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LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

(Ley publicada el 1 de junio de 2020)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Del Sistema de Medios de Impugnación

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza y objeto (artículos 1-5)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los criterios de interpretación y el ámbito de aplicación (artículos 6-8)

CAPÍTULO TERCERO

De los medios de impugnación (artículos 9-11)

TÍTULO SEGUNDO

De las reglas comunes

CAPÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales (artículos 12-21)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los plazos y de los términos (artículos 22-24)

CAPÍTULO TERCERO

De los requisitos (artículos 25-26)

CAPÍTULO CUARTO

De las reglas de turno (artículo 27)

CAPÍTULO QUINTO

De las causas de desechamiento, de improcedencia y de sobreseimiento (artículos 28-32)

CAPÍTULO SEXTO

De las partes (artículo 33)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la legitimación y de la personería (artículo 34)

CAPÍTULO OCTAVO

De la acumulación (artículos 35-37)

CAPÍTULO NOVENO

De las pruebas (artículos 38-49)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las notificaciones (artículos 50-58)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las resoluciones y de las sentencias (artículos 59-61)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De los medios de apremio, correcciones disciplinarias y ejecución de sentencias (artículos 62 y 63)

LIBRO SEGUNDO

De los medios de impugnación en particular

TÍTULO PRIMERO

Del recurso de reconsideración

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículo 64)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia y la sustanciación (artículos 65-70)

TÍTULO SEGUNDO

Del recurso de apelación

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículo 71)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia, del trámite y de la sustanciación (artículos 72-89)

TÍTULO TERCERO

Del juicio local de los derechos político electorales

CAPÍTULO ÚNICO

De la procedencia (artículos 90-92)

TÍTULO CUARTO

De las nulidades

CAPÍTULO PRIMERO

Juicio de nulidad (artículos 93-96)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la nulidad de la votación recibida en casilla (artículo 97)

CAPÍTULO TERCERO

De la nulidad de la elección (artículos 98-99)

CAPÍTULO CUARTO

Del recuento jurisdiccional (artículos 100-106)

TRANSITORIOS

Ley publicada el 1 de junio de 2020 en el Núm. 46 de "La Sombra de Arteaga" Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro.

FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,

Gobernador del Estado Libre y Soberano de Querétaro, a los habitantes

del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce a través de los tres Poderes de la Unión, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Esta división de funciones es el principio fundador del Estado democrático, y además, es en virtud de la distribución de competencias determinada en la Constitución, que las autoridades adquieren facultades expresas para ejercer el poder público. Así pues, el Estado organizado jurídicamente a partir de una Constitución, posee una potestad que comprende diversas facultades, cuyo ejercicio se deposita en los distintos órganos que lo conforman.

2. Que como vertiente teórica el proyecto se dirige a configurar elementos normativos para asegurar el cumplimiento y eficacia del sistema normativo electoral, porque como lo indica el autor Liborio Hierro, en su obra "La eficacia de las normas jurídicas". Señala que cualquier norma jurídica o de otra clase, y sea cual fuere la concepción de norma que se utilice, implica por su propio sentido la vocación de ser cumplida por su destinatario, es decir, la pretensión del ser (al menos en este primer sentido) eficaz. Y en el mismo sentido, Hans Kelsen en la "Teoría Pura del Derecho" considera: "Una constitución es eficaz cuando las normas establecidas conforme a ellas son aplicadas y acatadas en términos generales". Asimismo, el Profesor Emérito Héctor Fix-Zamudio considera que la eficacia de la Constitución y en este sentido, de las normas electorales, son necesarias porque de su integridad depende la vida misma de la sociedad y la de sus instituciones más preciadas.

3. Que el sistema electoral mexicano en el ámbito federal lo componen el Instituto Nacional Electoral, una autoridad administrativa regulada en el artículo 41 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una autoridad jurisdiccional que se encuentra regulada por el artículo 99 constitucional y la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, organismo especializado de la Procuraduría General de la República encargado de investigar los delitos electorales a nivel federal. Lo anterior, nos permite afirmar que los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

4. Que las leyes generales versan sobre asuntos estratégicos para el país puesto que, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, representan una excepción al artículo 124 de la Constitución Federal, el cual dispone que "las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados", según Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: "Leyes generales. Interpretación del artículo 133 Constitucional".

5. Que de igual forma los criterios jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contempla una serie de libertades al momento de que el Poder Legislativo ejerza su función formal en materia electoral siempre con estricto apego a la Norma Referencial y tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Sirve para sostener el argumento anterior lo siguiente:

"María de la Luz González Villarreal y otros

vs.

Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Jurisprudencia

5/2016

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD.- De la interpretación de los artículos 1°, 35, 41, 115, fracción VIII y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las legislaturas locales gozan de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral; sin embargo, esas facultades no son irrestrictas, toda vez que se deben ejercer en observancia de los principios y bases establecidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, entre los que se encuentra el de igualdad. Consecuentemente, toda la legislación que se emita en la materia debe respetar los derechos de igualdad y no discriminación."

6. Que atendiendo a los criterios Jurisprudenciales de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es oportuno establecer una definición amplia de que la persona tercera interesada es aquella que comparece a un medio de impugnación aduciendo un interés incompatible o pretensión contraria con la de quien recurre en la causa.

Lo antes señalado encuentra sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "TERCERO PERJUDICADO. QUIENES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO", y en la jurisprudencia de Sala Superior 29/2014, de rubro "TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO".

7. Que de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y el Código Civil del Estado de Querétaro, en estos ordenamientos se contempla la protección de la información, así como el derecho a la protección de identidad personal por medio del nombre, y por su parte el Reglamento interior del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, establece que a partir del primer acuerdo que se dicte o en cualquier momento de la instrucción del medio de impugnación y a efecto de salvaguardar los datos personales de las partes involucradas, se prevendrá al promovente para que manifieste por escrito si autoriza o no la publicidad de dichos datos, salvo los casos establecidos expresamente en la normativa aplicable.

Por lo que dicha protección se traslada y contempla en Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, como una obligación de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, al emitir las disposiciones jurídicas que garanticen la protección objeto de dicha normatividad.

De tal manera que, si la ley adjetiva de la materia es la que regula el procedimiento y las prevenciones que habrán de tomarse en consideración para integrar el medio de impugnación, es la legislación idónea, para que se cumpla con dicha obligación.

8. Que ante la premisa de la que la Ley es perfectible, y derivado del estudio integral de la misma, se visualizó no limitar los derechos contenidos en la presente Ley, evitando cualquier antinomia en el tema de prevenciones, para que en lugar de tener por no presentado un medio de impugnación en caso de no acompañarse pruebas, se resuelva conforme a las particularidades de cada medio de impugnación y así tener congruencia con lo establecido en el artículo 82, de la citada legislación, donde dispone que la falta de pruebas, en ningún supuesto será motivo para desechar el recurso de apelación o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis emitida por la Sala Superior XXIII/2000 de rubro "PRUEBAS. LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO".

9. Que en lo relativo a las adecuaciones de mayor importancia es la relativa supresión del Recurso de Apelación cierto supuestos relacionados con la nulidad de las elecciones, en atención a que se considera un juicio que expresamente aborde ese tipo de temáticas y cuya justificación se encuentra en el apartado correspondiente.

Por lo que adicionar que el recurso procede contra actos y omisiones diferentes de las que se prevén expresamente en las demás fracciones de dicho numeral, con la finalidad de contar con un único fundamento para cada causa y dotar con ello de orden al sistema impugnativo.

10. Que respecto a la estricta regulación e implementaciones de multa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha razonado que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, por lo que el legislador tiene la obligación que al momento de establecer las sanciones correspondientes, en concreto las multas, determine un parámetro mínimo y uno máximo que, por un lado, por sí no signifique una multa excesiva en relación con el bien jurídico tutelado y, por otro, dé margen a quien juzga para considerar factores sustanciales para individualizar las sanciones, tales como la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, a fin de que esté en aptitud de imponer una menor o mayor sanción pecuniaria dependiendo de tales aspectos.

