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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

(ABROGADA, CONSULTE EL NUEVO DECRETO)

(Actualizada con las reformas publicadas el 26 de enero de 2024)

TÍTULO PRIMERO

Del Poder Judicial de la Federación

CAPÍTULO ÚNICO

De los órganos del Poder Judicial de la Federación (artículo 1)

TÍTULO SEGUNDO

De la suprema corte de justicia de la nación

CAPÍTULO PRIMERO

De su integración y funcionamiento (artículos 2-3)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del pleno

SECCIÓN PRIMERA

De su integración y funcionamiento (artículos 4-9)

SECCIÓN SEGUNDA

De sus atribuciones (artículos 10-11)

CAPÍTULO TERCERO

Del Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículos 12-14)

CAPÍTULO CUARTO

De las salas

SECCIÓN PRIMERA

De su integración y funcionamiento (artículos 15-20)

SECCIÓN SEGUNDA

De sus atribuciones (artículos 21-22)

SECCIÓN TERCERA

De las y los presidentes de las salas (artículos 23-24)

TÍTULO TERCERO

De los Tribunales Colegiados de Apelación, Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos Regionales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes (artículos 25-34)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Tribunales Colegiados de Apelación (artículos 35-37)

CAPÍTULO TERCERO

De los Tribunales Colegiados de Circuito (artículos 38-40)

CAPÍTULO CUARTO

De los plenos regionales

SECCIÓN PRIMERA

De su integración y funcionamiento (artículo 41)

SECCIÓN SEGUNDA

De sus atribuciones (artículos 42-43)

TÍTULO CUARTO

De los Juzgados de Distrito

CAPÍTULO PRIMERO

De su integración y funcionamiento (artículos 44-48)

CAPÍTULO SEGUNDO

De sus atribuciones (artículos 49-62)

TÍTULO QUINTO

De los centros de justicia penal

CAPÍTULO ÚNICO

De los centros de justicia penal (artículos 63-72)

TÍTULO SEXTO

Consejo de la Judicatura Federal

CAPÍTULO PRIMERO

Del Consejo de la Judicatura Federal

SECCIÓN PRIMERA

De su integración y funcionamiento (artículos 73-81)

SECCIÓN SEGUNDA

De las comisiones (artículos 82-85)

SECCIÓN TERCERA

De sus atribuciones (artículos 86-89)

SECCIÓN CUARTA

De su Presidente o Presidenta (artículo 90)

SECCIÓN QUINTA

Del Secretariado Ejecutivo (artículos 91-92)

CAPÍTULO SEGUNDO

Órganos auxiliares

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales (artículo 93)

SECCIÓN SEGUNDA

De la Visitaduría Judicial (artículos 94-98)

SECCIÓN TERCERA

De la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas (artículos 99-100)

SECCIÓN CUARTA

De la Unidad De Peritos Judiciales (artículos 101-104)

TÍTULO SÉPTIMO

De la responsabilidad administrativa

CAPÍTULO PRIMERO

De las Contralorías de los Órganos del Poder Judicial de la Federación (artículos 105-107)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las faltas administrativas (artículos 108-110)

CAPÍTULO TERCERO

Declaración patrimonial (artículo 111)

CAPÍTULO CUARTO

Del procedimiento de responsabilidad administrativa (artículos 112-114)

CAPÍTULO QUINTO

De las sanciones (artículos 115-120)

TÍTULO OCTAVO

De la facultad de atracción en las controversias ordinarias (artículos 121-123)

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO NOVENO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

De la división territorial (artículos 124-125)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los impedimentos (artículos 126-129)

CAPÍTULO TERCERO

De la protesta constitucional (artículos 130-135)

CAPÍTULO CUARTO

De las actuaciones judiciales (artículos 136-138)

CAPÍTULO QUINTO

De las vacaciones y días inhábiles (artículos 139-143)

CAPÍTULO SEXTO

De las licencias (artículos 144-156)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la jurisprudencia (artículos 157-159)

CAPÍTULO OCTAVO

Del personal del Poder Judicial de la Federación (artículos 160-163)

TÍTULO DÉCIMO

Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

CAPÍTULO PRIMERO

De su integración y funcionamiento (artículos 164-166)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Sala Superior

SECCIÓN PRIMERA

De su integración y funcionamiento (artículos 167-168)

SECCIÓN SEGUNDA

De sus atribuciones (artículos 169-170)

CAPÍTULO TERCERO

Del Presidente o Presidenta del Tribunal Electoral (artículos 171-172)

CAPÍTULO CUARTO

De las Salas Regionales

SECCIÓN PRIMERA

De su integración y funcionamiento (artículos 173-175)

SECCIÓN SEGUNDA

De sus atribuciones (artículo 176)

SECCIÓN TERCERA

De sus Presidentes o Presidentas (artículos 177-178)

CAPÍTULO QUINTO

De las Magistradas y Magistrados Electorales

SECCIÓN PRIMERA

Del procedimiento para su elección (artículo 179)

SECCIÓN SEGUNDA

De sus atribuciones (artículo 180)

CAPÍTULO SEXTO

De la Secretaria o el Secretario General de Acuerdos y Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos

SECCIÓN PRIMERA

De su integración y funcionamiento en la Sala Superior (artículo 181)

SECCIÓN SEGUNDA

De sus atribuciones (artículos 182-183)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las Secretarias o los Secretarios Generales de Sala Regional

SECCIÓN PRIMERA

De su integración y funcionamiento en las Salas Regionales (artículo 184)

SECCIÓN SEGUNDA

De sus atribuciones (artículo 185)

CAPÍTULO OCTAVO

De la Comisión de Administración

SECCIÓN PRIMERA

De su integración y funcionamiento (artículos 186-189)

SECCIÓN SEGUNDA

De las atribuciones de la Comisión de Administración (artículo 190)

SECCIÓN TERCERA

De su Presidente o Presidenta (artículo 191)

SECCIÓN CUARTA

De los órganos auxiliares (artículo 192)

CAPÍTULO NOVENO

Disposiciones especiales

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos para ocupar el cargo (artículos 193-199)

SECCIÓN SEGUNDA

De las responsabilidades, impedimentos y excusas (artículos 200-203)

SECCIÓN TERCERA

De las vacaciones, días inhábiles, renuncias, ausencias y licencias (artículos 204-210)

SECCIÓN CUARTA

De las actuaciones judiciales y del archivo jurisdiccional (artículos 211-213)

SECCIÓN QUINTA

De la Jurisprudencia (artículos 214-217)

SECCIÓN SEXTA

De las denuncias de contradicción de criterios del Tribunal Electoral (artículos 218-219)

SECCIÓN SÉPTIMA

De la protesta constitucional (artículos 220-221)

SECCIÓN OCTAVA

Del personal del Tribunal Electoral (artículos 222-223)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Del fondo de apoyo a la administración de justicia

CAPÍTULO PRIMERO

De la organización (artículo 224)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la integración (artículos 225-226)

CAPÍTULO TERCERO

De la administración y operación (artículos 227-230)

CAPÍTULO CUARTO

Del destino (artículos 231-233)

TRANSITORIOS

Ley publicada el lunes 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación.

Actualizada con las reformas publicadas el 26 de enero de 2024.

DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

TÍTULO PRIMERO

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 1. Los órganos del Poder Judicial de la Federación son:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. El Tribunal Electoral;

III. Los Plenos Regionales;

IV. Los Tribunales Colegiados de Circuito;

V. Los Tribunales Colegiados de Apelación;

VI. Los Juzgados de Distrito, y

VII. El Consejo de la Judicatura Federal.

Los tribunales de las entidades federativas realizarán las funciones previstas por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y aquellas en que por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministras o Ministros y funcionará en Pleno o en Salas. El Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no integrará Sala.

Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPÍTULO II

DEL PLENO

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 4. El Pleno se compondrá de once Ministras o Ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, a excepción de los casos previstos en los artículos 100, párrafo segundo, 105, fracción I, segundo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho Ministras o Ministros.

Artículo 5. Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno se celebrarán dentro de los períodos a que alude el artículo 3 de esta Ley, en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá sesionar de manera extraordinaria, aún en los períodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. La solicitud deberá ser presentada a la o al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 6. Las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se refieran a los asuntos previstos en el artículo 10, serán públicas por regla general y privadas cuando así lo disponga el propio Pleno.

Las sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos previstos en el artículo 11 serán privadas.

Artículo 7. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos en que, conforme a la Constitución, se requiera una mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros presentes. En los casos previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Las y los ministros sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, se turnará a un nuevo Ministro o Ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a las y los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y la Presidenta o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a otra Ministra o Ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, la Presidenta o Presidente tendrá voto de calidad.

Siempre que un Ministro o Ministra disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 8. Las y los ministros durarán quince años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente.

Artículo 9. El Pleno de la Suprema Corte nombrará, a propuesta de su Presidente o Presidenta, a una secretaria o secretario general de acuerdos y a una subsecretaria o subsecretario general de acuerdos.

La o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a las y los secretarios auxiliares de acuerdos y a las y los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el personal subalterno que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Las y los secretarios de estudio y cuenta serán designados por las y los ministros correspondientes, de conformidad con lo que establece la ley.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 218 y 219 de esta Ley, por los plenos regionales, o por tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;

VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción del incidente de cumplimiento sustituto del que conocerá el órgano que hubiera emitido la sentencia de amparo;

VIII. De la revisión de oficio de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión de derechos humanos y garantías, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez;

IX. De la constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el Congreso de la Unión;

X. Del recurso de revisión en materia de seguridad nacional a que se refiere la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Del recurso de revocación contra las resoluciones que emita la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, en los conflictos de trabajo suscitados entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus servidoras y servidores públicos, en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de los conflictos relativos a las demás servidoras y servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en aquello que fuere conducente. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable;

XII. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de las entidades federativas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;

XIII. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, con excepción del auto que deseche el recurso de revisión en amparo directo;

XIV. De las recusaciones, excusas e impedimentos de las y los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno;

XV. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y

XVI. De las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elegir a su Presidenta o Presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta Ley, y conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

II. Elegir conforme al artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a tres consejeras o consejeros del Consejo de la Judicatura Federal, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre las y los magistrados de circuito así como las y los jueces de distrito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97 Constitucional, para lo cual establecerá las bases, convocará y llevará a cabo el procedimiento de designación de carácter público, observando los requisitos que establece la ley y los acuerdos generales que al efecto expida;

III. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

V. Determinar las adscripciones de las y los ministros a las Salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes;

VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

VII. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

IX. Remitir asuntos para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que emita. Si un pleno regional o tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

X. Resolver las solicitudes de resolución prioritaria a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Resolver sobre las responsabilidades administrativas y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, respecto de las faltas de las y los ministros y las faltas graves cometidas por las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluyendo aquéllas que versen sobre la violación a los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Federal, en los términos del Título Séptimo de esta Ley;

XII. Nombrar, a propuesta de la o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la o el secretario general de acuerdos y a la o el subsecretario general de acuerdos, resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y formular denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un delito;

XIII. Designar a su representante ante la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación;

XIV. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia;

XV. Reglamentar la compilación, sistematización y publicación de las ejecutorias, tesis y jurisprudencias, así como de las sentencias en contrario que las interrumpan; la estadística e informática judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los archivos históricos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, juzgados de distrito y tribunales de circuito, así como el archivo central de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el archivo de actas;

XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que le someta su Presidenta o Presidente, observando los criterios generales de política económica a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XVII. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley Orgánica;

XVIII. Resolver, en los términos que disponga la ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIX. Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal;

XX. Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;

XXI. Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la averiguación de la conducta de alguna magistrada, magistrado, jueza o juez federales;

XXII. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal;

XXIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al día de cometerse la falta, a las y los abogados, las o los agentes de negocios, personas procuradoras o las o los litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno falten al respeto o a algún órgano o persona miembro del Poder Judicial de la Federación, y

XXIV. Las demás que determinen las leyes.

CAPÍTULO III

DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Artículo 12. Cada cuatro años, las y los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación elegirán de entre ellas y ellos a la o al presidente, quien no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que corresponda.

Artículo 13. Tratándose de las ausencias de la o el presidente que no requieran licencia, el mismo será suplido por las y los ministros en el orden de su designación; si la ausencia fuere menor a seis meses y requiere licencia, las y los ministros nombrarán a una o un presidente interino para que lo sustituya; si fuere mayor a ese término, nombrarán a una o un nuevo Presidente o Presidenta para que ocupe el cargo hasta el fin del período, pudiendo designarse en este último caso, a aquellos que hubieren fungido como presidentas o presidentes interinos.

Artículo 14. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

I. Representar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y llevar su administración;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que la o el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a una Ministra o Ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder;

III. Autorizar las listas de los asuntos, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

IV. Firmar las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la o el ponente y con la secretaria o el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones sustanciales a éste, el texto engrosado se distribuirá entre las y los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas en esta fracción;

V. Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvo la que es propia de las y los presidentes de las Salas, así como dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI. Establecer comités de Ministras y Ministros como instancias de consulta y apoyo en la administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como designar a sus integrantes y emitir sus reglas de operación;

VII. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes, respecto de las faltas no graves cometidas por las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a excepción de las y los ministros, en términos del Título Séptimo de esta Ley;

VIII. Legalizar, por sí o por conducto del secretario o secretaria general de acuerdos, la firma de las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos en que la ley exija este requisito;

IX. Acordar lo relativo a las licencias, remociones, renuncias y vacaciones de las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de la presente Ley;

X. Comunicar a la o el Presidente de la República las ausencias definitivas de las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las temporales que deban ser suplidas mediante su nombramiento, en términos de la fracción XVIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Rendir ante las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación;

XII. Proponer oportunamente los nombramientos de aquellas y aquellos servidores públicos que deba hacer el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XIII. Nombrar a las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a excepción de aquellos nombramientos que corresponde hacer al Pleno o las Salas;

XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales que en materia de administración requiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XV. Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y someterlo a la aprobación de esta última funcionando en Pleno;

XVI. Remitir oportunamente a la o el Presidente de la República, los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se proceda en términos del último párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como administrar el presupuesto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XVII. Designar a las y los ministros para los casos previstos en los artículos 17 y 18 de esta Ley;

XVIII. Nombrar a las y los ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los períodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XX. Realizar todos los actos tendientes a dar trámite al procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXI. Atender las solicitudes de resolución prioritaria a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá someterla a consideración del Pleno para que resuelva de forma definitiva por mayoría simple;

XXII. Imponer las sanciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante él, y

XXIII. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales.

