Logo TEPJF

Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(Actualizada con las reformas publicadas el 2 de septiembre de 2023)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del objeto de la ley (artículos 1-12)

TÍTULO SEGUNDO

De los instrumentos de participación ciudadana

CAPÍTULO PRIMERO

Del plebiscito

SECCIÓN ÚNICA

Disposiciones preliminares (artículos 13-23)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del referéndum

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones preliminares (artículos 24-40)

SECCIÓN SEGUNDA

De la votación y la adopción de la decisión (artículos 41-43)

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones comunes a los procesos de plebiscito y referéndum

SECCIÓN PRIMERA

De la procedencia o improcedencia (artículos 44-50)

SECCIÓN SEGUNDA

De la organización (artículos 51-53)

SECCIÓN TERCERA

De las mesas directivas de casilla y centros de votación (artículos 54-55)

SECCIÓN CUARTA

Del proceso (artículos 56-66)

SECCIÓN QUINTA

Del recurso (artículos 67-69)

CAPÍTULO CUARTO

De las iniciativas ciudadana, de organizaciones de la sociedad civil y de las instituciones de educación superior (artículos 70-73)

CAPÍTULO QUINTO

De la consulta popular (artículos 73 bis-73 bis 7)

TÍTULO TERCERO

De las bases generales de la participación ciudadana y vecinal en el ámbito municipal

CAPÍTULO PRIMERO

De la reglamentación municipal (artículos 74-76)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los instrumentos municipales de participación ciudadana y vecinal (artículos 77-81)

TRANSITORIOS

Ley expedida el 16 de febrero de 2001 en el Núm. 7, del Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Actualizada con las reformas publicadas el 2 de septiembre de 2023.

ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PUBLICACION, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:

LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 5, 8, 28, 34 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, es de orden público e interés social; tiene por objeto fomentar, impulsar, promover, consolidar y establecer los instrumentos y mecanismos que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos.

Artículo 2.- Los instrumentos de participación ciudadana son:

I.- Plebiscito;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 21 de septiembre de 2012)

II.- Referéndum;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 21 de septiembre de 2012)

III.- Iniciativa Ciudadana, y

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 21 de septiembre de 2012)

IV.- Consulta Popular.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 9 de marzo de 2018)

V.- Presupuesto Participativo.

Los principios rectores de la participación ciudadana son la libertad, la democracia, la corresponsabilidad, la solidaridad, el bien general, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad y la equidad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

ARTÍCULO 3.- La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Ayuntamientos del Estado, Instituto Estatal Electoral y al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California.

Para el desempeño de sus funciones el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre que no se contrapongan a esta Ley.

Artículo 4.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana previstos en sus artículos 1 y 2, atendiendo indistintamente a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

ARTÍCULO 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Baja California, en los reglamentos municipales en el ámbito de su competencia, en los acuerdos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dictados dentro de su competencia, los criterios obligatorios que dicte el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California y los principios generales del derecho.

Artículo 6.- Para el desempeño de sus funciones los órganos previstos en esta Ley, contarán con el apoyo de las autoridades estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de su competencia.

(Reformado [N. E. Republicado] el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 19 de julio de 2023)

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

II.- Constitución del Estado: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

III.- Ley: a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

IV.- Ley Electoral: a la Ley Electoral del Estado de Baja California;

V.- Reglamentos Municipales: a los reglamentos que en materia de participación ciudadana y vecinal expidan los ayuntamientos del Estado de Baja California;

VI.- Estado: al Estado Libre y Soberano de Baja California;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

VII.- Gobernadora o Gobernador: Persona Titular del Ejecutivo del Estado de Baja

California;

VIII.- Congreso del Estado: al Poder Legislativo del Estado de Baja California;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 263, publicado el 19 de julio de 2023)

IX.- Ayuntamientos: a los ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Tecate, Playas de Rosarito, San Quintín y San Felipe.

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

X-Instituto: al Instituto Estatal Electoral de Baja California;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

XI.- Consejo General: al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

XII.- Tribunal: al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

XIll.- Padrón: al padrón electoral elaborado por el Instituto Nacional Electoral en la parte correspondiente al Estado de Baja California;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

XIV. Lista Nominal: a la lista nominal con fotografía elaborada por el Instituto Nacional Electoral en la parte correspondiente al Estado de Baja California.

XV.- Periódico Oficial: al Periódico Oficial del Estado de Baja California.

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

(N. E. Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

XVI.- Credencial para votar: la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

XVII.- Voto electrónico: al conjunto de elementos técnicos y metodológicos diseñados por los órganos del Instituto, y aprobados por el Consejo General, para llevar a cabo de manera automatizada la jornada de consulta y computo y calificación de resultados a través de urnas electrónicas en los procesos de plebiscito y referéndum;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

XVIII.- Urna electrónica: a la máquina receptora de votos y emisora de comprobantes de votación y resultados de la jornada electoral, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

XIX.- Centros de votación: a los espacios públicos que además de cumplir con los requerimientos de ubicación señalados para las casillas electorales, cumplan con las condiciones eléctricas y ambientales que permitan incorporar una infraestructura tecnológica más robusta y segura, permitiendo un alto flujo de votantes.

Artículo 8.- Son ciudadanos los hombres y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos previstos en los artículos 34 de la Constitución Federal y 8, de la Constitución del Estado.

