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LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

(Actualizada con las reformas publicadas el 8 de septiembre de 2020)

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares (artículos 1-4)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los medios de impugnación (artículos 5-6)

TÍTULO SEGUNDO

Disposiciones comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares (artículo 7)

CAPÍTULO SEGUNDO

Competencia (artículo 8)

CAPÍTULO TERCERO

De las partes (artículos 9-10)

CAPÍTULO CUARTO

De la legitimación y la personería (artículos 11-14)

CAPÍTULO QUINTO

De las pruebas (artículos 15-23)

CAPÍTULO SEXTO

De los plazos y los términos (artículos 24-25)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la interposición y sus efectos (artículos 26-30)

CAPÍTULO OCTAVO

De la improcedencia y el sobreseimiento (artículos 31-32)

CAPÍTULO NOVENO

De las reglas de trámite (artículos 33-35)

CAPÍTULO DÉCIMO

De la sustanciación ante el Tribunal (artículos 36-43)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las sentencias del Tribunal (artículos 44-51)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias del Tribunal (artículos 52-53)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De las notificaciones (artículos 54-62)

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

De la ejecución de las sentencias (artículos 63-66)

TÍTULO TERCERO

Del recurso de revisión

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículos 67-69)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la sustanciación y resolución (artículos 70-75)

TÍTULO CUARTO

Del recurso de apelación

CAPÍTULO ÚNICO

De la procedencia (artículos 76-78)

TÍTULO QUINTO

De las nulidades

CAPÍTULO PRIMERO

Reglas generales (artículos 79-81)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la nulidad de votación recibida en casilla (artículo 82)

CAPÍTULO TERCERO

De la nulidad de las elecciones (artículos 83-87)

TÍTULO SEXTO

Del juicio de nulidad

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículos 88-89)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la resolución y sus efectos (artículos 90-93)

TÍTULO SÉPTIMO

Del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía quintanarroense

CAPÍTULO ÚNICO

De la procedencia y reglas particulares (artículos 94-98)

TRANSITORIOS

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el 27 de agosto de 2002.

Actualizada con las reformas publicadas el 8 de septiembre de 2020.

DECRETO NUMERO: 08

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

Prevenciones Generales

Capítulo Primero

Disposiciones Preliminares

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado y reglamentarias del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; tienen por objeto regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 2. La aplicación e interpretación de las disposiciones de esta Ley corresponden al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral de Quintana Roo, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Para el trámite, la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sus normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Principios Generales del Derecho.

La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

En la interpretación sobre la resolución de los asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta su carácter de entidades de interés público como organizaciones de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Constitución Particular: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

II. Ley Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo.

III. Tribunal: El Tribunal Electoral de Quintana Roo.

IV. Pleno: El Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

V. Instituto: El Instituto Electoral de Quintana Roo.

VI. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Artículo 4.- Las autoridades estatales o municipales, organismos electorales, agrupaciones políticas, partidos políticos, coaliciones, candidatos o ciudadanos que impidan u obstaculicen el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en términos de la legislación correspondiente.

Capítulo Segundo

De los Medios de Impugnación

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Artículo 5.- Los medios de impugnación regulados por esta ley, tienen por objeto:

I. Garantizar que todos los actos y resoluciones de los Órganos del Instituto, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad;

II. Dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales, y

III. Proteger los derechos político electorales de los ciudadanos del Estado.

Artículo 6.- Los medios de impugnación reglamentados por este ordenamiento son:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

I. El recurso de revisión, en todo tiempo para combatir los actos y resoluciones de los Consejos Municipales y Distritales, Juntas Municipales y Distritales Ejecutivas, con excepción de lo dispuesto para el juicio de nulidad;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

II. El recurso de apelación, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones emitidas en el Procedimiento Ordinario Sancionador, así como los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, durante el tiempo que transcurra entre la conclusión de un proceso electoral y el inicio del siguiente, así como durante éstos exclusivamente en la etapa de preparación de la elección;

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. EI juicio de nulidad, para garantizar la legalidad de las diversas elecciones locales, en los términos de la presente Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(N. E. Reformada mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

IV. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, y

(Derogada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

V. Derogada.

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

TÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES

A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Capítulo Primero

De las Disposiciones Preliminares

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Artículo 7.- Las disposiciones del presente Título regulan el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en la presente ley.

Capítulo Segundo

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Competencia

(Reformado mediante el Decreto Núm. 260, publicado el 11 de octubre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 8.- La competencia para conocer y resolver el recurso de revisión, corresponde al Consejo General, y en su caso, al Pleno. Asimismo, el Tribunal es competente para conocer y resolver con plena jurisdicción el recurso de apelación, los juicios de nulidad y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense.

Capítulo Tercero

De las Partes

Artículo 9.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, las siguientes:

I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, observando las reglas de legitimación previstas por esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

II. La autoridad u órgano partidista señalado como responsable, que será el órgano que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

III. El tercero interesado, que será el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política que tengan un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

(Derogado el último párrafo [N. E. El segundo párrafo] mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 10.- En los medios de impugnación, el candidato que haya sido registrado por un partido político o coalición, con excepción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, podrá participar únicamente con el carácter de coadyuvante del partido político o coalición que lo registro, bajo las siguientes reglas:

I. Con la presentación de escritos ante la autoridad responsable, en los que manifieste lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso pueda ampliar o modificar la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido político o coalición;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Los escritos deberán acompañarse con el documento que acredite su registro como candidato del partido político o coalición con que coadyuve;

IV. Podrá ofrecer y aportar pruebas, dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado;

V. Hacer constar en el escrito el nombre y la firma autógrafa del promovente; y

VI. Señalar en el escrito domicilio para recibir notificaciones en la Ciudad de Chetumal. En caso de omitir este requisito, las notificaciones se le harán por estrados.

Cuando se incumpla con cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y V, se tendrá por no presentado el escrito respectivo. No será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción IV, cuando la controversia se refiera únicamente a puntos de derecho.

