Logo TEPJF

Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales.


ÍNDICE

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE NAYARIT

(Actualizada con las reformas publicadas el 23 de mayo de 2018)

ÍNDICE

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales (artículos 1-5)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la participación ciudadana de los nayaritas (artículos 6-7)

CAPÍTULO TERCERO

Del referéndum (artículos 8-20)

CAPÍTULO CUARTO

Del plebiscito (artículos 21-36)

CAPÍTULO QUINTO

De la iniciativa popular (artículos 37-41)

CAPÍTULO SEXTO

De las facultades de la Junta Estatal Ejecutiva en materia de participación ciudadana (artículos 42-46)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la jornada de consulta (artículos 47-53)

CAPÍTULO OCTAVO

De los medios de impugnación (artículo 54)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Ley publicada el sábado 22 de diciembre de 2012 en la Sección Décima Segunda del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Actualizada con las reformas publicadas el 23 de mayo de 2018.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit

representado por su XXX Legislatura, decreta:

Ley de Participación Ciudadana del Estado de Nayarit

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general, y es reglamentaria de los instrumentos de Participación Ciudadana Referéndum, Plebiscito e Iniciativa Popular, reconocidos en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Este ordenamiento tiene por objeto:

I. Institucionalizar y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en los actos y las decisiones públicas fundamentales, así como en la resolución de problemas que afecten el interés general;

II. Promover, mediante la Participación Ciudadana, el ejercicio democrático, legal y transparente del gobierno;

III. Establecer y regular los efectos vinculatorios de la Participación Ciudadana;

IV. Promover la cultura de la Participación Ciudadana en el Estado, y

V. Las demás que derivan de la propia Ley.

Artículo 2°.- Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá por:

I. Congreso: Honorable Congreso del Estado de Nayarit;

II. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;

III. Gobernador: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;

IV. Credencial: La credencial para votar con fotografía expedida por el Registro Federal de Electores;

V. Junta Estatal Ejecutiva: La Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral;

VI. Ley: Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nayarit;

VII. Lista Nominal: La relación de ciudadanos nayaritas que cuentan con credencial para votar vigente, expedida por Instituto Federal Electoral y que han sido incluidos en el padrón electoral que elabora el Registro Federal de Electores;

VIII. Mesas Receptoras: Son las mesas que integrarán los ciudadanos o funcionarios que la Junta Estatal Ejecutiva designe para recibir el voto de los ciudadanos que participen en las consultas a través de Plebiscito o Referéndum, y

IX. Sala Constitucional-Electoral: Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 3°.- La Participación Ciudadana se rige por los principios de:

I. Democracia: Igualdad de oportunidades de los ciudadanos y, en su caso, de los habitantes, para ejercer influencia en la toma de decisiones públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie;

II. Corresponsabilidad: Compromiso compartido de la ciudadanía y el gobierno, de acatar los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la Participación Ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de las responsabilidades del mismo;

III. Inclusión: Fundamento de una gestión pública socialmente responsable, que englobe e incluya las opiniones de quienes desean participar; que reconoce desigualdades y promueve un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforman;

IV. Solidaridad: Disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre los vecinos, eleve la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, así como nutra y motive las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes;

V. Legalidad: Como garantía de que las decisiones de gobierno serán siempre apegadas a Derecho, con el propósito de edificar una nueva cultura democrática;

VI. Respeto: Reconocimiento pleno a la diversidad de visiones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso comienza incluso por la libertad de elegir cuándo y cómo se participa en la vida pública del Estado;

VII. Tolerancia: Garantía de reconocimiento y respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad y como un elemento esencial en la construcción de consensos;

VIII. Sustentabilidad: Responsabilidad de que las decisiones asumidas en el presente aseguren a las generaciones futuras el control y disfrute de los recursos naturales del entorno;

IX. Pervivencia: Responsabilidad social de garantizar que las prácticas democráticas se generalicen y reproduzcan de modo que aseguren el desarrollo, actual y futuro, de una cultura ciudadana crítica, activa, responsable y propositiva;

X. Objetividad: Reconocimiento de la realidad tangible, independientemente de intereses u opiniones personales, atendiendo en todo momento una actuación autentica y original sin sesgos o parcializaciones;

XI. Transparencia: Obligación operar con criterios de claridad, publicidad y en todo momento abiertos al escrutinio público, las actuaciones, procedimientos, recursos humanos y materiales que se implementen para llevar a cabo los mecanismos de Participación Ciudadana por las autoridades competentes, y

XII. Difusión: Implica que todas las autoridades relacionadas con la implementación de los mecanismos de Participación Ciudadana, deberán difundir entre toda la ciudadanía su derecho a participar en dichos mecanismos y como pueden influir en las decisiones públicas fundamentales.