Lo anterior resulta razonable si se toma en cuenta que la finalidad de toda sanción tiende a: 1) Una prevención general, dirigida a quienes no delinquieron para que no lo hagan, a través de una disuasión en la sociedad; y 2) Una prevención especial, destinada a quien delinquió para que no reincida, de manera que sea posible alcanzar su resocialización.

Así, una multa será excesiva cuando no permita a quien juzga analizar la gravedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad de quien cometió la conducta conforme a su edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras.

11. Que la supletoriedad implica una integración o reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida. Por una parte, implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios y por otra la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.

En consecuencia, el contemplar a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como supletoria de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, para dotar de una mayor certeza en la solución de conflictos electorales, tomando en consideración que dicha legislación general contiene principios y reglas que han servido para el desarrollo de diversos procesos electorales federales.

12. Que mediante la presente Ley se regular el juicio de nulidad, tendente a sustanciar los asuntos relacionados con los diversos tipos de nulidades, lo que supone dejar de sustanciar dichas causas mediante juicios locales de derechos o mediante recursos de apelación.

Esto atiende a que los medios de impugnación, cuya pretensión es declarar la nulidad de alguna casilla o elección, se rigen por el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. A dicho principio subyace el interés general de tutelar el proceso electoral por sobre los intereses electorales individuales de los actores políticos, por lo que asigna la carga de la prueba a estos últimos respecto de las irregularidades que estiman invalidantes de los actos electorales correspondientes.

En atención a la creación de este juicio, se propone ceñir su tramitación a las reglas previstas para el recurso de apelación, debido a que la creación de cualquier medio de impugnación debe disponer el procedimiento para su desahogo. En ese sentido, se debe resaltar que las nulidades electorales han sido resueltas hasta este momento mediante los Recursos de Apelación (RAP) y Juicio Local de los Derechos Político Electorales (JLD) que se promovían con esa pretensión, siendo que ambos medios de impugnación se rigen por las reglas de tramitación del primero de los mencionados. Así, en observancia del principio de seguridad jurídica y a fin de dar continuidad a las reglas por las que se han tramitado las nulidades en Querétaro, corresponde aplicar al juicio de nulidad, las relativas a los RAP.

Por lo expuesto, la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Querétaro expide la siguiente:

LEY QUE EXPIDE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

ARTÍCULO PRIMERO: Se expide la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Querétaro, en los siguientes términos:

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Libro Primero

Del Sistema de Medios de Impugnación

Título Primero

De las disposiciones generales

Capítulo Primero

De la naturaleza y objeto

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general en el territorio del Estado.

Artículo 2. El objeto de la presente Ley es regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que en materia electoral se interpongan en el Estado de Querétaro, bajo los principios de constitucionalidad y legalidad.

Artículo 3. Esta Ley regula lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos de la Constitución Política del Estado de Querétaro, para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos político electorales de la ciudadanía; de los derechos de las instituciones políticas y de las personas que intervengan en los procedimientos, respecto de las determinaciones emitidas por las autoridades y órganos electorales.

Artículo 4. Las autoridades, los servidores públicos, los organismos electorales, las instituciones políticas y las candidatas y los candidatos independientes velarán por su estricta aplicación y cumplimiento.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Autoridad responsable: Órgano competente o persona facultada para emitir el acto o resolución impugnado;

II. Consejo: Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro;

III. Consejos: Consejos distritales y municipales del Instituto Electoral de Querétaro;

IV. Instituto: Instituto Electoral de Querétaro;

V. Ley: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro;

VI. Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Querétaro; y

VII. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

Capítulo Segundo

De los criterios de interpretación y el ámbito de aplicación

Artículo 6. La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley, corresponden al Instituto, así como al Tribunal.

Artículo 7. La interpretación de la presente Ley para su aplicación, se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, los tratados y disposiciones internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado mexicano, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional y procurando en todo momento a las personas la protección más amplia. A falta de disposición expresa se atenderá a la jurisprudencia aplicable, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y a los principios generales de derecho.

La autoridad jurisdiccional, al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, debe suplir la deficiencia de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o se advierta una violación evidente en sus derechos.

La suplencia de la queja no es procedente en los juicios donde se pretenda la nulidad de votación, casillas o elecciones.

Artículo 8. En la aplicación de esta Ley, deberán ser atendidos los principios que rigen la función electoral: certeza, legalidad, equidad, objetividad imparcialidad e independencia.

Capítulo Tercero

De los medios de impugnación

Artículo 9. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley, garantizará que:

I. Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

II. Se establezcan los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.

Artículo 10. El sistema de medios de impugnación se integra por:

I. El recurso de reconsideración;

II. El recurso de apelación;

III. El juicio local de los derechos político-electorales; y

IV. El juicio de nulidad.

Artículo 11. Las autoridades y los servidores públicos, así como la ciudadanía, partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas, precandidaturas, candidaturas y todas aquellas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones o requerimientos que dicten los órganos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro o del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro se harán acreedores a las medidas de apremio y correcciones disciplinarias previstas en el presente ordenamiento.

Título Segundo

De las reglas comunes

Capítulo Primero

Prevenciones generales

Artículo 12. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

Artículo 13. Recurso, es el medio de impugnación interpuesto con la finalidad de modificar o revocar un acto o resolución de las autoridades u órganos electorales.

Artículo 14. Corresponde conocer y resolver de los medios de impugnación:

I. Al Consejo y Consejos del Instituto, sobre el recurso de reconsideración; y

II. Al Tribunal, respecto del recurso de apelación, del juicio local de los derechos político- electorales y del juicio de nulidad.

Artículo 15. No se podrán invocar causales de inelegibilidad o falta de alguno de los requisitos constitucionales y legales de candidaturas, si éstas existían y pudieron hacerse valer mediante la interposición del medio de impugnación correspondiente, dentro del plazo de cuatro días posteriores a la fecha en que el Consejo o Consejos aprueben la resolución por la cual se concede el registro.

Artículo 16. Cuando un recurso sea desechado o declarado improcedente, no podrá interponerse nuevamente, aun cuando no se haya vencido el plazo para su interposición, con excepción de aquel que sea presentado ante un órgano distinto al que realizó el acto, incurrió en la omisión o emitió la resolución recurrida, siempre que se encuentre dentro del plazo correspondiente.

Artículo 17. La interposición de los medios de impugnación en materia electoral no producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

Artículo 18. Los efectos de las resoluciones y sentencias serán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

Artículo 19. El Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en el Estado; resolverá los asuntos de su competencia con independencia y plenitud de jurisdicción.

Artículo 20. Integrantes del Consejo, así como magistraturas del Tribunal, tendrán impedimento para conocer en los casos siguientes:

I. En procedimientos en que se tenga interés personal;

II. En los que interesen, de la misma manera, a sus parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colaterales por consanguinidad dentro del cuarto grado y parientes por afinidad dentro del segundo grado;

III. Siempre que haya amistad íntima o manifiesta animadversión con alguna de las personas interesadas;

IV. Ser socio, arrendatario o dependiente de alguno de las personas interesadas;

V. Cuando dichas personas, su cónyuge, concubino o concubina o hijos o hijas, tengan deudas o sean fiadoras o fiadores de alguna de las personas interesadas; y

VI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión sobre el asunto, antes de emitirse la resolución.

Artículo 21. Integrantes del Consejo y magistraturas del Tribunal tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en los que concurran algunas de las causas señaladas en el artículo anterior. Al momento en que se excusen, deberán expresar la causa que la motive y los preceptos legales que la fundamenten.

Cuando no se excusaren, a pesar de existir algún impedimento, procede su recusación, que siempre se fundará en causa legal.

La excusa o la recusación se interpondrán ante el órgano resolutorio, el cual resolverá de plano, sin ulterior procedimiento.