Capítulo Cuarto

De la Legitimación y la Personería

Artículo 11.- Se encuentran legitimados para interponer los medios de impugnación previstos en esta Ley:

I. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos;

II. Las coaliciones, por conducto de sus representantes autorizados;

III. La organización de ciudadanos o agrupaciones políticas, por conducto de sus representantes, únicamente en contra de la resolución que niegue o cancele su registro como agrupación política o partido político, según corresponda, en términos de la Ley Electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

IV. Los ciudadanos y los candidatos que hayan sido registrados por un partido político o coalición, por su propio derecho, cuando se trate del juicio para la protección de sus derechos político electorales;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

V. Los candidatos independientes, por su propio derecho, o a través de sus representantes autorizados ante los órganos del Instituto, en los siguientes términos:

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

A) En el recurso de revisión, para combatir los actos y resoluciones de los Consejos Municipales y Distritales, así como de las Juntas Municipales y Distritales Ejecutivas que causen un perjuicio a su esfera jurídica;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

B) En el recurso de apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión en los que hubiesen sido parte, los actos y resoluciones emitidas en el Procedimiento Ordinario Sancionador, los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto que causen un perjuicio a su esfera jurídica, así como la determinación, y en su caso, la aplicación de sanciones que, en los términos de la Ley Electoral, realice el Consejo General;

C) En el juicio de nulidad, contra los resultados de la elección en que hubiesen participado, para demandar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, la nulidad de la elección, el error aritmético o la declaración de validez y otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, conforme a lo dispuesto en las fracciones I a IV del artículo 88 de esta Ley, y

D) En el juicio para la protección de los derechos político electorales, cuando consideren que algún acto o resolución de cualquiera de los órganos del Instituto vulnera su derecho a ser votados al cargo de elección popular para el cual fueron registrados.

Artículo 12.- Se entenderá por representantes legítimos de los partidos políticos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral que haya dictado el acto o resolución impugnada, lo que se acreditará con copia certificada del documento en que conste su registro;

II. Los miembros de los comités nacional, estatal, distritales, municipales, o sus equivalentes según corresponda; lo que se acreditará con el documento en que conste su designación o nombramiento realizado de acuerdo a los estatutos del partido político; y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido político facultados para ello.

Artículo 13.- Se entenderá por representantes autorizados de las coaliciones, aquellos que hayan sido designados como tales de conformidad con el convenio de coalición respectivo; lo que se acreditará con la certificación expedida por el órgano electoral correspondiente.

Artículo 14.- Se entenderá por representantes legítimos de las organizaciones de ciudadanos o agrupaciones políticas, aquellos que sean designados con ese carácter ante el Consejo General, de conformidad con los estatutos respectivos, lo que se acreditará en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.

Capítulo Quinto

De las Pruebas

Artículo 15.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas, aportadas y admitidas las siguientes pruebas:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Periciales;

V. Reconocimiento e inspección ocular;

VI. Presuncional legal y humana; e

VII. Instrumental de actuaciones.

La Confesional y la Testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley:

I. Serán documentales públicas:

A) La documentación y formas oficiales expedidas por los órganos electorales, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral. Serán formas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deban constar en los expedientes de cada elección, así como los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.

B) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales.

C) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

II. Serán documentales privadas, todos los documentos expedidos por los partidos políticos, coaliciones o particulares, y demás que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;

III. Se considerarán pruebas técnicas, las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y sonido, y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba;

IV. Son periciales, las opiniones o criterios basados en los conocimientos de carácter científico, técnico o práctico, que emite un especialista como auxiliar de la justicia y que debe constar en un dictamen. Esta prueba será admitida siempre y cuando permita resolver dentro de los plazos establecidos.

Solo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

Quién ofrezca esta prueba, deberá aportarla dentro de los plazos legales y además:

A) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación; señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

B) Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma, y señalar el nombre del perito que se proponga, debiendo exhibir su acreditación técnica.

V. Reconocimiento e inspección ocular, será la verificación de hechos o circunstancias por parte del Tribunal o el Instituto, según sea el caso, para producir convicción en el ánimo del juzgador, sobre la veracidad de los hechos expuestos. Esta prueba, será admitida y desahogada, siempre que sea material y jurídicamente posible y permita resolver dentro de los plazos establecidos;

VI. Presuncional legal y humana, será la deducción sobre la veracidad de un hecho, a la que llega el juzgador mediante un razonamiento lógico y sistemático de las normas jurídicas o partiendo de otro hecho cierto; y

VII. Serán pruebas instrumentales, todas las actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del medio de impugnación planteado.

Artículo 17.- En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, con excepción de las pruebas supervenientes. Se entiende por prueba superveniente, aquella surgida después del plazo legal en que deban aportarse y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

En los asuntos de la competencia del Tribunal, las pruebas supervenientes, podrán aportarse hasta antes del cierre de instrucción.

Artículo 18.- Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este capítulo, las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten.

Artículo 19.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.

Artículo 20.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 21.- Las pruebas serán valoradas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en esta Ley.

Artículo 22.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Artículo 23.- El Tribunal y el Consejo General, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciarán el valor de las pruebas.

La confesional, testimonial, las documentales públicas y privadas, las técnicas, las periciales, los reconocimientos o inspecciones oculares, las presuncionales e instrumentales, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí sólo harán prueba plena cuando, a juicio del organismo competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Capítulo Sexto

De los Plazos y los Términos

Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley, durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Durante el tiempo que transcurra entre la conclusión de un proceso electoral y el inicio del siguiente, los plazos se computarán por día y se hará contando únicamente los días hábiles.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por días hábiles, todos los del año, con excepción de los sábados y domingos y aquellos que sean considerados como inhábiles por los organismos electorales, en términos de la ley respectiva.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 25.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley, deberán promoverse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne, de conformidad con las disposiciones del presente ordenamiento, con excepción de la adopción o desechamiento de medidas cautelares emitidas por el Instituto electoral en los Procedimientos Especiales Sancionadores de su competencia, en cuyo caso el plazo será de dos días, contados a partir del día siguiente de la imposición de dicha medida.