Artículo 4.- Corresponde la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, al:

I. Poder Legislativo;

II. Poder Ejecutivo;

III. Los Ayuntamientos;

IV. Sala Constitucional Electoral del Poder Judicial del Estado de Nayarit, y

V. Junta Estatal Ejecutiva.

Todo servidor público, estatal o municipal tiene, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley, de respetar y facilitar la Participación Ciudadana y de abstenerse de utilizar cualquier medio que inhiba esa participación.

Artículo 5.- Para la interpretación y aplicación de esta Ley, se atenderá a lo dispuesto por la Constitución, la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los reglamentos y acuerdos emitidos por la Junta Estatal Ejecutiva, así como los principios generales del derecho.

CAPÍTULO II

De la Participación Ciudadana de los Nayaritas

Artículo 6.- Los ciudadanos nayaritas así reconocidos por el artículo 16 de la Constitución tienen los siguientes derechos:

I. Solicitar la realización de consultas de Referéndum, de Plebiscito y presentar Iniciativas Populares de conformidad a lo que señala la Constitución y la presente Ley;

II. Ser informados de los actos administrativos o decisiones que emita el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, que sean susceptibles de ser sometidos a Plebiscito;

III. Recibir información sobre las iniciativas de Ley o Decreto que puedan ser sometidas a Referéndum;

IV. Votar en los procesos de Plebiscito, Referéndum e Iniciativa Popular de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

V. Ejercer y hacer uso de los instrumentos de Participación Ciudadana al amparo de los principios señalados en el artículo 3 y en los términos establecidos en la Constitución, la presente Ley y demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 7.- Son obligaciones de los ciudadanos nayaritas:

I. Ejercer los derechos que les otorga la presente ley sin perturbar el orden y la tranquilidad pública, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes;

II. Cumplir con las funciones que se les encomienden, para llevar a cabo los instrumentos de Participación Ciudadana, de conformidad a lo que disponga esta Ley, y

III. Las demás que en materia de Participación Ciudadana les impongan ésta Ley y otros ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO III

Del Referéndum

Artículo 8.- El Referéndum es el instrumento de participación directa, mediante el cual la ciudadanía manifiesta su aprobación o rechazo respecto de iniciativas de ley o decreto, en los términos de la Constitución y la presente Ley.

Artículo 9.- El Referéndum podrá ser:

I. Por su naturaleza jurídica: constitutivo, modificativo o abrogativo;

II. Por los efectos que produzca: obligatorio o indicativo;

III. Por su contenido: Total o parcial;

IV. Por su origen: Constitucional o legal, y

V. Por el órgano que lo solicite: Derivado del facultamiento a los poderes del estado para solicitar la realización del Referéndum.

Artículo 10.- El Referéndum podrá ser promovido en el ámbito de su competencia por:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Congreso con la aprobación de las dos terceras partes de la Legislatura, y

III. El 5 % de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal, quienes estarán representados por un comité integrado por un mínimo de cinco personas.

El comité no podrá cambiar su conformación, a menos que la mayoría así lo determine. La toma de decisiones requerirá de la aprobación referida.

En todos los casos la solicitud podrá realizarse a partir de la presentación de la iniciativa y hasta antes de la resolución del Congreso.

Artículo 11.- No podrán someterse a Referéndum, aquellas leyes o artículos que traten sobre las siguientes materias:

I. Fiscal o de egresos del Estado;

II. Régimen interno de la Administración Pública centralizada, descentralizada y autónoma, estadual o municipal;

III. Régimen interno de los Poderes Legislativo y Judicial;

IV. Fiscalización y transparencia;

V. Régimen de responsabilidades de los servidores públicos;

VI. Órganos Autónomos Constitucionales;

VII. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, y

IX. Ordenamientos locales cuya competencia derive de leyes generales emitidas por el Congreso de la Unión y Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 12.- Son causas de improcedencia de la solicitud del procedimiento del Referéndum las siguientes:

I. Que se incurra en uno de los supuestos señalados en el artículo 11 de la presente Ley;

II. Cuando la materia de éste no sea trascendental para el orden público o el interés social del Estado;

III. Si la exposición de las razones que motivan la solicitud, resulta frívola, inverosímil, subjetiva o no contiene una relación entre las razones expuestas y la disposición constitucional o legal correspondiente;

IV. Cuando el escrito de solicitud se haya presentado en forma extemporánea;

V. Cuando alguno de los peticionarios no esté inscrito en la lista nominal o las firmas de los ciudadanos no sean auténticas, y

VI. Cuando el Referéndum se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad.

Artículo 13.- La solicitud de Referéndum presentada por el Gobernador, el Congreso, los Ayuntamientos o los ciudadanos ante la Junta Estatal Ejecutiva, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Deberá estar dirigido al Presidente de la Junta Estatal Ejecutiva;

