejé con rumbo Sureste, hasta llegar al Cerro de Los Panales, situado al Oeste de la Ranchería el Palo Blanco, que pertenece a la Municipalidad de Loreto y al Norte de la Palmita perteneciente a la Municipalidad de Comondú, de este punto, en el siguiente tramo, en una línea con rumbo Sureste hasta llegar al Cerro de Santo Tomás, que se ubica al Noroeste del Rancho del mismo nombre, perteneciendo al Municipio de Comondú; el siguiente tramo parte de una línea de este punto con rumbo Noroeste, hasta llegar al Cerro Prieto, que se ubica al Sur de Agua Verde, ambos, pertenecientes al Municipio de Loreto, de este punto el siguiente tramo sigue en rumbo Sureste hasta llegar al Cerro Blanco ubicado al Suroeste de la Bahía y Rancho Santa Martha, pertenecientes al Municipio de Loreto y al Noroeste de San José de la Noria, pertenecientes al Municipio de Comondú; el siguiente tramo inicia en este punto, de donde sigue una línea con rumbo Sureste, hasta llegar al Cerro de Los Berrendos, ubicado al Oeste del Rancho El Carrizalito y la Punta San Mateo, pertenecientes a la Municipalidad de Loreto; el siguiente tramo inicia en este punto, en una línea con rumbo Sureste hasta el Cerro de las Chivas, ubicado al Suroeste de Tembabiche, y el último tramo inicia en este punto, con línea Suroeste, en el cruce del Litoral del Golfo de California, en el punto denominado Ensenada El Cochi.
Las cabeceras de los Municipios antes descritos, serán las siguientes: de La Paz, la población con el mismo nombre; de Comondú, Ciudad Constitución; de Mulegé, Santa Rosalía; de Los Cabos, San José del Cabo; y de Loreto, la población del mismo nombre.
Artículo 121.- Los Municipios se dividirán en:
I. Cabeceras;
II. Delegaciones; y
III. Subdelegaciones.
La extensión y límites de las Delegaciones y Subdelegaciones serán determinadas por el Ayuntamiento respectivo.
De la Creación, Supresión y Asociación de Municipios
Artículo 122.- Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación del Congreso del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:
I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;
II. Que la superficie del Territorio del Estado en el que se pretenda erigir sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades y de desarrollo futuro;
III. Que compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen elementos suficientes para proveer a su existencia política;
IV. Que su población no sea inferior a cinco mil habitantes;
V. Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de tres mil habitantes;
VI. Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga servicios públicos adecuados para su población;
VII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo; y
VIII. Que cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos del territorio que se pretenda erigir en municipio, manifiesten su conformidad en el plebiscito que al efecto se lleve a cabo.
Cuando la solicitud provenga de los Ciudadanos, el procedimiento se sujetará a lo dispuesto por la Ley de la Materia.
Artículo 123.- El Congreso del Estado podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su creación.
Artículo 124.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de la entidad conjuntamente o por separado podrán promover la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión que permitan integrar a los núcleos aislados de población con el objeto de ejecutar programas de desarrollo general, siempre y cuando pertenezcan al mismo municipio.
Artículo 125.- Los conflictos de límites que se susciten entre diversas circunscripciones municipales del Estado, se podrán resolver mediante convenios amistosos que al efecto celebren con aprobación del Congreso del Estado. Cuando dichas diferencias tengan carácter contencioso, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 126.- Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones que le corresponden, si se trata de Municipios de dos o más Estados, deberán de contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados, para construir corporaciones que tengan por objeto:
I. El estudio de los problemas locales;
II. La realización de programas de desarrollo común;
III. El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico;
IV. La capacitación de sus funcionarios y empleados;
V. La instrumentación de programas de urbanismo y planeación del crecimiento de sus ciudades;
VI. La realización y construcción de obras, y la prestación de servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le corresponden; y
VII. Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades.
Artículo 127.- Si en los programas a los que se refiere el Artículo anterior, se requieren créditos o inversión de recursos del Estado, se requerirá la aprobación del Congreso, y el Gobernador coordinará y vigilará su realización.
Del Patrimonio y la Hacienda Pública Municipal
Artículo 128.- Los bienes que integran el Patrimonio Municipal son:
I. De dominio público; y
II. De dominio privado.
Artículo 129.- Son bienes del dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los inmuebles destinados a un servicio público; y
III. Los muebles normalmente insustituibles como son los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y otros de igual naturaleza, que no sean del dominio de la Federación o del Estado.
Artículo 130.- Son bienes de dominio privado los que le pertenecen en propiedad y los que en lo futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del Artículo anterior.
Artículo 131.- Los bienes de dominio público Municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.
Artículo 132.- Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento.
Del Gobierno Municipal
Concepto e Integración
Artículo 133.- La Hacienda de los Municipios del Estado, se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan así como las contribuciones que establezca su Ley de Ingresos y demás disposiciones relativas, y las que adquieran por concepto de participación de impuesto federales y estatales, convenios, legados, donaciones o por cualquier otra causa. Los recursos que integran la Hacienda Municipal, serán ejercidos y administrados en forma libre y directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la Ley.
Estarán exentos de pagar las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 115 fracción IV de la Constitución General de la República los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los del objeto público.
Artículo 134.- El Ayuntamiento es el Órgano Municipal de Gobierno a través del cual el Pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.
Artículo 135.- Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente manera:
El Ayuntamiento de La Paz se integrará por un Presidente, un Síndico y ocho Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con cinco Regidores por el principio de representación proporcional.
El Ayuntamiento de Comondú se integrará por un Presidente, un Síndico y seis Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con tres Regidores por el principio de Representación Proporcional.
El Ayuntamiento de Los Cabos se integrará por un Presidente, un Síndico y siete Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con cuatro Regidores por el principio de Representación Proporcional.
El Ayuntamiento de Mulegé se integrará por un Presidente, un Síndico y seis Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa, y con tres Regidores por el principio de Representación Proporcional.
El Ayuntamiento de Loreto se integrará por un Presidente, un Síndico y cuatro Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de mayoría relativa y con dos Regidores por el principio de representación proporcional.
Por cada miembro de los Ayuntamientos, habrá un suplente.
La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento de asignación de las Regidurías por el Principio de Representación Proporcional.
Los miembros de los Ayuntamientos durarán en su cargo tres años a partir de la fecha en que tomen posesión del mismo.
Artículo 136.- Ningún ciudadano puede excusarse de servir al cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo causa justificada, calificada por el Ayuntamiento.
De la Elección del Ayuntamiento
Artículo 137.- Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas en los términos de la Ley Electoral, las que comprenderán a los candidatos por cada uno de los cargos.
Artículo 138.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano Sudcaliforniano en ejercicio de sus derechos políticos;
II. Haber residido en el Municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;
III. Tener 21 años de edad al día de la elección, excepto para ser Síndico o Regidor, en cuyo caso se requerirán 18 años de edad al día de la elección;
IV. Ser persona de reconocida buena conducta;
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
V.- Se deroga.
(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
VI.- Se deroga.
(Adicionado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
138 BIS.- No podrá ser miembro de un ayuntamiento:
I.- El Gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
II.- Quienes desempeñen, con excepción de los docentes, cargos o comisión del Gobierno Federal o Estatal, de Secretario de Despacho o su equivalente del Poder Ejecutivo, de Procurador General de Justicia, Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción, de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, de Juez, de Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, de Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de Presidente Municipal o miembro de Ayuntamiento a menos que se separe sesenta días naturales anteriores al día de la elección. Cuando se renueve el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, Diputados y Ayuntamientos, la separación del cargo deberá ser al menos noventa días naturales antes de la fecha de las elecciones.
III.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección; y
IV.- Los ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
Artículo 139.- Las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que la hubieren obtenido, y hará la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo a los requisitos y reglas que establezca la Ley de la materia.
Artículo 140.- La Ley Electoral reglamentará la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso comicial para la renovación de Ayuntamientos.
(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
141.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, podrán ser reelectos para un período adicional, siempre y cuando el período del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo 142.- En caso de ausencia temporal que no exceda de treinta días del Presidente Municipal, pasará a desempeñar sus funciones el Primer Regidor.
Artículo 143.- En caso de falta absoluta del Presidente Municipal, Síndico o Regidores, el Ayuntamiento llamará a los Suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.
Artículo 144.- Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presente el Ayuntamiento a tomar posesión de su cargo, el Gobernador propondrá al Congreso un Concejo Municipal que se encargará provisionalmente de las funciones del Ayuntamiento y se convocará a elecciones extraordinarias, las que, en caso de juzgarse necesarias, deberán celebrarse en un plazo no mayor de 45 días.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá los períodos respectivos, este Concejo estará integrado por el número de miembros que establece la fracción XXXVIII del artículo 64 de esta Constitución, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para regidores.
De la Instalación del Ayuntamiento
(Reformado mediante decreto No. 2295, publicado el 23 de septiembre de 2015)
Artículo 145.- El día anterior al inicio de su periodo constitucional, los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne. El Presidente entrante rendirá la protesta de Ley y, a continuación, la tomará a los demás integrantes del Ayuntamiento, que estuvieren presentes.
Artículo 146.- Si en el acto de instalación no estuviere presente el Presidente Municipal, el Ayuntamiento se instalará con el Primer Regidor, quien rendirá la protesta y, a continuación, la tomará a los demás miembros que estén presentes.
Artículo 147.- Concluida la sesión de instalación, el Presidente o quien haga sus veces, notificará de inmediato a los miembros propietarios ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días.
Si no se presentan transcurrido este plazo, los suplentes entrarán en ejercicio definitivo.
De las Facultades y Obligaciones del Ayuntamiento
Artículo 148.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I. Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Decretos y disposiciones Federales, Estatales y Municipales;
II. Aprobar y expedir en el ámbito de su competencia los Bandos de Policía y Buen Gobierno; los Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de Observancia General dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y Servicios Públicos de su competencia que procuren la participación ciudadana y vecinal;
III. Conceder licencia a sus miembros hasta por treinta días y llamar a quienes deban suplirlos;
IV. Designar al Regidor que deba sustituir al Presidente Municipal en caso de falta absoluta de éste y su suplente, y llamar a los suplentes del Síndico o Regidores en los casos de falta absoluta de éstos;
(Reformada mediante decreto No. 2314, publicado el 20 de diciembre de 2015)
V.-Mantener los servicios de Seguridad Pública, Policía Preventiva y de Transito Municipales de acuerdo con la Ley en la materia.