Capítulo Segundo

De los plazos y de los términos

Artículo 22. Para el cómputo de los plazos previstos por esta Ley, fuera de proceso electoral, se estará a lo siguiente:

I. Si están señalados por horas, a partir del momento de la notificación; si es por días, se considerarán de las cero a las veinticuatro horas del día siguiente al de su notificación; y para la autoridad, a partir del momento en que tenga conocimiento;

II. Se contarán solamente los días y horas hábiles, considerándose como tales todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, así como aquellos en que no deban efectuarse actuaciones por acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro;

III. Las actuaciones se practicarán en horas hábiles, entendiéndose por tales las comprendidas entre las ocho y las dieciséis horas;

IV. Cuando no se señalen plazos para la práctica de algún acto de la autoridad o de las partes, se entenderá que el mismo es de tres días;

V. Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin mayor trámite, el procedimiento seguirá su curso; y

VI. En todos los casos, los términos serán fatales e improrrogables.

Artículo 23. Para el cómputo de los plazos previstos por esta Ley, dentro de proceso electoral, todos los días y horas son hábiles. Para efectos del desahogo de los procedimientos, se atenderán los términos de las fracciones I, V y VI del artículo anterior.

Cuando no se señale plazo para la práctica de algún acto de la autoridad o de las partes se entenderá que el mismo es de cuarenta y ocho horas.

Artículo 24. Los medios de impugnación deberán presentarse en un plazo de cuatro días, contados a partir del momento en que surta sus efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución recurrida, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Capítulo Tercero

De los requisitos

Artículo 25. En la interposición de los medios de impugnación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, anexando las copias simples necesarias para correr traslado a las personas terceras interesadas;

II. Hacer constar el nombre de la parte actora y firma autógrafa o huella digital; en el caso de que se promueva por representante legítimo, nombre y firma autógrafa de quien promueve;

III. Hacer constar el nombre y domicilio de las personas terceras interesadas, en su caso;

IV. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá de estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el recurso correspondiente;

V. Acreditar la personería de quien promueve, anexando los documentos necesarios, salvo cuando se trate de representantes de los partidos políticos acreditados en el mismo órgano ante el cual se presenta el medio de impugnación respectivo;

VI. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

VII. Señalar la fecha en que fue notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado;

VIII. Mencionar de manera expresa y clara, los hechos que constituyan los antecedentes del acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados;

IX. Ofrecer y acompañar las pruebas que estime pertinentes, señalando, en su caso, la imposibilidad de exhibir las que hubiera solicitado en tiempo y no le fueron entregadas, debiendo acreditar que las pidió oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente;

X. Abstenerse de que sus escritos sean notoriamente frívolos, entendiéndose por éstos:

a) Los que formulen pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho; o

b) Cuando no existan hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

De actualizarse alguno de los supuestos anteriores, a quien promueva se le impondrá alguna de las sanciones previstas en el artículo 62 de esta ley, atendiendo a las circunstancias de cada caso; y

XI. Manifestar si está de acuerdo o no con la publicación de sus datos personales, entendiendo que si es omiso se tendrá por no autorizada su publicación.

Cuando no se reúnan los requisitos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, VII y IX, o cuando no se anexen las copias a que se refiere la fracción I, se podrá prevenir a la parte actora, por una sola ocasión, para que subsane la omisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación. En caso de no atender la prevención, se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación o en su caso, se resolverá conforme a Derecho.

Artículo 26. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción IX del artículo 25 de la presente Ley.

Capítulo Cuarto

De las reglas de turno

Artículo 27. La Presidencia del Tribunal, en el respectivo ámbito de su competencia, turnará de inmediato a la magistratura que instruya los expedientes de los medios que sean promovidos, para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia que corresponda, conforme a las reglas siguientes:

I. Una vez recibido el medio de impugnación, deberá registrase en el Libro de Gobierno que le corresponda, en estricto orden cronológico, tomando como referencia la hora asentada por Oficialía de Partes del propio Tribunal, atendiendo al tipo de medio de impugnación del que se trate; los libros de gobierno podrán ser en formato electrónico, pero deberá en todo momento procurarse su resguardo e integridad, los cuales siempre estarán bajo la custodia y responsabilidad de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal;

II. Habrá un solo turno para todos los medios de impugnación en materia electoral, que se realizará en estricto orden alfabético de apellidos de las magistraturas del Tribunal, en orden cronológico y de acuerdo a la fecha de su presentación, por acuerdo de la Presidencia del Tribunal;

III. Cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares una misma pretensión y causa de pedir, y por economía procesal se considere conveniente su estudio en una misma Ponencia, la Presidencia del Tribunal turnará el o los expedientes a la magistratura que instruya en el primero de ellos, sin que proceda compensación, salvo que por su número, urgencia o complejidad, se estime conveniente que no deba turnarse conforme lo previsto en la fracción inmediata anterior;

IV. Si existiera duda razonable por parte de alguna magistratura, respecto a la conexidad de la causa que pudiera existir entre dos o más medios de impugnación, deberá de inmediato hacerlo del conocimiento de la Presidencia del Tribunal a través de oficio fundado y motivado, quien a la brevedad convocará al Pleno, para que resuelva en definitiva.

El párrafo anterior, será aplicable a la Presidencia antes de turnar el medio de impugnación de que se trate;

V. En los medios de impugnación relacionados con el resultado final y validez de las elecciones de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, se llevará un turno diferenciado del previsto en la fracción II del presente artículo para los juicios de nulidad correspondientes, que se regulará conforme a lo que acuerde el Pleno;

VI. En caso de ausencia de alguna magistratura con motivo del cumplimiento de una comisión oficial, licencia o por el disfrute de periodo vacacional, y si dicha ausencia no es mayor de una semana calendario, se continuará con el turno habitual de expedientes a su ponencia, salvo en casos urgentes. En caso de exceder el lapso mencionado, se le suspenderá el turno durante la semana anterior al inicio de la ausencia y se reanudará en la semana previa a su regreso; en este caso es procedente la compensación;

VII. En caso de que alguna magistratura se ausente de sus funciones, en atención a los plazos electorales y por acuerdo de la Presidencia del Tribunal, se podrán returnar los expedientes de su ponencia a otra para que se continúe su sustanciación, hasta en tanto se reincorpore a sus actividades la magistratura que se haya designado originalmente. Para estos efectos, se seguirá rigurosamente el mismo orden de asignación previsto en la fracción II;

VIII. En los casos de cumplimiento de sentencia, de cualquier promoción o incidente posterior a la fecha de la sentencia, relacionadas con el expediente, el turno corresponderá a la magistratura ponente. Si en los supuestos anteriores, la magistratura correspondiente se encontrara ausente y la urgencia del asunto lo amerite, el turno se hará en términos de la fracción II;

IX. Los asuntos en los cuales se ordene el cambio de vía del medio impugnativo y la competencia se surta a favor del mismo Tribunal, serán turnados a la magistratura que haya fungido como ponente en el expediente primigenio;

X. Los expedientes integrados con motivo de un acuerdo de escisión, se turnarán a la magistratura que instruya en el asunto en que se haya dictado el acuerdo mencionado, salvo que la escisión tenga como efecto ordenar la apertura de un incidente relacionado con el cumplimiento de una sentencia, en cuyo caso se estará a lo señalado en la fracción VII;

XI. El orden en el turno de expedientes se podrá modificar en razón del equilibrio en las cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, conforme a las reglas que dicte el Pleno del Tribunal mediante Acuerdo General; y

XII. En los casos de impedimentos y excusas, y de resultar procedentes éstas, se turnará a la magistratura que siga en orden alfabético.

Los escritos recibidos en Oficialía de Partes del Tribunal, relacionados con los expedientes de los medios de impugnación tramitados ante el mismo, se turnarán a la magistratura correspondiente, a fin de que determine el trámite que en Derecho proceda.

Capítulo Quinto

De las causas de desechamiento,

de improcedencia y de sobreseimiento

Artículo 28. Las causas de desechamiento, improcedencia o sobreseimiento de los medios de impugnación se examinarán y decretarán de oficio, ya sea por la Secretaría Ejecutiva o Secretaría Técnica, tratándose del recurso de reconsideración; y por el Tribunal, tratándose del recurso de apelación, del juicio local de los derechos político electorales y del juicio de nulidad. Producirán el efecto de dejar incólume el acto o resolución impugnada por la parte actora.

La improcedencia debe estar plenamente probada.