Capítulo Séptimo

De la Interposición y sus Efectos

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 26.- Los medios de impugnación deberán interponerse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución que se impugna, el cual deberá cumplir además, con los siguientes requisitos:

I. Señalar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones, en la Ciudad de Chetumal. Si el promovente omite señalar domicilio, las notificaciones se practicarán por estrados;

III. Mencionar el nombre de las personas autorizadas por el promovente, para los efectos de la fracción anterior;

IV. Acreditar la personalidad del promovente, con los documentos necesarios que señala esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

V. Señalar el acto o resolución que se impugne y la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del mismo;

VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación;

VII. Expresar claramente los agravios que considere le causa el acto o resolución impugnada;

VIII. Mencionar los preceptos legales presuntamente violados;

IX. Ofrecer y aportar las pruebas conforme a las reglas previstas en la presente Ley y mencionar, en su caso, las que habrán de aportar dentro de los plazos legales y las que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido otorgadas. Los medios de prueba ofrecidos deberán relacionarse con los hechos y agravios que pretenden fundarse;

X. Contener la firma autógrafa del promovente; y

XI. Acompañar las copias del escrito que contenga el medio de impugnación y copia de las pruebas técnicas y periciales que se ofrecen, junto con los documentos y materiales necesarios, para correr traslado a las partes.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con los requisitos previstos en la fracción IX del presente Artículo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Artículo 27.- Cuando se omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones IV y V del artículo anterior, el Tribunal, o en su caso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, deberá prevenir al promovente para que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, según se señale en el acuerdo respectivo, dé cumplimiento a esos requisitos, con el apercibimiento, en caso de no cumplimentar la prevención, de desechar de plano el medio de impugnación interpuesto.

Asimismo, deberá prevenírsele para que presente las pruebas que haya ofrecido, conforme a la fracción IX del Artículo anterior. Sin embargo, la no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún caso será motivo para desechar el medio de impugnación.

Artículo 28.- Se desechará de plano el medio de impugnación, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, VII y X del Artículo 26 de esta Ley.

Artículo 29.- Cuando se interponga un medio de impugnación evidentemente frívolo, será considerado como improcedente; sin que ésto signifique que la autoridad, a su arbitrio, pueda desechar los recursos por el motivo indicado, sino que será necesario que exponga las razones por las que, en realidad, lo haya considerado como tal.

Artículo 30.- En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, suspenderán los efectos del acto o resolución impugnada.

Capitulo Octavo

De la Improcedencia y el Sobreseimiento

Artículo 31.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes, cuando:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

I. No se interpongan por escrito, ante la autoridad u órgano partidista que dictó el acto o resolución impugnada;

II. El conocimiento del acto o resolución que se impugne, no sea competencia del Consejo General o del Tribunal;

III. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

IV. No se interpongan dentro de los plazos y con los requisitos señalados en esta Ley;

V. Los agravios expuestos no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna;

VI. Se promuevan contra actos o resoluciones emitidos en cumplimiento de una resolución definitiva dictada en un medio de impugnación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

VII. En su caso, no se haya agotado antes el recurso de revisión;

VIII. Se impugne más de una elección en un mismo escrito;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

IX. La improcedencia se derive de alguna disposición de esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

X. Que el promovente carezca de legitimación en términos de lo dispuesto en la Ley; y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

XI. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes o normas internas de los partidos políticos, según corresponda, salvo que se considere que los órganos partidistas competentes no estuviesen integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio.

Artículo 32.- Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación que hayan sido admitidos, cuando:

I. El promovente se desista expresamente por escrito;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

II. La autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada, lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución;

III. Aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de esta Ley; o

IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político electorales.

Capítulo Noveno

De las Reglas de Trámite

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 33.- La autoridad u órgano partidista que reciba un medio de impugnación, en contra de uno de sus actos o resoluciones, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, deberá:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

I. Remitir por la vía más expedita, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto o al Tribunal, según sea el caso, copia del escrito por el que se promueva el medio de impugnación, precisando fecha y hora de su presentación;

II. Hacerlo del conocimiento público inmediatamente a su recepción, mediante cédula que se fijará en los estrados en la que deberá constar el día y hora de su publicación; y

(Reformada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

III. La cédula a que se refiere la fracción anterior, deberá publicarse durante el plazo de setenta y dos horas.

Artículo 34.- Dentro del plazo de fijación a que se refiere la fracción III del Artículo anterior el ciudadano, el candidato, la organización de ciudadanos, la agrupación política, los partidos políticos o coaliciones, en los términos de los Artículos 9 y 11 de esta Ley, podrán comparecer como terceros interesados, con los escritos que consideren pertinentes, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

I. Presentarse ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada;

II. En su caso, hacer constar el nombre del partido político o coalición que lo presenta;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones, en la capital del Estado. Si el promovente omite señalar domicilio, las notificaciones se realizarán por estrados;

IV. Exhibir el o los documentos que acrediten la personalidad del promovente de conformidad con lo previsto en esta Ley;

V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del promovente;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de fijación a que se refiere la fracción III del artículo anterior, mencionar aquellas que habrán de aportarse dentro de dicho plazo y las que deban requerirse cuando el promovente justifique, mediante el acuse de recibo correspondiente, que las solicitó oportunamente por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Cuando se incumpla con cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I, V y VII, se tendrá por no presentado el escrito respectivo.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 35.- Inmediatamente al vencimiento del plazo de fijación a que se refiere la fracción III del artículo 33 de este ordenamiento, la autoridad o el órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada que reciba un medio de impugnación, deberá remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto o Secretaría General del Tribunal, según corresponda, lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se interpone, las pruebas y demás documentos que se hayan acompañado al mismo;

II. Copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y demás documentación que se haya acompañando a los mismos;

IV. Tratándose del juicio de nulidad, copia certificada del expediente completo con todas las actas relativas al cómputo de la elección o asignación impugnada, así como las hojas de incidentes y escritos de protesta que obren en su poder;

V. Un informe circunstanciado, que por lo menos deberá contener:

A) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna.

B) El reconocimiento o no, de la personalidad del promovente ante dicho órgano.

C) La firma autógrafa del funcionario que lo rinde.

D) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del medio de impugnación.

Capítulo Décimo

De la Sustanciación ante el Tribunal

Artículo 36.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el capitulo anterior y recibida la documentación a que se refiere el Artículo 35, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los medios de impugnación, aplicando las siguientes reglas:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

I. El Magistrado Presidente turnará el asunto de inmediato a un Magistrado que hará las veces de instructor quien tendrá la obligación de verificar que el escrito que contenga el medio de impugnación cumpla con los requisitos y términos previstos por esta ley, instruyendo las diligencias que estime procedentes hasta dejar el expediente en estado de resolución;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

II. El magistrado propondrá al Pleno el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones IV y V del artículo 26, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

III. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado, en un plazo no mayor de tres días, dictará el auto de desechamiento o1 admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados. En caso de que la impugnación fuera por la imposición de medidas cautelares, se dictará el auto de admisión o desechamiento de manera inmediata;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

IV. Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración del Pleno.

(Derogada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

V. Se deroga

(Reformado mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 37.- Si la autoridad o el órgano partidista, incumple con la obligación prevista en la fracción II del Artículo 33 de esta Ley, el Tribunal lo requerirá de inmediato para que en un plazo no mayor a veinticuatro horas, según lo establezca en el acuerdo respectivo, proceda a su cumplimiento y remita las constancias correspondientes. En los mismos términos se le requerirá cuando omita enviar cualquiera de los documentos señalados en el Artículo 35 de esta Ley.

Si la autoridad o el órgano partidista señalado como responsable no envía el informe circunstanciado en los términos precisados en el Articulo 35 de este ordenamiento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario.

Artículo 38.- El Presidente del Tribunal, podrá solicitar a las autoridades federales o requerir a las autoridades estatales, municipales y a los órganos del Instituto, así como a las partes, cualquier informe, elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación. En casos extraordinarios, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, y que asimismo permita resolver dentro de los plazos establecidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 222, publicado el 15 de marzo de 2010)

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 38 Bis.- El Tribunal a través del Magistrado instructor y a petición fundada y motivada de las partes en los procedimientos de los medios de impugnación, podrá ordenar abrir un incidente de recuento de votos en una, varias o en la totalidad de las casillas impugnadas, cuando del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización.2

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

El desahogo de las diligencias de recuento se podrá efectuar en los consejos distritales o municipales; será facultad del Tribunal el allegarse de la documentación electoral pertinente para llevar a cabo los recuentos. Para la realización de recuentos, en caso necesario, el Tribunal designará el personal suficiente para el desahogo de la diligencia, previa citación a la responsable y a todos los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes a fin de salvaguardar los principios rectores de la materia electoral.

El Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por el propio Tribunal sin necesidad de recontar los votos.

No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.3

Se deberá levantar acta circunstanciada de todo lo instrumentado, actuado y ejecutado, que certifique y dé plena validez a la diligencia de mérito.

En el caso de que el resultado del nuevo escrutinio y cómputo modifique los resultados, el Tribunal tomará las medidas necesarias para que se expidan los documentos que acreditan a quienes hayan resultado como candidatos electos, una vez que haya causado estado la resolución.

Artículo 39.- El Presidente del Tribunal tomará las medidas necesarias para que se dé cumplimiento a los requerimientos a que se refieren los artículos anteriores, aplicando en su caso el medio de apremio que juzgue conveniente, en los términos del presente ordenamiento.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 40. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, por economía procesal o cuando la naturaleza del acto o resolución impugnada así lo requiera:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

I. Podrán acumularse los expedientes de los recursos o juicios en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, el mismo acto o resolución;

II. La acumulación podrá decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación; y

III. La acumulación se efectuará siguiendo el orden de recepción de los expedientes, acumulándose al primero de ellos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 41. Cuando se remitan en un mismo expediente al Tribunal, asuntos que por su propia naturaleza deban estudiarse y resolverse por separado, por acuerdo Plenario del Tribunal a propuesta del Magistrado Instructor, la Secretaría General de Acuerdos procederá a la separación correspondiente.

Asimismo podrá reencauzarse de inicio un medio de impugnación, por acuerdo Plenario del Tribunal un medio de impugnación que erróneamente haya sido referido por el actor.

Artículo 42.- Los Magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer y resolver los medios de impugnación, por afectar su imparcialidad, cuando:

I. Tengan interés directo o indirecto en los asuntos que les sean turnados;

II. En los asuntos que se les turnen, tenga interés cualquier pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, o colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo;

III. Exista pública amistad o enemistad con las partes o relación civil o mercantil entre ellas.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 43.- Cuando los Magistrados no se excusen a pesar de existir alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, procederá la recusación con causa por cualquiera de las partes, siempre que ésta se formule por escrito expresando las circunstancias y fundamentos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la asignación del medio de impugnación al Magistrado que fungirá como instructor.

Inmediatamente, el Pleno del Tribunal resolverá la excusa o recusación y ordenará si ésta fuese procedente, la reasignación del Magistrado que instruirá la causa.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las Sentencias del Tribunal

Artículo 44.- Las sentencias que pronuncie el Tribunal, deberán constar por escrito y contendrán:

I. La fecha y lugar en que se emitan;

II. El resumen de los hechos o los puntos de derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios señalados;

IV. El examen y valoración de las pruebas;

V. Los fundamentos jurídicos;

VI. Los puntos resolutivos; y

VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 45.- Si el promovente omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el organismo competente para resolver tomará en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 46.- Deberá publicarse en los estrados del Tribunal, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

Artículo 47.- Las sentencias del Tribunal deberán ser aprobadas por el Pleno en sesión pública. Cuando las circunstancias imposibiliten la realización de la sesión en forma pública, el Pleno sesionará de manera privada.

Artículo 48.- Las sentencias del Tribunal, podrán ser aprobadas por unanimidad o por mayoría de votos y serán definitivas e inatacables, en el ámbito estatal.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Artículo 49.- Las sentencias de fondo que recaigan en el recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar en su caso, el acto o resolución que se impugna. En los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense podrá tener, además, efectos restitutivos.

