Logo TEPJF

Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


LEY NÚMERO 483 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO

(Actualizada con las reformas publicadas el 9 de junio de 2023)

ÍNDICE

ANTECEDENTES

CONSIDERANDOS

LIBRO PRIMERO

De la integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y de los ayuntamientos

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones preliminares (artículos 1-4)

TÍTULO SEGUNDO

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones (artículos 5-9)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos de legibilidad (artículos 10-11)

TÍTULO TERCERO

De la elección de gobernador del estado, diputados locales y miembros de los ayuntamientos

CAPÍTULO PRIMERO

De los sistemas electorales (artículos 12-14)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las diputaciones de representación proporcional y de la fórmula de asignación (artículos 15-19)

CAPÍTULO TERCERO

De las regidurías de representación proporcional y de las fórmulas de asignación (artículos 20-22)

CAPÍTULO CUARTO

Del proceso electoral ordinario (artículo 23)

CAPÍTULO QUINTO

Del proceso electoral extraordinario (artículos 24-26)

TÍTULO CUARTO

De las candidaturas independientes

CAPÍTULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares (artículos 27-33)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del proceso de selección de candidatos independientes (artículo 34)

CAPÍTULO TERCERO

De la convocatoria (artículo 35)

CAPÍTULO CUARTO

De los actos previos al registro de candidatos independientes (artículo 36)

CAPÍTULO QUINTO

De la obtención del apoyo ciudadano (artículos 37-45)

CAPÍTULO SEXTO

De los derechos y obligaciones de los aspirantes (artículos 46-47)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del registro de candidatos independientes

SECCIÓN PRIMERA

De los requisitos de elegibilidad (artículo 48)

SECCIÓN SEGUNDA

De la solicitud de registro (artículos 49-54)

SECCIÓN TERCERA

Del registro (artículos 55-56)

SECCIÓN CUARTA

De la sustitución y cancelación del registro (artículos 57-59)

CAPÍTULO OCTAVO

De las prerrogativas, derechos y obligaciones

SECCIÓN PRIMERA

De los derechos y obligaciones (artículos 60-62)

SECCIÓN SEGUNDA

De los representantes ante los órganos del Instituto Electoral (artículo 63)

SECCIÓN SEGUNDA1

De los representantes ante mesa directiva de casilla (artículo 64)

CAPÍTULO NOVENO

De las prerrogativas

SECCIÓN PRIMERA

Del financiamiento (artículos 65-77)

SECCIÓN SEGUNDA

Del acceso a radio y televisión (artículo 78)

CAPÍTULO DÉCIMO

De la propaganda electoral de los candidatos independientes (artículos 79-80)

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO2

De la fiscalización (artículos 81-87)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De los actos de la jornada electoral

SECCIÓN PRIMERA

De la documentación y el material electoral (artículos 88-90)

SECCIÓN SEGUNDA

Del cómputo de los votos (artículo 91)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las disposiciones complementarias (artículo 92)

LIBRO SEGUNDO

De los partidos políticos

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones preliminares (artículos 93-98)

TÍTULO SEGUNDO

Del registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

Del procedimiento de registro de los partidos políticos (artículos 99-106)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los documentos básicos de los partidos políticos (artículos 107-111)

CAPÍTULO TERCERO

De los derechos y obligaciones de los partidos políticos (artículos 112-115)

CAPÍTULO CUARTO

De los derechos y obligaciones de los militantes (artículos 116-118)

CAPÍTULO QUINTO

De los órganos internos de los partidos políticos (artículo 119)

CAPÍTULO SEXTO

De los procesos de integración de órganos internos y de selección de candidatos (artículos 120-121)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la justicia intrapartidaria (artículos 122-124)

CAPÍTULO OCTAVO

De las prerrogativas en materia de medios de comunicación (artículos 125-131)

CAPÍTULO NOVENO

Del financiamiento de los partidos políticos (artículos 1313-134)

CAPÍTULO DÉCIMO

Del financiamiento privado (artículos 135-139)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De los asuntos internos de los partidos políticos estatales (artículo 140)

TÍTULO TERCERO

De la fiscalización de partidos políticos

CAPÍTULO PRIMERO

De la fiscalización de las actividades ordinarias permanentes, específicas y de campaña de los partidos políticos (artículos 141-144)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia (artículos 145-150)

TÍTULO CUARTO

De los frentes, coaliciones, fusiones, candidaturas comunes y cambio de nombre (artículo 151)

CAPÍTULO PRIMERO

De los frentes (artículo 152)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las coaliciones (artículos 153-163)

CAPÍTULO TERCERO

De las fusiones (artículo 164)

CAPÍTULO CUARTO

De las candidaturas comunes (artículos 165-165 octo)

CAPÍTULO QUINTO

Del cambio de nombre (artículo 166)

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO PRIMERO

De la pérdida del registro o cancelación de acreditación de los partidos políticos (artículos 167-168)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la liquidación de los bienes de los partidos políticos (artículos 169-172)

LIBRO TERCERO

Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones preliminares (artículos 173-178)

TÍTULO SEGUNDO

De la estructura del Instituto Electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículo 179)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la integración del Consejo General (artículos 180-183)

CAPÍTULO TERCERO

Del funcionamiento del Consejo General (artículos 184-187)

CAPÍTULO CUARTO

De las atribuciones del Consejo General (artículo 188)

CAPÍTULO QUINTO

De las atribuciones del consejero presidente, consejeros electorales y del secretario del Consejo General (artículos 189-191)

CAPÍTULO SEXTO

De las comisiones del Consejo General (artículos 192-196)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la Junta Estatal (artículos 197-199)

CAPÍTULO OCTAVO

De la Secretaría Ejecutiva (artículos 200-202)

CAPÍTULO NOVENO

De las direcciones ejecutivas (artículos 203-207)

CAPÍTULO DÉCIMO

De las unidades técnicas (artículos 208-210)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Del Órgano Interno de Control (artículos 211-216)

TÍTULO TERCERO

De los consejos distritales electorales

CAPÍTULO PRIMERO

De su integración (artículos 217-226)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones de los consejos distritales electorales (artículo 227)

CAPÍTULO TERCERO

De las atribuciones de la Presidencia y de la Secretaría Técnica (artículos 228-229)

TÍTULO CUARTO

De las mesas directivas de casilla

CAPÍTULO PRIMERO

De su integración (artículos 230-232)

CAPÍTULO SEGUNDO

De sus atribuciones (artículos 233-237)

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones comunes (artículos 238-246)

LIBRO CUARTO

De los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y de las precampañas de los partidos políticos y del proceso electoral

TÍTULO PRIMERO

De los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 247-266)

TÍTULO SEGUNDO

Del proceso electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 267-268)

TÍTULO TERCERO

De los actos preparatorios de la elección

CAPÍTULO PRIMERO

Del procedimiento de registro de candidatos (artículos 269-277)

CAPÍTULO SEGUNDO

De las campañas electorales (artículos 278-288)

CAPÍTULO TERCERO

De las encuestas, de los conteos rápidos y de los debates (artículos 289-290)

CAPÍTULO CUARTO

De la suspensión de la difusión de los programas de gobierno (artículos 291-292)

CAPÍTULO QUINTO

De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (artículos 293-298)

CAPÍTULO SEXTO

Del registro de representantes (artículos 299-307)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la documentación y el material electoral (artículo 308)

CAPÍTULO OCTAVO

De la impresión de documentos y producción de materiales (artículos 309-317)

TÍTULO CUARTO

De la jornada electoral

CAPÍTULO PRIMERO

De la instalación y apertura de casillas (artículos 318-322)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la votación (artículos 323-332)

CAPÍTULO TERCERO

Del escrutinio y cómputo en la casilla (artículos 333-343)

CAPÍTULO CUARTO

De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente (artículos 344-345)

CAPÍTULO QUINTO

De las garantías del proceso electoral (artículos 346-350)

TÍTULO QUINTO

De los actos posteriores a la elección, los resultados electorales, de los cómputos electorales y del recuento de votos

CAPÍTULO PRIMERO

De la recepción de los paquetes electorales (artículo 351)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los resultados electorales preliminares (artículos 352-356)

CAPÍTULO TERCERO

Del cómputo de las elecciones (artículos 357-360)

CAPÍTULO CUARTO

De los cómputos en los consejos distritales y de la declaración de validez de la elección de ayuntamientos, diputados y gobernador (artículos 361-376)

CAPÍTULO QUINTO

Del cómputo estatal de la elección de gobernador (artículos 377-383)

CAPÍTULO SEXTO

Del cómputo estatal de diputados de representación proporcional (artículos 384-389)

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del recuento parcial y total de votos de una elección en los consejos distritales (artículos 390-399)

CAPÍTULO OCTAVO

Disposiciones complementarias (artículos 400-403)

CAPÍTULO NOVENO

Del voto de los guerrerenses en el extranjero (artículo 404)

TÍTULO SEXTO

Del régimen sancionador y disciplinario interno

CAPÍTULO PRIMERO

De las faltas administrativas, sanciones y del procedimiento para su trámite (artículos 405-422)

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento para el conocimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas (artículos 423-438)

CAPÍTULO SEGUNDO BIS

De las medidas cautelares y de reparación (artículos 438 bis-438 ter)

CAPÍTULO TERCERO

De los procedimientos especiales sancionadores (artículos 439-445)

CAPÍTULO CUARTO

De las responsabilidades administrativas (artículos 446-447)

CAPÍTULO QUINTO

Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas (artículos 448-454)

LIBRO QUINTO

De la atención a las solicitudes y desarrollo de la consulta para el cambio de modelo de elección de autoridades municipales por sistemas normativos internos

TÍTULO ÚNICO

De la atención a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas

CAPÍTULO PRIMERO

De la atención a las solicitudes (artículos 455-456)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos (artículos 457-458)

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento para la consulta (artículos 459-466)

CAPÍTULO CUARTO

Disposiciones complementarias (artículos 467-468)

TRANSITORIOS

Ley número 483, publicada el lunes 30 de junio del 2014 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

Actualizada con las reformas publicadas el 9 de junio de 2023.

PODER EJECUTIVO

LEY NÚMERO 483 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO.

ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

Que en sesión de fecha 29 de junio del 2014, los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:

"A N T E C E D E N T E S

En sesión de fecha 24 de junio del año en curso los Diputados Héctor Antonio Astudillo Flores, Jorge Camacho Peñaloza, Mario Ramos del Carmén e Integrantes de la Comisión de Gobierno, Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero, haciendo uso de sus facultades constitucionales que se contemplan en los artículos 65 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 126 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presentaron a este Honorable Congreso del Estado INICIATIVAS DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES A LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES E INICIATIVAS DE LEYES DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO.

Que en sesión de la misma fecha, el Pleno de la Sexagésima Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia.

Que en virtud a lo anterior, dichas iniciativas fueron turnadas para el análisis y emisión del dictamen y proyecto de decreto respectivo, a la Comisión de Justicia, mediante oficios números LX/2DO/OM/DPL/01380/2014, LX/2DO/OM/DPL/01381/2014 y LX/2DO/OM/DPL/01385/2014, signado por el Licenciado Benjamín Gallegos Segura, oficial mayor del Honorable Congreso del Estado.

DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y CONSIDERACIONES DE LAS INICIATIVAS

Que los signatarios de las iniciativas coinciden en el espíritu fundamental de las propuestas al señalar que las mismas de desprenden de la reforma constitucional en materia político electoral, de ahí que para el efecto de armonizar y actualizar el marco normativo local en materia electoral, se propone por un lado reformar, adicionar y derogar la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el otro crear una nueva Ley integrando todas las propuesta a un nuevo marco normativo a través de las iniciativas de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Atento a lo anterior, se reproducen en lo que sigue los antecedentes y motivaciones expuestos por los autores de las iniciativas bajo estudio; lo que se hace con el objetivo de ilustrar el criterio del Pleno del Congreso del Estado:

Iniciativa de Reformas Adiciones y Derogaciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por los Diputados Jorge Camacho Peñaloza y Héctor Antonio Astudillo Flores.

"El derecho electoral se caracteriza por su dinamismo y evolución constante, al ritmo que le impone el quehacer de los actores y fuerzas políticas que confluyen en el devenir democrático de nuestro país. Razón por la cual, lo que en un proceso electoral resultó viable y de ejecución exitosa, para próximos comicios resulta perfectible,

Tal es el caso de la reforma político electoral que se aprobó el Constituyente Permanente y posteriormente por el Congreso de la Unión, siendo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de febrero de 2014, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se constituyen nuevas bases constitucionales en materia político-electoral a aplicarse para los procesos electorales federales y locales del año 2015.

Por mandato constitucional, el Congreso de la Unión realizó las adecuaciones correspondientes a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Código Penal Federal, la Ley General para los Delitos Electorales y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación siendo publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 23 de mayo del año en curso.

Creadas las leyes federales, se mandató a las Entidades Federativas de la República Mexicana, armonizar su marco jurídico electoral a fin de introducir el nuevo andamiaje y reglas a partir de las cuales se llevarán al cabo las elecciones a celebrar el 4 de octubre del año 2015, fecha en la cual habremos de en el Estado de Guerrero al Gobernador del Estado, a la Diputados integrantes de la Legislatura y a los ochenta y un Ayuntamientos de los Municipios del Estado, de manera concurrente con Diputados Federales.

Con la aprobación de la ya vigente Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el Congreso del Estado inició la armonización requerida, por lo que corresponde ahora, introducir el nuevo modelo electoral a las leyes secundarias estatales.

Por tal razón, atentos a los tiempos expeditos que se requieren para cumplir en tiempo y forma con el mandato constitucional de armonizar nuestras leyes secundarias, los suscritos Diputados, iniciamos el trabajo de análisis, interpretación y elaboración de los instrumentos legales de manera integral obteniendo siete productos legislativos, entre estos, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, que aborda los siguientes temas:

ORGANISMOS ELECTORALES

El nuevo modelo electoral se basa en un sistema nacional donde convergen un Instituto Nacional y treinta y un Institutos Locales en funciones de coadyuvancía y coordinación, razón por la cual, la Constitución Federal distribuye competencias federales y locales, correspondiendo a los organismos electorales locales:

I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el Instituto;

II, Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;

III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad;

IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda;

V. Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

VI. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto;

VIII, Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;

X. Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo en la entidad de que se trate;

XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto;

XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate;

XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto;

XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto;

XV. Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la legislación de la entidad federativa de que se trate;

XVI. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

XVII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por esta Ley y demás disposiciones que emita el Consejo General, y

XVIII. Las demás que determine esta Ley, y aquéllas no reservadas al Instituto, que se establezcan en la legislación local correspondiente.

Bajo este marco, en la propuesta se reforman, adicionan y derogan diversos artículos. a través de los cuales se confirma el modelo del órgano electoral administrativo que data desde el año de 1996 en Guerrero, como un órgano autónomo que goza de independencia, se hace acorde su denominación a la ya establecida en la Constitución Política del Estado, que será la de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, se introducen en los principios rectores de su función, el de máxima publicidad como garantía de apertura del actuar y del accionar público de sus integrantes, se reestructura su conformación a solo siete consejeros propietarios porque desaparece la figura de los consejeros suplentes y se distribuyen competencias a sus áreas para hacerlas acordes, sin desaparecer comisiones o direcciones, pues no obstante actualmente no tienen funciones propias sino delegadas como la capacitación electoral, se requiere su permanencia para que en el momento de que el Instituto Nacional Electoral delegue esas funciones como puede ser la fiscalización, nuestro Instituto Local cuente con estructura física y humana para llevarlas cabo.

En ese sentido, se plasman los mecanismos para las figuras de la asunción, atracción y delegación, a través de las cuales el Instituto Nacional Electoral por el voto de cuando menos ocho de sus consejeros o a petición de la mayoría de los integrantes del Instituto Electoral local podrá asumir la totalidad de las funciones locales, entre ellas, organizar los procesos o bien el conocimiento de un asunto particular que por su trascendencia deba crear criterio.

Se incorpora la figura de la Oficialía Electoral que dotará al Secretario Ejecutivo del Instituto, de fe pública y de facultad para poder delegarla.

Por cuanto a la Contraloría se mantiene el formato de su figura y sus atribuciones al considerarse que nuestro modelo es acorde a las exigencias constitucionales.

PROCESO ELECTORAL

La reforma constitucional refiere que con excepción al año 2018, la jornada electoral de los procesos federal y locales sea en el primer domingo del mes de junio del año 2015. Como el legislador federal argumenta en su motivación, tal disposición pretende homologar las etapas del proceso electoral, armonizando el calendario electoral, esto es, las fechas y los plazos, razón por la cual, se homologan en lo posible los plazos y se hacen coincidentes las fechas de los procedimientos técnicos de la organización de las elecciones.

De esta manera, el inicio del proceso electoral se marca para la primera semana del mes de octubre del año anterior a la elección; el periodo para realizar los procesos internos de los partidos políticos inicia tratándose de Gobernador del Estado, en la primera semana del mes de enero, con una duración de 51 días que representa las dos terceras partes del plazo de la campaña electoral, mientras que las correspondientes a Diputados y Ayuntamientos se llevarían a cabo en la cuarta semana de enero, con una duración de 28 días por lo que su conclusión sería entre el 25 y 31 de enero.

Relativa al registro de candidatos se establece del 1 al 15 de marzo para Gobernador y del 3 al 18 de abril para Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, tratándose de Diputados de Representación Proporcional del 16 al 30 de abril del 2015.

Por lo tanto el periodo de campañas se agenda su inicio y conclusión del 19 de marzo al 3 de junio, respectivamente por cuanto a Gobernador, y, en el caso de Diputados y Ayuntamientos del 22 de abril al 3 de junio, respectivamente.

Homologándose el día de la jornada el 4 de junio y las fechas de cómputo para los días miércoles 10 y domingo 14 de junio.

GEOGRAFÍA ELECTORAL.

De conformidad con las nuevas atribuciones, compete al Instituto Nacional electoral establecer la demarcación de los distritos electorales del Estado, disposición que se plasma en la ley, sin embargo, se agrega como factor para que el Instituto realice la redistritación, la determinación del Congreso del Estado de señalar el número de legisladores de mayoría relativa que conformarán su legislatura, ello en el sentido de esclarecer que el trabajo técnico corresponde al INE pero la facultad soberana de gobernarse se mantiene en el Estado.

SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL

En el sentido de la coordinación, si bien los integrantes del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral el Estado forman parte de un Sistema de Servicio de Carrera Nacional cuya regulación y ejecución corresponde al Instituto Nacional Electoral, se deja asentado que tales profesionales siguen formando parte del cuerpo laboral especializado del Instituto Electoral y corresponde a éste garantizarle sus derechos laborales.

PARTIDOS POLÍTICOS

Con la aprobación de la Ley General de Partidos Políticos, las disposiciones legales del procedimiento para obtener el registro de un partido político, los requisitos para obtenerlo, su conservación de registro, las causas de su pérdida, los derechos y obligaciones de los partidos y la transparencia con que deben actuar y conducirse, se encuentran en esta Ley federal que rige y es obligatoria para el ámbito federal y para el ámbito local tratándose de la constitución de partidos políticos locales, se optó por legislar las disposiciones generales en cada uno de estos rubros y realizar la remisión correspondiente a la ley especializada que es la Ley General de Partidos Políticos.

En este tenor por cuanto a los rubros:

a) FINANCIAMIENTO

Se adecuaron a las reglas federales, las disposiciones relativas a las modalidades del financiamiento público y privado, aportaciones de militantes y simpatizantes y límites para la erogación de la campaña y precampaña.

b) FUSIÓN, FRENTES Y COALICIONES

Se integran a la ley los conceptos generales de cada una de estas figuras y por técnica legislativa se remiten a las disposiciones contenidas en la Ley General de Partidos Políticos.

PARIDAD DE GÉNERO

Se garantiza a través de los mecanismos que se insertan en la Ley, los principios de igualdad de oportunidades y paridad de género en el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios Mayoría Relativa y Representación Proporcional, planillas de Ayuntamientos y Regidurías de Representación Proporcional, conservando la disposición constitucional ya existente en Guerrero desde el año 2008, de que la fórmula de candidatos debe estar integrada por propietario y suplente del mismo género, su inclusión en la lista debe ser en forma alternada, de manera tal que nunca dos fórmulas del mismo género pueden estar una seguida de la otra y se mandata que si después de la revisión que lleve a cabo el Instituto Electoral no se corrigen las fórmulas que registradas de manera irregular no cumplen con el principio de paridad, se negará su registro.

ELECCIONES CONSECUTIVAS

Se contempla que el legislador o el edil que decida contender para obtener el cargo una vez más, debe ceñirse a los mismos requisitos y al mismo procedimiento que cualquier otro aspirante.

Por cuanto a diputados se registra que pueden ser electos de manera consecutiva por cuatro periodos más, mientras que Presidentes y Síndicos por una sola ocasión más.

REGIDURÍAS DE MAYORÍA RELATIVA

Acorde a lo dispuesto por nuestra Constitución Política Local se excluyen las regidurías de mayoría relativa que representaban un retroceso en materia de género y que contribuirá como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales a la vida democrática del Estado y del País.

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

En un título especial, el Sexto Bis de los artículos 319 Bis al 319 Bis 63, se regulan las candidaturas independientes estableciéndose los requisitos para registro, las prerrogativas, derechos y obligaciones, la representación ante los órganos electorales, propaganda, fiscalización y cómputo de los votos.

En un sentido garantista se abre la posibilidad de que un considerable número de ciudadanos tenga la oportunidad de acceder a una candidatura independiente para contender a Gobernador, Diputado, Presidente o Síndico Municipal, por ello, se establece que para legitimar su aspiración, requiere de un apoyo ciudadano representativo consistente en el equivalente al 3% de ciudadanos del listado nominal con corte al 31 de agosto del año anterior, a la elección y, será el aspirante que obtenga el mayor número de apoyos ciudadanos quien adquiera la candidatura.

Atendiendo al principio de equidad en la contienda se asegura al candidato independiente los mismos derechos, prerrogativas y obligaciones que a cualquier candidato de partido político, entre estos, la rendición de cuentas ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

CANDIDATURAS COMUNES

Con la aprobación de las reformas a la Constitución Local se introduce la figura de las candidaturas comunes estableciéndose su regulación, requisitos de registro, prerrogativas, derechos y obligaciones, representación ante el órgano jurisdiccional y cómputo de los votos.

Así la Candidatura Común se define como la postulación de un mismo candidato por dos o más partidos políticos, sin mediar convenio de coalición, sujetándose a ciertas reglas y condiciones, entre éstas, podrán postularse candidaturas comunes para la elección de Gobernador del Estado, Diputados por el principio de mayoría relativa y planillas para la renovación de Ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria, siempre y cuando se reúnan los requisitos que establece la Ley; previa solicitud ante el Consejo General del Instituto Electoral, sin que se puedan postularse candidaturas a Diputados ni Regidores por el principio de representación proporcional;

A diferencia de la coalición los partidos políticos, continúan con su propia individualidad y se les otorgan las prerrogativas a cada uno de ellos, contribuyendo entre todos al financiamiento de la campaña sin rebasar el tope de gastos.

La candidatura común representa un mecanismo democrático de acceso del ciudadano a la cuestión pública, utilizando la vía de los partidos políticos que en forma conjunta lo impulsarán para la obtención del cargo.

Al igual que a las coaliciones se les establece el principio de que no podrán acceder a la candidatura común los partidos políticos que participen por primera vez en una elección.

DIPUTADO MIGRANTE

Los signatarios de la iniciativa consideramos importante que la Diputación de carácter migrante se encuentre vigente para el proceso electoral del 2015, para ello, se establece que cada partido político o coalición registrarán en la penúltima y última fórmula de la lista para la asignación de Diputados de Representación Proporcional, dos fórmulas de distinto género.

Se establece en el desarrollo de la fórmula que corresponderá al partido político con mayor votación la asignación del diputado migrante y asegurando el cumplimiento del principio de paridad se señala que si el partido tuviere derecho a la asignación de un diputado, el primero será el que ocupe el candidato con carácter migrante; si tuviere derecho a la asignación de dos diputados, el primero será, el que ocupe tal lugar en la lista registrada, y el segundo, el candidato con carácter migrante, el cual para garantizar el principio de paridad deberá ser de género distinto al primero; si tuviere derecho a la asignación de tres diputados el primero y el segundo serán, el primero y segundo de la lista registrada, y el tercero, el candidato con carácter migrante; el cual para garantizar el principio de paridad deberá ser del mismo género del primero y de género distinto al segundo; si tuviere derecho a la asignación de cuatro diputados el primero, segundo y tercero serán, el primero, segundo y tercero de la lista estatal registrada, y el cuarto, el candidato con carácter migrante; el cual para garantizar el principio de paridad deberá ser del mismo género del segundo y de género distinto al primero y tercero; y si tuviere derecho a la asignación de cinco diputados, el primero, segundo, tercero y cuarto serán, el primero, segundo, tercero y cuarto de la lista estatal registrada, y el quinto, el candidato con carácter migrante, el cual para garantizar el principio de paridad deberá ser del mismo género del primero y tercero y de género distinto al segundo y al cuarto.

CLAUSULA DE SUBREPRESENTACIÓN

Se plasma en el artículo correspondiente el límite de sub representación y los puntos para su aplicación en el desarrollo de la fórmula para la asignación de Diputados de Representación proporcional.

RESULTADOS PRELIMINARES, ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN, OBSERVADORES ELECTORALES, CONTEOS RÁPIDOS DOCUMENTOS ELECTORALES.

Atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que el Instituto Nacional Electoral expedirá las reglas, criterios, lineamientos y formatos tratándose de las figuras de resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observadores electorales, conteos rápidos y documentos electorales, se plasman en la iniciativa las disposiciones comunes que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que conjugadas con las propias del ordenamiento local hacen el cuerpo normatívo en estas materias.

Finalmente, los signatarios de esta iniciativa, estamos convencidos que con la propuesta damos cumplimiento a la esencia de lo que debe ser el concepto de reformas: la armonización de las leyes electorales a los conceptos de distribución de competencias entre la federación y las entidades federativas."

Iniciativa de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por el Diputado Mario Ramos del Carmén.

"Las reformas de carácter político-electoral responden a los constantes cambios políticos y sociales. El decreto promulgado el 10 de febrero de 2014 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la reciente publicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se suman a la larga lista de reformas de alto impacto que se han producido a lo largo de la historia de nuestro país. Estas responden a los nuevos retos en materia político-electoral, específicamente, a la gran tarea de mejorar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos. El goce de estos derechos humanos está en función del nivel de democratización, por ende, se buscó fijar parámetros únicos a nivel federal y de las entidades federativas, para garantizar la igualdad en el desarrollo de los procesos electorales federales y locales.

Las reformas realizadas en el presente 2014 representan un importante avance para la vida democrática del país. Algunos de los objetivos, entre otros, fueron: mejorar el ejercicio de la participación política de los ciudadanos, mediante la regulación de las candidaturas independientes; fomentar la transparencia mediante una mayor rendición de cuentas de los legisladores hacia sus representados generar condiciones de equidad entre los diversas fuerzas políticas en los comicios federales y locales; garantizar la paridad de género en las candidaturas a puestos de elección popular; aumentar la correspondencia entre votación y representación proporcional, estableciendo un límite de subrepresentación; fortalecer a las instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia electoral de todas y cada una de las entidades federativas; establecer un régimen sancionador y de impugnación más eficaz y ordenado; mejorar el desarrollo del voto en el extranjero; instaurar un sistema de nulidades específico. En suma, nuestro actual ordenamiento supremo establece un esquema institucional que pretende asegurar que todos los mexicanos, independientemente de la entidad en la que habiten, gocen de una democracia de calidad.

De tal forma, mediante las enmiendas más recientes de contenido político y electoral a nuestra normatividad electoral:

1. Se creó el Instituto Nacional Electoral (INE), órgano público autónomo que sustituye al Instituto Federal Electoral (IFE). Esta transformación acarreo muchas otras: cambios en la composición del Instituto, un método diferente de nombramiento de los consejeros electorales y consejeros presidentes, homologación de, estándares y de procesos entre los órganos electorales locales, nuevas atribuciones al INE, una redistribución de las competencias ya existentes, y una mayor transparencia de los actores y autoridades electorales bajo el principio de máxima publicidad;

2. El INE será encargado de realizar la fiscalización y vigilancia durante la campaña, del origen y destino de todos los recursos de los partidos y candidatos.

3. Mantiene todas las facultades del TEPJF, añadiendo una nueva: la de resolver los asuntos que el INE someta a su conocimiento para la imposición de sanciones por violaciones relacionadas con la propaganda política, electoral y gubernamental, realización de actos anticipados de campaña y acceso a los medios de comunicación.

4. Se instauró un Servicio Profesional Electoral Nacional mediante el cual se llevara a cabo la selección, capacitación, profesionalización, evaluación, rotación y permanencia de los servidores públicos del INE y de los órganos públicos electorales locales;

5. Las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades también fueron homologadas en algunos aspectos. Se establecieron como organismos con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Por ejemplo, se determinó que deberán estar compuestas por un número impar de magistrados, los cuales serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado;

6. Se eleva a rango constitucional el requisito de obtener al menos el 3% de la votación válida emitida para mantener el registro y acceder a las prerrogativas;

7. Todo partido político que alcance al menos el 3% del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

8. La adquisición de tiempos en radio y televisión fuera de la norma, la recepción o utilización de recursos públicos o de procedencia ilícita en campañas y los excesos superiores al 5 por ciento de los topes de gastos de campaña fueron incorporados como causales de nulidad en procesos electorales federales y locales, que serán determinantes cuando exista una diferencia menor a 5%.

9. Se autorizó la reelección consecutiva de legisladores locales (hasta por cuatro periodos) y de miembros de los ayuntamientos (hasta por dos periodos, siempre que cada periodo no dure más de tres años);

10. Se recorrió la fecha en la que habrán de celebrarse los procesos comiciales tanto federales como locales, del primer domingo de julio al primer domingo de junio del año que corresponda;

11. En aras de darle viabilidad a las candidaturas independientes como una forma de hacer valer el derecho ciudadano a ser votado, se determinó que quienes participen por esta vía en las campañas para cargos de elección popular, deberán tener garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión. Se considera que los candidatos independientes, en su conjunto serán considerados como un partido político en la distribución del componente igualitario del financiamiento público.

12. Será causal de nulidad de la elección el rebase del tope de gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado, o el haber recibido o utilizado recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

13. Las violaciones tendrán que acreditarse de manera objetiva y ser determinantes para el resultado electoral. Se considerarán determinantes cuando la diferencia entre los candidatos en el primer y segundo lugar sea menor al 5%.

14. En caso de declararse la nulidad de una elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar el candidato sancionado (pero el partido que lo postuló, sí).

15. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Por otra parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada recientemente, plasmó lo siguiente:

Instituto Nacional Electoral

1. La facultad del INE para designar y remover a los consejeros de los organismos públicos locales, cuya remoción procederá cuando realicen conductas que atenten contra la imparcialidad o independencia de la función electoral, tengan notoria negligencia, ineptitud o descuido, abandonen sus funciones, conozcan un asunto a pesar de encontrarse impedidos, prejuzguen sobre un asunto, realicen nombramientos, ratificaciones o promociones violando la ley o violen la Constitución, dañando los principios rectores de la función electoral;

2. Corresponde al INE verificar el porcentaje requerido para la presentación de iniciativas de leyes por parte de los ciudadanos;

3. Corresponde al INE la verificación de los requisitos, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de las consultas populares;

4. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral será competente para la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores;

5. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral será competente de resolver los procedimientos especiales sancionadores;

6. El INE podrá organizar las elecciones de los dirigentes de los partidos cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas. La solicitud se debe presentar cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección. El INE podrá realizar la elección solo durante periodos no electorales y la votación se realizará preferentemente por medios electrónicos;

7. El INE podrá asumir la realización de las elecciones locales, delegar en los órganos electorales locales las atribuciones relacionadas con la organización electoral y atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales;

8. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, incluidos los independientes, estará a cargo del Consejo General del lNE por conducto de su comisión de fiscalización;

9. La Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales será la encargada de proponer los lineamientos, criterios y disposiciones para el cumplimiento de las funciones que el lNE delegue y para promover la coordinación entre el lNE y los organismos públicos locales;

10. Se incluye al principio de máxima publicidad entre los principios rectores de la función electoral; y

11. El Servicio Profesional Nacional Electoral tendrá dos sistemas, uno para el INE y otro para los organismos públicos locales, cada cual con sus respectivas reglas de operación. El lNE regulará su organización y funcionamiento.

Asimismo se deben tomar en cuenta otras funciones propias del INE que impactan en el desarrollo de la función electoral local: administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión; superación de los secretos bancario, fiduciario y fiscal; servicio profesional electoral; designación y remoción de consejeros presidentes y electorales de los organismos públicos electorales locales.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada;

2. La Sala Regional Especializada tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador;

3. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, dentro de 48 horas el magistrado ponente pondrá a consideración del pleno de la Sala el proyecto de sentencia;

4. A partir de que se distribuyó el proyecto, el pleno resolverá el asunto en 24 horas en sesión pública;

5. El plazo para impugnar sentencias de la Sala Regional Especializada es de tres días y si trata de medidas cautelares de 48 horas; y

6. El recurso de revisión procede contra sentencia dictadas por la Sala Regional Especializada, las medidas cautelares o el acuerdo de desechamiento que emita en ambos casos el INE.

Organismos Públicos Locales:

1. El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del INE, por un periodo de siete años;

2. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo; y

3. Para nombrar a los consejeros, el CG del INE emitirá una convocatoria pública para cada entidad federativa. El proceso estará a cargo de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. La Comisión presentará al CG del INE una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa, quien realizará el nombramiento por mayoría de 8 votos.

Órganos jurisdiccionales locales

1. Las autoridades electorales jurisdicciones en las entidades se integraran por tres o cinco magistrados que durarán en el cargo siete años, y serán electos en forma escalonada;

2. Serán elegidos por medio de convocatoria que para tal efecto emita el Senado; y

3. El reglamento del Senado definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria.

Además de lo antes descrito nos parece preciso hacer un apartado para diferenciar las funciones del INE en los procesos electorales locales, las funciones que tendrá el Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

Al INE le corresponden las siguientes facultades en los procesos electorales locales:

1. La capacitación electoral;

2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

3. El padrón y la lista de electores;

4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; y

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

Las facultades de capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales se delegan a los institutos electorales locales.

El Instituto Electoral del Estado de Guerrero tendrá las siguientes facultades:

1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

2. Educación cívica;

3. Preparación de la jornada electoral;

4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

5. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

6. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

7. Resultados preliminares, conforme a los lineamientos establecidos por INE;

8. Encuestas o sondeos de opinión, conforme a los lineamientos establecidos por INE;

9. Observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos por INE; y

10. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; todas las no reservadas al lNE.

A estas funciones se deben anexar las de capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, delegadas por la Constitución Federal y la legislación de la materia. Asimismo, es necesario recalcar que el lNE puede delegar las funciones de su competencia, asumir las delegadas o, en su caso, llevar a cabo todo el proceso electoral local y atraer algún asunto que considere de alta trascendencia.

La normatividad antes citada, también otorgó una tarea de suma importancia a los congresos locales: adaptar la legislación local a las reformas electorales. Por ello, la presente iniciativa de Ley pretende cumplir con la armonización de la legislación federal con la local, retomando el contenido normativo que es factible utilizar de la que se encuentra en vigencia.

Además de regular las funciones del Instituto Electoral Local que plateamos, este ordenamiento que proponemos contiene regulación en materia de:

Candidaturas independientes (CI): Podrán contender los ciudadanos para ocupar el cargo de Gobernador, y Diputados del Congreso Local por el principio de mayoría relativa. La manifestación de intención de los ciudadanos en participar como CI, se entregará al Instituto, con lo cual adquirirán la calidad de aspirantes. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, los Cl podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que no constituyan actos anticipados de campaña. Serán actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano. El candidato que logre el mayor respaldo para el cargo que sea de su interés, será registrado como candidato independiente. Es derecho y prerrogativa de los candidatos independientes obtener financiamiento público y privado.

Paridad de género: se impone a los partidos políticos la obligación de garantizar la paridad de género, es decir, que se integren las listas con el 50% de hombres y 50% de mujeres en la postulación de candidaturas a legisladores locales.

Casilla única: En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales. El instituto local coadyuvará con el nacional en las tareas que le asignen.

Coaliciones: Coalición total es aquella en .la que los partidos coaligados postulan en un mismo proceso local la totalidad de sus candidatos bajo una misma plataforma electoral. Coalición parcial abarca al menos el 50% de los candidatos postulados bajo la misma plataforma electoral. Coalición flexible implica postulación de por lo menos un 25% de candidatos bajo una misma plataforma electoral. Reelección: Reelección de diputados hasta por cuatro periodos consecutivos; su postulación será por el mismo partido. Los presidentes municipales, regidores y síndicos podrán ser reelectos hasta por un periodo consecutivo, siempre que su periodo no sea mayor a tres años.

Se establece un régimen sancionador ordinario para el tiempo en que no se realicen precampañas o campañas electorales.

Mecanismos de participación ciudadana: Se proponen el referéndum, para conocer la aceptación o rechazo respecto de una propuesta legislativa; y plebiscito, para conocer la aceptación o rechazo respecto de una acción de gobierno.

Representación proporcional (RP): Para la asignación de espacios de RP, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos. Asimismo se establece el límite de subrepresentación, ningún partido podrá tener un número de escaños menor al de su porcentaje menos el ocho, por ciento.

Siguiendo los lineamientos que establezca el INE, se propone que se permita el ejercicio del voto de los guerrerenses residentes en el extranjero para la elección de gobernador del Estado."

Iniciativa de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por Diputados integrantes de la Comisión de Gobierno.

"Que el 10 de febrero del año 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia Político Electoral.

Que derivado de las reformas constitucionales, con fecha 23 de mayo del año en curso, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las leyes secundarias en la materia, consistentes en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Delitos Electorales, reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otras.

Que las reformas Constitucionales y las Secundarias en Materia Electoral; obliga a los Estados que tengan elecciones en el 2015 a que adecuen y armonicen sus legislaciones locales en materia electoral, a más tardar el 30 de junio del año en curso.

Que el nuevo diseño jurídico electoral que se asienta en el Sistema Constitucional y Legal mexicano, establece las bases, criterios, lineamientos y competencias que replantea el cambio estructural de los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales, modifica plazos, integra nuevos derechos y figuras de competencia política, que obligan a las legislaturas locales a modificar los ordenamientos lectorales, para que se encuentren en vigor a más tardar el 1° de julio de 2014.

Que la reforma político electoral de febrero de 2014, transforma el sistema político mexicano que impacta a las entidades federativas, con el objeto de fortalecer el órgano nacional electoral, otorgándole mayores competencias y asumiendo facultades de los institutos u órganos electorales locales y vinculando su funcionamiento al Instituto Nacional Electoral.

Que adicionalmente la reforma político electoral, centra como objetivo fundamental homologar estándares con los que se llevan a cabo los procesos electorales locales y nacionales, estableciéndose cambios sustantivos en la organización y calendario electoral; se establece que en procesos electorales concurrentes federales y locales la obligación del Instituto Nacional Electoral de instalar una casilla única en coordinación con los organismos locales electorales; se concentra la facultad al Instituto Nacional Electoral de fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos en los estados, fiscalizar precampañas, campañas federales y locales; se establece un nuevo régimen de nulidades cuando se exceda el 5% del monto total autorizado para campaña, por la compra o adquisición de cobertura informativa en radio y televisión, por recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita o públicos en campaña; se otorga competencia a los órganos jurisdiccionales de resolver los procedimientos especiales sancionadores; se establece un nuevo diseño de nombramientos de consejeros y magistrados electorales; se regulan las candidaturas independientes, entre otros.

Que atendiendo al espíritu de la reforma constitucional y leyes secundarias en materia político electoral, y ante la obligación de este Poder Legislativo, de adecuar y armonizar la legislación electoral a más tardar el 30 de junio del año en curso, se propone una nueva Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que integre las distintas figuras, plazos, órganos, reglas y lineamientos para armonizar la legislación estatal electoral.

Que adicionalmente con fecha 29 de abril del año en curso, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el Decreto número 453, de reforma integral a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en la cual se contemplan entre otros temas relativos a la reforma electoral los de diputado Migrante o Binacional; Candidaturas Comunes; Paridad de Genero, así como todas aquellas modificaciones derivadas de la Reforma Constitucional en la materia.

Que en la presente iniciativa, se contemplan los lineamientos y estándares generales que se establecieron tanto en la Constitución Federal, como en las leyes secundarias derivadas de la Reforma Política Electoral.

Respecto a lo anterior se armonizan y actualizan los plazos, procedimientos, atribuciones, funciones, se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir las organizaciones que pretendan constituirse en partidos políticos conforme a los lineamientos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos.

Se regulan las candidaturas comunes y se establece el procedimiento para la asignación e integración del diputado Migrante en el H. Congreso del Estado. Respecto al esquema de financiamiento se adecua la formula de asignación y distribución del financiamiento entre partidos conforme a las bases generales establecidas en las leyes federales derivadas de la Constitución Federal.