Artículo 29. Los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando:

I. Incumplan con alguno de los requisitos previstos en las fracciones II y V del artículo 25 de esta Ley;

II. La demanda sea notoriamente frívola; o

III. Se actualice alguna causal de improcedencia.

El Pleno del Tribunal Electoral dictará resolución de desechamiento, siempre que la demanda no se haya admitido a trámite. Si previamente se acordó la admisión, lo procedente será decretar el sobreseimiento del medio de impugnación

Artículo 30. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes cuando:

I. Quien promueva carezca de legitimación;

II. Se impugne algún acto o resolución que no afecte el interés jurídico o legítimo de la parte actora.

Por regla general, contra los actos intraprocesales emitidos en procedimientos seguidos en forma de juicio no proceden medios de impugnación, salvo que afecten en forma directa e inmediata un derecho fundamental irreparable en la resolución final.

Son elementos constitutivos del interés jurídico:

a) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y

b) Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.

Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que:

a) Exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada;

b) El acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y

c) La parte promovente pertenezca a esa colectividad;

III. El acto o resolución reclamado se haya consumado de un modo irreparable;

IV. El acto o resolución se hubiese consentido tácita o expresamente;

V. Sea presentado fuera de los plazos señalados por esta Ley;

VI. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;

VII. No existan los hechos o agravios o habiéndose señalado únicamente hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno;

VIII. Se incumpla el principio de definitividad que obliga a agotar las instancias administrativas y jurisdiccionales, incluidas las instancias internas de los partidos políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.

Si el cumplimiento del citado principio implica la extinción de la pretensión, procede el salto de instancia para que el Tribunal Electoral conozca de la causa en plenitud de jurisdicción; o

IX. Se impugnen actos que son consecuencia de otros actos previos que no fueron oportunamente reclamados y que no se combaten por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de los actos que le antecedieron.

Las causales de improcedencia deben ser manifiestas.

Artículo 31. Procede el sobreseimiento cuando:

I. La parte actora se desista expresamente por escrito;

El desistimiento será procedente hasta antes del dictado de la sentencia y será válido únicamente si se ratifica de manera presencial en el plazo de tres días posteriores a la notificación del escrito de desistimiento o en el mismo momento en que la persona legitimada para ello se presente con dicho escrito en la sede de este órgano jurisdiccional.

El sobreseimiento por desistimiento del juicio, será procedente si se reúnen los siguientes requisitos: quien lo formule sea la parte actora o quien la represente cuente con facultades para desistir y que el desistimiento sea ratificado ante la presencia judicial conforme a los lineamientos específicos del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

El desistimiento será improcedente cuando estén inmersos derechos o intereses colectivos o difusos.

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos de la presente Ley; o

IV. La persona agraviada fallezca o sea suspendida o privada de sus derechos político-electorales.

Artículo 32. Las causales de improcedencia o sobreseimiento se pueden estudiar en la recepción de la demanda, en el curso del juicio o en el dictado de la sentencia. Su consecuencia será un impedimento procesal para conocer de las cuestiones de fondo planteadas en las demandas.

Capítulo Sexto

De las partes

Artículo 33. Son partes en la sustanciación del procedimiento de los medios de impugnación:

I. La parte actora, quien estando legitimada lo presente por sí misma o a través de su representante legal;

II. La autoridad responsable que haya emitido el acto o resolución que se impugna; y

III. Las personas terceras interesadas, que pueden ser: la ciudadanía, instituciones u órganos, con interés jurídico o legítimo en la causa, derivado de un derecho contrario de aquel que pretende la parte actora.

Capítulo Séptimo

De la legitimación y de la personería

Artículo 34. La interposición de los medios de impugnación corresponde a:

I. Las personas que participen en candidatura independiente, los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes, entendiéndose como tales:

a) Las personas acreditadas ante el Consejo o Consejos, por sus dirigencias o equivalentes, de conformidad con las disposiciones internas. Quienes ostenten este carácter sólo podrán actuar ante el órgano electoral donde estén acreditadas. En el caso de coaliciones, la representación se acreditará en términos del convenio respectivo.

b) Las personas a las que se haya otorgado poder mediante escritura pública, conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político correspondiente;

II. Las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido estatal o asociación política, a través de sus representantes, en contra de la resolución que niegue su registro; y

III. La ciudadanía, independientemente de su calidad, por su propio derecho o a través de sus representantes, en contra de aquellos actos o resoluciones que afecten su esfera jurídica y a las autoridades o personas al servicio público, derivados de los procedimientos sancionadores en materia electoral.

Capítulo Octavo

De la acumulación

Artículo 35. La acumulación es el acto procesal por medio del cual la autoridad competente sujeta a una, la tramitación de dos o más expedientes relacionados entre sí, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias o resoluciones contradictorias.

Artículo 36. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán determinar de oficio o a petición de parte, su acumulación.

La acumulación podrá determinarse hasta antes de resolver sobre los medios de impugnación.

Artículo 37. Procede la acumulación cuando:

I. Los recursos que se encuentren pendientes de resolución versen sobre la misma materia, sean promovidos ante la misma instancia y respecto del mismo acto o resolución; o

II. Sean interpuestos ante instancias distintas, dos o más recursos en contra del mismo acto o resolución; los expedientes serán tramitados como recurso de apelación y el Tribunal determinará si procede o no la acumulación. En caso de que determine que no procede la acumulación, se sustanciarán como recurso de apelación por separado.

Capítulo Noveno

De las Pruebas

Artículo 38. Corresponderá siempre a la parte actora acreditar los hechos en que funde su pretensión.

Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes. La autoridad electoral competente podrá invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por las partes.

Quien afirma, debe probar su dicho y también quien lo niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 39. En el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

Artículo 40. Sólo serán admisibles los siguientes medios de prueba:

I. La documental pública;

II. La documental privada;

III. La técnica;

IV. La pericial;

V. La presuncional legal y humana; y

VI. La instrumental de actuaciones.

Artículo 41. Las autoridades competentes podrán admitir aquellas pruebas que, habiendo sido ofrecidas en tiempo y solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado durante la sustanciación del procedimiento, siempre que se haga antes de que el expediente se ponga en estado de resolución. Asimismo, aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por las autoridades electorales dentro del procedimiento correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta antes que el expediente respectivo se ponga en estado de resolución.

Las partes podrán aportar pruebas supervenientes, hasta antes de que el expediente respectivo se ponga en estado de resolución.

Artículo 42. El Consejo, los Consejos y el Tribunal, están obligados a recibir las pruebas que ofrezcan las partes, siempre que se presenten en tiempo y forma, que estén permitidas en la Ley y se indique su relación con los puntos controvertidos que pretendan demostrarse.

El órgano competente deberá desechar las pruebas que sean inútiles, ociosas, ineficaces o que vayan contra la moral y el derecho.

Artículo 43. El órgano resolutorio tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la práctica de diligencias probatorias para mejor proveer, dando aviso de ello a las partes y preservando en todo momento la igualdad procesal.

La autoridad competente podrá ordenar el desahogo de las pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 44. Serán documentales públicas:

I. Las actas levantadas por el funcionariado de mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos que celebren el Consejo y los Consejos;

II. Los documentos expedidos por los órganos electorales en ejercicio de sus funciones, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, con motivo y en ejercicio de sus respectivas competencias; y

IV. Los demás documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública y se consignen en ellos hechos que les consten.

Artículo 45. Serán documentales privadas, todos los demás documentos aportados por las partes, siempre que resulten pertinentes y estén relacionados con sus pretensiones.

Artículo 46. Se consideran pruebas técnicas, las fotografías, imágenes en video o digitalizadas, archivos magnéticos o electrónicos, grabaciones sonoras y demás medios de reproducción y almacenamiento de imágenes y datos. Las personas interesadas deberán aportar los medios de reproducción para su desahogo y señalar los hechos que pretenden probar, identificando personas y circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Artículo 47. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre que su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

Para que proceda su admisión, el oferente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

II. Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario que deban desahogar los peritos respectivos, con copia para cada una de las partes;

III. Especificar aquello que pretenda acreditarse con la misma; y

IV. Señalar el nombre el o la perito que se proponga y exhibir su título, certificación o acreditación técnica.

Ante la falta de cualquiera de los requisitos antes citados, se desechará de plano la prueba.