Artículo 9.- Los ciudadanos tienen las obligaciones y derechos siguientes:

I.- Cumplir con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos municipales;

II.- Ejercer los derechos que les otorga esta Ley y los reglamentos municipales, sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes;

III.- Promover, participar, ejercer y hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana a que se refiere esta Ley y los reglamentos municipales, y

IV.- Los demás que establezca esta Ley y los reglamentos municipales.

Artículo 10.- Es obligación de las autoridades estatales y municipales, en su ámbito de competencia, garantizar el respeto de los derechos previstos en esta Ley para los ciudadanos mexicanos, residentes en Baja California, que gocen del pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 11.- Para los efectos de esta Ley, son vecinos del Estado los ciudadanos que tengan residencia efectiva en su territorio de por lo menos seis meses.

Artículo 12.- La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PLEBISCITO

SECCIÓN ÚNICA

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 13.- El plebiscito tiene por objeto el consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo a los siguientes actos:

I.- Los actos del Poder Ejecutivo, que se consideren como trascendentes en la vida pública del Estado;

II.- Los actos de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para la vida pública del municipio de que se trate, y

III.- Los actos del Congreso del Estado referentes a la formación de nuevos municipios dentro de los límites de los existentes o la supresión de alguno de estos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

En la formación de un municipio o en su supresión, se estará a lo dispuesto en la Constitución del Estado y en la ley respectiva.

Artículo 14.- Podrán solicitar el plebiscito:

I.- El Congreso del Estado con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

II.- La persona Titular del Ejecutivo Estatal;

III.- Los Ayuntamientos, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 17, publicado el 10 de enero de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

IV.- Los ciudadanos vecinos en el Estado que representen cuando menos el 0.5% de los electores de la Lista Nominal; la correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de estos, o en su caso la correspondiente dentro de la demarcación territorial que se proponga para conformar o suprimir un Municipio.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 15.- El Instituto a través del Consejo General, es el órgano responsable de la organización y desarrollo del proceso de plebiscito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución del Estado, a excepción del plebiscito a que se refiere el artículo 27 fracción XXVI de la misma Constitución.

Asimismo, es la autoridad competente para efectuar la calificación de procedencia, el cómputo de los resultados, los efectos del plebiscito y ordenar, en su caso, los actos que sean necesarios de acuerdo a esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de calificar la procedencia, el Consejo General informará al Congreso del Estado de las solicitudes que haya recibido, dentro de las veinticuatro horas siguientes: De considerarlo necesario el Congreso del Estado podrá emitir opinión en un plazo no mayor de diez días hábiles.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

El Consejo General deberá incluir y aprobar dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, una partida destinada a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 16.- La solicitud de plebiscito se presentará ante el Consejo General y deberá contener por lo menos:

I.- El acto que se pretende someter a plebiscito;

II.- La exposición de los motivos y razones por las cuales el acto se considera trascendente para la vida pública del Estado; los argumentos por los cuales debe someterse a plebiscito y la propuesta de pregunta a consultar;

III.- Determinación de la circunscripción territorial en la que se pretenda realizar el plebiscito, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

IV.- Cuando sea presentada por ciudadanos, deberá contener los datos de cada solicitante como son: nombre completo, número de registro de elector, clave de la credencial para votar, firma de cada uno de los solicitantes y la designación de un representante común, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. En este caso el Instituto a través de su órgano directivo correspondiente verificará los datos aportados.

El representante común designado por los promoventes, tendrá la representación legal para los efectos de esta Ley.

Para el caso de esta última fracción, el Instituto facilitará al solicitante los formatos oficiales a efecto de que en ellos recabe la información de los ciudadanos que representen el porcentaje que exige esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 17.- En un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Consejo General determinará si se satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo anterior, haciéndolo del conocimiento de los solicitantes y de la autoridad de quien emana el acto.

Artículo 18.- No podrán someterse a plebiscito, los actos relativos a:

I.- Los egresos del Estado;

II.- El régimen interno y de organización de la Administración Pública del Estado;

III.- Los actos de índole tributario o fiscal;

IV.- Los actos en materia de expropiación o de limitación a la propiedad particular, y

V.- Los demás actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables y reglamentos respectivos.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 19.- A cada proceso de plebiscito procederá una convocatoria pública que se deberá expedir cuando menos sesenta días naturales antes de la fecha de la votación. La convocatoria la hará el Instituto a través del Consejo General.

La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial, en los principales diarios de circulación en la entidad y, se difundirá en los medios electrónicos que se determine y contendrá:

I.- El objeto del acto que se somete a plebiscito;

II.- Transcripción clara y sucinta de los motivos a favor o en contra expuestos;

III.- Circunscripción territorial en que se realizará;

IV.- Fecha en que habrá de realizarse la votación;

V.- Horario de votación;

VI.- Pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo;

VII.- Requisitos para participar, y

VIII.- Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.

El Instituto podrá auxiliarse de los órganos de gobierno, instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales, u organismos ciudadanizados contemplados en las leyes del Estado relacionados con la materia de que trate el plebiscito, para la elaboración de las preguntas que se someterán a consulta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 20.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrán realizar plebiscitos el día de la elección agregando las boletas de aprobación o rechazo de los actos que formule el solicitante del plebiscito al material electoral.

Tratándose de plebiscitos municipales se estará a lo previsto en los reglamentos municipales.