Tema importante es de señalar que se establece la obligación hacia los partidos políticos de garantizar la paridad y el acceso igualitario a los hombres y mujeres, tanto en los cargos de elección popular como en los cargos e integración de los órganos de dirección de estos.

Se establecen las coaliciones electorales en los procesos en base a lo establecido en la Constitución Federal, como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, considerando las diversas modalidades de esta, la coalición total, parcial y flexible, atendiendo a los lineamientos generales establecidos.

De igual forma y en razón de que se transforma el Instituto Electoral del Estado a Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en el régimen transitorio se establecen los mecanismos de transición, lo anterior, con el objeto de garantizar derechos y obligaciones adquiridas tanto por el órgano electoral local como los integrantes del mismo.

De la misma forma y en términos de la Reforma Constitucional Federal, respecto de la obligación de las entidades federativas de llevar a cabo la elecciones concurrentes de 2015 el primer domingo del mes de junio, y las del 2018 en el mes de julio, se establece en los artículos transitorios respectivos, la sujeción a los mismos."

Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción VI, 57 fracción I, 86, 87, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, esta Comisión de Justicia Dictaminadora de las presentes iniciativas tiene plenas facultades para analizar la iniciativa de referencia y emitir el dictamen con proyecto de decreto que recaerá a la misma, lo que procedemos a realizar en los siguientes términos; y,

CONSIDERANDOS:

Los signatarios de la iniciativa, con las facultades que les confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en su numeral 65 fracciones I, y el artículo 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, tienen plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa que nos ocupa.

Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los artículos 61 fracciones I, III, 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 8° fracción I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, las Iniciativas de Reformas, Adiciones y Derogaciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales e Iniciativas de Leyes de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, previa la emisión por la Comisión de Justicia, del dictamen con Proyecto de Decreto respectivo.

Que del análisis efectuado a las presentes iniciativa, se arriba a la conclusión de que las misma, no son violatorias de garantías individuales ni se encuentran en contraposición con ningún otro ordenamiento legal.

Que en el estudio y análisis de las presente propuesta, los integrantes de la Comisión Dictaminadora por las consideraciones expuestas en las mismas, así como los motivos que las originan, las estimamos procedentes haciendo las respectivas adecuaciones en plena observancia de las reglas de técnica legislativa, con la finalidad de darle mayor claridad a su texto, en virtud de que la Ley Electoral del Estado, constituye uno de los instrumentos legales indispensables para la vida democrática y participativa de nuestra entidad.

Del Proceso De Dictamen En Comisión

Que tomando en consideración que las iniciativas tienen un objetivo común consistente en armonizar y adecuar el marco normativo local a las reformas constitucionales y secundarias en materia político electoral y en virtud de que las mismas contienen figuras y disposiciones jurídicas similares y algunas que no se contraponen y si, en cambio se complementan, esta Comisión Dictaminadora determinó conjuntar todas las propuesta para realizar un solo proyecto, retomando los preceptos que se consideraron procedentes, para garantizar entre otros: la consolidación de los órganos electorales locales, fortalecer la participación democrática, establecer la coordinación interinstitucional entre el órgano local y federal electoral, en los términos previstos por el presente proyecto de Ley.

En este sentido, debe aclararse que respecto de asuntos de forma, esta Comisión Dictaminadora decidió por técnica legislativa aprobar cambios de redacción, para darle mayor alcance y cabal entendimiento e incorporar una reestructuración integral a las diversas disposiciones que integran la iniciativa, respetando el espíritu de su contenido, cuyo único objetivo es mejorar la redacción para su cabal entendimiento.

Partiendo de lo anterior esta Comisión Dictaminadora estima conveniente declarar procedentes las propuestas hechas a través de las iniciativas en estudio en razón de que la misma, responde a las modificaciones derivadas de la reforma electoral federal.

Esta comisión dictaminadora comparte en lo fundamental y en lo general las motivaciones expresadas por los proponentes de las iniciativa bajo dictamen. Lo anterior en virtud de que resultan congruentes y armónicas con las expresadas con diversos razonamientos jurídicos y motivacionales suficientes y bastantes para dar curso a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Que esta Comisión Dictaminadora estima declarar procedente las propuestas que presenta las iniciativas en razón de que una vez hecho un análisis comparativo respecto al tema, no encontramos que ala armonización y actualización de marco normativo electoral en las entidades federativas debe de realizarse a mas tardar el 30 de junio del año en curso, de ahí que las propuestas se armonizaron y adecuaron al mandato constitucional y a las leyes secundarias en materia electoral.

En este sentido se integraron en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, los procedimientos para establecer, los derechos y obligaciones hacia los partidos políticos en materia de paridad de género, se establece el procedimiento para le designación del diputado migrante o binacional, los requisitos que se deben cumplir para acreditar la calidad de migrante o binacional; se establecen las coaliciones en términos del mandato constitucional respecto de los tipos de coaliciones que se deben considerar.

De igual forma y derivado de la armonización electoral, se establece el derecho del ciudadano de postularse a través de la candidatura independiente, consecuentemente se establece el procedimiento y requisitos que se deben cumplir para postularse bajo esta figura ciudadana de participación electoral.

Respecto al esquema de financiamiento que se deriva de la Constitución Federal, se actualiza el porcentaje de financiamiento conforme a la regla general, atendiendo a ese mismo mandato, se actualiza la asignación de financiamiento a partidos políticos para gastos ordinarios y de campaña, estableciéndose en caso de elecciones concurrentes un 50 % del gasto ordinario para gastos de campaña y un 30% en tratándose de elecciones de diputados y ayuntamientos.

En materia de paridad de género, se actualiza la hipótesis derivada de la reforma constitucional y se garantiza la obligación de los partidos políticos de registrar igualitariamente a hombres y mujeres en cargos de elección popular en paridad de género, en este sentido se le dota al Instituto Electoral local, para que si detecta en el registro el exceso de candidaturas hacia un mismo género, requiera al partido político para que corrija los espacios excedentes hacia un mismo género y en caso de que subsista tal exceso pueda negarles el registro de las candidaturas excedentes.

En cuanto a las figuras derivadas de las reformas constitucionales del estado, se establecen las candidaturas comunes atendiendo a las bases y criterios establecidos en la reforma, y para el efecto de acompañar los procesos locales con los federales se ajustan los plazos y fechas del calendario electoral.

Que en base al análisis y modificaciones realizadas, esta Comisión de Justicia aprueba en sus términos el Dictamen con Proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en razón de ajustarse a derecho".

Que en sesiones de fecha 29 de junio del 2014, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.

Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y habiéndose presentado reserva por parte de la Diputada Delfina Concepción Oliva Hernández, al artículo 132 inciso a) fracción V, reserva que se sometió para su discusión y aprobación, siendo esta aprobada por unanimidad de votos e instruyendo la Presidencia de la Mesa Directiva, se incorporase la reserva aprobada, al cuerpo normativo, en desahogo. Acto continúo la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: "Esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes".

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 483 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO.

LIBRO PRIMERO

DE LA INTEGRACIÓN DEL PODER

LEGISLATIVO,

PODER EJECUTIVO Y DE LOS

AYUNTAMIENTOS

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y de observancia general en el Estado de Guerrero y reglamenta las normas constitucionales relativas a:

I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado de Guerrero;

II. La organización, funciones, derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales y estatales, en términos de la Ley General de Partidos Políticos, esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

III. La función estatal realizada a través de los órganos electorales, de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos;

IV. Las bases para la organización de los procesos de participación ciudadana, en términos de la ley respectiva;

V. La integración, funciones y atribuciones de los órganos electorales, y

VI. Las sanciones aplicables por incumplimiento o violación de esta Ley y disposiciones relativas.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

I. Consejos Distritales: Los Consejos Distritales del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IV. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

V. Distrito: Distrito electoral local uninominal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VI. Estatuto del Servicio: El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa emitido por el Instituto Nacional Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VII. Instituto Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VIII. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IX. Ley de Partidos: La Ley General de Partidos Políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

X. Ley General Electoral: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XI. Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XII. Lista Nominal: Las listas nominales de electores, expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIII. Organización de Ciudadanos: La organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partidos políticos locales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIV. Padrón: El padrón electoral integrado por el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XV. Partido Político: Los partidos políticos nacionales o locales acreditados o registrados conforme a las disposiciones legales aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVI. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVII. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

(Derogadas mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

De la XVIII a la XXV. Se derogan

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

XXVI. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Guerrero y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

ARTÍCULO 3. Para el desempeño de sus funciones, las autoridades y órganos electorales establecidos por la Constitución Política del Estado y esta Ley, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

ARTÍCULO 4. La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponderan, según el caso, al Instituto Electoral, al Instituto Nacional, al Tribunal Electoral del Estado, a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado y al Congreso del Estado, para las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento, al igual que en los procesos de participación ciudadana conforme a la leyes de la materia.

La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

En la aplicación e interpretación de esta ley se atenderán los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y no discriminación, y no violencia contra las mujeres, de los que el Estado Mexicano sea parte.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

En la aplicación de las normas electorales, se tomarán en cuenta de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Federal y 9° de la Constitución local, los usos, costumbres y formas especiales de organización social y política de los pueblos indígenas y afromexicanos del Estado, siempre y cuando no se violen con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

En los casos no previstos en el presente ordenamiento se aplicarán: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y demás ordenamientos expedidos por la autoridad competente.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS

CIUDADANOS

EN LAS ELECCIONES

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS Y

OBLIGACIONES

ARTÍCULO 5. Votar en las elecciones y en los procesos de participación ciudadana, constituye un derecho y una obligación que se ejerce para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos. También es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad de género para tener acceso a cargos de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

Quedan prohibidos los actos que generen presión, coacción a las y los electores, y la violencia política contra las mujeres en razón de género, ya sea que se cometan de forma directa o a través de los medios de comunicación y de las redes sociales, los cuales en caso de cometerse serán sancionados de acuerdo con lo previsto por las disposiciones legales aplicables.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

ARTÍCULO 6. Son derechos de los ciudadanos guerrerenses:

I. Constituir partidos políticos y afiliarse a ellos de manera individual y libremente;

II. Ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley;

III. Inscribirse en el padrón electoral y obtener su credencial para votar;

IV. Desempeñar el cargo de funcionario de Mesa Directiva de Casilla para el que sea nombrado en los términos de Ley;

V. Votar en los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, así como en los procesos de participación ciudadana;

VI. Desempeñar los cargos de elección popular para los que resulten electos;

VII. La igualdad de oportunidades y condiciones entre mujeres y hombres, en los términos de Ley, para tener acceso a cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

VIII. Ejercer sus derechos políticos libre de discriminación y de violencia política en razón de género;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

IX. Participar como Observadores Electorales; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

X. Las demás que establezca la Constitución Local, la presente Ley y demás disposiciones.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 7. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos que establece la Ley General Electoral, las reglas, lineamientos, criterios y formatos que determine el Instituto Nacional. El Instituto Electoral participará en los términos y condiciones que establezcan dichas disposiciones.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

1. Se deroga

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

...Se deroga

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

...Se deroga

ARTÍCULO 8. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por la Ley, y

b) Contar con la credencial para votar.

ARTÍCULO 9. En cada Distrito Electoral o Municipio, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprende el domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción señalados por esta Ley.

Para los efectos de los Distritos Electorales a que se refiere el párrafo anterior, la extensión territorial del Estado, se divide en 28 Distritos Electorales, constituidos por su cabecera y los Municipios y secciones que a cada uno corresponden; distribuidos en los términos establecidos por la autoridad competente.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS DE

LEGIBILIDAD

ARTÍCULO 10. Son requisitos para ser Diputado local, Gobernador del Estado o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 46, 75, 76 y 173 de la Constitución Local, los siguientes:

I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar;

II. No ser Consejero ni Secretario Ejecutivo de los organismos electorales locales o nacionales, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

III. No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

IV. No ser Magistrado, Juez o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

V. No ser miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

VI. No ser representante popular federal, estatal o municipal, salvo que se separe de su encargo noventa días antes de la jornada electoral. Esta disposición no aplicará en materia de reelección conforme lo dispone esta ley.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

VII. No ser funcionario público de alguno de los tres niveles de gobierno o de los órganos constitucionales autónomos u organismos públicos descentralizados, que tenga bajo su mando la dirección, fiscalización, supervisión o manejo de recursos públicos o lleve a cabo la ejecución de programas gubernamentales, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la jornada electoral.

Podrán participar en el proceso electoral correspondiente sin separarse de su cargo, aquellos servidores públicos que no tengan funciones de dirección, fiscalización, supervisión o manejo de recursos públicos, ni lleven a cabo la ejecución de programas gubernamentales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

VIII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos públicos en los cinco años anteriores a la elección, haber cumplido en tiempo y forma con las obligaciones que establece la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero, en cuanto a la entrega de informes semestrales y cuentas públicas anuales, según corresponda, en cuyo caso, lo manifestarán bajo protesta de decir verdad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 3 de febrero de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

IX. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; delitos contra el libre desarrollo de la personalidad; delitos contra la libertad sexual y el desarrollo psicosexual; delitos contra la libertad personal; delitos cometidos en contra de un integrante de la familia y delitos por discriminación contra la dignidad de las personas; y, delitos contra la familia; y,

(Adicionada [N. E. Reformada] mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

X.- No estar inscrito en alguno de los Registros Nacional, Estatal o de otra entidad federativa: de Deudores Alimentarios Morosos4; de Personas Sancionadas; o, de Personas Inhabilitadas para el Servicio Público.

(N. E. Recorrida antes fracción X mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 3 de febrero de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

XI. No estar inhabilitado para ocupar un cargo público por resolución ejecutoriada emitida por autoridad competente.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 3 de febrero de 2023)

Derogado.

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 245, publicado el 3 de febrero de 2023)

Derogado.

ARTÍCULO 11. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

TÍTULO TERCERO

DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR

DEL ESTADO,

DIPUTADOS LOCALES Y MIEMBROS

DE

LOS AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO I

DE LOS SISTEMAS ELECTORALES

ARTÍCULO 12. El ejercicio del Poder Ejecutivo, se deposita en un solo individuo que se denomina "GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO", electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo en todo el Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Artículo 13. El Congreso del Estado se integra por 28 diputados electos por el principio de mayoría relativa, conforme al número de distritos electorales y 18 diputados electos por el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente del mismo género. El Congreso del Estado se renovará, en su totalidad cada tres años.

La autoridad electoral observará el número de hombres y mujeres que resultaron ganadores por el principio de mayoría relativa, a fin de que, de conformidad con la ley, al llevar a cabo la asignación de aquellos que correspondan al principio de representación proporcional, garantice una conformación paritaria de mujeres y de hombres, excepto en aquellos casos en que por los triunfos de mayoría relativa de un género igual o mayor a 24 Distritos electorales, sea materialmente imposible garantizar una conformación paritaria.

El Consejo General del Instituto, para cumplir con el principio de paridad al momento de la asignación deberá llevar a cabo lo siguiente:

Si del resultado de la elección de mayoría relativa no se obtiene la paridad de género, está deberá obtenerse, hasta donde resulte numéricamente posible, de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, de la cual se tomarán en un primer momento las diputaciones del género que falte hasta lograr la paridad. Iniciando por el partido que obtuvo mayor número de votación, siguiendo con el segundo y así sucesivamente de forma decreciente hasta culminar con el de menor votación. Si no se lograra la paridad, se seguirá con una segunda ronda.

Hecho lo anterior, se procederá a asignar una diputación a cada género de manera alternada y respetando el orden de prelación de la lista.

Ningún partido político deberá contar con más de 28 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Las vacantes de las diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa correspondiente. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatas o candidatos del mismo partido y que corresponda al mismo género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado las diputadas o los diputados que le hubieren correspondido.

Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

Las Diputadas y diputados al Congreso del Estado, podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos en términos del artículo 45 de la Constitución Política Local.

Cuando las Diputadas o Diputados pretendan ser electos para el mismo cargo por un periodo consecutivo, podrán participar en el proceso electoral correspondiente sin separarse del cargo, para lo cual deberán observar estrictamente las disposiciones dirigidas a preservar la equidad en las contiendas, así como el uso eficiente, eficaz, transparente e imparcial de los recursos públicos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, deberán:

1. Cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo;

2. Abstenerse de incurrir en actos anticipados de campaña y precampaña, de conformidad con lo que dispone la presente ley;

3. Abstenerse de participar en actos de proselitismo político durante el horario que funcione la Cámara de Diputados, y en el tiempo en que estén obligados a asistir a las sesiones del órgano legislativo, y

4. No podrán disponer de recursos públicos en sus actos de campaña o en cualquier acto de proselitismo político, así sean humanos, materiales o económicos.

La inobservancia a lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo, será sancionada con el descuento de la dieta correspondiente a la inasistencia de la sesión, con independencia de otras sanciones que se pudieran contener previstas en esta ley o en las leyes penales, según sea el caso.

Los informes de gestión legislativa que realicen las legisladoras y legisladores no constituirán propaganda electoral, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto por el artículo 264 de esta ley.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Tratándose de los candidatos independientes sólo podrán postularse con ese carácter.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 460, publicado el 2 de junio de 2020)

ARTÍCULO 13 BIS. INVALIDADO por resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 136/2020.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 9 de junio de 2023)

Artículo 13 Ter. Los partidos políticos deberán postular fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa de origen indígena o afromexicana en, por lo menos, la mitad de los distritos en los que la población indígena o afromexicana sea igual o mayor al 40% del total de la población del distrito, conforme al último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

Para el registro de las fórmulas de diputaciones de origen indígena o afromexicana, el partido político o coalición deberá presentar elementos con los que se acredite la autoadscripción calificada, basada en constancias con elementos objetivos que demuestren la pertenencia al origen indígena o afromexicana, asimismo el vínculo que la candidatura tiene con su comunidad, a través de:

1. Haber prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que se postule.

2. Haber participado en reuniones de trabajo tendientes a mejorar sus instituciones tradicionales o resolver los conflictos que se hayan presentado en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito indígena o afromexicano por el que se postule.

3. Haber sido representante de alguna comunidad o asociación indígena o afromexicana, cuya finalidad sea mejorar o conservar sus instituciones.

4. Presentar constancia expedida por el Ayuntamiento, Comisaría Municipal, Consejo de Ancianos, Consejo de Principales o Comisariado de Bienes Comunales, con la que se acredite la pertenencia a población o comunidad indígena o afromexicana.

El Consejo General del Instituto solicitará al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), la información e insumos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 13 QUÁTER. En la postulación de candidaturas para la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa los partidos políticos deberán registrar cuando menos una fórmula de candidatura de personas que pertenezcan a las poblaciones LGBTTTIQ+ en cualquiera de los 28 Distritos Electorales.

Para la postulación de candidaturas para la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, los partidos políticos, deberán registrar cuando menos una fórmula de candidaturas de personas que se autoadscriben de la diversidad sexual.

Para efecto de que el Instituto Electoral tenga por acreditada la candidatura perteneciente al grupo de la diversidad sexual, bastará que la persona se autoadscriba mediante manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, en la que se señale el grupo o grupos bajo los cuales se identifica.

En caso de que la postulación de las candidaturas a las que refiere este artículo se realice a través de una coalición o candidatura común, las mismas se considerarán para el partido político de origen, por lo que los demás integrantes de la coalición o candidatura común deberán cumplir con la cuota que establecen los párrafos que anteceden.

Para el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones por ambos principios de las personas LGBTTTIQ+, además de los requisitos previstos en la Ley, el partido político, coalición o candidatura común, deberá presentar los escritos de manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, en donde las personas que postula especifiquen:

1. El grupo al cual se autoadscriban, (lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer, o cualquier otro),

2. El género con el cual se autoidentifiquen, (hombre, mujer o no binario),

3. La autorización o no de la divulgación de sus datos personales y

4. Preferentemente presentar, documento de cualquier organización estatal que manifieste su apoyo a la propuesta de candidatura.

En caso de pertenecer a más de un grupo en situación de vulnerabilidad, la candidata o candidato deberán especificar el grupo en que deban ser consideradas.

La protección de datos personales quedará sujeta a los lineamientos que el Instituto Electoral al efecto emita, considerando las leyes de la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 13 QUINQUIES. En la postulación de candidaturas para la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán registrar cuando menos una fórmula de candidatura integrada por personas con discapacidad dentro de las primeras nueve posiciones de la lista correspondiente.

Para garantizar que quienes accedan a candidaturas para la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán presentar documento original con que se acredite la existencia de la discapacidad y que la misma sea de carácter permanente, pudiendo ser un certificado médico expedido por una Institución de salud pública o privada, que acredite el diagnóstico y tipo de discapacidad; o carta bajo protesta de decir verdad, en la que la persona candidata o la persona que lo represente, manifieste que es una persona con algún tipo de discapacidad; o copia fotostática legible de documento emitido por autoridad federal o estatal que certifique que es beneficiario de algún programa asistencial o social por su carácter de persona con discapacidad.

Las personas con discapacidad que sean candidatas podrán ser asistidas y contarán con los apoyos necesarios para llevar a cabo sus actividades durante el proceso electoral.

ARTÍCULO 14. Los Municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un Presidente Municipal, uno o dos síndicos y regidores de representación proporcional, a partir de las siguientes bases:

I. En los municipios con más de 300 mil habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, dos Síndicos y 20 regidores de representación proporcional;

II. En los municipios con población de 115 mil a 299,999 habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un presidente Municipal, dos síndicos y 12 regidores de representación proporcional;

III. En los municipios con población de 75 mil a 114,999 habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un síndico y 10 regidores de representación proporcional.

IV. En los municipios con población de entre 25 mil y 74,999, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico y 8 regidores de representación proporcional; y

V. En los municipios con población menor de 25 mil habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico y 6 regidores de representación proporcional.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, cuyos integrantes podrán ser reelectos para el mismo cargo por un periodo adicional de manera consecutiva, en términos del artículo 176, numeral 1, de la Constitución Política Local. En este caso, cuando algún integrante pretenda ser electo para el mismo cargo por un periodo consecutivo, podrá participar en el proceso electoral correspondiente sin separarse del cargo, para lo cual deberán observar estrictamente las disposiciones dirigidas a preservar la equidad en las contiendas, así como el uso eficiente, eficaz, transparente e imparcial de los recursos públicos.

(N. E. Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, deberán:

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

1. Cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo;

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

2. Abstenerse de incurrir en actos anticipados de campaña y precampaña, de conformidad con lo que dispone la presente ley;

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

3. Abstenerse de participar en actos de proselitismo político durante el horario de atención de cada Ayuntamiento, y en el tiempo en que estén obligados a asistir a las sesiones de Cabildo, y

(N. E. Adicionado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

4. No podrán disponer de recursos públicos en sus actos de campaña o en cualquier acto de proselitismo político, así sean humanos, materiales o económicos.

(N. E. Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

La inobservancia a lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo, será sancionada con el descuento salarial correspondiente a la inasistencia de la sesión, con independencia de otras sanciones que se pudieran contraer previstas en esta ley o en las leyes penales, según sea el caso.

(N. E. Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Los informes de gestión que realicen las y los integrantes de un ayuntamiento, no constituirán propaganda electoral, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto por el artículo 264 de esta ley.

(N. E. Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(N. E. Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes.

(N. E. Reformado y recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Tratándose de los candidatos independientes sólo podrán postularse con ese carácter.

CAPÍTULO II

DE LAS DIPUTACIONES DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Y DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN

ARTÍCULO 15. Para los efectos de la aplicación de la fórmula de las diputaciones de representación proporcional; se entiende por votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas.

Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se entenderá como votación válida emitida la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos nulos y de los candidatos no registrados.

La votación estatal efectiva, será la que resulte de deducir de la votación valida emitida los votos de los partidos que no hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida y los votos correspondientes a los candidatos independientes.

Votación estatal ajustada, es el resultado de restar de la votación estatal efectiva los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de esta Ley.

ARTÍCULO 16. Para la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Constitución Local y 384 al 389 de esta Ley, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, integrada por los siguientes elementos:

I. Porcentaje mínimo de asignación;

II. Cociente natural; y

III. Resto mayor.

Por porcentaje mínimo de asignación se entenderá el 3% de la votación válida emitida en el Estado.

Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre los diputados de representación proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo y descontando los votos correspondientes a la primera asignación.

Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

ARTÍCULO 175. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que por sí solos y/o en coalición hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos quince distritos de que se compone el Estado, y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación válida emitida;

II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida emitida;

III. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que hubieren postulado candidatos para la elección de diputados de representación proporcional y obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación válida emitida y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación de diputados de representación proporcional;

IV. Acto continuo, se asignará una diputación a cada partido político que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida emitida en el Estado;

V. Efectuada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se procederá a obtener el cociente natural, y una vez obtenido se asignará a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural;

VI. Al concluirse con la distribución de las diputaciones mediante lo dispuesto en el párrafo primero fracciones I, II y III del artículo anterior, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el límite establecido en el segundo párrafo del artículo 13, de la presente Ley, y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no estén en esas hipótesis, dando preferencia a los partidos políticos cuyo porcentaje de representación sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

VII. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.

VIII. Para la asignación de diputados de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los partidos que tengan derecho, bajo los siguientes términos:

a) Se obtendrá la votación estatal ajustada y se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

b) La votación estatal ajustada obtenida por cada partido político se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de diputados a asignar a cada partido político; y

c) Si quedasen diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos.

En la asignación de diputados de representación proporcional el Consejo General garantizara que se respeten los limités máximos y mínimo de representación.

La asignación del diputado migrante o binacional corresponderá al partido político que obtenga el mayor número de diputaciones de representación proporcional, salvo que se asigne el mismo número de diputados de representación proporcional a dos o mas partidos políticos la asignación se hará al partido político que obtenga el menor número de votos de los partidos políticos empatados.

El diputado migrante o binacional, será el que ocupe la última formula que se asigne, el cual para garantizar el principio de paridad deberá ser de género distinto al que le anteceda en la asignación de la lista del partido político.

ARTÍCULO 186. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo que antecede, los partidos políticos registraran una lista de candidatos a diputados de representación proporcional y una lista de candidatos a diputado migrante o binacional, en donde para garantizar la paridad de género, el partido político deberá presentar, una del género masculino y otra del género femenino, y se asignará a aquella que conforme a la lista garantice la equidad de género. Dentro de las lista de candidato a diputado migrante o binacional que presenten los partidos políticos, podrán designar candidatos comunes.

Para el efecto de la candidatura común del diputado migrante o binacional, deberá sujetarse a las siguientes reglas:

I. La solicitud de registro de la candidatura común deberá presentarse ante el Consejo General a mas tardar tres días antes de la fecha que concluya la presentación de solicitudes de registro de candidatos de representación proporcional;

II. Deberá existir consentimiento escrito por parte de los ciudadanos postulados. En su caso, la postulación de candidato que se promuevan bajo esta modalidad, deberán incluir fórmulas de propietario y suplente del mismo género.

III. Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes, conservarán cada uno de sus derechos, obligaciones y prerrogativas que le otorga esta Ley;

Para el registro de la formula de diputado migrante o binacional, se deberá acreditar la residencia binacional. Se entenderá que los guerrerenses tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen domicilio en territorio del Estado, y cuentan con credencial para votar.

Asimismo deberán acreditar la calidad de migrante o binacional conforme a lo siguiente:

I. Tener legalmente su residencia en el extranjero;

II. Tener membresia activa en clubes o asociaciones de migrantes, de cuando menos un año antes de su postulación;

III. Que haya realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante;

IV. Que haya demostrado su vinculación con el desarrollo según sea el caso en inversiones productivas, proyectos comunitarios y/o participación en beneficio de la comunidad guerrerense establecida fuera del territorio nacional; o

V. Que haya impulsado la expedición de leyes y/o promovido la defensa de los derechos de los migrantes.

En caso de que un partido politico no haya registrado las formulas de diputado migrante o binacional, el Instituto Electoral, lo requerira para que en un término de 48 horas, registre las formulas respectivas, caso contrario, se le sancionará con amonestación pública y con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público por actividades ordinarias que le corresponda por el periodo que señale la resolución.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Artículo 197. En todos los casos, para la asignación de las diputadas y los diputados por el principio de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas. Asimismo, serán declarados suplentes las candidatas o candidatos del mismo partido político que con ese carácter hayan sido postulados en las fórmulas respectivas.

De conformidad con lo que dispone esta ley, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado realizará todo lo necesario para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado, salvo las situaciones previstas en esta Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS REGIDURÍAS DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Y DE LAS FORMULAS DE

ASIGNACIÓN.

ARTÍCULO 20. La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:

I. Porcentaje de asignación se entenderá el 3% de la votación válida emitida en el municipio;

II. Cociente natural, es el resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente; y

III. Resto mayor, se entenderá como el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haberse realizado la distribución de regidurías mediante el cociente natural.

Para la aplicación de esta fórmula se entenderá por:

I. Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;

II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de los candidatos no registrados en el municipio que corresponda;

III. Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal valida los votos de los partidos politicos y candidatos independientes que no obtuvieron el 3% de la votación municipal válida; y

IV. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidato independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley.

La planilla de candidatos independientes, en caso de haber obtenido el triunfo en el municipio correpondiente tendrán derecho a la asignación de regidores conforme al procedimiento establecido, caso contrario no se le asignará regidores y su votación deberá deducirse de la votación municipal valida.

ARTÍCULO 21. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos y candidatos independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:

Los partidos politicos coaligados deberán registrar planilla de Presidente y Síndico o Síndicos propietarios y suplentes, y de manera individual una lista de Regidores de representación proporcional.

En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumaran a favor de la planilla y lista de regidores común.

Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% del número total de regidores a repartir por este principio.

I. Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% o más de la votación municipal válida;

II. Se obtendrá el porcentaje de asignación de la votación municipal válida;

III. Se realizará la declaratoria de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes que registraron candidatos a planilla de Ayuntamientos. Asimismo la declaratoria de los partidos políticos y candidaturas independientes que registraron lista de regidores de representación proporcional y hayan obtenido el porcentaje de asignación o más de la votación municipal válida y sólo entre estos se procederá a realizar la asignación;

IV. Se asignará una regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;

V. Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, esta se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;

VII. Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidores de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis;

VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o candidaturas independientes que tengan derecho, bajo los siguientes términos:

a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar; y

c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.

IX. En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y

X. En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.

El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Artículo 22. En los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas. Serán declarados regidores o regidoras los que con ese carácter hubieren sido postulados, y serán declarados suplentes, los candidatos del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postulados como suplentes de aquellos a quienes se les asignó la regiduría.

De conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.

Para los efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional, las candidaturas comunes acumularán los votos emitidos a favor de las fórmulas de candidatos postulados por la candidatura común.

Los votos que hayan sido marcados a favor de dos o más partidos coaligados, contaran para los candidatos de la planilla, y se distribuirán por el consejo distrital de forma igualitaria para el efecto de la asignación de regidores, en caso de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación.

CAPÍTULO IV

DEL PROCESO ELECTORAL

ORDINARIO

ARTÍCULO 23. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

I. Gobernador del Estado de Guerrero, cada seis años; y

II. Diputados al Congreso del Estado y Ayuntamientos, cada tres años.

El día que deban celebrarse las elecciones ordinarias, será considerado como no laborable en todo el territorio del Estado.

CAPÍTULO V

DEL PROCESO ELECTORAL

EXTRAORDINARIO

ARTÍCULO 24. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula, planilla, lista o candidato triunfador resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse por el Consejo General del Instituto Electoral, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.

En el caso de vacantes de miembros del Congreso del Estado, electos por el principio de mayoría relativa, la cámara notificará al Consejo General del Instituto Electoral, para que convoque a elecciones extraordinarias.

Las vacantes de los presidentes, síndicos y regidores, serán cubiertas por los suplentes respectivos. De no poder ser habidos éstos se seguirá el procedimiento que señala la Constitución Local y la Ley Orgánica del Municipio Libre.

ARTÍCULO 25. La convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos guerrerenses y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

El Consejo General del Instituto Electoral, podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley, conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.

Para efecto de las atribuciones del Instituto Nacional en elecciones locales, establecidas en el artículo 41 base V, apartado B, inciso a) y apartado C, se estará a lo que determine el Consejo General del propio Instituto Nacional.

ARTÍCULO 26. En elecciones ordinarias o extraordinarias, en ningún caso podrá participar el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro o acreditación con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro o acreditación, siempre y cuando hubiera participado con candidatos en la elección ordinaria que fue anulada.

TÍTULO CUARTO

DE LAS CANDIDATURAS

INDEPENDIENTES

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES

PRELIMINARES

ARTÍCULO 27. Las disposiciones contenidas en este Título, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y miembros del Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

ARTÍCULO 28. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Título, en el ámbito local.

ARTÍCULO 29. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Título, las disposiciones conducentes de esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 30. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad del Instituto Electoral.

El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 31. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución y en la presente Ley.

ARTÍCULO 32. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

a) Gobernador Constitucional del Estado;

b) diputados por el principio de mayoría relativa. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos independientes por el principio de representación proporcional; y

c). Miembros del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 33. Para los efectos de la integración del Congreso en los términos de los artículos 45 de la Constitución, los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente.

En el caso de la integración de los ayuntamiento deberán registrar la planilla respectiva propietario y suplente y una lista de regidores por el principio de representación proporcional propietarios y suplentes.

Las listas de candidatos a regidores, deberán estar integradas de manera alternada por formulas de género distinto.

Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.

CAPÍTULO II

DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE

CANDIDATOS INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 34. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:

a) De la convocatoria;

b) De los actos previos al registro de candidatos independientes;

c) De la obtención del apoyo ciudadano, y

d) Del registro de candidatos independientes.

CAPÍTULO III

DE LA CONVOCATORIA

ARTÍCULO 35. El Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

El Instituto Electoral dará amplia difusión a la convocatoria.

CAPÍTULO IV

DE LOS ACTOS PREVIOS AL

REGISTRO DE CANDIDATOS

INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 36. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral por escrito en el formato que éste determine.

Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, el Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, o cuando se renueve solamente el Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:

a) Los aspirantes al cargo de Gobernador del Estado, ante el Presidente o Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

b) Los aspirantes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, ante el Presidente o Secretario Técnico del consejo distrital correspondiente; y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

c) Los aspirantes a miembros de ayuntamiento, ante el Presidente o Secretario Técnico del consejo distrital correspondiente.

Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo primero de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.

Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

CAPÍTULO V

DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO

CIUDADANO

ARTÍCULO 37. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos electorales que correspondan, se sujetarán a los siguientes plazos:

a) Los aspirantes a candidato independiente para el cargo de Gobernador del Estado, contarán con sesenta días;

b) Los aspirantes a candidatos independientes para el cargo diputado de mayoría relativa o miembro de Ayuntamiento, contarán con treinta días.

El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.

ARTÍCULO 38. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 39. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos 41 municipios, que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Para miembros de Ayuntamientos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

ARTÍCULO 40. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.

Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.

ARTÍCULO 41. La cuenta a la que se refiere el artículo 36, párrafo cuarto de esta ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la unidad de fiscalización respectiva.

ARTÍCULO 42. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

ARTÍCULO 43. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

ARTÍCULO 44. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos de esta Ley.

Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de Ley.

ARTÍCULO 45. El Consejo General, a propuesta de la unidad de fiscalización correspondiente, determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como candidato independiente.

Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de Ley.

CAPÍTULO VI

DE LOS DERECHOS Y

OBLIGACIONES DE LOS

ASPIRANTES

ARTÍCULO 46. Son derechos de los aspirantes:

a) Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;

b) Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;

c) Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de Ley;

d) Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los consejos general y distritales, sin derecho a voz ni voto;

e) Insertar en su propaganda la leyenda Aspirante a candidato independiente, y

f) Los demás establecidos por la Ley.

ARTÍCULO 47. Son obligaciones de los aspirantes:

a) Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley;

b) No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

c) Sujetarse a los lineamientos y disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los partidos políticos candidatos que prevee la presente Ley:

d) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

I) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, o de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;

II) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

III) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

IV) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VI) Las personas morales, y

VII) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

e) Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

f) Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

g) Rendir el informe de ingresos y egresos;

h) Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la Ley, y

i) Las demás establecidas por en la Ley.

CAPÍTULO VII

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS

INDEPENDIENTES

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS DE

ELEGIBILIDAD

ARTÍCULO 48. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución, los señalados en el artículo 10 de esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

ARTÍCULO 49. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Gobernador del Estado, diputados de mayoría relativa y miembros de ayuntamiento.

El Instituto Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 50. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:

a) Presentar su solicitud por escrito;

b) La solicitud de registro deberá contener:

I. Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;

II. Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;

III. Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación del solicitante;

V. Clave de la credencial para votar del solicitante;

VI. Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;

VII. Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y

VIII. Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

c) La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

I. Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere esta Ley;

II. Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;

III. La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral;

IV. Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley;

V. Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;

VI. La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma, clave de elector, y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley, así como en medio optico la base de datos de la información de cada ciudadano conforme a los requerimientos que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional;

VII. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;

2) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la Ley, a menos que se haya separado del partido político con anticipación de al menos dos años, y

3) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato.

VIII. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por la autoridad competente.

Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.

ARTÍCULO 51. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.

Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

ARTÍCULO 52. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, la autoridad procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

Para realizar lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral, verifiricará la cantidad de manifestaciones de apoyo validas obtenidas por cada uno de los aspirantes a candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular.

La decalarción de nulidad de las manifestaciones de apoyo ciudadano será realizadas por el Consejo General del Instituto Electoral a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral.

Para realizar la revisión en la lista nominal de electores, el Instituto Electoral solicitará el apoyo del Instituto Nacional, proveyendo el primero la información requerida por el segundo.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Nombres con datos falsos o erróneos;

b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

c) En el caso de candidato a Gobernador del Estado, los ciudadanos no tengan su domicilio en el estado;

d) En el caso de candidatos a diputados de mayoría relativa y miembros de ayuntamiento, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito o municipio, según corresponda, para el que se está postulando;

e) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;

f) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y

g) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

ARTÍCULO 53. De todos los aspirantes a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas y supere el porcentaje mínimo antes mencionado.

Se declarará desierto el proceso de selección de candidatos independientes en la demarcación de que se trate, cuando ninguno de los aspirantes obtenga por lo menos el porcentaje requerido como mínimo de respaldo ciudadano.

En ningún caso, se publicará la información relativa al respaldo ciudadano que reciban los aspirantes.

Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.

ARTÍCULO 54. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo local de elección popular y simultáneamente para otro de la federación. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección local ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de cinco candidatas o candidatos a diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidato por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral local.

SECCIÓN TERCERA

DEL REGISTRO

ARTÍCULO 55. Dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos, los consejos General y distritales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 56. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

SECCIÓN CUARTA

DE LA SUSTITUCIÓN Y

CANCELACIÓN DEL REGISTRO

ARTÍCULO 57. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

ARTÍCULO 58. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.

ARTÍCULO 59. En el caso de las planillas de candidatos independientes a miembros de ayuntamiento, si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios de una de las fórmulas de la planilla, se cancelará el registro de la Planilla y de la lista de regidores. En el caso de la lista de regidores si por cualquier causa falta uno de los integrantes propietarios se cancelara la formula y se recorrera la lista.

La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.

CAPÍTULO VIII

DE LAS PRERROGATIVAS,

DERECHOS Y OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS DERECHOS Y

OBLIGACIONES

ARTÍCULO 60. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

a) Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

b) Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

c) Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

d) Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;

e) Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

f) Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por esta Ley;

g) Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y

h) Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 61. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:

a) Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley;

b) Respetar y acatar los acuerdos que emita el órgano electoral competente;

c) Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

d) Proporcionar al Instituto Electoral la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley;

e) Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

f) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

I) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, del estado, y los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;

II) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

III) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

IV) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

V) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

VI) Las personas morales, y

VII) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

g) Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

h) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

i) Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

j) Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: "candidato independiente";

k) Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales o locales;

l) Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;

m) Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

n) Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;

ñ) Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes, y

o) Las demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos.

ARTÍCULO 62. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en términos de Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS REPRESENTANTES ANTE

LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO

ELECTORAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 63. Los candidatos independientes podrán designar representantes ante los órganos del Instituto Electoral, en los términos siguientes:

a) Los candidatos independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y los consejos distritales;

b) Los candidatos independientes a diputados, ante el consejo distrital por el que se postula; y

c) Los candidatos independientes a miembros de Ayuntamientos, ante el consejo distrital al que pertenezca el municipio por el que se postula.

La acreditación de representantes ante los Consejos General y distritales se realizará dentro de los quince días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente.

Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior, perderá este derecho.

SECCIÓN SEGUNDA8

DE LOS REPRESENTANTES ANTE

MESA DIRECTIVA DE CASILLA

ARTÍCULO 64. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en la Ley.

CAPÍTULO IX

DE LAS PRERROGATIVAS

SECCIÓN PRIMERA

DEL FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 65. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento privado, y

b) Financiamiento público.

ARTÍCULO 66. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.

ARTÍCULO 67. Los candidatos independientes al recibir aportaciones y donaciones en efectivo por cualquier persona física o moral deberán depositarlo a la cuenta que refiere el párrafo cuarto del artículo 36.

Los candidatos independientes tienen prohibido recibir metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.