VI. Establecer en el Territorio del Municipio, las Delegaciones y Subdelegaciones que sean necesarias;
(Reformada [N. E. Primer párrafo] mediante decreto No. 2073, publicado el 31 de marzo de 2013)
VII.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como de los Asentamientos Humanos, debiendo establecer la prohibición de usos de suelo y uso de edificación para que no se pueda establecer ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase y similares; en el ámbito de su competencia; proteger, preservar y restaurar el equilibrio ecológico conforme a lo dispuesto en la Fracción XXIX-G del Artículo 73 de la Constitución General de la República, así como su regularización de la tenencia de la tierra en el ámbito de su competencia.
(Adicionado mediante decreto No. 2073, publicado el 31 de marzo de 2013)
Asimismo, otorgar licencias y permisos para construcciones. No estarán permitidos en el Estado los permisos o licencias de construcción para establecerse ni funcionar ninguna casa o lugar abierto o cerrado en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos de ninguna clase y similares.
(Adicionada mediante decreto No. 2576, publicado el 12 de diciembre de 2018)
VII BIS.- Incorporar a los planes y programas de desarrollo urbano como uso de suelo de conservación, los decretos de Áreas Naturales Protegidas y de Zonas de Salvaguarda Territoriales para la Prevención de la Contaminación, emitidas por el Gobernador del Estado.
No se otorgarán los permisos para construcciones, cualquiera que sea su tipo, que tengan como propósito el manejo, la acumulación o resguardo de materiales peligrosos, conforme a la Ley en materia de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente vigente en la Entidad.
VIII. Proceder conforme a la Ley sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas, con auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras de restauración y conservación de bienes declarados monumentos, y que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente;
IX. Promover el mejoramiento de las funciones y Servicios Públicos, y el acrecentamiento del patrimonio Municipal.
(Fe de erratas al decreto No. 2314, publicada el 14 de enero de 2016)
Las funciones y servicios públicos que el Municipio tendrá a su cargo serán los siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público;
(Reformado mediante decreto No. 2314, publicado el 20 de diciembre de 2015)
c) Seguridad Pública en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Policía preventiva y de Tránsito Municipales de acuerdo con la Ley en la materia;
d) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
e) Mercados Públicos y Centrales de Abastos;
f) Panteones;
g) Rastros;
h) Calles, parques, jardines y su equipamiento;
i) Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como de su capacidad administrativa y financiera.
(Reformada mediante decreto No. 2570, publicado el 20 de octubre de 2018)
X.- Presentar ante el Congreso del Estado para su aprobación en su caso, durante los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, sus Iniciativas de Leyes de Ingresos, que regirán durante el año siguiente4.
XI. Formular, aprobar y publicar anualmente conforme a la Ley su Presupuesto de Egresos conforme a sus ingresos, debiendo preverse las partidas necesarias para cumplir con sus obligaciones incluyendo las derivadas de la celebración de los Contratos de Servicios de Largo Plazo.
(Reformada mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)
XII.- Rendir al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de abril, la cuenta del gasto público del año anterior.
XIII. Promover el desenvolvimiento social, cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la comunidad;
XIV. Acordar lo conveniente para la formación del censo y estadística del Municipio, con sujeción a la Ley;
XV. Decretar las obras de utilidad pública u ornato del Municipio;
XVI. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la Asociación de Municipios de dos o más Estados deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien ejerzan coordinadamente por el Estado y por el propio Municipio;
XVII. Con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, solicitar al Congreso del Estado, su aprobación para celebrar convenio para que el Gobierno del Estado, asuma una función o servicio público municipal por el tiempo que se requiera, y en su caso establecer una prórroga;
(Derogada mediante decreto No. 2314, publicado el 20 de diciembre de 2015)
XVIII.-Derogada.
XIX. Celebrar Convenios para que Instituciones Federales o Estatales presten los servicios de seguridad social a sus trabajadores;
XX. Formular y promover la ejecución de la política municipal ecológica, cuidando que guarde congruencia con la estatal y federal. Con la finalidad de preservar y restaurar el equilibrio ecológico en áreas o zonas de jurisdicción municipal;
XXI. Publicar cada tres meses en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Baja California Sur y en el periódico local de mayor circulación, los ingresos propios, Federales y Estatales obtenidos, así como su egreso por rubros;
XXII. Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia;
XXIII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
XXIV. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
XXV. Aprobar con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes la afectación del patrimonio inmobiliario municipal; así como la celebración de actos o convenios que comprometan al Ayuntamiento por un plazo mayor al periodo de su administración; y
XXVI. Podrá participar en la elaboración de la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y Municipios, que el Gobernador proponga al Congreso del Estado.
Igualmente, podrá celebrar convenios con el Gobierno del Estado, en materia de coordinación fiscal.
Asimismo, podrá concurrir a la creación del Comité de Contribuyentes a que se refiere el Código Fiscal del Estado de Baja California Sur, en términos del propio ordenamiento, y formar parte del dicho Comité nombrando para tal efecto un representante.
De igual manera, los Ayuntamientos podrán concurrir con el Gobernador del Estado a la creación de un organismo que tenga la finalidad de revisar permanentemente los aspectos que atañen a la recaudación y distribución de las diversas contribuciones que en vía de ingresos conforman las Haciendas Públicas Municipales, y con la finalidad de crear un grupo de asesoría, capacitación y planeación hacendaria, en el ámbito de coordinación fiscal que determine la Ley de la materia.
Para los efectos señalados, las autoridades fiscales Municipales, como integrantes del organismo a que se refiere el párrafo anterior, se reunirán trimestralmente con las autoridades fiscales del Gobierno del Estado.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
XXVII.- Contratar obligaciones y empréstitos a nombre del Municipio, con la aprobación previa del Congreso del Estado, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos, así como otorgar garantías respecto al endeudamiento de estos entes. Lo anterior, conforme a la ley de la materia, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que el Congreso del Estado apruebe.
(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán contratar obligaciones para cubrir necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
(N. E. Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
Los Ayuntamientos informarán al Congreso del Estado del ejercicio de las facultades referidas en el párrafo anterior al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
(Recorrido [N. E. De segundo a cuarto5 párrafo], mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
Asimismo, los Municipios directa o indirectamente e individual o conjuntamente con otros Municipios del Estado, podrán llevar a cabo emisiones de valores previa afectación que hagan de sus ingresos, con la aprobación de sus Ayuntamientos y del Congreso del Estado, obteniendo recursos que se destinen a inversiones públicas productivas e incluyendo en sus presupuestos de egresos, las partidas correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones.
(Recorrido [N. E. De tercero a quinto6 párrafo], mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
Igualmente, con autorización de sus Ayuntamientos y del Congreso del Estado, y sujeto a lo establecido en la legislación aplicable, los Municipios del Estado, podrán constituir garantías, otorgar avales, obligarse solidariamente, mancomunadamente o subsidiariamente o ser obligados sustitutos de otros Municipios del Estado, de sus organismos descentralizados municipales o intermunicipales, de las empresas de participación municipal y de los fideicomisos públicos municipales.
XXVIII. Celebrar Contratos de Servicios de Largo Plazo, previa autorización del Congreso del Estado.
(Adicionada mediante decreto No. 1794, publicado el 18 de junio de 2009)
XXIX.- Promover el desarrollo sustentable de la pesca y la acuacultura y ejercer las atribuciones que en esta materia, las disposiciones legales aplicables, confieran a los Municipios; y
(Recorrida de XXIX a XXX mediante decreto No. 1794, publicado el 18 de junio de 2009)
XXX. Las demás que señale esta Constitución, la General de la Republica y las leyes que de ellas emanen.
SECCIÓN I
De los Titulares del Gobierno Municipal
Artículo 149.- Corresponde al Presidente, Síndico y Regidores el ejercicio del Gobierno Municipal y a la representación de los intereses de la comunidad. Y en los casos que señala el Artículo 144 de esta Constitución, a los Concejos Municipales.
Del Presidente Municipal
Artículo 150.- El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.
Artículo 151.- Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal:
I. Cumplir y proveer a la observancia de las Leyes Federales y Estatales;
II. Ejecutar los Acuerdos y Reglamentos expedidos por el Ayuntamiento y darle cuenta de ello;
III. Presidir las sesiones y participar en las deliberaciones;
IV. Rendir anualmente al Ayuntamiento un informe detallado sobre el estado que guarde la Administración Pública Municipal;
V. Proponer al Ayuntamiento la asignación de Comisiones de Gobierno y administración entre los Regidores;
VI. Nombrar y remover a los Delegados, Subdelegados, Alcaldes y personal de policía y administrativo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
VII. Convocar al Ayuntamiento a sesiones de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Interior;
(Fe de erratas al decreto No. 2314, publicada el 14 de enero de 2016)
(Reformada [N. E. Primer párrafo, la reforma se integra de conformidad con el artículo único] mediante decreto No. 2314, publicado el 20 de diciembre de 2015)
VIII.-Tener bajo su mando los cuerpos de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipales, en los términos que establezca el Reglamento respectivo y la Ley en la materia.
La Policía Preventiva Municipal deberá acatar las órdenes que el Gobernador del Estado les transmita, en casos en que él mismo juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
IX. Solicitar la autorización del Ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de quince días;
X. Vigilar que los Delegados y Subdelegados cumplan las funciones de su encargo e informar de ello al Ayuntamiento;
XI. Remitir ejemplares a las autoridades del Municipio y Estatales, de las Leyes, Decretos y demás disposiciones, autorizados con su firma y la del Secretario, con la fecha de su publicación; y
(Derogada mediante decreto No. 2314, publicado el 20 de diciembre de 2015)
XII.-Derogada
Del Síndico
Artículo 152.- El Síndico tiene a su cargo la vigilancia de la Hacienda Pública Municipal, y además:
I. Comparecer ante las autoridades judiciales en los asuntos que revistan interés jurídico para el Ayuntamiento;
II. Tramitar ante las autoridades correspondientes los asuntos relacionados con su competencia;
III. Presidir la Comisión de Hacienda Municipal y revisar las cuentas de la Tesorería; y
IV. Las demás que le confieran las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento.
De los Regidores
Artículo 153.- Los Regidores ejercen las funciones que les son propias como miembros del Ayuntamiento y las demás que les confiera la Ley Orgánica.