Artículo 21.- En los procesos de plebiscito, sólo podrán participar los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:

I.- Tener vecindad en el estado o municipio de que se trate, con residencia efectiva de por lo menos seis meses;

II.- Estar inscritos en el Padrón y aparecer en el Listado Nominal, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

III.- Tengan credencial para votar.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 22.- Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para los actos del Poder Ejecutivo, sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de votación válidamente emitida y esta corresponda cuando menos al diez por ciento de los ciudadanos incluidos en la lista nominal en la circunscripción territorial que tenga verificativo el plebiscito.

Artículo 23.- El Instituto hará la declaratoria de los efectos del plebiscito, de conformidad con lo que disponga esta Ley.

Los resultados del plebiscito se publicarán en el Periódico Oficial y en los diarios de mayor circulación de la entidad.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REFERÉNDUM

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 24.- El referéndum es el proceso mediante el cual los ciudadanos manifiestan su aprobación o rechazo a:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

I.- Las modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución del Estado que sean trascendentes para la vida pública del Estado;

II.- La creación, modificación, reformas, adición, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado que sean trascendentes para la vida pública del Estado, y

III.- La creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de los reglamentos que sean trascendentes para la vida pública del municipio, en los términos de los reglamentos municipales.

Artículo 25.- El referéndum podrá ser:

I.- Atendiendo a la materia:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

a) Referéndum constitucional, que tiene por objeto aprobar o rechazar modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución del Estado;

b) Referéndum legislativo, que tiene por objeto aprobar o rechazar la creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado y

c) Referéndum reglamentario municipal, que tiene por objeto aprobar o rechazar, la creación, modificación, derogación o abrogación de reglamentos municipales.

II.- Atendiendo a su eficacia:

a) Constitutivo, que tiene por resultado aprobar en su totalidad el ordenamiento que se someta a consulta;

b) Abrogatorio, que tiene por resultado rechazar totalmente el ordenamiento que se someta a consulta, y

c) Derogatorio, que tiene por resultado rechazar sólo una parte del total del ordenamiento que se somete a consulta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 26.- El Instituto, a través del Consejo General, es el órgano responsable de la organización y desarrollo del proceso de referéndum, así como la autoridad competente para calificar su procedencia y eficacia, efectuar el cómputo de los resultados y ordenar, en su caso, los actos necesarios en los términos de esta Ley.

Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como norma o normas objeto de referéndum:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

I.- A la modificación, reforma, adición o derogación a la Constitución del Estado;

II.- A la creación, modificación, reforma, adición, derogación y abrogación de leyes o decretos que expida el Congreso del Estado, y

III.- A la creación, modificación, reforma, adición, derogación y abrogación de reglamentos municipales.

Artículo 28.- No podrán someterse a referéndum aquellas normas que traten sobre las siguientes materias:

I.- Tributario o fiscal;

II.- Egresos del Estado;

III.- Régimen interno y de organización de la Administración Pública del Estado;

IV.- Regulación Interna del Congreso del Estado;

V.- Regulación Interna del Poder Judicial del Estado, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

VI.- Las que determine la Constitución del Estado, y demás leyes.

Artículo 29.- El referéndum constitucional puede ser solicitado por:

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

I.- La persona Titular del Ejecutivo Estatal;

II.- Los Ayuntamientos siempre que lo soliciten cuando menos dos de éstos, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 1.5% de la Lista Nominal.

Artículo 30.- La solicitud de referéndum constitucional, se deberá presentar ante el Instituto dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación en el Periódico Oficial de la norma que se pretenda someter a consulta.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

ARTÍCULO 31.- La solicitud de referéndum constitucional, que presente la persona Titular del Ejecutivo Estatal o los Ayuntamientos, deberá contener cuando menos:

I.- Nombre de la autoridad que lo promueve. Tratándose de los Ayuntamientos se deberán adjuntar los acuerdos de cabildo en donde se apruebe la promoción del proceso de referéndum;

II.- El o los preceptos legales en el que se fundamente la solicitud;

III.- Especificación precisa de la norma o normas que serán objeto de referéndum;

IV.- Autoridad de la que emana la materia del referéndum;

V.- Exposición de motivos y razones por las cuales se considera necesario someter a referéndum la norma o normas, y

VI.- Nombre y firma de la autoridad promovente, o en su caso, de quien tenga su representación.

(N. E. Republicado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

La solicitud de referéndum legislativo deberá cumplir con los mismos requisitos.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 32.- Las solicitudes de los ciudadanos para promover referéndum constitucional o legislativo deberán presentarse en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto, las cuales contendrán los espacios para la información siguiente:

I.- Nombre del representante común de los promoventes;

II.- Domicilio legal del representante común que señale para oír y recibir toda clase de notificaciones;

III.- Indicación de la norma o normas objeto de referéndum;

IV.- Autoridad de la que emana la materia de referéndum;

V.- Exposición de motivos por los cuales se considera necesario someter la norma o normas a referéndum, y

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

VI.- Nombre, firma y clave de la credencial para votar de cada uno de los ciudadanos. El Instituto a través de su órgano directivo competente, y en los términos del convenio respectivo con el Instituto Nacional Electoral, verificará los datos de las credenciales para votar.

Artículo 33.- El referéndum legislativo puede ser solicitado por:

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

I.- La persona Titular del Ejecutivo Estatal;

II.- Dos o más Ayuntamientos, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 0.5% de la Lista Nominal del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 288, publicado el 2 de septiembre de 2023)

ARTÍCULO 34.- La solicitud de referéndum legislativo que haga la persona Titular del Ejecutivo Estatal o los Ayuntamientos, la deberán presentar dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación en el Periódico Oficial de la norma o normas objeto de consulta. Si la solicitud corresponde a ciudadanos, el plazo será de 30 días.