Artículo 50.- Las sentencias de fondo que recaigan a los juicios de nulidad podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital, o municipal;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de que se trate, cuando se actualicen los supuestos que establece esta Ley y, en consecuencia, modificar el acta de cómputo respectiva;

III. Declarar la nulidad de la elección de que se trate, cuando se actualicen los supuestos que establece esta Ley;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

IV. Modificar los cómputos estatal y distrital de la elección de Gobernador, los distritales de la elección de Diputados de mayoría relativa y los municipales para la elección de miembros de los Ayuntamientos, cuando sean impugnados por error aritmético o bien por el recuento de sufragios que se hubiese efectuado;

V. Revocar o modificar las constancias de mayoría expedidas a favor del Gobernador, fórmula de candidatos a Diputados de mayoría relativa o la planilla de miembros de los Ayuntamientos;

VI. Declarar la nulidad del cómputo de la elección de diputados y de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional;

VII. Modificar la asignación de diputados y de regidores por el principio de representación proporcional; o

VIII. Revocar o modificar las constancias de asignación de diputados y miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.

Artículo 51.- Los criterios contenidos en las sentencias del Pleno del Tribunal constituirán jurisprudencia, siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres resoluciones, sin ninguna en contrario y hayan sido aprobadas por unanimidad de votos. Para la modificación de la jurisprudencia se deberán observar las reglas establecidas para su formación.

La jurisprudencia deberá publicarse en el órgano oficial de difusión del Tribunal y en el Periódico Oficial del Estado y será obligatoria para los organismos electorales, partidos políticos y ciudadanos del Estado de Quintana Roo.

Capítulo Décimo Segundo

De los Medios de Apremio y de las Correcciones Disciplinarias del Tribunal

Artículo 52.- Además, de las sanciones, que en su caso, se contemplen en la Ley Electoral, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente, para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, sus requerimientos o las resoluciones que emita, los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública; o

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

De igual manera procederá el Tribunal para mantener el orden, el respeto y la consideración debida en las sesiones públicas.

Artículo 53.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Presidente del Tribunal con el apoyo de las autoridades competentes.

Capítulo Décimo Tercero

De las Notificaciones

Artículo 54.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal podrán notificar sus acuerdos o sentencias en cualquier día y hora.

Artículo 55.- Las notificaciones de los acuerdos o sentencias de los órganos del Instituto o del Tribunal, podrán hacerse por estrados, por oficio o personalmente, según se requiera o por disposición expresa de esta Ley.

Las notificaciones se realizarán a quien corresponda, a más tardar el día siguiente de aquel en que se dictó el acuerdo o sentencia; y se deberá asentar la razón en el expediente respectivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 56.- El partido político, coalición o candidato independiente cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto que emitió el acuerdo o resolución que se impugne, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 57. En casos urgentes o extraordinarios, las notificaciones de los acuerdos de requerimiento a los órganos electorales, podrán hacerse por vía telegráfica, a través de fax o por la vía más expedita y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse su recibo.

Artículo 58.- La notificación por estrados se hará por medio de cédula que se fijará en los lugares específicos que para tal efecto destinen los órganos del Instituto y el Tribunal.

Artículo 59.- Las notificaciones personales se realizarán conforme a las siguientes reglas:

I. Se harán por medio de cédula que se entregará al interesado;

II. Si no se encuentra el interesado, se harán con la persona que esté presente en el domicilio señalado, previa identificación de su persona;

III. Si el domicilio señalado se encuentra cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del acuerdo o resolución a notificar, en un lugar visible del domicilio;

IV. Cuando se omita señalar domicilio, el señalado no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la Ciudad de Chetumal, ésta se practicará por estrados; y

V. En todos los casos el funcionario responsable de la notificación deberá asentar la razón correspondiente.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 60. Los acuerdos o resoluciones dictados en la sustanciación de los medios de impugnación, se notificarán por estrados, con excepción de los requerimientos que deberán hacerse por oficio, por vía telegráfica, a través de fax o por la vía más expedita según se señale en el propio acuerdo o resolución.

Artículo 61.- Las sentencias o resoluciones que pongan fin a los medios de impugnación previstos en el presente ordenamiento, serán notificadas de la siguiente manera:

I. Al actor personalmente, cuando hubiese señalado domicilio en la Ciudad de Chetumal, o por estrados cuando no lo señale;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

II. A la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada, por oficio; y

III. A los terceros interesados y coadyuvantes, personalmente cuando hubiesen señalado domicilio en la Capital del Estado, o por estrados cuando no lo señalen.

(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Las notificaciones a que se refiere este Artículo, se harán al día siguiente de haberse dictado la sentencia o resolución que se notifica.

(Reformado el último párrafo [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado el último párrafo [N. E. El tercer párrafo] mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Lo anterior, con excepción de los casos en que se trate de sentencias o resoluciones dictadas con motivo de la interposición de recursos de revisión en contra de actos o resoluciones de los Consejos Municipales y Distritales; así como de las Juntas Municipales y Distritales Ejecutivas, en este caso, las notificaciones a que se refiere este artículo, se harán inmediatamente y sin dilación alguna.

Artículo 62.- No requerirán de notificación y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los acuerdos o resoluciones que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Capítulo Décimo Cuarto

De la Ejecución de las Sentencias

Artículo 63.- Independientemente de aplicar los medios de apremio y correcciones disciplinarias previstos en el presente ordenamiento, el Tribunal podrá adoptar las medidas que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de sus sentencias.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 64.- La autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución que fue motivo de impugnación, deberá informar al Tribunal el cumplimiento de la sentencia que le hubiese sido notificada, en los términos y plazos señalados en ella.

En caso contrario, el Tribunal requerirá a la autoridad o al órgano partidista señalado como responsable para que en el término de veinticuatro horas, dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, con el apercibimiento de hacerlo del conocimiento del superior jerárquico para los efectos legales correspondientes, si no cumple con los resolutivos.

Artículo 65.- En el supuesto de que el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, sea por parte del Consejo General, el Tribunal informará de dicha circunstancia a la Legislatura del Estado o a la Diputación Permanente, para que tome las medidas legales que considere pertinentes.