ARTÍCULO 68. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del estado, así como los Ayuntamientos;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;

f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y

i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

ARTÍCULO 69. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

ARTÍCULO 70. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.

ARTÍCULO 71. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.

Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la unidad de fiscalización correspondiente para su revisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización que corresponda.

ARTÍCULO 72. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.

ARTÍCULO 73. En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.

ARTÍCULO 74. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

ARTÍCULO 75. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

a) Un 33.3% que se otorgara al candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado;

b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de diputado, y

c) Un 33.3% que se distribuirá de manera proporcional conforme a la lista nominal que represente en cada uno de los municipios, entre todas las planillas de candidatos independientes al cargo de Ayuntamientos.

En el supuesto del incisos b), en el que un sólo candidato obtenga su registro, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% del monto referido. Tampoco podrá exceder el 90% del total de tope de campaña de la elección.

ARTÍCULO 76. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere la Ley.

ARTÍCULO 77. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL ACCESO A RADIO

Y TELEVISIÓN

ARTÍCULO 78. El Instituto Nacional, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, garantizará a los candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

El Instituto Electoral, participara en los términos que indique la Legislación, los reglamentos, lineamientos, criterios y demás disposiciones establecidas por la autoridad competente.

CAPÍTULO X

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DE

LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

ARTÍCULO 79. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en la Ley.

ARTÍCULO 80. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".

TÍTULO XI9

DE LA FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 81. Las disposiciones en materia de fiscalización que se refieren en este Título solo serán aplicables por el Instituto Electoral, siempre y cuando el Instituto Nacional le delegue la facultad de fiscalización; en dicho caso, el Instituto Electoral atenderá los lineamientos generales que emita el Consejo General del Instituto Nacional. En el supuesto de que las disposiciones de este Título se opongan a los lineamientos generales prevaleceran estos últimos.

La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización correpondientes.

ARTÍCULO 82. La Unidad Técnica de Fiscalización que corresponda tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les formule la unidad técnica de fiscalización mencionada.

ARTÍCULO 83. La Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral, en caso de que se delegue la función de fiscalización, tendra como facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes:

a) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los aspirantes y candidatos independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

b) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los aspirantes y candidatos independientes;

c) Ordenar visitas de verificación a los aspirantes y candidatos independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y

d) Las demás que le confiera la Ley o el Consejo General.

ARTÍCULO 84. En el supuesto de la delegación de la función de fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral, tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes:

a) Regular el registro contable de los ingresos y egresos de los aspirantes y candidatos independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta Ley;

b) Sujetarse a las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los aspirantes y candidatos independientes;

c) Vigilar que los recursos de los aspirantes y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley;

d) Recibir y revisar los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes y de campaña de los candidatos independientes, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por la Ley;

e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

f) Proporcionar a los aspirantes y candidatos independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el presente título;

g) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan;

h) Requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las operaciones que realicen los aspirantes y candidatos independientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, y

i) Las demás que le confiera la Ley, la Comisión de Fiscalización, el Consejo General o el Instituto Nacional.

ARTÍCULO 85. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Capitulo.

Los aspirantes y candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

ARTÍCULO 86. Los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

a) Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta bancaria aperturada;

b) Acompañar los estados de cuenta bancarios, y

c) Entregarlos junto con la solicitud de registro a que se refiere la Ley.

ARTÍCULO 87. Los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

CAPITULO XI

DE LOS ACTOS DE LA JORNADA

ELECTORAL

SECCIÓN PRIMERA

DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL

MATERIAL ELECTORAL

ARTÍCULO 88. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, según la elección en la que participen, de conformidad con la Ley.

Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos, coaliciones o candidaturas comunes que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos

ARTÍCULO 89. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula o Planilla de Ayuntamientos de candidatos independientes.

En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.

ARTÍCULO 90. Los documentos y el materiales electorales serán elaborados en los términos que establezca la Ley y demás ordenamientos aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS

ARTÍCULO 91. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por la Ley.

CAPÍTULO XII

DE LAS DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 92. Corresponde al Instituto Nacional, la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas que en materia de radio y televisión tienen derecho los candidatos independientes, conforme a lo establecido en la Ley.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Artículo 93. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Electoral, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Ademas de lo establecido en el presente libro, los partidos políticos deberán ajustarse a lo establecido por la Ley General de Partidos, la Ley General Electoral y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 94.- Todo partido político que haya obtenido registro del Consejo General del Instituto Nacional, será reconocido como partido político en la Entidad, y podrá participar en los términos de la Constitucion Federal, la particular del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partido Políticos, la presente Ley y demas ordenamientos y disposiciones aplicables, en las elecciones de Gobernador, diputados y Ayuntamientos.

ARTÍCULO 95. Los partidos políticos nacionales, para poder participar en los procesos locales, deberan acreditarse ante el Consejo General del Instituto Electoral, 60 días naturales antes del mes en que inicie el proceso electoral, presentando los siguientes documentos:

I. Solicitud de acreditación firmada por el órgano de dirección competente de acuerdo a sus normas estatutarias;

II. Copia certificada del certificado de registro expedido por el Consejo General del Instituto Nacional.

III. Copia certificada de su declaración de principios, programa de acción, estatutos y demás normatividad o reglamentación interna;

IV. Constancia del órgano competente donde se señalen los nombres de los titulares de su órgano de representación en el Estado; y

V. Señalar domicilio en el lugar sede del Instituto Electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 96. El Consejo General resolverá sobre la solicitud de acreditación de un partido político con registro nacional dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su presentación.

La acreditación de los partidos políticos nacionales ante el Instituto Electoral, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 97. Los ciudadanos podrán constituir partidos políticos estatales para participar en las elecciones locales, debiendo obtener su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral.

La denominación de partido político estatal, se reserva para los efectos de esta Ley, a la organización de ciudadanos que obtengan su registro como tal.

Los partidos políticos nacionales y estatales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Federal, la particular del Estado, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 98.- Los partidos políticos nacionales y estatales, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Federal y la particular del Estado, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Los órganos electorales, vigilarán que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

TÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO, DERECHOS Y

OBLIGACIONES

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO DE

REGISTRO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 99. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político estatal deberán de obtener su registro ante el Instituto Electoral.

Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:

a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;

b) Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios o distritos de la entidad, los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios, bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

ARTÍCULO 100.- La organización de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político estatal deberá de informar tal propósito al Instituto Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador del Estado.

A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Electoral sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los 10 días de cada mes.

ARTÍCULO 101. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, se deberá acreditar:

a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Electoral, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o Municipio, según sea el caso, que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

b) La celebración de una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Electoral, quien certificará:

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales, según sea el caso;

II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el estado, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por la Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

El Consejo General del Instituto Electoral, expedira la normatividad necesaria para reglamentar el procedimiento de registro de partidos políticos estatales.

Para realizar la revisión y calculo de los afiliados en el padrón electoral y en la lista nominal de electores, el Instituto Electoral solicitara el apoyo del Instito Nacional Electoral, proveyendo el primero la información requerida por el segundo.

ARTÍCULO 102. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto Electoral. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

En caso de la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo prevista en esta ley y en la Ley General de Partidos políticos, dejará de tener efecto la notificación formulada.

ARTÍCULO 103. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido estatal, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto Electoral la solicitud de registro, acompañándola de los siguientes documentos:

I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;

II. Las listas nominales de afiliados por distritos electorales o municipales, según sea el caso, a que se refiere esta Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y

III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o municipios, según sea el caso, y la de su asamblea estatal constitutiva correspondiente.

ARTÍCULO 104. El Instituto Electoral, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.

El Instituto Electoral, notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

El Instituto Electoral llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:

a) Denominación del partido político;

b) Emblema y color o colores que lo caractericen;

c) Fecha de constitución;

d) Documentos básicos;

e) Dirigencia;

f) Domicilio legal, y

g) Padrón de afiliados.

ARTÍCULO 105. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto Electoral, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto Electoral requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

ARTÍCULO 106. El Instituto Electoral, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

CAPÍTULO II

DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 107. Los documentos básicos de los partidos políticos son:

I. La declaración de principios;

II. El programa de acción, y

III. Los estatutos.

ARTÍCULO 108. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto Electoral los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto Electoral verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.

ARTÍCULO 109. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

I. La obligación de observar la Constitución Federal, la particular del estado y de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;

II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;

III. La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos;

IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y

V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

ARTÍCULO 110. El programa de acción determinará las medidas para:

I. Alcanzar los objetivos del partido político enunciados en su declaración de principios;

II. Proponer políticas públicas;

III. Formar ideológica y políticamente a sus militantes, y

IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

ARTÍCULO 111. Los estatutos establecerán:

I. La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

II. Los procedimientos para la afiliación individual, personal, , libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;

III. Los derechos y obligaciones de los militantes;

IV. La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;

V. Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;

VI. Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos;

VII. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

VIII. La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;

IX. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirá el partido político;

X. Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y

XI. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y

OBLIGACIONES DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 112. Son derechos de los partidos políticos:

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Partidos y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, en la Constitución Local, en la Ley General de Partidos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia;

III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;

IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, la Ley General de Partidos y demás disposiciones aplicables.

V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de la Ley General de Partidos, esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;

VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de la Ley General de Partidos, esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;

VII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

VIII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

IX. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;

X. Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Electoral, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución local y demás legislación aplicable;

XI. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, y

XII. Los demás que les otorguen la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Partidos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Artículo 112 Bis. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, emitirá los lineamientos para procedimiento de postulación de candidatos de los partidos políticos en los distritos o municipios, las postulaciones se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. Por cada partido político se enlistarán los distritos o municipios en los que postuló candidaturas a Diputaciones Locales o Ayuntamientos en el proceso electoral inmediato anterior, ordenados conforme al porcentaje de votación valida emitida que en cada uno de ellos hubiere recibido en el proceso electoral anterior.

En el caso de coaliciones y candidaturas comunes, la votación válida emitida es aquella que hubiese obtenido el partido político en lo individual.

II. Se dividirá la lista en dos bloques de votación, correspondiente cada uno a un 50% de los distritos o municipios enlistados: de mayor a menor de conformidad con la votación que obtuvo el partido.

III. Si al hacer la división de distritos o municipios en los dos bloques señalados, sobrare uno, este se agregará al bloque de votación valida emitida más baja.

IV. En cada uno de los bloques referidos en la fracción II del presente artículo, los partidos políticos deberán postular igual número de candidaturas para mujeres y para hombres. En caso de que el número de distritos o municipios sea impar, el partido político deberá asignar la candidatura al género mujer.

V. En los distintos bloques de competitividad los partidos políticos definirán los distritos y municipios que le corresponderá a cada género en el orden que deseen siempre y cuando por cada bloque se cumpla al cincuenta por ciento con la cuota de género femenino en cada uno de ellos.

VI. En los distritos y municipios en donde no hubiesen postulado candidaturas en el proceso electoral anterior de diputaciones y ayuntamientos, sus postulaciones solo deberán cumplir con la homogeneidad en las fórmulas; y la paridad horizontal y vertical de género.

ARTÍCULO 113. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;

II. Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa o del Estado;

III. Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;

IV. Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y

V. Ser agente del Ministerio Público federal o local.

(N. E. Reformado en estilo el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Artículo 114. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

III. Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro;

IV. Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;

V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

VI. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

VII. Contar con domicilio social para sus órganos internos;

VIII. Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

IX. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

X. Publicar y difundir en la entidad, en los distritos electorales y en los municipios en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

XI. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral, facultados para ello, o del Instituto Electoral cuando se deleguen, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

XII. Comunicar al Instituto Electoral, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos para los partidos políticos nacionales hasta que el Consejo General del Instituto Nacional declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;

XIII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

XIV. Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

XV. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género;

XVI. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

XVII. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

XVIII. Garantizar el registro de candidaturas a diputados, planilla de ayuntamientos y lista de regidores, así como las listas a diputados por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por propietario y suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia;

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

(Reformado el segundo párrafomediante el Decreto Núm. 424, publicado el 27 de diciembre de 2016)

Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidores que se iniciará con candidaturas de género distinto al síndico o segundo síndico;

XIX. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley General de Partidos, esta Ley y demás disposiciones aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

XX. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

XXI. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres, a través de prevenir y erradicar en el ámbito de su competencia los actos que constituyan violencia política en contra de las mujeres en razón de género, observando Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Guerrero y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)10

XXII. Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

ARTÍCULO 115. Son prerrogativas de los partidos políticos, conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos, la Ley General Electoral y lineamientos que emita el Instituto Nacional:

I. Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. Participar, en los términos de la Ley General de Partidos y esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; y,

III. Gozar del régimen fiscal que se establece en la Ley General de Partidos, esta Ley y en las leyes de la materia.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y

OBLIGACIONES DE LOS

MILITANTES

ARTÍCULO 116. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:

I. Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;

II. Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;

III. Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;

IV. Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;

V. Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;

VI. Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;

VII. Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

VIII. Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;

XI11. Impugnar ante el Tribunal local o federal electoral las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y

XII. Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.

ARTÍCULO 117. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:

I. Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;

II. Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;

III. Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;

IV. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;

V. Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;

VI. Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;

VII. Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir, y

VIII. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.

ARTÍCULO 118. El Instituto Electoral verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.

En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme al artículo 105 de esta Ley.

CAPÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE

LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 119. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

I. Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;

II. Un comité Estatal o local u órgano equivalente, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

III. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;

IV. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;

V. Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;

VI. Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución Federal, la Constitución local y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos, y

VII. Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.

CAPÍTULO VI

DE LOS PROCESOS DE

INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS

INTERNOS Y DE SELECCIÓN DE

CANDIDATOS

ARTÍCULO 120. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en la fracción IV del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:

A) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I. Cargos o candidaturas a elegir;

II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;

III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;

IV. Documentación a ser entregada;

V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;

VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;

VIII. Fecha y lugar de la elección, y

IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.

B) El órgano colegiado a que se refiere la fracción IV del artículo anterior:

I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y

II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.

ARTÍCULO 121. Los partidos políticos locales podrán solicitar al Instituto Electoral que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.

Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:

I. Los partidos políticos locales establecerán en sus estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;

II. El partido político local presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto en el artículo 119, fracción II de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda.

En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto Electoral, organice la elección fuera del plazo señalado en el párrafo anterior;

III. Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;

IV. El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político;

V. En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;

VI. El Instituto se coordinará con el órgano previsto en la fracción IV del artículo 119 de esta Ley para el desarrollo del proceso;

VII. La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación, y

VIII. El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección interna.

CAPÍTULO VII

DE LA JUSTICIA

INTRAPARTIDARIA

ARTÍCULO 122. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 119, fracción V de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

ARTÍCULO 123. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

ARTÍCULO 124. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

I. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;

II. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

III. Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y

IV. Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

CAPÍTULO VIII

DE LAS PRERROGATIVAS EN

MATERIA

DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 125. Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Federal, corresponde al Instituto Nacional la administración de los tiempos del Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

ARTÍCULO 126. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes al ejercer sus prerrogativas en los medios de comunicación social, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

ARTÍCULO 127. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos, coaliciones o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

El Instituto Electoral, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederá a la radio y televisión a través del tiempo de que el Instituto Nacional dispone en dichos medios, en los términos previstos por la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El Consejo General del Instituto Electoral deberá solicitar al Instituto Nacional el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto Nacional resolverá lo conducente.

Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo primero del artículo 173 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, convertido a número de mensajes, el Consejo General del Instituto Electoral aplicará, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 167 del mismo ordenamiento legal federal.

El Consejo General del Instituto Electoral entregará al Instituto Nacional los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión.

ARTÍCULO 128. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna persona física o moral podrá ceder gratuitamente tiempos y espacios publicitarios en medios de comunicación masiva a favor de algún partido político, coalición o candidato.

ARTÍCULO 129. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes, tienen derecho para contratar espacios en los medios de comunicación impresos.

El Instituto Electoral solicitará a los medios impresos los catálogos de las tarifas y su cobertura, y las que reciban serán entregadas a los partidos políticos o coaliciones a más tardar treinta días antes al inicio de la precampaña. En el caso de candidatos independientes el catálogo se les entregará una vez que hayan sido registrados por el Consejo General.

ARTÍCULO 13012. Durante las precampañas y las campañas electorales, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral, realizará en todo el Estado monitoreos cuantitativos y cualitativos y el seguimiento de las notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos e informará quincenalmente al Consejo General del Instituto sobre los resultados de los monitoreos. En periodos no electorales se realizará el mismo procedimiento y se informará al Consejo General del Instituto bimensualmente.

ARTÍCULO 13113. Los informes que sobre el monitoreo presente la Comisión de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Electoral, deberán realizarse conforme a la metodología que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional.

CAPÍTULO IX

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 13114 15. Los partidos políticos locales y nacionales tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Constitución local.

El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.

ARTÍCULO 132. Los partidos políticos locales y nacionales tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la Ley General de Partidos, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 424, publicado el 27 de diciembre de 2016)

I. El Consejo General del Instituto Electoral, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos locales y nacionales conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la Entidad, con corte a julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento de la Unidad de Medida y Actualización;

II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en un 30% de manera igualitaria y el 70% restante en proporción al número de votos obtenidos por cada partido político en la elección inmediata anterior local de diputados por el principio de mayoría relativa;

III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el cinco por ciento del financiamiento público ordinario.

(Reformada [N. E. Adicionada] mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

VI. Para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de los jóvenes, los partidos políticos deberán destinar anualmente, un 5% de su financiamiento público para actividades específicas.

b) Para gastos de Campaña:

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo local, el Congreso del Estado y Ayuntamientos, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve solamente el Congreso del Estado y Ayuntamientos, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informar a la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo primero del presente artículo, y

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

ARTÍCULO 133. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad.

ARTÍCULO 134. Los partidos políticos nacionales que no hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior, no tendrán derecho al financiamiento público que otorgue el Instituto Electoral, no obstante que conserven su registro en el Instituto Nacional. En este mismo supuesto el Consejo General del Instituto Electoral hará la declaratoria de pérdida de la su acreditación.

Después de la declaratoria emitida el partido político nacional podrá solicitar nuevamente su acreditación en el Estado y en relación con el financiamiento se procederá en términos del párrafo segundo del artículo 132 de esta Ley.

CAPÍTULO X

DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO

ARTÍCULO 135. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

a) Financiamiento por la militancia;

b) Financiamiento de simpatizantes;

c) Autofinanciamiento, y

d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

ARTÍCULO 136. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del estado, los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Federal y esta Ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) Las personas morales, y

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

ARTÍCULO 137. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.

Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

ARTÍCULO 138. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;

b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y

c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.

El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;

b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;

c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 119 fracción III de esta Ley determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y

d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.

Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.

Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

ARTÍCULO 139. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el Estado cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes:

a) Deberán informar al Consejo General del Instituto Electoral de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;

b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;

c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Consejo General del Instituto Electoral, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y

d) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

CAPÍTULO XI

DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE

LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ESTATALES

ARTÍCULO 140. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, los asuntos internos de los partidos políticos estatales comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal, en esta Ley y demás leyes aplicables, así como su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Ley General de Partidos, la Ley General Electoral, esta Ley y demás leyes aplicables.

Son asuntos internos de los partidos políticos:

I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

III. La elección de los integrantes de sus órganos internos;

IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes; y

VI.- La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

TÍTULO TERCERO

DE LA FISCALIZACIÓN DE

PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS

ACTIVIDADES ORDINARIAS

PERMANENTES, ESPECÍFICAS Y DE

CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS

ARTÍCULO 141. Las disposiciones en materia de fiscalización que se refieren en este Título solo serán aplicables por el Instituto Electoral, siempre y cuando el Instituto Nacional le delegue la función de fiscalización; en dicho caso, el Instituto Electoral atenderá los lineamientos generales que emita el Consejo General del Instituto Nacional. En el supuesto de que las disposiciones de este Título se opongan a los lineamientos generales prevaleceran estos últimos. Tambien serán aplicables en el caso de la fiscalización de las organizaciones que realicen tareas de observación electoral en el Estado.

Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las coaliciones presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará de manera permanente.

En caso de que el Instituto Nacional delegue al Instituto Electoral la fiscalización de los recursos públicos de los partidos políticos, el Consejo General vigilará la correcta aplicación del financiamiento, a través de la Comisión de Fiscalización.

ARTÍCULO 142.- Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias, de campaña y específico, conforme a las bases, lineamientos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y de las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto Nacional y su Comisión de Fiscalización.

ARTÍCULO 143. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley General de Partidos Políticos y de las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto Nacional y su Comisión de Fiscalización

ARTÍCULO 144.- Cuando el Consejo General del Instituto Nacional, aprueba delegar la función de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos de elección popular en la entidad, esta atribución será realizada a través de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral de la entidad, auxiliada por una Unidad Técnica de Fiscalización, la cual deberá contar con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de las facultades y atribuciones en materia de fiscalización, quien se sujetara a los lineamientos y acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional.

En el ejercicio de dichas funciones, la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización en la entidad deberán estar en permanente coordinación con la Unidad Técnica de Fiscalización y de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS

EN MATERIA DE TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 145. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia y acceso a la Información pública.

ARTÍCULO 146. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.

Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que disponga la ley a que se refiere el artículo 6o. constitucional en materia de transparencia.

La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.

Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del Instituto y Organismos Públicos Locales, o del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.

Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.

Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.

La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Electoral, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto y Organismos Públicos Locales respectivamente.

ARTÍCULO 147. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.

ARTÍCULO 148. Se considera información pública de los partidos políticos:

a) Sus documentos básicos;

b) Las facultades de sus órganos de dirección;

c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

d) El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

e) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

f) Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;

g) Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;

h) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

i) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

j) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

k) Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

l) Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la presente Ley, el estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;

m) Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;

n) Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla;

o) Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;

p) Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;

q) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

r) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;

s) El dictamen y resolución que el Consejo General haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso l) de este artículo, y

t) La demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.

Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.

No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

ARTÍCULO 149. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.

ARTÍCULO 150. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TÍTULO CUARTO

DE LOS FRENTES, COALICIONES,

FUSIONES, CANDIDATURAS

COMUNES Y CAMBIO DE NOMBRE

ARTÍCULO 151. Los partidos políticos, podrán constituir frentes organizando alianzas, para alcanzar objetivos políticos, sociales y culturales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones, a fin de presentar plataformas y postular el mismo candidatos en las elecciones locales.

Dos o más partidos políticos estatales, podrán fusionarse, para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

Los partidos políticos estatales, podrán cambiar su nombre, cuando así lo consideren conveniente.

Los partidos políticos podrán postular candidatos comunes en las elecciones locales.

Los partidos político nacionales y locales de nuevo registro no podrán formar coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro.

CAPÍTULO I

DE LOS FRENTES

ARTÍCULO 152. Para constituir un frente, deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:

I. Los partidos políticos que lo suscriben;

II. Su duración;

III. Las causas que lo motiven;

IV. La persona u órgano que lo represente;

V. Los propósitos que persiguen; y

VI. La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley.

El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Electoral, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso, dispondrá se publique su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que surta sus efectos.

Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

CAPITULO II

DE LAS COALICIONES

ARTÍCULO 153. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones, a fin de presentar plataformas y postular el mismo candidato en las elecciones locales, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, así comode la Ley General de Partidos Políticos.

ARTÍCULO 154. Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán formar coaliciones con otro partido político nacional o local antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro.

ARTÍCULO 155. Los partidos políticos, podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de Ayuntamientos.

Se entiende por coalición, la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones mencionadas en el párrafo anterior.

Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios, donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

Ningún partido político, podrá registrar como candidato propio, a quien haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

Ningún partido político, podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición, en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.

Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente, en los términos del presente Capítulo.

ARTÍCULO 156. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral.

Los partidos políticos no podrán distribuir a transferirse votos mediante convenio de coalición.

Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de Gobernador, diputados por ambos principios y Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidato. En el caso de los candidatos a diputados y las planillas, regidores de mayoría y listas de Regidores de representación proporcional de Ayuntamientos de la coalición que resultaren electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propia emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contará para cada partido político que haya sido marcado para todos los efectos establecidos en esta Ley.

Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado y contarán como un solo voto. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que la integran, por tipo de elección.

ARTÍCULO 157. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.

Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedará automáticamente sin efectos.

La coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

ARTÍCULO 158. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa y planilla de Ayuntamientos; y

d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

ARTÍCULO 159. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto Electoraly ante las mesas directivas de casilla.

ARTICULO 160. El convenio de coalición, contendrá en todos los casos:

I. Los partidos políticos que la forman;

II. La elección que la motiva;

III. El proceso electoral que le da origen;

IV. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

V. La plataforma electoral que sostendrán sus candidatos, así como los documentos en que consta la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

VI. En el caso de la coalición para la elección de Gobernador del Estado, se acompañará, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato a Gobernador en el supuesto de que resultara electo, y los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

VII. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos o planillas registradas por la coalición;

VIII. El señalamiento del partido político al que pertenecerán los candidatos que resulten electos, derivados de la coalición;

IX. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en las leyes correspondientes, quien ostentará la representación de la coalición;

En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidato de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.

ARTICULO 161. El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General del Instituto el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral.

El Consejero Presidente, integrará el expediente e informará al Consejo General del Instituto Electoral.

ARTÍCULO 162. Una vez que el Consejo General del Instituto Electoral haya recibido de los partidos políticos que pretenden coaligarse, la documentación comprobatoria de los requisitos señalados en el artículo anterior, dispondrá de setenta y dos horas para requerirles, la documentación faltante y en su caso subsanen errores u omisiones detectados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación respectiva.

El Consejo General del Instituto Electoral resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio,manifestando en su resolución:

I. El resultado y conclusiones de la revisión efectuada de la documentación presentada;

II. En su caso, la mención de los errores e irregularidades encontradas en los mismos; y

III. El señalamiento de la presentación de documentación, aclaraciones o rectificaciones que hayan presentado los partidos políticos después de habérseles notificado para ese fin.

ARTICULO 163. Presentado el convenio de coalición suscrito por tres o más partidos políticos, con los expedientes que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, así como de la Ley General de Partidos Políticos, y en el supuesto que un partido político decida dar por concluida la coalición, se excluirá al mismo y se tendrá por subsistente para los partidos políticos restantes.

Registrado el convenio de coalición solo podrá ser modificado previo el cumplimiento de los requisitos señalados para su aprobación y siempre que la modificación no contravenga lo dispuesto por el artículo 160 de esta Ley.

Aprobado el registro del convenio de coalición, el Instituto Electoral dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

CAPÍTULO III

DE LAS FUSIONES

ARTÍCULO 164. Los partidos políticos estatales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cual de los partidos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y que partido o partidos quedarán fusionados.

Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido, será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

El convenio de fusión deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 152 de esta Ley, lo someta a la consideración del Consejo General del Instituto Electoral.

El Consejo General del Instituto Electoral, resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral, a más tardar un año antes del día de la elección.

CAPÍTULO IV

DE LAS CANDIDATURAS COMUNES

(Reformado mediante el Decreto Núm. 458, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 165.- La candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas, cumpliendo los requisitos de esta Ley.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 458, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 165 Bis.- Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:

I.- Deberán suscribir solicitud firmada por sus representantes y dirigentes, el cual presentarán para su registro ante el Instituto Electoral, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate; y

II.- No se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos, tratándose de la elección de integrantes de Ayuntamientos y Diputados.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 458, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 165 Ter.- La solicitud de Candidatura Común, deberá contener:

a) Nombre de los partidos políticos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

b) Emblema de los partidos políticos que lo conforman;

c) La manifestación por escrito de proporcionar al Instituto Electoral, una vez concluido sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;

d) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos políticos para gastos de la campaña conforme a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General; y

e) Para las elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos, determinar el partido político al que pertenecen los candidatos en caso de resultar electos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 458, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 165 Quater.- La solicitud de candidatura común se acompañará el compromiso por escrito de que los partidos políticos postulantes del candidato común entregarán en tiempo y forma al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana su plataforma electoral por cada uno de ellos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 458, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 165 Quinquies.- El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro de candidatura común, deberá resolver lo conducente y publicará su acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 458, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 165 Sexies.- Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios, independientes, ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 458, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 165 Septies.- Para los efectos de la integración de los órganos electorales, del financiamiento, asignación de tiempos de radio y televisión y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 458, publicado el 2 de junio de 2017)

Artículo 165 Octo.- El cómputo en casilla de la votación obtenida por el candidato, planilla o fórmula común, se sujetará al siguiente procedimiento;

a) Si la boleta apareciera marcada en más de uno de los respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, fórmula o planilla común, en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo en casilla, pero no se computará a favor de partido alguno;

b) Los demás votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato, fórmula o planilla común; y

c) Los votos obtenidos por cada partido político les serán computados para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar.

Durante el cómputo de la elección respectiva que se realice en el Consejo Distrital correspondiente, y para el caso específico descrito en el inciso a) del párrafo anterior, se deberán sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos políticos que hayan postulado candidato común y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, distribuyéndose igualitariamente la suma de tales votos entre dichos partidos; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos políticos de más alta votación.

Para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por esta Ley.

CAPÍTULO V

DEL CAMBIO DE NOMBRE

ARTÍCULO 166. Los partidos políticos estatales, podrán cambiar o modificar su nombre cuando lo consideren conveniente.

Cuando algún partido político estatal quiera hacer el cambio de nombre, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Celebrar una asamblea estatal para que lo aprueben sus afiliados;

II. Solicitar el cambio al Consejo General del Instituto Electoral; y

III. No hacerlo durante el desarrollo de algún proceso electoral.

El Consejo General del Instituto Electoral, dentro del término de treinta días contados a partir de la presentación de la solicitud la revisará conjuntamente con los anexos, resolviendo si se reúnen o no los requisitos establecidos en los incisos anteriores y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I

DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO

O CANCELACIÓN

DE ACREDITACIÓN DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 167. Son causa de la pérdida del registro de un partido político estatal o cancelación de la acreditación para el caso de los partidos políticos nacionales:

I. No participar en un proceso electoral local ordinario.

II. No obtener en la elección local ordinaria, por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Ayuntamientos, diputados o Gobernador.

III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro o acreditación.

IV. Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General del Instituto Electoral, las obligaciones que señala esta Ley y la Ley General de partidos Políticos.

V. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos.

VI. Haberse fusionado con otro partido político, en los términos de la presente Ley o de la Ley General de Partidos Políticos.

VII. Aceptar tácita o expresamente apoyo económico, político o propagandístico proveniente de organizaciones o partidos extranjeros; y

VIII. Inducir o impedir que sus candidatos que hayan obtenido el triunfo en la elección correspondiente, se presenten a desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 168. Para la pérdida del registro o cancelación de la acreditación a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos de los consejos electorales respectivos, y en su caso, en la resolución del Tribunal Electoral correspondiente. Solicitará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

En los casos a que se refieren las fracciones III a la VIII del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto Electoral, sobre la pérdida del registro de un partido político o cancelación de la acreditación, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo anterior, sin que previamente se le otorgue el derecho de audiencia y defensa al partido político interesado.

La pérdida del registro o cancelación de la acreditación de un partido político, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones de diputados por ambos principios.

El partido político que haya perdido su registro, no lo podrá solicitar nuevamente sino hasta pasada la siguiente elección local ordinaria.

CAPITULO II

DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS

BIENES DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS

ARTÍCULO 169. Los partidos políticos nacionales o estatales que pierdan su acreditación o se les cancele el registro, pondrán a disposición del Instituto Electoral los activos adquiridos con financiamiento público estatal.

ARTÍCULO 170. Como una medida preventiva, inmediatamente a la conclusión de los cómputos distritales, el Consejo General del Instituto Electoral deberá notificar al partido político que no haya obtenido el 3% de la votación válida emitida en el Estado, en las elecciones de diputados, Gobernador o Ayuntamientos, que no realice pagos de obligaciones que haya contraído con anterioridad; así como la prohibición para enajenar los activos adquiridos con el financiamiento público estatal y se abstenga de realizar transacciones de recursos o valores a favor de los dirigentes, militantes o de cualquier tercero.

La misma medida tomará el Consejo General del Instituto en aquellos casos en que se cancele el registro de un partido político nacional o se declare disuelto en los términos de sus estatutos. En ambos casos, la notificación se realizará el día en que se emita la resolución correspondiente, ya sea por el Consejo General o por los órganos competentes del partido político.

El Consejo General tomará la misma medida establecida en el párrafo primero de este artículo, cuando un partido político estatal no participe en cualquier elección local ordinaria y tratándose de un partido nacional se suspenderá proporcionalmente a la elección en la que no participa, la entrega del financiamiento para campañas.

El Consejo General del Instituto garantizará las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo de un partido político en liquidación. Asimismo determinará el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este párrafo.

Igualmente el Consejo General del Instituto ordenará lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia.

El partido político estatal que decida disolverse, deberá notificar al Instituto Electoral esa decisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haberla tomado.

ARTÍCULO 171. El procedimiento formal de liquidación iniciará al quedar firme la resolución que se emita por virtud de la cual se declare la pérdida o cancelación del registro al partido político estatal o nacional o se declare formalmente su disolución, según sea el caso.

ARTÍCULO 172. El partido político que hubiere perdido su registro o acreditación por cualquiera de las causas previstas en el artículo 167 de esta Ley, se pondrá en liquidación y perderá su capacidad jurídica como tal, excepto para el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas al Instituto Nacional, presentando los informes anuales y de campaña y en su caso, el pago de las sanciones a que se haya hecho acreedor y las demás que se haya hecho acreedor como partido político.

Asimismo y de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del artículo 41 de la Constitución Federal, el Instituto Electoral dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Instituto Electoral, los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que se les cancele su acreditación o pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto Nacional.

a) Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto Electoral se desprende que un partido político no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el artículo 167 de esta Ley, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto Electoral declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;

b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso a) de este párrafo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y

d) Una vez que la Junta Estatal emita la declaratoria de pérdida de registro legal, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:

I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para los efectos legales procedentes;

II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;

IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto Electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al Instituto Electoral, y

VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Las decisiones que al respecto emita el Instituto Electoral podrán ser impugnadas jurisdiccionalmente.

LIBRO TERCERO

DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE GUERRERO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 173. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procesos de participación ciudadana, conforme a esta Ley y a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Al Instituto Electoral le corresponde garantizar el ejercicio del derecho de votar y ser votado en las elecciones y demás instrumentos de participación ciudadana y, de promover la participación política de los ciudadanos a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Para el desempeño de sus actividades, contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto del Servicio y demás normativa que para el efecto emita el Instituto Nacional, así como con personal de la rama administrativa regulado por la normativa interna del Instituto Electoral.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

El Instituto Electoral ejercerá sus atribuciones y funciones en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General Electoral, la Ley de Partidos, esta Ley y demás ordenamientos aplicables, según corresponda.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

En su caso, asumirá las funciones que el Instituto Nacional le delegue en términos de Ley.

ARTÍCULO 174. Son fines del Instituto Electoral.

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

II. Favorecer a la inclusión de eficacia de la paridad de género en los cargos electivos de representación popular;

III. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

IV. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

V. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos;

VI. Garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales y de participación ciudadana, regulados en esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

VII. Monitorear las actividades de los servidores públicos del Estado y de los Municipios, para garantizar que apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Asimismo, que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro Órgano del Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Y que en ningún caso esta propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público;

VIII. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

IX. Llevar a cabo la promoción del voto, la educación cívica y la cultura democrática;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

X. Fomentar la participación ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

XI. Garantizar la eficacia de la paridad de género en los cargos electivos de representación popular, expidiendo las medidas y lineamientos necesarios para tal fin, así como el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros les sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

XII. Los demás que se deriven de la Constitución Local, esta Ley y demás normatividad electoral.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

. . . Se deroga

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

. . . Se deroga

(Derogado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

. . .Se deroga

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 175. El patrimonio del Instituto Electoral se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos del Estado, los remanentes del presupuesto, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de las leyes aplicables.

Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto Electoral, por lo que este no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.

El Instituto Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las leyes aplicables a la materia.

El Instituto Electoral elaborará, administrará y ejercerá en forma autónoma su presupuesto de egresos.

(Derogado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

. . . Se deroga

ARTÍCULO 176. El Instituto Electoral administrará su patrimonio ajustándose a los principios de honestidad, disciplina, racionalidad, transparencia y austeridad; debiendo además observar lo siguiente:

I. Presentar para la revisión y fiscalización la cuenta pública del Instituto Electoral, en los términos que lo establezca la Auditoría General del Estado y la normatividad aplicable;

II. Los recursos serán ejercidos directamente por la Secretaría Ejecutiva bajo la supervisión de la Comisión de Administración del Instituto Electoral y la Contraloría Interna;

III. Deberá en lo relativo a la administración, control y fiscalización de su patrimonio, observar las disposiciones legales aplicables a los órganos del Gobierno del Estado, según la materia de que se trate;

IV. Designar los órganos internos de control y ejercicio de las partidas presupuestales, en los diversos rubros;

V. Aprobar por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General del Instituto, los compromisos que comprometan al Instituto Electoral por más de un año; y

VI. No comprometer bajo ninguna circunstancia el patrimonio del Instituto Electoral por periodos mayores al de su encargo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 177. El Instituto Electoral tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, que en ejercicio de sus facultades le confiere la Constitución Federal y Local, la Ley General Electoral, la Ley de Partidos, esta Ley y el Instituto Nacional Electoral;

b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos, sus candidatos y los candidatos independientes;

c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la entidad;

d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en el Estado;

e) Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;

h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en el Estado, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional del Congreso del Estado, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el Instituto Electoral;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

j) Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador en el Estado;

k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional;

l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad;

m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ñ) Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la Ley de la materia;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

o) Supervisar las actividades que realicen los consejos distritales, durante el proceso electoral;

p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

q) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado dicho Instituto, conforme a lo previsto por la Ley General Electoral y demás disposiciones que emita el Consejo General, y

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

r) Fiscalizar el origen, monto y destino de los recursos erogados por las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

s) Convenir con el Instituto Nacional Electoral para que este asuma la organización integral del proceso electoral del Estado, en los términos que establezcan las leyes respectivas;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

t) Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres, y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

u) Las demás que determine la Ley General Electoral, esta Ley y aquellas no reservadas al Instituto Nacional Electoral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Las atribuciones del Instituto Nacional que, en su caso, se deleguen por disposición legal o por acuerdo de su Consejo General, consistentes en:

a) La capacitación electoral;

b) La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

c) La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

d) Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; y

e) La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, coaliciones y candidatos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

En caso de que el Instituto Electoral ejerza facultades delegadas por el Instituto Nacional, se sujetará a lo previsto por la Ley General Electoral, la Ley de Partidos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

II. Se deroga

(Derogada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

III. Se deroga

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

El Instituto Electoral solicitará al Congreso del Estado, el presupuesto suficiente para ejercer las facultades delegadas por el Instituto Nacional.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Además de las anteriores, el Instituto Electoral, en los términos que establece la Constitución Federal y la Ley General Electoral, contará con las siguientes atribuciones:

a) Solicitar al Instituto Nacional que asuma la organización integral o parcial de los procesos electorales del Estado, con base en el convenio que celebren, en el que se establecerá de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique la solicitud; y

b) Solicitar al Instituto Nacional la atracción de cualquier asunto de la competencia del Instituto Electoral, cuando su trascendencia así lo determine o para sentar un criterio de interpretación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 178. El Instituto Electoral, tiene su domicilio en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, y ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal.

TÍTULO SEGUNDO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

DE LA ESTRUCTURA DEL

INSTITUTO ELECTORAL

(Reformada su denominación [N. E. Y recorrido] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 179. El Instituto Electoral se integra conforme a la siguiente estructura:

I. El Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

II. La Junta Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

III. La Secretaría Ejecutiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IV. Las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

V. La Contraloría Interna;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VI. Un Consejo Distrital Electoral en cada Distrito Electoral, que funcionará durante el proceso electoral; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VII. Mesas Directivas de Casilla.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Atendiendo a su misión y visión, el Instituto Electoral podrá contar con Unidades Desconcentradas Regionales, de acuerdo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.

CAPÍTULO II

(Reformada su denominación [N. E. Y recorrido] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO

GENERAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Artículo 180. El Consejo General, es el órgano de dirección superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto Electoral, en su desempeño aplicará la perspectiva de género.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 181. El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; un Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o local, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.

Los requisitos para ser consejero electoral serán los previstos en el artículo 100 de la Ley General Electoral.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, en los términos previstos por la Ley General Electoral.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Los Consejeros Electorales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde a sus funciones en términos del presupuesto aprobado, y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional, por las causas que establezca la Ley General Electoral.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

De producirse una ausencia definitiva del Consejero Presidente o Consejero Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional hará la designación correspondiente en términos de la Ley General Electoral. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá un Consejero para un nuevo periodo.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

El Secretario Ejecutivo, será nombrado y removido por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales a propuesta del Consejero Presidente, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 200 de la presente Ley. Durará en su encargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 182. Los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Federal.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

. . . Se deroga

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

. . . Se deroga

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 183. Cada partido político, a través de sus órganos de dirección en el Estado facultados para ello, designará un representante propietario y un suplente ante el Consejo General. Los representantes de los partidos políticos iniciarán sus funciones una vez que hayan sido acreditados formalmente ante el Instituto Electoral.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Los representantes, propietario y suplente, podrán ser sustituidos en todo tiempo por el órgano directivo facultado para su designación.

