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LEY DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

(Actualizada con las reformas publicadas el 2 de junio de 2023)

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO

Del sistema de medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación (artículos 1-3)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los medios de impugnación (artículos 4-6)

TÍTULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO PRIMERO

Prevenciones generales (artículo 7)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los plazos y de los términos (artículos 8-9)

CAPÍTULO TERCERO

De los requisitos de los medios de impugnación (artículo 10)

CAPÍTULO CUARTO

De la improcedencia y del sobreseimiento (artículos 11-12)

CAPÍTULO QUINTO

De las partes (artículos 13-14)

CAPÍTULO SEXTO

De la legitimación y de la personería (artículo 15)

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las pruebas (artículos 16-22)

CAPÍTULO OCTAVO

Del trámite (artículos 23-26)

CAPÍTULO NOVENO

De la sustanciación (artículos 27-30)

CAPÍTULO DÉCIMO

De los incidentes (artículo 31)

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las resoluciones y de las sentencias (artículos 32-36)

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las notificaciones (artículos 37-40)

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

Del exhorto (artículo 41)

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

De la acumulación (artículo 42)

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

De los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias (artículos 43-45)

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

De la excitativa de justicia (artículo 46)

LIBRO SEGUNDO

De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral estatal

TÍTULO PRIMERO

Del recurso de revisión

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículo 47)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 48)

CAPÍTULO TERCERO

De la sustanciación y de la resolución (artículos 49-50)

TÍTULO SEGUNDO

Del recurso de apelación

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículo 51)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 52)

CAPÍTULO TERCERO

De la legitimación y de la personería (artículo 53)

CAPÍTULO CUARTO

De las sentencias (artículo 54)

TÍTULO TERCERO

Del juicio de inconformidad

CAPÍTULO PRIMERO

De la procedencia (artículos 55-56)

CAPÍTULO SEGUNDO

De los requisitos especiales del escrito de demanda (artículo 57)

CAPÍTULO TERCERO

De la competencia (artículo 58)

CAPÍTULO CUARTO

De la legitimación y de la personería (artículo 59)

CAPÍTULO QUINTO

De los plazos y de los términos (artículo 60)

CAPÍTULO SEXTO

De las sentencias (artículos 61-64)

TÍTULO CUARTO

De las nulidades

CAPÍTULO PRIMERO

De las reglas generales (artículos 65-68)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la nulidad de la votación recibida en casilla (artículo 69)

CAPÍTULO TERCERO

De la nulidad de la elección y de los procesos de referéndum o plebiscito (artículos 70-71)

CAPÍTULO CUARTO

De la nulidad de las elecciones (artículo 72)

TÍTULO QUINTO

Del juicio para la protección de los derechos político–electorales

CAPÍTULO PRIMERO

De las reglas particulares (artículos 73-75)

CAPÍTULO SEGUNDO

De la competencia (artículo 76)

CAPÍTULO TERCERO

De las sentencias y de las notificaciones (artículos 77-83)

TRANSITORIOS

Ley publicada el lunes 30 de junio de 2014 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Actualizada con las reformas publicadas el 2 de junio de 2023.

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

NÚMERO 324

ÚNICO. Se aprueba Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

LIBRO PRIMERO

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DE LOS CRITERIOS

DE INTERPRETACIÓN

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto resolver las controversias emanadas de los procesos electorales, así como todas aquellas que se susciten con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales; y, en su caso, de los procedimientos de participación ciudadana previstos en la Constitución Local, así como de la elección de autoridades indígenas, conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente norma electoral, se entenderá por:

I. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

III. Código: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;

IV. Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

V. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

VI. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;

VII. Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;

VIII. Partidos políticos: a partidos políticos con registro nacional o estatal, indistintamente;

IX. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

X. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ARTÍCULO 3. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución General, los Instrumentos Internacionales, la Constitución Local, así como, a los criterios gramatical, sistemático y funcional, favoreciendo en todo tiempo a la persona con la protección más amplia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

CAPÍTULO II

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 4. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad;

II. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral.

El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos, acuerdos o resoluciones de los consejos distritales y municipales del Instituto;

b) El recurso de apelación, para garantizar la legalidad de actos, acuerdos o resoluciones del Instituto;

c) El juicio de inconformidad, procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la etapa de resultados y de declaraciones de validez; y,

d) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano.