II. Domicilio legal para oír y recibir notificaciones. El cual deberá estar localizado en la capital del Estado;

III. La indicación precisa de la iniciativa de Ley o Decreto, y en su caso, del o los artículos que se proponen someter a Referéndum;

IV. La propuesta de pregunta o preguntas a consultar a la ciudadanía, para que ésta exprese su aprobación o rechazo sobre la disposición objeto del Referéndum solicitado;

V. Los preceptos legales en los que se fundamente la solicitud;

VI. La exposición de motivos, la cual deberá señalar las razones por las que se considera necesario someter a la aceptación o rechazo de la ciudadanía la materia a legislar;

VII. En caso de que el o los solicitantes sean integrantes de uno de los entes públicos enunciados en el artículo 10 de esta Ley, deberán agregarse los nombres y firmas de éstos, o de aquellos que ostenten su representación conforme a la Ley, y

VIII. En el supuesto de la solicitud de los ciudadanos nayaritas, bajo protesta de decir verdad, se deberá agregar un listado ordenado en columnas con sus datos de identificación personal, como a continuación se indica:

a. Nombre completo;

b. Domicilio que conste en la credencial de elector actualizada;

c. Clave de elector y la sección electoral;

d. Número de folio de la credencial para votar con fotografía, y

e. Firma que concuerde con la que aparece en la credencial de elector.

Artículo 14.- La Junta Estatal Ejecutiva deberá validar la solicitud realizada, cerciorándose de que se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles, en caso de advertir la falta de un requisito, aquella requerirá a las o los representantes de los solicitantes que subsanen las observaciones que se hagan dentro del término de 5 días hábiles, en caso contrario se desechará la solicitud presentada.

En caso de no haber determinación escrita de la Junta Estatal Ejecutiva en el plazo establecido pronunciarse sobre el cumplimiento de requisitos, se considerará aprobada la solicitud y quedará obligada a proseguir el trámite legal correspondiente.

La Junta Estatal Ejecutiva deberá notificar al Congreso a más tardar al día hábil siguiente de haber recibido la solicitud, que se ha recibido una petición de Referéndum. El Poder Legislativo deberá acordar la moción suspensiva de conformidad a su legislación interna, proveyendo lo necesario hasta en tanto se valida la solicitud de manera formal por la Junta Estatal Ejecutiva.

Artículo 15.- Una vez que la Junta Estatal Ejecutiva valide que la solicitud de Referéndum cumple los requisitos, esta iniciará el procedimiento de preparación del Referéndum emitiendo convocatoria, misma que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en todos aquellos medios de comunicación que estime pertinente. El plazo para la realización del Referéndum no deberá exceder de sesenta días a partir de la validación de la solicitud, durante este mismo periodo, se deberá dar la más amplia difusión entre la ciudadanía para que participe en este proceso.

La Junta Estatal Ejecutiva notificará al Congreso a más tardar al día hábil siguiente de que valide la solicitud, que se realizará la convocatoria y proceso de Referéndum. El Poder Legislativo, hasta en tanto le notifiquen los resultados del Referéndum, determinará lo conducente en cuanto al trámite legislativo.

Una vez recibida la notificación, el Congreso dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para hacer valer ante la Junta Estatal Ejecutiva las consideraciones que estime pertinentes.

Al efecto, la Junta Estatal Ejecutiva se pronunciará dentro de un plazo de tres días hábiles respecto de las consideraciones hechas valer por el Congreso.

Artículo 16.- La convocatoria a Referéndum que se expida deberá contener, por lo menos:

I. Fecha en que habrá de realizarse el proceso de votación del Referéndum;

II. El formato que adoptará la boleta mediante la cual se consultará a los ciudadanos;

III. La indicación precisa de la materia que se propone someter a Referéndum;

IV. La pregunta o preguntas a consultar en el proceso de Referéndum;

V. El número de ciudadanos requerido para que el resultado del proceso de Referéndum sea vinculatorio para la autoridad correspondiente, conforme a la presente Ley;

VI. El texto del ordenamiento que se pretende legislar, para el conocimiento previo de los ciudadanos, y

VII. Los argumentos principales en los que se basa la propuesta de reforma o Ley.

Artículo 17.- En la solicitud de Referéndum, sólo podrán participar los ciudadanos del Estado que cuenten con credencial de elector vigente y respecto de los cuales se haya verificado que aparecen en la lista nominal. La citada verificación se hará de forma aleatoria por la Junta Estatal Ejecutiva, adoptando para ésta técnicas de muestreo que tengan aceptación científica comprobada, para esta función podrá apoyarse en instituciones académicas o autoridades especializadas esta materia.

Artículo 18.- La Junta Estatal Ejecutiva realizará los trabajos de organización del Referéndum, el cómputo respectivo, y la declaración de validez de la votación, disponiendo todas las medidas necesarias para que se reciban los votos de los ciudadanos, de conformidad a lo que establece esta Ley y su Reglamento.