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

. . . Se deroga

(Derogado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

. . . Se deroga

(Derogado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

. . . Se deroga

(Reformada su denominación [N. E. Y recorrido] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

CAPÍTULO III

DEL FUNCIONAMIENTO DEL

CONSEJO GENERAL

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 184. Durante los procesos electorales y fuera de estos, el Consejo General sesionará en forma ordinaria una vez al mes. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los Consejeros Electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Las sesiones se desarrollarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Sesiones de los Consejos General y Distritales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

(Derogado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

. . . Se deroga

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 185. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar por lo menos cuatro de los Consejeros, incluyendo al Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo General designará a unos de los Consejeros Electorales presentes para que presida.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

En el caso de ausencia definitiva del Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que se designe al Consejero Presidente, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 101 de la Ley General Electoral.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

El Secretario del Consejo General asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta Estatal que al efecto designe el Consejo General para esa sesión.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo primero de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los Consejeros Electorales y representantes que asistan.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

En caso de que una vez instalada la sesión, se retiraran algunos de sus integrantes, ello no afectará su desarrollo, debiéndose asentar dicha circunstancia, salvo que se retire el Presidente sin designar a quien deba suplirlo o cuatro de los consejeros, en cuyo caso se suspenderá la sesión para continuar dentro de las veinticuatro horas siguientes.

(Adicionado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada. En caso de empate el voto del Presidente será el de calidad.

ARTÍCULO 186. El Consejero Presidente, los consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los directores Ejecutivos, deberán abstenerse en el ejercicio de sus funciones de emitir juicios de valor o propiciarlos, respecto de partidos políticos, dirigentes o candidatos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 187. El Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de los reglamentos, acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los consejos distritales designados en los términos de esta Ley. El servicio que proporcione el Periódico Oficial del Gobierno del Estado al Instituto Electoral será gratuito.

(Reformada su denominación [N. E. Y recorrido] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

CAPITULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES DEL

CONSEJO GENERAL

(N. E. Reformado en estilo el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Artículo 188. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la Legislación en materia electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten;

II. Aclarar las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de esta Ley y demás disposiciones relativas;

III. Expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto Electoral y para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funciones, originarias o delegadas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IV. Designar al Secretario Ejecutivo por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales, conforme a la propuesta que presente el Consejero Presidente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

V. Designar a los Directores Ejecutivos y a los titulares de las Unidades Técnicas por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales, conforme a la propuesta que presente el Consejero Presidente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VI. Aprobar la estructura de las Direcciones y demás órganos del Instituto Electoral, el Estatuto del Servicio, las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VII. Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos electorales del Instituto Electoral, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesarios solicitarles;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VIII. Designar por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales a más tardar la primer semana de noviembre del año anterior a la elección, de entre las propuestas que al efecto haga el Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales de los consejos distritales, a que se refiere el artículo 219 de esta Ley, derivado de la convocatoria pública expedida;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IX. Resolver sobre las consultas y controversias que le sometan los partidos políticos, coaliciones o candidatos, relativas a la integración o funcionamiento de los órganos electorales del Instituto Electoral y demás asuntos de su competencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

X. Proporcionar a los consejos distritales, la documentación, las formas que apruebe para las actas del proceso electoral y los elementos y útiles necesarios para sus funciones, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de impresión de documentos y producción de materiales electorales que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XI. Resolver en los términos de la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables, el otorgamiento del registro, así como la pérdida del mismo por los partidos políticos locales, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XII. Resolver sobre el cambio de nombre de los partidos políticos locales;

XIII. Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIV. Resolver sobre los convenios de fusión, frente, coaliciones y candidaturas comunes que celebren los partidos políticos;

XV. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral, deben presentar los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes en los términos de esta Ley;

XVI. Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos, se actúe con apego a esta Ley;

XVII. Vigilar que las elecciones internas de los partidos políticos se ajusten a lo dispuesto en esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

XVIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, que los partidos políticos cumplan con las obligaciones a que están sujetos, y sus actividades se desarrollen con apego a la Ley General de Partidos Políticos, a esta Ley y a los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género;

XIX. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado, así como las listas de candidatos a diputados de representación proporcional;

XX. Determinar los topes máximos de gastos de precampaña, que puedan erogar los partidos políticos y los precandidatos en sus elecciones internas;

XXI. Determinar los topes máximos de gastos de campaña que puedan erogar los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, en las elecciones de Gobernador, diputados y Ayuntamientos;

XXII. Establecer y difundir las reglas a las que se sujetarán los partidos políticos, coaliciones y los candidatos para la realización de debates públicos;

XXIII. Investigar por los medios legales pertinentes, de conformidad con el procedimiento ordinario o especial sancionador, según corresponda, todos aquellos hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial, los que denuncie un partido político, coalición, candidato, consejero electoral u órgano del Instituto Electoral, que impliquen violación a la Ley, por parte de las autoridades o de otros partidos, coaliciones o candidato;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXIV. Conocer, y en su caso ratificar, los convenios que el Presidente del Consejo General celebre con el Instituto Nacional en las diversas materias relacionadas con los procesos electorales locales y/o concurrentes;

XXV. Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o campaña que se esté realizando por los partidos políticos, coaliciones, candidatos o terceros en contra de alguno de estos en contravención a lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Imprenta;

XXVI. Conocer los informes, proyectos y dictámenes de las Comisiones y resolver al respecto;

XXVII. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente Ley;

XXVIII. Efectuar el cómputo de la votación total del Estado, de la elección de diputados de representación proporcional, hacer la declaración de validez y de elegibilidad, determinar la asignación de diputados para cada partido político o coalición y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley;

XXIX. Cumplir con las resoluciones o acuerdos emitidos por la autoridad jurisdiccional electoral competente;

XXX. Informar dentro de los tres días siguientes a la conclusión de los medios de impugnación, al H. Congreso Local sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de los Ayuntamientos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXXI. Aprobar el calendario de las actividades del proceso electoral ordinario, y en su caso extraordinario, propuesto por el Consejero Presidente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXXII. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto Electoral que le proponga el Presidente del Consejo General y una vez aprobado, someterlo a consideración del Congreso del Estado, así como remitirlo al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, y siguiendo el mismo procedimiento elaborar en su caso, los presupuestos que vía ampliación presupuestal sean necesarios para la organización y desarrollo de actividades extraordinarias que por disposición legal deban desarrollar;

XXXIII. Designar en caso de ausencia del Secretario Ejecutivo, de entre los integrantes de la Junta Estatal, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo en la sesión;

XXXIV. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y dos periódicos de mayor circulación en el Estado, su integración y la de los consejos distritales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXXV. Aprobar el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y para actividades específicas, que se entregará a los partidos políticos o candidaturas independientes en los términos que dispone la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXXVI. Solicitar información a personas físicas o morales sobre cualquier elemento que obre en su poder y que permita sustanciar las quejas administrativas en materia electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXXVII. Aprobar el modelo de las boletas, actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación, así como del material electoral, para ser proporcionado a los consejos distritales, de conformidad con los lineamientos generales y de seguridad que al respecto emitan el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral Local;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXXVIII. Requerir a los partidos políticos debidamente registrados y acreditados ante el Consejo General, para que dentro del plazo de 15 días previos a la instalación de los consejos distritales electorales, registren de manera supletoria a sus representantes propietarios y suplentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXXIX. Registrar de manera supletoria las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XL. Registrar supletoriamente las planillas a candidatos a miembros de los Ayuntamientos y listas de candidatos a regidores de representación proporcional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XLI. Hacer el cómputo general de la elección de Gobernador y expedir la constancia de mayoría del candidato que resulte triunfador; así como la declaración de validez de la elección y de elegibilidad del candidato triunfador;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XLII. Conocer las actividades institucionales y los informes de las Comisiones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XLIII. Autorizar al Consejero Presidente y al Secretario del Consejo General, celebren convenio de colaboración con el Instituto Nacional, para la organización de los procesos electorales que les corresponda desarrollar de forma coincidente, así como de los procesos extraordinarios. El convenio, deberá establecer las actividades que ejecutará cada uno de los órganos electorales, y las que realizarán de forma conjunta para garantizar la organización eficaz de los procesos electorales coincidentes.

El convenio establecerá las bases bajo las cuales se organizará el proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XLIV. Aprobar los programas anuales de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas y los dictámenes que presenten las respectivas Comisiones sobre el cumplimiento de los mismos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XLV. Atender las solicitudes de los observadores electorales, de conformidad con lo que establece la Ley General Electoral y los lineamientos que para el efecto emita el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XLVI. Aprobar la integración de las Comisiones y de los Comités del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XLVII. Crear Comisiones Temporales y Comités para el adecuado funcionamiento del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XLVIII. Conocer los informes financieros semestrales y anual que rinda el Secretario Ejecutivo, previa la validación de la Comisión de Administración del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XLIX. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto Electoral a propuesta de la Junta Estatal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

L. Acordar el orden del día de sus sesiones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LI. Contar con el auxilio de la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo del proceso electoral en los términos de esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LII. Remitir al Congreso del Estado, dentro de los tres días siguientes a la entrega de la constancia de mayoría, la documentación correspondiente a la calificación de la elección de Gobernador;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LIII. Expedir los nombramientos a los integrantes de los consejos distritales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LIV. Efectuar estudios, encuestas y sondeos de opinión orientados a recoger la opinión pública respecto de temas diversos en materia político-electoral y publicarlos cuando corresponda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LV. Autorizar a instituciones, organizaciones o empresas especializadas, la realización de encuestas o sondeos de opinión pública respecto de tendencias de preferencia o votación durante el proceso electoral en el Estado, así como los plazos y términos que para el efecto se determinen, conforme a las reglas, lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LVI. Enviar al Ejecutivo del Estado a más tardar el día 15 del mes de octubre de cada año, su anteproyecto de presupuesto de egresos el cual deberá comprender partidas específicas para cubrir las prerrogativas a que los partidos políticos tienen derecho para su incursión en el presupuesto de egresos del Estado, y posterior aprobación por el Congreso del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LVII. Celebrar los convenios conducentes tanto con instituciones públicas como privadas, con la finalidad de generar imparcialidad y equidad en la información que se difunda a la ciudadanía en materia político-electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LVIII. Confirmar la vigencia del registro ante el Instituto Nacional de los partidos políticos que tengan derecho a participar en las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador del Estado y Ayuntamientos, en los términos que establece esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LIX. Expedir la convocatoria pública para la selección de los consejeros distritales electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LX. Recibir y dictaminar la solicitud de procedencia de los procedimientos de participación ciudadana, así como encargarse de su organización y desarrollo, en términos de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXI. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 191 numeral 1, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado y acatar lo señalado en el artículo 174 fracción VII de esta Ley, imponiendo la sanción administrativa que corresponda y dando vista a las autoridades competentes para que en su caso apliquen la normativa respectiva;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXII. Aprobar los manuales de organización y operación financiera del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXIII. Vigilar que la Junta Estatal dé cumplimiento con las disposiciones legales en materia de transparencia y acceso a la información pública en el Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXIV. Solicitar al Instituto Nacional el otorgamiento de los tiempos de Estado que les corresponde a los partidos políticos y al Instituto Electoral así como los que requiera para el proceso electoral local, en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal y la Ley General Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXV. Aprobar los lineamientos, acuerdos, resoluciones y todo aquello que resulte necesario en las diversas materias relacionadas con los procesos electorales para determinar los procedimientos, calendarización y actividades que se requieran, así como instrumentar los convenios y/o anexos técnicos que celebren o suscriban con las autoridades electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXVI. Aprobar los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley, conforme a la Ley General Electoral, criterios, lineamientos y demás ordenamientos aplicables que determine el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXVII. Solicitar con la aprobación de la mayoría de los consejeros, al Instituto Nacional, ejerza su facultad de atracción, fundando y motivando en los términos de la Ley General Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXVIII. Solicitar con la aprobación de la mayoría de los consejeros, al Instituto Nacional, ejerza su facultad de asunción total o parcial, fundando y motivando en los términos de la Ley General Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXIX. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales coincidentes en el Estado, el Consejo General hará los ajustes necesarios a los procedimientos electorales de esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXX. Comunicar al Instituto Nacional, el número de diputaciones de mayoría relativa que integrarán el Congreso del Estado para los efectos de la determinación de los distritos electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXXI. Aprobar la creación de nuevas Direcciones, Unidades Técnicas y Administrativas, así como la creación de Unidades Desconcentradas Regionales para el mejor funcionamiento, cumplimiento y necesidades del servicio del Instituto Electoral, a propuesta del Consejero Presidente.

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXXII. Aprobar en el mes de enero, para el ejercicio fiscal correspondiente, el presupuesto de ingresos y egresos del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXXIII. En materia del Servicio Profesional Electoral Nacional:

a) Supervisar las actividades que realicen los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional adscritos al Instituto Electoral, e informar sobre ellas al Instituto Nacional por conducto de la Unidad Técnica de Enlace;

b) Realizar nombramientos, promociones y actos relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional, conforme a lo dispuesto por el Estatuto del Servicio y la demás normativa aplicable;

c) Hacer cumplir las normas y procedimientos previstos en el Estatuto del Servicio y la demás normativa aplicable;

d) Atender los requerimientos que formule el Instituto Nacional;

e) Informar al Instituto Nacional sobre el presupuesto asignado a incentivos y promociones que se otorguen a miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional adscritos al Instituto Electoral;

f) Designar al funcionario que fungirá como autoridad instructora para efectos del Procedimiento Laboral Disciplinario previsto en el Estatuto del Servicio;

g) Resolver los recursos de inconformidad que se presenten contra resoluciones emitidas por la autoridad resolutora del Procedimiento Laboral Disciplinario previsto en el Estatuto del Servicio;

h) Las demás que en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional se deriven del Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXXIV. Atender las solicitudes que presenten los ciudadanos, los pueblos y las comunidades indígenas para el cambio de modelo de elección de sus autoridades municipales por sistemas normativos internos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

(Derogadas mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

LXXV. Desarrollar el procedimiento de consulta para el cambio de modelo de elección de sus autoridades municipales por sistemas normativos internos; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

LXXVI. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.

El Consejo General del Instituto, en ocasión de la celebración de los procesos electorales estatales, podrá invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas.

(Reformada su denominación [N. E. Y Recorrido] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

CAPÍTULO V

DE LAS ATRIBUCIONES DEL

CONSEJERO PRESIDENTE,

CONSEJEROS ELECTORALES Y DEL

SECRETARIO DEL CONSEJO

GENERAL

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 189. Son atribuciones del Consejero Presidente:

I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los Órganos del Instituto Electoral;

II. Representar legalmente al Instituto Electoral y otorgar poderes a nombre del Instituto Electoral para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Electoral o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá de la autorización previa del Consejo General del Instituto;

III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

IV. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General del Instituto, los asuntos de su competencia;

V. Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General del Instituto;

VI. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VII. Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo, de los Directores Ejecutivos y de los titulares de las Unidades Técnicas del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VIII. Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas Direcciones, Unidades Técnicas y Administrativas, así como la creación de Unidades Desconcentradas Regionales para el mejor funcionamiento, cumplimiento y necesidades del servicio del Instituto Electoral, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IX. Proponer al Consejo General los nombramientos de los ciudadanos que ocuparán los cargos de presidente y consejeros electorales de los consejos distritales, derivados del procedimiento de selección establecido en el artículo 219 de esta Ley;

X. Proponer anualmente a consideración del Consejo General del Instituto, el anteproyecto de presupuesto del Instituto Electoral para su aprobación;

XI. En caso de ausencia temporal del Presidente de alguno de los consejos distritales, designar al consejero que ocupará su lugar;

XII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros Electorales, de los representantes de los partidos políticos y del personal del Instituto Electoral;

XIII. Establecer los vínculos entre el Instituto Electoral y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto Electoral;

XIV. Celebrar con el Instituto Nacional, los convenios y acuerdos necesarios para el desarrollo de las actividades y funciones del Instituto Electoral, y supervisar el cumplimiento de los mismos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XV. Recibir las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del Estado y las listas de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su aprobación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVI. Remitir al Poder Ejecutivo, a más tardar el día 15 del mes de octubre de cada año, el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral aprobado por el Consejo General, para que sea considerado en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVII. Supervisar el cumplimiento de los programas de educación cívica del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVIII. Enviar al Congreso del Estado, para su discusión y aprobación, el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIX. Ordenar, previo acuerdo del Consejo General, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios solo podrán ser difundidos cuando así lo autorice el Consejo General, en términos de la legislación aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XX. Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político local que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 167 de esta Ley, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral;

XXI. Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio y distrito, una vez concluido el proceso electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXII. Informar al Consejo General los resultados de la Evaluación del aprovechamiento del Programa de Formación obtenidos por los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Electoral, una vez que el Instituto Nacional los haya remitido;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXIII. Supervisar el cumplimiento de los convenios que al efecto se celebren con el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXIV. Recibir supletoriamente las solicitudes de registro de candidatos a diputados de mayoría relativa y de las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos, listas de regidores y someterlas al Consejo General para su aprobación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXV. Vigilar el cumplimiento del mecanismo para la difusión inmediata, del programa de resultados electorales preliminares de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos, conforme a las reglas de operación emitidas por el Instituto Nacional;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXVI. Convenir con autoridades electorales federales y de otros estados para el apoyo y colaboración en el cumplimiento de la función electoral, en el ámbito de competencia de cada una de ellas, previo acuerdo del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXVII. Ejercer las facultades y cumplir las obligaciones que al Instituto Electoral correspondan en los convenios que en materia electoral celebre con el Instituto Nacional, con otros organismos públicos electorales y las demás autoridades de cualquier orden de gobierno;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXVIII. Convenir con autoridades federales, estatales y municipales para el apoyo y colaboración en el cumplimiento de sus funciones en materia de participación ciudadana, en el ámbito de competencia de cada una de ellas, previo acuerdo del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXIX. Presidir la Junta Estatal e informar al Consejo General los trabajos de la misma;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXX. Designar a los servidores públicos de la rama administrativa del Instituto Electoral, conforme al Estatuto del Servicio, los lineamientos y disposiciones que al respecto se emitan; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXXI. Las demás que le confiera esta Ley o le encomiende el Consejo General.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXXII... Se deroga

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

. . . Se deroga

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 190. Son atribuciones de los Consejeros Electorales:

I. Asistir con voz y voto a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo General y de las comisiones de las que formen parte;

II. Solicitar por acuerdo de la mayoría, al Consejero Presidente, convoque por conducto del Secretario Ejecutivo, a sesiones extraordinarias del Consejo General;

III. Formar parte de las comisiones que integre el Consejo General, siempre que éste así lo decida y no represente incompatibilidad de funciones, afecte su imparcialidad o entorpezca al ejercicio expedito de su cargo;

IV. Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral conforme al Reglamento Interior del Instituto Electoral;

V. Desempeñar las tareas que le encomiende el Consejo General;

VI. Conducir sus actividades con honradez e independencia de criterio externo;

VII. Presentar iniciativas y propuestas de programas de trabajo al Consejo General;

VIII. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IX. Informar en el mes de diciembre de cada año, al Consejo General sobre las actividades desarrolladas de la comisión que presida;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

X. Informar al Consejo General sobre el resultado de las comisiones realizadas en representación del Instituto Electoral, en el interior como en el exterior del Estado;

XI. Mantener con discreción la información que con motivo de su cargo tengan en su poder y no obtener beneficio de ella ni para sí o para terceros;

XII. Informar al pleno del Consejo General en el mes de diciembre de cada año, sobre los trabajos desarrollados en forma individual en su calidad de consejeros electorales; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIII. Solicitar a los titulares de las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas, el apoyo que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIV. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 191. Son atribuciones del Secretario del Consejo General:

I. Auxiliar al Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los Consejeros Electorales presentes;

III. Convocar, previo acuerdo del Presidente, a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo General, excepto en los casos en que esta Ley señale momento expreso, caso en el cual no se requerirá convocatoria;

IV. Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;

V. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

VI. Firmar, junto con el Consejero Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General;

VII. Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre el desarrollo de la jornada electoral reciba de los consejos distritales;

VIII. Recibir y dar el trámite previsto en la Ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata;

IX. Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

X. Integrar los expedientes con la documentación necesaria a fin de que el Consejo General, efectúe los cómputos que conforme a la Ley debe realizar;

XI. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por las autoridades jurisdiccionales;

XII. Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario de las actividades del proceso electoral ordinario, y en su caso extraordinario; y

XIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, el Consejo General y su Presidente.

(Reformada su denominación [N. E. Y recorrida] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

CAPÍTULO VI

DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO

GENERAL

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 192. Para el desempeño de sus atribuciones, cumplimiento de obligaciones y supervisión del adecuado desarrollo de las actividades de los órganos del Instituto Electoral, el Consejo General cuenta con el auxilio de comisiones de carácter permanente.

(Derogado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

. . . Se deroga

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 193. Las comisiones serán integradas con un máximo de tres consejeros electorales con voz y voto, quienes podrán participar hasta en 3 de las comisiones por un periodo de 3 años, la presidencia será rotativa de forma anual entre sus integrantes.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Podrán participar en las comisiones, solo con derecho a voz, los representantes de los partidos políticos, excepto en las de Quejas y Denuncias y de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Las comisiones permanentes contarán con un Secretario Técnico que será el titular de la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica correspondiente, quien asistirá a las sesiones solo con derecho a voz. El titular de la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica podrá ser suplido en sus funciones de Secretario Técnico por el servidor público de nivel inmediato inferior que determine.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Además, se podrán integrar las comisiones especiales, de carácter temporal, que se consideren necesarias para el desempeño de las atribuciones del Consejo General, integrándose con el número de miembros que acuerde el Consejo General.

(Reformado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

En caso de que una comisión especial continué en funciones por más de un año, la presidencia será rotativa de forma anual entre sus integrantes.

(Reformado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar al Consejo General un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del Consejo General.

(Adicionado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Si por razón de su competencia, un asunto tuviera que ser conocido por dos o más comisiones, estas actuarán unidas y dictaminarán conjuntamente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 194. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto Electoral, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 195. El Consejo General integrará de manera permanente las siguientes comisiones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

I. Prerrogativas y Partidos Políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

II. Educación Cívica y Participación Ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

III. Administración;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IV. Quejas y Denuncias;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

V. Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Reformada [N. E. adicionada] mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

VI. Sistemas Normativos Pluriculturales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

VII. Organización Electoral; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

VIII. Igualdad de Género, Inclusión y No Discriminación.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)16

ARTÍCULO 196. Son atribuciones de las comisiones:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

I. Analizar, discutir y aprobar los dictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución, y en su caso, los informes que deban ser presentados al Consejo General, así como conocer los informes que sean presentados por los Secretarios Técnicos en los asuntos de su competencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

II. Vigilar y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia, a las actividades de los órganos del Instituto Electoral y tomar las decisiones conducentes para su buen desempeño;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

III. Formular recomendaciones y sugerir directrices a los órganos del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IV. Hacer llegar a la Junta Estatal, por conducto de su Presidente, propuestas para la elaboración de las políticas y programas generales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

V. Solicitar información a otras comisiones o a cualquier órgano del Instituto Electoral que pudiera considerarse necesaria para el mejor desempeño de sus actividades;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VI. Solicitar información a autoridades diversas al Instituto Electoral, por conducto del Consejero Presidente, y a particulares por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VII. Las demás que deriven de la presente Ley, reglamentos y acuerdos del Consejo General y demás disposiciones aplicables.

(Reformada su denominación [N. E. Y recorrido] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

CAPÍTULO VII

DE LA JUNTA ESTATAL

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 197. La Junta Estatal es el órgano encargado de velar por el buen desempeño y funcionamiento administrativo de los órganos del Instituto Electoral. Así como de supervisar la administración de los recursos financieros, humanos y materiales del Instituto Electoral.

(Derogadas mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

De la I a la XIV. Se derogan

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Se integra por el Consejero Presidente, quien funge como Presidente de la Junta Estatal, el Secretario Ejecutivo, el Consejero Presidente de la Comisión de Administración, el Órgano Interno de Control y con los Directores Ejecutivos de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, de Educación Cívica y Participación Ciudadana, de Administración, y de Sistemas Normativos Pluriculturales, así como con los titulares de las Unidades Técnicas que determine el Consejo General.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 198. La Junta Estatal se reunirá por lo menos una vez al mes. Las sesiones serán convocadas y conducidas por el Consejero Presidente.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Las sesiones se desarrollarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Sesiones de la Junta Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Los acuerdos de la Junta Estatal deberán firmarse por todos sus integrantes.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

El Secretario de la Junta tiene a su cargo vigilar que se cumplan los acuerdos adoptados por la Junta Estatal.

(Adicionado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Cuando el tratamiento de los asuntos de la Junta Estatal así lo requiera, podrá solicitarse la intervención de servidores públicos del Instituto Electoral o invitados especiales, únicamente con derecho a voz.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 199. Son atribuciones de la Junta Estatal:

I. Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto Electoral;

II. Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto Electoral;

III. Supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los convenios celebrados con el Instituto Nacional para el proceso electoral local;

IV. Integrar con el Secretario Ejecutivo los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establece esta Ley;

V. Vigilar el procedimiento de evaluación del desempeño de los integrantes de los consejos distritales;

VI. Supervisar el cumplimiento de los programas de educación cívica y de participación ciudadana;

VII. Elaborar el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político local que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 167 de esta Ley;

VIII. Dictar las medidas necesarias para el ejercicio de los recursos económicos conforme a las partidas presupuestales;

IX. Recibir oportunamente del Secretario Ejecutivo los informes financieros semestral y el anual para su revisión previa, para posterior presentación a la Comisión de Administración para su validación;

X. Integrar el Comité de Adquisiciones del Instituto Electoral;

XI. Vigilar el proceso de adquisiciones que se realicen en el Instituto Electoral;

XII. Vigilar que los recursos se ejerzan bajo los principios de honestidad, disciplina, racionalidad, transparencia y austeridad;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

CAPÍTULO VIII

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)17

ARTÍCULO 200. El Secretario Ejecutivo tiene a su cargo coordinar, conducir la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos del Instituto Electoral. Los requisitos para ser designado titular de la Secretaría Ejecutiva son los siguientes:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

I. Ser ciudadano mexicano además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

II. Estar inscrito en el registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

III. Tener más de treinta años de edad al día de la designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IV. Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años, y contar con los conocimientos y experiencia probadas que les permitan el desempeño de sus funciones;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VII. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IX. No ser secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procurador de Justicia de alguna Entidad Federativa, subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o estatal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernador, Secretario de Gobierno o cargos similares u homólogos en cuanto a la estructura de cada una de las entidades federativas, ni ser Presidente municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

X. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de representante de partido político ante cualquier organismo electoral en los últimos cuatro años anteriores al de su designación; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto religioso, durante los últimos cuatro años anteriores a su designación.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 201. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

I. Recibir poderes a nombre del Instituto Electoral para actos de dominio, de administración y para representarlo ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

II. Conocer de las notificaciones que formulen los ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos locales y realizar las actividades pertinentes;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

III. Recibir las solicitudes de registro de los ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos locales; que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley e integrar el expediente respectivo para que el Presidente lo someta a la consideración del Consejo General;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IV. Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos, cambio de nombre, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y candidaturas comunes;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

V. Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes acreditados ante los órganos electorales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VI. Proveer a los órganos electorales de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VII. Colaborar con las comisiones del Consejo General para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VIII. Organizar en la etapa de preparación del proceso electoral, reuniones regionales de orientación y capacitación a servidores púbicos electorales y coordinar las que con carácter distrital se celebren, así como formular los instructivos de capacitación para los servidores públicos electorales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IX. Auxiliar al Presidente, en la recepción de las solicitudes de registro de candidatos que competan al Consejo General e informar de esos registros, por la vía más rápida a los consejos distritales;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

X. Llevar los libros de registro de los candidatos a puestos de elección popular;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XI. Preparar los proyectos de la documentación electoral y proveer lo necesario para su impresión, distribución y recolección, conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XII. Participar en los convenios que se celebren con el Instituto Nacional, respecto a la información y documentos que se generen en las diversas materias relacionadas con el proceso electoral local;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIII. Proveer lo necesario, a fin de que se hagan oportunamente las publicaciones que ordena la Ley y las que disponga el Consejo General.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIV. Llevar el Archivo General del Instituto Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XV. Ejercer y atender oportunamente la función de Oficialía Electoral por sí o por conducto de los secretarios técnicos de los consejos distritales u otros servidores públicos del Instituto Electoral, en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVI. Ser fedatario de los actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral y expedir las certificaciones que se requieran;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVII. Orientar y coordinar las acciones de las Direcciones Ejecutivas y demás órganos del Instituto Electoral, informando permanentemente al Presidente del Consejo General;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVIII. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas, llevando la administración y finanzas del Instituto Electoral, con estricto apego al presupuesto aprobado por el Consejo General y bajo la supervisión de la Comisión de Administración y la Contraloría Interna;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIX. Rendir a la Junta Estatal los informes financieros semestrales y un anual sobre el cierre del ejercicio fiscal; así como al Consejo General previa validación de la Comisión de Administración;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XX. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales, humanos y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXI. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXII. Con la supervisión de la Comisión de Organización Electoral, integrar y difundir la estadística electoral por casilla, sección, municipio y distrito, de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos, una vez calificadas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXIII. Presentar al Consejero Presidente, para la aprobación del Consejo General, los proyectos de convenios a celebrarse con autoridades para el apoyo y colaboración en el cumplimiento de la función electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXIV. En ausencia del Presidente, recibir las solicitudes de registro de candidatos y hacerlas del conocimiento del Presidente para su trámite correspondiente;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXV. Informar de manera expedita, a los consejos distritales acerca del registro que de manera directa o supletoria se hagan ante el Consejo General;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXVI. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXVII. Sustanciar el procedimiento de pérdida del registro de los partidos políticos locales que se encuentre en los supuestos previstos en la Ley de Partidos y esta Ley, hasta dejarlo en estado de proyecto de dictamen y resolución;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXVIII. Instruir a la Unidad de Enlace el cambio de adscripción, por necesidades del Servicio Profesional Electoral Nacional, en los casos, expresamente previstos en el Estatuto del Servicio;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXIX. Fungir como autoridad resolutora del Procedimiento Laboral Disciplinario del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, conforme a lo dispuesto por el Estatuto del Servicio y demás normativa aplicable;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXX. Informar a los órganos del Instituto Electoral sobre los acuerdos adoptados por el Consejo General para su conocimiento general;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXXI. Preparar los proyectos de resolución de las quejas o denuncias que se presenten al Consejo General para su atención, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VI de la Presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXXII. Tramitar y sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores ordinarios y especiales establecidos en esta Ley, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXXIII. Llevar el registro de antecedentes de los agresores de violencia política; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

XXXIV. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, el Consejo General y su Presidente.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Para el mejor desempeño de sus funciones, el Secretario Ejecutivo organizará las unidades administrativas del Instituto Electoral y las que determine su Consejero Presidente.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita una Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que será competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores y demás que determine esta Ley y las disposiciones aplicables.

(Adicionado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los secretarios técnicos de los consejos distritales, así como los demás servidores públicos en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizar de manera oportuna:

a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

b) A petición de los órganos del Instituto Electoral, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral;

c) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales; y

d) Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 202. Las Direcciones Ejecutivas tienen a su cargo la ejecución en forma directa y en los términos aprobados por el Consejo General de las actividades y proyectos contenidos en los programas institucionales, en su ámbito de competencia y especialización.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

CAPÍTULO IX

DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 203. Al frente de cada Dirección Ejecutiva habrá un titular, nombrado por el Consejo General.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Los Directores Ejecutivos deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 200 de esta Ley para el Secretario Ejecutivo.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 204. El Instituto Electoral contará con las Direcciones Ejecutivas de:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

I. Prerrogativas y Partidos Políticos;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

II. Educación Cívica y Participación Ciudadana; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

III. Administración.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

IV. Organización Electoral; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

V. Sistemas Normativos Pluriculturales.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 205. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

I. Elaborar el Proyecto de programa operativo anual de trabajo de la dirección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

II. Conocer de los avisos que formulen las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos locales y realizar las actividades pertinentes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

III. Recibir las solicitudes de registro de organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido político local e integrar el expediente respectivo, para que el presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos lo someta a la consideración del Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IV. Llevar en el libro respectivo el registro de partidos políticos, cambios de nombre, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y candidaturas comunes;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

V. Determinar los montos del financiamiento público al que tiene derecho los partidos políticos y candidaturas independientes conforme a lo establecido en esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VI. Apoyar las gestiones de los partidos políticos para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VII. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos y candidatos independientes ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos de radio y televisión, en los términos de la legislación aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VIII. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante el Consejo General y los Consejos Distritales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IX. Coadyuvar en la realización de debates en términos de la legislación aplicable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

X. Establecer los mecanismos de registro de candidatos a cargos de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XI. Realizar los estudios necesarios para la determinación de topes de gastos de precampaña y campaña, para la aprobación del Consejo General;

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XII. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIII. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIV. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XV. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVI. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVII. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVIII. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIX. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XX. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXI. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXII. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXIII. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXIV. Derogada.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXV. Derogada.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXVI. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interior y demás normativa aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 205 BIS. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral:

I. Elaborar el Proyecto de programa operativo anual de trabajo de la Dirección;

II. Apoyar, coordinar y supervisar la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales del Instituto Electoral;

III. Elaborar el diseño y coordinar la producción de la documentación y materiales electorales para el proceso electoral local y, en su caso, los relativos a mecanismos de participación ciudadana, con base en lo establecido por esta Ley y en los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;

IV. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;

V. Recabar de los Consejos Distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

VI. Recabar la documentación necesaria a fin de que el Secretario Ejecutivo integre el expediente para que el Consejo General efectúe los cómputos que le competen conforme a esta Ley;

VII. Llevar y coordinar la estadística de las elecciones ordinarias, extraordinarias y, en su caso, de los mecanismos de participación ciudadana para su procesamiento, análisis y difusión;

VIII. Instrumentar y coordinar los trámites para la recepción de solicitudes de los ciudadanos que quieran participar como observadores electorales, de conformidad con los lineamientos que para el efecto emita el Instituto Nacional;

IX. Apoyar en la logística para el acompañamiento de los consejos distritales con los órganos desconcentrados del Instituto Nacional, en los recorridos y visitas de examinación a los lugares donde se instalarán las casillas electorales;

X. Establecer los procedimientos a seguir para la instalación y operación de las bodegas y de los espacios de custodia, así como los procedimientos para la recepción, resguardo, conteo, sellado, enfajillado y distribución de la documentación y materiales electorales a los presidentes de mesa directiva de casilla;

XI. Dar cuenta de la información que se genere el día de la jornada electoral, a través del sistema de información que al respecto se genere por el Instituto Nacional;

XII. Coordinar y supervisar la recolección de la documentación y expedientes de la casilla para su entrega a los Consejos Distritales;

XIII. Establecer y coordinar la logística y operatividad para el cómputo de los resultados de las elecciones y, en su caso, de los mecanismos de participación ciudadana;

XIV. Verificar que se lleve a cabo la entrega de las listas nominales a los partidos políticos locales acreditados y, en su caso, a los candidatos independientes acreditados ante el Instituto Electoral;

XV. Coordinar y vigilar la destrucción de la documentación y materiales electorales utilizados y sobrantes del proceso electoral local ordinario, extraordinario y, en su caso, de los mecanismos de participación ciudadana, así como el confinamiento de líquido indeleble; y,

XVI. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interior y demás normativa aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 205 TER. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Pluriculturales:

I. Elaborar el Proyecto del programa operativo anual de trabajo de la dirección, y someterlo a aprobación por el Consejo General;

II. Proponer y diseñar estrategias específicas de difusión, atención y mecanismos que promuevan los derechos y participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos en la vida democrática del Estado;

III. Elaborar, coordinar y vigilar el cumplimiento del programa de atención a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, en materia de ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

IV. Elaborar, diseñar e implementar campañas de capacitación a la ciudadanía indígena y afromexicana en materia de ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

V. Proponer e implementar mecanismos de coordinación y colaboración con las autoridades de los municipios indígenas y afromexicanos, para los procesos de elección de comisarías municipales, autoridades comunitarias y aquellos en los que se requiera intervención del Instituto Electoral a solicitud de partes o por mandato jurisdiccional;

VI. Coordinar la vinculación y suscripción de convenios de colaboración con instituciones educativas, autoridades nacionales y locales, y organizaciones de la sociedad civil, enfocadas a la atención de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos;

VII. Conocer las solicitudes que formule la ciudadanía, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para el cambio de modelo de elección de sus autoridades municipales por sistemas normativos propios, de consultas, y realizar las actividades pertinentes para su atención, así como someter a su aprobación del Consejo General la respuesta o acuerdo correspondiente.

VIII. Coadyuvar en los procesos de elección de autoridades municipales por sistemas normativos propios;

IX. Coordinar y vigilar la destrucción de la documentación y materiales electorales utilizados y sobrantes de los procesos electivos de autoridades municipales y, en su caso, mantener en archivo los expeientes que deriven de procesos de consulta;

X. Impulsar los estudios y trabajos de investigación que permitan documentar los procesos sociales, culturales y políticos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos del estado de Guerrero; y

XI. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interior y demás normativa aplicable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 206. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

I. Elaborar el Proyecto de programa operativo anual de trabajo de la dirección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

II. Elaborar, coordinar, desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político del Instituto Electoral de Participación Ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

III. Vigilar el cumplimiento de los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político del Instituto Electoral de Participación Ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IV. Elaborar y coordinar estrategias, así como campañas de promoción del voto y de difusión de la cultura democrática;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

V. Diseñar y distribuir el material didáctico y los instructivos electorales que difundan la educación cívica;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VI. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político - electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VII. Diseñar campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, para la prevención de delitos electorales en coordinación con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado de Guerrero;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VIII. Realizar y coordinar estudios e investigaciones para identificar aspectos a incluir en los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político del Instituto Electoral de Participación Ciudadana;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IX. Coordinar la vinculación en materia de educación cívica con las instituciones en el Estado, para el diseño e implementación de acciones a realizar de forma conjunta para fomentar la cultura democrática;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

X. Promover la suscripción de convenios en materia de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, con instituciones y autoridades nacionales y locales, orientados a la promoción de la cultura democrática, la igualdad política entre mujeres y hombres, así como la construcción de ciudadanía;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XI. Elaborar y coordinar el programa de participación ciudadana del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XII. Vigilar el cumplimiento del programa de participación ciudadana del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIII. Formular y coordinar la capacitación, educación y asesoría para la promoción de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIV. Elaborar los proyectos de convocatoria que deba emitir el Instituto Electoral, con motivo del desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Ley de la materia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XV. Elaborar los procedimientos y estrategias relativas al desarrollo y ejecución de mecanismos de participación ciudadana en el Estado;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVI. Elaborar los contenidos y materiales que contribuyan al desarrollo y ejecución de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Ley de la materia;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVII. Promover y difundir la cultura de participación ciudadana de acuerdo con los principios rectores contenidos en esta Ley;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XVIII. Impulsar la creación de una cultura de participación ciudadana, compromiso con la democracia, tolerancia y equidad de género;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIX. Impulsar vínculos institucionales con el sector educativo, autoridades gubernamentales y organizaciones civiles para la promoción de intereses comunitarios y desarrollo de los principios de la participación ciudadana;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XX. Diseñar propuestas de mejoras al marco normativo de participación ciudadana en el Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXI. Dirigir la integración, instalación y funcionamiento de las mesas receptoras de votación para los mecanismos de participación ciudadana, en términos de lo que disponga la Ley de Participación Ciudadana del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXII. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

XXIII. Capacitar al personal del Instituto Electoral de Participación Ciudadana para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

XXIV. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interior y demás normativa aplicable.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 207. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Administración:

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

I. Elaborar el Proyecto de programa operativo anual de trabajo de la dirección;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

II. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros, materiales y humanos del Instituto Electoral;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

III. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales, financieros y humanos, así como la prestación de los servicios generales del Instituto Electoral;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IV. Formular el anteproyecto anual del Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

V. Diseñar y ejecutar los programas de capacitación del personal de la rama administrativa;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VI. Formular, diseñar e implementar los planes, programas, estrategias y líneas de acción para los puestos de la rama administrativa; someterlos a consideración de la Junta Estatal y enviarlo para su aprobación al Consejo General;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VII. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales y elaborar los informes que deban presentarse al Consejo General, a la Comisión de Administración, a la Junta Estatal y a la Auditoria General del Estado acerca de su aplicación;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VIII. Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto Electoral, someterlo a consideración de la Junta Estatal y enviarlo para su aprobación al Consejo General;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IX. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

X. Presentar al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, los informes financieros semestrales respecto del ejercicio presupuestal del Instituto Electoral;

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XI. Atender las auditorías internas y externas que se le practiquen al Instituto Electoral; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XII. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interior y demás normativa aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

CAPÍTULO X

DE LAS UNIDADES TÉCNICAS

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 208. El Consejo General podrá crear unidades técnicas para el mejor funcionamiento y logros de los fines del Instituto Electoral.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 209. Al frente de cada Unidad Técnica habrá un titular nombrado por el Consejo General.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Los titulares de las unidades técnicas deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos para el Secretario Ejecutivo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 210. Para efectos administrativos y orgánicos, las Unidades Técnicas dependerán del Consejero Presidente y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con su naturaleza y en lo dispuesto por el Reglamento Interior del Instituto Electoral.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Las atribuciones y estructura de las Unidades Técnicas serán determinadas en la normativa interna del Instituto Electoral.