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

III. Garantizar, la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

ARTÍCULO 5. Corresponde al Consejo General del Instituto conocer y resolver el recurso de revisión, y al Tribunal los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta Ley.

Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO 6. Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas, de ciudadanos u observadores, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el artículo 4, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Instituto o el Tribunal, serán sancionados en los términos del presente Ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS REGLAS COMUNES APLICABLES

A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I

PREVENCIONES GENERALES

ARTÍCULO 7. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en el presente Ordenamiento.

En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos sobre el acto, acuerdo o la resolución impugnada.

El Tribunal, conforme a las disposiciones del presente Ordenamiento resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

CAPÍTULO II

DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS

ARTÍCULO 8. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

CAPÍTULO III

DE LOS REQUISITOS DE

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;

III. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

IV. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,

VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del presente artículo.

Se tendrá por no presentado el escrito correspondiente si habiéndose presentado el medio de impugnación ante autoridad diversa a la electoral, éste no es remitido y entregado ante la responsable en el término de ley.

CAPÍTULO IV

DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

I. Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General o Constitucional Local;

II. Cuando los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación;

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

IV. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el presente Ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

VI. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando:

I. El promovente se desista expresamente por escrito; salvo el caso de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento del candidato cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios;

II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y,

IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político- electorales.

Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se estará, según corresponda, a lo siguiente:

a) En los casos de competencia del Tribunal, el magistrado ponente propondrá el sobreseimiento al Pleno;

b) En los asuntos de competencia del Consejo General del Instituto, el Secretario propondrá el sobreseimiento.

CAPÍTULO V

DE LAS PARTES

ARTÍCULO 13. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

l. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este Ordenamiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

II. La autoridad responsable o el órgano partidista, que es, según sea el caso, quien realizó o se abstuvo de efectuar el acto, emitió el acuerdo o dictó la resolución que se impugna; y,

III. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política, según corresponda con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Para los efectos de las fracciones I y III, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

ARTÍCULO 14. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este Ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido o coalición;

Il. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos del presente Ordenamiento;

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político o coalición: y,

V. Los escritos deberán contener nombre y firma autógrafa.

CAPÍTULO VI

DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PERSONERÍA

ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;

II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del Instituto;

III. En el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado;

IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de representante. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

V. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable;

VI. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto; y,

VII. Los ciudadanos indígenas o comuneros, a través de sus representantes legítimos.

CAPÍTULO Vll

DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 16. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales Públicas;

II. Documentales Privadas;

III. Técnicas;

IV. Presuncionales, legal y humana; y,

V. Instrumental de actuaciones.

La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón fundada de su dicho.

Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, de oficio o a petición de parte, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen aptas e idóneas para proporcionar un mayor conocimiento del hecho controvertido.

Las diligencias a que se refiere el párrafo anterior se ordenarán con citación de las partes.

ARTÍCULO 17. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:

I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y,

IV. Los documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

ARTÍCULO 18. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

ARTÍCULO 19. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.

En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba.

ARTÍCULO 20. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y,

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

ARTÍCULO 21. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

ARTÍCULO 22. La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:

l. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo;

II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

III. Los reconocimientos o inspecciones judiciales tendrán valor probatorio pleno, cuando sean perceptibles a la vista y se hayan practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos; y,

IV. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.

La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

CAPÍTULO VIII

DEL TRÁMITE

ARTÍCULO 23. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o al Tribunal, precisando: actor, acto, acuerdo o resolución impugnado, día, hora y lugar exactas de su recepción; y,

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

Cuando algún órgano del Instituto o partidista, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin tramite adicional alguno, al órgano del Instituto o al Tribunal competente para tramitarlo.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente Ordenamiento y en las leyes aplicables.

ARTÍCULO 24. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del tercero interesado y el carácter con el que promueve;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el tercero interesado omite señalar domicilio para recibirlas, se harán por estrados;

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 15 de este Ordenamiento;

V. Precisar las razones del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo anterior; mencionar en su caso, las que habrán de aportarse dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas; y,

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII anteriores, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI de este artículo.