Artículo 35.- El Instituto, al recibir una solicitud de proceso de referéndum, le asignará un número consecutivo de registro, el cual indicará el orden en que ha sido presentada y la fecha de su inscripción.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 36.- El Consejo General resolverá en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de referéndum, el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 30, 32, 33 y 39 de esta Ley. En caso afirmativo notificará al Congreso del Estado y a los solicitantes, de lo contrario desechará de plano la solicitud.

Artículo 37.- A cada proceso de referéndum precederá una convocatoria que se deberá expedir y difundir cuando menos sesenta días hábiles antes de la fecha de la votación.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 38.- Corresponde al Instituto elaborar la convocatoria a través del Consejo General, debiendo publicarse en el Periódico Oficial, los principales diarios de circulación de la entidad y en los medios de comunicación electrónicos que se consideren convenientes y, contendrá:

I.- Referencia de la norma o normas que se propone someter a referéndum;

II.- Transcripción clara y sucinta de los motivos a favor o en contra expuestos;

III.- Fecha en que habrá de realizarse la votación;

IV.- Horario de votación;

V.- Requisitos para participar;

VI.- Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria, y

VII.- Pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 39.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrán realizar referéndum el día de la elección agregando las boletas de aprobación o rechazo de los actos que formule el solicitante del referéndum al material electoral.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

En el caso de referéndum con circunscripción municipal el Consejo General determinará la posibilidad de que se realice más de uno.

Artículo 40.- En los procesos de referéndum, sólo podrán participar los ciudadanos del Estado que cumplan con los siguientes requisitos:

I.- Tengan vecindad en el Estado, con residencia efectiva de por lo menos seis meses;

II.- Estén inscritos en el padrón, y aparezcan en el Listado Nominal, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

III.- Tengan credencial para votar.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA VOTACIÓN Y LA ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 41.- El referéndum constitucional sólo podrá aprobarse o rechazarse, cuando así lo determine la votación mayoritaria de los ciudadanos de cuando menos la mitad más uno de los municipios que conforman el Estado y hayan participado en dicho proceso un número de ciudadanos no menor al 20 por ciento de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de Diputados inmediata anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 42.- El referéndum legislativo sólo podrá ser rechazado o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el proceso cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de diputados inmediata anterior.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 43.- El Consejo General realizará el cómputo de los resultados anotados en las actas de cómputo y hará la declaratoria de validez, ordenando su publicación en el Periódico Oficial, en los diarios de mayor circulación de la entidad y en los medios electrónicos que se consideren necesarios.

Los resultados del referéndum tendrán carácter vinculatorio en los términos de los artículos 41 y 42 de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS DE PLEBISCITO Y REFERÉNDUM

SECCIÓN PRIMERA

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 44.- El Instituto a través del Consejo General, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, previo estudio elaborado por la Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica del Consejo, determinará si es trascendente para la vida pública del Estado, debidamente fundado y motivado según sea el caso:

I.- Los actos del Poder Ejecutivo, en caso de plebiscito, y

II.- La norma o normas que se propone someter a referéndum.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

La Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica del Consejo General, podrá auxiliarse para la elaboración de su dictamen de los órganos de gobierno, instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales, u organismos ciudadanizados relacionados con la materia de que se trate.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 45.- El Consejo General después de decretar que la solicitud de plebiscito o de referéndum cumple con los requisitos que establece esta Ley, notificará a la autoridad de la que emana el acto o la norma objeto del proceso respectivo. La notificación deberá contener por lo menos:

I.- La mención del acto que se pretenda someter a plebiscito, o de la norma o normas objeto de referéndum;

II.- La exposición de motivos contenida en la solicitud del promovente, y

III.- El plazo, contado a partir del día siguiente de la notificación, que se le otorga para hacer llegar sus consideraciones ante el Instituto.

Artículo 46.- Las consideraciones que hará llegar la autoridad serán todas aquellas que justifiquen el acto de que se trate en el caso del plebiscito, así como los motivos por los cuales la ciudadanía debe votar a favor del acto.

Tratándose del referéndum, se deberá enviar la exposición de motivos relativas a las materias objeto del proceso, expresando los aspectos y circunstancias que considere necesarios para que los ciudadanos emitan su voto a favor de la disposición sometida a dicha consulta.

Artículo 47.- Son causas de improcedencia, que:

I.- El acto o norma no sean trascendente para la vida pública;

II.- El acto o norma no sean objeto de plebiscito o referéndum;

III.- El escrito de solicitud se haya presentado en forma extemporánea;

IV.- La promoción realizada por ciudadanos, no cuente con firmas de apoyo auténticas; los ciudadanos firmantes no aparezcan incluidos en la Lista Nominal, o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley; los datos del escrito no concuerden con los datos registrados en el Padrón;

V.- El acto objeto del plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad;

VI.- La norma o normas objeto de referéndum se hayan modificado;

VII.- La norma objeto del referéndum no exista, y

VIII.- El escrito de solicitud sea insultante, atente contra las instituciones o sea ilegible o su exposición de motivos no contenga una relación directa entre los motivos expuestos y el acto o norma.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 48.- Dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibió la contestación de la autoridad, el Consejo General deberá emitir el Acuerdo que declare la procedencia o improcedencia del plebiscito o del referéndum, según se trate.