Artículo 66.- En adición a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Tribunal podrá realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus sentencias, dentro de su esfera de competencia, para reparar el incumplimiento a sus sentencias.

TÍTULO TERCERO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Capítulo Primero

De la Procedencia

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 67.- El recurso de revisión conocerá y resolverá el Consejo General, y el Pleno, en su caso. Procederá en todo tiempo para impugnar los actos y resoluciones de los Consejos Municipales, Distritales, de las Juntas Municipales y Distritales Ejecutivas del Instituto; con excepción de los relativos a los cómputos, asignaciones, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría relativa o de asignación por el principio de representación proporcional, que realicen de conformidad con la Ley Electoral.

(Derogado mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 68.- Derogado.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Artículo 69.- Los recursos de revisión a que se refiere el artículo 67 y que se interpongan durante los cinco días anteriores al de la jornada electoral, deberán ser remitidos al Tribunal, para que sean resueltos junto con el recurso de apelación o el juicio de nulidad con los que guarden relación.

Capítulo Segundo

De la Sustanciación y Resolución

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 70.- El órgano electoral desconcentrado que reciba un recurso de revisión, procederá en términos de los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 71.- Si él órgano electoral desconcentrado incumple con alguna de las obligaciones previstas en los artículos señalados en el numeral que antecede, la Secretaría Ejecutiva los requerirá de inmediato para que sin dilación alguna remita las constancias y documentos que haya omitido enviar o que en su caso, se consideran fundamentales para la resolución del recurso.

Ante la negativa se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario. En todo caso se resolverá con los elementos que obren en autos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Artículo 72.- Una vez que la Secretaría Ejecutiva del Instituto haya integrado el expediente del recurso de revisión, lo remitirá a la Dirección Jurídica del Instituto para que ésta elabore un proyecto de resolución que someterá a su consideración, dentro de un plazo de cuatro días contados a partir de la recepción del recurso. En el caso del Tribunal, una vez integrado el expediente del recurso se sujetará al procedimiento señalado en el artículo 36 de la presente Ley, pero resolverá en un plazo no mayor de cuatro días.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Artículo 73.- La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto del Consejero Presidente, remitirá el proyecto al Consejo General para que lo resuelva dentro de los tres días siguientes a la recepción del proyecto de resolución, pudiendo aprobarse por unanimidad o mayoría de votos de los miembros presentes en el pleno de ese Órgano.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Artículo 74.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

Artículo 75.- El Consejo General o el Tribunal, en su caso, declarará la improcedencia o sobreseimiento de los recursos cuando se actualicen las causales previstas en los artículos 31 y 32 del presente ordenamiento.

TÍTULO CUARTO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

De la Procedencia

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Artículo 76.- El recurso de apelación que conocerá y resolverá el Tribunal, procederá en contra de:

I. Los acuerdos o resoluciones que se dicten en la sustanciación o que pongan fin al recurso de revisión, y

II. Actos o resoluciones emitidas en el Procedimiento Ordinario Sancionador, así como de los órganos centrales del Instituto, con excepción de los que son materia del juicio de nulidad.

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Artículo 77.- Los recursos de apelación que se interpongan durante los cinco días anteriores al de la jornada electoral, deberán ser resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarde relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa en el juicio de nulidad respectivo.

Cuando no guarden relación o no se señale la conexidad de la causa, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Artículo 78.- Los recursos de apelación deberán ser resueltos por el Tribunal, dentro de los seis días siguientes a aquel en que sean admitidos. Para el caso de recurrir actos y resoluciones emitidas en el Procedimiento Ordinario Sancionador, el recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los cinco días siguientes a aquel en que sean admitidos.

TÍTULO QUINTO

DE LAS NULIDADES

Capítulo Primero

Reglas Generales

Artículo 79.- Las nulidades establecidas en esta Ley, podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o bien, podrán afectar de nulidad la elección de gobernador, la de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral o la elección de un ayuntamiento y en consecuencia la asignación por el principio de representación proporcional.

Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal respecto de la votación emitida en una o varias casillas, o de una elección, modifican o afectan de nulidad exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio respectivo.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 80.- Ningún partido político, coalición o candidato independiente, podrá invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que hayan provocado ellos mismos.

Artículo 81.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría relativa o de asignación por el principio de representación proporcional, no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados de mayoría relativa y de miembros de las planillas de los ayuntamientos, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente; por lo que hace a la asignación de diputados y regidores por la vía plurinominal, con el que siga en el orden de la lista correspondiente.

Capítulo Segundo

De la Nulidad de Votación Recibida en Casilla

Artículo 82.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando:

I. Sin causa justificada, se haya ubicado en distinto lugar autorizado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente;

II. Se hubiese instalado en lugar que no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley Electoral;

III. Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

IV. La recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

V. Se impida el acceso a las casillas a los representantes acreditados de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, o se les expulse sin causa justificada;

VI. Se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala la Ley Electoral, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Exista error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación;

VIII. Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la casilla;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

IX. Se entregue sin causa justificada, el paquete electoral al Consejo Municipal o Distrital Electoral correspondiente, fuera de los plazos que la Ley Electoral establece;

X. Se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

XI. Exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

XII. Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; y

XIII. Se haya impedido sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y ésto sea determinante para el resultado de la elección.

Capítulo Tercero

De la Nulidad de las elecciones

Artículo 83.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa o de un ayuntamiento.

Artículo 84.- La elección de gobernador, será nula cuando:

I. El candidato a gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfaga los requisitos señalados en la Ley Electoral;

II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este ordenamiento, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en entidad; o

III. No se instale el veinte por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad.

Artículo 85.- La elección de diputados de mayoría relativa, será nula cuando:

I. Los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la Ley Electoral. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles;

II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este ordenamiento se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral de que se trate; o

III. No se instalen el veinte por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al distrito electoral de que se trate.