También son facultades y obligaciones de los Regidores:
I. Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento;
II. Someter a consideración del Ayuntamiento, proyectos de acuerdo y programas correspondientes a su esfera de competencia; y
III. Cumplir las funciones inherentes a sus comisiones e informar al Ayuntamiento de sus resultados.
De las Dependencias Administrativas
Municipales y de sus Titulares
Artículo 154.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, los Ayuntamientos tendrán las siguientes unidades administrativas internas:
I. Secretaría General;
II. Tesorería;
III. Contraloría;
IV. Oficialía Mayor;
V. Seguridad Pública, Policía Preventiva y Transito Municipales;
VI. Servicios Públicos;
VII. Obras Públicas, Asentamientos Humanos y Ecología;
VIII. El Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales;
IX. Delegaciones y Subdelegaciones Municipales;
X. Catastro;
(Derogada mediante decreto No. 2314, publicado el 20 de diciembre de 2015)
XI.-. Derogada.
XII. Desarrollo Municipal;
XIII. Y las demás que determine la Ley Orgánica Municipal Reglamentaria del Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Artículo 155.- La Ley Orgánica determinará la organización y funcionamiento de las Dependencias Administrativas del Ayuntamiento y los requisitos, facultades y obligaciones de sus titulares.
(Reformada su denominación mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SISTEMA ANTICORRUPCIÓN
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
CAPÍTULO I
De las responsabilidades de los servidores publicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del estado
(Reformado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)
(Reformado mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
156.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo del Estado o en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en los que incurran en el desempeño de sus funciones.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
157.- El Congreso del Estado, dentro del ámbito de su competencia, expedirá la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur y las demás leyes y normas conducentes a sancionar a Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, quienes serán sancionados conforme a lo siguiente:
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
I.- Se impondrán mediante el juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 158 a los Servidores Públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
Las leyes y código penal determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, enriquecimiento oculto, o cualesquiera de los delitos que se regulen en dichas leyes, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar o bien oculten su verdadero patrimonio o parte de él, pretendiendo engañar a terceros sobre los bienes, derechos o recursos de los que son efectivamente sus titulares. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los Servidores Públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos de investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado, la Contraloría General y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por las citadas dependencias y los órganos internos de control.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
Los entes públicos del Estado y sus municipios contarán con órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas de las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como presentar denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
(Adicionada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
IV. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. La ley establecerá los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
(Adicionada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
V.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia de juicio político ante el Congreso del Estado.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior del Estado y la Contraloría General podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes respectivas, respectivamente.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en la presente Constitución y las demás leyes de la materia, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
(Reformado [N. E. Primer párrafo] mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)
158.- Podrán ser sujetos a Juicio Político los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los integrantes del Consejo de la Judicatura, los Jueces del Fuero Común, los Secretarios y Subsecretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, los subprocuradores, los Fiscales Especializados y/o Regionales de la Procuraduría General de Justicia, el Contralor General, el Revisor Fiscal, los Coordinadores de las Unidades Administrativas y los Directores del Poder Ejecutivo, los Directores de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, los Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur, Presidentes de Juntas y Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como los Presidentes, Síndicos, Regidores y Delegados Municipales.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal.
Recibida la denuncia por el Congreso del Estado, éste se erigirá en jurado de sentencia y substanciará el procedimiento respectivo, con audiencia del inculpado, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
El procedimiento a que se refiere el presente Artículo sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, las sanciones correspondientes se impondrán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
Artículo 159.- Para proceder penalmente contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero del Artículo 158, por la comisión de delitos cometidos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría de votos de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, con las siguientes prevenciones:
I. Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo el procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el acusado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues dicha resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación;
II. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la Ley, separándolo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función;
III. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberá graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados;
IV. En demanda del orden civil que se entable en contra de cualquier servidor, no se requerirá declaración de procedencia;
V. No se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de los servidores públicos a los que se refiere el presente Artículo cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 158, se procederá en los términos del presente Artículo;
VI. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años y ésta se interrumpe, en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a los que se refiere el Artículo 158; y
VII. El Gobernador del Estado, durante el período de su encargo sólo podrá ser acusado de acuerdo a lo establecido en la Constitución General de la República y por delitos graves del orden común.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
160.- La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur y las demás que resulten aplicables a los servidores públicos, determinarán sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos o comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.
Dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a los que se refiere el Artículo 157, Fracción III, pero no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización, conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
160 Bis.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales competentes en la prevención, detección, investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
La integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema se regirán por lo que dispongan las leyes. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas y estará conformado por:
A. Un Comité Coordinador que será la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema y tendrá bajo su cargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.
I. El Comité Coordinador del Sistema Estatal estará integrado por:
a) Un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien presidirá el Comité.
b) El titular de la Auditoría Superior del Estado;
c) El titular de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción;
d) El titular de la Contraloría General;
e) El Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur;
f) Un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
g) El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.
II. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los términos que determine la Ley, lo siguiente:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción y con los demás sistemas locales anticorrupción;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes estatales;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales competentes en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité Coordinador sobre la atención que brinden a las mismas.
B. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema tiene como objetivo, coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal Anticorrupción.
El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción, así como actividades de procuración de justicia o de participación ciudadana y el procedimiento para su designación deberá establecerse en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción que expida el Congreso del Estado.
I. Tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el ejercicio de sus atribuciones;
II. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija, y contará con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las mismas, y
III. Rendirá un informe público a los titulares de los Poderes del Estado, en el que dará cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones.
IV.- Las demás facultades y atribuciones que dispongan las leyes de la materia.
(Reformado mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)
(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)
160 Ter.- La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III, del artículo 157 de esta Constitución. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
Prevenciones Generales
Artículo 161.- Todos los contratos y concesiones que el Gobierno del Estado y los Municipios tengan que celebrar para ejecución de obras Públicas y Servicios, con el objeto de garantizar precios, calidad y responsabilidad de contratistas y concesiones, serán adjudicados en los términos de la Ley de la materia.
Artículo 162.- El Gobierno del Estado y los Municipios deberán crear y desarrollar la integración de planos reguladores en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 163.- Los funcionarios y empleados públicos, antes de tomar posesión de su encargo, otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la presente Constitución y las Leyes que de ellas emanen.
(Adicionado mediante decreto No. 1839, publicado el 12 de marzo de 2010)
Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(Adicionado mediante decreto No. 1839, publicado el 12 de marzo de 2010)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
(Adicionado mediante decreto No. 1839, publicado el 12 de marzo de 2010)
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Artículo 164.- Nadie puede a la vez ejercer, en el Estado, dos o más cargos de elección popular, pero el interesado podrá escoger cualquiera de ellos.
Todo cargo o empleo público de la entidad es incompatible con cualquier otro del Estado, cuando por ambos se perciba sueldo, excepto en el caso de que se trate de los ramos de la docencia o de beneficencia.
(Adicionado mediante decreto No. 1849, publicado el 20 de julio de 2010)
Los servidores públicos del Estado, los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
Artículo 165.- Todos los profesionistas que sean funcionarios y empleados del Estado, no pueden ejercer su profesión sino cuando se lo permitan las Leyes Orgánicas aplicables de las Dependencias en las que trabajen, la infracción de este Artículo será causa de responsabilidad.
De la Reforma e Inviolabilidad de la Constitución
Artículo 166.- La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Las Iniciativas que tengan ese objeto, se sujetaran a las disposiciones establecidas en los artículos 57 al 63, pero requerirán de la aprobación de cuando menos, las dos terceras partes del total de diputados que integran la Legislatura.
(Párrafo derogado mediante decreto No. 2306, publicado el 20 de diciembre de 2015)
Párrafo segundo.- se deroga.
Artículo 167.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados tanto los que hubieren figurado en el Gobierno de la rebelión como los que hubieren cooperado a ésta.
Artículo 1o.- Esta Constitución será promulgada por el Gobernador Provisional, publicada con la solemnidad debida en todas las poblaciones del Estado, y entrará, desde luego en vigor.
Artículo 2o.- En tanto no se expidan por el Estado sus propias Leyes, continuarán rigiendo las vigentes en la actualidad, así como los Decretos y Reglamentos que no se opongan a la presente Constitución.
Artículo 3o.- El Gobernador Provisional, mientras dure en su encargo, recibirá, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a los que se refiere el Artículo décimo séptimo transitorio del Decreto del H. Congreso de la Unión, promulgado el 3 de Octubre de 1974 y publicado el día 8 del mismo mes y año.
Artículo 4o.- El Gobernador provisional durará en su encargo hasta el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo, rindiendo un informe de su gestión.
Artículo 5o.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces, el Procurador y los Agentes del Ministerio Público nombrados por el Gobernador Provisional, continuarán en sus funciones hasta que se presenten los nombrados constitucionalmente.
Artículo 6o.- El Gobernador Provisional convocará a elecciones para Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, dentro del término de ocho días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Artículo 7o.- Las próximas elecciones de Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, se verificarán el día 2 de marzo del presente año.
Artículo 8o.- Para las próximas elecciones de Gobernador Constitucional y Diputados al Congreso del Estado, se requiere reunir los requisitos que señala esta Constitución, exceptuándose la fracción III del Artículo 44 por esta única ocasión, y además no podrán ser electos Gobernador, ni Diputados Constitucionales, el provisional y los Diputados Constituyentes, ni sus Suplentes, en caso de que llegaren a ejercer las funciones de éstos.