En el Acuerdo que se emita declarando procedente el proceso de plebiscito, ordenará a la autoridad que suspenda el acto y/o sus efectos hasta en tanto se conozcan oficialmente los resultados de dicha consulta.

El Acuerdo que se emita declarando procedente el proceso de referéndum, señalará en su caso el efecto en que se haya admitido, en los términos del artículo 25 fracción II de esta Ley.

Artículo 49.- En el caso de la solicitud de plebiscito o referéndum presentadas por ciudadanos, declaradas improcedentes, por la sola razón de ser intrascendentes, los promoventes podrán presentar en un plazo de hasta 30 días naturales una lista adicional con firmas de ciudadanos que representen el 1% más que se agregará a la lista entregada inicialmente, considerándose procedente la solicitud.

El plazo anterior iniciará a partir del día siguiente de la notificación que se haga a los solicitantes por parte del Instituto.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 50.- El Consejo General tendrá facultades para ampliar los plazos y términos establecidos en esta Ley, cuando:

a) Exista imposibilidad material para realizar las actividades o actos previstos para el proceso de plebiscito o de referéndum;

b) Resulte conveniente para un mejor y debido cumplimiento de las diversas etapas del proceso de plebiscito o de referéndum.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

El acuerdo o acuerdos del Consejo General que determinen ampliaciones a los plazos y términos de los procesos mencionados, serán enviados para su publicación en el Periódico Oficial, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su aprobación.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 51.- El Instituto, según las necesidades del proceso, su naturaleza y el ámbito territorial de su aplicación, en su caso, establecerá la estructura requerida para su realización.

Artículo 52.- El Instituto desarrollará los trabajos de organización, consulta, cómputo respectivo, y declaración de validez de los resultados. Estos últimos los remitirá al órgano o autoridad competente cuando adquieran el carácter de definitivos.

Artículo 53.- Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las siguientes etapas:

I.- Preparación: comprende desde la publicación del Acuerdo donde se declare la procedencia del proceso de que se trate y concluye al iniciarse la jornada de consulta;

II.- Jornada de consulta: inicia el día de la votación y concluye con la clausura de casillas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

III.- Cómputos y calificación de resultados: inicia con la remisión de los expedientes electorales al Consejo General y concluye con los cómputos de la votación, y

IV.- Declaración de los efectos: comprende desde los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo General, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere este artículo.

SECCIÓN TERCERA

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y

CENTROS DE VOTACIÓN

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 54.- Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores, y dos suplentes generales. Tendrán las atribuciones y obligaciones que les confiere la LIPE, en lo que resulte aplicable y no sea contradictorio a lo que disponga esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

En los casos en que se instalen centros de votación, estos se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos vocales, y hasta dos suplentes generales, que ejercerán las atribuciones y obligaciones que acuerde el Consejo General, al aprobar el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum, según se trate.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

En la integración de las Mesas Directivas de Casilla y Centros de Votación, no podrán participar representantes de partidos políticos, ni servidores públicos del orden de gobierno cuyo acto se someta a consulta.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 55.- El Instituto, en atención a las necesidades particulares y específicas de cada proceso, decidirá el número y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, debiendo establecerse por lo menos una casilla por cada diez secciones electorales en donde se aplicará el proceso respectivo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Si el mismo día de la Jornada Electoral, se realizaran los procesos de plebiscito o referéndum, se estará a lo dispuesto por el Instituto en todo lo relacionado a la instalación y ubicación de Casillas.

SECCIÓN CUARTA

DEL PROCESO

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 56.- El proceso de plebiscito o de referéndum se inicia con la publicación en el Periódico Oficial del Acuerdo de Procedencia que emita el Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 57.- En el proceso de plebiscito o de referéndum, se deberá aplicar en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración de las Mesas Directivas de Casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en la LIPE.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 58.- El Instituto, a través de su órgano directivo, preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum, para ser aprobado por el Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Dicho proyecto podrá contemplar la utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la urna electrónica, el voto electrónico y la instalación de centros de votación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser autorizada siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo dispuesto en la LIPE.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Tratándose de plebiscito o referéndum de circunscripción estatal, la urna electrónica podrá contemplarse para la totalidad de los municipios, o uno o varios de ellos; implementándose en este caso el sistema de Mesas Directivas de Casillas, para los demás.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 59.- Para la emisión del voto, en los procesos de plebiscito o referéndum, se imprimirán las boletas, conforme al modelo que apruebe el Consejo General, debiendo contener cuando menos los siguientes datos:

I.- Entidad, Distrito Electoral y Municipio, de conformidad con la naturaleza del voto y con la aplicación territorial del proceso;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

II.- Talón desprendible con folio, salvo en los casos de votación electrónica;

III.- La pregunta al ciudadano sobre si está conforme o no con el acto sometido a plebiscito o en su caso, si aprueba o no la norma o normas que se someten a referéndum;

IV.- Cuadros o círculos para el SI y para el NO;

V.- Descripción del acto sometido a plebiscito o, en su caso, de la norma o normas sometidas a referéndum, y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

VI.- Sello y firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario Fedatario del Consejo General.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

En los casos de votación electrónica, deberá contener la firma electrónica de los servidores públicos a los que se refiere la fracción VI.

El voto a que se refiere este artículo será libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 60.- Para las consultas que se celebren con motivo de los procesos de plebiscito o referéndum, no se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de los partidos políticos que establece la LIPE.