CAPÍTULO IV

DE LAS SALAS

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 15. La Suprema Corte de Justicia de la Nación contará con dos Salas, las cuales se compondrán de cinco Ministras o Ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

Artículo 16. Durante los períodos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, las sesiones y audiencias de las Salas se celebrarán en los días y horas que las mismas determinen mediante acuerdos generales. Las sesiones de las Salas serán públicas y, por excepción, privadas en los casos en que a su juicio así lo exija la moral o el interés público.

Artículo 17. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las y los ministros presentes, quienes solo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el o la presidenta de la Sala lo turnará a un nuevo Ministro o Ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el asunto, el Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrará por turno a una o un integrante de otra Sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto. Cuando con la intervención de dicho Ministro o Ministra tampoco hubiere mayoría, el presidente o presidenta de la Sala tendrá voto de calidad.

El Ministro o Ministra que disintiere de la mayoría o que estando de acuerdo con ella, tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 18. La Sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo de la excusa o calificación del impedimento el asunto o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de un plazo máximo de diez días, se pedirá al Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que designe por turno a una Ministra o Ministro a fin de que concurra a la correspondiente sesión de Sala.

Artículo 19. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán la facultad a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellas.

Artículo 20. Cada Sala designará, a propuesta de su presidente o presidenta, a un secretario o secretaria de acuerdos y a un subsecretario o subsecretaria de acuerdos.

Cada Sala nombrará a las y los secretarios auxiliares de acuerdos, actuarias, actuarios y personal subalterno que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y resolverá lo relativo a las licencias, remociones, suspensiones y renuncias de todos ellos y ellas.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las y los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

V. De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidenta o presidente;

VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;

VIII. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 Constitucional, y

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas podrán remitir para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de circuito los asuntos ante ellas promovidos. En los casos en que un pleno regional o un tribunal colegiado de circuito estimen que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.

SECCIÓN 3a.

DE LAS Y LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS

Artículo 23. Cada dos años las y los integrantes de las Salas elegirán de entre ellas y ellos a la persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior.

Las y los presidentes de las Salas serán suplidos en las ausencias menores a treinta días por las o los demás integrantes en el orden de su designación. En caso de ausencias mayores a dicho término, la sala deberá elegir nuevamente a un Ministro o Ministra como presidenta o presidente.

Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:

I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso de que la o el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un Ministro o Ministra para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que corresponda;

II. Regular el turno de los asuntos entre las Ministras y Ministros que integren la Sala, y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones;

III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias;

IV. Firmar las resoluciones de la Sala con la o el ponente y con la o el secretario de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquella conlleve modificaciones sustanciales a éste, se distribuirá el texto engrosado entre las y los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas con anterioridad;

V. Despachar la correspondencia oficial de la Sala;

VI. Promover oportunamente los nombramientos de las y los servidores públicos que deba hacer la Sala, y

VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TÍTULO TERCERO

DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN, TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO Y DE LOS PLENOS REGIONALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25. Los tribunales colegiados de apelación, los tribunales colegiados de circuito y los plenos regionales se compondrán por tres magistradas o magistrados de circuito y del número de secretarias y secretarios proyectistas, secretarios y secretarias, las y los actuarios, oficiales judiciales y personas empleadas que determine el presupuesto.

Artículo 26. Las y los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.

Artículo 27. Las resoluciones de los plenos regionales o de los tribunales colegiados se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el Presidente o la Presidenta lo turnará a una nueva magistrada o magistrado para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

El magistrado o magistrada que disintiere de la mayoría o tuviere consideraciones adicionales a las que motivaron la resolución podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Cada tribunal nombrará a su Presidente o Presidenta, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

Artículo 28. Son atribuciones de las y los presidentes de los tribunales colegiados y de los plenos regionales:

I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal o pleno;

II. Turnar los asuntos entre las y los magistrados que integren el tribunal o pleno;

III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal o pleno hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que la o el secretario respectivo dé cuenta al tribunal o pleno para que éste decida lo que estime procedente;

IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

V. Firmar las resoluciones del tribunal o pleno, con la o el magistrado ponente y la o el secretario de acuerdos, y

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 29. Cuando una magistrada o magistrado de circuito falte al despacho del tribunal por un tiempo menor a quince días, el o la secretaria respectiva practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.

Artículo 30. Cuando las ausencias temporales de la misma servidora o servidor público fueren superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal designará a la persona que deba suplirlo interinamente, de entre la lista de servidores y servidoras públicos habilitados para desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 86, fracción XXI de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes. Entretanto se efectúa la designación o autorización, el secretario o secretaria actuará en términos del precepto anterior.

Artículo 31. Las ausencias de la o el secretario que no excedan de un mes serán suplidas por otro de las y los secretarios, si hubiere dos o más o por una secretaria o secretario interino y, en su defecto, por la o el actuario que designe la o el magistrado respectivo.

Artículo 32. Las ausencias de las y los actuarios que no excedan de un mes, serán suplidas por otro actuario o actuaria del mismo tribunal, y si no hubiere más que una sola persona que ostente tal cargo, por una actuaria o actuario interino y, en su defecto, por la o el oficial judicial que designe la o el magistrado respectivo.

Artículo 33. Cuando exista una vacante de secretario o secretaria, actuaria o actuario u oficial judicial, el Presidente o la Presidenta del tribunal colegiado nombrará a la persona que deba cubrir la vacante dentro de un plazo de treinta días naturales, de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de las listas de personas vencedoras a que hacen referencia el artículo 30 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, notificando de ello al Consejo de la Judicatura Federal en un plazo no mayor a tres días hábiles. En caso de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal correspondiente no llegare a nombrar a la persona que deba cubrir la vacante, el Consejo de la Judicatura Federal la designará de plano en el orden de las listas, velando en todo caso por respetar el principio de paridad de género. Esta disposición no es aplicable para las vacantes de secretaria o secretario proyectista a que se refiere el artículo 10, fracciones X y XIII de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 34. Cuando una magistrada o un magistrado estuviera impedido para conocer de un asunto, será suplida por una servidora o un servidor público designado de entre la lista de servidoras y servidores públicos habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 86, fracción XXI, de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes.

Cuando el impedimento afecte a dos o más de las y los magistrados, conocerá del asunto, según sea el caso, el tribunal colegiado de circuito o el tribunal colegiado de apelación más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.

CAPÍTULO II

DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN

Artículo 35. Los tribunales colegiados de apelación conocerán:

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales colegiados de apelación, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juzgados de distrito. En estos casos, el tribunal colegiado de apelación competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;

II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;

III. Del recurso de denegada apelación;

IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los magistrados colegiados de apelación y las y los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;

V. De las controversias que se susciten entre las y los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Los tribunales colegiados de apelación tendrán la facultad a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Artículo 36. Los tribunales colegiados de apelación que tengan asignada una competencia especializada, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 a 61 de la misma.

Artículo 37. Cuando en un circuito se establezcan dos o más tribunales colegiados de apelación con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

CAPÍTULO III

DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales

administrativos o judiciales, sean locales o federales;

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o locales;

II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por las y los jueces de distrito, los tribunales colegiados de apelación o por la persona superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de aquellos remitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad prevista en el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre las y los jueces de distrito, y en cualquier materia entre las y los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano.

Cuando la cuestión se suscitare respecto de un solo magistrado o magistrada de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;

VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o las Salas de la misma.

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Cualquiera de las y los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de circuito podrá denunciar las contradicciones de criterios ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como ante los plenos regionales conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 39. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.

Artículo 40. Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

CAPÍTULO IV

DE LOS PLENOS REGIONALES

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 41. Los plenos regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los acuerdos generales. Se integrarán por tres magistradas o magistrados de circuito ratificados, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designadas o designados para otro periodo igual.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:

I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;

II. Denunciar ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de criterios entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de distinta región;

III. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general;

IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y

V. Las demás que les confieran los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 43. Cuando los conflictos competenciales a que refiere la fracción IV del precepto anterior, se suscite entre órganos jurisdiccionales de una misma región, conocerá el pleno regional correspondiente.

Cuando los órganos contendientes pertenezcan a distintas regiones, conocerá el pleno regional con jurisdicción sobre el órgano que previno.

TÍTULO CUARTO

DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 44. Los juzgados de distrito se compondrán de un juez o una jueza y del número de secretarios o secretarias, actuarios o actuarias, oficiales judiciales y personas empleadas que determine el presupuesto.

Cuando una jueza o un juez de distrito falten por un término menor a quince días al despacho del juzgado, el secretario o la secretaria respectiva practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente, dando aviso de ello al Consejo de la Judicatura Federal y remitiendo copia de la resolución dictada.

Cuando las ausencias temporales de la o el juez de distrito fueren superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal designará a quien deba suplirlo de entre la lista de personas servidoras públicas habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales a que se refiere el artículo 86, fracción XXI, de esta Ley.

Artículo 45. Las ausencias accidentales de la o el secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro secretario o secretaria, si hubiere dos o más en el mismo juzgado o, en su defecto, por la o el actuario que designe la o el juez de distrito respectivo.

Artículo 46. Las ausencias accidentales de las y los actuarios, y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otra actuaria o actuario del mismo juzgado o, en su defecto, por una o un oficial judicial que designe el juez o jueza de distrito respectivo.

Artículo 47. Los impedimentos de las y los jueces de distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento.

Artículo 48. En los lugares en que no resida la o el juez de distrito o esta servidora o servidor público no hubiere sido suplido en los términos que establecen los artículos anteriores, las y los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.

CAPÍTULO II

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 49. Las y los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.

Artículo 50. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 51. Las y los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal Federal;

c) Los cometidos en el extranjero por las o los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por una o un servidor público o persona empleada federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

g) Los cometidos en contra de una persona servidora pública o empleada federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra la o el Presidente de la República, las y los secretarios del despacho, el o la Fiscal General de la República, las y los diputados y senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, las y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, las y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas titulares de organismos constitucionales autónomos, las y los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal Federal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;

l) Los cometidos por o en contra de las y los funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal Federal;

m) Los previstos en los artículos 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar a la o el menor fuera del territorio nacional, y

n) El previsto en los artículo 376 Ter y 376 Quáter del Código Penal Federal;

II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales;

III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea, y

IV. De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción.

Artículo 52. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada por la o el juez de control, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos o la Ley de la Guardia Nacional, según corresponda.

Artículo 53. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas se solicite por la o el titular del Ministerio Público de las entidades federativas, será otorgada de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, incluyendo todos aquellos delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a su legislación.

Artículo 54. El Consejo de la Judicatura Federal podrá crear, mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o bien, habilitar órganos jurisdiccionales especializados en el sistema penal acusatorio para que ejerzan dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y especialización necesarias para tal efecto.

Artículo 55. Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el precepto anterior tendrán las atribuciones previstas en esta Ley, así como en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo 56. Las y los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 57. Las y los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo anterior en lo conducente;

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y

VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 58. Las y los jueces de distrito civiles federales conocerán:

I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección de la persona actora, las y los jueces y tribunales del orden común de las entidades federativas;

II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;

III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;

IV. De los asuntos civiles concernientes a las y los miembros del cuerpo diplomático y consular;

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;

VI. De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte;

VII. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles;

VIII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 51, 57 y 61 de esta Ley, y

IX. De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo 6o. Constitucional, en materia del derecho de réplica.

Artículo 59. Las y los jueces de distrito mercantiles federales conocerán:

I. De las controversias del orden mercantil cuando la persona actora no haya optado por iniciar la acción ante las o los jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces y tribunales;

II. De todas las controversias en materia concursal;

III. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;

IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción de la persona juzgadora;

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la solicitud;

VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, y

VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 60. Las y los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:

I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se

refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 56, 57 y 61 de esta Ley, y

IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 61. Las y los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;

IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio;

V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

VI. De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 62. Las y los jueces de distrito podrán denunciar las contradicciones de criterios ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como ante los plenos regionales; conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, las y los jueces de distrito en materia de amparo conocerán del incidente de cumplimiento sustituto en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO QUINTO

DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL

Artículo 63. Los centros de justicia penal estarán integrados por las y los jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador o administradora del centro, y el personal que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

Cuando se considere necesario, los centros de justicia penal podrán contar con unidades de justicia alternativa.

Artículo 64. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este Título, se entenderá:

I. Como tribunal de alzada, a las y los magistrados del tribunal colegiado de apelación con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y

II. Como juez o jueza de control y tribunal de enjuiciamiento, la o el juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio.