Artículo 9o.- Para las elecciones a que se refiere el Artículo anterior, por esta sola vez se reducen a treinta días los términos que señalan los Artículos 45, fracciones II a V, y 69, Fracciones IV a VI, de esta Constitución.
Artículo 10.- El proceso electoral en dichos comicios se regirá por las disposiciones de esta Constitución, la Ley Electoral Federal en lo conducente, y las bases siguientes:
I. Se crea la Comisión Estatal Electoral, integrada por un Presidente, un Secretario y un Vocal, designados por el Gobernador Provisional, y por un comisionado de cada uno de los Partidos Políticos.
Por cada miembro Propietario se nombrará un Suplente.
II. La Comisión Estatal Electoral hará la división territorial en siete distritos electorales y elaborará el calendario al que se sujetará el proceso electoral, con sus plazos.
III. La Comisión Estatal Electoral integrará los Comités Distritales Electorales con un Presidente, un Secretario y un Vocal, así como un comisionado por cada uno de los Partidos Políticos. Por cada miembro Propietario se nombrará un Suplente.
IV. Podrán registrar fórmulas de candidatos para participar en las elecciones los Partidos Políticos Nacionales. También podrán registrar candidatos los Partidos Políticos de la Entidad que se constituyan por lo menos con quince mil miembros, reúnan los demás requisitos que señale la Ley Federal Electoral, en lo conducente, y se registren dentro del plazo que señale la convocatoria a elecciones.
V. La Delegación del Registro Nacional de Electores colaborará y auxiliará a la Comisión Estatal y Comités Distritales Electorales.
VI. En las elecciones se usarán las credenciales permanentes de elector expedidas por el Registro Nacional de Electores para las elecciones federales.
VII. Los Comités Distritales Electorales harán el cómputo de los votos emitidos para Gobernador y Diputados. Expedirán constancia de mayoría a las fórmulas de candidatos a Diputados que hayan obtenido mayor número de votos y enviarán el expediente a la Comisión Estatal Electoral.
VIII. La Comisión Estatal Electoral resolverá sobre el Registro o negativa de registro de las constancias de mayoría.
Artículo 11.- El día 17 de marzo del presente año, sin necesidad de cita previa, se reunirán los Candidatos a Diputados que hayan obtenido mayoría de votos en el recinto que el C. Gobernador Provisional destine para ello, y se constituirán en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando de entre sus miembros, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario.
Artículo 12.- Aplicando en lo conducente el reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 25 de Marzo del presente año, y aprobado el número suficiente de credenciales, después de rendir protesta de Ley, se declarará instalado el primer Congreso del Estado para iniciar su primer período ordinario de sesiones.
Artículo 13.- Tres días después de la apertura de sesiones del Congreso del Estado, éste calificará la elección de Gobernador, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien haya obtenido la mayoría de votos en la elección.
Artículo 14.- El Congreso del Estado, reunido en sesión solemne el día 5 de abril del presente año, recibirá la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien asumirá el ejercicio de sus funciones al terminar el acto.
Artículo 15.- El Congreso Constituyente durará en sus funciones hasta en tanto no se integre la Comisión instaladora del próximo Congreso Constitucional, para los efectos a que hubiere lugar.
Artículo 16.- Se faculta al Gobernador provisional para que, mediante convocatoria, organice un concurso entre los habitantes del Estado, a fin de seleccionar el lema del escudo de la Entidad.
El Gobernador provisional hará publicar, circular y cumplir la presente Constitución.
Dado en el Teatro "Constitución", declarado recinto oficial del H. Congreso Constituyente del Estado de Baja California Sur, en la Ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco.
Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Constitución.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1096,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 22 DE OCTUBRE DE 1996
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1121,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 14 DE FEBRERO DE 1997
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- A más tardar el día 15 de Junio de 1998, se deberán realizar las adecuaciones a la Legislación secundaria en la materia objeto del presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1149,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 12 DE DICIEMBRE DE 1997
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1163,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 18 DE JUNIO DE 1998
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1204,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 6 DE ABRIL DE 1999
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1214,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 14 DE JUNIO DE 1999
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1257,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 31 DE DICIEMBRE DE 1999
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1273,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 10 DE JUNIO DE 2000
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 1273
DEL 10 DE JUNIO DE 2000,
PUBLICADA EL 31 DE JULIO DE 2000
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1289,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero del año dos mil uno, previa publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- Se concede al Congreso del Estado, un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para adecuar la legislación secundaria.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1329,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001
Primero.- El Congreso del Estado expedirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se susciten entre los Ayuntamientos y entre éstos con el Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 90 días posteriores a la publicación de este decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1332,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 6 DE FEBRERO DE 2002
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos Constitucionales que se reforman por el presente Decreto, seguirán aplicándose las vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1356,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 10 DE MARZO DE 2002
Único.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1366,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 10 DE JULIO DE 2002
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO 1367,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 10 DE JULIO DE 2002
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1375,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 10 DE OCTUBRE DE 2002
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1407,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 10 DE MAYO DE 2003
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1418,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 27 DE OCTUBRE DE 2003
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1468,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 20 DE JUNIO DE 2004
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1504,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1536,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 14 DE JUNIO DE 2005
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1540,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 05 DE JULIO DE 2005
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1568,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2005
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 21,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 20 DE FEBRERO DE 2006
(N. E. se presume que la Constitución Estatal publicada en esta fecha sea la Constitución aprobada el 9 de enero de 1975)
El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados, en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el artículo 3 del Código Civil para el estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1617,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 20 DE JUNIO DE 2006
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1620,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 11 DE JULIO DE 2006
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1634,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2006
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1643,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2006
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 1643
DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2006,
PUBLICADA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 1670,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 10 DE JUNIO DE 2007
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1732,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 10 DE MARZO DE 2008
Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
(Reformado mediante decreto No. 1792, publicado el 24 de abril de 2009)
Segundo.- Para efectos de dar cumplimiento a la reforma Constitucional Federal aprobada por el H. Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día trece de noviembre de dos mil siete, el Gobernador electo el primer domingo de febrero del año dos mil once, durará en su encargo del día cinco de abril del mismo año al diez de septiembre del año dos mil quince.
(Reformado mediante decreto No. 1792, publicado el 24 de abril de 2009)
Tercero.- Para efectos de dar cumplimiento a la reforma Constitucional Federal aprobada por el H. Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día trece de noviembre de dos mil siete, los integrantes de la Legislatura Local electos el primer domingo de febrero del año dos mil once, durarán en su encargo del día quince de marzo del mismo año al primero de septiembre del año dos mil quince.
(Reformado mediante decreto No. 1792, publicado el 24 de abril de 2009)
Cuarto.- Para efectos de dar cumplimiento a la reforma Constitucional Federal aprobada por el H. Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día trece de noviembre de dos mil siete, los integrantes de los Ayuntamientos electos el primer domingo de febrero del año dos mil once, ejercerán su función en los siguientes periodos:
El municipio de Mulegé iniciará su periodo el día 24 de abril de 2011 y concluirá el 24 de septiembre del 2015.
El municipio de Loreto iniciará su periodo el día 25 de abril de 2011 y concluirá el 25 de septiembre de 2015.
El municipio de Comondú iniciará su periodo el día 26 de abril de 2011 y concluirá el 26 de septiembre de 2015.
El municipio de La Paz iniciará su periodo el día 27 de abril de 2011 y concluirá el 27 de septiembre de 2015.
El municipio de Los Cabos iniciará su periodo el 28 de abril de 2011 y concluirá el 28 de septiembre de 2015.
(N. E. Derogado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
Quinto.- Derogado.
(N. E. Derogado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)
Sexto.- Derogado.
Séptimo.- Las reformas a las disposiciones legales del Estado de Baja California Sur que sean necesarias para cumplir con la presente reforma constitucional, deberán ser realizadas dentro del plazo de un año establecido por el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de Noviembre de 2007.
Dado en el salón se sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los seis días del mes de marzo de 2008.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1733,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 10 DE MARZO DE 2008
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno de Baja California Sur.
Segundo.- En estricto apego a lo contemplado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención a la modificación del término Secretaría por el de Poder Legislativo, éste será garante del respeto irrestricto de los derechos adquiridos por los trabajadores del mismo a la entrada en vigor de la presente reforma.
Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Paz, Baja California Sur, a los seis días del mes de marzo de 2008.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1742,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 11 DE MARZO DE 2008
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, la Paz, Baja California Sur, a los once días del mes marzo de dos mil ocho.
TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 1787,
PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL
EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- El Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, deberá de redistribuir los Tocas en las Salas Unitarias que correspondan en razón de la materia, debiéndose publicar dicha redistribución en el Boletín Judicial del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur para conocimiento de las partes interesadas en los Tocas respectivos.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, La Paz Baja California Sur, a los 12 días del mes de diciembre del año 2008.
DECRETO NÚM. 1792, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE ABRIL DE 2009
Artículo Primero: Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 36; y el artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo: Se reforman los Artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto 1732 que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, La Paz Baja California
Sur, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil nueve.
DECRETO NÚM. 1794, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 18 DE JUNIO DE 2009
Artículo Único.- Se reforma la fracción XXXI del Artículo 79; y se adiciona una fracción XXIX, y la actual XXIX pasa a ser XXX, del Artículo 148, ambos de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo.- La Paz Baja California
Sur, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve.
DECRETO NÚM. 1837, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 12 DE MARZO DE 2010
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 64 fracción XXX de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- Los preceptos aplicables a la presentación de la Cuenta Pública, entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2009.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los diez días del mes de marzo del año dos mil diez.
DECRETO NÚM. 1839, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 12 DE MARZO DE 2010
Artículo Primero.- Se adicionan tres párrafos a la fracción I, del artículo 36, se adicionan un segundo y tercer párrafos a la fracción II, el párrafo segundo de dicha fracción pasa a ser párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, se adiciona un párrafo a la fracción III, y los anteriores párrafos cuarto, quinto y sexto, pasan a ser párrafos quinto, sexto y séptimo, se adiciona un párrafo a la fracción IV y se adicionan tres párrafos finales al artículo 163, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos …, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, con las salvedades a que se refieren las siguientes disposiciones transitorias.