Artículo 61.- El Instituto difundirá a los ciudadanos los argumentos en favor y en contra, del acto o, de la norma objeto de consulta. Dentro de las actividades de divulgación que desarrolle, podrá contemplar la difusión en medios masivos de comunicación y, la organización y celebración de debates cuando lo considere conveniente. Lo anterior sin perjuicio de la divulgación que lleven a cabo los promoventes y las autoridades cuyo acto o norma sea objeto de consulta.

El Instituto previamente a la celebración de un proceso de plebiscito o de referéndum, determinará el tope de gastos que podrán destinarse a su difusión, por parte de los promoventes o de las autoridades de las que emana el acto o la norma motivo de consulta.

Durante los ocho días anteriores a la jornada de consulta de los procesos de plebiscito o de referéndum, y hasta el cierre oficial de las consultas, queda prohibida la publicación o difusión, total o parcial, de encuestas, sondeos de opinión o simulacros de votación, así como de las operaciones de simulación del voto, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos, quedando sujetos, quienes lo hicieren a lo dispuesto por el Código Penal de Baja California.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 62.- Si durante el transcurso de la campaña de divulgación, la celebración de la consulta pudiere constituir desorden público o, se observare un ambiente de intimidación para los votantes, el Consejo General, podrá suspender la realización de la consulta.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 63.- La calificación de la validez del proceso de plebiscito y de referéndum, la realizará el Consejo General, aplicando en lo conducente lo que establece la LIPE.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 64.- Una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Consejo General dará el resultado final de la votación en los procesos de plebiscito o de referéndum.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 65.- Transcurrido el plazo de impugnación o, en su caso, haya causado ejecutoria la resolución del Tribunal, el Consejo General notificará:

a) En caso de referéndum, al Congreso del Estado, en el supuesto de los artículos 41 y 42 de esta Ley, a efecto de que en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a dicha notificación, acate el resultado final del proceso.

b) Tratándose de plebiscito, a la autoridad de la que emanó el acto, para que en el supuesto del artículo 22, en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la notificación, lo deje sin efecto o lo revoque.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Asimismo, el Consejo General remitirá un resumen con resultados para su publicación en el Periódico Oficial y los difundirá en los medios de comunicación y en los diarios de mayor circulación de la entidad.

Artículo 66.- Los actos o normas que hayan sido objeto de plebiscito o referéndum, no podrán serlo de uno posterior, dentro del mismo año calendario.

SECCIÓN QUINTA

DEL RECURSO

Artículo 67.- El recurso de inconformidad deberá interponerse ante la autoridad que realizó el acto o resolución, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugna. El procedimiento y substanciación se sujetará a lo dispuesto en la LIPE.

Artículo 68.- Podrán imponer el recurso de inconformidad aquellos que tengan interés jurídico en los términos de esta Ley.

Tienen interés jurídico aquellos a quienes se faculta para solicitar la celebración del plebiscito o del referéndum, de conformidad con esta Ley, siempre y cuando sean ellos mismos los que hayan solicitado el proceso de consulta respectivo de donde emanó el acto o resolución que se impugna.

Tratándose de la solicitud de plebiscito o de referéndum promovida por ciudadanos, lo podrá interponer el representante común que hayan designados en los términos del artículo 16 de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 69.- Los actos o resoluciones del Instituto o del Consejo General dictados con motivo del plebiscito o del referéndum podrán ser impugnados ante el Tribunal.

CAPÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 19 de enero de 2018)

DE LAS INICIATIVAS CIUDADANA, DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

Artículo 70.- La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de creación, modificación, reforma, adición derogación o abrogación de Leyes o Decretos, incluyendo modificaciones a la Constitución Federal o a la Constitución del Estado, salvo las excepciones contempladas en el artículo 71.

Artículo 71.- No podrán ser objeto de Iniciativa Ciudadana las siguientes materias:

I.- Régimen interno de la Administración Pública Estatal o Municipal;

II.- Regulación interna del Congreso del Estado, y

III.- Regulación interna del Poder Judicial del Estado.

El Congreso del Estado desechará de plano toda Iniciativa Ciudadana que se refiera a las materias señaladas en este artículo.

Artículo 72.- La Iniciativa Ciudadana deberá presentarse ante el Congreso del Estado, la cual será presentada al Pleno y turnada a la Comisión correspondiente, para que dictamine su procedibilidad, conforme a los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 85, publicado el 5 de agosto de 2011)

I.- Se compruebe fehacientemente, que la misma se encuentra apoyada por un mínimo de 500 ciudadanos de la Lista Nominal, mediante los nombres, firmas y claves de las credenciales para votar de los promoventes;

II.- Se especifique que se trata de una Iniciativa, la cual contenga al menos exposición de motivos y articulado;

III.- Se refiera a la competencia del Congreso del Estado, y

IV.- Se nombre a un representante común, al cual el Congreso del Estado informará sobre la aceptación o rechazo de la misma, señalando las causas y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión.

En caso de error u omisión se notificará a los promoventes para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación se subsane.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 19 de enero de 2018)

Artículo 72 BIS. - Las Organizaciones de la Sociedad Civil de cualquier naturaleza, asentadas en el Estado y constituidas conforme a la legislación mexicana, podrán presentar por conducto de su Presidente, Director General o máximo representante, iniciativas de leyes o de reformas a leyes ante el Congreso del Estado, siempre y cuando hubiesen sido aprobadas por dos terceras partes del total de los integrantes de su asamblea general, consejo directivo u órgano colegiado facultado para ello y sean relativas al objeto para el cual fueron constituidas.