Artículo 65. El tribunal de alzada se auxiliará del número de asistentes de constancias y registro, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 66. La o el juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 67. Los tribunales de alzada conocerán:

I. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia y de anulación de sentencia;

II. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;

III. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;

IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre las y los juzgadores especificados en la fracción anterior, y

V. De los demás asuntos que se les encomienden las leyes.

Artículo 68. Las y los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 51, 52, 53 y, en su caso, 54 de esta Ley.

Artículo 69. Las ausencias de las y los servidores públicos a que se refieren los artículos 65 y 66 de esta Ley, serán suplidas conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 70. Las y los servidores públicos a los que aluden los artículos 65 y 66 de esta Ley gozarán de sus periodos vacacionales de conformidad a los acuerdos generales que determine el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 71. Las licencias a las y los asistentes de constancias y registro de los órganos jurisdiccionales que no excedan de seis meses, serán concedidas por estos. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 72. Las cuestiones no previstas en este Capítulo serán determinadas por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de acuerdos generales.

TÍTULO SEXTO

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 73. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia, imparcialidad y la legitimidad de las y los miembros de este último.

Artículo 74. El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeras o consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de comisiones.

Artículo 75. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 76. El Consejo de la Judicatura Federal estará presidido por la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 90 de esta Ley.

Artículo 77. Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por las y los presidentes y las y los secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del juzgado de distrito que actúe en auxilio de éste.

Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 78. Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal designará a las y los consejeros que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos, así como a las y los secretarios y personas empleadas que sean necesarias para apoyar sus funciones.

Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, las y los consejeros darán cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.

Artículo 79. El Pleno se integrará con las siete personas consejeras, pero bastará la presencia de cinco de ellas para funcionar.

Artículo 80. Las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal serán privadas y se celebrarán durante los períodos a que alude el artículo 75 de esta Ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la o el Presidente del propio Consejo de la Judicatura Federal a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 81. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de las y los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VI, VII, IX, XI, XIV, XV, XVII, XXIV y XXXV del artículo 86 de esta Ley. Las y los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, la o el presidente tendrá voto de calidad.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si la persona impedida fuera la o el presidente, será sustituido por la ministra o el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación más antiguo en el orden de su designación.

La o el consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

SECCIÓN 2a.

DE LAS COMISIONES

Artículo 82. El Consejo de la Judicatura Federal contará con las comisiones permanentes o transitorias cuyo número y atribuciones se determinará mediante acuerdos generales del Pleno, debiendo contemplarse en la composición de aquéllas una distribución igualitaria entre las y los Consejeros.

La Comisión prevista en el párrafo décimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 al 192 de esta Ley.

Las comisiones deberán estar conformadas cuando menos por tres consejeros o consejeras.

Artículo 83. Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.

Artículo 84. Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente o presidenta, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.

Artículo 85. En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

SECCIÓN 3a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 86. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

I. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, y designar a las y los consejeros que deban integrarlas;

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República, así como las regiones a las que pertenezcan, en las cuales ejercerán jurisdicción los plenos regionales;

IV. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados de circuito y tribunales colegiados de apelación en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción III de este artículo;

V. Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;

VI. Resolver sobre la designación, ratificación, adscripción, remoción, inhabilitación y, en su caso, reincorporación de las y los jueces de distrito, las y los magistrados de circuito, así como resolver en definitiva, sobre las impugnaciones que presenten contra los resultados de los concursos de oposición para las y los jueces de distrito, las y los magistrados de circuito que realice la Escuela Federal de Formación Judicial;

VII. Acordar las renuncias que presenten las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito;

VIII. Acordar el retiro voluntario o forzoso de las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito;

IX. Suspender en sus cargos a las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, siempre que así lo estime el pleno con motivo del ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.

Cuando la suspensión haya sido decretada por el Consejo de la Judicatura Federal sin mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos en que proceda.

Cuando la determinación sea necesaria para la tramitación de un asunto penal, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.

La suspensión de las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito por parte del Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos de la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal Federal. El Consejo de la Judicatura Federal determinará si el juez, jueza, magistrada o magistrado debe continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto

de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido;

X. Dictar medidas cautelares como las relativas al cambio de adscripción, suspensión temporal, cambio de órgano jurisdiccional, suspensión o reubicación de secretarias, secretarios, actuarias, actuarios y personas oficiales judiciales, entre otras de menor entidad que resulten pertinentes para permitir las investigaciones y procedimientos disciplinarios en contra de las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito;

XI. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de personas servidoras públicas en términos de lo que dispone esta Ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de las correspondientes personas miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XII. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación, el cual se remitirá a la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, junto con el elaborado para esta última, se envíe a la persona titular del Poder Ejecutivo;

XIII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

XIV. Nombrar, a propuesta que haga su presidenta o presidente, a las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XV. Nombrar, a propuesta que haga su presidenta o presidente, a las y los secretarios ejecutivos, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;

XVI. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los juzgados de distrito, tribunales de circuito, a excepción de los que de conformidad con esta Ley corresponden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVIII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los tribunales de circuito y juzgados de distrito;

XIX. Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito;

XX. Conceder licencias en los términos previstos en esta Ley;

XXI. Aprobar en cada región o circuito listas de servidoras y servidores públicos autorizados para desempeñar funciones jurisdiccionales, en caso de ausencia de la persona titular del órgano jurisdiccional superior a quince días.

Dichas listas se integrarán por las y los titulares que no tengan aún adscripción, las y los secretarios de juzgado y tribunal que, habiendo concursado para ser jueces o juezas de distrito, hayan alcanzado la calificación mínima para ser designadas o designados, pero sin haber logrado entrar en la lista de personas vencedoras, así como por las y los secretarios de estudio y cuenta que cada Ministro o Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación autorice para tal efecto. En caso de que de las listas no sean suficientes para satisfacer las necesidades respectivas, se podrán considerar a otras secretarias o secretarios conforme a los parámetros que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal;

XXII. Autorizar a las personas que se encuentren dentro de la lista antes descrita, para desempeñar las funciones de las y los magistrados, juezas y jueces, respectivamente, en las ausencias de las y los titulares superiores a quince días;

XXIII. Autorizar en términos de esta Ley, a las y los magistrados de circuito y a las y los jueces de distrito para que, en casos de ausencias de alguna de sus personas servidoras públicas o empleadas, nombren a una interina o un interino;

XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 100 Constitucional, en los casos en que el Consejo de la Judicatura Federal así lo determine mediante acuerdos generales, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos.

La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia;

XXV. Resolver el recurso de revocación en contra de la resolución que emita la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, en los conflictos de trabajo suscitados entre el Consejo de la Judicatura Federal y sus servidores y servidoras públicas, en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en aquello que fuere conducente. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable;

XXVI. Designar, a propuesta de su presidenta o presidente, a la persona representante del Poder Judicial de la Federación ante la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, para los efectos señalados en la fracción anterior;

XXVII. Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de magistradas, magistrados, juezas, jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Federación y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

XXVIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Federal;

XXIX. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ordenándolas por ramas, especialidades y circuitos judiciales;

XXX. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XXXI. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXII. Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XXXIII. Fijar los períodos vacacionales de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito;

XXXIV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Federación, incluyendo los documentos integrados al archivo judicial de juzgados de distrito, tribunales de circuito y de apelación de todos los circuitos judiciales del país; garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, a excepción de los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XXXV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones de los tribunales colegiados de circuito y tribunales colegiados de apelación;

XXXVI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las personas servidoras públicas y empleadas del propio Consejo de la Judicatura Federal, así como de los tribunales de circuito, juzgados de distrito y plenos regionales;

XXXVII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o ante cualquier asunto de trascendencia a juicio del propio Consejo de la Judicatura Federal, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXVIII. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los tribunales de circuito, juzgados de distrito, plenos regionales y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXIX. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de las y los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 133 de esta Ley;

XL. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;

XLI. Designar de entre sus personas integrantes a las y los comisionados que integrarán la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, en los términos señalados en el párrafo segundo del artículo 186 de esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 26 de enero de 2024)

XLII. Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 26 de enero de 2024)

XLIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 26 de enero de 2024)

XLIV. Designar a las personas responsables de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 26 de enero de 2024)

XLV. Disponer la creación y actualización de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 26 de enero de 2024)

XLVI. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho humano que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y genera una cultura de paz, y

(Adicionada mediante el Decreto publicado el 26 de enero de 2024)

XLVII. Crear el Centro Público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

El Consejo de la Judicatura Federal incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.

Artículo 87. Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones I a XX y XXIV del artículo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las comisiones creadas por el Pleno.

Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el Pleno del propio Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 88. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal contará con las personas servidoras públicas superiores que establece esta Ley, las personas secretarias técnicas y el personal subalterno que determine el presupuesto, las cuales podrán ser nombradas y removidas de conformidad con lo previsto en las leyes.

Artículo 89. Las y los secretarios técnicos de comisión deberán tener título profesional legalmente expedido, en alguna materia afín a las facultades del Consejo de la Judicatura Federal, contar con experiencia mínima de tres años y acreditar buena conducta.

SECCIÓN 4a.

DE SU PRESIDENTE O PRESIDENTA

Artículo 90. Son atribuciones de la o del presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes:

I. Representar al Consejo de la Judicatura Federal;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que la o el presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a una consejera o consejero ponente para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que dicha consejera o consejero determine lo que corresponda;

III. Presidir el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

IV. Despachar la correspondencia oficial del Consejo de la Judicatura Federal, salvo la reservada a las y los presidentes de las comisiones;

V. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal los nombramientos de las y los secretarios ejecutivos, de las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Consejo de la Judicatura Federal, así como el de la persona representante de este último, ante la correspondiente Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación;

VI. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

VII. Informar al Senado de la República y a la Presidenta o Presidente de la República de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura Federal que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos;

VIII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta Ley;

IX. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y legalizar, por sí o por conducto de la o del secretario ejecutivo que al efecto designe, la firma de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación en los casos en que la ley exija este requisito, y

X. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.

SECCIÓN 5a.

DEL SECRETARIADO EJECUTIVO

Artículo 91. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un secretario o una secretaria ejecutiva del Pleno así como con las secretarías ejecutivas necesarias para su adecuado funcionamiento, las cuales se establecerán en los acuerdos generales que al efecto expida.

Las y los secretarios ejecutivos deberán tener título profesional afín a sus funciones, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

La o el secretario ejecutivo encargado de desarrollar funciones de disciplina fungirá como autoridad substanciadora en los procedimientos disciplinarios en contra de servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

Artículo 92. Las y los secretarios ejecutivos contarán con las atribuciones que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.

Las y los secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna materia afín a las competencias del Consejo de la Judicatura Federal, experiencia mínima de tres años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN 1a.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 93. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: la Escuela Federal de Formación Judicial, la Visitaduría Judicial, la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, la Contraloría, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles.

Con excepción del director o directora general del Instituto Federal de Defensoría Pública y de las y los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designadas o designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes, las y los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto.

SECCIÓN 2a.

DE LA VISITADURÍA JUDICIAL

Artículo 94. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, competente para inspeccionar e investigar el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

Artículo 95. Las funciones que en esta Ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por las y los visitadores, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Consejo de la Judicatura Federal.

Las y los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado o licenciada en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su designación se hará por el propio Consejo de la Judicatura Federal mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta Ley para el nombramiento de magistradas o magistrados de circuito y jueces o juezas de distrito.

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta Ley en materia de responsabilidad.

Artículo 96. Las y los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice la o el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando menos una vez por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.

Ningún visitador o visitadora podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.

Las y los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos a que se refiere el primer párrafo o al presidente o presidenta, tratándose de los tribunales de circuito, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.

Artículo 97. En las visitas ordinarias las y los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano, realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal en su caso, lo siguiente:

I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;

II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;

III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas;

IV. Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;

V. Harán constar el número de asuntos y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si las personas procesadas o imputadas que disfruten de libertad caucional o medida cautelar relativa a la presentación periódica ante el juez o la jueza, han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados y con los lineamientos para la aplicación de la medida, y así en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal.

El acta levantada por la o el visitador, en función de las particularidades del órgano, será entregada al juzgador o juzgadora visitada y a la o el secretario ejecutivo competente, a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta Ley;

VI. Examinarán los expedientes o registros integrados con motivos de las causas que se estimen convenientes a fin de verificar que se llevan a cabo con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las personas procesadas.

Cuando la o el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y

VII. Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente.

De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de las personas juzgadoras y demás servidores y servidoras del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar las y los propios juzgadores o servidores y servidoras del órgano y la firma de la jueza, juez, magistrada o magistrado que corresponda y la de la o el visitador.

El acta levantada por la o el visitador será entregada al juzgador o juzgadora visitada y al secretario o secretaria ejecutiva de disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 98. El Consejo de la Judicatura Federal y la o el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar a la o el titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado, magistrada, jueza o juez federales.

En las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, las y los visitadores contarán con facultades para recabar toda la información y medios de prueba, tanto de instituciones y servidoras y servidores públicos, como de personas físicas o morales privadas, que resulten necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

Del resultado de las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, la Visitaduría podrá disponer la práctica de investigaciones en el ámbito de sus competencias o, de advertir alguna conducta administrativa irregular dentro de sus inspecciones que implique una falta administrativa no sujeta a su competencia, dar vista a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.

SECCIÓN 3a.

DE LA UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 99. La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.

La o el titular de la Unidad será designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas.

Artículo 100. La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las siguientes funciones:

I. Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas en contra de personas servidoras públicas de los órganos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como emitir el informe de probable responsabilidad de la o del servidor público imputado, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal;

II. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;

III. Requerir informes y documentación a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que provean la información contable y financiera necesaria para el trámite de una investigación;

IV. Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;

V. Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en contra de funcionarias o funcionarios adscritos a ellas o de los indicios señalados por la Visitaduría Judicial en el ejercicio de sus funciones;

VI. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere el artículo 97 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VII. Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y

VIII. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

SECCIÓN 4a.