Segundo.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 21 a que se refiere esta reforma, el presente decreto entrará en vigor el 30 de junio del año 2014.
Tercero.- Toda vez que en el año 2011 por última ocasión las elecciones tendrán lugar el primer domingo de febrero, las disposiciones contenidas en los artículos 96 primer párrafo, 108 primer párrafo, 109 fracción, I, 112, 118 segundo párrafo, 119 fracción I, 133 fracciones I, II, IV y VI, 142 primer párrafo, fracción VI primer párrafo e inciso a), 148, 154 párrafos segundo, 156 y 157 fracciones I y II, a las que se refiere el presente decreto, entrarán en vigor el 30 de junio del año 2014.
En consecuencia, para efectos del proceso electoral relacionado con la jornada electoral del primer domingo de febrero del año 2011, de manera transitoria a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto y hasta la total conclusión del proceso en cita, las fechas que aplicarán para cada una de las disposiciones legales referidas en el párrafo que antecede, se establecen de la siguiente manera:
(Reformado mediante Decreto No. 1843, publicado el 30 de abril de 2010)
Artículo 96.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral iniciará sus sesiones el día dos de agosto del año anterior al de la elección con el objeto de preparar el proceso electoral, debiendo publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la forma como quedó integrado y su domicilio legal. A partir de esa fecha hasta la conclusión del proceso electoral, el Consejo General sesionara por lo menos una vez al mes.
… siguiente párrafo igual
Artículo 108.- En cada uno de los Municipios del Estado, funcionará un Comité Municipal Electoral, con residencia en la cabecera municipal y ejercerán sus funciones sólo durante el proceso electoral. Dichos Comités se instalarán a más tardar el día veintiuno de agosto del año anterior al de la elección.
… siguiente párrafo igual
Artículo 109.- … primer párrafo igual
I.- Por un Consejero Presidente, con voz y voto, que será nombrado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al de las elecciones ordinarias;
. . .Fracciones de la II a la IV Iguales
Artículo 112.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que los representen en los Comités Municipales Electorales, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al de la elección respectiva; si no lo hicieren dentro de dicho término los podrán acreditar con posterioridad, sin que tengan derecho a combatir los actos o resoluciones dictados con antelación por los citados órganos electorales.
Artículo 118.- … primer párrafo igual
Se instalarán a más tardar el día veintiuno de agosto del año anterior al de la elección y sesionarán por lo menos una vez al mes, previa convocatoria de su Presidente y en forma extraordinaria, cuando éste lo estime necesario o a petición que le formulen la mayoría de los representantes de los partidos políticos acreditados en los términos de esta Ley.
Artículo 119.- … primer párrafo igual
I.- Por un Consejero Presidente con voz y voto, que será nombrado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el día 17 de agosto del año anterior al de las elecciones ordinarias;
. . .Fracciones de la II a la IV iguales
Artículo 133.- … primer párrafo Igual
I.- Recibida la información del número de ciudadanos empadronados en la lista nominal de las secciones comprendidas en el Distrito Electoral uninominal de que se trate, el Comité Distrital Electoral respectivo celebrará, a más tardar el día 10 de septiembre del año anterior al de la elección, una sesión en la que su Presidente presentará al pleno del Comité el proyecto del número de casillas a instalarse, para su aprobación;
II.- Del 11 al 15 de septiembre del año anterior al de la elección, los Comités Distritales procederán a insacular de los listados básicos a un 10% de ciudadanos de cada Sección Electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a veinticinco;
. . .Fracción III . . .Igual;
IV.- A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación durante los meses de octubre y noviembre del año anterior al de la elección;
. . .Fracciones de la V a la VIII . . . Iguales
Artículo 142.- Los procesos internos de selección de los partidos políticos, podrán iniciar a partir del día quince del mes de julio del año previo a la elección y concluirán con la elección del candidato respectivo.
. . .Segundo párrafo igual
. . .Fracciones de la I a la V Iguales
VI.- La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, la que deberá verificarse a más a tardar el día veinte de octubre del año previo al de la elección, de conformidad con lo siguiente:
(Reformado mediante Decreto No. 1843, publicado el 30 de abril de 2010)
a).- Las precampañas de los procesos electorales en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los Diputados y Planillas de Ayuntamiento, iniciarán el día dos del mes de agosto del año previo a la elección y concluirán el día treinta de septiembre del mismo año. Con la etapa de las precampañas, inicia formalmente el proceso electoral en términos del artículo 150 de esta ley.
(N. E Derogado segundo párrafo mediante Decreto No. 1843, publicado el 30 de abril de 2010)
. . .Inciso b), párrafos del primero al sexto Iguales . . .
(Reformado mediante Decreto No. 1843, publicado el 30 de abril de 2010)
Artículo 148.- El Consejo General, dentro de los primeros quince días del mes de mayo del año previo a la elección, fijará el tope de gastos de precampaña por cada elección. La suma total del gasto de cada uno de los precandidatos de un partido político no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior, fijada por el Instituto para cada elección. La fijación del tope de gastos de precampaña, no forma parte de ninguna de las etapas del proceso electoral, en términos de lo establecido en el artículo 150 de esta ley, por tanto, no serán considerados como parte del proceso electoral.
Artículo 154.- …
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el dos de agosto del año anterior al de la elección, sesionará a efecto de aprobar y publicar la división del territorio del Estado en los Distritos Electorales Uninominales que resulten necesarios de acuerdo a las condiciones geográficas, económicas, sociales y culturales de la entidad y el número de Secciones Electorales que resulten convenientes para el apropiado desarrollo del proceso electoral, con apego a las disposiciones contempladas en el artículo 41 Fracción I de la Constitución Política del Estado.
. . .
Artículo 156.- El Instituto Estatal Electoral, publicará a más tardar el día 20 de agosto del año anterior al de la elección, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la convocatoria y avisos para las elecciones de Diputados; y en su caso Gobernador del Estado e integrantes de Ayuntamientos de la entidad.
Artículo 157.- . . .
I.- En el año de la elección en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los integrantes del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, todos los candidatos podrán ser registrados en el periodo comprendido del día diez al día quince de noviembre inclusive, del año anterior al de la elección; y
(Derogada mediante Decreto No. 1843, publicado el 30 de abril de 2010)
II.- Se deroga.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur, a los 10 días del mes de marzo del año 2010.
DECRETO NÚM. 1843, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE ABRIL DE 2010
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 69, 96, 142 fracción VI, inciso a) párrafos primero y segundo, 148, 198 y el primer párrafo del numeral 1 del artículo 287 Ter, y se deroga el artículo 50, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 96, 142 inciso a) primer párrafo y 148 del Artículo Tercero Transitorio del Decreto 1839 de fecha doce de marzo de dos mil diez; y se derogan el segundo párrafo del inciso a) de la fracción VI del artículo 142 y fracción II del artículo 157 del mismo Artículo Transitorio.
TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, con excepción de las reformas a los artículos 96, 142 y 148 previstas en el ARTÍCULO PRIMERO de este mismo Decreto, mismos que entrarán en vigor el 30 de junio del año 2014.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 30 días del mes de abril del año dos mil diez.
DECRETO NÚM. 1849, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE JULIO DE 2010
Único.- Se reforma el artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, adicionándole un párrafo tercero con cinco Fracciones.
TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los tres días del mes de junio del año dos mil diez.
DECRETO NÚM. 1883, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2010
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 64, fracción XXI, primero y segundo párrafos, y artículo 93; y se adicionan los artículos 92, 93 BIS y 99 BIS a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Para los efectos del articulo 93 BIS fracción I de contenido en el presente decreto, y para los magistrados que concluyen su periodo durante el primer semestre del año 2011, por única ocasión, el procedimiento de evaluación deberá iniciar con una anticipación no menor a treinta días ni mayor a noventa, de que concluya el periodo constitucional del magistrado de que se trate.
(Fe de erratas publicada el 20 de marzo de 2011)
Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, La Paz Baja California Sur, a los siete días del mes de diciembre de dos mil diez.
DECRETO NÚM. 1879, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010
Artículo Primero.- Se reforman las fracciones I, II, III, IV y V, y se adicionan las fracciones VI, VII y VIII del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Unico. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, a los dieciocho dias del mes de noviembre del año 2010.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 1883,
PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE MARZO DE 2011
DECRETO NÚM. 1930, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE OCTUBRE DE 2011
Articulo Unico.- Se reforma la fracción XXX del artículo 64 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil once.
DECRETO NÚM. 1932, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE OCTUBRE DE 2011
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 8º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Sala de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil once.
DECRETO NÚM. 2002, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE JUNIO DE 2012
Artículo Unico.- Se reforma el artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Articulo Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur, a los doce días del mes de Junio del año dos mil doce.
DECRETO NÚM. 2018, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2012
Artículo Único.- Se reforma la denominación del Título Segundo; se reforma el primer párrafo del artículo 7º; se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 7º; se reforma el primer párrafo del apartado B del artículo 85 y se adicionan un tercer y cuarto párrafos al apartado B del artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
TRANSITORIO
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 18 días del mes de octubre del 2012.
DECRETO NÚM. 2023, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2012
Único.- Se reforma la fracción XLVIII del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIO:
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 15 días del mes de Noviembre de 2012.
DECRETO NÚM. 2031, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2012
Articulo Único. Se reforma el artículo 19 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIO:
Unico.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 27 días del mes de noviembre de 2012.
DECRETO NÚM. 2032, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2012
Artículo Único.- Se reforma el artículo 13 y se adiciona una fracción IV al artículo 22, recorriéndose en su orden las actuales fracciones IV a la VI, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS:
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2013-2014 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el país a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado Libre y soberano de Baja California Sur.
Tercero.- Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en el Presupuesto de Egresos del Estado, con las aportaciones federales respectivas, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.
Cuarto.- Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá adecuar la ley estatal de educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 27 días del mes de noviembre de 2012.
DECRETO NÚM. 2039, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012
Artículo Primero.- Se reforma la fracción III del Artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- Se derogan todas disposiciones que se opongan la presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 11 días del mes de Diciembre de 2012.