En la presentación de dichas iniciativas, las Organizaciones de la Sociedad Civil, deberán observar lo siguiente:

I.- Acompañar con copia simple del acta de la sesión en la que se acredite que la iniciativa se encuentra respaldada por dos terceras partes del total de los integrantes de la asamblea general, consejo directivo u órgano colegiado facultado para ello.

II.- Acompañar a la iniciativa, copia simple de sus estatutos o acta constitutiva, a efecto de que el Congreso del Estado verifique que se trata de propuestas legislativas relativas al objeto para el cual fueron constituidas.

Así mismo, le serán aplicables en lo que le corresponda los párrafos primero y último, así como las fracciones II y III del artículo 72 de esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 19 de enero de 2018)

Artículo 72 TER. – Las Instituciones de Educación Superior del Estado, podrán presentar por conducto de su Rector, Director General o máxima autoridad reconocida en su normatividad o estatutos, iniciativas de leyes y reformas a las ya existentes, siempre que sean aprobadas por dos terceras partes del total de los miembros del Consejo Universitario, Junta Directiva o el Órgano Colegiado, sea cual fuere su denominación en dicha Institución de Educación Superior que se encuentre facultado para ello.

En la presentación de dichas iniciativas, las Instituciones de Educación Superior deberán observar lo siguiente:

I.-Deberán acompañar copia simple del acta de la sesión o acuerdo certificado en donde se acredite que la iniciativa se encuentra respaldada por dos terceras partes del total de los integrantes del Órgano Colegiado, sea cual fuere su denominación en dicha Institución que este facultado de acuerdo a su normatividad para tomar estas decisiones.

II.- Deberán acompañar a la iniciativa, copia simple del documento en el que se acredite que el promovente, es el titular o máxima autoridad de dicha Institución.

Así mismo, le serán aplicables en lo que le corresponda los párrafos primero y último, así como las fracciones II y III del artículo 72 de esta Ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 19 de enero de 2018)

Artículo 73.- La Comisión deberá decidir sobre la admisión o rechazo de las iniciativas que se presenten de acuerdo a los artículos 72, 72 BIS y 72 TER, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación y para el caso de la iniciativa ciudadana podrá auxiliarse del Instituto para efecto de verificar el cumplimiento del requisito a que se refiere la fracción I del artículo precedente. Declarada la admisión de la Iniciativa en cualquiera de los supuestos indicados con anterioridad, se someterá al trámite legislativo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.

(Reformado [N. E. Republicado] mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 19 de enero de 2018)

En caso de que la Comisión no resuelva dentro del plazo anterior, se considerará admitida la Iniciativa para los efectos de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 160, publicado el 19 de enero de 2018)

La iniciativa que sea desechada, sólo se podrá presentar hasta el siguiente período de sesiones del Congreso del Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 21 de septiembre de 2012)

CAPÍTULO QUINTO

DE LA CONSULTA POPULAR

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 21 de septiembre de 2012)

Artículo 73 Bis.- La consulta Popular es el instrumento a través del cual el Ejecutivo del Estado, el Congreso y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas temas de amplio interés en el Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 21 de septiembre de 2012)

Artículo 73 Bis 1.- Corresponde al Congreso del Estado, acordar la celebración de la Consulta Popular, que será dirigida a las y los Ciudadanos del Estado, y podrá ser solicitada por:

I.- El Poder Ejecutivo.

II.- El Congreso del Estado a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.

III.- El dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 21 de septiembre de 2012)

Artículo 73 Bis 2.- Cuando la participación ciudadana corresponda al menos al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores el resultado será vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 21 de septiembre de 2012)

Artículo 73 Bis 3.- El Instituto tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 21 de septiembre de 2012)

Artículo 73 Bis 4.- La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 21 de septiembre de 2012)

Artículo 73 Bis 5.- La convocatoria deberá expedirse por el Instituto por lo menos 30 días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de ciudadanos, estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma.

Cuando la Consulta Popular se celebre en año electoral, el plazo para la emisión de la convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, será de por lo menos 60 días naturales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 21 de septiembre de 2012)

Artículo 73 Bis 6.- Los resultados de la Consulta Popular se difundirán, en un plazo no mayor de 10 días naturales contados a partir de su celebración.

Cuando la Consulta Popular se celebre en año electoral, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será no mayor a 30 días naturales.

La autoridad que corresponda deberá informar, a más tardar en 30 días hábiles de publicados sus resultados, acerca del modo en que se aplicará lo resuelto en la Consulta Popular. Lo anterior deberá hacerse por medio del Periódico Oficial del Estado, los diarios de mayor circulación de la Entidad, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u otros mecanismos alternativos de comunicación.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 276, publicado el 21 de septiembre de 2012)

Artículo 73 Bis 7.- No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o el régimen interno y de organización de la administración pública del Estado; la seguridad pública; los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás cuya realización sea obligatoria en los términos de la Ley.

TITULO TERCERO

DE LAS BASES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y VECINAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL

Artículo 74.- Los Ayuntamientos tendrán la atribución para reglamentar la organización y desarrollo de los procesos de plebiscito, referéndum, iniciativa ciudadana, y demás instrumentos que aseguren la participación ciudadana y vecinal en sus respectivas competencias.