El Referéndum deberá celebrarse dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que fue publicado el acuerdo que declare su procedencia.

La Junta Estatal Ejecutiva remitirá los resultados del cómputo al Congreso del Estado en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de que se haya realizado la consulta.

Los resultados de la votación del Referéndum, serán vinculantes para el Congreso, cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida, siempre y cuando participe en dicha consulta el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.

Los resultados del Referéndum se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por los menos en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, por la Junta Estatal Ejecutiva.

Artículo 19.- De no obtenerse la mayoría de la votación válidamente emitida por los ciudadanos participantes en el mismo sentido, la cual no deberá ser menor al cincuenta por ciento de los electores registrados en el estado, los resultados del Referéndum sólo surtirán efectos indicativos para el Congreso.

Artículo 20.- No podrán realizarse consultas de Referéndum en el mismo año en que se realicen elecciones locales. Tampoco se llevará a cabo más de un Referéndum en un año.

CAPÍTULO IV

Del Plebiscito

Artículo 21.- El Plebiscito, es el instrumento por medio del cual se somete a consideración de los ciudadanos, mediante el voto popular directo, una determinada propuesta sobre actos de carácter administrativo del Titular del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos que afecten a la generalidad de los gobernados, para que se apruebe o rechace.

Artículo 22.- Son sujetos legitimados para solicitar el Plebiscito:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Congreso con la previa aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes;

III. Las dos terceras partes de los Ayuntamientos de la entidad, y

IV. El 5% de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado, quienes estarán representados por un comité integrado por cinco personas.

El comité no podrá cambiar su conformación, a menos que la mayoría así lo determine. La toma de decisiones requerirá de la aprobación referida.

Artículo 23.- La solicitud de Plebiscito deberá presentarse en los plazos siguientes:

I. En actos relacionados con obra pública, adquisición y arrendamiento de bienes o servicios, a partir de la publicación oficial de la convocatoria de licitación y hasta antes del momento de su adjudicación;

II. En actos relativos a enajenación de bienes municipales, a partir de la presentación de la solicitud y hasta antes de su aprobación por parte del cabildo;

III. En actos relativos a la concesión de bienes y servicios públicos a partir de la publicación de la convocatoria y hasta antes de la fecha de su resolución, y

IV. En los demás casos, a partir del inicio formal del procedimiento para la ejecución del acto y hasta antes de su consumación.

El Gobernador podrá solicitar se someta a Plebiscito un acto o decisión administrativa que pretenda llevar a cabo, antes de los plazos fijados en el presente artículo.

Artículo 24.- Son sujetos legitimados para solicitar el Plebiscito en el ámbito municipal:

I. El Presidente Municipal;

II. Las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento respectivo, y

III. Los ciudadanos inscritos en la lista nominal de cada municipio, en atención al número de electores y porcentajes previstos en los siguientes rangos:

a) De hasta diez mil electores, el 20%;

b) Superior de diez mil y hasta veinte mil electores, el 18%;

c) Superior a veinte mil y hasta cincuenta mil electores, el 15%;

d) Superior a cincuenta mil y hasta cien mil electores, el 12%, y

e) Superior a cien mil, el 10%.

La solicitud de los ciudadanos podrá ser presentada por un comité integrado por cinco integrantes. Dicho comité no podrá cambiar su conformación, a menos que la mayoría así lo determine. La toma de decisiones requerirá de la aprobación referida.

Para su realización deberán aplicarse las reglas establecidas para el Plebiscito en el ámbito estatal en lo conducente, según lo disponga la Junta Estatal Ejecutiva.

Artículo 25.- No podrán someterse a Plebiscito, los actos o decisiones del Gobernador o de los Ayuntamientos, relativos a las siguientes materias:

I. De carácter fiscal y de egresos del Estado;

II. Nombramiento o destitución de servidores públicos;

III. Régimen interno de la Administración Pública centralizada, descentralizada y autónoma, estadual o municipal;

IV. Los actos cuya realización sea obligatoria o este prohibida, en los términos de las leyes aplicables;

V. Los que se ejecuten en cumplimiento de una resolución de carácter jurisdiccional, y

VI. Limitaciones a la propiedad particular, a la que están facultados los poderes del Estado en términos de la Constitución.