Artículo 48. La presunción legal y humana, es la consecuencia que la ley o el órgano resolutorio deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido.

La instrumental de actuaciones se constituye por las constancias que obran en el expediente integrado con motivo de un procedimiento.

Para que se hagan valer bastará que el oferente invoque el hecho probado del que deriven.

Artículo 49. Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por el órgano competente para resolver, tomando en cuenta las normas especiales señaladas en esta Ley, atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con las reglas siguientes:

I. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y

II. Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que la o el notario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, con excepción de las supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que las partes no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre que se exhiban antes de que se ponga en estado de resolución.

Capítulo Décimo

De las notificaciones

Artículo 50. Las notificaciones podrán hacerse:

I. Personalmente;

II. Por estrados;

III. Por oficio;

IV. Por correo certificado; o

V. Correo electrónico

La forma en que deba realizarse la notificación se hará según se considere conveniente para la mayor seguridad o eficacia del acto o resolución por notificar, salvo disposición expresa de esta Ley.

Artículo 51. Las notificaciones personales se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Se harán dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicte la determinación;

II. Se notificarán personalmente las relativas a la admisión del procedimiento y a la resolución o sentencia que pone fin al mismo; aquellas que entrañen una prevención, citación o un plazo para la práctica de una diligencia, notificándose al menos con tres días de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia; así como las que, con tal carácter, establezca esta Ley;

III. Se realizarán a la persona interesada o por conducto de quien se haya autorizado para tales efectos;

IV. Quien esté a cargo de realizar la notificación deberá cerciorarse que se desahoga la diligencia con la persona a notificar y que tiene su domicilio en el inmueble designado; después de ello, practicará la diligencia levantando la cédula de notificación que debe contener:

a) La descripción de la determinación por notificar y copia de la misma.

b) El lugar, el día y la hora en que se practica la diligencia.

c) El nombre de la persona a quien se formula la notificación. En caso de que ésta se niegue a recibir la comunicación o a firmar de recibido la misma, se hará constar en la razón de notificación cualquiera de estas circunstancias.

d) La firma de quien notifique la determinación correspondiente;

V. En los supuestos en los que el domicilio se encuentre cerrado y no se pueda entender la diligencia de notificación con persona alguna, previo a realizar la notificación por estrados, se fijará cédula acompañada de la copia de la determinación a notificar en un lugar visible del local y se asentará la razón correspondiente en autos;

VI. Si no se encuentra a quien notificar, se le dejará, con cualquiera de las personas que ahí se encuentren, un citatorio para que espere a quien realiza la notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes; el citatorio contendrá;

a) Denominación del órgano que dictó la determinación que se pretende notificar.

b) Datos del expediente en el cual se dictó.

c) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega.

d) Fijación de la hora en la que deberá esperar a la persona encargada de notificar.

En los casos en que quien se encuentre en el domicilio se niegue a recibir el citatorio, la persona encargada de la notificación realizará los actos previstos en la fracción V del presente artículo.

Cuando se haya dejado citatorio, quien notifique se constituirá nuevamente en el domicilio para practicar la diligencia y si la persona buscada no se encuentra, se entenderá la notificación con quien se encuentre en el domicilio señalado para tal fin.

En los supuestos en que se haya dejado citatorio y al momento de constituirse en el domicilio para notificar, se advierta que no está persona alguna en el mismo, realizará los actos previstos en la fracción V del presente artículo.

Si se encuentra persona diversa a la que se busca y ésta se niega a recibir la notificación o se niega a firmar, quien realiza la notificación, previamente a realizarla por estrados, fijará la cédula de notificación junto con la copia del proveído a notificar en un lugar visible del local asentando la razón correspondiente en autos;

VII. La notificación podrá realizarse por comparecencia de la persona interesada, de la autorizada para ello o de su representante, ante el órgano que corresponda; y

VIII. Una vez realizada la notificación con quien deba entenderse, será legalmente válida.

Artículo 52. Las notificaciones por estrados son las realizadas en los lugares destinados para tales efectos en las oficinas del Consejo, los Consejos y del Tribunal, para que sean colocadas cédulas de notificación y se practicarán conforme al procedimiento siguiente:

I. Se deberá fijar copia del proveído, así como de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y

II. El proveído permanecerá en los estrados durante un plazo mínimo de siete días hábiles y se asentará razón del retiro de los mismos.

Independientemente de su notificación conforme a lo previsto en esta Ley, se fijará copia en los estrados de la institución que corresponda de todos los proveídos notificados, salvo que por su naturaleza se considere que deban ser conocidos únicamente por las partes.

Artículo 53. Las notificaciones por oficio se realizarán a los órganos y autoridades responsables conforme a las siguientes reglas:

I. Se harán dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicte el proveído.

II. A los órganos del Instituto, las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos cuando tengan el carácter de responsables se les notificarán por oficio los proveídos correspondientes, anexando copia certificada de estos.

III. Si la autoridad, representante o persona autorizada se niega a recibir el oficio o el domicilio se encuentra cerrado, quien se encarga de la notificación hará la fijación del oficio junto con copia del auto, acuerdo, resolución o sentencia a notificar, en lugar visible del local, asentando la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

IV. Si el domicilio se encuentra en la misma ciudad del Tribunal o sus municipios conurbados, quien notifica hará la entrega y recabará la constancia de recibo correspondiente.

V. En caso de que el domicilio esté cerrado, no se encuentra a la parte actora o persona autorizada para recibir notificaciones, quien se encarga de la notificación fijará un citatorio en lugar visible para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la espere para realizar la actuación.

VI. Cuando el domicilio se encuentre fuera de la ciudad sede del Tribunal o municipio conurbado, las notificaciones se realizarán a través de la empresa de mensajería que se considere conveniente, en cuyo caso se entenderán realizadas a la fecha y hora de recepción, asentada como tal en el acuse de recibo que al efecto recabe la persona encargada de hacer la entrega.

VII. Las sentencias dictadas con motivo de los recursos de apelación promovidos en contra de los resultados y la declaración de validez de la elección de que se trate se notificarán por oficio, anexando para tal efecto copia certificada de la sentencia, a la presidencia de la Legislatura.

Artículo 54. Las notificaciones por correo se harán en pieza certificada, agregándose al expediente el acuse del recibo postal y se ajustarán a las reglas siguientes:

I. Cuando el domicilio se encuentre fuera de la ciudad sede del Tribunal o municipio conurbado, las notificaciones se realizarán a través Correos de México, en cuyo caso se entenderán realizadas a la fecha y hora de recepción, asentada como tal en el acuse de recibo que al efecto recabe la persona encargada de hacer la entrega; y

II. Para la notificación por correo certificado se recabará el acuse de la oficina del servicio postal y se agregará al expediente.

Artículo 55. Las notificaciones por correo electrónico son las que se efectúen por medios cibernéticos a las partes, siempre y cuando así lo autoricen desde su escrito inicial, en cuyo caso deberá guardarse una copia de la comunicación enviada la cual será certificada por la Secretaría Técnica o Ejecutiva, según corresponda y se ajustarán a las siguientes reglas;

I. Es necesario que las partes que así lo soliciten, cuenten con el certificado de firma electrónica avanzada y la cuenta de correo electrónico que al efecto proporcione el Tribunal, mismo que emitirá los acuerdos y lineamientos que regulen la expedición, uso y vigencia de los certificados de firma electrónica con los cuales se garantice la autenticidad de las personas usuarias del sistema y la integridad del contenido de las notificaciones; y

II. Surtirán sus efectos a partir de que se tenga la constancia de envío recepción que genere de manera automática el sistema de notificaciones electrónicas del Tribunal, o en su caso, el acuse de recibo correspondiente.

Artículo 56. Las notificaciones surtirán sus efectos de conformidad con lo siguiente:

I. Las personales y por oficio, a partir del momento de su realización;

II. Las demás al día siguiente a aquel en que se hayan realizado; y

III. En el caso de que se haya ordenado por medio de cualquier tipo de notificación, un requerimiento o se haya solicitado la comparecencia de alguna persona y no se hubiere desahogado o realizado, la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos expedirá la certificación correspondiente donde se dé constancia de la falta de desahogo del requerimiento o la incomparecencia ordenada.