ARTÍCULO 25. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 23, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o al Tribunal, lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;

II. La copia certificada del documento en que conste el acto, acuerdo o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código y la presente Ley;

V. El informe circunstanciado; y,

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

ARTÍCULO 26. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tiene reconocida su personería;

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto, acuerdo o resolución impugnado; y,

(Reformado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

c) La firma autógrafa de quien esté facultado para ello y el cargo con el que se ostenta.

CAPÍTULO IX

DE LA SUSTANCIACIÓN

ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. El Presidente del Tribunal turnará de inmediato el expediente recibido a la ponencia que deba sustanciarlo y formular el proyecto respectivo, que tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 10 de esta Ley;

II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

a) Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del último dispositivo citado y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 25 de esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrá como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente Ordenamiento y las leyes aplicables;

IV. Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 24 de este Ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla con los requisitos señalados en las fracciones IV y V del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Ordenamiento, en un plazo no mayor a cinco días, después de su recepción se dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y,

VI. El magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del Pleno.

La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado. En todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

ARTÍCULO 28. Si la autoridad responsable incumple con la obligación prevista en el inciso b) del artículo 23, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 25, ambos de esta Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el Pleno o el magistrado electoral ponente del Tribunal, según corresponda, tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue conveniente.

En el caso del recurso de revisión, el Secretario Ejecutivo del Instituto tomará las medidas necesarias para su cumplimiento y el órgano competente del Instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos del Código.

ARTÍCULO 29. El Secretario Ejecutivo del Instituto o el magistrado ponente del Tribunal, en los asuntos que le sean turnados, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, organizaciones de observadores, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.

ARTÍCULO 30. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones que conozca el Tribunal, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto en el Código.

El Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos, sin necesidad de recontar los votos.

No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

CAPÍTULO X

DE LOS INCIDENTES

ARTÍCULO 31. Los incidentes serán tramitados y resueltos dentro de los seis días a partir de la admisión, sujetándose a lo siguiente:

l. Los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo, no generarán la suspensión del asunto principal, por lo que se tramitarán por cuerda separada;

II. Por lo que respecta en dejar a criterio de Magistrado instructor los plazos para los incidentes antes de la resolución de lo principal, se propone un plazo que no deberá de exceder del tiempo con el que se cuenta para la resolución; por lo que se deberá atender a lo siguiente:

a) Los plazos para la notificación, traslado, requerimientos, desahogo de éstos, citación o emisión de sentencias interlocutorias y otros actos procesales, que se consideren indispensables a fin de salvaguardar los derechos de los justiciables en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, deberán ser establecidos por el Magistrado Instructor en el auto que admita a trámite el incidente, debiendo para ello tener en cuenta que no podrá rebasar el plazo de seis con el que cuenta para resolverlo, fundando y motivando su actuación.

Lo no regulado en esta ley en materia de incidentes, se estará a lo que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, y el reglamento interior del Tribunal.

CAPÍTULO XI

DE LAS RESOLUCIONES Y DE LAS SENTENCIAS

ARTÍCULO 32. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto o el Tribunal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

I. El día, hora, lugar y la autoridad electoral que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

IV. Los fundamentos jurídicos;

V. Los puntos resolutivos y la sección de ejecución, cuando proceda; y,

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

ARTÍCULO 33. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

ARTÍCULO 34. El Presidente del Tribunal ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

El Tribunal dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con las reglas y el procedimiento siguientes:

a) Abierta la sesión pública por el presidente del Tribunal y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente del Tribunal los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

c) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de los integrantes del Tribunal, a propuesta del Presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; y,

d) En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el secretario general respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.

En casos extraordinarios el Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto listado.

ARTÍCULO 35. El Pleno del Tribunal, cuando lo juzgue necesario, podrá de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo; la resolución aclaratoria será parte integrante de aquélla que la originó.

ARTÍCULO 36. Los criterios fijados por el Pleno del Tribunal, sentarán jurisprudencia cuando sustenten el mismo sentido en tres resoluciones no interrumpidas por criterio en contrario, ésta será obligatoria para todos los órganos electorales, una vez publicados en el Periódico Oficial.

El Tribunal hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses que sigan a la conclusión de los procesos electorales.