DE LA UNIDAD DE PERITOS JUDICIALES

Artículo 101. La Unidad de Peritos Judiciales es un área técnica de naturaleza y finalidad exclusivamente periciales. Su objeto es el auxilio específico a los tribunales en materia laboral en los casos que lo determine la Ley.

Artículo 102. El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante los tribunales en materia laboral del Poder Judicial de la Federación, es una función pública y en esa virtud las y los profesionales, las o los técnicos o las o los prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la administración pública, están obligadas u obligados a cooperar con dichas autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.

Artículo 103. Para ser perito o perita se requiere poseer la ciudadanía mexicana, gozar de buena reputación, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo de la Judicatura Federal, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo de la Judicatura Federal cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible.

Artículo 104. Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

DE LAS CONTRALORÍAS DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 105. Las Contralorías de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y del Tribunal Electoral tendrán a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos y personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 106. Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación ejercerán las atribuciones conferidas a los Órganos Internos de Control, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Artículo 107. Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Fungir como autoridad substanciadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los procedimientos instados en contra de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación;

II. Implementar los mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción e informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan;

III. Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las y los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales;

IV. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

V. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial de la Federación, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del artículo 134 Constitucional;

VI. Llevar, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial de la Federación;

VIII. Llevar el Registro de Servidores Públicos y de Particulares Sancionados, conforme a lo que se establezca en los acuerdos generales respectivos, y

IX. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

Las y los servidores públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia, cuando se configure cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación podrán resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa por falta no grave.

CAPÍTULO II

DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 108. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores y servidoras públicas violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 Constitucional, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.

Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 109. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito, solo serán responsables por sus interpretaciones o resoluciones cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.

Artículo 110. Serán causas de responsabilidad para las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación;

III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;

V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

VII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;

VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;

IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

X. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito o adscrita, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

XI. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión;

XII. La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XIII. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta;

XIV. Valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial de la Federación en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;

XV. Que las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a los cónyuges, concubinos, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró, y

XVI. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.

Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos dados en contravención a las fracciones XIV y XV de este artículo quedarán sin efectos.

CAPÍTULO III

DECLARACIÓN PATRIMONIAL

Artículo 111. Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales respectivos.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley para faltas graves y no graves según corresponda. En lo no previsto en esa ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos generales que correspondan.

El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:

I. Todas las investigaciones y procedimientos se seguirán con respeto a la presunción de inocencia y garantizarán el derecho de audiencia a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales;

II. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:

a) Quejas presentadas por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial de la Federación.

En estos casos, corresponde a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja, a partir de la propuesta que formule el órgano que los acuerdos generales definan para tal efecto;

b) Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna, incluidas en este concepto enunciativamente las visitas ordinarias y extraordinarias, el seguimiento a la evolución en la situación patrimonial y las visitas de inspección y auditorías en sentido estricto.

En el caso específico de las visitas extraordinarias, los acuerdos generales deberán circunscribir su procedencia a casos donde existan indicios sobre posibles casos graves en el ámbito disciplinario;

III. Corresponderá a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de evolución en la situación patrimonial, en los cuales directamente se puede presentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;

IV. Por regla general, corresponderá a las Contralorías del Poder Judicial de la Federación fungir como autoridades substanciadoras en los procedimientos disciplinarios. No obstante, tratándose de servidoras y servidores públicos que realicen funciones jurisdiccionales en órganos distintos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, será la Secretaría Ejecutiva de Disciplina;

V. Serán autoridades resolutoras en los procedimientos disciplinarios las que se describen en el siguiente artículo;

VI. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas:

a) Deberán solicitarse a la autoridad resolutora, según lo dispuesto en el siguiente artículo;

b) Serán medidas cautelares las previstas en el artículo 86, fracciones IX y X;

c) Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo 123 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la de salvaguardar la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves, particularmente en casos de violencia sexual;

d) Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad buscada, y

e) Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo, podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, en contra de la cual no procederá recurso alguno;

VII. La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de esta Ley;

VIII. Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en el artículo 114 de la presente Ley.

Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad administrativa las autoridades que se faculten en los acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes desarrolladas.

Artículo 113. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, como autoridades resolutoras en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las sanciones administrativas que correspondan:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, tratándose de faltas de las y los ministros y de las faltas graves cometidas por sus personas servidoras públicas;

II. El presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de personas servidoras públicas de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;

III. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose de faltas de las magistradas y magistrados adscritos a ella;

IV. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;

V. La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de las y los servidores públicos del mismo, con excepción de lo previsto en la fracción III de este artículo, y

VI. La Comisión de Disciplina en los casos referentes a personal de naturaleza jurisdiccional no comprendidos en la fracción IV, así como la Contraloría para los supuestos restantes.

Cuando de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado, magistrada, juez o jueza, y otra u otras personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción IV de este artículo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que las Contralorías del Poder Judicial de la Federación sean competentes para resolver de las faltas administrativas no graves conforme a sus respectivas competencias.

Las personas servidoras públicas responsables de la resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de justicia, cuando incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 114. Los medios de impugnación de los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emitan la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.

Tratándose del Consejo de la Judicatura Federal y de los órganos a su cargo, dichos acuerdos generales deberán seguir los siguientes lineamientos:

I. La admisión y desechamiento de quejas por parte de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal, así como los dictámenes conclusivos y la inactividad procesal superior a seis meses por parte de la Unidad General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos serán impugnables mediante recurso de inconformidad, y

II. Las decisiones disciplinarias serán impugnables mediante recurso de reconsideración, salvo aquéllas en las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución e inhabilitación a magistradas, magistrados, juezas y jueces, en contra de las cuales sólo procederá el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Artículo 115. Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el presente Título y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas serán las siguientes:

A. Tratándose de faltas administrativas no graves las sanciones consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.

B. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en:

I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III. Sanción económica, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.

En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas.

Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.

C. Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta administrativa consistirán en:

I. Para personas físicas:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años, y

c) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial de la Federación o a la Hacienda Pública Federal, y

II. Para personas morales:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;

c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves;

d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave, y

e) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial de la Federación o a la Hacienda Pública Federal.

Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.

Podrán imponerse a la o al particular una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas.

Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado.

Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.

Artículo 116. Las facultades de los órganos competentes para imponer sanciones por causas de responsabilidad no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado.

El plazo de prescripción de faltas graves de las y los servidores públicos o de faltas de particulares, será de siete años, contados en los mismos términos señalados en el párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se ordenó su inicio.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la o el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.

Artículo 117. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las contempladas en las fracciones I a VIII, XIII, XIV y XV del artículo 110 de esta Ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratándose de las y los ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 118. Tratándose de juezas, jueces, magistradas y magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:

I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y

II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.

Artículo 119. Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este Título.

Artículo 120. Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal o su presidenta o presidente estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la o el quejoso, a su representante, a su abogado o abogada, o a todos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de interponerse la queja.

TÍTULO OCTAVO

DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN EN LAS CONTROVERSIAS ORDINARIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 121. El ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere la fracción I del artículo 21 de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:

I. Si es ejercida de oficio por alguna Sala, ésta deberá comunicar por escrito al correspondiente tribunal colegiado de apelación, el cual, en el término de quince días hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las partes mediante oficio;

II. Cuando el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o la o el Fiscal General de la República solicitare su ejercicio, la Sala, si lo estima conveniente, ordenará al tribunal colegiado de apelación que le remita los autos originales dentro del término de cinco días. Recibidos los autos, la Sala, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso le informará al propio tribunal colegiado de apelación de la resolución correspondiente; en caso contrario, notificará su resolución a la persona solicitante y devolverá los autos a dicho tribunal;

III. Si un tribunal colegiado de apelación solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales a la sala que corresponda, la cual resolverá dentro de los treinta días siguientes en términos del párrafo anterior;

IV. No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que se haya agotado la sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente tribunal colegiado de apelación, y

V. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere admitido la atracción, el expediente se turnará a la o el ministro relator que corresponda, a efecto de que en un término de treinta días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución de la Sala correspondiente.

Artículo 122. Si al dictar sentencia la Sala estima que en la tramitación o resolución de la primera instancia o durante la sustanciación de la segunda se violaron las normas esenciales del procedimiento afectando las defensas de alguna de las partes, decretará la reposición del procedimiento.

En estos casos, la Sala competente revocará a la sentencia recurrida y remitirá los autos a la magistrada, magistrado, jueza o juez que corresponda.

Artículo 123. En contra de las resoluciones dictadas por la o el ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de reclamación siempre que en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles la providencia correspondiente sea revocable. Para la sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

TÍTULO NOVENO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL

Artículo 124. Para los efectos de esta Ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos y regiones que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal.

En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número de tribunales colegiados de circuito, colegiados de apelación y de juzgados de distrito, así como su especialización y límites territoriales. En cada región funcionará un pleno regional con jurisdicción sobre los circuitos que le correspondan.

Artículo 125. Cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo anterior comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.

CAPÍTULO II

DE LOS IMPEDIMENTOS

Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguna de las personas interesadas;

V. Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguna o alguno de las o los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesada la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, jueza, persona árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de las personas interesadas, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;

X. Aceptar presentes o servicios de alguna de las personas interesadas;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos o ellas;

XII. Ser persona acreedora, deudora, socia, arrendadora o arrendataria, dependiente o principal de alguna de las personas interesadas;

XIII. Ser o haber sido tutora, tutor, curador o curadora de alguna de las personas interesadas o administradora de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge, hija o hijo de la persona servidora pública, acreedora, deudora o fiadora de alguna de las personas interesadas;

XVI. Haber sido juez, jueza, magistrada o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para las y los magistrados de los tribunales colegiados de apelación el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XVII. Haber sido persona agente del Ministerio Público, integrante de jurado, perita, perito, testigo, apoderada, apoderado, patrona, patrono, defensora o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las personas interesadas. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 127. Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como personas interesadas a la o el inculpado o la o el imputado, así como la víctima, ofendida u ofendido.

Artículo 128. Las y los visitadores y las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 126 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones.

Artículo 129. Además de las y los servidores públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los oficiales judiciales, las y los actuarios, las y los secretarios proyectistas, las y los visitadores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

CAPÍTULO III

DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL

Artículo 130. Las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal que fueren designados por la Cámara de Senadores o por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y las y los consejeros que fueren designados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la harán ante la o el presidente del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 131. Las y los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 132. Las y los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, o ante la o el presidente del tribunal colegiado de circuito más cercano dentro del circuito de su residencia.

Artículo 133. Las y los secretarios y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal otorgarán la protesta ante la o el presidente respectivo.

Artículo 134. Las y los secretarios, asistentes de constancias y registros y personas empleadas de los tribunales de alzada y de los juzgados de distrito protestarán ante la o el magistrado o la o el juez al que se le deban estar adscritos.

Artículo 135. La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los términos siguientes: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se os ha conferido; guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión? El o la interesada responderá: Sí protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande.

CAPÍTULO IV

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 136. Ninguna servidora ni servidor público o persona empleada podrá abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiere otorgado la autorización respectiva con arreglo a la ley.

Cuando el personal de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito tuvieren que abandonar su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no exceda de tres días, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal, expresando el objeto y naturaleza de la diligencia y fechas de la salida y regreso.

Artículo 137. Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Consejo de la Judicatura Federal se llevarán a cabo por el ministro, ministra, consejera, consejero, secretario, secretaria, actuario, actuaria, jueza o juez de distrito que al efecto comisione el órgano que conozca del asunto que las motive.

Artículo 138. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito podrán practicarse por las y los propios magistrados o jueces o por las y los secretarios o actuarios que comisionen al efecto.

Fuera del lugar de la residencia de los tribunales de circuito, las diligencias se practicarán por la o el magistrado o la o el juez de distrito o del fuero común del lugar donde habrá de realizarse la diligencia, comisionados al efecto.

Fuera de la residencia de los juzgados de distrito, las diligencias podrán practicarse por la o el mismo juez de distrito, por la o el del fuero común comisionado al efecto, o por la o el secretario o actuario del juzgado de distrito.

En los asuntos del orden penal las y los jueces de distrito podrán autorizar a las y los jueces del orden común en términos del artículo 48 de esta Ley y cuando dichos jueces y juezas ordenen la práctica de diligencias para que resuelvan sobre la vinculación a proceso o no vinculación a proceso por falta de méritos para procesar, según fuere procedente, y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO V

DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES

Artículo 139. Las y los servidores públicos y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año entre los períodos de sesiones a que se refieren los artículos 3 y 75 de esta Ley.

Las y los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del período inmediato de sesiones.

Artículo 140. Las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de dos períodos vacacionales de quince días cada uno, en los períodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 141. Durante los períodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a las y los magistrados o las y los jueces, se estará a lo previsto en la presente Ley en relación al régimen de sustituciones.

Los actos de las y los servidores públicos sustitutos en los tribunales colegiados de circuito y de los juzgados de distrito, serán autorizados por otro secretario o secretaria si lo hubiere, y en su defecto, por la o el actuario respectivo o por testigos de asistencia.

Artículo 142. Las y los magistrados de tribunal colegiado de circuito, de tribunal colegiado de apelación y las y los jueces de distrito otorgarán a las y los secretarios, secretarias, actuarias, actuarios y demás personas empleadas de los tribunales de circuito, colegiados de apelación y juzgados de distrito, dos períodos de vacaciones durante el año, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.

Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

CAPÍTULO VI

DE LAS LICENCIAS

Artículo 144. Toda persona servidora pública o empleada del Poder Judicial de la Federación que deba faltar temporalmente al ejercicio de sus funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este Capítulo. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan.

Artículo 145. Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por seis meses, y sin goce de sueldo cuando excedan de ese término, y comprenderán siempre el cargo y la adscripción.

Artículo 146. Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si se hubiere gozado de una menor a seis meses, no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses.

Artículo 147. Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera extraordinaria y por causa del servicio público. Ninguna licencia podrá exceder de un año.

Artículo 148. Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud de la licencia respectiva.

Artículo 149. Las licencias que no excedan de treinta días de la o del secretario general de acuerdos, la o el subsecretario de acuerdos, las y los secretarios auxiliares de acuerdos, las y los secretarios de estudio y cuenta, las y los actuarios y demás personal subalterno del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán concedidas por su Presidente o Presidenta; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio Pleno.

Artículo 150. Las licencias que no excedan de treinta días de la o el secretario de acuerdos, la o el subsecretario de acuerdos, las y los secretarios auxiliares de acuerdos, las y los secretarios de estudio y cuenta, las y los actuarios y demás personal subalterno de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán concedidas por la o el presidente de la Sala respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la Sala correspondiente funcionando en Pleno.

Artículo 151. Las licencias que no excedan de treinta días de las y los secretarios ejecutivos, secretarios técnicos y demás personal subalterno del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por su presidente o presidenta; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio Pleno.

Artículo 152. Las licencias que no excedan de treinta días de las y los secretarios técnicos y demás personal subalterno de las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por el presidente o presidenta de la Comisión respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la Comisión correspondiente funcionando en Pleno.

Artículo 153. Las licencias de las y los magistrados de tribunales colegiados de circuito, de tribunales colegiados de apelación y de jueces de distrito y las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, excluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no excedan de treinta días, serán otorgadas por la o el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, y las que excedan de este término serán concedidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal en Pleno.

Artículo 154. Las licencias de las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, actuarias, actuarios y oficiales judiciales de tribunales colegiados de circuito o de tribunales colegiados de apelación, que no excedan de treinta días, serán concedidas por la o el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de quince días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente por las y los magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias de las demás personas empleadas de los tribunales colegiados de circuito y de los tribunales colegiados de apelación que no excedan de treinta días, las concederá la o el presidente del tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por las y los magistrados que integren el tribunal.

Artículo 155. Las licencias a las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, a las y los actuarios y a las y los oficiales judiciales de los juzgados de distrito que no excedan de seis meses, serán concedidas por la o el juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias de las demás personas empleadas de los juzgados de distrito serán concedidas por la persona titular del juzgado o tribunal al cual estén adscritos.

Artículo 156. Las licencias de las y los servidores públicos y personas empleadas no contemplados en los artículos anteriores, serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los reglamentos y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.

CAPÍTULO VII

DE LA JURISPRUDENCIA

Artículo 157. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.

Artículo 158. La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario o secretaria general de acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije el presupuesto.

Artículo 159. En términos de la fracción XV del artículo 11 de esta Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.

CAPÍTULO VIII

DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 160. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, el o la secretaria general de acuerdos, el o la subsecretaria general de acuerdos, los y las secretarias de estudio y cuenta, los y las secretarias y subsecretarias de Sala, los y las secretarias auxiliares de acuerdos, los y las actuarias, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador o Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, los y las directoras generales, los y las directoras de área, los y las subdirectoras, los y las jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, y todas aquellas personas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 161. También tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, los y las secretarias ejecutivas, los y las secretarias de comisiones, los y las secretarias técnicas, los y las titulares de los órganos, los y las coordinadoras generales, los y las directoras generales, las y los titulares de unidades administrativas, los y las directoras de área, los y las visitadoras, los y las defensoras públicas, asesores y asesoras jurídicas y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la Visitaduría Judicial y de las Contralorías del Poder Judicial de la Federación, subdirectores y subdirectoras, jefes y jefas de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, cajeros y cajeras, pagadores y pagadoras y todas aquellas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Las y los secretarios proyectistas a que hace referencia el artículo 10, fracciones X y XIII, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación tendrán el carácter de personas servidoras públicas de confianza.

En la integración de todos los juzgados de distrito y tribunales de circuito, se deberá garantizar una proporción adecuada entre el número de secretarios y secretarias proyectistas y secretarios y secretarias, según corresponda.

Artículo 162. Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base.

Artículo 163. Al retirarse del cargo, las y los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a las y los ministros en activo.

Cuando las y los ministros se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

En caso de fallecimiento de las y los ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos e hijas menores o que tengan alguna incapacidad para trabajar para su subsistencia tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio Ministro o Ministra. El o la cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los menores al cumplir la mayoría de edad.

TÍTULO DÉCIMO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y cinco Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

Las sesiones de resolución jurisdiccional del Tribunal Electoral deben ser públicas.

(Recorrido [antes segundo párrafo] mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

Los órganos jurisdiccionales señalados anteriormente deberán integrarse en estricto apego al principio de paridad de género.

Artículo 166. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados, diputadas, senadoras y senadores;

II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidenta o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo respecto de la persona candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos.

La declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha fijada constitucional o legalmente para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de las y los ciudadanos de votar y ser votados en las elecciones populares conforme al principio de definitividad de los actos y las resoluciones electorales hasta la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

d) Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus personas servidoras públicas;

e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas;

f) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra las y los magistrados;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, de la persona Consejera Presidenta o de las Direcciones o áreas del Instituto Nacional Electoral, y

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

h) El procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 41, fracción III, apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 214 al 217 de esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia electoral.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

La materia electoral comprende el conjunto de normas y procedimientos relativos exclusivamente a la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de Ciudad de México, regidos por una normativa especializada revisable a través del sistema de medios de impugnación en la materia.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

En ningún caso, se puede suspender o negar el ejercicio de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía mexicana por causas no previstas en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo al presidente o a la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;

VII. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;

VIII. Desarrollar directamente o por conducto de la Escuela Judicial Electoral, como institución educativa especializada, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;

IX. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales, y

X. Las demás que le señalen las leyes.

CAPÍTULO II

DE LA SALA SUPERIOR

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 167. La Sala Superior se integrará por siete magistrados o magistradas electorales y tendrá su sede en la Ciudad de México. Bastará la presencia de cuatro magistrados o magistradas para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

Las y los magistrados durarán en su encargo nueve años improrrogables; su elección será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o magistrada quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado o la magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.

La ausencia temporal de un magistrado o magistrada electoral, que no exceda de treinta días, será cubierta por el magistrado o magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad. Para tal efecto, el presidente o presidenta de la Sala Superior formulará el requerimiento y la propuesta correspondientes, mismos que someterá a la decisión del Pleno de la propia Sala.

Para hacer la declaración de validez y de Presidenta o Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

Las y los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate la o el Presidente tendrá voto de calidad.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

(Adicionado el octavo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

Las personas Magistradas electorales integrantes de la Sala Superior recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma que no podrá justificar la excepción de especialización o trabajo técnico calificado para rebasar el límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución.

Artículo 168. La Sala Superior nombrará a un secretario o secretaria general de acuerdos y a un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos, a los secretarios, secretarias, actuarios, actuarias, así como al personal administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento, conforme a los lineamientos que dicte la Comisión de Administración.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

a) Los juicios electorales, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo respecto del candidato o la candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

b) Los juicios de revisión constitucional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los juicios electorales previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

c) Los juicios electorales, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral; así como los que tienen que ver con fiscalización, mismos que tendrá que conocer de forma directa;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales y en los procesos de participación ciudadana de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador o Gobernadora y de Jefe o Jefa de Gobierno de Ciudad de México;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

e) Los juicios electorales, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de votar en los procesos electorales y de participación ciudadana; los que se promuevan por violación al derecho de asociación política, en todo momento para la afiliación libre y pacífica a los partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes para participar en las elecciones populares y en las consultas ciudadanas, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en los procesos de elección interna de dirigentes y selección de candidaturas de los partidos políticos, así como de asociación en su modalidad de afiliación. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa;

(Adicionado [Reformado] mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

f) Los juicios electorales, para conocer de las resoluciones que dicte la Sala Regional Especializada respecto de los procedimientos especiales sancionadores a que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(Reformado [recorrido, antes inciso f] mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y servidoras, y

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

h) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores o servidoras adscritas a órganos centrales;

(Derogada mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

II. Derogada.

III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos y aquellas que presenten impugnaciones o escritos frívolos;

IV. Fijar la jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 214 al 217 de esta Ley;

V. Elegir a su presidente o presidenta en los términos del párrafo primero del artículo 171 de esta Ley, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

VI. Insacular de entre sus miembros, con excepción del presidente o la presidenta, al magistrado o magistrada que integre la Comisión de Administración;

VII. Conceder licencias a los magistrados o magistradas electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 208 de esta Ley;

VIII. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

IX. Designar a su representante ante la Comisión Sustanciadora del Tribunal Electoral;

X. Aprobar el Reglamento Interno que someta a su consideración la Comisión de Administración y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia;

XI. Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos electorales;

XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas electorales que la integran;

XIII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales;

XIV. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, imponer las sanciones respectivas por faltas cometidas por las magistradas y los magistrados adscritos a ella, así como resolver los medios de impugnación que procedan contra las determinaciones que, en esta materia, emita la Comisión de Administración;

XV. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de esta Ley;

XVI. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;

XVII. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución, y

XVIII. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 170. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XV del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten;

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, y

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos o aquellas que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros o terceras interesadas, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

CAPÍTULO III

DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 171. Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Superior elegirán de entre ellos a su presidente o presidenta, quien lo será también del Tribunal, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto o reelecta por una sola vez.

En caso de renuncia la Sala Superior procederá a elegir a una nueva presidenta o presidente, quien lo será hasta la conclusión del período para el que fue electo o electa el o la sustituida. Este o esta nueva titular de la Presidencia del Tribunal, de ser el caso, podrá ser reelecto o reelecta por una sola ocasión.

Las ausencias del presidente o presidenta serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado o magistrada electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo, pero fuere menor a seis meses, se designará a una nueva presidenta o presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a una presidenta o un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

Los Magistrados y Magistradas pueden convocar al Pleno a sesión extraordinaria para someter a discusión la remoción de la persona titular de la presidencia de la Sala Superior. Para su remoción, se requiere mayoría de cinco votos, y solo procederá cuando se acredite fehacientemente que la persona titular de la presidencia incurrió en conductas que vulneran los principios rectores de los servidores judiciales electorales de objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. En ese mismo acto, se hará la elección correspondiente.

Artículo 172. El presidente o presidenta del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;

II. Presidir la Sala Superior y la Comisión de Administración;

III. Conducir las sesiones de la Sala Superior y conservar el orden durante las mismas. Cuando los y las asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los y las presentes y continuar la sesión en privado;

IV. Proponer oportunamente a la Sala Superior el nombramiento de los y las funcionarias que son de su competencia;

V. Designar a los y las titulares y al personal de las coordinaciones adscritas directamente a la presidencia, así como las demás que se establezcan para el buen funcionamiento del Tribunal;

VI. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala Superior;

VII. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior;

VIII. Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que tengan vínculos con el Tribunal;

IX. Someter a la consideración de la Comisión de Administración el anteproyecto de presupuesto del Tribunal Electoral, a efecto de que, una vez aprobado por ella, lo proponga al presidente o presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación;

X. Vigilar que las Salas cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento;

XI. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados y magistradas electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral;

XII. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las Salas;

XIII. Vigilar que se cumplan las medidas adoptadas para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Sala Superior y tomar cualquier medida urgente y necesaria para ello, informándolo de inmediato a la Comisión de Administración;

XIV. Conceder licencias, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Comisión de Administración, a los servidores y las servidoras de la Sala Superior;

XV. Comunicar al Presidente o a la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las ausencias definitivas de los magistrados y las magistradas electorales para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

XVI. Nombrar a la magistrada, al magistrado o a los y las magistradas electorales que deban proveer los trámites en asuntos de carácter urgente durante los períodos vacacionales de la Sala Superior;

XVII. Turnar a los y las magistradas electorales de la Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;

XVIII. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas, o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XIX. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XX. Rendir un informe anual ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los miembros del Tribunal Electoral y los y las del Consejo de la Judicatura Federal, y ordenar su publicación en una edición especial. Dicho informe deberá hacerse antes de que el presidente o presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación rinda el que corresponde a las labores del Poder Judicial de la Federación, y en los años de proceso electoral federal, una vez que haya concluido el mismo;

XXI. Proporcionar al presidente o presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la información que requiera para rendir el informe al que se refiere la fracción XI del artículo 14 de esta Ley;

XXII. Decretar la suspensión, remoción o cese de los y las titulares y personal de las coordinaciones que dependan de la Presidencia del Tribunal, así como del personal adscrito directamente a la misma y proponer a la Comisión de Administración lo mismo respecto del Secretario Administrativo o Secretaria Administrativa;

XXIII. Acordar con los y las titulares de las coordinaciones adscritas a la Presidencia del Tribunal, los asuntos de su competencia;

XXIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal;

XXV. Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes relativos a las sentencias sobre la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución, y

XXVI. Las demás que señalen las leyes, el Reglamento Interno o aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

CAPÍTULO IV

DE LAS SALAS REGIONALES

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, las que tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

Los Magistrados y Magistradas de las Salas Regionales y de la Sala Regional Especializada durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos o promovidas a cargos superiores. La elección de los Magistrados y Magistradas será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o una nueva magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original.