Artículo 57. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los autos, acuerdos y resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales o del Tribunal.

Artículo 58. El partido político o candidatura independiente, cuya representación esté presente en la sesión del órgano electoral que haya actuado o resuelto, se tendrá por notificada del acto o resolución de que se trate, siempre que dicha representación haya tenido a su alcance todos los elementos necesarios para enterarse del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión.

Una vez satisfechos los elementos referidos se entenderá por actualizada la notificación automática del proveído en cuestión, sin que la realización de una notificación ulterior pueda suponer una nueva oportunidad para inconformarse con el acto en el plazo previsto para ello.

Capítulo Decimoprimero

De las resoluciones y de las sentencias

Artículo 59. Se consideran resoluciones, aquellas que dicten el Consejo General o los Consejos en ejercicio de sus facultades y competencias, que tengan por objeto resolver sobre los actos realizados ante ellos mismos.

Se consideran sentencias, las dictadas por el Tribunal cuando resuelva sobre el recurso de apelación, del juicio local de los derechos político electorales y del juicio de nulidad.

Artículo 60. Las resoluciones y sentencias que recaigan a los medios de impugnación deberán determinar de manera precisa sus alcances y, en su caso, los plazos para su ejecución. Además, deben ser claras, precisas, congruentes y exhaustivas, pudiendo acogerse o no a las pretensiones de las partes

Artículo 61. Las resoluciones y las sentencias deberán constar por escrito y contendrán los siguientes datos:

I. Fecha, lugar y denominación del órgano que la emite;

II. El resumen de los actos o puntos controvertidos;

III. El análisis de los agravios expresados;

IV. El examen y la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas, en relación a los hechos controvertidos;

V. Los fundamentos legales;

VI. Los puntos resolutivos; y

VII. El plazo para su cumplimiento, en su caso.

Capítulo Decimosegundo

De los medios de apremio, correcciones disciplinarias

y ejecución de sentencias

Artículo 62. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, así como de las resoluciones y las sentencias que se dicten, el Tribunal y el Consejo podrán determinar la aplicación, sin ulterior procedimiento o trámite, de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa de una hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción.

La individualización de la sanción se llevará a cabo tomando en consideración las características de quien cometa la conducta;

IV. Auxilio de la fuerza pública; o

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 63. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicados por las magistraturas del Tribunal en los casos de los asuntos postulados por sus ponencias, el Pleno del Tribunal o por acuerdo del Consejo, según corresponda, por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente.

En caso de inejecución de sentencia, la parte interesada podrá promover el incidente de ejecución cuatro días después de que se incurra en la omisión o se ejecute incorrectamente.

En estos casos, la tramitación y resolución del incidente de ejecución corresponderá a la magistratura ponente, excepto en aquellos casos en que el Pleno considere que debe conocer del asunto, el cual deberá tramitarse y resolver a más tardar en un plazo de diez días, computados a partir de la recepción del incidente.

El incidente se regirá por los principios de economía procesal y expedites, y se substanciará solamente del escrito incidental y vista a quien se señale como responsable. Hecho lo anterior se dictará la resolución correspondiente.

Libro Segundo

De los medios de impugnación en particular

Título Primero

Del recurso de reconsideración

Capítulo Primero

De la procedencia

Artículo 64. El recurso de reconsideración procede contra los actos u omisiones de las autoridades electorales en el ámbito administrativo, que causen un perjuicio a la esfera jurídica, aun de manera indirecta, sobre alguno de las personas legitimadas para interponerlo.

La interposición de este recurso será optativa para las personas interesadas antes de promover el recurso de apelación.

Capítulo Segundo

De la competencia y la sustanciación

Artículo 65. El recurso lo recibirá la Secretaría del órgano competente para su tramitación y sustanciación.

Artículo 66. Serán competentes para conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración, el Consejo y los Consejos del Instituto, respecto de sus resoluciones, actos u omisiones, dentro de los plazos señalados en esta Ley.

Artículo 67. Recibido el recurso, la Secretaría del órgano electoral ante el que se interpone, dentro de las ocho horas siguientes a su recepción, revisará que no se actualice alguna de las causales de desechamiento o improcedencia.

En caso de desechamiento o improcedencia se notificará personalmente a la persona promovente sobre dicha determinación.

Artículo 68. Cuando no se actualice causal de desechamiento o de improcedencia, la Secretaría del órgano electoral que corresponda, procederá en los siguientes términos:

I. Lo hará del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados dentro de las cuatro horas posteriores; y

II. Notificará personalmente el recurso a los terceros interesados para que, dentro del plazo de tres días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes.

Artículo 69. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría del órgano electoral que corresponda, sustanciarán el recurso en los siguientes términos:

I. Contará con siete días posteriores al de la admisión, dentro de los cuales preparará y desahogará las pruebas ofrecidas que se hayan admitido; asimismo, desahogará las diligencias que considere necesarias. Este plazo podrá ser ampliado por siete días más, por una sola vez, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado; y

II. Vencido el periodo de instrucción pondrá en estado de resolución el expediente, debiendo presentar el proyecto de resolución al Consejo o Consejos, en un plazo no mayor de diez días.

Artículo 70. El Consejo o Consejos, en la sesión en la que se presente el proyecto resolverán lo conducente, ordenándose la notificación de la resolución a las partes.

Título Segundo

Del recurso de apelación

Capítulo Primero

De la procedencia

Artículo 71. El recurso de apelación procede en contra de:

I. Las resoluciones recaídas a los recursos de reconsideración;

II. La asignación de diputados y diputadas, regidores y regidoras, por el principio de representación proporcional;

III. Los actos, resoluciones u omisiones en el ámbito electoral, que no correspondan a las demás fracciones del presente artículo, cuando la parte interesada haya optado por no interponer el recurso de reconsideración; y

VI1. Los demás que prevengan la Ley Electoral del Estado de Querétaro y la presente Ley.

Capítulo Segundo

De la competencia, del trámite y de la sustanciación

Artículo 72. Es competente para conocer y resolver sobre el recurso de apelación el Tribunal.

El recurso se interpondrá por conducto de la autoridad u órgano electoral señalado como responsable.

Artículo 73. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá, por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Tribunal, precisando: parte actora, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, adjuntando al mismo fotocopia certificada del escrito original de demanda.

Cuando una autoridad u órgano partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al Tribunal para tramitarlo.

Cuando la autoridad u órgano partidista incumpla con el trámite de la demanda de un medio de impugnación, quien promueve podrá solicitar al Tribunal un requerimiento para que les ordene la tramitación de la misma de manera inmediata.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los numerales anteriores, será sancionado en los términos previstos en la presente ley y en las demás aplicables.

Artículo 74. La autoridad u órgano electoral que reciba el escrito por el cual se interpone el recurso, lo hará del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados, dentro de las ocho horas posteriores a la recepción y procederá a notificar a las personas terceras interesadas.

Artículo 75. Dentro de los tres días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo anterior, las personas terceras interesadas podrán presentar, ante el mismo órgano que los notificó, los escritos que estimen pertinentes acompañados de las pruebas que en su caso ofrezcan.

Artículo 76. vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior y dentro de las veinticuatro horas siguientes, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva o Secretaría Técnica, o la persona que designe la autoridad responsable, remitirá al Tribunal lo siguiente:

I. El escrito mediante el cual se interpone el recurso;

II. La copia del documento en que conste la determinación impugnada o, en su caso, copias certificadas del acta relativa al cómputo de la elección impugnada;

III. Las pruebas ofrecidas y aportadas;

IV. Los escritos de las personas terceras interesadas;

V. Un informe circunstanciado en el que se exprese:

a) Si la parte actora y las personas terceras interesadas señaladas, en su caso, tienen reconocida su personería.

b) Si es o no cierto el acto, omisión o resolución impugnados.

c) Las circunstancias en que el mismo se realizó.

d) Si existe alguna causa de desechamiento o improcedencia.

e) Las razones que a juicio de la autoridad u órgano responsable justifiquen la legalidad del acto de que se trate; y

VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para que el Tribunal emita la sentencia.