El reglamento interior del Tribunal establecerá el procedimiento para que la jurisprudencia de épocas anteriores sea declarada histórica o doctrina jurisprudencial, así como para su modificación o ratificación.

Las faltas administrativas que se demuestren durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, por haber infringido principios constitucionales, entre otros, el de equidad, así como disposiciones de esta Ley, serán vinculantes para la calificación de las elecciones de que se traten.

CAPÍTULO XII

DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 37. Las notificaciones a que se refiere el presente Ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal podrán notificar sus actos, acuerdos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora; de estas últimas se acompañará copia certificada.

Las notificaciones se harán, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dicte el acto, acuerdo, resolución o sentencia, de la siguiente forma:

I. Por estrados;

II. Personalmente, a los actores, terceros interesados y coadyuvantes;

III. Por oficio: a las autoridades responsables; a la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad presentados en contra de la elección de diputados; y a la Oficialía Mayor u órgano administrativo competente del Ayuntamiento de Morelia en tratándose de los juicios de inconformidad presentados contra la elección del propio Ayuntamiento;

IV. Por correo certificado, a la Oficialía Mayor u órgano administrativo de los ayuntamientos diferentes al de la capital del Estado; y,

V. Por fax cuando las circunstancias lo requieran y existan los medios para garantizar su práctica; este medio podrá ser utilizado sobre todo para notificar a las autoridades competentes de los ayuntamientos diferentes al de la capital del Estado las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad correspondientes, mediante la remisión de los puntos resolutivos de la misma; sin perjuicio de que con posterioridad les sea remitida copia íntegra certificada mediante correo certificado.

ARTÍCULO 38. Las notificaciones se harán al interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se emitió el acto, acuerdo o se dictó la resolución o sentencia.

Las cédulas de notificación personal deberán contener:

I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

II. Día, hora y lugar en que se hace;

III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y,

IV. Firma del actuario o notificador.

Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia certificada del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.

Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, se practicará por estrados.

ARTÍCULO 39. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y en el Tribunal, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

ARTÍCULO 40. El partido político, coalición o candidato independiente cuyo representante haya estado presente en la sesión de los órganos del Instituto que actuaron o resolvieron, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicas a través del Periódico Oficial o de los diarios o periódicos de circulación local.

CAPÍTULO XIII

DEL EXHORTO

ARTÍCULO 41. En el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, inclusive, en la ejecución de las resoluciones o sentencias, el Magistrado Instructor, a través de exhortos o despachos, podrán encomendar la realización de cierta diligencia; el perfeccionamiento o desahogo de una prueba; la notificación de un acuerdo, resolución o sentencia, y cualquier apoyo o auxilio en las tareas que son materia de su competencia.

Los exhortos o despachos podrán decretarse, cuando dichas actuaciones deban practicarse fuera del lugar de residencia del Tribunal, y sea necesario para decidir dentro de los plazos establecidos y asegurar la reparabilidad jurídica y material de la violación reclamada.

Según corresponda, los exhortos o despachos podrán dirigirse, entre otros, a los titulares los órganos desconcentrados del Instituto; los órganos jurisdiccionales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; los órganos administrativos o jurisdiccionales electorales de las entidades federativas; siempre que sea competente para actuar en el lugar en que deba llevarse a cabo la diligencia.

Los exhortos y los despachos deberán contener:

I. Designación de las autoridades exhortante y exhortado;

II. Mención de las partes en el asunto;

III. Indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto o despacho;

IV. Indicación de las actuaciones a practicar;

V. Plazo en el que se deberán hacer las actuaciones; y,

VI. Vía o medio para informar el resultado y remitir constancias.

De ser necesario, el exhorto o despacho se acompañará de la documentación correspondiente.

Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se ajustarán a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los Instrumentos Internacionales.

CAPÍTULO XIV

DE LA ACUMULACIÓN

ARTÍCULO 42. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán determinar la acumulación de los expedientes de aquellos recursos en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, o ciudadanos el mismo acto, acuerdo o resolución.