DECRETO NÚM. 2041, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 28, fracción V, 56, 57, párrafo primero y fracción I, 58, 61, 63 primer párrafo, 64 fracciones II, IV y XXI, 65, 66 fracciones III, IV, V y X, 72, párrafo segundo y tercero y 111, y se ADICIONA un segundo párrafo al Artículo 65, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIO
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día 01 de mayo del año 2013, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los 11 días del mes de Diciembre de 2012.
DECRETO NÚM. 2073, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE MARZO DE 2013
Artículo Único.- Se reforma la fracción VII del artículo 148; y se adicionan los párrafos Cuarto, Quinto y Sexto al artículo 14, y un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 148, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIO:
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur, a los veintiun días del mes de marzo del año 2013.
DECRETO NÚM. 2074, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE ABRIL DE 2013
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 55, 89, fracción VIII, y se adicionan las fracciones IX, X, XI, y XII al artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- El Congreso del Estado cuenta con un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar las leyes secundarias en materia Penal, Procesal Penal, Defensoría Pública, Justicia Alternativa, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, Procuración y Administración de Justicia.
Tercero.- No obstante lo dispuesto en el artículo transitorio primero la implementación del sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral previsto en los artículos: 15, párrafo último, 16, último párrafo, 19 párrafo primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, apartado A fracciones VI segundo párrafo, IX segundo párrafo, apartado B fracciones IV en cuanto a la solicitud directa por la víctima u ofendido, V y VII, 20 párrafos segundo y tercero, así como las instituciones y figuras relativas a dicho sistema comprendidas en el presente Decreto, entrarán en vigor en los términos y plazos que se señalen en el Código Procesal Penal para el Estado de Baja California Sur, que al efecto decrete éste Poder Legislativo de Baja California Sur, en términos del artículo segundo transitorio del presente decreto.
Cuarto.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos: 15, párrafo último, 16, último párrafo, 19 párrafo primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, apartado A fracciones VI segundo párrafo, IX segundo párrafo, apartado B fracciones IV en cuanto a la solicitud directa por la victima u ofendido, V y VII, 20 párrafos segundo y tercero de esta Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
Quinto.- El Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, dentro del prepuesto de egresos 2014 y subsecuentes deberá destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia penal, debiendo crear partidas presupuestales específicas para destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y equipamiento de la infraestructura, así como la capacitación necesaria para los operadores del sistema, y operación de la Secretaria Ejecutiva contemplada dentro del articulo Décimo Tercero del decreto por el cual se establece la Comisión Implementadora del Nuevo Sistema de Justicia Penal para el Estado de Baja California Sur, de fecha 22 de noviembre del 2012, publicado en el Boletín Oficial Extraordinario Número 2 de fecha 08 de enero del 2013.
El Ejecutivo del Estado para efectos de dar cumplimiento a la operatividad de la Secretaria Ejecutiva, en el año que trascurre, podrá solicitar la ampliación de presupuesto específicamente para cumplimentar las acciones de la Comisión Implementadora del Nuevo Sistema de Justicia Penal para el Estado de Baja California Sur.
Sexto.- Se deroga toda disposición que se oponga al contenido de la reforma del artículo 55, contenida presente Decreto.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur, a los veintidos días del mes de marzo del año 2013.
DECRETO NÚM. 2076, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE ABRIL DE 2013
Único. Se adicionan los párrafos sexto y séptimo al numeral 9º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIO:
Unico.- El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo, en La Paz, Baja California Sur, a los cuatro días del mes abril del año 2013.
DECRETO NÚM. 2079, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE ABRIL DE 2013
Único. Se adiciona un tercer párrafo al numeral 10 de la Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIO:
Unico.- El presente decreto entrara en vigor a los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los dieciséis días del mes abril del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 2092, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE JULIO DE 2013
Artículo Único.- SE REFORMAN: El párrafo primero y la fracción II del Artículo 28; la fracción IV del Artículo 29; la fracción I del Artículo 36; la fracción V del Artículo 57. SE ADICIONAN: La fracción VII al Artículo 36; fracción VI al Artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS:
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- El Congreso del Estado de Baja California Sur, deberá realizar las adecuaciones necesarias, motivo de la presente reforma constitucional a la Ley Electoral, Ley de Participación Ciudadana, Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todas para el Estado de Baja California Sur, así como la demás legislación que tuviera relación con esta materia y que fuera de la competencia del Estado, a más tardar el día 15 de abril del dos mil catorce.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los veinticinco días del mes junio del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 2091, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE AGOSTO DE 2013
Artículo Único.- Se adiciona el párrafo quinto y sexto al artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Segundo.- La XIII Legislatura del Congreso del Estado en coordinación con los Municipios, revisarán la legislación de la materia y realizarán los ajustes necesarios en un lapso de 120 días máximo, contados a partir de la entrada en vigor la presente reforma constitucional.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los veinticinco días del mes junio del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 2085, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Único. Se adiciona un último párrafo al apartado A. del numeral 85º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIO:
Único.- El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 2115, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2013
Artículo Único: Se reforma el primer párrafo, y se adicionan los párrafos séptimo, octavo y noveno, incluyendo las fracciones de la I a la VIII, al numeral 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIO:
Unico.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 2118, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo Único.- Se reforman los artículos 61, 62, 63 primer párrafo, 66 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIO:
Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 2117, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE ENERO DE 2014
ARTICULO UNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 13 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Articulo Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el boletín oficial del gobierno del Estado de Baja California Sur.
Articulo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los veintiun días del mes de noviembre del año dos mil trece.
DECRETO NÚM. 2173, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE JUNIO DE 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 36, 41, la fracción III del 44, la fracción II del 45, 46, primer párrafo del 50, fracción V del 57, fracciones VII y XXX del 64, fracciones I y II del 69, 70, 78, 87, 118 y 141; se adicionan los Artículos 36 BIS y 138 BIS; se derogan las fracciones III y IV del Artículo 45, las fracciones III, IV, V y VI del 69, la fracción II del 89, 99, 99 BIS y las fracciones V y VI del 138, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
(Reformado mediante decreto No. 2219, publicado el 31 de diciembre de 2014)
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, salvo la reforma realizada al artículo 50 para los efectos del primer párrafo de la fracción XXX del artículo 64 , la cual entrará en vigor el día primero de Septiembre de 2015.
SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado deberá adecuar las leyes secundarias en materia político-electoral que de ella emanen, a más tardar el 30 de junio de 2014. Dichas modificaciones observarán las garantías electorales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución establecen como marco general; así como respecto de las facultades y competencias que no están expresamente concedidas a la Federación.
TERCERO.- Los procesos electorales ordinarios locales correspondientes a las elecciones para renovar a los integrantes de la Legislatura e integrantes de los Ayuntamientos, que tendrán lugar el año 2018, por única ocasión y en cumplimiento al Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 22 de enero de 2014, y publicada el 10 de febrero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, se realizarán el primer domingo de julio de 2018.
CUARTO.- Los actuales Consejeros del Instituto Estatal Electoral, seguirán sujetos a lo dispuesto por el Transitorio Noveno del Decreto Legislativo por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.
QUINTO. Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral seguirán sujetos a las normas previstas en los transitorios Segundo y Décimo del Decreto Legislativo, por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 y continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Federal.
SEXTO.- La reforma al artículo 46 de esta Constitución en materia de reelección de diputados, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO.- La reforma al artículo 141 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto, los recursos humanos, financieros y materiales que en la actualidad se encuentren adscritos al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur y que forman parte del Poder Judicial del Estado, pasaran a formar parte del primero, por lo que los titulares de ambos órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas en el Quinto Transitorio de este Decreto.
NOVENO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan los Artículos Quinto y Sexto Transitorios del decreto 1732 de fecha 06 de marzo de 2008 y publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 15 de fecha 10 de Marzo del año 2008.
DÉCIMO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del decreto 1839 de fecha 10 de marzo de 2010, publicado en el Boletín Oficial extraordinario del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 10 de fecha 12 de Marzo del año 2010.
DÉCIMO PRIMERO.- El Procurador General de Justicia del Estado en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 36 de este Decreto, deberá crear una Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, para efectos del Proceso Electoral que iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014, de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
DECRETO NÚM. 2163, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE JUNIO DE 2014
ARTICULO ÚNICO: SE REFORMA EL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO DEL NUMERAL 9° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado y los H. Ayuntamientos del Estado, dispondrán de seis meses para proponer y realizar las adecuaciones normativas dentro de las leyes correspondientes para que se establezca la exención de cobro de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
DECRETO NÚM. 2166, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE JUNIO DE 2014
ARTÍCULO ÚNICO: SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL NUMERAL 10 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
DECRETO NÚM. 2164, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE JULIO DE 2014
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo al numeral 6° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
DECRETO NÚM. 2219, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014
ARTICULO UNICO.- Se reforma el articulo primero transitorio del decreto numero 2173, publicado en el Boletín Oficial numero 30 del Gobierno del Estado, el dia 27 de Junio de 2014.
T R A N S I T O R I O S:
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
DECRETO NÚM. 2234, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un numeral 7 BIS, se adiciona un párrafo séptimo al numeral 11° y se reforma el párrafo quinto al Artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
T R A N S I T O R l O S:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014.
DECRETO NÚM. 2292, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015
ARTICULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XLVI del artículo 64 y V del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.
DECRETO NÚM. 2295, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 118 y se reforma el artículo 145, ambos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- La sesión solemne de instalación a la que se alude en el artículo 145 constitucional deberá ser convocada por el ayuntamiento saliente. El presidente entrante rendirá la protesta de ley y a continuación, la tomara a los demás integrantes del ayuntamiento que estuvieren presentes.
Tercero.- En tanto se armonizan los artículos 20 al 29 de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal, por única ocasión el acto de entrega recepción de la administración pública municipal, se llevará a cabo en la primera sesión ordinaria que celebre el ayuntamiento entrante que deberá verificarse el primer día del inicio de su periodo constitucional.
Cuarto.- El acto de entrega recepción se hará en los términos y formalidades que establecen los artículos 30 al 33 de la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur.
Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.
DECRETO NÚM. 2296, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I del Artículo 82 y I del Artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.