El Tribunal Electoral tiene el deber de revisar si existen omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas procesales que sean necesarios para resolver el expediente, y en su caso, ordenará diligencias para mejor proveer.

Por regla general, los actos intraprocesales son impugnables hasta dictarse la resolución final.

Artículo 77. La Presidencia del Tribunal deberá turnar de inmediato el expediente recibido a la magistratura que corresponda, quien llevará a cabo la instrucción.

Artículo 78. Una vez recibidos los expedientes formados a los recursos de apelación, la magistratura ponente a quien se asigne cada asunto, tendrá la obligación de revisar que el escrito cumpla con los requisitos para su interposición y que no se actualice alguna causal de desechamiento o improcedencia.

Si de la revisión del expediente y de sus constancias la magistratura ponente advierte que el recurso debe ser desechado o declarado improcedente, deberá proponer el respectivo proyecto al Pleno.

Artículo 79. Cumplidas las reglas de trámite, la magistratura ponente dictará auto de admisión, procediendo a sustanciar el recurso en los siguientes términos:

I. Contará con diez días posteriores al de la admisión, dentro de los cuales preparará y desahogará las pruebas ofrecidas que se hayan admitido; asimismo, ordenará el desahogo de las diligencias que considere necesarias. Este plazo podrá ser ampliado por cinco días más, por una sola vez, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado;

II. Vencido el plazo anterior, se acordará el cierre de instrucción, se pondrá en estado de resolución el expediente, y se contará con un plazo máximo de ocho días para formular el proyecto de sentencia correspondiente. Fenecido este plazo, o antes en caso de contar con el proyecto terminado, se deberá circular a las demás magistraturas el proyecto de sentencia; y

III. Las magistraturas del Tribunal contarán con hasta tres días para el estudio del proyecto, previos a la sesión en la que deba dictarse la sentencia.

Artículo 80. Si durante la sustanciación del recurso la magistratura ponente advierte que sobreviene alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, propondrá el proyecto respectivo al Pleno.

Para proceder conforme a lo anterior, bastará un auto la magistratura ponente donde funde y motive su determinación.

Artículo 81. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo correspondiente, el recurso de apelación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario.

Artículo 82. La falta de aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el recurso o para tener por no presentado el escrito de la persona tercera interesada; en todo caso, el Pleno resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 83. La magistratura ponente podrá requerir a los órganos responsables o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o elemento que tengan a su disposición y que sea necesario para sustanciar los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver el medio de impugnación dentro del término establecido.

Artículo 84. En los estrados y en el portal en internet del Tribunal, será publicada la lista de asuntos a tratar para cada sesión, con la anticipación necesaria conforme a la naturaleza de los asuntos.

Artículo 85. Para la resolución de los recursos de apelación, las sesiones del Tribunal se desarrollarán conforme a lo siguiente:

I. La magistratura ponente explicará los pormenores del recurso y las consideraciones jurídicas y fundamento legal en que se sustente el proyecto;

II. Las magistraturas discutirán el proyecto presentado;

III. Cuando la persona que ostente la Presidencia del Tribunal lo considere suficientemente discutido, procederá a someterlo a votación; y

IV. Las magistraturas podrán presentar votos particulares, los cuales se agregarán al expediente respectivo.

Artículo 86. Las sentencias que dicte el Tribunal serán definitivas e inatacables conforme a esta Ley.

Artículo 87. El Tribunal establecerá criterios obligatorios derivados de las sentencias que emitan, los cuales tendrán este carácter cuando tres recursos sean resueltos en el mismo sentido ininterrumpidamente.

Una vez que se integre un criterio, el Tribunal deberá notificar al Instituto el contenido del mismo.

Artículo 88. Las magistraturas del Tribunal, los órganos electorales y las partes podrán plantear, en cualquier momento, la contradicción existente entre criterios obligatorios.

Recibido el planteamiento de contradicción de criterios, la Presidencia del Tribunal integrará un expediente que será turnado a la magistratura que corresponda, a fin de que elabore el proyecto de sentencia sometiéndolo al Pleno del Tribunal; derivado de lo anterior, el criterio que prevalezca será obligatorio.

Los criterios del Tribunal dejarán de ser obligatorios cuando existan razones jurídicas que lo motiven y la modificación sea aprobada por mayoría de quienes integran el Pleno. El criterio así modificado, podrá ser obligatorio si se da el supuesto previsto en el artículo anterior.

Artículo 89. Durante el mes de noviembre del año anterior al de la elección, el Tribunal editará la compilación de criterios vigentes; asimismo, publicará los criterios obligatorios que establezca en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" y en su portal de internet.

Título Tercero

Del juicio local de los derechos

político electorales

Capítulo Único

De la procedencia

Artículo 90. El juicio local de los derechos político electorales procederá cuando la ciudadanía por propio derecho y en forma individual o a través de sus representantes, o por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o grupo vulnerable, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos públicos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, es procedente cuando se impugnen actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico o legítimo, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales.

Artículo 91. El juicio local de los derechos político electorales podrá ser promovido por la ciudadanía:

I. Cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, comprendiendo cualquier autoridad electa por votación popular, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

II. En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidaturas a puestos de elección popular;

III. Se vea involucrado el derecho de la persona a ser votada mediante una candidatura independiente,

IV. En contra de actos o resoluciones del Instituto, cuando habiendo sido propuesta por un partido político, le sea negado indebidamente registrar su candidatura a un cargo de elección popular local;

V. En contra de sanciones impuestas por algún órgano del Instituto o de un partido político con registro local, siempre y cuando implique violación a un derecho político-electoral;

VI. Conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político local o agrupación política local;

VII. Cuando se vulnere su derecho a la información o el derecho de petición en materia político electoral local;

VIII. En contra de los actos y resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales administrativas del Estado;

IX. Se involucre la integración de órganos por el principio de representación proporcional; o

X. Se involucre su derecho al desempeño de un encargo de elección popular; o

Artículo 92. Para la tramitación del juicio local de los derechos político electorales se seguirán las reglas previstas para el recurso de apelación.

Título Cuarto

De las nulidades

Capítulo Primero

Juicio de nulidad

Artículo 93. Las nulidades podrán afectar la votación emitida en casilla y, en consecuencia, los resultados de los cómputos de la elección impugnada o la elección en un municipio, distrito electoral o en el estado.

Únicamente podrán impugnarse los resultados de los cómputos que tengan el carácter de definitivos y firmes, entendiendo por estos los que no dependan de ningún acto posterior de cómputo para su configuración final y, por tanto, sirvan de sustento a la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección que corresponda.

Artículo 94. Las causas de nulidad se harán valer por la candidatura, partido político o coalición interesados, por medio del juicio de nulidad, que para su tramitación se regirá por las reglas del recurso de apelación.

Artículo 95. La sentencia que emita el Tribunal con motivo de los juicios de nulidad interpuestos en contra de los resultados y la declaración de validez de la elección de que se trate, podrá tener los siguientes efectos y sentidos:

I. Confirmar la validez del resultado de las actas de cómputo respectivas;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se demuestre alguna de las causales previstas por esta Ley y, en consecuencia, modificar el resultado del o las actas de cómputo respectivas;

III. Declarar la nulidad de la elección en un municipio, distrito electoral o en el estado y en consecuencia revocar las constancias de mayoría expedidas, cuando se den los supuestos previstos en el capítulo de la nulidad de la elección de esta Ley;

IV. Revocar las constancias expedidas por los órganos electorales competentes en favor de una fórmula o de una candidatura a la gubernatura y ordenar se otorgue a las candidaturas o fórmulas que obtengan el triunfo como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas; consecuentemente, se modifiquen las actas de cómputo respectivas; y

V. Corregir el resultado de los cómputos de que se trate, cuando sean impugnados por error aritmético.

Artículo 96. Las nulidades declaradas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en el estado, en un distrito electoral uninominal o en un municipio, sólo surtirán efectos en relación con la votación o elección en contra de la cual se haya hecho valer el medio de impugnación.