En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

Las personas Magistradas electorales integrantes de las Salas Regionales recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma que no podrá justificar la excepción de especialización o de trabajo técnico calificado para rebasar el límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución.

Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Artículo 175. La ausencia temporal de un magistrado o magistrada de Sala Regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el presidente o la presidenta de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.

Si la ausencia de un magistrado o magistrada es definitiva, el presidente o presidenta de la respectiva Sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado o magistrada que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario o la secretaria general o por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la propia Sala.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

(Reformado [Republicado] mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(Reformada mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, el juicio electoral que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

II. Conocer y resolver el juicio electoral que se presenten en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

III. Los juicios de revisión constitucional, y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de los y las titulares de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, el juicio electoral promovido para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía:

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

a) De votar en los procesos electorales y de participación ciudadana;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

b) De ser votado.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

En este caso, el plazo para impugnar fenece en la fecha fijada constitucional o legalmente para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, de conformidad con el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

c) De asociación política, en todo momento para la afiliación libre y pacífica a los partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes para participar en las elecciones y en las consultas populares mediante los mecanismos de participación ciudadana que señalen las leyes aplicables;

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

d) De votar y ser votado en los procesos de elección interna de dirigentes y selección de candidaturas de los partidos políticos, así como de asociación en su modalidad de afiliación. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa, y

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

e) A estar libre de violencia política en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

V. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados y las magistradas electorales de la Sala respectiva;

VI. Encomendar a los y las secretarias y actuarias, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

VIII. Elegir, a quien fungirá como su presidenta o presidente;

IX. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario o secretaria general, secretarios o secretarias y actuarios o actuarias, así como al demás personal jurídico y administrativo;

X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y servidoras adscritas a los órganos desconcentrados;

XIII. Conceder licencias a los magistrados y magistradas electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 209 de esta Ley, y

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

(Reformado [Republicado] mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

En ningún caso, se puede suspender o negar el ejercicio de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía mexicana por causas no previstas en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SECCIÓN 3a.

DE SUS PRESIDENTES O PRESIDENTAS

Artículo 177. Los Magistrados y Magistradas de cada Sala Regional elegirán de entre ellos a su presidente o presidenta, quien durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto o reelecta por una sola vez.

Las ausencias del presidente o la presidenta serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado o la magistrada de la misma Sala Regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el o la de mayor edad.

Si la ausencia excediere dicho plazo, pero fuere menor a seis meses, la Sala correspondiente designará a un presidente o presidenta interina, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente o a una presidenta sustituta para que ocupe el cargo hasta el final del período, quién podrá ser reelecto o reelecta por una sola vez. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175 de esta Ley.

Artículo 178. Los y las presidentas de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Representar a la Sala y despachar la correspondencia de la misma;

II. Presidir la Sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos; cuando los y las asistentes no guarden la compostura debida, podrán ordenar el desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en privado;

III. Turnar los asuntos entre los magistrados y magistradas que integren la Sala;

IV. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala;

V. Informar a la Sala sobre la designación del secretario o la secretaria general, secretarios y secretarias, actuarios y actuarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala, conforme a los lineamientos generales establecidos por la Comisión de Administración;

VI. Tramitar ante la Comisión de Administración los requerimientos de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la Sala;

VII. Informar permanentemente al presidente o a la presidenta de la Comisión de Administración sobre el funcionamiento de la Sala, el número de impugnaciones recibidas y el trámite, sustanciación y resolución que les recaiga;

VIII. Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones internas, a los magistrados y magistradas electorales, secretario o secretaria general, secretarios y secretarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

IX. Informar al presidente o a la presidenta del Tribunal sobre las ausencias definitivas de los magistrados y magistradas electorales y del secretario o la secretaria general, secretarios y secretarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XI. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XII. Solicitar al presidente o presidenta del Tribunal, para los efectos legales conducentes, la suspensión, remoción o cese de magistrados y magistradas electorales, secretario o secretaria general, secretarios y secretarias, actuarios y actuarias, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala;

XIII. Apoyar en la identificación y clasificación de los criterios sostenidos por la Sala;

XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal, así como los acuerdos generales que dicte la Sala Superior;

XV. Enviar a la Sala Superior los informes relativos a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, y

XVI. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala o que establezca la ley o el Reglamento Interno.

CAPÍTULO V

DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS ELECTORALES

SECCIÓN 1a.

DEL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN

Artículo 179. Las ausencias definitivas de los magistrados y magistradas electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas, previa convocatoria pública a las o los interesados, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:

a) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobará por mayoría simple de los y las presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores;

b) El presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de magistrado o magistrada a elegir para las Salas Regionales y Superior del Tribunal;

c) Se indicará la Sala para la que se propone cada terna;

d) De entre los y las candidatas de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a los magistrados o las magistradas electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y

e) Si ninguno de los o las candidatas de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos o candidatas propuestas previamente.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 180. Son atribuciones de los magistrados y magistradas electorales las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados o convocadas por el presidente o la presidenta del Tribunal o los o las presidentas de Sala;

II. Integrar las Salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

III. Formular los proyectos de sentencias que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

IV. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario o secretaria, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

V. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

VI. Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados o designadas para tales efectos;

VII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros o terceras interesadas o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;

VIII. Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la ley de la materia;

IX. Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos cuando no reúnan los requisitos que señalen las leyes aplicables;

X. Someter a la Sala de su adscripción las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de conformidad con las leyes aplicables;

XI. Someter a consideración de la Sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

XIII. Girar exhortos a los juzgados federales o estatales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala;

XIV. Participar en los programas de capacitación institucionales y de la Escuela Judicial Electoral, y

XV. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno del Tribunal o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal. Cada magistrado o magistrada de la Sala Superior y de las Salas Regionales contará permanentemente con el apoyo de los y las secretarias instructoras y de estudio y cuenta que sean necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia.

CAPÍTULO VI

DE LA SECRETARIA O EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Y

SUBSECRETARIA O SUBSECRETARO GENERAL DE ACUERDOS

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO EN LA SALA SUPERIOR

Artículo 181. Para el ejercicio de sus funciones la Sala Superior contará con un secretario o secretaria general de acuerdos y un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos que serán nombrados o nombradas en los términos del artículo 168 de esta Ley.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 182. El secretario o la secretaria general de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al presidente o la presidenta del Tribunal en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala Superior;

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala Superior;

IV. Llevar el control del turno de los magistrados y las magistradas electorales;

V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala Superior;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala Superior;

VII. Supervisar el debido funcionamiento de los Archivos Jurisdiccionales de la Sala Superior y de las Salas Regionales y, en su momento, su concentración y preservación;

VIII. Dictar, previo acuerdo con el presidente o la presidenta del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

IX. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala Superior;

X. Expedir los certificados de constancias que se requieran;

XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al presidente o a la presidenta del Tribunal para hacerlas del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

XII. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 183. El subsecretario o la subsecretaria general de acuerdos auxiliará y apoyará al secretario o la secretaria general de acuerdos en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, de conformidad con lo previsto por el Reglamento Interno del Tribunal.

CAPÍTULO VII

DE LAS SECRETARIAS O LOS SECRETARIOS GENERALES DE SALA REGIONAL

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO EN LAS SALAS REGIONALES

Artículo 184. Para el ejercicio de sus funciones cada una de las Salas Regionales nombrará a un secretario o una secretaria general de acuerdos.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 185. Los secretarios o las secretarias generales de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al presidente o a la presidenta de la Sala en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala;

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala;

IV. Llevar el control del turno de los magistrados o magistradas electorales de la Sala respectiva;

V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;

VII. Supervisar el debido funcionamiento del Archivo Jurisdiccional de la Sala y, en su momento, su envío oportuno al presidente o la presidenta del Tribunal;

VIII. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;

IX. Expedir los certificados de constancias que se requieran;

X. Informar permanentemente al presidente o a la presidenta de la Sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia;

XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al presidente o presidenta de la Sala para hacerlas del conocimiento de la Sala Superior, y

XII. Las demás que les señalen las leyes.

CAPÍTULO VIII

DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 186. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral estarán a cargo de la Comisión de Administración.

La Comisión de Administración del Tribunal Electoral se integrará por el presidente o la presidenta de dicho Tribunal, quien la presidirá, un magistrado o magistrada electoral de la Sala Superior designado o designada por insaculación, así como tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. Los o las comisionadas serán: el magistrado o la magistrada de circuito de mayor antigüedad como tal y el o la consejera designada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el Consejo de la Judicatura Federal, así como el o la consejera designada por el Presidente o la Presidenta de la República. La Comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del Tribunal Electoral.

La persona titular de la Secretaría Administrativa del Tribunal fungirá como secretario o secretaria de la Comisión y concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 187. La Comisión de Administración sesionará válidamente con la presencia de tres de sus integrantes y adoptará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de los comisionados o comisionadas presentes. Los o las comisionadas no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal. En caso de empate, el presidente o la presidenta tendrá voto de calidad.

Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará nuevamente por el presidente o la presidenta para que tenga verificativo dentro de las 24 horas siguientes. En este caso sesionará válidamente con el número de los integrantes que se presenten.

El comisionado o la comisionada que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas.

Artículo 188. La Comisión de Administración determinará cada año sus períodos de vacaciones, tomando en cuenta los calendarios electorales, federal y locales.

Durante sus recesos la Comisión de Administración nombrará a dos de sus personas miembros para que permanezcan de guardia a efecto de atender los asuntos administrativos urgentes. En caso de que durante el receso surgiere un asunto de otra naturaleza que requiriera de una resolución impostergable, los o las comisionadas que estén de guardia podrán tomarla provisionalmente, hasta en tanto se reúne la Comisión para resolverlo en definitiva.

Artículo 189. Cuando la Comisión de Administración estime que sus acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SECCIÓN 2a.

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 190. La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. Elaborar el proyecto de Reglamento Interno del Tribunal y someterlo a la aprobación de la Sala Superior;

II. Emitir acuerdos generales para determinar la sede de las Salas Regionales;

III. Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Electoral;

IV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público;

V. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Electoral;

VI. Autorizar en términos de esta Ley a los o las presidentas de las Salas Regionales para que, en caso de ausencia de alguno o alguna de sus personas servidoras o empleadas, nombren a una interina;

VII. Conceder licencias al personal administrativo adscrito al Tribunal en los términos previstos en esta Ley;

VIII. Conocer de las renuncias que presenten los secretarios y secretarias y demás personal de las Salas Regionales;

IX. Aplicar las sanciones que deriven de los procedimientos de responsabilidad administrativa que haya resuelto. En caso de destitución o suspensión de Magistrados o Magistradas de las Salas Regionales, deberá comunicarlo de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes. En estos casos, el magistrado o la magistrada destituida o suspendida podrá apelar la decisión ante la Sala Superior del Tribunal;

X. Suspender en sus cargos a los magistrados y las magistradas electorales de las Salas Regionales a solicitud de autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado. La suspensión de los magistrados y las magistradas por parte de la Comisión de Administración, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si se ordenare o efectuare alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la parte final del cuarto párrafo de la fracción IX del artículo 86 de esta Ley;

XI. Suspender en sus funciones a los magistrados y las magistradas electorales de las Salas Regionales que aparecieren involucrados o involucradas en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos o ellas en los casos en que proceda;

XII. Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o cese de los secretarios y las secretarias generales, secretarios y secretarias, así como del personal jurídico y administrativo de las Salas Regionales;

XIII. Fungir como autoridad resolutora en las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los y las servidoras públicas en los términos de lo que dispone esta Ley, tanto por la comisión de faltas graves como no graves, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de las y los correspondientes miembros del Tribunal Electoral;

XIV. Imponer las sanciones que correspondan a las y los servidores del Tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Tribunal, aplicando los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en aquello que fuere conducente;

XV. Designar, a propuesta de su presidente o presidenta, a la o el representante del Tribunal ante la Comisión Sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

XVI. Nombrar, a propuesta que haga su presidente o presidenta, a los y las titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;

XVII. Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XVIII. Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión;

XIX. Resolver sobre las renuncias y licencias de los y las titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, removerlos o removerlas por causa justificada o suspenderlos o suspenderlas en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XX. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las personas servidoras públicas y empleadas de la propia Comisión, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia disciplinaria;

XXI. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite la Sala Superior;

XXII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o persona miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan ante la propia Comisión de Administración;

XXIII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos o peritas ante las Salas del Tribunal Electoral, ordenándola por ramas, especialidades, circunscripciones electorales plurinominales, entidades federativas, y de ser posible, por distritos electorales uninominales federales;

XXIV. Aportar al presidente o la presidenta del Tribunal Electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal Electoral a efecto de que, una vez aprobado por la Comisión, sea propuesto al presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se incluya en el del Poder Judicial de la Federación, para su envío a la persona titular del Poder Ejecutivo;

XXV. Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;

XXVI. Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Tribunal Electoral, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVII. Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXVIII. Fijar las bases de la política informática y estadística del Tribunal Electoral;

XXIX. Establecer, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, la coordinación entre la Escuela Federal de Formación Judicial y la Escuela Judicial Electoral;

XXX. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las y los servidores públicos, con excepción de las magistradas y magistrados de Sala Superior, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia disciplinaria, y

XXXI. Desempeñar cualquier otra función que la ley o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral le encomienden.

SECCIÓN 3a.