La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

CAPÍTULO XV

DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE

LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 43. Con la finalidad de mantener el orden, respeto y consideraciones debidas en sus actuaciones, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

III. Multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; y,

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

ARTÍCULO 44. Para hacer cumplir las disposiciones del presente Ordenamiento y las sentencias que pronuncie, el Tribunal, podrá aplicar los siguientes medios de apremio:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

I. Multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

II. Auxilio de la fuerza pública; y,

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

ARTÍCULO 45. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicados por el Pleno del Tribunal, por el Presidente, o en su caso, por el magistrado que se encuentre sustanciando algún medio de impugnación, con el apoyo de la autoridad.

Si se agotan los medios de apremio sin que las determinaciones sean cumplidas o si la conducta asumida constituye por sí misma un delito, se dará vista al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

Las multas impuestas por tales conceptos se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, de conformidad a la ley de la materia.

Cuando sea aplicada la fracción I del artículo anterior a partidos políticos, el Tribunal dará cuenta al Instituto, para el efecto de que proceda al descuento correspondiente de las prerrogativas que le correspondan; tratándose de candidatos independientes se procederá en los términos del Código.

CAPÍTULO XVI

DE LA EXCITATIVA DE JUSTICIA

ARTÍCULO 46. La excitativa de justicia tiene por objeto compeler a los magistrados para que administren pronta y cumplida justicia, cuando aparezca que han dejado transcurrir los términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan; la cual podrá ser formulada por las partes, mediante escrito ante el Presidente, en los términos que señale el reglamento interno del Tribunal.

Recibido el escrito de excitativa, el Presidente del Tribunal pedirá informe con justificación al Magistrado de que se trate, quien deberá rendirlo de inmediato. La falta de informe establece la presunción de ser cierta la omisión motivo de la excitativa.

El Presidente dará cuenta al Pleno del Tribunal para que éste resuelva lo que proceda; éste resolverá las excitativas de justicia con informe o sin él, a más tardar el día siguiente de su presentación. Cuando a juicio del Pleno haya mediado motivo racional e insuperable para el no pronunciamiento de la resolución, la excitativa será declarada improcedente.

(Reformado el cuarto párrafo mediante el Decreto Núm. 255, publicado el 29 de diciembre de 2016)

Cuando la excitativa de justicia sea procedente, se impondrá al responsable amonestación por escrito o multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y se le fijará un término de veinticuatro horas para dictar resolución.

De reincidir los magistrados tres veces en la misma conducta, el Pleno del Tribunal, a través de la Secretaría General, turnará el expediente al Senado para la remoción del magistrado responsable.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LAS

NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL ESTATAL

TÍTULO PRIMERO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO I

DE LA PROCEDENCIA

ARTÍCULO 47. Dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá, para los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes, contra los actos, acuerdos y resoluciones de los consejos distritales y municipales, emitidos hasta cinco días antes de la elección.

Para los ciudadanos procede el recurso de revisión contra actos de los consejos distritales o municipales del Instituto cuando:

I. Considere que se violó su derecho político – electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político o coalición, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; y,

II. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido su acreditación como observador electoral, para el proceso electoral correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 48. El Consejo General, es competente para resolver los recursos de revisión interpuestos contra los actos, acuerdos o resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales. Los recursos de revisión se interpondrán ante el organismo electoral que realizó el acto o emitió el acuerdo o resolución, dentro de los plazos señalados en esta Ley.

CAPÍTULO III

DE LA SUSTANCIACIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 49. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente Ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el Consejo General para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:

I. El Presidente del Consejo General, lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta Ley;

II. El Secretario del Consejo General desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 10, se acredite alguna de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11, ambos de esta Ley;

Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 10, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

III. El Secretario del Consejo General, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 24 de este Ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente.

En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en los artículos 25 y 26 de esta Ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta;

IV. Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución el cual deberá resolverse en un plazo no mayor a seis días, posteriores a su recepción. Para la resolución del recurso de revisión deberá citarse a sesión extraordinaria. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario del Consejo General engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo General;

V. Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el Secretario del Consejo General para poder resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término de la fracción anterior. En todo caso, deberá resolverse con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la recepción del recurso; y,

VI. En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis, debiendo resolverse en un plazo no mayor a cuatro días, después de su retiro.

Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán declarados improcedentes y archivados como asuntos definitivamente concluidos.

La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.