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Tratándose de la inelegibilidad de candidaturas a sindicaturas, regidurías o diputaciones por el principio de representación proporcional, tomará el lugar de la persona declarada no elegible su suplente, y en el supuesto de que esta última también sea inelegible, se atenderá al principio de paridad para la suplencia.

Capítulo Segundo

De la nulidad de la votación recibida en casilla

Artículo 97. La votación recibida en una casilla será nula, siempre que, siendo determinante para el resultado de la elección correspondiente, se demuestre cualquiera de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla en lugar distinto al señalado, cuando ésta se realice sin causa justificada, conforme a la Ley Electoral del Estado de Querétaro;

II. Entregar a los Consejos el paquete electoral que contenga el expediente de casilla fuera de los plazos que la mencionada Ley Electoral señala, salvo las excepciones previstas;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la citada Ley Electoral;

VI. Permitir sufragar a las ciudadanas y los ciudadanos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y a quienes no presenten su credencial para votar, salvo los casos de excepción expresamente señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

VII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado;

VIII. Haber impedido el acceso a las representaciones de los partidos políticos o candidaturas independientes o haberles expulsado sin causa justificada;

IX. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos;

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a las ciudadanas y los ciudadanos; y

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.

Respecto de la fracción IX, no será causa de nulidad el error o dolo en el cómputo de boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia entre ambas.

Las candidaturas independientes, partidos políticos y coaliciones no podrán invocar en su favor, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellas mismas o ellos mismos hayan provocado.

Capítulo Tercero

De la nulidad de la elección

Artículo 98. Son causas de nulidad de una elección de diputaciones por mayoría relativa, gubernatura o de un Ayuntamiento, las siguientes:

I. Que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se demuestren, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas establecidas en un distrito, municipio o en el Estado, según sea el caso.

II. Que no se instalen por lo menos el veinte por ciento de las casillas que correspondan al distrito, municipio o al Estado, según sea el caso y, consecuentemente, la votación no hubiera sido recibida.

III. Que quienes integren la fórmula de candidaturas a diputaciones por mayoría relativa sean inelegibles.

IV. Que la candidatura que gane la elección de la gubernatura o del Ayuntamiento resulte inelegible.

Artículo 99. Las elecciones de diputaciones de mayoría relativa, gubernatura o de Ayuntamiento, serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada, pero el partido correspondiente sí podrá postular una nueva candidata o un nuevo candidato.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y para fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato, sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

Capítulo Cuarto

Del recuento jurisdiccional

Artículo 100. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los incidentes sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo

El recuento total o parcial de la votación recibida en casillas, deberá solicitarse al momento de presentar el medio de impugnación, siempre y cuando se expongan agravios relacionados con la causal de nulidad de la elección relativa a dolo o error en el cómputo.

También procederá cuando se aduzcan errores o inconsistencias en las actas de cómputo que resulten determinantes para el resultado de la elección.

El recuento procede únicamente para determinar qué opción política obtuvo la mayoría de votos.

Artículo 101. Para proceder a la realización de recuentos jurisdiccionales, se requiere la petición de quien ostente la respectiva candidatura, partido político o coalición, en el propio escrito en el que se promueve el medio de impugnación.

Artículo 102. El recuento parcial tiene por objeto la realización del escrutinio y cómputo de los votos de aquellas casillas expresamente señaladas por la parte actora.

Artículo 103. El recuento total tiene por objeto la realización del escrutinio y cómputo de los votos de la totalidad de las casillas del distrito, municipio o del Estado, de acuerdo al tipo de elección.

Artículo 104. La solicitud de recuento se tramitará por la ponencia respectiva como incidente de previo y especial pronunciamiento.

En caso de que diferentes personas interesadas promuevan diversos incidentes de recuento, se podrán aplicar las reglas de la acumulación de expedientes.

La magistratura que instruya debe tramitar el incidente hasta que se encuentre en estado de resolución y proponer un proyecto de resolución incidental al Pleno.

El acuerdo que ordene abrir el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo también mandará suspender los plazos para la sustanciación del medio de impugnación respectivo.

Una vez concluida la diligencia de recuento, la magistrada o el magistrado que instruya, emitirá un acuerdo para reanudar los plazos de sustanciación del medio

Artículo 105. El recuento jurisdiccional se sujetará a las siguientes reglas:

I. La magistratura que instruya ordenará notificar a las partes la fecha y hora en que deberá realizarse el recuento. Éste se practicará en el domicilio de los consejos electorales donde se encuentren los paquetes electorales o en el que acuerde el Pleno del Tribunal;

II. El Pleno del Tribunal habilitará las personas necesarias para ejecutarlo e informará tal determinación a las autoridades electorales competentes;

III. El recuento, por regla general, es ininterrumpido y continuo. No obstante, el personal habilitado en el acuerdo señalado en la fracción II del presente artículo, podrá acordar los recesos necesarios;

IV. El personal del Instituto será coadyuvante en los recuentos a petición expresa del Tribunal;

V. Consejeros electorales y Secretarías técnicas deberán estar presentes. Las representaciones de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes podrán hacerlo si lo desean;

VI. El día y hora señalados para el desahogo se procederá a la apertura de la bodega o local, se extraerán los paquetes electorales, materia del recuento, en el orden numérico progresivo. En el acta respectiva se asentará su estado físico y el de la documentación ahí contenida;

VII. Se extraerán los sobres que contengan los votos de la elección que motivó el recuento. El personal habilitado procederá al escrutinio y cómputo de los votos válidos y nulos. En su caso, se hará constar si en el sobre a recontar, existen boletas de otras elecciones, las cuales serán separadas e integradas al sobre correspondiente;

VIII. A la conclusión del escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, se depositará de nueva cuenta en el interior de la bodega electoral, para su resguardo, el paquete electoral;

IX. Finalmente, se procederá a la clausura de la bodega y se levantará un acta circunstanciada de lo actuado durante el recuento. El acta deberá ser firmada por el personal habilitado conforme a la fracción II, por consejeros y, en su caso, las representaciones de las candidaturas independientes, partidos políticos y coaliciones que así lo deseen; y

X. El personal habilitado conforme a la fracción II, luego de terminar la diligencia, entregará el acta circunstanciada a la magistratura ponente para los efectos conducentes.

Salvo que se deseche o resulte improcedente, el incidente de recuento concluirá con el desahogo de la diligencia ordenada, cuya acta circunstanciada de resultados deberá considerarse al resolver el recurso de apelación.

Una vez concluida la diligencia de recuento o el incidente, la magistratura ponente del medio de impugnación emitirá un acuerdo por el que reanude los plazos para su sustanciación.

Artículo 106. El recuento jurisdiccional de votos será procedente cuando la diferencia entre el primer lugar y quien lo solicite sea igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida o cuando el total de los votos nulos sea superior a la diferencia entre el primer lugar y quien lo solicite.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" en fecha 20 de diciembre de 2008, así como todas sus reformas.

Artículo Tercero. Se abrogan todas las disposiciones legales vigentes de igual o menor jerarquía en la materia, o que resulten contrarias a la presente Ley.

Artículo Cuarto. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, surgidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sustanciarán y resolverán hasta su total conclusión, conforme a las normas del ordenamiento vigente al momento de su inicio.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES "CONSTITUYENTES 1916-1917" RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

A T E N T A M E N T E

QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA

DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MESA DIRECTIVA

DIP. MA. CONCEPCIÓN HERRERA MARTÍNEZ

PRESIDENTA

Rúbrica

DIP. JORGE HERRERA MARTÍNEZ

PRIMER SECRETARIO

Rúbrica

Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY QUE EXPIDE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintinueve del mes de mayo del año dos mil veinte; para su debida publicación y observancia.

Francisco Domínguez Servién

Gobernador del Estado de Querétaro

Rúbrica

Juan Martín Granados Torres

Secretario de Gobierno

Rúbrica


Notas

1 En la ley publicada el 1 de junio de 2020 con la cual se expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no citan las fracciones IV y V. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.