DE SU PRESIDENTE O PRESIDENTA

Artículo 191. El presidente o la presidenta de la Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar a la Comisión;

II. Presidir la Comisión, dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

III. Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre las y los miembros de la Comisión para que se formulen los proyectos de resolución;

IV. Despachar la correspondencia de la Comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así como legalizar por sí o por conducto del secretario o la secretaria de la Comisión, la firma de cualquier servidor o servidora del Tribunal Electoral en los casos en que la ley lo exija;

V. Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;

VI. Informar al Consejo de la Judicatura Federal de las vacantes de sus respectivas personas representantes ante la Comisión de Administración, a efecto de que se haga el nombramiento correspondiente;

VII. Nombrar al Secretario Administrativo o Secretaria Administrativa y a los y las titulares de los órganos auxiliares, así como a la persona representante ante la Comisión Sustanciadora, y

VIII. Las demás que le señalen la ley, el Reglamento Interno y los acuerdos generales.

SECCIÓN 4a.

DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES

Artículo 192. La Comisión de Administración contará con una Secretaría Administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su estructura y funciones quedarán determinadas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

En términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, deberá contar con dos órganos auxiliares que desempeñen las funciones de la autoridad investigadora y la autoridad substanciadora. En ningún caso, la función de la autoridad substanciadora podrá ser ejercida por una autoridad investigadora.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES

SECCIÓN 1a.

DE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO

Artículo 193. Para ser electo magistrado o magistrada electoral de la Sala Superior se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contar con credencial para votar con fotografía;

II. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

III. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

IV. No haber sido registrado como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 194. Los magistrados y las magistradas electorales de las Salas Regionales además de satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley, deberán reunir los siguientes:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad al momento de la elección;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años;

V. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

VI. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

VII. No haber sido registrado o registrada como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 195. Para ser designado secretario o secretaria general de acuerdos de la Sala Superior, se deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser electo magistrado o magistrada electoral de Sala Regional, en los términos del presente Capítulo, con excepción del de la edad, que será de treinta años.

Artículo 196. El subsecretario o la subsecretaria general de acuerdos de la Sala Superior y los secretarios o secretarias generales de las Salas Regionales, deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Tener por lo menos veintiocho años de edad al momento de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años;

V. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

VI. No haber sido registrado o registrada como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 197. Para ser designado secretario o secretaria en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:

a) Para secretario o secretaria instructor:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Tener veintiocho años de edad, por lo menos, al momento de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años, y

V. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración;

b) Para secretario o secretaria de estudio y cuenta o equivalente, se requieren los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, con excepción de los de la edad que será de veinticinco años, el de la práctica profesional y el de la antigüedad del título profesional que serán de dos años.

Artículo 198. Para ser designado actuario o actuaria en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

III. Tener por lo menos el documento que lo o la acredite como pasante de la carrera de Derecho de una institución legalmente reconocida, y

IV. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración.

Artículo 199. El presidente o la presidenta del Tribunal o la Comisión de Administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de la Sala Superior o de las Salas Regionales, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.

Asimismo, cuando las cargas de trabajo extraordinarias lo exijan, la Comisión de Administración podrá autorizar la contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo necesario para hacer frente a tal situación, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios para su contratación e ingreso.

SECCIÓN 2a.

DE LAS RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

Artículo 200. Las responsabilidades de todas y todos los servidores públicos del Tribunal Electoral se regirán por lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, particularmente, por el Título Séptimo de esta Ley, así como por las disposiciones especiales del presente Título, conforme a los órganos auxiliares que se definan en el reglamento o acuerdos generales que al efecto se emitan.

Las resoluciones que dicte la Comisión de Administración, en materia de responsabilidad por la comisión de faltas administrativas, podrán ser revisadas por la Sala Superior. Los medios de impugnación que podrán presentarse en contra de las determinaciones que se emitan con motivo de las investigaciones, substanciación y de las resoluciones derivadas de los procedimientos administrativos de responsabilidades, se establecerán en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral o mediante acuerdos generales, según corresponda.

Los Magistrados y Magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos o removidas de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 201. Los magistrados y magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de esta Ley, en lo que resulte conducente.

Asimismo, a los secretarios, secretarias, actuarios y actuarias de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.

Artículo 202. Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los magistrados y las magistradas electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato por la Sala de su adscripción, en la forma y términos previstos por el Reglamento Interno.

Artículo 203. Cuando proceda la excusa presentada por un magistrado o una magistrada electoral, el quórum para que la Sala Regional respectiva pueda sesionar válidamente se formará con la presencia del secretario o la secretaria general o, en su caso, del secretario o secretaria más antigua o de mayor edad.

SECCIÓN 3a.

DE LAS VACACIONES, DÍAS INHÁBILES, RENUNCIAS, AUSENCIAS Y LICENCIAS

Artículo 204. Las y los servidores públicos y personas empleadas de las Salas disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Durante los años de proceso electoral federal o durante los períodos de procesos electorales federales extraordinarios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones podrán diferirse o pagarse a elección de la persona servidora o empleada. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.

Artículo 205. Las y los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal Electoral gozarán de descanso durante los días inhábiles señalados en el artículo 143 de esta Ley, siempre y cuando no se esté en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior o se tengan asuntos pendientes de resolver de los previstos en el inciso b) de la fracción III del artículo 166 de esta Ley.

Artículo 206. Las y los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal Electoral estarán obligadas a prestar sus servicios durante los horarios que señale la Comisión de Administración, tomando en cuenta que, durante los procesos electorales, federales o locales, todos los días y horas son hábiles.

Artículo 207. Durante los procesos electorales, no se pagarán horas extras, pero se preverán en el presupuesto las compensaciones extraordinarias que deban otorgarse a las y los servidores y personal del Tribunal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.

Artículo 208. De conformidad con lo previsto por los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados y las magistradas electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán sometidas por la Sala Superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

b) En el caso de vacante definitiva, la Sala Superior lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se nombre a un nuevo magistrado o una nueva magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de esta Ley;

c) Las licencias serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de un mes serán cubiertas por el Secretario o la Secretaria General de Acuerdos o por el Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta que, a propuesta del presidente o la presidenta de la Sala Superior, determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

d) Ninguna licencia podrá exceder del término de seis meses. En ningún caso podrán autorizarse licencias de manera simultánea a más de dos magistrados o magistradas ni otorgarse por más de un mes durante el proceso electoral federal.

Artículo 209. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados y magistradas de las Salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán comunicadas por la respectiva Sala Regional al presidente o presidenta de la Sala Superior para que, sin mayor trámite, las someta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

b) Las ausencias temporales serán cubiertas por el Secretario o la Secretaria General de Acuerdos o por el Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta que determine el presidente o la presidenta de la Sala Regional respectiva, debiendo informar a la Sala Superior;

c) En el caso de ausencia definitiva, la Sala Regional lo comunicará a la Sala Superior para que ésta informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se nombre a un nuevo magistrado o una nueva magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de esta Ley, y

d) Las licencias que no excedan de un mes serán autorizadas por la propia Sala Regional; las que excedan el plazo anterior por la Sala Superior. Ninguna licencia podrá concederse por más de seis meses. No se concederán licencias durante los procesos electorales. En ningún caso podrá autorizarse licencia a más de un magistrado o magistrada.

Artículo 210. Las licencias serán otorgadas a las y los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal Electoral aplicándose, en lo conducente, los artículos 144 al 156 de esta Ley y tomando en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

SECCIÓN 4a.

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y DEL ARCHIVO JURISDICCIONAL

Artículo 211. Para la realización de diligencias o actuaciones que deban practicarse fuera de las oficinas de las Salas del Tribunal Electoral serán aplicables, en lo conducente, los artículos 136 al 138 de esta Ley.

Artículo 212. El Tribunal Electoral deberá conservar en su archivo jurisdiccional los expedientes de los asuntos definitivamente concluidos durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo.

Artículo 213. Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior el Tribunal Electoral podrá remitir los expedientes al Archivo General de la Nación, y conservará copia de los que requiera, utilizando para ello cualquier método de digitalización, reproducción o reducción.

SECCIÓN 5a.

DE LA JURISPRUDENCIA

Artículo 214. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, y

III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.

En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado o magistrada electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Nacional Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.

Artículo 215. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

Artículo 216. La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de las y los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 214 de esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

Artículo 217. La jurisprudencia y declaraciones de validez o invalidez de normas generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

El Tribunal Electoral se abstendrá de conocer los asuntos sujetos a resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SECCIÓN 6a.

DE LAS DENUNCIAS DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 218. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VI del artículo 10 de esta Ley, cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquiera de los Ministros o Ministras, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 2 de marzo de 2023)

En estos supuestos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver antes de la conclusión del proceso electoral respectivo.

Artículo 219. Las resoluciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos del artículo anterior, no afectarán los asuntos ya resueltos.

SECCIÓN 7a.

DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL

Artículo 220. Los magistrados y las magistradas electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores; los Comisionados y Comisionadas de la Comisión de Administración que sean miembros del Consejo de la Judicatura Federal, lo harán precisamente ante este órgano.

Los secretarios y secretarias y empleados y empleadas de la Sala Superior y de la Comisión de Administración rendirán su protesta ante el presidente o la presidenta del Tribunal.

Las y los demás servidores públicos y personas empleadas rendirán la protesta constitucional ante el presidente o la presidenta de la Sala a la que estén adscritos o adscritas.

En todos los casos, la protesta se prestará en los términos señalados en el artículo 135 de esta Ley.

Artículo 221. Todas y todos los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal Electoral se conducirán con imparcialidad y velarán por la aplicación irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones y tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia del Tribunal.

SECCIÓN 8a.

DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 222. Serán considerados de confianza las y los servidores y personas empleadas del Tribunal Electoral adscritas a las oficinas de los magistrados y magistradas y aquellas personas que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 160 y 161 de esta Ley, respectivamente. Todas y todos los demás serán considerados de base.

Artículo 223. La Comisión Sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un o una representante de la Sala Superior, quien la presidirá, otro u otra de la Comisión de Administración y un o una tercera nombrada por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Para el nombramiento de la persona representante de la Comisión de Administración emitirán su opinión las y los representantes de la Sala Superior y del Sindicato. En la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores y servidoras y personas empleadas se seguirá en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Para estos efectos, se entenderá que las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la Sala Superior y las del presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al presidente o presidenta del Tribunal.

Las y los servidores del Tribunal que sean destituidos podrán apelar tal decisión ante la Sala Superior del mismo, sin sujetarse a formalidad alguna, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente. La Sala Superior resolverá en el término de treinta días hábiles la apelación presentada.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 224. El Poder Judicial de la Federación se auxiliará para el mejor desempeño de sus funciones de un fondo económico para el mejoramiento de la administración de justicia y administrar los recursos financieros que integren el mismo.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto publicado el 27 de octubre de 2023)

En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán ser creados ni mantenerse en operación otros fondos o fideicomisos adicionales al mencionado anteriormente.

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 225. El patrimonio del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia se integra con:

I. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros;

II. Los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles en términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II de la Ley General de Bienes Nacionales, así como los obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

III. Los intereses que se generen por las inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y

IV. Los ingresos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, diversos a los que se refiere la fracción anterior.

Artículo 226. Los recursos con los que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto anual aprobado a favor del Poder Judicial de la Federación, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN

Artículo 227. El Fondo será manejado y operado por el Consejo de la Judicatura Federal, el cual fungirá como Comité Técnico del mismo.

Artículo 228. El Consejo de la Judicatura Federal fungirá como Comité Técnico, el cual será integrado por siete consejeros o consejeras de la Judicatura Federal para cuyo efecto se auxiliará con una Secretaría Técnica integrada por un o una profesionista especializada en finanzas y administración.

La Presidencia del Comité Técnico corresponde al presidente o la presidenta del Consejo de la Judicatura Federal.

El Comité Técnico decidirá el destino específico de los rendimientos del Fondo.

Artículo 229. La Secretaría Técnica del Fondo tendrá las obligaciones siguientes:

I. Llevar la documentación relativa;

II. Elaborar los informes periódicos sobre la situación contable y financiera que guarde el Fondo;

III. Proponer con cargo a los rendimientos del Fondo las erogaciones y gastos necesarios para el mejoramiento de la administración de justicia, y

IV. Las demás que señale el Comité.

Artículo 230. Los recursos que integren el Fondo deberán ser administrados en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas.

CAPÍTULO IV

DEL DESTINO

Artículo 231. Los recursos del Fondo se destinarán a:

I. Sufragar gastos que origine su administración;

II. La adquisición, construcción y remodelación de bienes inmuebles destinados a sedes de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación;

III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el funcionamiento de las sedes jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y

IV. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 232. Los recursos disponibles serán exclusivamente los provenientes del rendimiento que genere el Fondo.

Artículo 233. La administración del Fondo se regirá por todas las disposiciones aplicables en esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

I. Las disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito, entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

III. Entrarán en vigor en la fecha en la que el Poder Judicial de la Federación realice la declaratoria a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto:

a) El artículo segundo del presente Decreto;

b) Las disposiciones relativas a la Escuela Federal de Formación Judicial, y

c) Las nuevas categorías de la Carrera Judicial.

IV. Las reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, entrarán en vigor a los 18 meses de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

V. La reforma al artículo 218 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor a los 6 meses de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto las instancias competentes del Poder Judicial de la Federación deberán realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes, para la observancia de lo establecido en el presente Decreto.