(N. E. Reformado en estilo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de2023)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

CAPÍTULO XI

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 211. El Instituto Electoral contará con un Órgano Interno de Control que estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General del Instituto18, en el ejercicio de sus atribuciones estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Su titular será designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes en la sesión respectiva, bajo el siguiente procedimiento:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

I. Treinta días antes de que concluya el cargo de la persona Titular del Órgano Interno de Control, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública dirigida a los profesionales en Contaduría Pública, Economía, Derecho, Administración u otra área afín a la gestión y control de recursos públicos, interesados en participar en el concurso de selección correspondiente;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

II. En la convocatoria se incluirán los requisitos que se deben de cumplir, que no deberán ser menores a los que se requiere para ser Director Ejecutivo del Instituto Electoral, y adicionalmente deberá cumplir con los siguientes:

a) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

c) Contar al momento de su designación con experiencia profesional comprobable de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;

d) Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título y cédula profesional en Contaduría Pública, Economía, Derecho, Administración u otra área afín a la gestión y control de recursos públicos, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello., y

e) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político;

(Reformada [N. E. Republicada] mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

III. El procedimiento de evaluación lo aplicará la Auditoría Superior del Estado a petición del Congreso del Estado;

IV. Se elaborará una lista de los participantes que cumplan con los requisitos y únicamente ellos tendrán derecho a participar en el procedimiento de evaluación;

V. De la lista final de los concursantes se integrará una terna con los que hayan obtenido la mejor calificación; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

VI. De la terna el Congreso del Estado designará a la persona Titular del Órgano Interno de Control.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

La persona Titular del Órgano Interno de Control durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

En su desempeño, el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 212. La persona Titular del Órgano Interno de Control podrá́ ser sancionada por responsabilidad administrativa, mediante procedimiento que se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos. Las responsabilidades administrativas, prescribirán en tres años.

Procede la aplicación de sanciones cuando se configuren las siguientes causas graves:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la Ley en la materia;

b) Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Órgano Interno de Control, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

d) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley, y

e) Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

A solicitud del Consejo General, el Congreso del Estado resolverá́ sobre la aplicación de las sanciones a la persona titular del Órgano interno de Control, incluida entre éstas la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTICULO 213. El Órgano Interno de Control tendrá las facultades siguientes:

I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas, necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto Electoral;

II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así́ como, aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice el Órgano Interno de Control en el cumplimiento de sus funciones;

III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera, respecto de los programas autorizados, así como, los relativos a procesos concluidos;

IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral;

V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto Electoral que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así́ como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto Electoral se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto Electoral la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

IX. Solicitar y obtener la información financiera, presupuestaria o contable necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto Electoral, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

XI. Investigar los actos u omisiones cuando exista la presunción de alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto Electoral;

XII. Recibir denuncias y quejas relacionadas con el ingreso, uso y disposición de los recursos del Instituto Electoral y desahogar los procedimientos de investigación y sancionatorios a que haya lugar;

XIII. Efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto Electoral para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto Electoral cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

XVI. Emitir resoluciones en donde se determine la responsabilidad, daños y perjuicios a los recursos financieros y/o al patrimonio del Instituto Electoral;

XVII. Fincar las responsabilidades a los servidores públicos e imponer las sanciones e indemnizaciones en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guerrero;

XVIII. Presentar al Consejo General su programa anual de trabajo y de auditorías internas;

XIX. Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo cuando así́ se le requiera;

XX. Participar con derecho a voz cuando así se le requiera en las reuniones del Consejo General;

XXI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto Electoral;

XXII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos del Instituto Electoral;

XXIII. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTICULO 214. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así́ como de sus actuaciones y observaciones, conforme a las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 215. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto Electoral estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos del Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 216. Si el órgano o área fiscalizada no entrega la información solicitada dentro el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, éste procederá a fincar las responsabilidades que correspondan.

El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo no mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida.

TÍTULO TERCERO

DE LOS CONSEJOS DISTRITALES

ELECTORALES

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 217. Los consejos distritales son los órganos desconcentrados del Instituto Electoral, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conforme a esta Ley y a las disposiciones que dicte el Consejo General. Los consejos distritales participarán en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.

ARTÍCULO 218.- En cada una de las cabeceras de los distritos electorales del Estado, funcionará un Consejo Distrital Electoral, el cual se integrará de la manera siguiente:

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

Un Presidente, cuatro Consejeros Electorales, con voz y voto; un representante de cada partido político, coalición o candidato independiente y un Secretario Técnico, todos ellos con voz pero sin voto.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

La designación de los consejeros electoral de los consejos distritales deberán ser aprobadas por al menos el voto de cinco consejeros electorales del Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 219. Los consejeros electorales de los consejos distritales serán electos conforme al siguiente procedimiento:

I. El Consejo General, en la sesión de inicio del proceso electoral aprobará una convocatoria pública, que será ampliamente difundida, con la finalidad de hacer acopio de propuestas de ciudadanos que quieran participar como consejeros electorales de los consejos distritales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

II. La convocatoria contendrá las bases a que se sujetará el procedimiento de selección y designación, las etapas que integrarán el procedimiento deberán ser por lo menos: revisión curricular, examen de conocimientos y entrevistas, el valor de cada una de estas etapas será determinada por el Consejo General, los requisitos que deberán cumplir los aspirantes, el domicilio en que habrá de recibirse la documentación, así como los criterios y parámetros para la evaluación y la entrevista;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

III. Las solicitudes y los expedientes que presenten los candidatos a consejeros electorales de los consejos distritales serán recibidas por la Secretaría Ejecutiva y remitidos a la conclusión del término de recepción, a la Comisión de Organización Electoral para la revisión del cumplimiento de los requisitos de Ley y análisis de la documentación;

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

IV. Revisada la documentación presentada, la Comisión Organización Electoral elaborará una lista de las personas que cumplieron con los requisitos legales establecidos y la publicará en los estrados y en la página web del Instituto Electoral; asimismo, los convocará para que asistan a una evaluación de conocimientos por escrito, sobre temas preestablecidos y a la realización de una entrevista personal. El Consejo General emitirá los parámetros para la evaluación y los criterios para la realización de la entrevista, mismos que serán difundidos en la convocatoria

La evaluación y la entrevista la realizarán los integrantes del Consejo General.

V. Conforme a los resultados obtenidos de la evaluación, se integrará una lista final en orden de los mejores promedios y se elaborará un dictamen individual de los aspirantes;

VI. La lista final se pondrá a consideración del Consejo General para que designe por al menos el voto de cinco consejeros electorales del Consejo General, a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales, considerando a los mejores promedios y a los que demuestren experiencia práctica en la materia electoral; y

VII. Para la designación de los consejeros electorales de los consejos distritales se deberá tomar en consideración como mínimo los siguientes criterios:

a) Compromiso democrático;

b) Paridad de género;

c) Prestigio público y profesional;

d) Pluralidad cultural del Estado;

e) Conocimiento de la materia electoral; y

f) Participación comunitaria o ciudadana.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

El procedimiento de designación de las y los consejeros distritales deberá ajustarse al principio de máxima publicidad.

(Adicionado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

El acuerdo de designación correspondiente, deberá acompañarse de un dictamen mediante el cual se pondere el valor otorgado en la revisión curricular, examen de conocimientos y la valoración de los requisitos de los aspirantes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 220. El Consejo General elegirá de entre los consejeros electorales propietarios al Presidente del consejo distrital.

ARTÍCULO 221. Los consejeros electorales y el Presidente durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser ratificados para un proceso electoral más, bajo los lineamientos que, en su oportunidad, apruebe el Consejo General.

(N. E. Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 222. Se considerarán ausencias definitivas de los consejeros electorales de los consejos distritales, las que se susciten por:

I.- La renuncia expresa al cargo;

II.- La inasistencia a más de tres sesiones acumuladas sin causa justificada;

III.- La incapacidad para ejercer el cargo; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

IV. La condena por delito intencional sancionado con pena corporal; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

V. El fallecimiento.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 223. Para cubrir las vacantes que se generen en el cargo de consejero electoral del consejo distrital, será llamado el suplente según el orden de prelación en que fueron designados por el Consejo General.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 224. Los consejeros electorales de los consejos distritales, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

(Reformado el tercer párrafo [N. E. Fracción III] mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

III. No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de veinticinco, el día de la designación;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

V. Tener residencia efectiva de cinco años en el Estado;

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular, en los tres años anteriores a la designación;

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político, en los tres años anteriores a la designación;

VIII. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

IX. No tener antecedentes de una militancia activa o pública en algún partido político, cuando menos tres años anteriores a la fecha de la designación;

X. No desempeñar cargo de servidor público con mando medio o superior federal, estatal o municipal ni de los poderes legislativo y judicial federal o estatal, al menos que se separe del cargo un año antes al día de la designación;

XI. Poseer el día de la designación, título y cédula profesional, o en su caso, acreditar la educación media superior terminada;

XII. Acreditar conocimientos en materia político-electoral mediante las evaluaciones que se le aplique; y

XIII. No desempeñar al momento de la designación el cargo de consejero electoral en los órganos del Instituto Nacional y no ser ministro de culto religioso alguno.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 225. El Secretario Técnico, será nombrado por al menos el voto de tres consejeros electorales del consejo distrital, a propuesta del Presidente de cada Consejo Distrital, debiendo reunir los requisitos señalados en el artículo anterior de la presente Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

ARTÍCULO 226. Los consejos distritales, se instalarán a más tardar en el mes de noviembre del año anterior a la elección.

A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso electoral, los consejos distritales sesionarán por lo menos una vez al mes, entrando en receso al concluir el proceso electoral respectivo. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.

Para que los consejos distritales puedan sesionar válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar por lo menos tres consejeros electorales, incluyendo al Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe. En el supuesto de que el Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el consejo distrital designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.

En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan. En el supuesto de que una vez instalada la sesión, se retiraran algunos de sus integrantes, ello no afectará su desarrollo, debiéndose asentar dicha circunstancia, salvo que se retire el Presidente sin designar a quien deba suplirlo o tres de los consejeros, en cuyo caso se suspenderá la sesión para continuar dentro de las veinticuatro horas siguientes.

En ausencia del secretario técnico, sus funciones serán cubiertas por la persona que designe el consejo distrital a propuesta del Presidente.

Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

(Adicionado el último párrafo [N. E. El séptimo párrafo] mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

El Consejo General, contratará personal eventual para la ejecución de las actividades que les correspondan a los Consejos Distritales, conforme a la convocatoria que expida, que contendrá los requisitos, perfil y procedimiento para la designación de los cargos aprobados.

CAPÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES

DE LOS CONSEJOS

DISTRITALES ELECTORALES

ARTÍCULO 227. Los consejos distritales dentro del ámbito de su competencia, en su participación en las elecciones de Gobernador, diputados y Ayuntamientos, tienen las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

II. Intervenir conforme a esta Ley, dentro de sus respectivos Distritos y Municipios, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

III. Designar, a propuesta del Presidente en caso de ausencia del Secretario Técnico, a la persona que fungirá como tal en la sesión;

IV. Coadyuvar con el Consejo General del Instituto, en los términos de la estrategia de coordinación que se establezca con el Instituto Nacional, en lo relativo a las diferentes materias electorales;

V. Nombrar las Comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde;

VI. Cuando esta atribución sea delegada por el Instituto Nacional al Instituto Electoral, intervenir en la determinación del número y la ubicación de las Casillas, conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional;

VII. Cuando esta atribución sea delegada por el Instituto Nacional al Instituto Electoral, intervenir en la insaculación de los funcionarios de casilla conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional;

VIII. Cuando esta atribución sea delegada por el Instituto Nacional al Instituto Electoral, intervenir en la capacitación a los ciudadanos que habrán de integrar las Mesas Directivas de Casilla.

IX. Supervisar y vigilar que las Mesas Directivas de Casilla, se instalen en los términos de la Ley aplicable;

X. Vigilar la entrega de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas, a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla;

XI. Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos, coaliciones y en su caso, candidaturas independientes acrediten para la jornada electoral;

XII. Registrar las planillas de candidatos a miembros del Ayuntamiento de los Municipios que integran el Distrito y las listas de candidatos a regidores de representación proporcional;

XIII. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa;

XIV. Atender las peticiones y consultas que le formulen los ciudadanos, candidatos, partidos políticos, coaliciones y en su caso, candidaturas independientes, relativas a la integración y funcionamiento de las Mesas Directivas de Casilla, el desarrollo del proceso electoral en su Distrito o Municipio y demás asuntos de su competencia;

XV. Hacer el cómputo de la elección de Ayuntamientos de los Municipios que integran el Distrito, levantando las actas respectivas y declarar la validez de la elección y de elegibilidad;

XVI. Hacer el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, diputados de representación proporcional y de Gobernador del Estado, de los Municipios que integran el Distrito, levantando las actas respectivas;

XVII. Hacer el cómputo distrital de los votos emitidos en las elecciones de diputados de mayoría relativa y declarar la validez de la elección y de elegibilidad;

XVIII. Hacer el cómputo distrital, de los votos emitidos en la elección de Gobernador del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XIX. Remitir al término de los cómputos correspondientes, los paquetes electorales de las elecciones de Ayuntamientos, de diputados de mayoría relativa y de Gobernador del Estado al Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XX. Informar al Consejo General, el desarrollo de los asuntos de su competencia y los resultados de las comisiones realizadas;

XXI. Expedir las constancias de mayoría y validez a la planilla de los Ayuntamientos que correspondan al distrito y a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que hayan obtenido la mayoría de votos. Asimismo se les expedirá a los partidos o coaliciones a quienes se les asignen regidores de representación proporcional en los municipios que correspondan al distrito;

XXII. Remitir al término de los cómputos correspondientes, los paquetes electorales de las elecciones Ayuntamientos, de diputados de mayoría relativa y de Gobernador del Estado al Consejo General del Instituto;

XXIII. Informar al Consejo General del Instituto, el desarrollo de los asuntos de su competencia y los resultados de las comisiones realizadas;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)19

XXIV. Las demás que les confiera esta Ley o les encomiende el Consejo General.

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA

PRESIDENCIA Y DE LA

SECRETARÍA TÉCNICA

ARTÍCULO 228. Corresponde a los Presidentes de los consejos distritales:

I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Distrital;

II. Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia;

III. Promover para el Consejo Distrital, los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones adoptados por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electorales competentes;

V. Proponer al Consejo Distrital, el nombramiento del Secretario Técnico;

VI. Coordinar las actividades del Consejo Distrital y distribuir entre las Comisiones que se integren, los asuntos de su competencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VII. Coadyuvar con el Consejo General, en los términos de la estrategia de coordinación que se establezcan con el Instituto Nacional, en lo relativo a las diferentes materias electorales;

VIII. Informar mensualmente al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, sobre el desarrollo de las actividades del Consejo Distrital que preside;

IX. Proponer al Consejo Distrital correspondiente, en el caso que exista delegación de funciones, el número y ubicación de las Casillas que habrán de instalarse, en cada una de las secciones comprendidas en su Distrito;

X. Recibir las solicitudes de registro de las planillas, para la elección de Ayuntamientos de los Municipios que integran el Distrito y las listas de candidatos a regidores de representación proporcional;

XI. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados de mayoría relativa;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XII. Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las Mesas Directivas de Casilla y su ubicación;

XIII. Informar al Consejo Distrital sobre la integración de las Mesas Directivas de las Casillas de sus respectivas jurisdicciones;

XIV. Expedir en su caso, la identificación de los representantes de los partidos, coaliciones o candidaturas independientes, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro y en todo caso, ocho días antes de la jornada electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XV. Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos para participar como observadores durante el proceso electoral, en los términos que para el efecto emita el Instituto Nacional;

XVI. Acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud para participar como observadores electorales durante el proceso electoral.

XVII. Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral;

XVIII. Supervisar la entrega a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla de la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;

XIX. Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo Distrital, de los resultados preliminares de las elecciones de Ayuntamientos, diputados y Gobernador del Estado;

XX. Expedir la constancia de mayoría a la planilla del Ayuntamiento que hubiesen resultado triunfadora, en los Municipios que integran el Distrito;

XXI. Expedir las constancias relativas a los partidos políticos o coaliciones, a quienes se les haga la asignación de Regidores en los Municipios que integran el Distrito;

XXII. Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que hayan obtenido el mayor número de votos en el cómputo distrital;

XXIII. Recibir y dar trámite a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo Distrital, en los términos previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

XXIV. Dar cuenta al Presidente del Consejo General, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cuatro días siguientes a la sesión del cómputo; así como al Tribunal Electoral del estado, en los términos del Libro Cuarto, Título Quinto de este ordenamiento;

XXV. Integrar y remitir a la autoridad electoral competente, los expedientes que procedan en los plazos y términos que establezca la presente Ley;

XXVI. Custodiar la documentación de las elecciones de Gobernador, diputados de mayoría relativa y representación proporcional y Ayuntamientos de los Municipios que integran el Distrito;

XXVII. Ordenar al Secretario Técnico que expida las certificaciones que le soliciten; y

XXVIII. Las demás que les confiera esta Ley o les encarguen el Consejo General del Instituto Electoral, su Presidente o su Secretario Ejecutivo, así como el Consejo Distrital.

El Presidente convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo solicite la mayoría de los consejeros Electorales o de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes. Las convocatorias se harán por escrito y entregadas cuando menos con veinticuatro horas de anticipación acompañando la respectiva orden del día, salvo casos excepcionales, en que se podrá convocar sin cumplir con los requisitos anteriores, cuando por la premura del tiempo, así lo amerite.

ARTÍCULO 229. El Secretario Técnico, es un auxiliar de los consejos distritales, para el trámite o ejecución de sus acuerdos o de los que dicte el Presidente de los mismos.

Además, corresponde al Secretario Técnico:

I. Auxiliar al Presidente del Consejo Distrital Electoral;

II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Distrital, declarar la existencia del quórum, someter a votación los asuntos competencia del Consejo Distrital, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del Pleno;

III. Llevar el registro de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, acreditados ante el Organismo Electoral, y comunicarlo al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

IV. Proveer lo necesario, a fin de que se hagan oportunamente las publicaciones que ordena la Ley y las que dispongan los consejos General y Distrital;

V. Organizar en la etapa de preparación del proceso electoral, reuniones de orientación y capacitación a funcionarios electorales;

VI. Firmar, junto con el Presidente del Consejo Distrital, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo Distrital;

VII. Auxiliar al Presidente del Consejo Distrital, en la recepción de las solicitudes de registro de candidatos que les competan, e informar de esos registros, por la vía más rápida al Consejo General del Instituto Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016)

VIII. Auxiliar al Presidente en la vigilancia de la entrega de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas, a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla;

IX. Proveer lo necesario para la distribución y recolección de la documentación electoral autorizada;

X. Recibir y dar el trámite en términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado a los recursos o juicios que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo Distrital, informándole sobre los mismos en su sesión inmediata;

XI. Informar al Consejo Distrital de las resoluciones que le competan, dictadas por el Tribunal Electoral del Estado;

XII. Integrar los expedientes con la documentación necesaria, a fin de que el Consejo Distrital Electoral, efectúe los cómputos que conforme a la ley.debe realizar y resuelva sobre las constancias de elegibilidad, mayoría y de validez de la elección;

XIII. Llevar la estadística de las elecciones en el distrito;

XIV. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos materiales y financieros del Consejo Distrital, con observancia a la normatividad que emitan los órganos de dirección del Instituto Electoral;

XV. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Consejo Distrital, ejerciéndolos bajo los principios de honestidad, disciplina, racionalidad, transparencia y austeridad;

XVI. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestal;

XVII. Ser fedatario de los actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral y expedir las certificaciones que se requieran y;

XVIII. Las demás que le sean conferidas por el Presidente y Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, el Consejo Distrital y su Presidente.

TÍTULO CUARTO

DE LAS MESAS DIRECTIVAS

DE CASILLA

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 230. Las disposiciones a que se refieren en este Título solo serán aplicables por el Instituto Electoral, siempre y cuando el Instituto Nacional le delegue la facultad; en dicho caso, el Instituto Electoral atenderá los lineamientos generales que emita el Consejo General del Instituto Nacional. En el supuesto de que las disposiciones de este Título se opongan a los lineamientos generales prevaleceran estos últimos.

En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Instituto Nacional instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

Las Mesas Directivas de Casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los 28 Distritos Electorales de mayoría relativa.

Las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

(Reformado el último párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

En cada sección electoral se instalará una Casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en el artículo 293 de esta Ley.

ARTÍCULO 231.- Las Mesas Directivas de Casilla, se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales.

El Instituto Electoral y los consejos distritales electorales, coadyuvarán en el fortalecimiento de la capacitación electoral, dirigida a los ciudadanos guerrerenses.

Los consejos distritales electorales, coadyuvarán en la integración de las mesas directivas de casilla, conforme a los lineamientos que en su caso determine el Instituto Nacional.

ARTÍCULO 232.- Para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

III. Contar con credencial para votar;

IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

V. Tener un modo honesto de vivir;

VI. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por los órganos electorales correspondientes;

VII. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;

VIII. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección; y

IX. No ser comisario propietario, suplente o vocal de la comisaría.

CAPÍTULO II

DE SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 233. Lo señalado en este capítulo no será aplicable a la Casilla única, en cuyo caso prevalecerá lo establecido en la Ley General Electoral y en los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional

ARTÍCULO 234. Son atribuciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla:

I. Instalar y clausurar la Casilla, en los términos de esta Ley;

II. Recibir la votación;

III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

IV. Permanecer en la Casilla desde su instalación hasta su clausura; y

V. Las demás que les confiere esta Ley y las disposiciones relativas.

ARTÍCULO 235. Son atribuciones de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla:

I. Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la Mesa Directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

II. Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la Casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

III. Identificar a los electores, de conformidad con lo señalado en el artículo 324 de esta Ley;

IV. Mantener el orden en la Casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

V. Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de los partidos, de las coaliciones, candidaturas independientes, o de los miembros de la Mesa Directiva;

VI. Retirar de la Casilla a cualquier persona que incurra en alteración del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos, de las coaliciones, candidaturas independientes, o de los miembros de la Mesa Directiva;

VII. Practicar, con auxilio de los demás integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y ante los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes presentes el escrutinio y cómputo;

VIII. Concluidas las labores de la Casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital, la documentación y los expedientes respectivos, en los términos del artículo 345 de esta Ley; y

IX. Fijar en un lugar visible al exterior de la Casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

ARTÍCULO 236. Son atribuciones de los Secretarios de las Mesas Directivas de Casilla:

I. Levantar durante la jornada electoral, las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

II. Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación;

III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

IV. Recibir los escritos de incidentes o de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, firmando para constancia;

V. Inutilizar las boletas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción 1 del artículo 336 de esta Ley;

VI. En su caso, suplir al Presidente, en la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital local que corresponda; y

VII. Las demás que les confiera esta Ley.

ARTÍCULO 237. Son atribuciones de los Escrutadores de las Mesas Directivas de Casilla:

I. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

II. Contar el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidatura independiente, en cada elección;

III. Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y

IV. Las demás que les confiera esta Ley.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 238.- Los integrantes del Consejo General del Instituto y de los consejos distritales, deberán rendir la protesta, ante un representante del Órgano inmediato superior, de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y las leyes que de ellas emanen, cumplir con las normas contenidas en esta Ley y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado. La omisión en el cumplimiento de este requisito sólo traerá aparejada la responsabilidad administrativa, de los responsables.

La toma de protesta referida en el párrafo anterior, tratándose de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, podrá tomarla el Presidente de la Casilla antes de su instalación.

ARTÍCULO 239. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, deberán acreditar a sus representantes para integrar los consejos distritales, dentro del término establecido en la fracción XLIV del artículo 188 de esta Ley, pudiendo realizarlo ante los mismos consejos distritales a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo Distrital respectivo.

Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede, los partidos políticos, coaliciones candidaturas independientes que no hayan acreditado a sus representantes, no formarán parte del Consejo Distrital durante el proceso electoral. Asimismo los partidos políticos, coaliciones parciales y candidaturas independientes, acreditarán tantos representantes en los órganos electorales del Instituto Electoral, como les corresponda para tener representación en la elección en que participen directamente.

Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos distritales electorales.

Si un partido político no participa en la elección, no tendrá derecho a nombrar representantes ante los Organismos Electorales.

ARTÍCULO 240. Cuando el representante propietario de un partido político, de una coalición o candidato independiente, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada, por tres veces consecutivas a las sesiones del consejo del Instituto Electoral ante el cual se encuentren acreditados, el partido político o la coalición, dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral del que se trate. A la primera falta, se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político, coalición o candidatura independiente, a fin de que compela a asistir a su representante.

Los consejos distritales, informarán por escrito al Consejo General del Instituto Electoral de cada ausencia, con el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes.

La resolución del Consejo correspondiente, se notificará al partido político respectivo, coalición o candidatura independiente.

ARTÍCULO 241. Los órganos electorales expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren.

El Secretario Técnico del Consejo correspondiente, recabará el recibo de las copias certificadas que expida, conforme a este artículo.

ARTÍCULO 242. Las sesiones de los consejos del Instituto Electoral, serán públicas y se desarrollarán con apego a lo dispuesto por el Reglamento de Sesiones de los consejos General y distritales del Estado.

Los concurrentes, deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.

Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:

I. Exhortación a guardar el orden;

II. Conminar a abandonar el local;

III. Suspender temporal o definitivamente la sesión, con excepción de la de cómputo que únicamente podrá suspenderse por un tiempo determinado por causa justificada, dejando constancia de las razones que motivaron la suspensión; y

IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

ARTÍCULO 243. En las mesas de sesiones de los consejos, sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones, los consejeros, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, y el Secretario del Consejo respectivo.

ARTÍCULO 244.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a petición de los Presidentes respectivos, los informes y las certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones. Para el mejor cumplimiento de las atribuciones que les señala esta Ley, el Consejo General del Instituto Electoral, solicitará al Gobierno del Estado, y, en su caso, a los Ayuntamientos, que pongan a su disposición elementos de los cuerpos de seguridad pública, mismos que quedarán bajo el mando exclusivo de dicho Consejo y demás Organismos Electorales, y, por tanto, sustraídos temporalmente de la relación jerárquica del propio Gobierno del Estado y de los referidos Ayuntamientos hasta en tanto dure la Comisión.

ARTÍCULO 245. Los consejos distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Presidente del Consejo General del Instituto, para que se dé cuenta al Pleno.

En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

ARTÍCULO 246. Los consejos General y distritales, determinarán sus horarios de labores para la atención administrativa, teniendo en cuenta que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

De los horarios que fijen los consejos distritales, informarán al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral, para que dé cuenta al propio Consejo y a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, que hayan acreditado representantes ante el mismo.

LIBRO CUARTO

DE LOS PROCESOS INTERNOS

DE SELECCIÓN DE

CANDIDATOS A CARGOS DE

ELECCIÓN POPULAR Y DE LAS

PRECAMPAÑAS DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS Y DEL PROCESO

ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DE LOS PROCESOS INTERNOS DE

SELECCIÓN DE CANDIDATOS

A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Y LAS PRECAMPAÑAS

ELECTORALES.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 247. Los partidos políticos con acreditación y registro vigente ante el Instituto Electoral, con base en sus estatutos, podrán organizar procesos internos, con el objetivo de seleccionar a los ciudadanos que postularán como candidatos a los diversos cargos de elección popular.

ARTÍCULO 248. Los partidos políticos autorizarán a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades de proselitismo electoral, en busca de su nominación como candidatos a un cargo de elección popular, responsabilidad que ejercerán conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de dirección, y por lo establecido en el Reglamento de precampañas y en esta Ley.

ARTÍCULO 249. Los ciudadanos que por sí mismos o a través de terceros, realicen en el interior de un partido político o fuera de éste, actividades de proselitismo o publicitarias con el propósito de promover su imagen personal, a fin de obtener su postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a las disposiciones de esta Ley, del reglamento de precampañas y a la normatividad interna del partido político correspondiente. El incumplimiento a esta disposición dará motivo para que el Consejo General del Instituto o los consejos distritales, según corresponda, en su momento les niegue su registro como candidatos, sin menoscabo de las sanciones a las que pueda ser sujeto por los estatutos del partido político correspondiente.

ARTÍCULO 250. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

I. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

II. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

III. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

IV. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

ARTÍCULO 251. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

I. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) Las precampañas electorales podrán iniciar la primera semana de enero y no durarán más de las dos terceras partes de los plazos establecidos en la Constitución Política para las campañas constitucionales. Los partidos políticos deberán ajustar sus procesos internos a los plazos que establece la Ley para el proceso electoral.

b) Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

II. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

III. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.

IV. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

ARTÍCULO 252. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.

I. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido reglamentará los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.

II. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar quince días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

III. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

IV. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

V. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

ARTÍCULO 253. A más tardar en la segunda semana del mes de noviembre el Instituto Electoral, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas locales inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

I. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en el caso de que esta función sea delegada, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

II. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de esta Ley y del reglamento de precampañas.

III. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

ARTÍCULO 254. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de la campaña:

I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:

I. Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:

I. Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

ARTÍCULO 255. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo de radio y televisión, se estará a lo que disponga el Instituto Nacional.

ARTÍCULO 256. El Consejo General emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 257. Tanto la propaganda electoral, como las actividades de precampaña que realicen los precandidatos, tendrán que propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, de los documentos básicos del partido en que pretenden ser candidato.

ARTÍCULO 258. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

ARTÍCULO 259. Durante las precampañas electorales, los partidos políticos y los precandidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo electoral, ni dispondrán del apoyo en cualquier sentido de servidores públicos federales, estatales o municipales.

Asimismo, los gobiernos estatal y municipales, así como los organismos públicos descentralizados del Estado, paramunicipales y cualquier órgano público se abstendrán de realizar propaganda sobre los programas sociales a su cargo, a favor de partido político o precandidato alguno.

ARTÍCULO 260. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Consejo General del Instituto Electoral tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.

ARTÍCULO 261. El partido político deberá informar al Consejo General del Instituto Electoral sobre la acreditación de los aspirantes a candidatos dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del periodo de su registro interno.

ARTÍCULO 262. Los partidos políticos dispondrán lo necesario a fin de que los aspirantes a candidatos sean reconocidos como tales, extendiéndoles la constancia de registro respectiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos y resulte procedente conforme a esta Ley y a los estatutos y acuerdos del partido político respectivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Artículo 263. Los servidores públicos con cargo de dirección o que tengan a su cargo la operación de programas sociales y que aspiren ser precandidatos, deberán separarse del cargo durante el lapso que duren las precampañas respecto del cargo de representación popular por el que desean ser postulados, con excepción de aquellos que pretendan reelegirse o que no tengan funciones de dirección, fiscalización, supervisión o manejo de recursos públicos, ni lleven a cabo la ejecución de programas gubernamentales, así como los demás casos previstos en la Constitución Local y esta Ley.

ARTÍCULO 264. Queda prohibido a cualquier ciudadano promover directamente o a través de terceros su imagen personal con ese fin, mediante la modalidad de informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales, divulgando cualquiera de sus características personales distintivas.

El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

La infracción a esta disposición se podrá hacer valer por los partidos políticos en cualquier tiempo, ante el Consejo General del Instituto quien resolverá lo que corresponda.

ARTÍCULO 265. Los precandidatos tienen prohibido:

I. Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el partido político o bien sean de las prohibidas por la Ley;

II. Hacer uso de bienes y recursos humanos, materiales y económicos de carácter públicos para promover su imagen personal;

III. Realizar actos de precampaña electoral antes de los plazos previstos en la Ley, en la convocatoria emitida para el proceso interno y antes de la entrega de la constancia de registro expedida por el partido político; y

IV. Rebasar los topes de precampaña determinados.

ARTÍCULO 266. En la etapa de proselitismo, los precandidatos deberán promover con alto sentido de ética partidista sus principios, valores y lealtades al partido que representan y las reivindicaciones que éste postula a favor del Estado y la Nación.

Sus discursos, intervenciones, manifestaciones y expresiones públicas deberán ser respetuosas, propositivas y tendentes a alentar el fortalecimiento y la unidad del partido en el cual pretenden ser candidatos; así también deberán ser congruentes con los postulados de sus documentos básicos, no debiendo ofrecer ninguna obra, servicio, programa o acción que no esté contemplada en la plataforma electoral correspondiente.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

Los aspirantes a precandidatos se abstendrán de realizar imputaciones dolosas, insidiosas, difamatorias, calumniadoras, injuriosas o de mala fe, que puedan causar deshonor o descrédito a las y los demás contendientes, a su partido o a las y los integrantes de los Organismos Electorales, así como realizar conductas que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, observando las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Libro será sancionado en los términos de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Artículo 267. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las Autoridades Electorales, los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos. En la elección e integración de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal, conforme a esta Ley.

La organización de los procesos de participación ciudadana será responsabilidad del Instituto Electoral, los que se desarrollarán en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, esta Ley y la Ley de la materia.

Los procesos de participación ciudadana se realizarán en día domingo. Para su desarrollo, el Gobierno del Estado otorgará al Instituto Electoral los recursos económicos necesarios, adicionalmente al presupuesto anual ordinario autorizado.

ARTÍCULO 268. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye una vez que la autoridad jurisdiccional correspondiente, haya resuelto el último medio de impugnación que se haya interpuesto en contra de los actos relativos a los resultados electorales, calificación de las elecciones, otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones respectivas, declaración de elegibilidad de candidatos y asignación de diputados y regidores de representación proporcional, así como de presidentes municipales y síndicos.

Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral; y

c) Resultados y declaración de validez de las elecciones.

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral, celebre durante la primera semana de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

La etapa de la jornada electoral, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de Junio y concluye con la clausura de Casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales.

La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto respectivos, o las resoluciones, que en su caso, emita en última instancia la autoridad electoral correspondiente.

Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, o a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Consejo General del Instituto Electoral, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

TÍTULO TERCERO

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS

DE LA ELECCIÓN

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO DE

REGISTRO DE CANDIDATOS

ARTÍCULO 269. Los partidos políticos, las coaliciones y los ciudadanos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular del Estado.

En todos los casos se promoverá y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos.

En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político o coalición, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto, una vez detectada esta situación requerirá al partido o coalición a efecto de que informe al Consejo General del Instituto dentro de un término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación que candidato prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político o coalición opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

En el supuesto de que diferente partido político o coalición registre en el mismo proceso electoral a un mismo candidato para un cargo de elección popular, el consejo electoral respectivo lo notificará a los partidos políticos o coalición, con el propósito de que subsanen la irregularidad dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación. En caso de no hacerlo, subsistirá el registro presentado en primer término.

ARTÍCULO 270. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición postulante previamente, deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

La plataforma electoral, deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral, durante la última semana de febrero del año del proceso electoral.

ARTÍCULO 271. Los plazos y órganos competentes para la solicitud registro de las candidaturas son los siguientes:

I. Para diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, del tres al dieciocho de abril, por los consejos distritales electorales correspondientes;

II. Para diputados por el principio de representación proporcional, del dieciséis al treinta de abril, por el Consejo General del Instituto Electoral; y

III. Para Gobernador del Estado, del primero al quince de marzo del año de la elección por el Consejo General del Instituto Electoral.

Los consejos Electorales, darán amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

Los registros a que se refiere la fracción I de este artículo, podrán llevarse a cabo supletoriamente ante el Consejo General del Instituto electoral.

Tratándose de planillas y listas de regidores para integrar los Ayuntamientos de los municipios cuya cabecera de distrito tenga más de un consejo distrital, el registro se deberá efectuar ante el consejo distrital a cuya jurisdicción corresponda.

El Consejo General podrá realizar los ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de solicitud de registro y que la duración de las campañas se ciña a lo establecido en esta ley y en la Constitución del Estado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Artículo 272. El registro de candidaturas a diputados y a miembros de Ayuntamientos, se sujetará a las reglas siguientes:

I. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, expedirá los lineamientos en materia de competitividad, bajo las siguientes bases:

1. Por cada partido político se enlistarán los distritos o municipios en los que postuló candidaturas a Diputaciones Locales o Ayuntamientos en el proceso electoral inmediato anterior, ordenados conforme al porcentaje de votación valida emitida que hayan obtenido en ese proceso.

2. En el caso de coaliciones y candidaturas comunes, la votación válida emitida es aquella que hubiese obtenido el partido político en lo individual.

3. Se dividirá la lista en dos bloques de votación, correspondiente cada uno a un 50% de los distritos o municipios enlistados: de mayor a menor de conformidad con la votación que obtuvo el partido.

4. Si al hacer la división de distritos o municipios en los bloques señalados, sobrare uno, este se agregará al bloque de votación valida emitida más baja.

5. En cada uno de los bloques referidos en el numeral 3, los partidos políticos deberán postular igual número de candidaturas para mujeres y para hombres. Cuando el número de distritos o municipios sea impar, el partido deberá asignar dicha candidatura al género femenino.

6. En los distintos bloques de competitividad los partidos políticos definirán los distritos y municipios que le corresponderá a cada género en el orden que deseen siempre y cuando por cada bloque se cumpla al cincuenta por ciento con la cuota de género femenino en cada uno de ellos.

7. En los distritos y municipios en donde no hubiesen postulado candidaturas en el proceso electoral anterior de diputaciones y ayuntamientos, sus postulaciones solo deberán cumplir con la homogeneidad en las fórmulas; y la paridad horizontal y vertical de género.

II. Las candidaturas a diputados de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, en las cuales los partidos políticos deben promover y garantizar la paridad entre géneros.

Las solicitudes de registro, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Consejo respectivo, se harán en los términos de esta Ley y de sus estatutos que cada partido político tenga;

III. Las candidaturas a diputados de representación proporcional serán registradas en una lista, integrada por fórmulas de propietario y suplente del mismo género, en la cual los partidos políticos tienen la obligación de alternar las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidatos.

La lista se integrará en los términos establecidos por esta Ley y los estatutos de cada partido político.

IV. La asignación de diputados según el principio de representación proporcional se realizará por el Consejo General del Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley.

V. Las candidaturas edilicias serán registradas por planillas que estarán formadas por los candidatos a Presidente y Síndico o Síndicos y una lista de candidatos a regidores de representación proporcional, por cada propietario se registrará un suplente del mismo género, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas.

VI. Las coaliciones para registrar sus candidaturas acreditarán que las asambleas u órganos equivalentes correspondientes aprobaron:

1. La Coalición;

2. La plataforma electoral de la coalición;

3. Los Estatutos en los términos de la Ley de la Coalición; y

4. Las candidaturas de las elecciones en las que participen en coalición.

VII. El proceso de recepción de la documentación y solicitud de registro de candidatos deberá entenderse como un solo acto, por lo que si por causas de fuerza mayor este se interrumpe en cualquier momento, la recepción de los documentos se reanudará con la fecha de inicio del acto. Si la causa fuere provocada por el partido político o coalición que pretenda realizar la entrega, el Consejo Electoral correspondiente tendrá por recibida la documentación con la fecha en que se entregue.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 460, publicado el 2 de junio de 2020)

ARTÍCULO 272 BIS. INVALIDADO por resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 136/2020.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 470, publicado el 9 de junio de 2023)

Artículo 272 Ter. En los municipios que conforme al último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, cuenten con población indígena o afromexicana que sea igual o mayor al 40%, los partidos políticos deberán postular, en por lo menos la mitad de esos municipios, el 50% de candidaturas de origen indígena o afromexicana, en la planilla de Presidencia y Sindicaturas, así como en la lista de Regidurías para integrar los ayuntamientos, debiendo observar el principio de paridad de género en dicha postulación.

Para el registro de candidaturas de origen indígena o afromexicana, el partido político o coalición deberá presentar elementos con los que se acredite la autoadscripción calificada basada en constancias con elementos objetivos que demuestren la pertenencia al origen indígena o afromexicana, asimismo el vínculo que la candidatura tiene con su comunidad, a través de:

1. Haber prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o municipio por el que se postule.

2. Haber participado en reuniones de trabajo tendientes a mejorar sus instituciones tradicionales o resolver los conflictos que se hayan presentado en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o municipio indígena o afromexicano por el que se postule.

3. Haber sido representante de alguna comunidad o asociación indígena o afromexicana, cuya finalidad sea mejorar o conservar sus instituciones.

4. Presentar constancia expedida por el Ayuntamiento, Comisaría Municipal, Consejo de Ancianos, Consejo de Principales o Comisariado de Bienes Comunales, con la que se acredite la pertenencia a población o comunidad indígena o afromexicana.

El Consejo General del Instituto solicitará al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la información e insumos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 272 QUÁTER. Para postular candidaturas en las elecciones de ayuntamientos, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberán registrar personas que se autodescriban de la diversidad sexual.

Los partidos políticos, deberán postular en las planillas o listas de regidurías, cuando menos, una fórmula de candidaturas de personas LGBTTTIQ+, en cada uno de los Ayuntamientos, siempre y cuando exista solicitud expresa de parte interesada.