ARTÍCULO 50. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:

I. A los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes que no tengan representantes acreditados o no hubieren asistido a la sesión en que se dictó la resolución, personalmente en el domicilio que hubiere señalado, y si no lo hubiere, por estrados, acompañando copia certificada de la resolución;

II. Al órgano del Instituto cuyo acto, acuerdo o resolución fue impugnado, por oficio al cual se le anexará copia certificada de la resolución; y,

III. A los terceros interesados, personalmente en el domicilio que hubiere señalado, acompañando copia certificada de la resolución.

TÍTULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

CAPÍTULO I

DE LA PROCEDENCIA

ARTÍCULO 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso de apelación será procedente contra:

I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y,

Il. Las resoluciones del recurso de revisión.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 52. Es competente para resolver el recurso de apelación en todo momento, el Pleno del Tribunal.

CAPÍTULO III

DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PERSONERÍA

ARTÍCULO 53. Podrán interponer el recurso de apelación:

I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y,

II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.

CAPÍTULO IV

DE LAS SENTENCIAS

ARTÍCULO 54. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

Los recursos de apelación serán resueltos dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan; en casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

TÍTULO TERCERO

DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD

CAPÍTULO I

DE LA PROCEDENCIA

ARTÍCULO 55. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales:

I. En la elección de Gobernador contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; en consecuencia por el otorgamiento de la constancia de mayoría; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;

II. En la elección de ayuntamientos y en la de diputados electos por el principio de mayoría relativa:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de mayoría y Validez; y,

c) En su caso, la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional;

III. En la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional la asignación de diputados que haga el Consejo General, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas por:

a) Haber nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

b) Existir error aritmético en los resultados consignados en una o varias actas de cómputo distrital;

c) Existir error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo de la circunscripción; y,

d) Contravenir las reglas y fórmulas de asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional.

Asimismo, el juicio de inconformidad procederá para impugnar, dentro de los procesos de Referéndum y Plebiscito, los siguientes actos:

I. Contra los resultados consignados en las actas de cómputo distritales o municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético;

II. En su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; y,

III. Las declaraciones de validez de los procesos mencionados.

ARTÍCULO 56. El escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas.

El escrito de protesta deberá precisar lo siguiente:

I. El partido político, que lo presenta;

II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

III. La elección que se protesta;

IV. La causa por la que se presenta la protesta;

V. Cuando se presente ante el consejo distrital o municipal correspondiente, se deberá identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en las fracciones III y IV anteriores; y,

VI. El nombre y la firma del representante que lo presenta.

El escrito de protesta podrá presentarse por los representantes de partido o coalición acreditados ante la mesa directiva de casilla, o bien por el representante general, al término del escrutinio y cómputo. También se podrá presentar hasta antes de iniciar el cómputo respectivo en el consejo electoral municipal o distrital correspondiente, por el representante de partido o coalición acreditado ante éste.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS ESPECIALES

DEL ESCRITO DE DEMANDA

ARTÍCULO 57. Además de los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

I. Mencionar la elección, proceso de Referéndum o Plebiscito que se impugna señalando expresamente si se objeta el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección, proceso de Referéndum o Plebiscito y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. No podrá impugnarse más de una elección con el mismo juicio;

II. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas;

III. Señalar, en su caso, la relación que guarda la inconformidad con otro medio de impugnación que se haya interpuesto;

IV. El señalamiento del error aritmético cuando, por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo; y,

V. Cuando se impugne el resultado de asignación de diputados o regidores de representación proporcional, además de los requisitos señalados en la fracción I de este artículo, se deberá indicar claramente el presupuesto y los razonamientos por los que se afirme que deberá modificarse el resultado de la elección.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 58. Es competente para resolver el Juicio de Inconformidad el Pleno del Tribunal.

CAPÍTULO IV

DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PERSONERÍA

ARTÍCULO 59. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

I. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales;

II. Los candidatos independientes, que hayan obtenido su registro por parte del Instituto; y,

III. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes; y, en el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado.