Artículo 26.- La solicitud de Plebiscito que realice el Gobernador, el Congreso, los Ayuntamientos o los ciudadanos ante la Junta Estatal Ejecutiva, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Deberá estar dirigida al Presidente de la Junta Estatal Ejecutiva;

II. Domicilio legal para oír y recibir notificaciones. El cual deberá estar localizado en la capital del Estado;

III. La descripción clara y precisa del acto de carácter administrativo que se desea someter a consideración de los ciudadanos nayaritas y la autoridad administrativa que pretenda o esté llevando a cabo dicho acto;

IV. Las razones o motivos que se tienen para solicitar que se consulte a la ciudadanía, respecto del acto que pretende llevar a cabo el Poder Ejecutivo estatal o el Ayuntamiento en su caso;

V. La propuesta de pregunta o preguntas a consultar a la ciudadanía para que ésta exprese su aprobación o rechazo sobre el acto o decisión objeto del Plebiscito solicitado;

VI. En caso de que el o los solicitantes sean integrantes de un ente público, deberán agregarse los nombres y firmas de éstos, o de aquellos que ostenten su representación conforme a la Ley;

VII. En caso de que la solicitud sea formulada por los Ayuntamientos del Estado, se deberá presentar copia certificada de las Actas de Cabildo correspondientes, y

VIII. En el supuesto de que los solicitantes sean ciudadanos, se deberán agregar sus datos de identificación personal como a continuación se indica:

a. Nombre completo;

b. Domicilio actual del ciudadano;

c. Número de folio de la credencial para votar, así como la clave de elector y sección electoral a la que pertenece, y

d. Firma que concuerde con la que aparece en la credencial de elector.

Artículo 27.- En la solicitud de Plebiscito sólo podrán participar los ciudadanos del Estado que cuenten con credencial de elector vigente y respecto de los cuales se haya verificado que aparecen en la lista nominal. La citada verificación se hará de forma aleatoria por la Junta Estatal Ejecutiva, adoptando para ésta, técnicas de muestreo que tengan aceptación científica comprobada, para esta función podrá apoyarse en instituciones académicas o autoridades especializadas esta materia.

Artículo 28.- La Junta Estatal Ejecutiva notificará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento correspondiente respecto de la solicitud de Plebiscito recibida, a más tardar al día hábil siguiente de su presentación. La notificación de la solicitud tendrá efectos suspensivos respecto del inicio o continuación del acto administrativo, con el fin de que la Junta Estatal Ejecutiva analice la solicitud y manifieste si en definitiva se inicia el proceso de Plebiscito, en cuyo caso la autoridad deberá esperar a que se produzcan los resultados de votación para proceder de conformidad a lo que establece esta Ley.

Artículo 29.- Los peticionarios podrán desistirse de su solicitud de Plebiscito, mismo que se hará a través del comité representante, el cual aprobará por mayoría su decisión. En el supuesto de que el solicitante fuese alguna autoridad, ésta deberá fundar y motivar su decisión. El desistimiento podrá hacerse valer dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria a Plebiscito.

Artículo 30.- Son causas de improcedencia de la solicitud del procedimiento del Plebiscito las siguientes:

I. Cuando se incurra en uno de los supuestos señalados en el artículo 25 de esta Ley;

II. Cuando la materia de éste no sea trascendental para el orden público o el interés social del Estado;

III. Si la exposición de las razones que motivan la solicitud, resulta frívola, inverosímil, subjetiva o no contenga una relación entre las razones expuestas y el acto o decisión de gobierno;

IV. Cuando el escrito de solicitud se haya presentado en forma extemporánea;

V. Cuando los ciudadanos peticionarios no estén en la lista nominal y las firmas de apoyo no sean auténticas;

VI. Cuando el acto materia de Plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad, y

VII. Cuando la solicitud respectiva no cumpla con las formalidades establecidas.

Artículo 31.- Recibida la solicitud de Plebiscito, la Junta Estatal Ejecutiva verificará dentro de los tres días hábiles siguientes, si la solicitud cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley. A falta de algún requisito, se requerirá al solicitante o, en su caso, al Comité de representantes, para que subsane tal omisión dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se desechará la solicitud.

En un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que se recibió la solicitud en que se hubieren subsanado las observaciones por los solicitantes, La Junta Estatal Ejecutiva previo estudio de la petición, deberá emitir un acuerdo en el cual declare, de manera fundada y motivada, la procedencia o improcedencia de la solicitud del Plebiscito.

En caso de no haber determinación escrita de la Junta Estatal Ejecutiva en el plazo indicado, se considerará aprobada la solicitud y quedará obligada a emitir la convocatoria y darle el trámite legal correspondiente.

El Plebiscito deberá celebrarse dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que fue publicado el acuerdo que declare su procedencia.

Artículo 32.- Declarada procedente la solicitud, la Junta Estatal Ejecutiva ordenará publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los principales medios de comunicación en el Estado la convocatoria respecto del Plebiscito a realizar, misma que contendrá enunciativamente:

I. La descripción del acto o decisión de la autoridad que se someterá a Plebiscito junto con la exposición de motivos;

II. La autoridad o autoridades de las que emana el acto o decisión de gobierno objeto del Plebiscito;

III. La fecha en que habrá de realizarse la votación, y

IV. La pregunta o preguntas conforme a las que los ciudadanos expresarán su aprobación o rechazo respecto del acto estatal o municipal sometido a consulta.