Las coaliciones y candidaturas comunes que postulen fórmulas de personas LGBTTTIQ+ en candidaturas para Ayuntamientos, se considerarán para el partido de origen, por lo que, los demás partidos integrantes de la coalición o candidatura común, deberán cumplir con la cuota que establecen los párrafos que anteceden, en cualquiera de los demás municipios.

Las candidatas y candidatos que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes postulen de personas LGBTTTIQ+, corresponderán al género de origen.

Para el registro de las fórmulas de candidaturas a ayuntamientos de las personas LGBTTTIQ+, además de los requisitos previstos en la Ley, el partido político, coalición o candidatura común, deberá presentar los escritos de manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, en donde las personas que postula especifiquen:

1. El grupo al cual se autoadscriban, (lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer, o cualquier otro),

2. La autorización o no de la divulgación de sus datos personales y

3. Preferentemente presentar, documento de cualquier organización o asociación civil que manifieste su apoyo a la propuesta de candidatura.

En caso de pertenecer a más de un grupo en situación de vulnerabilidad, la candidata o candidato deberán especificar el grupo en que deban ser consideradas.

La protección de datos personales quedará sujeta a los lineamientos que el Instituto Electoral al efecto emita, considerando las leyes de la materia.

En el incumplimiento de las acciones previstas en el artículo 13 QUÁTER y el presente artículo, el partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente será requerido en un plazo de 48 horas, para dar cumplimiento y realice las sustituciones correspondientes a las cuotas de postulación de candidaturas de personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+. De no hacerlo, previo el procedimiento respectivo, el Instituto Electoral procederá a cancelar el número de fórmulas que se establecen como obligatorias, de las fórmulas ya registradas, vigilando en todo momento que se cumpla con el principio de paridad de género y postulación indígena y afromexicana.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 272 QUINQUIES. Para integrar las planillas o listas de regidurías de cada uno de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán postular cuando menos una candidatura de personas con discapacidad, preferentemente propietaria.

Para garantizar que quienes accedan a candidaturas para Ayuntamientos, los partidos políticos deberán presentar documento original con que se acredite la existencia de la discapacidad y que la misma sea de carácter permanente, pudiendo ser un certificado médico expedido por una Institución de salud pública o privada, que acredite el diagnóstico y tipo de discapacidad; o carta bajo protesta de decir verdad, en la que la persona candidata o la persona que lo represente, manifieste que es una persona con algún tipo de discapacidad; o copia fotostática legible de documento emitido por autoridad federal o estatal que certifique que es beneficiario de algún programa asistencial o social por su carácter de persona con discapacidad.

Las personas con discapacidad que sean candidatas podrán ser asistidas y contarán con los apoyos necesarios para llevar a cabo sus actividades durante el desarrollo del proceso electoral.

ARTÍCULO 273. La solicitud de registro de candidaturas, deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar con fotografía;

VI. Cargo para el que se les postule;

VII. Curriculum Vitae; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

VIII. Las legisladoras y legisladores, así como los miembros de ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos, ya sea por el inicio de cargo o en forma consecutiva y el partido o la coalición por el que fue electo. En caso de tratarse de un partido diferente, deberá acompañar constancia que demuestre cuándo concluyó su militancia en ese partido y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento, del anverso y reveros de la credencial para votar, así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.

De igual manera el partido político postulante o la coalición, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político o de los partidos políticos que integran la coalición.

En el caso de que un candidato a diputado de mayoría relativa tenga su domicilio en un municipio cabecera de más de un distrito, será suficiente para tenerlo por acreditando la residencia en cualesquiera de los distritos. Tratándose de candidatos a integrantes de Ayuntamientos deben residir en el municipio por el que estén compitiendo durante el periodo requerido para ese efecto.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 274. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en los cinco artículos anteriores.

Si de la verificación realizada se advierte, que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político, coalición o candidato independiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura correspondiente, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que se prevén para el registro de las candidaturas.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 271, será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

Si de la verificación del registro de candidaturas se detectara que el número de candidaturas de un género excede la paridad, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto apercibirá al partido político o coalición para que sustituya el número de candidatos excedentes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al de su notificación. En caso de que el partido político o coalición requerido no ajuste el exceso de género en sus candidaturas, el Consejo General del Instituto Electoral lo sancionará con la negativa a registrar dichas candidaturas.

Dentro de las setenta y dos horas de que se venzan los plazos de solicitud de registro, los consejos General y distritales celebrarán sesión, cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

La coalición quedará automáticamente sin efectos, si no registra las candidaturas en los términos de esta Ley.

Los consejos distritales, comunicarán de inmediato al Consejo General del Instituto, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo sexto de este artículo.

De igual manera el Consejo General del Instituto, comunicará de inmediato a los consejos distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, asimismo de los registros supletorios que haya realizado.

ARTÍCULO 275. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha del registro de las candidaturas para Gobernador, el Consejo General del Instituto, lo comunicará por la vía más rápida a los consejos distritales electorales, anexando los datos contenidos en los registros.

ARTÍCULO 276. El Consejo General del Instituto, solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de la relación de nombres de los candidatos, distritos, municipios y los partidos o coaliciones que los postulan.

En la misma forma, se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

ARTÍCULO 277. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes, lo solicitarán por escrito al Consejo General del Instituto, observando las siguientes disposiciones:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección.

La incapacidad para los efectos de sustitución de candidatos, debe aplicarse conforme lo dispone el Código Civil del Estado.

Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 312 de esta Ley; y

III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General del Instituto, se hará del conocimiento del partido político o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

Las sustituciones de candidatos a que se refiere este artículo, deberán ser aprobadas por el Consejo Electoral correspondiente y publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

CAPÍTULO II

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

ARTÍCULO 278. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

Se entienden por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados, por los partidos políticos o coaliciones, en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Las campañas electorales de los partidos políticos o coaliciones, se inician a partir del día siguiente al de la sesión de aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes del inicio de la jornada electoral.

El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales; debiendo suspenderse también, todo acto de difusión de notas periodísticas y prensa escrita.

En todo lo que se refiere en el presente capítulo se aplicará en lo conducente a los candidatos independientes.

ARTÍCULO 279. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto.

I. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda, que comprenden los realizados en mantas, volantes, pancartas, espectaculares, gallardetes, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

b) Gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

c) Gastos de propaganda en prensa, que comprenden los realizados como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo; y

e) Gastos para el retiro de propaganda y limpieza de lugares públicos, durante el periodo de campaña.

No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

II. Para la elección de Gobernador, el Consejo General del Instituto Electoral, previo al inicio de la campaña electoral, fijará el tope máximo de gastos para dicha elección, tomando en cuenta los siguientes elementos:

a) El factor porcentual fijado para efectos del financiamiento público, a que se refiere el artículo 132 inciso a) fracción I, de esta Ley.

b) El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en toda la entidad federativa, al 31 de octubre del año anterior al de la elección; y

c) La duración de la campaña.

III. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, además de los elementos señalados en los incisos a), b) y c), de la fracción anterior, se tomarán en cuenta las bases que fije el Consejo General del Instituto electoral previamente al inicio de las campañas, conforme a lo siguiente:

a) Se considerarán variables por cada distrito electoral: área geográfica salarial, densidad poblacional y condiciones geográficas;

b) Se aplicarán tres valores a cada variable, que serán fijados por el Consejo General del Instituto Electoral, de acuerdo con las condiciones de cada distrito, tomando en cuenta, respectivamente, las determinaciones de las autoridades competentes conforme a la Ley Laboral, el número de habitantes por kilómetro cuadrado, la extensión territorial y la facilidad o dificultad de acceso a los centros de población;

c) Los valores de las variables determinados por el Consejo General del Instituto Electoral, serán los aplicables al distrito por cada una de las variables y obtendrán un factor que será el promedio de estos mismos valores; y

d) El factor obtenido en términos del inciso anterior, se aplicará a la cantidad que resulte de multiplicar el factor porcentual fijado para efectos del financiamiento público, para diputado por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondiente al distrito de que se trate, al último día de septiembre del año previo al de la elección correspondiente.

IV. Para la elección de Ayuntamientos además de los elementos señalados en los incisos a), b) y c) de la fracción I, se tomarán en cuenta las bases que fije el Consejo General del Instituto Electoral previamente al inicio de las campañas, conforme a lo dispuesto en la fracción anterior.

El Consejo General del Instituto Electoral aprobará el tope de gastos de campaña para diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos a más tardar la segunda semana de marzo del año de la elección.

El monto del financiamiento privado para cada partido político no podrá ser mayor al 10% del total del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador.

ARTÍCULO 280. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Federal y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos, coaliciones y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente:

I. Las autoridades federales, estatales y municipales tomarán las medidas que sean necesarias para dar un trato igualitario en el uso de los espacios públicos a todos los partidos políticos, coaliciones y candidatos que participan en la elección; y

II. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos deberán solicitar por escrito el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político, coalición o candidato en cuestión que se responsabilizará del buen uso del local y sus instalaciones.

El Presidente del Consejo General del Instituto, podrá solicitar a las autoridades competentes, los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran y justifiquen, desde el momento en que se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al Consejero Presidente.

ARTÍCULO 281. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral, realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán dar a conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

ARTÍCULO 282. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, en los términos del artículo 7º de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, terceros, autoridades y a las instituciones y valores democráticos.

ARTÍCULO 283. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas se difunda, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6º de la Constitución Federal.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

Los partidos políticos, las coaliciones y las y los candidatos que realicen propaganda electoral, deberán promover sus propuestas y plataforma electoral respectivas y abstenerse en ella de expresiones que ofendan, difamen, calumnien o denigren a candidatas, candidatos, partidos políticos, coaliciones, instituciones y terceros o que a través de esta se coaccione el voto ciudadano o discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género. El Consejo General del Instituto Electoral y la Comisión de Quejas y Denuncias están facultadas para solicitar, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como ordenar el retiro de cualquier otra propaganda.

Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos, tendrán la facultad de ejercer el derecho de réplica y aclaración que establece el artículo 6º de la Constitución Federal, respecto de la información vertida en los medios de comunicación, cuando consideren que ésta ha distorsionado las situaciones o hechos relativos a sus actividades o atributos. Esta prerrogativa se ejercerá sin perjuicio de aquellas correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se infrinja, en términos de lo que establece la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

ARTÍCULO 284. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.

ARTÍCULO 285. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

ARTÍCULO 286. En la colocación de propaganda electoral los partidos, las coaliciones y los candidatos observarán las reglas siguientes:

I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los consejos distritales electorales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos;

VI. Retirar toda la propaganda que coloquen o fijen dentro de los plazos señalados, para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

VII. En el caso de la propaganda colocada en la vía pública deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.

En caso de negativa de los supuestos establecidos en las fracciones VI y VII por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, los Ayuntamientos municipales competentes procederán a retirarla, comunicando este hecho, así como el importe del trabajo de limpieza al Consejo General del Instituto Electoral, para que se cubra con cargo al financiamiento público del partido político o coalición infractor.

Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los Gobiernos Estatal o Municipal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos o coaliciones registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en el mes de diciembre del año previo al de la elección.

Los consejos General y distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

En el caso de que autoridades estatales o municipales, así como representantes partidistas, candidatos o simpatizantes violen lo dispuesto en esta Ley, a solicitud del partido político o coalición que resulte afectado, el Consejo General del Instituto podrá ordenar se le reparen los daños causados.

El Consejo General del Instituto podrá durante cualquier tiempo de la etapa de preparación de la elección, difundir mensajes de promoción al voto, utilizando los medios que estime convenientes.

ARTÍCULO 287. Queda estrictamente prohibido a los partidos políticos, coaliciones y precandidatos, realizar por sí o por terceros, actos anticipados de campañas electorales.

ARTÍCULO 288. Se entiende por actos anticipados de campaña los que realicen los partidos políticos a través de sus dirigentes, militantes, afiliados, simpatizantes, coaliciones, candidatos fuera de los plazos establecidos en los artículos 251 fracción I y 278 de esta Ley y que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía con la finalidad de ostentarse como candidato, solicitando el voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.

Los partidos políticos o coaliciones que realicen o permitan la realización de actos anticipados de campaña de sus afiliados se harán acreedores a la imposición de las sanciones que determine esta Ley, tomando en consideración la gravedad de la falta.

Con independencia de la sanción a que se hagan acreedores quienes realicen actos anticipados de campaña, el Consejo General del Instituto está facultado para ordenar de oficio en todo momento la suspensión inmediata de los actos que constituyan campaña anticipada.

CAPÍTULO III

DE LAS ENCUESTAS, DE LOS

CONTEOS RÁPIDOS Y DE LOS

DEBATES

ARTÍCULO 289. Además de las disposiciones establecidas en este Capítulo se atenderá a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Consejo General del Instituto Nacional. En el supuesto de que las disposiciones de este Capítulo se opongan a los lineamientos generales prevaleceran estos últimos.

Los partidos políticos y las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán las reglas, lineamientos y criterios que el Instituto Nacional emita; en términos de lo dispuesto por los artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción V, y 213 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se entiende por encuesta o sondeo de opinión el estudio que realicen las empresas y organizaciones autorizadas por el Consejo General del Instituto a efecto de conocer la preferencia político-electoral de la ciudadanía.

Se entiende por encuestas de salida la actividad que realicen el día de la jornada electoral las empresas y organizaciones autorizadas por el Consejo General del Instituto para conocer la preferencia electoral de los ciudadanos que así deseen manifestarlo, después de que hayan emitido su voto.

Se entiende por conteo rápido la actividad que realizan las empresas y organizaciones autorizadas por el Consejo General del Instituto para conocer de manera parcial o total, la suma de los resultados electorales publicados en el exterior de las casillas. Dichos resultados no tendrán el carácter de oficiales.

Las encuestas o sondeos de opinión, las encuestas de salida y los conteos rápidos se sujetarán cuando menos a las siguientes reglas:

I. Las personas físicas, empresas u organizaciones que deseen realizar encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos, deberán presentar su solicitud ante el Consejo General del Instituto Electoral por conducto del Secretario General; a partir del inicio del proceso electoral y hasta 30 días antes de la jornada electoral, acompañando copia de la metodología y el grado de confiabilidad;

II. El día de la jornada electoral sólo podrán realizar encuestas de salida las empresas u organizaciones que hayan sido autorizadas por el Consejo General del Instituto, las cuales deberán cumplir con la normatividad que para ello se establezca, concluida su actividad entregarán al Consejo General copia del estudio completo realizado y los resultados obtenidos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 424, publicado el 27 de diciembre de 2016)

III. El Consejo General del Instituto Electoral para otorgar la autorización de levantar cualquier encuesta, deberá estudiar la metodología que propone el solicitante y fijará una fianza de una cantidad equivalente a diez mil de la Unidad de Medida y Actualización, que será otorgada por quien patrocine la realización de este trabajo y depositada en la Secretaría General, la cual garantizará que los resultados de las encuestas no se difundan antes de la hora que para tal efecto determine por acuerdo el Consejo General del Instituto Electoral y que las actividades realizadas se hayan ejecutado en cumplimiento a la metodología propuesta para la realización de encuestas, en caso de incumplimiento, la fianza se hará efectiva a favor del patrimonio del Instituto Electoral, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables a los infractores.

IV. La encuesta de salida no deberá realizarse en documentos en los que se reproduzcan los emblemas y colores de los partidos políticos, ni en papeletas que tengan similitud con las boletas electorales; y

V. El resultado de las encuestas de salida y los conteos rápidos sólo podrán darse a conocer después del cierre de las casillas en la hora que para el efecto determine por acuerdo el Consejo General del Instituto, en caso de que las personas físicas, empresa u organizaciones encuestadoras las difundan antes se procederá en los términos de la fracción III de este artículo y de los artículos 405 fracción V y 410 de esta Ley, haciéndose además acreedores a las sanciones previstas en la Ley General de Delitos Electorales.

Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto Electoral un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que éste disponga.

La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de internet del instituto electoral.

Durante los tres días previos a la jornada electoral y hasta antes de la hora determinada por el Consejo General del Instituto, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quiénes lo hicieren a las penas establecidas y aplicables en la Ley General de Delitos Electorales.

ARTÍCULO 290. El Consejo General del Instituto Electoral organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador, y promoverá la celebración de debates entre candidatos a diputados locales y entre presidentes municipales, las disposiciones contenidas en este artículo se regirán en términos de las leyes aplicables en la materia. En términos de lo que establece el artículo 218, párrafo 4 de la Ley General Electoral, las señales radiodifundidas que para este fin genere Instituto Electoral, con el apoyo del permisionario público del estado, en su caso, podrán ser utilizadas y difundidas, en vivo y en forma gratuita, por los concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de comunicaciones.

En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público. El Instituto Electoral promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad.

Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

a) Se comunique al Instituto Electoral;

b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y

c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.

La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.

El Consejo General del Instituto emitirá las disposiciones normativas generales a las que se sujetarán los debates públicos, sin perjuicio de que éstas sean adicionadas por propuestas de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, las cuales también serán aprobadas por el Consejo General del Instituto a través de acuerdo.

CAPÍTULO IV

DE LA SUSPENSIÓN DE LA

DIFUSIÓN DE LOS

PROGRAMAS DE GOBIERNO

ARTÍCULO 291. Durante la jornada electoral y en el lapso que duren las campañas electorales de las elecciones de Gobernador, diputados y Ayuntamientos, las autoridades y servidores públicos municipales y estatales y federales, suspenderán las campañas publicitarias en medios impresos, digitales, radio y televisión de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales. Asimismo interrumpirán durante quince días previos a la elección, las actividades que impliquen la entrega ordinaria o extraordinaria a la población de materiales, alimentos o cualquier otro elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia para atender campañas de información las relativas a servicios educativos problemas de salud pública, catástrofes, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.

El Consejo General del Instituto vigilara que se dé cumplimiento al contenido del párrafo anterior. En caso de que se esté realizando alguna difusión el Consejo General está facultado para ordenar en forma inmediata la suspensión de la misma.

ARTÍCULO 292. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en los Capítulos II, III y IV del presente Título, será sancionada en los términos de esta Ley, la Ley General de Delitos Electorales y de las demás leyes aplicables.

CAPÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA

LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN

DE LAS MESAS DIRECTIVAS

DE CASILLA

ARTÍCULO 293. Las disposiciones en materia de capacitación electoral, ubicación de casillas y designación de funcionarios de casilla que se refieren en este Capítulo solo serán aplicables por el Instituto Electoral, siempre y cuando el Instituto Nacional le delegue la función correspondiente; en dicho caso, el Instituto Electoral atenderá la Ley General de Partidos, la Ley General Electoral, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional. En el supuesto de que las disposiciones de este Capítulo se opongan a las Leyes Generales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional, prevalecerán éstos últimos.

Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3000.

En cada sección electoral, por cada 750 electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a una sección, sea superior a 3000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y

II. No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias, en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

Conforme al artículo 298 de esta Ley, podrán instalarse, en las secciones electorales correspondientes el número de casillas especiales que se requieran.

Cuando las secciones electorales no cuenten con el mínimo de electores previsto en el primer párrafo de este artículo, la autoridad electoral competente, acordará notificar a los ciudadanos de la sección que no tenga el rango a votar a la casilla más cercana a su domicilio, debiendo notificar personal y oportunamente a cada ciudadano el lugar donde le corresponderá votar.

El acuerdo que se emita deberá notificarse al Consejo General del Instituto y al Instituto Federal Electoral, para que si técnicamente es posible, se incluyan los ciudadanos de la sección que no alcanzó el rango para instalar una casilla básica, a la sección en que les corresponderá emitir su voto. También se notificará al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla agregándole la lista nominal de ciudadanos, para que les permitan sufragar.

En cada Casilla se procurará la instalación de mamparas, donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las Casillas, se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior de las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".

ARTÍCULO 294. El procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla será el siguiente:

I. En el mes de diciembre del año previo de la elección, se sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integran las Mesas Directivas de Casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, del 1º al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, la autoridad electoral competente procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50; para ello deberá apoyarse en los centros de cómputo del Instituto Nacional. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, las autoridades correspondientes, según la programación que previamente se determine;

Del porcentaje mencionado en esta fracción, se excluirán todos aquellos ciudadanos que tengan al día de la elección más de 70 años.

III. A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;

IV. El órgano electoral competente hará una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de la autoridad competente sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

V. El órgano electoral competente, en febrero del año de la elección, sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla;

VI. De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, el órgano electoral competente hará entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, el órgano electoral competente insaculará a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla, a más tardar el 6 de abril;

VII. A más tardar el 8 de abril el órgano electoral competente integrará las Mesas Directivas de Casilla, con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en la fracción anterior, y determinará según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la Casilla. Realizada la integración de las mesas directivas de casilla, el órgano electoral competente, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenará la publicación de la listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los órganos electorales respectivos; y

VIII. El órgano electoral competente notificará personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

Los representantes de los partidos políticos en el órgano electoral competente, podrán vigilar el desarrollo de este procedimiento previsto en este artículo.

En caso de sustituciones el órgano electoral competente, deberá informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto por la normativa aplicable.

ARTÍCULO 295. Las Casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los siguientes requisitos:

I. Fácil y libre acceso para los electores;

II. Propicien la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto;

III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, dirigentes de cualquier nivel de partidos políticos, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;

IV. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y

V. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Para la ubicación de las Casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

ARTÍCULO 296. El procedimiento para determinar la ubicación de las Casillas será en los términos siguientes:

I. Entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección, el órgano electoral competente recorrerá las secciones de los correspondientes Distritos, con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados y no incurran en las prohibiciones establecidas por el artículo anterior;

II. Entre el 16 y el 26 de febrero, el órgano electoral competente, presentará al consejo distrital respectivo una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

III. Recibidas las listas, el Consejo distrital respectivo examinará que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, hará los cambios necesarios;

IV. El Consejo Distrital respectivo, en sesión que celebre a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobará la lista en la que se contenga la ubicación de las Casillas;

V. El Presidente del Consejo Distrital respectivo ordenará la publicación de la lista de ubicación de Casillas aprobadas, a más tardar el 15 de abril del año de la elección; y

VI. En su caso, el Presidente del Consejo Distrital respectivo, ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de mayo del año de la elección.

ARTÍCULO 297. Las publicaciones de las listas de integrantes de las Mesas Directivas y ubicación de las Casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el órgano electoral competente.

El Secretario Técnico del Consejo Distrital entregará una copia impresa y otra en medio electrónico de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

ARTÍCULO 298. Los órganos electorales competentes, determinarán la instalación de Casillas Especiales, para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

Para la integración de la Mesa Directiva y ubicación de las Casillas Especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

En cada distrito electoral, se podrán instalar hasta cinco casillas especiales; el número y ubicación serán determinados por la autoridad competente en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional y a sus características geográficas y demográficas.

CAPÍTULO VI

DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES

ARTÍCULO 299. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes una vez registrados sus candidatos, fórmulas, planillas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada Mesa Directiva de Casilla, y propietarios.

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes, podrán acreditar en cada uno de los Distritos Electorales, un representante general por cada diez Casillas Electorales ubicadas en secciones urbanas y uno por cada cinco casillas ubicadas en secciones rurales.

Los representantes de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes, ante las Mesas Directivas de Casilla y generales, no podrán utilizar el día de la jornada electoral vestimenta que contenga los colores que identifiquen al partido político o candidato que representen y que se haya utilizado durante la campaña electoral, pudiendo portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o coalición que representen y con la leyenda visible de "Representante". Asimismo, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla.

ARTÍCULO 300. Si un partido político se coaligó en una elección determinada y participa en otra elección en forma independiente, tiene derecho a registrar representantes generales y ante casilla para que tutelen sus intereses en esa elección distinta; sin embargo no podrán actuar en representación de la coalición y viceversa.

ARTÍCULO 301. Para ser representante de un partido político, coalición o candidato independiente, ante las Mesas Directivas de Casilla o generales, se deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano originario o residente del Municipio en que se instale la Casilla;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

III. Contar con credencial para votar con fotografía;

IV. Saber leer y escribir; y

V. No haber sido designado capacitador, asistente electoral o funcionario de mesa directiva de casilla, debidamente notificado y capacitado.

Para ser representante general, se exceptúa el requisito establecido en la fracción I siendo suficiente con residir en el Distrito Electoral en el que sea nombrado.

ARTÍCULO 302. La actuación de los representantes generales de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, estará sujeta a las normas siguientes:

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las Mesas Directivas de Casilla, instaladas en el Distrito Electoral para el que fueron acreditados;

II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las Casillas más de un representante general, de un mismo partido político, coalición o candidatura independiente;

III. Podrán sustituir en sus funciones a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, ante las Mesas Directivas de Casilla;

IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla;

V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las Casillas en las que se presenten;

VI. Sólo podrán solicitar y obtener de las Mesas Directivas de Casilla del Distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido político, coalición o candidatura independiente acreditado ante la Mesa Directiva de Casilla;

VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, cuando el representante de su partido político, coalición o candidatura independiente ante la Mesa Directiva de Casilla no estuviere presente; y

VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político, coalición o candidatura independiente, en las Mesas Directivas de Casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

ARTÍCULO 303. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de la Casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura; pudiendo observar y vigilar el desarrollo de la elección;

II. Recibir copia legible de las actas de la jornada electoral y final de escrutinio y cómputo; elaboradas en la Casilla, siempre que las firme aún bajo protesta;

III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

IV. Presentar al término del escrutinio y cómputo escritos de protesta;

V. Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral;

VI. Alternar su presencia en la Mesa Directiva de casilla, siempre y cuando no se desempeñe el cargo en forma simultánea el propietario y suplente; y

VII. Los demás que establezca esta Ley.

Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta, con mención de la causa que la motiva.

ARTÍCULO 304. El registro de los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla y de los representantes generales, se harán ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:

I. A partir del registro de candidatos, y hasta trece días antes de la elección, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General del Instituto;

II. Los consejos distritales devolverán a los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el Presidente y el Secretario Técnico del mismo, conservando un ejemplar; y

III. Los partidos políticos, coaliciones, o candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

ARTÍCULO 305. La devolución a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político, coalición o candidato independiente que haga el nombramiento;

II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de Casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar con fotografía de cada uno de ellos;

III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las Mesas Directivas de Casilla, se regresarán al partido político, coalición o candidato independiente solicitantes, para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones o en su caso, registre un nuevo nombramiento. Este plazo no deberá exceder al previsto en esta Ley para las sustituciones de representantes; y

IV. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior sin corregirse las omisiones o se registre un nuevo nombramiento, se tendrá por precluido el derecho para realizarlo.

ARTÍCULO 306. Los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, deberán contener los siguientes datos:

I. Denominación y emblema del partido político, coalición o candidatura independiente;

II. Nombre del representante;

III. Indicación de su carácter de propietario o suplente;

IV. Número del Distrito Electoral, Municipio, Sección y Casilla en que actuarán;

V. Domicilio del representante;

VI. Clave de la credencial para votar con fotografía;

VII. Firma del representante;

VIII. Fotografía del representante cuando así lo acuerde el Consejo Distrital, para su inclusión en el nombramiento que al efecto se expida;

IX. Lugar y fecha de expedición; y

X. Firma del representante o del dirigente del partido político o del candidato independiente que haga el nombramiento.

Para garantizar a los representantes ante la Mesa Directiva de Casilla, el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

Solo en caso de que el Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político, coalición o candidato independiente interesado, podrá solicitar al Presidente del Consejo General del Instituto, registre a los representantes de manera supletoria, siempre que la solicitud se presente dentro de los términos establecidos en esta Ley.

Para garantizar a los representantes de partido político, coalición o candidatura independiente, su debida acreditación ante la Mesa Directiva de Casilla, el Presidente del Consejo Distrital, entregará al Presidente de cada Mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la Casilla de que se trate. Cuando el documento no coincida con la lista, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, solicitará por los medios a su alcance, aclaración al Órgano Electoral correspondiente.

ARTÍCULO 307. Los nombramientos de los representantes generales, deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, con excepción del número de Casilla.

De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla.

Para garantizar a los representantes generales, el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento, el texto de los artículos que correspondan.

CAPÍTULO VII

DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL

MATERIAL ELECTORAL

ARTÍCULO 308. Para la emisión del voto, el Consejo General del Instituto Electoral, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos establecidos por el Instituto Nacional aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección, que establezca el Instituto Nacional.

Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, diputados y Ayuntamientos, contendrán:

I. Entidad Federativa, Distrito Electoral, Municipio y elección de que se trate;

II. Cargo para el que se postula al candidatos o candidato;

III. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos, candidatos independientes y comunes que participan con candidatos propios, en coalición, en la elección de que se trate;

IV. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles.

La información que contendrá este talón será la relativa a la Entidad Federativa, Distrito Electoral, Municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo por municipio o distrito, según corresponda.

V. Apellidos paterno, materno y nombre completo del candidatos o candidato;

VI. En el caso de la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista de representación proporcional;

VII. En el caso de la elección de Ayuntamiento, un solo espacio para la planilla de candidatos y para la lista de regidores de representación proporcional;

VIII. En el caso de la elección de Gobernador del Estado, un solo espacio para cada partido y candidato;

IX. Las firmas impresas del Presidente y del Secretario General del Consejo General del Instituto;

X. Espacio para candidatos o formulas no registradas: y

XI. Espacio para candidatos independientes.

Las boletas para la elección de diputados, llevarán impresas las listas registradas de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos para diputados de representación proporcional.

Las boletas para la elección de Ayuntamientos, llevarán impresas las listas registradas de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes.

Los emblemas a color de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que le corresponda de acuerdo al porcentaje de votación en la última elección de diputados.

En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

Si un partido político o coalición no participa con candidatos propios en la contienda electoral en un Municipio, Distrito o en el Estado, el Consejo General del Instituto deberá excluir de la boleta respectiva, el emblema del partido político y sólo se incluirán los que participen en la elección en esa demarcación territorial electoral.

Queda prohibido incluir en las boletas las fotografías, imágenes o siluetas de los candidatos registrados, por constituir un acto de proselitismo electoral el día de la jornada electoral.

CAPÍTULO VIII

DE LA IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS

Y PRODUCCIÓN DE MATERIALES

(N. E. Reformado en estilo el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

Artículo 309. Las características de la documentación y materiales electorales, deberán establecer que:

I. Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

II. Las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral. En el caso de las actas de escrutinio y cómputo de las diferentes elecciones locales, se integraran los elementos de seguridad que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral Local.

III. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente; y

IV. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional y local.

ARTÍCULO 310. Las boletas deberán llevar los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional, que garanticen que no sean falsificadas. Con el objeto de verificar la autenticidad de las boletas utilizadas en cada elección, el Consejo General acordará en la sesión permanente de la jornada electoral la selección mediante sorteo de diez paquetes electorales de las casillas instaladas en las secciones electorales del Estado. El cotejo de las boletas con las medidas de seguridad se realizará por los consejos distritales a los que corresponda la casilla en una sesión extraordinaria que se celebrará inmediatamente a la conclusión de la sesión de los cómputos distritales.

Del resultado del muestreo se informará al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y al Instituto Nacional, para que a su vez lo informe al pleno del mismo órgano electoral en la sesión siguiente a la fecha de recepción del informe.

ARTÍCULO 311. Para garantizar cualquier eventualidad que se suscite durante la distribución de la documentación electoral a los Presidentes de las mesas directivas de casilla y el día de la jornada electoral, el Consejo General del Instituto Electoral mandará imprimir un 5% de boletas adicionales al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores con el corte aprobado por la misma autoridad electoral, de cada elección, mismas que se distribuirán en el mismo porcentaje a cada Consejo Distrital. De las boletas adicionales se dispondrán las que corresponderán a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes ante las casillas, el sobrante se resguardará en la bodega del Consejo Distrital, en un sobre que deberá estar cerrado y firmado por los integrantes de cada consejo distrital. Del remanente se levantará minuta en la que se describa el número de boletas y las condiciones en que se resguardan.

ARTÍCULO 312. No habrá modificación a las boletas en el caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los consejos General y distritales del Instituto Electoral, al momento de la elección.

ARTÍCULO 313. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital, quince días antes de la elección.

Para su control, se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;

II. El Secretario Técnico del Consejo Distrital, levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

IV. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Distrital, el Secretario Técnico y los consejeros Electorales, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las Casillas a instalar, incluyendo las de las Casillas Especiales, según el número que acuerde el Consejo General del Instituto para ellas. El Secretario Técnico registrará los datos de esta distribución; y

V. Estas operaciones, se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos o candidato independiente, que decidan asistir.

Los representantes de los partidos políticos o candidato independiente, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que conste el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso, se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

La falta de firma de los representantes en las boletas, no impedirá su oportuna distribución.

ARTÍCULO 314. Los Presidentes de los consejos distritales, entregarán a cada Presidente de Mesa Directiva de Casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

I. La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda;

II. La relación de los representantes de los partidos o candidatos independientes, registrados para la Casilla, en el Consejo Distrital Electoral;

III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político, coalición o candidato independiente, en el Distrito en que se ubique la Casilla en cuestión;

IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección, más la que corresponda para los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes.

V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

VI. El líquido indeleble;

VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la Casilla;

IX. Las mamparas que garanticen el secreto del voto; y

X. En su caso, gafetes con el cargo que identifique a los funcionarios de Casilla.

A los Presidentes de Mesas Directivas de las Casillas Especiales, les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en lista nominal de Electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar, y el acta de electores en tránsito para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección, voten en la Casilla Especial. El número de boletas que reciban no será superior a 1500.

El Consejo General del Instituto, encargará a una institución de reconocido prestigio nacional la certificación de las características y calidad de líquido indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

La entrega y recepción del material a que se refiere este artículo se hará con la participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.

Queda prohibido al Presidente de la Mesa Directiva de casilla, la apertura del paquete electoral que le sea entregado por el Consejo Distrital correspondiente, lo cual deberá hacer exclusivamente en presencia de los demás integrantes de las mesas directivas de casilla y de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de la casilla.

ARTÍCULO 315. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegable o armable.

Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

ARTÍCULO 316. El Presidente y el Secretario de cada Casilla, cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse, para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la Casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.

ARTÍCULO 317. Los consejos distritales, darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las Casillas y un instructivo para los votantes.

TÍTULO CUARTO

DE LA JORNADA ELECTORAL

CAPÍTULO I

DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA

DE CASILLAS

ARTÍCULO 318. Las disposiciones que se refieren en este Capítulo solo serán aplicables por el Instituto Electoral, siempre y cuando el Instituto Nacional le delegue la función, en dicho caso, el Instituto Electoral atenderá los lineamientos generales que emita el Consejo General del Instituto Nacional. En el supuesto de que las disposiciones de este capítulo se opongan a los lineamientos generales prevaleceran estos últimos.

ARTÍCULO 319. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.

A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

ARTÍCULO 320. De no instalarse las Casillas a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la Casilla. De integrarse la casilla con electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, se cerciorará que éstos correspondan a la sección electoral y tengan credencial para votar de esa sección;

II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la Casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la Casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I de este artículo;

IV. Si solo estuvieran los Suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la Casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes ante las Mesas Directivas de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las Casillas de entre los electores presentes; verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:

I. La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

II. En ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.

Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la Casilla para emitir su voto siempre que cuenten con credencial para votar de la sección a la que corresponda la casilla; en ningún caso podrán recaer los nom-bramientos en los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.

ARTÍCULO 321. Los funcionarios y representantes que actuaron en la Casilla deberán, sin excepción, firmar las actas.

ARTÍCULO 322. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una Casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la Casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

V. El Consejo Distrital, así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

Para los casos señalados en el párrafo anterior, la Casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

CAPÍTULO II

DE LA VOTACIÓN

ARTÍCULO 323. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la Mesa anunciará el inicio de la votación.

Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de la suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

El aviso de referencia, deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la Mesa Directiva o los representantes.

Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital correspondiente decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

ARTÍCULO 324. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos, y mostrar el dedo pulgar derecho para constatar que no ha emitido su voto.

Los Presidentes de Casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

En el caso referido en el párrafo anterior, los Presidentes de Casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

El Presidente de la Casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

El Secretario de la Mesa Directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

ARTÍCULO 325. Una vez comprobado que el elector aparece en la lista nominal, y que haya exhibido su credencial para votar, el Presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al Partido Político, coalición o candidatura independiente, por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

El Secretario de la Casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

I. Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

II. Impregnar con liquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

III. Devolver al elector su credencial para votar.

Los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, ante las Mesas Directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la Casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

ARTÍCULO 326. Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, en el lugar en que se haya instalado la Casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

Los miembros de la Mesa Directiva deberán permanecer en la Casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y el secreto del voto de los electores.

Tendrán derecho de acceso a las Casillas:

I. Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en los términos que fija el artículo 325 de esta Ley;

II. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, debidamente acreditados, en los términos que fija esta Ley;

III. Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la Mesa Directiva, la instalación de la Casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la Mesa Directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación;

IV. Funcionarios del Instituto Electoral, que fueren enviados por el Consejo General o el Consejo Distrital respectivo, o llamados por el Presidente de la Mesa Directiva;

V. Los observadores electorales que hayan sido debidamente acreditados por los consejos General y distritales del Instituto; y

VI. Los Capacitadores-asistentes electorales.

Los representantes generales, permanecerán en las Casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 302 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la Mesa Directiva. El Presidente de la Mesa Directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

En ningún caso se permitirá el acceso a las Casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

Tampoco tendrán acceso a las Casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

ARTÍCULO 327. El Presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar al orden en la Casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

En estos casos, el Secretario de la Casilla, hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la Casilla y los representantes de los partidos o candidatos independientes, acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.

ARTÍCULO 328. Los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes podrán presentar al Secretario de la Mesa Directiva, escritos sobre cualquier incidente, que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la Casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

ARTÍCULO 329. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla o a los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

ARTÍCULO 330. En las Casillas Especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

I. El elector además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del Presidente de la Mesa Directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y

II. El Secretario de la Mesa Directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar del elector.

Una vez asentados los datos, a que se refiere la fracción anterior, se observará lo siguiente:

1. Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su Municipio y Distrito, podrá votar para planilla de Ayuntamiento, por diputados por ambos principios y para Gobernador del Estado. El Presidente de la Mesa Directiva le entregará las boletas respectivas;

2. Si el elector se encuentra fuera de su Municipio pero dentro de su Distrito, podrá votar para diputados por ambos principios y para Gobernador del Estado. El Presidente de la Mesa Directiva le entregará las boletas respectivas; y

3. Si el elector se encuentra fuera de su Municipio y de su Distrito, podrá votar para diputados de representación proporcional y Gobernador del Estado. El Presidente de la Mesa Directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R. P.", así como la boleta de la elección de Gobernador del Estado.

Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la Casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

El Secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano, la elección o elecciones por las que votó.

ARTÍCULO 331. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella Casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

ARTÍCULO 332. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de la votación, contendrá:

I. Hora de cierre de la votación; y

II. Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

III. Registro de incidentes que se hayan presentado.

CAPÍTULO III

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA

ARTÍCULO 333. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la Casilla.

ARTÍCULO 334. El escrutinio y cómputo, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla, determinan:

I. El número de electores que votó en la Casilla;

II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

III. El número de votos nulos; y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.

Son votos nulos:

I. Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente; y

II. Cuando el elector marca dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición o candidatura común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, conforme lo establecido en el artículo 156 y 165 de la presente Ley.

Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la Mesa Directiva de Casilla no fueron utilizadas por los electores.

ARTÍCULO 335. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo, en el orden siguiente:

I. De gobernador del Estado;

II. De diputados locales; y

III. De Ayuntamientos.

ARTÍCULO 336. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

II. El primer escrutador, contará en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sin aparecer en la lista nominal;

III. El Presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El segundo escrutador, contará las boletas extraídas de la urna;

V. Los escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y

b) El número de votos que sean nulos; y

VI. El Secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

Tratándose de partidos coaligados o candidaturas comunes, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición o candidatura común, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

ARTÍCULO 337. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo dos del artículo inmediato anterior;

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

ARTÍCULO 338. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

ARTÍCULO 339. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá por lo menos:

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

III. El número de votos nulos;

IV. El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en la lista nominal de electores;

V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

VI. La relación de escritos de protesta, presentados por los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, al término del escrutinio y cómputo.

En todo caso, se asentarán los datos anteriores, en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto.

En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

ARTÍCULO 340. Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la Casilla.

Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, ante las Casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negarán a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

ARTÍCULO 341. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de Casilla con la documentación siguiente:

I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y

III. Los escritos de incidentes y protesta que se hubieren recibido.

Se remitirán también, en sobres por separado las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y los representantes que desearan hacerlo.

La denominación expediente de Casilla, corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de incidentes y protesta referidos en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 342. De las actas de las Casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

Por fuera del paquete a que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital correspondiente.

ARTÍCULO 343. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas, con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

CAPÍTULO IV

DE LA CLAUSURA DE LA

CASILLA Y DE LA

REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

ARTÍCULO 344. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y los representantes, que harán entrega del paquete que contengan los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de candidatos independientes que desearen hacerlo.