Tercero. El procedimiento de sustituciones por ausencia de las personas titulares de los órganos jurisdiccionales, así como la lista de personal jurisdiccional habilitado para realizar funciones jurisdiccionales a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá instrumentarse por el Consejo de la Judicatura Federal dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Séptimo. Dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federación deberá emitir y publicar, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación, la declaratoria para el inicio de la observancia de las nuevas reglas de la Carrera Judicial contenidas en el presente Decreto.

Octavo. Las y los actuales oficiales administrativos podrán acceder a la categoría de oficial judicial, previo cumplimiento de los requisitos y evaluación que para tal efecto implemente el Consejo de la Judicatura Federal, en los términos de las disposiciones que éste emita. En caso de que dichos oficiales administrativos no puedan acceder a la nueva categoría, conservarán su actual puesto y los derechos inherentes a este.

Noveno. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su formato.

Décimo. Las jurisprudencias que se hubieran emitido antes de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su obligatoriedad, salvo que sean interrumpidas en los términos que se prevén en el artículo 228 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de la interrupción.

Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.

Décimo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.

Décimo Tercero1. Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes reglamentarias a las que se refiere el presente Decreto, la persona que a su entrada en vigor ocupe la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá su encargo el 30 de noviembre de 2023; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de febrero de 2026; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las Consejeras de la Judicatura Federal designadas por el Senado de la República el 20 de noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de noviembre de 2026; y el Consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el 30 de noviembre de 2026.

Ciudad de México, a 22 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 2 DE MARZO DE 20232

Artículo Tercero. Se reforma el párrafo primero del artículo 165; los incisos b), c), g) y h) de la fracción III y la fracción V del artículo 166; los incisos a), b), c), d), e), g) de la fracción I del artículo 169 y se recorre en su orden; los párrafos primero y segundo al artículo 173; el párrafo primero y sus fracciones I, II y III párrafo primero, IV párrafo primero y sus incisos a), b), c) y d), párrafo tercero y último del artículo 176 y el artículo 217; se adiciona un segundo párrafo al artículo 165, recorriéndose en su orden el siguiente; un párrafo segundo y tercero a la fracción V del artículo 166; un párrafo octavo al artículo 167;un inciso f) a la fracción I del artículo 169; un párrafo cuarto al artículo 171; un párrafo quinto al artículo 173; 176, párrafos primero, fracción IV, incisos b), párrafo segundo y e), tercero, incisos a) y b), y cuarto; un párrafo segundo al artículo 217 y un párrafo segundo al artículo 218 y se deroga la fracción II del artículo 169, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el 22 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Nacional Electoral con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y el presente Decreto, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita aquéllas que deban sustituirlas.

Cuarto. El presente Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023.

Quinto. Los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores con que cuente el Instituto Nacional Electoral seguirán operando de forma normal. No deberá alterarse su cantidad con motivo de la restructuración administrativa.

Sexto. Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

Séptimo. Entre enero y abril de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificará la normativa que se deberá adecuar conforme al presente Decreto, para garantizar que, antes del inicio del proceso electoral 2023-2024, haya emitido la necesaria para proveer el cumplimiento de lo dispuesto en las reformas contenidas.

Octavo. Los acuerdos mediante los cuales el Instituto Nacional Electoral haya ejercido la facultad de atracción a la entrada en vigor del presente Decreto, conservarán su vigencia y objeto en sus términos y, en lo aplicable, se ejecutarán en la organización de los procesos electorales federal y locales de 2023-2024.

Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Nacional Electoral, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos ni en los ejercicios fiscales subsecuentes.

Décimo. A más tardar en abril de 2023, el Consejo General identificará las medidas, adecuaciones administrativas y el costo que implicará la reestructuración orgánica del Instituto para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y planificará su ejecución para que, a más tardar el 1 de agosto de 2023, se haya concluido. Los remanentes presupuestales que se generen con motivo de la presente disposición, deben ser reintegrados a la Tesorería de la Federación.

Décimo Primero. El Instituto garantizará que la reestructuración orgánica que derive del presente Decreto se realice con pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral.

Para cubrir el pago de posibles indemnizaciones, se destinarán los recursos que integran los fideicomisos de pasivo laboral y de infraestructura inmobiliaria del Instituto Nacional Electoral. Una vez ejecutada la totalidad de los pagos correspondientes, se extinguirán y liquidarán dichos fideicomisos; sus remanentes se entregarán a la Tesorería Federación.

Décimo Segundo. Entre enero y mayo de 2023, el Consejo General tomará opinión de los órganos desconcentrados con relación al perfil y competencias idóneas de los vocales operativos, con el fin de que, a más tardar el 1o. de junio siguiente, se tenga concluido el diseño del proceso de evaluación de los actuales vocales de las Juntas Distritales para determinar de entre ellos, quiénes ocuparán el cargo de vocal operativo en las oficinas auxiliares que se instalarán con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto.

El mismo mecanismo se seguirá respecto de las actuales Juntas Locales para diseñar el proceso de evaluación y determinar la integración de los órganos locales.

A más tardar el 15 de agosto de 2023, deberán quedar instalados los órganos locales y las oficinas auxiliares de conformidad con el presente Decreto, para operar en los siguientes procesos electorales.

Décimo Tercero. La Secretaría Ejecutiva revisará con las unidades administrativas, órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto las estructuras orgánicas no incluidas en la reestructuración prevista en el presente Decreto, con el fin de compactarlas al mínimo indispensable para su operación.

Décimo Cuarto. A más tardar el 1o. de mayo de 2023, el Consejo General emitirá los lineamientos para la revisión, redimensionamiento y compactación de la estructura orgánica de las unidades administrativas del Instituto ordenada en el presente Decreto, así como de la Coordinación Nacional de Comunicación Social, la Coordinación de Asuntos Internacionales, la Dirección del Secretariado y la Unidad Técnica de Servicios de Informática.

Los lineamientos deberán establecer la metodología y políticas para cumplir tal fin, así como criterios técnicos para garantizar la debida alineación de las estructuras orgánicas y ocupacionales con las atribuciones conferidas en los ordenamientos jurídicos aplicables; evitar la duplicidad de funciones con otras unidades administrativas; establecer y justificar la descripción y perfiles de puestos; ejecutar una efectiva valuación de puestos; propiciar el equilibrio en los tramos de control, y evitar saltos jerárquicos en la línea de mando.

Las propuestas que se realicen para cada una de las unidades administrativas serán validadas técnicamente por el Órgano Interno de Control.

Décimo Quinto. La Dirección Ejecutiva de Administración auxiliará a la Comisión de Administración para definir y realizar, a más tardar el 1o. de agosto de 2023, los cambios en las asignaciones presupuestales, adscripción de personal, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes utilizados por las unidades administrativas sujetas a la reestructuración señalada en el presente Decreto.

Décimo Sexto. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto emitirá los nombramientos de titulares de Direcciones Ejecutivas conforme a la reestructuración ordenada en el presente Decreto.

Décimo Séptimo. Dada la modificación de las facultades de Secretaría Ejecutiva con la entrada en vigor del presente Decreto, la persona titular de dicho cargo cesará en sus funciones a partir de su publicación. De inmediato, el Consejo General nombrará de entre los directores ejecutivos, a un encargado de despacho. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, designará a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva para el periodo 2023-2029 que cumpla los requisitos correspondientes.

Décimo Octavo. El Instituto expedirá un nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional a más tardar el 30 de julio de 2023, con el fin de unificar sus dos sistemas: del Instituto y de los organismos públicos locales.

Décimo Noveno. Los Congresos de los Estados realizarán las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria conforme al presente Decreto antes de noventa días del inicio del proceso electoral de 2023-2024.

Vigésimo. Los Organismos Públicos Locales realizarán las adecuaciones de sus estructuras orgánicas para establecer la estructura ocupacional mínima señalada en el artículo 99, párrafos 3 y 4 de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contenida en el presente Decreto, antes de noventa días del inicio del proceso electoral local de 2023-2024.

Vigésimo Primero. Se ratifica a los actuales Consejeros Electorales del Consejo Generales y al titular del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral para seguir en funciones hasta en tanto concluyan su encargo para el periodo en que fueron designados por la Cámara de Diputados.

Vigésimo Segundo. El Congreso de la Unión creará una comisión de estudio para la implementación del voto electrónico, con la participación del Instituto Nacional Electoral y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para diseñar de manera gradual, cierta, segura y austera, un sistema de votación que utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones para facilitar la emisión del voto, con certeza absoluta y seguridad comprobada, en resguardo del ejercicio del voto libre y secreto. En un lapso máximo de cinco años deberá presentar al Congreso sus resultados. Mientras tanto, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales se abstendrán de destinar recursos para el diseño e implementación de sistemas de votación que ajenos a los resultados de la Comisión señalada en el presente transitorio.

Vigésimo Tercero. A más tardar en la sesión ordinaria de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá un reglamento único que regule el funcionamiento de su estructura orgánica, así como la organización y el funcionamiento de las comisiones del Consejo General y los órganos del Instituto.

Vigésimo Cuarto. Los "libros de registro" a que se refieren la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos podrán convertirse en sistemas informáticos que permitan garantizar la generación de bases de datos oficiales sobre los asuntos mandatados por dichos ordenamientos.

Vigésimo Quinto. El Instituto Nacional Electoral, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará un nuevo cálculo y revisión integral de los tabuladores salariales de su personal y de los organismos públicos locales, para ser aplicados dentro de los 180 días siguientes a la fecha referida, con el fin de adecuar las remuneraciones a los topes establecidos en el artículo 127 constitucional. En ningún caso, se considerará que el personal de Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales realizan un trabajo especializado o técnico calificado que justifique una excepción al límite establecido en la fracción II del párrafo segundo de la disposición constitucional señalada.

Vigésimo Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración, deberá emitir lineamientos que regulen las funciones de su personal de la rama administrativa, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Vigésimo Séptimo. La Comisión de Administración y el Pleno de la Sala Superior emitirán los acuerdos necesarios para garantizar que la entrada en vigor del presente Decreto se realice con pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral.

Vigésimo Octavo. Las normas establecidas en los artículos 11 bis, párrafo 1, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales y 44, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos serán vigentes, en tanto no se homogenicen las fechas de elección de las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas para garantizar que la elección paritaria de dichos ejecutivos en una sola circunscripción.

Vigésimo Noveno. Se abrogan todos los acuerdos o resoluciones emitidos por la autoridad electoral que vulneren el derecho a la libertad de expresión o al libre ejercicio periodístico.

Trigésimo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se computará el inicio del ciclo de las postulaciones a las gubernaturas y jefatura de gobierno de las entidades federativas a partir de la elección de 2024.

Ciudad de México, a 22 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 27 DE OCTUBRE DE 2023

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los órganos del Poder Judicial de la Federación que funjan como fideicomitentes deberán coordinarse con las instituciones que funjan como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos que no se ajusten a lo que establece el segundo párrafo del artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y dar por terminados los mandatos correspondientes, con la finalidad de que en el plazo máximo de ciento veinte días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se suscriban los convenios de extinción o terminación respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.

Tercero.- Las obligaciones derivadas de los instrumentos jurídicos que por razón del presente Decreto se extinguen o terminan, serán atendidas con los recursos que correspondan de los propios fideicomisos, de conformidad con las obligaciones contractuales y disposiciones aplicables, salvaguardando los derechos que correspondan.

Cuarto.- Los recursos remanentes, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan originado y que formen parte de los instrumentos jurídicos que por razón del presente Decreto se extinguen o terminan, deberán enterarse en términos del artículo 12 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a las unidades administrativas con funciones de tesorería en los órganos que conforman al Poder Judicial de la Federación, las que a su vez, deberán enterar la totalidad de dichos recursos a la Tesorería de la Federación al término del plazo señalado en el artículo segundo transitorio del presente Decreto.

Quinto.- Los recursos a que se refiere el transitorio anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los programas que permitan cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo.

El Poder Judicial de la Federación, a través de sus órganos competentes, deberá publicar un informe individual, desagregado y pormenorizado por cada instrumento extinto a través del presente Decreto, en el cual se indiquen los montos enterados a la Tesorería de la Federación en términos del transitorio inmediato anterior, en observancia a los principios de transparencia, rendición de cuentas, acceso a la información pública, máxima publicidad y conexos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

El Poder Judicial de la Federación, a través de sus órganos competentes contará con un plazo máximo de siete días hábiles para publicar el informe al que se refiere el párrafo inmediato anterior contados a partir del día siguiente al que se realice el entero correspondiente a la Tesorería de la Federación.

Ciudad de México, a 24 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de octubre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 26 DE ENERO DE 2024

Artículo Segundo.- Se reforman las fracciones XLII y XLIII y se adicionan las fracciones XLIV, XLV, XLVI y XLVII al artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Judicial de la Federación, contará con un plazo máximo de 180 días naturales, para la expedición de las disposiciones aplicables para el cumplimiento del presente Decreto.

Tercero. El Consejo de la Judicatura Federal, contará con un plazo máximo de 180 días naturales, para la creación de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios.

Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Olga Luz Espinosa Morales, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 24 de enero de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.


Notas

1 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2021 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 18 de febrero de 2022 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, se declaró la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.

2 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 22 de junio de 2023 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, declaró la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión.

No se omite mencionar que, de acuerdo con el Apartado VII. Efectos, numeral 203 se menciona: "…toda vez que se determinó la invalidez del decreto impugnado en su totalidad, éste deja de tener eficacia por completo. En consecuencia, las normas vinculadas por él recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo de dos mil veintitrés. Esto abarca, desde luego, las disposiciones reformadas, adicionadas y derogadas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la totalidad de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se encontraban vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto impugnado." (Consúltense los términos de dicha sesión en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=310174)