Artículo 33.- La Junta Estatal Ejecutiva podrá auxiliarse de las instituciones de educación superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia de que trate el Plebiscito para la elaboración de las preguntas.

En el caso de que el Plebiscito sea a solicitud del Gobernador, la Junta Estatal Ejecutiva respetará la redacción del texto del acto o decisión de gobierno y de su exposición de motivos.

Artículo 34.- La Junta Estatal Ejecutiva desarrollará los trabajos de organización, convocatoria, desarrollo de la consulta y cómputo respectivo; debiendo garantizar la equitativa difusión de las opciones que se presenten a los ciudadanos.

Una vez realizado el proceso plebiscitario, la Junta Estatal Ejecutiva procederá al cómputo debiendo informar los resultados y efectos del Plebiscito, de conformidad con lo establecido en la convocatoria y la presente Ley.

Los resultados del Plebiscito se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado

Artículo 35.- Los resultados de aprobación del acto sometido al Plebiscito serán vinculantes cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida, siempre y cuando participe en dicha consulta el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.

Artículo 36.- No podrán realizarse consultas de Plebiscito en el mismo año en que se realicen elecciones locales. Tampoco se llevará a cabo más de un Plebiscito en un año, a nivel estatal o en un mismo municipio.

CAPÍTULO V

De la Iniciativa Popular

Artículo 37.- La Iniciativa Popular es el derecho que se concede a los ciudadanos para presentar propuestas en materia legislativa ante el Congreso para ser resueltas de conformidad a su legislación interna.

Artículo 38.- No podrán ser objeto de Iniciativa Popular, las siguientes materias:

I. Fiscal o de egresos del Estado;

II. Régimen interno de la Administración Pública centralizada, descentralizada y autónoma, estadual o municipal;

III. Régimen interno de los Poderes Legislativo y Judicial;

IV. Fiscalización y transparencia;

V. Leyes en materia electoral y la presente Ley;

VI. Régimen de responsabilidades de los servidores públicos;

VII. Órganos Autónomos Constitucionales;

VIII. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;

X. Modificaciones a ordenamientos legales que hayan derivado del Cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, y

XI. Reformas o leyes respecto de las cuales haya obligación de legislar por parte del Congreso y se origine en Leyes generales emitidas por el Congreso de la Unión o de Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 39.- Para que pueda ser admitida a trámite legislativo una Iniciativa Popular ante el Congreso del Estado se requiere:

(Reformada mediante decreto publicado el 23 de mayo de 2018)

I. Se compruebe, mediante los nombres, firmas y claves de las credenciales de elector de los promoventes que se agreguen al escrito, que la iniciativa se encuentra apoyada por cuando menos el 1.5% de ciudadanos inscritos en la lista nominal, cuyo cotejo realizará La Junta Estatal Ejecutiva a petición del Congreso.

El referido cotejo podrá hacerse de forma aleatoria, adoptando para éste, técnicas de muestreo que tengan aceptación científica comprobada, para esta función podrá apoyarse en instituciones académicas o autoridades especializadas en esta materia.

La Junta Estatal Ejecutiva deberá pronunciarse en un plazo que no mayor a quince días hábiles;

II. Que se haya señalado domicilio en la capital del Estado y un representante común para recibir notificaciones, y

III. Cumplir las formalidades exigidas para la presentación de iniciativas, previstas en la legislación interna del Congreso.

Artículo 40.- Una vez cumplida la hipótesis prevista en los artículos anteriores del presente Capítulo, la Mesa Directiva del Congreso dará a conocer la iniciativa a sus integrantes y se turnará a la Comisión competente en la materia, para que proceda al estudio y dictamen correspondiente de conformidad a lo establecido en su legislación interna.

En la discusión de una Iniciativa Popular dentro de las comisiones dictaminadoras del Congreso, podrán participar con voz un representante común de los ciudadanos que presenten la iniciativa.

Artículo 41.- No se admitirá, en un mismo periodo, la Iniciativa Popular que haya sido declarada rechazada por el Congreso

CAPÍTULO VI

De las Facultades de la Junta Estatal Ejecutiva en Materia de Participación Ciudadana

Artículo 42.- La autoridad competente para conocer y organizar las consultas a la ciudadanía a través de Plebiscito y Referéndum será la Junta Estatal Ejecutiva, misma para ese efecto contará con las siguientes atribuciones:

I. Acordar lo conducente respecto de la procedencia o improcedencia de la solicitud de Plebiscito o Referéndum, así como informar a las autoridades correspondientes el resultado de su acuerdo para que se tomen las medidas pertinentes, de conformidad a lo establecido por la presente Ley y su reglamento;

II. Emitir acuerdo mediante el cual se convoque a los ciudadanos a participar en los procesos de Referéndum y Plebiscito, determinando la fecha en que se llevará a cabo la jornada, la cual invariablemente se celebrará en día domingo;