Artículo 75.- Los ayuntamientos deberán observar en sus reglamentos de participación ciudadana y vecinal el objeto y los principios que establece esta Ley y a lo dispuesto en los artículo 1, 8, 9, 10, 11 y 12 de la misma.

Artículo 76.- Para la realización de los procesos municipales de participación ciudadana y vecinal, el Instituto participará en los términos de esta Ley de acuerdo a los convenios que celebre con los ayuntamientos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS MUNICIPALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y VECINAL

Artículo 77.- Los instrumentos municipales de participación ciudadana y vecinal, serán:

I. Los establecidos en el Artículo 2 de esta Ley, y

II. Los demás que establezcan los reglamentos de participación ciudadana y vecinal de los ayuntamientos.

Artículo 78.- El plebiscito municipal tiene por objeto consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo a los actos de los ayuntamientos, a que se refiere la fracción II del Artículo 13 de esta Ley.

El plebiscito municipal atenderá en lo conducente a lo dispuesto en los artículos 16, 19 y 21, de esta Ley.

Los resultados de los plebiscitos tendrán carácter vinculatorio para los ayuntamientos, en los casos y bajo las condiciones que se establezcan en los reglamentos municipales.

Artículo 79.- El referéndum municipal es el proceso al que se refiere el Artículo 24, fracción III de esta Ley, con excepción de las normas relativas a su régimen interior y fiscal.

Al referéndum municipal le serán aplicables en lo conducente los artículos 25 fracción II, 32, 38 y 40 de esta Ley.

Artículo 80.- La Iniciativa Ciudadana en el ámbito municipal es el instrumento mediante el cual los ciudadanos del municipio de que se trate, podrán presentar a los ayuntamientos, proyectos de creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de los reglamentos municipales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 9 de marzo de 2018)

Artículo 81.- El presupuesto participativo es el instrumento de participación ciudadana a través del cual se reconoce a los ciudadanos de los municipios, la potestad de presentar propuestas para la realización de obras públicas para que sean valoradas y en su caso aprobadas por sus cabildos en el Presupuesto de Egresos Municipal de cada año, conforme a las disposiciones contenidas en el reglamento municipal de la materia.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Los procesos de plebiscito y de referéndum a que se refiere esta Ley, sólo podrán ser solicitados y, en su caso, convocados con relación a actos o normas que se dicten a partir del día 5 de Febrero del año 2001.

Artículo Tercero.- Los ayuntamientos del Estado deberán tomar en cuenta las bases generales previstas en esta Ley, y reglamentarán las figuras relativas a la participación ciudadana y vecinal en el ámbito de sus respectivos municipios.

DADO en el Salón "Lic. Benito Juárez García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de enero de año dos mil uno.

DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ. PRESIDENTE. (RUBRICA)

DIP. DR. EFREN MACIAS LEZAMA. SECRETARIO. (RUBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER. (RUBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C.P. JORGE RAMOS. (RUBRICA)

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 85, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE AGOSTO DE 2011

Único: Se aprueban las reformas a los artículos 3; primer y segundo párrafo, 5, 7; fracción II, IV, X, XI, XIII, XIV y XVI, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20; primer párrafo, 21; fracción III, 22, 24; fracción I, 25; inciso a) de la fracción I, 26, 27; fracción I, 28; fracción VI, 29; fracción III, 32; fracción VI, 33; fracción III, 36, 38, 39; primer párrafo, 40; fracción III, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 50, 53, 54, 55, 56, 57, 58; primer y segundo párrafo, 59; primer párrafo y fracción II, 62, 63, 64, 65, 69, 70 Y 72; fracción primera, así como la adición las fracciones XVII, XVIII y XIX al artículo 7, adición de un segundo párrafo al artículo 39, adición de un segundo y tercer párrafo al artículo 54, adición de un segundo párrafo al artículo 55, adición de un tercer y cuarto párrafo al artículo 58 y adición de un segundo párrafo y se recorre el contenido del párrafo segundo al párrafo tercero, al artículo 59, cambio de denominación a la sección Tercera del Capítulo Tercero, "DE LAS MESAS DE CASILLAS Y CENTROS DE VOTACIÓN", todos de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

Primero.- Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá un plazo de 90 días contados a partir de la publicación de las presentes reformas a fin de adecuar sus Reglamentos conforme a las mismas.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de julio del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 276, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Primero.- Se aprueba la reforma al artículo 2 y la adicion de un Capítulo Quinto a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana deberá adecuar sus disposiciones reglamentarias a más tardar en 60 días de la entrada en vigor de la presente reforma.

Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 160, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE ENERO DE 2018

ÚNICO: Se aprueba la modificación de la denominación del Capítulo Cuarto del Título Segundo y la adicción de los artículos 72 BIS y 72 TER; así como la reforma del artículo 73, de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 165, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MARZO DE 2018

ÚNICO. - Se aprueba la adición de una fracción V al artículo 2, así como la adición del artículo 81 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 17, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE ENERO DE 2020

SEGUNDO.- Se aprueba la reforma al artículo 14 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el contenido de la Presente reforma en Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor hasta en tanto sea publicada la modificación a la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 263, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 19 DE JULIO DE 2023

TERCERO. - Se aprueba la reforma al artículo 7 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 288, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2023

QUINTO.- Se aprueba la reforma a los artículos 3, 5, 7, 14, 29, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dos días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.