Artículo 86.- La elección de los miembros de un ayuntamiento, será nula cuando:

I. Los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la Ley Electoral. En este caso, la nulidad afectará únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegibles;

II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este ordenamiento se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate; o

III. No se instalen el veinte por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al municipio de que se trate.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 345, publicado el 11 de noviembre de 2015)

Artículo 87. La elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa o de los Ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.

Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Estado, Municipio o Distrito y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

(Reformado el tercer párrafo mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Las elecciones locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos, cuando el candidato o candidata, partido político o coalición ganadora:

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, y

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición administrativa o judicial, ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

TÍTULO SEXTO

DEL JUICIO DE NULIDAD

Capítulo Primero

De la Procedencia

Artículo 88.- El juicio de nulidad que conocerá y resolverá el Tribunal, procederá en contra de:

I. Los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo correspondiente, para demandar la nulidad de votación recibida en una o varias casillas, por las causales previstas en el artículo 82 de esta Ley;

II. Los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo correspondiente, para demandar la nulidad de la elección que corresponda por las causales previstas en los artículos 84 al 87 de esta Ley;

III. Los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo correspondiente de Gobernador, diputados o ayuntamientos, por error aritmético en las mismas;

IV. La declaración de validez de las elecciones y otorgamiento de constancias de mayoría;

V. Actos o resoluciones relativas al cómputo y asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional; o

VI. Actos o resoluciones relativas al cómputo y asignaciones de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.

Artículo 89.- Además de los requisitos establecidos en el Artículo 26 del presente ordenamiento, el escrito por el que se promueva el juicio de nulidad deberá contener la mención expresa de la elección; y en su caso, las casillas que se impugnan y la causal de nulidad que se invoca para cada una de ellas.

Capítulo Segundo

De la Resolución y sus Efectos

(Reformado el primer párrafo mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 90.- Al resolver los juicios de nulidad, el Tribunal deberá tomar en consideración los escritos de protesta que obren en el expediente y que se hayan presentado por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.

Los escritos de protesta a que se refiere el párrafo anterior, son un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Los escritos se presentarán ante la Mesa Directiva de Casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, antes de iniciar la sesión de los cómputos respectivos.

Artículo 91.- En las sentencias que se dicten en los juicios de nulidad, el Tribunal podrá establecer la recomposición de los cómputos respectivos cuando se haya decretado la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y tendrán los efectos que se señalan en el artículo 50 de la presente Ley.

Artículo 92.- Cuando al resolver los juicios de nulidad de una o varias casillas, el Tribunal advierta que se actualizan los supuestos de nulidad de elección previstos en esta Ley, procederá a declarar ésta aún cuando no le haya sido demandada.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 260, publicado el 11 de octubre de 2018)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 222, publicado el 15 de marzo de 2010)

(Reformado mediante el Decreto Núm. 94, publicado el 3 de marzo de 2009)

Artículo 93.- Los juicios de nulidad deberán ser resueltos a más tardar:

I. El 20 de julio del año de la elección, en caso de que se impugnen los cómputos distritales de la elección de Gobernador; y el 30 de julio, cuando se impugne el cómputo estatal de esa elección;

II. El 15 de julio del año de la elección, en caso de que se impugne la de Diputados de mayoría relativa;

III. El 25 de julio del año de la elección, en caso de que se impugne la de Miembros de los Ayuntamientos;

IV. El 18 de julio del año de la elección, en caso de que se impugne el cómputo o la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, y

V. El 28 de julio del año de la elección, en caso de que se impugnen los cómputos y asignaciones de Regidores por el principio de representación proporcional.

TÍTULO SÉPTIMO

(Reformada su denominación mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)

Del juicio para la protección de los derechos político-electorales

de la ciudadanía quintanarroense

Capítulo Único

De la Procedencia y Reglas Particulares

(Reformado mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)

Artículo 94.- El juicio para la protección de los derechos políticos y electorales, sólo procederá cuando la ciudadana o el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o cuando se cometa violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 95.- El juicio para la protección de los derechos político electorales, procederá cuando:

I. Al haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiese obtenido oportunamente el documento que exige la Ley Electoral para ejercer el voto;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)

II. Al haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere la fracción anterior, su nombre no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)

III. Sin causa justificada sea excluida o excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

IV. Siendo persona candidata registrada, sea indebidamente declarada inelegible

(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)

V. Se le niegue indebidamente participar como persona observadora electoral;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)

(Reformada mediante el Decreto Núm. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

VI. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votada o votado cuando, le sea negado indebidamente su registro como persona candidata a un cargo de elección popular;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

VII. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que la persona está afiliada violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 96, publicado el 21 de septiembre de 2017)

VIII. Considere la existencia de cualquier acto u omisión que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, con la finalidad de impedir o restringir el ejercicio pleno de sus derechos político electorales, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley Electoral y y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, y

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)

IX. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 165, publicado el 18 de septiembre de 2009)

Artículo 96.- El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

En los casos de actos o resoluciones dictados por órganos partidistas, se deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 42, publicado el 8 de septiembre de 2020)

Artículo 97.- Las sentencias que resuelvan el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadana o ciudadano quintanarroense, podrán confirmar o revocar el acto o resolución impugnada, y restituir a la persona promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.

En los casos en que se actualice violencia política de género, se determinarán las medidas de reparación integral para garantizar la plena satisfacción de los derechos vulnerados de las víctimas.

Artículo 98.- En los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 95 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses del promovente y la autoridad responsable, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no lo puede incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirle el documento que exige la Ley Electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, así como de una identificación, para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente ley.

Artículo Tercero.- Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite, concluirán de conformidad con lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.

Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dos.- Diputada Presidenta: Gabriela M. Rodríguez Gálvez.- Diputado Secretario: (en funciones) Elizama Be Cituk.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, Fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y para su debida observancia, mando se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto 08 expedido por la Honorable X Legislatura del Estado, a los catorce días del mes de agosto del año 2002, Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.- Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil dos.

El Gobernador Constitucional del Estado: Lic. Joaquín Ernesto Hendricks Díaz.- El Secretario de Gobierno.- Víctor M. Alcérreca Sánchez.