III. Emitir acuerdo mediante el cual se validen los resultados del Plebiscito y Referéndum, notificando el mismo a las autoridades o partes correspondientes;

IV. Emitir acuerdo respecto de la verificación de participantes en la Iniciativa Popular que le formule el Congreso;

V. Designar al personal o ciudadanos que habrán de apoyar en las consultas de Plebiscito o Referéndum a nivel estatal o municipal según corresponda, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Ordenar la difusión en medios de comunicación masiva en el Estado de las consultas que se llevarán a cabo con motivo de esta Ley;

VII. Aprobar los reglamentos o acuerdos correspondientes para la adecuada organización y realización de las consultas de Plebiscito o Referéndum;

VIII. Suscribir convenios con autoridades estatales y municipales para coordinarse en la debida implementación de los instrumentos de Participación Ciudadana;

IX. Determinar el número y ubicación de las mesas receptoras, debiendo prever que se notifique con un mínimo de quince días antes la ubicación de éstas y que el día de la consulta se reciban las opiniones de los ciudadanos, disponiendo para ello todas las medidas necesarias al efecto de conformidad a la presente Ley y su Reglamento;

X. Realizar el cómputo estatal o verificar la sumatoria municipal de las consultas de Plebiscito o Referéndum, según corresponda;

XI. Promover, preservar y difundir una cultura de Participación Ciudadana bajo los principios rectores establecidos en la presente;

XII. Promover de manera permanente la educación cívica y la Participación Ciudadana, así mismo, desarrollar un programa de difusión para los niños y jóvenes del sistema educativo del Estado;

XIII. Supervisar que los particulares no contraten medios de comunicación de radio y televisión, dirigidas a influir en las preferencias de los ciudadanos respecto de los mecanismos de Participación Ciudadana regulados en esta Ley, y

XIV. Las demás que le señale la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 43.- La Junta Estatal Ejecutiva, para el desarrollo de la consulta en Plebiscito o Referéndum, deberá en todo momento velar que se respete el voto de los ciudadanos, la debida organización de las consultas referidas y que el cómputo de los resultados sea apegado a los criterios de certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad, publicidad y transparencia.

Artículo 44.- La etapa de preparación que deberá llevar a cabo la Junta Estatal Ejecutiva respecto de los procesos de Plebiscito y de Referéndum comprende:

I. La designación y capacitación de los integrantes de las mesas receptoras, en las que invariablemente habrá un presidente que será el representante de cada mesa, y tantos funcionarios que la Junta Estatal Ejecutiva determine;

II. En la conformación no se considerarán las figuras jurídicas de los representantes de los partidos políticos, alianzas o coaliciones;

III. La determinación del número y ubicación de las mesas receptoras;

IV. La preparación, distribución y entrega del material y documentación aprobada, que habrá de utilizarse;

V. La publicación de las listas de integrantes y ubicación de las mesas receptoras;

VI. Los actos relacionados con la difusión de la jornada de consulta, y

VII. El tiempo que permanecerán abiertas las mesas receptoras y el procedimiento para recibir los resultados de la consulta.

Artículo 45.- La designación de los integrantes de las mesas receptoras, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Se tomará en cuenta en primer lugar para estos efectos, a las personas que fungieron como funcionarios de casillas en las últimas elecciones ordinarias locales, junto con sus respectivos suplentes, y

II. En el supuesto de no completarse el número de integrantes de las mesas receptoras, la Junta Estatal Ejecutiva podrá dictar los acuerdos correspondientes para completar el listado

Artículo 46.- Para la emisión del voto en el Referéndum y Plebiscito, se imprimirán las boletas con base en el modelo que apruebe la Junta Estatal Ejecutiva, debiendo contener cuando menos los siguientes datos:

I. Entidad, distrito electoral y municipio, según el ámbito territorial en el cual se deberá aplicar el mecanismo de Participación Ciudadana correspondiente;

II. Sello y firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo de la Junta Estatal Ejecutiva;

III. Talón desprendible con número de folio;

IV. La pregunta sobre si el ciudadano aprueba o rechaza el acto sometido a Plebiscito, o, en su caso, la iniciativa de ley o decreto sujeta a Referéndum, y

V. Áreas para que el ciudadano manifieste su voto por el "SI" o por el "NO".

CAPÍTULO VII

De la Jornada de Consulta

Artículo 47.- La etapa de la jornada de consulta comprende los actos, tareas y actividades de la Junta Estatal Ejecutiva y los ciudadanos para la emisión de su voto, iniciando desde la instalación de la mesa receptora en el día en que se deberán recibir las opiniones de los ciudadanos que acudan el día y hora señalados en la convocatoria, y concluye hasta que se declaren cerradas aquellas.