CAPÍTULO V

DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS

ARTÍCULO 60. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

El plazo para interponer los juicios de inconformidad que impugnen los actos de las autoridades electorales relativos a la elección de diputados por el principio de representación proporcional se contará a partir del día siguiente en que el Consejo General realice la asignación correspondiente, en los demás casos, el Juicio de Inconformidad se presentará ante los Consejos distritales o municipales según el tipo de elección, salvo en el caso que se combata el acta de cómputo estatal en la elección de Gobernador, por error aritmético, y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

CAPÍTULO VI

DE LAS SENTENCIAS

ARTÍCULO 61. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro y modificar, en consecuencia, el cómputo estatal;

III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo de las elecciones de diputados y ayuntamientos, según corresponda;

IV. Revocar la constancia expedida en favor de un candidato, fórmula o planilla de candidatos para otorgarla a aquella que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas o de la corrección del error aritmético en el cómputo respectivo;

V. Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro;

VI. Revocar la determinación sobre la declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación en las elecciones de diputados y ayuntamientos, según corresponda;

VII. Hacer la corrección de los cómputos estatal, distrital o municipal cuando sean impugnados por error aritmético;

VIII. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para los procesos de Referéndum o Plebiscito cuando se den los supuestos previstos en el Título Quinto de este Libro y modificar, en consecuencia, los cómputos respectivos; y,

IX. Declarar la nulidad de los procesos de Referéndum o Plebiscito y revocar los actos emitidos como consecuencia de su realización cuando se den los supuestos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 62. El Tribunal podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección en el Estado, en un distrito electoral o en un municipio.

Cuando por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado o ayuntamiento previstos en esta Ley, el Tribunal decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

ARTÍCULO 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos:

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

II. Los relativos a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a más tardar treinta y un días después de su recepción por el Tribunal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

III. Los correspondientes a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, a más tardar treinta y tres días después de su recepción por el Tribunal;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

IV. Los relativos a la elección de Gobernador, a más tardar a los cuarenta y ocho días después de su recepción por el Tribunal; y,

V. Los relativos a los procesos de Referéndum o Plebiscito, a más tardar quince días después de su recepción por el Tribunal.

ARTÍCULO 64. Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.

TÍTULO CUARTO

DE LAS NULIDADES

CAPÍTULO I

DE LAS REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 65. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las condiciones que señala la presente Ley.

Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.

ARTÍCULO 66. Las elecciones cuyos cómputos, declaraciones de validez y en consecuencia el otorgamiento de las constancias respectivas no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

ARTÍCULO 67. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y regidores electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la planilla correspondiente al mismo partido.

Tratándose de la inelegibilidad del candidato a presidente municipal, se comunicará al Congreso para que proceda a la designación correspondiente, conforme a sus atribuciones.

De resultar inelegibles los dos integrantes de la fórmula de candidatos a síndico y regidores por el principio de mayoría relativa, que hubieren obtenido constancia de mayoría, se procederá en los términos del párrafo anterior.

ARTÍCULO 68. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

CAPÍTULO II

DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA

ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente;

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo;

IV. Recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma;

VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; salvo los representantes de partidos políticos acreditados en la casilla correspondiente, que podrán hacerlo bastando únicamente la exhibición de la credencial para votar con fotografía; y aquellos ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad competente, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles la Credencial para Votar con Fotografía, en cuyo caso bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho del voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia;

VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y,

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

CAPÍTULO III

DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN Y DE LOS

PROCESOS DE REFERÉNDUM O PLEBISCITO

ARTÍCULO 70. Una elección, proceso de Referéndum o Plebiscito, según corresponda, podrá declararse nula cuando:

I. Alguna o algunas de las causales señaladas en esta Ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

III. En caso de la elección de diputados de mayoría relativa si los dos integrantes de la fórmula de candidatos a una diputación que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles;

IV. En caso de inelegibilidad del candidato a gobernador que haya obtenido el mayor número de votos en la elección; o,

V. Cuando los gastos erogados en la contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación, excedan el sesenta y cinco por ciento del total de los gastos de esa campaña.

Cuando se declare nula una elección se comunicará al Congreso y al Instituto para que procedan conforme a la ley.

ARTÍCULO 71. El Pleno del Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.