DECRETO NÚM. 2306, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Deroga el párrafo segundo del Artículo 166 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R l O S:
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.
DECRETO NÚM. 2310, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2015
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman el artículo 5 y el párrafo sexto del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DECRETO NÚM. 2314, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2015
ARTÍCULO PRIMERO.-Se ADICIONA la fracción XXIX Bis al artículo 79; se REFORMAN la fracción I del artículo 105, la fracción V y el inciso c de la fracción IX del artículo 148, la fracción VIII del artículo 151 y se DEROGAN la fracción XVIII del artículo 148; la fracción XII del artículo 151, y la fracción XI del artículo 154, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California Sur.
T R A N S I T O R l O S:
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil dieciséis, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.-En tanto se realicen las reformas a las leyes en la materia quedan bajo la potestad del Gobierno del Estado los conceptos siguientes de derechos en materia de control vehicular:
I. Registro del vehículo en el Padrón Vehicular;
II. Cambio de propietario de motor, de carrocería y corrección de datos;
III. Baja del vehículo del Padrón Vehicular;
IV. La dotación y/o reposición de placas de identificación del servicio de control vehicular;
V. Expedición de la calcomanía de revalidación;
VI. Expedición de permisos provisionales de circulación;
VII. Reporte de extravío de placas;
VIII. Baja de Placas;
IX. Revisión Electromecánica;
X. Reposición de tarjeta de circulación;
XI. Expedición de Licencia de Manejo;
XII. Permiso provisional para manejo a jóvenes mayores de 16 años y menores de 18 años, y
XIII. Reposición por robo o extravío de licencia de manejo.
TERCERO.-Corresponderá a la Secretaría de Finanzas y Administración determinar el importe a descontar por concepto del costo administrativo de la recaudación a que se refiere el artículo 16 Bis de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur conforme a las reglas que para tal efecto emita la propia Secretaría.
CUARTO.- Los derechos de los trabajadores que laboran actualmente en las dependencias de control vehicular, registro civil, registro público de la propiedad y del comercio se respetarán conforme a la Ley. Los trabajadores de estas dependencias tendrán la opción de escoger de manera libre y voluntaria si es su deseo seguir perteneciendo laboralmente al ámbito municipal o ser transferidos al ámbito estatal con pleno respeto de sus derechos laborales adquiridos.
(Fe de erratas al decreto No. 2314, publicada el 14 de enero de 2016)
QUINTO.- A efecto de dar transparencia a las ministraciones que recibirán los municipios y evaluar el impacto de sus finanzas, el Congreso del Estado evaluará cada seis meses el procedimiento que se deriva de la presente reforma.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015.
FE DE ERRATAS AL DECRETO 2314,
DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2015,
PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE ENERO DE 2016
DECRETO NÚM. 2345, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE ABRIL DE 2016
ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN el párrafo décimo y sus fracciones I, II, IV, V, VI y VIII al numeral 13; la fracción XLVIII del numeral 64; numeral 156 y el párrafo primero del numeral 158; Se CREA un apartado A, integrado por los actuales párrafos octavo y noveno con sus fracciones; y se CREA un apartado B, integrado por el párrafo décimo y sus fracciones, adicionándosele los párrafos del décimo primero al vigésimo séptimo, del numeral 13, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. El Congreso del Estado de Baja California Sur, deberá expedir la Ley que regule el apartado "B" del artículo 13, de esta Constitución, a más tardar el cuatro de mayo de 2016.
TERCERO. Los Consejeros que actualmente conforman el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, pasarán a formar parte del nuevo organismo autónomo que se crea denominado Instituto de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur., los cuales cumplirán su función para el periodo que fueron electos, de conformidad a los decretos correspondientes, sin que puedan ser electos para el periodo inmediato.
CUARTO. En tanto, el Congreso del Estado expide la Ley respetiva en materia de transparencia, el organismo garante que establece el apartado "B" del artículo 13 de esta Constitución, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el presente decreto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendiente de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto se substanciarán ante el organismo garante que establece el apartado "B" del artículo 13 de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.
SEXTO. Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, se transferirán al organismo público autónomo creado, el cual deberá contar con la plantilla básica técnica y administrativa para garantizar el cumplimiento a las atribuciones definidas por la Ley. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se seguirán rigiendo por el apartado "A" del 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de ninguna forma resultarán afectados sus derechos laborales y de seguridad social.
SÉPTIMO. El presupuesto de egresos del Estado para el año 2017, deberá establecer la previsión presupuestal correspondiente para el establecimiento del organismo garante que establece el apartado "B" del artículo 13 de esta Constitución y garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2016.
DECRETO NÚM. 2340, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE ABRIL DE 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Fracción XII y Adiciona la Fracción XII BIS del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2016.
DECRETO NÚM. 2346, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE ABRIL DE 2016
ARTÍCULO PRIMERO: Se Adicionan un párrafo tercero a la fracción XLVI del artículo 64 y una fracción IX al artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2016.
DECRETO NÚM. 2351, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 26 DE MAYO DE 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma y adiciona el numeral 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, Apartado B, fracción VIII, párrafo cuarto y párrafo décimo séptimo en su fracción III, recorriéndose las subsecuentes.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2016.
DECRETO NÚM. 2355, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 22 DE JUNIO DE 2016
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo séptimo y se adicionan: un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes; y los párrafos noveno, décimo y décimo primero al numeral 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Baja California Sur y sus municipios deberá ser expedida en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- La Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Baja California Sur y sus municipios deberá ser expedida en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2016.
DECRETO NÚM. 2356, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE JULIO DE 2016
ARTICULO ÚNICO.- Se reforman el primer párrafo del numeral 55 y primer párrafo del numeral 74, y se adiciona el último párrafo del Artículo 74, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2016.
DECRETO NÚM. 2366, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE JULIO DE 2016
ARTICULO ÚNICO.- SE REFORMAN los numerales: 45, fracción II; 64, fracción XXI; 78, fracción I; 79, fracción XXII; 89, en su párrafo segundo; 91, fracción V; 94, en sus párrafos segundo y tercero; 97 fracciones V, VI, IX y XIV; 98 primer párrafo; 100, trasladando su texto actual al numeral 98, como párrafo tercero, 101 y 158; SE ADICIONAN: los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a la fracción XXI del artículo 64; el párrafo segundo al numeral 87; el quinto párrafo al numeral 93; la fracción XV al numeral 97, se recorre la numeración de la actual fracción XIV para quedar como XV; un tercer párrafo al numeral 98; la disposición contenida en el numeral 100, en sustitución del texto trasladado al numeral 98, como párrafo tercero, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
(Reformado mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)
SEGUNDO.- Los miembros del Consejo de la Judicatura deberán ser designados o electos según corresponda, a más tardar el día 14 de febrero de 2017.
(Reformado mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)
TERCERO.- El Consejo de la Judicatura iniciará sus funciones el día de su instalación, que no deberá exceder del día 16 de febrero de 2017.
CUARTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá, proponer al Congreso del Estado, dentro del Presupuesto para el ejercicio 2017, el ajuste de las partidas presupuestales que ejercerá el Consejo de la Judicatura, por única ocasión y el Pleno del Tribunal, a efecto que los recursos materiales y financieros sean acordes a las necesidades y objeto de la presente Reforma Constitucional.
QUINTO.- De igual manera el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, llevará a cabo los ajustes correspondientes, a fin de que no se vean afectados los derechos laborales ni sindicales, conforme a la Ley, en la transición de la administración interna de la plantilla que integra los Recursos Humanos y materiales del Poder Judicial del Estado, por parte del Consejo de la Judicatura al momento de su inicio de funciones.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
DECRETO NÚM. 2380, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE OCTUBRE DE 2016
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman el párrafo sexto del artículo 6o; la fracción XXVI, la fracción XXVII y el segundo párrafo de la fracción XXX del artículo 64; el primer párrafo de la fracción XVIII del artículo 79; los párrafos primero y segundo del artículo 108; el primer párrafo de la fracción XXVII del artículo 148 y artículo 156; Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción XXVII del artículo 64; los párrafos segundo y tercero a la fracción XVIII del artículo 79; un tercer párrafo al artículo 108; un párrafo como segundo a la fracción XXVII del artículo 148 y los actuales párrafos segundo y tercero pasan a ser tercero y cuarto7, respectivamente, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Presupuesto y Control del Gasto Público Estatal, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 6 de fecha 20 de febrero de 1984.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur número 48 de fecha 25 de noviembre del 2006.
CUARTO.- Los Poderes del Estado de Baja California Sur, las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo y los Organismos Autónomos deberán efectuar los ajustes correspondientes en sus Reglamentos Internos o equivalentes.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
DECRETO NÚM. 2420, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones VIII y XIII del numeral 97 y el quinto párrafo del numeral 100 y se derogan las fracciones I, III y IV del numeral 97, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto número 2366, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos numerales de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, mismo que fue publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con el número 31, el día 31 de Julio del 2016.
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016.
DECRETO NÚM. 2427, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo séptimo del artículo 6º; el párrafo diecisiete del apartado B del artículo 13, así como las fracciones de la I a la VIII del mismo párrafo, que pasan a ser incisos del a) al h), respectivamente; la fracción II del artículo 45; las fracciones IV, XIII, XXIX, párrafos primero y segundo de la XXX, XLIV, XLV Y XLVI del artículo 64; la fracción IV del artículo 66; la fracción I del artículo 78; las fracciones V párrafo primero y XLIV del artículo 79; el párrafo primero y la fracción III del artículo 84; párrafo primero del apartado A del artículo 85; la fracción V del artículo 91; el último párrafo del artículo 93; 111; la fracción II del artículo 138 Bis; la denominación del Título Noveno; el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 157; el primer párrafo del artículo 158; y el primer párrafo del artículo 160: Se adicionan la fracción XXIX Bis y los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a la fracción XXX del artículo 64: la Sección VII, denominada "De la Auditoría Superior del Estado", al Capítulo I del Título Sexto, con los artículos 66 Bis, 66 Ter, 66 Quater y 66 Quinquies; los párrafos del cuarto al décimo del apartado A del artículo 85; la denominación del Capítulo I al Título Noveno; un segundo párrafo al artículo 156; un segundo párrafo a la fracción II, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la fracción III y las fracciones IV y V al artículo 157; el Capítulo II con los artículos 160 Bis y 160 Ter al Título Noveno; y Se derogan los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción III del artículo 157, todos de la Constitución política del Estado Libre y Soberano del Baja California Sur.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor de forma parcial, en términos de los presentes transitorios, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
(Reformado mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)
Artículo Segundo. El contenido del presente Decreto y el de las disposiciones que del mismo deriven, que se encuentren vinculados con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, entrarán en vigor hasta que éste último ordenamiento cobre vigencia.