Artículo 48.- Los lugares para la ubicación de las mesas receptoras deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los votantes, considerando dentro de lo posible, a aquellos que presenten alguna discapacidad;

II. Permitir la emisión secreta del voto;

III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales y municipales, ni dirigentes de comités directivos federales, estatales o municipales de algún partido político;

IV. No ser establecimientos fabriles, bares, cantinas o similares, ni iglesias o locales de partidos, y

V. Para la ubicación de las mesas receptoras se dará preferencia a las escuelas y edificios públicos cuando reúnan los requisitos indicados.

Artículo 49.- En la jornada de consulta, los integrantes de las mesas receptoras elaborarán las actas siguientes:

I. Una de la jornada de consulta, misma que contendrá la instalación, recepción de votos, clausura y remisión del expediente del procedimiento y los incidentes que ocurrieron durante la misma, y

II. Una que contenga el cómputo de los votos recibidos durante la jornada de consulta.

Artículo 50.- El Presidente de la Mesa Receptora tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la jornada de consulta y para tal fin, si lo estima conveniente, con el auxilio de la fuerza pública:

I. Mandará retirar de la Mesa Receptora a quien:

a) Se presente armado;

b) Acuda en estado de ebriedad;

c) Haga propaganda;

d) En cualquier forma pretenda coaccionar a los votantes, y

e) Infrinja las disposiciones de esta ley u obstaculice de alguna manera el desarrollo de la votación.

II. Vigilará que se conserve el orden en el exterior inmediato de la misma, y de que no se impida u obstaculice el acceso a los votantes.

A los infractores que no acaten sus órdenes, los mandará detener por medio de la fuerza pública y los pondrá a disposición de la autoridad competente.

Las autoridades y corporaciones de seguridad pública atenderán de manera inmediata las solicitudes de apoyo que reciban de los presidentes de las mesas receptoras para resguardar el orden y procurar el buen desarrollo de los procesos de Participación Ciudadana.

Artículo 51.- A la conclusión de la jornada de consulta, se procederá de la siguiente manera:

I. Los integrantes de las mesas receptoras remitirán a la Junta Estatal Ejecutiva inmediatamente las actas elaboradas, los talonarios de las boletas utilizadas, las boletas sobrantes inutilizadas y las que fueron anuladas, así como la lista nominal utilizada en la jornada;

II. La Junta Estatal Ejecutiva, realizará el cómputo total de resultados, a partir de las actas de cómputo de resultados de las mesas receptoras, y

III. Dentro de las 72 horas siguientes al término de la jornada de consulta, la junta estatal ejecutiva emitirá un acta final donde se haga la declaratoria y calificación de los resultados.

Artículo 52.- La Junta Estatal Ejecutiva podrá ampliar o modificar los plazos y términos establecidos para el desarrollo de la etapa de preparación de los procesos de Plebiscito y Referéndum, cuando a su juicio exista imposibilidad material para realizar los actos previstos para su desarrollo, o cuando así resulte conveniente para un mejor cumplimiento de las diversas etapas de estos procesos.

El acuerdo en el que Junta Estatal Ejecutiva determine ampliaciones o modificaciones a los plazos y términos señalados en el párrafo anterior, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su aprobación.

Artículo 53.- Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias de los ciudadanos con motivo del ejercicio de algún Plebiscito o Referéndum. La Junta Estatal Ejecutiva será la encargada de supervisar que se cumpla esta disposición y tomar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar que se realicen los actos antes referidos.

CAPÍTULO VIII

De los Medios de Impugnación

Artículo 54.- Las controversias que se susciten con motivo de la implementación de los procesos de Plebiscito y Referéndum, así como la verificación de firmas hecha en la Iniciativa Popular podrán ser impugnadas ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia, mediante el Juicio de Inconformidad previsto en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

Artículos Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- El Congreso deberá realizar en un plazo no mayor a noventa días a partir de la publicación de este ordenamiento, las modificaciones pertinentes a la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, respecto de lo previsto en el artículo 54 de esta Ley.

Tercero.- La Junta Estatal Ejecutiva, dentro del término de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, expedirá el reglamento necesario para el adecuado desarrollo de los mecanismos de Participación Ciudadana.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.

Dip. Armando García Jiménez, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Fátima del Sol Gómez Montero, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. María Dolores Porras Domínguez, Secretaria.- Rúbrica.

Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Articulo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil doce.- ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Trinidad Espinoza Vargas.- Rúbrica.

Artículos Transitorios a los decretos de la ley.

DECRETO PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE MAYO DE 2018

Único.- Se reforma la fracción I del artículo 39 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Nayarit.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, deberán de realizar en un plazo no mayor a noventa días a partir de la publicación de este Decreto, las modificaciones pertinentes a efecto de promover la participación ciudadana y garantizar el derecho de iniciativa popular en sus potestades reglamentarias.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" recinto oficial del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.