CAPITULO IV

DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES

ARTÍCULO 72. Las elecciones en el Estado serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más del monto total autorizado;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 205, publicado el 23 de diciembre de 2019)

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la Ley;

(Reformado mediante el Decreto Núm. 205, publicado el 23 de diciembre de 2019)

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos por la Ley en las campañas; y,

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 205, publicado el 23 de diciembre de 2019)

d) Se realice violencia política en razón de género.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución General, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de propia opinión o creencias de quien las emite.

TITULO QUINTO

DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES

CAPITULO I

DE LAS REGLAS PARTICULARES

ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

(Adicionado el último párrafo mediante el Decreto 397 publicado el 2 de junio de 2023)

También es procedente el juicio señalado, cuando se hagan valer presuntas violaciones relacionadas a la remuneración que reciben los ciudadanos por el desempeño del ejercicio del cargo de elección popular.

ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y,

d) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

ARTÍCULO 75. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 76. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el Tribunal, en única instancia:

I. En relación con las elecciones de Gobernador, Diputados y ayuntamientos;

II. Cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados, ayuntamientos y dirigentes de los órganos estatales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores puìblicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

(Reformada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

IV. La violacioìn de los derechos poliìtico-electorales por determinaciones emitidas por los partidos poliìticos en la eleccioìn de candidatos a los cargos de las elecciones de autoridades municipales y diputados locales; y,

(Adicionada mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

V. La violación de los derechos político electorales en su vertiente del ejercicio del cargo.

CAPITULO III

DE LAS SENTENCIAS Y DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 77. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado; o,

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.

Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político–electorales de los ciudadanos serán notificadas:

a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la capital del Estado. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados; y,

b) A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.

ARTÍCULO 78. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 74 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 79. El Tribunal en el desempeño de sus funciones en materia de acceso a la transparencia y protección de datos personales, se regirá de conformidad con las normas previstas en esta Ley, así como en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 80. Toda la información en posesión del Tribunal será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 81. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión del Tribunal es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 82. El Tribunal buscará, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

(Adicionado mediante el Decreto Núm. 328, publicado el 29 de mayo de 2020)

ARTÍCULO 83. El Tribunal deberá documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Si a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentra en trámite algún medio de impugnación ante el Instituto Electoral de Michoacán o el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se resolverá conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

TERCERO. Notifíquese el presente Decreto a los Titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial, de los Órganos Constitucionales Autónomos y los ayuntamientos, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como al Instituto Nacional Electoral y la Presidencia del Congreso de la Unión, para su conocimiento.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 30 treinta días del mes de junio de 2014 dos mil catorce.

ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 30 treinta días del mes de junio del año 2014 dos mil catorce.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO.- DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO. JAIME DARIO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).

Artículos Transitorios de los decretos a la ley.

DECRETO NÚM. 255, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 43 fracción III; 44 fracción I y 46 párrafo cuarto de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material de desindexación del salario mínimo.

ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 23 veintitrés días del mes de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 205, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE DICIEMBRE DE 2019

ÚNICO. Se reforman los incisos b) y c); y se adiciona el inciso d), al artículo 72 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

DECRETO NÚM. 328, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE MAYO DE 2020

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman, el artículo 1; la fracción I del artículo 4; 9; las fracciones VI y VII del artículo 11; 13 fracción II; 26 inciso c); 63 fracciones I, II, III y IV; 76, fracción III y IV; y, se adiciona, la fracción III al artículo 4; fracción VIII al artículo 11; 76, fracción V; artículos 79, 80, 81, 82 y 83; todos de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Se instruye al Instituto Electoral de Michoacán a que modifique el calendario de ministraciones a que se refiere el artículo 112, inciso b), fracción II del presente decreto para la ministración del financiamiento público para la obtención del voto. De igual forma, deberá de hacer los ajustes necesarios en el presupuesto del Instituto, en la parte de las prerrogativas de los partidos políticos, a efecto de modificar lo relativo al financiamiento público para la obtención del voto para los partidos e incorporarlo en el presupuesto de 2021.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 15 quince días del mes de mayo de 2020 dos mil veinte.

DECRETO NÚM. 397, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE JUNIO DE 2023

ÚNICO. Se adiciona un último párrafo al artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 30 treinta días del mes de mayo de 2023 dos mil veintitrés.