En el acta se asentarán:

I. Los nombres de los funcionarios de casilla, que harán la entrega al consejo distrital respectivo, del paquete que contiene los expedientes de las elecciones;

II. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones que en su caso, los acompañarán; y

III. La hora de clausura de la Casilla.

ARTÍCULO 345. una vez clausuradas las casillas, los presidentes o en su caso el secretario de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

II. Hasta doce horas, cuando se trate de Casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del Distrito; y

III. Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de Casillas rurales.

Los consejos distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores, para aquellas Casillas que lo justifiquen.

Los consejos distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

Los consejos distritales, podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las Casillas, cuando fuere necesario, en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos o coaliciones que así desearen hacerlo.

Se considerará que existe causa justificada, para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

El Consejo Distrital, hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 351 de esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

CAPÍTULO V

DE LAS GARANTÍAS DEL PROCESO

ELECTORAL

ARTÍCULO 346. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la federación, del Estado y de los Municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los consejos Electorales y los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados todos los establecimientos que, en cualquiera de sus giros, expendan bebidas embriagantes.

El día de la elección, exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

ARTÍCULO 347. Las autoridades estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean solicitadas para fines electorales; y

IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

Los Juzgados de Primera Instancia y de Paz, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las Agencias del Ministerio Público del fuero común y las oficinas que hagan sus veces, así como la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

ARTÍCULO 348. Los Notarios Públicos en ejercicio, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la jornada electoral y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de Casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Sus servicios serán gratuitos.

Para estos efectos, el Colegio de Notarios del Estado publicará, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y domicilios de sus oficinas.

ARTÍCULO 349. El Consejo General del Instituto Electoral acordará en la medida que lo permita el presupuesto autorizado, el otorgamiento de recursos económicos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, para su alimentación el día de la jornada electoral.

ARTÍCULO 350. Los consejos distritales coadyuvaran, con el Instituto Nacional, para que en el mes de enero del año de la elección, se designe a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos que señale este artículo:

Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a los consejos distritales competentes en los trabajos de:

a) Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas;

b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;

c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla;

g) Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y

h) Los que expresamente les confiera el consejos distritales competentes, particularmente lo referente al traslado de los expedientes de las elecciones y del paquete electoral al órgano distrital respectivo.

Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:

a) Ser Ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;

h) No haber participado como represente de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, y

i) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

TÍTULO QUINTO

DE LOS ACTOS POSTERIORES

A LA ELECCIÓN,

LOS RESULTADOS ELECTORALES,

DE LOS CÓMPUTOS ELECTORALES

Y DEL RECUENTO DE VOTOS

CAPÍTULO I

DE LA RECEPCIÓN DE LOS

PAQUETES ELECTORALES

ARTÍCULO 351. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de Casilla por parte de los consejos distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. El Presidente del Consejo Distrital previo acuerdo de los integrantes del Consejo distrital respectivo, designará al personal suficiente encargado de recibirlos y depositarlos en el lugar que se determine para ese efecto;

II. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

III. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

IV. El Presidente del Consejo Distrital, dispondrá su depósito, en orden numérico de las Casillas colocando por separado las de las Especiales, en un lugar dentro del local del Consejo Distrital que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día que se practique el cómputo; y

V. El Presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.

Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, acreditados podrán estar presentes durante dicha recepción.

Simultáneamente a la recepción del paquete electoral se entregarán al personal autorizado por el consejo distrital correspondiente, las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, destinada al programa de resultados electorales preliminares, para la captura y difusión de los resultados.

De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de Casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.

CAPÍTULO II

DE LOS RESULTADOS ELECTORALES

PRELIMINARES

ARTÍCULO 352. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral previsto en la ley encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto Nacional.

Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General del Instituto, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

La información oportuna, veraz y pública de los resultados preliminares es una función de carácter nacional que el Instituto Nacional tendrá bajo su responsabilidad en cuanto a su regulación, diseño, operación y publicidad regida por los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad. El Instituto Electoral implementará y operará el programa de resultados preliminares.

El Programa de Resultados Preliminares será un programa único cuyas reglas, lineamientos, criterios y formatos de operación serán emitidas por el Instituto Nacional con obligatoriedad para el Instituto Electoral.

ARTÍCULO 353. Los consejos distritales, harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

I. El Presidente del Consejo Distrital, recibirá del personal autorizado para la recepción de los paquetes electorales, las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, y de inmediato dará lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezca en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar de inmediato al Presidente del Consejo General del Instituto;

II. Para la operación del programa de resultados electorales preliminares se dispondrá de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, que serán entregadas para su captura al personal autorizado, simultáneamente a la entrega de los paquetes electorales.

III. El Secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el formato destinado para ello, conforme al orden numérico de las Casillas; y

IV. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, acreditados ante el Consejo respectivo, contarán con formatos suficientes para anotar en ellas los resultados de la votación en las Casillas.

V. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante la recepción de los paquetes electorales.

ARTÍCULO 354. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 345 de esta ley, el presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital, los resultados preliminares de las elecciones.

ARTÍCULO 355. El Consejo General del Instituto Electoral implementará un programa de captura, certificación y difusión pública, que dé inmediatez y certeza a los resultados electorales preliminares de las elecciones conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Consejo General del Instituto Nacional. En cada consejo distrital se instalará un Centro de Acopio y Transmisión de los resultados electorales, que se enviarán encriptados al Centro Estatal de Acopio y Difusión del Instituto Electoral.

El Consejo General del Instituto Electoral reglamentará la forma en que funcionará el programa de resultados electorales preliminares, debiendo garantizar información directa a los integrantes de los consejos General y distritales.

ARTÍCULO 356. El pleno del Consejo General del Instituto conociendo la opinión técnica de los integrantes de la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Programa de Resultados Electorales Preliminares y de la Dirección de Sistemas y Estadística, determinará mediante acuerdo si el Programa de Resultados Electorales Preliminares lo realiza directamente o a través de un tercero especializado en la materia que garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas en el primer párrafo del artículo anterior.

Si la operación del programa es a través de un tercero, se ajustará a la normatividad que emita el Consejo General del Instituto Electoral.

CAPÍTULO III

DEL CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES

ARTÍCULO 357. El cómputo de una elección es la suma que realizan los organismos electorales de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas o actas de cómputo distrital, dentro de su competencia y jurisdicción.

ARTÍCULO 358. Cuando el Consejo Distrital respectivo, por causa de fuerza mayor o caso fortuito esté imposibilitado para realizar el cómputo correspondiente, lo comunicará de inmediato al Consejo General del Instituto para que acuerde la celebración del cómputo en una sede alterna dentro de la cabecera del distrito.

ARTÍCULO 359. Los Presidentes de los consejos distritales resguardarán la copia simple del acta de escrutinio y cómputo de casilla, cuyos resultados dio lectura y certificará un ejemplar de las actas recibidas que remitirá inmediatamente a la conclusión de la recepción de los paquetes electorales al Consejo General del Instituto, para su conocimiento y resguardo.

ARTÍCULO 360. En caso de que se presente el supuesto previsto en el artículo 358 de esta Ley, y no se cuente con los paquetes electorales para la realización del cómputo correspondiente, los consejos distritales podrán celebrar los mismos tomando como base los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, que tenga bajo resguardo el Presidente del consejo distrital o bien en la copia certificada que de las mismas actas tenga el Consejo General del Instituto.

De no contar con algún ejemplar de estas actas, se tomaran los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes como última opción se tomará en consideración los resultados establecidos en el programa de resultados electorales preliminares, siempre que estos hayan sido certificados por los Consejo distritales, en términos de la normatividad aprobada.

Para celebrar el cómputo de una elección aplicando el procedimiento previsto en los párrafos primero y segundo de este artículo se verificará que las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, no tengan huellas de alteración en el apartado correspondiente a la votación de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos independientes.

CAPÍTULO IV

DE LOS CÓMPUTOS EN LOS

CONSEJOS DISTRITALES Y DE LA

DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA

ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS,

DIPUTADOS Y GOBERNADOR

ARTÍCULO 361. El cómputo de la elección de Ayuntamientos, es la suma que realiza el Consejo Distrital Electoral, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en los respectivos municipios que integran el distrito.

ARTÍCULO 362. Los consejos distritales electorales, sesionarán en forma ininterrumpida a partir de las 8:00 horas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

I. El de la votación de Ayuntamientos;

II. El de la votación para diputados por ambos principios; y

III. El de la votación para Gobernador.

Cada uno de los cómputos a que se refieren las fracciones anteriores, se realizarán ininterrumpidamente hasta su conclusión.

Los consejos distritales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

ARTÍCULO 363. El cómputo de la votación de la elección de Ayuntamientos lo llevarán a cabo los consejos distritales de acuerdo al orden alfabético de los Municipios que integran el Distrito, y se efectuará bajo el procedimiento siguiente:

I. Se examinarán los paquetes electorales, separando los que contengan signos evidentes de alteración;

II. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las Casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de Casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

III. Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la Casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la Casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la Casilla, levantándose el acta correspondiente.

Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se hayan determinado correctamente la validez o del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 337 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiesen manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado, el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados o candidaturas comunes y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición o la candidatura común; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

IV. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

b). El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

c). Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o candidato.

V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

VI. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las Casillas Especiales, en el caso de que en el Municipio se hubieran instalado, para extraer el de la elección de Ayuntamientos y se procederá en los términos de las fracciones II a la V de este artículo;

VII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de Ayuntamiento, que se asentará en el acta correspondiente;

VIII. El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta Ley; y

IX. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo del municipio, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiere obtenido la mayoría de votos.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral correspondiente.

ARTÍCULO 364. Los consejos distritales una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones anteriores, procederán:

I. Declarar la validez de la elección de Ayuntamiento, verificando que en cada caso se cumplan los requisitos de elegibilidad de los candidatos previstos en la Constitución Local y en esta Ley;

II. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla del Ayuntamiento que haya obtenido el mayor número de votos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

III. Realizar la asignación de regidores de representación proporcional en los términos establecidos por los artículos 20, 21 y 22 de esta ley; y,

IV. Expedir en su caso, a cada partido político y candidato independiente, la constancia de asignación de regidores de representación proporcional.

ARTÍCULO 365. En los Municipios con más de un Distrito Electoral, para el cómputo general de la elección de Ayuntamientos, se observarán las siguientes reglas:

I. Cada Consejo Distrital Electoral, hará el cómputo de la votación para Ayuntamientos, de su respectivo distrito, conforme a lo establecido en el artículo 363 de esta Ley; y

II. Hecho que sea, remitirá el acta de cómputo a los siguientes consejos distritales Electorales, según corresponda:

a) Acapulco de Juárez, al Distrito Electoral 4;

b) Chilpancingo de los Bravo, al Distrito Electoral 2;

c) Iguala de la Independencia, al Distrito Electoral 22;

d) Tlapa de Comonfort, al Distrito Electoral 27; y,

e) Zihuatanejo de Azueta, al Distrito Electoral 12.

ARTÍCULO 366. Realizado el cómputo a que se refieren los artículos 361 al 364 el Consejo Distrital Electoral, procederá a la asignación de Regidores, conforme a los artículos 20, 21 y 22 de esta ley.

ARTÍCULO 367. Los consejos distritales realizarán el cómputo distrital de la votación para diputados de mayoría relativa, el cual se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 363 de esta Ley;

II. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las Casillas Especiales, que se hayan instalado, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 363 de esta Ley;

III. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en la fracción anterior, constituirá el cómputo Distrital de la elección de diputados de mayoría relativa que se asentará en el acta correspondiente;

IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma;

V. El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula para diputados de mayoría relativa, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta Ley;

VI. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiere obtenido la mayoría de votos;

VII. Realizar la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa, verificando que se cumplan los requisitos de elegibilidad de los candidatos previstos en la Constitución Local y en esta Ley; y

VIII. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de diputados electos por ese principio.

ARTÍCULO 368. Inmediatamente después de concluido el cómputo distrital de diputados de mayoría relativa, los consejos distritales realizarán el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional, que consistirá en realizar la suma de las cifras obtenidas en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa y la votación de diputados de representación proporcional en las casillas especiales y se asentará en el acta correspondiente a la misma elección.

ARTÍCULO 369. Los consejos distritales procederán a realizar el cómputo distrital de la votación para Gobernador y se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 363 de esta Ley;

II. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las Casillas Especiales, que se hayan instalado, para extraer el de la elección de Gobernador y se procederá en los términos de las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 363 de esta Ley;

III. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en la fracción I y II anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente; y

IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.

ARTÍCULO 370. El Presidente del Consejo Distrital, después de llevar a cabo los cómputos de la elección de Ayuntamientos, deberá integrar el expediente del cómputo de la elección de Ayuntamientos y de asignación de regidurías de representación proporcional, con las actas originales o copias certificadas de las Casillas, el original o copia certificada del acta de cómputo de Ayuntamientos, el acta original o copia certificada de asignación de regidurías, el original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe original o copia certificada del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

ARTÍCULO 371. El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

I. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo de la elección del Ayuntamiento, cuyos resultados hayan sido impugnados, y copia certificada del acta de asignación de regidurías y, en su caso, la declaración de validez de la elección, en los términos previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero; y

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición de los medios de impugnación, al Consejo General del Instituto, el expediente del cómputo de la elección de Ayuntamientos que contiene las actas originales o copias certificadas y cualquier otra documentación de la elección de Ayuntamiento y de la asignación de regidurías;

Cuando se interponga un medio de impugnación se enviará copia del mismo al Consejo General del Instituto.

ARTÍCULO 372. Los Presidentes de los consejos distritales, conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos de Ayuntamientos.

Asimismo, los Presidentes tomarán las medidas necesarias para que dentro del término de los tres días siguientes al cómputo, se envíen al Consejo General del Instituto, los sobres que contienen la documentación de la elección de Ayuntamientos, a que se refiere el artículo 341_de esta Ley, el cual los tendrá en depósito hasta que concluya el proceso electoral. El Consejo General una vez concluido el proceso electoral, procederá a la destrucción de la documentación prevista en el párrafo segundo del mismo artículo, acto en el cual podrán estar presentes los representantes de los partidos políticos.

ARTÍCULO 373. Los Presidentes de los consejos distritales, fijarán en el exterior de sus locales al término de las sesiones de cómputo de la elección de Ayuntamientos y Distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

ARTÍCULO 374. El Presidente del Consejo Distrital, una vez concluidos los cómputos distritales correspondientes, procederá a:

I. Integrar el expediente del cómputo Distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con el original o copias certificadas de las actas de Casilla, el original o copia certificada del acta de cómputo Distrital, el original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo Distrital y el informe original o copia certificada del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

II. Integrar el expediente del cómputo Distrital de la elección de diputados por el Principio de representación proporcional, con una copia certificada de las actas de las Casillas, el original o copia certificada del acta de cómputo Distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia certificada del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y

III. Integrar el expediente del cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado, con el original o copias certificadas de las actas de Casilla, el original o copias certificadas del acta de cómputo Distrital, original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo Distrital y original o copia certificada del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

ARTÍCULO 375. El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

I. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copias certificadas del expediente de cómputo Distrital, y en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa, en los términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero;

II. Remitir al Consejo General del Instituto, el expediente del cómputo Distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de diputados por el Principio de representación proporcional;

III. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que la hubiese obtenido, así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada, al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a ambas instancias; y

IV. Remitir, al Consejo General del Instituto, el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas y demás documentos de la elección de Gobernador.

ARTÍCULO 376. Los Presidentes de los consejos distritales, conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

Asimismo, los Presidentes tomarán las medidas necesarias, para que dentro de los tres días siguientes al cómputo, se envíen al Consejo General del Instituto, los sobres que contienen la documentación de diputados de mayoría relativa, de representación proporcional y de Gobernador del Estado a que se refiere el artículo 341 de esta Ley, el cual los tendrá en depósito hasta la conclusión del proceso electoral. Hecho que sea esto a la conclusión del proceso electoral, el Consejo General, procederán a la destrucción de la documentación prevista en el párrafo segundo del mismo artículo; acto en el cual podrán estar presentes los representantes de los partidos.

CAPÍTULO V

DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

ARTÍCULO 377. El Consejo General sesionará a partir de las ocho horas, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el escrutinio y cómputo del voto de los ciudadanos en el extranjero de la elección de Gobernador del estado.

ARTÍCULO 378. Al término del escrutinio y cómputo el Consejo General levantará acta de cómputo del voto de los ciudadanos en el extranjero de la elección de Gobernador del estado.

ARTÍCULO 379. El Consejo General del Instituto Electoral a partir de las ocho horas, del domingo siguiente al día de la Jornada Electoral celebrará sesión para hacer el Cómputo Estatal de la elección de Gobernador.

ARTÍCULO 380. El Cómputo Estatal es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto determina mediante la suma de los resultados anotados en las actas de Cómputo Distrital y acta de Cómputo Parcial del voto de los ciudadanos en el extranjero de la elección de Gobernador, en su caso, la votación obtenida en esta elección en la entidad. El cómputo se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas del Cómputo Distrital;

II20. Se tomará nota del resultado que conste en el acta de cómputo del voto de los ciudadanos en el extranjero.

II. La suma de estos resultados constituirá el Cómputo Estatal de la elección de Gobernador;

III. Concluido el cómputo de la elección de Gobernador, se hará la declaración de validez de la misma elección y se procederá a la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley;

IV. Posteriormente se procederá a expedir la constancia de mayoría y validez de la elección de Gobernador y de elegibilidad del candidato que haya obtenido el mayor número de votos; y

V. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurriesen durante la misma.

El cómputo a que se refieren las fracciones anteriores se realizarán ininterrumpidamente hasta su conclusión.

ARTÍCULO 381. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, fijará en el exterior de su local, al término de la sesión de cómputo estatal, el resultado de la elección.

ARTÍCULO 382. El Presidente del Consejo General del Instituto deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo estatal de la elección de Gobernador, con las actas originales o copias certificadas de las casillas, original o copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, el original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de Cómputo Estatal y el informe original o copia certificada del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y

II. Remitir al Tribunal Electoral del Estado cuando se hubiese interpuesto el Juicio de Inconformidad, junto con éste, el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fuesen impugnados y de las actas de cómputo estatal, en los términos previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

ARTÍCULO 383. EL Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, conservará en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación del expediente del Cómputo Estatal.

CAPÍTULO VI

DEL CÓMPUTO ESTATAL

DE DIPUTADOS DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

ARTÍCULO 384. El cómputo Estatal de diputados por el Principio de representación proporcional, es la suma que realiza el Consejo General del Instituto, de los resultados anotados en las actas de Cómputo Distrital de diputados de representación proporcional, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por este principio en la Entidad.

ARTÍCULO 385. Para realizar el cómputo de diputados por el principio de representación proporcional, el Consejo General del Instituto, celebrará sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, sujetándose al procedimiento siguiente:

I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de Cómputo Distrital de diputados de representación proporcional;

II. La suma de los resultados a que se refiere la fracción anterior, constituirá el cómputo de la votación total emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional; y

III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren.

ARTÍCULO 386. El Presidente del Consejo General del Instituto Electoral, deberá:

I. Integrar el expediente del cómputo de diputados por el Principio de representación proporcional, con los expedientes de los cómputos distritales, que contienen las actas originales y certificadas, el original o copia certificada del acta de Cómputo Estatal, el original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el original o copia certificada del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y

II. Integrar y remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere presentado un medio de impugnación, junto con éste, el informe respectivo, copia certificadas de las actas que contengan los resultados impugnados, así como copia certificada del acta del Cómputo Estatal y de la circunstanciada de la sesión del mismo, en los términos previstos por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ARTÍCULO 387. En los términos de los artículos 15 al 19 de esta Ley, el Consejo General del Instituto, procederá a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

ARTÍCULO 388. Concluida la asignación de diputados por el Principio de representación proporcional, el Presidente del Consejo General del Instituto, expedirá a cada partido político, las constancias de asignación, de lo que informará a la Oficialía Mayor de la Cámara de diputados.

ARTÍCULO 389. El Presidente del Consejo General del Instituto, fijará en el exterior del local al término de la sesión de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el resultado obtenido.

CAPÍTULO VII

DEL RECUENTO PARCIAL Y TOTAL

DE VOTOS DE UNA ELECCIÓN

EN LOS CONSEJOS DISTRITALES

ARTÍCULO 390. El recuento administrativo de votos de una elección es la actividad que podrán practicar a petición de parte interesada los consejos distritales, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, con la finalidad de establecer con certeza qué candidato, partido o coalición triunfó en la elección correspondiente.

ARTÍCULO 391. El recuento parcial o total de votos de una elección, tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son auténtico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate.

ARTÍCULO 392. El recuento será parcial cuando se efectúe sólo en algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se trate. Habrá recuento total de la votación cuando se practique en todas las casillas instaladas en la elección que corresponda.

ARTÍCULO 393. El recuento de votos de una elección será de dos tipos, administrativo y jurisdiccional.

El recuento administrativo estará a cargo de los consejos distritales del Instituto Electoral del Estado.

El recuento jurisdiccional lo practicarán los Magistrados del Tribunal Electoral, conforme al procedimiento previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ARTÍCULO 394. Los consejos distritales, deberán realizar a petición de parte interesada y legítima el recuento parcial de votos de una elección.

El recuento a petición de parte interesada se concederá cuando se reúnan los requisitos siguientes:

I. Que el recuento lo solicite el representante del partido, coalición o del candidato independiente que de acuerdo con los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas esté colocado en el segundo lugar de la votación;

II. Que la solicitud de recuento de votos la realice antes del inicio del cómputo en el consejo distrital de la elección que corresponda;

III. Que la solicitud de recuento de votos se encuentre debida y suficientemente motivada. Se entenderá que se encuentra suficientemente motivada cuando el partido, coalición, candidatura independiente actor exponga las razones suficientes para justificar incidentes, irregularidades y que el recuento resultare determinante para el resultado de la votación;

IV. Que sea determinante para el resultado de la elección. Se entenderá que es determinante cuando el partido, coalición o candidato que está en segundo lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo en la elección; y

V. Señalar la elección sobre la que se solicita el recuento de votos.

ARTÍCULO 395. El recuento parcial de votos procederá única y exclusivamente por las causas previstas en las fracciones III y IV del artículo 363 de esta Ley.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

ARTÍCULO 396. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de que se trate y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a medio punto porcentual y, siempre que al inicio de la sesión, exista petición expresa del representante del partido, coalición, candidatura común o candidato independiente que postuló al candidato que obtuvo el segundo lugar de los votos, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio o distrito, en su caso.

(N. E. Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

Para el caso del cómputo municipal de los municipios que estén en dos distritos electorales, la petición para el recuento de votos podrá ser al inicio de la sesión o antes de la conclusión del cómputo general.

(N. E. Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

Si al término del cómputo correspondiente se confirma que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a medio punto porcentual, y exista la petición expresa a que se refieren los párrafos anteriores, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

(N. E. Republicado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

Conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin interrumpir el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para efectos del recuento de votos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales que los presidirán, los representantes de los partidos y los candidatos independientes. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

(N. E. Republicado el quinto párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

El responsable de presidir cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, misma que será entregada al Presidente del Consejo Distrital para los efectos legales correspondientes.

(N. E. Republicado el sexto párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

(N. E. Republicado el séptimo párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.

(N. E. Reformado el octavo párrafo mediante el Decreto Núm. 471, publicado el 9 de junio de 2023)

Lo dispuesto en los párrafos primero, tercero al séptimo de este artículo, es aplicable al cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de Gobernador.

ARTÍCULO 397. En el recuento de votos en los consejos distritales se aplicará el siguiente procedimiento:

I. Determinar la procedencia del escrutinio y cómputo parcial o total, conforme lo solicitado por el partido político, coalición o candidatura independiente;

II. Designar al personal de apoyo que realizará el escrutinio y cómputo de la o las casillas según sea el caso;

III. Realizar el escrutinio y cómputo en forma ininterrumpida y conforme lo previsto en los artículos 336 y 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

IV. Consignar los resultados en el acta de escrutinio y cómputo del consejo distrital.

ARTÍCULO 398. Para el recuento de votos de una elección, el consejo distrital correspondiente dispondrá las medidas necesarias para estar en condiciones materiales de efectuarlo.

ARTÍCULO 399. Realizado un recuento parcial o total en el consejo distrital respectivo, el partido, coalición o candidatura independiente quedará impedido para solicitar un nuevo recuento sobre las mismas casillas ante el órgano jurisdiccional y de hacerlo será improcedente.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 400. Si al realizarse la calificación de la elección respectiva, se declara inelegible a los integrantes de la fórmula de diputados o planilla de Ayuntamiento por causa superveniente y no se interpone medio de impugnación, el Consejo General del Instituto Electoral emitirá la convocatoria para la organización de la elección extraordinaria correspondiente.

De interponerse medios de impugnación y se confirme la inelegibilidad de la formula o la planilla, el Tribunal Electoral del Estado notificará al Consejo General del Instituto Electoral el sentido de la resolución, para que se convoque a la elección extraordinaria correspondiente.

En el caso de la elección de Gobernador se seguirá el mismo procedimiento previsto en los párrafos anteriores, para que el Consejo General del Instituto Electoral convoque a elecciones extraordinarias.

ARTÍCULO 401. Si con motivo de la resolución de un medio de impugnación, los organismos jurisdiccionales electorales estatal o federal, resuelven la nulidad de una elección, lo notificará al Consejo General del Instituto para los efectos del artículo 400 de esta Ley.

ARTÍCULO 402. Una vez que hayan sido declaradas firmes las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de Gobernador y de Ayuntamientos, el Consejo General del Instituto lo notificará al Congreso del Estado remitiéndole las constancias de mayoría y validez de cada elección, así como las constancias de asignación en las elecciones de diputados y regidores de representación proporcional, notificación que realizará también al Tribunal Electoral del Estado. Asimismo hará la publicación correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 403. Recibida la notificación que refiere el artículo anterior de esta Ley, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, expedirá el Bando solemne para dar a conocer la declaración de Gobernador Electo que realizó el Consejo General del Instituto, el cual será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

CAPÍTULO IX

DEL VOTO DE LOS GUERRERENSES

EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 404. Los guerrerenses que se encuentren en el extranjero podrán ejercer su derecho al sufragio para Gobernador del Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 354, del Libro Sexto de la Ley General Electoral y los lineamientos que emita el Instituto Nacional.

El Consejo General del Instituto Electoral proveerá lo conducente para la adecuada aplicación del Libro Sexto de la Ley General Electoral.

TÍTULO SEXTO

DEL REGIMEN SANCIONADOR Y

DISCIPLINARIO INTERNO

CAPÍTULO I

DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS,

SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO

PARA SU TRÁMITE.

ARTÍCULO 405. El Consejo General del Instituto Electoral, es competente para conocer:

I. De las infracciones que cometan los ciudadanos que se desempeñen como Observadores Electorales del proceso electoral local;

II. De las infracciones en que incurran las autoridades estatales y municipales previstas en los artículos 346 y 347 de esta Ley;

III. De las infracciones que cometan a esta Ley y demás normatividad electoral los servidores públicos electorales;

IV. De las infracciones en que incurran los notarios públicos en términos de lo previsto por el artículo 348 de esta Ley;

V. De las infracciones que cometan las personas físicas o morales que ordene o realicen por si mismas o por interpósita persona, encuestas o sondeos de opinión o de salida y conteos rápidos, a esta Ley o a la normatividad que emita el Consejo General del Instituto;

VI. De las infracciones cometidas por los medios de comunicación impresos y electrónicos a esta Ley;

VII. De las infracciones que cometan los extranjeros y los ministros de los cultos religiosos;

VIII. De las infracciones que cometan a esta Ley y demás normatividad aplicable los partidos políticos o coaliciones; y

IX. De las infracciones en que incurran los servidores públicos de los poderes, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro órgano del gobierno estatal y los Ayuntamientos, previstas en los artículos 181 numeral 2, 191 fracción IV de la Constitución Política del Estado, 174 fracción VII y 188 fracción LXVII de esta Ley.

X. De las infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular.

Independientemente de las infracciones contempladas en el presente artículo, serán consideradas de manera supletoria y de aplicación directa las que se encuentren previstas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para los organismos públicos electorales locales.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

ARTÍCULO 405 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa, incompleta o imprecisa para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

f) Cualesquiera otra acción que lesionen o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador y serán sancionadas en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda.

ARTÍCULO 406. En el caso de las infracciones cometidas por los observadores electorales, el Consejo General del Instituto iniciará el procedimiento en el que se les otorgará la garantía de audiencia en forma individual o a través de la organización a la que pertenezcan, siempre que ésta haya tramitado el registro. La sanción podrá consistir en la cancelación de su registro como observador electoral y hasta la inhabilitación para acreditarlo con ese carácter en un proceso electoral estatal ordinario.

En el caso de que la organización que acredite observadores electorales no informe sobre el origen, monto y aplicación de los recursos económicos utilizados para el desarrollo de las actividades de sus acreditados, será sancionada por el Consejo General del Instituto en los términos previstos por las fracciones I y II del artículo 416 de esta Ley.

La resolución que se emita será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

La sanción referida en el párrafo que antecede es independiente de cualquier otra sanción prevista en otro ordenamiento electoral o penal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

ARTÍCULO 407. Se tendrá a las autoridades Estatales y Municipales referidas en los artículos 346 y 347 de esta Ley, cometiendo infracción a esta Ley, cuando incurran en omisiones para la atención de solicitudes de información, certificación o el auxilio necesario para el cumplimiento de las funciones de los organismos electorales, o bien que no mantengan abiertas sus oficinas para la atención que requieran las autoridades electorales, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, el día de la jornada electoral o difundan por cualquier medio propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativas a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en caso de emergencia; así como que utilicen programas sociales con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato o cuando menoscaben, limiten o impidan el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurran en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Guerrero y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

ARTÍCULO 407 Bis. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

ARTÍCULO 407 Ter. En lo casos previstos en el artículo anterior, conocida por el Consejo General del Instituto Electoral la presunta infracción a la Ley, éste procederá a realizar la investigación que corresponda y una vez que se integre el expediente lo turnará al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que se inicie el procedimiento correspondiente y se proceda conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Concluido el procedimiento seguido en contra de la autoridad infractora, el superior jerárquico, deberá informar al Consejo General del Instituto Electoral la resolución que haya emitido.

Este mismo procedimiento se seguirá en los casos de violación al artículo 291 de esta Ley.

ARTÍCULO 408. Las infracciones cometidas por los servidores públicos electorales, serán sancionadas conforme lo dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y conforme lo dispuesto por la normatividad que regula el Servicio Profesional Electoral. En cada caso se deberá seguir un procedimiento en que se le garantice el derecho de defensa al presunto infractor.

ARTÍCULO 409. Se tendrá a los notarios públicos como cometiendo una infracción a la Ley, cuando éstos incumplan con las obligaciones que este mismo ordenamiento electoral les impone.

Conocida la queja o la denuncia en la que se especifique la infracción, el Consejo General del Instituto procederá integrar el expediente correspondiente, mismo que será remitido al Colegio de Notarios, a la Secretaría General de Gobierno o a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable.

El Colegio de Notarios, la Secretaría General de Gobierno o la autoridad competente que haya conocido del asunto, deberá comunicar al Consejo General del Instituto, el seguimiento y la resolución que se haya emitido en el caso.

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 424, publicado el 27 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 410. Las personas físicas o morales que ordenen, realicen o difundan por si mismas o por tercera persona, encuestas o sondeos de opinión o de salida o conteos rápidos, en contravención a lo dispuesto por el artículo 289 de esta Ley y de la normatividad emitida por el Consejo General del Instituto Electoral, independientemente de lo previsto por ese mismo artículo y lo regulado por la Ley General de Delitos Electorales se harán acreedores a una sanción de hasta un mil de la Unidad de Medida y Actualización.

Para determinar en su caso, la resolución que corresponda se deberá aplicar el procedimiento administrativo sancionador previsto en esta Ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 424, publicado el 27 de diciembre de 2016)

ARTÍCULO 411. En los casos en que los medios de comunicación, impresos y electrónicos infrinjan las disposiciones previstas en esta Ley y en la normatividad secundaria emitida por los órganos del Instituto Electoral, el Consejo General del Instituto integrará un expediente que turnará a la autoridad competente para que determine lo que en derecho corresponda. Independientemente de la sanción que le imponga la autoridad competente, el Consejo General del Instituto podrá imponer una multa de hasta 250 de la Unidad de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 412. El Consejo General del Instituto informará a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que los ministros de culto, asociaciones o agrupaciones de cualquier religión o secta, induzcan al electorado a votar a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos en la ley respectiva, así mismo se dará vista a la Fiscalía Especializada para la atención de los Delitos Electorales en el Estado para los efectos previstos en la Ley General de Delitos Electorales.

ARTÍCULO 413. Cuando el Consejo General del Instituto Electoral tenga conocimiento que algún extranjero se inmiscuya de cualquier forma en los asuntos políticos del Estado durante el proceso electoral, notificará de inmediato para los efectos correspondientes a la Secretaría de Gobernación.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 424, publicado el 27 de diciembre de 2016)

Artículo 414. Constituyen infracciones a la presente Ley de las y los servidores públicos de los poderes, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente u órgano del gobierno estatal y los Ayuntamientos:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto Electoral;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición o candidato, y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las infracciones previstas en este artículo, independientemente de cualquier otra responsabilidad en la que incurran, serán sancionadas con multa que irá de los cien a los diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la falta y de la jerarquía del servidor público que la cometa; además de que el Consejo General del Instituto, estará obligado a dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de la normalidad respectiva.

ARTÍCULO 415. Constituyen infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;

b) La realización de actos anticipados de campaña;

c) Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

d) Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

e) Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

f) Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

g) No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;

h) Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;

i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

j) El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

k) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

l) La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

m) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

n) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

ñ) Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas, y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

o) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 416. Los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos a cargos de elección popular, ciudadanos, dirigentes, afiliados a partidos políticos, personas morales, observadores electorales, organizaciones de observadores electorales, organizaciones de ciudadanos o ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales, sindicatos u organizaciones gremiales, según corresponda podrán ser sancionados:

I. Con amonestación pública;

(Reformado [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 424, publicado el 27 de diciembre de 2016)

II. Con multa de cincuenta a cinco mil de la Unidad de Medida y Actualización;

En el caso de los partidos políticos si la infracción es a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

III. Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

Esta sanción podrá imponerse a los partidos políticos, tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, considerando la gravedad de la falta.

IV. Con la suspensión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

V. Con la suspensión de su registro o acreditación como partido político en el Estado;

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

Podrá imponerse esta sanción a los partidos políticos, tratándose de casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

VI. Con la cancelación de su registro como partido político;

VII. Pérdida del derecho del infractor a ser registrado como candidato o si está registrado su cancelación. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato; y

VIII. Cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro como partido político estatal.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

ARTÍCULO 417. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser impuestas cuando:

I. Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 114 y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

II. Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo General y de los consejos distritales;

III. Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 135 y 136 de esta Ley;

IV. Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 138 de esta Ley;

V. No presenten los informes anuales, de campaña o de precampaña en los términos y plazos previstos en el artículo 142 de esta Ley o dejen de presentarlos en forma definitiva, de presentarse el último supuesto se suspenderá la entrega de financiamiento hasta que el informe respectivo se entregue;

VI. Sobrepasen durante la campaña o la precampaña electoral los topes a los gastos fijados;

VII. Cuando durante las campañas, alguno de sus candidatos, asista o participe en eventos organizados por autoridades federales, estatales y municipales o por organismos no gubernamentales, en los que se ofrezcan o entreguen obras y/o servicios públicos o informen sobre las acciones realizadas;

VIII. Habiendo postulado candidatos a los cargos de elección popular acuerden o induzcan que éstos no se presenten a tomar posesión del cargo para el que fueron electos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

IX. Cuando se menoscaben, limiten o impidan el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurran en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Guerrero y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

X. Cuando se promuevan denuncias frívolas. Para tales efectos se entenderá por denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico especifico en que se sustente la queja o denuncia; e

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

XI. Incurran en cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

En el supuesto de la fracción VII de esta Ley se podrá sancionar al candidato y al partido político, sanción que se incrementará en caso de reincidencia.

Cuando la pérdida de registro obedezca a algunas de las causales previstas en el artículo 167, se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 170 y 172 de esta Ley.

En materia de fiscalización de los recursos otorgados a los partidos políticos o coaliciones, las sanciones se individualizarán por cada irregularidad u omisión cometida.

Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;

III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

VI. Ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

ARTÍCULO 418. Cuando alguno de los actos señalados en el presente capítulo constituya cualquiera de los delitos previstos en la Ley General de Delitos Electorales, independientemente de las sanciones establecidas en esta Ley, los consejos General o distritales podrán formular denuncia o querella, según corresponda, ante la autoridad competente a fin de que se proceda conforme a derecho.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título sexto, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

ARTÍCULO 419. Las multas que se impongan por una sanción, serán consideradas créditos fiscales y serán pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Electoral, en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación que se realice por parte del Consejo General del Instituto; y se hará efectivo a través de la aplicación del procedimiento económico coactivo por la autoridad estatal fiscal competente.

Si la sanción recae sobre un partido político se le descontará de su financiamiento público que recibe mensualmente, conforme lo acuerde el Consejo General del Instituto.

De recaer la sanción sobre la organización política que haya perdido su registro como partido político y éste no cubre el importe, se solicitará a través de la autoridad estatal fiscal competente la aplicación del procedimiento económico coactivo.

ARTÍCULO 420. A quien viole las disposiciones de esta Ley sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más.

ARTÍCULO 421. Los precandidatos que hayan obtenido la nominación para ser postulado como candidato del partido político correspondiente, y haya rebasado los topes de precampaña será sancionado con la negativa del registro como candidato o la cancelación de la misma.

ARTÍCULO 422. El candidato a Gobernador, diputados, planilla de Ayuntamiento y lista de regidores, que hayan obtenido el triunfo, y de la fiscalización de los informes de campaña se determina que se rebasaron los topes máximos de gastos de campaña de la elección de que se trate, será sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo 416 de la presente Ley, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL

CONOCIMIENTO DE FALTAS

Y APLICACIÓN DE SANCIONES

ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 423. Para los efectos de determinar la existencia de faltas y de responsabilidad en materia administrativa electoral las autoridades electorales seguirá, según corresponda, el procedimiento ordinario o especial sancionador, para el conocimiento y aplicación de sanciones.

De manera supletoria a este procedimiento se aplicarán las disposiciones normativas que emita el Consejo General del Instituto y lo previsto por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Ley General de Instituciones y procedimientos electorales.

En tratándose del procedimiento ordinario, serán órganos competentes para la tramitación y resolución:

a) El Consejo General;

b) La Comisión de Quejas y Denuncias;

c) El Secretario Ejecutivo; y

d) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

El trámite y substanciación de los procedimientos sancionadores en materia electoral, le corresponderán a la Secretaria Ejecutiva, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, la cual estará adscrita de manera directa a dicha Secretaría.

ARTÍCULO 424. El cómputo de los plazos se hará tomando en consideración todos los días de la semana, con excepción de los sábados y domingos y los días en que no se labore en el Instituto. Los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, se entenderán por veinticuatro horas. Durante los procesos electorales locales todos los días y horas serán hábiles.

ARTÍCULO 425. El procedimiento ordinario sancionador podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio. Será de parte cuando se presente la queja o la denuncia ante el Instituto Electoral por la presunta comisión de una falta administrativa, y de oficio cuando algún órgano o integrante de los organismos electorales del Instituto en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta, lo que informará de inmediato al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral o al Secretario Ejecutivo.

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

ARTÍCULO 426. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto. Las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito o en forma oral y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Hacer constar el nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Señalar en su caso, el domicilio donde pueda ser emplazado el presunto infractor;

IV. Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

V. Narrar en forma expresa y clara, los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos legales presuntamente violados;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas con que se cuenten, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubiesen sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

VII. Tratándose de los partidos políticos, sólo se admitirán quejas o denuncias presentadas por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en las fracciones IV a la VI de este artículo, el Secretario Ejecutivo prevendrá al promovente para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su queja o denuncia, cuando ésta sea imprecisa, genérica o irregular.

La queja o denuncia se tendrá como no interpuesta, cuando ésta no especifique el nombre del promoverte, no incluya la firma autógrafa o huella digital o cuando no se hayan atendido en tiempo y forma, los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de incumplimiento a la fracción II del presente artículo, las ulteriores notificaciones surtirán efectos por estrados.

La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación digitales, informáticos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

ARTÍCULO 427. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

ARTÍCULO 428. Recibida la queja o la denuncia por la Secretaría Ejecutiva, informará inmediatamente al Consejo General de su presentación y procederá a lo siguiente:

I. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

II. Su análisis para radicarla, y proceder a la determinación que admita o deseche a la misma;

III. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la Investigación.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría contará con un plazo de hasta tres días para emitir el acuerdo de radicación y en su caso admisión, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma, de igual forma tendrá un término de tres días para realizar el emplazamiento respectivo de la misma.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Si en el trascurso de la sustanciación de una investigación la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva advierte hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, la Secretaría Ejecutiva podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.