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 76, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE OCTUBRE DE 2003

ARTÍCULO ÚNICO.- por el que se reforman los Artículos 33 fracciones I, II y III; el 35 en su primer párrafo; 71 en su primer párrafo; 72; 73 y se adicionan el artículo 25 con un segundo párrafo y el 61 con un último párrafo de Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente.

SALON DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

DECRETO NÚM. 94, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE MARZO DE 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Excepcionalmente para el proceso electoral a celebrarse en el año 2011, los juicios de nulidad a que se refiere el Artículo 93 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberán ser resueltos a más tardar:

I. El 7 de marzo del año de la elección, en caso de que se impugnen los cómputos distritales de la elección de Gobernador; y el 10 de marzo, cuando se impugne el cómputo estatal de esa elección;

II. El 2 de marzo del año de la elección, en caso de que se impugne la de Diputados de mayoría relativa;

III. El 12 de marzo del año de la elección, en caso de que se impugne la de Miembros de los Ayuntamientos;

IV. El 5 de marzo del año de la elección en caso de que se impugne el cómputo o la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional;

V. El 15 de marzo del año de la elección en caso de que se impugnen los cómputos y asignaciones de Regidores por el principio de representación proporcional.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

DECRETO NÚM. 165, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Único.- Se reforman los Artículos 6 en su fracción I; 9 en su fracción II; 25 en su segundo párrafo; 26 en su primer párrafo y su fracción V; 31 en sus fracciones I, IX y X; 32 en su fracción II; 33 en su primer párrafo; 34 en su fracción I; 35 en su primer párrafo; 36 en sus fracciones I, II, III y IV; 37; 43; 46; 50 en su fracción IV; 61 en su fracción II y su último párrafo; 64; 67; 70; 71 en su primer párrafo; 76 en sus fracciones I, y II; 82 en su fracción IX; 96; se adicionan una fracción XI al Artículo 31, un Artículo 38 bis; las fracciones VI y VII al Artículo 95; y se deroga la fracción V del Artículo 36 y el Artículo 68, todos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

DECRETO NÚM. 222, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE MARZO DE 2010

ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 38-BIS Y EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

T R A N S I T O R I O:

Artículo Único.- El Artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

DECRETO NÚM. 199, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 7 DE DICIEMBRE DE 2012

SEGUNDO: Se DEROGA el último párrafo del artículo 9 y se REFORMAN el primer párrafo del artículo 10, las fracciones IV y V del artículo 11, el párrafo segundo del artículo 38-bis, la fracción I del artículo 40, el artículo 56, el artículo 80, la fracción V del artículo 82, el párrafo primero del artículo 90 y las fracciones IV y VI del artículo 95 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS SÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

DECRETO NÚM. 345, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

ÚNICO. Se reforma el artículo 2, 8, párrafo segundo del artículo 17, párrafo segundo y tercero del artículo 24, 25, fracción III del artículo 33, párrafo primero del artículo 40, 41, 57, 60, párrafo segundo del artículo 61 y 87; y se adiciona la fracción V del artículo 6, todos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

DECRETO NÚM. 96, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ÚNICO. Se reforman: el artículo 3, el artículo 5, las fracciones I, II y IV del artículo 6, la denominación del Título Segundo para establecerse como "Disposiciones Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación", así como la denominación de su Capítulo Primero para establecerse como "De las Disposiciones Preliminares" y la denominación de su Capítulo Segundo para establecerse como "Competencia", el artículo 7, el artículo 8, los incisos A) y B) de la fracción V del artículo 11, el artículo 25, el primer párrafo del artículo 27, la fracción VII del artículo 31, las fracciones I y III del artículo 33, el párrafo primero del artículo 35, las fracciones I, II, III y IV del artículo 36, el artículo 49, el último párrafo del artículo 61, la denominación del Título Tercero para establecerse como "Del Recurso de Revisión", el artículo 67, el artículo 69, el artículo 70, el párrafo primero del 71, el artículo 72, el artículo 73, el artículo 74, la denominación del Título Cuarto para establecerse como "Del Recurso de Apelación", el artículo 76, el párrafo primero del artículo 77, el artículo 78, el párrafo tercero y el párrafo cuarto del artículo 87 recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 93; se deroga: la fracción V del artículo 6, y se adicionan: los incisos a), b) y c) al párrafo tercero del artículo 87 y la fracción VIII al artículo 95, todos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Excepcionalmente para el proceso electoral a celebrarse en el año 2018, los juicios de nulidad, deberán ser resueltos a más tardar:

I. El 5 de agosto del año de la elección, en caso de que se impugne la de Miembros de los Ayuntamientos, y

II. El 8 de agosto del año de la elección, en caso de que se impugnen los cómputos y asignaciones de Regidores por el principio de representación proporcional.

TERCERO.- Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite concluirán de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral de Quintana Roo, Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo vigente al momento de la interposición de los medios de impugnación que correspondan.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO NÚM. 260, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE OCTUBRE DE 2018

ARTÍCULO SEGUNDO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 8 Y 93 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se contrapongan al presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO NÚM. 42, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020

TERCERO: SE REFORMAN: LA DENOMINACIÓN DEL TITULO SÉPTIMO DE LA LEY, PARA DENOMINARSE "DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA QUINTANARROENSE", EL ARTICULO 94, LAS FRACCIONES II, III, IV, V, VI, VII Y VIII DEL ARTICULO 95, Y EL ARTICULO 97; Y SE ADICIONA: UNA FRACCIÓN IX AL ARTICULO 95: TODOS DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Para el caso de los asuntos que se encuentren en trámite y/o pendientes de resolución, seguirán sustanciándose en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.


Notas

1 Mediante el resolutivo sexto de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 24 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 142/2017, se declara la invalidez del artículo 36, fracción III, en la porción normativa "desechamiento o", de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo.

2 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2010 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 11 de junio de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 5/2010, se declara la invalidez del artículo 38-bis, párrafo primero, en la porción normativa: "cuando del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización" de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.

3 Mediante el resolutivo segundo de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2010 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 11 de junio de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 5/2010, se declara la invalidez del artículo 38-bis, párrafo cuarto de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.