(Reformado mediante decreto No. 2458, publicado el 17 de julio de 2017)
Artículo Tercero. El Congreso del Estado deberá expedir la ley que establezca las bases del Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere el artículo 160 Bis de la Constitución Política, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, así como la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de igual manera expedir una nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur, así como las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, Ley Orgánica de la Administración Pública, Código Penal y las demás que resulten aplicables, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto y normas transitorias que correspondan.
Artículo Cuarto. La adición de la Sección VII denominada "De la Auditoría Superior del Estado", del Título Sexto, Capítulo I, con los artículos 66 Bis; 66 Ter; 66 Quater y 66 Quinquies de ésta Constitución, respecto de las funciones de fiscalización y revisión a cargo de la Auditoría Superior del Estado, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo haga la nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur y, en su caso, las demás normas estatales de la materia que sean reformadas e integradas en el mismo decreto que se emita con motivo de la armonización con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo Quinto. El titular de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción será propuesto por el Gobernador del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de las reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en la que se regule la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción.
(Reformado mediante decreto No. 2464, publicado el 17 de julio de 2017)
Artículo Sexto.- La Sala Unitaria en Justicia Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur continuará funcionando con su actual organización y atribuciones, así como substanciando los asuntos que se encuentren en trámite y los que se reciban hasta el día en que sea formalmente instalado el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur que al efecto tenga a bien expedir el Congreso del Estado de Baja California Sur y hasta la conclusión de los mismos, por lo que el Magistrado que integra la Sala Unitaria en Justicia Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur en funciones, continuará en su cargo por el período para el cual fue designado.
Artículo Séptimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS TRECE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO NÚM. 2426, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE MARZO DE 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Baja California Sur.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS TRECE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO NÚM. 2433, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE MAYO DE 2017
ARTÍCULO PRIMERO: SE REFORMA LA FRACCION XXXVI DEL ARTICULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
T R A N S I T O R l O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.-La reforma al artículo 79 fracción XXXVI, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, respecto a la Legalización y certificación de los Títulos profesionales o de grado, deberá realizarse a partir de los expedidos en el ciclo escolar próximo siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Educación Pública deberá adecuar las normas que se ajusten a la presente reforma en materia de Legalización de Estudios para ser remitidas a la Secretaría respectiva para la certificación del Título.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Instituciones Públicas o Privadas que emitan títulos profesionales o de grado, deberán adecuar sus reglamentos respectivos para ajustarse a lo dispuesto por la presente reforma.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO NÚM. 2444, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 22 DE JUNIO DE 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I y II del numeral 93 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTE DlAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO NÚM. 2458, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE JULIO DE 2017
(Fe de erratas al decreto No. 2458, publicada el 20 de julio de 2017)
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 66 Ter, fracción VII, primer párrafo; 148, fracción XII, 157 primer párrafo, 160 primer párrafo y 160 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos Segundo y Tercero Transitorios del decreto número 2427, en materia de anticorrupción, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el 28 de febrero de 2017.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO NÚM. 2464, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE JULIO DE 2017
ARTICULO PRIMERO: Se reforma el Artículo Transitorio Sexto del Decreto número 2427, por el cual se Reforman y Adicionan diversos artículos de la Constitución Política Del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, para el establecimiento del Sistema Estatal Anticorrupción y su implementación, en el contexto y bajo los principios del Sistema Nacional Anticorrupción, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, de fecha 28 de febrero de 2017.
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 2458,
DEL 17 DE JULIO DE 2017,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 20 DE JULIO DE 2017
DECRETO NÚM. 2509, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción XLVI del numeral 64; la fracción V del numeral 79; la fracción IX del numeral 84 y el apartado A del numeral 85; y se adiciona al numeral 64 la fracción XLVI bis; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Baja California Sur.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICEMBRE DE 2017.
DECRETO NÚM. 2513, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS NUMERALES: 35; 64, FRACCIONES XIV, XVI, XXV Y 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley sobre las características y el uso del Escudo de Baja California Sur, así como los decretos y disposiciones en las partes en que se opongan al presente.
Artículo Tercero.- El Congreso del Estado, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, realizará una convocatoria estatal para elegir la letra, música del Himno y el Lema.
Los plazos de la convocatoria deberán ajustarse de tal modo que la obra que resulte ganadora de acuerdo con las bases establecidas por el Congreso del Estado, pueda ser interpretada en la sesión solemne conmemorativa del 44 aniversario de la conversión de Baja California Sur, de territorio a Estado Libre y Soberano.
Artículo Cuarto.- Se abrogan todos los decretos relativos a los traslados de Poderes, a los otorgamientos de medallas y reconocimientos emitidos por el Congreso del Estado de Baja California Sur, previo a la expedición del presente decreto. Con excepción de los decretos 1416, respecto al otorgamiento de la Medalla María Dionisia Villarino Espinoza y los decretos 202 y 1284, mediante los cuales se cambia temporalmente la sede de los Poderes del Estado de Baja California Sur a las poblaciones de Mulegé y Loreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017.
DECRETO NÚM. 2546, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE AGOSTO DE 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un párrafo octavo al numeral 9 y la fracción XLIX al numeral 64, recorriéndose el contenido de esta a la fracción L, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES "LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA" DEL PODER LEGISLATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES JUNIO DE 2018.
DECRETO NÚM. 2552, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE AGOSTO DE 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona una fracción IV Bis al artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 01 de septiembre de 2018, previa publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES "LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA" DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DE 2018.
DECRETO NÚM. 2553, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE AGOSTO DE 2018
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el primer y segundo párrafo al numeral 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
DADO EN LA SALA DE COMISIONES "LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA" DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DE 2018.
DECRETO NÚM. 2561, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018
Artículo Único:
Se adiciona una fracción L al Artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Baja California Sur.T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2018.
DECRETO NÚM. 2570, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE OCTUBRE DE 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción X del artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
DECRETO NÚM. 2574, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018
ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforman la fracción V y el segundo párrafo del artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
DECRETO NÚM. 2576, PUBLICADO
EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
EL 12 DE DICIEMBRE DE 2018
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan la fracción XXVII BIS al numeral 79 y la fracción VII BIS al numeral 148, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado de Baja California Sur, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, contara con un plazo de 60 días naturales para expedir el decreto o decretos de "Zonas de Salvaguarda Territoriales para Prevención de la Contaminación" de conformidad con lo establecido en el presente decreto, en las áreas geográficas correspondientes de los municipios del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de Baja California Sur, deberán armonizar sus reglamentos y demás disposiciones administrativas aplicables y relacionadas al presente decreto en un plazo de 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
Notas
1 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 2345 publicado el 27 de abril de 2016, señala que el Congreso del Estado de Baja California Sur, deberá expedir la Ley que regule el apartado “B” del artículo 13, de esta Constitución, a más tardar el cuatro de mayo de 2016.
2 Mediante el Decreto No. 2340 publicado el 30 de abril de 2016 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, se reforma la fracción XII y adiciona la fracción XII Bis al artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, sin embargo, en el cuerpo del decreto se detecta que no citan la totalidad de las fracciones vigentes. En tal sentido, y al no haber indicación de derogación alguna, en la presente edición quedan las XLVII fracciones vigentes.
3 Cabe mencionar que el artículo primero del Decreto No. 2433 publicado el 30 de mayo de 2017 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, señala que se reforma la fracción XXXVI del artículo 79; sin embargo, se detectó que en el cuerpo del decreto no se citan como referencia las actuales fracciones XXXVII a la XLVII, por lo tanto, al no indicar derogación alguna, estas permanecen en la presente edición.
4 Cabe señalar que en el primero de los Artículos Transitorios del Decreto 2570, publicado el 20 de octubre de 2018 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, se señala que esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2019, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
5 Cabe señalar que el artículo primero del Decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre 2016 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, señala que se adiciona un párrafo como segundo a la fracción XXVII del artículo 148 y los actuales párrafos segundo y tercero pasan a ser tercero y cuarto, respectivamente, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; sin embargo, se detecta en el cuerpo del decreto que se adiciona un párrafo tercero que el artículo primero no señala, por lo tanto, los párrafos actuales segundo y tercero pasan a ser cuarto y quinto, respectivamente, quedando en total cinco párrafos vigentes. Lo anterior se aclara a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.
6 Cabe señalar que el artículo primero del Decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre 2016 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, señala que se adiciona un párrafo como segundo a la fracción XXVII del artículo 148 y los actuales párrafos segundo y tercero pasan a ser tercero y cuarto, respectivamente, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, sin embargo, se detecta en el cuerpo del decreto que se adiciona un párrafo tercero que el artículo primero no señala, por lo tanto, los párrafos actuales segundo y tercero pasan a ser cuarto y quinto, respectivamente, quedando en total cinco párrafos vigentes. Lo anterior se aclara a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.
7 Cabe señalar que, el Artículo Primero del Decreto No. 2380 publicado el 31 de octubre 2016 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, señala que se adiciona un párrafo como segundo a la fracción XXVII del artículo 148 y los actuales párrafos segundo y tercero pasan a ser tercero y cuarto, respectivamente, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, sin embargo, se detecta en el cuerpo del decreto que adicionan un párrafo tercero que no lo señala el Artículo Primero, por lo tanto, los párrafos actuales segundo y tercero pasan a ser cuarto y quinto, respectivamente, quedando en total 5 párrafos vigentes. Lo anterior, se aclara a efecto de evitar la mala interpretación en el contenido.