ARTÍCULO 429. La queja o denuncia será desechada de plano, cuando:

I. El escrito no cuente con el nombre, la firma autógrafa o huella digital del quejoso o denunciante;

II. Cuando sea necesaria la ratificación del escrito y sea requerido, no lo haga dentro del término otorgado;

III. No se acredite la personalidad con que se promueva; y

IV. Resulte frívola, intrascendente o superficial.

Independientemente de las sanciones a que se haga acreedor el promovente dada la frivolidad.

Considerándose frívolas las siguientes:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

Será improcedente la queja o la denuncia, cuando:

I. No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas;

II. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

III. El denunciante o quejoso no agote previamente la instancia interna del partido político, si la queja consiste en violación a su normatividad interna; y

IV. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante la Sala electoral competente, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral, y

Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.

ARTÍCULO 430. Procederá el sobreseimiento de la queja o la denuncia, cuando:

I. Habiendo sido admitida la queja o la denuncia sobreviniere alguna causal de improcedencia

II. Que el denunciante sea un partido que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia éste haya perdido su registro; y

III. El quejoso o denunciante se desista de su escrito antes de la aprobación del proyecto de resolución.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.

ARTÍCULO 431. Admitida la queja o la denuncia la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva procederá a emplazar al denunciado o contraparte, para que dentro del término de cinco días realice la contestación al emplazamiento. La contestación deberá reunir los mismos requisitos previstos en las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 426 de esta Ley.

De considerarlo necesario la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, podrá ordenar la realización de investigaciones o diligencias por parte de los órganos del Instituto, para obtener información, pruebas o indicios adicionales a las ofrecidas por el quejoso o denunciante.

ARTÍCULO 432. En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en las áreas del Instituto, previa identificación precisa de éstas y solicitud del quejoso, se ordenará su remisión para agregarlas al expediente. De encontrarse estas en poder de otras autoridades o dependencias públicas, con la comprobación plena de la imposibilidad de presentarlas por el denunciante o quejoso, el Presidente del Consejo General del Instituto solicitará le sean remitidas para integrarlas al expediente.

ARTÍCULO 433. Las pruebas deberán ofrecerse expresando el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas y las razones que considera demuestran lo sustentado por éste.

ARTÍCULO 434. Serán admisibles las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Las documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial contable;

V. Presuncional legal y humana; y

VI. Instrumental de actuaciones.

El quejoso o denunciado podrá presentar pruebas supervenientes, siempre que se presenten antes de que el asunto se haya turnado para el dictamen correspondiente. Admitidas que sean, se dará vista a la contraparte para que en un plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

ARTÍCULO 435. Acordada la realización de una investigación para allegarse elementos de convicción que se estimen pertinentes para integrar el expediente respectivo, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, comisionará al personal necesario para ese efecto, debiendo realizarse en forma imparcial, expedita, completa, exhaustiva y objetiva.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, considera que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir del auto de admisión o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado.

La Secretaría Ejecutiva podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad, podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, previa autorización de la Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO 436. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo común de cinco días, aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado la Secretaría Ejecutiva podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

El proyecto de resolución lo debera formular la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, quien lo remitirá a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

a) Si el primer proyecto de la resolución propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;

b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión devolverá el proyecto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación;

c) En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, por su conducto emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión.

ARTÍCULO 437. Una vez que el Presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión. Las resoluciones que emita el Consejo General del Instituto determinarán:

I. Aprobar el proyecto de resolución en los términos que se presente;

II. Modificar el sentido del proyecto de resolución procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre que se considere que es procedente y que no modifica el cuerpo del dictamen; y

III. Rechazar el proyecto de resolución y ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva su devolución en el sentido de los argumentos y razonamientos expresados por la mayoría y ordenar a la Comisión del Instituto su nueva elaboración de dictamen y proyecto de resolución.

ARTÍCULO 438. Los términos previstos en este capítulo podrán ser ampliados por el Consejo General del Instituto, siempre que se justifique plenamente la necesidad de su ampliación o la imposibilidad de concluir los trabajos dentro de los mismos plazos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

CAPÍTULO II BIS

De las medidas cautelares y de reparación

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

ARTÍCULO 438 Bis. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

ARTÍCULO 438 Ter. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres en razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos los siguientes:

a) Indemnización de la víctima;

b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c) La disculpa pública;

d) Medidas de seguridad y cualquier otra para asegurar el ejercicio del cargo, y

e) Medidas de no repetición.

CAPÍTULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS

ESPECIALES SANCIONADORES

ARTÍCULO 439. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen las directrices concernientes a la propaganda institucional, establecidas en la Constitución Federal, la particular del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y esta Ley;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y los candidatos independientes previstos en esta Ley, excepto en radio y televisión;

III. Constituyan actos anticipados de proselitismo, precampaña o campaña;

IV. Todas aquellas que violenten las normas que regulan los procesos electorales y no se tramiten por la vía del procedimiento ordinario sancionador.

(Adicionado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

(Recorrido, antes segundo párrafo, mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

En relación a la instrucción del Procedimiento especial sancionador serán competentes

a) El Consejo General;

b) La Comisión de Quejas y Denuncias;

c) La Secretaría Ejecutiva; y

(Reformado [N. E. Adicionado, antes inciso c] mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)21

d) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

(Recorrido, antes tercer párrafo, mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

La resolución del presente procedimiento especial corresponderá al Tribunal Electoral del Estado.

(Recorrido, antes cuarto párrafo, mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

El trámite y substanciación de los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral, le corresponeran a la Secretaria Ejecutiva, a través de la Unidad Técnica de lo Contensioso Electoral, la cual estará adscrita de manera directa a dicha Secretaría.

ARTÍCULO 440. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales locales, el Instituto Electoral lo hará del conocimiento inmediato del Instituto Nacional.

Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda en medios de comunicación que denigre o calumnie, sólo podrán iniciarse a instancia de parte.

Las quejas y denuncias deberán cumplir con lo siguiente:

I. Señalar el nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Señalar, en su caso, el domicilio donde pueda ser emplazado el presunto infractor;

IV. Acompañar los documentos necesarios para acreditar la personería;

V. Narrar de forma clara los hechos en que se basa la denuncia;

VI. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VII. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando no reúna los requisitos indicados, cuando los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo o la materia de la denuncia resulte irreparable.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 48 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de veinticuatro horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal Electoral, para su conocimiento.

ARTÍCULO 441. Admitida la denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a más tardar dentro de las 48 horas subsecuentes emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de hasta setenta y dos horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Si la Unidad Técnica mencionada considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 435 de esta Ley.

ARTÍCULO 442. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral, será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

No se admitirán más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. En el acto mismo se resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido, se procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, se concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

ARTÍCULO 443. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas, y

V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

Recibido el expediente el Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

ARTÍCULO 443 Bis. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará iniciar el procedimiento, así como resolver de inmediato sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas cautelares o de protección sean competencia de otra autoridad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a través de la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de los Consejos Distritales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública. La Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020)

ARTÍCULO 443 Ter. La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuenta; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará a la denunciante su resolución, y lo informará de inmediato al Tribunal Electoral del Estado, para su conocimiento.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y el traslado del expediente al Tribunal Electoral del Estado, se desarrollarán conforme lo dispuesto en los artículos 442 y 443.

Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

ARTÍCULO 444. El Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

c) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

d) El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

ARTÍCULO 445. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

CAPÍTULO IV

DE LAS RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 446. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto Electoral el Consejero Presidente, los consejeros electorales del Consejo General y de los consejos distritales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor Interno, los directores ejecutivos y titulares de las unidades técnicas, los jefes de unidades administrativas, los funcionarios y empleados en general que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Titular de la Contraloría Interna del Instituto Electoral y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución Política local y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto Electoral.

ARTÍCULO 447. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Electoral:

a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

b) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto Electoral;

c) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

d) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

e) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

f) No poner en conocimiento del Consejo General todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;

g) No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Electoral en el desempeño de sus labores;

h) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

i) Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

j) Las previstas, en lo conducente, en el artículo 46 de la Ley número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; y

k) Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA

DETERMINACIÓN DE

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 448. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público del fuero común. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.

ARTÍCULO 449. Las quejas o denuncias que se presenten, de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

Las quejas o denuncias serán improcedentes cuando:

a) Se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría Interna del Instituto Electoral y que cuenten con resolución definitiva;

b) Se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría Interna del Instituto Electoral resulte incompetente para conocer, o

c) Los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.

Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador cuando:

a) Habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia, o

b) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.

ARTÍCULO 450. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público presunto responsable para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;

b) Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al servidor público y, en su caso, al denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad. señalados en los incisos b), d) al f), y h) al k) del artículo 447;

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en los incisos a), c) y g) del artículo 447 de esta Ley, el Contralor Interno citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

d) Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias;

e) Con excepción del Consejero Presidente, los consejeros Electorales y el Secretario del Consejo General, la Contraloría Interna podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría Interna. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva;

f) Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido, y

g) Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.

ARTÍCULO 451. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Capítulo y a las cometidas en contravención del artículo 46 de la Ley número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero consistirán en:

a) Apercibimiento privado o público;

b) Amonestación privada o pública;

c) Sanción económica;

d) Suspensión;

e) Destitución del puesto, y

f) Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Tratándose del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, solo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el Contralor Interno notificará al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso local, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicho Congreso, por el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes, resuelva sobre la responsabilidad.

Tratándose del Secretario Ejecutivo, los directores ejecutivos y demás personal del Instituto Electoral, para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el Contralor Interno presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.

ARTÍCULO 452. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos, en lo conducente, en los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVII del artículo 46 de la Ley número 674 Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, así como en los incisos a) al e) y g) del artículo 447 de esta Ley.

ARTÍCULO 453. Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento, el Contralor Interno dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten en ocasión del trámite de la queja, y si del contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en los términos previstos en este Capítulo.

ARTÍCULO 454. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas a través de los medios de defensa que establezcan los demás ordenamientos de carácter reglamentario, y en los términos que fije la ley correspondiente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

LIBRO QUINTO

DE LA ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES Y DESARROLLO DE LA CONSULTA PARA EL CAMBIO DE MODELO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

TÍTULO ÚNICO

DE LA ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LOS CIUDADANOS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

CAPÍTULO I

DE LA ATENCIÓN A LAS SOLICITUDES

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 455. Corresponde al Instituto Electoral atender las solicitudes que presenten los ciudadanos, los pueblos y las comunidades indígenas para el cambio de modelo de elección de sus autoridades municipales por sistemas normativos internos, y desarrollar, en su caso, el procedimiento de consulta de conformidad con lo establecido en el presente Título y la normativa que para el efecto se emita.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 456. Los ciudadanos, los pueblos y las comunidades indígenas en el ejercicio de la libre determinación y autonomía, dentro del marco constitucional y la soberanía del Estado, podrán presentar ante el Instituto Electoral, la solicitud para el cambio de modelo de elección de sus autoridades municipales por sistemas normativos internos, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Título.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 457. Podrán presentar solicitud de cambio de modelo de elección de autoridades municipales, los ciudadanos que de manera previa, libre y consensada, hayan acordado en asambleas comunitarias de la mayoría de las comunidades que integran el municipio, iniciar el procedimiento para elegir a sus autoridades municipales mediante sistemas normativos internos o usos y costumbres, para lo cual, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Pertenecer a un municipio reconocido como indígena en términos de la Ley número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero;

II. Presentar el acta de asamblea de cada una de las comunidades, en las que se haya aprobado solicitar el cambio de modelo de elección de autoridades municipales por sistemas normativos internos o usos y costumbres, la que deberá estar firmada por los ciudadanos asistentes, así como por la autoridad comunitaria o tradicional;

III. Presentar el acta de asamblea general o actas de asambleas comunitarias donde se nombre al Comité de Gestión encargado de realizar los trámites referentes a la solicitud; y

IV. Señalar domicilio para recibir notificaciones y demás requerimientos derivados de la solicitud presentada.

El Instituto Electoral, en su caso, podrá verificar la veracidad de la información por los medios que así considere necesarios.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 458. El Consejo General del Instituto Electoral, en un plazo de hasta 60 días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud, resolverá sobre la procedencia de la misma, verificando el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente capítulo.

En caso, de la falta de algún requisito, el Instituto Electoral notificará al Comité de Gestión para que en un plazo de 15 días naturales contados a partir del día siguiente a su notificación, los subsane. Fenecido dicho plazo, con o sin la respuesta del Comité Gestor, el Consejo General, resolverá lo conducente.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 459. Resuelta la procedencia de la solicitud, el Instituto Electoral llevará a cabo el procedimiento de consulta para el cambio de modelo de elección de sus autoridades municipales por sistemas normativos internos.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 460. Se reconoce el derecho a la consulta previa, libre e informada a los ciudadanos indígenas, como sujetos de derechos fundamentales, así como a las comunidades y pueblos indígenas, como sujetos de derecho público. Este derecho está regulado en términos de la Constitución Federal y en la Constitución Local, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 461. El Instituto Electoral deberá realizar las consultas mediante procedimientos apropiados, en corresponsabilidad con las comunidades indígenas solicitantes, atendiendo las particularidades culturales propias del municipio de que se trate.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 462. El Instituto Electoral, en la realización de la consulta previa, libre e informada, deberá observar en todo momento los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional; aplicando invariablemente los principios libre, pacífico, informado y democrático, garantizando en todo momento los derechos humanos los ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas consagrados en la Constitución Federal, la Constitución Local, así como en tratados, pactos y convenios internacionales aplicados a la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 463. Las consultas deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada de acuerdo con los sistemas normativos internos (usos y costumbres) presentes en el municipio de que se trate, a fin de generar las condiciones de diálogo y consenso que permitan llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas a través del consentimiento libre e informado.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 464. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los ciudadanos en las etapas de la consulta.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 465. La consulta que realice el Instituto Electoral deberá establecer un plan de trabajo, con los ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del municipio en donde se solicita la consulta, a efecto de generar un calendario con corresponsabilidad y que permita generar el consenso para alcanzar los acuerdos necesarios.

El plan de trabajo deberá sujetarse a las etapas siguientes:

I. Medidas preparatorias: en la cual el Instituto Electoral deberá allegarse de información, mediante la propia comunidad o por información objetiva que pueda recopilar, así como a partir de procedimientos idóneos que permitan obtener datos trascendentales en torno a los sistemas normativos internos o usos y costumbres que rigen a las comunidades indígenas del municipio que se trate.

Para ello, realizará dictámenes periciales, entrevistas con los habitantes, informes de las autoridades municipales legales y tradicionales, con el objeto de determinar la viabilidad de la implementación de los usos y costumbres, así como constatar que las comunidades del municipio están inmersas en el marco normativo local que reconocen y regula los diversos aspectos de su cosmovisión.

Verificada la existencia y vigencia del sistema normativo interno en las comunidades indígenas en cuestión, el Instituto Electoral deberá proceder a realizar la consulta a fin de determinar si la mayoría de la población está de acuerdo en celebrar los comicios para la elección e integración de las autoridades municipales mediante el sistema normativo interno o usos y costumbres.

II. Consulta. Derivado de la existencia del sistema normativo interno, el Instituto Electoral deberá desarrollar la consulta en dos momentos:

a) .Fase informativa. Consistente en implementar una campaña de difusión exhaustiva, con la finalidad de que las comunidades del municipio en cuestión, cuenten con la información necesaria para tomar una determinación y, en su caso, las posibles afectaciones sociales, culturales o respecto a sus derechos reconocidos que la medida implique. Entre otras actividades, el Instituto Electoral celebrará asambleas comunitarias informativas, para informar a la población respecto a los métodos de elección de partidos políticos y del sistema normativo interno o usos y costumbres.

b) .Fase de consulta. En ella participarán los ciudadanos del municipio en cuestión, debiendo sujetarse a lo establecido en los acuerdos, lineamientos o reglamentos que al efecto se aprueben. Para lo cual, se implementarán asambleas comunitarias de consulta.

III. Elección.

a) Resultados. Desarrollado lo anterior, el Instituto Electoral someterá al Congreso del Estado los resultados de la consulta, a fin de que emita el Decreto en el cual determine la fecha de la elección y de toma de posesión del órgano de gobierno municipal, con efectos al siguiente proceso electoral.

b) Realización de la elección. Emitida la resolución del Congreso, el Instituto Electoral deberá disponer las consultas, así como las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para llevar a cabo, en su caso, las elecciones por usos y costumbres.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 466. En la realización de las consultas y la adopción de las medidas correspondientes se deberán atender a los principios establecidos tanto en el Convenio No 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 467. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán brindar apoyo y colaboración al Instituto Electoral para que éste realice las actividades inherentes a la atención de la solicitud y desarrollo de la consulta.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 791, publicado el 31 de agosto 2018)

Artículo 468. El Instituto Electoral deberá emitir la reglamentación relacionada con el trámite de las solicitudes y el desarrollo de la consulta para el cambio del modelo de elección de las autoridades municipales por sistemas normativos internos.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. A partir de que entre en vigor la presente Ley, queda abrogada la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

TERCERO. Los archivos, bienes muebles y recursos humanos, materiales y financieros del Instituto Electoral del Estado de Guerrero pasarán al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

CUARTO. El Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral, tan pronto se instale éste, procederá a recibir los archivos, bienes y recursos a que se refiere el artículo anterior. Asimismo adoptaran las medidas necesarias para iniciar la puesta en funcionamiento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en los términos establecidos en la presente Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, ordenamientos aplicables, bases, reglas y lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

Para llevar a cabo dicho procedimiento el Secretario Ejecutivo, deberá solicitar la intervención de la Auditoría General del Estado.

QUINTO. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario correspondiente a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014, en correlación con el artículo noveno transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, expedida el 22 de mayo del 2014.

SEXTO. Las elecciones ordinarias locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio, en correlación con el artículo décimo primero transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, expedida el 22 de mayo del 2014.

SÉPTIMO. Las actuales disposiciones en materia de financiamiento y fiscalización que establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, estará vigente hasta en tanto el Instituto Nacional expida las disposiciones en estas materias, conforme a sus facultades constitucionales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 458, publicado el 2 de junio de 2017)

OCTAVO. El registro y asignación del diputado migrante o binacional establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la presente Ley será aplicado a partir de la Elección de Diputados y Ayuntamientos que se verificará en el año 2024.

NOVENO. El voto de los ciudadanos guerrerenses en el extranjero consignado en la presente Ley, será ejercido hasta la elección de Gobernador que se verificará en el año 2021, para ese efecto el Instituto Electoral realizará los estudios de factibilidad y operación y se estará a lo establecido en el Título Sexto de la Ley General Electoral y lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.

DÉCIMO. Todas las disposiciones relativas al servicio Profesional Electoral contempladas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada en el periódico oficial del estado de fecha 1 de enero de 2008, tendrán vigencia en tanto el Instituto Nacional emita la Normatividad, en términos del transitorio décimo cuarto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

UNDÉCIMO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, designará a los nuevos presidentes y consejeros de los consejos distritales electorales. Los consejeros designados con anterioridad continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio; y podrán participar en dicho procedimiento sujetándose a las reglas que determine la ley y el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

DUODÉCIMO. El Secretario General del Instituto Electoral, actualmente en funciones continuará en el cargo hasta la conclusión del periodo para el cual fue nombrado, como Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

DÉCIMO TERCERO. Los asuntos y procedimientos cuyo trámite se haya iniciado previo a la vigencia de la presente Ley, serán sustanciados y resueltos conforme a lo establecido en la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los procedimientos que se inicien a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por ésta.

DÉCIMO CUARTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que a tráves de la Secretaría de Finanzas y Administración, realice las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana pueda llevar a cabo las actividades que están encomendadas en la presente Ley.

DÉCIMO QUINTO. El proceso electoral de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos de 2015, se llevará a cabo en las siguientes fechas y plazos:

Para Gobernador:

I. La Precampaña electoral se establece de la tercera semana de diciembre de 2014 a la tercera semana de febrero de 2015;

II. El Registro de Candidatos se llevará a cabo del dieciocho de febrero al primero de marzo de 2015;

III. La aprobación del registro se llevará a cabo del dos al cinco de marzo de 2015; y

IV. La campañas inician al día siguiente de la aprobación del registro.

Para Diputados Locales:

I. La Precampaña electoral se establece de la tercera semana de enero a la primera semana de marzo de 2015;

II. El Registro de Candidatos a diputados de mayoria se llevará a cabo del veintiseis de marzo al primero de abril y de Representación proporcional del dos al nueve de abril de 2015;

III. La aprobación del registro se llevará a cabo del dos al cuatro de abril para diputados de mayoría y del trece al quince de abril de 2015; y

IV. La campañas inician al día siguiente de la aprobación del registro.

Para Ayuntamientos:

I. La Precampaña electoral se establece de la primera semana a la cuarta semana de marzo de 2015;

II. El Registro de Candidatos se llevará a cabo del quince al veintiuno de abril de 2015;

III. La aprobación del registro se llevará a cabo del veintidos al veinticuatro de abril de 2015; y

IV. La campañas inician al día siguiente de la aprobación del registro.

DÉCIMO SEXTO. Se abrogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a la presente Ley.

Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil catorce.

DIPUTADA PRESIDENTA.

MARÍA VERÓNICA MUÑOZ PARRA.

Rúbrica.

DIPUTADA SECRETARIA.

LAURA ARIZMENDI CAMPOS.

Rúbrica.

DIPUTADA SECRETARIA.

KAREN CASTREJÓN TRUJILLO.

Rúbrica.

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 483 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil catorce.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.

LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.

Rúbrica.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DR. JESÚS MARTÍNEZ GARNELO.

Rúbrica.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 238, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo 2; el párrafo primero del artículo 7; los incisos b) y c) del artículo 36; el inciso d) del artículo 61; el artículo 63; el párrafo primero del artículo 96; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 173; el artículo 175; el párrafo primero y sus incisos a), i), j), n), ñ), o) y r), los párrafos segundo y tercero del artículo 177; el artículo 178; las denominaciones del Capítulo Primero y del Título Segundo del Libro tercero; el párrafo primero y sus fracciones II, III, y IV del artículo 179; la denominación del Capítulo II del Título Segundo del Libro Tercero; el artículo 180; los párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 181; el párrafo primero del artículo 182; los párrafos primero y segundo del artículo 183; la denominación del Capítulo III del Título Segundo del Libro Tercero; los párrafos primero y segundo del artículo 184; los párrafos primero y segundo del artículo 185; el artículo 187; la denominación del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Tercero; el párrafo primero y sus fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XXIV, XXXI, XXXII, así como de la XXXV a la LXXIV del artículo 188; la denominación del Capítulo V del Título Segundo del Libro Tercero; el párrafo primero y sus fracciones VII, VIII, IX, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI del artículo 189; el párrafo primero y sus fracciones IX, X y XIII del artículo 190; el artículo 191; la denominación del Capítulo VI del Título Segundo del Libro Tercero; el artículo 192; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 193; el artículo 194; párrafo primero y sus fracciones I, II, III, IV y V del artículo 195; párrafo primero y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 196; la denominación del Capítulo VII del Título Segundo del Libro Tercero; el artículo 197; el artículo 198; el artículo 199; párrafo primero y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 200; el artículo 201; los artículos 202, 203, 204; párrafo primero y sus fracciones I,II,III,IV,V,VI,VII,VIII,IX,X,XI y XII del artículo 205; párrafo primero y sus fracciones de la I a la XV del artículo 206; los párrafos primero de los artículos 207,208,209 y 210; la fracción II del artículo 211; el inciso a) del párrafo segundo del artículo 212; el artículo 217; el párrafo segundo del artículo 218; el artículo 219; el artículo 220; la fracción IV del artículo 222; el artículo 223; el artículo 224; el artículo 225; el artículo 226; las fracciones XIX,XX y XXIV del artículo 227; las fracciones VII, XII, XV y XXIV del artículo 228; la fracción VIII del artículo 229 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 173; los incisos s) y t) y los párrafos cuarto y quinto del artículo 177; las fracciones V, VI y VII, así como el párrafo segundo al artículo 179; los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 185; la fracción XIV al artículo 190; el párrafo séptimo del artículo 193; el párrafo segundo al artículo 197; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 198; el Capítulo VIII denominado "De la Secretaría Ejecutiva" parrafo segundo22 y las fracciones VIII, IX, X y XI del artículo 200; las fracciones de la I a la XXXIII y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 201; el Capítulo IX denominado "De las Direcciones Ejecutivas"; párrafo segundo al artículo 203; las fracciones I, II y III al artículo 204; las fracciones de la XIII a la XXVI del artículo 205; fracciones de la XVI a la XXII del artículo 206; las fracciones IX, X, XI y XII al artículo 207; el Capítulo X denominado "De las Unidades Técnicas"; párrafo segundo al artículo 209; párrafo segundo al artículo 210; el párrafo tercero al artículo 218; la fracción V al artículo 222 y el Capítulo XI denominado "De la Contraloría Interna" de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 2; el numeral 1 y los párrafos segundo y tercero del artículo 7; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 174; el párrafo quinto del artículo 175; las fracciones II y III del artículo 177; los párrafos segundo y tercero del artículo 182; los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 183; el párrafo tercero del artículo 184; las fracciones LXXV, LXXVI, LXXVII, LXXVIII,LXXIX, LXXX y LXXXI del artículo 188; la fracción XXXII y el párrafo segundo del artículo 189; el párrafo segundo del artículo 192; las fracciones de la I a la XV del artículo 197 de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO. - Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, deberá ajustar su normativa interna, en un plazo no mayor a noventa días hábiles contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. - Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial del Estado y en los medios electrónicos de que dispone el Congreso del Estado para la debida y amplia divulgación de este Decreto entre sus destinatarios.

CUARTO. - Remítase este Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales conducentes.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 424, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo segundo de la fracción XVIII del artículo 114; la fracción I del inciso a) del artículo 132; el párrafo primero de la fracción III del artículo 272; la fracción III del artículo 289; 410; 411; 414 y la fracción II del artículo 416 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales y legales conducentes

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 458, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el artículo 165 y el artículo Octavo Transitorio de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan los artículos 165 bis; 165 Ter, 165 Quater; 165 Quinquies; 165 Sexies; 165 Septies y 165 Octo, de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

SEGUNDO. Remítase al Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.

TERCERO. Comuníquese a las autoridades electorales competentes para su conocimiento y efectos legales conducentes.

CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

DECRETO NÚM. 791, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE AGOSTO DE 2018

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la fracción LXXIV del artículo 188 y las fracciones IV, V y VI del artículo 195 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones LXXV y LXXVI al artículo 188; el Libro Quinto, el Título Único, los capítulos I, II, III y IV y los artículos del 455 al 468 a la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero deberá emitir la normativa regulatoria del Libro Quinto de la presente Ley, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

DECRETO NÚM. 460, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2020

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los artículos 13 Bis y 272 Bis a la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

SEGUNDO. Los artículos 13 Bis y 272 Bis, relativos a la postulación de candidatas o candidatos de origen indígena o afromexicana para integrar el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, como acciones afirmativas, tendrán vigencia únicamente para el siguiente proceso electoral, para que en vía de cumplimiento, se informe a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales expediente número SCM-JDC-402/2018, y hasta en tanto se lleve a cabo la consulta respectiva debido a la emergencia sanitaria provocada por virus SARS-CoV2 (COVID-19).

TERCERO. Remítase al Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.

CUARTO. Comuníquese a las autoridades electorales competentes para su conocimiento y efectos legales conducentes.

QUINTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, al primer día del mes de junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 461, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 4 en su párrafo tercero y cuarto; 5 en su párrafo tercero; 6 en sus fracciones VIII y IX; 114 en sus fracciones XV, XX y XXI; 130 en su primer párrafo23; 13124; 173 en su párrafo tercero; 174 en sus fracciones X y XI; 177 en sus incisos s) y t); 188 en su fracción XVIII; 201 en sus fracciones XXXII y XXXIII; 206 en sus fracciones II, III, VII, VIII, X, XXI y XXII; 266 en su párrafo tercero; 283 en su párrafo segundo; 407; 415 en sus incisos n) y ñ); 417 en sus fracciones IX y X del párrafo primero y V y VI del párrafo quinto; 439 en su inciso d)25, y, se adiciona una fracción XXVI al artículo 2; un párrafo quinto al artículo 4; un párrafo cuarto al artículo 5; una fracción X al artículo 6; la fracción XXII al artículo 114; un párrafo segundo al artículo 13026; la fracción XII al artículo 174; el inciso u) al artículo 177; las fracciones XXXIV y XXXV27 del artículo 201; las fracciones XXIII y XXIV al artículo 206; 405 Bis; 407 Bis; 407 Ter; el inciso o) al artículo 415; un segundo párrafo a las fracciones III y V del artículo 416: la fracción XI al párrafo primero y la fracción VII al párrafo quinto del artículo 417; el capítulo II Bis denominado "De las medidas cautelares y de reparación" al Título Sexto que contiene los artículos 438 Bis y 438 Ter; un párrafo segundo al artículo 439, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para quedar como tercero, cuarto y quinto y los artículos 443 Bis y 443 Ter, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contraríen esta disposición.

ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales conducentes.

ARTICULO CUARTO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en la página oficial del Congreso del Estado, para su conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, al primer día del mes de junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 462, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones VI, VII y VIII del artículo 10, el artículo 13, segundo párrafo de la fracción V del artículo 1428, los artículos 19 y 22, el párrafo primero del artículo 93, el párrafo segundo de la fracción XVIII del artículo 11429, la fracción VI del inciso a) del artículo 132, el artículo 180, la fracción XXXVII del artículo 18830, la fracción II del artículo 219, el párrafo III del artículo 224, el artículo 263, el párrafo primero del artículo 267, el artículo 272, la fracción VIII del artículo 273, la fracción II del artículo 30931, el artículo 414 y el artículo OCTAVO Transitorio de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones IX y X al artículo 10, un segundo párrafo al artículo 54 recorriéndose el actual a tercero, un Artículo 112 Bis, un segundo y tercer párrafo a la fracción VII del artículo 219 y un último párrafo al artículo 226 a la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

SEGUNDO. Remítase al Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.

TERCERO. Comuníquese a las autoridades electorales competentes para su conocimiento y efectos legales conducentes.

CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, al primer día del mes de junio del año dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 245, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE FEBRERO DE 2023

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el primer párrafo del artículo 319; el artículo 401; el artículo 410 Bis 1; del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358; las fracciones XXIV y XXV del artículo 22 de la Ley Número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero; y la fracción IX del artículo 10 de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 291; las fracciones IX y X al artículo 349; el Capítulo X, denominado Del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, con sus respectivos artículos 373 Bis, 373 Ter, 373 Quáter, 373 Quinquies y 373 Sexies, del Título Sexto de las Actas del Estado Civil, del Libro Primero de las Personas; la fracción IV al artículo 555; el artículo 2217 Bis; la fracción IV al artículo 2913 recorriéndose la subsecuente; del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358; la fracción V Bis al artículo 12 de la Ley Número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero; y la fracción X32 del artículo 10 recorriéndose la subsecuente de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, contará con un plazo inexcusable de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para implementar el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, designar al titular o responsable de su operación y elaborar su reglamento interno.

TERCERO. Una vez que entre en funciones deberá dar trámite inmediato a las resoluciones judiciales que se hayan efectuado durante el periodo existente entre la entrada en vigor de este decreto y la creación del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, así como, para realizar las adecuaciones correspondientes a los ordenamientos legales aplicables para su debido funcionamiento.

CUARTO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en la página oficial del Congreso del Estado, para su conocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

DECRETO NÚM. 470, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JUNIO DE 2023

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 13 TER y 272 TER a la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales correspondientes.

TERCERO.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir los lineamientos correspondientes para que surtan efecto en el proceso electoral 2023-2024.

CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en la página web del Congreso del Estado, para conocimiento general y efectos legales procedentes.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

DECRETO NÚM. 471, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE JUNIO DE 2023

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 10 fracción IX, 13 BIS, 195 fracciones I y VI; 197 párrafo segundo; 201 fracción XXII; 204 fracción I; 205 párrafo primero y fracción III; la denominación del CAPÍTULO XI del TÍTULO SEGUNDO; 211 párrafo primero, fracciones I, III y VI, párrafos segundo y tercero; 212 primer párrafo, inciso c) del segundo párrafo y tercer párrafo; 213; 214; 215; 216; 219 fracciones III y IV primer párrafo; 230 último párrafo; 272 BIS; 274 primer párrafo; 364 fracción III; y 396, de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan la fracción X al artículo 10; los artículos 13 QUÁTER; 13 QUINQUIES las fracciones VII y VIII al artículo 195; las fracciones IV y V del artículo 204; el artículo 205 BIS; el artículo 205 TER; el artículo 272 QUÁTER; el artículo 272 QUINQUIES, de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan el segundo y tercer párrafos del artículo 10; las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XIII, XXIV y XXV del artículo 205 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

TERCERO.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones administrativas y presupuestales que se requieran para su cumplimiento en relación a su estructura orgánica.

CUARTO.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir los lineamientos correspondientes a las acciones afirmativas.

QUINTO.- Envíese un ejemplar del presente Decreto al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Guerrero, para los efectos conducentes.

SEXTO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la página web del Congreso del Estado, para conocimiento general y efectos legales procedentes.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.


Notas

1 El orden de la Sección Segunda del Libro Primero, Título Cuarto del Capítulo VIII, no es continua, sin embargo, se dejó el orden contenido en el Decreto Núm. 483, publicado el 30 de junio de 2014, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y secuencia.

2 El orden del Título XI, con sus Capítulos XI y XII del Libro Primero, no son continuos, sin embargo, se dejó el orden contenido en el Decreto Núm. 483, publicado el 30 de junio de 2014, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y secuencia.

3 Cabe señalar que en el cuerpo del Decreto Núm. 483, publicado el 30 de junio de 2014, se repite el artículo 131, pero con diferente contenido.

4 Los deudores alimentarios morosos son las personas que estando obligadas a proporcionar alimentos han dejado de cumplir con esa obligación por el periodo de tiempo que dispongan los códigos civiles, o los códigos o leyes para la familia que resulten aplicables al caso concreto. Tomado de la página electrónica "Justicia México" que puede consultarse en https://mexico.justia.com/derecho-de-familia/registro-de-deudores-alimentarios-morosos/preguntas-y-respuestas-sobre-registro-de-deudores-alimentarios-morosos/#:~:text=Los%20deudores%20alimentarios%20morosos%20son,resulten%20aplicables%20al%20caso%20concreto.

5 Cabe señalar que de acuerdo con el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020 que reforma el octavo artículo transitorio de la presente ley; el registro y asignación del diputado migrante o binacional será aplicado a partir de la elección de diputados y ayuntamientos en el proceso electoral de 2024.

6 Cabe señalar que de acuerdo con el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020 que reforma el octavo artículo transitorio de la presente ley; el registro y asignación del diputado migrante o binacional será aplicado a partir de la elección de diputados y ayuntamientos en el proceso electoral de 2024.

7 Cabe señalar que de acuerdo con el Decreto Núm. 462, publicado el 2 de junio de 2020, que reforma el octavo artículo transitorio de la presente ley; el registro y asignación del diputado migrante o binacional será aplicado a partir de la elección de diputados y ayuntamientos en el proceso electoral de 2024.

8 El orden de la Sección Segunda del Libro Primero, Título Cuarto del Capítulo VIII, no es continua, sin embargo, se dejó el orden contenido en el Decreto Núm. 483, publicado el 30 de junio de 2014, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y secuencia.

9 El orden del Título XI, con sus Capítulos XI y XII del Libro Primero, no son continuos, sin embargo, se dejó el orden contenido en el Decreto Núm. 483, publicado el 30 de junio de 2014 a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y secuencia.

10 De acuerdo con el Artículo Primero del Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020, se adiciona la fracción XXII al Artículo 114; sin embargo, en el cuerpo del decreto no citan el texto que corresponde a esta fracción. Se retomó el contenido que anteriormente se encontraba en la fracción XXI, tal cual lo establece el Congreso del Estado de Guerrero en su catálogo de legislación.

11 El orden de la fracción XI y XII, del Artículo 116, no es continuo; sin embargo, se dejó el orden contenido en el Decreto Núm. 483, publicado el 30 de junio de 2014, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y secuencia.

12  Cabe mencionar que, de acuerdo con el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020 en su Artículo Primero, se indica una reforma al primer párrafo y la adición de un segundo párrafo, ambos del Artículo 130; sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que no citan el texto a reformarse.

13 Cabe mencionar que, de acuerdo con el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020 en su Artículo Primero, se indica una reforma al Artículo 131, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que no citan el texto a reformarse.

14 Cabe señalar que en el cuerpo del Decreto Núm. 483, publicado el 30 de junio de 2014, se repite el artículo 131, pero con diferente contenido.

15 Cabe mencionar que, de acuerdo con el Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020 en su Artículo Primero, se indica una reforma al Artículo 131, sin embargo, se detectó en el cuerpo del decreto que no citan el texto a reformarse.

16 El Artículo Primero del Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, indica que se reforma el párrafo primero y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 196, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del decreto ya no citan las fracciones VIII a la XVIII que contenía dicho artículo y no señalan derogación alguna, por lo tanto, en esta edición el artículo quedó conformado por un primer párrafo y VII fracciones vigentes como lo cita el decreto. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

17 El Artículo Segundo del Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, indica que se adiciona el párrafo segundo y las fracciones VIII, IX, X y XI del artículo 200, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del decreto no citan el texto del segundo párrafo señalado, por lo tanto, en esta edición el artículo quedó conformado por un primer párrafo y XI fracciones vigentes como lo cita dicho decreto. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

18 En atención a lo establecido en el 2° Párrafo del Artículo 127 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en la parte que señala "…Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Guerrero…"

19 El Artículo Primero del Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, indica que se reforman las fracciones XIX, XX y XXIV del artículo 227, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto ya no citan las fracciones XXV a la XXX que contenía dicho artículo y no señalan derogación alguna, por lo tanto, en esta edición el artículo quedó conformado por un primer párrafo y XXIV fracciones vigentes como lo cita este Decreto. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

20 El orden de la fracción II, del Artículo 380, no es continuo; sin embargo, se dejó el orden contenido en el Decreto Núm. 483, publicado el 30 de junio de 2014, a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido y secuencia.

21 Cabe aclarar que, de acuerdo con la expedición de esta Ley 483, publicada el 30 de junio de 2014, el artículo 439, en su segundo párrafo, cuenta con dos incisos c. El Decreto Núm. 461, publicado el 2 de junio de 2020, indica que se reforma el art. 439, inciso d; sin embargo, no existe tal. Al realizar el análisis del contenido del segundo inciso c, se determinó aplicar la reforma en él, de la misma manera en que se encuentra en el catálogo de legislación del Congreso del Estado de Guerrero.

22 El Artículo Segundo del Decreto Núm. 238, publicado el 13 de septiembre de 2016 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, indica que se adiciona el párrafo segundo y las fracciones VIII, IX, X y XI del artículo 200, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto no citan el texto del segundo párrafo señalado, por lo tanto, en esta edición el artículo quedó conformado por un primer párrafo y XI fracciones vigentes como lo cita este Decreto. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

23 Cabe mencionar que, la instrucción de reforma al primer párrafo del Artículo 130 no se cita en el texto a reformarse. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

24 Cabe mencionar que, la instrucción de reforma al Artículo 131 no se cita en el texto a reformarse. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

25 De acuerdo con la expedición de esta Ley 483, publicada el 30 de junio de 2014, el artículo 439, en su segundo párrafo, cuenta con dos incisos c. La instrucción indica que se reforma el art. 439, inciso d; sin embargo, no existe tal. Al realizar el análisis del contenido del segundo inciso c, se determinó aplicar la reforma en él, de la misma manera en que se encuentra en el catálogo de legislación del Congreso del Estado de Guerrero.

26 Cabe mencionar que, la instrucción de adición de un segundo párrafo al Artículo 130 no se cita en el texto a reformarse. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

27 Cabe mencionar que, la instrucción de adición de la fracción XXXV al Artículo 201 no se cita en el texto a reformarse. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

28 Cabe mencionar que, en el cuerpo del Decreto Núm. 462, se detectaron las siguientes adiciones a la fracción V del artículo 14: un párrafo tercero con sus numerales 1, 2, 3 y 4, un párrafo cuarto, quinto y sexto, recorriendo el actual tercero para ser séptimo, y recorriendo y reformando el actual cuarto para ser octavo. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

29 Cabe mencionar que, en el cuerpo del Decreto Núm. 462, se detectó que, se reformó en estilo el primer párrafo del Artículo 114 y se reformó el primer párrafo de la fracción XVIII del mismo artículo. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

30 Cabe mencionar que, en el cuerpo del Decreto Núm. 462, se detectó que se reformó en estilo el primer párrafo del Artículo 188. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

31 Cabe mencionar que, en el cuerpo del Decreto Núm. 462, se detectó que se reformó en estilo el primer párrafo del Artículo 309. Lo anterior se informa a efectos de evitar la mala interpretación en el contenido.

32 Cabe mencionar que el Artículo Segundo del Decreto Núm. 245, publicado el 3 de febrero de 2023 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, señala que: "Se adicionan (...) la fracción X del artículo 10 recorriéndose la subsecuente de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero", sin embargo, en el cuerpo del decreto, no se hace referencia a las fracciones referidas. Por lo que se deja el contenido de conformidad a la literalidad del decreto.